Tesis Carolina en Bascse a Las Correcciones Del Master Mantilla.

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DERECHO TESIS DE GRADO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA “PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL ART. …41(147.19) DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DONDE SE CONSIDERE LA PRUEBA PRESENTADA EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE TRATE SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO; Y, NO SE RESUELVA EN MÉRITO DE LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL TÉRMINO DE PRUEBA PRECLUYÓ”.

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Transcript of Tesis Carolina en Bascse a Las Correcciones Del Master Mantilla.

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTNOMA DE LOS ANDESUNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DERECHO TESIS DE GRADO

PREVIO A LA OBTENCIN DEL TTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPBLICA

TEMA

PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL ART. 41(147.19) DEL CDIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, DONDE SE CONSIDERE LA PRUEBA PRESENTADA EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE TRATE SOBRE EL INTERS SUPERIOR DEL NIO; Y, NO SE RESUELVA EN MRITO DE LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL TRMINO DE PRUEBA PRECLUY.

AUTOR: JESSICA CAROLINA TORRES NAVAS.TUTOR: Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUOZ.

PUYO 2015

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTNOMA DE LOS ANDESUNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIACARRERA DE DERECHOCERTIFICADO DE TUTORA DE TESIS

MSc. Francisco Alejandro Mantilla Muoz, en calidad de Tutor de la Tesis de Grado de la estudiante Jessica Carolina Torres Navas. Cuyo tema es PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL ART. 41(147.19) DEL CDIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, DONDE SE CONSIDERE LA PRUEBA PRESENTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO SE TRATE SOBRE EL INTERS SUPERIOR DEL NIO; Y, NO SE RESUELVA EN MRITO DE LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL TRMINO DE PRUEBA PRECLUY. Certifico que el trabajo presenta las orientaciones metodolgicas de la Investigacin Cientfica, cumpliendo as con las disposiciones emitidas por la Universidad Regional Autnoma de los Andes UNIANDES a travs de la Facultad de Jurisprudencia; en tal virtud, puede ser sometido a sustentacin

Msc. Francisco Alejandro Mantilla MuozTUTORi

DECLARACIN DE AUTORA

Las ideas, conceptos, pronunciamientos y resultados constantes en la presente tesis, son de exclusiva responsabilidad de su autor, por lo que dejo constancia escrita, de cualquier similitud, referencia o expresin que pueda herir susceptibilidades de personalidades y/o instituciones, se deban a una mera coincidencia.

Jessica Carolina Torres Navas.C.I. 160038054-5AUTOR

iiDEDICATORIA

iiiAGRADECIMIENTO

ivRESUMEN EJECUTIVO.

La reforma que se ha hecho incapi en esta tesis al Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia, es con el nico propsito que las personas demandadas puedan cumplir con su obligacin de presentar su prueba respectiva; y, no dejar en la indefensin a las nias, nios y adolescentes, que tienen el derecho, amparados en la Constitucin de la Repblica del Ecuador, en el Art. 44; Art. 75, de no dejar en la indefensin; y, cumplir con el debido proceso, en concordancia con el Art. 11 numeral 2, en que dice: Todas las personas son iguales y gozarn de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Con la reforma planteada, se est viabilizando que cuando ha precluido el trmino para su anuncio de prueba; y, la parte afectada no haya podido presentar en la audiencia nica, y presenta extemporneamente sea considerado ante el Tribunal de alzada que es la Corte Provincial de Justicia, por cuanto dichas pruebas influyen en la decisin de la causa; y, se pueda dictar un auto resolutivo garantizando el inters superior de la nia, nio y adolescente; y, de las personas discapacitadas, de esta manera aplicar la norma constitucional, que por economa procesal se pueda plantear otra accin como es el incidente de rebaja de pensin alimenticia. Por esta razn, se hace incapi en esta reforma y como estudiante de la facultad de Jurisprudencia, Carrera de Derecho, este cambio es tan importante, porque atenta al debido proceso y en especial al inters superior de las nias, nios y adolescentes.

vEXECUTIVE SUMMARY.

The reformation I have stressed in this thesis to article 41(147.19) of the Childhood and Adolescent Code, has the sole purpose to mandate obliged people to complete their obligation of presenting relevant evidence; and, not leave boys, girls and adolescents defenseless that have the right according to the Constitution of the Republic of Ecuador, in article 44; article 75, to not be left defenseless and to comply with due process, in agreement with article 11 section 2, which says: All people are equal and will enjoy the same rights, duties and opportunities.

With the reform that I am beginning I am enabling that when the term for the announcement of evidence has concluded; and the affected party has not been able to present to the unique audience, the extemporaneous presentation before the Appellate Court, which is the Provincial Court of Justice, be considered whereby said proofs influence the decision of the cause; and can dictate a self resolution guaranteeing the best interest of the girl, boy and adolescent; and the disabled, in this manner applying the constitutional law, which by procedural economy can plant other action as is the incident of lowering the food care pension.

For this reason I am obliged as a court empowered student, that the legal System realize this very important reform, because it undermines due process and the bets interest of girls, boys and adolescents.

Teacher the English.

viINDICE

INTRODUCCIN.

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIN.

Este problema bsico est planteado dentro del Cdigo de la Niez y Adolescencia, en vista que dentro del mbito procesal, existe un vaco jurdico que conlleva a una gran desventaja dentro del proceso judicial en el relamo de alimentos para con el alimentante, en el sentido de que si bien es cierto, la progenitora cuando realiza su reclamo de alimentos lo hace presentando sus anuncios de prueba antes de la audiencia nica, porque as lo dispone la norma.

Por lo que una vez que se ha revisado los archivos de tesis de la Universidad Regional Autnoma de los Andes UNIANDES con sede en Puyo, Cantn y Provincia de Pastaza; y, al verificar que no existe un trabajo igual en la institucin; el mismo es original y propio de m autora.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Las acciones procesales en esta clase de juicios de alimentos tiene que cumplir con el debido proceso, amparndose en la norma constitucional y en el derecho a la seguridad jurdica, que tienen todas las personas para reclamar sus acciones y hacer cumplir las obligaciones a que tienen derecho las nias, nios y adolescentes, como el requisito sinecuanon al principio del inters superior.

Este derecho a ms de las normas constitucionales se ampara en su propio Cdigo de la Niez y Adolescencia, en los Convenios y Tratados Internacionales que dan una eminente proteccin a los derechos que tienen las nias, nios y adolescentes, que son la alimentacin, vestuario, educacin, salud y su recreacin, por esta razn, hay la necesidad de presentar esta reforma al Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia, para aplicar el principio constitucional que manifiesta el Art. 11 numeral 2, que dice: Todas las personas son iguales y gozarn de los mismo derechos, deberes y oportunidades, por tal razn, las pruebas aportadas por el alimentante en esta clase de juicios especiales deben ser consideradas, pese al haber precluido el trmino para su presentacin de anticipos probatorios o en caso contrario sea considerada dicha prueba en segunda instancia por los Jueces superiores por cuanto es una prueba que va influenciar en la decisin que van a emitir los seores Jueces de la Corte Provincial, ya que es un auto el que resuelven; y, los autos en materia de la niez como ley supletoria del Cdigo de Procedimiento Civil, pueden aclararse, ampliarse y revocarse.

Por esta razn, la inquietud de reformar este Artculo que tantas veces lo invocado, para que se tome en consideracin las pruebas que se presenta en segunda instancia, reformndose el Art. Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia, por cuanto son pruebas que influyen en la decisin de la causa, y van a favor del inters superior de los nios, nias y adolescentes, y en aplicabilidad de las normas constitucionales, en cumplimiento al debido proceso, como mencionan los Arts. 75 y 76 numeral 7 literal a) de la Constitucion de la Repblica del Ecuador.

FORMULACIN DEL PROBLEMA.

La inexistencia de un artculo en el Cdigo de la Niez y Adolescencia, que tipifique la consideracin de la prueba presentada en segunda instancia, se contrapone a los Arts. 11 numeral 2, Art. 74, Art. 75 y Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

La no consideracin de la prueba presentada extemporneamente por el alimentante en segunda instancia acarrea violacin a la norma constitucional, dejando en la indefensin y perjudicando el inters superior de nios, nias y adolescentes.

DELIMITACIN DEL PROBLEMA.

El presente trabajo investigativo se lo realiz en la Direccin Provincial del Consejo de la Judicatura de Pastaza, desde el mes de mayo, hasta el mes de septiembre del presente ao.

OBJETO DE LA INVESTIGACIN.

El Objeto de Estudio de la Investigacin es el Cdigo de la Niez y Adolescencia.

CAMPO DE ACCIN.

El Campo de Accin se circunscribe en el Cdigo de la Niez y Adolescencia en el mbito Civil en los juicios de alimentos.

IDENTIFICACIN DE LA LNEA DE INVESTIGACIN.

Proteccin de derechos y garantas constitucionales.

OBJETIVOS.

OBJETIVO GENERAL.

Proponer una ley reformatoria al Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia; donde se considere la prueba presentada en segunda instancia cuando se trate sobre el inters superior del nio; y, no se resuelva en mrito de los autos de primera instancia cuando el trmino de prueba precluy.

OBJETIVOS ESPECFICOS.

Fundamentar cientfica y jurdicamente los temas relacionados con la niez y adolescencia, para recalcar la importancia de los componentes asegurando as el cumplimiento del marco investigativo.

Realizar una investigacin de campo que permita justificar la propuesta.

Realizar una propuesta que reforme el Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia.

IDEA A DEFENDER.

Mediante una propuesta de Ley reformatoria al Art. 41(147.19) del Cdigo de la Niez y Adolescencia; la prueba presentada extemporneamente se le tome en consideracin en la Sala de la Corte Provincial, por el recurso de apelacin, por cuanto va a influir en la resolucin del proceso y en el inters superior del nio.

JUSTIFICACIN DEL TEMA.

El cumplimiento del debido proceso en todas las tramitaciones procesales en el mbito de la niez y adolescencia, con el fin de garantizar el cumplimento de lo que se encuentra estipulado en nuestra Constitucin de la Repblica del Ecuador; y, prevalezca el inters superior de nias, nios y adolescentes.

BREVE EXPLICACIN DE LA METODOLOGA INVESTIGATIVA EMPLEADA.

Mtodo Inductivo.- La induccin es aquella que va de los hechos particulares a afirmaciones de carcter general.

Permite analizar casos particulares a partir de los cuales se extraen conclusiones de carcter general.

Es muy importante por cuanto fundamenta la formulacin de las hiptesis, la investigacin de leyes cientficas y las demostraciones.

Mtodo Deductivo.- Es aquel que parte de verdades previamente establecidas como principio general para luego aplicarlo a casos individuales y comprobar as su validez. La deduccin o conclusin va de los principios generales ya conocidos a lo particular; recurriendo para ello a la aplicacin, comprobacin y demostracin. Mtodo Analtico.- El anlisis consiste en la desmembracin de un todo, en sus elementos para observar su naturaleza, peculiaridades, relaciones, etc. Es la observacin y examen minuciosos de un hecho en particular.

Para utilizarlo en la investigacin se tendr necesariamente que realizarla sistemticamente a travs de varias etapas que son: Observacin, descripcin, examen crtico, descomposicin del fenmeno, enumeracin de las partes, ordenacin y clasificacin.

Mtodo Sinttico.- La sntesis tiene un carcter creador e integrador, al unir produce un todo nuevo, ya que su contenido no se identifica con ninguna de las partes que lo constituyen.

Es el mtodo de razonamiento que tiende a rehacer, reunificar o reconstruir en un todo lgico y concreto los elementos destacados a travs del anlisis.

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS, BREVE EXPLICACIN DE LOS CAPTULOS DE LA TESIS.

Captulo i. Marco terico.

Este problema bsico est planteado dentro del Cdigo de la Niez y Adolescencia, en vista que dentro del mbito procesal, existe un vaco jurdico que conlleva a una gran desventaja dentro del proceso judicial en el relamo de alimentos para con el alimentante, en el sentido de que si bien es cierto, la progenitora cuando realiza su reclamo de alimentos lo hace presentando sus anuncios de prueba antes de la audiencia nica, porque as lo dispone la norma.

En este captulo se va a tratar sobre el origen y evolucin del objeto de investigacin, anlisis de las de las distintas posiciones tericas sobre el objeto de investigacin, valoracin crtica de los conceptos principales de las distintas posiciones tericas sobre el objeto de investigacin, anlisis crtico sobre el objeto de investigacin actual del sector y conclusiones parciales del captulo.

Captulo ii. Marco metodolgico y planteamiento del problema.

En este captulo se va a ostentar la propuesta segn los resultados alcanzados en la investigacin, la caracterizacin del problema seleccionado para la investigacin, la descripcin del procedimiento metodolgico para el desarrollo de la investigacin, la propuesta del investigador; y, las conclusiones parciales del captulo.

Captulo iii. Desarrollo de la propuesta.

En este captulo se desarrolla toda la propuesta de la investigacin; y, en el cual se plantea todos los conocimientos e investigacin del tema a defender, en el cual finalmente sealamos, el ttulo, objetivos, justificacin, cuales son beneficiarios, conclusiones, recomendaciones, bibliografa y anexos.ELEMENTOS DE NOVEDAD, APORTE TERICO Y SIGNIFICACIN GRFICA, EN DEPENDENCIA DEL ALCANCE DE LA TESIS.

Esta tesis en su contenido tiene un gran valor jurdico, en el que d lugar a no dejar en la indefensin a las personas que han presentado su prueba luego de haber precluido su trmino.

En vista que, la decisin del Tribunal de alzada va recoger como elemento sinecuanon, la prueba documentada que va a surtir el efecto correspondiente en auto resolutorio que ellos dictarn.

De esta manera se aplicado las normas constitucionales de la igualdad de los derechos que tenemos las personas para reclamar ante autoridad competente nuestra obligacin de hacer y no quedar en la indefensin, porque de esta manera acarreara un perjuicio econmico no solo al alimentante, sino tambin a la persona que tiene en su poder al alimentado, con quien en la actualidad se encuentra conviviendo, es decir, el perjuicio econmico acarrea para la una parte y ganando para la otra, en este caso la reclamante.

En vista que al no considerar la prueba en segunda instancia la parte proporcional que corresponde al hijo del alimentante que est bajo su poder no se le est considerando como tal, y por lo tanto se viola el derecho que tienen los nios, como habla el Art. 44 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, el inters superior del nio, se ha violado la seguridad jurdica, que se fundamenta en el respeto a la Constitucin y en la existencia de normas jurdicas, previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Amparndonos en los principios jurdicos de los antecedentes anteriormente expuestos es tan elemental conllevar esta reforma, para evitar de una manera trascendental el abuso del derecho, y que considere la prueba en segunda instancia por cuanto va a influir en la decisin de la causa, y de esta manera estar acorde a la norma constitucional en la igualdad de los derechos, que tienen las nias, nios y adolescentes, en el reclamo de sus alimentos, y de esta manera pregonar que se cumpla el inters superior del nio.

CAPTULO I.

MARCO TERICO.

1.1. ORIGEN Y EVOLUCIN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIN.

De manera general, la apelacin es el recurso tpico del esquema de mltiple instancia y consiste en provocar un nuevo examen de la cuestin decidida, por parte de la autoridad inmediatamente superior de la que emiti la decisin atacada, con miras a su revocacin o modificacin, (Rojas, 2002).

Tambin recibe el nombre de recurso de alzada, dado que recoge el instinto natural del hombre de rebelarse o alzarse contra una decisin de la autoridad de primera instancia.

Sus defensores suelen justificarla con el argumento de que recoge la protesta, el instinto de desobediencia del individuo afectado.

Como todo recurso, la apelacin tambin debe ser debidamente fundamentada, con el propsito de garantizar la seriedad de la impugnacin.

Por tratarse de un recurso ordinario no hay limitaciones en relacin con las razones que pueden ser esgrimidas para sustentarlo; tampoco impone lmites a la materia que ha de estudiar el superior.

Sin embargo, muchas legislaciones prohben a la autoridad superior modificar la providencia del inferior en perjuicio del apelante nico, regla que se conoce con la expresin latina de reformatio in pejus. Quiere decir eso que si la segunda instancia se surte exclusivamente por iniciativa de una de las partes, el adversario de sta no puede resultar beneficiado en perjuicio del apelante, como consecuencia de la apelacin. Como es un recurso vertical, la apelacin siempre tiene que ser desatada por una autoridad de categora superior de la que emiti la decisin atacada.

1.2. ANLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TERICAS SOBRE EL OBTETO DE INVESTIGACIN.

1.2.1. Apelacin: Definicin.

Existen diferentes autores que definen a la apelacin desde diferentes perspectivas entre las cuales mencionaremos las ms importantes:

Cabanellas. (1997), en su Diccionario Jurdico Elemental, manifiesta que: Apelacin es el Recurso que la parte, cuando se considera agraviada por la resolucin de un Juez o Tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que, con el consentimiento de la cuestin debatida, revoque, modifique o anule la resolucin apelada.

Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes.

El que interpone la apelacin se llama apelante; y, apelado se denomina al litigante vencedor, contra cual se apela.

Dr. Anibal Guzmn Lara. (1999), en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, dice: Apelacin, es un recurso por medio del cual la parte que lo interpone consigue que la providencia dictada por el inferior -Juez- sea revisada por el superior a fin de que ste establezca que tal providencia sea dictada de acuerdo a la ley o fuera de ella, y as se confirme, modifique o revoque tal sentencia, auto o providencia dictada por el Juez A-quo.

Rubn Elas Morn Sarmiento. (2011), en su libro Derecho Procesal Civil Prctico, proclama: Apelacin.- Es la reclamacin que se le hace al juez inferior por alguno de los litigantes, con el principal propsito de corregir, rectificar, reformar, revocar, anular la disposicin o decisin motivo del recurso.

Jorge Machicado (2009), en sus apuntes jurdicos en materia civil prescribe: Apelacin.- Es unrecurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un rgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolucin dictada por otro inferior.

Enciclopedia libre Wikipedia (2014), en el link http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_de_apelaci%C3%B3n, manifiesta: Apelacin.- Es unmedio de impugnacina travs del cual se busca que untribunal superiorenmiende conforme aDerecholaresolucindelinferior.

Cuando unjuezotribunalemite una resolucin judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no est de acuerdo con la decisin. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de laapelacin, a travs de la cual se recurre a unrgano jurisdiccionalsuperior para que revise elauto judicialo lasentenciay, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

Cdigo de Procedimiento Civil. (2005), publicado en el Registro Oficial, 58 de 12 de julio del 2005, dice: Apelacin.- Es la reclamacin que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.

1.2.2. La Apelacin en el Tiempo.

La historia procesal civil que se inicia en Roma, recuerda el hecho de que una resolucin en principio era inapelable. Es ms, una resolucin emitida por el soberano no solo era inapelable sino tena la peculiaridad de ser infalible. Fue con el transcurrir del tiempo, concretamente en la poca monrquica en que la apelacin se constituye en una posibilidad real, pero nicamente de ciertas causas de orden estrictamente penal, y es en la poca de la Repblica cuando finalmente se hace factible apelar de las resoluciones que en ese tiempo y poca la dictaban los cnsules, aunque aclarando que en los asuntos de carcter comn y ordinario, los litigantes ni siquiera tenan la posibilidad de apelar de lo resuelto.

Tambin inmortaliza la historia procesal civil que la apelacin se inicia, si podemos llamarla aceptable y regular, en la poca del emperador Augusto y fue continuada por Adriano que lleg incluso a introducir diferentes modificaciones, pero en lo que su esencia se refiere, no ha variado sustancialmente el planteamiento del recurso. 1.2.3. Apelacin.

Apelacin viene de la palabra latina apellation, apelare, que significa, llamar, suplicar, pedir.

En el rgimen actual de la sentencia o auto que dictan los Jueces civiles, de los penal, etc., conoce mediante la apelacin una de las salas de la Corte Provincial de Justicia, respectiva mediante sorteo, o el tribunal de haber una sola Sala o por sorteo de haber varias. El Art. 323 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Apelacin es la reclamacin que alguno de los litigantes u otro interesado hace al Juez o Tribunal Superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.

En general lo que pretende la ley es su cumplimiento y esto es ms factible conseguir mediante los recursos, siendo de gran importancia la apelacin por su mayor facilidad en proponerla por su mayor extensin y frecuencia. 1.2.4. Quien interpone la Apelacin.

Est indicado que la apelacin la puede interponer un litigante, esto es una de las partes o un interesado.

El Art. 325 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo aclara ms aun indicando que pueden interponer el recurso de apelacin las partes que han intervenido en el juicio y los que tengan inters inmediato y directo en el pleito, como el comprador de un bien raz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o0 al contrario, si habindose seguido pleito con el comprador se declar en sentencia que la cosa perteneca al tercero que promovi el pleito, en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviera inters.

Puede suceder que haya acumulacin de personas sea en la parte actora o en la parte demandada. Si todos apelan no se produce problema. Si solamente apelan uno o varios pero no todos para efecto de la validez del recurso hay que distinguir si el derecho reclamado y al que se refiere la apelacin es divisible o indivisible. Si es divisible surte efecto la apelacin porque cada uno de los muchos responde o exige su cuota y solo tiene opcin a ella. Si el derecho es indivisible, todos habrn de apelar que en otra forma el recurso es improcedente.

1.2.5. Cuando se interpone la Apelacin.

La Apelacin se interpondr dentro del trmino de tres das a partir de la notificacin con la sentencia o auto de la cual se impugna como lo promulga el Art. 40(147.18) del Cdigo de la Niez y Adolescencia; y, el Juez sin correr traslado no observa otra solemnidad, conceder o denegar el recurso. No se aceptar la apelacin ni ningn otro recurso antes de que empiece a decurrir el trmino de los tres das.

El Art. 40(147.18) del Cdigo de la Niez y Adolescencia manifiesta: Recurso de apelacin.- La parte que no est conforme con el auto resolutorio, podr apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia dentro del trmino de tres das de notificado.

El escrito de apelacin deber precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendr por no interpuesto. En todo caso, la apelacin se conceder solamente en el efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitir el expediente al superior dentro del trmino de cinco das siguientes a la concesin del recurso.

El Juez que hubiere concedido el recurso de apelacin remitir al superior el proceso, sin formar artculo y con la prontitud posible, dispone el Art. 333 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Esta prontitud muchas veces es de semanas o meses, lo cual debe causar una multa al secretario de Unidad Judicial, por parte del Juez de Sustanciacin.

Si la apelacin no se hubiere interpuesto en el trmino legal, el Juez de Sustanciacin devolver los autos para que se ejecute el fallo, Art. 341 del Cdigo de Procedimiento Civil.

1.2.6. De que se apela.

La regla general es que se puede apelar de las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto dictados en primera instancia. El trmino comn que abarca a estas tres especies es el de providencia

Art. 269 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Sentencia es la decisin del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

Art. 270 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa: Auto es la decisin del Juez sobre algn incidente del juicio.

Art. 271 del Cdigo de Procedimiento Civil, manifiesta: Decreto es la providencia que el Juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.

1.2.7. Ante quien se apela.

La apelacin se debe interponer ante el juez de cuya resolucin se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay necesidad de expresar cul es el Juez o Tribunal para ante quien se apela, Art. 330 del Cdigo de Procedimiento Civil.

1.2.8. Efectos en los cuales se concede el recurso.

El recurso de apelacin puede ser dado en dos aspectos: suspensivo y devolutivo. Si se concede en ambos efectos no se ejecutar la providencia de la cual se hubiere apelado, es decir que se suspende propiamente el trmite hasta que el superior resuelva lo conveniente.

Si se limita la apelacin al efecto devolutivo debe tenerse en cuenta:

a) Que esto solo procede en los casos expresamente indicados por la ley.

b) Que en el juicio en lo principal no suspende sino que sigue produciendo efecto la resolucin o auto de la cual se apela.

Ejemplo aclaratorio: Si se apela del auto que fija una pensin alimenticia, la apelacin solo se concede en el efecto devolutivo es decir que la parte demandante seguir cobrando las pensiones, pidiendo apremios, etc. Si el superior supongamos que revoca la pensin o la disminuye, quien la cobr habr de devolver lo cobrado o la demasa. Si la ley ha concedido nicamente la apelacin en el efecto devolutivo pero el Juez lo concede sin restriccin alguna el Juez de Sustanciacin debe ordenar devolver el proceso al inferior para que corrjala omisin y conceda la apelacin nicamente en el efecto devolutivo, pues que de otro modo est perjudicando al alimentario, en el ejemplo propuesto, generalmente un menor de edad. He visto casos de que por mal concedido el recurso se lo niega, en lo cual no estoy de acuerdo porque el juez tiene que suplir las omisiones de derecho.

1.2.9. Suspensin de la competencia.

La concesin de un recurso en ambos efectos causa la suspensin de la competencia del Juez que dict el auto o resolucin apelada, desde que se enva el proceso al superior hasta que este lo devuelva.

Si se concede el recurso nicamente en el efecto devolutivo no se suspende la competencia del Juez ni el progreso de la causa, ni la ejecucin del decreto, auto o sentencia.

1.2.10. Envo del proceso. El Juez que hubiere concedido el recurso de apelacin ordenar remitir los autos al superior sin formar artculo y con la prontitud posible, dispone el Art. 333 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Esta prontitud muchas veces es de semanas y de meses, lo cual debe causar una multa ejemplar.

1.2.11. De la consulta.

La consulta viene a ser una apelacin obligada, sobre todo cuando la parte perjudicada es una institucin de derecho pblico. 1.2.12. Renuncia de la apelacin.

La apelacin es una garanta establecida por la ley para alcanzar la mayor eficacia judicial, el mayor acierto.

Siendo el Cdigo de Procedimiento Civil, parte constitutiva del derecho pblico, sus derechos propiamente son irrenunciables y as por ejemplo en contratos en los que se establecen obligaciones recprocas soy del parecer que no deben renunciarse a los recursos.

El Art. 337 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone: Si las partes renunciaren la apelacin durante el pleito, los jueces no concedern ningn recurso.

Esta sui-generis excepcin rompe el principio de una garanta de orden pblico, no tiene razn de ser ni aplicacin lgica, sera muy factible que la parte dbil de una contratacin, a la cual la ley precisa amparo se vea constreida a renunciar las apelaciones. El Art. 337 inciso 2, del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Las instituciones del Estado en ningn caso pueden renunciar a la apelacin; y, el inciso 3 del mismo artculo mencionado anteriormente dice: Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevaran en consulta a la respectiva Corte Superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se proceder como en los casos de apelacin y, respecto de ellas no se aplicarn las disposiciones relativas a la desercin de recurso.

1.2.13. Adhesin del recurso.

Podrn acogerse a este recurso, todas las partes del proceso, vencedor y vencido, por efectos de la admisin.

1.2.14. Efectos del recurso de apelacin.

La interposicin de este recurso puede producir cualesquiera de estos efectos:

Confirmacin, revocatoria, anulacin o reforma de la decisin apelada. Como se trata de una nueva instancia, esto supone tramitacin del juicio, revisin de los hechos y el derecho; la prctica de diligencias procesales previstas para cada juicio, de acuerdo con su naturaleza; y que provern de los fundamentos para la nueva decisin que dictarn los jueces.

El Art. 58 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Instancia es la prosecucin del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el Juez la decide o que eleva los autos al superior, por consulta o concesin de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepcin del proceso, y termina con la devolucin al inferior, para la ejecucin del fallo ejecutoriado.

La admisibilidad de los recursos, se sustenta en el cumplimiento de los requisitos para ejercer este derecho:

a) Que lo ejerzan las partes o quienes tengan inters en la causa;

b) Que lo hagan dentro del Trmino de ley (que no haya caducado el derecho);

c) Que no lo hayan renunciado;

d) Que no est prohibido por la ley. Estos requisitos pueden promover la aceptacin del recurso, pero la fundamentaron que es el momento posterior a la aceptacin y que se lo hace generalmente ante el Juez ad quem (superior) y que sirve para puntualizar al Juez, las razones jurdico-legales, que sustentan al recurso, fundamentacin que servirn para impulsar la prosecucin de la instancia, y darle procedibilidad al recurso; de no hacerlo, lo uno o lo otro, se dara lugar a la desercin o abandono del recurso.

Frente a esos dos presupuestos, que requisitos u obligaciones surgen para el ejercicio pleno de este derecho a recurrir.

Para la aceptacin del recurso.

- Una sentencia en donde el vencido o el que tiene inters, requiera en algunos casos la simple revisin del proceso, con miras a lograr la reforma, revocatoria, o nulidad del fallo; - Un auto interlocutorio que provoque gravamen irreparable a la parte;

- Que se ejercite el recurso dentro del trmino sealado por la ley;

- Que se lo ante el Tribunal competente el mismo Juez que dict el auto o el fallo;

- La decisin del Juez auto o sentencia debe ser susceptible de este recurso, no impedida ni limitada por la ley;

- No haber renunciado al ejercicio de este derecho;

- Si es parcial el recurso; puntualizar a lo que se contrae;

- En el caso del juicio ordinario fundamentar el recurso es, dar las razones que sustentan l reclamo y qu es lo que se pretende. La fundamentacin que se debe referir a los hechos y al derecho, expuestos en el proceso; es sin duda, tarea para el profesional que asiste al litigante en el juicio; orientada a demostrar al superior los yerros, del inferior, en la interpretacin del derecho sustantivo, en disputa, o la equivocada aplicacin de las normas procesales. - Cumplir con todas las formalidades procesales para evitar la desercin del recurso;

- Proseguir la instancia para evitar la consecuencia jurdica del abandono que se produce por la inaccin, o negligencia, frente a la causa;

- Demostrar (en caso de proceder procesalmente) los fundamentos de la impugnacin; siempre ser posible de alguna manera, a travs de la diligencia de estrados (Art. 1016 del Cdigo de Procedimiento Civil), por ejemplo, prevista para cualquier causa. Cuando se alega la nulidad del proceso ser necesario demostrar los vicios de procedimiento, la omisin de formalidades y los estrados sern un buen medio para esta demostracin. (Morn Sarmiento Rubn Elas, 2011).

1.2.15. Que produce el recurso de apelacin.

Fundamentalmente suspende la competencia del Juez inferior; pues esta, por razn del grado inmediato superior pasa generalmente a las Cortes Provinciales de Justicia. Queda en suspenso hasta tanto el superior no resuelva el recurso; por lo que la decisin motivo del recurso permanece sin ejecutarse. (Robles Lpez Guillermo, 2004). 1.2.16. Trmite.

a) Interpuesto el recurso dentro del trmino de tres das a partir de su notificacin, el Juez debe concederlo sin formar artculo ni incidente;

b) La providencia de concesin de un recurso debe ser notificada a las partes.

c) El proceso debe ser enviado al superior de inmediato sin formar incidente ni formar artculo, apercibiendo a las partes en rebelda, Art. 338 del Cdigo de Procedimiento Civil. d) Recibido el proceso en la Corte Provincial de Justicia, el secretario relator, pondr la razn del recibido indicando su fecha, numero de folios y poniendo de presente alguna novedad, como por ejemplo, cuando un Juez deba excusarse.

Naturalmente debe constar ante todo la nota del sorteo de la causa o si se prescindi del sorteo por haber ya la Sala conocido anteriormente la misma causa en sorteo anterior.

e) La causa ser puesta por el secretario a rdenes del Juez de sustanciacin. Si se trata de sentencia de juicio ordinario se ordenar se haga saber a las partes la recepcin del proceso, para que el recurrente lo formalice dentro de trmino.

En los dems casos ordenar pasen los autos a la Sala para dar la resolucin.

f) Los juicios ejecutivos, verbal sumario y otros que no tengan trmite especial, as como los autos y decretos apelados se resuelven por el mrito de los autos, es decir por lo que est actuado. Solo cabe aceptar una confesin.

La providencia que dicta el Juez de sustanciacin ser notificada en el domicilio de las partes o en el que se sealare, si el juicio inicial se tramit en otra ciudad.

g) El superior para resolver observar estrictamente la orden de antigedad, esto es de fechas, de recepcin de los procesos, Art. 340 del Cdigo de Procedimiento Civil.

h) Cuando la resolucin de segunda instancia fuere en todo conforme a la de primera se condenar en costas al recurrente pues est demostrado mala fe al apelar sin fundamento.

Tal condena en costas en todo caso procede ms an en los casos de notoria mala f y temeridad. i) El Art. 343 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Cuando alguno de los Ministros o Conjueces, al tiempo de la relacin, necesite examinar el proceso, se suspender la votacin, y se fallar dentro del trmino que fije el Tribunal, trmino que no podr exceder del sealado por la ley.

1.2.17. Prueba. Mencionaremos algunos conceptos sobre el significado de lo que es prueba.

Cabanellas, (1997), en su Diccionario Jurdico Elemental, manifiesta que: La prueba es la demostracin de la verdad de una afirmacin, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. El Dr. Juan Larrea Holgun, (2008) en la Enciclopedia Jurdica Ecuatoriana, Edicin Universal, dice: Que la prueba es el medio de demostrar un hecho o un derecho.

El autor Humberto Pinto, (1972), en su Curso Bsico de Derecho Civil dice que: La prueba es el establecimiento por los medios legales de la verdad o exactitud de un hecho del cual depende la existencia, modificacin o extincin de un derecho.

Hugo Rocco, (1999), en su obra Conceptos Jurdicos Fundamentales del Derecho, proclama: El concepto de prueba puede tener tres significados distintos:

a. Como proposicin de la existencia o de la verdad de hechos por obra de las partes, a los cuales vinculan efectos jurdicos;

b. Como control de la verdad o de la existencia de los hechos propuestos y afirmados por las partes;

c. Como medios suministrados por las partes para realizar el control de la verdad y existencia de los hechos.

Francesco Carnelutti, (2003), en su obra Teora General del Derecho, dice: Una operacin de la cual depende en gran parte el costo y rendimiento del proceso, se comprende que no debe quedar abandonada a la libre autoridad de los hombres que participan en ella sino que al contrario el derecho tiende a regularlo a fin de garantizar del mejor modo posible sus resultados; en s la prueba son los medios de los que el Juez se sirve para conocer los hechos.

Leonardo Prieto, (1985), en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, seala: Prueba, es la actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al Juez a la conviccin de la verdad de una afirmacin, para fijarla a los efectos del proceso.

1.2.18. Fondo y forma de la prueba.

Los aspectos formales de la prueba estn regladas por el Cdigo de Procedimiento Civil; en el que constan las solemnidades que tienen que cumplirse para la ejecucin de los distintos medios de prueba de manera taxativa. Los medios de prueba estn previstos en el Cdigo de Comercio, Cdigo Civil, Cdigo de Procedimiento Civil, etc.

En los aspectos de fondo, la prueba debe reunir condiciones intrnsecas para lograr los propsitos de que se persigue:

Debe ser pertinente, estos es guardar relacin con los hechos que se investigan; si se trata de un hecho aislado, aparentemente ajeno al proceso, debe por lo menos tener relacin con las circunstancias que rodean a los hechos que son motivos de la accin para que la prueba se pueda tornar pertinente; la presencia de la prueba influir positivamente en el nimo del Juez para formar su conviccin.

La prueba concluyente se trata de una prueba contundente que va a formarla conviccin definitiva del juzgador: si una persona confiesa y acepta ser el padre de un menor, se habr producido una prueba concluyente. Es posible que en el proceso se hayan dado otras pruebas pertinentes, como que el demandado asista al nio en sus obligaciones escolares, sociales, etc.; pero es indudable que la fuerza de la prueba concluyente, supera a la simple pertinencia de otras.

La prueba admisible, la ley establece lmites y condiciones para la prueba de determinados hechos, lo que torna el uso de determinados medios en admisibles y a otros no; as, por ejemplo, para probar la titularidad de un bien raz, solamente se podr probar con escritura pblica, no se lo podr hacer con otros medios de prueba.

El Art. 1725 del Cdigo Civil, dice: No se admitir prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito. La prueba de testigos en este caso resulta inadmisible. El Art. 1726 del Cdigo Civil, promulga: Debern constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga ms de ochenta dlares de los Estados Unidos de Amrica. No ser admisible la prueba de testigos en cuanto adicinelo altere de algn modo lo que se expresa en el acto o contrato.

El Art. 1727 del Cdigo Civil, manifiesta: Al que demanda una cosa de ms de ochenta dlares de los Estados Unidos de Amrica de valor no se lo admitir la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Como vemos, hay disposiciones que tornan en inadmisible determinados medios de prueba, y otras como ya veremos, que limitan su admisibilidad de determinados medios de prueba. [footnoteRef:1] [1: MORN SARMIENTO Rubn Elas, Derecho Procesal Civil Prctico, Tomo I, Principios Fundamentales del Derecho Procesal, Editorial Edilex S.A., Impreso en Per, 2011.]

1.2.19. La carga de la Prueba.

En principio el actor; este tiene que justificar sus pretensiones, entonces la fuerza de esta obligacin recae sobre l. Carga es la obligacin que surge en el proceso para las partes y cuyo incumplimiento puede traer consecuencias, algunas previstas en la ley, para asuntos puntuales; de manera general, por la incidencia que esta tiene en los trminos de la sentencia.

El Cdigo de Procedimiento Civil, trae algunas disposiciones que norman el funcionamiento de esta obligacin (la carga de la prueba), as dice el Art. 114 del Cdigo de Procedimiento Civil. Cada parte est obligada a probar los hechos que alega excepto los que se presume conforme a la ley. Esto significa que tanto para demostrar las pretensiones planteadas en la demanda, como para probar la oposicin a la demanda, y las excepciones; situacin que responde a la frmula romana. Al actor o demandante le corresponde probar; pero el reo o demandado al excepcionarse, acta tambin como actor, y se torna en obligado a probar su excepcin.

1.2.20. Cuando la carga de la prueba solo incumbe al actor.

El Art. 113 del Cdigo de Procedimiento Civil, proclama: Es obligacin del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo. El demandado no est obligado a producir pruebas si su contestacin ha sido simple o absolutamente negativa.

Se entiende que en estas circunstancias, solamente estn en el litigio los hechos expuestos por el accionante y como la controversia gira fundamentalmente sobre la probanza de hechos; entonces la carga de la prueba solo obliga a la parte accionante.

En cambio s existe negativa por parte del demandado, pero que esta a su vez contenga afirmaciones vinculadas con el hecho o cosa materia del litigio, esas afirmaciones responden a hechos que si le permitirn al demandado aportar pruebas relacionadas con esas afirmaciones; se reparte en este caso la carga de la prueba.

El Art. 116 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Las pruebas, deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.

La carga de la prueba, solo para el accionante y no para el demandado no siempre ser prudente y conveniente para este. Las contiendas se ganan por la prueba que se aporte; de manera que si el demandado no aporta ninguna seguramente ser condenado.

El Art. 114 inciso segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, indica: Cualquiera de los litigantes pueden rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

Esta es si se requiere una carga relativa para el demandado que no ha expresado ninguna oposicin a la demanda, ni ha deducido excepciones eso le hubiera permitido establecer una contradiccin en el proceso y esgrimir cualquier clase de prueba; pero si solamente se refiere a prueba contra los hechos del demandante es una prueba, que no se puede referir a una posicin asumida en el proceso, fundada y sustentada en excepciones (contestacin a la demanda) sino a la simple y puntual actitud de demostrar que los hechos que invoca el demandante no fueron como los asegura; pero porque no son as, lo ha dicho el demandado; eso lo hubiera afirmado en su contestacin y esa alegacin le hubiera dado carga de la prueba. Las presunciones previstas por la ley como su nombre lo indica son conclusiones establecidas en la ley; pero que de ninguna manera recogen verdades absolutas, por lo que pueden ser desvirtuadas si se esgrime prueba en contrario, de modo que frente a una situacin preestablecida por la ley como presuncin, pueden las partes establecer lo contrario; las presunciones alivian la carga de la prueba para las partes; es un medio que est ms a la orden de los jueces para la valoracin de toda la prueba aportada.

El Art. 32 inciso 2 del Cdigo Civil, dice: Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de lo que infiere la ley.

El Art. 1729 del Cdigo Civil, manifiesta: Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el Art. 32 ibdem.

1.2.21. Naturaleza de los hechos que tienen que probarse.

Hechos positivos y negativos. Los positivos presentan una realidad jurdica que debe probarse por el que la invoca. El hecho negativo, como se lo prueba, a quien le incumbe; por ejemplo: si en una demanda de reivindicacin de un bien, el demandado contesta, no soy el poseedor, en este caso el demandado podra demostrar acreditando una calidad jurdica distinta, como la de arrendatario, etc. El acreedor demanda al deudor por no haber cumplido la obligacin de restituirle un bien que se le entreg en prstamo de uso; demanda un hecho negativo, en este caso se puede operar la reversin de la carga de la prueba, pues le tocar al demandado probar, por ejemplo, que s cumpli con lo pactado.

1.2.22. Principios fundamentales en que se sustentan la ejecucin de los distintos medios de prueba.

La competencia del Juez, las pruebas tienen que practicarse dentro del juicio, de manera que la competencia del Juez que involucra el conocimiento de todo el proceso, obviamente lo ampara legamente para el ejercicio de la prueba. Art. 117 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace en fe juicio.

El Art. 119 del Cdigo de Procedimiento Civil, manifiesta: El Juez dentro del trmino respectivo mandar que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo trmino se practiquen previa notificacin a la parte contraria.

El Art. 315 del Cdigo de Procedimiento Civil, promulga: Las pruebas pueden presentarse y practicarse dentro de los respectivos trminos probatorios salvo los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisdiccin territorial del Juez, no es limitante a su competencia para la prctica de las pruebas, esto por cuanto el derecho de defensa no tiene lmites en el espacio.

Las pruebas pueden ejecutarse en cualquier lugar del pas o fuera de l; y el litigante tiene pleno derecho para hacer valer esas pruebas ante el Juez que conoce de la causa. El Juez excepcionalmente puede delegar alguna prctica fuera del lugar del juicio cuando la ley se lo permita, como en el caso de la prueba testimonial o Inspeccin Judicial. Lo fundamental es que la prueba debe practicarse ante el Juez de la causa.

El carcter pblico de la prueba, todo trmite judicial es pblico de manera que si esta es la caracterstica del proceso, con mayor razn la parte vital de la causa, que es la prueba; carcter que es garanta para el derecho de defensa.

Art. 120 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice: Toda prueba es pblica y las partes tienen derecho a concurrir a su actuacin.

Existen procesos reservados como el previsto en el Art. 735 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se refiere a la licencia para que el menor pueda contraer nupcias. En este juicio se proceder reservadamente, si se trata de puntos que puedan perjudicar a la honra de las familias.

El derecho de la contradiccin de la prueba, cada parte debe ser notificada oportunamente con la prueba solicitada por su antagnico, para poder justamente enfrentarse a esa prueba y poder replicarla, desde luego con los medios legales procedentes. (Art. 119).

La prueba debe practicarse dentro de la respectiva fase de la prueba, es lo correcto y lo deseable; pero la administracin vigente en el pas, sin mayores recursos humanos ni tcnicos no tienen la posibilidad de aplicar con toda exactitud este propsito; muchas pruebas se piden y se ordenan dentro del trmino o fase respectiva, pero se ejecutan con posterioridad.

Limitacin y condiciones para la presentacin de medios de probatorios, diferentes leyes prevn limitaciones y condiciones para el uso de medios probatorios. En unos se excluye determinada prueba; en otros; se limita a determinada prueba como la de testigos; como la de instrumentos pblicos. Art. 2078 del Cdigo Civil, manifiesta: El contrato de comodato podr probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

La prueba en mercantil Art. 168 del Cdigo de Comercio, proclama: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligacin o liberacin que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito salvo los casos e dicha ley disponga lo contrario.

El Art. 2385 del Cdigo Civil, dice: La confesin del padre o madre de familia o del tutor o curador fallidos no habr prueba por s sola contra los acreedores.

1.2.23. Valoracin de la Prueba.

La doctrina ha sealado varios sistemas para la valoracin de la prueba por parte de los Jueces. As: sistema de la prueba legal, consiste en una valoracin reglada por la ley que obliga al Juez. Es un sistema formalista, pues el Cdigo de Procedimiento Civil, regula la formalidad de la prueba (la determinacin de los medios por diversas leyes). Pues existen actos jurdicos, donde el medio probatorio est inmerso en l, de manera que la apreciacin del Juez, es concebida de antemano; dado que en materia de actos y contratos el principio dominante es el de la prueba legal; (la ley limita los medios de prueba, en unos casos dando preferencia a la prueba escrita sobre la oral). Art. 1725 del Cdigo Civil, dice: No se admitirn prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito.

Si hay un principio de prueba por escrito que no hace plena prueba de una deuda (por ejemplo), se podr suplir esta circunstancia por medio de testigos (Art. 1728 del Cdigo Civil).

Las dos situaciones contrarias pero que reglan las posiciones del Juez frente a los medios de prueba. Lo mismo ocurre frente a las presunciones legales; que el Juez las debe invocar, a menos que las partes (uno o ambos) hayan probado lo contrario de la presuncin.

1.2.24. Sistema de la libre conviccin.

Consiste en dejar al Juez en absoluta libertad, para apreciar los medios de prueba y formar su conviccin de acuerdo con lo que nuestra ley llama la sana crtica. Participan de este sistema el conocimiento, la versacin, la moral del juzgador, su experiencia; capaz de que su decisin est llena de razn y de lgica, que pueda explicar por qu acepta unas pruebas y desecha otras por ejemplo; y el porqu de su valoracin.

El Art. 115 del Cdigo de Procedimiento Civil, manifiesta: La prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El Art. 207 del Cdigo de Procedimiento Civil, declara: Los Jueces y Tribunales apreciarn la fuerza probatoria de la declaracin de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la razn de que estos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.

La sana crtica, convoca al mundo subjetivo del Juez para que en la concurrencia de todos los factores que participan de este mundo pueda apreciar los alcances de un medio probatorio, y formar su conviccin. En nuestro sistema utilizamos los dos sistemas, tanto el legal como el de libre conviccin; el primero restringe la capacidad del Juez; pero el segundo le proporciona un campo de accin ilimitado, que tiene como frontera solamente la rectitud, sabidura y probidad del Juez.

1.2.25. Medios de Prueba.

En nuestro sistema existen tres medios de prueba que son: La prueba oral o testimonial, documental y pericial.

1.2.25.1. La Prueba oral o testimonial.

Se trata de la palabra del hombre; el medio probatorio ms antiguo que se conoce, la historia de la humanidad en todos los tiempos releva la palabra del hombre, como la prueba ms robusta, segura y llena de verdad; pero con el deterioro de los valores morales, la palabra ha ido perdiendo terreno; y su credibilidad hoy est muy deteriorada; se duda y en gran medida con mucha razn de la palabra del hombre; grave verdad, pero que nos invita al esfuerzo comn de todos, para reivindicar el valor de la palabra, que no debe faltar en esa contienda universal por la justicia.

La prueba testimonial, nos dice que el testigo, el que da fe de hechos ajenos a su particular y exclusiva conducta; hechos extraos a su inters (colaborador de la justicia). En materia civil esta prueba es manejada por las partes interesadas en el juicio. Cada parte tiene a sus propios testigos que los prepara para la contienda; elabora el interrogatorio, donde la pregunta medular es la ltima, y que se refiere a la razn de sus dichos, esto es, el porqu de su declaracin. Practicada de esta manera, esta prueba pierde an ms su vigor, el Juez es un mero espectador, generalmente no cumple ningn papel en este tipo de diligencia; se supone que el testigo es una persona que vio, presenci, conoci de los hechos materia del juicio (inters de terceros), por lo tanto, es un medio sin duda alguna para llegar a la verdad y se podra aprovechar mejor de este medio. (Morn Sarmiento Rubn Elas, 2011).

1.2.25.2. Prueba Documental.

Desde que la humanidad tuvo conocimiento de la escritura comenz a transmitir su historia a travs de los siglos, por este medio trascendente de comunicacin entre los hombres y que sirvi para instrumentar esta forma de prueba por el cual; la voluntad y el pensamiento del hombre contenidos en un documento sirven para demostrar o justificar determinados hechos. El documento es un medio de prueba que tiene como caractersticas fundamentales: un contenido y significado histrico; pues recoge hechos que se proyectan en el tiempo; es el soporte grfico de la memoria del hombre, es un medio objetivo pues es tangible, atendiendo a su naturaleza; es la materializacin de la escritura en cualesquiera de sus formas, manual o a travs de mquinas (de diversas tecnologas). La escritura ms noble sin duda fue y ser la manual; tanto que determinadas manifestaciones cientficas encuentran aspectos sobresalientes de la vida de un hombre en los rasgos de su escritura; la escritura mecnica es susceptible de modificaciones, alteraciones, cambios. Claro est, la modernidad nos incorpora cada da a un mundo ms tecnificado donde la escritura como el medio ms importante para la difusin del conocimiento no puede quedar rezagado; de manera que hoy la prueba documental, excepcionalmente podr ser manual. (Morn Sarmiento Rubn Elas, 2011).

1.2.25.3. Prueba Pericial.

El perito es el experto de que se vale el Juez para que lo aproxime al conocimiento al conocimiento de la cosa o hecho motivo del juicio, y que no est al alcance de su conocimiento, por tcnica, ciencia, idioma, etc.

El Art. 250 del Cdigo de Procedimiento Civil, manifiesta: Se nombrar perito o peritos para los asuntos litigiosos que demanden conocimiento sobre alguna ciencia, arte u oficio.

La facultad del Juez es nombrar un solo perito, si las partes de mutuo acuerdo quieren ms de uno el Juez estar obligado a aceptarlo, en caso contrario no, y se limitar a cumplir con el mandato legal de un solo perito.

El Juez debe fijar el trmino para el desempeo del cargo del perito, as con el objeto del examen con claridad y puntualidad. Caducar el nombramiento y el Juez podr designar otro perito, si no hubiere aceptado el cargo cinco das despus de habrsele notificado con el nombramiento; igualmente cuando no concurra a la diligencia en el da sealado y cuando no presente el informe en el trmino concedido. As mismo, puede nombrar a otro perito cuando se trate de corregir errores en el dictamen presentado por el perito, o cuando exista discordia en los informes si hubiera ms de un perito o si no encontrare claridad en el informe; en esta misma lnea de actividad de los peritos se encuentran los intrpretes, que auxilian al Juez no solamente para el entendimiento de idiomas extraos al nuestro, sino tambin para auxiliar en el trato con mudo o sordomudos que no se puedan dar a entender por escrito. [footnoteRef:2] [2: MORN SARMIENTO Rubn Elas, Derecho Procesal Civil Prctico, Tomo I, Principios Fundamentales del Derecho Procesal, Editorial Edilex S.A., Impreso en Per, 2011.]

1.2.26. Concepto de Alimentos.

Se entiende por alimentos, en su concepcin ms amplia, todo lo que necesita una persona para vivir. En sentido restringido la expresin alimento es asociada con comida. Hoy da esta ltima concepcin es arcaica, por lo que debern ser apreciadas en su sentido extenso. En consecuencia, todas aquellas cosas que son indispensables para la subsistencia de las personas comprender la satisfaccin de las necesidades para vivir conforme con la posicin social en el medio en que se vive. (Escudero Alzate Mara Cristina, 2014).

1.2.27. La obligacin alimentaria.

Es un principio elemental de solidaridad humana el de ayudar al necesitado. Pero este deber moral, cuando se trata de ciertos y determinados parientes y dentro de precisas circunstancias, se transforma en una verdadera obligacin civil. Enneccerus y Husarek afirman que la obligacin de alimentos reposa sobre el fundamento de una obligacin moral hecha coactiva. (Escudero Alzate Mara Cristina, 2014).

1.2.28. El derecho de alimentos.

El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien est obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est en capacidad de procurrsela por sus propios medios. As la obligacin alimentaria est n cabeza de la persona que, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Escudero Alzate Mara Cristina, 2014).

1.2.29. Clases de alimentos.

Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisin unilateral de quien los brinda; y, legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos a su vez, se clasifican en congruos y necesarios. Los primeros son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posicin social; y los segundos los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

La distincin entre alimentos congruos y necesarios establece una diferenciacin de acuerdo con la cercana para determinar el alcance de la obligacin alimentaria. [footnoteRef:3] [3: ESCUDERO ALZATE Mara Cristina, Procedimiento de Familia y del Menor, Vigsima Edicin, Leyer. ]

1.2.30. SEGURIDAD Y GARANTIA DEL DERECHO DE ALIMENTOS

1.2.30.1. PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL COBRO DE ALIMENTOS.

El procedimiento contencioso general del juicio sobre alimentos de nios, nias y adolescentes podemos resumirlo de la siguiente manera:

La demanda sobre alimentos deber reunir los requisitos establecidos en Art. 67 del Cdigo de Procedimiento Civil. Que son los siguientes:

a) La designacin del Juez ante quien se la propone.

b) Los nombres completos, estado Civil, edad y profesin del actor y los nombres completos del demandado.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisin. d) La cosa, cantidad o hecho que se exige.

e) La determinacin de la cuanta.

f) La especificacin del trmite que darse la causa.

g) La designacin del lugar en que debe citarse al demandado y la del lugar donde debe citarse al actor.

h) Los dems requisitos que se exija para cada caso.

Presentada que fuera la demanda, en su primer auto el Juez la calificar, fijando una pensin provisional; y, si rene los requisitos legales, la aceptar a trmite, caso contrario se ordenar completarla como lo dispone el Art. 69 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Citado el demandado o demandados, el seor Juez enviar el expediente al departamento de medicacin de la Judicatura, para que las partes realicen un arreglo conciliatorio, que de haberlo, ser aprobado en la misma acta y pondr trmino al juzgamiento sobre la prestacin de alimentos.

Si no se produce conciliacin, el Juez escuchar de inmediato a las partes en una audiencia nica que convocar seguidamente donde oir rplicas y contra rplicas de las partes, comenzando por el de contestacin del demandado, quien, luego del alegato del accionante, tendr la oportunidad de hacer una breve rplica.

Si existe acuerdo entre litigantes al respecto, se pondr trmino al juzgamiento.

De lo contrario, el Juez establecer una pensin provisional de alimentos, de cuya resolucin la parte afectada podr interponer el recurso de apelacin en el efecto devolutivo, salvo que se limite a aprobar el acuerdo de las partes, en cuyo caso ser inapelable.

Concluidos los alegatos, oir previamente la opinin del adolescente, necesariamente, o del nio o nia que est en edad y condiciones de prestarlo.

En la audiencia nica, actor y demandado en el mismo orden, presentarn los medios probatorios que hubieren sido oportunamente anunciados, comenzando con el examen de los testigos, que podrn ser interrogados por los defensores de ambas partes, y los informes de los tcnicos, que debern responder a las observaciones y solicitudes aclaracin o ampliacin que aquellos les formulen.

Por Secretaria de la Unidad Judicial se dar lectura resumida de los documentos que agreguen las partes y de los oficios e informes que se han recibido.

Los interrogatorios de los abogados defensores se harn directamente a los testigos, peritos y contraparte, sin necesidad de intermediacin del juez que slo podr objetar, de oficio o a peticin de parte, las preguntas que considere inconstitucionales, ilegales, irrespetuosas o impertinentes del enjuiciamiento.

Concluida la prueba, los defensores, comenzando por el del actor, expondrn sus alegatos sobre la prueba rendida. A peticin de cualquiera de las partes, la audiencia nica podr diferirse por una sola vez y hasta por cinco das hbiles.

Una vez iniciada la audiencia nica, si la extensin de la prueba lo justifica, el Juez podr disponer un receso por el mismo trmino sealado en el inciso anterior.

El Juez pronunciar Resolucin Definitiva dentro de los cinco das siguientes a la audiencia.

La Resolucin Definitiva que fije la prestacin alimenticia de nios, nias y adolescentes puede ser objeto de ampliacin o aclaracin conforme las generales establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil, como ley supletoria.

La parte que se considere afectada podr apelar de la Resolucin Definitiva ante el superior dentro del trmino de tres das de notificado.

El escrito de apelacin deber precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior le tendr por no interpuesto.

En caso, la apelacin se conceder solamente en el efecto devolutivo. El juez inferior remitir el expediente al superior dentro del trmino de cinco das siguientes de la concesin del recurso.

Recibido el proceso, la nica Sala de la Corte Provincial convocar a una audiencia en la que los defensores de las partes presentarn sus alegatos verbales, comenzando por el recurrente.

Concluida la audiencia, se pronunciar Resolucin Definitiva dentro de los cinco das posteriores. Dictada la Resolucin Definitiva por la Corte Provincial dentro del trmino de cinco das, la parte afectada podr interponer el recurso de casacin por con las formalidades que prescribe la Ley de Casacin. Del mismo modo el trmite ante la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia se ajustar al procedimiento establecido en la precitada Ley de Casacin. [footnoteRef:4] [4: Cdigo de Procedimiento Civil, Publicado en el Registro Oficial, 58 de 12 de julio del 2005.]

1.2.31. INTERS SUPERIOR DEL NIO.

1.2.31.1. CDIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA.

Artculo 11. El inters superior del nio:

El inters superior del nio es un principio que est orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los nios, nias y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones pblicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el inters superior se considerar la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de nios, nias y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realizacin de sus derechos y garantas. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad tnica y cultural.

El inters superior del nio es un principio de interpretacin de la presente Ley. Nadie podr invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinin del nio, nia o adolescente involucrado, que est en condiciones de expresarla. [footnoteRef:5] [5: Cdigo de la Niez y Adolescencia, Publicado en el Registro Oficial, 737 de 03 de Enero de 2003.]

1.2.31.2. CONSTITUCIN DE LA REPBLICA DEL ECUADOR.

La Constitucin de la Repblica aprobada el 28 de Septiembre del ao 2008, publicada el 20 de Octubre del 2008 en el R.O. No. 449, contiene las siguientes normas relacionadas con el desarrollo integral y el Principio del Inters Superior de los menores de edad:

Art. 1. El Ecuador es un Estado constitucional, social y democrtico de derechos y justicia, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de repblica y se gobierna de manera descentralizada. La soberana radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a travs de los rganos del poder pblico y de las formas de participacin directa.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Art. 11. El ejercicio de los derechos se regir por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrn ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarn su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarn de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podr ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estado civil, idioma, religin, ideologa, filiacin poltica, pasado judicial, condicin socio-econmica, condicin migratoria, orientacin sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia fsica; ni por cualquier otra distincin, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionar toda forma de discriminacin.

El Estado adoptar medidas de accin afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situacin de desigualdad.

3. Los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos sern de directa e inmediata aplicacin por y ante cualquier servidora o servidor pblico administrativo o judicial, de oficio o a peticin de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantas constitucionales no se exigirn condiciones o requisitos que no estn establecidos en la Constitucin o la ley.

Los derechos sern plenamente justiciables. No podr alegarse falta de norma jurdica para justificar su violacin o desconocimiento, para desechar la accin por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurdica podr restringir el contenido de los derechos ni de las garantas constitucionales.

5. En materia de derechos y garantas constitucionales, las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales, debern aplicar la norma y la interpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarqua.

7. El reconocimiento de los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluir los dems derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollar a travs de las normas, la jurisprudencia y las polticas pblicas. El Estado generar y garantizar las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Ser inconstitucional cualquier accin u omisin de carcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El ms alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitucin.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que acte en ejercicio de una potestad pblica, estarn obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestacin de los servicios pblicos, o por las acciones u omisiones de sus servidoras y servidores pblicos en el desempeo de sus cargos.

El Estado ejercer de forma inmediata el derecho de repeticin en contra de las personas responsables del dao producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado ser responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administracin de justicia, violacin del derecho a la tutela judicial efectiva, por los actos que hayan producido una detencin arbitraria y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparar a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, si es el caso, se repetir en contra de las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales responsables.

Art. 13. Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promover la soberana alimentaria.

Art. 26. La educacin es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un rea prioritaria de la poltica pblica y de la inversin estatal, garanta de la igualdad e inclusin social y condicin indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 32. La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realizacin se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentacin, la educacin, la cultura fsica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizar este derecho mediante polticas econmicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusin a programas, acciones y servicios de promocin y atencin integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestacin de los servicios de salud se regir por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaucin y biotica, con enfoque de gnero y generacional.

Art. 35. Las personas adultas mayores, nias, nios y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastrficas o de alta complejidad, recibirn atencin prioritaria y especializada en los mbitos pblico y privado.

La misma atencin prioritaria recibirn las personas en situacin de riesgo, las vctimas de violencia domstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropognicos. El Estado prestar especial proteccin a las personas en condicin de doble vulnerabilidad.

Art. 39. El Estado garantizar los derechos de las jvenes y los jvenes, y promover su efectivo ejercicio a travs de polticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participacin e inclusin en todos los mbitos, en particular en los espacios del poder pblico.

El Estado los reconocer a las jvenes y los jvenes como actores estratgicos del desarrollo del pas, y les garantizar la educacin, salud, vivienda, recreacin, deporte, tiempo libre, libertad de expresin y asociacin. El Estado fomentar su incorporacin al trabajo en condiciones justas y dignas, con nfasis en la capacitacin, la garanta de acceso al primer empleo y la promocin de sus habilidades de emprendimiento.

Art. 44.- El Estado, la Sociedad y la Familia promovern de forma prioritaria el desarrollo integral de las nias, nios y adolescentes, y asegurarn el ejercicio pleno de sus derechos; se atender al principio de su inters superior y sus derechos prevalecern sobre los de las dems personas.

Las nias, nios y adolescentes tendrn derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduracin y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en su entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

Este entorno permitir la satisfaccin de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de polticas intersectoriales, nacionales y locales.

Esta Constitucin extiende, el Principio del Inters Superior a los adolescentes, en la anterior constitucin este principio constaba en el Art. 48 y estaba limitado exclusivamente a los nios, es decir slo hasta los doce aos de edad.

Art. 45.- Las nias, nios y adolescentes gozarn de los derechos comunes del ser humano, adems de los especficos de su edad. El Estado reconocer y garantizar la vida, incluido el cuidado y proteccin desde la concepcin.

Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la integridad fsica psquica; a su identidad, nombre y ciudadana; a la salud integral y nutricin; a la educacin y cultura, al deporte y recreacin; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participacin social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir informacin acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

El Estado garantizar su libertad de expresin y asociacin, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y dems formas asociativas.

Art. 46.- El Estado adoptar, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las nias, nios y adolescentes:

1. Atencin a menores de seis aos, que garantice su nutricin, salud, educacin y cuidado diario en un marco de proteccin integral de sus derechos.

2. Proteccin especial contra cualquier tipo de explotacin laboral o econmica. Se prohbe el trabajo de menores de quince aos, y se implementarn polticas de erradicacin progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes ser excepcional, y no podr conculcar su derecho a la educacin ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal.

Se respetar, reconocer y respaldar su trabajo y las dems actividades siempre que no atenten a su formacin y a su desarrollo integral.

3. Atencin preferente para la plena integracin social de quienes tengan discapacidad.

El Estado garantizar su incorporacin en el sistema de educacin regular y en la sociedad.

4. Proteccin y atencin contra todo tipo de violencia, maltrato, explotacin sexual o de cualquier otra ndole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.

5. Prevencin contra el uso de estupefacientes o psicotrpicos y el consumo de bebidas alcohlicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

6. Atencin prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Proteccin frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a travs de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminacin racial o de gnero.

Las polticas pblicas de comunicacin priorizarn su educacin y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los dems especficos de su edad. Se establecern limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.

8. Proteccin y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.

9. Proteccin, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crnicas o degenerativas.

Art. 363.- El Estado ser responsable de:

6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.

Art. 424.- La Constitucin es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico.

Las normas y los actos del poder pblico debern mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecern de eficacia jurdica.

La Constitucin y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, prevalecern sobre cualquier otra norma jurdica o acto del poder pblico.

Art. 425.- El orden jerrquico de aplicacin de las normas ser el siguiente: La Constitucin; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgnicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los Acuerdos y las resoluciones; y los dems actos y decisiones de los poderes pblicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarqua, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, lo resolvern mediante la aplicacin de la norma jerrquica superior.

La jerarqua normativa considerar, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autnomos descentralizados. [footnoteRef:6] [6: Constitucin de la Repblica del Ecuador, Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2008, Administracin del Presidente Rafael Correa Delgado.]

1.2.31.3. DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Declaracin Universal de los Derechos Humanos consagra los siguientes derechos a favor de las personas comenzando con el derecho a la vida.

Artculo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artculo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artculo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

Artculo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella en materia penal.

Artculo 12: Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artculo 16: ... 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

Artculo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artculo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual pretensin social. Artculo 26: 1. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos.

2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos. [footnoteRef:7] [7: Declaracin Universal de los Derechos Humanos, adoptada en Resolucin 217 A (III), de 10 de Diciembre de 1948 en Paris.]

1.2.31.4. CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO.

La Convencin Sobre los Derechos del Nio, adoptada y abierta a la firma y ratificacin por la Asamblea General en su resolucin 44/25, de 20 de Noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de Septiembre de 1990, suscrita por parte del Estado ecuatoriano el 26 de Enero de 1990 y ratificada el 19 de Enero de 1962 publicada en el Registro Oficial No. 159 de 17 de Mayo de 1996, establece:

Artculo 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del nio.

Artculo 18: 1. Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin fundamental ser el inters superior del nio. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convencin, los Estados Partes prestarn la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeo de sus funciones en lo que respecta a la crianza del nio y velarn por la creacin de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los nios.

3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para que los nios cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de nios para los que renan las condiciones requeridas.

Artculo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al disfrute del ms alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitacin de la salud. Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningn nio sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarn la plena aplicacin de este derecho y, en particular, adoptarn las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niez;

b) Asegurar la prestacin de la asistencia mdica y la atencin sanitaria que sean necesarias a todos los nios, haciendo hincapi en el desarrollo de la atencin primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutricin en el marco de la atencin primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicacin de la tecnologa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminacin del medio ambiente;

d) Asegurar atencin sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los nios, conozcan los principios bsicos de la salud y la nutricin de los nios, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevencin de accidentes, tengan acceso a la educacin pertinente y reciban apoyo en la aplicacin de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atencin sanitaria preventiva, la orientacin a los padres y la educacin y servicios en materia de planificacin de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prcticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los nios.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperacin internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizacin del derecho reconocido en el presente artculo. A este respecto, se tendrn plenamente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.

Artculo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del nio les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nio. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarn medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el nio a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarn asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutricin, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el nio, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el nio resida en un Estado diferente de aquel en que resida el nio, los Estados Partes promovern la adhesin a los convenios internacionales o la concertacin de dichos convenios, as como la concertacin de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artculo 28: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a la educacin y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, debern en particular: a) Implantar la enseanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseanza secundaria, incluida la enseanza ge