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Universidad Juárez Autónoma de Tabasco DAEA Tema#12: LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Alumna: Yesenia María Córdova Gómez PROF.: Ariel Gutiérrez Valencia LIC. Ciencias de la educación

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  • Universidad Jurez Autnoma de Tabasco

    DAEA

    Tema#12: LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    Alumna: Yesenia Mara Crdova Gmez

    PROF.: Ariel Gutirrez Valencia

    LIC. Ciencias de la educacin

  • LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, D E C R E T A:

    se crea la ley general de derechos lingsticos de los pueblos indgenas

    y reforma la fraccin iv, del artculo 7o. De la ley general de educacin.

  • Captulo IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y proteccin de los derechos lingsticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indgenas, as como la promocin del uso y desarrollo de las lenguas indgenas.

    ARTCULO 2. Las lenguas indgenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, adems de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemtico de formas orales funcionales y simblicas de comunicacin.

  • ARTCULO 3. Las lenguas indgenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingstico nacional. La pluralidad de lenguas indgenas es una de

    las principales expresiones de la composicin pluricultural de la Nacin

    Mexicana.

    ARTCULO 4. Las lenguas indgenas que se reconozcan en los trminos de la presente Ley y el espaol son lenguas nacionales por su origen histrico, y

    tienen la misma validez en su territorio, localizacin y contexto en que se

    hablen.

  • ARTCULO 5. El Estado a travs de sus tres rdenes de gobierno, -Federacin, Entidades Federativas y municipios-, en los mbitos de susrespectivas competencias, reconocer, proteger y promover lapreservacin, desarrollo y uso de las lenguas indgenas nacionales.

    ARTCULO 6. El Estado adoptar e instrumentar las medidas necesariaspara asegurar que los medios de comunicacin masiva difundan la realidad yla diversidad lingstica y cultural de la Nacin Mexicana. Adems, destinarun porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicacin masivaconcesionados, de acuerdo a la legislacin aplicable, para la emisin deprogramas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus reas decobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura,tradiciones orales y el uso de las lenguas indgenas nacionales de lasdiversas regiones del pas.

  • ARTCULO 7. Las lenguas indgenas sern vlidas, al igual que el espaol, para cualquier asunto o trmite de carcter pblico, as como para acceder

    plenamente a la gestin, servicios e informacin pblica.

  • Captulo IIDE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS

    INDGENAS ARTCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la

    que sea hablante, sin restricciones en el mbito pblico o privado, en formaoral o escrita, en todas sus actividades sociales, econmicas, polticas,culturales, religiosas y cualesquiera otras.

    ARTCULO 10. El Estado garantizar el derecho de los pueblos ycomunidades indgenas el acceso a la jurisdiccin del Estado en la lenguaindgena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, entodos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual ocolectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres yespecificidades culturales respetando los preceptos de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

  • ARTCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidadesfederativas, garantizarn que la poblacin indgena tenga acceso a laeducacin obligatoria, bilinge e intercultural, y adoptarn las medidasnecesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a ladignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua.Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentar la interculturalidad,el multilingismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingsticos.

    ARTCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones delos pueblos y las comunidades indgenas sern corresponsables en larealizacin de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y laenseanza de las lenguas en el mbito familiar, comunitario y regional para larehabilitacin lingstica.

  • Captulo IIIDE LA DISTRIBUCIN, CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE

    COMPETENCIAS

    ARTCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos rdenes de gobierno la creacin de instituciones y la realizacin de actividades en sus respectivos mbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

    I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educacin y cultura indgena las polticas y acciones tendientes a la proteccin, preservacin, promocin y desarrollo de las diversas lenguas indgenas nacionales, contando con la participacin de los pueblos y comunidades indgenas;

    II. Difundir en las lenguas indgenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indgenas;

  • III. Difundir a travs de los medios de comunicacin las lenguas indgenas nacionales de la regin para promover su uso y desarrollo;

    IV. Incluir en los programas de estudio de la educacin bsica y normal, el origen y evolucin de las lenguas indgenas nacionales, as como de sus aportaciones a la cultura nacional;

    V. Supervisar que en la educacin pblica y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingismo y el respeto a la diversidad lingstica para contribuir a la preservacin, estudio y desarrollo de las lenguas indgenas nacionales y su literatura;

  • VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educacin bsica bilingeen comunidades indgenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan

    la cultura del pueblo indgena de que se trate;

    VII. Impulsar polticas de investigacin, difusin, estudios y documentacinsobre las lenguas indgenas nacionales y sus expresiones literarias;

    VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras institucionesdepositarias que conserven los materiales lingsticos en lenguas indgenas

    nacionales;

  • Captulo IVDEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDGENAS

    ARTCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, como organismo descentralizado de la Administracin Pblica Federal, de

    servicio pblico y social, con personalidad jurdica y patrimonio propio,

    sectorizado en la Secretara de Educacin Pblica, cuyo objeto es

    promover el fortalecimiento, preservacin y desarrollo de las lenguas

    indgenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute

    de la riqueza cultural de la Nacin, y asesorar a los tres rdenes de

    gobierno para articular las polticas pblicas necesarias en la materia.

  • ARTCULO 16. El Consejo Nacional se integrar con: siete representantes dela administracin pblica federal, tres representantes de escuelas,

    instituciones de educacin superior y universidades indgenas, y tres

    representantes de instituciones acadmicas y organismos civiles que se

    hayan distinguido por la promocin, preservacin y defensa del uso de las

    lenguas indgenas.

    ARTCULO 17. Las reglas de funcionamiento del rgano de gobierno, laestructura administrativa y operativa, as como las facultades y reglas de

    ejecucin del rgano de direccin del instituto, se establecern en el

    Reglamento Interno del organismo y que sern expedidas por el Consejo

    Nacional.

  • ARTCULO 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director Generaltendr las facultades de dominio, de administracin y para pleitos y

    cobranzas, incluyendo las que requieran de clusula especial, sin ms

    limitaciones que las especficas que le llegue a imponer en forma general el

    Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.

    ARTCULO 19. El rgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional deLenguas Indgenas estar integrado por un Comisario Pblico Propietario y

    un Suplente, designados por la Secretara de la Funcin Pblica.