TEMAS DERECHO PENAL Nº1

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INTRODUCCION

CURSO: DERECHO PENAL I – PARETE GENERAL

El curso gira en torno al desarrollo de la parte general del derecho penal, considerando la parte doctrinaria del derecho penal universal y sus aplicaciones generales en el contexto de nuestro Código Penal, atendiendo por supuesto al contenido de la EXPOSICION DE MOTIVOS Y TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO ADJETIVO. La asignatura de Derecho Penal es de naturaleza teórico-práctica; y como tal tiene como finalidad el estudio de la ciencia penal en el marco sustantivo, teniendo en cuenta el aspecto dogmático construido a partir de la legislación penal plasmada en nuestro Ordenamiento Jurídico. El alumno comprenderá los fines del derecho penal y la justificación de la intervención punitiva del Estado, haciendo suyo los conocimientos de la norma jurídico-penal sustantiva como fenómeno. Alcanzará el dominio cognoscitivo de la naturaleza jurídica del delito, analizando la doctrina y la legislación penal imperante.

El objetivo del Curso Derecho Penal I, consiste en logar que el alumno estudiante de derecho logre captar y comprender de donde proviene la normatividad vigente en el campo penal, logrando para ello conocer los inicios de las escuelas que pretender normar las conductas humanas e imponer penas o sanciones a quienes no cumplen dichas reglas. Asimismo el alumno debe terminar el curso conociendo los grados de culpabilidad o responsabilidad del sujeto investigado en la comisión de un delito, aprender que es la Ley y el concepto del Principio de Legalidad, conocer cuando estamos frente a un hecho ilícito o no, como se cometió este hecho ¿a titulo de dolo o culpa?. Es decir tener una apreciación general de como se desarrolla la labor del derecho penal en el ámbito peruano, cual es el marco legal de la tipificación de los delitos en el Código Adjetivo.Que el alumno interiorice las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal y los fines de esta, entendiendo la justificación de la intervención punitiva del Estado.

DRA. INGRID CASTILLO ESTRAVER.

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LECCION Nº 01EL DERECHO PENAL.

1. DEFINICIÓN El derecho penal es la parte del derecho público que trata del conjunto de normas

dadas por el Estado, que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad que aplican, ha titulares de loe hechos punibles, con la finalidad de prevenir y reprimir dichos hechos.

Mención aparte nos merece el concepto dado por el maestro Luis Jiménez de Asúa, quien afirmo que es “el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionado y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, asociando a la interacción de la norma de una pena finalista o una medida aseguradora”.

2. SUS PARTES.El derecho penal se divide en dos grandes partes:

a) General. Cuyo objetivo de estudio son los principios y normas de carácter general e instituciones de aplicación en el campo del derecho.

b) Especial. Tiene por objetivo estudiar las diversas especies del delito en particular, y las penas o medidas de seguridad que para cada especie establece la ley positiva.

3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL.

a) Función pública. Es un derecho público, pues corresponde exclusivamente al Estado establecer los delitos, siendo el único encargado de aplicar las penas y medidas de seguridad por medio de sus órganos propias y hacerlas cumplir.

b) Regulador externo de conductas humanas. Significa que regula los actos de los hombres en cuanto se manifiestan o exteriorizan. El fuego íntimo del hombre no puede ser materia del Derecho y queda marginado de cualquier medida coactiva o sancionadora.

c) Valorativo. Por que sus disposiciones contienen juicios de valor alcanzados sobre la base de una escala cuya graduación la determina el interés, que resulta de estimar los hechos a la luz de la finalidad propuesta por el derecho penal. Así aprecia los actos humanos, prohibiendo un hacer u ordenándolo.

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d) Finalidad. Pues mediante sus mandatos y normas persigue determinados fines sociales e individuales, como dar seguridad social, mantener el orden jurídico y determinar las buenas costumbres. El fin es la protección del interés, que una vez protegidos judicialmente se convierten en bienes jurídicos, los que no nacen del derecho si no de la vida por ello son importantes para el individuo y la sociedad.

e) Sancionador. Realmente la característica del derecho penal reside en la sanción, ya que le precepto de la norma penal en anda se diferencia de los preceptos contenidos en otras normas del derecho, por ello solo la sanción es el elemento diferenciador. La misión del derecho penal es otorgar un campo seguro y eficaz a los bienes Jurídicos vitales que generalmente emana del derecho en general.

4. CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PENAL.Han ido apareciendo disciplinas independientes del Derecho Penal, que constituyen ciencias cuyo objetivo de estudio en el delito y el delincuente como expresión de un medio social entre las principales ciencias tenemos:

a) Criminología. Es la ciencia que estudia los factores determinantes del delito analiza a los delincuentes en particular, los clasifican según criterios adecuados y ofrece a la sociedad los medios mas eficaces apara su propia defensa.

b) La medicina legal. Es una ciencia auxiliar del derecho penal encargada del estudio de los problemas Jurídicos relacionados relacionando con la biología y las ciencias fisiquimicas. Es pues la aplicación de los conocimientos medidos al procedimiento judicial.

c) La policía científica. Cuya misión es el estudio de los métodos mas convenientes para descubrir a los delincuentes.

d) La criminalística. Es el conjunto de conocimientos que han de poseer en su formación profesional cuantos participen a la administración de la j. Es el conjunto de conocimiento, física. Quima, etc.

5. LAS ESCUELAS PENALES.Las escuelas penales se han agrupado, desde el aspecto doctrinario, en base al conjunto de principios y sistemas que han seguido en forma mas o menos coincidente un grupo de estudios del derecho penal.Consideremos, más importante limitamos a estudiar los más influyentes dentro de la doctrina, y que han sentado verdaderamente base dogmática para el desarrollo del derecho penal.

Entre las escuelas mencionadas a la escuela clásica que enfoca en forma preponderante el delito, la positiva que esta dirigida especialmente al delincuente, la eléctrica, y la técnico jurídica que se limitan al estudio dogmático del derecho penal.

5.1. LA ESCUELA CLÁSICA.

Destacan autores Romagnosi, Camignani, Carrera. Es difícil encontrar en la escuela clásica uniformidad doctrina y coherencia en los principios pero la escuela clásica se destaca por su preferente índole filosófica, sentido liberal y humanitario del derecho penal. Romagnosi y Carmignani tratan más interesantemente los

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aspectos jus-filosóficos, principalmente en lo relacionado con el derecho de castigar y los limites que posee el Estado sobre este espacio. Carrera, planeta lo que se denomina la fase matemática, o se la relación que debe existir entre delito y la pena, bajo una proporcionalidad que responda a una forma matemática: la sanción.

CARACTERÍSTICAS.

Método especialmente relacionista, es decir, elaboración de las concepciones es doctrinarias, aplicando el método lógico – abstracto.

Responsabilidad basado en el libre albedrío y en la culpabilidad moral; la responsabilidad se funda en la libertad de elección del acto ilícito.

El delito es un eje jurídico y es concebido, esencialmente, desde el punto vista jurídico, y no como un acontecimiento natural. El delito es una contradicción con el derecho.

La pena es considerada como un mal, y es un medio necesario para el restablecimiento del orden externo de la sociedad, la pena es proporcional al delito

5.2. LA ESCUELA POSITIVA. Esta escuela nace como efecto de los grandes cambios que, durante el siglo XIX se producen en el mundo, y van a repercutir en la teoría y la práctica jurídica

Los expositores principales de esta escuela son: Lombroso Ferri y Garófalo. Su nombre responde al método adoptado para el estudio del derecho penal, abarcando los aspectos antropólogos, social y jurídico.Cesar Lombroso en su obra “El hombre delincuente”, establece los fundamentos de la criminología, sobre la base del estudio del hombre delincuente y las causas del delito, empleando el método experimental. Enrique Ferri, sociólogo por excelencia, es quien une los factores endógenos del delincuente, y dando preferente importancia a la sociedad en la formación de la personalidad del delincuente. Ferri es el creador de la sociología criminal, obra por la que se le considere un revolucionario. Rafael Garófalo es la expresión jurídica de esta escuela, y 4es el creador de la teoría de “la peligrosidad”.

CARACTERÍSTICAS.

El método experimental; es decir el empleo de la observación y la experimentación en el estudio del delincuente.

El delincuente como ser anormal, es otra de las peculiaridades de esta tendencia. Responsabilidad legal o social, derivada del determinismo y de la peligrosidad

del delincuente, ose que no admite el libre albedrío como base de la responsabilidad criminal. El castigo al delincuente es un derecho de la sociedad a defenderse.

Considera el delito como un fenómeno natural y social, producido por el hombre, en otras palabras, el delito viene a ser un hecho que traduce la naturaleza humana y evidencia la peligrosidad del delincuente.

Sanción, comprendiendo pena y medida de seguridad, como medio de defensa social, se relaciona con la peligrosidad del delincuente, y no con la gravedad real del delito. La pena deberá tener un carácter indeterminado, mientras persista la peligrosidad del reo.

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5.3. DIVEGENCIAS ESCENCIALES ENTRE POSTULADOS DE LA ESCUELA CLÁSICA Y LA ESCUELA POSITIVA.

ESCUELA CLÁSICA.

Emplea el método inductivo: paste del principio abstracto o general, y por silogismo llega a conclusiones particulares.

El delito es un ente jurídico, creación de la ley de la razón. El sujeto es responsable por ser inteligente, libre y capaz de determinarse a si

mismo.

El fin de la pena es retribución, debe hacer proporción entre el año causado y el mal de la pena.

La pena es tasada. Se tutela los intereses individuales.

LA ESCUELA POSITIVA.

Emplea el método inductivo de observación y experimentación, parte del análisis de hechos a conclusiones generales.

El delito es un hecho, humano y social. El sujeto es responsable por el solo hecho de vivir en sociedad. La pena es un medio de defensa social, su naturaleza y cantidad esta

relacionada con la peligrosidad del agente. La pena es indeterminada. Se basa en la defensa social.

LAS DENTENCIAS ELECTICAS.

Explicables críticas surgieron contra la corriente positiva y clásica, determinando la aparición de las ideas penales eléctricas al buscar posiciones equidistantes entre las dos discutidas ideológicas, superando así, las limitaciones de ambos, a la vez que recogiendo aciertos de las dos grandes escuelas.

En Italia Manuel Carnevalle y Bernardino Alimena, e Impallomeni, fundan la llamada “Terza Scuola” (La Tercera Escuela)Esta tendencia declara:

Imputabilidad, fundada en la aptitud de los hombres para conducir sus actos. La naturaleza de la pena reside en la coacción psicológica, y tiene como fin

satisfacer la necesidad política y social. Rechaza la fatalidad del delito y la noción del delincuente nato, enfatizando las

investigaciones sociológicas y antropológicas del delito.

En Alemania, esta misma aspiración orienta al nacimiento de la escuela de la política criminal. Su aporte esencial se debe al gran penalista Franz Von Liszt. Esta corriente tiende a dar soluciones prácticas a los grandes problemas filosóficos que habían apasionados a clásicos y positivas. Sus principios pueden resumirse así:

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El derecho penal tiene la función de estudiar el aspecto dogmático del Derecho Vigente, empleando para tal objeto el método lógico abstracto.

La imputabilidad se basa en la capacidad de conducirse socialmente. La lucha entre el delito debe afrontarse con las penas y con las medidas de

seguridad. El delito se enfoca desde dos ángulos:

1. – como concepto jurídico.2. – como fenómeno natural.

LA ESCUELA TÉCNICO JURÍDICA.

Sus máximos expositores son Rocco, Manzini, Delitalla, etc., quines establecen los fundamentos principales de la escuela, la cual surge como reacción a la crisis en que se debatía el Derecho a fines del siglo pasado.

La Escuela Técnico Jurídica, señalada que las tendencias, clásicas y positivas, han equivocado el estudio del derecho penal al dedicarse a la investigación filosófica o naturalista , abandonando la parte sustancial que es la propia investigación Jurídica. Por ello, alienta el estudio del derecho positivo, aparentándose completamente de sus predecesores al dar una dedicación plena al estudio del derecho positivo, aparentándose completamente de sus predecesores al dar una dedicación plena al estudio del derecho es decir, que el delito y la pena se estudian como hechos y fenómenos regulados por el ordenamiento jurídico positivo. En resumen la escuela técnico jurídica se aleja de las especulaciones biológicas, o sociológicas, y en general de otras ciencias, que hacía perder así siempre el camino deseable, o sea de una ciencia de autonomía y personalidad.

Entre sus características más saltantes tenemos:

método rigurosamente jurídico, empleando para ello tres tipos de investigación: el exegético, el dogmático, y el crítico.

Responsabilidad psicológica, basada en la simple voluntad del sujeto normal, rechazando así, tratando el libre albedrío como el determinismo, aplicando la responsabilidad psicológica a través de la voluntad del sujeto.

Delito como pura relación jurídica, donde debe distinguirse la casualidad material y psíquica: es decir, el delito es un hecho humano, imputable, ilícito y dañoso, que pone en peligro la existencia de la sociedad jurídicamente organizada.

Sanción, como reacción jurídica contra el delito, reservada para los sujetos penalmente. Las acciones peligrosas que no dan lugar a la aplicación de una sanción por razones de incapacidad quedaran sometidas a medidas de seguridad o de carácter administrativo.

6. EL RESULTADO DE LA LUCHA DE ESCUELAS.

La escuela clásica tiene el merito ha haber todo sentido a la justicia penal, imprimiendo, un desarrollo lógico al estudio del delito, la escuela positiva, ha dado

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un merito científico para el estudio del delincuente probando la necesidad de individualizar la pena, y la utilidad de los medios preventivos sobre los represivos; y finalmente la escuela técnico jurídico a otorgado el verdadero contenido del derecho penal, haciendo dogmática Lo importante es concebir el derecho penal como parte de la política social. Se insiste en alejarse en toda idea metafísica; aspirando a superar la esencia retributiva de la pena como sanción jurídica.

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CUESTIONARIO

definición del derecho penal.señale y desarrolle brevemente en cuantas partes se divide y las características del derecho penal.¿cuáles son las ciencias auxiliares del derecho penal ?señale y desarrolle brevemente las diversas escuelas penales¿cuáles son las divergencias esenciales entre postulados de la escuela clásica y la escuela positiva?¿cuál es la importancia del resultado de la lucha de las escuelas penales?

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LECCIÓN N 2FUENTES DE DECHO PENAL

1. LEY COMO FUENTE ÚNICA.

Se entiende como fuente de derecho penal. A los medios como se establece las normas jurídicas de carácter penal que forman el derecho penal positivo. Esta expresión comporta una distinción entre la voluntad de la cual emana el Derecho llamado fuente de producción y, otra que alude, la forma que esa voluntad, denominada fuente normal o de conocimiento.

La fuente de producción del derecho penal actual es el estado. En nuestro ordenamiento político del artículo 186, inciso primero, de la constitución así la confirma.

Pero la fuente formal del Derecho penal es la ley, tema que nos, interesa realmente pues mediante ella se expresa todo el orden jurídico.

La ley una norma “norma obligatoria, general, abstracta, permanente, emanada del estado, según los tramites que marca la constitución para el ejercicio de la función legislativa y positiva de una sanción.

Al hablar en popular de “fuentes de derecho penal”, parece entenderse que son varias sin embargo, la única y exclusiva fuente del Derecho penal es la ley. La costumbre la doctrina y la jurisprudencia no constituye fuentes legítimas del poder represivo.

Solamente la ley, expresión del poder público, puede crear lo delitos y las penas. El articulo 2, numeral 20 inciso d) de la constitución de 1979, lo establecido al decir que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

La misma Carta Magna lo ratifica en el articulo 2, numeral 20., Inc., a) al expresar que “nadie esta obligado hacer lo que la ley no manda, ni impide de hacer lo que ella no prohíbe”.

El principio dela legalidad se encuentra expresada en los tres primeros artículos del Código Penal.

El Art. 10º prevé que la privación de derecho a titulo de pena, solo podrá ser impuesta en virtud en una sentencia judicial. Por el art. 2, el Juez esta obligado a imponer únicamente las penas previstas en la ley, prohibiéndole cambiar la pena que la ley señala para determinada conducta delictuosa. El legislador peruano a través del art. 3, considera como delictuosas sólo a las conductas que hayan sido calificadas previamente a su comisión, como tales en la ley.

Procesalmente se garantiza en el art. 77 del código de procedimientos penales. También en el articulo 354 del código penal y los articulaos 155, inciso 50., t 344, inciso 9, 11 y 23 de la ley Orgánica delo poder Judicial las facultades del Ministerio

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Público, en concordancia con el articulo 359 del código penal, y con el articulo 45; inciso 2 y 3 del código de procedimientos penales.

1.1. características de la ley penal.a) Obligatorio.- porque deben acatada tanto las particulares

como los diversos órganos del estado.b) Exclusivo.- pues, efectivamente, es la única capaz de crear

delitos y establecer penas.c) Ineludible. Al tener el cumplirse mientras no sea derogada

por otra ley.d) Igualitaria. Porque ante la ley, todas las personas son

iguales.

2. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD O RESERVA.

El principio de la legalidad o reserva emana de la ley, única fuente de derecho penal: como tal, apareció enunciado en el Art. 2, numeral 20 inciso d) completando por el Art. 2 numeral 20 inciso a) de nuestra constitución política de 1979 este precepto constitucional al señalar que, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley , de manera expresa e inequívoca , como infracción punible, ni sancionado como pena no prevista en la ley”, determina la obligación de la existencia de la ley penal previa que tenga un hecho delictuoso y se establezca con ella una pena.

El código penal acoge esta garantía en sus artículos 2 y 3 consagrando, de esta manera, el principio del “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que a decir de soler, no es un mero accidente histórico cuya garantía puede o no restablecerse, si no que “asume el carácter de un verdadero principio necesario par la construcción de toda la actividad punitiva, que puede ser calificada como jurídica y no, como un puro régimen de fuerza”.

El principio de la legalidad prácticamente triunfó en todo el mundo, siendo recogido en las legislaciones constitucionales y penales de todo el, orbe. En le Perú, la constitución de constitucionales y penales de todo el orbe. En el Perú, la forma clara y categórica: “ningún Peruano esta obligado hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohibe”. En le proyecto de código penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre no prevé en forma explicita el principio de la legalidad. El Art. 134 lo contiene explícitamente: “toda acusación debe contener de la ley que ha quebrantado”.

El código penal de 1863(Art. I.) siguiendo el código penal Español de 1848 dispone que:”las acciones u omisiones voluntarias y maliciosas penadas por la ley constituyen los delitos y faltas”. Es preciso señalar que el merito de la formula Latina de este principio universalmente aceptado corresponde a Fauerbach en los términos siguientes: “nulla poena sine crimen sine poena lege”(1801).

2.1. Alcances del principio de legalidad.

El principio de legalidad o reserva tiene los siguientes enlaces:

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a) La regla “nulla crimen, nulla poena, sine previa lege poenale”._ es la expresión más cabal de la seguridad de la garantía de la legalidad punitiva pues consiste “en que el hecho cometido por una persona solo puede ser consider4ado delictivo en los aspectos y en las medidas en que lo establece una ley anterior a su misión, y en que este hecho solo puede ser castigado estrictamente en forma y en medida que establece la ley ”. en este sentido, su alcance estrictamente Jurídico, es orientar a lo inviduos sobre las acciones u omisiones humanas susceptibles de castigo, tratando, tratando que las formas legales se estructuren claramente a fin de no incluir los pensamientos o las calidades personales. La comunidad deber ser con certeza los actos sancionados penalmente, esto se consigue con una definición precisa de cada hecho punible y, determinando la pena: o medida de seguridad que les sea pertinente.b) Irretroactiva de la ley penal. Se consagra este principio, al aplicarse la ley penal de los hechos producidos desde su promulgación: tal como lo expresa el Art. 187 de la constitución, cuando señala que, “ninguna ley tiene fuerza ni afectos retroactivos, salvo en material penal, laboral y tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o constituyente, respectivamente”, y también el articulo 195 cuando anota que “las leyes rigen para el futuro”.

c) Prohibición de la ley penal por analogía. Establecida corno premisa la regla “nullum crimen nulla poena”, la prohibición de la analogía es una consecuencia inevitable.

Nuestro derecho penal no reconoce al a analogía como fuente de recepción. Esta institución tiende ampliar el castigo en base ala semejanza material como otro hecho previsto y penado por la ley. Esto es lo que se llama en la doctrina, la analogía legal, pero también nuestro ordenamiento jurídico penal no acepta la analogía jurídica, es decir la norma que emana de los principios generales de la legislación positiva.

Esta prohibición de la institución de la analogía no debe confundirse con aquellas formulas singulares d comisión de actos determinados que abarca otros medios encerrados en una formula genérica por ejemplo , el Art. 152 cuando alude de “otro medio capaz de poner peligro la vida o la salud de un gran numero de personas” , Art. 199 “el acto sexual o un acto análogo ”, y el Art. 244: “o de cualquier otro articulo o engaño”.

3. LA COSTUMBRE.

El principio, la costumbre no es considerada como fuente directa o inmediata del derecho penal peruano. La costumbre viene hacer “una practica general constante y permanente observando con la convicción de que es jurídicamente obligatoria”, se observa en la costumbre el aspecto externo, representado por la repetición observa en la costumbre el aspecto externo representado por la repetición permanente de determinados actos, y lo interno, constituido por la conciencia de su carácter obligatorio. Nuestro ordenamiento jurídico, y en general la doctrina no le reconoce como fuente generadora de norma de las leyes penales. Claramente se pone al Art. 2do del C. P cuando expresa que “nadie será condenado a sufrir pena laguna que no esté sancionado en la ley ”. de esta misma regla se deduce que la costumbre no tiene capacidad para crear nuevas penas, distintas a las señaladas por la ley. En suma, tampoco la costumbre es eficaz para derogar una disposición legal.

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Sin embargo la costumbre tiene eficacia jurídica cuando forma parte de los preceptos de la ley (costumbre integratice o preater legen). En este sentido cree Antolisei que “puede surgir por medio de la costumbre nuevas causas de la justificación y de la exclusión de la culpabilidad”.

Igualmente, existe acuerdo en conferencia a la costumbre una relevante importancia en la interpretación de la ley especialmente cuando se trata de hechos que demandan una valoración de acuerdo a los particulares ambientes sociales. De la ley contiene expresión dinámicas para cumplir estos fines. El honor, el pudor, las buenas particularidades son sentidas de diversa manera por los grupos sociales. 4. LA JURISPRUDENCIA.

No es fuente de derecho penal, ni aún en forma mediata y se produzca de manera constante. La razón estriba en que las resoluciones jurídicas de la corte suprema, solamente tiene eficacia obligatoria en un caso concreto, negándose su valor como norma imperativa de carácter general, a situaciones que sobrepasan en este caso concreto.

5. LA DOCTRINA.

Es la opción científica de los especialistas en Derecho penal, y que entre nosotros carece de fuerza obligatoria, y como muy bien advierte soler “entre el mas grande tratado y la mas modesta ley penal, existe una ley cualitativa mente insalvable.

No cabe duda de la doctrina ejerce una enorme influencia de los legisladores. Su importancia gravita en la elaboración o modificación de las leyes penales.

La doctrina contribuye al desenvolvimiento o reconocimiento de los principios generales del derecho o del espíritu general de la legislación, que sirve para guía al tribunal en todos aquellos casos cuya resolución la misma ley le deja entregados a su pura discrecionalidad.

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CUESTIONARIO

¿qué papel desarrolla le ley como fuenm6te penal?¿cuales son las características de la ley penal?¿en que consiste el principio de la legalidad o reserva?la costumbre jurisprudencia y de la doctrina son fuentes del derecho penal? Sustente su respuesta.

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1.GENERALIDADES.

La ley como obra humana presenta imperfecciones, no solo por que ha veces es imprecisa y oscura si no por que la norma rige para el futuro, esto es, debe perdurar en situaciones distintas a las que originaron su nacimiento.

Interpretación es aquella operación mental con la que se investiga y explica el significado de la ley, se trata de captar a través del conocimiento, el exacto sentido de la ley, su verdadera voluntad.

En suma, interpretar no es función mental cualquiera, si no la rigurosa búsqueda de la verdadera voluntad de ley.”Esa búsqueda pues se rige por principios lógicos como tarea cognoscitiva que es, y el resultado de ella cobra validez por los principios de irrefragabilidad y obligatoriedad. La leyes la expresión de una voluntad: como expresión aspiras al ser lógicamente comprendida, como voluntad ser obligatoriamente aplicada”.

2. FUENTES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

Atendiendo a sus fuentes, la interpretación puede ser. Autentica, Judicial y Doctrina. a) Interpretación autentica. Es la que hace el mismo poder que dictó la ley, en nuestro caso, corresponde al congreso de la Republica.

En cuanto a la retroactividad d las leyes interpretadas, debe tomarse en el sentido que su aplicación procede a los casos todavía no juzgado, salvo las situaciones prevista para la ley más benigna.

b) Interpretación Jurídica. Es la que realizan los jueces y tribunales al aplicar la ley, interpretada. A demás la interpretación judicial sólo obliga respeto a las cosos singulares que conoce.

c) Interpretación doctrinaria. Es la que hace los juristas y estudios de la ley, con la finalidad de comprender el exacto sentido de la ley; pero dicha interpretación no obliga a ningún caso.

3. REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

a) Interpretación gramatical. El examen gramático es al primera tarea del interprete de la ley. La prueba es el vehículo por el que ley expresa su voluntad. El análisis de la ley lleva necesariamente a estudiar la manifestación verbal a la misma, a sus palabras se le debe otorgar su verdadero sentido gramatical. Si examina la ley desde el exclusivo ángulo gramático. La interpretación es clara, los demás medios interpretativos dividen necesarios.Cuando el texto legal contenga palabras técnicas y de significación común, se debe elegir a las primeras, para lo cual los jueces se auxiliaran de la opinión de los peritos. Fuera de esta hipótesis debe adjuntarse al lenguaje su significación natural. Claro esta, que el sentido de las palabras es conferida por la colectividad misma. No es correcto, entonces basarse en el diccionario de la lengua para explicare el significado vulgar de las palabras, por que, los hábitos generales del lenguaje no se identifican necesariamente con los contenidos en el diccionario “En seguida por cuanto es cosa

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sabida que el diccionario de la lengua, en su afán de proteger el esplendor lingüístico es muy conservador en cuanto a la admisión de nuevos vocablos y camina con muchos años de retraso con la relación al uso general de los mismos.

b) Interpretación teológica. si la ley clara, basta con la interpretación gramatical sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscuro, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma; es decir, considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos. “En materia penal al fin de las leyes. Siempre la protección de los intereses considerados socialmente valiosos por la ley. ”

c) Interpretación histórica. La indagación de los antecedentes del precepto a través de sus fuentes, en la exposición de motivos, textos de los proyectos que le han precedido, normas anteriores a la ley que se interpreta informes de comisión revisoras y redactoras, debates parlamentarios, constituye el marco histórico donde ha emergido la ley. Este elemento es complementario del tele código ya estudiado.De todos modos la “ocassio legis” o marco histórico no debe conducir a enfatizarla voluntad de los legisladores en desmedro de la voluntad de la ley. d) Interpretación sistemática. igualmente se trata de un elemento complementario de los señalados anteriormente.Para entender el orden jurídico que es un solo, debemos examinar la ley como parte se un sistema legislativo único y orgánico, estructurado por principios comunes desde sus bases, de ahí que pasajes oscuros de una ley pueden ser aclaradas por otras leyes, especialmente, cuando el asunto objeto de las leyes sea más o menos el mismo.

4. CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

De acuerdo a los resultados, la interpretación es extensiva restrictiva y progresiva.a. Interpretación extensiva. Es cuando las palabras empleadas tienen un enlace aparentemente más allá de la letra, pues pareciera que ciertos casos no estuvieran incluidos en el texto del precepto. Para que sea licita la interpretación debe adecuarse a las reglas ya mencionadas. Ejemplo de interpretación excesiva es el articulo 85, inc. 2 del código penal, se refiere a la necesidad racional del medio empleado “para impedir o repeler la agresión ” , y que no significa que los medios empleados (armas)sean matemáticamente iguales.b. Interpretación respectiva. Acaece cuando la leyes vaga y genérica, y es conveniente restringir la formula verbal al genuino sentido de la voluntad de la ley.Así por ejemplo, el articulo 85 del código penal, inciso tercero declara impune al que ha obrado “violentado por una fuerza física irresistible ”, la interpretación indica que este precepto abarca únicamente la fuerza física y excluye a lo moral. Nuestra corte suprema ha entendido alo Art. 45 de código penal en lo referente a los “semicivilizados” como personas que llevan una vida primitiva no incorporados totalmente a la cultura occidental.

c. Interpretación progresiva. En la doctrina penal existe una corriente que propugna la “adaptación de las leyes de las necesidades y concepciones del presente, sosteniéndose la necesidad de la variabilidad del derecho fin de recoger las

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permanentes sociales, cumpliéndose con la recomendación que hace Maggiore de “hacer actuar la ley”.

CUATIONARIO

¿en que consiste la interpretación de la ley penal?cuales son las fuentes de interpretación de la ley penal?¿cuáles son las clases de interpretación de la ley?desarrolle brevemente las reglas de la interpretación de la y

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SECCIÓN Nº 4APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

1. APLICACIÓN ESPECIAL DE LA LEY PENAL.

a) PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y DE NACIONALIDAD.

ARTICULO 1º. La ley Penal Peruana se aplica en todo lo que se comete un hecho punible en el territorio de la Republica, salvo las excepciones contenidas en el derecho internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. las naves aeronaves relacionales públicas, donde se encuentren, y2. las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta marca o

espacio aéreo donde ningún estado ejerza soberanía.

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD;

NACIONALIDAD. La ley penal tiene fuerza obligatoria y se aplica dentro de los limites del estado que la dicta todo sujeto o persona que la infrinja o que comete un hecho constitutivo como acción delictiva, sin excepción cualquiera que fuera la nacionalidad de ella, es el resultado de la aplicación de un conjunto de principios jurídicos que determinan el ámbito especial de validez de la ley penal o el titular del buen interés jurídico, es cierto que la ley penal es especialmente territorial, pero eso es “erróneo estudiar este tópico como si se trata de efectos de la ley penal con relación al territorio” , debe entenderse que esta persona debe encontraste en el territorio nacional al momento de llevar adelante el evento criminal, en concepto de territorio es sumamente amplio por que el ámbito especial de validez de un orden jurídico es vasto, no solo barca el territorio peruano si no también aquellos lugares donde existía jurisdicción peruano en sentido estricto delimitado por las fronteras, sin embargo la extraterritorialidad de la ley penal nunca es jurisdiccional, es solo sustantiva consecuentemente, un estad jamás aplicará el derecho penal extranjero dentro del país.

Los principios que juegan, en la determinación del ámbito espacial de validez de la ley penal son:

b).PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA – PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD; NACIONALIDAD:

ARTICULO. 2º. La Ley Penal Peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:1. El agente es funcionario y servidor público en desempeño de su cargo:2. Atenta contra la seguridad o la tenquilidad pública, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la republica.3. Agravia al estado y la defensa nacional: a los poderes del estado y el orden constitucional o al orden monetario..4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito está previsto como susceptible de extradición según la ley Peruana , siempre que sea punible también en

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el estado que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la Republica.5. El peruano está obligado a remitir conforme a tratados internacionales.

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA.

Reclama la aplicación de la ley del estado para todos los delitos que se hayan cometido en cualquier lugar, por cualquier persona, cuando ataquen bienes o intereses jurídicos de estado de los ciudadanos del mismo. El criterio es la nacionalidad del bien lesionado del delito, se perpetre en el propio territorio o fuera de sus fronteras.

Considera el interés de lo Estado en la represión de ciertos delitos que afectan a la comunidad internacional. Como falsificación de monedas, comercio de estupefacientes. Plantea que los autores deben ser sancionados de acuerdo con la ley del país que los capture sin ver la nacionalidad de los delincuentes ni el lugar en que se perpetró el delitos.

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD.

Hay casos en que funciona la extraterritorialidad de la, ley penal: cuando el delito cometido en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de quien la cometa, afecte directamente al Estado en su libre comercio exterior, en su seguridad militar o en sus intereses hacendarios y fiscales.

Lo delitos cometidos en el extranjero por funcionarios acreditados por el gobierno peruano ante Gobiernos de otros Estados o ante organismos internaciones les, siempre que haya sido cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones, en agravio de las personas y bienes jurídicos.

Su fundamento radica en el deber que tiene el estado de recoger a las naciones donde se encuentra.

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPÌO DE PERSONALIDAD.Sus leyes punitivas deben aplicarse todos los delitos perpetrados por los ciudadanos del Estado, cualquiera sea el territorio en que estos hechos defectivos fueran cometidos. El criterio dominante es la nación del delincuente y se funda en que el ciudadano se haya siempre sometido a la ley de su país.

c). PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN.

ARTICULO 3º

La ley penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad componentes de un estado extranjero.

INTERPRETACIÓN.El articulo esta referido al principio de representación que se encuentra debidamente consagrado en el derecho penal y esto se conoce como extradición, cuando la autoridad componente de un estado foráneo.

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El principio de representación diside del derecho de cumplir un acto jurídico en nombre o por cuanto de otra persona, en merito a un poder legal o convencional y establecido para la persona representada un derecho u obligación.

La extradición es un procedimiento en virtud del cual un estado solicita y obtiene de otro la entrega de una agente que ha infringido la ley penal del estado solicitante, para ser puesto a disposición de sus autoridades competentes.

Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individuales o colectivamente por escrito ante la autoridad competente, la que esta obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo l legal bajo responsabilidad.

d). EXEPCIONES LA PRINCIPÌO DE EXTRATERRITORIALIDAD.

ARTICULO 4º. Las disposiciones contenidas en el articulo 2, inciso 2,3,4,5, no se aplican:1. cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación.2. cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y3. cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero ó el condenado ha cumplido la pena o éste se halla prescrito o remitida.

Si el agente se ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse al proceso ante los atributos de la republica.

INTERPRETACIÓN. Excepcionales al os principios de defensa y de personalidad.

Estos principios de defensa y personalidad no se aplican cuando ha extinguido la acción penal conforme a la legislación nacional (Art. 78)

Para ser conceptuado como político, si no que ha hecho de estar de alguna manera conectado íntimamente con un delito político por ejemplo una rebelión, una sedición , ect) y cuando el procesado ha sido declarado absuelto por el tribunal extranjero o declarado condenado, haya cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Cuando el responsable ha cumplido solamente con una parte de la pena impuesta , puede renovarse al proceso ante el tribunal peruano, pero computándose la parte de la pena impuesta, puede renovarse la proceso ante el tribunal peruano, pero computándose a la parte de la pena cumplida por este.

e). UBICUIDAD DEL DELITO

ARTICULO 5º el lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de acuerdo o en el que se produce sus efectos.

INTERPRETACIÓN. Cuando estamos frente a la simultaneidad de la acción y resultado no existirá ningún problema para los efectos de territoriedad.

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En algunas cosas que causa efecto la conducta y el resultado no coincide entonces estaremos a delitos a distancia, en lo cavamos de manifestar existen tres teorías.

a). La llamada teoría de la actividad, lo mismo que toma en cuenta al tiempo y el lugar donde se realiza el movimiento corporal.

b). La teoría da resultado: Esta referida a que a resultado se somete en el lugar en el tiempo en que se produjo el resultado de la acción.

c). La teoría de la Ubicuidad: Esta teoriza manifiesta que el delito se somete tanto donde se desarrolla parcial o totalmente la actividad criminal con que se produjo el resultado.

3. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PENAL.

a). IRRECTROACTIVIDAD DE LA EY.

ARTICULO 6. la ley aplicable es la vigente en el momento la comisión de hecho publico. No obstante, se aplicará la mas favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se declare una ley más

Favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponde, conforme a la nueva ley.

INTERPRETACIÓN Los principios que regulan la validez de la ley penal en el tiempo son:

Principio general Irretroactividad de la ley penalPrincipios excepcionalesRetroactividad de la ley penal Ultractividad de la y penal

La irretroactividad de la ley penal, significa que la ley rige para el futuro, es decir los hechos sucedidos durante la vigencia de la ley: cual tiene su fundamento en el principio de legalidad “nulla crimen sine lege”que tien como expresión la retroactividad de la ley penal

b). RETROACTIVIDAD BENIGNA.ARTICULO 7º. Si alguna nueva ley, el hecho sancionado de una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

INTERPRETACIÓN En acatamiento del articulo 1390 inciso 11 de la constitución política de la excepción al principio de la irretroactividad, es la retroactividad de la ley más favorable al ero en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. De esta manera el proyecto sustituye el principio de la unidad de la ley aplicable, ya fuera el precedente, la subsecuente, a lo intermedia , o en tales casos , a un cuando todavía no haya recaído la sentencia firme y

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esta todavía no se este ejecutando, debe ser juzgada de conformidad con la ley posterior mas favorable, aunque éste único no hubiese entrado en vigor en el momento de realizar el hecho

c). PRINCIPÌO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

VIGENCIA DE LAS LEYES TEMPORALES O PASAJERAS

ARTUCULO 8º. La s leyes destinadas a regir solo durante u tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos duarte su vigencia aun que ya no contuvieran en rigor, salvo dispositivos en contrario.

INTERPRETACIÓN No se da a conocer sobre los parámetros de las penas y medios de seguridad que están de acuerdo al principio de proporcionalidad que se le impone a una sanción: se entiende que las penas cometidas en agente activo bien guardan una angosta relación con el daño ocasionado por el delito y de esta forma por el bien jurídico afectado.Para pode hablar sobre el principio de proporcionalidad debemos tener en cuenta sobre la materia a tratarse en este caso hablamos en materia de penas en la cual podemos decir que dichas penas guardan una determinada relación con el bien jurídico afectado.

d). MOENTO DE COMISION DEL DELITO

ARTICULO 9º. El momento de la comisión de un delito es aquel en cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente en que el resultado se produzca

INTERPRETACIÓN En principio, no debe confundirse la determinación del tiempo del delito con el de la determinación del lugar de la comisión

Del hecho delictuoso, ya que este corresponde al caso de la aplicación de la ley especial mas no temporal y que nuestra

Dogmática penal resuelve autorizando la teoría de la ubicuidad.

Para la determinación del tiempo del delito (presupuesto del principio de irretroactividad de la ley penal) la ciencia penal nacional influenciada por el código penal portugués se acoge al momento en que la voluntad delictiva se manifiesta atípicamente en una fecha (teoría de la acción). El autor mediato realiza la acción en el momento en que comienza la utilización del instrumento: el coautor y el cómplice en el momento de hace su primer aporte al hecho punible, en los delitos continuados la acción se realiza desde el primero hasta el último hechos en los delitos permanentes desde el momento en que se cresa el estado típico constitutivo del delito.

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4. APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY PENAL.

a). PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAY

ARTICULO 10º. La ley penal se aplica con igualdad. Las prorrogativas que por razón de la función o carga se reconoce a ciertas personas, habrá de estar taxativamente prevista en las leyes o tratados internacionales.INTERPRETACIÓNLa ley penal de un estado se aplica en todos aquellos que se encuentran territorio. Los delitos cometidos quedan sometidos a la definición de la ley y sus autores, a la aplicación de sus sanciones . rige sin distinción personal, en virtud del principio fundamental en el orden jurídico de los pueblos cultos modernos de la igualdad de todos ante la ley, conquista del liberalismo del siglo XVII e inscrito en el Art. 22. C. P para todos la misma ley penal, las mismas jurisdicciones, el mismo régimen procesal.

No obstante, el Art. 10º. C. P., a l proclamar el principio de la igualdad de la ley penal peruana respecto aquellos que se encuentran en el territorio del Perú, contiene la siguiente reserva; “Las prerrogativas que por razón de la función o carga se reconoce a ciertas personas, abran de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales ”. esto quiere decir que hay funciones cuyo ejercicio atribuye alas personas que las ejercen un régimen de privilegio- no por su condición de persona, si no como atributo de la función - que las excluye de la jurisdicción penal de Estado, o las examine la pena, o las somete a las reglas procésales particulares. Estos privilegios funcionales de resultan de dispositivos de Derecho Público interno, o son de orden internacional y parecen en los tratados o convenciones o de reglas del derecho publico interno, o son d orden internacional y parecen en los tratados o de convenciones o de reglas del derecho del gente. En todo caso, insistimos, estos privilegios no se refieren a la persona del delincuente, si no tiene en vista la función ejercida por el autor del delito, con lo que se viola el precepto constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

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CUATIONARIO

¿qué comprende La aplicación especial de la ley penal?¿cuál es el significado del principio de territorialidad y nacionalidad en la aplicación de la ley penal ?¿cuado se aplica la ley peruana a delitos cometidos en el extranjero?¿qué significa la retroactividad e irretroactividad de la ley?¿por qué se dice la ley panal se aplica con igualdad?

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LECCIÓN Nº 05TEORIA DEL DELITO

1. DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DELITO.

Jurídicamente se ha señalado que la norma penal se distingue por estar pronunciada de una sanción pretributaría por ello, la acción que se asesora una pena, se dice que un delito, pero esta es una concepción nominal y externa del delito.

Constituyendo nuestra preocupación de hacer dogmática , debemos extraer los conceptos del derechos positivo con el objetivo de encontrar una formula sustancial distinta de la nominal, a fin de saber con exactitud cuando debe imponerse una pena a una acción de suerte que, prescindiendo de la puniblidad, el conjunto de presupuestos que deben concurrir para que proceda la imposición de una pena. Es consecuencia, mantener la punibilidad de la definición del delito, es incurrir en una teología.

Las concepciones filosóficas; sociológicas y políticas del delito, no resultan, por ahora, ajenas a nuestros propósitos. La definición técnica y dogmática del delito deberá contener las notas objetivas y subjetivas previstas en la ley penal. En tal sentido, basándose exclusivamente en la ley Peruana concretamos la proporción, que el delito es la acción típicamente antijustificada y culpable. En esta definición se encuentran contenidos, todos los caracteres objetivos, tanto genéricos como diferenciales del delito. Las cualidades o modos que deben revestir la acción recogen las notas esenciales que deben poseer todos los comportamientos humanos, susceptibles de ser legalmente punibles. Reconocemos que la darse estas tres condiciones de la acción, no significa necesariamente la inminencia inevitable del castigo del autor, pues hay situaciones excepcionales, exteriores de la conducta de este y que son indispensables para la sanción en el castigo del autor, pues hay situaciones excepcionales, exteriores a la conducta de éste y que son indispensables para la sanción en el caso especifico. Esta idea, entre otras justicias que la punibilidad no se involucre dentro de una definición sistemática del delito, y en cambio, la consideración como su consecuencia.

Las exclusivas legales absolutorias y las condiciones objetivas de punibilidad, como situaciones excepcionales exteriores impiden aplicar la pena, no obstante la concurrencias de las características del delito. 2. SUJETOS DEL DELITO.a). El hombre como sujeto activo. Solo el hombre puede ser sujeto activo del delito solo al ser humano puede ser delincuente. El considerar a los animales, inclusive, a los seres inertes como sujetos activos de hechos delictuosos, pertenecen a épocas ya superadas.

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El hombre poseedor de conciencia, voluntad e inteligencia, puede ser sujeto activo del delito. Esto se deriva de la naturaleza del derecho penal, disciplina creada para preservarla observancia y respeto a los bienes jurídicos, lógicamente destinada a seres capaces de advertir la amenaza pena.

El problema reside si acepta la tesis que las personas jurídicas poseen cualidades de sujetos activos del delito. Este punto es materia de intenso debate.

Es conocido que la responsabilidad penal se funda en la culpabilidad La persona individual es la única susceptible de ser culpable. Las personas jurídicas son seres ficticios. Además la razón de la pena es carácter esencialmente humano: solo se dirige y aplica a quines son susceptibles de retribución y prevención. Únicamente la persona física tiene loa atributos de inteligencia y poseen, los itimidables son sus representantes u órganos. Esto solo a travéz de ellos, por sus efectos en ellos, que se pueden vincular se una manera persona jurídica al circulo de la represión penal.

Es innegable que en la sociedad moderna, las personas morales o colectivas han adquirido notable importancia. El derecho no puede permanecer impasible, se torna imperativo seleccionar soluciones prácticas para poner coto a las actividades ilícitas de las personas jurídicas.

Las consecuencias del delito hay que fijarse en el ámbito pecuniario y privado, o restringiendo derechos: amonestaciones publicas de las sentencias condenatorias, disolución de la persona moral, comiso, suspensión temporal de actividades o perdida de privilegios.

En definitiva, sujeto activo del delito, en la legislación peruana es solo persona individual es solo decir, el hombre. La personas naturales son las únicas dispositorias de los elementos que esencialmente se requieren para fundar la culpabilidad: de suerte “que no puede existir responsabilidad por razón del delito o falta de sociedad. Por actos que no ejecutan , ni pudieron ejecutar sino contra sus empleados o mandatarios, siendo responsables civilmente de los jurídicos que de tales hechos pueden derivarse”.

b). Sujeto Pasivo. Evidentemente, la comunidad es la que forma mediata sufre las consecuencias de un delito. Toda infracción penal vulnera las normas jurídicas, que regulan el comportamiento externo de todos los individuos que integran la sociedad. Pero en un sentido estricto, sujeto pasivo es el titular del derecho o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito. Pueden ser sujetos pasivos del delito.

El hombre individual, sin interesar su condición social, salud mental, edad y sexo. En el hombre, lesionado, hurto, injuria, etc., es la persona natural el titular del bien jurídico amparado. Las personas jurídicas en tanto que el delito atente contra los bienes jurídicos que le pertenecen, por ejemplo: hurto, defraudaciones, incendios, etc., y hechos que vayan contra el honor , verbigracia, difamaciones. El estado es el sujeto pasivos de los delitos que atenta contra la seguridad exterior e interior. La colectividad social también es sujeto pasivo del delito. Las afectados contra la salud publicas o aquellas infracciones que van contra la tranquilidad general.

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El espacio establece, que el sujeto pasivo no se identifica necesariamente con el perjudicador por el delito. Sufrir el daño o perjuicio económico no es lo mismo que personificar el interesa jurídico que la ley protege.

El objeto material. Es la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción del sujeto activo. La cosa mueble en el hurto, el cuerpo en le homicidio, la casa en la violación de domicilio, etc. Es necesario no confundir objeto material con el sujeto previsto; generalmente coinciden como ocurre en el homicidio, en el secuestro, pero a veces, son diferentes, por ejemplo, en el delito de inducción a la fuga de menores, donde el menor es el objeto, constituyendo a sus padres o guardadores el sujeto pasivo.

El objeto jurídico. Es el bien jurídico tutelado por la ley penal, mediante la sanción que prevé la norma como amenaza concreta contra el que lesiona o pone en peligro la vida, la integridad corporal, el patrimonio, le honor, la libertadad . Son intereses jurídicos que se definen a través de la ley penal. La ley los contiene, generalmente en los epígrafes de los diferentes títulos y capítulos del ,libro segundo del código penal. Como escénica misma del derecho penal, el objeto jurídico, nunca puede faltar.

3. DELITOS Y FALTAS.Nuestra legislación se afilia al sistema bipartito que distingue las infracciones en delitos y faltas. El libro segundo del código contiene las incriminaciones de los delitos y el libro tercero las faltas.

La distinción entre delitos y faltas es artificial y obedece a propósito legislativos. Desde este punto de vista, la diferencia es puramente de grado. Las faltas extrañan desde este punto de vista menos peligro y daño que el delito. Realmente, el modo más práctico de identificar una u otra trasgresión en medio de la pena corresponde al delito, y la pena mínima a la falta. Las faltas, “pro9duecen y pueden corresponder al delito, y a la pena mínima a la falta, ” “producen y pueden reproducir en pequeño todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos”.

A las faltas como delitos veniales se les aplica los principios generales contienen en el libro primero, pero con las mitificaciones que predescriben Art. 383 y que son las siguientes.a). Las faltas solo reprimirán en el caso de estar consumados, decir, no se admite la tentativa.b). Las faltas no admiten participación como cómplice o encubridor, solo responde a los autores.c). La pena de inhabilitación, solo podrá ser aplicada en los casos en la ley lo establezca.d). En caso que la falta fuera cometida por personas subordinadas a otras pena se le aplica también en el, a titulo de culpa, igualmente, si la falta fuera cometida por personas subordinadas si esta hubiera cometido la falta para pasar de la advertencia o prohibición especial de la autoridad publica.e). La acción penal prescribe a los 6 meses, y la pena, al año.

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4.

CUESTIONARIO 5

¿para que la ley penal , que es el delito?¿quién puede ser sujeto activo en el delito?¿quiénes pueden ser los sujetos pasivos en la comisión de un delito?diferencia entre el objeto material y el sujeto pasivo¿qué es un bien jurídico tutelado por la ley?¿cuándo se considera un hecho delito como falta?deferencia entre los delitos y las faltas¿a que se refiere el termino punibilidad?

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LECCIÓN Nº 6LA ACCION

1. CONCEPTO DE ACCION

Para nosotros el delito es el resultado de una acción típicamente antijurídica y culpable, de suerte en la acción es la manifestación más autentica de la proyección del poder humano destinado a transformar una realidad.

La acción es la exteriorización de la personalidad de su autor, orientada hacia un resultado, consiste en desplegar u omitir determinada serie de movimientos corporales, mediante los cuales el autor hará surgir ese estado de hecho que innova la situación existente en el mundo exterior. Así el miviemiento de l dedo que ocasiona el gatillo del revolver , cuyo disparo mata.

Es innegable que dogmáticamente la acción es la base de la construcción de la figura delictiva. El mismo principio constitucional del “nulla crimen sine lege” indica que le delito es funadementalmente una acción típica. Para el derecho penal, el concepto de acción debe entenderse en su magnitud humana, de modo que interesa tanto la manifestación externa como la voluntad que orienta. Pese esta mención subjetiva la manifestación de la voluntad debe ser apreciada objetivamente. Esto supone que sobre esta no recaiga ningún juicio de valor, pues se trata de una concepción acromática de la acción. La valoración aparecerá recién en la antijuricidad y en la culpabilidad 2. ELEMENTOS DE L ACCIONEn la acción se distingue tres momentos:

a). La acción como manifestación de la voluntad del agente, es decir el hombre dotada de voluntad y capacidad humana para dominar las situaciones y dirigir su comportamiento externo.Por ello no es la acción por el hecho penal:a. los hechos provenientes de las personas jurídicas, pues sólo la persona natural es sujeto activo del delito, conforme ha sido explicado.b. Los hechos de los animales y de los seres inertes, por que la acción debe prevenir de un ser humano.c. Los pensamientos y deseos de los hombresd. Los delitos involuntarios del hombre. Aquí se comprende todos los actos del hombre donde éste actué como cuerpo físico. Los movimientos reflejos, como el esta fisiológico de una incitación externa o interna, que son ajenas la dominio, psíquico del hombre. Los movimientos esenciales fisiológicos, la fiebre altísima , el sonambulismo, la hipnosis, etc. La fuerza física irresistible que puede determinar el movimiento. Es el caso del que es forzado o utilizar un arma por otro que ejerce una fuerza invencible. El que aplica la fuerza es el único titular, de la acción. Esto se denomina en doctrina “vis

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absoluta”, y es distinta la “vis compulsiva” o coacción moral que se ejerce sobre otra persona y que es materia de culpabilidad.b). Un resultado típico. Generalmente no basta la pura actividad corporal, pues, las figuras delictivas exigen la alteración de la realidad como consecuencia de la acción del autor. “se llama resultado a la modificación del mundo exterior a la cual el derecho acuerda significación constitutiva para una figura del delito”. Así resultado es la muerte en el homicidio, el perjuicio en el daño contra el patrimonio, la ofensa en los delitos contra el honor, etc. Las significaciones del resultado debe ser comprendida en el estudio en el sentido jurídico y no físico de este modo, la expresión resultado, alude tanto los delitos materiales como formales.

c). Relación de causalidad. ¿cuándo debe considerarse que una acción ha sido causa de un resultado?, o bien ¿cuado puede decirse que un sujeto es autor de un determinado resultado? Son interrogantes que motivan un intenso debate en tomo a la llamada cuestión de la causalidad penal.

Tratamos ente punto en el ámbito estrictamente jurídico, sin rozar los intereses sugerencias que plantea el problema de la causalidad enfocada desde el lado fisiológico de las ciencias naturaes.

En efecto del problema de la relación cuasal se limita acción: expresión de la voluntad y un resultado. La expresión y la ciencia son las bases que permiten al juez formular el juicio “ex post fec”; después de examinar toda la situación y estableciendo un vinculo de prevesivilidad no significa necesariamente la efectiva prevención del resultado por parte del que obró sino es un juicio objetivo pronunciado en la practica a posteriori por el juez, pero atendiendo a las circunstancias (conocidas o no del hecho)que existan al momento de obrar y el juicio de la experiencia común de la ciencia sobre lo que era de espera en esas circunstancias.

3. LA ACCION COMO FUNDAMENTO DE LA CLÁSICA DEL DELITO.

La acción como poder de proyección del hombre sobre el mundo exterior, puede adquirir la siguiente clasificación.

a). Delitos por comisión. Omisión y comisión por omisión .a. por comisión. Es el hacer positivo que viola la ley penal prohibida. El hecho prohibitivo puede consistir que una pura conducta (injuria) o es un resultado (la muerte) cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente.

b). Por omisión. Llamada también omisión propias, es el “no hacer” que viola una norma preceptiva, es decir , deja de hacer algo que ordena la ley. Es el caso de no prestar ayuda a una persona herida. La omisión no se identifica con la actitud, aquella tiene sentido cuando se encuentra en diferencia con una norma que exija actividad.

C. comisión por omisión. es abstenerse de hacer lo que se esteraba que se hiciera, es decir la acción era esperada para evitar el efecto prohibido, por estar obligado jurídicamente ha rechazarlo. Los factores que producen el resultado deben ser extraños al sujeto, pero sin embargo, se ha debido impedir. Hay una violación simultanea de una ley penal prohibitoria y una norma preceptiva (se infringe a la primera y ni acta a

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la segunda). Por ejemplo el Lazarillo que de pronto advierte que el ciego camina hacia un, despeñadero, piensa que su patrón es alterano y tirano y decide no impedir el accidente mortal, es un caso típico de comisión por omisión .

Se deber de actuar solo se confunde en el Derecho, de suerte que una obligación meramente moral no puede constituir la fuete de la norma preceptiva , cuya violación constituye delito. La índole jurídica del deber de actuar procede de tres fuentes:

a. la ley comprendida en sentido amplio. Ejemplo mas conocido es derivado de las obligaciones de los padre: tutores curadores, etc en lo referente al cuidado y alimentación que deben prestar a losa hijos pupilos, etc.

b. Por una obligación especial. Es decir, nacido, de una convención, o de un contrato, el caso del enfermo que esta en su cargo; o de guía que debe conducir por camino seguro hasta su destino a las personas que requieren sus servicios.

c. De una conducta anterior. El poder se origina en un hacer precedente del cual nace la obligación de impedir de producción de un resultado si, con su actividad anterior el sujeto a originado ese peligro. Es el caso por ejemplo, del medico que realiza una operación sin consentimiento (conducta anterior)no puede interrumpir la investigación facultativa; o quien recoge a un niño abandonado (conducta anterior), esta es la, obligación de cuidado en lo sucesivo.Es necesario aclarar que terminológicamente el código penal no se limita aun solo vocablo para señalar las clases de acción. El articulo 3 del código penal alude el acto y a la “omisión” sin embargo hay otras expresiones como “hecho” “hecho punible”, y “acción”.

b). Delitos según el tiempo de acción. Formales y materiales. la diferencia entre el delito instantáneo y permanente se funda en cuanto al tiempo para los efectos entre delito instantáneo y el permanente se refiere en un estado del acto consumativo pues se exige una prolongación de la acción. Son delitos instantáneos: el hombre dado que la muerte se produce en un solo ,instante; el hurto, la calumnia. Etc. La comisión se ex tiende a un estado.

c). Delitos según el resultado de la acción- formales y materiales.El delito es formal, cuando el momento consumativo esta representado por la misma acción del hombre y es material, cuando se requiere un resultado preciso ubicado en el mundo externo.

En el delito formal, el resultado es una comisión jurídica de la información penal pues el bien amparado es amenazado; pero solo llega a constituir un daño potencial para el bien que pretende la acción ofender, verbigracia, en la injuria o difamación puede ocurrir que el honor no hay sido realmente menoscabado, por razones ajenas a la voluntad del agente , es evidente que el daño no ha actualizado, habiendo quedado en potencia. No obstante esto, el delito se encuentra consumado, ya que la ley solamente exige la posibilidad real de ejecutar el honor.

El delito material, es fácil distinguir la consumación . se trata de un daño activo del bien material inherente al derecho amparado por la ley. El resultado es un estado

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objetivo, consecuencia de la acción del agente , así matar en el homicidio, herir las lesiones, el perjuicio económico en los delitos contra el patrimonio, etc.

4. Ausencia de la acción.

Después de haber establecido el aspecto dispositivo de la acción ahora es convenientes establecer los casos en que se patentiza la falla de acción. La fuerza física irresistible determina el surgimiento del autor y del instrumento. Así en el supuesto de llevar las manos de una persona y hacerlos presionar el gallito de revolver apuntando al enemigo, es un ejemplo claro que no admite dudas. Igualmente, el saco del guardavías a quien se le amarra con el objeto que no haga los cambios a los cuales esta obligado, a fin que el tren se estrelle para ser robado su cargamento.

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CUESTIONARIO Nº 6

¿cuál es el significado del principio nulla crime sine lage ?¿qué es la acción como figura delictiva?¿qué aspecto identifica a los delitos por comisión. Omisión, y comisión por omisión ?¿cuándo los delitos son instantáneos y/ o permanentes?diferencia entre los delitos según el resultado de la acción (formales y materiales)

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LECCIÓN Nº 07TIPICIDAD

1. CONCEPTO Y FUNCION.

La tipicidad constituye lo más importante para la compresión del delito como fenómeno jurídico. Al estudiar la ley penal enfatizamos la singular resonancia del principio “nulla crimen sene lege” sobre todo, el ámbito del derecho penal moderno. La garantía de una ley anterior al hecho incriminable resulta insuficiente, y era preciso que se destacase algún elemento que se expresa, a la par de una limitación a la facultad de castigar una mejor y más segura garantía de la libertad individual. Esa función cumple la tipicidad.

El derecho penal positivo sólo se realiza a través de las formulas legales que se especifican en los hechos susceptibles de punición contrariamente resulta licito todo comportamiento humano que no esta legalmente prohibido. El derecho penal se representa como un sistema desconocido pe ilicitudes. Es como un archipiélago, donde las islas constituyen, las únicas zonas merecedoras de sanción penal, “tipicidad expresa por consiguiente, la idea que el campo de la aplicación del derecho penal no es indefinido no continuo, SINO, que esta formado por pequeñas zonas circunscritas e independientes entre, si constituidas únicamente por los tipos, por los tipos creados expresa y precisamente por le legislador ”. el ámbito de la represión penal resulta limitado “numerus” clausus de hecho individualizados. La oscuridad de la ley incompatible con la naturaleza jurídica de la norma penal. Le ley penal esta llena de silenciosos, y en materia penal el silencio es libertad.

Se ha dicho fundamentalmente que el delito es acción. El hombre a través de la acción modifica el mundo externo. Las acciones que interesen jurídicamente, tienen que ser limitadas y típicas.

En la tipicidad como educación de una conducta a un figura legal distinguimos: el tipo de delito que es el esquema central, abstracción de los rasgos más esenciales de los caso humanos que ley describe, por ejemplo en el homicidio “matar a otro” en el esquema central: mientras que la figura delictiva es el conjunto de complejos de todas las circunstancias que rodean el esquema central “la figura delictiva es una descripción compleja que a demás de estar centrada , en tipo puede contener referencia de índole muy variada, tanto en la acción misma y sus circunstancias, como la antijuricidad (“ratio cognoscendi”) es decir de mayor que la capacidad sea la esencia en la antijusticia (“ratio essendi”)como anota Mezger, la tipicidad misión importante en el derecho penal moderno ”.a). La tipicidad constituye una garantía jurídica – política- de la libertad. No es posible cometer una colectividad que no realice su seguridad jurídica a través de la educación de los hechos a los preceptos penales. No hay delito sin tipo es un pena es un apotegma que adquiere gran jerarquía armonizarte con ese otro principio “no hay pena sin ley” es talla importancia de la tipicidad por este aspecto. Que le juez no podrá enjuiciar como ilícito, su pena de incurrir el mismo en abuso de autoridad, aquello comportamientos que no se adecuan al tipo, legal, aun cuando aquellos aparezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

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b). La tipicidad desempeña una función orientada y sistematizadota. Su posición “trocal”constituye la pista orientadora de todos los demás aspectos del delito, sistematizando todos los actos ilícitos consagrados en la parte especial del código.

La tipicidad permite unir la parte general y especial del derecho penal. A demás ayuda a diferenciar a los ilícitos penales entre si , precisando las circunstancias temporales especialmente, y los diferente los ilícitos penales entre si precisando las circunstancias temporales especiales y los diferentes modos con que vienen revisados los tipos penales.

a). La tipicidad también cumple una función practica en su aplicación positiva. El juez violándose el tipo, interpreta los hechos de la realidad que pugnan por encuadrarse a la norma legal. Entendemos por tipo a la descripción del hecho delictivo, pero de sus características fundamentales. Es como dice Mezger, un injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos. 2. RELACIONES DE LA TIPICIDAD CON LOS DEMAS ELEMENTOS DEL DELITO.

La figura delictiva al dibujar determinada fisonomía, los aspectos del delito, tales como la acción, antijuricidad y culpabilidad, se concretan específicamente, pues no es suficiente que el delito sea una acción antijurídica y culpable, el delito deber ser tal, debe serio típicamente. La acción en consecuencia, debe adecuarse típicamente a una fórmula legal. El proceso de adecuación lleva implícito el encuadramiento a todos los demás elementos del delito.

La subordinación o adecuación típica es una operación rigurosa y técnica. No olvidemos que la ilicitud penal, es distinta a la ilicitud civil, pues la primera se caracteriza por su discontinuidad de suerte que subsumir un hecho a un tipo legal tiene que ser exacto, no puede ser aproximativo. “la subordinación de un hecho a determinada figura delictiva, no es siempre una operación sencilla que resulta del examen somero y mecánico de la ley por que las figuras y los tipos no son ni valores numéricos ni puros conceptos lógicos si no normas dotadas de un contenido que crea un complejo sistema de relaciones entre un tipo y otro. Para llegar al encuadramiento correcto siempre es necesario saber a que tipo atendemos d e los varios que a veces reclaman ampliación sobre un hecho”.

3. LA ESTRUCTURA DE LAS FIGURAS DELECTIVAS.

Siguiendo los lineamientos conceptuales de Beling el ”tipo”es la esencia de la descripción que abstractamente “se hace de la conducta; por el topo no entraña de ningún modo la valoración. El tipo es puramente descriptivo. En cambio a figura delictiva, pues contener ciertas valoraciones sobre la acción ora antijurídica ora culpable.

En las descripciones legales de los delitos se encuentras algunos elementos que precisamos a continuación.

a). El Verbo Rector. El delito no es una acción general, si no una acción determinada y expresada gramaticalmente por un verbo en cualquiera de sus formas, y que revela

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estado o existencia. Correctamente lo llama Beling, le verbo recto y es indispensable en todo delito. Por ejemplo: matar ofender, apoderarse, herir ,etc .son las formas que asumen el verbo. Es decisivo la función del verbo, pues imprime un sello particular a la figura.

Es interesante señalar el verbo rector se diferencia de otros verbos que el dispositivo legal suele contener, pero la función de este otro verbo es accesoria.

b). Las circunstancias. La formula legal casi nunca se limita a la acción expresada verbalmente. Generalmente el hecho ilícito viene enclavado dentro de una constelación de circunstancias. Las circunstancias pueden referirse la tiempo, lugar, medios o modalidades empleados, inclusive, algunos autores, señalan como concurrentes a los presupuestos es decir condiciones o resultados preexistentes a la acción.

c). Elementos objetivos. Son los elementos que provienen del mundo externo: físico humano o cultural que otorgan una característica definida a las figuras delictivas. Así tenemos, la muerte de una persona, la riña, la comunicación telegráfica o telefonía, el registro electoral, los bienes municipales establecimientos de instrucción pública etc.

d). Elementos subjetivos. Son aquellos contenidos en la descripción legal aluden a los estados psíquicos del delincuente, y son determinantes en la ilicitud de la conducta. Estos contenidos objetivos no deben confundirse con la culpabilidad y especialmente con el dolo posito concreto, podemos distinguir entre los elementos subjetivos: unos que cumplen una función descriptiva vinculada a la voluntad y conciencia del autor, tales como el termino de lucro, vinculada a la voluntad y conciencia del autor, tales como el animo de lucro, escando, con miras deshonestas, etc, tales son los casos de las expresiones “maliciosamente” “dolosamente”, “intencionalmente”, etc.

e). Elementos normativos. El hecho o el objeto a que hace referencia la acción típica no es un hecho u objeto puro de la naturaleza, si no revisado por las significaciones jurídicas que. El derecho confiere Realmente, cuando la figura legal menciona a un objeto lo tiñe con la colocación jurídica, los elementos que pueden ser calificados como específicamente normativos son aquellos que antológicamente pertenecen al mundo del derecho, es decir, aquellas que sin definición jurídica previa carecen de toda realidad”. Este carácter tiene aquellos elementos de la acción punible que propician las valoraciones que debe realizar el juzgador, claro esta, inspirada en normas jurídicas.

Como ejemplos de elementos normativos tenemos las expresiones “indebidamente” “ilegalmente”, “cosa mueble”, “total o parcialmente ajena”, etc. Hay a demás situaciones que en el juez debo formular su apreciación culturalmente, así tenemos la conducta irreprochable o científicamente peligro de muerte.

5. AUSENCIA TIPICIDAD.

Si no hay concordancia entre un hecho y la descripción legal del delito, debe concluirse por su falta de tipicidad : consecuentemente, el acto es impune. Para el derecho penal hay solamente una alternativa. El hecho es unible o no lo es.

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CUESTIONARIO Nº 7

¿a que se denomina tipicidad?¿cuál es la estructura figura de las delictivas?¿cuál es la consecuencia de la falta de la tipicidad?¿cuál es la relación de la tipicidad ?

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LECCIÓN Nº 8LA ANTIJURICIDAD

1. CONCEPTO.

Establecido que una determinada acción se educa externamente a la descripción contenida en una figura delictiva, se requiere, a demás que sea antijurídica para considerársele delictiva. La tipicidad es tan solo una comparación, es decir, una subordinación subjetiva, de ninguna manera significa que le cargue al sujeto las consecuencias de todo delito, cual es la pena.

El derecho es esencialmente valorativo. En la calificación de una conducta como antijurídica, es dispensable comprobar antes si viola el derecho en su totalidad. No toda acción típica, necesariamente es antijurídica. Matar a otro no siempre es homicidio.

La acción, como dice Soler, “tiene” que ser valorada no solo ante la ley que ordinariamente se limita a describir, si no ante la norma que sea la ley presupone. “El resultado de la comprobación de una relación contradicción desarmonía entre el fin del derecho y la conducta del hombre, constituye un hecho antijurídico, ilícito. Así deviene expresiva al celebración frase de carrera cuando afirma que le delito “es una disonancia, armónica, en cuanto hay encuadramiento de la conducta con el tipo penal y disonancia en tanto entraña opción con la norma de valorización que la inspira.

El juicio valorativo que declara la contradicción de un hecho con un orden jurídico debe tomar en cuanta los índices valorativos de todo el derecho público o privado e inclusive, el Derecho consuentudinario. No compete solo el derecho penal, señalar el carácter antijurídico de una conducta. Es cierto que el derecho penal al establecer un castigo, dibuja una pista sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento sancionable, pero al antijurídica se desprende de todo el derecho, como organismo unitario: Cívico, comercial administrativo, laboral, etc.

2. ESENCIA DE LA ANTIJURICIDAD.

Es preciso desentrañar la esencia misma de la contradicción entre le hecho y el orden jurídico.

La esencia de lo antijurídico debe buscar en la propia teleología que inspira la existencia misma del derecho, y para la consecución de este fin distinguimos, tres condiciones para que una conducta humana sea valorada de antijurídica:

a). Lesión de un bien jurídico. Es indudable que la primera condición que se exige para una correcta valoración, es la lesión opuesta en peligro de un interés amparado por el derecho: “Hemos dicho que lo antijurídico reside en la condición con el derecho y la finalidad de este, es la de regular los comportamientos externos de todo los miembros de la comunidad, con el propósito de evitar menos cabos a los bienes

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jurídicos contrariamente, los comportamientos externos de todos los miembros de la comunidad, con el propósito de evitar menoscabos a los bienes jurídicos contrariamente, los comportamientos que no lesionan ni ponen en peligro bienes jurídico, quedan excluidos de una valoración ilícita. Carrera ha señalado correctamente “que no todos los actos externos procedentes de una intención malvada pueden ser elevados a la categoría de delitos, sino solo aquellos que ha dañado o que tenia la posibilidad de dañar los derechos ajenos”.

b). Ofensa de los ideales valorativos. La lesión opuesta en peligro de los bines jurídicos no bastan; hay que precisar que con la lesión a estos en ofenda también la aspiración que la sociedad tiene en el sentido que se respete en forma general y abstracta dichos bienes jurídicos, pues matar, a otro implica el bien jurídico en la vida y, por tanto la conducta, es antijurídica ; en cambio matar a otro en legitima defensa, es también lesión al bien jurídico de la vida, pero sin embargo, no es antijurídico, ya que hay concordancia con

c). Juicio de valor. Evidentemente, el juicio de valor completa la idea de lo que para la sociedad es ofensivo. La colectividad de vale de los órganos de administración de justicia para la valoración de los hechos. El juez para expresar sus valoraciones debe inspirarse en las valoraciones latentes contenidas en la letra y espíritu de la ley, pues estas proyectan los ideales de justicia y seguridad de la comunidad.

El juicio ante la antijuricidad es objeto referido, al hecho e independiente de los titulares de la acción. La muerte de un hombre es objetivamente ilícito, tanto si lo realiza un hombre capaz como un alienado, aunque no se castigue a este ultimo por no haber sujeto imputable, mientras que en la legitima defensa del hecho es objetivamente ilícito, no obstante que el sujeto es capaz que ha querido la muerte del agresor.

3. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

Se ha dicho que no basta que el hecho sea penalmente típico para que sea delictivo, pues hay casos en que le hecho sin dejar de ser típico no es antijurídico, vale decir la ley no solamente no lo prohíbe si no, que lo permite y ordena. Esta situación es la que se denomina. Causa de justificación.

El código penal, es decir, “están exentos de pena ” , quiere significar que no se aplicará la pena, por los motivos diversos que se señalen.

Las causas de exclusión de la antijuricidad expresan la conformidad objetiva con todo derecho; de modo que las causas de justificación nace que se excusan en le derecho mismo.

Siguiendo a soler, distribuciones las causas de injusticia en dos clases, de acuerdo con las fuentes de donde ellas emanan: “la ley y la necesidad”.

Entre las causales de exclusión de la antijuricidad que tiene por fuente la ley, el código penal prevé el acto primitivo por la ley , cumplimiento de deberes de función o, profesión y obrar por disposición de la ley, entre las que producen de la necesidad: la legitima defensa y el estado de necesidad propiamente dicho.

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4. LEGITIMA DEFENSA.

La causa de exclusión de la licitud penal de más larga historia jurídica, y a la expresa en forma clara la esencia misma de la causa de la justificación y, por ende, la exigencia que la conducta delictiva sea fundamentalmente antijurídica. Es innegable que la defensa legitima es una causa de justificación, “por cuanto, su objeto ”coincide totalmente con el , objeto del derecho, cual es la protección de los bienes jurídicos”.

El fundamento de encontrarnos en el mismo derecho del agredido a ser respetado en su persona y en sus bienes, pues el derecho no solamente interviene en la represión de los hechos delictivos, si no también en la misión de prevención. Es cierto que a la autoridad pública se encomienda la tutela de los bienes jurídicos, pero también lo auxilio inmediato de la autoridad al verse amenazado y no poder contar con de defenderse; de suerte, que quien se define actúa de acuerdo a los fines del ordenamiento jurídico y de ninguna manera, interfiere ni se sustituye a las funciones que ejerce la autoridad pública.

a). Concepto.

La defensa legitima es la reacción necesaria para evitar una agresión ilegitima actual y provocada contra la persona y derechos propios, o contra la persona o derecho de otros.

Para nuestra ley positiva, la defensa es producente, cualquiera sea el bien jurídico amenazado por la agresión. La regla lo declara categóricamente: “el que obra en defensa de su persona o derecho, o de la persona u derechos de otros”. Acaece, simplemente que se cree, equivocadamente que la legitima defensa se ejercita solamente para matar al agresor. Lo relevante reside en la moderación del que ejerce la defensa, es decir, la racionalidad en el medio empleado vinculado al ataque, y la naturaleza del bien protegido. En última instancia, la valoración corresponde a la discrecionalidad, prudencia y sabiduría de los jueces.

b). Requisitos.

a. Agresión ilegitima. La idea de defensa adquiere sentido frente a La Agresión, esta es una acción humana, orientada a lesionar o poner en peligro un interés jurídico.

La agresión debe ser real: cualquier error sobre las intenciones y actos del supuesto agresor, determina la exclusión de la defensa, puede existir una causal de inculpabilidad pero no de su justificación.

No es necesario que la agresión sea violenta para causar un la en la persona o derecho del agredido. La agresión debe ser ilegitima no quiere decir delictiva , si no acción emprendida sin derecho. Esto significa que el defensor no es encuentra obligado jurídicamente a sorprender la agresión. Igualmente no es necesario que el agresor se culpable, esto es no deja de ser legitimada la defensa ante el ataque de un niño o un loco.

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La agresión finalmente debe ser actual e inminente. Nuestra ley penal no hace referencia a este requisito, sin embargo creemos que es indispensable su concurrencia, el peligro de la agresión tiene que ser actual sin interesar la actitud física inicial del sujeto. El estado de peligro debe ser relevante, por ello no habrá legitima defensa frente a una amenaza verbal, para que haya agresión tiene que irse la acción a la palabra.

b. Necesidad racional del medio empleado o la racionabilidad. Este requisito consiste en que el medio empleado para impedir o repeler la agresión sea relacionalmente necesario, dentro de las posibilidades que el sujeto cuenta: “como” también con arreglo a la capacidad de aprensión que posee el individuo en el momento de los hechos”. Es por esto, que la reacción debe orientarse necesariamente contra la agresión.

Evidentemente no es tarea fácil apreciar objetivamente esta circunstancia que anotamos. Para que no se incurre e injusticia y valorar la estricta necesidad del medio empleado es conveniente examinar las condiciones personales del que se defiende y de que ataca , comprar los medios empleados; en suma la gravedad racionalidad, del medio empleado, deber ser estrictamente concebido desde el punto de vista de un agredido razonable en el nombre de la agresión, y con la objetividad que puede consentir la reflexión ulterior”. De modo que es un error exigir la proporcionalidad objetiva de los medios empleados.

d. Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa. Se exige la agredido, para ser amparado en legítima defensa que no haya provocado suficientemente. Así no hay legítima defensa en el adulterio, ni en el ladrón perseguido, dado que sus correspondientes acciones son reprochables. En consecuencia, la ley clara: es necesario no haber provocado para beneficiarse con la legítima defensa.

La ley demanda falta de provocación suficiente, esto es, frene a una provocación insignificante y no grave, la legítima defensa es inevitable

5. ESTADO DE NECESIDAD.6.Es la situación de un peligro para un bien jurídico, y que para salvarlo, sin poderlo

evitar de otra manera, debe lesionar otro bien jurídico. La lesión causada tiene que consistir en el delito.

Esta hipótesis involucra generalmente la legitima defensa, pero en este la situación procede una agresión ilegitima, en tanto que el estado de necesidad no se pide agresión de ninguna índole. El titula del bien jurídico, sabe que obra culpablemente. El fundamento de esta causa de justificación reside en la “salvación de los bienes jurídico ”. el bien jurídico que prevalece deber ser el de más valor. Es preciso subrayar que la tal valuación de los bienes jurídicos no es una operación caprichosa, si no que se trata de un interpretación sistemática de la voluntad legislativa. La dosimetría penal establece para los diversos delitos, es un camino para llegar a una exacta valuación de los bienes jurídicos. Es por ello que nadie duda que la vida humana es más valiosa que el patrimonio.

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a). Requisitos del estado de necesidad.

a. la calidad del bien. Nuestra ley no establece limitación alguna, pero el código excluye la valoración de los bienes deber ser objetiva, es decir, la apreciación que el derecho lo confiere. Nuestra ley no alude expresamente al “mal mayor”que el necesitado pretende evitar, pero la existencia de ese concepto dentro de la ley no lo destacamos. La interpretamos lógica y sistemática así lo impone.

El tema es simple de resolver cuando los bienes o derechos en conflictos son de diversa clase por ejemplo la colisión entre casos y vidas humanas (el capitán del barco que arroja al mar al cargamento con el propósito de aligerar el paso y salvar la vida de sus pasajeros; el hambriento que, desesperadamente se apodera de un pab).

b. peligro inminentes o actual. Exactamente son las mismas ideas que hemos expuesto al fundamentar la legítima defensa. Esto significa que si el peligro es consecuencia, para satisfacer esta exigencia basta la adecuación racional, en medida y correspondencia, del mal causado para evitar el que comienza. Si alguien se muere de hambre en vez de robar un pan o lo primero que le viene a la mano, para satisfacer su necesidad , elige un resultado y se hace servir una suculenta comida, tal acto no puede ser justificado.

c. Imposibilidad de evitar el peligro por otro medio que no sea el sacrificio del bien ajeno. El texto alude que el peligro deber ser “imposible de evitar de otra manera”, esto debe ser la única salida para el agente, de modo que sea imposible emplear otro medio menor perjudicial.

d. El necesitado debe ser extraño al peligro eminente. La ley pide que el autor sea extraño, al peligro que le amenaza. Esto no se funda en la casualidad material del peligro que se pretende evitar “sino en la rreprochabilidad de esa causación ”.

La reprochabilidad se basa en la intensidad que se le atribuye al autor. En consecuencia , la negligencia u imprudencia como causa de una situación de peligro no determina la exclusión de legitimidad del estado de necesidad.

e. El peligro que se pretende evitar no debe obligar al necesitado a soportarlo. No solo se despeja del ampara legitimo al necesitado que ha contribuido al surgimiento del estado de necesidad, sino que tampoco puede permitirse la justificación de quien esta obligado aceptar un mal. Esta situación puede ser el de los marinos o bomberos a quines se le niega el derecho de salvar su vida acosta del que debían auxiliar.

El deber de aceptar el peligro debe estar jurídicamente impuesto, procedente de la ley o de una convención.

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CUESTIONARIO Nº 8

¿a que se denomina antijuricidad ?¿qué condiciones se requieren para considerar al antigüedad?¿qué es la legitima defensas?Menciona o distingue cuales son los requisitos para la legitima defensa¿qué es el estado de necesidades?¿cuáles son los requisitos del estado de necesidades?

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LECCIÓN Nº 9TERORIA D LA CULPA

1. EVOLUCION DEL CONCEPTO.

La culpabilidad es una característica de la acción, pues no basta que ella sea típica sino que además debe ser culpable. Podemos sostener que la culpabilidad es la actitud subjetiva del autor frente a si hecho, juzgado y reprochado según las normas del derecho.

El derecho penal, el problema planteado por la calificación de la conducta del agente, ha experimentado una evolución que suele ser diferente, para su mejor estudio de dos etapas: el criterio de criterio de calificar la responsabilidad por el resultado y la responsabilidad por la culpabilidad.

En principio “no hay pena sin culpabilidad “(nulla poena sine culpa), es aceptado actualmente en las diferentes legislaciones penales del mundo.

De otro lado esto no significa que en la etapa de la responsabilidad calificada por el resultado se desconociese la noción de la culpabilidad. Lo que ocurrido es que en la primera época, “la responsabilidad jurídica penal ha acentuado mas el aspecto del resultado, y en los tiempos modernos más del hecho punible”con finalidad didáctica se suele reunir tres teorías(psicológica, normativa, y finales) la amplia variedad de concepciones sobre la naturaleza jurídica de la culpabilidad.

a. Teoría psicológica de la culpabilidad.

Esta es la primera noción. La culpabilidad era la relación psicológica entre el autor y un hecho. En consecuencia, la culpabilidad era cargo que solo existía en el autor que además, se agotaba en una relación interna frente a la acción. en el dolo y la culpa se veían dos especies de la culpabilidad. Ya era la culpabilidad el dolo y la culpa . el dolo se caracteriza por la voluntad de resultado de parte del autor y la culpa por la ausencia de esa voluntad”.

Entre sus principales defensores, se encuentran Eduardo Kohlrausch (1910), Carlos 8toos y Rosenfeld.

A pasar de todo este movimiento a favor, esta teoría adolece de graves insuficientes. Por ejemplo, no puede explicarse la culpabilidad inconsciente o sin presentación, “por otro lado, si la culpabilidad de agota en el nexo psicológico ha de concluirse que losa ni imputables también son capaces de actuar con voluntad. Lo mismo se podría decir, de la acción practicada bajo ciertas formas de coacción irresistible”.

b. Teoría normativa.

La culpabilidad es aquel juicio de reproche, rechazo o desaprobación que la sociedad o el juez hace la determinada conducta antijurídica.

La culpabilidad es sinónimo de responsabilidad.

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La misma importe crítica que recibe esta teoría estriba en su afirmación de que la culpabilidad es u juicio de reproche, pues no es posible pretender una concepción que quita el objetivo valorado y lo remplace por el simple juicio de valor. c. Teoría finalista.

Para ello no debe mezclarse el objetivo valorado: dolo, culpa o preterintención con la valoración del objeto: juicio de reproche.

Superando el aporte de Graf Zu Dohna, Hans Welzel niega que el dolo, o la culpa sea elemento de la culpabilidad, y reserva que lo son de la acción en la misma. Por tanto solo la reprochabilidad queda en el campo de la culpabilidad, siendo que esta ultima solo se integra por los elementos siguientes. Intelectual. Conocer la relación del tipo penal. Voluntario. Relativo a la exigibilidad.

La teoría finalista es la desviación de la teoría que coloca al dolo y la culpa fuera de lo que es la culpa.

2. EL CONTENIDO DE LA CULPABILIDAD.

Este se patentiza en una relación subjetiva y psicológica entre el hecho objetivamente antijurídico y típico y la persona que lo realiza, juzgada conforme a derecho, y siempre que el sujeto cumpla las condiciones que legalmente se le exige para que se le pueda atribuir el hecho con suyo.El sentido es la culpabilidad, esboza nos obliga a ocuparnos de:

La Imputabilidad.La llamada imputabilidad se entiende también como la capacidad penal.

Se le puede conceptuar como el “conjunto de condiciones necesarias que el sujeto debe reunir en el momento de ejecutar la acción antijurídica típica para tener capacidad de responder entre le orden en el orden jurídico por el hecho cometido”.

Decimos que un individuo es penalmente responsable cuanto puede asumir a su cuente de delito y sus consecuencias.

Por lo mismo la mayoría de los tratadistas coinciden en señalar que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad

la Responsabilidad

Tal elemento esta íntimamente ligado en la teoría d e la culpabilidad, a la culpabilidad, pues quien es imputable es igual responsable, esto es, obligado a reparar el daño a sufrir la sanción.Consideremos que existe diferencia conceptual entre imputabilidad, que es una relación entre le sujeto y su acción: y responsabilidad, que es la relación entre el sujeto imputable y el ordenamiento jurídico. Afirmamos entonces que, ambos conceptos son integrantes de la culpabilidad, uno como presupuesto y el otro como respuesta.

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La Peligrosidad

No existe acuerdo, sobre la noción de peligrosidad, así para Grispini es la capacidad de un apersona de llegar a ser con probabilidad autor de u delito; “para Florian es la “La aptitud, inclinación, tendencia del delincuente a delinquir de nuevo que se traduce en el alarma en los coasociados”

En esta esfera human se distingue dos especies de peligrosidad:

La sociedad. Cuando el sujeto por el estado, es considerado como causa probable de perjuicios a la sociedad. La criminal. Que es la probabilidad de que el sujeto autor de un delito cometa otros delitos, siendo que así que la peligrosidad mira al hombre no por su conducta pasado, si no por la conductas futura, considerándose como una acción sino como u estado.La peligrosidad no es elemento de la culpabilidad. Para Sebastián soler la peligrosidad es un concepto abstracto falsamente traído del campo de la jurisprudencia, siendo imposible hallar un a formula que le conforme.

Nuestro código penal vigente ya no considera la peligrosidad criminal como colectivo de la culpabilidad, más bien la prescribe y solo mantiene la peligrosidad social para bienes de aplicación de medidas de seguridad del Articulo 73º –“las medidas de seguridad deben ser proporcionales ala peligrosidad delictual del agente”.

3. LA CULPABILIDAD Y EL INJUSTO.

La culpabilidad esta basada esta basada en existencia del acto concreto e injusto por lo mismo su limite esta en lo incalculable, esto es en , en el caso fortuito.

Nadie es culpable sino ha habido, al menos posibilidad de prevención del hecho típicamente antijurídico

En el límite inferior de la culpabilidad, que es el obrar culposo, puede darse un resultado típicamente antijurídico no previsto por el agente, pero si esto no lo evitó, pudiendo y debiendo haberlo previsto y evitado de haber puesto en su obrar la diligencia del derecho le impone. Esta incluso por debajo de tal limite al caso fortuito, pues en el ausencia de posibilidad de representación y de deber de prevención.

El caso fortuito es todo hecho imprevisible o un suceso por el lo común dañoso , que no puede evitarse o registrarse, que acontece inesperadamente y que generalmente proviene de la acción de la naturaleza: en tanto , fuerza mayor es todo acontecimiento o hecho imprevisto que pudiendo ser previsto no puede evitarse y depende casi siempre de la acción del hombre.

Como se constata de la conceptualizacion de cada una de ellas, en ambas el suceso o hecho adopta similares características: imprevisible o inevitable.

Son ejemplos de caso fortuito una inundación, un aluvión, un sismo, y de fuerza mayor como por ejemplo una conmoción civil, un acto terrorista.

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4. ACTO LIBERA EN CAUSA.

La circunstancia por la que un agente se coloca concientemente es un estado de imputabilidad, con la finalidad de cometer posteriormente en el mismo estado un acción delictiva (acto libera in causa dolosa).Por otra lado estamos ante un caso de “acto libera in causa culposa”, cuando el autor, no conoce y tampoco quiere esta conducta posterior avería, pero habría podido conocerla y preverla si hubiera tenido algún cuidado

La forma dolosa se daría en el caso del guarda agujas que para darse valor o pretender la imputabilidad se embriaga en el propósito de hacer chocar los trenes, no haciendo los cambios a que esta obliga.

Hay actio liberan inicuaza culposa, cuando la madre que conoce su mal sueño, coloca a su hijo recién nacido en su cama, ahogándolo al darse vueltas en el lecho mientras duerme.

5. FORMAS DE LA CULABILIDAD.

La persona humana solo puede vincularse penalmente con el hecho delictuoso a través de su voluntad, y ella puede actuar de dos formas diferentes cualitativas , y que ya nuestro código penal las contempla en su articulo 11 al prever que los delitos o faltas son las acciones u omisiones dolosas o culposas , penadas por ley , fijando en su numeral siguiente que todo delito previsto en su cuerpo debe entenderse en obligatoriamente doloso, y solo será culposo cuando expresamente lo señala la propia ley.

El Dolo.

Recogiendo los aportes más significantes de las diversas corrientes doctrinas podemos definir al dolo como “la libre y la conciente determinación de la voluntad dirigida a causar un resultado lesivo que la ley califica como infracción penal”.

Actúa dolosamente quien sabe lo quien hace pues obra con conciencia de concretar un tipo de delito.Elemento del dolo.

a. Elemento Cognoscitivo.

Conocimiento de lo que se hace: saber lo que hace, conocer el movimiento corporal y su relación con el medio físico en que se realiza. aspecto preponderante en delito por comisión Conocimiento de la relación que entre en lo se hace y su lógica y probable consecuencia: esto es, conocimiento de la relación causal. Conocimiento de que se puede injustamente y contra la ley: esto es conciencia de la criminalidad de acto.

b. Elemento Volitivo.

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La voluntad de querer el resultado, esto es, el querer aceptar, asentir en el hecho.

De los elementos de dolo surgen las siguientes precisiones. El dolo no es voluntad de violar la, ley, sino conciencia de la acción conduce el resultado dañoso y voluntad de alcanzarlo. No hay dolo por lo mismo, si se, actúa en la creencia que se obra de acuerdo a ley. El dolo no puede confundirse con los móviles del delito, pues la razones que tuvo el agente para actuar son extrañas alas naciones de dolo. Así atan doloso es el acto de matar para robar. El dolo debe ser inherente en todos los elementos específicos del delito. Por ejemplo quien mata voluntariamente a otro ignorando que es su padre, incurre en delito doloso de homicidio simple. El dolo debe ser concomitante con el delito, por ejemplo quien da concientemente veneno a otro incurre en delito doloso, aunque después suministre antídotos. El dolo nunca puede presumir, siempre debe probarse.

Clases de Dolo.

a. Dolo genérico. Cuando, la voluntad se dirige a cuasar el resultado prohibido por ley se halla en todo el delito contemplado en el código, salvo los que expresamente señale la ley son a titulo de culpa.

b. Dolo especifico. Cuando la voluntad deba buscar un fin especial y exigido por la ley. Por ejemplo falsificación de documentos, el dolo debe llenarse por mandato especifico de la ley perjudicar.

c. Dolo directo. Cuando el agente ha previsto como surge y querido directamente el resultado de su acción y comisión, a los resultados ligados de ellas de modo necesario. El dolo es directo entonces, cuando abarca las constancias que contribuyen el fin que el agente se propuso. Por ejemplo disparar para matar y producir la provocación de la vida.

d. Dolo indirecto. Cuando el agente presenta como posible un resultado dañoso y obstante no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando las consecuencias y puede a su vez ser de dos clases: Dolo indirecto cierto. Cuando abarca las consecuencias no comprendidas en los afines de los agentes, pero que para el logro de es tos se sabe que se necesariamente se producirán. Ejemplo quien para matar a una persona determina que se halla en un grupo, ejemple explosivos, habiendo dolo indirecto cierto respecto a los demás componentes del grupo. Dolo indirecto eventual. Que abarca las consecuencias no comprendidas en los fines de agente pero que, en la presunción de estos, existe solo posibilidad de que se produzcan. Por ejemplo, el corredor que conduce si vehículo por una zona transitada a gran velocidad para ganar la carrera, no siendo su deseo de primera clase matar a transeúntes pero si hay diferencia de su parte en hacerlo, si así gana la carrera, y por eso , a pesar de la presentación del resultado posible, sigue presionando, el acelerador.

La culpa.

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La culpa es limitada de la culpabilidad, pues por objeto de la culpa no hay responsabilidad penal. La culpabilidad penal solo se realiza exclusivamente a través del dolo y la culpa.Objetivamente podemos que el hecho culposo supone un riesgo evitable creado innecesariamente.Subjetivamente diremos que le hecho culposo es el inculpable del deber de diligencia provocada del resultado antijurídico y típico. En conclusión la culpa es la acción u omisión conciente y voluntaria del hombre que determina un resultado típicamente antijurídico que aquel pudo y debió prever, creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulta del acontecer común y corriente de las cosas.

Naturaleza jurídica de la culpa.

Creemos que la esencia de la culpa estriba es una violación de un deber de cuidado y diligencia “. A difencia del otro, ese deber no es el debe primario contenido en la prohibición principal sino u deber secundario que impone la necesidad de no llegar aquella trasgresión aún por vía indirecta y no internacional”.El efecto es el homicidio doloso de la norma primaria y prohibitiva es no matar. En el delito culposo es otro deber por el cual se prohíbe determinas acciones secundarias diferentes a la de matar, que implica peligro para la vida. Son reglas de precaución, y prudencia tendente a evitar lesiones a bienes jurídicos fundaménteles.

Elementos de la culpa

Una acción u omisión voluntaria, pero no intencional. Que se ejecute el acto inicial sin tomar las precauciones necesarias. El resultado dañoso debe ser previsible. El reproche jurídico de la culpa reside. En la violación del deber del cuidado. El resultada debe consistir en u hecho típico y antijurídicoEntre el acto, y el resultado debe existir relación de causa a efecto de modo directo y son solución de continuidad por lo mismo no hay Inter. Criminis ni tentativa. Clases de culpa.

La culpa inconsciente. Cuando, quien ha obrado con negligencia , no ha presentado el resultado delictuoso de la acción . algunos autores sostienen que esa es la única clase de culpa , pues si hubiera representación intelectual del resultado en el agente, entraría en el campo del dolo.

Culpa conciente o con presentación. Cuando el autor se ha representado al resultado de su acto, pero no consiste con el, si no que confía en que no se va ha producir y en esa in telegénica obra. Por ejemplo quien conduce al velocidad en una calle donde no hay colegio y ve salir a los niños, no adoptando ninguna medida de precaución pese a quien mentalmente ya se presento al resultado del atropello, pues confía en que por su pericia no se producirá ningún daño.

Culpa lata. Cuando el evento dañoso puede ser previsto por cualquier hombre.

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Culpa levis. Cuando su presión solo fuese dable a hombres diligentes.

Culpa levísima. Cuando, el resultado solo puede preverse con empleo de diligencia extraordinaria, la que para muchos no posibles.

Sus fuentes.

La culpa puede tener un origen

la negligencia. Es de precaución o diferencia que lo impide evitar el peligro de su acción. El autor no se dio cuenta (por no examinar el arma)del peligro se jugar con el revolver cargado. La imprudencia. Es la ligereza o indebida audacia. El peligro reside en la propia conducta del autor. Conducir a excesiva velocidad rozando la vereda 0o preparar recetas siendo apenas estudiante de farmacia son los claros ejemplos de imprudencia. La impericia. Es la falta de conocimientos apropiados o de experiencia. En suma ausencia de un saber mínimo.La culpa se apoya aquí en errores groseros, fuera de lo discutible. El ingeniero constructor que no sane calcular la resistencia del material empleado o el cirujano que ignora el manejo del bisturí son casos de impericia. El primero al construir un edificio y el segundo por realizar una intervención quirúrgica. 7. LA PRETERINTENCION.

No es rigor una forma de culpabilidad, como si lo son el dolo y la culpa propiamente dichos. Surge la pretirintencion cuando la acción u omisión del agente produce un resultado dañoso o peligroso más grave del que se tenía propósito de causar.

En cuanto a su naturaleza jurídica todos los tratadistas coinciden en señalar que es un delito doloso, pues el agente actúa con el propósito de cuasar daño, aun que menos grave y que le resultado excede el propósito de causar daño , aun que menos grave y que el resultado excede el propósito , haciendo el delito más grave.

Nuestro código penal vigente no trae referencia expresa a la preterintención en su parte general, pero si la trae en su segunda parte cuando describe las figuras delictivas.

Así tratándose del llamado aborto preterintencional en el articulo 118 y el articulo 123 que grafica el típico caso de delito preterintencional al señalar “cuando el agente produzca un resultado grave”(lesiones) que no quiso causar , ni pudo prever la pena se disminuirá prudencialmente hasta que corresponda a la lesión que quiso inferir”.

8. CAUSAS EXCLUYENTES DE LA CULPABILIDAD.

Así como hay causas que excluyen al antijuricidad y se llaman causales de justificación, también hay causas que excluyen la culpabilidad y se denominan causas de inimputabilidad, causas de exclusión de culpabilidad o eximentes de responsabilidad, que son aquellas que eliminan en el sujeto de la capacidad parta entender o apreciar el carácter delictuoso o de poder determinar conforme a tal apreciación.

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7.1 Minoría de edad.

Este es propiamente una causa de imputabilidad y la prevé el articulo 20º inciso 2 del código penal al señalar que esta exento de responsabilidad al menor de 18 años de edad , con excepción del autor a participe del delito ¡de terrorismo , en cuyo caso es inimputable si es menor de 15 años de edad.

La razón doctrinaria por la que es causal de inimputabilidad penal la memoria de edad consiste en que tal periodo de la vida hay falta que mudarse mental, moral y física por lo que el hombre aun no puede comprender la significación delictiva de sus actos ni determinarse según la comprensión.

7.2 Deficiecia de la voluntad.

El articulo 20º inciso 1 del Código Penal establece una causa de imputabilidad, al señalar que están exentos de responsabilidad, al señalar que exentos de responsabilidad penal, el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posee la facultad de comprender, el carácter delictuoso de su actos para determinarse según la comprensión.

Así nos referimos:

Los enfermos mentales. La enfermedad mental es la ataca la mente del hombre en cuanto afecta su funcionamiento, sea grave o levemente, sea temporal o permanente, y genera una conducta de desadopcion. Entre las enfermedades mentales producimos citar:La paranoia. Es la que el enfermo adquiere la obsesión de ser la victima generando delirio persecutorio. La esquizofrenia, sea en alguna de sus variedades simples o paranoide o la posición maniaco depresiva caracterizada por las ciclotimias o manifestaciones alternativas de alegría y tristeza.

La histeria. Es una enfermedad menor consiste en una reacción psíquica subconsciente ante los estímulos exteriores en que el enfermo busca la atención y le cariño de los que rodean, sobreviniéndole ataques de ira al no conseguirlo.

Los Oligofrenias.

La idiotez. No es enfermedad de la mente sino un estado congénito consistente en la ausencia de estado psíquico del individuo.

La imbecilidad. Es una forma de idiotez mas superada, en si bien existe desarrollo psíquico, tal desarrollo es pobre e insuficiente.

La sordomudez. Se puede tener efecto como causal de inimputabilidad si se le asocia a una situación congénita y falta de instrucción.

Sonambulismo. Falta de conciencia del acto y si bien hay acción no hay imputabilidad.

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Estados emotivos y pasionales. La emoción es un estado efectivo suscitado por una impresión repentina y actual que provoca una violencia perturbación del equilibrio psicológico del sujeto.La pasión en cambio es una emoción permanente, intensa y duradera.

La una como la otra si privan al hombre de la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o de poder determinarse según tal comprensión constituyen motivos de grave alteración de la conciencia.

caso fortuito o fuerza mayor.

El articulo 20 inciso 6 prevé que exente de responsabilidad penal de que obra por fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.

Consideramos que ella no es propiedad de una causa de exclusión de culpabilidad sino que al no existir voluntad no hay acción si no hay el sustantivo mal podemos entrar si le corresponde al calificativo de culpabilidad.

7.4. La coacción.

El articulo 20º inciso 7 que establece “que el que obra cumplido por medio insuperable, si no se le puede exigir al cajero de un banco que no entre el dinero y de tal forma se deje matar.

Ciertamente en la bis compulsiva, existe voluntad, el sujeto esta en la alternativa de acceder a rechazar, evidenciándose finalmente voluntad pero sin deseo.

Requisitos legales para que la, coacción sea excluyente de culpabilidad. El, mal que debe incidir sobre el coaccionado o tercero debe ser real, posible y grave. El mal amenazado debe ser igualo de mayor gravedad que el mal se impulsa hacer. Así por ejemplo no habrá exclusión de culpabilidad si se coacciona moralmente a Juan amenazándole con mostrarle pruebas de infidelidad de su cónyuge para que el mate a un tercero. El mal deber ser inminente, esto es susceptible de ser apreciado inmediatamente.No hay por lo mismo coacción exculpante si se obliga al empleado del banco a sustraer cualidades, bajo amenaza de matar al hijo, cuando el empleado recién se ha casado y aun no tiene.

7.5 El error.

El error es un defectuoso conocimiento de un hecho o de la naturaleza legal de un acto. Esto es una ignorancia parcial en que si bien existe conocimiento, es el defectuoso. Nuestro Código Penal, los preceptos de la doctrina utiliza nuevas formulas de error de tipo y error de prohibición, estando referido al error de tipo a todos los elementos integrantes del tipo penal, ya sean valorativos, fácticos y normativos, quedando el error de prohibición a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad.

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7.5.1 Error de Tipo

El articulo 14º primer parrafeo del código penal señala:”el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a un circunstancia que agrava la pena si es invencible la infracción será castigada como culposa cuando se halla previsto como tal en la ley” el error de tipo comprenderá.

Error sobre elementos normativos del tipo, tales como el carácter ajeno del mueble en el hurto. Error sobre las circunstancias agravantes, cuyo efecto es eliminar l agravación dejando subsiste el delito básico. El homicidio con agravación con crueldad en su pena agravada no podrá ser aplicada si el autor no sabía por error que su conducta producía un especial sufrimiento a la victima. El error de tipo para excluir la responsabilidad o la agravación debe ser invencible, esto es, no, haber tenido posibilidad o la agravación deber ser invencible, esto es, no haber no tenido posibilidad del agente de conocerlo aplicando a la debida diligencia. Además el error deber ser esencial para que impida al autor comprender la naturaleza criminosa de su acto. El error no especial o accidental, deja intacta la culpabilidad. Tres son las especies de error accidental que mencionamos.

Aberratio Ictus. No siendo resultado ocurrido el que se perseguía, es idéntico en su significación jurídica. Quien desea matar a y pone explosivos en su vehículo, matando a S, quien asubió al automóvil para repararlo.

Error en persona. El error versa sobre le objeto mismo. Estando a la hipótesis: se pone los expositivos de A cuando el vehículo es de B.

Error in médium. Esto S cuando los medios que se emplean son destinitos de los presupuestos pero idénticos para causar el mismo resultado. Quien da golpes para matar a una persona y en error que esta ya muerta, la arroja al mar, donde se procede por inmersión

7.5.2. Error de Prohibición.

Articulo 14º segundo párrafo del Código Penal: “el error invencible sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad. Si el error fuera vencible se atenuará a la pena”.

El error sobre la prohibición se limita ala creencia equivocada que el hecho no esta prohibido, sea por que el autor no conoce la norma jurídica sea por que la conoce mal.

El error de prohibición en su caso puede motivarse en tres diferentes causas.

Cuando se crea que su conducta está dentro de los límites de la licitud en tal supuesto, se desconoce la normativa legal prohibitiva o imperativa, y puede evidenciarse sea por tal ignorancia, y por errónea apreciación de la ley, por ejemplo quien se apodera en un hotel de ceniceros creyendo que son souvenirse a disposición gratuita de los huéspedes.

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Cuando se cree que la conducta se ampara en una causal de justificación, en este supuesto, se sabe que la conducta es ilegal desde que tiene tipicidad, pero se cree actuar bajo la protección de una justificación que en realialidad no existe. Por ejemplo quien practica un aborto creyendo que se halla en un estado de necesidad, pues erradamente considera que si no se realiza, va a perderse la vida de la parturienta que es su esposa. Cuando se supone circunstancias especiales que en realidad no seda pero de darse, determinarían una verdadera justificación. Es el caso de la defensa putativa.

La ley no dice cuando debe considerarse evitable o inevitable el error de prohibición, sino que simplemente sus efectos, siéndolo de atenuación de pena en el primer caso o de exclusión de pena en el segundo.

Así el error de prohibición es inevitable si el autor que supone erróneamente la inconstitucionalidad de una norma jurídica, apoya su punto de vista en el crítico coincidente de un alto tribunal. O si en la herrada interpretación o de una ley, puede apela a justicia favorable

7.5.3 las eximentes putativas.

Son aquellas que contemplan caso en que le autor, por error, actúa en la creencia d e legitimidad y de protección por causas de justificación.

En caso mas común es el de la defensa putativa: QUIEN creyéndose legítimamente agradecido, reacciona con la convocación de que obra en defensa legitima.

Por ejemplo el que creer que es lícito matar a un moribundo solo por el ruego que se le hace.

7.5.4 error de compresión culturalmente condicionado.

La razón de que se acoja e l llamado error de compresión culturalmente condicionado es el heterogeneidad cultural de os habitantes del pis. En tal sentido que por su cultura de loa habitantes del país, quien por su cultura o costumbre comete un hecho punible sin ser capaz de poder comprender por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión está exento de pena, la sanción se atenuará, en cambio, si por iguales razones la capacidad que se indica se encontrare únicamente disminuida, asó lo señala el articulo 15 del código penal. Ciertamente, podemos señalar que se trata propiamente de un error de prohibición, sea directo, cuando recae sobre la norma prohibitiva misma o indirecta, cuando recae sobre la permisión de la conducta.

Exige el error de compresión culturalmente condicionado de la preexistencia de un ser humano que se halla desarrollado en una cultura distinta e interna liza las pautas de conducta se ha deparado tal cultura.

Nuestro ordenamiento permite a tal clase de error excluir la culpabilidad por ejemplo se puede citar al selvático que recién llegado ala cuidad se resiste a que su mujer reciba asistencia en el parto, pues la costumbre ancestral de su cultura en que solo recibe al hijo y el padre.

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CUATIONARIO Nº 9

¿jurídicamente que es la culpabilidad ?¿qué concepciones sobre la culpabilidad podemos mencionar ?¿a que denomínanos imputabilidad , responsabilidad y peligrosidad?¿qué es el dolo y que clases se distingue ?¿qué elementos configura al culpa ?menciona cuales son las fuentes de la culpabilidadenumere las causas excluyentes de culpabilidad¿cuándo surge la preterintecion ?

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LECCIÓN Nº 10 LA TENTATIVA

1. ITER CRIMIS.

Al aplicar la noción del delito lo hemos entendido como la reunión de una serie de exigencias planteadas por la figura delictiva. Cuando sucede así , se dice que un delito consumado o perfecto , pero el derecho penal menciona otras conductas llamadas “marginales”, como la tentativa y la participación. El primer supuesto da origen de llamado “iter criminis” o camino del delito, y es materia del presente estudio.

En efecto, este antiguo concepto, es fundamental para el correcto conocimiento de la estructura de la tentativa. En esencia, el “iter criminis” distingue dos fases: interna y externa. La fase interna o subjetiva incluye el proceso de elaboración mental, de la idea delictiva que origina, en el agente, la resolución de realizar el hecho delictivo. Además, dentro de esa esfera podemos observar la llamada “deliberación”. “por esta se tiende el proceso psíquico de lucha entre la idea criminosa y aquellos factores de carácter moral o utilitario que pugna contra ella”.

Es sabido que no hay delitos sin acción. Las ideas por muy deliberas que fueres que no son objeto de aplicación de la ley penal. El, pensamiento no delinque principio consagrado en la formula de un ulpiano “cogitationis poenan nemo patitu”.

La fase externa del “iter criminis” es la más importante y deriva de la anterior. La primera manifestación de la resolución del agente de cometer y deriva de la anterior, la primera manifestación de la resolución del agente de cometer la infracción penal , está constituida por los llamados, “actos preparatorios” (conatus remotus),o e ala obtención de medios e instrumento necesarios para cometer el delito. A continuación se verifican los llamados “actos de ejecución” (conatus próximus)En los que verdaderamente, el agente comienza la realización del hecho delictivo. Para los efectos de la represión penal. Este momento incluye en la tentativa, en todas sus manifestaciones. Finalmente el camino del delito incluye en la llamada “consumación”.

Suele agregarse, como etapa adicional y posterior a la consumación, en algunos casos el denominado “delito agotado”. Esta consiste que el agente depuse de lograr la consumación delictiva, busca alcanzar le fin especificó que originó su actuar. Por ejemplo, en el delito de extorsión para la consumación, es suficiente que el delincuente haya logrado que la victima se desprenda del bien patrimonial exigido, sin el poder, sobre la cosa y la ventaja patrimonial, estaremos ante un “delito agotado”, extorsión pero creemos que debe temerse en cuanta para determinar la pena correspondiente de acuerdo a su peligrosidad.

2. TEROIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO DE LA TENTATIVA.

En la doctrina de ha establecido dos posiciones que tratan de establecer la estructura de la tentativa, y con ello, su diferencia con los actos preparatorios:

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2.1 teoría objetiva.

Este criterio ha sido defendido - parcialmente por la carrera y los partidarios de la escuela clásica. en esencia la tentativa cuanta su fundamento en el “peligro corrido” (peligro concreto) originado por la acción en los bienes. Jurídicos para ello es necesario las existencias de la acción idóneas que manifiesten la resolución delictiva cuya represión penal solo se realiza a partir del momento que originen el peligro . en suma intención el peligro son los elementos que caracterizan a la tentativa a las criticas a esta teoría se ha orientado , principalmente hacia su impresión y la exagerada limitación que origina para la represión penal.

2.2 teoría Subjetiva.

Fue el penalista Alemán Van Buri quien la introdujo, a pesar de las innumerables criticas de juristas alemanes de su epoca.

En efecto señala este escrito que presenta la tentativa es punible solo fundamental en la voluntad delictiva, de suerte que los actos exteriores materiales son solamente manifestaciones de ella, generalmente incompletos; así solo el elemento subjetivo existe totalmente, y en el se fundamenta la represión de la tentativa.

Por eso, no es necesaria la existencia de peligro concreto de los bienes basta el abstracto.

Otra de las características que presenta la tentativa esta basada en la llamada tesis de la “equivalencia de condiciones (Van Buri), según la, cual la tentativa es idónea por naturaleza. Hace falta en ella el eslabón necesario (condición) para configurar la figura típica”.

Finalmente en cuanto a los medios es intrascendente su idoneidad.

Esta teoría ha sido también objeto de muchas criticas, se le califica de “peligrosa ampliación “ Y ADEMÁS; de acuerdo a ella “no es posible la realización parcial de una figura delictiva” lo que equivale a identificar la tentativa con la consumación.

Nuestra opinión se dirige a considerar la importancia de una posición que amplié la postura objetiva y limite la subjetiva.

3. CONCEPTO.

En sentido general se puede definir la tentativa, como la realización incompleta de la conducta típica que no se consuma en su aspecto material debido a la propia voluntad del agente (desistimiento voluntario y arrepentido activo)o por circunstancia ajenas a ella (tentativa simple, delito frustrado y delito imposible).

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Es importante indicar que la represión penal no se limita exclusivamente para el delito consumado, sino se extiende a lo que Beling ha llamado “tipo subordinado” fundamento principal por el inicio de la ejecución.

Definitivamente, el desistimiento voluntario, el arrepentido activo, el delito frustrado y el delito imposible son para nosotros, formas de tentativa.

4. ACTOS PREPARATORIOS.

Son acciones todavía insuficientes para poner en peligro un bien jurídico, e igualmente, equívocas para establecer una real vinculalación con el propósito de realizar un delito.

La ley exige actos de ejecución para que haya tentativa. En efecto antes de realizar un delito a veces se requiere desplegar otras acciones previas, concretamente preparatorias. Ejemplo estudiar las costumbres de los habitantes de una casa que se piensa robar.

La regla general es la imputabilidad de los actos preparatorios en razón de encontrase lejos de la comisión del delito, sin embargo la ley excepcionalmente, castiga algunos actos preparatorios contribuyentes figurad delictivas propias. Esto ha originado que la doctrina se denomina ha estas figuras típicas del “delito sui generis”

Finalmente la difencia entre actos preparatorios y actos de ejecución (útil para la compresión de la noción de tentativa) presenta serios problemas. El principio se ubica en las diferentes características de cada tipo penal. Sin embargo materialmente constituye actos de ejecución, aquellos que indican el ataque al bien jurídico tutelado formalmente tal acto, se distingue por el inicio de la realización previsto por la ley. Acto preparatorio es que lo posibilita, pero no contribuye ejecución”. Cualquier duda sobre esta diferencia, debe resolver a favor del inculpado. Por ejemplo el delito de homicidio, indica Nelson Hungría que “serán actos preparatorios: la adquisición del arma o el veneno seguir el lugar propicio la disposición de los medios tendentes a evitar el descubrimiento del delito aportes auxiliares, la búsqueda del adversario, la emboscada , o hacer puntería con el arma de fuego, sacar el puñal, serán actos ejecutivos: el disparar el tiro (aun cuando falle en el blanco) , echar el veneno en el alimento destinado a la victima o blandir el puñal para alcanzar el adversario”. 5. ELEMENTOS DE LA TENTATIVA.

a. finalidad precisa de cometer un delito (elemento subjetivo). El autor debe tener la intención de perpetrar un determinado delito. Es suficiente para ello el dolo eventual. Subjetivamente debe existir en el agente, representación del resultado y propósito orientado a conseguir. En consecuencia, es inadmisible la tentativa culposa. por cuanto lo que caracteriza a la negligencia es especialmente el hecho que el autor no hay querido las consecuencias del acto incriminado, no siendo posible hablar de realización incompleta de una voluntad que no existe.

Igualmente se debe destacar el llamado “dolo de tentativa”, exigiéndose conciencia y voluntad dirigidas hacia la comisión delictiva. Por otra lado “si el estar igualmente presentes”.

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Las disposiciones establecen para la culpabilidad son complementos aplicables, por este motivo, desde el punto de visto subjetivo, se afirma en la doctrina que la tentativa es igual delito consumado. El carácter represivo del delito imposible explica la puntualidad basada en el elemento subjetivo, es decir, nuestro ordenamiento jurídico otorga un rango preeminente al contexto subjetivo en la tentativa.

b. comienzo de ejecución del delito (elemento objetivo o material). Se establece la posición objetiva o material de calificación de la tentativa. En efecto se exige además del anterior elemento subjetivo un “inicio de ejecución de la conducta que se considera anterior a los bienes jurídicos tutelados”. Esta formula tiene su origen en el articulo 2 del CP. Francés de 1810.

No es suficiente querer o tener la intención de ejecutar los actos característicos del delito: recordemos que las meras intenciones están fuera del alcance de la represión del hecho penal. En consecuencia, el inicio o comienzo de ejecución de los actos ejecutivos del delito constituyen nota fundamental de la tentativa.

El problemas que plantea el concepto del “comienzo de ejecución del delito”, es en esencia el problema para determinar en que momento estamos ante los actos preparatorios o actos de ejecución (limite sumamente relativo). Muchas teorías han tratado de establecer un criterio exacto, pero ninguna ha obtenido éxito.

Por esta razón, y debido principalmente a los serios problemas que originaria en su aplicación una formula genérica, creernos que este problema debe ser resuelto concretamente en cada figura típica que se analice. De esta manera el “criterio del núcleo típico, o sea el sentido del verbo rector o principal en cada figura delictiva (matar apoderarse, incendiar, etc,) constituye el criterio más establece para diferenciarla actos preparatorios de los de ejecución. Por ejemplo el comienzo de ejecución, en el delito de homicidio, será “comenzar a matar una persona “(dispararle al tiro, etc).En el hurto, “comenzar a apoderarse de una casa mueble ajena” (sólo sustraerla).

Ahora bien las cosas dudosas pueden revelarse aplicando un criterio complementario, consistente en la conexión del designio del autor para cometer el delito con la noción del peligro activo (concreto) para el bien jurídico que pretenda atacar. De modo que “constituye el comienzo de ejecución no solo la realización imperfecta de la acción consumativa, sino también otras conductas distintas que no estructuran la figura penal. Pero que denotan la decisión de ejecutar ya , en acto el delito, aunque ni importen su ejecución misma”:

Además para conducimos con mayor seguridad en al aprehensión del comienzo de ejecución del delito, es menester tener en cuanta las siguientes características:

Actividad material fragmentable.

Se exige que la actividad a desarrollarse se realice gradualmente: susceptibles de descomponerse en etapas, por ello casi todos los delitos admiten tentativa. En sentido contrario, es inaceptable la tentativa en los llamados “delitos insubsistentes” (injuria)

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y los de omisión simple o propia por cuanto no se puede fraccionar su proceso ejecutivo que se practica en un solo acto.

Falta de comisión .Falta de consumación de un delito cuando no se realiza en todo los actos ejecutivos que necesariamente debían realizarse. Formalmente, no la consumación se debe al incumplimiento de uno de los elementos del delito (materia subjetiva ), o a los dos juntos. Sin embargo en la tentativa de acuerdo a nuestra ley se exige la existencia del elemento subjetivo (culpabilidad) en todos los casos.

Esta falta de consideración, puede realizarse por dos motivos: debido a la espontánea voluntad del agente (desistimiento voluntario, arrepentimiento activo) . debido a circunstancias accidentales (tentativa simple, delito frustrado)

Desistimiento voluntario de la consumación.

Conforme lo dispone al articulo 18 nuestro código penal, el autor de tentativa no es sujeto a pena cuando desiste voluntariamente del delito.

En este caso, ya hay un elemento de ejecución de actos, pero la voluntad del agente interrumpe su desarrollo que busca impedir el resultado

En tal supuesto el agente no se halla posible de sanción sino solo en cuanto a los actos que hubiera practicado que constituye por si otros delitos.

El pasado subjetivo del desistimiento radica en lo voluntario sin importar los niveles que impulsaron a al agente a desistirse o a impedir el resultado , siendo así que igualmente no es punible quien voluntariamente no asesina por el temor a la pena, como quien no acecina por que por que descubre que la persona que quiere matar pretende darle un beneficio económico licito como por ejemplo ofrecimiento de trabajo. El desistimiento debe de ser obra voluntaria del agente, no impuesta por circunstancias, apelándose a la formula de Frank “el autor se dice así mismo yo no quiero hacer ya mas, aunque no podía”.

El desistimiento además debe ser definitivo y no la conciencia de esperar una mejor y más concreta oportunidad. Finalmente debe ser patentizada hasta el momento de la consumación y por ello, la imputabilidad no alcanza a los actos de ejecución y realizados cuando configuran por si el delito, cuando el desistimiento opera en el agente sea impidiendo voluntariamente el resultado o sea esforzándose seriamente para impedir la ejecución del delito, no es punible su tentativa en caso de pluralidad agentes activos. 6. DELITOS QUE NO ADMITAN TENTATIVA.

Las infracciones penales que no admiten tentativa son:

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Delito de omisión pura o simple, pues supone su consumación en el momento del mismo en que no se hace lo ordenado por la ley. Por ejemplo el delito de omisión de asistencia familiar. Delitos insubsistentes no formales en que la consumación se realiza en un solo acto por ejemplo el delito de injuria. Delitos de ejecución anticipadas o llamados de atentado como por ejemplo rebelión Delito por culpa como por ejemplo negligencia, impericia imprudencia. En las faltas penales. 7. LA PENALIDAD DE LA TENTATIVA Las doctrinas que pretenden fundamentar la punición de la tentativa se aplican en dos grupos:

Teorías objetivas. Señalan que la tentativa debe ser sancionada con pena atenuada en razón de cuantía penal y debido al peligro corrido por el bien jurídico protegido.

Teorías subjetivas. Toda acción reveladora de acción criminal es merecedora de pena y se sustenta en la peligrosidad del autor.

El criterio seguido por el código penal vigente es objeto desde que exige que el agente comience la ejecución del delito. sujeto desde que también exige que el agente tenga la decisión de cometerlo, quedando sin consumarse por causa ajena a su voluntad , fijando en su articulo 16 la disminución prudencial de la pena.

La atenuación de pena que en el código penal abrogado será facultativa en el vigente código es obligatoria.

El nuevo código y no reprimir.

La tentativa idónea o el delito imposible por falta de daño de bien jurídico y existente de alarma social. El desistimiento voluntario de proseguir con los actos de ejecución del delito o de impedir el resultado con la salvedad que si sanciona a los actos ya practicados en la medida que constituyan por si otros delitos. En el iter criminis cuando son varios los agentes activos, al desistimiento . voluntario , pero no basta en este caso , que el agente ya no prosiga con los actos de ejecución sino que además, impida el resultado o se esfuerce seriamente impedirlo,

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CUESTIONARIO Nº 10

¿a que se denomina iter criminis?¿cuál es la concepción de la teoría objetiva sobre la naturaleza y fundamento de la tentativa ?¿cuál es la concepción dela teoría subjetiva sobre la naturaleza y fundamento de la tentativa ?¿cuándo se sanciona los actos preparatorios del delito ?¿qué elementos tiene la tentativa ?¿a que se refiere la falta de consumación del delito y como se origina?¿cuando los delitos no admiten tentativa ¿

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LECCIÓN Nº 11AUTORIA Y PARTICIPACIÓN

1. GENERALIDADES.

Los delitos de acuerdo al número de sujetos activos pueden ser individualizados y colectivos, esto es que son cometidos por pluralidad de agentes.

2. PRESUPUESTO DE LA PARTICIPACIÓN Para que exista participación criminal, son necesarios los siguientes presupuestos:

Comunidad del hecho: que significa un conjunto de contribuyentes encaminados ala producción del delito. esto es que para exista participación delictiva del hecho común debe constituir un delito o tentativa de andelito, los que nos indica que es factible la participación en tentativa, pero debe subrayarse que en cambio no es posible la tentativa en la participación, lo que es distinto, pues sin aporte el solo, intento desvincula los actos del delito.

Convergencia de intervención y de acción un resultado. Supone que las voluntades coincidan y juntan se dirijan internamente a través de las acciones necesarias a lograr el objetivo buscando, es decir el delito.

Accesoriedad. Que refiere ala llamada participación secundaria y restringida y concierne a los participantes que sin ser autores, colaboran en la producción

3. FORMAS DE PARTICIPACIÓN.

La participación del delito puede asumir varias formas.

Por la calidad puede ser: Participación moral . cuando el participe, sin circular actos materiales induce, sugiere, insinúa o instiga a otro u otros a la ejecución del delito. Participación física: cuando el participe realiza actos materiales aporte o suministre medios materiales para la ejecución del hecho.

Por el grado de participación puede ser: Principal. Cuando el participante ejecuta el hecho constitutivo del tipo legal. Accesorio: cuando el participe se limita a coadyuvar, favorecer o facilitar la consumación del delito.

Según el tiempo: la participación puede ser. Anterior. Cuando el participe realiza los hechos preparatorios o iniciales del hecho criminal.

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Concomitante. Cuando coopera, ayuda o ejecuta actos durante la ejecución misma del hecho. Posterior. Cuando la intervención es después de consumado el hecho delictivo pero siendo imprescindible un compromiso antelado para la indicada intervención posterior.

Según la eficacia puede ser: Necesaria. Sin la que no es posible la perpetración del delito. No necesaria. Cuando la intervención del participe no es disponible.

Según el grado de los participes pueden ser autores, coautores, instigadores y cómplices

4. AUTORIA

Se denomina autor a quien realiza por si o por medio de otro el hecho punible. Es pues la persona humana que con dolo o culpa participa en determinadas circunstancias los elementos constitutivos del delito.

Por lo tanto autor puede serio: Inmediato o directo. Quien ejecuta por si el hecho delictivo empleado cualquier

medio, incluyendo fuerza natural, animal cosa o a un ser humano como instrumento. El autor inmediato, es el que concibe y ejecuta el delito, el que tiene la soberanía en su ejecución. En este caso, si se utiliza a un ser humano, es indispensable que este confiere medio y por lo mismo, carezca de voluntad, por ejemplo un hipnotizado enviado a hurtar. Mediato o indirecto. Es el que se vale de un in imputable para cometer el delito.

es quien concibe e impulsa el delito, pero ejecuta por medio de otro, apelando a la violencia, la coacción, el error o por medio de un imputable. En tal supuesto, el sujeto no ejecuta directamente la acción típica, si no que se vale de otro sujeto que actúa con voluntad, pero no con voluntad propia. En los casos de autoría por medio de otro, puede presentarse la figura que doctrinariamente se conoce con el nombre de “intermediario material”, esto es que la persona de la que se hace uso sea también victima.

1. COAUTORIA.

Coautoría es que ejecuta conjuntamente con otros la acción u omisión que figura del delito, el coactor es el participe principal, que interviene en igualdad de condiciones con los otros sujetos, precisamente por la división de funciones prevaleciendo una intención común de cometer el delito en su caso de un previo concierto.

Por ejemplo son coautores quienes conjuntamente presumidos de cuchillos infieren puñales a la victima, como quienes alcanzan las armas para el fin.

El coautor tiene intención que el resultado delictivo se produzca y la esencia de la coactaría radica en el dolo con el que se participa, sea previniendo, sea conocimiento y queriendo la consumación ejecutando en el hecho los actos necesarios y suficientes para la consumación del delito.

2. INSTIGACIÓN

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Llamase instigador a quien dolosamente y con resultado, determina a otro o cometer

un delito. El instigador no hace, hace hacer es por tanto, causa intelectual y participación principal delictiva.

La acción del instigador debe suponer. Determinar a otro, esto es, hacer tomar una resolución a otro, la de cometer el

delito. La determinación puede ser directa o indirecta. En cuanto a los medios, ellos pueden ser cualquier exteriorización de la voluntad

constitutiva de la acción. Pero no hay instigación sin éxito, pues instigar por si solo no es posible en tanto no hay una acción que esté dentro delo propuesto y previsible para el instigador. Se puede realizar la instigación a través del mandato , persuasión el consejo,, la orden, la amenaza no compulsiva, la disuasión. La instigación siempre es a titulo de dolo. La instigación exige que no hay en el ejecutor material previa decisión de

cometer el delito, pues di hay no habrá instigación salvo que la idea que tuvo el ejecutor sea vaga o imprecisa. La instigación puede operar por omisión cuando , cuando hay abstención

intencional de no actuar. La acción del instigador en su aspecto subjetivo debe cometer: la voluntad de

instigar, o sea la intención de que el instigador tome la desción del realizar el hecho. El instigador debe al menos haber comenzado la ejecución del delito para que

él y el instigador sean punibles , y debe subjetivamente actuar con dolo, pues si actúa con error o bajo coacción estamos ante un caso de autoría mediata. El instigador solo es responsable por los hechos cometidos por el instigador

que le previo y que no le detuvieron en su decisión de determinarlo al delito. el instigador será sancionado con la pena que le corresponderá al autor. 3. COMPLICIDAD.

Significa coadyuvar intencionalemte con auxilio o con cooperación a la comisión del hecho típico. Es el acto que dolosamente se pone una condición del hecho delictivo, coincidiendo en la resolución delictuosa, sin cumplir la acción típica ni valerse de otro para ejecutarla.

La complicidad es una acción típica antijurídica y culpable que exige poner una condición del resultado pero sin cumplir la acción típica que corresponde al autor. La ayuda o cooperación que presta el cómplice solo puede ser anterior o concomitante al hecho, y por expresión, posterior, cuando procede un concierto anterior de voluntades.

Los actos del cómplice pueden ser materiales: facilitar medios: vigilancia, arma, etc. Y formales: suministrar datos, informes, etc.

La complicidad solo opera en delitos dolosos nunca en delito culposos

La complicidad puede ser:

Complicidad primaria.

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En ella dolosamente se presta auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, sancionándose con la misma pena prevista para el autor.

El cómplice primario en nuestra legislación sólo es equiparado al autor en la calidad, pero no en su naturaleza jurídica, acotando que consideramos que en cuanto a la pena la equiparación no debe referirse al autor, sino a la sanción prevista para el delito

Se requiere del cómplice primario: dolo que preste auxilio entendido éste como toda intervención necesaria en el delito que no consta en tomar parte en la ejecución del hecho, propio de los autores o determinar directamente a otro a cometerlo en el instigar.

Complicidad secundaria o no necesaria.Comprende a quienes auxilian, cooperar o facilitan de cualquier manera la comisión

delictiva, sin que su ayuda pueda calificarse de indispensable o decisiva o decisiva para la consumación final.La complicidad anterior o contemporánea al hecho: el Art. 25, segundo párrafo del

código penal los define al señalar a los cualquier otro modo hubieran dolosamente prestados asistencia.El ejemplo de las palabras “cualquier otro modo” tiene un doble significado: de

una parte determinar los actos de complicidad secundaria por exclusión de los de cooperación necesaria, y por otra forma de cooperación .La complicidad posterior a la ejecución: que supone prestar ayuda posterior

cumplimiento promesas anteriores al hecho, de no haber tal concierto previo de voluntades no hay complicidad y sin en cambio, y en su caso delito distinto: encubrimiento o recepción

Principio de individualización de la pena. Sobre la penalidad de los partícipes a novel de doctrina y de inflación, hallamos tres

posiciones distintas: Las cuales de aceptación atenuación y de grabación de responsabilidad son

personales y sólo afectan a modificar la responsabilidad y penalidad de aquellos a quines lo conviene individualmente, siendo así que hay incomunicable de circunstancias y calidades personales, por ejemplo, quines matan , a un persona siendo uno de los victimarios, hijo de la victima, respecto a este se produce el delito de parricidio y de los otros participantes solo homicidio simple. Las circunstancias y calidades personales que en la participación correspondan a

un participe se comunica y se extiende a los demás. La posición eléctrica que sostiene que solo las circunstancias favorables o

atenuantes son incomunicables, en tanto que las circunstancias agravantes o desfavorables si son comunicables.

Participación criminal de representación de persona jurídica. Nuestro código penal, ha adoptado el principio consagrado en el código Español,

señalando en su Art. 27 que el que actúa como representante autorizado de una persona jurídica como socio representante autorizado de una sociedad y realizar el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque loe elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran con el, pero si en la representada.

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Por ejemplo, el agente autorizado de una empresa comercial es posible de ser autor del delito de quiebra fraudulenta, que exige que el sujeto activo sea comercial la empresa que legítimamente representa si lo es y por lo mismo, si ha ocurrido en similar o suponer dudas, enajenaciones, gastos o perdidas en al sentido comete el delito.

CUATIONARIO Nº 11

diferencia entre autoría y participación ¿qué presupuestos se requieren para que exista participación ?distinga entre autoría y coautoría¿qué es la instigación y la complicidad ?