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Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela PFG: Estudios Jurídicos Misión Sucre Aldea Universitaria CVGAS Guácara Estado Carabobo. UNIDAD CURRICULAR RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO TEMA 5: PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS. PROFESOR (A) TRIUNFADOR(A) ABG. JISE BUSTAMANTE SULEIMA PENA SECCION 2 C.I: V-15.992.291 9 NO SEMESTRE NOCTURNO

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Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular Para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de VenezuelaPFG: Estudios Jurídicos

Misión Sucre Aldea Universitaria CVGASGuácara Estado Carabobo.

UNIDAD CURRICULARRESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO

TEMA 5: PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS.

PROFESOR (A) TRIUNFADOR(A) ABG. JISE BUSTAMANTE SULEIMA PENASECCION 2 C.I: V-15.992.2919 NO SEMESTRENOCTURNO

Guacara de Enero de 2015

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INDICEINTRODUCCIONDESARROLLOCONCLUSION BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS.

EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. ALGUNAS PRECISIONES PREVIAS.LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

1.- APERTURA: Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de CUJUS. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

1. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.

2. No existe sucesión de una persona viva.3. La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.4. Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.5. Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido

al impuesto sobre sucesiones.6. Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para

conocer las acciones derivadas de la herencia.

2.- DELACIÓN: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

3.- ADQUISICIÓN: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

LA HERENCIA

La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:

ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

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ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN

a. Que la sucesión este abierta.b. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.c. Que la renuncia comprenda toda la herencia.d. Que no esté sujeta a condición.

Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia. Art. 1019 CC.

EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

a. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.b. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.c. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.d. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.e. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.f. La renuncia puede ser revocada por el heredero.g. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso

síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.

SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.

BENEFICIO DE INVENTARIO

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Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

a. aceptación pura y simple.b. preinventario.

LA DECLARACIÓN

(1 ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito

(2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión

(3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste

(4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Art. 1023 CC.

GARANTÍA

Artículo 1.024.-  El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver Art. 914 CC).

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo. Art. 1025 CC. En concordancia con el Art 921 CPC.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga. Art. 1026 CC.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o

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desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo). Art. 1027 CC. (También Art. 1030 CC).

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente. Art 1028 CC.

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. Art. 1029 CC.

Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

  Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes. Art. 1036 CC.:

a. No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

b. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

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 OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO

El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. Art. 1037 CC.

No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial. Art. 1041 CC.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAPSOS

Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad. Art. 1042 CC.

ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesión.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de CUJUS y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. Art. 1049 CC.

ORDEN DE SUCEDER

Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de CUJUS concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

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HIJOS

1. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

2. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).

3. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").

4. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).

5. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

6. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

PADRES

1. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).

2. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).

3. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).

4. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.

5. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.

6. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.

HERMANOS

1. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).

2. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.

5. Su concurrencia es en pie de igualdad.

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OTROS PARIENTES COLATERALES

1. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2. Ellos no excluyen a nadie.

3. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

EL TESTAMENTO

Es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. Art. 833 CC.

Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma:

a. El testamento es un acto jurídico)b. Es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador,

no sucede lo mismo con la venta.c. Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las

secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador)

d. Dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio. cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Art. 834 CC.

e. Con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación, etc.

EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ARTS. 775 Y SIGUIENTES.DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIASDE LAS OPOSICIONES A LA PARTICIÓN O A LOS PAGOS

Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía. Art. 775 CPC.Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en todo las disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República. Art. 776 CPC.

DE LA PARTICIÓN

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La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Art. 777 CPC.

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento. Art. 778 CPC.

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Art. 780 CPC.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se empezará a las partes para el nombramiento del partidor.

DEL EXAMEN DETENIDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSCRITAS ES OBLIGANTE DETERMINAR QUE EN EL JUICIO DE PARTICIÓN SE PUEDEN PRESENTAR SITUACIONES DIFERENTES, A SABER:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Art. 780 del CPC.

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. Art. 785 CPC.Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Art. 787 CPC.

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Si no llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE SUCESIONES ANTE EL SENIAT

En el caso de sucesiones, los herederos tienen que elaborar la declaración sucesoral para ello debe inscribir la sucesión en el Registro único de información fiscal (RIF) y los requisitos son los siguientes:

REQUISITOS PARA RIF SUCESORAL:

1. Formulario de inscripción emitido por el sistema.2. Original y copia del Acta de Defunción.3. Copia de la cédula de identidad de los herederos, con excepción de aquellos que

sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad, para lo cual deberán consignar copia de la partida de nacimiento.

4. Copia de la cédula de Identidad del Representante Legal, siempre y cuando, éste último sea distinto de los herederos.

5. El representante legal y los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad, deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F., con antelación al trámite de inscripción de la sucesión.

6. Para ello los herederos nombraran un representante de la sucesión el cual realizara todos los trámites.

7. Una vez tenga el RIF, debe comprar la forma 32 con sus diferentes anexos (las venden en el SENIAT y oficinas de IPOSTEL).

LAPSOS

La declaración se tiene que hacer dentro de los próximos 180 días después de la fecha de muerte del difunto, y con la unidad tributaria de la fecha de muerte; teniendo como soporte todos los documentos de los bienes muebles e inmuebles a declarar, las cuentas bancarias , así como los pasivos , se realiza el calculo tomando en consideración las exenciones y rebajas, recordando incluir todos los activos y pasivos , ya que no podrá enajenar algún bien mueble o inmueble perteneciente al difunto hasta que haya presentado la declaración , se realiza el calculo de acuerdo a la tabla de sucesiones.

La declaración tiene que ser elaborada, firmada y sellada por un abogado de la republica según la ley de abogados.

Una vez este elaborada deberá llevarla a cualquier oficina recaudadora de fondos nacionales y pagar el impuesto correspondiente, una vez pagado deberá llevar planilla de declaración con sus anexos y pago ( recordando anexar todos los documentos de los pasivos y activos que declare) para el SENIAT área de sucesiones ( hay algunas que reciben en asistencia al contribuyente), y consignar los documentos ; el SENIAT  le tiene que entregar la solvencia sucesoral a mas tardar en 3 días , luego con esa solvencia usted deberá registrar los inmuebles a nombre de la sucesión para poder ser enajenados, al igual que con las cuentas bancarias para poder movilizarlas.

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CUALES SON LOS ANEXOS (ORIGINAL Y 2 FOTOCOPIA) DE LA DECLARACION DE SUCESIONES:

1. Acta de defunción.2. Partida de matrimonio del fallecido (solo si lo era).3. Partida de nacimiento de hijos.4. Partida de nacimiento del fallecido (solo si heredan padres o hermanos).5. Copia de la C.I. del fallecido y de los herederos.6. Dirección exacta de cada heredero, telf., recibo de luz o telf.7. Rif de la sucesión y de los herederos (original y copia).8. Copia de la C.I., Rif e IMPRE del abogado que firma la declaración sucesoral.9. Constancia de prestaciones sociales.10. Documentos de propiedad de bienes inmuebles (original y copia).

http://www.terragnijurista.com.ar/libros/pinhab.htm

http://temasdederecho.com/2012/07/17/interdiccion-e-inhabilitacion/

http://abogadosenseguros.com.ve/privacion-de-la-patria-potestad-definicion-restitucion-extincion/

http://buscaunpocoaqui.blogspot.com/2012/05/patria-potestad.html