Temeridad y Malicia Procesal

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Temeridad y malicia Procesal Quien inicia una demanda, un incidente o interpone una excepcin sabiendo que no tiene un mnimo de razn, incurre en temeridad. Pero quien contesta defendindose, aunque sea conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lcita la bsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser vctima de un abuso de derecho. Sin embargo, el demandado que interpone excepciones, defensas y recursos sin fundamentos serios, con la nica finalidad de dilatar o entorpecer, procede maliciosamente. "La temeridad, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su sin razn para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdiccin. "La malicia, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposicin a los fines de la jurisdiccin, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdiccin" CONCEPTOS DE TEMERIDAD Y MALICIA PROCESAL. La temeridad, consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mnima pauta de razonabilidad, configurndose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazn Por su parte, Gozani considera que ... por malicia debe entenderse la utilizacin arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genrica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sancin especfica (inconducta procesal especfica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposicin con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violacin de los deberes de lealtad, probidad y buena fe... Valindonos de estas definiciones se puede ensayar una notoria diferenciacin entre las mismas, lo que no es bice para que ambas se entrelacen en una misma conducta, en una serie concatenada de ellas.

OPORTUNIDAD PARA EL JUZGAMIENTO. Ahora bien, la oportunidad signada para que los jueces evalen, y en su caso, sancionen al litigante temerario o malicioso es, afirma la mayora, al momento de la sentencia. As lo dispone el art. 34 inc. 6 del CPCCN; y as lo confirman distintos autores como Palacio y Alvarado Velloso, Gozani y Casella en el mbito local. Discutida, en cambio, se encuentra la posibilidad de aplicar las sanciones en el auto interlocutorio que decide un incidente, siendo el principal argumento a favor en tal caso, que no existir otra ocasin con ese fin.

Recientemente la postura contraria obtuvo un pronunciamiento favorable en la Pcia. de Buenos Aires: Resulta errado pretender, se aplique a los letrados de la actora la punicin que trae el art. 45 del rito. Es que tal sancin requiere, para su operatividad, que quien vaya a ser sancionado haya sido derrotado en la causa, circunstancia que no se comprueba en autos. Palacio, citando a Colombo, afirma que es razonable que as sea, por cuanto el vencido tiene en el allanamiento un medio procesal apto para evitar que el vencedor incurra en malicia, lo cual no obsta que cualquiera de las partes sea pasible de sanciones por inconducta procesal especfica, esto es, aquellos casos expresamente previstos por la norma procesal. Creemos ello debe ser reconsiderado: el vencido puede, en definitiva, tener o creer tener una razn plausible para litigar, por lo que puede considerar conveniente debatir. Por lo dems es injusto que adems de vencido, deba tener que soportar que el vencedor quede impune de su inconducta procesal, si la hubiere consumado. La situacin no resulta equitativa. Si el vencido yerra en su pretensin, deber cargar con las costas del pleito. Pero si el vencedor incurre en inconducta, no puede por el solo hecho de resultar ganancioso quedar sin mella. Quienes apuntan a considerar exclusivamente el momento de sentenciar como el procedente para juzgar la temeridad y la malicia, dado lo normado por el art. 34 CPCCN, no diferencian ambos conceptos de la forma supra apuntada, cosa que posibilitara sin perjuicio del texto legal- la imposicin de sanciones al litigante mprobo antes del acto sentencial y, an, a quin resulte ganancioso en el pleito, en caso de merecerlo.