Terminacion Anticipada Sentencia II

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sentencia de terminacion anticipada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el Perú

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JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE URUBAMBA

EXPEDIENTE Nro. 00013-2010-67-1015-JR-PE-01Imputado : WwwwwDelito : Actos Contra el Pudor en Menor de Edad Agraviado : Menor de Iniciales XXXXX. Juez : Carlos Alberto Gutierrez HuallpaEspecialista : Johanna Alexandra Almanza Chevarria

S E N T E N C I A

Resolucion Nro. 02Urubamba, veintiséis de agosto del dos mil diez.-

VISTO y OIDO en audiencia pública la solicitud de terminación anticipada del presente proceso:

ANTECEDENTES:La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, formalizo investigación en contra de Wwwww como autor del delito Contra Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Actos Contra El Pudor en Menor de Edad; en agravio de la menor de iniciales XXXXX.; tipificado en el artículo 176°-A inciso primero del primer párrafo del Código Penal, formalización de investigación que fue corregida mediante la disposición de fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, comunicada en la misma fecha a este juzgado, en el sentido de que, el tipo penal materia de investigación se refiere a Actos Contra el pudor de menor de edad previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 176- A del Código Penal.

Mediante requerimiento de aplicación de proceso de terminación anticipada, el señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, ha solicitado la Terminación Anticipada del presente proceso habiéndose programado como fecha para la audiencia correspondiente el día veintiséis de agosto a horas diez de la mañana, la que se realizo conforme al contenido del acta que precede, en la que el señor Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba expuso los términos del acuerdo arribado con el imputado; una vez instruido el procesado sobre los alcances del proceso de Terminación Anticipada, acepto, los cargos expuestos en su contra, así como el acuerdo respecto de la pena y la reparación civil, expuesto por el señor Fiscal, finalmente el defensor del inculpado confirmó los acuerdos expuestos, con la participación de la representante de la menor agraviada quien también expreso estar de acuerdo; finalizado el debate se

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suspendió la audiencia a fin de ser continuada una vez elaborada la presente sentencia; y,

CONSIDERANDO:PRIMERO.- El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar, la valoración de la prueba actuada en el proceso con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de las normas aplicables; y en tercer lugar, la subsunción de los hechos a dichas normas. Posteriormente, de ser el caso, individualizar la pena y determinar la reparación civil; en caso contrario proceder a la absolución de los cargos; además, la sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 394, 397, 398 y/o 399 del N.C.P.P. según corresponda.

SEGUNDO.- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MATERIA DE ACUSACIÓN.En la audiencia realizada y en la disposición de Formalización de investigación, se ha establecido como hechos y circunstancias materia de denuncia, que, el día doce de febrero del dos mil diez, Yyyyy realizo una denuncia verbal en el despacho de la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Urubamba indicando que su menor hija de iniciales XXXXX. fue objeto de agresión sexual por parte del imputado Wwwww, quien aprovechándose del vinculo espiritual que les une, en reiteradas veces la condujo a su domicilio ubicado en el sector de Chahuar, donde daba rienda suelta a sus bajos instintos, haciéndole ver videos de contenido pornográfico a la menor, por lo cual la menor se muestra renuente a volver a dicho domicilio, hechos que se suscitaron entre los meses de noviembre del dos mil nueve a enero del dos mil diez.

TERCERO.- PRETENSION PENAL Y CIVIL En la audiencia realizada, conforme al acuerdo provisional realizado por el representante del Ministerio Publico y al imputado, se ha propuesto que se le imponga al procesado Wwwww, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y se fije la reparación civil en tres mil nuevos soles.-

CUARTO.- PRETENSION DE LA DEFENSA DEL INCULPADOEn la audiencia realizada, la defensa del inculpado ha manifestado estar conforme con el acuerdo expuesto por el representante del Ministerio Publico; a su turno también el inculpado ha manifestado su voluntad de reconocer los cargos atribuidos en su contra; así como manifestó estar de acuerdo con la pena y la reparación civil solicitada por el Ministerio Publico.-

QUINTO.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADASEn el presente caso se debe tomar en cuenta que el imputado ha reconocido los cargos en su contra; al respecto se debe considerar

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que el articulo 160° del Código Procesal Penal, dispone que, la confesión para ser tal debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en contra del inculpado y tendrá valor probatorio cuando esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; sea prestada libremente y en estado normal de la facultades psíquicas ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado.

De la carpeta Fiscal alcanzada por el representante del Ministerio Público se tiene como medios probatorios que corroboran la aceptación de los cargos por parte del inculpado; el acta de entrevista única realizada el doce de febrero del dos mil diez, a horas doce con cuarenta minutos, en la que la menor agraviada a narrado los hechos materia de denuncia; La declaración de Yyyyy de fecha dieciséis de febrero del año dos mil diez a horas once de la mañana; La pericia psicológica de la menor agraviada de fecha doce de febrero del dos mil diez, en la que la menor agraviada narra los hechos materia de denuncia y se establece como conclusiones entre otras, que la menor evidencia problemas socio emocionales y conductales y requiere tratamiento psicoterapéutico especializado; el acta de nacimiento de la menor agraviada, emitida por la municipalidad del distrito de Huayllabamba, en la que se indica que la menor agraviada nació el zzzz; en consecuencia, se tienen corroborados los cargos aceptados por el inculpado.

Además, se tiene en cuenta que, la confesión realizada por el imputado ha sido prestada libremente y en estado normal de sus facultades psíquicas conforme se ha apreciado en la audiencia correspondiente en la que el inculpado estuvo también asesorado por su abogado; por lo tanto la confesión prestada debe ser valorada conforme a Ley, quedando de esa forma acreditados los hechos materia de denuncia.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHOEl articulo 176°-A del Código Penal describe la conducta tipificada como Actos Contra El Pudor en Menor de Edad, en la siguiente forma:

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: (…)

2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.

En consecuencia, el delito de Actos Contra El Pudor en Menor de Edad esta tipificado como la conducta por la que, el sujeto activo del delito, sin propósito de tener acceso carnal

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realiza sobre una menor u obliga a esta a efectuar sobre si mismo o a tercero tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contrarios al pudor.

SETIMO.- JUICIO DE SUBSUNCION En el presente caso los hechos atribuidos al inculpado se subsumen dentro del tipo penal establecido en la norma, puesto que el inculpado obligo a la menor agraviada a realizar tocamientos en sus partes intimas así como el propio inculpado realizo tocamientos en las partes intimas de la menor, además también se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo, es decir el dolo, puesto que de las circunstancias como se produjeron los hechos se deduce que el inculpado realizo la conducta descrita en el tipo penal con pleno conocimiento, voluntad y con la intención de realizar los actos contra el pudor, por lo tanto los hechos materia de investigación se adecuan al presupuesto normativo del tipo penal.

En la misma forma se observa la concurrencia de la antijuricidad de la conducta puesto que no concurre a favor del procesado ninguna causal de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal; finalmente en el presente caso no concurren causales de exculpación o de inimputabilidad por lo tanto la conducta atribuida es reprochable concurriendo la culpabilidad; en consecuencia los hechos denunciados deben ser sancionados conforme a la norma establecida en el articulo 176-A.2. del C.P.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales, conforme se ha determinado en la Ejecutoria Suprema número 5002-96-B/Cusco, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Este proceso técnico conforme se ha detallado en los párrafos 750° y 751 de la sentencia emitida en el EXP. Nº A.V. 19 – 2001, por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, se estructura y desarrolla en base a etapas o fases. Tradicionalmente, la doctrina y la legislación han identificado en este procedimiento dos etapas secuénciales. En la primera etapa se deben definir los límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final. En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite prefijados en la pena conminada. Se realiza en función a la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso.

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Si bien el resultado de la determinación de la pena debe ser la identificación del numero de meses o años de la duración de la pena privativa de libertad y las demás penas a imponerse; sin embargo se debe tener en cuenta que en el acuerdo plenario 05-2009 –CJ- 116 se indica que,

11°. El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. (subrayado agregado)

En consecuencia, si el objeto del control de legalidad de la pena se ha centrado en observar que, la pena propuesta no sea evidentemente desproporcionada, entonces lo mejor es que, se identifique un margen o espacio dentro del que se puede considerar como aceptable la pena propuesta, puesto que si se determina en forma exacta la pena también debería fundamentarse por que resulta aceptable la diferencia que podría existir con la pena propuesta sea esta favorable o desfavorable al procesado. Por lo tanto se va establecer, en esta sentencia, un margen donde se considera aceptable la pena y no un determinado numero de años que debería de durar la pena, conforme se realiza en una sentencia que es resultado de un juicio.

En el presente caso, los hechos materia de denuncia han sido tipificados en el numeral dos del articulo 176-A del Código Penal, por lo tanto la pena conminada o básica corresponde a no menor de seis ni mayor de nueve años de pena privativa de libertad.

Para determinar la pena concreta se debe considerar la circunstancias legalmente establecidas en la norma, es decir las descritas en el articulo 46° del Código Penal.

En el presente caso se tienen como circunstancias atenuantes: La unidad o pluralidad de los agentes, puesto que los hechos materia de denuncia fueron cometidos únicamente por el procesado; La reparación espontánea que hubiere hecho del daño, puesto que, conforma a la manifestación de la madre de la agraviada el procesado le entrego mil nuevos soles para el tratamiento psicológico de la menor; La habitualidad del agente al delito, puesto que el representante del Ministerio Público no ha acreditado que el procesado tenga en su contra o haya sido sentenciado en algún otro proceso penal.

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Por otro lado se tiene que no existe o no se ha acreditado ninguna circunstancia agravante para ser tomada en cuenta en la individualización de la pena,.

En el presente caso, además se debe considerar que el artículo 161 del NCPP dispone que,

Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

Teniendo en cuenta que la confesión prestada por el procesado cumple los requisitos establecidos en dicha norma es decir, el procesado no fue descubierto en flagrancia y su confesión no es irrelevante en atención a los elementos probatorios existentes, por lo tanto debe ser favorecido el procesado con el beneficio de la reducción de la pena hasta por debajo de una tercera parte de la pena mínima; en consecuencia la pena conminada, aplicando este beneficio se establecería entre cuatro y seis años de pena privativa de libertad.

En consecuencia, no concurriendo circunstancias

agravantes, únicamente circunstancias atenuantes, la pena se puede determinar dentro del mínimo de la pena concreta y un cuarto del margen de la pena conminada por encima de esta, es decir entre cuatro años y cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.

Además se debe agregar el beneficio que les asiste al procesado por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, establecido en el artículo 471 del NCPP. Por lo tanto la pena a imponerse puede estar dentro del margen de cuatro años de pena privativa de libertad y un sexto por debajo de cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.

Siendo esto así, la pena propuesta para el procesado se encuentran dentro del margen legal de la pena, debiendo ser aprobado el acuerdo propuesto.

Finalmente, se debe considerar también respecto de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que el articulo 57° del Código Penal establece que se puede suspender la ejecución de la pena cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito y que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

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En el presente caso efectivamente la condena a imponerse es de cuatro años y no se tiene conocimiento de que el inculpado tenga la condición de reincidente o habituales así mismo al imponérseles la pena privativa de libertad con carácter de suspendida, y establecerse como regla de conducta la prohibición de cometer nuevo delito, se puede prever que no volverá a cometer otro delito puesto que en caso vuelva a cometer otro delito similar al presente, cumplirán la pena impuesta en calidad de efectiva, por lo tanto se dispondrá su internamiento en el centro penal correspondiente, además al haberse sometido el procesado a la terminación anticipada y reconocido los cargos, se entiende que esta arrepentido de su conducta por lo tanto se puede prever que no volverán a cometer otro delito similar.-

NOVENO.- REPARACIÓN CIVILLa reparación civil conforme lo prescribe el artículo 93 y 95 del Código Penal tiene como fin la reparación o resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, por lo que ella debe fijarse partiendo del principio de responsabilidad y proporcionalidad, por el cual se asume que quién causa un daño debe responder por sus actos, lo que debe materializarse en el presente caso, disponiéndose el pago de un monto económico que permita reparar adecuadamente al sujeto pasivo del evento dañoso.

En el caso de autos, conforme a los hechos atribuidos al inculpado y el debate realizado en la audiencia, la menor agraviada se vio afectada psicológicamente por lo tanto es necesario establecer una reparación civil acorde que permita cubrir los gastos del tratamiento terapéutico especializado; en consecuencia se considera razonable el monto de tres mil nuevos soles como reparación civil para cubrir los daños y perjuicios provocados por el hecho materia de investigación en el presente proceso.

DECIMO.- DE LA APROBACION DEL ACUERDOEl articulo 468.6 del NCPP dispone que en caso de que el juez considere que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer y de conformidad con lo acordado son razonables y obran elementos de convicción suficiente dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que corresponden.

En el presente caso, efectivamente, la calificación jurídica del hecho punible ha sido realizada correctamente conforme ha sido expuesto en la presente sentencia, puesto que se ha determinado que los hechos denunciados se subsumen dentro del Tipo penal invocado por el Ministerio Público. Conforme se ha establecido también la pena propuesta se ubica dentro del margen legal de la pena. Finalmente la reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Publico, conforme se ha expuesto

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anteriormente ha sido encontrada razonable a los daños generados por la conducta materia de investigación.

En consecuencia, habiéndose encontrado adecuada la calificación jurídica del hecho punible así como razonable la pena propuesta y la reparación civil corresponde aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada, propuesto por lo sujetos procesales conforme faculta el numeral 6 del articulo 468 del Código Procesal Penal

Por los fundamentos expuestos, en aplicación de las normas referidas; administrando justicia a nombre del Pueblo, conforme dispone el artículo 138 de la Constitución Política del Estado y apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza.-

SE RESUELVE:1.- APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACION ANTICIPADA del proceso celebrado entre la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba y el inculpado Wwwww.

2.- CONDENAR al procesado WWWWW; a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución, por el plazo de DOS años; como autor del delito contra la libertad en su modalidad de Violación de la libertad sexual sub tipo Actos Contra El Pudor en Menor de Edad en agravio de Menor de Iniciales XXXXX.

3.- FIJAR la REPARACION CIVIL en la suma de TRESMIL NUEVOS SOLES, monto que fue cancelado en la cantidad de mil nuevos soles y será cancelado en su totalidad el treinta y uno de este mes por parte del sentenciado a favor de la agraviada.

4.- ESTABLECER como reglas de conducta a observar por el sentenciado: a) Comparecerá al Juzgado cada treinta días a fin de informar y justificar sus actividades debiendo registrarse en el libro correspondiente; b) No podrá ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del juzgado, c) Queda prohibido de concurrir a lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, d) No mantener en su poder objetos que puedan posibilitar la comisión de nuevos delitos, e) Deberán cumplir con el pago de la reparación civil, f) abstenerse de cometer otro delito similar al presente, todo ello bajo expreso apercibimiento de revocársela la condicionalidad de la pena y hacerse efectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 59° del Código Penal. así también se dispone que el procesado sea sometido al tratamiento establecido en el artículo 178 del Código Penal,

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Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución obténgase boletines y testimonios de condena, debiendo remitirse a las instancias correspondientes con fines de registro y archivo; Tómese Razón y Hágase Saber.-

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