Tesis Incidente de Nulidad

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No. de registro: 21612 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1643 AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 247/2008. (1) CONSIDERANDO: TERCERO. Los anteriores motivos de agravio son infundados. Para una mejor compresión del asunto, es menester precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo de origen, mismas que adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se desprende lo siguiente. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil ocho ante la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (1), promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como acto reclamado la resolución de seis de junio del año en curso, dictada dentro del toca número I-153/2008, que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por aquél en contra del auto de cuatro de marzo de la presente anualidad, dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1435/2007, que sobre pago de pesos y otras prestaciones promovió (2) frente al quejoso (recurrente) ante el Juez Segundo de lo Civil de Zamora, Michoacán; proveído en el que se le tuvo por deserta (sic) la prueba pericial ofrecida por el peticionario de garantías, ello en términos del artículo 1245 del Código de Comercio. Demanda que le tocó conocer, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado de este circuito el que, por auto de veintinueve de agosto del presente año, se declaró incompetente legalmente, dado que el acto reclamado no se trataba de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin a un juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, sino que se trataba de una resolución de segundo grado que confirmó un auto en el que se declaró desierta una probanza admitida por la parte demandada, por lo que remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para que los remitiera a su vez al juzgado en turno. Por auto de doce de septiembre de dos mil ocho, el Juez Primero de Distrito en el Estado aceptó la competencia; en dicho proveído el a quo federal desechó la demanda de amparo, sobre la base de que,

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No. de registro: 21612Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 1643

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 247/2008. (1)CONSIDERANDO:TERCERO. Los anteriores motivos de agravio son infundados.Para una mejor compresión del asunto, es menester precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo de origen, mismas que adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se desprende lo siguiente.Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil ocho ante la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (1), promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como acto reclamado la resolución de seis de junio del año en curso, dictada dentro del toca número I-153/2008, que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por aquél en contra del auto de cuatro de marzo de la presente anualidad, dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1435/2007, que sobre pago de pesos y otras prestaciones promovió (2) frente al quejoso (recurrente) ante el Juez Segundo de lo Civil de Zamora, Michoacán; proveído en el que se le tuvo por deserta (sic) la prueba pericial ofrecida por el peticionario de garantías, ello en términos del artículo 1245 del Código de Comercio.Demanda que le tocó conocer, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado de este circuito el que, por auto de veintinueve de agosto del presente año, se declaró incompetente legalmente, dado que el acto reclamado no se trataba de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin a un juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, sino que se trataba de una resolución de segundo grado que confirmó un auto en el que se declaró desierta una probanza admitida por la parte demandada, por lo que remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para que los remitiera a su vez al juzgado en turno.Por auto de doce de septiembre de dos mil ocho, el Juez Primero de Distrito en el Estado aceptó la competencia; en dicho proveído el a quo federal desechó la demanda de amparo, sobre la base de que, en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con la fracción IV del numeral 114, aplicable este último en sentido contrario y 159, fracción III, todos de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado no tenía una ejecución de imposible reparación, ya que no afectaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos del quejoso, como bien pudiera ser la vida, la libertad, sus propiedades, entre otros, ya que al confirmarse el auto dictado por el Juez de origen, en el que se le declaró desierta la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía, sólo constituía transgresiones a derechos subjetivos o intraprocesales, cuya ejecución no era de imposible reparación.Hecho lo anterior, lo que procede es analizar los motivos de inconformidad, materia de la litis.El recurrente, en esencia, alega que, contrario a lo que sostuvo el Juez Federal, el acto reclamado sí era de imposible reparación, dado que no podía ser revisable por el Juez de primera instancia y si interponía el recurso de apelación, la Sala a quien le tocara de nuevo conocer la violación procesal, que motivó la apelación, podría sostener que no estaba facultada para revisar un acto de un tribunal de su propia categoría, por lo que desecharía dicho recurso.

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El inconforme alega, además, que no se trata de un caso específico de violación al procedimiento establecido en el artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que no encajaba dentro de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se trata de una violación trascendente que es necesario se estudie en el juicio de amparo indirecto.Los argumentos son infundados pues, contrario a lo que estima, el acto reclamado en el juicio de amparo y consistente en la resolución dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el seis de junio del año en curso, en el toca número I-153/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de cuatro de marzo del mismo año, pronunciado en el juicio ejecutivo mercantil 1435/2007 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de Zamora, Michoacán, y en el que se declaró desierta la prueba pericial que ofreció el peticionario del amparo, no encuadra en lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que proceda el juicio de garantías, es decir, no es de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, por lo siguiente:Es conveniente analizar la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, pues en torno a ésta radica la problemática del tema en estudio, la cual textualmente dispone:"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:"..."IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."De la transcripción se desprende que para que proceda la acción constitucional biinstancial contra actos dictados dentro de juicio, es indispensable que éstos tengan una ejecución de imposible reparación en la persona o cosas del quejoso.De ahí que sea necesario precisar qué se entiende por "ejecución irreparable", para efectos de la hipótesis legal señalada.A principios del siglo XX subyacía en el foro nacional la disyuntiva respecto de que si el juicio de amparo debía ser procedente única y exclusivamente para impugnar sentencias definitivas o si, por el contrario, debía aceptarse su procedencia cuando el acto reclamado no tenía dicho carácter, esto es, cuando se trataba de un auto o resolución dictada durante la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional, que naturalmente no resolvía el fondo de la controversia judicial.La anterior polémica se resolvió con la aceptación de que ese medio extraordinario de defensa también debía estimarse procedente cuando se impugnaran actos que no tuvieran el carácter de sentencias definitivas sino que, además, era viable la impugnación de actos intermedios, aunque como excepción a la regla general (lo que se constata con la lectura de las disposiciones que regulan el sistema de procedencia del juicio de amparo).En el discurso de inauguración del Congreso Constituyente de 1916 y 1917, Venustiano Carranza manifestó:"... El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles para librarse de las arbitrariedades de los Jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo ..."Desde luego que Venustiano Carranza, influido por las ideas de los jurisconsultos de aquella época, como Rojas y García, estableció que el juicio de amparo, por regla general, era procedente contra la sentencia definitiva que se pronunciara en el juicio, por violaciones de fondo o por violaciones adjetivas que afectaran la defensa del quejoso y trascendieran al resultado del fallo; pero, también, con carácter excepcional, respecto de violaciones cometidas en el curso del procedimiento, cuando su ejecución fuera de

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imposible reparación, o utilizando las palabras de Carranza "en los casos de verdadera y positiva necesidad".Es así cuando en el constitucionalismo mexicano surge la "idea de la imposible reparación" para diferenciar un acto que puede ser impugnado en un juicio de amparo indirecto, sin esperar el dictado de la sentencia definitiva, de aquel que debe ser impugnado mediante el juicio de amparo directo o que, incluso, en ningún momento puede ser analizado por el órgano de control constitucional, al referirse a una infracción formal que no afecte las defensas del quejoso o que no trascienda al resultado del fallo.Para muchos el concepto de "imposible reparación" cayó como un aerolito, sin saber realmente cuál era la fuente que había tomado en cuenta el legislador; sin embargo, desde aquel entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio a la tarea de definir dicho concepto.Así en 1929, siendo presidente de ese Alto Tribunal el Ministro Francisco Díaz Lombardo se estableció que el acto reclamado era de imposible reparación cuando tuviera una ejecución real, material y efectiva sobre las personas o las cosas; este criterio reflejaba la influencia de quienes consideraban al juicio de amparo como el sustituto del recurso de casación.En 1941, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al notar las múltiples excepciones que se habían elaborado a partir de la jurisprudencia anterior, cambió el rumbo de la interpretación y puso a la sentencia definitiva como el elemento objetivo que permitía determinar cuándo un acto podía ser impugnado en la vía indirecta. Entonces, se dijo, que si las consecuencias del acto podían ser reparables en dicha resolución, cobraba aplicación la regla general, y resultaba procedente el juicio de amparo directo; pero si no podía ser reparada en la sentencia, procedía el amparo indirecto.Sin embargo, el mencionado criterio se encuentra superado por la interpretación sustentada por la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los propios Tribunales Colegiados.Lo anterior, porque se ha considerado que dado los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, ninguna de las determinaciones que se toman en juicio, podría ser revisada ulteriormente, ni siquiera en la sentencia definitiva; de ahí que se ha arribado a la convicción de que el referido criterio es inaceptable, en tanto que su aplicación traería como consecuencia que cualquier acto o resolución que se dictara en juicio, pudiera ser impugnado en amparo indirecto, afectando el carácter extraordinario y excepcional que corresponde a dicho medio de defensa.Al respecto, resulta sumamente ilustrativa la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que por vez primera se manifestó el rechazo al referido criterio, la tesis en comento puede consultarse en la página ochocientos veintisiete del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente:"EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL). En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva

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favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podría reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva."En el entendido que el anterior criterio sigue vigente, aunque con los matices y orientaciones que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 4/2001, que puede leerse en la página once del Tomo XIII, enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que enseguida se transcribe:

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"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."Asimismo, en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página once, agosto de 1992, tomo cincuenta y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

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Época, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRODEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo interprete, ha definido que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecta de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; como sería, por ejemplo, el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de una multa, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, etcétera.En estos casos, puede acudirse sin demora al amparo indirecto, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.De igual modo, como ya se precisó anteriormente, la interpretación judicial también ha arribado a la conclusión de que el criterio relativo a que los actos procesales producen una ejecución de imposible reparación únicamente cuando afectan derechos sustantivos, no es absoluta, ya que tratándose de diversas instituciones procesales, como la competencia, la personalidad, la denuncia de juicio a terceros y la reconvención, por citar tan sólo algunos ejemplos, pueden existir casos de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio, como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por lo que, en esas condiciones, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que también las violaciones formales o adjetivas pueden ser combatidas en vía de amparo biinstancial, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior y que esa afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a otorgar la protección constitucional.Los criterios anteriores fueron reunidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número P. LVII/2004, consultable en la página nueve del Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será

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improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."En suma, los actos en el juicio con una "ejecución irreparable", para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se presentan cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:a) Cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun si se obtuviera sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate.b) Cuando sus efectos lesionan derechos adjetivos en grado predominante o superior, esto es, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión dependería la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.Como puede advertirse de lo expuesto, el criterio general es que los actos tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor; este último punto no puede válidamente subsistir como único o absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, tomando en consideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedad de los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegare a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto.Por lo que atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito pondere sobre la procedencia de un amparo indirecto respecto de un acto dictado dentro de juicio, no debe apreciar si la infracción puede o no reclamarse cuando se dicte la resolución definitiva, ya que el Máximo Tribunal del país, en jurisprudencia obligatoria, se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica que deben tener los actos en juicio, en el sentido de que solamente existen dos supuestos normativos de procedencia del amparo indirecto, a saber: a) cuando la violación afecta de manera inmediata o directa algún derecho sustantivo o fundamental (regla general), o bien, b) si se trata de una violación exorbitante del procedimiento; de tal suerte, pues, que la posibilidad de que una supuesta infracción al procedimiento pueda o no impugnarse cuando se reclame la sentencia definitiva, no constituye hipótesis normativa de procedencia del juicio de garantías biinstancial, habida cuenta que tal facultad sólo compete a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando conozcan del juicio de amparo directo, a los que corresponde estimar si procede o no analizar la infracción que se reclame, de acuerdo con los requisitos que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, para tal efecto, dado que, inclusive,

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se podría dar el supuesto de que existieran violaciones procesales en juicio que no se pudieran reclamar en alguna de las dos vías de amparo.En ese sentido, se advierte que existen, básicamente, dos puntos primordiales para que un acto reclamado pueda ser estudiado a través del juicio de amparo indirecto:1. Que la violación reclamada afecte derechos sustantivos.2. Que exista una violación exorbitante del procedimiento, tomando en consideración la institución jurídica que está en juego, sin dejar de contemplar el efecto vinculatorio de la sentencia de amparo.Esto es, el efecto vinculante de la sentencia de amparo indirecto, consiste en que la concesión de amparo debe traer como consecuencia la finalización total del juicio de origen, de manera que haga innecesaria su tramitación.Este efecto vinculante de la sentencia de amparo se observa en los casos en que se ha establecido que el acto reclamado tiene una ejecución de imposible reparación, como aquellos en los que se reconoce indebidamente personalidad al actor; en aquel en el que el Juez se niega a decretar la caducidad de la instancia, o aprobar un convenio celebrado por las partes con el fin resolver sus diferencias, supuestos en los que se advierte que de resultar fundados los conceptos de violación, se provocaría la finalización del procedimiento, en tanto que se obligaría a la autoridad responsable a: desconocer la personalidad del actor, a decretar la caducidad del juicio, a sancionar de conformidad el referido convenio.Ahora bien, en el caso a estudio se advierte que lo que esencialmente reclama el quejoso, es la resolución pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que se confirmó el acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, en el que el Juez de origen declaró desierta la prueba pericial que ofreció el peticionario de garantías.En ese sentido, se advierte que el acto reclamado no afecta algún derecho sustantivo, como la vida, la propiedad, la libertad, etcétera; así como tampoco se trata de una violación exorbitante del procedimiento, pues aun y cuando se estudiaran y se estimaran fundados los conceptos de violación tendientes a demostrar que fue incorrecta la determinación del Magistrado responsable, tal decisión no traería como consecuencia la conclusión del procedimiento, sino que éste de cualquier forma continuaría su tramitación.De esa manera se advierte que tampoco se logra el efecto vinculante de la sentencia del juicio de garantías que justifique la existencia del amparo indirecto; por tanto, es evidente que la supuesta violación no afecta inmediatamente los derechos sustantivos constitucionales del quejoso, sino sólo produce efectos procesales, dado que la posible violación que pudiera cometerse con tal determinación sólo podría repercutir en su perjuicio cuando se dictara una sentencia que tuviera consecuencias adversas, siendo hasta entonces cuando podría determinarse si la violación alegada trascendió al resultado del fallo.En esas condiciones, al no darse los supuestos de procedencia para el juicio de amparo indirecto pues, como ya se dijo, el acto reclamado no afecta derechos sustantivos ni tampoco se trata de violación exorbitante del procedimiento, no es dable considerar, como lo señaló la quejosa, que ese acto es de imposible reparación.En esa virtud, contrario a lo estimado por el impugnante, la sola circunstancia de que la infracción de procedimiento no pueda analizarse en la sentencia de primera instancia y, en su caso, en la de segunda, no constituye una razón jurídica para que proceda el juicio de amparo indirecto, dado que el concepto de imposible reparación previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo se acota a los dos significados que ya se explicaron.

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En ese orden de ideas, también es infundado el diverso aspecto del agravio vertido por el inconforme, en el sentido de que el acto reclamado no se trata de un caso específico de violación al procedimiento establecido en el artículo 159 de la Ley de Amparo.Lo anterior es así pues, como se expresó en líneas atrás, independientemente de que la infracción al procedimiento pueda ser reclamada en amparo directo, lo que tiene que ponderarse, tratándose del amparo indirecto, es que la supuesta violación reclamada afecte derechos sustantivos, o bien, que sea una violación exorbitante del procedimiento, lo que no se acredita en el caso que se estudia.Por añadidura, debe decirse que una sentencia favorable sí podría resarcir el perjuicio que, según señala la quejosa, sufrió durante la tramitación del juicio o aún más, en caso de que no sucediera así, tendría a su alcance el medio de defensa legal procedente en contra del dictado de esta última, a fin de preparar la violación procesal para que fuera estudiada en la vía correspondiente, en caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 158 de la Ley de Amparo.Lo anterior es así, ya que la violación que se reclama es que se declaró desierta una prueba pericial ofrecida por el solicitante del juicio de garantías; de modo tal, que esa determinación en sí misma no le causa algún gravamen irreparable y, en todo caso, será en la sentencia definitiva donde podría vulnerarse en su perjuicio algún derecho contemplado en la Carta Magna.Aún más, el criterio que invoca el recurrente no es aplicable al caso de que se trata, dado que es un estudio de un amparo directo en el que se analiza una violación procesal y, en la especie, se trata de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra una infracción al procedimiento.Así las cosas, contrario a lo que sostiene el recurrente, las tesis que invoca del rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", no es aplicable al caso de que se trata, dado que está acreditado, a través de las razones invocadas, que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación.Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 79 y 91 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:PRIMERO.-Se confirma el acuerdo impugnado.SEGUNDO.-Se desecha la demanda de amparo promovida por (1), contra el acto que reclama del Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado Auxiliar en Materia Civil con residencia en Morelia, Michoacán, Antonio Ceja Ochoa, Joel González Jiménez y Jaime Uriel Torres Hernández.Conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 79, fracciones I y II, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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Novena ÉpocaRegistro: 180217Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004Materia(s): ComúnTesis: P. LVIII/2004 Página: 10

VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Novena ÉpocaRegistro: 167042Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009

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Materia(s): ComúnTesis: XI.T.Aux.C. J/1Página: 1642

ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUPUESTOS QUE DEBE PONDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal respecto del concepto de acto de imposible reparación, como argumento de autoridad, se advierte que para que el Juez de Distrito pondere sobre la procedencia de un amparo indirecto respecto de un acto dictado dentro de juicio, no debe apreciar si la infracción puede o no reclamarse cuando se dicte la resolución definitiva, ya que el Alto Tribunal del país, en jurisprudencia obligatoria, se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica que deben tener los actos en juicio, en el sentido de que solamente existen dos supuestos normativos de procedencia del amparo indirecto: a) cuando la violación afecta de manera inmediata o directa algún derecho sustantivo o fundamental (regla general) o, bien b) si se trata de una violación exorbitante del procedimiento; de tal suerte que la posibilidad de que una supuesta infracción al procedimiento pueda o no impugnarse cuando se reclame la sentencia definitiva, no constituye hipótesis normativa de procedencia del juicio de garantías biinstancial, habida cuenta que tal facultad sólo compete a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando conozcan del juicio de amparo directo, a los que corresponde estimar si procede o no analizar la infracción que se reclame, de acuerdo con los requisitos que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, para tal efecto, dado que, inclusive, podría darse el supuesto de que existan violaciones procesales en juicio que no se pudieran reclamar en alguna de las dos vías de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo en revisión (improcedencia) 247/2008. **********. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Amparo en revisión 265/2008. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

Amparo en revisión (improcedencia) 383/2008. José Muñiz Zepeda y otra. 8 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Amparo en revisión (improcedencia) 290/2008. Gustavo Martínez Lua. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

Amparo en revisión (improcedencia) 396/2008. Martha Esthela Ochoa Cervantes. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretaria: Marvella Pérez Marín.

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Novena ÉpocaRegistro: 196706Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998Materia(s): LaboralTesis: I.1o.T. J/32 Página: 724

PRUEBAS. EL SEÑALAMIENTO DE UNA FECHA REMOTA PARA SU RECEPCIÓN IMPLICA UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.Cuando los tribunales de trabajo señalan una fecha distante para la recepción de los medios de prueba que las partes proponen, tal proceder constituye un acto de imposible reparación que irroga, por sí solo, un perjuicio irreparable conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; no obstante que se trata de una violación adjetiva o procesal, afecta en forma directa e inmediata al oferente, vulnerándose el principio de celeridad contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente estatuye que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 831/97. José Francisco Pérez Montenegro. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo en revisión 901/97. Carmelo Patiño Ramírez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

Amparo en revisión (improcedencia) 1341/97. Rodolfo Vega Alcántara. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Silvia Emilia Sevilla Serna.

Amparo en revisión (improcedencia) 1361/97. María de Jesús Velasco Fernández. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Noé García Buentello.

Amparo en revisión (improcedencia) 151/98. Lorenzo Becerra Mejía. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

Véase: Tesis I.5o.T. J/21, en la página 721 de esta misma publicación.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 140/2003-SS en que participó el presente criterio.

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Novena ÉpocaRegistro: 197924Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997Materia(s): ComúnTesis: VI.2o. J/107Página: 543

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE UN INCIDENTE DE NULIDAD.El desechamiento de un recurso interpuesto contra la negativa de admisión de un incidente de nulidad, no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sólo produce efectos formales dentro del procedimiento, cuyas consecuencias son susceptibles de extinguirse con la sentencia definitiva que llegue a pronunciarse en el juicio natural, en caso de serle favorable al afectado, y en el supuesto de no ser así, el mismo estará en aptitud de impugnar la violación procesal referida, a través del recurso de apelación que haga valer en contra del fallo de primera instancia, o en su defecto, mediante la demanda de amparo directo que promueva en contra de la sentencia de segundo grado, en el caso de que ésta también le sea desfavorable. Por tanto, el juicio de amparo indirecto en que se reclame una resolución de las características citadas, es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, habida cuenta de que dicha violación es reclamable a través del juicio de amparo directo, atento lo establecido en el artículo 159, fracciones V, IX y XI del ordenamiento legal citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 270/97. María Enriqueta Galeazzi Colombo. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo en revisión 277/97. Felipe Fernando Cielo Formacio. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo en revisión 290/97. María Enriqueta Galeazzi Colombo. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 291/97. Oswaldo Cielo Galeazzi. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 351/97. Álvaro Hernández Larios. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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Novena ÉpocaRegistro: 166945Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009Materia(s): CivilTesis: VI.2o.C.679 CPágina: 1936

INCIDENTE DE NULIDAD. EL PROMOVIDO EN EL JUICIO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, NO SUSPENDE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA ÉSTA, PERO CUANDO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN TENGA QUE RESOLVERSE, EL JUICIO DEBE SUSPENDERSE HASTA QUE SE PRONUNCIE RESOLUCIÓN FIRME EN AQUÉL.De conformidad con el artículo 1350 del Código de Comercio, la regla aplicable a todos los incidentes mercantiles es que se sustancian sin suspender el trámite del juicio en lo principal, y a este respecto, la palabra "juicio" debe ser entendida como el proceso que incluye todas las instancias de las que conste, en el particular, la primera y la segunda; interpretación que resulta acorde con los artículos 14 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales mencionan la palabra "juicio", refiriéndose a todas las instancias en las que se desarrolla el proceso; aunque el último precepto constitucional aplicado analógicamente a la materia civil. Sin embargo, el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al código mercantil, en términos de su artículo 1054, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, dispone que tratándose de los incidentes sobre declaración de nulidad de lo actuado, aun cuando no suspende el curso del procedimiento, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto. Por lo que, si bien es cierto que la promoción del incidente de nulidad por una de las partes en el juicio en contra de la notificación de la sentencia de primer grado no suspende el trámite del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, en contra de dicho fallo de primera instancia, también lo es que al llegar al punto en que dicho recurso tenga que resolverse, el trámite debe suspenderse hasta que se pronuncie resolución firme por el juzgador de origen en el incidente de nulidad mencionado; si por el contrario se resuelve el recurso de apelación, se violan las garantías de audiencia y debido proceso legal, consagradas en el artículo 14 constitucional, al transgredir las formalidades esenciales del procedimiento, dejando sin

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defensa al quejoso y trascendiendo al resultado del fallo de apelación impugnado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 123/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Novena ÉpocaRegistro: 170245Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008Materia(s): CivilTesis: III.2o.C.136 CPágina: 2357

NOTIFICACIÓN TILDADA DE NULA. NO SE CONVALIDA PORQUE LA PARTE AFECTADA, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO, COMPAREZCA EN ACTUACIÓN SUBSECUENTE A CONSULTAR EL EXPEDIENTE, SI NO HAY CONSTANCIA DE QUE SE ENTERÓ DEL CONTENIDO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).En términos del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, y que de esta última actuación, debe deducirse que se ostentó sabedor de la misma, de su ejecución, o que buscó la continuación del procedimiento; en cuyo supuesto, quedará convalidada de pleno derecho, salvo el caso de excepción que la parte final del precepto aludido prevé; esto es, la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado. Ahora bien, si la parte que tildó de nula una actuación, compareció a consultar el expediente con anterioridad a la promoción del incidente respectivo, pero de las diversas notificaciones que le fueron practicadas no se advierten datos específicos que pongan de manifiesto que aquél se enteró de la actuación cuya nulidad reclama; que se ostentó sabedor de ésta, de su ejecución, o bien, que buscó la continuación de la secuela procesal, es incontrovertible que aquélla no fue consentida o revalidada por ese solo hecho, pues las notificaciones, al ser documentos públicos, sólo tienen el alcance de hacer del

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conocimiento de la parte interesada el contenido de las resoluciones que en las mismas se indican y no otras, ni siquiera de manera presuntiva, pues al no ser una mención o declaración de verdad contenida en dicho documento público, éste sólo prueba el acto principal al que hace alusión, no los incidentales y por tal motivo, es correcto que la autoridad no tome en cuenta notificaciones diversas, como prueba que evidencie la convalidación de la notificación tildada de nula.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 387/2007. José Guadalupe Pérez Sánchez. 26 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Novena ÉpocaRegistro: 192051Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000Materia(s): CivilTesis: III.3o.C.107 C Página: 955

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, AUNQUE EL AUTO QUE HUBIERA ACORDADO SU ADMISIÓN NO LO ORDENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).El artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo conducente dispone: "Los incidentes no suspenderán el procedimiento ... Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su sustanciación. ...". A su vez el artículo 29 bis, fracción V, del mismo código, establece: "La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo.". Una interpretación armónica de los preceptos transcritos conduce a estimar que la admisión

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de un incidente de nulidad de actuaciones suspende el procedimiento principal conforme lo establece el numeral 80 referido, porque si el aludido artículo 29 bis señala que cuando haya quedado en suspenso dicho procedimiento por la admisión de tal clase de incidentes la caducidad que en estos últimos se decrete no debe afectar al juicio principal, es claro que en el caso sí quedó suspendido el procedimiento desde que se dio trámite al incidente de nulidad promovido por la actora, a pesar de que en el acuerdo relativo no se hubiera acordado así, puesto que por disposición expresa de la ley es consecuencia de la admisión de dicha incidencia la suspensión del proceso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1413/99. Juan Carlos Blum Muñoz. 14 de octubre de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Barocio Villalobos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.