teoria del derecho

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www.uned-derecho.com http://www.uned-derecho.com Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ Teoría del Derecho. Curso 2.010/2.011.- TEMA 1 (PROBLEMA DEL CONCEPTO DEL DERECHO) 1.-PRESENCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL Y SENTIMIENTO JURÍDICO. 1.1. LA PRESENCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL. El hombre, sin darse cuenta, posee un conocimiento elemental pero confuso del concepto Derecho por el continuo contacto que existe con éste. En la vida cotidiana somos sujetos activos del Derecho. Esto quiere decir que a diario realizamos actos jurídicos (positivos o negativos) tales como comprar el pan, coger el autobús, etc., dado que al abonar el importe correspondiente hemos expresado un acuerdo de voluntades. No hay duda pues de la conexión existente entre sociedad y Derecho (ubi sicietas ibi ius) que quiere decir que “donde hay sociedad, hay Derecho ”. Esa idea vaga de Derecho la experimenta el ser humano unas veces de forma perjudicial y en la mayoría de las ocasiones de forma beneficiosa. 1.2. EL SENTIMIENTO DE LO JURÍDICO. Desde el punto de vista psicológico, existe en las personas el llamado sentimiento jurídico , que se hace visible cuando somos espectadores, víctimas o partícipes de un conflicto o injusticia. Son sentimientos de amor a lo justo y rechazo a lo injusto. Es un sentimiento claro y preciso presente en muchas personas, que aceptan las leyes y las tienen presente en las situaciones jurídicas de su día a día. El sentimiento del Derecho, en quien lo cultiva, llega a crear un hábito de aceptación y cumplimiento del mismo. En su dimensión psicológica, el Derecho constituye una fuente de conocimiento previo y de aproximación a su concepto. El sentimiento de lo jurídico no es instintivo, ya que no está presente en todas las personas, sino que según dijo “FERNÁNDEZ-GALIANO”, “se da sólo en los espíritus cultivados que han encontrado un ambiente adecuado para desarrollarlo”. El sentimiento jurídico hace que el hombre sienta el Derecho, lo acepte y esté predispuesto a cumplirlo como algo consciente y responsable que le hace amar la justicia. Aunque se pueda pensar que los juristas, como conocedores del Derecho, están en mejores condiciones de experimentar el sentimiento jurídico, no necesariamente es así, ya que es un sentimiento presente en el ser humano, que no está unido a un conocimiento técnico jurídico. El sentimiento jurídico suscita polémica, ya que mientras importantes autores defienden su existencia, otros no menos importantes la rechazan. Estas últimas son actitudes radicales alejadas de la realidad, ya que el sentimiento jurídico es un hecho constatable, válido para acercarse al conocimiento racional del Derecho. 2.-LA POLISEMIA DEL TÉRMINO DERECHO. 2.1. DIFERENTES SIGNIFICACIONES DEL TÉRMINO DERECHO.

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    http://www.uned-derecho.com Esta obra est bajo una licencia Creative Commons

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    Teora del Derecho. Curso 2.010/2.011.-

    TEMA 1 (PROBLEMA DEL CONCEPTO DEL DERECHO) 1.-PRESENCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL Y SENTIMIENTO JURDICO. 1.1. LA PRESENCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL. El hombre, sin darse cuenta, posee un conocimiento elemental pero confuso del concepto Derecho por el continuo contacto que existe con ste. En la vida cotidiana somos sujetos activos del Derecho. Esto quiere decir que a diario realizamos actos jurdicos (positivos o negativos) tales como comprar el pan, coger el autobs, etc., dado que al abonar el importe correspondiente hemos expresado un acuerdo de voluntades. No hay duda pues de la conexin existente entre sociedad y Derecho (ubi sicietas ibi ius) que quiere decir que donde hay sociedad, hay Derecho. Esa idea vaga de Derecho la experimenta el ser humano unas veces de forma perjudicial y en la mayora de las ocasiones de forma beneficiosa. 1.2. EL SENTIMIENTO DE LO JURDICO. Desde el punto de vista psicolgico, existe en las personas el llamado sentimiento jurdico, que se hace visible cuando somos espectadores, vctimas o partcipes de un conflicto o injusticia. Son sentimientos de amor a lo justo y rechazo a lo injusto. Es un sentimiento claro y preciso presente en muchas personas, que aceptan las leyes y las tienen presente en las situaciones jurdicas de su da a da. El sentimiento del Derecho, en quien lo cultiva, llega a crear un hbito de aceptacin y cumplimiento del mismo. En su dimensin psicolgica, el Derecho constituye una fuente de conocimiento previo y de aproximacin a su concepto. El sentimiento de lo jurdico no es instintivo, ya que no est presente en todas las personas, sino que segn dijo FERNNDEZ-GALIANO, se da slo en los espritus cultivados que han encontrado un ambiente adecuado para desarrollarlo. El sentimiento jurdico hace que el hombre sienta el Derecho, lo acepte y est predispuesto a cumplirlo como algo consciente y responsable que le hace amar la justicia. Aunque se pueda pensar que los juristas, como conocedores del Derecho, estn en mejores condiciones de experimentar el sentimiento jurdico, no necesariamente es as, ya que es un sentimiento presente en el ser humano, que no est unido a un conocimiento tcnico jurdico. El sentimiento jurdico suscita polmica, ya que mientras importantes autores defienden su existencia, otros no menos importantes la rechazan. Estas ltimas son actitudes radicales alejadas de la realidad, ya que el sentimiento jurdico es un hecho constatable, vlido para acercarse al conocimiento racional del Derecho. 2.-LA POLISEMIA DEL TRMINO DERECHO. 2.1. DIFERENTES SIGNIFICACIONES DEL TRMINO DERECHO.

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    http://www.uned-derecho.com La palabra Derecho en castellano, al igual que otras lenguas romances expresa la idea de ordenacin, acomodacin a una pauta o norma, dirigir hacia, enderezar o regir. El Derecho es una ordenacin de la convivencia humana mediante la imposicin de conductas de rectitud. Nos encontramos con una palabra que expresa una pluralidad de significaciones, tanto en el lenguaje coloquial como en el cientfico o tcnico utilizado por los juristas. Se pueden reducir en cuatro fundamentales: 1) Derecho objetivo: Ordenamiento jurdico, norma o conjunto de

    normas vigentes. Por ejemplo: El Derecho espaol no admite la pena de muerte.

    2) Derecho subjetivo: Facultades jurdicas de hacer, no hacer o exigir algo. Ejemplo: Tengo de derecho a exponer libremente mis ideas.

    Es un poder de actuacin amparado y contenido en las normas. 3) Derecho como valor: En este caso lleva implcita un ideal de

    justicia. Ejemplo: No tiene derecho....., no hay derecho....., en estos casos no se expresa la carencia de normas o de un ordenamiento jurdico, sino la ausencia de determinados valores sociales.

    4) Derecho como ciencia: Cuando hablamos en el mbito del estudio o el saber sobre el Derecho. Saber humano que se proyecta sobre la realidad jurdica.

    Ejemplo: aprob Derecho Romano con matrcula de honor. 2.2 ANALOGA DEL TRMINO DERECHO. La palabra Derecho es un vocablo anlogo, es decir, los diferentes significados de la palabra Derecho tienen una cierta conexin lgica. Aunque existen opiniones variadas, parece aceptado por la mayora de los autores que el Derecho objetivo es considerado como el analogado principal, y el resto como analogados secundarios. 3. DIMENSIONES BSICAS DEL DERECHO: LA PLURIDIMENSIONALIDAD DEL FENMENO JURDICO. Segn B. CASTRO, la regulacin jurdica se manifiesta ante todo como un medio o tcnica de organizacin social, como un instrumento que junto con otros varios mecanismos de eficacia ordenadora convergente, tales como la religin la moral o los usos sociales_ contribuye de manera insustituible a la implantacin de un determinado orden o modelo de organizacin social. El Derecho se nos presenta siempre como una realidad muy compleja. FECHNER hablaba de pluridimensionalidad del fenmeno jurdico. En este sentido la posicin ms generalizada es la Teora Tridimensional del Derecho. Su configuracin definitiva y ms acabada se debe al profesor de la Universidad de Sao Paulo, M. REALE, en una monografa con el mismo ttulo. Segn este Teora, en la realidad jurdica se da tres dimensiones que inevitablemente son complementarias. 1) Dimensin normativa. 2) Dimensin histrica o fctica. 3) Dimensin valorativa. 3.1. DIMENSIN NORMATIVA. (Validez)

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    http://www.uned-derecho.com El Derecho se presenta como norma. Es mandato, regla de conducta obligada. Se caracteriza por su funcin normadora, por establecer lo que debe hacerse (debe ser), que conductas han de realizarse o evitarse en el mbito de las relaciones sociales. sta se manifiesta de manera imperativa, por lo que pueden ser exigidas de forma coactiva. Cualquier estudio serio sobre el Derecho debe tener muy en cuenta su dimensin normativa. Unos de los rasgos ms destacados en esta dimensin es la validez, requisito esencial de toda norma jurdica. Una norma que no fuera vlida no sera Derecho. 3.2. DIMENSIN FCTICA. (Eficacia) El Derecho es un hecho social, producido en el seno del grupo social organizado. Su carcter social (la socialitas), est vinculado a lo jurdico como un de sus caracteres esenciales. Solo donde hay sociedad hay Derecho, por ello hay que tener en cuenta la existencia de unos hechos o realidades fcticas (que quiere decir que est fundado en hechos), que son el OBJETO de las diferentes regulaciones jurdicas como puede ser lo econmico, poltico, religioso, cientfico, etc. El Derecho se manifiesta como un hecho histrico de carcter cultural, por ello, para comprender y dar una explicacin completa del Derecho habr que estudiar su dimensin histrico-fctica. Por otra parte, esta dimensin abre el anlisis terico de su eficacia social. De si es un carcter esencial o, cuando menos, una condicin bsica de su existencia. 3.3. DIMENSIN VALORATIVA. (Justicia) El Derecho es portador de unos valores, especialmente el de JUSTICIA, que se intenta proyectar sobre la realidad jurdica. El Derecho no es neutral sino que est presente como un juicio de valor. Por ello la dimensin valorativa se considera uno de los elementos originarios del Derecho. Se puede afirmar que, del mismo modo que el Derecho que no es vlido no existe, son muchos los tericos y filsofos que entienden que la justicia es un elemento esencial de Derecho, hasta el punto de afirmar que no podramos hablar de la existencia de un Derecho que no sea justo. 3.4. UNIDAD DE TODAS LAS DIMENSIONES DEL DERECHO. Hecho, valor y norma no pueden existir separados unos de otros, sino que coexisten en una unidad concreta, actuando como elementos de un proceso, de tal modo que la vida del Derecho resulta de la interaccin dinmica y dialctica de los tres elementos que la integran, implicndose y exigindose recprocamente. Deben estudiarse siempre teniendo en cuenta la ntima conexin entre ellos. En palabras de RECASNS SICHES-el derecho es norma, con especiales caractersticas, elaborada por los hombres con el propsito de realizar unos valores en al vida social. Si se ignora alguna de ellas, el Derecho no podr ser comprendido, ni explicado en toda su integridad y plenitud.

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    http://www.uned-derecho.com 4. PRINCIPALES CONCEPCIONES DEL DERECHO A LO LARGO DE LA HISTORIA: IUSNATURALISMO Y POSITIVISMO JURDICO. No existe una concepcin unnime y uniforme del Derecho, sino una pluralidad de concepciones del mismo. Entre todas ellas las ms representativas son: 4.1. EL IUSNATURALISMO (CONCEPCION NTICO-VALORATIVA) El ideal de esta concepcin es la justicia, como parte esencial del propio Derecho. Las posiciones radicales de esta concepcin dicen que las normas injustas son ilegtimas por lo que no constituyen Derecho vlido, llegando a afirmar que todo Derecho injusto es nulo. Desde este concepto, el Derecho no puede identificarse, sin ms, ni con la ley o las normas de un ordenamiento jurdico, ni con los simples hechos sociales, ni con las decisiones concretas de los jueces, sino que tambin tiene una dimensin tica o valorativa. En ese sentido las sentencias de los jueces han de ser legales, s, pero tambin justas. Por tanto, el Derecho se constituye por un sistema de normas que tratan de realizar el ideal de justicia. Dentro de esta concepcin se encuentran el iusnaturalismo (en todas sus manifestaciones), la tica material de los valores y la dignidad (axiologa) jurdica, que defienden que por encima de todo Derecho positivo debe estar siempre presente, sobre todo, el valor de justicia del Derecho. 4.2. EL IUSPOSITIVISMO (CONCEPCIN ESTATAL-FORMALISTA) Esta concepcin defiende la preeminencia de la ley como fuente del Derecho, entendiendo como tal al conjunto de normas que emanan del poder estatal, directamente o por delegacin. Este concepto es propio del mundo occidental y su mximo representante es HANS KELSEN. Este concepto pretende garantizar la seguridad jurdica con la certeza de conocer de antemano que es lo que es Derecho y prever las consecuencias. Esta opcin no descarta otras fuentes de produccin del Derecho (la costumbre o la jurisprudencia), sin embargo stas estarn siempre supeditadas a la ley en los lmites que sta establezca. La estatal-formalista se apoya en que los jueces deben ser siempre fieles intrpretes de la ley, al menos de su intencin y espritu. La escuela de la Exgesis surgi en Francia para defender el estatalismo legalista del Cdigo de Napolen. La ciencia jurdica moderna tiene un marcado carcter estatal-formalista, pero sus argumentos no impiden la aparicin de otras concepciones que defienden otros valores. No olvidemos que el Derecho es un fenmeno histrico marcado por la temporalidad por lo que las concepciones del Derecho no se agotan en la estatal-formalista. 4.3. LA BSQUEDA DE UNA CONCEPCIN SUPERADORA DEL IUSNATURALISMO Y DEL IUSPOSITIVISMO: EL REALISMO JURDICO (CONCEPTO SOCILGICO-REALISTA). Ante la incapacidad de la estatal-formalista para resolver muchos interrogantes, surgieron planteamientos nuevos agrupados en la llamada concepcin sociolgico-realista. stos se oponen radicalmente a la concepcin estatal-formalista para buscar en la sociedad la realidad a sus necesidades, exigencias

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    http://www.uned-derecho.com y aspiraciones, siendo la tendencia de esta concepcin servir a sta en cuyo seno se desenvuelve el Derecho. PEREZ LUO dijo que el ncleo fundamental del Derecho no son las leyes sino los hechos y los comportamientos sociales efectivos en relacin con los casos y situaciones concretas que presenta la vida real. Por ello se afirma que el Derecho se nutre de los comportamientos sociales efectivos y las decisiones concretas de los jueces. En la concepcin sociolgica destaca el REALISMO JURDICO, que ha criticado el rgido sistema de aplicacin de la ley defendido por las teoras formalistas. Ellos aceptan que no es la ley lo que determina la solucin jurdica ms adecuada, sino la apreciacin y valoracin del caso concreto por parte del juez. En el realismo jurdico destacan el realismo jurdico americano (donde el precedente judicial se convierte en la norma orientadora para posteriores decisiones judiciales), y el realismo jurdico escandinavo (no existe otro Derecho que el que aplican los jueces de facto en una comunidad poltica, siempre que las reglas sean realmente vividas como obligatorias por los jueces). 5. LA DIFICULTAD DE ESTABLECER UN CONCEPTO UNITARIO DEL DERECHO. Las dificultades para llegar a la formulacin de un concepto unitario de Derecho son mltiples. Las ms relevantes son: 1.-Las dificultades del lenguaje que utilizamos para comunicarnos las realidades jurdicas, como es la polisemia del propio trmino Derecho o la vaguedad y ambigedad de muchas expresiones jurdicas. 2.-Las dificultades que nacen del contenido mismo del Derecho, que se nos manifiesta habitualmente como una realidad pluridimensional. 3.-Las dificultades que provienen de las diferentes concepciones y puntos de vista de las personas, as como de las posiciones ideolgicas de los filsofos para interpretar la realidad jurdica. Por todo ello se hace difcil, casi imposible, fijar un concepto unitario del Derecho. TEMA 2 (VIDA SOCIAL Y NORMAS DE CONDUCTA) 1. PAPEL QUE DESEMPEAN LAS NORMAS EN LOS PROYECTOS DE REGULARIZZACIN DE LA VIDA SOCIAL. Para lograr el normal funcionamiento de la vida social, es imprescindible un cierto nivel bsico de unidad de accin, cooperacin y de integracin, siendo necesario contar con reglas de de actuacin. Por ello es necesaria la existencia de un orden social que delimite los diversos mbitos de actividad de cada individuo. Histricamente todo proceso de agrupacin de personas tiende, por su propio impulso, a segregar formas estables de convivencia, es decir que cuentan con una ordenacin objetiva y regularizada de la convivencia. Surgen primero en los sectores de la vida social un sistema de modelos de comportamiento dotados de simple fuerza fctica que se va transformando en una normatividad racional de validez general, que no tiene por que ser escrita ni expresa, apoyada por una presin que el grupo ejerce sobre sus miembros para que la respete y la cumpla, necesitando el respaldo de rganos que

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    http://www.uned-derecho.com garanticen el orden establecido. Esto resulta imprescindible para la pervivencia de la sociedad. Esas reglas garantizan el modo en que se va a desarrollar la interaccin social, confirmando la seguridad de la propia vida, meta de todo individuo dentro de la trama social. Las normas sociales de conductas son una consecuencia natural de la vida y un instrumento imprescindible para su consolidacin y desarrollo, adems de controlar cualquier posible desviacin de los individuos que ponga en riesgo la estabilidad y permanencia de la propia sociedad. 2. LOS PRINCIPALES SISTEMAS NORMATIVOS DE LA SOCIEDADES ACTUALES: DERECHO, MORAL Y USOS SOCIALES. En la actualidad las variadas normas o reglas de conducta de los individuos, se consideran adscritas a unos cdigos normativos que tienen caracteres bastantes diferenciados. A esta situacin se ha llegado por la tendencia de las sociedades modernas a desarrollar un cdigo particular de normas para cada uno de los grandes sectores de la actividad humana (moral, jurdico, econmico poltico, etc.) y para cada una de las organizaciones sociales especficas (familiar, benfica, docente, militar, sindical, etc.), desembocando en el desorden de mltiples cdigos normativos. Pero tambin hay otros factores capaces de impulsar el proceso de diferenciacin tipolgica de las normas como la aparicin de nuevos problemas, necesidades, aspiraciones o conflictos, junto con la experiencia de sus soluciones. Entre los cdigos de normas surgidos de estos factores han destacado por su importancia, vigor alcanzado y nivel de institucionalizacin conseguido, LA MORAL, EL DERECHO Y LOS USOS SOCIALES, que de una manera ms constante han actuado siempre en el seno de todos los grupos sociales como principales agentes de control y organizacin de la vida social. 3. EVOLUCIN HISTORICA DE LAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE EL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS SOCIALES. Durante mucho tiempo las agrupaciones humanas dirigieron el comportamiento personal y social de sus miembros mediante un cuerpo nico de principios, reglas y directrices que se atribua a los antepasados y a los dioses. En esa normatividad estaban incluidos aspectos religiosos, morales, jurdicos, urbanidad e incluso el higinico-sanitario. Por ello parece confirmarse la percepcin de que Derecho, Moral y Usos sociales son simples manifestaciones diferenciadas de un tronco normativo comn, que ha avanzado siempre al paso del desarrollo de la complejidad social. A la vista de estos antecedentes no sorprende que la normatividad tica de las sociedades actuales todava est mezclada con las normas de los distintos sectores y cdigos. Derecho, Moral y Usos sociales, no podran ser tajantemente separadas en la prctica sin destruir la normatividad tica del grupo. Para el orden social esta conexin es vital, puesto que se constituyen y autodelimitan. Dentro de la perspectiva histrica, el Derecho, la Moral y Los Usos sociales aparecen como partes de la normatividad global que ha regido durante milenios la vida de los hombres dentro de la sociedad por efecto de una simple determinacin histrica. Todas las relaciones sociales podran ser parte del contenido de la regulacin jurdica. Lo que ha determinado el sometimiento al Derecho, La Moral o los Usos, ha sido la valoracin dada en cada momento en orden a la conservacin y desarrollo de la propia vida social y a la conducta humana. Es el grupo quien

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    http://www.uned-derecho.com determina en cada momento que tiene importancia vital para la vida social y que no la tiene. 4. LA RELACION SISTEMICA DEL DERECHO CON LA MORAL Y LOS USOS SOCIALES DENTRO DE LA ORGANIZACIN SOCIAL. El comportamiento social de los miembros es regulado de forma simultnea por el Derecho, la Moral y los Usos. La relevancia que corresponde a cada uno depender de la importancia que en cada caso se atribuye para el correcto funcionamiento del sistema en una constante mutacin. 4.1. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL. Cinco siglos atrs, en Europa se inici el impulso de separacin y contraposicin de Moral y Derecho, que ha llevado en la actualidad a la casi desaparicin de la unidad religiosa y tica. Esto favorece la tendencia a pensar que el Derecho ha de ser general, comn y bsicamente amoral (neutral). De otra manera se podra correr el riesgo de no cumplir con su funcin de unir y pacificar. Por ello, actualmente se promueve la independencia del Derecho frente a la Moral. Ese proceso se ve frenado por movimientos que alertan de la deshumanizacin que produce esta desvinculacin. El debate actual, ha recuperado la importancia que el hombre ha comenzado a atribuir otra vez a los principios morales, cuestionndose de nuevo si las leyes son instrumentos puestos al servicio de la dignidad moral del hombre. Por ello gana terreno la opinin de que el cdigo bsico de la Moral nunca podr separarse del todo del Derecho, as como la doctrina de la complementariedad estructural y funcional de la Moral y el Derecho. El principio de complementariedad entre moral y Derecho parece inevitable, aunque a veces llevado a la prctica no siempre resulte fcil por la diferencia de valores existentes entre los diferentes grupos sociales. En ese caso, solo caben dos opciones polticas fundamentales. La primera dice que el Derecho debe respetar la libertad del individuo, regulando nicamente lo necesario para conservar la vida social, dejando el resto a su autonoma. Se da espacio libre de comportamiento al individuo en virtud de sus convicciones religiosas, polticas, y morales, adems de la flexibilidad y tolerancia jurdica hasta donde permita la paz y el orden generales. Esta postura tiene mayor defensa, porque respeta la autonoma moral del individuo, que tiene que ser primaria e irrenunciable por parte de la organizacin social, no olvidando que en caso de conflicto deber ceder ante las convicciones ticas y valorativas de la mayora. La segunda por contra, se dice partidaria de dar importancia moral al Derecho para que contribuya a implantar en la sociedad una moralidad considerada superior. Es el grupo o sector social ms fuerte (por nmero o poder), quien impone jurdicamente unas convicciones morales que el grupo no ve aceptables pero que acata por el bien de la comunidad. 4.2. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL DERECHO Y LOS USOS SOCIALES Derecho y Usos sociales siempre se han complementado de forma compleja, tanto en lo material como en lo formal, con una amplia coincidencia inicial en las conductas que regulaban y en la orientacin que queran dar a esa regulacin.

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    http://www.uned-derecho.com A diferencia de la Moral, el Derecho y los Usos, se han ocupado solo de las conductas que afectan al buen funcionamiento de la organizacin social, desde un punto de vista que afectaba al cumplimiento exterior de las conductas prescritas, sin tener en cuenta la aceptacin por parte del sujeto obligado. La nica referencia fiable que nos ha aportado la historia consiste en que el Derecho se ha ocupado siempre de la regulacin de aquellas conductas que en cada momento han sido consideradas por el respectivo grupo social como especialmente importantes para la conservacin y el buen funcionamiento de la vida social en su estructura bsica, mientras que los Usos han regulado aquellas otras conductas que, an siendo de inters para un desarrollo correcto de las relaciones sociales, no eran consideradas en cada momento como vitales para la defensa del orden bsico o de los valores estructurales del sistema. Entre una y otra ha existido permanentemente tensin dialctica de inclusin-exclusin. Pero en ocasiones, de forma parcial y transitoria, puede ocurrir entre Derecho y Usos, lo que se llama confrontacin correctora, de aquellos Usos que contradicen al Derecho hasta tal punto que ste se ve forzado a oponerse frontalmente a ellos, convirtindose esos Usos en una especie de tirana colectiva de la que los individuos solo se liberan con ayuda del Derecho. TEMA 3 (LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO)

    1. LA FUNCIN DE ORIENTACIN Y DE ORGANIZACIN. El Derecho es un sistema que crea nuevas realidades sociales, haciendo que los sujetos se comporten de un modo determinado. Esta funcin se presenta como una de las ms importantes, ya que educar a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar. El Derecho se centra en la conducta all donde hay o se esperan conflictos de intereses, regulando la distribucin de los bienes escasos y deseados, ya sean materiales o no (poder, prestigio, etc.). Esta funcin se lleva a cabo por los Jueces y por todos los que utilizan el Derecho en sus relaciones sociales. Se trata de crear y mantener un transcurrir de la vida regulado por un orden vivo. Con respecto al comportamiento, hay un lmite entre los acontecimientos sociales que han de ser regulados por el Derecho y los que lo sern por las fuerzas sociales (Usos). El Derecho no slo tiene que evitar reprimiendo, sino que tiene que cuidar y velar por una reorientacin y transformacin del comportamiento, en base a nuevas costumbres y expectativas de la conducta, que correspondan a las condiciones cambiantes de la vida del grupo o del individuo. As el Derecho no es simplemente una regla, sino una orientacin general de la conducta a travs de la influencia ejercida recprocamente por los miembros del grupo. En todo este proceso operan muchos y variados hechos sociales, dependiendo de las necesidades del grupo, de la abundancia de medios para satisfacer necesidades, la tica social, las tradiciones, las aspiraciones colectivas, la coyuntura poltica y econmica, etc. Todos actan sobre la mente de legisladores, funcionarios administrativos y jueces. 2. LA FUNCION DE INTEGRACION Y DE CONTROL. Es una consecuencia lgica de la funcin de orientacin y organizacin. Cualquier sistema de normas, que pretende la orientacin de conductas de los individuos, ejerce una funcin de control social, con la finalidad de mantener la cohesin de un grupo social. Si adems esas normas son coactivas (como las jurdicas), esa funcin se acenta.

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    http://www.uned-derecho.com La mayora de los autores coinciden en que la funcin de control social es la ms importante atribuida al Derecho. Esa funcin se ejerce a travs de tcnicas como: -Tcnicas protectoras y represivas. Son aquellas que imponen obligaciones o prohibiciones bajo pena o sancin negativa. Este tipo de tcnicas se dan en el Estado liberal clsico, donde el Derecho garantiza autonoma y libre juego del mercado. -Tcnicas organizativas, directivas, regulativas y de control. Mediante ellas el Derecho organiza la estructura social y econmica, define y distribuye roles sociales, otorga poderes y competencias, y regula la intervencin poltica en lo social y econmico. Es muy dado en el Estado social e intervensionista, aumentando las estructuras normativo-burocrticas de carcter pblico. -Tcnicas promocionales o de alentamiento. Persuade a los individuos de comportamientos socialmente necesarios, utilizando leyes-incentivo de sancin positiva que puede conceder un premio por una determinada accin. Esta tcnica aparece con el Estado del bienestar. 3. LA FUNCION DE PACIFICACIN Y RESOLUCIN DE CONFLICTOS. En principio hay dos formas para zanjar un conflicto, por la fuerza o mediante regulacin objetiva obedecida por ambas partes en conflicto, siendo ste ltimo el elegido por las normas jurdicas para evitar la fuerza. Para resolver conflictos el Derecho positivo acta de la siguiente manera: A.-clasifica los intereses opuestos en intereses que merecen o no proteccin. B.-dentro de los que s los merece, cuales tienen prioridad sobre los dems. C.-define los lmites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos mediante preceptos jurdicos. D.-Establece y estructura una serie de rganos para: -declarar que normas sirven como criterio para resolver los conflictos. -ejecutar las normas por el poder ejecutivo y administrativo. -dictar sentencias y resoluciones individuales creando jurisprudencia para todos. Hasta ahora se vea esta funcin como de resolucin de conflictos por la influencia de la visin anglosajona del Derecho. Pero en pases con Derecho codificado como nosotros, el conflicto es tratado adems como estmulo para el desarrollo de nuevas ideas y por tanto nuevas normas. No olvidemos que todo cambio ha surgido de un conflicto. Por ello, y segn FERRARI, ms all de resolver, est tratar esos conflictos. La tarea del orden jurdico est siempre en curso de reelaboracin, por la presin que ejerce los intereses no reconocidos o no protegidos, para obtener ese reconocimiento maana. En muchas ocasiones el mismo Derecho crea conflictos. La resolucin judicial puede verse productora de ellos, al producir un cambio de situacin susceptible de crear nuevos conflictos. Segn la visin jurdica, el Derecho al tratar los conflictos los dirime y los resuelve, conciliando a los dos litigantes y eliminando la disputa. Segn la visin sociolgica, toda decisin parcial o final en un litigio es un acontecimiento que produce otros, no considerndolo un hecho resolutivo sino un cambio de situacin.

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    http://www.uned-derecho.com 4. LA FUNCIN DE LIMITACIN Y LEGITIMACIN DE LOS PODERES SOCIALES. J. DE LUCAS dice que legitimacin es la aceptacin o rechazo social de una pretendida legitimidad relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder, para que stos se conviertan en un poder aceptable a travs del consenso de la ciudadana. Las normas jurdicas se presentan como un factor de conviccin que pretende lograr la adhesin de los individuos. El Derecho para poder zanjar conflictos de intereses necesita estar apoyado por el poder poltico. A la vez el Derecho limita a stos especificndoles una serie de competencias y procedimientos. De no ser as, cabra la posibilidad de ser un poder poltico arbitrario. Esta funcin est inevitablemente unida con la funcin de resolucin de conflictos, porque el Derecho determina que instancias han de decidir esos conflictos, observando determinadas reglas de formacin y exteriorizacin de la voluntad, para la decisin de esas instancias sea considerada como legtima. El poder se convierte en Derecho. Amplias partes del Derecho tienen hoy en da la funcin de regular la estructura interna del aparato jurdico y de conseguir su eficacia prctica. Es el Derecho del Estado de Derecho en su sentido especfico. 5. LA FUNCIN PROMOCIONAL DE LA JUSTICIA Y DEL BIENESTAR DE LOS CIUDADANOS. Esta funcin implica una posicin activa del Derecho y del Estado con la intencin de promover situaciones ms justas en la compleja realidad, poniendo de manifiesto la cara ms amable de la sancin y la represin. Activa su maquinaria ante actos de valor positivo. Promover la justicia es una de las funciones principales del Derecho. Es la primera virtud de las instituciones sociales. La justicia es el principio informador del Derecho, su meta ltima de orientacin y uno de sus principales fines. Aunque la justicia absoluta no puede ser definida racionalmente, el Derecho tiende a instaurar un sistema justo y que la justicia acte e influya sobre el Derecho y la organizacin social a travs del variado concepto de los hombres a travs de la historia. Actualmente se considera que el ncleo central de la justicia son los derechos humanos, recogidos en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1.948 e incorporados a la mayora de las Constituciones de nuestro entorno. La plena realizacin de las exigencias de la justicia es el camino ms directo para el bienestar de los ciudadanos y la dignidad personal del ser humano. TEMA 4 (DERECHO, PODER Y ESTADO) 1. EL DEBATE SOBRE LA RELACIN ENTRE EL DERECHO Y EL PODER POLTICO. 1.1. LA TESIS DE LA PLENA SUBORDINACION DEL DERECHO AL

    PODER. Esta tesis ha venido siendo defendida desde la antigedad por las diversas filosofas de la fuerza, desde los sofistas griegos hasta la actualidad. Pensadores distantes en el tiempo han coincidido en establecer una vinculacin tan esencial entre Derecho y Poder que equivale a una reduccin del primero al segundo. En esta tradicin se distinguen dos actitudes diferentes.

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    http://www.uned-derecho.com Por un lado una fiel interpretacin de las relaciones sociales de la poca consistente en el control efectivo que ejercan sobre el Derecho aquellos sujetos sociales (individual o grupo) que monopolizaban los resortes del poder. Y por otro lado estn los que han promulgado la idea de la reduccin del Derecho al poder. Esta actitud es, lgicamente la de mayor inters para el anlisis de esta tesis. Ya en la Atenas del siglo V, algunos sofistas afirmaron la primaca de la ley natural del ms fuerte frente a las leyes establecidas por los ms dbiles en defensa de sus intereses. As, segn sostena GORGIAS, la ley natural es que el fuerte rija y vaya a la cabeza y que el dbil le siga, o como sostena CALICLES, es justo que el ms fuerte domine al ms dbil. En poca ms reciente NIETZSCHE proclam que el Derecho es siempre fruto de la conquista, que no hay Derecho sin poder. Autores ms actuales han caracterizado al Derecho como un conjunto de normas que se constituyen en organizacin y regulacin del empleo de la coaccin, considerndolo como un acto de fuerza. Frente a estas tendencias se ha desarrollado tambin una importante tradicin que apuesta por la radical imposibilidad de reducir ambos elementos (Derecho y Poder). 1.2. LA TESIS DE LA RADICAL CONTRAPOSICIN ENTRE EL DERECHO Y EL PODER. La doctrina de esta contraposicin ha dado origen a dos posturas divergentes. Por un lado la que afirma una oposicin radical y por otro la que admite algn tipo de convergencia entre ambos. La postura radical defiende que Derecho y Poder son tan distintos que se excluyen entre s en alternativas radicalmente contrapuestas. En cuanto a principios de accin social, hay dos posturas opuestas sobre la valoracin tica: -El Derecho representa el orden social ticamente correcto. -El poder y la fuerza solo pueden generar una organizacin social violenta y represiva. Por ello el Derecho tiene la misin de controlar el ejercicio del poder en sus relaciones sociales. La segunda postura afirma que a pesar de ser diferentes principios de accin, estn llamados a complementarse en la funcin de ordenar las relaciones sociales. Entre la imposicin de la regulacin jurdica y la simple aplicacin impositiva de los designios del poder social media una gran distancia. El Derecho no puede ser identificado con el poder ni puede tampoco ser reducido a un simple reflejo suyo, pero est siempre inmerso en una relacin dialctica con l. Tensa relacin en la que las exigencias de valoracin tienen tanta influencia dentro de la normatividad jurdica como para obligar al poder y a sus intereses a ocupar el puesto complementario que les corresponde. El Derecho nunca se define a s mismo como simple sobre del poder. Es un compromiso dinmico e inestable entre poder y sus intereses, por un lado, y las exigencias insobornables de los valores de justicia, de otra. Cuando el Derecho se presenta como un simple producto del poder y la fuerza, no podr hacer nacer en los miembros de la comunidad jurdica la idea y el sentimiento de estar obligados a obedecer sus normas. No ser, pues, verdadero Derecho. El Derecho debe ser entendido ante todo como un sistema de normas que obligan a conductas que han de ser consideradas jurdicamente lcitas o ilcitas, actuando el poder como garanta de los deberes que el Derecho impone, ante la necesidad que esta tiene de ser eficaz.

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    http://www.uned-derecho.com 1.3 LA DOCTRINA DE LA COMPLEMENTARIEDAD DEL DERECHO Y EL PODER. Las relaciones entre ambos han sido siempre especialmente estrechas. El poder poltico es un elemento inevitable para el mantenimiento de la cooperacin estable en los grupos humanos, mientras que el Derecho es el principio ordenador que regula las relaciones colectivas y somete el ejercicio del poder al control de una normatividad social general. El poder poltico, para cumplir su funcin utiliza directrices de normas generales y estables que dicen como conducir a los hombres y determinan lo que es bueno y malo a ojos del grupo, de ese modo, el poder poltico regula su propia actividad como principio de coordinacin de las voluntades que existen siempre en cualquier comunidad de vida logrando que los hombres se sometan voluntariamente. El poder poltico reclama la existencia del Derecho como instrumento de racionalizacin de los mandatos del poder, y el Derecho reclama la presencia y el respaldo de un poder poltico capaz de garantizarle la eficacia. Ahora bien, la funcin bsica que el Derecho cumple en la organizacin de la vida social y los principios valorativos a los que se orienta hacen de l una realidad que es siempre parcialmente autnoma y que termina imponindose casi siempre a los intereses primarios del ejercicio del poder. Entre derecho y poder poltico, alguna vez hay dosis de tensin, al intentar institucionalizar el orden, sometiendo a la arbitrariedad a la eficacia estabilizadora del Derecho que crea. 2. EL DEBATE SOBRE EL PAPEL QUE CORRESPONDE DESEMPEAR AL ESTADO EN LOS PROCESOS DE CREACIN Y APLICACIN DEL DERECHO. 2.1 LA CUESTIN DE LA PRIMACA CONCEPTUAL. Es el Estado el fundamento y la raz del Derecho o es ms bien el Derecho la base y el agente configurador del Estado? Frente a esta pregunta, hay tres planteamientos diferenciados: [1] el que afirma la primaca del Estado frente al Derecho, [2] el que afirma la primaca del Derecho frente al Estado y [3] el que defiende la equiparacin entre ambos. [1] La primera posicin dice que todo ordenamiento jurdico positivo ha de ser reconducido en ltima instancia a la voluntad estatal que lo sostiene. Es siempre el Estado el que decide la existencia y el contenido del Derecho y dado que las normas jurdicas pretenden lograr determinados comportamientos, es imprescindible que las normas estn respaldadas por un poder capaz de imponerse mediante medios externos de coaccin. [2] la segunda mantiene que el Derecho es anterior al Estado, no solo desde el punto de vista cronolgico, sino tambin desde el punto de vista lgico (mientras el Derecho puede ser pensado y explicado sin la nocin de Estado, ste solo es pensable dentro de una organizacin poltica vertebrada por el Derecho). El Derecho es un principio ordenador que no puede faltar de la conciencia humana, cuya existencia precede a cualquier organizacin poltica, situndose el nacimiento del Estado bastante despus en la historia a la aparicin del Derecho y estando supeditados a ste. [3] La ltima postura cree que ambos son manifestaciones de una nica realidad. Segn H. KELSEN, el Estado no es ms que la personificacin de la totalidad del ordenamiento jurdico positivo; y el Derecho es el Estado como situacin normada. Se trata pues, de dos palabras diferentes para designar un mismo objeto cientfico.

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    http://www.uned-derecho.com En efecto, puede verse al Derecho y al Estado como realidades simultneas, pues ni es posible una comunidad poltica sin orden jurdico, ni se puede pensar hoy en un orden jurdico sin referirlo al poder y a la unidad poltica del Estado. Aunque el Derecho ha estado casi siempre al servicio del Estado, en su sentido ms extenso, ha logrado mantener su especfico sentido originario y su valor autnomo, enfrentndose al Estado para someter su organizacin y su actividad a la medida de la normatividad jurdica. Aunque el Estado ha dado esa fuerza al Derecho para ser eficaz, ha correspondido al Derecho la superior funcin de regular, ordenar y dar legitimidad tica a la propia organizacin estatal, por lo que parece corresponderle una cierta posicin de primaca.- 2.2 EL PROBLEMA DEL CONTROL SOBRE LOS PROCESOS DE CREACIN Y APLICACIN DE LAS LEYES. La primera pregunta que hay que hacerse es si el Derecho positivo es una creacin exclusiva del Estado (monismo jurdico), o si es producido ms bien por otras instancias o centros de poder social (pluralismo jurdico). El punto de partida para el anlisis de esta cuestin es esa tesis, desde el siglo pasado, de que el Derecho se identifica con el conjunto o sistema de normas creadas e impuestas por la autoridad del Estado. Si bien el Derecho actual es mayoritariamente de origen Estatal, existen mltiples sectores del Derecho que han surgido fuera o al margen de la actividad juridificadora del Estado. Ha de concluirse por tanto, que las diversas agrupaciones sociales y los propios sujetos individuales de las relaciones sociales son centros relativamente autnomos de creacin del Derecho, que se sitan y actan en lnea paralela con el Estado. Sin embargo, esta constatacin no toma en consideracin el aspecto fundamental de la creacin formal de tales normas. Es el Estado el que da validez jurdica a toda esa normatividad social, reconocindolas y hacindolas socialmente eficaces con el respaldo de su poder central. As pues, aunque el Estado no crea todo el Derecho desde el punto de vista material, si lo hace desde un punto de vista formal. En la actualidad, el Derecho tiene que ser reconocido, asumido y respaldado en alguna forma por la voluntad suprema del Estado. 3. LA RELACIN INSTITUCIONAL ENTRE EL ESTADO Y EL DERECHO: LA VINCULACIN JURDICA DEL ESTADO. La estrecha correlacin entre el Derecho y el Estado es el resultado de una larga evolucin, en especial la del Estado. ste, como realidad, es un modelo de organizacin poltica que no cristaliz hasta los siglos XIV-XV. Uno de los rasgos caractersticos de ese Estado fue la apropiacin del proceso de creacin y aplicacin del Derecho, sometiendo a su vez a regulacin legal el ejercicio de sus poderes, reglamentando y santificando, mediante normas jurdicas, el ejercicio de las funciones y oficios pblicos. A lo largo del siglo XIX se consolid un amplio movimiento doctrinal que condujo hasta una categora o principio cultural llamado EL ESTADO DE DERECHO, que es aquel Estado que tiene las siguientes cualidades: 1.- Primaca o imperio de la ley; 2.-separacin de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; 3.-Afirmacin de la personalidad jurdica del Estado; 4.-reconocimiento y garanta de los derechos y libertades individuales; 5.-legalidad de actuacin de la Administracin y control judicial de sta mediante recurso contencioso-administrativo. La nota primaria y definitoria del Estado de Derecho es la autovinculacin del Estado a su Derecho, a pesar de que esta exigencia se ha interpretado como

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    http://www.uned-derecho.com una medida exigua, al poder ser neutralizada por un acto correlativo de autodesvinculacin o liberacin. En la actualidad para que un Estado pueda ser reconocido como verdadero Estado de Derecho, debe estar vinculado y sometido a un orden jurdico que reconozca la dignidad humana y que realice las exigencias que dimanan de esa dignidad, puesto que los propios hombres son siempre los creadores y destinatarios del Estado y del Derecho. TEMA 5 (EL NACIMIENTO DE LAS NORMAS JURDICAS) 1. LA DOCTRINA TRADICIONAL SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO. El tema de las fuentes del Derecho incluye dos cuestiones netamente diferenciables, aunque este extremo no haya sido tenido siempre en cuenta por los estudiosos. [1] Identificacin y valoracin de los agentes de produccin de las normas. [2] Determinacin de las principales formas o modelos normativos a travs de los que se manifiestan las normas creadas por los diferentes agentes. Ambas cuestiones coinciden bajo el nombre de fuentes materiales y fuentes formales del Derecho, y deber tenerse en cuenta que, aunque entre los sujetos creadores de las normas y las formas en que tales normas se expresan, hay un conexin muy ntima, resulta imprescindible insistir en la distincin, al menos en el mbito del anlisis terico, entre el sujeto que crea las normas jurdicas y la forma externa en que son expresadas esas normas. 2. LA DETERMINACIN DE LOS SUJETOS SOCIALES QUE TIENEN CAPACIDAD DE CREAR DERECHO. (FUENTES MATERIALES). La facultad de crear nuevas normas jurdicas han dado lugar a dos tipos bsicos de anlisis: el que apunta a la simple identificacin de esos sujetos y el que intenta determinar la jerarqua u orden de importancia que corresponde a cada uno de ellos. Ambos han tenido que soportar un condicionante: la mediacin poltica. En relacin con el primer tipo de anlisis, ha de tenerse en cuenta que el avance de la investigacin ha de aclarar previamente dos importantes dudas metodolgicas. Una la que se refiere al mbito en que ha de realizarse la bsqueda: el del propio ordenamiento jurdico estatal o el ms amplio del sistema de organizacin social en que aparece integrado ese ordenamiento? La otra afecta a la identidad de las realidades sociales que han de ser consideradas agentes creadores del Derecho. La primera duda de cuales son los sujetos de poder con potestad de establecer normas jurdicamente vinculantes. En la actualidad, parece razonable afirmar que la bsqueda de las fuentes en las que nace el Derecho ha de adentrarse en el territorio del sistema de organizacin social del que ese Derecho no es ms que un importante subsistema. La segunda duda concluye que la bsqueda de los agentes creadores de Derecho ha de dirigirse hacia los sujetos sociales que tienen la capacidad de intervenir en la produccin de las normas jurdicas. El factor que provoca la aparicin de una nueva norma jurdica no es un determinado poder social son la accin del sujeto que posee ese poder. Por ello, las conclusiones obtenidas son: en primer lugar, que dentro del plano descriptivo, el nmero y la identidad de los sujetos sociales que a travs de las diversas pocas han actuado como instancias productoras de normas jurdicas son prcticamente ilimitados. Y en segundo lugar, dentro de un planteamiento valorativo, parece imponerse que su proceso de creacin y desarrollo est

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    http://www.uned-derecho.com abierto a las aportaciones de todos los agentes sociales, en un proceso convergente de acciones complementarias. El segundo tipo de anlisis, que trata sobre la jerarqua que corresponde a cada sujeto creador, decir que ha variado de unas pocas a otras, y dentro de stas, de unas o otras sociedades. As se ha pasado de la comunidad social global a los rganos jurisdiccionales, de stos al prncipe, del monarca al pueblo soberano constituido en asamblea legisladora y finalmente de stos al gobierno y partidos polticos. El nico elemento permanente es el sujeto elegido o aceptado por la sociedad en cada momento. Hoy, junto al Estado existen sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurdicas, aunque es el Estado, actuando en ltima instancia, como garante y sustentador de la juridicidad de todas las normas. Por todo ello, no se puede enumerar ni saber la jerarqua de los sujetos sociales con capacidad de crear Derecho.- 3. LA DETERMINACIN DE LAS FORMAS TPICAS DE MANIFESTACIN DEL DERECHO. (FUENTES FORMALES). El estudio de las llamadas fuentes formales, que actan como vehculos de expresin de las reglas del Derecho se ha estructurado tradicionalmente en torno a dos tareas prioritarias: La identificacin de tales formas y la determinacin de su respectiva posicin jerrquica dentro de los ordenamientos jurdicos. La identificacin de las llamadas fuentes formales han estado contaminados casi siempre por los problemas que plantea el estudio de los sujetos sociales que tienen capacidad para crear normas jurdicas fuentes materiales. Sin embargo la forma existencial en que se presenta una regla jurdica (ley, costumbre, contrato, jurisprudencia, etc.) no es determinante para saber cual ha sido el sujeto social que la ha creado. En la actualidad podra afirmarse que son las leyes, las costumbres, los precedentes judiciales y, en cierta medida, la doctrina jurdica las principales vas de manifestacin del Derecho utilizadas por los diferentes grupos humanos polticamente organizados. La otra gran pregunta era que posicin jerrquica corresponda a esas fuentes formales del Derecho, estando casi siempre contaminados por la pugna de intereses polticos. La fijacin del orden de prioridad de las diversas fuentes formales encubra la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurdico se manifestaba a travs de las diferentes formas cuya primaca se debata. Por tanto, no puede analizarse la jerarqua de las formas de manifestacin del Derecho sin la mediacin poltica. Esta mediacin ha llevado a los autores a defender la excelencia de la ley, la primaca de la costumbre, la prioridad de la prctica judicial o la preferencia de la doctrina jurdica. Sera imposible establecer un orden jerrquico aceptado, y parece razonable dejar constancia de que ese orden ha estado sometido a un permanente cambio motivado por la costumbre, el acuerdo de los sujetos, la doctrina jurdica, la ley o el precedente judicial. Corresponde a la investigacin histrica determinar la posicin ocupada por cada una de las formas en cada poca y mbito cultural. Podemos concluir que la pregunta sobre la jerarqua de las formas de manifestacin del Derecho, plantea un problema condenado a no tener ms que soluciones cuya validez estar siempre histrica e ideolgicamente circunscrita. TEMA 6 (NATURALEZA Y ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURIDICAS). 1. TEORAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LAS NORMAS JURDICAS.

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    http://www.uned-derecho.com La doctrina dominante en la actualidad lo define como un conjunto sistemtico de normas, siendo necesario desvelar cual es la naturaleza del elemento primario: las normas. La norma jurdica es una realidad que puede ser definida desde varias perspectivas diferentes. Tienen una dimensin lingstica: el enunciado. Otra de mensaje directivo de conductas: el contenido jurdico del enunciado. Y tiene la dimensin de proporcin normativa que se concreta a travs de la labor reconstructiva de la ciencia y de los operadores jurdicos. A la pregunta de cul es la naturaleza del Derecho, podra ser respondida, al menos, de tres maneras parcialmente diferentes: [1] El elemento nuclear de toda norma jurdica es la orden o mandato mediante el cual un sujeto dotado de poder jurdico impone a otro sujeto la realizacin de una determinada conducta (positiva o negativa). Opcin doctrinal imperativista. [2] La corriente que niega tal explicacin oponindose. Opcin doctrinal antiimperativista. 1.1 TESIS IMPERATIVISTAS. Las explicaciones imperativistas de la norma jurdica son muchas y variadas, pero todas ellas parten de la afirmacin de que el ncleo central constitutivo de la norma jurdica es una orden que emite un sujeto jurdico con el propsito de obligar a otro sujeto a que realice o deje de realizar una determinada conducta. Desde que el ingls BENTHAM sembrara, en el siglo 18, la semilla del nuevo imperativismo hasta los ltimos desarrollos del anlisis lingstico, las explicaciones de corte imperativista han experimentado transformaciones muy importantes, algunas llegando a prescindir de la intervencin del Estado o de la coaccin. Este hecho no ha impedido que siga la versin ms clsica y paradigmtica del imperativismo, en la que incorpora a la estructura interna de las normas jurdicas la intervencin del poder del Estado y la amenaza de un posible perjuicio al que desobedezca la orden recibida. Esta amenaza de sancin del sujeto que emite la orden est respaldado por el poder soberano. Este imperativismo originario se ha mostrado bastante receptivo a varias de las crticas que le han sido formuladas y se ha sometido a cambios motivados por los avances logrados en el terreno de las investigaciones sobre la lgica y el lenguaje jurdicos. 1.2 TESIS ANTIIMPERATIVISTAS. Con gran brillantez, el jurista austriaco KELSEN, defendi vigor la tesis de que la norma jurdica no puede ser definida como un imperativo o mandato, porque ste, en cuanto a orden de una voluntad, es un hecho psicolgico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurdicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es ms bien, segn Kelsen, un juicio hipottico en el que se afirma que una determinada consecuencia jurdica (sancin), debe ser aplicada bajo la condicin de que se d un determinado requisito (el acto ilcito). Ha habido otros planteamientos destacables de esta tesis, como la de la doctrina que define que el Derecho no es ms que un conjunto de juicios de valoracin jurdica. Otras conciben la norma jurdica como una proposicin alternativa que indica a los destinatarios las posibles opciones de actuacin que se le ofrecen, sin imponerles en forma obligatoria ninguna conducta. Otras doctrinas pueden ser consideradas como explicaciones alternativas al imperativismo, como la que definen el Derecho como conjunto de reglas que

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    http://www.uned-derecho.com permiten predecir las decisiones judiciales, o como organizacin natural de los grupos humanos, o como conducta correlativa, o como medida de determinacin de lo justo concreto, etc. ------Ante la pregunta de imperativismo o antiimperativismo? probablemente ser la primera. Resulta casi inevitable concluir que la mayora de las normas jurdicas son o contienen imperativos dirigidos a los destinatarios para provocar en ellos una lnea de proceder que debe ser seguida. Sin embargo, esas rdenes presuponen algn juicio de valor de las conductas, formuladas en enunciados bajo la forma de juicios condicionales. 2. LA ESTRUTURA DE LAS NORMAS JURDICAS: EL SUPUESTO

    JURDICO, EL DEBER-SER Y LA CONSECUENCIA. 2.1. ELEMENTOS ESTRUCTURALES BSICOS. El mensaje directivo de las normas jurdicas se encuentra fijado en torno a tres ncleos centrales: [1] Una condicin o supuesto al que se supedita el nacimiento del deber. [2] El deber de realizar la conducta que se prescribe y [3] la conducta (positiva o negativa) que tiene que llevar a cabo el destinatario de la norma. Ese es precisamente su contenido normativo propio. 2.2. EL SUPUESTO JURDICO. Cuando un ordenamiento jurdico establece que el propietario de un edificio ruinoso ha de responder de los daos causados por la ruina del mismo, le impone una obligacin de responsabilidad civil que surge slo en el supuesto de que [1] los daos hayan sido causados por la ruina del edificio y [2] esa ruina sea imputable al propietario. El supuesto jurdico es, pues, toda aquella realidad que ha sido incorporada a una norma jurdica como condicin para que nazca el deber de realizar una determinada conducta. Cualquier factor de la vida social puede convertirse en supuesto de hecho de una norma jurdica, si llega a ser incorporado por sta como condicin para que aparezca el deber. Pero no todas las doctrinas asumen este punto de vista. Algunas, como la teora pura del Derecho de KELSEN, han sostenido una tesis que es slo parcialmente aceptable: la hiptesis o supuesto jurdico es o debe ser siempre una conducta ilcita. 2.3. EL DEBER-SER (O VNCULO DENTICO). Juicio hipottico basado en el artculo 1500 del CC. Espaol: Si se ha producido el hecho de la compra (=supuesto), [quien compra] est obligado (=deber) a pagar el precio de lo comprado (=consecuencia). La expresin est obligado a sera el elemento estructurador de la norma en cuanto tal (en su dimensin moral y jurdica). En cualquier representacin lgico-ligstica de la estructura de las normas jurdicas del tipo *si ocurre S (=supuesto), debe suceder C (=consecuencia)*, el deber-ser opera como tensor lgico que vincula entre s a dos realidades estrictamente hipotticas (condicin y consecuencia). El deber-ser, en cuanto conector lgico de los otros elementos, es el ncleo central en torno al que gravita la estructuracin lgico-formal de una realidad que es prescriptiva por definicin. En la concepcin de la norma j. como juicio hipottico, el elemento central es el vnculo de deber-ser. 2.4. LA CONSECUENCIA.

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    http://www.uned-derecho.com La mayora de los autores sostienen que el contenido fundamental de toda norma jurdica es la imposicin de la conducta que han de realizar los sujetos obligados en cada caso. Esa imposicin es la consecuencia de las normas jurdicas. Los partidarios de esta doctrina admiten que el reconocimiento de unos derechos correlativos forma parte tambin de esa consecuencia. Sin embargo, esta doctrina mayoritaria no ha conseguido el apoyo unnime de los estudiosos, que han defendido que el elemento caracterstico, constitutivo y diferenciador del Derecho es la forma en que se imponen esos deberes, es decir, la sancin. Es sta, pues, la consecuencia jurdica tpica en todas las normas de Derecho. Otros autores han insistido en que la consecuencia jurdica consistira en la atribucin de facultades o competencias. Se ha afirmado tambin que el efecto peculiar de toda regla de Derecho es el nacimiento, la modificacin o la extincin de relaciones jurdicas. Siendo sta su genuina consecuencia jurdica. Parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o la mayora de las normas jurdicas, con independencia de que el contenido de ese deber sea una conducta, una sancin o un procedimiento, ya sean los obligados ciudadanos u rganos estatales. 3. LOS CARACTERES DE LAS NORMAS JURDICAS. Hay caracteres que el Derecho y las respectivas normas que lo integran comparten en pie de igualdad. Es el caso de la positividad, la imperatividad, la certeza, la obligatoriedad, la coactividad y la objetividad. Pero otros caracteres que afectan de forma diferente, como la validez, la vigencia, la justicia, la legalidad o la generalidad y abstraccin. De forma genrica se puede decir que los caracteres de las normas jurdicas son los mismos que acompaan la existencia de los ordenamientos jurdicos de los que esas normas forman parte. Y de forma ms precisa los indicados en este apartado. TEMA 7 (LA DIVERSIDAD DE LAS NORMAS JURDICAS). 1. LAS RAZONES DE LA PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE LAS NORMAS JURDICAS Y POSIBLES CRITERIOS DE CLASIFICACIN. 1.1. PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE LAS NORMAS JURDICAS. Las normas jurdicas no slo son mltiples, sino que adems son muy variadas. Se trata de normas heterogneas de los ms variados tipos y caractersticas diferentes. Entre las razones que avalan y justifican la pluralidad y la diversidad de las normas jurdicas destacan por su origen, por el propio contenido, por su jerarqua, por el mbito temporal y espacial de aplicacin, o en funcin de los sujetos a que afectan u otras diferentes. De entre ellas destacan dos razones principales: [1] Por su origen: Dependiendo de cuales sean las fuentes materiales del Derecho (sujetos u rganos con capacidad de crear normas). Por ejemplo: cuando es el Parlamento el rgano que aprueba una norma, sta recibe el categora de Ley (orgnica u ordinaria, segn el qurum exigido), mientras que la emanada de un Ministerio tendr la categora de Orden Ministerial, y segn el procedimiento de creacin y manifestacin de las normas jurdicas (fuente formal) sern de tipoliga diferente. [2] Por la diversidad del objeto o materia regulada: El contenido sobre el que el Derecho se proyecta para su regulacin es heterogneo. En ese sentido son muy diferentes las normas de Derecho Civil que las normas de tipo

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    http://www.uned-derecho.com administrativo y stas diferentes de las normas que regulan el comercio o las relaciones laborales. 1.2. POSIBLES CRITERIOS DE CLASIFICACIN. Por su origen; jerarqua (lugar que ocupan las normas en el ordenamiento jurdico); grado de imperatividad; desde el punto de vista de la violacin y de las sanciones; desde el punto de vista del mbito espacial, temporal, material y personal de su validez; por su finalidad o funcin. 2. PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LAS NORMAS JURDICAS. 2.1. POR SU ORIGEN. 1.-Normas Legales: son normas escritas dictadas por los rganos legislativos del Estado (incluidas las autonomas y los municipios). Los preceptos jurdicos pueden ser formulados por el Poder Legislativo. Una Ley aprobada por las Cortes Generales, una Orden Ministerial, disposiciones de las Comunidades Autnomas, o el Bando de un alcalde son algunos ejemplos. 2.-Normas consuetudinarias: Su origen est en la costumbre. La repeticin reiterada de determinadas conductas, generan las costumbres jurdicas. Gran importancia en pocas pasadas. 3.- Normas jurisprudenciales: provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. 4.- Normas negociales o contractuales: Son las contenidas en las clusulas de los contratos o negocios jurdicos. Lo establecido en ellas por las partes les obliga jurdicamente. 2.2. POR RAZON DE LA JERARQUA FORMAL O EL LUGAR QUE LAS

    NORMAS OCUPAN EN EL ORDENAMIENTO JURDICO. Pueden ser primarias o secundarias. 1.- Primarias: ocupan la escala ms alta o importante del ordenamiento jurdico. La Constitucin. 2.- Secundarias: ocupan una escala inferior. Se consideran secundarias las restantes normas jurdicas (leyes, decretos, rdenes ministeriales, reglamentos, actos administrativos) exceptuando la Constitucin. -En la cspide de todo ordenamiento jurdico estatal estara: a) La Constitucin como mayor rango. b) A continuacin las leyes, que pueden ser orgnicas (aprobadas por las Cortes por mayora absoluta) u ordinarias (aprobadas por el Poder Legislativo). c) Los Decretos, los reglamentos, las rdenes ministeriales, y disposiciones generales de la Administracin que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas. Son promulgados por rganos del Poder Ejecutivo de cualquier Administracin. d) Los actos administrativos y resoluciones judiciales, que son dictadas por rganos de la Administracin del Estado y por el Poder Judicial (jueces y magistrados). 2.3. POR EL GRADO DE IMPERATIVIDAD O LA RELACIN CON LA VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. 1.- Taxativas: son normas que obligan siempre a los destinatarios, no pudiendo, stos, decidir otra conducta diferente. Imponen siempre un mandato o prohibicin que ha de cumplirse.

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    http://www.uned-derecho.com 2.- Dispositivas: son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situacin jurdica concreta por voluntad expresa de las partes. Slo valen cuando no existe voluntad de las partes, como regulacin subsidiaria de carcter supletorio. 2.4. POR EL TIPO DE SANCIN QUE LAS RESPALDA. 1.- Leges plus quam perfectae: Son aquellas cuya sancin consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo adems otro tipo de sancin sobre el infractor para resarcir de los daos que hubiera podido ocasionar. 2.- Leges perfectae: produce nicamente la nulidad del acto pero sin sancin. 3.- Leges Minus quam perfectae: No establecen la nulidad de los actos contrarios a las normas, sin embargo establecen sanciones, castigos o efectos desfavorables que recaen sobre el infractor. 4.- Leges imperfectae: No producen la nulidad del acto ni tampoco sancionan al infractor. 2.5. POR EL MBITO DE SU VALIDEZ. Segn KELSEN, la validez formal debe considerarse desde cuatro puntos de vista diferentes: 2.5.1. AMBITO VALIDEZ ESPACIAL: 1.- Normas internacionales: tienen su vigencia (validez formal) en varios Estados. 2.- Normas nacionales: pueden ser Estatales o generales, Autonmicas o Locales. 2.5.2. AMBITO VALIDEZ TEMPORAL: 1.- Normas de vigencia determinada: incorporan en la propia norma la duracin de su obligatoriedad. 2.- Normas de vigencia indeterminada: no contienen plazo de vigencia temporal, son indefinidas. 2.5.3. AMBITO MATERIAL DE VALIDEZ: 1.- Normas de Derecho pblico: regulan las relaciones de los sbditos con el Estado (Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional [pblico] y Derecho tributario). 2.- Normas de Derecho privado: regulan las relaciones entre particulares (Dch.Civil y Mercantil). 3.- Existencia de una categora intermedia como son el Derecho del trabajo, el Derecho de la Seguridad Social, el Derecho de la economa, el Derecho turstico, etc. 2.5.4. AMBITO PERSONAL DE VALIDEZ: 1.- Normas genricas: Son aquellas cuyos sujetos pasivos son individuos integrantes de un colectivo determinado (todos, los espaoles, los ganaderos, los estudiantes). 2.- Normas particulares: Obligan slo a determinadas personas, como sucede en entre las partes vinculadas por un contrato o negocio jurdico, o en el otorgamiento de un testamento, etc.

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    http://www.uned-derecho.com 3.- Normas individuales: Obligan o facultan a una o varias personas determinadas de forma individual, tal como sucede en las resoluciones administrativas y en las sentencias. 2.6. POR EL MODO DE VINCULAR LA VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. 1.- Normas Positivas: permiten realizar ciertas conductas (accin u omisin). Y sta a su vez pueden ser preceptivas (conductas prescritas y por tanto realizables) y permisivas (autorizan un determinado comportamiento). Un sector de la doctrina niega esta ltima al considerar que sin su existencia dichas conductas estaran igualmente permitidas. 2.- Normas negativas o prohibitivas: prohiben determinados comportamientos sean de accin u omisin. 2.7. POR SU FUNCIN O FINALIDAD. 1.- Normas de conducta: regulan una conducta de accin u omisin. Su objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las actividades de los gropos y entidades sociales en general. Imputan a las violaciones de las conductas prescritas sanciones concretas. 2.- Normas de organizacin o complementarias: Se las relacionan con otras normas a las cuales complementan. Estipulan las condiciones y determinan el medio para la eficacia de las primeras. Son consideradas normas de organizacin:

    a) Normas de vigencia: Se refieren al inicio, duracin o extincin de validez de una norma.

    b) Normas declarativas, explicativas o definitorias: su misin es subsanar los defectos de otras normas aclarando, precisando o puntualizando el sentido de stas.

    c) Normas permisivas: establecen la excepcin de obligaciones impuestas por otras normas.

    d) Normas interpretativas: interpretan el contenido de otras normas. e) Normas sancionadoras: Se deducen de las normas de conducta. f) Normas de organizacin, de procedimiento y de competencia: en el

    ordenamiento jurdico hay rganos que disponen la organizacin y funcionamiento de los mismos dentro de la funcin pblica (normas de organizacin). Las atribuciones conferidas a dichos rganos son las normas de competencia. Y las que establecen los procedimientos y modo de actuar de los rganos de la Administracin o Tribunales en el ejercicio de sus competencias son las normas de procedimiento.

    3. LA COMPLEJIDAD ESTRUCTURAL DEL DERECHO. INTEGRACIN

    SISTEMTICA DE LAS NORMAS JURDICAS. Todas las normas, por muy diferentes que sean, guardan entre s una conexin formal, es decir, estn perfectamente articuladas y estructuradas desde el punto de vista orgnico, a pesar de las diferentes fuentes de procedencia y de sus mltiples y variadas categoras. Es una integracin en un todo sistemtico. La multiplicidad de normas pertenecientes a un ordenamiento jurdico estn perfectamente ordenadas formando un todo unitario y conexo. TEMA 8 (LA CONCEPCIN SISTEMTICA DEL DERECHO: EL ORDENAMIENTO JURDICO) 1. LA UNIDAD FUNCIONAL DE LAS NORMAS: EL ORDENAMIENTO JURDICO.

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    http://www.uned-derecho.com Cuando en el lenguaje habitual se habla de Derecho, nos referimos a un conjunto de normas jurdicas vigente dentro de un espacio jurdico-poltico unitario que tiene una bsica unidad estructural y funcional. Su denominacin es ordenamiento jurdico. Todas esas normas se integran en una totalidad que acta unitariamente, dando sentido y operatividad a tales normas. La percepcin de que los Derechos estatales constituyen algo as como realidades orgnicamente sistemticas contribuy a que comenzaran a designar y definir a esos Derechos con el nombre de ordenamiento jurdico. La interdependencia y complementariedad operativa de las diferentes normas es ante todo una exigencia del propio carcter normativo del Derecho, ya que la funcionalidad social de las normas jurdicas exige una estrecha coordinacin e interdependencia. La evidencia de que las normas jurdicas son muy dispares entre s, oblig a reconocer que la relacin de unidad que existe entre ellas es resultado de la intervencin de algn tipo de mecanismo capaz de contrarrestar la natural inercia dispersante de las propias normas. Siguiendo la opinin ms generalizada, los principales agentes de unificacin funcional de las diferentes normas integradas en cada uno de los Derechos estatales son cuatro: [1]La coincidencia espacio-temporal; [2]la vinculacin a un ideario poltico; [3]la referencia a una nica autoridad jurdica suprema; [4]y el vnculo de recproca dependencia jerrquica que une a las normas. 2. EL PRINCIPIO DE PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURDICO: INTERPRETACIONES DOCTRINALES. La tesis de la plenitud, cuyo origen ha de vincularse a la doctrina elaborada en torno al Corpus Iuris, tuvo una generosa acogida en la concepcin jurdica estatista de la poca moderna y su consagracin se produjo en la etapa de las grandes codificaciones. El principio de plenitud fue incorporado a la mayora de los ordenamientos jurdicos estatales, imponiendo a los jueces el deber de pronunciarse jurdicamente ante cualquier asunto litigioso que se les presentara. Esta ideologa se fue debilitando progresivamente por el desgaste que le produca la propia experiencia jurdica, obligando a sus defensores a revisar crticamente este dogma Surgieron dos teoras: la del espacio jurdico vaco y la de la norma general exclusiva. 1.-Teora del espacio jurdico vaco: la actividad humana puede considerarse dividido en dos sectores: La actividad vinculada por normas jurdicas y la actividad libre. El primero puede calificarse como espacio jurdico lleno y el segundo como vaco. As que, cuando una conducta no est regulada por ninguna norma es porque no pertenece al sector jurdicamente vinculado, sino al de la actividad libre, es decir, hay conductas que no caen dentro de los lmites de la ordenacin jurdica, se trata de un supuesto que est fuera del radio de accin del ordenamiento. 2.-Teora de la norma general exclusiva: Toda la actividad social de los hombres est regulada por alguna norma jurdica. No existe ningn espacio jurdicamente vaco , la regulacin jurdica llega a todas las conductas. Segn la nueva doctrina, proclamar la plenitud de los ordenamientos jurdicos equivale a afirmar que stos cuentan siempre con la posibilidad de encontrar una solucin jurdica a cada supuesto en el desarrollo de la vida social. Resulta,

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    http://www.uned-derecho.com pues, posible seguir creyendo en el tradicional dogma de la plenitud, en el sentido de que los ordenamientos jurdicos cuentan siempre con la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fctico que se plantee, sin pensar que existe alguna norma positiva especfica que permite resolver el caso planteado. 3. VAS DE SUPERACION DE LAS LLAMADAS LAGUNAS JURDICAS. Las lagunas jurdicas en los ordenamientos estatales no pueden ser negadas. Tanto la doctrina jurdica como los propios ordenamientos positivos, se han preocupado de establecer reglas que permitan a los tribunales resolver los conflictos en caso de inexistencia de norma especfica aplicable. As se ha llegado a dos mtodos bsicos: el de la heterointegracin y la autointegracin. a) Heterointegracin: [1 propia] La superacin de lagunas se consigue mediante la aplicacin de alguna norma que pertenece a otro ordenamiento totalmente distinto de aquel en que tales lagunas se han producido. [2 impropia]Tambin cuando esa superacin se consigue recurriendo a normas del mismo ordenamiento pero integradas en un sector o campo del mismo que es diferente de aquel. b) Autointegracin: Cuando se intenta superar una laguna mediante la aplicacin de normas pertenecientes al propio orden jurdico en que esa laguna se ha producido, sin tener que pedir ayuda a otros ordenamientos extraos, recurriendo a la [1]analoga (resolucin de casos usando normas del mismo ordenamiento que regulan casos semejantes), o a la aplicacin de los [2]principios generales del Derecho (directrices fundamentales del orden jurdico vigente y que estn presentes en las normas, instituciones, principios poltico-legislativos constitucionales y en la tradicin jurdica nacional), vas ambas reconocidas de forma explcita por la mayora de los ordenamientos. 4. LA ELABORACIN DOCTRINAL DEL PRINCIPIO DE COHERENCIA. La existencia en los ordenamientos jurdicos de disposiciones cuya regulacin se contradice, ha sido una de las dificultades permanentes de los juristas de todos los tiempos. Desde la tradicin jurdica romanista, el Derecho no admite contradicciones o antinomias estrictas. Hoy el ordenamiento jurdico es un sistema dotado de coherencia interna. Sin embargo, la experiencia diaria parece avalar que en los Derechos histricos no siempre exista una plena coherencia. Por eso se va aceptando la existencia de contradicciones entre las normas de un mismo ordenamiento jurdico, es decir, la aplicacin de dos o ms normas a un mismo supuesto produca consecuencias jurdicas directamente contrapuestas. Ahora bien, para que se pueda hablar de estas contradicciones han de cumplirse dos condiciones bsicas. Primera: que las disposiciones contradictorias pertenezcan a un mismo cuerpo de normas jurdicas (ordenamiento jurdico). Y la segunda que ambas disposiciones tengan idntico mbito de validez personal, material, espacial y temporal. Ahora bien, el aspecto ms importante para los juristas es el camino para su solucin. Por eso, los estudiosos han puesto un especial nfasis en las dificultades que plantea la eleccin de los criterios a utilizar para superar las situaciones de conflicto entre las normas jurdicas. 5. CRITERIOS DE SOLUCIN DE LAS POSIBLES CONTRADICIONES ENTRE LAS NORMAS. Frente a esta situacin, la jurisprudencia y la ciencia del Derecho, han elaborado varias reglas de solucin, destacando tres: [1] la posterioridad cronolgica: la ley

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    http://www.uned-derecho.com posterior deroga la anterior; [2] superioridad jerrquica: la ley superior deroga a la inferior [3] especialidad en la regulacin: la ley especial deroga a la ley general. Ahora bien, no puede negarse la posibilidad de que aparezcan situaciones cerradas a la aplicacin de cualquiera de las reglas de solucin citadas. En esas situaciones extremas la solucin del conflicto ha de quedar en manos del juez, quien habr de resolver en base a consideraciones de justicia y de oportunidad, apoyando siempre su eleccin sobre las posibilidades operativas que en tal sentido le ofrezca el propio sistema dentro del cual est actuando. 6. SIGNIFICACIN E IMPLICACIONES DE LA CONCEPCIN DEL DERECHO COMO SISTEMA. En cualquier ordenamiento jurdico, todas sus normas estn unidas por una estrecha relacin funcional que excluye la posibilidad de que se den entre ellas desajustes o enfrentamientos insalvables, de modo que todo ordenamiento jurdico debe ser entendido y explicado como un sistema normativo unitario. Sin embargo, muchos especialistas asumen de que el carcter sistemtico del Derecho no fue desarrollado explcitamente hasta que se lo defini como ordenamiento (es decir, como un conjunto de normas dispuestas segn un determinado orden interno). En los siglos XIX y XX, esta nueva visin intenta poner de relieve la ausencia de contradicciones normativas, sin dar cabida a la expresin utilizada histricamente sistema jurdico en el marco de la ciencia y la filosofa jurdicas. Sin embargo, el Derecho como sistema incluye elementos correspondientes a los otros significados. De ah la afirmacin actual de que el Derecho es un sistema, incorpora un sentido elstico. Lo que se afirma realmente cuando se proclama el carcter sistemtico del Derecho es, de un lado, que no pueden subsistir contradicciones entre las normas y, de otro, que ha de darse inevitablemente una relacin de complementariedad entre ellas, contribuyendo armnicamente todas las normas al logro de los objetivos sociales que intenta realiza cada Derecho. TEMA 9 (PRINCIPIO, REGLA Y LEY). 1. PRINCIPIO JURDICO: NATURALEZA, CONCEPTO Y CLASES. Podemos agrupar las posturas doctrinales sobre los principios en dos grandes apartados: [1] la afirmacin de que los principios son normas [2] y la negacin de que lo sean. PRINCIPIOS COMO NORMAS: Sealan aquellas conductas que se consideran valiosas y que deben ser realizadas. Constituyen un tipo de normas, de hecho al analizar qu son las normas, podemos definirlas como un conjunto de principios y reglas de actuacin que regulan la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organizacin de la sociedad. Segn esta definicin, clasificaremos las normas en dos grandes bloques: Los principios orientadores y las reglas. Los rasgos caractersticos de los principios orientadores son: a) Los principios son fundamentales, nos explican el por qu debe realizarse un comportamiento. b) Los principios son generales, de forma genrica marcan los lmites que no se deben traspasar.

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    http://www.uned-derecho.com c) Los principios NO son definitivos o concluyentes, pueden ser cumplidos en diferentes grados. d) Los principios son normas abiertas, no sabemos ntidamente cuando ha de ser aplicadas. e) Los principios NO determinan necesariamente la decisin, solo proporcionan razones. f) Los principios tienen una dimensin de peso. Cuando se produce una colisin entre dos principios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide el otro. PRINCIPIOS COMO NO-NORMAS: El profesor Prieto Sanchs se muestra en desacuerdo con la caracterizacin de los principios como normas, porque tales caractersticas son graduales y no permiten establecer una diferenciacin rigurosa con el resto de normas. Para el profesor Larenz, los principios jurdicos son los pensamientos que dirigen una regulacin jurdica determinada, ya sea existente o posible. Todava no son normas de aplicacin, pero se pueden transformar en reglas en cualquier momento. Son el primer paso para obtenerlas. El principio constituye la base, el fundamento inicial de una regulacin y la norma es el mandato propiamente dicho, es decir, la norma es la concrecin del principio. Se les considere norma o no, al ser enunciados genricos, se utilizan con mucha frecuencia en las argumentaciones jurdicas. Tienen mayor poder explicativo y alcance justificatorio que la norma. Los principios pueden ser utilizados en diversos sentidos y con significados diferentes: [1] Se distingue entre principio y directriz poltica: el principio es una exigencia de la justicia y la directriz poltica propone un objetivo, como puede ser lograr mejoras econmicas. [2] Distingue entre los principios del sistema primario y los del secundario: Los primeros guan la conducta de los ciudadanos comunes y la segunda guan la actuacin normativa de los rganos que crean o aplican las normas. [3] Distingue entre principios explcitos y principios implcitos: Los explcitos aparecen expresamente formulados en el ordenamiento jurdico y los implcitos se deben deducir a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurdico. Para concluir diremos que el Derecho como agente regulador de las relaciones que se dan en la sociedad, est integrado por normas y que un tipo especfico de stas son los principios, que cumplen una funcin concreta de orientacin y gua dentro de ese ordenamiento jurdico, siendo ms genricos y abiertos. 2. REGLA JURDICA: NATURALEZA Y CONCEPTO. Como la norma, la regla pretende prescribir las conductas que estima convenientes para el buen funcionamiento de la vida colectiva. El problema es diferenciar la regla del otro grupo normativo. Podemos decir que las reglas son una concrecin del contenido de los principios, un paso ms. Sus caractersticas son: a) Las reglas son secundarias con respecto a los principios: a partir del principio se hace la regla. b) Las reglas son menos generales: prescriben de una manera ms concreta y completa.

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    http://www.uned-derecho.com c) Las reglas son definitivas o concluyentes: determinan la conducta que se debe realizar o evitar. Es obligatorio hacer lo que ordena. Las consecuencias jurdicas estn determinadas. d) Las reglas son normas cerradas: determinan claramente el supuesto fctico (de hecho). e) Las reglas determinan necesariamente la decisin: seala que consecuencias tiene una accin. f) Las reglas NO tienen una dimensin de peso: cuando se produce una colisin entre dos reglas, se opta por una de ellas y se invalida la otra. Por tanto, reiteramos, desde nuestra postura personal, que las normas pueden diferenciarse en principios y reglas. 3. LEY 3.1 CONCEPTO DE LEY. Podemos emplear el trmino ley en el sentido general de norma. Si queremos afinar ms an tendremos que afirmar que el concepto de ley en un sentido muy amplio se identifica con norma, pero en sentido ms restringido lo hace con la regla. Hay tres niveles en la concepcin de la ley para el Derecho: [1] Es el nivel ms amplio. La ley aparece como cualquier norma jurdica. [2] Se concreta ms. Es norma jurdica escrita emanada de alguna institucin competente. [3] Sentido ms estricto. La ley es la norma jurdica escrita emanada del poder legislativo (slo las emitidas por el parlamento). Hay dos teoras para tratar de entender la ley dentro del sistema jurdico: el monismo parlamentario y el dualismo germnico. La primera mantiene que la ley es la norma suprema del ordenamiento, es decir, ley = Constitucin. Desde esta concepcin la ley puede ocuparse de cualquier materia y su situacin de dominio le otorga una gran capacidad de influencia y poder. Es un sentido muy estricto, pues identifica a la ley con la Constitucin o norma fundamental de un ordenamiento. La segunda establece una diferencia entre ley formal y ley material. La formal es un acto del poder legislativo y se refiere a todas las normas que emanan de un parlamento. En sentido material es toda norma que contenga una regla jurdica. Pero ambas tienen en comn poseer naturaleza de Derecho escrito, su procedencia estatal, la generalidad (aplicacin al mayor nmero de sujetos), su elaboracin en un proceso largo y formal. Con estos datos podemos decir que un concepto amplio de ley es aqul que la define como toda norma escrita de carcter general procedente del Estado y elaborada a travs de un procedimiento. En un concepto restringido es toda norma escrita procedente de manera exclusiva del poder legislativo (parlamento). 3.2. PREEMINENCIA DE LA LEY. Este triunfo de la norma escrita se ha producido a travs de dos grandes tensiones: a) la tensin entre la forma normativa escrita y la no-escrita (consuetudinaria): se produce en un momento inicial en que reinaba el rgimen consuetudinario en la mayor parte de los pueblos primitivos, La costumbre rega la vida colectiva de los pueblos. En un determinado momento el monarca quiere afirmar su poder dictando normas escritas. Esta tensin se resuelve con el triunfo de la ley de produccin estatal a finales del siglo XVIII.

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    http://www.uned-derecho.com b) la tensin entre el monarca y las asambleas representativas: Las cmaras representativas se enfrentan a la corona por la capacidad creadora de las normas escritas. A partir del siglo XVIII, con el triunfo del iusnaturalismo racionista, se intenta frenar el poder absoluto, sometiendo al monarca a la ley. Sin embargo, el triunfo ser para el monarca y, la norma escrita se convierte en un instrumento de ese poder para someter a los ciudadanos. Posteriormente, al aparecer el Estado Constitucional, se consagra la ley como expresin de la voluntad general y se convierte en paradigma de las normas a la vez que se invierte ese predominio monrquico frente al Parlamento. La ley llega a su consagracin mxima con el movimiento codicista, que son cdigos para recoger todas las leyes vigentes en los diversos campos jurdicos. Existe una identificacin total entre Derecho y ley. Se le considera a sta como el mejor mecanismo para la consecucin de la paz y de la seguridad en la sociedad. El Estado tiene el monopolio de creacin jurdica. 3.3 DESPRESTIGIO DE LA LEY. En las sociedades modernas la ley va perdiendo fuerza, por lo que se ha empezado a conceder ms importancia a otras fuentes del Derecho y cambiar el papel que se le asignaba dentro del ordenamiento. El legislador se ve obligado a regular las relaciones sociales, contemplando situaciones complicadas que se modifican casi diariamente. As, la ley como norma escrita presenta hoy dos caracteres que anteriormente no posea: complejidad y diversidad. El nacimiento de normas continua y su modificacin constante, hacen difcil la realizacin del ideal de seguridad jurdica. Las razones de la prdida de importancia de la ley son dos: a) crisis del sistema estatal-legislativo: la aparicin de normas internacionales, autonmicas o locales, o extraestatales como convenios colectivos, estatutos de asociaciones o sociedades, etc., ha debilitado la concepcin estatista de la ley. b) crisis de las caractersticas liberales de la ley. Al ciudadano le resulta difcil estar al tanto de las normas publicadas en los diversos boletines oficiales. Ese fenmeno ocasiona que se cuide menos la construccin de leyes, propiciando normas ambiguas y farragosas, tambin ha perdido la ley parte de su generalidad y abstraccin, porque hoy se da una pluralidad de valores y la ley les debe dar cabida. Este panorama de desconfianza ha llevado a retomar la aplicacin de la equidad, las decisiones judiciales, etc., para que ayuden a regular la vida colectiva de una manera ms flexible. A pesar de la situacin, todava podemos confirmar que la ley sigue conservando una situacin de privilegio con el resto de fuentes jurdicas debido a cuatro razones: a) el inters de los juristas para que se mantenga su posicin en las decisiones poltico-jurdicas. b) la efectividad de la ley como un instrumento de regulacin de comportamientos. c) su carcter escrito y pblico sigue garantizando una cierta realizacin de la seguridad jurdica. d) Es una ley la que fundamenta y organiza las fuentes de los ordenamientos jurdicos concretos. En un Estado Constitucional, la ley queda sometida a la Constitucin, perdiendo su preeminencia.

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    http://www.uned-derecho.com TEMA 10 (PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD JURDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1. PERSONA Y PERSONALIDAD JURDICA. La doctrina se ha dividido en dos caracterizaciones bsicas de la personalidad jurdica: [1] la que la ve como una realidad natural o cuasinatural, y [2] las que la define como un producto plenamente artificial. Sin embargo, puede ser vista tambin como una creacin o reconstruccin tcnica que ha girado en torno a los elementos centrales de la personalidad natural [3]. Durante muchos siglos se mantuvo la conviccin generalizada de que la personalidad jurdica era un atributo propio de todos los seres humanos. En ese sentido, se entenda que no era casual, sino una consecuencia necesaria y natural de su existencia socializada. Por tanto, la eventual negacin de la personalidad jurdica a algn individuo humano no poda ser entendida ms que como una excepcin. Y ello porque la dignidad moral y la dimensin social del hombre actan como exigencia de reconocimiento de la personalidad jurdica. El Derecho podr ignorar esta exigencia bsica en determinadas circunstancias histricas y con un determinado hombre o grupo de hombres, pero nunca podr ignorarla pura y simplemente. Sin embargo, esta doctrina deja sin explicar varias situaciones de la personalidad jurdica, por lo que comenz a cobrar fuerza una doctrina opuesta: la doctrina del carcter artificial. La personalidad jurdica no es ms que una creacin del propio Derecho. Por ello solo tiene significado en el mbito del respectivo ordenamiento jurdico. Una cosa es ser hombre y otra muy distinta tener personalidad jurdica. Pero tampoco esta doctrina result del todo convincente. Resulta razonable concluir que la personalidad jurdica es una especie de adaptacin o reconstruccin que el desarrollo histrico del Derecho ha ido realizando a partir de los elementos que le ofrecan la personalidad moral y social de los hombres, y las necesidades y posibilidades que presentaba la vida colectiva. Hoy se utiliza generalmente el trmino personalidad jurdica para aludir a un especial atributo o cualidad que hace posible que aquellos sujetos que lo poseen puedan intervenir en el desarrollo de las relaciones sociales de tal modo que su intervencin d origen a la aparicin de unos determinados efectos o consecuencias jurdicas. Tener personalidad jurdica convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurdicas. 2. CLASES DE PERSONAS JURDICAS. Las manifestaciones bsicas de la personalidad jurdica son dos: personas jurdicas individuales y personas jurdicas colectivas. El hombre, en su significado genrico de persona humana individual, es sin duda la encarnacin y prototipo de la personalidad jurdica, como ya pusiera de relieve la jurisprudencia romana de la poca clsica. Es indiscutible que el Derecho debe asumir la exigencia fundamental de que todo hombre sea persona jurdica. Pero cuidado persona jurdica persona humana. No exactamente Las personas jurdicas colectivas son [1] un conjunto de personas fsicas. [2] un conjunto de bienes orientados a la consecucin de una determinada finalidad social. [3] un conjunto de bienes y personas.

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    http://www.uned-derecho.com El elemento determinante de la existencia de las personas jurdicas colectivas es la consideracin del Derecho de que, a los pertinentes efectos, son sujetos titulares de derechos y obligaciones jurdicas. Creacin del respectivo ordenamiento jurdico. La presencia de las personas colectivas en los ordenamientos jurdicos ha planteado numerosas dificultades de explicacin a la hora de determinar su naturaleza, su contenido o su tipologa. En relacin con la naturaleza jurdica hay tres explicaciones relevantes: la de la doctrina realista, la de la doctrina de la ficcin y la de la doctrina formalista. Hay en todos los supuestos y teoras un elemento decisivo para la existencia de las personas jurdicas col