Teoria de Las Nulidades Procesales

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TEORIA DE LAS NULIDADES PROCESALES CONCEPTO: La nulidad es la sanción impuesta por la ley por la cual se priva a los actos procesales producir sus efectos normales cuando en su ejecución no han observado las formalidades prescritas expresamente. Por eso se puede decir que toda nulidad procesal recae inevitablemente sobre en un acto procesal. ACTO PROCESAL: Para ocuparnos del acto procesal debemos tratar de los hechos procesales, como acontecimientos voluntarios, lícitos de efecto querido o deseado por los sujetos de la relación procesal o de terceros vinculados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL A. La Manifestación de Voluntad B. La Causa C. El Objeto D. La Forma A. La Manifestación Procesal: Constituye la esencia del acto procesal; es puramente interno, subjetivo, psicológico y se requiere que el sujeto que realiza cuente con capacidad procesal: discernimiento, intención y libertad. B. LA CAUSA: En todo proceso el Juez tiene la necesidad de analizar la causa de los actos procesales, que muchas veces se realizan con fraude, simulación, error;…. Porque su función es que el acto procesal sea formalmente realizado con licitud; porque la parte no podrá alegar la nulidad del acto procesal si no ha sufrido agravio o perjuicio. C. EL OBJETO: Es la materia sobre la cual versa el acto procesal. Este elemento puede estar relacionado con una persona, por ejemplo un curador procesal; con una cosa, como una demanda con la pretensión de dar suma de dinero o con un hecho como en los actos probatorios. El objeto del acto procesal debe ser idóneo; es decir apto para lograr los efectos jurídicos, ya sea previsto en la ley, de las partes y del juez. D. LA FORMA: Como sabemos, que el proceso es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados y lógicos, la manifestación de voluntad de los sujetos procesales no puede hallarse libradas al azar o al desorden, ni pueden ser hechos sin respetar una determinada formalidad. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD 1. Principio de Legalidad o Especificidad: Este principio significa que ninguna nulidad puede ser declarada si previamente no se encuentra contemplada en las leyes procesales. El art. 171 del C.P.C., sanciona a las nulidades expresas e implícitas. 2. Principio de Trascendencia: La sola presencia del vicio no es suficiente para que el juez declare la nulidad del acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente es decir que puede ser determinante en el resultado de la decisión judicial o que coloque al justiciable en un estado de indefensión. No procede por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía. Ejemplo: Si por error el juez da trámite a una demanda en una vía más amplia, en este caso no hay daño; porque nuestro ordenamiento procesal civil, recogiendo este principio en el art. 174, al disponer que quien formula una nulidad tiene que acreditar el agravio. 3. Principio de Finalidad del Acto Procesal Conforme a este principio los actos procesales no son susceptibles de nulidad si ellos han cumplido con la finalidad a que estaban destinados no obstante tener defectos de orden formal. Las formalidades previstas en nuestro ordenamiento procesal son imperativas, que obliga al juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, no se debe perder de vista el Art. IX del T. P. del C. P. C. 4. Principio de Convalidación: En aplicación de este principio la parte perjudicada por el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado, en forma expresa o tácita. Será expresa cuando la parte agraviada

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TEORIA DE LAS NULIDADES PROCESALESCONCEPTO:La nulidad es la sanción impuesta por la ley por la cual se priva a los actos procesales producir sus efectos normales cuando en su ejecución no han observado las formalidades prescritas expresamente. Por eso se puede decir que toda nulidad procesal recae inevitablemente sobre en un acto procesal.ACTO PROCESAL: Para ocuparnos del acto procesal debemos tratar de los hechos procesales, como acontecimientos voluntarios, lícitos de efecto querido o deseado por los sujetos de la relación procesal o de terceros vinculados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.ELEMENTOS DEL ACTO PROCESALA. La Manifestación de Voluntad B. La CausaC. El ObjetoD. La FormaA. La Manifestación Procesal:Constituye la esencia del acto procesal; es puramente interno, subjetivo, psicológico y se requiere que el sujeto que realiza cuente con capacidad procesal: discernimiento, intención y libertad.B. LA CAUSA: En todo proceso el Juez tiene la necesidad de analizar la causa de los actos procesales, que muchas veces se realizan con fraude, simulación, error;….Porque su función es que el acto procesal sea formalmente realizado con licitud; porque la parte no podrá alegar la nulidad del acto procesal si no ha sufrido agravio o perjuicio.C. EL OBJETO: Es la materia sobre la cual versa el acto procesal. Este elemento puede estar relacionado con una persona, por ejemplo un curador procesal; con una cosa, como una demanda con la pretensión de dar suma de dinero o con un hecho como en los actos probatorios.El objeto del acto procesal debe ser idóneo; es decir apto para lograr los efectos jurídicos, ya sea previsto en la ley, de las partes y del juez.D. LA FORMA: Como sabemos, que el proceso es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados y lógicos, la manifestación de voluntad de los sujetos procesales no puede hallarse libradas al azar o al desorden, ni pueden ser hechos sin respetar una determinada formalidad.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD1. Principio de Legalidad o Especificidad:

Este principio significa que ninguna nulidad puede ser declarada si previamente no se encuentra contemplada en las leyes procesales. El art. 171 del C.P.C., sanciona a las nulidades expresas e implícitas.

2. Principio de Trascendencia:La sola presencia del vicio no es suficiente para que el juez declare la nulidad del acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente es decir que puede ser determinante en el resultado de la decisión judicial o que coloque al justiciable en un estado de indefensión.

No procede por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía.Ejemplo: Si por error el juez da trámite a una demanda en una vía más amplia, en este caso no hay daño; porque nuestro ordenamiento procesal civil, recogiendo este principio en el art. 174, al disponer que quien formula una nulidad tiene que acreditar el agravio.3. Principio de Finalidad del Acto ProcesalConforme a este principio los actos procesales no son susceptibles de nulidad si ellos han cumplido con la finalidad a que estaban destinados no obstante tener defectos de orden formal. Las formalidades previstas en nuestro ordenamiento procesal son imperativas, que obliga al juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, no se debe perder de vista el Art. IX del T. P. del C. P. C.4. Principio de Convalidación: En aplicación de este principio la parte perjudicada por el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado, en forma expresa o tácita. Será expresa cuando la parte agraviada ratifica el acto viciado, será tácita, cuando el facultado a interponer la nulidad no formula su pedido en primera oportunidad que tuviera para hacerlo.Ejemplo: Cuando el juez omite proponer su fórmula conciliatoria y el supuesto perjudicado denuncia el defecto formal después de la audiencia.La convalidación tácita se fundamenta en el principio de preclusión, pues vencido los plazos no se pueden efectuar, porque su silencio hace presumir conformidad con el trámite procesal afectado del algún vicio.5. Principio de Integración: La integración es un mecanismo procesal que permite al juez subsanar una resolución afectada por una incongruencia citra petita.Conforme al art. 172 del C. P. C., una resolución judicial puede ser integrada por el propio juez que la expidió hasta antes de su notificación, después de ella y hasta el último día que las partes dispongan para apelarla, es posible su integración cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.El juez superior también puede integrar la resolución recurrida, pero siempre y cuando la fundamentación de la apelada aparezca en su parte considerativa (Cfr. Art. 370 del C. P. C.) Si ni siquiera existe motivación, el juez superior debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y devolver el expediente al A-quo, pues, si resuelve sobre el punto omitido, violaría el principio de doble instancia; y, por ende, el derecho a un debido proceso.6. Principio de Conservación: Toda nulidad sólo afecta al acto viciado, no se extiende a los demás actos del proceso, si estos son independientes de aquel. Igual sucede en la nulidad parcial, la parte no viciada del acto mantiene su eficacia, si es autónomo respecto a la porción invalidada.7. Principio de Protección: Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia del dolo o culpa de quien la alega; pues quien la deduce sólo debe acreditar un perjuicio cierto y

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actual a su derecho de defensa (agravio), demostrando también su interés de subsanación del vicio. No procede el pedido de nulidad por la parte que ha propiciado o ha dado lugar al error in procedendo; pues, de permitir, se premiaría la conducta dilatoria del litigante que actuó con negligencia; peor si su conducta es dolosa se fomentaría la temeridad.Este principio se sustenta en la teoría de los actos propios, que significa que nadie puede fundar su nulidad en su propia conducta, y por lo tanto, carecería de legitimidad.

LEGITIMIDAD PARA PROPONER LA NULIDADSe sustenta en el principio de protección; pues, quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado o errado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, deberá acreditar interés propio y específico con relación a su pedido (art. 174 del C. P. C.). La inadmisibilidad e improcedencia, se resume en el art. 175 del C. P. C.; esto es, cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; se sustente en causal no prevista en la ley procesal: se trate de cuestiones anteriormente resuelta o cuando la invalidez haya sido subsanada.

Oportunidad y Trámite para presentar la Nulidad:En primera instancia, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad en que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de que se expida sentencia. En este supuesto, el juez correrá traslado por tres días.Expedida la sentencia, será alegada en el escrito del recurso de apelación. En este caso, la Sala Civil resolverá en auto de especial pronunciamiento o en el momento de absolver el grado en la sentencia de vista.Las nulidades por vicios o errores ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera conocimiento el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Civil resolverlas de plano u oyendo a la otra parte, debiendo tener en cuenta los principios que regulan las nulidades. (Cfr. Art. 176 del C. P. C.)NULIDAD DE OFICIO: Nuestro ordenamiento procesal permite un mayor protagonismo a nuestros jueces, a él le corresponde determinar la insubsanabilidad de un error, por consiguiente declarar la nulidad de oficio.No olvidar que los jueces son los guardianes de la tutela al debido proceso y quienes no deben convertirse en instrumento de dilatar los trámites y por consiguiente el retardo de la pronta impartición de justicia. También se sostiene, que la nulidad de oficio procede cuando los actos viciados no pueden ser invalidados a pedido de parte, porque debieron hacerlo como excepción, siempre y cuando sean insubsanables. No comparto de tal opinión, por ejemplo, un proceso tramitado por un juez incompetente, donde las partes se han sometido expresa o tácitamente y no han hecho valer la excepción de incompetencia.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTAArt. 178 del C. P. C. modificado por el Art. Único de La Ley 27101 de 5 de mayo de 1999.