Tercer Juzgado Especializado en Lo Civil

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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL. SENTENCIA Nº - 2011. Expediente : 2007-077-0-2101-JM-LA-03 Materia : Laboral. Demandado : Foncodes. Demandante : Eddie Miguel Sucari Mamani. Juez : Guido Armando Chevarría Tisnado. Especialista : Yanet Delgado Ccana. Resolución : Cuarenta y cinco (45). Puno, veinte de octubre del dos mil once. VISTOS: I.- El petitorio de la demanda .- La demanda laboral de fojas noventa y uno a ciento seis, la modificación de la demanda de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, interpuesta por EDDIE MIGUEL SUCARI MAMANI, en contra de la OFICINA ZONAL DE FONCODES DE PUNO, en la que solicita como pretensión principal.- Se declare la existencia de vinculo laboral, bajo el principio de primacia de la realidad, entre el suscrito y al entidad demandada, desde el uno de enero del dos mil tres hasta el tres de agosto de dos mil seis; y como pretensiones accesorias: a) Se ordene a la demandada pague a favor del demandante la suma total de setenta y tres mil quinientos sesenta y cinco con 70/100 nuevos soles, de los cuales por compensación de tiempo de servicios la suma de dieciséis mil cuatro con 20/100 nuevos soles; por vacaciones no gozadas la suma de veintitrés mil quinientos dos con 00/100 nuevos soles; por vacaciones truncas la suma de dos mil setenta y seis con 50/100 nuevos soles; por gratificaciones la suma de treinta y uno mil novecientos ochenta y tres con 00/100 nuevos soles; b) Se ordene la demandada pague al suscrito los intereses legales laborales desde el nacimiento de la obligación de pago de los conceptos y montos demandados, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas y gratificaciones, hasta la fecha de su total cancelación, montos a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme a lo Decreto Ley N° 25290, con expresa condena de costas y costos tratando de una entidad del estado.--------------------------------------------------- II.- Fundamentos de hecho y derecho de la demanda .- El demandante refiere, . Ampara su pretensión en el articulo 26° de la constitución Política del estado, Ley Nº 26636, Ley Nº 27735, Decreto Ley Nº 25920, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 713, Decreto Legislativo Nº 650, Expediente Nº 02565-2005-PA/TC.----------------------- III.- Actividad Jurisdiccional .- La demanda se admite a trámite mediante resolución uno, de fecha diez de marzo del dos mil diez, obrante a fojas noventa y uno a noventa y tres, mediante la vía Procedimental del proceso

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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.SENTENCIA Nº - 2011.

Expediente : 2007-077-0-2101-JM-LA-03Materia : Laboral.Demandado : Foncodes.Demandante : Eddie Miguel Sucari Mamani.Juez : Guido Armando Chevarría Tisnado.Especialista : Yanet Delgado Ccana.Resolución : Cuarenta y cinco (45).

Puno, veinte de octubre del dos mil once.

VISTOS: I.- El petitorio de la demanda.- La demanda laboral de fojas

noventa y uno a ciento seis, la modificación de la demanda de fojas ciento

veintidós a ciento veinticinco, interpuesta por EDDIE MIGUEL SUCARI MAMANI,

en contra de la OFICINA ZONAL DE FONCODES DE PUNO, en la que solicita como

pretensión principal.- Se declare la existencia de vinculo laboral, bajo el

principio de primacia de la realidad, entre el suscrito y al entidad

demandada, desde el uno de enero del dos mil tres hasta el tres de agosto

de dos mil seis; y como pretensiones accesorias: a) Se ordene a la

demandada pague a favor del demandante la suma total de setenta y tres mil

quinientos sesenta y cinco con 70/100 nuevos soles, de los cuales por

compensación de tiempo de servicios la suma de dieciséis mil cuatro con

20/100 nuevos soles; por vacaciones no gozadas la suma de veintitrés mil

quinientos dos con 00/100 nuevos soles; por vacaciones truncas la suma de

dos mil setenta y seis con 50/100 nuevos soles; por gratificaciones la suma

de treinta y uno mil novecientos ochenta y tres con 00/100 nuevos soles; b)

Se ordene la demandada pague al suscrito los intereses legales laborales

desde el nacimiento de la obligación de pago de los conceptos y montos

demandados, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas,

vacaciones truncas y gratificaciones, hasta la fecha de su total

cancelación, montos a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme a lo

Decreto Ley N° 25290, con expresa condena de costas y costos tratando de

una entidad del estado.---------------------------------------------------

II.- Fundamentos de hecho y derecho de la demanda.- El demandante

refiere, . Ampara su pretensión en el articulo 26° de la constitución

Política del estado, Ley Nº 26636, Ley Nº 27735, Decreto Ley Nº 25920,

Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 713, Decreto Legislativo

Nº 650, Expediente Nº 02565-2005-PA/TC.-----------------------

III.- Actividad Jurisdiccional.- La demanda se admite a trámite mediante

resolución uno, de fecha diez de marzo del dos mil diez, obrante a fojas

noventa y uno a noventa y tres, mediante la vía Procedimental del proceso

ordinario laboral, procediéndose a notificar a los demandados, según consta

en la notificación de fojas noventa y cuatro.----------------------

IV.- De la contestación de la demanda.- a) PISCIFACTORIAS DE LOS ANDES S.A.

representado por Jorge Miguel Muños Ortega mediante escrito de fojas ciento

quince a ciento veinte siete se apersona al proceso y contesta la demanda,

solicita que la misma sea declarada infundada y/o improcedente; alega que;

Que, los recibos por honorarios profesionales correspondientes al periodo

comprendido del primero de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de

diciembre del dos mil seis, son prueba que se trataba de un contrato de

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naturaleza civil, lo cual no genera ningún derecho laboral, es mas los

recibos expedidos en esas fechas habría discontinuidad en la numeración, y

no existiría la supuesta subordinación aducida por el actor; Posteriormente

por necesidad de personal se requirió los servicios del actor suscribiendo

un contrato, desde el primero de enero del dos mil siete, bajo la modalidad

de contrato intermitente, para que realice las labores como Técnico de

Aseguramiento de Calidad, dicho contrato culmino el treinta y uno de

diciembre del dos mil nueve, haciéndosele pago de sus Beneficios Sociales,

por lo que no existió un despido arbitrario ni mucho menos una

desnaturalización de los contratos, y el hecho de controlar la asistencia

fue con la finalidad de buscar un orden en la empresa, el cual no acredita

subordinación ni dependencia del actor con la demandada. Ampara su

pretensión en el Articulo 1764, 1770, del Código Civil, Ley Nº 26850, Ley

Nº 26636, Decreto Legislativo Nº 728.--------------------------

V.- Actividad jurisdiccional.- Mediante resolución número dos de fojas

ciento veintiocho se da por absuelto el traslado de la demanda al

PISCIFACTORIAS S.A. representado por Jorge Miguel Muños Ortega.-----------

VI.- Audiencia Única.- A fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno se

tiene el acta de audiencia única, así mismo fojas ciento cincuenta y dos a

ciento cincuenta y cinco se tiene el acta de continuación de audiencia

única, en la que se da por saneado el proceso, se fijan los puntos

controvertidos, y se actúan los medios probatorios.----------------

VII.- Llamado de autos para sentenciar.- A través de la resolución número

trece de fojas ochocientos ochenta y cuatro se ha dispuesto que los autos

sean puestos a despacho para emitir sentencia, siendo el estado del

presente proceso a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme lo

dispone el artículo 27° de la Ley N° 26636 corresponde a las partes probar

sus afirmaciones y esencialmente al trabajador la existencia del vínculo

laboral, la existencia del despido y su nulidad cuando la invoque; y, al

empleador demandado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las

normas legales, los convenios colectivos, el reglamento interno y el

contrato individual del trabajo, así como la causa de despido. Segundo.-

Que, el artículo 30° de la Ley Nº 26636, concordante con el artículo 197°

del Código procesal civil de aplicación supletoria conforme a la tercera

disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Nº 26636, todos los

medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando

su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serán expuestas

las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.

Tercero.- Que, en su demanda el actor pretende: 1) Se declare la

desnaturalización de los contratos de locación de servicios, del periodo

comprendido entre el uno de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de

diciembre del dos mil seis, reconociendo de relación laboral a un vinculo

laboral de naturaleza indeterminada, consecuentemente se disponga el pago

de los beneficios sociales correspondientes a dicho periodo en los montos

que detalla en la demanda. 2) Se declare la desnaturalización Del vinculo

laboral supuestamente sujeto a modalidad del periodo comprendido entre el

primero de enero del dos mil siete al treinta y uno de diciembre del dos

mil nueve, a una de naturaleza indeterminada. 3) La impugnación del despido

producido el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve y calificación

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como arbitrario, disponiéndose el pago de una indemnización ascendente a la

suma de doce mil ciento ochenta y siete con cincuenta nuevos soles y el

correspondiente pago del interés legal laboral que genere. 4) El pago

equivalente a veinticinco días de vacaciones no gozadas del año dos mil

ocho, que ascendente a la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis con

50/100 nuevos soles y el correspondiente pago del interés legal laboral que

genere. 5) Pago por concepto de sobre tiempo u horas extras la suma de

veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve con 1/100 nuevos soles. 6) Pago

de utilidades de los años dos mil ocho y dos mil nueve en razón a las

utilidades otorgadas en el año dos mil siete, referencialmente dos mil

quinientos 00/100 nuevos soles; con expresa condena de costos y costas a la

demandada. De los fundamentos de hecho de la demanda se desprende que ésta

pretensión implica el análisis de dos circunstancias, disímiles en cuanto a

la forma de contrato que vincula al actor con la demandada, y el tiempo de

vigencia de las mismas, y para efectos de mejor dilucidar el tema materia

de controversia es preciso verificar separadamente dichos periodos, pues en

una y otra requieren ciertas características de la relación laboral

vinculadas ya sea con la formalidad del contrato u la aplicación del

principio de la primacía de la realidad, para cada caso en concreto, siendo

estos periodos: Del periodo del una de setiembre del dos mil cinco, hasta

el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, bajo la modalidad del

contrato de locación de servicios; asi también del periodo comprendido del

uno de enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del dos

mil nueve, bajo la modalidad de contratos de trabajo a intermitentes, los

mismos que serán objeto de análisis en los considerando siguientes.

Cuarto.- RESPECTO A LA PRETENSION DE DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE

LOCACIÓN DE SERVICIOS.- Que, para pronunciarse si corresponde

desnaturalizar el contrato celebrado entre la demandada y el actor a favor

de este último, se debe tener presente lo siguiente: 1) El artículo 4° del

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad

y Competitividad Laboral - aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR,

define el contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios

remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de

trabajo a plazo indeterminado”, concordante con lo dispuesto por el

artículo 5° de la citada ley que establece: “Los servicios para ser de

naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo

por el trabajador como persona natural. (…)”, de los cuales se infiere que

el contrato de trabajo genera un vinculo laboral entre las partes

celebrantes, con deberes y obligaciones para ambos, por lo tanto se debe

cumplir con tres elementos esenciales que son: “la prestación personal y

directa, subordinada y con remuneración”. 2) El artículo 1764° del Código

civil regula respecto al llamado Contrato de Locación de Servicios dispone

que: “(…) el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a

prestarle sus servicios por cierto tiempo o para una obra determinada, a

cambio de una retribución”, del mismo que se infiere que en un contrato de

locación de servicios la prestación de servicios se realiza en forma

independiente, sin presencia de subordinación alguna, ya que el locador se

encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el

contrato pero sin llegar a una situación de dependencia frente a quien lo

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contrata, entre otras características de la prestación de servicios no

subordinada, el locador no está sujeto a horario alguno y realiza sus

labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o

directrices emanadas de su comitente, mucho menos dicho locador puede ser

pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, lo que

configura en esencia un contrato de naturaleza civil propiamente dicho. 3)

El Principio de primacía de la realidad, si bien no se encuentra

expresamente regulado en nuestra legislación, ésta debe ser entendido a

partir de lo dispuesto por el artículo 23°, 24° 26° inciso 2) de la

Constitución Política del Perú, encontrando asidero en lo dispuesto por el

articulo I del título preliminar de la ley procesal del trabajo Ley N°

26636, (principio de veracidad), por lo que éste Principio no es más que

sino el resultado del carácter tuitivo de lo regulado por nuestra

Constitución y que dependerá únicamente de la evaluación o examen de lo que

se haya desarrollo en la prestación de un servicio, básicamente de la

verificación de la presencia de los tres elementos esenciales esto es, la

prestación personal de servicios, con remuneración, y principalmente la

subordinación, por el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en

la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe otorgarse

preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los

hechos. Quinto.- Que, hecha la revisión de los medios probatorios

incorporados al proceso, cabe indicar: 1) Prima facie, que el actor ha

ingresado a laborar para la demandada PISCIFACTORIAS DE LOS ANDES S.A., en

mérito a Contratos de Locación de Servicios, conforme refiere en el

fundamento de hecho 4.1 a 4.3 de la demanda, hecho que no ha sido negada

por la demandada, por lo que se tiene como declaración asimilada conforme a

los dispuesto por el articulo 221º del Código Procesal Civil, hechos además

corroborados con los recibos de honorarios (véase de fojas cuatro a

catorce). Documentos estos, con los cuales el actor acredita tener vinculo

contractual de naturaleza civil con la demandada (afirmación dada en razón

a la denominación dada por ambas partes), durante los periodos comprendidos

entre el uno de septiembre del dos mil cinco hasta el treinta y uno de

diciembre del dos mil seis. 2) Que, para amparar la pretensión de

desnaturalización de dichos contratos, se debe tener en cuenta la

concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, para lo

cual es de observancia lo descrito en el considerando cuarto de la presente

resolución, pues si bien el demandante alega que durante el tiempo de

vinculo referido, bajo la modalidad de contratos civiles ha existido

prestación personal de servicios, con remuneración, y subordinación; hechos

estos verificados en autos, se advierte que el actor no presenta medio

probatorio alguno idóneo que acredite tales extremos, pese a que si bien es

cierto en su demanda el actor postula dicha posibilidad en razón a que

refiere haber laborado bajo las tres características propias de un contrato

de trabajo, sin embargo dichas aseveraciones deben contar el sustento

probatorio suficiente que acredite haber laborado en tales circunstancias,

que apoyados en la aplicación del principio de primacía de la realidad, que

principalmente requiere la existencia de subordinación y/o dependencia, en

hechos objetivamente contrastables, lo que no ocurre en el caso de autos,

pues de por si los recibos de honorarios existentes en autos a fojas cuatro

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a catorce, no son necesariamente medios idóneos que acrediten los demás

elementos de un contrato de trabajo (a lo mucho nos verifica la existencia

de un pago cierto y real por una prestación de servicios que podría ser

traducido en la remuneración de todo trabajador, de ser el caso); en

consecuencia cabe afirmar que en autos no se verifica que la demandada haya

ejercido facultades de dirección, control y fiscalización, sobre el

demandante, en el desempeño de sus funciones, por ende no le es aplicable

la presunción prevista en el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, que

indica: “Que, en toda prestación personal de servicios remunerados y

subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo

indeterminado”, consecuentemente, dicha pretensión de desnaturalización

deviene en infundada y asi debe ser declarado conforme al articulo 200º del

Código Procesal Civil; y, asi también su pretensión accesoria de pago de

beneficios sociales respecto a dicho periodo (esto es del uno de septiembre

del dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del dos mil seis), pues

dichas normas solo pueden ser aplicadas a toda relación laboral sujeto al

Régimen del Sector de la Actividad Privada, regulado por el Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobada mediante Decreto Supremo

Nº 003-97-TR, lo que no ocurre en el caso de autos, por haberse desestimado

la pretensión principal de desnaturalización de los contratos de locación

de servicios por un contrato de trabajo. Sexto.- RESPECTO A LA PRETENSIÓN

DE DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD

INTERMITENTE.- Que, para determinar si corresponde desnaturalizar los

contratos de trabajo sujetos a modalidad –intermitente-, celebrado entre la

demandada y el actor a favor de este último, durante el periodo comprendido

del uno de enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del

dos mil nueve, se debe tener en cuenta: 1) Que, el demandante pretende se

declara la desnaturalización de los referidos contratos de trabajo, al

considerar que en la misma se ha estipulado la renuncia a sus derechos

laborales, expresamente prohibidos por la Constitución Política del Estado,

en su articulo 26º inciso 2); asi, también refiere que su labor desempeñada

ha sido de forma permanente, no habiendo existido discontinuidad, en

consecuencia su relación laboral tiene las características de ser un

contrato laboral indeterminado. 2) Que, sobre el particular el artículo 64º

y 65º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece: “Los contratos de

servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un

trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa

que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. (…). En el

contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión

las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude

en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.”, concordante con

lo dispuesto por los artículos 72º y 73º del Decreto Supremo referido, (en

cuanto a los requisitos de forma se refiere), asi como los artículos 74º y

75º y 76º del Decreto Supremo citado últimamente, en la que principalmente

establece como normas comunes aplicables a todos los contratos modales, es

el plazo máximo de su renovación de cinco años como máximo (entiéndase este

como la renovación de los contratos), cuyo incumplimiento podría determinar

la aplicación de alguno de los supuestos previstos por el articulo 77º del

decreto supremo citado, lo que es necesario verificar si los referidos

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contratos han sido desnaturalizados. Para tal caso, conforme se tiene

indicado esta judicatura considera que evidentemente el contrato de trabajo

sujeto a modalidad intermitente es plenamente desnaturalizable cuando: 1)

Se ha superado el periodo de cinco años referido en la norma, 2) La

existencia de desempeño laboral de forma permanente y continua sin admitir

interrupción alguna de los servicios prestados (lo que para esta judicatura

considera que dicho supuesto refiere tanto a la continuidad del servicios

prestado en cuanto al tiempo de servicios prestados, asi como respecto al

permanente y continuo desempeño de sus funciones en el cargo asignado

originalmente en su contrato), 3) Haber establecido con la mayor precisión

las circunstancias o condiciones para su reanudación, lo que es necesario

verificar en el caso de autos. Sétimo.- Que, sobre el particular, hecha la

revisión de los actuados, medios probatorios aportados, se ha logrado

establecer: 1) Respecto al plazo máximo de la celebración de los contratos

de trabajo modales, al respecto, la fecha de inicio de la relación laboral

como tal es desde el uno de enero del año dos mil siete hasta el treinta y

uno de diciembre del dos mil nueve, en consecuencia es evidente que el

plazo máximo de celebración de todo contrato laboral sujeto a modalidad, no

ha sido superada, pues solo ha laborado durante el periodo de tres años,

por lo que tal supuesto no concurre para efectos de alegar la

desnaturalización invocada. 2) Respecto existencia de desempeño laboral de

forma permanente y continua, es de considerar que los contratos sujetos a

modalidad intermitentes, principalmente refieren a que sus labores son de

naturaleza permanente pero discontinuas, en tal sentido estando a la

precisión hecha por el esta judicatura la continuidad implica tanto en el

tiempo, asi como la permanencia en el cargo para la cual inicialmente ha

sido contratada; al respecto, de la verificación de los medios probatorios

incorporados al proceso, se advierte de los contratos de trabajo (véase a

fojas quince a veintidós, repetido a fojas ciento siete a ciento catorce),

el actor ha sido contratado de forma continua dentro del periodo

comprendido del uno de enero del año dos mil siete al treinta y uno de

diciembre del dos mil nueve, continuidad esta que es corroborado también de

las copias simples del registro de control de asistencia (véase de fojas

veintitrés a sesenta y cinco; repetido a ciento cincuenta y nueve a ciento

noventa y cuatro), copia legalizada de las planillas de pago (véase de

fojas doscientos tres doscientos treinta y ocho); por otro lado, se

advierte de los contratos de trabajo referidos, en su cláusula cuarta se le

contrata para ocupar el cargo de “Técnico de aseguramiento de calidad”,

“Asistente de proceso”, y asi como para el cargo de “Jefe de procesamiento

sur”, tal es asi que fluye de sus boletas de pago (véase a fojas e fojas

sesenta y cuatro y sesenta cinco), de lo expuesto se infiere que el actor

precisamente ha sido contratado, de forma continua en el periodo de tiempo

referido, sin embargo se debe tener en cuenta que durante dicho desempeño

laboral ha ostentado diferentes cargos, conforme a la necesidad de personal

de la entidad demandada, habiendo tenido estas características la relación

laboral del demandante no se puede afirmar que su desempeño laboral haya

sido de forma continua sin discontinuidad, pues evidentemente al haber

ostentado mas de un cargo para la que fue contratado inicialmente, se

justifica la contratación intermitente. 3) Respecto al establecimiento con

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la mayor precisión las circunstancias o condiciones para su reanudación,

circunstancia que fluye del análisis de los contratos de trabajo en

referencia, en su décima cuarta cláusula ha establecido: “(…) reanudara sus

labores cada vez que la EMPRESA con 72 horas de anticipación asi se lo

indique, atendiendo a sus requerimientos de personal temporal”, la misma

que resulta coherente, pues evidentemente la necesidad de contratación de

personal, pasa por la necesidad de la empresa de cubrir ciertas necesidades

o cargos dentro de la empresa, y que para el caso en concreto el análisis

previo a setenta y dos horas de la necesidad de contratación de personal

satisface el presupuesto referido en el articulo 65º del Decreto Supremo Nº

003-97-TR. En suma, la pretendida desnaturalización de los contratos de

trabajo sujeto a modalidad –intermitente-, deviene en infundada al no

encontrarse en ninguno de los supuesto previstos por el articulo 77º del

Decreto supremo referido, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo

200º del Código procesal civil dicha pretensión debe ser declarada

infundada. Octavo.- RESPECTO A LA IMPUGNACION DE DESPIDO, E INDEMNIZACION

POR DESPIDO ARBITRARIO.- Que, conforme lo dispone el segundo párrafo del

artículo 34º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, estando a lo dispuesto por el artículo 27º

de la Constitución Política del Perú, pues la constitución y la ley otorga

al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario,

reconociendo asi nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad relativa en

el trabajo, pues el empleador puede despedir justificadamente al trabajador

por causales que estén relacionadas con la capacidad o conducta del

trabajador estas últimas tipificadas en el artículo 25º del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, -Ley de Productividad y

Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; en el caso

de autos, el actor alega haber sido objeto de despido sin indicación de

causa alguna previstos en los supuestos del articulo 24º de la ultima ley

citada, pues al referir que solo ha laborado hasta el treinta y uno de

diciembre del dos mil nueve, al mismo tiempo la demandada invoca la

existencia de causal de vencimiento de contrato de trabajo sujeto a

modalidad –intermitente-; de la verificación de los hechos materia de

controversia, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 27º de

la ley Nº 26636, en mismo que especifica respecto a la carga de la prueba,

al trabajador la existencia del despido, lo cual en el presente proceso no

se ha acreditado objetivamente, pues si bien en autos obran las actas e

informe inspectivas de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo,

conforme obra a fojas sesenta y siete a setenta y uno, ciento treinta y dos

a ciento treinta y cuatro, en ellas no refiere a la existencia de una

relación laboral de carácter indeterminada pese a la existencia de los

contratos en análisis, pero que sin embargo es importante tener en cuenta

que en el caso de autos se ha determinado la existencia de una relación

laboral sujeto a contrato de trabajo bajo modalidad de intermitente, de ser

asi, no se podría hablar que dicho contrato se haya desnaturalizado por un

contrato de trabajo plazo indeterminado, en consecuencia, la forma natural

de extinción de todo contrato sujeto a plazo fijo, es pues el vencimiento

de dicho contrato, tal conforme en el caso de autos ocurre, mas aun

teniendo en cuenta lo dispuesto por la cláusula condicional referida en el

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punto décimo cuarto, la que refiere que la renovación de la contratación

del actor dependerá de la necesidad de contratar personal temporal para la

empresa, evaluación que se realizara previa a setenta y dos horas con

antelación, contrario sensu, no habiendo tal necesidad y cumplido el

periodo para la cual fue contratada el trabajador, se entiende por

extinguida el contrato por vencimiento de contrato propiamente dicho; en

consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de despido arbitrario

en contra del actor cabe indicar que la pretensión de pago de indemnización

por dicho concepto deviene en infundada, la misma que asi debe ser

declarada. Noveno.- DEL PRETENDIDO PAGO DE HORAS EXTRAS.- Que, el actor

pretende se le pague la suma de veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve

con 10/100 nuevos soles, pretensión que lo ampara del articulo 9º del

Decreto Legislativo Nº 854, concordante con el articulo 22º del reglamento

de la referida norma legal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR,

de la cual se tiene que, es presupuesto para su procedencia la existencia

de disposición expresa del empleador, pudiendo ser tácito, y a voluntad del

trabajador; al respecto, el demandante indica haber laborado una jornada

mayor a la establecida por ley, haciendo referencia principalmente a la

verificación de los registros de control de asistencia, los mismos que

obran a fojas veintiocho a sesenta y tres, repetidos a fojas ciento

cincuenta y nueve a ciento noventa y cuatro, de las cuales se observa: 1)

Que, el horario habitual de trabajo del actor es desde las 6.00 a.m. hasta

las 2.00 p.m. de la tarde, horario este que ha sido cumplida por el actor

debidamente; 2) Que, aparece que el actor ha consignado su salida con un

horario en exceso, de cinco minutos en adelante en los diferentes meses y

años de servicio, 3) Que, sin embargo no se encuentra documento de fecha

cierta por la que el actor haya solicitado el pago de las referidas horas

extras, mucho menos existe la autorización del su empleador (la demandada)

de para dicho trabajo en sobretiempo, 4) Que, por otro lado si bien se

alega que dicho sobre tiempo ha sido consentida tácitamente por su

empleador, este no necesariamente acredita el supuesto que dicho trabajo

sea de entera necesidad para la empresa demandada; mas aun, si dicho tiempo

ha sido utilizado en beneficio de la demandada. En consecuencia, teniendo

en consideración que la carga de la prueba en este extremo necesariamente

es para el trabajador, pues es él quien efectuó la prestación, es el mas

interesado en demostrar que realizó dicha labor y es quien tiene las

mayores posibilidades de acreditar su prestación efectiva fuera de la

jornada de trabajo, lo que no ocurre en el caso de autos; por lo que, al no

ser dicha pretensión acreditada objetivamente mediante medios probatorios

idóneos, en aplicación del articulo 200º del Código procesal civil de

aplicación supletoria, éste extremo debe ser declarado infundado. Décimo.-

RESPECTO DEL PRETENTIDO PAGO POR VEINTICINCO DIAS DE VACACIONES NO GOZADAS

DEL AÑO DOS MIL OCHO.- Beneficio social este, que se encuentra prevista por

el Decreto Legislativo Nº 713 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 012-92-

TR en su artículo 10º establece: “El trabajador tiene derecho a treinta

días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios

(…)” concordante con el artículo 23º de la citada ley que establece: “(…)

en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a

aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (…) a) Una

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remuneración por el trabajo realizado en el mes de descanso vacacional; b)

Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c)

Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado

del descanso, (…)”; por lo que, el actor en el caso de autos pretende se le

pague su derecho a disfrutar las vacaciones anuales por el lapso de

veinticinco días, sin embargo hecha la revisión de los registro de control

de asistencia que corren de fojas veintiocho a sesenta y tres, repetidos a

fojas ciento cincuenta y nueve a ciento noventa y cuatro; en las que se

denota que el actor durante su desempeño laboral del periodo dos mil ocho

ha gozado de descanso a cuenta de diez días sin descuento alguno en sus

remuneraciones mensuales, sin considerar los días de descanso semanal

obligatorios, específicamente el día treinta de junio, los días uno, cinco,

nueve y diecinueve del mes de julio, el día ocho de agosto, los días ocho,

quince, veintiuno y veintidós del mes de noviembre del dos mil ocho, hechos

corroborados con la copia legalizada de las planillas de pagos, de fojas

doscientos veinte, doscientos veintiuno, doscientos veintidós, y doscientos

veinticinco, asi como de las copias legalizadas de sus boletas de pago que

obran a fojas cuatrocientos dieciséis, de cuatrocientos veinte al

cuatrocientos veintidós, (en las que se advierte que la empleadora no ha

hechos descuento alguno por los días inasistidos); consecuentemente

corresponde al actor se le reintegre por concepto de vacaciones adquiridas

y no gozadas y su respectiva indemnización, y considerando que la

remuneración computable para tales efectos es de dos mil ciento cuarenta y

nueve con 46/100 nuevos soles (S/. 2,149.46), por lo que hecha el calculo,

le corresponde se le otorgue el pago por los días veinte de vacaciones

adquiridas pero no gozadas mas la indemnización, por la suma ascendente de

dos mil ochocientos sesenta y cinco con 94/100 nuevos soles (S/. 2,865.94),

la misma que deberá ser otorgada por la demandada a favor del demandante.

Undécimo.- RESPECTO AL PRETENDIDO PAGO UTILIDADES DE LOS AÑOS 2008 Y 2009.-

el actor pretende se le pague dicho concepto, hasta por la suma referencial

de dos mil quinientos nuevos soles; al respecto, se debe tener en cuenta

que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

se rige por lo dispuesto el Decreto Legislativo Nº 677, Nº 892º, y el

Decreto Supremo Nº 009-98-TR, que evidentemente establece la concurrencia

de diversos requisitos para su otorgamiento, y que la misma esta supeditada

necesariamente a la existencia de utilidades en las empresas durante el

desempeño del ejercicio gravable para el caso nuestro del dos mil ocho y

dos mil nueve, las mismas que son requeridas previo balance y declaración

ante la SUNAT, al respecto se tiene dicho pretensión debe ser acreditado

mediante medio probatorio idóneo, en la que se especifique el monto a

corresponderle, lo que no ocurre en el caso de autos, y considerando que la

carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos, (al demandante),

conforme al articulo 27º de la ley Nº 26636 –Ley Procesal del trabajo-, la

misma que ha sido incumplida en el caso de autos, esta pretensión debe ser

declarada infundada. Duodécimo.- DE LOS INTERESES LABORALES.- Que, respecto

a la pretensión del pago de intereses legales ésta debe ser amparada a

partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25920, y es de aplicación a todo

tipo de obligaciones, pues constituye frutos civiles que produce la deuda

de una suma de dinero, siendo de carácter accesoria a ésta, obligación que

Page 10: Tercer Juzgado Especializado en Lo Civil

corresponde al deudor en este caso la demandada; debiendo aplicarse el

interés legal que es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú de

conformidad con el artículo 1244º del Código Civil; y esto se computa a

partir del día siguiente de la fecha en que debieron ser pagados los

adeudos laborales, conforme lo disponen los artículos 31º y 32º del Decreto

Supremo Nº 001-97-TR, la misma que deberá disponerse dicho pago respecto a

las sumas liquidas amparadas en el presente proceso. Decimotercero.- DEL

PAGO DE COSTOS Y COSTAS.- Que, conforme al artículo 412º del Código

Procesal Civil, el pago de costas y costos del proceso corresponde ser

pagadas a la parte vencida; sin embargo el artículo 49º de la ley Nº 26636,

-Ley Procesal de Trabajo-, establece que los trabajadores están exentos del

la condena de costas y costos del proceso, y teniendo en cuenta que la

presente demanda está siendo amparada parcialmente, cabe disponer la

exoneración del pago por dicho concepto. Por estos fundamentos estando a

las facultades concedidas por el Constitución, RESUELVO: DECLARANDO FUNDADA

EN PARTE la demanda laboral de fojas setenta y dos a noventa LUIS ARNALDO

GALINDO SALAZAR, en contra de PISCISFACTORIAS DE LOS ANDES S.A.

representado por JORGE MIGUEL MUÑOZ ORTEGA, de la siguiente forma: 1)

INFUNDADA respecto al extremo que se solicita se declare la

desnaturalización de los vínculos sostenidos con la demandada de los

referidos contratos de locación de servicios del periodo comprendido entre

el primero de setiembre del dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del

dos mil seis, asi como la pretensión accesoria de que se disponga el pago

de sus beneficios sociales respecto al citado periodo. 2) INFUNDADA

respecto a la pretensión de que se disponga la desnaturalización y

reconocimiento de relación laboral sujeta a contratos de trabajo de

modalidad –intermitente-, del periodo comprendido entre el primero de enero

del dos mil siete al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve. 3)

INFUNDADA la impugnación del despido producido el treinta y uno de

diciembre del dos mil nueve y calificación como arbitrario, asi como de su

respectivo pago por concepto de indemnización. 4) FUNDADA EN PARTE respecto

al extremo de pago de vacaciones equivalente a veinte días mas la

indemnización correspondiente del año dos mil ocho, en consecuencia, le

corresponde se le otorgue el pago por los días de vacaciones adquiridas

pero no gozadas mas la indemnización, por la suma ascendente de dos mil

ochocientos sesenta y cinco con 94/100 nuevos soles (S/. 2,865.94), mas los

intereses legales. 5) INFUNDADA respecto a la pretensión de pago por

concepto de trabajo en sobre tiempo u horas extras la suma de veintidós mil

cuatrocientos noventa y nueve con 1/100 nuevos soles. 6) INFUNDADA respecto

a la pretensión de pago por concepto de utilidades de los años dos mil ocho

y dos mil nueve en razón a las utilidades otorgadas en el año dos mil

siete. Sin costas Ni costos. Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho

de Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno. Tómese razón y hágase

saber.-