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  • ANLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    -DERECHO LABORAL COLECTIVO-

  • INTRODUCCIN GENERAL

  • DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL.

    INTRODUCCION

    El derecho de asociacin sindical fue consagrado por primera vez en la

    naturaleza de las actividades que desarrollan o la finalidad que persiguen.

    legislacin Colombiana mediante la ley 78 de 1919, sin embargo, no cont con

    una proteccin constitucional hasta 1936 cuando se modifico el artculo 44 de la

    Constitucin de 1886 mediante acto legislativo. El inciso primero de dicho articulo

    manifestaba lo siguiente:

    Es permitido formar compaas, asociaciones y fundaciones que no sean

    contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones

    pueden obtener su reconocimiento como personas jurdicas.

    A pesar de no encontrarse expresamente consagrado, se entendi al derecho de

    asociacin sindical como una manifestacin del derecho de asociacin en sentido

    general que, por lo tanto, se encontraba cobijado por la garanta del articulo 44

    superior.1

    Desde el punto de vista legal, el derecho de asociacin sindical fue, no solamente

    reconocido en numerosas normas, adems se desarrollaron importantes

    instrumentos para garantizarlo y protegerlo, con lo cual se empez a poner de

    presente entre la jurisprudencia y la doctrina que, especialmente en razn de su

    finalidad y a la particular proteccin que reciba en la ley, el Derecho de asociacin

    1 Este tipo de interpretacin se puede apreciar en la forma como Domingo Campo Rivera define Derecho de asociacin Sindical en su obra Derecho Laboral Colombiano. El Derecho de asociacin es, pues, la facultad que tienen los miembros de la sociedad para poner sus bienes o su capacidad personal al servicio de una causa o fin comn. Tal es el caso de las asociaciones de trabajadores que se conocen con el nombre de sindicatos, federaciones y confederaciones, o las de los patronos, cuya denominacin tambin varia de acuerdo con la

  • sindical rebasaba el concepto de Derecho de asociacin consagrado en la

    Constitucin de 1886.2

    Como consecuencia de lo anterior, en la Constitucin Poltica de 1991 se consagr por primera vez en forma expresa el Derecho de asociacin sindical.

    Articulo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos

    o asociaciones, sin intervencin del estado. Su reconocimiento jurdico se

    producir con la simple inscripcin del acta de constitucin.

    La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones

    sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democrticos.

    La cancelacin o la suspensin de la personera jurdica solo procede por va

    judicial.

    Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dems garantas

    necesarias para el cumplimiento de su gestin.

    No gozan del derecho de asociacin sindical los miembros de la fuerza pblica.

    Sobre esta base, la Corte Constitucional comenz a desarrollar su jurisprudencia

    respecto del derecho de asociacin sindical. Con las primeras sentencias, la Corte

    tuvo como objetivo construir una plataforma conceptual slida sobre la cual

    lograra, con el tiempo, ofrecer mayores garantas para el ejercicio de este derecho

    fundamental. Desafortunadamente, en nuestra opinin, con el pasar de los aos

    2 La Corte Suprema de Justicia en sentencia Mayo 4 de 1989 afirma lo siguiente: El Derecho de asociacin sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociaciony de la existencia del Estado Social de Derecho, sino como instrumento basico para el desarrollo economico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armonico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular.

  • ha este organismo desarrollado teoras que desbordan la proteccin prevista en la

    Constitucin y la ley.

    Hemos dividido la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el

    tema del Derecho de asociacin sindical en seis grandes temas, los cuales

    expondremos en forma sucinta a continuacin:

    Primero examinaremos la naturaleza del derecho de asociacin sindical, lo cual

    incluye como subtemas su nocin, su desarrollo desde el punto de vista de los

    derechos fundamentales en la Constitucin, las personas que son titulares de este

    derecho y los limites que deben observarse en su ejercicio.

    En segundo lugar, analizaremos uno de los temas mas controvertidos, debido a la

    evolucin que ha presentado dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

    en materia laboral, la proteccin del derecho de asociacin sindical por va de la

    accin de tutela.

    En un tercer capitulo estudiaremos el alcance del derecho de asociacin sindical.

    Aqu haremos referencia a las conductas con las que puede vulnerarse, en opinin

    de la Corte, el derecho de asociacin sindical. Asimismo, haremos referencia entre

    otros al tema de la cosa juzgada.

    Los tres ltimos temas objeto de anlisis, sern la legitimacin activa para solicitar

    la defensa del derecho de asociacin sindical, la accin de reintegro constitucional

    y el denominado bloque de constitucionalidad.

    En este anlisis no se encuentra contemplada la totalidad de la jurisprudencia que

    la Corte Constitucional ha expedido en torno al tema del derecho de asociacin

    sindical, pero hemos reunido una serie de providencias lo suficientemente

    representativa como para comprender las apreciaciones ms importantes de la

  • Corte respecto de este tema y hacer una proyeccin mas o menos acertada de los

    lineamientos que la jurisprudencia Constitucional podr realizar en el futuro sobre

    este tema.

    Las consideraciones generales respecto de las decisiones de la Corte son

    realizadas con el mayor respeto y tienen un objetivo meramente acadmico.

  • reconocimiento expreso de su personalidad jurdica sino que ella nace del simple Es una especie particular del derecho de asociacin general y consiste en la

    garanta que se les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de

    formar organizaciones con el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus

    miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.

    Posteriormente la sentencia T-324 de 1998 lo defini as:

    Consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos con

    completa autonoma y sin la intervencion0 del estado, dado que este no hace el DEFINICION JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE ASOCIACION

    TESIS DE LA CORTE

    La Corte Constitucional, desde sus inicios ha intentado establecer parmetros

    claros sobre algunos derechos en materia laboral, pero especialmente en el de

    asociacin sindical, para eso ha elaborado ciertas definiciones bsicas para

    determinar el alcance del derecho y as poder protegerlo y otorgar las garantas

    constitucionales correspondientes.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    A pesar de no ser la primera que se refiere al derecho de asociacin sindical, la

    sentencia C-272 de 1994 es la primera que expresamente define este derecho. Su

    concepto es el siguiente:

  • acto constitutivo y de la inscripcin de este en el correspondiente registro ante las

    autoridades administrativas del trabajo.

    A pesar de no existir una definicin expresa en la jurisprudencia constitucional sino

    hasta el ao de 1994, la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 1992,

    estableci cuales eran las principales caractersticas del derecho de asociacin

    sindical;

    El derecho de asociacin sindical es un derecho subjetivo que tiene una funcin

    estructural qu desempear, en cuanto constituye una va de realizacin y

    reafirmacin de un estado social y democrtico de derecho, ms an cuando este

    derecho que permite la integracin del individuo a la pluralidad de grupos, no

    constituye un fin en s mismo o un simple derecho de un particular, sino un

    fenmeno social fundamental en una sociedad democrtica y, es ms, debe ser

    reconocido por todas las ramas y rganos del poder pblico.

    La Asociacin Sindical tiene un carcter voluntario, ya que su ejercicio descansa

    en una autodeterminacin de la persona de vincularse con otros individuos y que

    perdura durante esa asociacin.

    Tiene tambin un carcter relacional o sea que se forma de una doble dimensin.

    Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carcter individual y por

    el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estn

    dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d el acuerdo de voluntades

    se forma una persona colectiva.

    Tiene as mismo un carcter instrumental ya que se crea sobre la base de un

    vnculo jurdico, necesario para la consecucin de unos fines que las personas van

    a desarrollar en el mbito de la formacin social.

  • Se puede apreciar que estos conceptos bsicos acerca del derecho de asociacin

    no se encuentran consignados en la primera jurisprudencia de la Corte referente al tema del derecho de asociacin sindical; esto se debe a que sus primeros

    lineamientos estaban encaminados a establecer las diferencias entre el derecho

    de asociacin y el derecho de asociacin sindical. En ese sentido la sentencia T-

    418 de 1992 estableci tres grandes diferencias:3

    a. El derecho de asociacin general corresponde a todos los hombres siempre

    que se persigan fines lcitos; forma parte de los derechos individuales del hombre.

    El sindical o de asociacin profesional corresponde slo a los hombres que

    integran la relacin laboral, o sea a los trabajadores y patronos.

    a. El de asociacin general es un derecho frente al Estado. El de asociacin

    sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de

    ser tambin un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonoma sindical, se

    llegara a un sistema jurdico similar al de los regmenes totalitarios.

    a. El de asociacin sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones

    para la realizacin de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con

    excepcin a los fines a que se refiere la asociacin profesional. El de

    sindicalizacin corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento

    de las condiciones del trabajo y de la economa.

    Al derecho de asociacin sindical se le han reconocido por la jurisprudencia de la

    Corte Constitucional tres manifestaciones principales, las cuales fueron expuestas

    por la Corte en sentencia T-441 de 1992:

    3 Este concepto fue ratificado en sentencia C-272 de 1994.

  • a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est

    consagrado en el artculo 2 del Convenio 87 de la Organizacin Internacional del

    Trabajo.

    b- Libertad de sindicalizacin (o sindicacin), ya que nadie puede ser obligado a

    afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artculo 358 del Cdigo

    Sustantivo de Trabajo, inciso 1: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso

    y de retiro de los trabajadores".

    c- Autonoma sindical que es la facultad que tiene la organizacin sindical para

    crear su propio derecho interno, para organizarse. As lo dispone el artculo 3 del

    Convenio 87 de la OIT.

    Adicionalmente, en esta sentencia la Corte consider por primera vez al derecho

    de asociacin sindical como una manifestacin del Estado social de derecho. Este

    concepto, al igual que consideraciones similares al respecto consignadas en las

    sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998 constituyen el antecedente directo a

    jurisprudencia posterior en la que se da un papel mucho ms trascendental al

    derecho de asociacin sindical dentro del estado social de derecho en la

    Constitucin Poltica. Dice la sentencia C-593 de 1993:

    Las garantas para los sindicatos y la sindicalizacin, son significativamente ms

    amplias en la Constitucin de 1991, de lo que eran en la Constitucin de 1.886.

    Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos

    obligados por la composicin multiestamentaria de la Asamblea Nacional

    Constituyente; en la regulacin actual de las garantas y libertades sindicales y de

    sindicalizacin, se desarrolla el Ttulo I de la Carta, "De los Principios

    Fundamentales" y, en especial, el artculo 1, que constituye a Colombia como un

    Estado social de derecho, cuya forma de organizacin republicana se funda, entre

    otros valores, en el trabajo. As mismo, el artculo 2 del Estatuto Superior que, al

  • definir los fines esenciales del Estado, incluy entre ellos: "... facilitar la

    participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica...

    de la Nacin; ... asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo."

    En sentencia T-526 de 1999 y basndose en la jurisprudencia antes mencionada,

    la Corte fij una premisa segn la cual al defender las principales instituciones del

    derecho colectivo del trabajo se defiende el derecho de asociacin sindical, lo que

    implica a su vez proteger los valores y fundamentos del estado social de derecho

    plasmado en el Articulo primero de la Constitucin Poltica.

    El reconocimiento a los trabajadores de las garantas que se derivan del derecho

    de asociacin y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales,

    el derecho de huelga, ste ltimo conforme a su estricto marco legal y

    constitucional (C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la

    Corte ha producir sentencias que se caracterizan porque la Corporacin siempre

    ha protegido el carcter garantista del ejercicio del derecho de asociacin sindical

    en las relaciones obrero-patronales, como una manifestacin suprema del estado

    social de derecho.

  • CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE

    La concepcin de la Corte Constitucional con respecto a la definicin y las

    manifestaciones del derecho de asociacin sindical ha sido uniforme, pero ha sido

    complementada en su alcance con el paso del tiempo. Teniendo en cuenta lo

    anterior, se puede afirmar que la jurisprudencia en este tema puede dividirse en

    tres etapas; en una primera etapa la corporacin se limit a establecer los criterios

    diferenciadores entre el derecho de asociacin y el derecho de asociacin sindical.

    En la segunda etapa se enumeraron sus caractersticas y manifestaciones. Por

    ultimo la Corte estableci una serie de vasos comunicantes entre la proteccin al

    derecho de asociacin sindical como medio para el desarrollo de los valores y

    principios del estado social de derecho atrevas de la defensa de las principales

    instituciones del derecho colectivo del trabajo.

  • su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah

    expone siete razones por las que reviste esa naturaleza; que se les reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en

    situacin de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es

    acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin

    los cuales sta se vera discriminada, enervada y an suprimida.

    Ahora, al considerar porque el derecho de asociacin sindical es fundamental EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

    TESIS DE LA CORTE La Corte, basndose el Art. 39 de la Constitucin ha establecido que el derecho

    de asociacin sindical es un derecho de carcter fundamental, pues considera que

    es un elemento indispensable del Estado Social y democrtico de derecho.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La sentencia T-418 de 1992, ratificada en su contenido por las sentencias T-441

    de 1992, C-013 de 1993, T-161 de 1993, T-526 de 1999, expone las razones por

    las que el derecho de asociacin sindical es fundamental.

    Dicha sentencia empieza por considerar cuando un derecho es fundamental.

    Afirma; los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en

    cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por

  • a. "Por indicacin de la ley natural. El derecho de asociacin sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condicin de criatura humana,

    es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su

    naturaleza.

    b. Derecho de asociacin sindical para el perfeccionamiento del ser

    humano. En su anhelo de realizarse fsica y espiritualmente, el hombre que presta

    su contingente laboral al servicio de un patrono, o ste, tienen como valor altsimo

    la facultad de asociarse, claro est, condicionando esa libertad a las leyes y

    buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de

    empleadores es til y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como

    fundamental.

    c. Derecho de asociacin sindical para respetar al hombre trabajador como

    tal. Se parte de la base que el motivo de la asociacin sindical es el hombre

    trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los

    derechos de la persona humana, porque se negara as misma, puesto que, en

    esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la

    organizacin sindical pretende conducir a los trabajadores, y en ltimo trmino a la

    sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.

    d. Derecho de asociacin sindical para la realizacin de otros derechos y libertades. En el derecho de asociacin sindical se encuentran otros derechos de

    los hombres que componen la organizacin y los intereses generales de una

    clase. Obsrvese como los mismos demandantes sealan entre otros el derecho a

    la paz y a la igualdad como igualmente vulnerados o amenazados a travs del

    quebrantamiento del derecho a la sindicalizacin.

  • El Sindicato adems de ser mtodo representativo y va de participacin pblica,

    es una institucin jurdica en cuyo mbito puede realizarse un determinado

    derecho o libertad. En l se pueden verificar el derecho a ser libres (art.13),

    igualmente el derecho a una remuneracin mnima vital y mvil (art. 53), derecho

    al trabajo (art. 25), derecho de asociacin (art.38), derecho a la capacitacin

    laboral (art.54), derecho de negociacin colectiva (art.55), y derecho a la

    participacin democrtica en las diferentes instancias de la gestin pblica la cual

    segn lo dispone la misma Constitucin, puede lograrse por intermedio de

    asociaciones sindicales (art.103).

    e. Derecho de asociacin sindical para la realizacin de la justicia social

    dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institucin real de la

    sociedad contempornea. Sociedad donde la nocin del sindicato no es un

    producto histrico y meramente ideolgico o poltico, sino un instrumento prctico

    para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo

    dentro de las relaciones econmicas.

    Habindose destacado que el derecho de asociacin sindical es fundamental, slo

    resta por decir que esta apreciacin es vigorizada por la significacin y

    universalidad que a l le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente

    y tambin los instrumentos y convenios internacionales.

    f. Por indicacin del Constituyente de 1991. Como se observa en el informe

    de ponencia ante la Comisin Quinta sobre el tema de la asociacin sindical y que

    obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideracin de

    esta forma de asociacin como un derecho sindical y de la democracia como

    elemento esencial para el desarrollo y consolidacin del Estado, la sociedad y las

    personas, seala que "los derechos sindicales son parte integrante de los

  • derechos humanos y stos, a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la

    democracia".

    pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los

    trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el

    constituyente, es un derecho fundamental.

    g. Por indicacin de los convenios internacionales.(...)4 CONSIDERACIONES GENERALES En nuestro concepto, hubiera bastado con reconocer como derecho fundamental al derecho de asociacin en general. El considerar al derecho de asociacin

    sindical, como fundamental, consisti en una decisin ms poltica que jurdica,

    puesto que con la consagracin del derecho de asociacin en general, se hubiera

    podido llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado la Corte

    4 En este apartado se citaron normas de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, de los convenios internacionales aprobados por la Organizacin Internacional del Trabajo, de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Carta Internacional Americana de Garantas Sociales o Declaracin de los Derechos Sociales del Trabajador. Anota el constituyente que "las empresas y los sindicatos se tienen que ver como

    instituciones importantes de la democracia, en relaciones que se complementan,

    donde los sindicatos se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a

    su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean

    organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad".

    Tanto de ese contexto como de muchos otros, tambin esparcidos en las actas

    sobre el artculo 39 de la Constitucin Nacional, se establece que el derecho a la

    sindicalizacin no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario,

  • Constitucional por va jurisprudencial. En ese sentido, garantizando el gnero

    (Derecho de asociacin), se garantizaran el derecho de asociacin sindical y

    profesional. El haberlo consagrado expresamente, slo permiti que los

    trabajadores sindicalizados y la Corte misma se ahorraran el esfuerzo mental de

    interpretar una norma jurdica teleolgicamente.

  • sindical; La Corte deja claro que los empleados pblicos tienen derecho a constituir

    sindicatos. Sin embargo, teniendo en cuenta que sus actividades buscan el

    bienestar general, el ejercicio del derecho est limitado por ste concepto.

    En las ltimas providencias de la Corporacin, se ha llegado a establecer que el

    campo de accin del derecho de asociacin sindical cubre incluso a las personas

    vinculadas mediante contrato civil de prestacin de servicios.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional se refiri a este tema por primera vez en la sentencia C-

    593 de 1993, en ella se pone de presente que la nica restriccin prevista en la

    Constitucin respecto del derecho de asociacin sindical es a los miembros de la

    fuerza publica, adems garantiza expresamente el derecho de los empleados

    pblicos a gozar del fuero sindical como manifestacin del derecho de asociacin TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

    TESIS DE LA CORTE El derecho de asociacin sindical se le reconoce reconoce bsicamente a todo

    trabajador segn el Art. 39 de la Constitucin, pero se excluyen a los miembros de

    la fuerza pblica debido a que su funcin pretende cubrir el inters general y a la

    proteccin de todas las personas.

  • El Constituyente de 1991 consagr, en el artculo 39, el derecho al fuero sindical

    sin restriccin diferente a la establecida en su ltimo inciso para los miembros de la Fuerza Pblica. stos, en ningn caso tendrn derecho al fuero sindical, porque

    la Constitucin les neg el derecho, previo y necesario, de la asociacin sindical.

    As, de la comparacin de la norma acusada con la norma superior, hay que

    concluir que el Constituyente de 1991 no excluy del derecho de asociacin

    sindical a los empleados pblicos, sino que le dio consagracin constitucional al

    derecho que les reconocan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli las

    garantas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.

    En consecuencia, los empleados pblicos tienen el derecho de constituir sus

    sindicatos sin intervencin del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de

    Constitucin que les otorgan reconocimiento jurdico y, en consecuencia, tendrn

    legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el

    Constituyente de 1991 reconoci: "el fuero y las dems garantas necesarias para

    el cumplimiento de su gestin."

    Estas consideraciones son reiteradas en las sentencias C-110 de 1994, T-324 de

    1998. Sin embargo, teniendo en cuenta que en las actividades de los servidores

    pblicos debe primar siempre el bienestar general sobre el particular, algunas de

    las instituciones que garantizan el derecho de asociacin sindical, presentan

    restricciones para su ejercicio por parte de dichos trabajadores5.

    La Corte Constitucional fue mas all en sentencia T-648 de 1999, en ella se

    consider que trabajador no es solamente quien se encuentra vinculado con un

    empleador por medio de un contrato laboral, sino toda persona que realiza

    actividades a favor de una empresa. Como consecuencia de lo anterior el derecho

    5 Ver Limites al derecho de asociacin sindical.

  • de asociacin sindical se amplia incluso para personas vinculadas por medio de

    contratos civiles como el de agencia o corretaje. Dice la Corte:

    Similar afirmacin puede hacerse sobre el derecho a la libre asociacin sindical, del que slo excluy el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pblica, y del

    que son titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes;

    adems, del derecho a la negociacin colectiva slo se priv a los miembros de

    las Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios pblicos esenciales, as

    catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).

    Ahora bien: establecido que las actoras realizaban una actividad laboral lcita, y

    que todas ellas, a ms de los denominados contratos de corretaje y suministro de

    productos, tenan otro vnculo contractual con la empresa demandada, en virtud

    del cual renunciaron a realizar su labor para cualquier otra firma, es claro que ellas

    no slo tenan el derecho de sindicalizacin, sino tambin el derecho de

    negociacin colectiva para regular su relacin laboral6, puesto que ellas no se

    encuentran en ninguno de los casos expresamente excepcionados por la ley, y el

    texto del artculo 55 de la Carta Poltica es claro: se garantiza el derecho de

    negociacin colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones

    que seale la ley7

    As, es claro que para la revisin de este proceso, es irrelevante si las consultoras

    estaban o no vinculadas a la empresa demandada por medio de un contrato de

    trabajo, pues en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas realizaban en

    beneficio de Jafra, y en cualquiera de esos eventos las actoras eran titulares del

    derecho al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la

    6 La Corte Constitucional reconoci este derecho para los empleados pblicos excluidos del derecho a la huelga. 7 Los loteros han negociado colectivamente sus condiciones de trabajo, no slo con empleadores distintos, sino que tambin negociaron colectivamente con el Gobierno lo relativo a su seguridad social.

  • sindicalizacin, la negociacin colectiva, y la seguridad social, as la regulacin de

    su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores vinculados con su

    Si bien es cierto que la Constitucin solo excluye del derecho de asociacin

    que el derecho de asociacin se manifieste de la misma forma respecto de todos ellos. sindical a los miembros de la fuerza publica, no es menos cierto que dada la

    diferencia de vnculos entre personas que realizan actividades econmicas en

    favor de otras, no pueden reconocerse las mismas garantas a todas ellas para la

    realizacin de dicho derecho. Esto se predica especialmente en el mbito privado,

    donde la jurisprudencia Constitucional se ha inclinado mas a interpretar que todos

    los titulares del derecho de asociacin sindical gozan de las mismas garantas.

    Consideramos que la naturaleza misma de ciertos vnculos profesionales impide empleador en los trminos de un contrato de trabajo; debi examinarse entonces

    el asunto planteado en la solicitud de amparo, ms all de lo que hicieron los

    funcionarios cuyas sentencias se revisan.

    CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE

    De la jurisprudencia analizada, puede concluirse que la Corte en forma clara y

    reiterada ha reconocido el derecho de asociacin sindical a todos los trabajadores

    sin importar el origen de vinculo del trabajador; ya sea publico o privado,

    subordinado o independiente etc.

    CONSIDERACIONES GENERALES

  • Permisos sindicales: T-502/98.

    Huelga: C-473/94, C-450/95.

    Pertenencia a juntas directivas y empleados de manejo y confianza: C593/93.

    Estas limitaciones se predican en la mayora de los casos respecto de los

    servidores pblicos, y son justificadas principalmente por la prevalencia del

    bienestar general sobre el particular y por las necesidades del servicio.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    El estudio de estas limitaciones se realizara en el anlisis de la jurisprudencia

    dentro del capitulo correspondiente a cada una de dichas instituciones. Sin

    embargo a continuacin se indicara en que sentencias son establecidas dichas

    limitaciones:

    Fuero sindical: T-297/94, SU-036/99.

    LMITES AL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL

    TESIS DE LA CORTE Las limitaciones al ejercicio de este derecho son tratadas por la jurisprudencia de

    manera indirecta, es decir, no se restringe el derecho de asociacin sindical como

    tal, sino las instituciones por medio de las cuales se garantiza este derecho; como

    el fuero sindical, los permisos sindicales, la posibilidad de pertenecer a juntas

    directivas de sindicatos, la huelga, etc.

  • cuando como consecuencia de su vulneracin, peligre la subsistencia misma de la

    organizacin sindical (es decir cuando exista la posibilidad de presentarse un dao

    irremediable) en caso contrario, debe acudirse a los medios judiciales y derecho. Se determin que el derecho de asociacin sindical tiene carcter de

    constitucional y no de legal y por lo tanto la tutela es el mecanismo idneo para la

    proteccin del derecho.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Dentro de este tema puede encontrarse un importante cambio jurisprudencial

    entre las primeras sentencias emitidas al respecto y las decisiones proferidas hoy

    en da.

    En la sentencia T-418 de 1992 la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de

    defender el derecho de asociacin sindical por medio de la accin de tutela PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL POR MEDIO DE

    LA ACCION DE TUTELA.

    TESIS DE LA CORTE

    En un inicio la tesis de la Corte estaba bajo el criterio de que existen otros

    mecanismos idneos para la proteccin del derecho de asociacin sindical como

    lo son los contemplados por el Cdigo Sustantivo de Trabajo y el Cdigo penal.

    Su criterio fue modificado en 1995 con la sentencia SU-432 en los que estudio los

    requisitos de procedibilidad de la accin de tutela para la proteccin de este administrativos alternativos contemplados en la ley para su defensa, contemplados

  • en el Cdigo sustantivo del trabajo y en el Cdigo penal; pues estos permiten castigar la conducta ilegal y volver las cosas a su estado anterior.

    Esta posicin es reiterada en las sentencias T-441 de 1992, T-443 de 1992 y T-

    573 de 1994

    Una vez establecida la legitimacin del Sindicato "Sintraicollantas", para el

    ejercicio de la accin, esta Corporacin encuentra que los derechos

    constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociacin

    y en especial el de asociacin sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados,

    y el derecho a la igualdad, segn se desprende de los artculos 37, 38, 39 y 13,

    respectivamente, encuentran otras vas judiciales para su proteccin especifica,

    como lo establecen los artculos 292 del Cdigo Penal y 354 del Cdigo

    Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artculo 39 de la Ley 50 de 1990 (...)

    As las cosas, y en ausencia de la demostracin de un perjuicio irremediable que

    amerite la proteccin preventiva de los mencionados derechos como mecanismo

    transitorio en los trminos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la

    serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos

    constitucionales que se dicen violados en la peticin, tienen en las disposiciones

    transcritas la va judicial ordinaria que procede, y as se le indica en este fallo.

    Pero la sentencia SU-342 de 1995 introdujo un cambio en la apreciacin de la

    Corte en relacin con los requisitos de procedibilidad de la accin de tutela por

    vulneracin del derecho de asociacin sindical. Se afirma en esta decisin, que en

    los conflictos que involucran una afectacin o amenaza de un derecho

    fundamental deben ser resueltos solo por el juez de tutela, en cambio cuando

    dicho conflicto se relaciona con la vulneracin de un derecho de rango legal la

  • solucin a la controversia corresponde al juez ordinario8. Seguidamente la Corte

    sostiene que en la ley existen otros mecanismos (adems de la tutela) por medio

    de los cuales se pueden contrarrestar las violaciones a los derechos

    fundamentales9, la idoneidad de esos mecanismos requiere que estos sean

    eficaces y que sean judiciales. Respecto a este tema, la Corte termina concluyendo que, los medios a los que se puede acudir en la va ordinaria

    tendientes a impedir la vulneracin del derecho de asociacin sindical al existir

    disposiciones discriminatorias en el pacto colectivo no sean consideradas como

    idneos. Por tanto la accin de tutela debe ser aceptada en todos los casos donde

    se vea amenazado el derecho de asociacin sindical. Dice la sentencia:

    Podra argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se

    puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la

    asociacin sindical y a la negociacin colectiva, como son los de acudir a la

    intervencin de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de

    sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la va penal, con

    fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de

    1990) y 292 del Cdigo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la accin de

    tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idneo, en primer trmino

    debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz segn la valoracin que en concreto

    haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.

    De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia

    ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos

    laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo,

    8 En salvamento de voto de la sentencia T-605 de 1999 el Magistrado Eduardo Cifuentes se muestra en desacuerdo con esta afirmacin. 9 Afirmacin que es correcta pero en la cual la Corte se contradice pues en la misma sentencia se haba afirmado que el conflicto que versara sobre la violacin de derechos fundamentales su solucin pertenece al juez de tutela.

  • no constituyen medios alternativos de defensa judicial idneos y eficaces para

    obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociacin

    sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el

    amparo reclamado. Adems, la sola circunstancia de las decisiones

    contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos

    casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y

    en otros la absolvi, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de

    defensa judicial en el presente caso.10

    Al ser esta una sentencia de unificacin, los criterios all plasmados, se han visto

    reflejados en la jurisprudencia posterior. Este punto de vista fue ratificado

    expresamente en las sentencias T-201 de 1996, T-330 de 1997 (en ella incluso se

    compara el criterio anterior con el impuesto en la sentencia SU-342 de 1995), T-

    050 de 1998, T-324 de 1998 (utiliza el mismo criterio pero para considerar otro

    medio alternativo como ineficaz, sostiene que el proceso ejecutivo, especialmente

    contra una entidad publica implicara demoras que amenazan la existencia misma

    del sindicato), T-476 de 1998, SU-169 de 199911

    La Corte se ha mostrado menos estricta en otros casos, por ejemplo frente a la no

    concesin de permisos sindicales, la Corte consider en sentencia T-322 de 1998,

    el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre el tema, esta es una

    facultad del juez laboral segn lo previsto en el Art. 475 del Cdigo sustantivo del 10 Es de anotar que la Corte explica Porque no considera los mecanismos administrativos ante el ministerio del trabajo como mecanismos alternativos a la accin de tutela para la proteccin de derecho de asociacin sindical (no son mecanismos judiciales). Pero en ningn momento explica la razn por la que no se considera el art. 292 del cdigo penal de 1986 como un mecanismo efectivo para la proteccin de dicho derecho. 11 Es importante anotar que a pesar de reiterar lo dispuesto por la sentencia SU-342 de 1995 en cuanto a la procedencia de la accin de tutela para defender el derecho de asociacin sindical, la Corte pone de presente que teniendo en cuenta los elementos de hecho de la demanda, en caso de no prosperar la accin de tutela el sindicato hubiera podido acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para solicitar la defensa de su derecho fundamental. Lo anterior se da como desarrollo de lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

  • Trabajo. Pero se puede mediante la tutela proteger este derecho fundamental de

    manera transitoria mientras se obtiene un pronunciamiento de fondo en la jurisdiccin ordinaria12. Adems se consider que las amenazas al derecho de

    asociacin sindical no siempre implican un riesgo inminente para la existencia del

    sindicato permitiendo la utilizacin de mecanismos alternativos a la accin de

    tutela previstos en la ley.

    Otra parte importante de la jurisprudencia en esta materia se encuentra incluida

    dentro de la sentencia SU-036 de 1999, en la cual la Corte se pronuncia sobre el

    acceso que tienen los empleados pblicos con fuero sindical a la accin de tutela

    a raz del fallo C-593 de 1993, pues se haba reconocido el fuero sindical a los

    empleados pblicos pero no existan acciones ante la justicia ordinaria para

    hacerlo valer. Por tanto, en los casos en los cuales se haba despedido un

    funcionario publico amparado con fuero sindical sin motivar la decisin, la Corte

    admiti la tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdiccin contencioso

    administrativa realizaba el control judicial de dicho acto; pero con lo dispuesto en

    la ley 362 de 1997 en la que se otorga a los funcionarios pblicos la accin de

    reintegro, la Corte Constitucional cambia su jurisprudencia haciendo inadmisible la

    tutela para estos casos.

    En sentencia T-605 de 1999, se sent un criterio aun ms amplio en cuanto a la

    admisibilidad de la accin de tutela. Sostiene la Corte, que aunque existan

    acciones alternativas, si las pretensiones del demandante no comprenden

    aspectos patrimoniales, solamente elementos relacionados con la vulneracin de

    derechos fundamentales, debe admitirse la tutela como mecanismo de defensa de

    estos derechos.

    12 Esta posicin es reiterada en la sentencia T-502 de 1998.

  • principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicacin e En este tema se puede apreciar claramente una lnea jurisprudencial en la cual la

    Corte Constitucional comenz considerando la accin de tutela como un

    mecanismo para proteger el derecho de asociacin sindical en casos

    excepcionales y termino convirtindola en la principal herramienta para la defensa

    de este derecho dejando de lado los procedimientos ordinarios previstos para este

    fin.

    CONSIDERACIONES GENERALES La Corte, muchas veces sin fundamentar suficientemente sus argumentos

    considero como ineficaz cualquier medio de proteccin del derecho de asociacin

    sindical diferente a la tutela. Este tipo de interpretaciones con las cuales se aplica interpretacin de las fuentes formales de derecho. (Articulo 53 Constitucin

    Poltica)

    Posteriormente en sentencia T-677 de 1999 a pesar de no conceder la proteccin

    por va de tutela pues no se consider vulnerado el derecho de asociacin

    sindical, la Corte recalco la existencia de otros mecanismos alternativos mediante

    los cuales se puede proteger dicho derecho.

    CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE La admisibilidad de la accin de tutela se puede calificar como extrema en la

    sentencia T-648 de 1999, en ella se admite dicha accin para defender el derecho

    de asociacin sindical, supuestamente vulnerado en desarrollo de un contrato de

    corretaje, la Corte estim que en dicho caso proceda la tutela no como fruto de la

    subordinacin, como aquella propia del contrato de trabajo, sino en desarrollo del

  • de forma preferencial un mecanismo sumario de proteccin en lugar de los medios

    probatoria y procesalmente diseados para tal fin terminan constituyendo una

    violacin al debido proceso.

    No puede esta corporacin por medio de un mecanismo como la tutela, con unos

    objetivos y presupuestos para su admisin claramente delimitados, adjudicarse

    arbitrariamente el papel de juez natural respecto de situaciones que solo puede

    conocer en casos muy especficos, para proteger un derecho fundamental muchas

    veces simplemente de forma transitoria.

  • La Corte ha determinado que la discriminacin no solamente puede ser ejercida fundamental que tienen todas las personas a sindicalizarse.

    empleador, los sindicatos tambin han discriminado a los trabajadores que, en

    ejercicio positivo del derecho de asociacin, pretenden integrar una asociacin

    sindical. En ese sentido, practicas como la considerada por la Corte

    Constitucional en la sentencia T-173 de 24 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos

    Gaviria Daz, ilustran la violacin por parte de los sindicatos del derecho sindicales, y de esta forma coartar el derecho de asociacin sindical.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    a ) Por parte del sindicato

    Aunque tiene mucha menor ocurrencia que la discriminacin por parte del por parte del empleador sino que tambin por parte de los mismos trabajadores y

    de los miembros del sindicato al restringir el acceso al a las organizaciones ALCANCE DEL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL

    CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL

    DISCRIMINACION TESIS DE LA CORTE

  • sindicatos a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos de acuerdo con el artculo 362 del Cdigo Sustantivo de Trabajo, y el derecho que

    tienen los trabajadores a ser parte de organizaciones sindicales. La Corte

    concluy que los trabajadores pueden ejercer efectivamente el derecho de

    asociacin en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones

    de admisin razonables, que no dejen a la discrecin absoluta e inmotivada de los

    afiliados la posibilidad de acceder a l (...) la decisin de un sindicato de aceptar el

    ingreso de unos trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivacin alguna,

    no cumple a las claras esta condicin, pues se caracteriza precisamente por la

    ausencia de justificacin. Por ello se tutel el derecho fundamental a la

    asociacin sindical que se le vulner a la peticionaria.

    CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE

    La Corte Constitucional acert en tutelar los derechos de una persona a quien el

    sindicato sin razn alguna que lo justifique neg su ingreso al mismo. Porque si

    bien es cierta la autonoma que tiene el sindicato para dictar sus propios estatuto,

    tambin es cierta la sujecin que tienen todas las personas a la Constitucin

    Nacional y, por ende a no vulnerar los derechos que all se garantizan. No puede

    nadie ampararse en el ejercicio de un derecho legtimo garantizado por otras La accin de tutela tuvo por fundamento fctico, la imposibilidad de una

    trabajadora de una caja de compensacin, de integrar un sindicato, porque se

    requera que ello fuera aprobado por la asamblea general del mismo. La

    existencia de un artculo en la convencin colectiva segn el cual cuando por

    razones tcnicas o econmicas la empresa deba licenciar algunos de sus

    empleados, el licenciamiento de personal ser preferiblemente para el no

    sindicalizado, fue la razn para que no se aprobara el ingreso de la demandante,

    en momentos en que se prevea la fusin entre cajas de compensacin de la

    regin. La Corte debi sopesar en esta sentencia el derecho que tienen los

  • La Corte Constitucional ha sido prolija a travs de sus sentencias en la proteccin

    del derecho a la igualdad consagrado en el artculo 13 de la Constitucin Nacional,

    y sobretodo en el campo del derecho laboral. La mayora de las demandas de

    tutela relacionadas con el derecho de asociacin sindical involucran la vulneracin

    al derecho a la igualdad. Sin embargo, los peticionarios suelen confundir la

    vulneracin al derecho a la igualdad por discriminacin y el simple trato

    diferenciado entre dos trabajadores. Afirm en ese sentido la Corte Constitucional

    en sentencia SU-599 de 1995; una cosa es la discriminacin y otra el trato

    diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin

    que se advierta en ello violacin del derecho a la igualdad. La misma Constitucin

    seala que la remuneracin "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo",

    de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribucin al operario que

    produce ms y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporacin, no basta la normas si ello implica el abuso del mismo. Bien lo establece la Constitucin

    Nacional al referirse a los deberes de la persona y del ciudadano en el artculo 95

    numeral 1;

    Son deberes de la persona y del ciudadano:

    1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

    En ese sentido el ejercicio de los derechos por los particulares siempre debe

    implicar el respeto por los derechos ajenos; no importa si el sindicato de acuerdo

    con la ley puede dictarse sus propios estatutos, pues estos deben garantizar la

    posibilidad de cualquier persona de hacer parte del mismo, siempre que se

    cumplan con los requisitos objetivos y razonables que demande el acta de

    constitucin.

    b ) Por parte del empleador

  • simple afirmacin patronal de que unos trabajadores son ms eficaces que otros

    ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que

    dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no

    constituye discriminacin.

    En ese orden de ideas, para efectos de la aplicacin del principio segn el cual a trabajo igual, salario igual13, el trabajador debe acreditar que en comparacin con otro trabajador sus funciones y las condiciones de eficiencia y de jornada son

    similares, y que el salario que perciben los dos es distinto.14

    Para efectos de hacer ms lgico su anlisis, la Corte introdujo en 1994 el

    concepto de test de razonabilidad o de igualdad, por virtud del cual se puede concluir si un trato diferenciado constituye o no una vulneracin al principio de

    igualdad. En sentencia T-230 de 1994 se afirm: el trato diferenciado de dos

    situaciones de hecho diversas no constituye una discriminacin siempre y cuando

    se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos;

    segundo, que la decisin de tratarlos de manera diferente est fundada en un fin

    aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecucin de dicho fin por los

    medios propuestos sea posible y adems adecuada. Como se ve, cada una de

    estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fctico,

    legal o administrativo y constitucional - en la relacin que se interpreta. Por eso, la

    primera condicin pertenece al orden de lo emprico (hecho), la segunda hace

    parte del orden de lo vlido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo

    (constitucin).

    13 Este principio es una de las tantas manifestaciones que tiene el derecho a la igualdad en el campo del derecho laboral. 14 Por ejemplo en sentencia T-466 de 1996, los accionantes no pudieron acreditar que desempearan las mismas funciones que los trabajadores que tomaron como referente.

  • En ltimas para que la distincin no constituya discriminacin, se deben probar

    tres elementos: 1) emprico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que

    exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de

    trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz

    de los principios y valores constitucionales.

    La carga probatoria, a pesar de no ser quien afirma la existencia de vulneracin a

    un derecho fundamental, la tiene el empleador. En sentencia T-079 de 1995, cuya

    posicin fue ratificada luego por la sentencia T-143 de 1995, la Corte consider

    que La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una

    inversin del ONUS PROBAND, (SIC) en cuanto quien alega la vulneracin del

    principio de igualdad no est obligado a demostrar que es injustificada la

    diferenciacin que lo perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional

    (...) y es reiteradamente acogido por el Tribunal Constitucional Espaol.

    En nuestra normatividad constitucional, esta apreciacin sobre la carga de la

    prueba tiene su asidero en el artculo 13 de la C.P. que establece la igualdad y

    prohibe la discriminacin, sabio principio que es particularmente importante en el

    derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va

    implcito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato

    jurdico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la

    diferenciacin busque un fin constitucionalmente lcito, tenga respaldo razonable y

    est objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distincin no se

    convierta en discriminacin.

    En conclusin. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la

    desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los

    empleadores a quienes se les imputa la violacin al principio de igualdad. El

    afectado con el real o presunto trato desigual slo debe aportar el trmino de

    comparacin

  • Los casos en los que se alega la discriminacin del empleador han sido muy

    variados. Existen casos en los que el empleador decide no darle la oportunidad al

    trabajador sindicalizado de trabajar horas extras o deja de otorgarle el almuerzo

    todos los das (Como en las sentencias T-230 de 1994 y T-605 de 1999), o lo

    presiona para que renuncie al sindicato (Sentencia SU-599 de 1995), o decide dar

    por terminado el contrato de trabajadores sindicalizados (SU-1067 de 2001). Pero

    la practica ms comn, y sobre la que ms se ha pronunciado la Corte, ha sido la

    referente a la discriminacin por existencia y aplicacin de pactos y convenciones colectivas, que implican, en concepto de la Corte discriminacin entre los

    trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados15.

    La Corte Constitucional ha sido consecuente desde el comienzo en proteger al trabajador sindicalizado por la discriminacin de la que puede ser objeto por parte

    del empleador. En ese sentido, nadie puede estar en contra de que todas las

    personas sean iguales ante la ley y ante los otros. Mucho menos oponerse a que

    reciban la misma proteccin y trato de las autoridades. Como podra alguien no

    compartir que todas las personas deben gozar de los mismos derechos,

    libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza,

    origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica CONSIDERACIONES GENERALES

    Nos oponemos es a que la Corte asuma, como lo afirmamos en un apartado

    anterior, que ella es la nica que puede proteger los derechos fundamentales de

    las personas. Los particulares y los servidores pblicos de cualquier categora

    tienen a su cargo la proteccin de derechos fundamentales cuando realizan

    15 Este punto ser considerado en apartados posteriores.

  • cualquier actividad que implique la interaccin con otras personas. No se entiende

    el porqu la Corte considera que los jueces no pueden, en ejercicio de la

    administracin de justicia, evaluar el supuesto fctico del proceso que est a su

    cargo para determinar si hay o no vulneracin a los derechos fundamentales.

  • beneficiados por la convencin colectiva; se constituyen, en la mayora de los

    representados en bienes y recursos econmicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociacin sindical, por su propia

    naturaleza, no puede tener por objeto la explotacin de actividades con fines de

    lucro, que podran generarle rendimientos econmicos que le permitan su casos, en el nico medio de subsistencia econmica de la organizacin sindical,

    por tanto, la retencin de dichas cuotas por parte del empleador implica, por lo

    menos, una amenaza a la subsistencia misma del sindicato y por lo tanto una

    vulneracin del derecho de asociacin sindical.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    La retencin de cuotas sindicales en la doctrina constitucional fue tratada por

    primera vez en la sentencia T-324 de 1998:

    No puede concebirse la asociacin sindical si no se garantiza que sta, en los

    trminos del acto de asociacin, pueda contar con elementos materiales RETENCION ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES

    TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional ha sido homognea al considerar la retencin de cuotas

    sindicales por parte del empleador, como una clara vulneracin al derecho de

    asociacin sindical. La razn fundamental para adoptar dicha consideracin se

    basa en que las cuotas sindicales; descontadas del salario de los trabajadores

    afiliados al sindicato, o de aquellos no afiliados que en determinados casos se ven

  • subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Cdigo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, precepta que en los

    estatutos de la organizacin sindical deben sealarse la cuanta y periodicidad de

    las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de

    pago.

    La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone

    en grave peligro su subsistencia porque la organizacin sindical necesariamente

    requiere de medios econmicos para poder funcionar y cumplir con los fines para

    los cuales fue constituida. Por la va abusiva de retener las cuotas sindicales el

    empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente

    desconocer el derecho de asociacin sindical. En estas circunstancias, de la

    misma forma en que el salario puede configurar el mnimo vital para un trabajador,

    las cuotas sindicales constituyen una especie de mnimo vital necesario

    para la subsistencia del sindicato. ( Negrilla fuera del texto)

    Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retencin indebida o la simple mora

    en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del

    sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales

    conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociacin.

    Estos argumentos son expuestos casi idnticamente, dentro de las

    consideraciones de la Corte en la sentencia T-681de 1998 acerca de la retencin

    de cuotas por parte del empleador. Dice que la retencin de cuotas amenaza la

    posibilidad de subsistencia del sindicato, incluso realiza una analoga entre lo que

    en trminos econmicos implica el salario para el trabajador y las cuotas para el

    sindicato. En esta sentencia la Corte cita adems jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia en la que se muestra el mismo punto de vista sobre este

    tema.

  • En sentencia T-300 de 2000 la Corte reiter nuevamente su teora sobre la retencin de cuotas por parte del empleador.

    El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses

    comunes de sus asociados y no puede desde ningn punto de vista desarrollar

    plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos econmicos

    necesarios para su subsistencia.

    Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la

    obligacin legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de

    sostenimiento de la asociacin, y as mismo entregarlas al sindicato, la retencin

    indebida o la mora en el pago a la respectiva organizacin sindical, adems de

    implicar un acto de deshonestidad que podra ser constitutivo de delito, coloca en

    grave peligro la existencia de la organizacin sindical en cuanto la asfixia en uno

    de sus elementos esenciales. La asociacin requiere necesariamente de las

    cuotas de sostenimiento para poder funcionar y para realizar las actividades

    propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de

    asociacin, reconocido expresamente, en los trminos dichos, en el artculo 39 de

    la Constitucin.

    CONCLUSIN DE LA POSICIN DE LA CORTE Podemos concluir que para la Corte es claro que la naturaleza y la razn de ser de

    las organizaciones sindicales es la proteccin de los derecho de los trabajadores y Posteriormente, en la sentencia T-677 de 1999 (a pesar de que se niega la tutela

    por existir unos elementos fcticos diferentes a los de los casos anteriores) la

    Corte reafirma su posicin respecto de la retencin de cuotas como clara

    vulneracin al derecho de asociacin sindical.

  • para poder cumplir con su finalidad es necesario que dispongan de un sustento

    econmico bsico. Por esta razn, la Corte ha determinado que la retencin

    indebida de las cuotas sindicales por parte del empleador, constituye una

    vulneracin al derecho de asociacin sindical, ya dichas cuotas son el mnimo vital

    necesario de las asociaciones sindicales.

    CONSIDERACIONES GENERALES

    A pesar de que nos encontramos completamente de acuerdo con dicha teora,

    consideramos que en el caso de la sentencia T-300 de 2000, no se presentaban

    las condiciones fcticas para que la Corte tutelar el derecho de asociacin

    sindical, especialmente si se tiene en cuenta lo que la misma Corte haba

    16 En la sentencia C-272 de 1994 la Corte fij los criterios para diferenciar entre el derecho de asociacin en general y el derecho de asociacin sindical. Uno de ellos es la finalidad de la organizacin. El sindicato tiene como finalidad la defensa de los intereses comunes de los trabajadores en el campo de las relaciones laborales. Al menos, dentro de los hechos de la sentencia T-300 de 2000 no se vislumbra que la organizacin que busca ser protegida tenga el carcter de organizacin sindical, es simplemente una asociacin de jubilados de una empresa; por lo tanto la Corte debi utilizar dentro de sus consideraciones los parmetros para la proteccin del derecho de asociacin del Articulo 38 de la Constitucin y no los parmetros de proteccin del derecho de asociacin sindical.

    manifestado anteriormente acerca de las diferencias entre derecho de asociacin

    en general y derecho de asociacin sindical en la sentencia C-272 de 1994.16

  • tanto, requieren de proteccin judicial cuando se empleen o desplieguen conductas

    tendientes a desconocerlos o limitarlos. El permiso sindical hace parte de lo que el artculo 39 de la Constitucin

    denomina garantas necesarias para el cumplimiento de la gestin de los

    representantes sindicales, y como tal, est en el ncleo esencial del derecho de

    asociacin sindical.

    (...) No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su

    relacin inescidindible con el derecho de asociacin y representacin sindical, hacen

    de stos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por PERMISOS SINDICALES

    TESIS DE LA CORTE

    La Corte Constitucional ha considerado la no concesin de permisos sindicales o

    la restriccin no justificada de los mismos como una vulneracin al derecho de

    asociacin sindical. Sin embargo ha dejado claro que el ejercicio de estos

    permisos debe ser racional y conforme a la finalidad de la figura.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    En sentencia T-322 de 1998, advierte que los permisos sindicales deben

    realizarse en forma racional y proporcional a la misma funcin sindical, manifiesta

    adicionalmente que estos permisos pueden disfrutarse sin necesidad de

    encontrarse contemplados expresamente en la convencin colectiva.

    Estas consideraciones son reiteradas en la sentencia T-502 de 1998 :

  • Advierte la Corte en esta misma sentencia que no siendo el permiso sindical un

    derecho absoluto, el empleador puede negarse a concederlo bajo ciertas

    condiciones, pero debe fundamentar dicha decisin sobre una grave afectacin de

    sus actividades. De todas formas el empleador no puede abusar de esta posibilidad

    con el fin de debilitar la actividad sindical. De igual forma la Corte pone de presente

    que los trabajadores tampoco pueden abusar de su derecho a solicitar los permisos.

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Estamos de acuerdo con el criterio empleado por la Corte, segn el cual aunque se

    reconoce que los permisos sindicales constituyen el ncleo bsico del derecho de

    asociacin sindical, esta concesin no se puede ejercer en forma absoluta, sino que

    se deben respetar los lmites racionales que imponga el empleador. Un

    reconocimiento ilimitado de los permisos sindicales hubiera podido llevar a un abuso

    por parte de los afiliados al sindicato, y creemos que este abuso es el que la Corte

    acertadamente quiere evitar.

  • trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, es vlido en la evaluacin constitucional de las acciones patronales atentatorias

    contra dicho derecho, as:

    cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga,

    en los casos en que sta es permitida.

    El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley

    5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el

    derecho de asociacin sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte OTRAS CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIN SINDICAL

    TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional consider que era necesario, especificar en sus

    providencias las conductas podran constituir actos del empleador que vulneran el

    derecho de asociacin sindical.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    La sentencia SU-342 de 1995 cita ciertas conductas que consisten en una

    vulneracin a los derechos fundamentales consagrados en la constitucin a favor

    de los trabajadores. stas son:

    a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir

    sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliacin, o entorpece o impide el

    cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las

    actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los

  • "Obstruir o dificultar la afiliacin de su personal a una organizacin sindical de las

    protegidas por la ley, mediante ddivas o promesas, o condicionar a esa

    circunstancia la obtencin o conservacin del empleo o el reconocimiento de

    mejoras o beneficios;

    Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en

    razn de sus actividades encaminadas a la fundacin de las organizaciones

    sindicales;

    Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus

    peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

    Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal

    sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de

    asociacin, y

    Adoptar medidas de represin contra los trabajadores por haber acusado,

    testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a

    comprobar la violacin de esta norma".

    Los artculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho

    interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, segn el art. 93

    de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la

    adecuada proteccin, contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar

    la libertad sindical en relacin con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en

    la constitucin, funcionamiento o administracin del sindicato.

    b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociacin

    colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos

    fundamentales, puede ser protegido a travs de la tutela, porque su

  • c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizacin o el funcionamiento de los tribunales de

    arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos

    colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo

    o conciliacin, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando

    incumplan las funciones que le corresponden, segn el art. 448 del C.S.T., durante

    el desarrollo de la huelga.

    En sentencia T-681 de 1998 la Corte utilizando los mismos argumentos de la

    sentencia SU-342 de 1995 y las sentencias que la reiteran considera que ofrecer

    los mismos beneficios de la Convencin colectiva a los trabajadores que renuncien

    al sindicato constituye una vulneracin al derecho de asociacin sindical.

    Tambin considera la Corte como vulneracin la elaboracin de cartas proforma

    por parte del empleador para la renuncia de los afiliados al sindicato, pues los

    hace ver como un estimulo en su decisin de renunciar. (sentencia SU-511 de

    1995, sentencia T-330 de 1997)

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Compartimos absolutamente la posicin sentada por los magistrados Hernando

    Herrera Vergara, Fabio Morn Daz, Vladimiro Naranjo Mesa en el salvamento de

    voto de la Sentencia SU-342 de 1995 cuando afirman; desconocimiento puede implicar, la violacin o amenaza de vulneracin de

    derecho al trabajo, como tambin el derecho de asociacin sindical, si se tiene en

    cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de

    peticiones, que luego del trmite correspondiente conduce a la celebracin de la

    respectiva convencin colectiva de trabajo.

  • Los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se

    seala, en una enumeracin as sea "a ttulo meramente enunciativo", una

    serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podra ser

    utilizado para sustituir procesos laborales.

    Consideramos que este tipo de enunciaciones por va de ejemplo no deben

    consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el

    riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Adems, como ocurre en el caso sub-

    examine, con ello se desvertebra la jurisdiccin laboral con sus competencias y

    procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada

    tradicin jurdica de tendencia progresista, en aras de la proteccin de los

    derechos de los trabajadores, tanto en el mbito individual como colectivo, la

    cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre

    empresarios y trabajadores, dentro de un espritu de coordinacin econmica y

    equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya

    desde hace muchos aos con la expedicin de los Cdigos Procesal del

    Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los aos

    de 1948 y 1950, respectivamente.

    Como lo dijimos en el apartado pertinente, la creencia errnea de algunos

    magistrados de la Corte Constitucional, segn la cual el juez de tutela es el nico

    que puede proteger los derechos fundamentales conlleva necesariamente la

    intromisin de la jurisdiccin constitucional en todos los asuntos de los que tengan

    conocimiento los jueces ordinarios. No negamos la importancia de la accin de

    tutela, pero nos reafirmamos en nuestra creencia de no slo permitir sino obligar a

    que los jueces ordinarios hagan respetar los derechos fundamentales de las

    personas en los procesos de su conocimiento.

  • Por lo dems, las consideraciones de la Corte en la medida en que son

    vinculantes para quienes deban proteger e interpretar el alcance de los derechos

    fundamentales no deberan hacerse por va de ejemplo, puesto que seala reglas

    generales que no son aplicables a todos los casos especficos. Por lo tanto, esos

    sealamientos no slo generan inseguridad jurdica sino que constituyen una

    psima muestra de sustentacin jurdica, en la medida en que se fundament un

    argumento jurdico nica y exclusivamente por va de ejemplos.

  • como la decisin ha tenido fundamento o causa en normas legales. especifico de la pretensin que se adujo y fue denegada o acogida. Por ello

    concluye la Corte, la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no

    limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la

    jurisdiccin constitucional y que en su misin aplica e interpreta con autoridad la

    Constitucin y se pronuncia favorablemente sobre una pretensin que tiene su

    causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal

    virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solucin de

    una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensin COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIN ORDINARIA. TESIS DE LA CORTE

    La Corte Constitucional ha conocido procesos de tutela sobre los cuales ya ha

    habido un fallo previo y vlidamente tramitado en la jurisdiccin ordinaria. La Corte

    fundamenta el conocimiento de dichos procesos argumentando, que por ser juez

    constitucional tiene la facultad de revisar las decisiones judiciales para garantizar

    que dichas decisiones respetan las directrices constitucionales.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    A partir de la sentencia SU-342 de 1995 la Corte Constitucional se ha avocado al

    conocimiento de proceso de tutela sobre los cuales ya se haba pronunciado la

    jurisdiccin ordinaria. Las razones para dicha actuacin estn respaldadas en

    trminos de la Corte en que en cada proceso la jurisdiccin laboral tena como

    fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, por lo tanto, la cosa

    juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente

    queda limitada y circunscrita nica y exclusivamente al mbito y al contenido

  • CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE Se concluye de lo anterior que a travs de la accin de tutela todos los procesos

    judiciales pueden ser susceptibles de ser revisados, siempre que se considere que

    hubo vulneracin a un derecho fundamental, privando a lo procesos surtidos ante

    la jurisdiccin ordinaria de una de sus ms importantes caractersticas, cual es la

    de revestir el carcter de cosa juzgada una vez haya habido pronunciamiento.

    CONSIDERACIONES GENERALES La Corte se ha manifestado sobre los requisitos que se deben cumplir para que proceda la revisin de decisiones judiciales. En ese sentido, el juez de

    conocimiento del proceso ordinario de donde surgi la sentencia que se revisa

    debe haber incurrido en una va de hecho para que sta pueda ser revisada. En

    ese orden de ideas, la violacin al debido proceso por a) No ser juzgada por leyes

    preexistentes, b) Ante juez natural, y c) Con la observancia de la plenitud de las

    formas propias de cada proceso. Reiteramos, que no compartimos la idea de la

    Corte segn la cual el juez de tutela es el nico que puede precaver la vulneracin

    de derecho fundamentales, negndole al juez ordinario la valoracin de las

    conductas de las que tiene conocimiento en desarrollo de su actividad jurisdiccional.

    Por las razones ante aducida compartimos el salvamento de voto del Dr. Jorge

    Arango Meja que parcialmente transcribimos:

    en su marcha inexorable, la accin de tutela abusivamente ejercida, hace a un

    lado todos los dems procesos, y no deja en firme decisin alguna de los

    jueces de la repblica. Por sus pasos contados, el pas se acerca a una

  • situacin en la que de todo el orden jurdico slo subsistir la Constitucin. En

    esa situacin, desaparecidos todos los cdigos y las leyes que los

    complementan, slo permanecer la Constitucin, interpretada a su arbitrio por

    miles de jueces. Ser la plena vigencia del derecho nuevo.

    Obsrvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las

    sentencias que pusieron fin a procesos vlidamente tramitados, que se cieron

    a las exigencias del debido proceso. Para desconocerlas no se invoca

    argumento diferente al de la primaca del juez constitucional. No habra sido,

    acaso, ms acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la

    omnipotencia jurdica del juez de tutela?

  • en afirmar que si bien el empleador tiene la potestad de dar por terminado el

    En la sentencia SU-1067 de 2000 ratifico el contenido de la anterior afirmando; contrato de trabajo sin justa causa, mal procede cuando por esa va se pretende la

    vulneracin al derecho de asociacin sindical. En sentencia SU-667 de 1998 la

    Corte consider:

    "El poder que la ley le ha otorgado al patrono para dar por terminada

    unilateralmente la relacin contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos

    todava si se establece que el ejercicio de la atribucin no es otra cosa que un

    instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente

    laboral". ACCIN DE REINTEGRO CONSTITUCIONAL

    TESIS DE LA CORTE

    La Corte considera que las causales de la accin de reintegro no son las

    taxativamente consagradas en la ley, como es el caso del fuero sindical y del fuero

    de maternidad. En efecto, en el evento en que un trabajador sindicalizado es

    despedido sin justa causa y con esto se afecta el derecho de asociacin sindical,

    el trabajador tiene derecho a ser reintegrado, puesto que la facultad del empleador

    de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo no es absoluta.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    La Corte Constitucional se ha manifestado en sentencias T-476 de 1998, T-526 de

    1999, T-648 de 1999, SU-667 de 1998, SU-036 de 1999, T-436 de 2000, SU-998

    de 2000 y SU-1067 de 2000. En todas ellas la posicin jurisprudencial es uniforme

  • Toda facultad, en ejercicio de un derecho, est sujeta a los postulados y reglas

    de la Carta Poltica, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantas

    mnimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

    Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la

    discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad.

    As, la posibilidad de terminacin unilateral que la ley otorga al patrono en los

    contratos individuales de trabajo no debe abrir las puertas para que aquel,

    amparado en ella, prescinda; sin control ni medida y de manera colectiva o

    masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el

    numero de miembros activos de los sindicatos.

    Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la

    facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitucin, independientemente

    del numero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes

    del mismo sindicato, de nada valdra la garanta de asociacin que, en la Carta,

    los favorece, y seran apenas tericos derechos bsicos como el de fuero sindical,

    el de negociacin colectiva y el de huelga, pues en esa hiptesis que no acepta

    la Corte Constitucional- bastara con invocar, las normas legales en referencia y la

    facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizacin, para lograr

    con el beneplcito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizacin

    de un sindicato, o la sensible disminucin de sus efectivos.

    El panorama que se tendra no sera otro que el de un Estado que, no obstante

    tener en su constitucin claramente garantizadas las libertades de asociacin

    sindical, de negociacin colectiva y de huelga, y de consagrar la proteccin

    especial estatal al trabajo, adems de hallarse obligado a acatar los convenios de

    la O.I.T y los tratados internacionales sobre derechos humanos, creara mediante

  • fundamentales, incurre de nuevo en dos errores sobre los cuales hemos sido enfticos; considerar que la nica va idnea y eficaz para hacerlo es la accin de

    tutela., y partir de premisas generales que no son aplicables a todos los casos.

    Es as que la Corte, infiere que la terminacin del contrato sin justa causa

    realizada por el empleador es una acto de mala fe tendiente a menoscabar el

    derecho de asociacin sindical. No atiende, salvo en la Sentencia T-476 de del contrato de trabajo se ha vulnerado el derecho de asociacin sindical. Los

    casos que se han sometido ha revisin por parte de la Corte Constitucional, se

    refieren a empleadores que dan por terminado sin justa causa el contrato de

    trabajo de trabajadores sindicalizados, con el objeto de atacar a las

    organizaciones sindicales de las que hacen parte, pues as se estimula la

    desercin de los trabajadores y por esa va, se vulnera el derecho de asociacin

    sindical.

    CONSIDERACIONES GENERALES Si bien es loable la intencin de la Corte Constitucional de prevenir, que a travs

    del ejercicio aparentemente lcito de un derecho se vulneren derechos normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas intiles, vanas e

    inoperantes por el fcil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en

    ellas concedida a los empleadores. En ltimas, mediante la indemnizacin, la

    empresa resultara comprando la libertad de asociacin de sus empleados.

    CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE

    A partir de la sentencia T-476 de 1998 la Corte Constitucional ha reconocido la

    posibilidad de que por va de la accin de tutela se puede incluir dentro de las

    pretensiones la de solicitar el reintegro cuando mediante la terminacin unilateral

  • 200017, a las circunstancias particulares de cada caso sino que deduce

    automticamente la vulneracin al derecho de asociacin sindical. En trminos

    similares se pronunciaron los magistrados Eduardo Cifuentes Muoz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis quienes salvaron su voto en la sentencia SU-

    1067 de 2000; considerando que no comparten la idea segn la cual basta para

    condenar al empleador a reintegrar a los trabajadores despedidos, el constatar la

    desvinculacin masiva de trabajadores sindicalizados. Constituye este hecho un

    indicio grave del animo de persecucin del empleador, pero no es suficiente. Se

    debe demostrar que la causa de la desvinculacin fue la mala fe del empleador, es

    decir, la intencin de minar la capacidad de accin del sindicato. No es posible

    separar la valoracin sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual

    vulneracin al derecho de asociacin sindical, puesto que se deben considerar las

    razones que llevaron a la terminacin del contrato de trabajo, para a partir de ah

    inferir la vulneracin al derecho fundamental de asociacin.

    Por otro lado, consideramos que el proceso ordinario laboral consagra las

    garantas suficientes para que cualquier persona que considere vulnerado su

    derecho de asociacin por la terminacin unilateral del contrato de trabajo, acuda

    ante ella para hacer exigible la proteccin a su derecho fundamental. Por eso,

    consideramos que de nuevo la Corte se inmiscuy en los terrenos de la

    jurisdiccin ordinaria asumir que slo ella puede proteger derechos

    fundamentales. Por eso citamos de nuevo el salvamento de voto de la Sentencia

    SU-1067 de 2000 que transcribimos;

    En ese orden de ideas, el juez laboral est en la obligacin de estudiar la

    dimensin colectiva de la desvinculacin, cuando quiera que el trabajador alegue

    que esta se produjo como resultado de la intencin del empleador de socavar la

    17 En esta sentencia entre las pruebas que se solicitaron estaba la peticin a La previsora S.A de informar si los puestos de trabajo que ocupaban los peticionarios haban sido o no ocupados por otros trabajadores. As se poda inferir cual era la intencin del empleador al realizar los despidos.

  • actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al

    azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder

    ejercer los derechos que la constitucin les confiere. Por el contrario, tienen

    pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicacin de todas las

    garantas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales (...) No

    obstante, nada de eso habr de suceder si la Corte sigue asumiendo la funcin de

    los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias

    cuando incurran en una va de hecho que lesione los derechos fundamentales de

    las partes del proceso (...) Nada de eso sirve a la verdadera constitucionalizacin

    del derecho laboral (...) Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en

    la proteccin de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento

    del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y proteccin de los derecho

    sindicales reconocidos en la carta

  • supremaca de la Constitucin, como norma de normas (CP art. 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos aplicarn las disposiciones constitucionales.

    A la luz de este conflicto aparente de normas en la Constitucin Nacional, surgi la

    idea de incorporar del derecho Francs el concepto de bloque de

    constitucionalidad. El nico sentido razonable que se puede conferir a la nocin

    de prevalencia de los tratados de derechos humanos (...) es que stos forman con

    el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se

    impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional considera que las recomendaciones de la OIT pertenecen

    al bloque de constitucional establecido en el artculo 39 de la Carta, debido a que

    nuestro pas es miembro de dicha organizacin. En consecuencia, el Estado

    Colombiano debe adecuar su rgimen a dichos mandatos, pese a no tratarse de

    Convenios ratificados de acuerdo a la ley nacional.

    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    El artculo 93 de la Constitucin Nacional establece que los convenios y Tratados

    Internacionales que reconocen derechos humanos cuya limitacin est prohibida

    durante los Estados de excepcin prevalecen en el orden interno. Sin embargo, el

    artculo 4 de la Carta establece que la Constitucin es norma de normas, y en

    caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se

  • humanos y prohiben su limitacin en los estados de excepcin (CP art. 93).18

    Sobre el origen del concepto de bloque de constitucionalidad, afirm la Corte;

    este concepto tiene su origen en la prctica del Consejo Constitucional Francs,

    el cual considera que, como el Prembulo de la Constitucin de ese pas hace referencia al Prembulo de la Constitucin derogada de 1946 y a la Declaracin

    de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambin

    normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes.

    Segn la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el

    articulado de la Constitucin, de suerte que la infraccin por una ley de las normas

    incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la

    disposicin legal controlada. Con tal criterio, en la decisin del 16 de julio de 1971,

    el Consejo Constitucional anul una disposicin legislativa por ser contraria a uno

    de los 'principios fundamentales de la Repblica a que hace referencia el

    Prembulo de 194619

    Por lo anterior, para efectos de determinar cuales son las normas aplicables en un

    conflicto acerca de la violacin del derecho fundamental a la asociacin sindical de

    conocimiento de un juez, sin importar si es ordinario o de tute