TEMA 8 derecho civil

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 1. LA CLAS IFICACIÓN PROFESIONAL: SIGNIFICACIÓN Y ALCA NCE. El sistema de clasifcación proesional tiene como objeto delimitar el contenido ucional de los diversos puestos de trabajo ( y por tanto el contenido de la prestación del trabajador); de esta orma, viene a constituir un conjunto de reglas que limitan o condicionan el ejercicio del poder de dirección empres arial, en lo re erido a la es pecifcación ade la pr estación laboral debida por el trabajador. El sistema de clasifcación traduce la realidad de intereses contrapuestos: el lado del empresarial, el inter!s en la mayor indeterminación posible de la prestación debida, con vistas a disponer del mayor margen posible en las tareas a e"igir al trabajador. el lado del trabajador, prima la idea de la deensa de su proesionalidad, que tradicionalmente estuvo ligada inamovilidad; a#ora esta idea no puede presumirse en todos los casos. $a deensa de la proesionalidad #a signifcado tradicionalmente %deensa de la prestación sobre unciones pactadas en el contrato de trabajo%, pero actualmente tambi!n si gnifca la de ensa de la recuali fc ación, de la ormación proesional continua. $a clasifcación proesional y el acto de encuadramiento del trabajador se encuentran regulados en el art.&&$E', en los apartados de a se contienen las prescripciones legales acerca de la elaboración del sistema de clasifcación. El r!gimen jur*dico se construye tradicionalmente sobre dos criterios: grupo proesional y categor*a proesional. El grupo viene concebido como criterio uncionalgen!rico (tradicionalmente: t!cnicos, administrartivos, sublaternos y obr er os), que podr *a a su ve+ ordenarse por subrgrupos (dentr o de los t!cnicos: tit ulados y no titulados, den tr o de los subal ter nos y obr er os: por ofcios y especialidades) y en los que se integran las categor*as proesionales. stas constituyen un criterio uncional espec*fco que delimita una unción que se concreta en tareas o cometidos laborales determinados. -ctualmente el r!gimen jur*dico se ordena a partir del concepto de grupo proesional e"clusivament e. $as uentes de regulación del actual marco normativo $as caracter*sticas de la regulación actual contenida en la $E' se pueden sinteti+ar en dos: implifcación de las uentes reguladoras. $a materia se rige e"clusivamente por las pr evisiones del art.&& $E' y la negociación colectiva. /le"ibilidad de los con ceptos y r egla s con fgu rad or es del sis tema de clasifcación.   'E0- 1: $- 23E' -4567 E '3 -8-9 E7 E$ E7 E  

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1. LA CLASIFICACIN PROFESIONAL: SIGNIFICACIN Y ALCANCE.

El sistema de clasificacin profesional tiene como objeto delimitar el contenido fucional de los diversos puestos de trabajo ( y por tanto el contenido de la prestacin del trabajador); de esta forma, viene a constituir un conjunto de reglas que limitan o condicionan el ejercicio del poder de direccin empresarial, en lo referido a la especificacin ade la prestacin laboral debida por el trabajador.

El sistema de clasificacin traduce la realidad de intereses contrapuestos:

Del lado del empresarial, el inters en la mayor indeterminacin posible de la prestacin debida, con vistas a disponer del mayor margen posible en las tareas a exigir al trabajador.

Del lado del trabajador, prima la idea de la defensa de su profesionalidad, que tradicionalmente estuvo ligada inamovilidad; ahora esta idea no puede presumirse en todos los casos. La defensa de la profesionalidad ha significado tradicionalmente "defensa de la prestacin sobre funciones pactadas en el contrato de trabajo", pero actualmente tambin significa la defensa de la recualificacin, de la formacin profesional continua.

La clasificacin profesional y el acto de encuadramiento del trabajador se encuentran regulados en el art.22LET, en los apartados de 1 a 4 se contienen las prescripciones legales acerca de la elaboracin del sistema de clasificacin.

El rgimen jurdico se construye tradicionalmente sobre dos criterios: grupo profesional y categora profesional. El grupo viene concebido como criterio funcionalgenrico (tradicionalmente: tcnicos, administrartivos, sublaternos y obreros), que podra a su vez ordenarse por subrgrupos (dentro de los tcnicos:titulados y no titulados, dentro de los subalternos y obreros: por oficios y especialidades) y en los que se integran las categoras profesionales. stas constituyen un criterio funcional especfico que delimita una funcin que se concreta en tareas o cometidos laborales determinados.

Actualmente el rgimen jurdico se ordena a partir del concepto de grupo profesional exclusivamente.

Las fuentes de regulacin del actual marco normativo

Las caractersticas de la regulacin actual contenida en la LET se pueden sintetizar en dos:

Simplificacin de las fuentes reguladoras. La materia se rige exclusivamente por las previsiones del art.22 LET y la negociacin colectiva.

Flexibilidad de los conceptos y reglas configuradores del sistema de clasificacin.

El grupor profesional como concepto base de la regulacin.

El RDL 3/2012 ha introducido una reforma importante del art.22 LET circunscribiendo al grupo profesional las reglas del sistema de clasificacin profesional. Hasta ahora la normativa hablaba de grupos y categoras profesionales.

La DA 9 RDL 3/2012 establece que "en el plazo de un ao los convenios colectivos en vigor debern adaptar su sistema de clasificaicn profesional al nuevo marco jurdico previsto en el art.22 LET, en la redaccin dada por este decreto-ley." Lo que en opinin del profesorm deja los Convenios colectivos -y sus correspondientes clasificiaciones profesionales- como papel mojado.

El grupo profesional (art.22.2LET) se caracteriza por unos elementos consitutivos:

Agrupa a unas mismas aptitudes profesionales (formacin, conocimientos, especializacin, grado de autonoma).

Agrupa unas mismas titulaciones oficiales habilitadas para una profesin u oficio.

Y agrupa un contenido general de la prestacin (funciones a desarrollar).

Por otra parte, los criterios empleados en la fijacin del sistema de clasificacin no podrn contener discriminaciones directas o indirectas por razn de sexo (art.22.3 LET). El TC ha subrayado que no se pueden establecer discrimanaciones indirectas consistentes en definir grupo o categoras por aptitudes que identifican exclusivamente a uno u otro rgano (como el esfuerzo fsico).

Respecto de esto ltimo, el art.17.4 LET contempla la posibilidad de medidas de accin positiva por la negociacin colectiva en las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso al grupo, categora profesional puesto de trabajo de que se trate.

2. EL ACTO DE ENCUADRAMIENTO PROFESIONAL Y LA POLIVALENCIA FUNCIONAL.

De acuerdo con el art. 22.4 LET se asignar al trabajador un grupo profesional y se establecer como contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo la realizacin de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. La norma, tambin prev la posibilidad de un pacto de polivalencia, es decir, la realizacin de funciones propias de dos o ms grupos. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones porpias de ms de un grupo, el trabajador ser equiparado al grupo cuyas funciones desempee durante mayor tiempo.

Por tanto, en la actual versin de la LET existen dos vas posibles de realizacin de funciones correspondientes a diversos grupos profesionales: la primera, y ms comn, es la de la movilidad funcional, que sigue la va del art.39 LET, donde la decisin empresarial se somete a precisos requisitos y lmites; la segunda va, es el pacto contractual de polivalencia funcional, que depender unicamente de lo acordado por el empresario y trabajador en el contrato.

De lo que se trata aqu es de que este tipo de pactos no sea utilizado para eludir la apliacin art.39 LET. Desde luego existen lmites genricos a estos pactos como la necesaria determinacin del objeto del contrato (arts.1261.2, 1273, 1273, 1283 y 1256 C.c) y el principio de buena fe contractual (art.1258 C.c). Un lmite intrnseco a los pactos de la polivalencia est en que deben darse en supuestos referidos a puesto de trabajo individualizados. La introduccin de pactos de polivalencia "en masa" pondra de manifiesto la inadecuacin del sistema de clasificacin pactado.

Una cuestin final que se plantea es si por convenio colectivo es posible excluir o limitarla posibilidad de un pacto contractual de polivalencia. En nuestra opinin, el art. 22.4 LET constituye un espacio reservado a la autonoma de la voluntad, esto es, no es un espacio regulador correspondiente al convenio colectivo.

3. LA MOVILIDAD FUNCIONAL.

Los supuestos de movilidad funcional conllevan cambios en las funciones que el trabajador vena realizando desde el inicio de su relacin contractual, a partir del acto de encuadramiento profesional. Ello justifica que el poder empresarial de variacin de la prestacin deboda por el trabajador quede regulado y sometido a lmites jurdicos. Esta materia esta regulada en el art. 39 LET, y ha sido objeto de reforma del RD 3/2012.

Los supuestos de movilidad son:

1) Movilidad en cuanto expresin del ejercicio regular del poder de direccin empresarial o Movilidad ORDINARIA. (art. 39.1 LET).

Se trata de un supuesto de movilidad:

- unilateral: porque puede ser decidida por el empresario unilateralmente

- no causal:porque el empresario no necesita aportar fundamentacin expresa al efecto.

- accidental : porque no introduce la medida un cambio relevante en las fuciones a desarrollar.

- temporal o definitivo: a diferencia de los otros supuestos es indiferente la duracin.

Los cambios de funciones se producen siempre dentro del mismo grupo.

2) Movilidad vertical ascendente o descendente (ius variandi)

Se trata de un supuesto de movilidad unilateral, causal, pero adems esencial (no accidental) y temporal. Ambos supuestos de movilidad son posibles en virtud del ejercicio del ius variandi reconocido al empresario, esto es, la facultad que se reconoce a ste de una especificacin de la prestacin debida ms all de la determinabilidad previsible del contenido de la prestacin en el momento de la formalizacin de la relacin contractual.

La movilidad funcional para la realizacin de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al gupo profesional slo ser posible si extisten, adems, razones tcnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atencin (art. 39.2 LET).

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un perodo superior a 6 meses durante 1 ao u 8 meses durante 2 aos, el trabajador podrn reclamar el ascenso, siempre que no lo impida el convenio colectivo.

Tambin podr el trabajador reclamar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por l realizadas conforme a las regalas en materia de ascendos aplicables a la empresa. Mediante la negociacin colectiva se podrn establecer perodos distintos a efecto de reclamar la cobertura de vacantes (art. 39.2 LET).

El trabajador tendrn derecho a la retribucin correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendr la retribucin de origen (art.39.3 LET ). Por ltimo,el apartado 3 tambin se refiere a que no cabr invocar las causas del despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptacin en los supuestos de realizacin de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

3) Movilidad funcional sustancial.

Supuesto de movilidad unilateral, causal, esencial y definitiva. Se trata de un supuesto semejante al de movilidad vertical, pero tratndose ahora no de una movilidad temporal, sino permanente. Se recogen 3 vas en el art. 39.4 LET:

Acuerdo novatorio individual

El procedimiento del art. 41 LET

El procedimiento fijado en convenio colectivo.

Las dos ltimas vas son subsidiarias y estn subordinadas a la va del acuerdo individual. Desde una posicin doctrinal el acuerdo novatorio no puede ser preferente al convenio colectivo, sin embargo, otros sectores doctrinales han interpretado que el legislador estima el acuerdo novatorio individual como el mecanismo privilegiado para la alteracin de funciones individualmente convenidas. De esta forma se entiende que la autonoma individual despliega "una eficacia casi absoluta" nicamente limitada por la ordenacin de funciones y la organizacin del sistema de clasificacin profesional eefctuada por la negociacin y por el respeto de los derechos constitucionales y la regulacin comn de obligaciones y contratos.

La aplicacin del art.41 LET escapa a las previsiones del art. 39 LET, y en particular, a sus lmites. Constituye un cauce excepcional para la modificiacin sustancial de funciones cuando el trabajador no ha prestado su consentimiento de novacin del contrato.

Por ltimo, los lmites generales al ejercicio de la movilidad funcional son:

Que se disponga de las titulaciones requeridas para el desarrollo de tales funciones (Art. 39.1) LET.

La dignidad del trabajador (art .39.1 LET)

No lesin de los derechos econmicos (art. 39.3 LET)

4. LOS ASCENSOS (no se ha dado en clase)

La regulacin est prevista en el art. 24 LET y trae su causa del art. 35.1 CE y del art. 4.2.b. LET. Supone un cambio permanente de las funciones pactadas en el contrato que implica la realizacin de funciones de grupo superior.

Los ascensos deben estar regulados por convenio colectivo, o en su defecto, por acuerdo de empresa, sin que sea posible establecer discriminaciones directas o indirectas por razn de sexo, pdiendo establecerse medidas de accin positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminacin (art. 24.2 LET). En todo caso deben observarse en el sistema de ascensos los criterios que enumera el art. 24 LET: la formacin, los mritos, la antigedad, as como las facultades organizativas del empresario.

TEMA 8: LA PRESTACIN DE TRABAJO EN EL SENO DE LA EMPRESA