Tercer Juzgado Especializado en Lo Civil
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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.SENTENCIA Nº - 2011.
Expediente : 2007-077-0-2101-JM-LA-03Materia : Laboral.Demandado : Foncodes.Demandante : Eddie Miguel Sucari Mamani.Juez : Guido Armando Chevarría Tisnado.Especialista : Yanet Delgado Ccana.Resolución : Cuarenta y cinco (45).
Puno, veinte de octubre del dos mil once.
VISTOS: I.- El petitorio de la demanda.- La demanda laboral de fojas
noventa y uno a ciento seis, la modificación de la demanda de fojas ciento
veintidós a ciento veinticinco, interpuesta por EDDIE MIGUEL SUCARI MAMANI,
en contra de la OFICINA ZONAL DE FONCODES DE PUNO, en la que solicita como
pretensión principal.- Se declare la existencia de vinculo laboral, bajo el
principio de primacia de la realidad, entre el suscrito y al entidad
demandada, desde el uno de enero del dos mil tres hasta el tres de agosto
de dos mil seis; y como pretensiones accesorias: a) Se ordene a la
demandada pague a favor del demandante la suma total de setenta y tres mil
quinientos sesenta y cinco con 70/100 nuevos soles, de los cuales por
compensación de tiempo de servicios la suma de dieciséis mil cuatro con
20/100 nuevos soles; por vacaciones no gozadas la suma de veintitrés mil
quinientos dos con 00/100 nuevos soles; por vacaciones truncas la suma de
dos mil setenta y seis con 50/100 nuevos soles; por gratificaciones la suma
de treinta y uno mil novecientos ochenta y tres con 00/100 nuevos soles; b)
Se ordene la demandada pague al suscrito los intereses legales laborales
desde el nacimiento de la obligación de pago de los conceptos y montos
demandados, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas,
vacaciones truncas y gratificaciones, hasta la fecha de su total
cancelación, montos a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme a lo
Decreto Ley N° 25290, con expresa condena de costas y costos tratando de
una entidad del estado.---------------------------------------------------
II.- Fundamentos de hecho y derecho de la demanda.- El demandante
refiere, . Ampara su pretensión en el articulo 26° de la constitución
Política del estado, Ley Nº 26636, Ley Nº 27735, Decreto Ley Nº 25920,
Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 713, Decreto Legislativo
Nº 650, Expediente Nº 02565-2005-PA/TC.-----------------------
III.- Actividad Jurisdiccional.- La demanda se admite a trámite mediante
resolución uno, de fecha diez de marzo del dos mil diez, obrante a fojas
noventa y uno a noventa y tres, mediante la vía Procedimental del proceso
ordinario laboral, procediéndose a notificar a los demandados, según consta
en la notificación de fojas noventa y cuatro.----------------------
IV.- De la contestación de la demanda.- a) PISCIFACTORIAS DE LOS ANDES S.A.
representado por Jorge Miguel Muños Ortega mediante escrito de fojas ciento
quince a ciento veinte siete se apersona al proceso y contesta la demanda,
solicita que la misma sea declarada infundada y/o improcedente; alega que;
Que, los recibos por honorarios profesionales correspondientes al periodo
comprendido del primero de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de
diciembre del dos mil seis, son prueba que se trataba de un contrato de
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naturaleza civil, lo cual no genera ningún derecho laboral, es mas los
recibos expedidos en esas fechas habría discontinuidad en la numeración, y
no existiría la supuesta subordinación aducida por el actor; Posteriormente
por necesidad de personal se requirió los servicios del actor suscribiendo
un contrato, desde el primero de enero del dos mil siete, bajo la modalidad
de contrato intermitente, para que realice las labores como Técnico de
Aseguramiento de Calidad, dicho contrato culmino el treinta y uno de
diciembre del dos mil nueve, haciéndosele pago de sus Beneficios Sociales,
por lo que no existió un despido arbitrario ni mucho menos una
desnaturalización de los contratos, y el hecho de controlar la asistencia
fue con la finalidad de buscar un orden en la empresa, el cual no acredita
subordinación ni dependencia del actor con la demandada. Ampara su
pretensión en el Articulo 1764, 1770, del Código Civil, Ley Nº 26850, Ley
Nº 26636, Decreto Legislativo Nº 728.--------------------------
V.- Actividad jurisdiccional.- Mediante resolución número dos de fojas
ciento veintiocho se da por absuelto el traslado de la demanda al
PISCIFACTORIAS S.A. representado por Jorge Miguel Muños Ortega.-----------
VI.- Audiencia Única.- A fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno se
tiene el acta de audiencia única, así mismo fojas ciento cincuenta y dos a
ciento cincuenta y cinco se tiene el acta de continuación de audiencia
única, en la que se da por saneado el proceso, se fijan los puntos
controvertidos, y se actúan los medios probatorios.----------------
VII.- Llamado de autos para sentenciar.- A través de la resolución número
trece de fojas ochocientos ochenta y cuatro se ha dispuesto que los autos
sean puestos a despacho para emitir sentencia, siendo el estado del
presente proceso a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme lo
dispone el artículo 27° de la Ley N° 26636 corresponde a las partes probar
sus afirmaciones y esencialmente al trabajador la existencia del vínculo
laboral, la existencia del despido y su nulidad cuando la invoque; y, al
empleador demandado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las
normas legales, los convenios colectivos, el reglamento interno y el
contrato individual del trabajo, así como la causa de despido. Segundo.-
Que, el artículo 30° de la Ley Nº 26636, concordante con el artículo 197°
del Código procesal civil de aplicación supletoria conforme a la tercera
disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Nº 26636, todos los
medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serán expuestas
las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.
Tercero.- Que, en su demanda el actor pretende: 1) Se declare la
desnaturalización de los contratos de locación de servicios, del periodo
comprendido entre el uno de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de
diciembre del dos mil seis, reconociendo de relación laboral a un vinculo
laboral de naturaleza indeterminada, consecuentemente se disponga el pago
de los beneficios sociales correspondientes a dicho periodo en los montos
que detalla en la demanda. 2) Se declare la desnaturalización Del vinculo
laboral supuestamente sujeto a modalidad del periodo comprendido entre el
primero de enero del dos mil siete al treinta y uno de diciembre del dos
mil nueve, a una de naturaleza indeterminada. 3) La impugnación del despido
producido el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve y calificación
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como arbitrario, disponiéndose el pago de una indemnización ascendente a la
suma de doce mil ciento ochenta y siete con cincuenta nuevos soles y el
correspondiente pago del interés legal laboral que genere. 4) El pago
equivalente a veinticinco días de vacaciones no gozadas del año dos mil
ocho, que ascendente a la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis con
50/100 nuevos soles y el correspondiente pago del interés legal laboral que
genere. 5) Pago por concepto de sobre tiempo u horas extras la suma de
veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve con 1/100 nuevos soles. 6) Pago
de utilidades de los años dos mil ocho y dos mil nueve en razón a las
utilidades otorgadas en el año dos mil siete, referencialmente dos mil
quinientos 00/100 nuevos soles; con expresa condena de costos y costas a la
demandada. De los fundamentos de hecho de la demanda se desprende que ésta
pretensión implica el análisis de dos circunstancias, disímiles en cuanto a
la forma de contrato que vincula al actor con la demandada, y el tiempo de
vigencia de las mismas, y para efectos de mejor dilucidar el tema materia
de controversia es preciso verificar separadamente dichos periodos, pues en
una y otra requieren ciertas características de la relación laboral
vinculadas ya sea con la formalidad del contrato u la aplicación del
principio de la primacía de la realidad, para cada caso en concreto, siendo
estos periodos: Del periodo del una de setiembre del dos mil cinco, hasta
el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, bajo la modalidad del
contrato de locación de servicios; asi también del periodo comprendido del
uno de enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del dos
mil nueve, bajo la modalidad de contratos de trabajo a intermitentes, los
mismos que serán objeto de análisis en los considerando siguientes.
Cuarto.- RESPECTO A LA PRETENSION DE DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
LOCACIÓN DE SERVICIOS.- Que, para pronunciarse si corresponde
desnaturalizar el contrato celebrado entre la demandada y el actor a favor
de este último, se debe tener presente lo siguiente: 1) El artículo 4° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad
y Competitividad Laboral - aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR,
define el contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado”, concordante con lo dispuesto por el
artículo 5° de la citada ley que establece: “Los servicios para ser de
naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo
por el trabajador como persona natural. (…)”, de los cuales se infiere que
el contrato de trabajo genera un vinculo laboral entre las partes
celebrantes, con deberes y obligaciones para ambos, por lo tanto se debe
cumplir con tres elementos esenciales que son: “la prestación personal y
directa, subordinada y con remuneración”. 2) El artículo 1764° del Código
civil regula respecto al llamado Contrato de Locación de Servicios dispone
que: “(…) el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a
prestarle sus servicios por cierto tiempo o para una obra determinada, a
cambio de una retribución”, del mismo que se infiere que en un contrato de
locación de servicios la prestación de servicios se realiza en forma
independiente, sin presencia de subordinación alguna, ya que el locador se
encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
contrato pero sin llegar a una situación de dependencia frente a quien lo
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contrata, entre otras características de la prestación de servicios no
subordinada, el locador no está sujeto a horario alguno y realiza sus
labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o
directrices emanadas de su comitente, mucho menos dicho locador puede ser
pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, lo que
configura en esencia un contrato de naturaleza civil propiamente dicho. 3)
El Principio de primacía de la realidad, si bien no se encuentra
expresamente regulado en nuestra legislación, ésta debe ser entendido a
partir de lo dispuesto por el artículo 23°, 24° 26° inciso 2) de la
Constitución Política del Perú, encontrando asidero en lo dispuesto por el
articulo I del título preliminar de la ley procesal del trabajo Ley N°
26636, (principio de veracidad), por lo que éste Principio no es más que
sino el resultado del carácter tuitivo de lo regulado por nuestra
Constitución y que dependerá únicamente de la evaluación o examen de lo que
se haya desarrollo en la prestación de un servicio, básicamente de la
verificación de la presencia de los tres elementos esenciales esto es, la
prestación personal de servicios, con remuneración, y principalmente la
subordinación, por el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en
la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe otorgarse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos. Quinto.- Que, hecha la revisión de los medios probatorios
incorporados al proceso, cabe indicar: 1) Prima facie, que el actor ha
ingresado a laborar para la demandada PISCIFACTORIAS DE LOS ANDES S.A., en
mérito a Contratos de Locación de Servicios, conforme refiere en el
fundamento de hecho 4.1 a 4.3 de la demanda, hecho que no ha sido negada
por la demandada, por lo que se tiene como declaración asimilada conforme a
los dispuesto por el articulo 221º del Código Procesal Civil, hechos además
corroborados con los recibos de honorarios (véase de fojas cuatro a
catorce). Documentos estos, con los cuales el actor acredita tener vinculo
contractual de naturaleza civil con la demandada (afirmación dada en razón
a la denominación dada por ambas partes), durante los periodos comprendidos
entre el uno de septiembre del dos mil cinco hasta el treinta y uno de
diciembre del dos mil seis. 2) Que, para amparar la pretensión de
desnaturalización de dichos contratos, se debe tener en cuenta la
concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, para lo
cual es de observancia lo descrito en el considerando cuarto de la presente
resolución, pues si bien el demandante alega que durante el tiempo de
vinculo referido, bajo la modalidad de contratos civiles ha existido
prestación personal de servicios, con remuneración, y subordinación; hechos
estos verificados en autos, se advierte que el actor no presenta medio
probatorio alguno idóneo que acredite tales extremos, pese a que si bien es
cierto en su demanda el actor postula dicha posibilidad en razón a que
refiere haber laborado bajo las tres características propias de un contrato
de trabajo, sin embargo dichas aseveraciones deben contar el sustento
probatorio suficiente que acredite haber laborado en tales circunstancias,
que apoyados en la aplicación del principio de primacía de la realidad, que
principalmente requiere la existencia de subordinación y/o dependencia, en
hechos objetivamente contrastables, lo que no ocurre en el caso de autos,
pues de por si los recibos de honorarios existentes en autos a fojas cuatro
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a catorce, no son necesariamente medios idóneos que acrediten los demás
elementos de un contrato de trabajo (a lo mucho nos verifica la existencia
de un pago cierto y real por una prestación de servicios que podría ser
traducido en la remuneración de todo trabajador, de ser el caso); en
consecuencia cabe afirmar que en autos no se verifica que la demandada haya
ejercido facultades de dirección, control y fiscalización, sobre el
demandante, en el desempeño de sus funciones, por ende no le es aplicable
la presunción prevista en el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, que
indica: “Que, en toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado”, consecuentemente, dicha pretensión de desnaturalización
deviene en infundada y asi debe ser declarado conforme al articulo 200º del
Código Procesal Civil; y, asi también su pretensión accesoria de pago de
beneficios sociales respecto a dicho periodo (esto es del uno de septiembre
del dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del dos mil seis), pues
dichas normas solo pueden ser aplicadas a toda relación laboral sujeto al
Régimen del Sector de la Actividad Privada, regulado por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobada mediante Decreto Supremo
Nº 003-97-TR, lo que no ocurre en el caso de autos, por haberse desestimado
la pretensión principal de desnaturalización de los contratos de locación
de servicios por un contrato de trabajo. Sexto.- RESPECTO A LA PRETENSIÓN
DE DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD
INTERMITENTE.- Que, para determinar si corresponde desnaturalizar los
contratos de trabajo sujetos a modalidad –intermitente-, celebrado entre la
demandada y el actor a favor de este último, durante el periodo comprendido
del uno de enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del
dos mil nueve, se debe tener en cuenta: 1) Que, el demandante pretende se
declara la desnaturalización de los referidos contratos de trabajo, al
considerar que en la misma se ha estipulado la renuncia a sus derechos
laborales, expresamente prohibidos por la Constitución Política del Estado,
en su articulo 26º inciso 2); asi, también refiere que su labor desempeñada
ha sido de forma permanente, no habiendo existido discontinuidad, en
consecuencia su relación laboral tiene las características de ser un
contrato laboral indeterminado. 2) Que, sobre el particular el artículo 64º
y 65º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece: “Los contratos de
servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un
trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa
que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. (…). En el
contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude
en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.”, concordante con
lo dispuesto por los artículos 72º y 73º del Decreto Supremo referido, (en
cuanto a los requisitos de forma se refiere), asi como los artículos 74º y
75º y 76º del Decreto Supremo citado últimamente, en la que principalmente
establece como normas comunes aplicables a todos los contratos modales, es
el plazo máximo de su renovación de cinco años como máximo (entiéndase este
como la renovación de los contratos), cuyo incumplimiento podría determinar
la aplicación de alguno de los supuestos previstos por el articulo 77º del
decreto supremo citado, lo que es necesario verificar si los referidos
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contratos han sido desnaturalizados. Para tal caso, conforme se tiene
indicado esta judicatura considera que evidentemente el contrato de trabajo
sujeto a modalidad intermitente es plenamente desnaturalizable cuando: 1)
Se ha superado el periodo de cinco años referido en la norma, 2) La
existencia de desempeño laboral de forma permanente y continua sin admitir
interrupción alguna de los servicios prestados (lo que para esta judicatura
considera que dicho supuesto refiere tanto a la continuidad del servicios
prestado en cuanto al tiempo de servicios prestados, asi como respecto al
permanente y continuo desempeño de sus funciones en el cargo asignado
originalmente en su contrato), 3) Haber establecido con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones para su reanudación, lo que es necesario
verificar en el caso de autos. Sétimo.- Que, sobre el particular, hecha la
revisión de los actuados, medios probatorios aportados, se ha logrado
establecer: 1) Respecto al plazo máximo de la celebración de los contratos
de trabajo modales, al respecto, la fecha de inicio de la relación laboral
como tal es desde el uno de enero del año dos mil siete hasta el treinta y
uno de diciembre del dos mil nueve, en consecuencia es evidente que el
plazo máximo de celebración de todo contrato laboral sujeto a modalidad, no
ha sido superada, pues solo ha laborado durante el periodo de tres años,
por lo que tal supuesto no concurre para efectos de alegar la
desnaturalización invocada. 2) Respecto existencia de desempeño laboral de
forma permanente y continua, es de considerar que los contratos sujetos a
modalidad intermitentes, principalmente refieren a que sus labores son de
naturaleza permanente pero discontinuas, en tal sentido estando a la
precisión hecha por el esta judicatura la continuidad implica tanto en el
tiempo, asi como la permanencia en el cargo para la cual inicialmente ha
sido contratada; al respecto, de la verificación de los medios probatorios
incorporados al proceso, se advierte de los contratos de trabajo (véase a
fojas quince a veintidós, repetido a fojas ciento siete a ciento catorce),
el actor ha sido contratado de forma continua dentro del periodo
comprendido del uno de enero del año dos mil siete al treinta y uno de
diciembre del dos mil nueve, continuidad esta que es corroborado también de
las copias simples del registro de control de asistencia (véase de fojas
veintitrés a sesenta y cinco; repetido a ciento cincuenta y nueve a ciento
noventa y cuatro), copia legalizada de las planillas de pago (véase de
fojas doscientos tres doscientos treinta y ocho); por otro lado, se
advierte de los contratos de trabajo referidos, en su cláusula cuarta se le
contrata para ocupar el cargo de “Técnico de aseguramiento de calidad”,
“Asistente de proceso”, y asi como para el cargo de “Jefe de procesamiento
sur”, tal es asi que fluye de sus boletas de pago (véase a fojas e fojas
sesenta y cuatro y sesenta cinco), de lo expuesto se infiere que el actor
precisamente ha sido contratado, de forma continua en el periodo de tiempo
referido, sin embargo se debe tener en cuenta que durante dicho desempeño
laboral ha ostentado diferentes cargos, conforme a la necesidad de personal
de la entidad demandada, habiendo tenido estas características la relación
laboral del demandante no se puede afirmar que su desempeño laboral haya
sido de forma continua sin discontinuidad, pues evidentemente al haber
ostentado mas de un cargo para la que fue contratado inicialmente, se
justifica la contratación intermitente. 3) Respecto al establecimiento con
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la mayor precisión las circunstancias o condiciones para su reanudación,
circunstancia que fluye del análisis de los contratos de trabajo en
referencia, en su décima cuarta cláusula ha establecido: “(…) reanudara sus
labores cada vez que la EMPRESA con 72 horas de anticipación asi se lo
indique, atendiendo a sus requerimientos de personal temporal”, la misma
que resulta coherente, pues evidentemente la necesidad de contratación de
personal, pasa por la necesidad de la empresa de cubrir ciertas necesidades
o cargos dentro de la empresa, y que para el caso en concreto el análisis
previo a setenta y dos horas de la necesidad de contratación de personal
satisface el presupuesto referido en el articulo 65º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR. En suma, la pretendida desnaturalización de los contratos de
trabajo sujeto a modalidad –intermitente-, deviene en infundada al no
encontrarse en ninguno de los supuesto previstos por el articulo 77º del
Decreto supremo referido, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo
200º del Código procesal civil dicha pretensión debe ser declarada
infundada. Octavo.- RESPECTO A LA IMPUGNACION DE DESPIDO, E INDEMNIZACION
POR DESPIDO ARBITRARIO.- Que, conforme lo dispone el segundo párrafo del
artículo 34º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, estando a lo dispuesto por el artículo 27º
de la Constitución Política del Perú, pues la constitución y la ley otorga
al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario,
reconociendo asi nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad relativa en
el trabajo, pues el empleador puede despedir justificadamente al trabajador
por causales que estén relacionadas con la capacidad o conducta del
trabajador estas últimas tipificadas en el artículo 25º del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, -Ley de Productividad y
Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; en el caso
de autos, el actor alega haber sido objeto de despido sin indicación de
causa alguna previstos en los supuestos del articulo 24º de la ultima ley
citada, pues al referir que solo ha laborado hasta el treinta y uno de
diciembre del dos mil nueve, al mismo tiempo la demandada invoca la
existencia de causal de vencimiento de contrato de trabajo sujeto a
modalidad –intermitente-; de la verificación de los hechos materia de
controversia, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 27º de
la ley Nº 26636, en mismo que especifica respecto a la carga de la prueba,
al trabajador la existencia del despido, lo cual en el presente proceso no
se ha acreditado objetivamente, pues si bien en autos obran las actas e
informe inspectivas de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo,
conforme obra a fojas sesenta y siete a setenta y uno, ciento treinta y dos
a ciento treinta y cuatro, en ellas no refiere a la existencia de una
relación laboral de carácter indeterminada pese a la existencia de los
contratos en análisis, pero que sin embargo es importante tener en cuenta
que en el caso de autos se ha determinado la existencia de una relación
laboral sujeto a contrato de trabajo bajo modalidad de intermitente, de ser
asi, no se podría hablar que dicho contrato se haya desnaturalizado por un
contrato de trabajo plazo indeterminado, en consecuencia, la forma natural
de extinción de todo contrato sujeto a plazo fijo, es pues el vencimiento
de dicho contrato, tal conforme en el caso de autos ocurre, mas aun
teniendo en cuenta lo dispuesto por la cláusula condicional referida en el
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punto décimo cuarto, la que refiere que la renovación de la contratación
del actor dependerá de la necesidad de contratar personal temporal para la
empresa, evaluación que se realizara previa a setenta y dos horas con
antelación, contrario sensu, no habiendo tal necesidad y cumplido el
periodo para la cual fue contratada el trabajador, se entiende por
extinguida el contrato por vencimiento de contrato propiamente dicho; en
consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de despido arbitrario
en contra del actor cabe indicar que la pretensión de pago de indemnización
por dicho concepto deviene en infundada, la misma que asi debe ser
declarada. Noveno.- DEL PRETENDIDO PAGO DE HORAS EXTRAS.- Que, el actor
pretende se le pague la suma de veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve
con 10/100 nuevos soles, pretensión que lo ampara del articulo 9º del
Decreto Legislativo Nº 854, concordante con el articulo 22º del reglamento
de la referida norma legal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR,
de la cual se tiene que, es presupuesto para su procedencia la existencia
de disposición expresa del empleador, pudiendo ser tácito, y a voluntad del
trabajador; al respecto, el demandante indica haber laborado una jornada
mayor a la establecida por ley, haciendo referencia principalmente a la
verificación de los registros de control de asistencia, los mismos que
obran a fojas veintiocho a sesenta y tres, repetidos a fojas ciento
cincuenta y nueve a ciento noventa y cuatro, de las cuales se observa: 1)
Que, el horario habitual de trabajo del actor es desde las 6.00 a.m. hasta
las 2.00 p.m. de la tarde, horario este que ha sido cumplida por el actor
debidamente; 2) Que, aparece que el actor ha consignado su salida con un
horario en exceso, de cinco minutos en adelante en los diferentes meses y
años de servicio, 3) Que, sin embargo no se encuentra documento de fecha
cierta por la que el actor haya solicitado el pago de las referidas horas
extras, mucho menos existe la autorización del su empleador (la demandada)
de para dicho trabajo en sobretiempo, 4) Que, por otro lado si bien se
alega que dicho sobre tiempo ha sido consentida tácitamente por su
empleador, este no necesariamente acredita el supuesto que dicho trabajo
sea de entera necesidad para la empresa demandada; mas aun, si dicho tiempo
ha sido utilizado en beneficio de la demandada. En consecuencia, teniendo
en consideración que la carga de la prueba en este extremo necesariamente
es para el trabajador, pues es él quien efectuó la prestación, es el mas
interesado en demostrar que realizó dicha labor y es quien tiene las
mayores posibilidades de acreditar su prestación efectiva fuera de la
jornada de trabajo, lo que no ocurre en el caso de autos; por lo que, al no
ser dicha pretensión acreditada objetivamente mediante medios probatorios
idóneos, en aplicación del articulo 200º del Código procesal civil de
aplicación supletoria, éste extremo debe ser declarado infundado. Décimo.-
RESPECTO DEL PRETENTIDO PAGO POR VEINTICINCO DIAS DE VACACIONES NO GOZADAS
DEL AÑO DOS MIL OCHO.- Beneficio social este, que se encuentra prevista por
el Decreto Legislativo Nº 713 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 012-92-
TR en su artículo 10º establece: “El trabajador tiene derecho a treinta
días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios
(…)” concordante con el artículo 23º de la citada ley que establece: “(…)
en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a
aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (…) a) Una
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remuneración por el trabajo realizado en el mes de descanso vacacional; b)
Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c)
Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado
del descanso, (…)”; por lo que, el actor en el caso de autos pretende se le
pague su derecho a disfrutar las vacaciones anuales por el lapso de
veinticinco días, sin embargo hecha la revisión de los registro de control
de asistencia que corren de fojas veintiocho a sesenta y tres, repetidos a
fojas ciento cincuenta y nueve a ciento noventa y cuatro; en las que se
denota que el actor durante su desempeño laboral del periodo dos mil ocho
ha gozado de descanso a cuenta de diez días sin descuento alguno en sus
remuneraciones mensuales, sin considerar los días de descanso semanal
obligatorios, específicamente el día treinta de junio, los días uno, cinco,
nueve y diecinueve del mes de julio, el día ocho de agosto, los días ocho,
quince, veintiuno y veintidós del mes de noviembre del dos mil ocho, hechos
corroborados con la copia legalizada de las planillas de pagos, de fojas
doscientos veinte, doscientos veintiuno, doscientos veintidós, y doscientos
veinticinco, asi como de las copias legalizadas de sus boletas de pago que
obran a fojas cuatrocientos dieciséis, de cuatrocientos veinte al
cuatrocientos veintidós, (en las que se advierte que la empleadora no ha
hechos descuento alguno por los días inasistidos); consecuentemente
corresponde al actor se le reintegre por concepto de vacaciones adquiridas
y no gozadas y su respectiva indemnización, y considerando que la
remuneración computable para tales efectos es de dos mil ciento cuarenta y
nueve con 46/100 nuevos soles (S/. 2,149.46), por lo que hecha el calculo,
le corresponde se le otorgue el pago por los días veinte de vacaciones
adquiridas pero no gozadas mas la indemnización, por la suma ascendente de
dos mil ochocientos sesenta y cinco con 94/100 nuevos soles (S/. 2,865.94),
la misma que deberá ser otorgada por la demandada a favor del demandante.
Undécimo.- RESPECTO AL PRETENDIDO PAGO UTILIDADES DE LOS AÑOS 2008 Y 2009.-
el actor pretende se le pague dicho concepto, hasta por la suma referencial
de dos mil quinientos nuevos soles; al respecto, se debe tener en cuenta
que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
se rige por lo dispuesto el Decreto Legislativo Nº 677, Nº 892º, y el
Decreto Supremo Nº 009-98-TR, que evidentemente establece la concurrencia
de diversos requisitos para su otorgamiento, y que la misma esta supeditada
necesariamente a la existencia de utilidades en las empresas durante el
desempeño del ejercicio gravable para el caso nuestro del dos mil ocho y
dos mil nueve, las mismas que son requeridas previo balance y declaración
ante la SUNAT, al respecto se tiene dicho pretensión debe ser acreditado
mediante medio probatorio idóneo, en la que se especifique el monto a
corresponderle, lo que no ocurre en el caso de autos, y considerando que la
carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos, (al demandante),
conforme al articulo 27º de la ley Nº 26636 –Ley Procesal del trabajo-, la
misma que ha sido incumplida en el caso de autos, esta pretensión debe ser
declarada infundada. Duodécimo.- DE LOS INTERESES LABORALES.- Que, respecto
a la pretensión del pago de intereses legales ésta debe ser amparada a
partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25920, y es de aplicación a todo
tipo de obligaciones, pues constituye frutos civiles que produce la deuda
de una suma de dinero, siendo de carácter accesoria a ésta, obligación que
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corresponde al deudor en este caso la demandada; debiendo aplicarse el
interés legal que es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú de
conformidad con el artículo 1244º del Código Civil; y esto se computa a
partir del día siguiente de la fecha en que debieron ser pagados los
adeudos laborales, conforme lo disponen los artículos 31º y 32º del Decreto
Supremo Nº 001-97-TR, la misma que deberá disponerse dicho pago respecto a
las sumas liquidas amparadas en el presente proceso. Decimotercero.- DEL
PAGO DE COSTOS Y COSTAS.- Que, conforme al artículo 412º del Código
Procesal Civil, el pago de costas y costos del proceso corresponde ser
pagadas a la parte vencida; sin embargo el artículo 49º de la ley Nº 26636,
-Ley Procesal de Trabajo-, establece que los trabajadores están exentos del
la condena de costas y costos del proceso, y teniendo en cuenta que la
presente demanda está siendo amparada parcialmente, cabe disponer la
exoneración del pago por dicho concepto. Por estos fundamentos estando a
las facultades concedidas por el Constitución, RESUELVO: DECLARANDO FUNDADA
EN PARTE la demanda laboral de fojas setenta y dos a noventa LUIS ARNALDO
GALINDO SALAZAR, en contra de PISCISFACTORIAS DE LOS ANDES S.A.
representado por JORGE MIGUEL MUÑOZ ORTEGA, de la siguiente forma: 1)
INFUNDADA respecto al extremo que se solicita se declare la
desnaturalización de los vínculos sostenidos con la demandada de los
referidos contratos de locación de servicios del periodo comprendido entre
el primero de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del
dos mil seis, asi como la pretensión accesoria de que se disponga el pago
de sus beneficios sociales respecto al citado periodo. 2) INFUNDADA
respecto a la pretensión de que se disponga la desnaturalización y
reconocimiento de relación laboral sujeta a contratos de trabajo de
modalidad –intermitente-, del periodo comprendido entre el primero de enero
del dos mil siete al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve. 3)
INFUNDADA la impugnación del despido producido el treinta y uno de
diciembre del dos mil nueve y calificación como arbitrario, asi como de su
respectivo pago por concepto de indemnización. 4) FUNDADA EN PARTE respecto
al extremo de pago de vacaciones equivalente a veinte días mas la
indemnización correspondiente del año dos mil ocho, en consecuencia, le
corresponde se le otorgue el pago por los días de vacaciones adquiridas
pero no gozadas mas la indemnización, por la suma ascendente de dos mil
ochocientos sesenta y cinco con 94/100 nuevos soles (S/. 2,865.94), mas los
intereses legales. 5) INFUNDADA respecto a la pretensión de pago por
concepto de trabajo en sobre tiempo u horas extras la suma de veintidós mil
cuatrocientos noventa y nueve con 1/100 nuevos soles. 6) INFUNDADA respecto
a la pretensión de pago por concepto de utilidades de los años dos mil ocho
y dos mil nueve en razón a las utilidades otorgadas en el año dos mil
siete. Sin costas Ni costos. Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho
de Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno. Tómese razón y hágase
saber.-