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TEMA 4: TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.

1-AMBITOS DE PROTECCION. (INTRODUCCION).

Como instrumentos de protección cuenta el derecho de libertad religiosa con la garantía de los

derechos fundamentales establecida en la CE. En el ámbito interno, la protección penal, civil ,

administrativa y laboral. En el ámbito externo, protección internacional de los derechos

fundamentales. Estos ámbitos de protección de recogen en dos espacios jurídicos: derecho

común y derecho especial.

Por otro lado, se perfilan ámbitos de protección cualificada por razón de las personas. Un

ejemplo, la tutela de la libertad religiosa del menor, en relación, a la protección que le presta

el convenio sobre los derechos del niño en su Art 14, que establece que se respetara el

derecho de este a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión y también se

respetaran los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho.

El Art 6 Ley orgánica 1/1996, 15 enero, protección jurídica del menor, establece que el menor

tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, y que los padres y tutores tienen

derecho de cooperar.

Así, como el Art 162.1 CC establece su autonomía, el ejercicios de los derechos de libertad

religiosa forma parte de los derechos de la personalidad. Habrá que aceptar la decisión del

menor cuando se manifieste su madurez humana.

3- PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA MEDIANTE OTRAS

LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

1-El derecho a la intimidad religiosa.

El derecho a la intimidad religiosa viene protegido específicamente por el Art16.2CE: nadie

podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.(Art 16.1 CE, Se garantiza

la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más

limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público

protegido por la Ley. Art 16.2 CE, Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,

religión o creencias. Art 16.3 CE, Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes

públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.)

El CP sanciona (Art 522.2 CP) a los que por medio de violencia, intimidación, fuercen a otro u

otros a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión o a cambiar la que

profesen.

Por el Art18 CE (Art 18.1 CE, Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar

y a la propia imagen. Art 18.2 CE, El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá

hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante

delito. Art 18.3CE , Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las

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postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Art 18.4 CE La Ley limitará el uso

de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y

el pleno ejercicio de sus derechos.)Se protege el ámbito de intimidad religiosa de toda persona

sea, clérigo o laico, incluso la vida comunitaria religiosa de los individuos.

Así mismo, también este articulo 18 se protege el derecho al honor y a la propia imagen.

Todas estas modalidades del derecho a la intimidad caen bajo del amplio ámbito de la

privacidad. Por último hay que incluir en ese ámbito de privacidad protegido la limitación del

uso de la informática para garantizar la intimidad del ciudadano.

La ley orgánica 15 de 1999 protege datos de carácter personal denominados datos sensibles,

como son los de carácter personal que revelan la ideología , religión y creencias ,la vida sexual..

Por otra parte el Art16.2CE establece que solo con consentimiento expreso y por escrito d

afectado podrán ser objeto d un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que

revelen la ideología, religión y creencias, advirtiéndose al interesado de su derecho a no

prestarlo.

2- Libertad de expresión y derecho a la información.

Todas las confesiones y grupos religiosos consideran esencial para su consolidación y

propagación que sus mensajes lleguen al conocimiento de sus fieles y al mayor número de

personas en todo el mundo, por lo que las nuevas técnicas instrumentales de la comunicación

cuentan mucho en los planes, difusión e ideas de cada confesión. Por esta razón es decisivo el

derecho a dar información y recibirla sean derechos accesibles que no se impida ni obstaculice

el ejercicio de estos derechos por dichas entidades sino que contribuya a su promoción

conforme a lo que establece la constitución. El Art 20.1 CE regula separadamente el derecho

de libre expresión y difusión de los pensamientos ;y el derecho de información (,es decir a

comunicar o recibir libremente información).Hay proximidad entre ambos ya que se

consideran manifestaciones de un derecho general a la comunicación ;pero, mientas la

libertad de expresión protege exclusivamente la comunicación del pensamiento sin trabas ,el

derecho a la información garantiza la manifestación de hechos y , normalmente se

institucionaliza a través de empresas que han de realizar actividades múltiples , como la

preparación , elaboración , selección y difusión de la información o noticias , también

protegidas jurídicamente.

A) LIBETAD DE EXPRESIÓN RELIGIOSA

Art 2.2LOLR, reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a

divulgar y propagar su propio clero. En el ámbito individual el Art 2.1. LOLOR garantiza el

derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias ciencias religiosas o la ausencia

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de los mismos y el Art2.1 garantiza el derecho a recibir e impartir enseñanza.ART 20 CE este

derecho se ejerce sin restricciones o censuras previas.

B) DERECHO DE INFORMACIÓN RELIGIOSA

Art20.1 CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz

por cualquier medio de difusión. El derecho activo de comunicar información es reconocido a

toda persona individual y colectiva.

El derecho a comunicar información religiosa tiene una problemática jurídica centrada en la

disponibilidad de los medios informativos adecuados, bien en empresas, bien en espacios

informativos .Esta disponibilidad puede adoptar las formas jurídicas establecidas por el

derecho común, como propiedad exclusiva o participada, usufructo, arrendamiento etc;de la

empresa o del espacio; o alguna figura específica como el derecho de acceso o el derecho de

antena.

Distinguimos:

1º) Las empresas periodísticas de orientación confesional. No hay inconveniente en entender

(declara el TC) que difundir ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho de crear los

medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.

2º) Las empresas de radio y televisión. Cuya titularidad corresponde al estado, aunque su

gestión encomendada corresponde a entidades privadas. Garantizar la información objetiva

,veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al

pluralismo político, social e ideológico en nuestra sociedad , así como a la norma de distinguir y

separar , de forma perceptible ,la información de la opinión.

3º) Publicidad de carácter religioso. El respeto a las ciencias religiosas obliga a quienes

programan y realizan emisiones televisivas a evitar poner en antena argumentos ,gestos,

expresiones orales, escritas o corporales que ridiculicen de manera respectiva lo religioso,

tanto de los dogmas(verdad revelada por dios) y doctrinas, como de su liturgia y devociones ,

de sus ministros y de los lugares y cosas sagradas.

4º) El respeto a los sentimientos religiosos por los medios de comunicación social. El estado

velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los

católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la conferencia

episcopal (obispo) española.

3- Derechos de asociación y de fundación.

La ley de asociaciones excluye de su ámbito de aplicación las iglesias, confesiones y

comunidades religiosas, y además dispone que las asociaciones constituidas para fines

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exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por

lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la

aplicación supletoria de las disposiciones de la vigente ley orgánica.

La ley de fundaciones afirma que lo dispuesto en ella se entiende sin perjuicio de lo

establecido en los acuerdos con la iglesia católica y en los acuerdos o convenios de

cooperación suscritos por el estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así

como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas

por las mismas.

4- Derecho de reunión y de manifestación.

Habrán de ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico general en lo establecido en

la presente ley orgánica el primero está constituido por la constitución. Por la ley reguladora

del derecho de reunión que no exceptúa de su ámbito la celebración de actos religiosos.

Por lo que respecta a la iglesia católica, la libertad d reunión le viene conferida sin restricciones

conforme al establecido por el art1.1 del acuerdo sobre asunto jurídico, que garantiza el libre y

público ejercicio del culto y de las actividades que le son propias.

4-TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.

Al estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones

públicas del fenómeno religioso .Esta acción se ha conocido como policía de cultos. La

tendencia actual en lo que concierne a la administración se orienta hacia la inserción en la

legislación como de aquellas materias que afectan al hecho social y religioso y que permiten

este tratamiento sin violencia normativa, reservando al régimen especial aquellas cuestiones

que o no se adaptan al régimen común o son reguladas pacticia o unilateralmente

Las competencias específicas en estas materias corresponden al ministro de justicia , la

secretaria de estado de la justicia ,las subsecretaría y con extensas atribuciones ,a la dirección

general y asuntos religiosos.

La policía de cultos se ejerce mediante acciones administrativas del poder ejecutivo del estado

que ha de garantizar, ante todo ,la protección de la libertad religiosa dentro de los límites que

la constitución y las demás normas establece en relación con el fenómeno social religioso

,dentro de los principios de legalidad ,de interdicción de la arbitrariedad y prácticas de buen

gobierno.

3- Presencia de símbolos religiosos en centros públicos: El velo islámico y el crucifijo.

Viene produciendo problemas sociales por causa posiciones de quienes defienden un extremo

laicismo contrario a toda exhibición de símbolos religiosos en los centros de enseñanza público

,tanto de objetos como de prenda de vestir con significado religioso, mientras hay quienes

defienden un laicismo moderado que aceptan la discreta presencia de esos símbolos cuando

es representativamente mayoritaria la población.

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Por lo que respecta el velo islámico, no parece que en un régimen de libertad religiosa haya

inconvenientes en reconocer la licitud de uso del chador como manifestación de pertenencia al

Islam, del mismo modo que el judío puede usar la kippa y el cristiano el crucifijo.

En España la cuestión más problemática planteada hasta ahora es la petición por grupos de

padres y alumnos de la retirada del crucifijo de las aulas escolares.

5-TUTELA JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.

En el derecho español, es la constitución el texto que legitima los poderes jurisdiccionales que

constituyen un sistema de protección jurisdiccional completa y múltiple. Completo porque, en

principio no deja ninguna abertura a la humanidad del poder. Es múltiple, porque la tutela de

los derechos se encomienda a órganos públicos diversos y a través de procedimientos

diferentes.

1º) Jurisdicción constitucional. En primer lugar la propia constitución ampara los derechos y

libertades que ella misma reconoce. En segundo término, la constitución introduce al recuro

de amparo, una vez agotadas las vías ordinarias que facultan a cualquier persona para solicitar

ante el TC la tutela frente a violaciones de las libertades y derechos fundamentales

reconocidos por la constitución.

2º) Jurisdicción ordinaria. Las cuestiones que se planteen ante los tribunales para la protección

de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el orden penal contencioso

administrativo y civil.

3º) Jurisdicciones internacionales. El ámbito internacional, esta clase de protección solo se ha

llevado a cabo en el marco de los instrumentos regionales de garantía de los derechos

humanos en le espacio europeo mediante el convenio europeo para la protección de los

derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por último, en el ámbito de las naciones unidas hay que mencionar el comité de derechos

humanos, creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos, que no tiene

carácter judicial y cuya eficacia depende del espíritu de colaboración de los gobiernos. Ejerce

funciones mediadoras y de información a la asamblea general.