Tema 5_ Regimen juridico y de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones...

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Capítulo 5: Régimen jurídico y de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. El estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud Legislación básica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 117 CAPíTULO 5 RéGIMEN JURíDICO Y DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS. EL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Autora: José Gutiérrez Campoy José-Pelayo Galindo Pelayo Humberto Muñoz Beltrán 5.1. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administracio- nes Públicas 5.2. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas 5.2.1. Ámbito normativo 5.2.2. Principios generales 5.2.3. Ámbito de aplicación 5.2.4. Requisitos para compatibilizar actividades públicas 5.2.5. Compatibilidad con actividades privadas. 5.2.6. Excepciones al régimen de incompatibilidad 5.2.7. Régimen sancionador 5.3. Antecedentes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Esta- tuto Marco 5.4. Clasificación del personal estatutario 5.4.1. Clasificación según la función a desarrollar 5.4.2. Clasificación según el nivel de titulación exigido 5.4.3. Clasificación según tipo de nombramiento 5.5. Derechos y deberes 5.5.1. Derechos individuales

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 117

    CAPTuLO 5

    RGIMEN JuRdICO y dE INCOMPATIBILIdAdES dEL PERSONAL AL SERVICIO dE LAS

    AdMINISTRACIONES PBLICAS. EL ESTATuTO MARCO dEL PERSONAL ESTATuTARIO dE LOS

    SERVICIOS dE SALud

    Autora:

    Jos Gutirrez CampoyJos-Pelayo Galindo PelayoHumberto Muoz Beltrn

    5.1. Rgimen jurdico del personal al servicio de las Administracio-nes Pblicas

    5.2. Rgimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Pblicas

    5.2.1. mbito normativo

    5.2.2. Principios generales

    5.2.3. mbito de aplicacin

    5.2.4. Requisitos para compatibilizar actividades pblicas

    5.2.5. Compatibilidad con actividades privadas.

    5.2.6. Excepciones al rgimen de incompatibilidad

    5.2.7. Rgimen sancionador

    5.3. Antecedentes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Esta-tuto Marco

    5.4. Clasificacin del personal estatutario

    5.4.1. Clasificacin segn la funcin a desarrollar

    5.4.2. Clasificacin segn el nivel de titulacin exigido

    5.4.3. Clasificacin segn tipo de nombramiento

    5.5. Derechos y deberes

    5.5.1. Derechos individuales

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    5.5.2. Derechos Colectivos

    5.5.3. Deberes

    5.6. Adquisicin y prdida de la condicin de personal estatutario fijo

    5.7. Provisin de plazas, seleccin y promocin interna

    5.8. Movilidad del personal

    5.9. Carrera Profesional

    5.10. Retribuciones

    5.11. Jornadas de trabajo, permisos y licencias

    5.12. Situaciones del personal estatutario

    5.12.1. Servicio activo

    5.12.2. Servicios especiales

    5.12.3. Servicios bajo otro rgimen jurdico

    5.12.4. Excedencia por prestar servicios en el sector pblico.

    5.12.5. Excedencia voluntaria.

    5.12.6. Suspensin de funciones.

    5.12.7. Reingreso al servicio activo.

    5.13. Rgimen disciplinario

    5.13.1. Principios de la potestad disciplinaria

    5.13.2. Clases y prescripcin de las faltas

    5.13.2.1 Faltas muy graves

    5.13.2.2 Faltas graves

    5.13.2.3 Faltas leves

    5.13.2.4 Prescripcin de las faltas

    5.13.3. Sanciones

    5.13.4. Procedimiento disciplinario

    5.13.5. Medidas provisionales

    5.14. Derechos de representacin, participacin y negociacin colectiva.

    5.15. Autoevaluacin

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    5.1. RGIMEN JuRdICO dEL PERSONAL AL SERVICIO dE LAS AdMINISTRACIONES PBLICAS

    Los profesionales sanitarios y dems colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido histricamente en Espaa una regulacin especfica. Esa regulacin pro-pia se ha identificado con la expresin personal estatutario que deriva direc-tamente de la denominacin de los tres estatutos de personal -el estatuto de personal mdico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario- de tales centros e instituciones, en la actualidad parcial-mente derogados.

    La necesidad de mantener una regulacin especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las nor-mas reguladoras del personal de los servicios pblicos. As, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, mantuvo vigente en su totalidad el rgimen estatutario de este personal, determinando, en su dis-posicin transitoria cuarta, que sera objeto de una legislacin especial.

    Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artculo 84, estableci que un estatuto marco regulara la normativa bsica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas bsicas especficas y diferenciadas de las generales de los funcionarios pblicos.

    La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su rgimen jurdico se adapte a las especficas caractersticas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, as como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.

    Este ltimo aspecto, la adecuacin del estatuto marco a los peculiares principios organizativos del Sistema Nacional de Salud merece ser resaltado por cuanto constituye una de las piezas angulares de la nueva regulacin del perso-nal.

    El Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que slo existe en el mbito de los servicios sanitarios pblicos, que crea y configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptacin de tales servicios a la orga-nizacin poltica y territorial espaola, y que se concibe como el conjunto de los diferentes servicios de salud con un funcionamiento armnico y coordinado.

    Ello, junto al elevado valor social y poltico que en un Estado constitucional-mente tipificado como social y democrtico de derecho tiene el bien salud, ha motivado que en estos ya ms de 12 aos de existencia del Sistema Nacional de

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    Salud se hayan producido numerosos anlisis, informes y propuestas tendentes a su consolidacin, modernizacin y mejora.

    La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal es-tatutario de los servicios de salud, regula las bases reguladoras de la relacin funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que con-forman el Sistema Nacional de Salud, a travs de esta norma.

    Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempea su funcin en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comuni-dades autnomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administracin General del Estado.

    En lo no previsto en esta ley, o en los pactos o acuerdos sern aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre funcin pbli-ca de la Administracin correspondiente.

    Lo previsto en el Estatuto Marco ser de aplicacin al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autnomas para acoger los medios y recursos huma-nos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Instituto Nacional de Salud (Insalud), en todo aquello que no se oponga a su normativa especfica de aplicacin y si as lo prevn las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada co-munidad autnoma.

    En desarrollo de la normativa bsica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias, apro-barn los estatutos y las dems normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

    El Estatuto Bsico del Empleado Pblico (Ley 7/2007, de 12 de abril), que viene a derogar prcticamente la Ley 30/1984, de 2 de agosto, reconoce que el personal estatutario de los servicios de salud se rigen por su legislacin especfi-ca dictada por el Estado y por las Comunidades Autnomas y por lo previsto en esta Ley en determinadas materias.

    La jurisdiccin aplicable a las relaciones contractuales del personal estatuta-rio es la contencioso-administrativa.

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    5.2. RGIMEN dE INCOMPATIBILIdAdES dEL PERSONAL AL SERVICIO dE LAS AdMINISTRACIONES PBLICAS

    5.2.1. MBITO NORMATIVO

    Con carcter general la incompatibilidad de los empleados pblicos, viene regulada en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, desarrollada por el Decreto Ley 598/1985, de 30 de abril. Para el personal estatutario el Estatuto Marco dedica el Captulo XIII, que establece algunas normas especficas en relacin al disfrute de becas y ayudas de ampliacin de estudios, sobre la renuncia al complemento es-pecfico por dedicacin y exclusividad por parte del personal licenciado sanitario, la compatibilidad del personal emrito con la pensin de jubilacin y el supuesto de la jubilacin parcial.

    5.2.2. PRINCIPIOS GENERALES

    El personal comprendido en el mbito de aplicacin de la Ley 53/1984, no podr compatibilizar sus actividades con el desempeo, por s o mediante susti-tucin, de un segundo puesto del trabajo, cargo o actividad en el sector pblico, salvo en los supuestos previstos en la misma.

    Adems, no se podr percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, ms de una remuneracin con cargo a los presupuestos de las Administraciones Pblicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los rganos constitucionales,

    A los efectos del prrafo anterior, se entender por remuneracin cualquier derecho de contenido econmico derivado, directa o indirectamente, de una prestacin o servicio personal, sea su cuanta fija o variable y su devengo peri-dico u ocasional.

    En cualquier caso, el desempeo de un puesto de trabajo por el personal incluido en el mbito de aplicacin de esta Ley ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesin o actividad, pblico o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su impar-cialidad o independencia.

    5.2.3. MBITO DE APLICACIN

    El artculo 2 de la Ley delimita el mbito de aplicacin del rgimen de incom-patibilidades a los siguientes colectivos.

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    a. El personal civil y militar al servicio de la Administracin del Estado y de sus Organismos Autnomos.

    b. El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Au-tnomas y de los Organismos de ellas dependientes, as como de sus Asambleas Legislativas y rganos institucionales.

    c. El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organis-mos de ellas dependientes.

    d. El personal al servicio de Entes y Organismos pblicos exceptuados de la aplicacin de la Ley de Entidades Estatales Autnomas.

    e. El personal que desempee funciones pblicas y perciba sus retribucio-nes mediante arancel.

    f. El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.

    g. El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Pbli-co cuyos presupuestos se doten ordinariamente en ms de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administra-ciones Pblicas.

    h. El personal que preste servicios en Empresas en que la participacin del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Pblicas sea superior al 50 por 100.

    i. El personal al servicio del Banco de Espaa y de las instituciones finan-cieras pblicas.

    j. El restante personal al que resulte de aplicacin el rgimen estatutario de los funcionarios pblicos.

    En el mbito delimitado en los puntos anteriores, se entender incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la relacin de empleo.

    5.2.4. Requisitos para compatibilizar actividades pblicas

    Ser requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades p-blicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no su-pere la remuneracin prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el

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    cargo de Director general, ni supere la correspondiente al principal, estimada en rgimen de dedicacin ordinaria, incrementada en:

    Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

    Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.

    Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.

    Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal de nivel equivalente.

    Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal de nivel equivalente.

    La superacin de estos lmites, en cmputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, rgano competente de las Comunidades Autno-mas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial inters para el servicio.

    Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarn a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotizacin a este ltimo efecto. Las pagas extraordinarias, as como las prestaciones de carcter familiar, slo podrn percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

    5.2.5. COMPATIBILIDAD CON ACTIVIDADES PRIVADAS.

    El personal comprendido en el mbito de aplicacin de la Ley 53/1984, no podr ejercer, por s o mediante sustitucin, actividades privadas, incluidas las de carcter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarro-lle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

    Se exceptan de dicha prohibicin las actividades particulares que, en ejer-cicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para s los directamente interesados.

    El Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, ha determinado las, con carcter general, las funciones, puestos o colectivos del sector pblico, incompatibles

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    con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menos-cabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses gene-rales

    5.2.6. EXCEPCIONES AL RGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD

    Las siguientes actividades estn exceptuadas del rgimen de incompatibi-lidades.

    a) Las derivadas de la Administracin del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 12 de la presente Ley.

    b) La direccin de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formacin de funcionarios o profesora-do, cuando no tengan carcter permanente o habitual ni supongan ms de setenta y cinco horas al ao, as como la preparacin para el acceso a la funcin pblica en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

    c) La participacin en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Pblicas.

    d) La participacin del personal docente en exmenes, pruebas o evalua-ciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

    e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas recto-ras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

    f) La produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica, as como las publicaciones derivadas de aqullas, siempre que no se originen como consecuencia de una relacin de empleo o de prestacin de ser-vicios.

    g) La participacin ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicacin social; y

    h) La colaboracin y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, con-ferencias o cursos de carcter profesional.

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    5.2.7. RGIMEN SANCIONADOR

    El artculo 72 del Estatuto Marco tipifica como falta muy grave el incum-plimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el manteni-miento de una situacin de incompatibilidad, y de falta grave el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompati-bilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situacin de incompati-bilidad.

    En el caso de falta muy grave la sancin puede ser la separacin del servi-cio, traslado forzoso con cambio de localidad y suspensin de funciones por un periodo que oscila entre los dos y seis aos. Si la falta es grave la sancin esta-blecida es de traslado forzoso a otra institucin o centro sin cambio de localidad o la suspensin de funciones que no podr superar los dos aos.

    5.3. ANTECEdENTES dE LA LEy 55/2003, dE 16 dE dICIEMBRE, dEL ESTATuTO MARCO

    Los profesionales sanitarios y dems colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social, han tenido histricamente en Espaa una regulacin especfica. Esa regulacin propia se ha identificado con la expresin personal estatutario que deriva di-rectamente de la denominacin de los tres Estatutos de Personal -el Estatuto de Personal Mdico, el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y el Estatuto de Personal no Sanitario de tales Centros e Instituciones.

    La necesidad de mantener una regulacin especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las nor-mas reguladoras del personal de los servicios pblicos. As, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, mantuvo vigente en su totalidad el rgimen estatutario de este personal, determinando, en su Dis-posicin Transitoria Cuarta, que sera objeto de una legislacin especial.

    La Ley General de Sanidad, en su artculo 84 estableci que un Estatuto Marco regulara la normativa bsica aplicable al personal estatutario en todos los Servicios de Salud, diferenciada de las generales de los funcionarios pblicos.

    La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su rgimen jurdico se adapte a las especficas caractersticas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, as como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.

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    Tras 17 aos de espera, el da 17 de diciembre de 2003 se public en el Bo-letn Oficial la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

    El contenido de la Ley se estructura en 14 Captulos, a travs de los cuales se regulan los aspectos generales y bsicos de las diferentes materias que com-ponen el rgimen jurdico del personal estatutario.

    En el Captulo I se establece con nitidez el carcter funcionarial de la rela-cin estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se sealan en la propia Ley y que debern ser desarrolladas en cada una de las Comunidades Autnomas respecto de su propio personal.

    A consecuencia de la declaracin del carcter funcionarial especial de la re-lacin estatutaria, la Sala de Especial de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo, en un Auto de 16 de junio de 2005, declar la competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, para dirimir las reclamaciones ju-diciales del personal estatutario y su servicio de salud. Hasta ese momento las reclamaciones de este personal se venan resolviendo, mayoritariamente, en la va social de la jurisdiccin.

    5.4. CLASIfICACIN dEL PERSONAL ESTATuTARIO

    En el Captulo II (artculos del 5 al 9) figuran los criterios para la clasificacin del personal estatutario, basados en las funciones a desarrollar, en los niveles de titulacin exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento (Anexo 1).

    Anexo 1. Clasificacin del personal estatutario

    Personal estatutario sanitario

    Personal estatutario de gestin y servicios

    Formacin universitaria

    Licenciados con ttulo de especialista en Ciencias de la Salud.

    Licenciados sanitarios.

    Diplomados con ttulo de Especialista en Ciencias de la Salud.

    Diplomados sanitarios.

    Licenciados universitarios o personal con ttulo equivalente.

    Diplomados universitarios o personal con ttulo equivalente.

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    Personal estatutario sanitario

    Personal estatutario de gestin y servicios

    Formacin profesional

    Tcnicos superiores.

    Tcnicos.

    Tcnicos superiores o personal con ttulo equivalente.

    Tcnicos o personal con ttulo equivalente.

    ESO o ttulo/certificado equivalente

    Otras categoras

    Nota: as aparecen en el Estatuto Marco pero debe tenerse en cuenta la nueva denominacin y estructura de las enseanzas universitarias establecidas mediante Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la es-tructura de las enseanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado

    Tambin se regula la figura del personal temporal, cuya importancia y ne-cesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia de mantener permanente y constantemente en funcionamiento los distintos centros e instituciones.

    5.4.1. CLASIFICACIN SEGN LA FUNCIN A DESARROLLAR

    Atendiendo a la funcin a desarrollar, el personal estatutario se clasifica en:

    Personal estatutario sanitario: es el que ostenta esta condicin en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesin o especia-lidad sanitaria.

    Personal de gestin y servicios: quien ostenta tal condicin en virtud de nombramiento expedido para el desempeo de funciones de gestin o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carcter sani-tario.

    5.4.2. CLASIFICACIN SEGN EL NIVEL DE TITULACIN EXIGIDO

    Debe tenerse en cuenta la nueva denominacin y estructura de las ense-anzas universitarias establecidas mediante Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseanzas universitarias y

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    se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, aunque seguiremos la denominacin utilizada en el Estatuto Marco.

    A. En funcin del nivel acadmico exigido para su ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica en:

    Personal de formacin universitaria:

    Licenciados con ttulo de especialista en Ciencias de la Salud.

    Licenciados sanitarios.

    Diplomados con ttulo de especialista en Ciencias de la Salud

    Diplomados sanitarios

    Personal de formacin profesional

    Tcnicos Superiores

    Tcnicos.

    B. En funcin del nivel acadmico exigido para su ingreso, el personal estatutario de gestin y servicios se clasifica en:

    Personal de formacin universitaria:

    Licenciados universitarios o personal con ttulo equivalente.

    Diplomados universitarios o personal con ttulo equivalente.

    Personal de formacin profesional:

    Tcnicos superiores o personal con ttulo equivalente.

    Tcnicos o personal con ttulo equivalente.

    Otro personal: categoras en las que se exige certificacin acredi-tativa de los aos cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educacin Secundaria Obligatoria, o ttulo o certificado equivalen-te.

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    5.4.3. CLASIFICACIN SEGN TIPO DE NOMBRAMIENTO

    Segn el tipo de nombramiento, el personal estatutario se clasifica en:

    Fijo: el que obtiene un nombramiento, tras superacin de un proceso selectivo, para el desempeo con carcter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven

    Temporal: el que se nombra por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carcter temporal, coyuntural o ex-traordinario

    Al personal estatutario temporal le ser aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen general del personal estatutario fijo.

    El personal temporal, en funcin de su nombramiento, se clasifica en:

    Interino

    Eventual

    Sustituto.

    A. Personal estatutario temporal con carcter interino.

    El nombramiento de carcter interino se expedir para el desempeo de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

    Se acordar el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempee, as como cuando dicha plaza resulte amortizada.

    B. Personal estatutario temporal con carcter eventual.

    Se expedir en los siguientes supuestos:

    Cuando se trate de la prestacin de servicios determinados de naturale-za temporal, coyuntural o extraordinaria.

    Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

    Para la prestacin de servicios complementarios de una reduccin de jornada ordinaria.

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    Se acordar el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, as como cuando se supriman las funciones que en su da lo motivaron.

    Si se realizaran ms de dos nombramientos para la prestacin de los mis-mos servicios por un perodo acumulado de 12 o ms meses en un perodo de dos aos, proceder el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creacin de una plaza estructural en la plantilla del centro.

    C. Personal estatutario temporal con carcter sustituto.

    El nombramiento de sustitucin se expedir cuando resulte necesario aten-der las funciones de personal fijo o temporal, durante los perodos de vacacio-nes, permisos y dems ausencias de carcter temporal que comporten la reser-va de la plaza.

    Se acordar el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, as como cuando sta pierda su derecho a la rein-corporacin a la misma plaza o funcin.

    En el Captulo III se trata la planificacin y ordenacin del personal. En l se enumeran los mecanismos de ordenacin y planificacin del personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar el Foro Marco para el Dialogo Social, los Planes de Ordenacin de Recursos Humanos y la existencia de Registros de Personal que se integrarn en el Sistema de Informacin Sani-taria que establece la Ley de Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

    5.5. dERECHOS y dEBERES

    En el Captulo IV (del artculo 17 al 19) se enumeran los derechos colectivos e individuales del personal estatutario as como sus deberes.

    5.5.1. DERECHOS INDIVIDUALES

    A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeo efectivo de la profesin o funciones que correspondan a su nombramiento.

    A la percepcin puntual de las retribuciones

    A la formacin continuada adecuada y al reconocimiento de su cualifica-cin profesional.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 131

    A recibir proteccin eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo.

    A la movilidad voluntaria, promocin interna y desarrollo profesional.

    A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con correccin, consideracin y respeto.

    Al descanso necesario.

    A recibir asistencia y proteccin de las Administraciones Pblicas y Ser-vicios de Salud en el ejercicio de su profesin o en el desempeo de sus funciones.

    Al encuadramiento en Rgimen General de la Seguridad Social.

    A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programacin fun-cional y objetivos asignados a su unidad, centro o institucin.

    A la no discriminacin por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opi-nin, orientacin sexual o cualquier otra condicin o circunstancia per-sonal o social.

    A la jubilacin.

    A la accin social.

    5.5.2. DERECHOS COLECTIVOS

    A la libre sindicacin.

    A la actividad sindical.

    A la huelga, garantizndose en todo caso el mantenimiento de los ser-vicios que resulten esenciales para la atencin sanitaria a la poblacin.

    A la negociacin colectiva, representacin y participacin en la determi-nacin de las condiciones de trabajo.

    A la reunin.

    A disponer de servicios de prevencin y de rganos representativos en materia de seguridad laboral.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias132

    5.5.3. DEBERES

    Respetar la Constitucin, el Estatuto de Autonoma correspondiente y el resto del ordenamiento jurdico.

    Ejercer la profesin o desarrollar el conjunto de las funciones que co-rrespondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios tcnicos, cientficos, ticos y deontolgicos que sean aplicables.

    Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes ne-cesarios para el correcto ejercicio de la profesin o para el desarrollo de las funciones.

    Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores je-rrquicos en relacin con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.

    Participar y colaborar eficazmente en la fijacin y consecucin de los objetivos cuantitativos y cualitativos.

    Prestar colaboracin profesional cuando as sea requerido por las auto-ridades como consecuencia de la adopcin de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

    Cumplir el rgimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias.

    Informar debidamente a los usuarios y pacientes sobre su proceso asis-tencial y sobre los servicios disponibles.

    Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios, su libre dis-posicin en las decisiones que le conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, as como a no realizar discriminacin alguna.

    Mantener la debida reserva y confidencialidad de la informacin y docu-mentacin.

    Evitar su uso ilegtimo del instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud.

    Cumplimentar los registros, informes y dems documentacin clnica o administrativa.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 133

    Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo.

    Cumplir el rgimen sobre incompatibilidades.

    Ser identificados por su nombre y categora profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud

    5.6. AdQuISICIN y PRdIdA dE LA CONdICIN dE PERSONAL ESTATuTARIO fIJO

    La adquisicin de personal estatutario fijo se obtiene tras la superacin de las pruebas de seleccin, con la expedicin de un nombramiento conferido por el rgano competente y la incorporacin, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecido, a una plaza del servicio, institucin o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

    Uno de los motivos de la perdida de la condicin de personal estatutario es la jubilacin. El artculo 26 del Estatuto Marco, la fija en 65 aos, que deber en-tenderse modificada en los trminos previstos para la edad de jubilacin ordinaria en el Rgimen General de Seguridad Social (hasta la promulgacin del Estatuto Marco, la jubilacin obligatoria estaba establecida a los 70 aos). No obstante, el interesado podr solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servi-cio activo hasta cumplir, como mximo, los setenta aos de edad, siempre que quede acreditado que rene la capacidad funcional necesaria para ejercer la pro-fesin o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongacin deber ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en funcin de las necesidades de la organizacin articuladas en el marco de los pla-nes de ordenacin de recursos humanos.

    Tambin se reconoce el derecho a la jubilacin parcial, siempre que el que rena los requisitos establecidos en la legislacin de Seguridad Social.

    Asimismo, el artculo 28.2 establece mecanismos de recuperacin de la condicin de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si sta es revisada conforme a las normas reguladoras del Rgi-men General de la Seguridad Social.

    Si la revisin se produce dentro de los dos aos siguientes a la fecha de la declaracin de incapacidad, el interesado tendr derecho a incorporarse a plaza de la misma categora y rea de Salud en que prestaba sus servicios

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias134

    5.7. PROVISIN dE PLAZAS, SELECCIN y PROMOCIN INTERNA

    La seleccin del personal estatutario fijo se efectuar, con carcter peridi-co, en el mbito que en cada servicio de salud se determine, a travs de convo-catoria pblica y mediante procedimientos que garanticen los principios constitu-cionales de igualdad, mrito y capacidad, as como el de competencia.

    La seleccin del personal estatutario fijo se efectuar con carcter gene-ral a travs del sistema de concurso-oposicin. No obstante, la seleccin podr realizarse a travs del sistema de oposicin cuando as resulte ms adecuado en funcin de las caractersticas socio-profesionales del colectivo que pueda ac-ceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar. Cuando las peculiaridades de las tareas especficas a desarrollar o el nivel de cualificacin requerida as lo aconsejen, la seleccin podr realizarse por el sistema de concurso.

    La seleccin del personal estatutario temporal se efectuar a travs de pro-cedimientos que permitan la mxima agilidad en la seleccin, procedimientos que se basarn en los principios de igualdad, mrito, capacidad, competencia y publicidad y que sern establecidos previa negociacin en las mesas correspon-dientes.

    En el Servicio Andaluz la seleccin del personal temporal se realiza a travs de una Bolsa Temporal de Empleo, de carcter regional, fruto del Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad de Andaluca, de fecha 20 de mayo de 2005, en el que se establece los requisitos generales de participacin, el procedimiento de seleccin y los baremos.

    Los artculos 34 y 35 del Estatuto Marco garantizan el derecho a la promo-cin interna definitiva y temporal del personal estatutario fijo.

    5.8. MOVILIdAd dEL PERSONAL

    El principio de libre circulacin y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en este captulo. La movilidad puede ser obligatoria a travs de la movilidad por razn del servicio, con las ga-rantas negociadas en la mesa correspondiente y voluntaria participando en el concurso de traslado que se convoque en cualquiera de los servicios de salud que componen el Sistema Nacional de Salud.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 135

    5.9. CARRERA PROfESIONAL

    En el Captulo VIII, artculo 40, se regula la carrera profesional del personal estatutario.

    Principios generales:

    a. Las comunidades autnomas, previa negociacin en las mesas corres-pondientes, establecern, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo estable-cido con carcter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios pblicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promocin de este personal conjuntamente con la mejor gestin de las instituciones sanitarias.

    b. La carrera profesional supondr el derecho de los profesionales a pro-gresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organizacin a la cual prestan sus servicios.

    c. La Comisin de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud es-tablecer los principios y criterios generales de homologacin de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulacin de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

    d. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenacin de las Profesiones Sanitarias se acomodarn y adaptarn a las condiciones y caractersticas organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin de-trimento de los derechos ya establecidos. Su repercusin en la carrera profesional se negociar en las mesas correspondientes.

    5.10. RETRIBuCIONES

    Las retribuciones del personal estatutario se estructuran en retribuciones bsicas y retribuciones complementarias.

    Las retribuciones bsicas son:

    Sueldo

    Trienios

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias136

    Las pagas extraordinarias

    Las retribuciones complementarias son:

    Complemento de destino

    Complemento especfico.

    Complemento de productividad.

    Complemento de atencin continuada.

    Complemento de carrera.

    El personal temporal percibir la totalidad de las retribuciones bsicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepcin de los trienios (Este ltimo concepto retributi-vo desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, es tambin percibido por el personal temporal, art.25).

    5.11. JORNAdAS dE TRABAJO, PERMISOS y LICENCIAS

    En el captulo X (desde el artculo 46 al 61) se lleva a cabo la transposicin al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la pro-teccin de la seguridad y salud de los trabajadores a travs de la regulacin de los tiempos de trabajo y del rgimen de descansos, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000

    La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determina en las normas, pactos o acuerdos, segn en cada caso resulte procedente. En este sen-tido tiene especial relevancia la modificacin operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012, que establece en su disposicin adicional septuagsima primera, con carcter bsico, que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley (da 1 de julio de 2012), la jornada general de trabajo del personal del Sector Pblico no podr ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo anual.

    La jornada complementaria garantiza la adecuada atencin permanente al usuario de los centros sanitarios. La duracin mxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria ser de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo semestral.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 137

    Cuando la jornada ordinaria y la jornada complementaria sean insuficientes para garantizar la adecuada atencin continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que as lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podr superarse la duracin mxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

    En este supuesto, los excesos de jornada sobre las 48 horas semanales tendrn el carcter de jornada complementaria y un lmite mximo de 150 horas al ao.

    A lo largo del articulado de este captulo se establecen medidas de regula-cin del tiempo de trabajo: como que el tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no exceder de 12 horas ininterrumpidas: el descanso semanal de 36 horas; la pausa en el trabajo de 15 minutos como mnimo cuando la jorna-da continuada exceda de 6 horas; las vacaciones anuales no inferior a 22 das hbiles.

    El personal estatutario tendr derecho a disfrutar del rgimen de fiestas y permisos que se establezca en el mbito de cada una de las Comunidades Autnomas.

    Los acuerdos sobre permisos, licencias y vacaciones se han visto sustan-cialmente modificados en los ltimos aos por diversas normas emanadas des-de los Gobiernos Central y Autonmicos, de entre las que cabe destacar el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (Gobierno Central).

    5.12. SITuACIONES dEL PERSONAL ESTATuTARIO

    En este captulo se regula el rgimen general de situaciones del personal estatutario fijo, como son: el servicio activo, servicios especiales, servicios bajo otro rgimen jurdico, excedencia por prestacin de servicios en el sector pbli-co, excedencia voluntaria y la suspensin de funciones.

    Las Comunidades Autnomas podrn establecer los supuestos de conce-sin y el rgimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, as como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planifi-cacin de sus recursos humanos.

    Asimismo se le reconoce al personal estatutario tanto fijo como temporal la situacin de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcio-

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias138

    narios pblicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliacin de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras.

    5.12.1. SERVICIO ACTIVO

    El personal estatutario se hallar en servicio activo cuando preste los ser-vicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el ser-vicio de salud, institucin o centro en el que se encuentre destinado, as como cuando desempee puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Admi-nistraciones Pblicas abierto al personal estatutario.

    5.12.2. SERVICIOS ESPECIALES

    El personal estatutario ser declarado en esta situacin en los supuestos establecidos con carcter general para los funcionarios pblicos, as como cuan-do acceda a plaza de formacin sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Pblicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

    Tambin ser declarado en esta situacin el personal estatutario que sea autorizado por la Administracin Pblica competente, por perodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con ONG.

    5.12.3. SERVICIOS BAJO OTRO RGIMEN JURDICO

    Esta situacin ser para personal estatutario fijo, para prestar servicios en un Centro cuya gestin sea asumida bien por una Entidad creada o participada en un mnimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de Salud o Comunidad Autnoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas frmulas de gestin.

    5.12.4. EXCEDENCIA POR PRESTAR SERVICIOS EN EL SECTOR PBLICO.

    Cuando presten servicios en otra categora de personal estatutario en cualquiera de las Administraciones Pblicas.

    Cuando presten servicios en Organismos Pblicos.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 139

    5.12.5. EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

    Se declarar de oficio o a solicitud del interesado, segn las reglas siguien-tes:

    Por inters particular. Requisito: haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante los cinco aos in-mediatamente anteriores. Quedar subordinada a las necesidades del servicio y no podr concederse a quien est sometido a un expediente disciplinario.

    Tiempo mnimo: dos aos.

    Por agrupacin familiar. Requisito: cnyuge tiene que residir en otra lo-calidad por haber obtenido y estar desempeando plaza con carcter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administracin Pblica.

    Proceder declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal esta-tutario cuando, finalizada la causa que determin el pase a una situacin distinta a la de activo, incumplan la obligacin de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada Servicio de Salud.

    Tiempo mnimo: dos aos.

    5.12.6. SUSPENSIN DE FUNCIONES.

    El personal declarado en la situacin de suspensin firme quedar privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condicin.

    La suspensin firme determinar la prdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

    Se impondr en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sancin disciplinaria, en este ltimo caso no podr exceder de seis aos.

    5.12.7. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

    Con carcter general, el reingreso al servicio activo ser posible en cual-quier servicio de salud a travs de los procedimientos de movilidad voluntaria.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias140

    Tambin proceder en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasin de vacante y carcter provisional, en el mbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeada con carcter provisional ser incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efecte.

    5.13. RGIMEN dISCIPLINARIO

    A lo largo del Captulo XII (desde el artculo 70 al 75) se enumeran los prin-cipios de la potestad disciplinaria, las clases y prescripcin de las faltas, la anota-cin, prescripcin y cancelacin de las sanciones y el procedimiento disciplinario.

    El personal estatutario incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.

    5.13.1. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA (ARTCULO 71)

    El rgimen disciplinario responder a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad

    El procedimiento responder a los de inmediatez, economa procesal y pleno respeto de los derechos y garantas correspondientes.

    La potestad disciplinaria la ostenta el servicio de salud:

    La ejercer el rgano competente para ello.

    Solo le corresponde al servicio de salud donde se comete la falta.

    Las sanciones que se impongan tendrn validez y eficacia en todos los servicios de salud.

    Relacin con los tribunales de justicia:

    Si en la instruccin de un expediente disciplinario aparecen indicios de criminalidad, se suspender su tramitacin ponindolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vin-culan a los servicios de salud.

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 141

    Por otro lado, slo podrn sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infraccin disciplinaria.

    5.13.2. CLASES Y PRESCRIPCIN DE LAS FALTAS (ARTCULO 72)

    Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.

    5.13.2.1 FALTAS MUY GRAVES

    Tendrn consideracin de faltas muy graves:

    a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitucin o al respectivo Estatuto de Autonoma en el ejercicio de sus funciones.

    b) Toda actuacin que suponga discriminacin por razones ideolgicas, morales, polticas, sindicales, de raza, lengua, gnero, religin o cir-cunstancias econmicas, personales o sociales.

    c) El quebranto de la debida reserva respecto:

    los datos relativos al centro o institucin

    la intimidad personal de los usuarios

    la informacin relacionada con su proceso y estancia en las institu-ciones o centros sanitarios

    d) El abandono del servicio.

    e) La falta de asistencia durante ms de cinco das continuados o la acu-mulacin de siete faltas en dos meses sin autorizacin ni causa justifi-cada.

    f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas regulado-ras del funcionamiento de los servicios.

    g) La desobediencia notoria y manifiesta a las rdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por ste en el ejer-cicio de sus funciones, salvo que constituyan una infraccin manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposicin de carcter general.

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    h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibicin en el cumpli-miento de sus funciones.

    i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adopta-das por las Administraciones pblicas o servicios de salud cuando as lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

    j) El incumplimiento de la obligacin de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.

    k) La realizacin de actuaciones manifiestamente ilegales en el desem-peo de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administra-cin, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.

    l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando su-ponga el mantenimiento de una situacin de incompatibilidad.

    m) La prevalencia de la condicin de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para s o para terceros.

    n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades pblicas y los derechos sindicales.

    ) La realizacin de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del dere-cho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.

    o) La grave agresin a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

    p) El acoso sexual, cuando suponga agresin o chantaje.

    q) La exigencia de cualquier tipo de compensacin por los servicios pres-tados a los usuarios.

    r) La utilizacin de los locales, instalaciones o equipamiento de las institu-ciones, centros o servicios de salud para la realizacin de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.

    s) La induccin directa, a otro u otros, a la comisin de una falta muy gra-ve, as como la cooperacin con un acto sin el cual una falta muy grave no se habra cometido.

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    t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.

    u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de proteccin disponi-bles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevencin de riesgos laborales, as como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los me-dios adecuados de proteccin.

    5.13.2.2 FALTAS GRAVES

    Tendrn consideracin de faltas graves:

    a) La falta de obediencia debida a los superiores.

    b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.

    d) La grave desconsideracin con los superiores, compaeros, subordina-dos o usuarios.

    e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.

    f) Los daos o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumen-tal o documentacin, cuando se produzcan por negligencia inexcusa-ble.

    g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

    h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimien-to de una situacin de incompatibilidad.

    i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga ms de 20 horas al mes.

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    j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustifi-cados de la jornada de trabajo.

    k) La falta injustificada de asistencia durante ms de tres das continua-dos, o la acumulacin de cinco faltas en dos meses, computados des-de la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.

    l) La aceptacin de cualquier tipo de contraprestacin por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.

    m) La negligencia en la utilizacin de los medios disponibles y en el segui-miento de las normas para la prevencin de riesgos laborales, cuando haya informacin y formacin adecuadas y los medios tcnicos indi-cados, as como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios ade-cuados de proteccin.

    n) El encubrimiento, consentimiento o cooperacin con cualquier acto a la comisin de faltas muy graves, as como la induccin directa, a otro u otros, a la comisin de una falta grave y la cooperacin con un acto sin el cual una falta grave no se habra cometido.

    5.13.2.3 FALTAS LEVES

    Tendrn consideracin de faltas leves:

    a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.

    b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.

    c) La incorreccin con los superiores, compaeros, subordinados o usua-rios.

    d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administracin o usuarios.

    e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.

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    f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

    g) El encubrimiento, consentimiento o cooperacin con cualquier acto a la comisin de faltas graves.

    Las comunidades autnomas podrn establecer otras faltas adems de las tipificadas en los apartados anteriores pero siempre por norma con rango de ley.

    5.13.2.4 PRESCRIPCIN DE LAS FALTAS

    Faltas muy graves: a los cuatro aos.

    Faltas graves: a los dos aos.

    Faltas leves: a los seis meses.

    El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpir desde la notificacin del acuerdo de iniciacin del pro-cedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si ste estuviera paralizado ms de tres meses por causa no imputable al interesado.

    5.13.3. SANCIONES (ARTCULO 73)

    Las faltas sern corregidas con las siguientes sanciones dependiendo del tipo de las mismas.

    A. Para faltas muy graves

    a) Separacin del servicio. Esta sancin comportar la prdida de la con-dicin de personal.

    Consecuencias durante seis aos:

    No presentarse a las pruebas de seleccin para la obtencin de la condicin de personal estatutario fijo

    No podr prestar servicios como personal estatuario temporal.

    No podr prestar servicios en ninguna Administracin pblica ni en los organismos pblicos o en las entidades de derecho pblico de-

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    pendientes o vinculadas a ellas ni en las entidades pblicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.

    b) Traslado forzoso con cambio de localidad.

    Consecuencias:

    Prdida del derecho a indemnizacin.

    Prohibicin temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un mximo de cuatro aos.

    c) Suspensin de funciones.

    No podr superar los seis aos ni ser inferior a los dos aos.

    Conlleva prdida de destino.

    B. Para faltas graves

    a) Suspensin de funciones.

    En este caso no superar los dos aos.

    Si la suspensin no supera los seis meses, el interesado no perder su destino.

    b) Traslado forzoso a otra institucin o centro sin cambio de localidad.

    Conlleva prohibicin temporal, hasta un mximo de dos aos, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia.

    C. Para faltas leves

    a) Apercibimiento, que ser siempre por escrito.

    Las comunidades autnomas, por la norma que en cada caso proceda, po-drn establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.

    D) Prescripcin de las sanciones

    por faltas muy graves prescribirn a los cuatro aos

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    Legislacin bsica para profesionales de instituciones sanitarias y sociosanitarias 147

    por faltas graves a los dos aos

    por faltas leves a los seis meses

    El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde la firmeza de la re-solucin sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sancin cuando su ejecucin ya hubiera comenzado.

    Se interrumpir cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el pro-cedimiento de ejecucin de la sancin impuesta y volver a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante ms de seis meses por causa no imputable al interesado.

    Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarn en su expediente personal.

    Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sancin:

    a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.

    b) Dos aos para las sanciones impuestas por faltas graves.

    c) Cuatro aos para las sanciones impuestas por faltas muy graves.

    No se computarn a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.

    5.13.4. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (ARTCULO 74)

    No podr imponerse sancin por la comisin de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administra-cin pblica con periodo de instruccin previo.

    Para la imposicin de sanciones por faltas leves solo ser necesario el tr-mite de audiencia al inculpado.

    El procedimiento disciplinario deber garantizar al interesado los siguientes derechos:

    Los reconocidos en el artculo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Proce-dimiento Administrativo Comn.

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    A la presuncin de inocencia.

    A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secreta-rio, as como a recusar a los mismos.

    A ser notificado de los hechos imputados, de la infraccin que constitu-yan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, as como de la resolucin sancionadora.

    A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.

    A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinacin de los hechos.

    A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.

    A actuar asistido de letrado.

    5.13.5. MEDIDAS PROVISIONALES (ARTCULO 75)

    Como medida cautelar, y durante la tramitacin de un expediente discipli-nario por falta grave o muy grave, podr acordarse la suspensin provisional de funciones del interesado. Esta suspensin no podr exceder de seis meses, salvo paralizacin del procedimiento imputable al interesado y se percibir las retribuciones bsicas.

    Luego, cuando se finaliza el expediente se pueden dar dos posibilidades:

    Se finaliza con la sancin de separacin del servicio o con la de suspen-sin de funciones: sus efectos se retrotraern a la fecha de inicio de la suspensin provisional.

    No finaliza con la suspensin de funciones ni se produce la separacin del servicio: el interesado se reincorporar al servicio activo y tendr derecho a la percepcin de las retribuciones dejadas de percibir.

    Las comunidades autnomas, mediante la norma que resulte procedente, podrn establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artculo.

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    5.14. dERECHOS dE REPRESENTACIN, PARTICIPACIN y NEGOCIACIN COLECTIVA.

    Recogido en el Captulo XIV del Estatuto Marco (desde el artculo 78 al 80).

    La representacin, participacin y negociacin colectiva del personal esta-tutario es la establecida en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de rganos de Repre-sentacin, Determinacin de las Condiciones de Trabajo y de participacin del personal al servicio de las Administraciones pblicas, y disposiciones de desa-rrollo.

    La negociacin colectiva se articula a travs de las mesas sectoriales de negociacin de cada uno de los servicios de salud, en la que estarn presentes los representantes de la correspondiente Administracin pblica o servicio de salud y las organizaciones sindicales ms representativas en el nivel estatal y de la Comunidad Autnoma, as como las que hayan obtenido el 10 por ciento o ms de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.

    En el seno de las mesas de negociacin, los representantes de la Adminis-tracin o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrn concertar pactos y acuerdos.

    Debern ser objeto de negociacin, en los trminos previstos en el captulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:

    a) Las retribuciones del personal estatutario.

    b) Los planes y fondos de formacin.

    c) Los planes de accin social.

    d) Las materias relativas a la seleccin de personal estatutario y a la pro-visin de plazas.

    e) La regulacin de la jornada laboral, tiempo de trabajo y rgimen de des-cansos.

    f) El rgimen de permisos y licencias.

    g) Los planes de ordenacin de recursos humanos.

    h) Los sistemas de carrera profesional.

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    i) Las materias relativas a la prevencin de riesgos laborales.

    j) Las propuestas sobre la aplicacin de los derechos sindicales y de par-ticipacin.

    k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al mbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administracin pblica o el servicio de salud.

    Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociacin las decisiones de la Administracin pblica o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organizacin, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formacin de los actos y disposiciones administrativas.

    Cuando las decisiones de la Administracin o servicio de salud que afecten a sus potestades de organizacin puedan tener repercusin sobre las condicio-nes de trabajo del personal estatutario, proceder la consulta a las organizacio-nes sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociacin.

    Corresponder al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comuni-dades autnomas, en sus respectivos mbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociacin o no se alcance la aprobacin expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artculo.