Tema 4B auxiliar estado

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Segunda parte del tema 4 para las oposiciones de auxiliar administración del Estado. España.

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Tema 4B. La organizacin judicial espaola. El poder Judicial.

1. La formacin del Poder Judicial.El Poder Judicial, es el conjunto de rganos que son titulares de la potestad jurisdiccional. Hasta lo que se conoce hoy en da como Poder Judicial, el concepto ha sufrido notables avatares y transformaciones histricas (remisin al libro) que han sido paralelas a los acontecimientos y etapas histricas. El Poder Judicial ha estado notablemente influido y ligado a la forma de organizacin poltica.Desde las pocas en las que el titular de la potestad jurisdiccional era exclusivamente el Rey, y ste delegaba en unos jueces con mayor o menor independencia dependiendo de la poca, pero que siempre impartan la Justicia del Rey. Hasta los jueces surgidos de la revolucin francesa, que se limitaban a ser la boca de la Ley, jueces autmatas absolutamente sometidos a la Ley, sin poder de interpretacin alguno (Montesquieu, Rousseau,).Hoy en da, el Poder Judicial ostenta la potestad jurisdiccional en representacin del pueblo, pero el ejercicio de aquella se produce de un modo independiente, para evitar injerencias de los dems poderes del Estado, con el nico sometimiento a la Ley.1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la Ley (art. 117.1 CE).

2. La independencia del Poder Judicial.Una de las principales caractersticas o principios (podramos decir que el fundamental) con las que ha sido configurado el Poder Judicial en el Estado de Derecho Moderno (por ello entendemos la forma poltica que surge de la Revolucin Francesa) es el de su independencia respecto de los otros Poderes del Estado, tanto del Ejecutivo como del Legislativo. Esto es consecuencia directa del principio de separacin de poderes, uno de los pilares bsicos del Estado de Derecho, que determina la necesaria reparticin de las funciones bsicas.La Constitucin Espaola de 1978 ha recogido perfectamente el principio de Independencia del Poder Judicial, estableciendo desde la propia estructura de su articulado una diferenciacin con los otros poderes del Estado. Adems, en particular, ha recogido de modo expreso el principio de independencia de los jueces y rganos jurisdiccionales. As el Poder Judicial es regulado de modo autnomo en el Ttulo VI de nuestra Carta Magna bajo la rbrica Del Poder Judicial. Algn sector doctrinal ha visto en el hecho de que sea designado en estos trminos (respecto de los otros poderes que son simplemente denominados como De las Cortes Generales y Del Gobierno y de la Administracin) como una muestra de la intencin del constituyente espaol de remarcar la independencia y autonoma del Poder Judicial.No obstante la independencia no se atribuye como caracterstica al Poder Judicial en s, sino a los rganos jurisdiccionales que lo integran. As el art. 117.1 dice queLa justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes. (Es una cuestin diferente y como tal se abordar en el tema 8, hemos de distinguirlo bien) La independencia del Poder Judicial como tal (y no de sus integrantes), se manifiesta bsicamente en la autonoma funcional y orgnica respecto de los otros poderes y de cualquier injerencia de los mismos sobre la actuacin del Poder Judicial.Y las principales garantas de esa independencia, de esa autonoma, son bsicamente dos el autogobierno y la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La segunda de estas garantas trasciende de la esfera del propio principio de independencia y se convierte en otro principio organizativo del Poder Judicial, y como tal ser estudiado dentro del Tema 4 en su apartado II.Mientras que la principal injerencia est constituida por la posicin del poder ejecutivo respecto del Judicial y de sus integrantes. En particular al ostentar determinadas competencias relacionadas directamente con el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

a) El autogobierno: el Consejo General del Poder Judicial.El autogobierno, supone una importante garantaa prioride cara a que el mismo sea realmente autnomo. Este autogobierno del Poder Judicial se plasma en nuestro ordenamiento en la creacin por el art. 122.2 de la CE del Consejo General del Poder Judicial.Asimismo, de modo paralelo a la estructura de de los rganos jurisdiccionales existe una estructura de rganos que ejercen funciones administrativas y de Gobierno de los tribunales, que suponen tambin una manifestacin del Autogobierno (Salas de Gobierno, Presidentes de Audiencias y Tribunales, Jueces decanos, Juntas de jueces, etc.).En este punto hemos de reiterar que, aunque todos y cada uno de los Jueces y Magistrados son independientes (como veremos en su momento) y no estn sujetos propiamente al principio de jerarqua, esto no significa o no excluye que ese conjunto de Jueces y Magistrados no estn sujetos a una determinada organizacin. Como conjunto organizado, el Poder Judicial necesita tener resueltas una serie de cuestiones que afectan a cualquier colectivo, y que vienen referidas bsicamente a las cuestiones de rgimen de personal y de medios econmicos del Poder Judicial. Ms concretamente:- El sistema de formacin y seleccin de los Jueces.- La provisin de destinos, ascensos y situaciones administrativas, como permisos, excedencias, etc.- El rgimen disciplinario (responsabilidad disciplinaria de los Jueces).- El presupuesto econmico para el Poder Judicial.- Etc.Antes de la promulgacin de la CE de 1978, todas estas cuestiones afectantes a lo que se llama el rgimen de gobierno de la magistratura estaban encomendadas al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Justicia, lo que supona una considerable injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial y una conculcacin del principio de separacin de poderes, en la medida en que el Ejecutivo tena posibilidades para controlar a los Jueces, tanto ofrecindoles destinos mejores a los ms sumisos, como negndoselos a los contrarios, aplicando la responsabilidad disciplinaria, congelando ascensos, etc.. De ah que la creacin de un rgano propio del Poder Judicial que asuma tales funciones las ms sensibles sin duda para la independencia del Poder Judicial es aspecto nuclear de la configuracin de la Independencia del Poder Judicial.Debe decirse que este dominio por parte del Ejecutivo en esta funcin es un fenmeno comn a todas las naciones europeas de Derecho Continental, que han venido sufriendo las injerencias del Poder Ejecutivo, percibindose siempre que la dependencia, ms o menos encubierta de aqul con ste no se rompera hasta que la funcin de gobierno del Poder Judicial, relativo tanto a rgimen de personal como a rgimen econmico, dejara de estar retenida en el Poder Ejecutivo y pasara a gestionarse por el propio Poder Judicial.Si bien en la faceta de autonoma ha de hacerse constar que la eleccin de parte de los vocales del CGPJ no est exenta de presiones por parte de los partidos polticos, en la medida en que en la eleccin de los vocales del Consejo (sistema regulado en los arts. 122 CE y 112 y ss. LOPJ) participan las Cortes Generales e indirectamente los partidos polticos. Lo que puede abocar a que el Consejo se mueva por intereses polticos en determinadas situaciones.Es difcil establecer un equilibrio, pues se podra pensar en la eleccin entre los propios jueces en cuyo caso se estara suprimiendo la participacin en aspecto tan crucial de la soberana popular , o en la eleccin popular.

b) Las competencias del Poder Ejecutivo en relacin con la Administracin de justicia.Los rganos propiamente jurisdiccionales estn rodeados de medios y personal, que an siendo necesarios, imprescindibles para el desarrollo de la funcin jurisdiccional no estn integrados en el Poder Judicial. Este conglomerado administrativo, que el Tribunal Constitucional (en la Sentencia 56/1990) ha denominado Administracin de la Administracin de Justicia la parte de la Administracin de Justicia que no es propiamente Jurisdiccin , expresin con la que se vendra a designar a todo aquello (personas, funciones, y medios) que resultando necesario, no supone ni la funcin jurisdiccional ni el autogobierno del Poder Judicial.Se trata tanto de recursos humanos, constituidos por los funcionarios que prestan sus servicios en los rganos judiciales en categoras ajenas a la carrera judicial (Secretarios Judiciales, funcionarios de los cuerpos de Gestin, Tramitacin y auxilio judicial, Mdicos forenses, funcionarios del Instituto de Medicina Legal); y de recursos materiales, los necesarios para poder desarrollar las funciones de la Jurisdiccin (edificios, mobiliario, material informtico, material fungible, etc.).La cuestin que se plantea con dicho entramado y la independencia del Poder Judicial es que las competencias relacionadas con dichos recursos humanos y materiales no estrictamente jurisdiccionales siguen en manos del Poder Ejecutivo. Concretamente el Ministerio de Justicia o, en su caso, la respectiva Consejera autonmica que asuma las competencias en materias de Justicia, ostentan competencias en materia de personal no jurisdiccional y en los medios materiales de la Administracin de Justicia. (citar que esta es la situacin que ha quedado tras la LOPJ 16/1994 que ha reservado estas competencias al ejecutivo).Esto ha sido visto como un problema de cara a la independencia del Poder Judicial ya que de acuerdo con el principio de Independencia que estamos analizando, todas las competencias relacionadas de un modo directo con el ejercicio de la Jurisdiccin deberan radicarse en los rganos de gobierno del Poder Judicial.Con el ejercicio de dichas competencias el Poder Ejecutivo mantiene una va para influir de algn modo en el ejercicio de la Jurisdiccin, como de hecho demuestra las crticas que el ejercicio de dichas funciones ha merecido en numerosas ocasiones dotacin de escasos medios materiales y personales de la Administracin de Justicia, carcter obsoleto de las instalaciones, inexistencia de informatizacin, escaso apoyo presupuestarios, etc. .Hasta la propia LOPJ ha reconocido tal intervencin y participacin, atribuyendo a la Administracin de modo expreso funciones relacionadas con la oficina judicial. As, podemos citar los artculos 436 a 439 LOPJ en los que se regulan los aspectos generales de la Oficina Judicial y en los que la presencia del Poder Ejecutivo es significativa.Artculo 436.3. El diseo de la Oficina judicial ser flexible. Su dimensin y organizacin se determinarn,por la Administracin pblica competente, en funcin de la actividad que en la misma se desarrolle.Artculo 437.5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autnomas con competencias asumidas, determinar las dotaciones bsicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarn, en todo caso, el correcto funcionamiento del rgano jurisdiccional.Artculo 438.3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autnomas en sus respectivos territorios sern competentes para el diseo, creacin y organizacin de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicacin, auxilio judicial, ejecucin de resoluciones judiciales y jurisdiccin voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrn solicitar al Ministerio y a las comunidades autnomas la creacin de servicios comunes, conforme a las especficas necesidades.

Artculo 439.1. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aqulla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el mbito de la organizacin de la Administracin de Justicia para la jefatura, ordenacin y gestin de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, as como sobre los medios informticos, nuevas tecnologas y dems medios materiales.Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autnomas en sus respectivos mbitos, podrn establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestacin de servicios, cuya naturaleza no exija la realizacin de funciones encomendadas como propias por esta ley orgnica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administracin de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.2.Corresponde a cada Administracin en su propio mbito territorial, el diseo, la creacin y organizacin de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinacin de su forma de integracin en la Administracin pblica de que se trate, su mbito de actuacin, dependencia jerrquica, establecimiento de los puestos de trabajo, as como la dotacin de los crditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas,cuya determinacin corresponder al Ministerio de Justicia y a las comunidades autnomas con competencias asumidas, en sus respectivos mbitos, podrn ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administracin de Justicia, de la Administracin del Estado y de las comunidades autnomas que renan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relacin de puestos de trabajo.4. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepcin de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgnicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autnomas con competencias asumidas en sus respectivos mbitos.

3. La organizacin del Poder Judicial (principios organizativos).El Poder Judicial es un conjunto de rganos puesto al servicio de un fin o funcin, como tal conjunto est sometido a unos principios relativos a su ordenacin y a la organizacin interna de la pluralidad de rganos jurisdiccionales que lo integran.El principio de Unidad jurisdiccional.El principio de unidad implica que el Poder Judicial es nico, lo que determina que no cabe la existencia de tribunales al margen del mismo. De igual modo la potestad jurisdiccional es nica y se ejerce por los rganos jurisdiccionales del Poder Judicial.El art. 117.5 CE dice queel principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los tribunales.Mientras que el artculo 3.1 LOPJ determina queLa jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otros rganos.El principio de Unidad parte, en nuestra historia procesal, de la Constitucin de 1812 en el que implantaba como uno de los principios de organizacin territorial del Estado el principio de Unidad de Fueros de aquella el Poder Judicial no poda reconocerse como tal, ante la multitud de Jurisdicciones (fueros) que existan y que estaban separadas entre s . En efecto, el Ttulo V de la Constitucin de Cdiz recogi el principio doctrinal de la separacin de poderes, reconociendo la independencia del Poder Judicial frente a los rganos del Gobierno y de las Cortes Generales. Asimismo proclam la responsabilidad de los jueces, como consecuencia clara de su autonoma y en los trminos en los que se han recogido posteriormente (entre otras por la Constitucin vigente); sobre la base reseada y como consecuencia racional de la misma, fue proclamado el principio de unidad de fueros, suponiendo la base de la efectiva unificacin que se produjo dcadas ms tarde.No fue hasta que Pedro Gmez de la Serna elabor como ponente de la Comisin General de Codificacin las bases para la organizacin de los tribunales en 1863 cuando se produjo la efectiva unificacin de la Jurisdiccin, cuando se hizo eficaz la unificacin de la Jurisdiccin. Dichas bases (36) fueron promulgadas por el Real Decreto de 26 de abril de 1863 y posteriormente fueron incorporadas a la LeyOrgnica del Poder Judicial de 1870.La definitiva unificacin a partir de las bases reseadas se produjo a travs del Decreto de Unificacin de Fueros de 1868, a travs del cual se realiz la unificacin de los fueros en el marco de la Jurisdiccin ordinaria, suprimiendo las jurisdicciones especiales que existan en ese momento, tales como la Jurisdiccin militar (prevista de un modo mucho ms amplio a como se concibe a da de hoy); la Jurisdiccin eclesistica (extendida a cuestiones y litigios civiles, al margen del mbito de la Iglesia); Jurisdiccin especial de Hacienda; Jurisdiccin Mercantil; Jurisdiccin Contencioso-administrativa (si bien en este caso, sigui ejercindose por rganos de naturaleza administrativa). El Decreto de Unificacin de Fueros de 1868 extendi la jurisdiccin ordinaria a la mayor parte de los asuntos procesales. En el Ttulo I estableci, con carcter amplio el mbito objetivo de la Jurisdiccin ordinaria; en el Ttulo II, se produce la fijacin de las competencias de la Jurisdiccin eclesistica, limitndolas a las causas sacramentales y beneficiales, los delitos eclesisticos y las faltas cometidas por los clrigos en el ejercicio de su ministerio; en el ttulo III, determinaba el mbito de la Jurisdiccin militar, si bien todava contemplaba un aforamiento de los militares respecto de cualquier delito o falta que cometieran de los que seran juzgados por los rganos de dicha jurisdiccin ; el Ttulo IV se refera a la Jurisdiccin especializada de Hacienda, para integrarla, en este caso completamente, en la Jurisdiccin ordinaria; y, por ltimo, el Ttulo V, que integraba en la Jurisdiccin ordinaria la Jurisdiccin mercantil integrada por los Tribunales de Comercio.Consecuencia del principio de unidad es que la prohibicin de los tribunales especiales o de excepcin prevista en el artculo 117.6 CE, es decir, tribunales creadosad hocpara resolver un determinado tipo de asuntos y que puedan escapar de las garantas y principios generales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (como pudieron serlo los tribunales de orden pblico).Como nicas excepciones al principio de unidad previsto en la Constitucin, se encuentra la situacin de la Jurisdiccin militar y el hecho de que existan rganos que ejercen ciertas potestades jurisdiccionales sin estar integrados en el Poder Judicial o Jurisdiccin.Con carcter especfico respecto de la Jurisdiccin ordiaria se reconoce la Jurisdiccin militar, pero se duda de que su existencia rompa el principio de unidad. El art. 117.5 CE lo cita como cierta especialidad:La ley regular el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin.La Jurisdiccin militar tiene atribuida la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los procesos a travs de los que se exija responsabilidad penal a los miembros de las FAS por delitos del Cdigo Penal Militar (sedicin, desercin, espionaje, traicin, daos contra el material, etc., los previstos en la Ley Orgnica 13/1985, de 9 de diciembre).La Jurisdiccin militar est regulada en la Ley Orgnica 4/1987,de 15 de julio, de la Competencia y Organizacin de la Jurisdiccin Militar (que vendra a ser la LOPJ para el mbito de esta Jurisdiccin).La Jurisdiccin militar se estructura en los siguientes rganos judiciales militares:-Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.-Tribunal Militar Central.-Tribunales Militares Territoriales.-Juzgados Togados (militar central y militares territoriales).-Y los rganos judiciales militares que acompaan a las tropas espaolas fuera del territorio nacional (bsicamente en la actualidad en las misiones encomendadas en el marco de nuestra pertenencia a la OTAN o la ONU).En principio, se trata de una Jurisdiccin autnoma, que queda al margen del Poder Judicial en consecuencia supone una excepcin al principio de unidad que estamos analizando . Los miembros de los rganos jurisdiccionales no pertenecen a la carrera judicial sino que proceden de un cuerpo de funcionarios propio de las Fuerzas Armadas,el Cuerpo Jurdico Militar(los integrantes de este cuerpo, dependiendo de su graduacin y destino, pueden ejercer o no funciones jurisdiccionales, pudiendo ser efectivamente jueces u desempear otro puesto, como asesores jurdicos de un determinado ejrcito o de la Guardia Civil, o como auditores, etc.).Orgnicamente, la Jurisdiccin militar no se encuentra sometida al gobierno del Consejo General del Poder Judicial, sino que las competencias son asumidas por la Administracin, concretamente por el Ministerio de Defensa.Por otra parte, presenta un importante elemento que determina su entronque con el Poder Judicial, se trata de quesu rgano superior, que es la Sala 5 de lo Militar del Tribunal Supremo, est integrada en el Tribunal Supremo y adems tiene una composicin mixta en el medida en que la mitad de sus miembros (4) pertenecen a la carrera judicial.Existencia de rganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial.Adems, decamos que hay que resaltar la existencia de rganos que teniendo ciertas potestades jurisdiccionales o muy relacionadas con la potestad jurisdiccional no estn integrados en el Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional.Puede decirse que Tribunal Constitucional es un rgano jurisdiccional pero no integrado en el Poder Judicial, si bien siempre se han planteado dudas a esta afirmacin.Es cierto que la nica funcin del Tribunal Constitucional es la fiscalizacin de la actividad de los rganos jurisdiccionales y otros poderes pblicos para examinar la constitucionalidad de la misma, pero en dicha fiscalizacin el Tribunal Constitucional juzga efectivamente, realizando un ejercicio de la Jurisdiccin, un tantosui generis, puesto que se limitado a apreciar si existe o no adecuacin a los preceptos constitucionales de la actuacin de otros poderes pblicos, bien sea el Legislativo control de constitucionalidad de las leyes , o el Poder Judicial control de constitucionalidad de sentencias y actuaciones procesales .Por otra parte, la tarea del Tribunal Constitucin tiene una manifestacin directa en el ejercicio de la Jurisdiccin por los rganos jurisdiccionales, pudiendo afectar de modo evidente a lo juzgado. No hay ms que comprobar el contenido del artculo 55 LOTC:Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendr alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:a) Declaracin de nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinacin en su caso de la extensin de sus efectos.b) Reconocimiento del derecho o libertad pblica, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopcin de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservacin.Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Seccin, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades pblicas, se elevar la cuestin al Pleno con suspensin del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artculos 35 y siguientes.Por otra parte, una de las funciones del Tribunal Constitucional es resolver los denominados conflictos constitucionales y en dicho caso s que existe una autntica funcin jurisdiccional al resolver (juzgar) los conflictos que se planteen entre distintos poderes pblicos. Dicha funcin y el procedimiento para su ejercicio est regulada en el Ttulo IV de la LOTC De los conflictos constitucionales . El artculo 59 LOTC establece el mbito de la funcin:Artculo 59.1. El Tribunal Constitucional entender de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin, los Estatutos de Autonoma o las leyes orgnicas u ordinarias dictadas para delimitar los mbitos propios del Estado y las Comunidades Autnomas y que opongan:a) Al Estado con una o ms Comunidades Autnomas.b) A dos o ms Comunidades Autnomas entre s.c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos rganos constitucionales entre s.2. El Tribunal Constitucional entender tambin de los conflictos en defensa de la autonoma local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autnoma.Por ejemplo el artculo 66 LOTC al regular la resolucin/sentencia del conflicto de competencia entre el Estado y las CCAA o entre ests entre s establece lo siguiente:Artculo 66.La sentencia declararla titularidad de la competencia controvertiday acordar, en su caso, la anulacin de la disposicin, resolucin o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.El ejercicio de funciones jurisdiccionales es evidente.A pesar de todo esto que decimos, este rgano tiene una posicin de autonoma respecto de los otros poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, lo que se extrae de la configuracin que del mismo hace la Constitucin.

El Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas, se trata del supremo rgano fiscalizador de las cuentas y de la gestin econmica del Estado as como del sector pblico. En principio las funciones de este rgano difcilmente pueden considerarse como jurisdiccionales, sino ms bien administrativas.Pero el Tribunal de Cuentas tiene atribuidas unas funciones que son claramente jurisdiccionales, concretamente las previstas en el artculo 15 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas en cuanto al enjuiciamiento contable de las personas con obligaciones relacionadas con las cuentas pblicas (el alcance de los caudales pblicos y obligaciones constituidas en garantas de su gestin).Artculo Quince.1. El enjuiciamiento contable, como jurisdiccin propia del Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos pblicos.2. La jurisdiccin contable se extiende a los alcances de caudales o efectos pblicos, as como a las obligaciones accesorias constituidas en garanta de su gestin.La funcin jurisdiccional se refleja en los artculos 46 y ss. en los que para referirse a la va para ejercer la funcin de enjuiciamiento se menciona el trmino procedimientos judiciales.El mbito de la denominada Jurisdiccin contable es fijado de un modo ms preciso en el artculo 49 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:Artculo 49.1. La jurisdiccin contable conocer delas pretensiones de responsabilidad que, desprendindose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos pblicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del rgimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector pblico o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, crditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.Slo conocer de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.2. No corresponder a la jurisdiccin contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos ordenes de la jurisdiccin ordinaria, en los trminos prevenidos en elartculo 16 de la Ley Orgnica 2/1982y sin perjuicio de la competencia por razn de prejudicialidad a que se refiere elartculo 17.2 de la misma.En consecuencia, los rganos de la jurisdiccin contable podrn apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdiccin o competencia en la forma establecida en laLey Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en elartculo 18.2 de la Ley Orgnica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendr de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daos y perjuicios causados en los caudales o efectos pblicos.Por otra parte sus resoluciones dictadas en dicho mbito son recurribles ante la Sala 3 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo).Tribunales Supranacionales.Por otra parte, algunos Tribunales Supranacionales tienen atribuida la potestad de enjuiciar ciertos asuntos que tendran una vinculacin con la Jurisdiccin espaola. Son por tanto rganos que no estando integrados en la estructura del Poder Judicial ejercen la potestad jurisdiccional en este caso el Estado cede su soberana, en particular la Jurisdiccin como parte de la misma, a una institucin supranacional . No obstante, tales rganos no ejercen la Jurisdiccin en su plenitud puesto que la eventual ejecucin de sus resoluciones est encomendada a los rganos del Poder Judicial espaol.Por una parte, tenemos losrganos jurisdiccionales de la Unin Europea, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (a los que habra que aadirse el Tribunal de la Funcin Pblica de la Unin Europea, creado en 2005, como sala jurisdiccional creada para conocer de los recursos interpuesto de dicha materia especfica). Estos rganos tienen bsicamente dos funciones generales: comprobar que los actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los Tratados (recurso por incumplimiento, recurso por omisin y recurso de anulacin); pronunciarse, a peticin de un tribunal nacional, sobre la interpretacin o validez de las disposiciones del Derecho comunitario (peticin de decisin prejudicial). En consecuencia, en el ejercicio de tales funciones ejercen una funcin jurisdiccional y resuelven cuestiones de tal modo que afectan a todos los Estados miembros de la UE.ElTribunal Europeo de Derechos Humanos, instituido por el ConvenioEuropeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por Espaa con fecha 26 de septiembre de 1979) en el marco del Consejo de Europa.

Artculo 19. Institucin del TribunalCon el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos en adelante denominado "el Tribunal". Funcionar de manera permanente.Artculo 32. Competencia del Tribunal1 La competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretacin y la aplicacin del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artculos 33, 34 y 47.El TEDH ejerce su jurisdiccin en los asuntos que le son encomendados bsicamente determinando la existencia o no de vulneracin de los contenidos del CEDH y con plena validez en el mbito de todos los Estados signatarios.

ElTribunal (o Corte) Penal Internacional, se trata de un rgano jurisdiccional constituido en el seno de la ONU para ejercer su jurisdiccin sobre personas respecto de los crmenes ms graves de trascendencia internacional, con carcter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artculo 1 del Estado de Roma de la Corte Penal Internacional).Se puede consultar el texto entero del Estatuto del TPI en:http://www.derechos.net/doc/tpi.html

Por ltimo cabe mencionar una puracuestin terminolgica, como es el que a pesar de que determinados rganos tiene la denominacin de Tribunal no tienen naturaleza jurisdiccional sino administrativa, como son el Tribunal para la Defensa de la Competencia (este realmente ya no existe, ahora ha pasado a ser la Comisin Nacional de Competencia), o los Tribunales Econmico-administrativos (rganos de naturaleza administrativa que conocen de recursos en el mbito tributario).

El Principio de Jerarqua en la Jurisdiccin.El Poder Judicial no es un todo nico, sino que se encuentra compuesto por numerosos rganos que desarrollan con plenitud la potestad jurisdiccional que les viene atribuida por la Constitucin (hemos de resaltar que la Constitucin no atribuye la potestad al Poder en s sino directamente a los rganos que lo componen). Tal como hemos dicho, el Poder Judicial se presenta como una organizacin compleja, compuesta por el personal jurisdiccional (jueces y magistrados) que a su vez se integran en rganos encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, y que van desde los ms sencillos Juzgados de paz, hasta el Tribunal Supremo.Cada uno de estos rganos est caracterizado en s mismo por la independencia en el desarrollo de sus funciones (tal como dice el art. 117.1 CE). Sin perjuicio de esta independencia (que ser estudiada en el tema 8 del programa) los diferentes jueces y tribunales se integran en una organizacin jerarquizada, en la que los rganos superiores controlan las decisiones de los inferiores pero nicamente a travs del sistema de recursos, lo que constituye un principio de jerarqua un tantosui generis. Cualquier correccin del ejercicio de la jurisdiccin que sea realizado por los distintos Juzgados y Tribunales slo puede realizarse a travs del correspondiente recurso y en los trminos y con los lmites que la Ley configure stos; correcciones u rdenes de otro tipo estn absolutamente prohibidas.Los principios o criterios organizativosstricto sensu.Los rganos que integran el Poder Judicial presentan una organizacin interna que se desarrolla conforme a una serie de criterios o principios.En primer lugar, los rganos que integran el Poder Judicial se organiza en torno a rdenes jurisdiccionales, dependiendo del tipo de conflictos sobre los que ejerzan la potestad jurisdiccional (4 rdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral).Dentro de esos rdenes en algunos casos existen a su vez rganos especializados en materias especficas: Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia de violencia de gnero ; Juzgados de lo Mercantil litigios en materias mercantiles o el concurso ; Juzgados de Menores para el enjuiciamiento de los menores ; etc.A su vez, un criterio bsico de la organizacin es el reparto jurisdiccional del territorio entre los rganos, que tienen circunscripciones (=mbito territorial en el que puede ejercer vlidamente su Jurisdiccin) limitadas en la mayor parte de los casos.As, el territorio jurisdiccional se divide en Municipio, Partido Judicial que puede coincidir o no con el Municipio , Provincia, Comunidad Autnoma y el Estado.Los artculos 30 y siguientes de la LOPJ prevn la organizacin territorial de la Jurisdiccin.CAPITULOIIDe la divisin territorial en lo judicialArtculo30.[Divisin territorial a efectos judiciales]El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autnomas.Artculo31.[Municipio]El municipio se corresponde con la demarcacin administrativa del mismo nombre.Artculo32.[Partido]1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o ms municipios limtrofes, pertenecientes a una misma provincia.2. La modificacin de partidos se realizar, en su caso, en funcin del nmero de asuntos, de las caractersticas de la poblacin, medios de comunicacin y comarcas naturales.3. El partido podr coincidir con la demarcacin provincial.Artculo33.[Provincia]La provincia se ajustar a los lmites territoriales de la demarcacin administrativa del mismo nombre.Artculo34.[Comunidad Autnoma]La Comunidad Autnoma ser el mbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.La organizacin concreta es la siguiente:Municipio: Juzgados de Paz.Partido Judicial: Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, Juzgados de Violencia sobre la Mujer,Provincia: Audiencia Provincial, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Contencioso-administrativo,Comunidad Autnoma: Tribunal Superior de Justicia.Estado: Audiencia Nacional (todos los rganos jurisdiccionales integrados en la misma) y Tribunal Supremo.4. El poder judicial y los otros poderes del Estado.Como decamos al inicio de este tema, el Estado de Derecho moderno se asienta sobre la existencia de tres poderes y la separacin de los mismos (no se trata, sin duda, de una cuestin nueva...). Uno de los cuales es el que venimos analizando, el Poder Judicial.Estos tres poderes desarrollan las tareas que les son encomendadas por la Constitucin y en este desarrollo de las mismas como es lgico estn en contacto con cada uno de los otros dos poderes. Nos hemos de ocupar ahora de la relacin y las influencias mutuas del Poder Judicial con el legislativo y el ejecutivo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.Con el legislativo.El Poder Judicial y los rganos que lo integran se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo aplicar la misma para resolver los conflictos que se le plantean. Por ello parece que su sometimiento al legislativo es claro.Adems, tal como ya conocemos, los rganos que encarnan el poder legislativo eligen a los componentes del rgano de gobierno del Poder Judicial, de un modo ms o menos directo: Artculo 122.3 CE; artculos 112 LOPJ.No obstante, la Constitucin de 1978 deja claro, tal como ya hemos visto, que la potestad jurisdiccional se desarrolla exclusivamente por los rganos jurisdiccionales sin que quepa ninguna intromisin del Poder legislativo ms all de la pura elaboracin y promulgacin de las Leyes.Ejemplo de esto es lo previsto en el art. 76.1 de la CE, donde se deja bien claro que las conclusiones de las Comisiones de Investigacin que pueden nombrar las Cmaras sobre cualquier asunto de inters pblico y relevante, no sern vinculantes para los Tribunales, ni afectarn a las resoluciones judiciales.Artculo 76.1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cmaras conjuntamente, podrn nombrar Comisiones de investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico. Sus conclusiones no sern vinculantes para los Tribunales, ni afectarn a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigacin sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.En el sentido contrario, alguna de las funciones de la Jurisdiccin suponen un contacto directo, incluso injerencia, en la actividad del Poder Legislativo. En primer lugar, se puede mencionar la funcin de complementacin del ordenamiento jurdico que desarrollan los rganos jurisdiccionales cuando aplicando la legislacin se encuentren con lagunas jurdicas en el ordenamiento, en lo cual se puede observar tambin cierta intromisin en la labor del poder legislativo, en la medida en que la Jurisprudencia termina siendo para tales supuestos de hecho que no estn previstos de modo expreso en la Ley como una Ley misma.Igualmente los rganos jurisdiccionales pueden plantear la cuestin de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuando consideren que alguna norma con rango de ley de las que han de aplicar es inconstitucional (nos remitimos aqu a lo dicho con anterioridad sobre tales funciones.

Con el ejecutivo.En principio las diferencias del Poder judicial con el poder Ejecutivo tambin parecen estar claras, ya que se ocupan de cuestiones bastante diferentes, uno como hemos visto de desarrollar la potestad jurisdiccional, y otro, tal como dice la Constitucin en su artculo 97, dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa del Estado.No obstante, el contacto entre ambos poderes es intenso en algunos puntos, especialmente por la influencia que histricamente ha tratado de ejercer el poder ejecutivo sobre el judicial.As, el Poder Judicial por expreso mandato de la Constitucin, (en su art. 106.1), tiene las funciones de controlar la actuacin administrativa y la potestad reglamentaria de la Administracin, examinando la adecuacin de las disposiciones dictadas por el ejecutivo a la Constitucin, a la leyes y al principio de jerarqua normativa, en cuyo caso si los rganos jurisdiccionales observan esa no adecuacin dejarn de aplicar tanto reglamentos como otras disposiciones de menor rango. Adems los rganos jurisdiccionales deben controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y la adecuacin a los fines que las justifican.Otro punto de relacin entre ambos poderes es el hecho, que ya hemos visto, de que el Poder Ejecutivo tenga competencias en materias relacionadas con el Poder Judicial, como pueden ser todo lo referente al personal no jurisdiccional al servicio de la Administracin de Justicia, o los aspectos meramente materiales de la misma (como pueden ser inmuebles, dotaciones, equipamientos de las sedes de los rganos jurisdiccionales, etc.).Por ltimo, hemos de mencionar la intensa actividad sancionadora de la Administracin que, aunque como es lgico est sometida al control de los rganos integrantes de la jurisdiccin contencioso-administrativa, ha supuesto un desplazamientode factoen multitud de aspectos del orden jurisdiccional penal. El prof. MORENO CATENA en este aspecto mantiene que se debera limitar el crecimiento de las sanciones administrativas para ir devolviendo en el futuro estos cometidos a los rganos del Poder Judicial. No obstante, esto es opinable dado que existen muchas conductas que se han criminalizado y su trascendencia penal no deja de ser relativa.

5. Conflictos jurisdiccionales.Por Conflictos jurisdiccionales podemos denominar a aquellos que se producen entre rganos de distintos poderes bsicamente el Ejecutivo y el Judicial o con rganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial. La base de estos conflictos est en el planteamiento de asuntos respecto de los que se dude de cul debe ser el rgano que debe resolverlos y el momento en el que tal rgano debe participar en dicha resolucin.Los conflictos pueden ser de dos tipos, negativos, cuando ningn rgano de los dos poderes se considere competente, o positivos, cuando rganos de ambos poderes se consideren competentes.Este tipo de conflictos se regulan por la Ley Orgnica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, que prev la existencia de conflictos entre la Administracin (Poder Ejecutivo) y rganos del Poder Judicial; rganos del Poder Judicial y de la Jurisdiccin Militar; y entre la Administracin y los rganos de la Jurisdiccin Militar o del Tribunal de Cuentas.Hemos de diferenciarlos de los denominados Conflictos de Competencia que son aquellos que se producen entre diferentes rganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, cuando se plantea (arts. 42 a 50 LOPJ).Los conflictos entre la Administracin y los rganos jurisdiccionales sern resueltos por un rgano colegiado previsto en el artculo 38 LOPJ (Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales) y compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, 2 magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, 3 consejeros permanentes de Estado.Artculo 38.1. Los conflictos de jurisdiccin entre los Juzgados o Tribunales y la Administracin sern resueltos por un rgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por cinco vocales, de los que dos sern Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres sern Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.2. El Presidente tendr siempre voto de calidad en caso de empateLos rganos que pueden plantear el conflicto estn fijados en los artculos 2 y 3 LCJ, y lo podr ser,por parte del Poder Judicial, por cualquier rgano jurisdiccional con excepcin de los Juzgados de Paz, y por parte del ejecutivo, por una serie de altos cargos (miembros del Gobierno, delegados del Gobierno, etc.,). En el caso de que el conflicto sea negativo se puede plantear por el propio particular interesado (artculo 13 LCJ).Artculo Dos.Cualquier Juzgado o Tribunal podr plantear conflictos jurisdiccionales a la Administracin. Sin embargo, los Juzgados de paz tramitarn la cuestin al Juez de Primera Instancia e Instruccin, que, de estimarlo, actuar conforme a lo dispuesto en elartculo 9.Artculo Tres.Podrn plantear conflictos de jurisdiccin a los Juzgados y Tribunales:1. En la Administracin del Estado:a.Los miembros del Gobierno.b.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autnomas.c.Los Generales con mando de Regin militar o zona militar, los Almirantes con mando de zona martima, el Almirante Jefe de la Jurisdiccin Central, el Comandante General de la flota y los Generales Jefes de Regin area o zona area.d.Los Gobernadores Civiles.e.Los Delegados de Hacienda.2. En la Administracin autonmica, el rgano que seale el correspondiente Estatuto de Autonoma. A falta de previsin en el Estatuto de Autonoma, podrn plantear conflictos, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma o cualquiera de sus miembros, por conducto del Presidente.3. En la Administracin Local:a.Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales u rganos de la Administracin Local de mbito provincial.b.Los Presidentes de los Cabildos y Consejos Insulares.c.Los Alcaldes- Presidentes de los Ayuntamientos.Artculo Trece.1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su inters tanto por el Juez o Tribunal como por el rgano administrativo que l estime competentes, podr instar un conflicto negativo de jurisdiccin.2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolucin firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido, el interesado se dirigir, acompaando copia autntica o testimonio fehaciente de la resolucin denegatoria dictada, a la otra autoridad.3. Si tambin se declara incompetente, el interesado podr formalizar sin ms trmites y en el plazo improrrogable de quince das el conflicto negativo de Jurisdiccin, mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin al que se unirn copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial, que se presentar ante el rgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente.Este elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin y requerir al rgano administrativo que hubiera intervenido para que acte de igual forma, todo ello en plazo de diez das.4. En todo caso se notificarn al interesado las resoluciones que se adopten.

Se establece un procedimiento bastante simple (Art. 14), con la mera audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administracin interesada, si bien con carcter previo la LCJ exige a los rganos en conflicto la formulacin de una serie de requerimentos de inhibicin previos.Para resolver el conflicto el Tribunal de Conflictos deber dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la Administracin en conflicto, tras lo cual dictar sentencia resolviendo el conflicto y determinando qu rgano debe conocer de la cuestin que se plantea y qu rgano debe abstenerse de participar en la misma. En la sentencia nicamente se deber determinar el rgano competente, no debiendo entrar a valorar el tribunal otros extremos. Artculo Catorce.1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdiccin, el Tribunal de Conflictos dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administracin interviniente por plazo comn de diez das, dictando sentencia dentro de los diez das siguientes.2. Las actuaciones del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales se regirn, en cuanto a deliberacin y votacin, por lo previsto en el Ttulo III del libro III de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto de calidad que corresponde al presidente en caso de empate.En el caso de conflictos entre rganos jurisdiccionales de la Jurisdiccin ordinaria y rganos de la Jurisdiccin militar, el rgano que conocer de la resolucin de conflictos ser la Sala de Conflictos de Jurisdiccin, con la composicin que determina el artculo 39 LOPJ (al que se remite el artculo 22 LCJ).Artculo 39.1. Los conflictos de jurisdiccin entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdiccin ordinaria y los rganos judiciales militares, sern resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdiccin, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidir, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuar como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.2. El Presidente tendr siempre voto de calidad en caso de empate.Son los rganos jurisdiccionales los legitimados para plantear el conflicto ante el Tribunal. La tramitacin procedimental del conflicto es similar al anteriormente mencionado, con requerimientos previos entre los rganos en este caso jurisdiccionales y un posterior conocimiento del Tribunal de Conflictos, que dar audiencia con carcter previo a la resolucin, al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurdico Militar.6. El Consejo General del Poder Judicial. Tal como hemos visto, una de las principales manifestaciones del principio de independencia del Poder Judicial es el autogobierno. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en un Estado moderno implica (como cualquier otro tipo de funcin pblica) la existencia de unos medios personales y materiales ordenados para posibilitar la imparticin de Justicia. Ello hace necesaria una actividad poltico-administrativa de gobierno.Lgicamente el nivel de autogobierno (es decir, el nmero o porcentaje de funciones administrativas ejercidas por rganos del Poder Judicial) es proporcional al nivel de independencia del Poder Judicial. Siendo la autonoma del Poder Judicial un problema institucional que atiende al conjunto de rganos jurisdiccionales frente a los otros poderes pblicos, tal autonoma no deja de ser un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual o colegiado en un tribunal. Adems, la autonoma responde a una concepcin poltica de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualacin, dentro del marco de actuacin que a cada uno seala la Constitucin. En este sentido, el hecho de que existan competencias relacionadas con la Administracin de Justicia en manos del Poder ejecutivo (el estatal, manifestado en el Ministerio de Justicia, o los autonmicos, manifestados en los distintos rganos administrativos autonmicos que detentan tales competencias) implica una injerencia en la autonoma del Poder Judicial. Los rganos encargados de ejercer el autogobierno se establecen en el art. 104.2 LOPJ:El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo a la Constitucin y lo previsto en la presente Ley. Con subordinacin a l, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercern las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes rganos jurisdiccionales. El Consejo General del Poder Judicial es el rgano supremo de gobierno del Poder Judicial.El CGPJ se crea por primera vez en Espaa en la Constitucin de 1978 (art.122.2, que seala que es el rgano de gobierno del Poder Judicial, y se remite a la LOPJ para el desarrollo de sus funciones), al estilo de otros pases continentales europeos que, a partir de la II Guerra Mundial, introducen en sus Constituciones rganos de autogobierno del Poder Judicial, con el fin de evitar las injerencias y abusos del Ejecutivo, y con funciones relativas, tanto al rgimen del personal, como al rgimen econmico, con mayor o menor autonoma segn los casos.Sin ser tan drsticos, s puede afirmarse que las expectativas en torno al CGPJ se han visto en cierta medida frustradas, puesto que las competencias del CGPJ no son tan amplias como se esperaba, conservando el Ejecutivo gran cantidad de funciones en relacin con el gobierno del Poder Judicial.Su regulacin legal se contiene en el citado art. 122. 2 y 3 de la Constitucin y en el Ttulo II del Libro II de la Ley Orgnica del Poder Judicial (que lleva por rbrica Del Consejo General del Poder Judicial), arts. 107 a 148. Teniendo su desarrollo normativo estos preceptos en el Reglamento 1/1986, de Organizacin y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de 22 de Abril de 1986.Composicin y eleccin de los miembros.Es una cuestin especialmente trascendente, puesto que de la composicin y sobre todo de la eleccin de los miembros del Consejo son aspectos relacionados directamente con la efectividad del autogobierno, la autonoma y la independencia. En cuanto a la composicin el Consejo est integrado por 21 miembros, que reciben el nombre de vocales. Uno de estos miembros ser el Presidente, cargo que ser compartido con el de Presidente del Tribunal Supremo. La composicin del Consejo ha de ser renovada cada 5 aos, y no cabe reeleccin de ninguno de sus miembros, al estar prohibido expresamente por el art. 112 LOPJ elegir a miembros del Consejo saliente. Respecto del nombramiento y eleccin de los miembros del Consejo el tenor de la Constitucin (art. 122.3 CE) es algo confuso al respecto, con lo que la Ley Orgnica del Poder Judicial ha sido la encargada de determinarlo. Esta determinacin se realiza en el art. 112 y 113 LOPJ cuyo tenor actual ha sido establecido por la LO 2/2001, de 28 de junio, sobre composicin del Consejo General del Poder Judicial, que ha alterado el rgimen de propuesta de los vocales del Consejo. Las Cmaras Legislativas tienen competencias directas en cuanto a la eleccin de los miembros del Consejo. - Cada una de las cmaras legislativas elegir, por mayora de 3/5, a cuatro vocales de entreabogados y juristas de reconocida competenciacon ms de 15 aos de ejercicio profesional. (Existen, por tanto, 8 vocales que han de ser ajenos a la carrera judicial, y corresponde la apreciacin de la reconocida competencia a las propias cmaras). (arts. 122.3 CE y 113 LOPJ). - Cada una de las cmaras legislativas elegir, por mayora de 3/5, a seis vocalesde entre jueces y magistradosde todas las categoras y en servicio activo, pero en este caso los elegir de entre los propuestos por los jueces y magistrados. Para la realizacin de esta propuesta a las cmaras el art. 112.3 LOPJ establece un procedimiento un tanto complejo, marcado por la iniciativa de las asociaciones judiciales (Asociacin Profesional de la Magistratura, Jueces para la Democracia, Asociacin Francisco de Vitoria). El art. 112 LOPJ fue sometido a un recurso de inconstitucionalidad por que se consideraba inconstitucional que las Cmaras eligiesen tambin a los 12 vocales de entre los jueces y magistrados. El problema se plante por que el tenor de la Constitucin no es claro en este sentido, dice que los 12 han de ser jueces y magistrados, pero no dice quien los ha de elegir (El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un perodo de cinco aos. De stos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales, en los trminos que establezca la ley orgnica art. 122.3 CE).El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986 de 26 de Julio, establece que el sistema de eleccin previsto por la LOPJ de 1985 no es inconstitucional, basando su postura en que no se trata de un mandato representativo ni estn sometidos a mandato imperativo (tal como recoge expresamente el art. 119.2 LOPJ: Los vocales del CGPJ no estarn ligados por mandato imperativo alguno, y no podrn ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato), y como muestra de ello seala el hecho de la diferencia de duracin del mandato de los vocales del consejo y de los integrantes de las Cmaras legislativas (5 aos frente a 4). El hecho de que todos los vocales del Consejo sean elegidos por las Cmaras legislativas ha venido suscitando polmica y bastantes recelos ya que deja bastante en entredicho la independencia del rgano de gobierno del Poder Judicial, pues al margen de los argumentos ofrecidos por el TC es un hecho que la influencia no es tanto de las cmaras legislativas y de sus integrantes como de los propios partidos polticos. El estatuto personal de los miembros del Consejo es bastante rgido puesto que estn sometidos a un rgimen estricto de incompatibilidades, estando prohibido el desarrollo de cualquier otra actividad o profesin, ya sea retribuida o no, sindoles adems de aplicacin el rgimen de incompatibilidades de jueces y magistrados. Las funciones del Consejo se recogen en los arts. 107 a 110 LOPJ.Le corresponde al CGPJ:- Proponer el nombramiento del Presidente del Consejo.- Proponer el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE).- Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida su seleccin (aunque se haga de modo conjunto con los fiscales), nombramiento, formacin, perfeccionamiento, etc.- Inspeccin de los juzgados y tribunales.- Funciones presupuestarias del propio Consejo (no del Poder Judicial). - Funciones relativas al centro de formacin de jueces y magistrados que es la Escuela Judicial. - Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al propio Consejo, sobre su personal, organizacin y funcionamiento (Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organizacin y Funcionamiento del CGPJ). Art. 110.1 LOPJ - Potestad reglamentaria externa, pudiendo dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para establecer regulaciones de carcter secundario y auxiliar como el Reglamento 1/1995, de la carrera judicial; 3/1995, de los jueces de paz; 1/2000, de los rganos de gobierno de los tribunles; 2/2000, de los jueces adjuntos. - Informe sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autnomas que afecten a las materias previstas en el art. 108.1 LOPJ, es decir, cuando afecten al Poder Judicial, a sus miembros, a normas procesales, a personal no judicial, a leyes penales o normas sobre rgimen penitenciario.- Realizar una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del Poder Judicial (tanto del Consejo como de los rganos jurisdiccionales), que deber ser elevada a las Cortes Generales. El Consejo se estructura en una serie de rganos establecidos en los arts. 122 y ss. LOPJ o en el Reglamento de Organizacin y Funcionamiento del CGPJ 1/1986: Presidente y Vicepresidente; el Pleno y una serie de Comisiones especializadas en las funciones del propio Consejo.

7. Los rganos judiciales: tipologa y criterios de clasificacin. Sobre la creacin y determinacin de los rganos jurisdiccionales que ostentan en la medida en que se produce al respecto una reserva de Ley Orgnica por el art. 122.1 CE:LaLey Orgnicadel Poder Judicialdeterminar la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.En consecuencia, la regulacin legal que determina y concreta los rganos que tienen encomendada la funcin jurisdiccional se contiene en normas de carcter orgnico. En este sentido, la regulacin sobre los Juzgados y Tribunales que componen el Poder Judicial se encuentran dentro del Libro I de la LOPJ (De la extensin y lmites de la Jurisdiccin y de la planta y organizacin de los juzgados y tribunales) el Ttulo II que lleva por rbrica De la planta y organizacin judicial (arts. 26 y ss.) y el Ttulo IV que se rubrica De la composicin y atribuciones de los rganos jurisdiccionales.Adems cabe citar la Ley 28/1988 de 28 de demarcacin y planta judicial, prevista por el art. 29 de la LOPJ. Dicha Ley determina elmbito territorialde cada rgano y elnmero de ellos por cada demarcacin. (art. 4.1 LDPJ: Los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin tienen jurisdiccin en el mbito territorial de su respectivo partido. Adems en el anexo de la Ley se establece el nmero de un tipo de rganos existentes en una demarcacin, p.ej.:Juzgados de Primera Instancia e Instruccin: cinco en Alcobendas, tres en Colmenar Viejo, etc.). El Estado desempea sus funciones atravs de rganos integrados en los poderes pblicos. En temas anteriores hemos venido hablando de la funcin jurisdiccional y del Poder Judicial. Ahora llega el turno de los rganos que desempeanesta funcin. La Constitucin en su art. 117.3 ya seala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgados, corresponde exclusivamentea los Juzgados y Tribunalesdeterminados por las Leyes.

Es la LOPJ, en su art. 26 la que seala, concretando, cuales son estos rganos que ejercen la potestad jurisdiccional, refirindose al rgano jurisdiccional en s o al Tribunal o Audiencia en el que se integra: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instruccin (en ocasiones divididos en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instruccin), Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia (integrado por Salas en los distintos rdenes), Audiencia Nacional (integrado por Salas y Juzgados centrales) y Tribunal Supremo (integrado por Salas). Adems, hay que tener en cuenta la Ley de demarcacin y planta judicial, que tal como hemos apuntado, determina el mbito territorial de actuacin de cada rgano y el nmero de ellos que existen en cada demarcacin. Los rganos judiciales se clasifican conforme a distintos criterios:Especializacin. La variedad de conflictos que pueden plantearse ante los rganos jurisdiccionales ha hecho necesario cierto principio de especializacin en la organizacin y creacin de los rganos jurisdiccionales, manifestndose de modo general y primario en la divisin en rdenes jurisdiccionales. Por ello en la estructuracin de los rganos del Poder Judicial es fundamental tener en cuenta la existencia de distintosrdenes jurisdiccionales. Segn este criterio, los rganos judiciales se agrupan en funcin de larama del Derechosobre la cual pueden conocer cuando se plantea un concreto conflicto, de lanaturaleza jurdica de los derechosque se ponen en juego. As, los arts. 22 a 25 de la LOPJ hablan de los rdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social, indicando los asuntos a los que cada uno de ellos extiende su Jurisdiccin. No obstante, la especializacin no se ha llevado hasta sus ltimas consecuencias, pues en unos casos los rganos judiciales tienen competencia en un solo orden (Juzgados de lo contencioso-administrativo, Juzgados de lo penal, Juzgados de lo Social) y en otros casos los rganos judiciales ostentan competencias en relacin con varios rdenes (Juzgados de paz, Juzgados de primera instancia e instruccin). Por otra parte, existen otro rganos En el caso de los rganos colegiados, ostentan competencias en varios rdenes, pero en estos casos destinan una Sala o seccin a cada orden (Sala 1 de lo Civil del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Adems de la especializacin general en las materias generales, que es la que se tiene en cuenta para realizar una clasificacin de los rganos jurisdiccionales segn pertenezcan a uno u otro orden jurisdiccional, cabe mencionar la especializacin ms concreta que se puede realizar dentro de los propios rdenes jurisdiccionales. Es la posibilidad prevista en el art. 98 LOPJ:El CGPJ, podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carcter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En estos casos el rgano jurisdiccional no deja de pertenecer al orden jurisdiccional, sino que produce una especializacin dentro del propio orden (el ejemplo ms claro son los juzgados de familia en el orden civil, los juzgados de ejecutorias en el orden laboral, etc.).

TerritorialLos rganos jurisdiccionales se crean conforme a un criterio territorial que exige, para una debida atencin a los ciudadanos la existencia de diversos rganos del mismo tipo en diversos puntos de la geografa nacional.Los rganos jurisdiccionales pueden clasificarse conforme al territorio en el que pueden ejercer la potestad jurisdiccional. En este sentido, el art. 30 LOPJ prev como divisiones territoriales del Estado a efectos judiciales elmunicipio, el partido judicial, la provincia y la Comunidad Autnoma.Todas ellas coinciden con las demarcaciones administrativas salvo el partido judicial, siendo sta la unidad territorial integrada poruno o ms municipioslimtrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32 LOPJ).Para cada una de estas demarcaciones territoriales se corresponden los siguientes rganos:a) Paratodoel territorio nacional son competentes elTribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Estos rganos tienen competencias en todos los rdenes jurisdiccionales (distribuidas en sus Salas), salvo la Audiencia Nacional que no tiene competencias en relacin con el orden civil.b) LaComunidad Autnomase corresponde con los TribunalesSuperioresde Justicia, que son competentes en loscuatro rdenesjurisdiccionales (Sala de lo Civil y Penal; Sala de lo Contencioso-administrativo; Sala de lo Social).c) La demarcacinprovincialse corresponde con los siguientes rganos: laAudiencia Provincial(con competencias en el orden civil y penal), los Juzgados de lo Mercantil, losJuzgados de lo Penal, de loContencioso-administrativo,de lo Social, deMenores y de Vigilancia Penitenciaria(ambos pertenecientes al ordenpenal).d) Elpartido judiciales el mbito propio de los Juzgados dePrimera Instancia e instrucciny de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.e) Elmunicipiose identifica con el mbito territorial de los Jueces dePaz, que tienen competencia en los rdenescivil y penal.

Composicin.Conforme a los titulares de la potestad jurisdiccional los rganos judiciales pueden ser unipersonales, en los que la potestad corresponde a una sola persona (los Juzgados), o colegiados o pluripersonales (las Audiencias y Tribunales) en los que la potestad jurisdiccional se atribuye de modo conjunto a varias personas.Los rganos colegiados se organizan porSalas y Secciones. Los Tribunales ejercitan en acto la funcin jurisdiccional que tienen en potencia a travs de estas Salas y Secciones. La organizacin porSalasse corresponde con la diferenciacin derdenesjurisdiccionales, de modo que los Tribunales tienen una Sala por cada uno de los rdenes en los que tienen competencias. En funcin del nmero de Magistrados, las Salas se pueden dividir enSecciones, con el nico criterio de ladivisin materialdel trabajo.

8. Tipologa de rganos jurisdiccionales (por rdenes jurisdiccionales).

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.Juzgados de Paz.Los Juzgados de Paz, estn previstos por la LOPJ (arts. 99 y ss.) para cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instruccin (si existen Juzgado de este tipo no hay Juzgado de Paz), y con jurisdiccin en el trmino municipal correspondiente.Los Jueces de Paz pueden serlegosen Derecho y son nombrados por un periodo de cuatro aos por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Municipio.Artculo 99.1. Encada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instruccin, y con jurisdiccin en el trmino correspondiente, habr un Juzgado de Paz.2. Podr existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.()Artculo 101.1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos sern nombrados para un periodo de cuatro aos por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaer en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos sernelegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayora absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, as lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegir libremente.3. Aprobado el acuerdo correspondiente, ser remitido al juez de primera instancia e instruccin, quien lo elevar a la Sala de Gobierno.4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia proceder a designar al juez de paz. Se actuar de igual modo cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y odo el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.5. Los jueces de paz prestarn juramento ante el juez de primera instancia e instruccin y tomarn posesin ante quien se hallara ejerciendo la jurisdiccin.Artculo 102.Podrn ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, an no siendo licenciados en derecho, renan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estn incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeo de las funciones judiciales, a excepcin del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.Artculo 103.1. Los Jueces de Paz sern retribuidos por el sistema y en la cuanta que legalmente se establezca, y tendrn, dentro de su circunscripcin, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instruccin.En el orden civil, tiene competencias en pleitos de escasa cuanta, no superior a 90 .Artculo 47.Competencia de los Juzgados de PazA los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuanta no superior a 90 euros que no estn comprendidos en ninguno de los casos a que, por razn de la materia, se refiere el apartado 1 del artculo 250 (Ley de Enjuiciamiento Civil).Artculo 100LOPJ.1. Los Juzgados de Paz conocern, en el orden civil, de la substanciacin en primera instancia, fallo y ejecucin de los procesos que la Ley determine. Cumplirn tambin funciones de Registro Civil y las dems que la Ley les atribuya.2. En el orden penal, conocern en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrn intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevencin, o por delegacin, y en aquellas otras que sealen las Leyes.

Juzgados de Primera Instancia e Instruccin.En la demarcacin del partido judicial existen un tipo de rganos de naturaleza unipersonal y con naturaleza mixta (civil/penal): los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin. En cada partido judicial habr uno o ms de stos, con sede en la capital de aqul (art. 84 LOPJ).Tienen competencia en materias propias del orden civil y del penal, pero se puede establecer (por la Ley de Demarcacin y Planta) la separacin de funciones, existiendo entonces Juzgados de Primera Instancia, con competencias exclusivamente en el orden civil, y Juzgados de Instruccin, con competencias exclusivamente en el orden penal (est previsto en el art. 89 LOPJ).Artculo 89.La Ley de planta y demarcacin puede establecer, como rganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de instruccin.Como Juzgados de Primera Instancia (orden civil), son los encargados de conocer y fallar en primera instancia todos los procesos que no se encuentre atribuidos a la competencia de otro rgano del orden civil (Juzgados de lo Mercantil/ Juzgados de Paz / aforamiento en asuntos civiles TSJ y TS / Juzgados de Violencia sobre la Mujer).Artculo 45.Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposicin legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocern, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgnica del Poder Judicial (Ley de Enjuiciamiento Civil).Son igualmente competentes para conocer de los actos de jurisdiccin voluntaria, de los recursos que se establezcan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz (en particular el recurso de apelacin, tal como prev el artculo 455.2.1) y de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz de su partido judicial.Tambin tiene atribuida la competencia para conocer del procedimiento de reconocimiento y ejecucin de sentencias extranjeras (85.5 LOPJ) y del Registro Civil (86 LOPJ).Artculo 85.Los Juzgados de Primera Instancia conocern en el orden civil:1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.2. De los actos de jurisdiccin voluntaria en los trminos que prevean las leyes.3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

Artculo 86.1. El Registro Civil estar a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegacin de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los dems Registros Civiles, en su caso.2. La Ley de Planta determinar las poblaciones en las que uno o varios jueces desempearn con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere ms de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarn del Registro Civil.

Juzgados de lo mercantil.Se trata de los rganos jurisdiccionales de ms reciente creacin, pues su existencia se debe a la LO 8/2003, de 9 de julio, que ha incluido en el texto de la LOPJ los arts. 86 bis y 86 ter, en los que se regulan stos.Tienen demarcacin provincial (con sede en la capital), si bien la Ley prev la posibilidad de que se establezcan Juzgados en poblaciones cuando la poblacin, la existencia de ncleos industriales o mercantiles y la actividad econmica lo aconsejen.Su competencia bsica o, al menos, su razn de ser es la del concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en virtud de lavis attractivade este proceso (bsicamente los incluidos en el artculo 86.ter.1 LOPJ).Adems, el legislador atribuy al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de un buen nmero de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa, son los expuestos en el artculo 86.ter.2 LOPJ:- Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacutica demanda a- Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.- Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional.- Procesos en materia de Derecho Martimo.- Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratacin.- Los recursos contra las resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificacin del Registrador Mercantil.- De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en particular lo relativo a los acuerdos y prcticas abusivas previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unin Europea, as como lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.- De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artculo 8 de la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias anteriores.- Del reconocimiento y ejecucin de sentencias y resoluciones extranjeras cuando se hayan dictado sobre las materias anteriores.Artculo 86 bis.1. Con carcter general,en cada provincia, con jurisdiccin en toda ellay sede en su capital, habr uno o varios juzgados de lo mercantil.2. Tambin podrn establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la poblacin, la existencia de ncleos industriales o mercantiles y la actividad econmica, lo aconsejen, delimitndose en cada caso el mbito de su jurisdiccin.3. Podrn establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdiccin a dos o ms provincias de la misma comunidad autnoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artculo.4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrn competencia, adems, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos nmeros 40/94, del Consejo de la Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extendern su jurisdiccin a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarn Juzgados de Marca Comunitaria.Artculo 86 ter.1. Los juzgados de lo mercantil conocern de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los trminos previstos en su Ley reguladora.En todo caso, la jurisdiccin del juez del concurso ser exclusiva y excluyente en las siguientes materias:1) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepcin de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores a las que se refiere el ttulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocer de la accin a que se refiere el artculo 17.1 de la Ley Concursal.2) Las acciones sociales que tengan por objeto la extincin, modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, as como la suspensin o extincin de contratos de alta direccin, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerir el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicacin de las normas especficas de la Ley Concursal, debern tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenacin normativa estatutaria y del proceso laboral.3) Toda ejecucin frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el rgano que la hubiera ordenado.4) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdiccin en el nmero 1.5) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relacin con la asistencia jurdica gratuita.6) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.2. Los juzgados de lo mercantil conocern, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, as como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicacin del Derecho Martimo.d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratacin en los casos previstos en la legislacin sobre esta materia.e) Los recursos contra las resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificacin del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.f) De los procedimientos de aplicacin de los artculos 81 y82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europeay su derecho derivado, as como los procedimientos de aplicacin de los artculos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en elartculo 8 de la Ley de Arbitrajecuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.3. Los juzgados de lo mercantil tendrn competencia para el reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando stas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.1. Para elnombramiento judicial de rbitros ser competente el Juzgado de Primera Instanciadel lugar del arbitraje; de no estar ste an determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en Espaa, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si ste tampoco los tuviere en Espaa, el de su eleccin.2. Para laasistencia judicial en la prctica de pruebas ser competente el Juzgado de Primera Instanciadel lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.3. Para laadopcin judicial de medidas cautelares ser tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutadoy, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artculo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.4. Para la ejecucinforzosa del laudo ser competente el Juzgado de Primera Instanciadel lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artculo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artculo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.5. Para conocer de la accin de anulacin del laudo ser competente la Audiencia Provincial del lugar donde aqul se hubiere dictado.6. Para el exequtur de laudos extranjeros ser competenteel rgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecucinde las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (artculo 8 Ley de Arbitraje).Juzgados de Violencia sobre la Mujer.Se trata de unos rganos creados por laLey Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero y regulados en el artculo 87 bis y ter (introducidos por la LO 1/2004).En principio, su circunscripcin es la del partido judicial, aunque puede determinarse que un Juzgado extienda su jurisdiccin a dos o ms partidos de la misma provincia. Igualmente, el CGPJ puede fijar que uno de los Juzgados de Instruccin de un partido asuma las funciones propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; mientras que si el Juzgado de Primera Instancia e Instruccin es nico asumir la competencia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (exart. 87.bis.4).Aunque son rganos con una naturaleza claramente penal, establecidos para proporcionar una tutela judicial especializada en el mbito de las situaciones de violencia en el entorno familiar, tambin tienen atribuciones competenciales en materia civil directamente relacionadas con el mbito familiar. En particular conocer de los procesos en materia de familia (artculo 87.ter.2 LOPJ) filiacin, matrimoniales, medidas, relaciones paterno-filiales, etc. , siempre que concurran los presupuestos fijados en el artculo 87.ter.3 LOPJ:- Slo cabe su competencia en los procesos relacionados con materia de familia.- Que alguna de las partes del proceso civil sea la vctima de actos de violencia domstica.- Que alguna de las partes en el proceso haya sido imputado como partcipe en actos de violencia domstica.- Que se hayan iniciado actuaciones penales por los mencionados hechos o que, en su caso, se haya adoptado una orden de proteccin (se trata de una medida adoptada en el proceso penal que tiende a proteger a la vctima, con un conjunto de medidas de carcter urgente para evitar la reiteracin de los hechos delictivos cometidos contra ella).Artculo 87 bis.1.En cada partidohabr uno o ms Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aqul y jurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su sede.2. No obstante lo anterior, podrn establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de la misma provincia.3. El Consejo General del Poder Judicial podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en funcin de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artculo 87 ter de la presente Ley Orgnica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, o de Instruccin en su caso, determinndose en esta situacin que uno solo de estos rganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo tambin de otras materias.4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instruccin ser ste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artculo 87 ter de esta Ley.

Artculo 87 ter.1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocern, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:a)De la instruccin de los procesospara exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los ttulos del Cdigo Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidacin, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia, as como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con l convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando tambin se haya producido un acto de violencia de gnero.b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra anterior.c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a las vctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los ttulos I y II del libro III del Cdigo Penal, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra a de este apartado.e) Dictar sentencia de conformidad con la acusacin en los casos establecidos por la Ley.2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrn conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:a) Los de filiacin, maternidad y paternidad.b) Los de nulidad del matrimonio, separacin y divorcio.c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.d) Los que tengan por objeto la adopcin o modificacin de medidas de trascendencia familiar.e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopcin.g) Los que tengan por objeto la oposicin a las resoluciones administrativas en materia de proteccin de menores.3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrn de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultneamente los siguientes requisitos:a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el nmero 2 del presente artculo.b) Que alguna de las partes del proceso civil sea vctima de los actos de violencia de gnero, en los trminos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artculo.c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realizacin de actos de violencia de gnero.d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de proteccin a una vctima de violencia de gnero.4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresin de violencia de gnero, podr inadmitir la pretensin, remitindola al rgano judicial competente.5. En todos estos casos est vedada la mediacin.

Audiencias Provinciales.La Audiencia Provincial es un rgano de naturaleza pluripersonal que tiene su sede en lacapital de la provincia, de la que tomarn su nombre, y extendern su jurisdiccin a toda ella. Tambin podrn crearse Secciones de la Audiencia Provincialfuera de la capitalde la provincia, a las que quedarn adscritos uno o varios partidos judiciales.Artculo 80.1. Las Audiencias Provinciales, que tendrn su sede en la capital de la provincia, de la que tomarn su nombre, extendern su jurisdiccin a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 delartculo 82.2. Podrn crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarn adscritos uno o varios partidos judiciales.3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicialpodr acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una seccin de la Audiencia Provincial, que extender siempre su competencia a todo su mbito territorial aun c