TEMA 3 TEMA 4 Y TEMA 5 DE RICARDA

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TEMA 3 TEMA 4 Y TEMA 5 VOLUNTAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y RELACIÓN CON EL ADMINISTRADO INTRODUCCIÓN Es interpretación tener presente la codificación de las funciones administrativas a fin de problematizar con adecuada perspectiva las relaciones en influencias entre diferentes poderes del Estado. Por lo tanto en el presente trabajo se refleja cuales son las funciones administrativas, de las cuales se pueden mencionar que; la función ejecutiva es una actividad concreta y practica desplegada por el Estado, preponderantemente a través de poder ejecutivo, para el inmediato cumplimiento de su objetivo, como también está la función normativa que consiste en la elaboración de normas generales entendidas como enunciado del lenguaje encaminados a regular conductas, y la función jurisdiccional que representa el desarrollo de una dialéctica de tal manera que necesariamente produce síntesis integradora o dicho de otro modo, el establecimiento de una norma individual para un caso dado.

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TEMA 3 TEMA 4 Y TEMA 5

VOLUNTAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y

RELACIÓN CON EL ADMINISTRADO

INTRODUCCIÓN

Es interpretación tener presente la codificación de las funciones administrativas a

fin de problematizar con adecuada perspectiva las relaciones en influencias entre

diferentes poderes del Estado. Por lo tanto en el presente trabajo se refleja cuales

son las funciones administrativas, de las cuales se pueden mencionar que; la

función ejecutiva es una actividad concreta y practica desplegada por el Estado,

preponderantemente a través de poder ejecutivo, para el inmediato cumplimiento

de su objetivo, como también está la función normativa que consiste en la

elaboración de normas generales entendidas como enunciado del lenguaje

encaminados a regular conductas, y la función jurisdiccional que representa el

desarrollo de una dialéctica de tal manera que necesariamente produce síntesis

integradora o dicho de otro modo, el establecimiento de una norma individual para

un caso dado.

Los principios de Legalidad, la responsabilidad patrimonial, Reconocimiento de los

Derechos Públicos Subjetivos y Responsabilidad del Estado, han sido señalados

como aquellos sobre los cuales descansa las relaciones que se plantean entre la

Administración y los Administrados. De todos ellos, el Principio de la

Responsabilidad del Estado, está dirigido a la definición de un Estado de Derecho

y la función esencial que el mismo debe cumplir, en la medida que representa para

los administrados la posibilidad de obtener la reparación de un daño imputable a la

Administración Pública.

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Los cometidos es lo que el Estado debe hacer; ya que la función administrativa es

la actividad que el Estado realiza por conducto de los órganos que, de acuerdo

con el régimen constitucional, se distingue de la función jurisdiccional en que los

órganos que ejercen esta se hallan vinculados entre sí con independencia.

Así se acota como los actos jurídicos que son las decisiones o declaraciones de

voluntad productores de un efecto jurídico directo; es decir de modificación o

extinción de un derecho.

Por lo cual el acto administrativo puede definirse como un acto jurídico realizado

por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo.

Si los que están en la cima del poder tocan; ¿no es esperable que aquellos en la

base, bailen?"

Karl Marx

INDICE

TEMA 3

• Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública en Materia de

Servicio y Relación con el Administrado

• Principios Constitucionales

• Responsabilidad Contractual

• Responsabilidad Extra Contractual

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• El Desarrollo Endógeno como Proceso Generados Internos

• Consejos Comunales, la Autogestión, la Cogestión y el Cooperativismo

• La Participación en la Gestión Económica y en el Protagonismo Social

• La Dimensión Ética en el Desarrollo Endógeno

TEMA 4

• Control de la Actividad Prestacional de la Administración

• Proceso y Procedimiento Administrativos. Diferencias

• Procedimiento Administrativo Ordinario: Iniciación, Sustanciación, Terminación

• Recursos Administrativo

• Requisitos y Efectos

• Recursos de Reconsideración

• Recursos Jerárquico o Constitucional

• Recursos de Revisión

• Recursos Contenciosos Administrativos

• Consideraciones Básicas Sobre el Recurso Contencioso de la R.B.V

• Recursos Contra los Actos Administrativos

• Contencioso Emanado de los Contratos Administrativos

• Recursos Emanados de las Responsabilidad Administración del Estado

• Demandas Contra la Administración en Materia de Servicio Público

• Recurso de Interpretación

• Medidas Cautelares

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TEMA 5

• La Ética y la Función Pública

• Función Pública

• Concepto y Naturaleza Jurídica

VOLUNTAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y RELACION

CON EL SERVICIO PÚBLICO.

"El de sabio corazón acata las ordenes, pero el necio y rezongón van camino al

desastre."

TEMA 3

1.- RESPONSABILIDADPATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN

MATERIA DE SERVICIO PÚBLICO.

Responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (el sujeto

causante es el poder ejecutivo)

Regulación. Este tipo de responsabilidad está regulada: Características de la

responsabilidad patrimonial de la Administración

La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene las siguientes

características:

Es unitaria. Deriva de cualquier forma de actuación administrativa,

independientemente del régimen jurídico a que se someta. Es directa; la

responsabilidad patrimonial se exige y se imputa directamente a la Administración,

tanto si el daño se ha causado de forma impersonal como si se ha causado por un

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agente de la Administración. La Administración dispone de una acción de regreso,

en base a la cual, ejercerá la correspondiente responsabilidad frente al

funcionario. La excepción a esto ocurre cuando el daño causado por el funcionario

sea consecuencia de una actividad delictiva; en este caso el perjudicado

interpondrá la correspondiente acción penal y responsabilidad civil, sólo en caso

de insolvencia responderá la Administración. Es objetiva, de modo que es ajena a

los conceptos de culpa o negligencia: atiende solamente al hecho dañoso.

Elementos objetivos de la responsabilidad

Los elementos objetivos de la responsabilidad de la Administración son el

funcionamiento (normal o anormal) la producción de un daño y la relación de

causalidad.

Funcionamiento de los servicios públicos. Es cualquier forma de actividad que

realiza una A.P en el ejercicio de su competencia; este funcionamiento puede ser

normal o anormal. Las actuaciones administrativas susceptibles de provocar

daños son las siguientes:

Producción de actos administrativos y de disposiciones reglamentarias. Actividad

material de la Administración. Inactividad de la A.P cuando está obligada a actuar.

Anormal, cuando se detecta en la actividad un elemento de culpabilidad o

negligencia, sin ser necesaria la prueba, o cuando existe un ilícito o ilegalidad de

la administración. Normal, cuando no hay culpa o ni negligencia; habrá

responsabilidad siempre que se causa un daño que el perjudicado no está

obligado a soportar. Se identifica esto con el caso fortuito: acontecimientos que se

producen a lo largo de la actividad administrativa, previsibles, pero que no se han

podido evitar.

Fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad: según la Ley, no

serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no

se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la

ciencia y la técnica existentes en el momento de la producción del daño.

Producción del daño. El daño debe ser, en primer lugar, antijurídico se desplaza el

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concepto de culpa o negligencia, de forma que lo relevante para que haya

responsabilidad es que el daño sea antijurídico (cuando el perjudicado no tiene

obligación de soportarlo o cuando el riesgo causado por la utilización de un

servicio ha superado los límites impuestos por los estándares de seguridad

exigibles conforme a la conciencia social). La Administración no responde en

casos de fuerza mayor. En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual.

Esto incluye bienes patrimoniales y daños personales (lesiones corporales y

morales). En tercer lugar, el daño tiene que ser evaluable económicamente:

Relación de causalidad. Existen tres teorías sobre este asunto: en primer lugar, la

teoría de la causalidad exclusiva: ésta sostiene que la Administración sólo

responde cuando entre la acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado

existe una relación directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la

administración ha habido otra causa ajena, la administración queda exonerada

porque la causa ajena rompe el nexo causal.

Elementos subjetivos de la responsabilidad.

Los elementos subjetivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración

son el perjudicado y el autor del daño: aunque el daño no esté previsto por la Ley,

la Administración Pública responderá. La aplicación del acto administrativo debe

causar un daño, sacrificio o lesión que los perjudicados no tengan el deber jurídico

de soportar. Deberá, además, dañar derechos y no meras expectativas de

derechos.

• Los Principios Constitucionales.

Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos principios

generales del Derecho, que derivan de los valores superiores, en cuanto que

especificación de los mismos, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas

constitucionales. Los principios constitucionales que actúan como garantías

normativas de los derechos fundamentales son los siguientes:

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Principios como valores. Se trata de los “principios axiológicos”, muy extendida en

el derecho constitucional contemporáneo en cuanto éste incorpora la noción de

derechos fundamentales indisponibles. Debemos hacer aquí tres advertencias

sobre la intersección entre principios, valores y normas:

No todas las normas constitucionales son principios, y, recíprocamente, puede

haber principios constitucionales que no estén explícitamente enunciados en una

norma.

Los principios siempre encarnan algún tipo de valor, pero no todos los valores son

principios jurídicos, en tanto no son valores políticos (por ejemplo, el valor

“belleza”) o, siéndolo, no son juridizables.

Por eso los “principios constitucionales” abren la puerta a la dimensión axiológica

del derecho, con todas las posibilidades que ello brinda, pero también, con

algunos peligros: el de incurrir en una “inflación” de principios, diluyendo la

normatividad del derecho en lugar de reforzarla, y el de preocuparse por el uso

espúreo de los principios como recurso emotivo.

Principios como metanormas. Algunas veces hablamos de principios cuando nos

referimos a lo que son “reglas sobre reglas”. Buena parte del derecho

constitucional tiene que ver con eso: el Código Civil es ley de la nación, pero la

forma en que se debe sancionar esa ley y alguno de sus contenidos mínimos está

en la ley de leyes, que es la Constitución. En esta misma vertiente, encontramos

principios que cumplen esa misma función de “metanorma” en un sentido algo

diferente: veremos un “principio” que no tiene un “contenido” traducible a reglas

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específicas, sino que funciona como una regla de clausura del sistema: así ocurre

con el principio “pro homine”, o “pro libertate” (aplicación de lo más favorable a la

persona, o a la libertad, en caso de lagunas, antinomias, o cuando concurran

normas que lleven a soluciones distintas).

Principios como supernormas. Cuando el principio tiene un “contenido” o un

“concepto”, su adecuación con las reglas infra constitucionales da pie a una nueva

dimensión del control de constitucionalidad, que consiste en el test de adecuación

constitucional. Así, el “principio” actúa como criterio de validación o descalificación

de las normas. O, llegado el caso, de transformación: en lugar de invalidarlas, el

“principio” puede servir para resignificarlas, y permite al juez reconfigurar un sector

del sistema normativo para satisfacer un valor o interés superior: en esta hipótesis,

la función del principio sería la de corrección del ordenamiento, a partir de la teoría

de la “interpretación conforme a la constitución”.

Llegados a este punto tenemos que insistir en que la adecuación de normas a

principios, en virtud de la enunciación más genérica que presentan estos últimos,

unido ello a su “densidad de sentido”– no puede siempre percibirse en términos

binarios de aceptación o rechazo (criterios de “todo o nada”, propios de la

operación con “reglas”). Así es que tomando nota de las características

estructurales de los principios, y especialmente de la que responde a su

formulación abierta, se habla con frecuencia de los principios como “mandatos de

optimización”. Tal criterio, implícito en las teorías de Robert Alexy y de Ronald

Dworkin, dota a los principios de una normatividad progresiva, en tanto entiende

que los principios son “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor

medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”. Esta

concepción es especialmente útil como herramienta analítica para los derechos-

prestaciones o los derechos económicos y sociales, de segunda y tercera

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generación, cuyas pautas de satisfacción dependen de factores “dúctiles” como la

ponderación, la razonabilidad y la disponibilidad de medios.

Principios como generalización de normas. Los romanos, que no conocían el

derecho constitucional, eran expertos en este tipo de operaciones que consisten

en tomar la ratio juris inmanente a un conjunto de reglas particulares y dar vida a

un “principio”. Este principio, que tiene un origen no “autoritativo” ni “iusnatural”,

puede tener alguna fuerza jurígena en cuanto pueda orientarnos para resolver

situaciones no previstas.

No es necesario que estos principios sean de carácter general, pues puede haber

principios “sectoriales” como los hay en derecho laboral (interpretación favorable al

trabajador) en derecho contractual (las cláusulas dudosas se interpretan en contra

de la parte predisponente en los contratos de adhesión), en derecho procesal

(principio de celeridad y economía procesal), etc

Principios como normas. El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y

de los ciudadanos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

El principio de legalidad, El principio de supremacía, El principio del control

jurisdiccional de los actos legislativos, El principio de control jurisdiccional de los

actos administrativos, El principio de respeto del contenido esencial de los

derechos fundamentales, El Principio de aplicabilidad inmediata de los derechos

fundamentales.

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De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se

fundamenta en "los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,

eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de

la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos

principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la

Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes

mencionados. Al analizar el artículo 145 de la Constitución podemos observar

como esta establece que los funcionarios públicos deben ser apolíticos, ya que

ellos están al servicio del estado y no de parcialidad alguna.

El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone que la

simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los óranos

y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren

innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la

ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los trámites que

realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la eficiencia,

pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las

mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir

insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración

Pública con los ciudadanos.

Principio de información general (Internet). A fin de dar cumplimiento a los

principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos y entes

de la administración Pública deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle

la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su

organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y

ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la

Internet, con toda la información que se considere relevante (misión, organización,

procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta).

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Principio de publicidad de los actos generales. Todos los reglamentos,

resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la

Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial

de la República, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado,

Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el

principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de

efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos

de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.

Principio de la sujeción a los planes, metas y objetos. Los óranos y entes de la

Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas,

estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes

estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad

desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe

adaptar a la de aquellas (art. 19).

Principio de la eficacia. Los entes de la Administración Pública debe perseguir el

cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y

compromisos de gestión; (art. 19); así como la evaluación y control del desempeño

institucional y de los resultados alcanzados (art. 189.

Principio de la adecuación de los medios financieros a los fines. La asignación de

recursos a los óranos y entes de la Administración Pública se debe ajustar

estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos de su funcionamiento

para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la

Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos

humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo 21 de la

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LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de

la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y

propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización racional

de los recursos del Estado.

El principio de privatización. En los casos en que las actividades de los órganos y

entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su

naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión

del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deber ser transferidas

a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la

supervisión, evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión

transferida (art. 20)

Principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que

desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar

orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar

su actuación bajo el principio de unidad orgánica.

Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución,

Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos

metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras

ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24).

Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias, ponderar, en ejercicio de las

competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, facilitar a

las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que

desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, prestar, en el ámbito

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propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran

requieren para el ejercicio de sus competencias.

Principios relativos a la Competencia: La obligatoriedad de la competencia: Esta

es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por

convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en la leyes y demás

actos normativos (art. 26)

La incompetencia y la nulidad: Toda actividad realizada por un órgano

manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública

es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el

principio establecido en el artículo 138 de la Constitución, conforme al cual "Toda

autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".

La asignación genérica de competencia: En caso que una disposición legal o

administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración

Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entiende que su

ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la

materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente

(art. 27).

La desviación de la competencia: La LOAP establece los siguientes mecanismos

de desviación de la competencia: la descentralización, la desconcentración, la

encomienda de gestión, la delegación, y la avocación.

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La solución de los conflictos de atribuciones: Cuando un órgano que este

conociendo de un asunto se considere incompetente debe remitir las actuaciones

al que estime con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a

su vez incompetente, el asunto debe es resuelto por el órgano superior jerárquico

común a ambos (art.44)

Principios relativos a la organización Administrativa: La reserva legal en la

asignación de la titularidad de la potestad organizativa: De acuerdo con el artículo

15 de la LOAP los órganos y entes de la Administración Pública se crean,

modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo

establecido en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad

organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a la

Constitución, esta atribuye a la Asamblea Pública Nacional, al asignarle la

competencia genérica para legislar "en las materias de la competencia nacional".

La titularidad para la organización de la Administración Pública Central Nacional:

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, ordinal 20 de la

Constitución , corresponde al Presidente de la Republica Consejo de Ministros,

fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos

de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y

funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos

que señale la correspondiente ley orgánica.

Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.

Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la

Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.

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Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su

funcionamiento.

Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes: En todo caso, el

artículo 16 de la LOAP dispone que la creación de órganos y entes administrativos

se debe sujetar a los siguientes requisitos:

El principio de Previsión Financiera: No pueden crearse nuevos órganos que

supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o

restringe debidamente la competencia de éstos. (art. 16).

El principio de simplicidad y transparencia de la organización administrativa: Debe

prever la compresión, acceso, cercanía y participación de los particulares de

manera que les permitan resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la

información que requieran por cualquier medio (art. 22).

El principio de jerarquía: Los órganos de la Administración Pública deben estar

jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución

vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía

están sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de

la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28)

LOAP.

Los artículos de nuestra Constitución donde están establecidos estos principios de

responsabilidad de los funcionarios y del Estado son: Artículo 139, Artículo

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144.145,146 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece

en el artículo 7 la supremacía de la Constitución, es decir en este artículo se

coloca encima del ordenamiento jurídico.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están

sujetos a esta Constitución. Según el principio de supremacía, o de fuerza

normativa de la Constitución, los preceptos constitucionales tiene superioridad

referente al resto, está en la cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico, y

determina aquellas normas opuestas a la constitución son inválidas. Si una ley

admite la interpretación o más debe escogerse aquella que sea conforme con la

Constitución o con los instrumentos internacionales referentes a los derechos

fundamentales del hombre; si eso no es posible, aplicar la jurisprudencia y la

doctrina internacional.

El principio de la fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludido en

ninguna circunstancia ya que sus normas prevalecen sobre las demás leyes, sean

estas referentes al Derecho Público o al Derecho Privado, y consecuentemente

sobre las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial o Código de

Procedimiento Civil. Por lo tanto El Administrado, Deberes, Derechos y Garantías

de éste:

Los Administrados: Sujeto pasivo de la Administración; son individuos sometidos a

la jurisdicción del Estado, en los regímenes democráticos, contrariamente a lo que

sucede en los regímenes totalitarios, los administrados han elegido previamente a

sus administradores, los cuales no son otra cosa que sus mandatarios, aunque, en

pocos países ya, revocables hasta el término de sus funciones.

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Derechos, Deberes y Garantías de los Administrados:

7. Principio de la Administración Pública al Servicio de los Particulares:Según

el Artículo 5 de la LOAP la Administración Pública estará al servicio de los

particulares, cumpliendo con la satisfacción de sus necesidades y con la mejora

de los procedimientos y servicios, de acuerdo con la políticas fijadas para la

efectividad de los objetivos que deberá tener la Administración Pública con

respecto al particular, cabe destacar que, la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 reitera y afianza lo expuesto en el

artículo 5 de la LOAP.

8. Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los

Particulares:Según el artículo 6 (LOAP) corresponde en detalle al principio de la

simplificación ya que estas garantías tienen como objeto racionalizar las

tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar

su eficiencia, pertinencia y utilidad a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad

en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios,

cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración

Pública con los ciudadanos, y desarrollar su actividad así como su organización.

9. Derechos de los Particulares en sus relaciones con la Administración

Pública: Todo ciudadano tiene derecho al momento de que se le este tramitando

un procedimiento administrativo estar informado sobre la tramitación del mismo, y

que funcionario lleva a cabo el proceso; además el particular podrá solicitar

original y copia sellada del documento tramitado y acceder a los archivos como lo

estipula la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Administración Pública está

obligada a tratar con respeto y deferencia al particular como también salvaguardar

los derechos de los particulares en dicho proceso. El particular tiene derecho al

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agotamiento de la vía administrativa a través de lo recursos administrativos y

judiciales para la defensa de sus intereses frente a las actuaciones u omisiones de

la Administración Pública como lo establece la ley.

• Responsabilidad Patrimonial

Concepto, referencia histórica, fundamento constitucional y jurisprudencia

La responsabilidad patrimonial: es la obligación que tiene un sujeto de reparar o

de responder por el daño causado. Esta responsabilidad patrimonial presupone la

existencia de un daño que ha afectado al patrimonio de un sujeto y la existencia

de un derecho o interés protegido.

Tradicionalmente, tanto en el Derecho Romano como en los Estados modernos

(incluido el Estado español hasta el siglo XX), la responsabilidad patrimonial

causada por la Administración dependía de la jurisdicción civil, siendo

directamente responsables los funcionarios causantes del daño. En Francia,

durante el Antiguo Régimen, debido a la interpretación rígida y literal del principio

de separación de la Administración y los Tribunales, esta responsabilidad de los

funcionarios se aplicó a rajatabla, extendiéndose incluso al siglo XX, ya que en

1904 se dictó una Ley que regulaba esta exigencia de responsabilidad patrimonial

de los funcionarios públicos. Con la promulgación de la Constitución vigente,

gracias al principio de responsabilidad de los poderes públicos se ofrece un marco

constitucional adecuado para la delimitación de la responsabilidad de la

Administración “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”

• Responsabilidad contractual

En el ámbito del Derecho Civil, encontramos dos vertientes de la responsabilidad

patrimonial: La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una

persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por

un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización

de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una

persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la

obligación de reparar el daño producido». Aunque normalmente la persona que

responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una

persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad

por hechos ajenos».

Responsabilidad Contractual: presupone un contrato que cada una de las dos

partes incumple.

Responsabilidad contractual: Obligaciones de Medios y de Resultados. Las

obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto

tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil

contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la

responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación. Cuando una

norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta

una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es

considerada de resultado. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar

determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es

prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha

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sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha

responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa

ajena, por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de fuerza mayo.

Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al

deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de

medios. Este es el caso de la obligación que tiene un médico respecto a su

paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores

oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma

prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume

una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria). En

estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante,

quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus

obligaciones.

En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil,

dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en

el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo

ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.

• Responsabilidad Extracontractual

Responsabilidad Extracontractual: no hay un vínculo jurídico entre las partes, pero

el perjuicio ha de ser indemnizado (artículo 1902 del Código Civil).

Responsabilidad extracontractual

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Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación

contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. La responsabilidad

extracontractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona

causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa

de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no

estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño

producido". Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y

cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las

obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.

Cuando el sujeto que causa el daño es una Administración Pública hablamos de

responsabilidad patrimonial de la Administración; surge sin que exista contrato. Un

caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y

perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean

riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el

desarrollo de una actividad industrial, p.ej.) La doctrina contemporánea, distingue,

entre otras, dos grandes fuentes de las obligaciones, dentro de las cuales se

conocen las fuentes admitidas por la doctrina tradicional. Estas fuentes son el

negocio jurídico, que, por razones de concepto en nuestro país conoce como acto

jurídico y los hechos jurídicos. Estos dos campos se consideran, respectivamente,

como las fuentes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL

Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la

extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad

derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a

Page 22: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no

demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso

fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le

compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se

formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial:

«Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han

creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la

extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en

la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la

responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los

hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar.

Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar

un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad,

en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.»Los

contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que

se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley

hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis,

es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma

la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el

incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como

responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se

compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual

puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad

Page 23: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

(cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la

responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la

responsabilidad porque no existe contrato.

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos

de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores

a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como

esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a

nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia,

imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad

del agente dañoso.

CASOS EN LOS QUE PUEDE HABER CONFUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.

No siempre el que falta al cumplimiento de una obligación contractual es

responsable de daños y perjuicios, pues es sabido que, en lo general, nadie

responde de casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni de falta levísima; de manera

que puede existir y comprobarse la falta de cumplimiento de una obligación

contractual, por parte del deudor, sin que a cargo de éste exista responsabilidad

alguna, cuando justifica debidamente aquellos extremos.

Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad

patrimonial de la Administración se deben a que en el Código Civil, cuando se

regulan las relaciones de Derecho privado, la responsabilidad sólo se podrá exigir

si media culpa o negligencia, mientras que en la responsabilidad patrimonial de la

Page 24: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya

existido o no esa culpa o esa negligencia.

Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, “los administrados

tendrán derecho a ser indemnizados”. El daño se origina por el funcionamiento de

un servicio público gestionado por la administración.

Por actos legislativos. Por actuaciones judiciales, error judicial, prisión preventiva,

funcionamiento normal o anormal. Estos supuestos se caracterizan porque el

sujeto causante sólo puede ser el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y el sujeto

pasivo siempre es la Administración. Para que exista responsabilidad patrimonial

de la Administración debe existir, como se detallarán: daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado, que sea imputable a una A.P. Esta imputación

puede ser por funcionamiento normal o anormal, o por acto o hecho jurídico, sin

referencia alguna a la idea de culpa (siempre que medie entre el daño y el hecho o

acto determinante de éste una relación de causalidad). Para que exista

responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa por

acción u omisión, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre

aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”. Por tanto, el ámbito de la

responsabilidad de la Administración, interpretado en términos objetivos, es

amplísimo, ya que cubre daños físicos y morales, perjuicios derivados de

actuaciones ilícitas de la Administración y también perjuicios derivados de

actuaciones lícitas. En otras palabras: la Administración debe responder por todos

los perjuicios que cause al administrado, siempre que no deban de ser asumidos

por éste.

Page 25: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

• El Desarrollo Endógeno como Proceso Generadores Interno

“La paz sólo se puede asegurar cuando las personas están libres del miedo al

hambre. Por consiguiente, las diversas iniciativas para una cultura de paz deben

vincular la paz con el desarrollo endógeno, equitativo y sustentable. Si el

desarrollo no es endógeno, se corre el riesgo de que contraríe e incluso perturbe

el contexto cultural y económico tradicional de las vidas de las personas. Si no es

equitativo, puede perpetuar injusticias que conducen a conflictos violentos. Si no

es sustentable, puede perjudicar e incluso destruir el medio ambiente y las

estructuras sociales existentes”.

El desarrollo endógeno es la búsqueda COLECTIVA del bienestar de una

localidad. Parte de la SENSIBILIZACION de los actores sociales, presentes en

una localidad de la realidad TERRITORIAL en la que conviven. La colectividad

busca establecer y comprometerse con el FUTURO, a partir del establecimiento

de metas y objetivos COMUNES, Los cuales se lograran con la PARTICIPACION

en la FORMULACION y EJECUCION de una EVALUACION TERRITORIAL

acciones y proyectos, que se orienten a minimizar las DEBILIDADES territoriales,

y focalizar y apalancarse en las FORTALEZAS y capacidades de la localidad, con

el fin de lograr captar las OPORTUNIDAES que les brinda el ENTORNO territorial,

y simultáneamente minimizar el impacto de las amenazas.

El desarrollo endógeno visto como proceso de cambio, busca potenciar las fuerzas

internas del país, combinando la inercia económica capitalista con principios de

economía social para disminuir las barreras a la entrada (inclusión) de aquellas

franjas de la sociedad, las cuales, por efectos del mismo modelo no tenían

posibilidades de acceso rápido a los procesos económicos y de agregación de

valor. La Carta Magna, en su artículo 308, (Capítulo I “Del régimen

Page 26: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

socioeconómico y la función del Estado en la Economía, del Título VI, “Del

Sistema Socioeconómico”) establece que “el Estado protegerá y promoverá la

pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como

también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación

comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad

colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo socioeconómico del país,

sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia

técnica y el financiamiento oportuno”. Este financiamiento oportuno, se ha

concretado en la “Ley de Micro-finanzas”, (Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, Nº 37.164, del 22-03-2001), Artículo 2: A los efectos del

presente Decreto Ley se entiende por: Sistema Micro financiero: Conjunto de

entes u organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento de

servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o

financien tanto a personas naturales, sean auto empleadas, desempleadas y

microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades

asociativas o microempresas, en áreas rurales y urbanas.

• ¡Los Consejos Comunales son un agente de Desarrollo Endógeno!

Consejos comunales: agente del desarrollo endógeno los Consejos Comunales

nacen en Venezuela como un instrumento del Poder Popular para construir una

sociedad de equidad y justicia social. Es decir, una sociedad de bien común, sin

corrupción ni burocratismo.

Eso en la práctica significa que el pueblo organizado se moviliza para resolver

necesidades sociales (alimentación, transporte, telecomunicaciones, vivienda y

hábitat) y concretar aspiraciones de participación protagónica de las comunidades,

especialmente de aquellas empobrecidas, atomizadas, desarticuladas y

marginadas por el capitalismo.

Page 27: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Como podemos observar, la potencia de los Consejos Comunales va mas allá de

la obtención de financiamiento para proyectos reivindicativos, como muchos

pretenden hacernos creer. Su alcance llega al Desarrollo Comunitario para que

florezcan nuestros caseríos, pueblos, barrios y urbanizaciones, envejecidos

prematuramente. Estamos hablando de procesos y proyectos comunitarios

(infraestructura social: museos, bibliotecas, polideportivos), sociales (capacitación

y formación) y productivos (soberanía productiva: agroindustriales, alimentarios).

Cuando revisamos a profundidad la razón política de la Ley de Consejos

Comunales nos encontramos que estos deben ejecutar todas, pero todas sus

actividades, orientados por dos líneas estratégicas: (I) la Democracia Participativa

y Protagónica, y (II) el Desarrollo Endógeno. . En el instrumento legal que regula

su conformación y actividades se denotan tres aspectos cardinales: La ausencia

de reconocimiento de personalidad jurídica; el Banco Comunal y la posibilidad

que tienen los consejos comunales de desplegar actos de autoridad y por ende

someterse al principio de legalidad y las reglas de la responsabilidad

Naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales. La actividad

administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que

despliega los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas,

sin embargo de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las

disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se

aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las

empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas

reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés

público. La actividad administrativa se encuentra integrada por las funciones,

servicios y acciones en general que la administración pública despliega en forma

constante y que permite la obtención de los fines constitucionales que tiene el

Estado.

Page 28: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

La Participación en la Gestión Económica y el Protagonismo Social

En el actual ordenamiento jurídico se plantea desarrollar un nuevo tipo de

sociedad, humanista, centrada en la libertad, igualdad y justicia social y construir

un país soberano, con el desarrollo de la capacidad creadora de sus habitantes.

Tales postulados están expresamente consagrados en la Constitución Bolivariana

de Venezuela, cuando en su preámbulo y otros artículos, plantea refundar la

República, para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,

multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, se

rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,

concurrencia y corresponsabilidad. Estos principios son desagregados en

aspectos complementarios que se refieren a tópicos políticos, económicos y

culturales. En el aspecto político, el art 62 define el ámbito de los derechos

políticos: todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar

libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus

representantes elegidos o eligidas. La participación del pueblo en la formación,

ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el

protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como

colectivo.

Por otra parte el art. 70 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece los

medios para realizar la participación, tanto en el plano político como en lo social -

económico: "Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio

de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la

consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional

y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones

Page 29: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias

de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus

formas , incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa

comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua

cooperación y la solidaridad".

La Dimensión Éticas en el Desarrollo Endógeno

Dimensiones del Desarrollo Endógeno y su vinculación con la interacción social y

roles sociales emergentes

La transformación de las comunidades en actores protagónicos obedece a

razones históricas que ha buscado el hombre para transformar el medio ambiente,

en función según de Mas Herrera (2007) de satisfacer necesidades, alcanzar

deseos y sobrevivir ante el cúmulo de amenazas, a partir de la construcción de

espacios materiales y sociales por medio del uso de la técnica y la tecnología.

Algunas dimensiones plantea esta autora de carácter económico, social, político,

organizacional, ético, cultural y tecnológico.

A los fines de este estudio se considerará la dimensión tecnológica como uno de

los factores críticos para la sustentación y sostenibilidad en la constitución de la

visión y la estrategia del desarrollo endógeno. Sin embargo, la alta dependencia

tecnológica, afirma Mas Herrera (2005) será el resultado de los alcances en

materia de tecnología y no en realización integral humana. Partiendo de esta

premisa, en la tecnología se producen una mezcla de elementos que se destacan

a continuación:

Page 30: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

• Base material tecnológica: No existe tecnología si previamente no se

diseña y no se construye el conjunto de materias adecuadas que posibiliten su

existencia. Cualquier propuesta tecnológica requiere de un formato material, no

importa el grado de sofisticación del mismo, la cantidad requerida o la procedencia

de la materia.

• Conocimiento: Es la gama del saber obtenido como resultado de los

diversos caminos para su consecución, sean éstos la experiencia empírica, la

investigación científica o las técnicas asociadas a la acción. En la tecnología, se

fusiona todo cuanto el ser humano acumula como conocimiento para poder

obtener un propósito.

• Propósito humano: La creación de la tecnología tiene un sustrato emocional

por estar ligada a las necesidades humanas lo que la convierte en infinita y

compleja.

Es decir, que cuando hablamos de gerenciar o administrar el desarrollo

endógeno, debemos tener presente que estamos en presencia de una

organización social ( territorial) que busca la consecución de sus objetivos, dichos

objetivos terminales se reconocen como un estado de equilibrio sustentable

tripartito entre lo económico, lo social, y lo ambiental.

• Control de la Actividad Prestacional de la Administración

La naturaleza del acto que genera efectos respecto de particulares es un elemento

adicional a tomar en cuenta. A diferencia del acto legislativo o de los actos

normativos en general, el acto administrativo genera efectos individualizados o

individualizables. Los actos administrativos no producen efectos generales y

Page 31: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

abstractos, sino más bien operan en una situación concreta, como establece la

norma. En consecuencia, no existen los actos administrativos de naturaleza

normativa.

Proceso y Procedimiento Administrativos. Diferencias

Diferencia Entre Proceso y Procedimiento

¿Qué es un proceso?, y ¿Qué es un procedimiento?

Para comprender estos dos conceptos, recurrimos a “Alvarado Velloso”, quién

primeramente dice que: “Se entiende por PROCESO, el medio de discusión de

dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la

ley”. Así también tenemos que un PROCEDIMIENTO es “toda actividad, privada o

pública (...), que requiere de una consecución de actos” El sentido etimológico de

la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal

equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cederé por

significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una

serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad. El

litigio es lo que da origen al proceso y al procedimiento, y Alcalá-Zamora y Castillo,

definen este concepto como “El conflicto jurídicamente trascendente y susceptible

de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha

solución: proceso, autocomposición y autodefensa”.

David Lascano cuando define al proceso siempre supone una litis o litigio o

conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o

Page 32: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación

contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya

solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez.

Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a

la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del

Estado instituidos especialmente para ello.

Eduardo Couture define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que

se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de

autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Proceso: Es jurisdiccional;

tramitación jurisdiccional que debe cumplirse por los tribunales para la resolución

de una controversia.

Procedimiento: Conjunto de trámites que lleva a cabo el proceso administrativo

para la realización de un acto administrativo.

Sandra Morelli: Conjunto de instancias, actos, conceptos y operaciones que se

adelantan por uno o varios funcionarios y que están estructural y

fundamentalmente ligados para lograr un fin determinado que culmina en una

decisión llamado acto administrativo.

Doctrina italiana: Conjunto de actos y pasos que culminan con un proveimiento.

Page 33: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Entonces, se define en resumen como procedimiento administrativo a una serie de

actos o trámites necesarios para formar/llevar a cabo un acto administrativo.

El procedimiento administrativo está regulado en la LOPA y ésta establece en su

Art. 1 a quién se le aplica esta ley. El Procedimiento administrativo es el cauce

formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la

realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un

acto administrativo.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos

cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los

ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el

ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los

ciudadanos.

Procedimiento Administrativo Ordinario: Iniciación, Sustitución, Terminación.

• Iniciación

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el

ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y

discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo,

procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no

va a generar indefensión. Fases del Procedimiento. El procedimiento

administrativo general carece de fases, en mérito del principio de unidad de vista,

se reconocen diversos estados en su tramitación, que son los siguientes: El

procedimiento ordinario se encuentra regulado en el Capítulo I del Título III de la

LOPA. El dispositivo consagra normas de diversa índole: principios generales que

deben ser seguidos en todo procedimiento (Art. 59), normas del procedimiento

Page 34: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

ordinario aplicables analógicamente a otros procedimientos (Art. 49) y normas

exclusivas del procedimiento ordinario (Art. 48) .

a) De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden

superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un

periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso

concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

b) A instancia de parte. Estas solicitudes de iniciación del procedimiento deberán

reunir los siguientes requisitos:

a´) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo

representa y del medio y lugar preferente para notificaciones.

Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico o

sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos

específicos dispongan otra cosa.

b´) Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la solicitud.

c´) Lugar y fecha.

d´) Firma del solicitante (no tiene porque ser el interesado puede ser su

representante) o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por

cualquier medio.

e´) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

Con respecto a la Administración estas deberán:

a') Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los

procedimientos de resolución numerosa.

b') Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo

ampliarse en algunos casos por sus características especiales.

Page 35: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Además, con respecto a los solicitantes, se establece generalmente que:

a´) Tienen derecho al correspondiente recibo de los escritos presentados que

acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la

fecha de presentación anotada por una oficina.

b´) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen

convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano

al que se dirijan.

Respecto al lugar de presentación de las solicitudes:

a´) En los registros de los órganos a los que se dirijan.

b´) En los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración.

c´) En las Oficinas de Correos.

d´) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.

e´) En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.

Requisitos Subjetivos (2 y 22 LOPA) de nuevo sobre el tema de la legitimación.

Requisitos Objetivos: solicitud escrita (Art. 48), la cual debe contener los

siguientes requisitos (Art. 49). En caso de faltar algún de estos requisitos, se

notificará al interesado, quien tiene 15 días para subsanar la falta u omisión (Art.

50) Despacho sub sanador.

Y el artículo 45 LOPA.

Sustanciación

La instrucción o sustanciación del procedimiento constituye la etapa o fase

fundamental del mismo, ya que en ella (en su desarrollo o transcurso) se deben

Page 36: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y

comprobarse los datos (de hecho y de derecho) sobre los que se va a

fundamentar la solución definitiva del procedimiento. Esto significa que la mayoría

de los actos de ordenación se llevan a cabo durante la instrucción.

Artículo 51.Iniciado el procedimiento se procederá a abrir el expediente en el cual

se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto

Principios: Inquisitivo (53 LOPA), anti formalista (32, 62, 89 LOPA)

Contenido: a) alegatos, b) pruebas y c) Informes. .Carga Probatoria:

Particularidades del régimen sancionatorio .Principio de oficialidad .Objeto de la

Prueba: “hechos” – hechos notorios – prueba del derecho. 58 Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos .Medios: principio de libertad de pruebas, método

de valoración, la no preclusión de sus usos. Análisis de los más tradicionales

(informes, inspección y documentos públicos)

Especial referencia a la prueba de Informes.

• Terminación

Teoría del Acto La obligación de resolver (la estimatorio o desestimatoria – sobre

el objeto del procedimiento administrativo). El plazo y su vinculación a la

oportunidad de respuesta. Principio de Congruencia. La Globalidad de la decisión

(límites de su contenido) Requisitos de Fondo, La Competencia, La base Legal ,La

Causa o Motivo. El Objeto. El Fin. Requisitos de Forma, El procedimiento ,Las

formalidades del Acto, especial referencia a la Motivación .La extereorixación del

Acto MODOS DE TERMINACION ,MODOS

ANORMALES :Desistimiento ,Perención ,Hechos que privan la razón de ser del

procedimiento. Extinción y transformación del interesado .Reformas legislativas,

EL DESISTIMIENTO : Acto volitivo de abandono de la pretensión (63 LOPA) Sólo

Page 37: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

en los procedimientos a instancia .Presupuesto – la “homologación” de la

administración. Efectos. Sobre el procedimiento .Sobre el derecho

subjetivo .Límites ,Otros interesados .Interés público .LA PERENCIÓN ,La

imputación de la inactividad. Sólo en los procedimientos iniciados a instancia del

interesado.

RÉGIMEN VENEZOLANO DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO

LA NOTIFICACIÓN Acto de trámite De carácter de documentación Requisitos y

efectos de su incumplimiento La eficacia del Acto LA FASE DE EJECUCIÓN

Consideraciones Previas (efectos del acto Vs. eficacia material). La naturaleza del

Acto y su vinculación a la forma de Ejecución Ejecución Propia Impropia Indirecta

o subsidiaria (por terceros o la propia administración) Coercitiva (multas

sucesivas) Compulsión sobre personas Coerción Indirecta. Planteamiento sobre

su inconstitucionalidad.

Los Recursos Administrativos

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la

administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a

disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la

Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una

efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque

se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya

decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares,

nunca general (Artículo 85). El Recurso Administrativo es un acto por el que un

sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme

Page 38: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos

determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al

caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma

Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De

ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición

de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se

vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el

litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Reconsideración El recurso de reconsideración procederá contra todo acto

administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince

(15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el

funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano

ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días El

recurso de reconsideración procede, sólo contra los actos administrativos de

efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Así se deduce del

artículo 85 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 Recurso

horizontal ordinario ,Trámite previo y perceptivo Condición de admisibilidad de la

vía siguiente .No procede contra la reconsideración Lapso 15 días hábiles -

notificación .Decisión 15 o 90 días hábiles, dependiendo del decisor. El recurso de

reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el

recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días

siguientes a su presentación. ART. 91 LOPA.

Jerárquico Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el

superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo

modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente

establecido en las normas vigentes. Éste es un recurso meramente administrativo,

es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma

Page 39: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta

datosy argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. El recurso

jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que

es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado

podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que decida no

modificar el acto , interponer el recurso jerárquico directamente para ante el

ministro. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los

órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores

de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso

jerárquico (recurso jerárquico impropio) para ante el respectivo ministro de

adscripción, salvo disposición en contrario de la ley. ARTS. 95 Y 96 LOPA. El acto

recurrido en vía jerárquica debe ser también un acto definitivo, que ponga fin al

asunto, pero más que acto definitivo, tiene que ser un acto que decida no

modificar un acto anterior, cuando ha sido pedida la reconsideración, es decir,

realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto

definitivo, contra el cual procede el recurso jerárquico conforme lo regula el

artículo 85 de la LOPA.

Revisión. En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se

impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de

competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma

Corte. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy

excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la

sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba

que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o

decisión.

El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante

el Ministro respectivo en los siguientes casos: Cuando hubieren aparecido pruebas

Page 40: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la

tramitación del expediente. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma

decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial

definitivamente firme. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho,

violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado

establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. ART. 97 LOPA. El recurso

de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la

sentencia a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 97 de la LOPA, o de

haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral

1º del mismo artículo. ART. 98 LOPA.Vértical extraordinario .Acción impugnativa

autónoma .Ante la máxima autoridad (Sanso) .Causales taxativas 97

LOPA .Interposición: 3 meses a la sentencia –2 y 3 del 97; 3 meses a la noticia –

1.- 97- .Decisión 30 días hábiles. En caso expre . silencio .La Acción de Nulidad

(83 LOPA) .De nuevo sobre la diferencia con el 82. procede aun contra de

agotado los Recursos. La Reposición 90 LOPA, no pareciera ser de oficio. Y la

idea de eficiencia? Planteamiento. Teoría de las Nulidades Inexistencia y Nulidad

(presunción) Casos de inexistencia ,usurpación de autoridad .Vías de hecho? .La

regulación publicista distanta al común .La Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos y las causales Taxatividad? La Nulidad Sanción al acto Existencia

inequivoca Sanción El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30)

días siguientes a la fecha de su presentación. ART. 99 LOPA.

Técnicas de Saneamiento del vicio de procedimiento La Administración está

obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla

cualquiera que sea la forma de iniciación.

a) Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante una

resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y

Page 41: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

otras derivadas del propio expediente. La decisión será motivada en los casos en

que proceda.

b) Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son formas

de finalización anormales que solo se pueden producir en los procedimientos

incoados a instancia de los particulares.

a´) Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y cuando no

esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la Administración puede

limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el procedimiento fuera de interés

general o conveniente sustanciarla. El desistimiento no impide al interesado seguir

conservando los derechos que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en

otro procedimiento.

b´) Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia

pierde los derechos que le amparan.

c´) Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa

imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la misma

si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido tres meses

desde la comunicación.

d´) Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la

Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la presunción de que

si lo ha hecho.

Page 42: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

c) Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos con

personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios al

Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la

transacción.

• Contencioso-administrativo

Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuacion de la

Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la

resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos,

mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-

administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses,

cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la

Administración. .Recurso Contencioso de Nulidad: Es aquel que se ejerce frente a

los AA, cuando ellos violen la ley causándole un daño al administrado. El juez

debe verificar si existe una disparidad entre lo establecido en la ley y lo dictado en

el Acto.

Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción: Es aquel que se ejerce frente a la

actividad material de la administración, en este caso, el juez debe verificar si hay

un daño subjetivo, para reestablecer la situación jurídica infringida.

Este recurso es llamado así porque el juez tiene todo el poder para reestablecer la

situación jurídica infringida, se caracteriza porque el administrado demanda al juez

la reparación de los daños causados. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO El Estado de derecho implica, ante todo, la necesaria

sumisión de todas las actuaciones de los órganos del Estado al ordenamiento

jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y las leyes, sino por

el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.

Page 43: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

De ello deriva el principio de la legalidad, que en relación con los órganos de la

administración pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo

establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad1. Esta

idea del Estado de derecho implica, además, la indispensable previsión de

garantías de control judicial a los efectos de asegurar la sumisión de los órganos

del Estado al derecho, a cuyo efecto se han desarrollado y estructurado

jurisdicciones especiales, como la jurisdicción constitucional, la jurisdicción

contencioso electoral y la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales se

distinguen, básicamente por los actos objeto de control .La norma fundamental

que constitucionaliza esta jurisdicción en Venezuela está contenida en el artículo

259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:“La jurisdicción

contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los

demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso

administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o

individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al

pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en

responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de

servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las

situaciones jurídicas subjetivas Lesionadas por la actividad administrativa”.

LAS CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La jurisdicción especial. La jurisdicción

contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de

órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los

actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. Como hemos dicho, no se trata

de una “jurisdicción ordinaria” sino de una jurisdicción especial. Es decir, se trata

de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos

órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos

sometidos a control o por razón de la materia.Lo cierto es que, en la actualidad, el

Contencioso Administrativo en Venezuela está de urgencias; para la unidad de

Page 44: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

cuidados intensivos, si me permiten la metáfora. No es nada nuevo decir que el

Contencioso Administrativo tradicional está montado sobre unos principios que no

pueden calificarse, precisamente, de democráticos, ni que está concebido

originalmente como una verdadera garantía de protección de los derechos de los

particulares frente a la Administración pública.

VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Interpuesto el recurso de

reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Mientras no se produzca la decisión respectiva o no

se venza el plazo que tenga la administración para decidir. La vía Contencioso-

Administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la

vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no

se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para

intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes

correspondientes. ARTS. 92 Y 93 LOPA.

Consideraciones básicas sobre el recurso contencioso de la C.R.B.V

Para Auby y Drago, citado por el profesor Eloy Lares Martínez (2002), lato sensu,

se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los

actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración que

resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas

jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos.

Se trata pues, de un contencioso o controversia con la Administración, por un acto

ilegal o ilegítimo o por una actuación administrativa que lesiona los derechos

subjetivos de un particular. Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo (el

Administrado), un sujeto pasivo (la Administración) o viceversa, y la resolución de

un conflicto por un órgano independiente y neutral, con potestades para

Page 45: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

restablecer el orden jurídico (un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). Es un

sistema integrado tanto por los órganos judiciales como por la normativa aplicable

que rige la materia, tal como lo señaló la profesora y Magistrada Emerita de la

extinta Corte Suprema de Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas (1997).

Esa contención o controversia con la Administración se origina por un acto

administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo

lesionado, o a la reparación de un daño, producida entre dos partes (el

Administrado y la Administración) y decidido por un órgano del Estado

independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de

la ilegalidad o la lesión y restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un

mero recurso para revisar un acto administrativo, sino de un verdadero proceso

contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor

Antonio Moles Caubet (1993). Según el Profesor Allan Brewer Carías (2000), La

Jurisdicción Contencioso-Administrativa está compuesta por un conjunto de

órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del

Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración Pública,

es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por

la actividad administrativa.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela. La Jurisdicción

Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de

órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la

legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones

jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en

todos sus niveles. La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción

en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de

diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo texto es

Page 46: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

el siguiente: Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde

al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los

órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular

los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por

desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de

daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de

reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el

restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad

administrativa.”.

Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se construyó en

Venezuela la teoría del contencioso-administrativo, destacándose la

constitucionalización del derecho administrativo, y con arreglo a esta teoría

elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Federal y de Casación

como de la extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina

nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy

derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo núcleo se

encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación del modelo español,

tal como resulta configurada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a decir de los catedráticos españoles

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido

memorable en el Derecho Público español, la cual fue robustecida resueltamente

y prestándole el rango de supremo propio de sus normas en la Constitución

española de 1977, la cual señala en su artículo 106.1 que:

Page 47: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

“Los Tribunales (Contencioso-Administrativos) controlan la actividad la potestad

reglamentaria y la legalidad de la Administración, así como el sometimiento de

ésta a los fines que la justifican”. La jurisdicción contencioso administrativa

establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en cuyo texto ut supra transcrito, establece que: “La jurisdicción

Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los

demás Tribunales que determine la ley…”. Resulta evidente entonces que el texto

legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia. Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, se

establecía, en forma transitoria, la organización de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo del 2004, lo que se produjo

un vacío legal, al omitirse inexplicablemente la organización de esta especial

jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal se estableció una disposición

derogatoria expresa de la anterior Ley Orgánica. A nuestro juicio, tal ley debió

haber sido promulgada conjuntamente con una Ley que regulara la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Dicha disposición derogatoria, señala:

“Único. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en

la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas

que resulten contrarias a la presente Ley”. Tal derogatoria, instó tanto a la Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cortes de

lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso

Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba vigencia a las normas

contenidas en la ley derogada, es decir, a aquellas disposiciones legales que en

su oportunidad rigieron su organización, con algunas sutiles modificaciones que se

hicieron, las cuales a la luz de novel Texto Constitucional, resultaban ahora

contrarias al mismo. La citada disposición constitucional (art. 259); en primer lugar,

Page 48: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

establece la jurisdicción contencioso administrativa venezolana y su conformación,

pero esa conformación debe estar justamente establecida en la ley, en desarrollo

de la norma constitucional, tal como se diseñó en la derogada Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia de 1976, pero recordemos, que en la vigente Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se produjo el aludido vacío

legal, con la derogatoria expresa de la ley anterior, razón por lo que la

jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, le dio vigencia a dichas normas de

organización derogadas, en aras de preservar la jurisdicción con su respectivo

asidero legal y con ello garantizar a los Administrados su derecho de acceso a los

órganos de justicia y el debido proceso, principios éstos plasmados en los

artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.

En segundo lugar, en la referida disposición constitucional (art. 259), se le atribuyó

competencia expresa a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa,

para:

Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,

incluso por desviación de poder; Condenar a la Administración al pago de sumas

de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de

la Administración; Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por

la prestación de los servicios públicos; y Disponer lo necesario para el

restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad

administrativa. En síntesis, resulta conveniente reseñar que en la actualidad no

contamos con un texto legal que regule la organización de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa en Venezuela, sin embargo, circulan algunos

proyectos de “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”,

inclusive, un texto reglamentario en el seno de nuestro Máximo Tribunal, el cual no

tuvo el consenso de la Sala Plena, hasta ahora, tampoco se nota disposición de la

Asamblea Nacional para de una vez por todas dictar una ley que permita darle un

Page 49: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

verdadero piso legal a esta especial jurisdicción, aunque se discutió un proyecto el

pasado año sin más resultas.

Características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela. Con

el desarrollo de la teoría del Contencioso Administrativo, se pueden distinguir

algunas características fundamentales de la misma, así tenemos: La Jurisdicción

Contencioso-Administrativa constituye una jurisdicción especial: La Jurisdicción

Contencioso-Administrativa no constituye una “jurisdicción administrativa”

propiamente dicha, en contraposición con la “jurisdicción judicial”, que si lo es, sino

que la misma se encuentra establecida e integrada dentro de los órganos

jurisdiccionales que ejercen el Poder Judicial; es decir, que la misma es parte

integrante del Poder Judicial del Estado, cuyo ejercicio esta encomendado a

diversos órganos jurisdiccionales especializados, en razón de los sujetos

sometidos a su control, o por razón del territorio, de la materia y de la cuantía. A

los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no le está

encomendada, la generalidad de los procesos ni está sometida a ellos la

generalidad de las personas: solamente juzga determinados hechos y relaciones

jurídicas entre los Administrados y la Administración. Se trata de una competencia

especializada dentro de un único Poder Judicial. En suma, se trata de una

jurisdicción diferente a la que ejerce un Consejo de Estado, como en Francia,

Italia, Bélgica, los Países Bajos, Colombia, etc., o por un tribunal especial como en

Alemania, Austria y Suiza, en nuestro caso, la ejercen los tribunales de orden

judicial como en España, la jurisdicción especial se encuentra integrada a la

jurisdicción ordinaria.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativo ejerce el control de la Administración:

Page 50: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

La existencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa radica en la necesidad

de una jurisdicción especial para controlar a la Administración Pública y a la

actividad administrativa. Ahora bien, la noción de “Administración” puede

delimitarse, según los casos, conforme al artículo 259 Constitucional, de acuerdo a

un criterio material y un criterio orgánico: De acuerdo al criterio material, cuando

en el Texto Constitucional se hace referencia a la “responsabilidad de la

Administración”, en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad

pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación (Actividad

administrativa) que en la persona (Agente de la Administración). De acuerdo al

criterio orgánico, ha de entenderse por “Administración”, a los efectos de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente a las personas

jurídicas de derecho público o a las personas jurídicas estatales, según los casos.

En este sentido, pueden distinguirse dos tipos de personas en el campo del

derecho administrativo: las de derecho público y las de derecho privado. En

cuanto a las personas de derecho público, son éstas las personas político

territoriales como lo son la República, los Estados Federados y las

Municipalidades, y a las personas de derecho público no territoriales o

establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas

mismas personas Político-Territoriales, creadas mediante Ley, para descentralizar

determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías

fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos

autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades

Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos

asociativos también denominados por un sector de la doctrina, “entes únicos”,

como lo es el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las personas públicas de

derecho privado, en algunos casos, quedan sometidas a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, particularmente aquellas creadas por el Estado para

la realización de actividades, fundamentalmente en el campo económico, es decir,

las empresas del Estado establecidas como sociedades mercantiles, con capital

público o mixto, según las reglas del Derecho Privado Comercial, o las personas

Page 51: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

jurídico-privadas a las que la ley les ha asignado el ejercicio de determinadas

tareas públicas.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa ejerce el control de la actividad de los

entes públicos: Anteriormente, la legislación establecía el conocimiento de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo respecto a las “pretensiones

fundadas en preceptos de derecho administrativo”; posteriormente, con la

promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio

de 1976, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se estableció como un fuero

general, respecto a la República y las otras personas jurídicas estatales

nacionales. Objeto de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: ¿pretensiones

fundadas en el derecho administrativo. El sistema contencioso administrativo

exhibe tres (3) elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el

procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento

importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción

contencioso-administrativa. Sin embargo, la doctrina, no es pacífica sobre el tema,

de hecho, el elemento materia es el que ha sufrido más seriamente los impactos

de la doctrina en su afán de conseguir el criterio que, como piedra angular, sirve

para levantar el sistema de control jurisdiccional de la Administración.

LA ELIMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Art. 102, 103 y105 LPA .A veces nos encontramos con ciertos actos

administrativos ilegales y no queda más remedio que eliminarlos. Esta eliminación

se puede hacer de dos maneras. Que el acto administrativo sea ilegal desde que

nació (Revisión). Que nació legal pero con el tiempo, por razones de oportunidad,

se ha convertido en ilegal. (Revocación)

Page 52: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

La otra distinción es entre actos favorables para el particular y actos gravosos o de

gravamen. Cuando se trata de la revisión de los actos favorables para el particular,

esa revisión perjudica al particular, conlleva un procedimiento lleno de cautelas. Si

la revisión favorece al particular, el procedimiento de revisión será sencillísimo.

POSIBILIDADES DEL PARTICULAR PARA REHACERSE FRENTE A LOS

ACTOS ILEGALES (con independencia de si son nulos de pleno derechos o

relativos). Hay dos grandes vías: Los recursos administrativos: Son un paso previo

para ir a la vía judicial de lo contencioso administrativo. El particular tiene que

interponerlo. A su vez, dentro de esa primera gran vía hay dos posibilidades:

Recursos de alzada. Reposición. El particular, en función de las circunstancias

tiene que interponer uno u otro.

El Recurso de alzada, contra aquellos actos administrativos que proceden de un

órgano, que tiene un superior jerárquico encima de él. Para volver a ver esa

decisión (Recurso jerárquico). Si no hay superior jerárquico, procede el recurso de

reposición. La Alzada es siempre obligatoria, por el contrario, el recurso de

reposición tiene carácter potestativo, si quiere, puede hacer uso de ella, si no, va a

la vía judicial directamente.

En cualquier momento podrá la Administración revisar de oficio estos actos nulos,

una vez que se ha consentido el acto, a partir de ese punto, en cualquier

momento. Estamos ante un supuesto nulo de pleno derecho. O no puede producir

efectos, o si los produce son nulos. Parece que puede entenderse al ser “revisión

de oficio”, que los particulares no tienen nada que decir, pero no es así, puede

hacerlo la Administración bien por sí misma, por su propia iniciativa, o bien puede

ser el particular el que inste a la Administración a que lo revise. Si lo hace el

particular es la “acción de nulidad”.

Page 53: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Recursos emanados de las responsabilidad administrativa del Estado

La responsabilidad del Estado es uno de los temas de mayor relevancia en el

ámbito estatal. El Estado al actuar y moverse para cumplir los fines que se ha

propuesto, choca inevitablemente con otros intereses que, por pertenecer a un

individuo o a un grupo de ellos, debe ceder en beneficio de la colectividad que es

la que tiene a su cargo la suma de esos intereses y que por esa misma razón son

más dignos de tener en cuenta. Esa cesión de intereses por parte de la minoría no

puede quedar desamparada, por lo que es necesaria una reparación. De esa

tendencia a reparar las injusticias cometidas en aras de una justicia mayor, surgió

el concepto de "RESPONSABILIDAD". El concepto de responsabilidad del Estado

abarca un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, como

entidad con una personalidad jurídica independiente de los funcionarios que los

representan, y también la de los mismos funcionarios por los actos que ellos

desempeñan en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el concepto de Estado

hace referencia tanto al Estado Nacional, como al Provincial y al Municipal y a los

distintos estratos de gobierno, es decir, al Poder ejecutivo, legislativo y judicial.

En la actualidad, existe una corriente doctrinaria que afirma la responsabilidad

directa del Estado, sin necesidad de conocer previamente, si el daño fue culpa del

agente o de la administración. El traspaso al Estado de las obligaciones emanadas

de la responsabilidad de los funcionarios, tiene por fin poner al acreedor frente a

un deudor cuya solvencia en cualquier caso es indiscutible. El fundamento de esta

teoría radica en que, en última instancia, es el Estado el que forma a los

funcionarios, los coloca en su puesto, les indica las funciones y, en definitiva, se

compromete a la adecuada prestación del servicio para lo cual se vale de dichos

funcionarios.

Page 54: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

Teoría de la representación

Se basa en la idea de que el representado, (en este caso el Estado) responde por

los actos de su representante (el funcionario). Esta responsabilidad se funda en la

elección del representante por parte del representado. Esta teoría no es aceptable

para la mayoría de la doctrina ya que no es la administración propiamente la que

elige a los funcionarios, sino que éstos son elegidos, a su vez, por otros

funcionarios, por lo que la responsabilidad terminaría recayendo sobre éstos

últimos.

Teoría de la proporcionalidad de las cargas Esta teoría formulada por Tessier, se

fundamenta en el hecho de que ningún ciudadano debe sufrir más que otro las

cargas impuestas en interés de todos. Cuando un acto produce un daño injusto a

un ciudadano con respecto a los demás, debe ser indemnizado. Según este

principio, cuando el Estado produce un daño a una persona que no está obligada

a soportar el mismo, debe ser recompensado mediante el pago de una

indemnización "... pues sería injusto que un particular se sacrifique, sin tener que

hacerlo, en beneficio de la comunidad y que ésta no compense dicho sacrificio".

Teoría de la responsabilidad por riesgo. La responsabilidad de la Administración

Pública, existe por el hecho de haber ocasionado el funcionamiento del servicio

público, un perjuicio particular a un individuo o a un grupo de personas. La

posibilidad de ocasionar ese daño es un riesgo que corre el Estado al realizar

cada uno de sus actos, por lo tanto hay responsabilidad por riesgo.

Page 55: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Teoría de la equidad. Propugnada por Mayer quien sostenía "La indemnización

existirá siempre que el Estado haya obtenido alguna ventaja en detrimento

excepcional de un administrado".

Fundamento constitucional y legal

El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado debe encontrarse en la

Constitución, a fin de constituir una verdadera garantía. Nuestra Constitución, sin

embargo, no tiene una disposición expresa sobre dicha responsabilidad. Dicha

responsabilidad puede desprenderse implícitamente del art. 16 que reconoce la

igualdad ante la ley, el que establece la inviolabilidad de la propiedad, y el art. 100

que se refiere a la posibilidad de demandar al Estado sin ninguna prerrogativa.

Dice Fiorini acerca de la inexistencia de una norma expresa sobre la

responsabilidad del Estado, "Es verdad que no hay un artículo que consagre la

responsabilidad reparatoria por el daño ocasionado, pero hay presupuestos

fundamentales que consagran la reparación de los derechos ofendidos. Toda la

responsabilidad reparatoria se funda sobre la ofensa de los derechos adquiridos y

reconocidos". Como consecuencia de la ausencia en la Constitución de una norma

específica, los tribunales recurren al C. Civil para obtener el fundamento jurídico

de la responsabilidad del Estado. Sin embargo, es necesaria la incorporación de

un artículo que fije expresamente la responsabilidad del Estado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SEGÚN SUS FUNCIONES .La

responsabilidad del Estado según sus funciones puede derivar del ámbito

administrativo, judicial o legislativo.

Page 56: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Hechos y actos administrativos. En la actualidad se proclama la responsabilidad

total del Estado. En el estudio de la legislación comparada, en Alemania, el Estado

era responsable frente a terceros por un acto de gestión del órgano público, más

cuando el acto frente a terceros es realizado por el funcionario "en ejercicio del

poder público que se le confió" el Estado responde si una ley prohíbe dicho acto

expresamente. Esto fue modificado posteriormente, así en la Constitución de

Weimar en 1919, se estableció la responsabilidad exclusiva del Estado con

derecho a repetir contra el funcionario.

En nuestro país se ha llegado a consagrar la responsabilidad extracontractual del

Estado materializándola en algunas leyes. Hasta 1933 se sostuvo la

irresponsabilidad del Estado fundándose en la interpretación del art. 43 del Código

Civil.

Recursos de Interpretación. La norma prevista en el artículo 266 de la Constitución

Vigente, en su Numeral 6 dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de

Justicia. “Conocer de los Recursos de interpretación sobre el contenido y alcance

de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente señala

en su aparte final “las demás atribuciones Nº 6, 7, 8 y 9, serán ejercidas por las

diversas salas conforme a lo previsto por la constitución y la ley”. Anteriormente en

la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el

conocimiento del Recurso de Interpretación a la Sala Política Administrativa,

conforme al Numeral 24 del Artículo 24 de dicha Ley.

Ahora se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a cualquiera de

las Salas del Tribunal a fin o especialidad con la Materia debatida como lo señala

el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia como ejemplo

Page 57: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

tenemos el solicitante que interponga un Recurso de Interpretación de una norma

prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una materia eminentemente

laboral, la competencia será atribuida a la Sala de Casación Social. Debemos

señalar igualmente que de la norma 266 Constitucional no existe un

reconocimiento expreso para accionar específicamente la interpretación

constitucional, más si para la interpretación legal en los casos determinados por la

Ley. La interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios

constitucionales es posible, tal como expresa el artículo 335 de la Constitución

cuando señala “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre

el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes

para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la

República”, por ella, el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la

constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos

consagrados en la Ley. El Recurso de Interpretación es un medio, extraordinario,

no puede sustituir los recursos procéseles existentes. No cualquier clase de

pedimentos puede originar la interpretación, ya que ser así, se procuraría opinión

de la sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el

resaltado de dicho juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el

derecho que tienen los jueces del país. La no acumulación por parte del recurrente

de otro recurso o acciones de naturaleza diferente. Cuando se acompañen de los

documentos indispensables para verificar si la acción es procedente. Ausencia de

conceptos ofensivos o irrespetuosos Inteligibilidad del escrito. Representación del

Actor. El Recurso de Interpretación no tiene como finalidad la resolución de un

conflicto de intereses entre partes, quedando únicamente el juzgador vinculado

por la interrogante que plantea el recurrente, la cual de resultar admisible, obliga al

sentenciador a su revisión. El recurso de interpretación previsto en el artículo 234

de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política está restringido a las

materias objeto de dicha Ley y de las normas de otras leyes que regulan la

materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y

cancelación de las organizaciones políticas, constituyendo ésto un requisito de

admisibilidad del mencionado recurso.

Page 58: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

• Medidas cautelar

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa

prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones

y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como

tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte

vencedora no quede burlada en su derecho.

Síntesis histórica. En el Derecho Romano, no se conocían las medidas

cautelarestal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas

instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día.

La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor,

como garantía, de determinados bienesdel deudor, con el objeto de constreñirlo al

pago de su deuda. Constituía una de las acciones de la leyes ejecutiva del

procedimiento procesal de la legis actiones, consistente en la toma de un objeto,

realizada por el acreedor de entre los bienes del deudor al mismo tiempo que

pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez, la intervención del

magistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el

dineropara adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en

otros supuestos, en favor de los publícanos y del que hubiese entregado un animal

para un sacrificio y no recibiese el precio. Finalmente, en el Derecho Romano, una

vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni

destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en

el estado en que se hallaba al iniciarse la contención.

Medidas Cautelares: Escrito por Administrator : Las medidas cautelares se

pueden solicitar antes o después de planteada la demanda. Tienen por objeto

Page 59: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de

interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que

recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la

igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la

sentencia.

CARACTERÍSTICAS : Instrumentalidad.- Las medidas cautelares son

instrumentales por cuanto no tienen fin en sí mismas sino que constituyen un

accesorio de otro proceso principal del cual dependen, y, a la vez, aseguran el

cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Las medidas cautelares carecen

de autonomía.

Sumariedad.- La superficialidad de la cognición judicial configura una

característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un

juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho

delegado o discutido en el proceso principal. Se tramita en cuaderno aparte. No es

menester la prueba plena de la existencia del derecho, sino su verosimilitud

comprobada de forma rápida.

Provisionalidad.- Las medidas cautelares no son definitivas y terminan con la

sentencia consentida y ejecutoriada, y lo que resta es la ejecución de la sentencia,

en la que se puede subastar el bien afectado en la medida cautelar. Se habla

también de provisionalidad del proceso cautelar con referencia al hecho de que las

medidas que en él se decretan conservan su eficacia en tanto se mantenga la

situación fáctica que los sustenta.

Page 60: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Flexibilidad.- De acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar la

modificación de la medida cautelar. No hay cosa juzgada en las medidas

cautelares.

Reserva.- Las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que ellas

se notifican al afectado una vez que ellas se han ejecutado. Ello es lógico, pues

caso contrario la medida cautelar carecería de eficacia.

Caducidad.- Las medidas cautelares se extinguen por el transcurso del tiempo,

según los supuestos previstos en el artículo 625 del C.P.C. Esta norma ha sido

precisada por la Ley 26639, disponiendo su aplicación a todos los embargos y

medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, inclusive con

anterioridad a dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en

trámite. Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán

cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración

jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la

fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y

el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola

verificación del tiempo transcurrido. Toda medida cautelar caduca a los dos años

de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con

ésta. La caducidad operara de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos

procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la

fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez,

a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere

de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.

¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES?

Page 61: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

La doctrina enfoca las medidas cautelares como acción, providencia y proceso.

Acción.- Chiovenda señala la petición de una medida cautelar importa el ejercicio

de una acción. La acción realmente no admite fraccionamiento. Consideramos que

siendo el derecho acción el modo de manifestar el derecho de solicitarle el Estado

active su función jurisdiccional, corresponde propiamente hablar de pretensiones

cautelares (en los procesos contenciosos) y de peticiones extra contenciosas

(tratándose de los procesos no contenciosos).

Providencia cautelar.- Propuesta por Calamandrei, resaltando el carácter

jurisdiccional que tienen las medidas cautelares.

Proceso cautelar.- La doctrina actual tiende a tomar posición de la existencia de

un proceso cautelar, tal como está plasmado en los Códigos Procesales de Brasil

y el nuestro. Si bien el proceso cautelar, dice el jurista argentino Palacio, carece

de autonomía con respecto al proceso principal cuya eficacia garantiza, la tiene,

sin embargo, en el ámbito conceptual.En las medidas cautelares se anticipa la

tutela del derecho invocado, y que se concede una limitación cognoscitiva, y que

no se presenta en otro tipo de procesos.

REQUISITOS DOCTRINARIOS

Apariencia del derecho (fumus bonis juris).- Para que se conceda una medida

cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la materia

controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial, pues la

certeza aparecerá ulteriormente en la sentencia. El peticionante debe tomar un

humo de derecho. Se afirma que este humo es una apariencia o aspecto exterior

Page 62: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

de derecho. No se requiere prueba plena y concluyente, sino un acreditamiento

para que se emita la providencia cautelar. Según el artículo 463 del Código

adjetivo existe una presunción relativa cuando el demandado es declarado

rebelde, y quien favorece que se conceda una medida cautelar. Se advierte, por

otro lado, que tratándose de medidas cautelares contra actos de la administración

pública, como ésta goza del principio de presunción de legalidad de sus actos, la

verosimilitud del derecho invocado debe comprender la acreditación de las

arbitrariedades o irregularidades del mismo.

Peligro en la demora (periculum in mora).- Se debe exponer una objetiva

posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese derecho invocado por

el demandante. Si no se concede la medida cautelar, el demandado puede

aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso. V. gr., éste puede

ocultar o transferir sus bienes. No basta el simple tenor del solicitante, sino que

debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles

consecuencias por el juez.

Contra cautela.- Es la garantía que debe prestar el solicitante de la medida

cautelar, en caso que produzca daños y perjuicios al afectado, que puede ser el

demandado o un tercero. Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un

procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte).Mientras que no

se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la

evaluación de la contra cautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la

medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la

contra cautela por la que considere pertinente. Se encuentran exceptuados de

ofrecer contra cautela, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio

Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y

Locales y las universidades están exceptuados de prestar contra cautela. También

lo está la parte a quien se le ha concedido auxilio judicial. La contra cautela puede

Page 63: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

ser personal o real. Dentro de la personal puede prestarse, por ejemplo, la fianza;

otra contra cautela personal empleada es la caución juratoria, que será ofrecida en

el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma

ante el secretario respectivo. Dentro de la cautela real se puede ofrecer las

garantías reales.

MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO. Excepcionalmente, por la

necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la

demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada

de lo que el juez va decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en

aspectos sustanciales de ésta. Ejemplo, la asignación anticipada de alimentos; la

medida cautelar cuando en un divorcio uno de los cónyuges solicita autorización

para vivir en domicilios separados.

MEDIDAS INNOVATIVAS. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el

juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya

alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional.

Ejemplos: El cese del ejercicio abusivo de un derecho; la protección a los

derechos de la personalidad.

MEDIDAS DE NO INNOVAR. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede

el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho

presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y

bienes comprendidos en el proceso. Esta medida también es excepcional. V. gr.,

que una empresa solicite no se le cancele la licencia municipal de funcionamiento.

Page 64: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA. Además, de las medidas cautelares antes

enunciadas, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la

forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva (artículo 629).

• ¿Qué es la ética?

“Cuando los demás entran en escena nace la ética” dice el título de una de las

cartas escritas por Umberto Eco en el contexto de un intercambio epistolar entre él

y Carlo MaríaMartini; invitados ambos por un semanario italiano. En ese capítulo

Eco precisamente pretende acercarse a la comprensión de la ética desde una

especie de humanismo aplicado y partiendo de una concepción laica sobre lo

“bueno” y lo “malo”.

“Son los demás, es su mirada lo que nos conforma y nos define” dice el mismo

Eco un poco más adelante en ese escrito; y precisa que la ética es precisamente

el respeto a los demás; la solidaridad y el compromiso con su vida y su libertad es

lo que debería fundamentar el comportamiento entre los seres humanos; y este

compromiso se motiva en el hecho de reconocernos en los que nos rodean.

Pero en estricto sentido, la ética es una parte de la filosofía que estudia el tema de

la moral, es decir, sobre el hecho de que unas cosas sean buenas / aceptables /

deseables, y otras no. En este sentido, la ética es materia de expertos y filósofos;

sin embargo también hay un debate ético sobre la praxis cotidiana; el intento de

averiguar cómo actuamos los seres humanos, desde qué motivaciones y a qué

apelamos para explicar nuestro sistema de valores y comportamientos.

Page 65: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Ética pública: ética de mínimos.

Durante mucho tiempo las ideas morales y éticas estuvieron directamente ligadas

a unas concepciones religiosas, fundamentadas en esos preceptos y sólo posibles

en concordancia con ellos. El surgimiento de una ética “laica” o “civil” es

relativamente reciente. Algunos autores sostienen que es durante los siglos XVI y

XVII que en Europa se debate sobre unos principios que permitan la convivencia

de quienes vienen de distintas tradiciones o prácticas religiosas.

Por un lado el reconocimiento de la libertad de cultos como un derecho humano y,

por otro, la construcción de sistemas de justicia independientes de las estructuras

religiosas (los Estados laicos en reemplazo de los Estados confesionales) en el

Occidente, dan ocasión a profundizar el debate sobre los contenidos de una ética

que pueda ser compartida por fieles de distintas religiones y –a la vez- por

individuos no religiosos. Es a esto que se conoce como ética civil o ética de

mínimos. La importancia de comprender el alcance de esta ética civil resulta

también imprescindible como fundamento del sistema democrático. El pluralismo,

que es uno de los pilares de la democracia, no puede ser confundido con

subjetivismo moral; de hecho es inconciliable con esta idea y exige un mínimo de

coincidencia ética para ser posible. Citando a Cortina: “la fórmula mágica del

pluralismo consistiría en compartir unos mínimos morales de justicia, aunque

discrepemos en los máximos de felicidad”.

¿Cuáles son los valores que inspiran esa ética mínima?: podemos encontrarlos en

las luchas y las conquistas históricas de la humanidad: los derechos humanos:

civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; los valores de la libertad,

igualdad y solidaridad; y -afirmando la propuesta de Habermas- y la acción

comunicativa; una actitud dialógica, que implica una ética comunicativa y una ética

Page 66: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

de la alteridad. Es decir, la convicción de escoger el diálogo como el mecanismo

de relación con los otros, como la mejor forma para resolver nuestros conflictos y

diferencias; y el respeto –no sólo la tolerancia- por el otro, la otra, que son mis

interlocutores.

Hay autores que afirman que la ética laica sólo lo es verdaderamente si no hace

referencias a ningún dios o enseñanza religiosa, coincido con la propuesta; sin

embargo –para los fines de este texto- parece valioso recuperar los intentos que

desde la ética religiosa se han realizado en pos de la construcción de una especie

de “ética universal”. Me refiero por ejemplo al documento suscrito en el II

Parlamento de las Religiones del Mundo. La declaración final de este encuentro se

titulaba “Hacia una ética mundial” y, reconociendo las diferencias y los puntos de

conflicto y en el respeto por los no creyentes, se propusieron cuatro principios que

también pueden servir de marco para esta ética de mínimos: 1) la no violencia y el

respeto a la vida; 2) la solidaridad y la demanda por un orden económico justo; 3)

la tolerancia y una vida vivida con veracidad; 4) y la igualdad de derechos y la

hermandad entre hombres y mujeres .

Que estas reflexiones sirvan para aclarar que el debate sobre la ética no es

anacrónico a inicios del tercer milenio, pero sí es un asunto cada vez más

complicado, menos dogmático, pero no por eso menos profundo; y en el manejo

de lo público se trata además de un asunto impostergable.

• Ética en la administración pública.

¿Cómo se vincula una discusión tan compleja como esta con el manejo de la

administración pública y con el comportamiento de sus funcionarios?: La primera

Page 67: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

respuesta es que el tema no puede ser reducido a la discusión sobre Códigos de

Ética para los funcionarios públicos. El tema es bastante más complejo que eso y

tiene relación concreta con discusiones sobre diseño institucional; sistema de

controles; la existencia de una carrera civil –con incentivos, sanciones y

capacitación permanente; la capacidad de la administración de mantenerse

independiente de condicionamientos partidistas / electorales; e incluso la voluntad

de los actores políticos de respetar esa autonomía.

En el caso concreto de la administración pública no es suficiente discutir sobre la

ética, sino que es necesario plantearse una ética para la democracia y el

desarrollo. En términos prácticos eso significa no sólo que los funcionarios

públicos tienen el deber de respetar ese mínimo ético, sino que además sus

actuaciones deben estar guiadas a fortalecer el sistema democrático y los

objetivos de desarrollo.

El debate además debe considerar los cambios respecto de las responsabilidades

y alcance de la acción del Estado y su relación con ciudadanos, actores políticos

y, en general, otros Estado. Para referirse al tema de la ética en lo público es

imposible hacer una abstracción de estas nuevas condiciones políticas. Hoy la

burocracia no es ni de cerca lo que Weber definió en sus textos.

La ética del funcionario público pasa entonces por las actuaciones legales,

transparentes, independientes de factores internos o externos de presión.

Depende de la capacidad que tengamos para integrar los valores democráticos en

la práctica diaria de la burocracia convirtiéndolos en ética aplicada. Es el resultado

concreto de establecer una relación de ciudadanos – Estado, en la que por

esencia todos somos iguales y tenemos derechos; en contraposición a la desigual

relación de clientes que la lógica contemporánea pretende imponer.

Page 68: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Sobre las faltas éticas de los servidores públicos, dice Dwivedi: “El

comportamiento no ético incluye no sólo las prácticas que obviamente son hechos

criminales, tales como los sobornos y la malversación de fondos, sino otras

actividades como el favoritismo, el nepotismo, el conflicto de intereses, el mal uso

de las influencias, el aprovechamiento de la función pública para fines personales,

el otorgamiento de favores a los parientes y amigos, la indiscreción, la utilización

abusiva de información oficial y la participación en cualquier actividad política no

autorizada ”.

Con estas líneas espero plantear sólo unas líneas generales que nos permitan

comenzar una discusión profunda sobre los fundamentos de una ética pública y

que al mismo tiempo nos obliguen a plantear estrategias integrales y creativas

sobre la ética pública.

Función pública

La lectura hace al hombre completo;

la conversación, lo hace ser ágil,

y el escribir, lo hace ser preciso.

Sir Francis Bacon

Page 69: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

y el escribir, lo hace ser preciso.

Sir Francis Bacon

NOCION DE FUNCION PÚBLICA El concepto de función pública nace dentro de

un proceso de limitación al poder real y el absolutismo y a dicho fin se

encaminaron los esfuerzos por generalizar en la administración pública los dos

elementos nucleares que fueron inamovilidad y la objetividad en el ingreso.

Nuestro sistema de función pública imita el sistema antiguo francés de carrera,

pero a lo largo de la historia podemos observar como han surgido los elementos

configurativos del servidor público. "Función pública": toda actividad temporal o

permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en

nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de

sus niveles jerárquicos.

La expresión no constituye lo corriente; es hablar de lo imprescindible para el

desarrollo y progreso del país; lo público conforma una amplia gama de

actividades que garantizan la libertad y seguridad ciudadana, esa actividad que

atañe al interés colectivo que se encuentra en cabeza del Estado, bajo la práctica

de unos principios constitucionales y legales y que de ninguna forma podemos

obviar por ser una fábrica de derechos para todos en igualdad.

1.2. DEFINICIONES

Page 70: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Javier Henao Hadrón (Ex magistrado Corte Constitucional): Considera que la

Función Pública es un empleo definido como el conjunto de funciones señaladas

por la Constitución, la Ley o el reglamento, que deben ser desempeñadas por una

persona natural para atender necesidades permanentes de la administración

pública.

Comité Jurídico Interamericano Determina que "Función pública" es toda actividad

temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona

natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en

cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Diccionario De Osario .Las funciones «el ejercicio de un órgano o la actividad de

un aparato» Son públicas cuando giran en tomo a la actividad propia del Estado.

García Trevijano Fos "aun aceptando un criterio pluralista, tanto social como

jurídico, hemos de considerar que tales funciones forman parte de la esencia

estatal y únicamente el cuerpo soberano, es decir, el Estado, las asume y las

ejercita directamente"

Rodríguez Libardo: La función pública se entiende corno el conjunto de "relaciones

laborales entre el Estado y sus servidores Comparando las anteriores definiciones

y consultando otras legislaciones, todas están coinciden en afirmar que la función

pública es la actividad realizada en cabeza de personas naturales en nombre del

Estado cuyo fin está encaminado al logro de los fines esenciales del Estado. De

igual manera la Función pública está sometida a un Régimen con el cual se

Page 71: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

garantiza la igualdad, la eficiencia, los servicios que brinda el Estado y por ende la

práctica de los principios fundamentales en que se basa dicha actividad.

NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNCION PÚBLICA

Existen varias teorías al respecto de la naturaleza jurídica de la función pública;

haciendo el análisis respectivo podemos agruparlas en dos grandes corrientes:

Una civilista y otra publicista. Teoría Civilista. Las teorías civilistas encajan en

mencionar que la Función pública es una relación de derecho civil, por cuanto la

misma exige capacidad, consentimiento entre las partes y existen prestaciones

recíprocas, pues el empleado proporciona sus servicios y a cambio recibe del

Estado la correspondiente remuneración.

Crítica a la Teoría Civilista: Esta teoría realmente no ha sido aceptada y es objeto

de puntuales críticas, por las siguientes razones: En todas las relaciones del

Estado interviene el Régimen de Derecho Público. La actividad de los empleados

públicos se desarrolla en los diferentes campos que competen al Estado. Por ser

una actividad atribuible al Estado, el interés del empleado no tiene importancia

jurídica por cuanto no debe obstruir el interés general. Las normas por las cuales

se rige la relación son de derecho público, dado que la actividad es pública, es

decir; se realiza en virtud del interés general.

Teoría Publicista: Contraria a la teoría civilista, la doctrina coincide en afirmar que

la función pública atañe al derecho público por ser el Estado quien ejerce la

potestad de vincular personas naturales o jurídicas al mismo para que ejerzan las

funciones atribuibles al Estado y con ello pueda alcanzar sus fines.

Page 72: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

De igual forma el maestro Libardo Rodríguez afirma que la relación entre el Estado

y sus servidores se fundamenta en una nueva rama del derecho denominada

Derecho Administrativo laboral, dado que está sometida a unas normas y

principios especiales, mientras que el régimen aplicable a las relaciones entre

particulares es de derecho laboral común.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCION PÚBLICA

Con la consolidación del Estado Social de derecho, se abre paso a una nueva

generación de derechos fundamentales dentro los cuales la constitución da

especial tratamiento a los asuntos que atañe al trabajo y la seguridad social. Los

principios constitucionales referidos son: Igualdad de Oportunidades: Garantiza el

acceso al empleo, la participación en los concursos hechos por convocatoria a

aquellos ciudadanos que acrediten los requisitos determinados. Merito: Este

principio da garantía de ingreso a los cargos de carrera Administrativa el ascenso

y la permanencia en los mismos, los cuales se determinan mediante la

demostración de calidades y capacidades especificas del cargo a desempeñar.

Moralidad. Se refiere la idoneidad legal y moral de las personas que desempeñan

tareas en función pública. Eficacia. Como la función pública trata de una actividad

del estado, este garantiza la efectividad técnica en los servicios que presta.

Imparcialidad: Garantiza la imparcialidad de los órganos encargados de gestionar

y realizar los procedimientos de selección, y de cada uno de los miembros

responsables de ejecutarlos. Publicidad: Es la difusión efectiva de las

convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los

candidatos potenciales.

Page 73: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

VENEZUELA

Ley Orgánica de la Administración Pública (extractos).

Objetivo principal de la Administración Pública

Artículo 3°

La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y

funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a

todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación

alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los

derechos humanos.

Principio de legalidad

Artículo 4°

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de

legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se

sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a

los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente

Page 74: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra

el régimen democrático a los particulares.

Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares

Artículo 5°

La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación

dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la

satisfacción de sus necesidades.

La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus

derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la

continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de

acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles,

determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la

Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de

calidad.

Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares

Artículo 6°

Page 75: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que

los particulares:

1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de

documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios

telefónicos, informáticos y telemáticos.

2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos,

sobre el funcionamiento de la Administración Pública.

3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de

organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a

guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y

prestaciones que ellos ofrecen.

Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública

Artículo 7°

Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los

siguientes derechos:

Page 76: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos

contenidos en ellos.

2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la

Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con

los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales

deban obrar en un procedimiento.

4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos

administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate.

6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos

que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o

solicitudes que se propongan realizar.

7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos

previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Page 77: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y

funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de

sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía

administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes

para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones

de la Administración Pública, de conformidad con la ley.

10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y la ley.

Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 8°

Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la

obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.

Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en

responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder

Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos

garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley,

sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Page 78: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Garantía del derecho a petición

Artículo 9°

Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de

recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que

les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax,

telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y

adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los

particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes,

de conformidad con la ley.

En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir

las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y

oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.

Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas por violación

de derechos humanos

Artículo 10°

Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos

humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un

Page 79: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su

representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones

a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,

penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o

funcionaria. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que

ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la

Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las

medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de

conformidad con la ley.

Principio de rendición de cuentas

Artículo 11°

Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán

rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que

determine la ley.

Principios que rigen la actividad de la Administración Pública

Artículo 12°

La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los

principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad,

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imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se

efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los

órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que

fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que

establezca la ley correspondiente.

A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y

entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que

desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y

telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En

tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y

mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra información que se

considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización,

procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de

interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica

con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet.

Principio de publicidad normativa

Artículo 13°

Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general

dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el

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medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio

correspondiente.

Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Artículo 14°

La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de

sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que

corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran

los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.

Principio de responsabilidad fiscal

Artículo 17°

No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que

impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los

distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas

fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para

permitir su funcionamiento.

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Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares

Artículo 22°

La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional

y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias,

adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.

La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y

participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos,

ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.

Principio de lealtad institucional

Artículo 25°

La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos

metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el

principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras

administraciones.

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2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los

intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté

encomendada a las otras administraciones.

3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la

actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras

administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.

Principio de la competencia

Artículo 26°

Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública

será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y

procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable,

improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos

expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada

por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por

inexistentes.

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Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica

Artículo 27°

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a

la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se

entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con

competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la

materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a

un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad

administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad

administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo

nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

De la Participación Social se la Gestión Pública Promoción de la participación

ciudadana

Artículo 135°

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública

promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

Page 85: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades

organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,

presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes

de la Administración Pública.

A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la

regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de

las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo

objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.

Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales

Artículo 136°

Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la

adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el

anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las

organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el

artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se

indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el

cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega

del anteproyecto correspondiente. Paralelamente a ello, el órgano o ente público

correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de

consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su

página en la internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales

verse la consulta.

Page 86: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus

observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin

necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior. Una

vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público

fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la

materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las

organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas,

realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto

propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.

La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas no consultadas y su

excepción

Artículo 137°

El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea

competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean

consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean

aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras

instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el

procedimiento previsto en el presente Título.

En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la

seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la República,

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gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán

autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas

aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las

comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el

resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la

norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.

Obligación de informar a la población de las actividades, servicios, procedimientos

y organización de la Administración Pública

Artículo 138°

La administración pública nacional, de los estados, de los distritos metropolitanos

y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren a la población la

más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de

ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier particular puede

solicitar de los órganos y entes de la Administración

Pública la información que desee sobre la actividad de éstos de conformidad con

la ley.

Obligación de información a las personas

Artículo 139°

Page 88: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán

permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades

de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los

órganos adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos

administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su

competencia y de sus órganos adscritos.

Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública

Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública

Artículo 155°

Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros

administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en

imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones

establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la

ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial

o secreto.

Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros

Artículo 156°

Page 89: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública será

ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del

funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición

individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo

para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre

una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean

investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se

podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.

Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro

Artículo 157°

El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias

simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las

formalidades que se hallen legalmente establecidas.

Publicaciones sobre documentos en poder de la Administración Pública

Artículo 158°

Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en

poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad

por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de

consulta por los particulares.

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Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas

planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una

interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos de

que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la

Administración.

Registros de documentos presentados por las personas

Artículo 159°

Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el

correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que

se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la salida

de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Creación de registros

Artículo 160°

Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas

correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin de facilitar la

presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del registro

general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se

anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y

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comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida. Concluido el trámite

de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus

destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro

en que hubieran sido recibidas.

Soporte informático

Artículo 161°

Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción de

escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,

deberán instalarse en un soporte informático. El sistema garantizará la constancia,

en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su

naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del

interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano

administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o

comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general

de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

Lugar de presentación de documentos

Artículo 162°

Page 92: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos

de la Administración Pública podrán presentarse:

1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan.

2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela

en el extranjero.

4. En cualquier otro que establezca la ley. A los fines previstos en este artículo

podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro postal o telegráfico,

o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera

tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y

escritos a la Administración Pública.

Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso a los documentos, archivos

y registros administrativos

Artículo 164°

El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias que tendrán

acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la

Administración Pública.

Page 93: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los

documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente

declarados como confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá

requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo, de

conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido

confidencial o secreto.

Limitaciones de exhibición o inspección judicial de documentos, archivos y

registros administrativos

Artículo 165°

No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos,

archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración

Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal

función.

Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado

documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la

providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con

anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación

como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de

contenido confidencial o secreto.

Page 94: TEMA 3    TEMA 4 Y TEMA 5  DE RICARDA

Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

Artículo 166°

Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para sí

documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar copia

de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.

Devolución de documentos originales a los presentantes

Artículo 167°

Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los órganos

o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben

devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen

copia fiel y exacta de ellos en el expediente.

Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos

Artículo 168°

Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública

tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la

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República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del

expediente o de sus documentos.

Prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes

secretos o confidenciales

Artículo 169°

Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades

competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo

que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados

formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que regule la

materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación

Artículo 170. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es

decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del

funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los

contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que

hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter estadístico,

no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales que

no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

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Expedición de copias certificadas

Artículo 171°

Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del

conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior

respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar

juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo. Los

honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto verificado

ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta del solicitante,

quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.

Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,

conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los

interesados.

CONCLUSIÓN

Tras este trabajo no podemos concluir sin hacer una reflexión sobre lo bonita que

seria la vida en nuestro país si se cumpliese a cabalidad con la Constitución, esta

establece unos principios funcionales del Estado, del Gobierno y de los empleados

Públicos, que de no ser violentados de la forma tan arbitraria como se hace,

viviríamos en el país de la fantasía.

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No podemos concluir con un concepto definitivo de “principios generales del

Derecho”. Sólo tenemos claro que no son ni ley ni costumbre, pues se aplican en

defecto de éstas. En el campo teórico y desde una postura iusnaturalista podrían

ser normas de Derecho natural, desde una postura iuspositivista que no admitiría

más normas que no fueran la ley o la costumbre sólo podrían ser normas

implícitas obtenidas de normas explícitas (legales y consuetudinarias). No

obstante el silencio legislativo y la variopinta doctrina no podemos obviar que si

nos apoyamos, para dar un concepto, en los principios recogidos por la

jurisprudencia en su inmensa mayoría son principios de Derecho romano o de la

tradición jurídica nacional —inspirada en su mayor parte por el Derecho romano.

Por otra parte, admitir que el jurista es quien obtiene los principios generales

(normas implícitas) de las normas explícitas es reconocer una actividad creadora

por parte del mismo y no meramente cognoscitiva o descriptiva. Sería, entonces la

doctrina científica fuente del Derecho a través de los principios generales del

Derecho. De igual modo, al exigir la jurisprudencia que los principios estén

reconocidos como tales en la doctrina jurisprudencial (o en la ley) —cosa que no

indica la ley por ningún lado— erige al Tribunal Supremo como posible creador (y

no únicamente como intérprete y aplicador) de Derecho pues no habría más

principios generales del Derecho que los enunciados por la jurisprudencia (o la

ley), aunque no hubiera un total arbitro. Por otro lado, nótese que la frase “sin

perjuicio de” usada muy a menudo en nuestra legislación viene a reconocer un

carácter informador autónomo de los principios generales del Derecho frente a la

función integradora, siendo entonces indirectamente aplicables aunque no se

hubiera reconocido su directa aplicabilidad supletoria, convirtiéndose entonces en

una superfuente no en un sentido jerárquico (vertical) pero sí latente (horizontal)

sobre el resto de fuentes, de omnipresente apoyo jurídico para la decisión.

Es interesante saber que por lo menos teóricamente tanto los Funcionarios

Públicos, como el Estado tienen una suerte de responsabilidad ante los

Venezolanos, claro esto en la realidad no llega a aplicarse pero sería muy

gratificante asistir a cualquier instancia Pública y conseguirse un funcionario que

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respete los principios fundamentales que señala nuestra Constitución, estos

deberían regir en todo momento el comportamiento de dichos Funcionarios, estos

principios son la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,

transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función

pública

"La paz es el efecto de la confianza que la honradez y la lealtad de los

gobernantes infunden a los ciudadanos."

Eustorgio Salgar