Tema 3 Criminología

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1 TEMA 3 1.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: EL CONCEPTO DE SOBERANÍA. 2.- EL SISTEMA POLÍTICO. MODELOS DE SISTEMAS POLÍTICOS O SISTEMAS DE GOBIERNO CON PODERES DIVIDIDOS. 3.- LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA: 1). LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO. 2). EL PODER JUDICIAL. 3). EL ESTADO AUTONÓMICO Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: ALGUNOS CONCEPTOS PREVIOS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER DEL ESTADO. LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO EN ESPAÑA. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. PRINCIPIOS DEFINIDORES DEL ESTADO AUTONÓMICO. EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD. 4. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL: LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: EL PORQUÉ DE LA REFORMA. LOS SISTEMAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. 1.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: EL CONCEPTO DE SOBERANÍA. Soberanía: se puede definir, según su sentido clásico acuñado por Bodino (o Jean Bodin, jurista y filósofo francés del S. XVI), como el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno e independiente en el externo. Aunque se trata de un concepto que está en crisis no sólo en cuanto a su carácter de supremo en el orden interno por el desarrollo de un Estado complejo como el de las Autonomías, sino también en el orden externo, en cuanto a su independencia respecto de organizaciones políticas supranacionales. Además, dicha crisis también se manifiesta en referencia al poder económico. La CE no la define sino que da el concepto por supuesto: “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” artículo 1.2. CE.”, y expresa el concepto de soberanía en el Estado liberal democrático: el sujeto de la soberanía es el pueblo o nación y anuncia la doctrina de la división de poderes.

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TEMA 3

1.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: EL CONCEPTO DE SOBERANÍA. 2.- EL SISTEMA POLÍTICO. MODELOS DE SISTEMAS POLÍTICOS O SISTEMAS DE GOBIERNO CON PODERES DIVIDIDOS. 3.- LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA: 1). LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO. 2). EL PODER JUDICIAL. 3). EL ESTADO AUTONÓMICO Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: ALGUNOS CONCEPTOS PREVIOS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER DEL ESTADO. LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO EN ESPAÑA. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. PRINCIPIOS DEFINIDORES DEL ESTADO AUTONÓMICO. EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD. 4. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL: LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: EL PORQUÉ DE LA REFORMA. LOS SISTEMAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

1.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: EL

CONCEPTO DE SOBERANÍA.

Soberanía: se puede definir, según su sentido clásico acuñado por Bodino (o Jean Bodin, jurista y filósofo francés del S. XVI), como el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno e independiente en el externo. Aunque se trata de un concepto que está en crisis no sólo en cuanto a su carácter de supremo en el orden interno por el desarrollo de un Estado complejo como el de las Autonomías, sino también en el orden externo, en cuanto a su independencia respecto de organizaciones políticas supranacionales. Además, dicha crisis también se manifiesta en referencia al poder económico.

La CE no la define sino que da el concepto por supuesto: “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” artículo 1.2. CE.”, y expresa el concepto de soberanía en el Estado liberal democrático: el sujeto de la soberanía es el pueblo o nación y anuncia la doctrina de la división de poderes.

   

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El art.1.2 de la CE es la manifestación inequívoca del origen popular del poder: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El pueblo es el origen de todo poder, pese a la fórmula soberanía nacional, pues, en los sistemas democráticos, se identifican el pueblo y la nación, como titulares de la soberanía, fuente de legitimación de todo el sistema, (utilización indistinta del término soberanía popular y soberanía nacional), e implica, el sufragio universal y otras formas de participación, el pluralismo y la vinculación de todos los poderes del Estado a la voluntad popular.

Pero no basta con proclamar el principio, sino que es necesario ver como se manifiesta y como se ejerce la soberanía: mediante la participación y el pluralismo, como instrumentos de activación de la soberanía, y mediante la conexión de todos los poderes del Estado a la voluntad popular.

Hoy, la soberanía del Estado, que se define como poder supremo en el orden interno e independiente en el externo, se presenta como potestad de decisión última y efectiva que se expresa o manifiesta: a) como poder supremo interno, dota al Estado de un orden jurídico-político y lo asegura mediante las Constituciones; por ello se ha vinculado la idea de soberanía a la idea de poder constituyente. b) como poder supremo externo, participa en el plano de igualdad jurídica, en el orden internacional, con respecto a otros Estados; por ello también se ha vinculado la soberanía a las funciones de representación internacional (declarar la guerra, firmar la paz, celebrar cualquier tipo de tratado o acuerdo internacional, funciones éstas que hoy día corresponden al Jefe del Estado).

Las limitaciones de la soberanía en el orden internacional

La soberanía estatal es un “presupuesto” de Derecho internacional, que significa la participación en la comunidad internacional en un plano de igualdad jurídica respecto de otros Estados soberanos, con independencia de las diferentes expresiones constitucionales y otros indicadores de la titularidad de la soberanía interna.

Esta soberanía estatal, en la realidad de las relaciones

internacionales, se ve limitada por varios factores:

   

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a) injerencias, fundamentalmente económicas (el Estado se endeuda), que repercuten en el ejercicio de la soberanía estatal;

b) por el hecho de la participación en organizaciones supraestatales

que suponen una cesión del ejercicio de la soberanía; en este caso, basada en el pacto (acuerdos internacionales) y sometida al Derecho. (Análisis del Capítulo III del Título III de la CE, en especial del artículo 93, sobre el procedimiento para realizar la cesión de ciertos aspectos del ejercicio de la soberanía a organismos internacionales).

2.- EL SISTEMA POLITICO

Un sistema político es la interacción del conjunto de instituciones, organizaciones y procesos políticos que dan paso a las decisiones políticas. Se compone de valores y principios que orientan la acción política, de normas que guían el comportamiento y de papeles específicos que los actores y grupos políticos cumplen.

De este modo, un sistema político es un conjunto de relaciones e interacciones por medio de las cuales se tiene la capacidad de tomar las decisiones que afectan a una sociedad e imponerlas legítimamente al conjunto, es decir, a los miembros del sistema. El sistema político no se reduce a las reglas que él se da a sí mismo ni a los principios que dice perseguir. El sistema político es el resultado de la historia y de las contingencias de momentos particulares; oscila entre las aspiraciones sobre las cuales se construye y las dificultades que se le imponen.

Las reglas constitucionales son normas que se imponen a los hombres políticos, pero son también recursos que ellos intentan ajustar a sus objetivos. De cualquier forma, esas normas constituyen la estructura jurídica del sistema político, son el eje en torno del cual se justifica su acción. Sin embargo, en sí mismas no garantizan ni la vida política ni la democracia. Es a partir de la interacción entre las reglas del juego y los jugadores cuando un sistema político se puede comprender en su totalidad.

   

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MODELOS DE SISTEMAS POLÍTICOS O SISTEMAS DE GOBIERNO CON PODERES DIVIDIDOS

Presidencialismo y parlamentarismo son dos formas de organización

del poder político. Ambos responden a lógicas políticas e históricas diferentes. Igualmente, se fundan en supuestos culturales y estructurales distintos. Dentro de cada uno existen variantes, aunque ambos son sistemas de gobierno que surgen por oposición a estructuras en las que el poder se encuentra concentrado en un solo individuo o en un solo órgano. En la actualidad existe un tercer modelo, el mixto o semipresidencial, que comparte algunas de las características de los dos anteriores. Todos ellos constituyen diseños institucionales cuyo propósito es organizar el poder democráticamente y moderarlo.

El sistema parlamentario aparece en los siglos XIII y XIV y su lugar

de origen, históricamente hablando, es Inglaterra. Posteriormente, se expandió por casi toda Europa Occidental. El presidencialismo, en cambio, tiene su origen en el siglo XVIII en Estados Unidos de América, sin que hasta la fecha se pueda encontrar otro país en el cual se reproduzca la mezcla original de un presidente electo con base en el sufragio universal, un Congreso fuerte y un Poder Judicial autónomo. Aunque muchos países latinoamericanos se han inspirado en el modelo estadounidense, lo cierto es que el presidencialismo latinoamericano tiene características distintas a las del modelo original.

El sistema parlamentario se caracteriza por: división Poder Ejecutivo entre un jefe de Estado (aunque con funciones simbólicas) y un jefe de gobierno nombrado por la mayoría parlamentaria, y un Parlamento organizado en dos cámaras, de las cuales una de ellas, la Cámara baja, dispone de atribuciones y facultades más amplias que la Cámara alta. (Inglaterra, Alemania, Italia, España).

El sistema presidencial, por su lado, corresponde a otro tipo de

diseño, pues responde a otras necesidades. Es, por definición, opuesto a las formas absolutistas y de despotismo, y funciona sobre la base de un complejo mecanismo de balances y contrapesos. Combina un doble sistema de división de poderes: por un lado, tiene un Poder Ejecutivo monocéfalo -el presidente de la República- , acompañado de un Congreso depositado en dos cámaras. Cada uno de ellos surge de elecciones independientes. Por otro lado, mantiene una estructura federalista, que modera los ímpetus centralistas. En este modelo no tiene relevancia la disciplina de partidos ni

   

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la existencia de una mayoría parlamentaria afín al Ejecutivo, predeterminada y permanente.

Posteriormente, ya muy entrado el siglo xx surgió un tercer modelo

que combinó principios de organización del poder tanto del sistema presidencial como del parlamentario. Se trata del diseño institucional de la Quinta República Francesa, fundada en 1958. Desde el punto de vista constitucional el sistema francés no es ni presidencial ni parlamentario, sino un sistema mixto. Por ello, algunos autores lo ubican como un sistema semiparlamentario, mientras que la mayoría lo concibe como un sistema semipresidencial.

Los sistemas parlamentario, presidencial y mixto son estructuras de

gobierno con poderes divididos. Esto es, en todos ellos las funciones del Estado se encuentran distribuidas en tres órganos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales mantienen formas de relación diferenciadas de acuerdo con el tipo de sistema, pero necesarias para el funcionamiento regular de las instituciones. La característica distintiva del sistema parlamentario es la capacidad del Parlamento, electo por votación directa, para crear y destituir gobiernos, que se combina con el papel meramente simbólico del jefe de Estado (puede recaer en la figura del rey, como en Inglaterra y España, o en la del presidente, como en Italia). El sistema presidencial es la combinación de un presidente de la República electo con base en el sufragio directo o casi directo, con un Congreso también electo pero sin facultades de gobierno. En el sistema semipresidencial el Poder Ejecutivo se divide en presidente de la República o jefe de Estado, electo de manera directa, y un primer ministro o jefe de gobierno, nombrado por el Parlamento.

3.- LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA.

Dentro de la opción política del modelo de Estado social y

democrático de Derecho, de los valores que lo informan, del presupuesto fundamental de la soberanía popular y del principio de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), caben opciones alternativas, válidas todas ellas, para el cumplimiento de esos fines: Monarquía o República, Estado unitario o federal, sistema de gobierno presidencial o parlamentario, rigidez o flexibilidad constitucionales, un sistema u otro de control de la constitucionalidad de las leyes, etc.

   

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La CE opta por una monarquía parlamentaria, una organización territorial autonómica, rigidez constitucional y un sistema de justicia constitucional concentrado (TC).

1. La Monarquía parlamentaria como forma de gobierno.

Según el artículo 1.3 de la CE: “La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria”.

Sin embargo, hoy carece de sentido hablar de la “forma política del Estado”.

Definido el Estado español como social y democrático de Derecho en el art.1.1 CE, la expresión “monarquía parlamentaria” del artículo 1.3 CE, debe considerarse como una caracterización esencial de la “forma de gobierno”, cuyo significado y contenido real, lo encontraremos a lo largo del texto de la propia Constitución.

Básicamente la expresión “monarquía parlamentaria” se refiere a que la jefatura del Estado la ostenta un/a monarca y que la forma de gobierno es la parlamentaria, lo que implica la separación del Rey o Reina (Jefatura del Estado) de las funciones gubernamentales, así como la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento.

1.1. La Jefatura de Estado. Título II CE, La Corona.

La Jefatura del Estado puede ser monárquica o republicana: en la

monárquica se accede por sucesión (España) y en la republicana (a la Presidencia de la República) se accede por elección del Parlamento u otros Consejos especiales (Alemania o India).

Sus titulares están separados de las funciones de gobierno y son irresponsables políticamente (institución del refrendo). El Jefe del Estado es quien propone al Jefe de Gobierno y, una vez elegido, lo designa. Si el Jefe del Estado de una república es al mismo tiempo el Jefe del Gobierno, a este tipo de República se dice que tiene un Sistema de gobierno presidencial. Éste es el caso de Estados Unidos y Chile.

   

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La tendencia en las democracias parlamentarias, aun las republicanas, es la de situar a la Jefatura de Estado al margen de los conflictos de poderes y luchas de partidos, dándoles funciones de moderación, arbitraje y neutralidad, más que verdaderas atribuciones decisivas o ejecutivas.

Hoy en día, la Jefatura del Estado en el sistema parlamentario ostenta

una representación simbólica, que personifica al Estado en las relaciones internacionales y se concibe como una instancia (ya sea monárquica o republicana) un tanto neutral, moderadora y arbitral, excepto en las repúblicas presidencialistas, que ostentan la jefatura del gobierno (poder ejecutivo).

La Jefatura del Estado en las Monarquías: Rey o Reina (u otros términos históricos como Príncipe, Duque).

A pesar de su papel ideológico tradicional (modelo de comportamiento tradicional, “familia real”, exclusión o preferencia del varón a la mujer, manifestaciones religiosas, etc.) la legitimidad hoy de la monarquía se da en dos sentidos: legitimidad “objetiva”, en cuanto a las funciones que le atribuye la Constitución, distinta de la legitimidad “subjetiva”, que afecta a la persona titular de la Corona que pertenece a una determinada familia (la “familia real”) o dinastía.

Las Monarquías democráticas contemporáneas, son siempre parlamentarias, lo que significa la irresponsabilidad del Rey, es decir: sus actos son siempre refrendados por el Gobierno y, en su caso, por el Parlamento (en la CE por la Presidencia de las Cortes) y sus competencias son las que establecen los ordenamientos constitucionales.

1.2. Las formas de gobierno: el sistema parlamentario. Los sistemas o modelos básicos de forma de gobierno son el

Parlamentario, el Presidencial o presidencialista y el mixto, que tienen en común, los caracteres clásicos (básicos) del constitucionalismo democrático: a) pluralidad de órganos constitucionales en aplicación del principio de la división de poderes

   

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b) elección por sufragio universal del Parlamento (puede ser unicameral o bicameral), en el que ha de encontrarse representada en mayor o en menor medida la minoría c) tutela jurisdiccional de los derechos y libertades d) un Poder Judicial independiente e) Jefatura de Estado, cuyas atribuciones varían según su elección y la forma de gobierno

Su distinta denominación (sistema parlamentario o sistema

presidencial), hace referencia, fundamentalmente, a las formas de relacionarse los poderes legislativo (Parlamento) y ejecutivo (Gobierno), en los sistemas constitucionales.

A. El Parlamento (poder legislativo ). En España se encuentra diseñado en el Título III CE, denominado “De las Cortes Generales”.

Denominamos con el término genérico de Parlamento a las Asambleas deliberantes y legislativas, dotadas del poder legislativo originario y representantes de la soberanía popular.

El bicameralismo supone la estructuración del parlamento en dos Cámaras: Congreso y Senado (España), Cámara de Representantes y Senado (EEUU), Cámara de los Comunes y Cámara de los Lores (Inglaterra), resabio histórico de los grupos conservadores, que se instalaron en el Senado (“cámara alta” aristocrática), frente al auge de la presión popular, instalados en la otra cámara (“cámara baja” burguesía).

Aunque el bicameralismo también responde a la representación territorial, hoy tiene una débil justificación la existencia de una segunda cámara, como cámara de reflexión, enfriamiento, segunda lectura.

Las funciones del Parlamento (poder legislativo) son las siguientes: controla al Gobierno y elige al Presidente del Gobierno; aprueba los presupuestos; hace las leyes (función legislativa); exige responsabilidad al gobierno y controla su actividad (moción de censura y cuestión de confianza, interpelaciones, ruegos y preguntas, otras)

Si el parlamento es bicameral y una de las Cámaras es de menor o ninguna extracción democrática (Cámara de los Lores inglesa), no tiene

   

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apenas facultades con respecto al Gobierno aunque pueda tener otras importantes funciones (como las jurisdiccionales).

B. El Gobierno (poder ejecutivo). En España la Constitución le

dedica el Título IV, denominado” Del Gobierno y de la Administración”.

Denominamos Gobierno, al órgano colegiado del Estado, encargado de determinar, integrar y dirigir la ejecución de la política general y pública de una sociedad estatal.

Las funciones del Gobierno (poder ejecutivo) son: dirige la política interior y exterior; elabora los presupuestos (que son aprobados por el parlamento); dirige la Administración y refrenda los actos del Jefe del Estado.

Es un órgano colegiado (Gobierno, Gabinete, Consejo de Ministros) al frente del cual se encuentra el Jefe del Gobierno (Presidente o Jefe de Gobierno, Primer Ministro, Canciller).

Participa en el Parlamento mediante: la iniciativa legislativa; los ministros y las ministras tienen acceso a las Cámaras (además de la compatibilidad de la condición de diputado o diputada y ministro o ministra); puede disolver el Parlamento.

Además de las funciones de dirección política y ejecutivas, tiene

facultades legislativas: Decreto-Ley (la llamada legislación de urgencia) y Decretos Legislativos (la llamada legislación delegada), T.III CE y la potestad reglamentaria, T. IV CE.

C. Relaciones entre el legislativo y el ejecutivo. En España la

Constitución le dedica el Título V, denominado “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”:

En el sistema parlamentario: Podemos citar a Gran Bretaña, como modelo histórico del sistema

parlamentario, y otros como todas las Monarquías (parlamentarias) europeas así como las Repúblicas de Alemania e Italia; en todos ellos existe un sistema de “colaboración” de poderes, cuya esencia es la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento.

   

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Hay elección popular del parlamento y, a veces, en los sistemas “mixtos” también del Jefe del Estado. El Jefe de Gobierno es elegido por el Parlamento (en España sólo es el Congreso quien elige al Presidente de Gobierno) y responde políticamente ante él. Significa que son poderes distintos pero que no se encuentran separados pues se relacionan e influyen mutuamente: el Gobierno necesita de la confianza del Parlamento para su existencia y necesita contar con esa confianza para llevar a cabo su política.

Dentro del sistema parlamentario, es decisivo el sistema de partidos políticos para la formación y designación del Gobierno, pues según la composición de las Cámaras (sobre todo de aquélla a la que corresponda la elección de la Presidencia de Gobierno) pueden darse diferentes gobiernos:

-mayoritarios homogéneos: mayoría absoluta de un partido (en el llamado “bipartidismo” o sistemas de partido dominante) -mayoritario de coalición: (en el bipartidismo “imperfecto” o multiplicidad de partidos) -minoritarios homogéneos: cuando ningún partido ni coalición alcanzan la mayoría absoluta; obliga a gobernar con acuerdos o coaliciones coyunturales y puede suponer gobiernos más débiles e inestables -de unidad: en situaciones excepcionales, posibilidad de gobiernos en los que participe una gran mayoría de partidos

En los sistemas mixtos:

El sistema mixto es una modalidad de parlamentarismo que, en la medida en que se acerca al presidencial, se le denomina semi-parlamentario o semi-presidencialista. Ejemplo: Francia de la V República (típico), Portugal y Rusia; la elección popular directa del Jefe del Estado supone una dualidad del Ejecutivo (Presidente de la República y Jefe de Gobierno), a pesar de lo cual, el primero no responde ante el Parlamento, tiene atribuido poderes excepcionales en determinadas emergencias y el Jefe de Gobierno es responsable ante el Parlamento y ante el Presidente.

En otras palabras, en el semipresidencialismo, el Jefe del Estado (Presidente de la República) es elegido mediante voto popular, ya sea directa o indirectamente (igual que en el presidencialismo), y ha de compartir el poder ejecutivo con el Primer Ministro, que es elegido por la mayoría parlamentaria. Después, el primer Ministro elige a su Gabinete. El

   

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Jefe del Estado y el Primer Ministro comparten el poder ejecutivo, y el Primer Ministro, a su vez, ha de conseguir el apoyo parlamentario. Presidente y Primer Ministro pueden estar apoyados por fuerzas políticas distintas, o no.

2. EL PODER JUDICIAL.

El Título VI de la CE se denomina “Del Poder Judicial” y este Poder Judicial se rige por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Es el poder del Estado que ejerce la jurisdicción: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado) hoy se reserva sólo para el poder judicial o jurisdiccional. Jurisdicción es la función pública que tiene como propósito resolver

(juzgando) las controversias jurídicas que se plantean entre partes contrapuestas y que debe resolver un órgano del Estado de forma imperativa y en una posición imparcial. (Héctor Fix Zamudio).

Poder Jurisdiccional es la potestad de declarar el derecho vigente

mediante sentencias que concluyen el juicio efectuado sobre la adecuación de un comportamiento concreto a la norma jurídica. (González Casanova). Caracteres:

El Título VI CE es rótulo suficientemente significativo del empeño del constituyente por entender la jurisdicción como una función autónoma debidamente garantizada para poder realizar su cometido con responsabilidad e independencia.

a) La legitimidad democrática, la da el art.117.1, de la CE: “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Ningún poder puede quedar desvinculado de la voluntad popular, por lo que los jueces se hallan sometidos a la Constitución y a la Ley

   

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a través de la rigurosa observancia del régimen de garantías procedimentales.

Así mismo, la justicia se administra en nombre del Rey, como

símbolo de la unidad y permanencia del estado y sus valores.

b) El principio de unidad jurisdiccional, art.117.5 CE: significa la existencia de jurisdicción única, en cuanto poder o función que emana de la Soberanía, una e indivisible y, significa también la existencia de una organización judicial única y de ahí, que estén expresamente prohibidos los tribunales de excepción art.117.6 CE y los tribunales de honor art.26 CE; la ley regula la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense art.117.5 CE.

Por lo que respecta a la organización territorial del Estado (reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas), el principio de unidad jurisdiccional significa que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia art.149.1.5ª CE y sobre distintas legislaciones, en especial, la procesal y la penal, art.149.1.6ª CE.

Aunque la organización judicial en la Comunidad Autónoma culmina en un Tribunal Superior de Justicia (art.152.1 CE), éste es integrante de la organización judicial única y de la jurisdicción única del Estado, puesto que por encima de él está el Tribunal Supremo que tiene jurisdicción en todo el territorio español y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art.123 CE y el citado152.1 CE, así como el art.53 de la LOPJ).

c) el principio de exclusividad, art.117.3 y 4 CE: significa que los particulares y los tribunales no integrados en la organización judicial del Estado no pueden ejercer jurisdicción como atributo del Estado y garantía de los justiciables, art.117.3 CE. Excepción: los tribunales consuetudinarios, art.125 CE (ejemplo: el Tribunal de las Aguas de Valencia y el consejo de Hombres Buenos de Murcia). Además, en materia de garantías constitucionales, ejerce jurisdicción “constitucional”, el Tribunal Constitucional, que no está integrado en el Poder Judicial, sino que pertenece a una jurisdicción especial, siendo único en su orden.

Estos principios de unidad y exclusividad, del PODER JUDICIAL, van estrechamente ligados: organización judicial única y jurisdicción única para todo el territorio español, que tiene en exclusiva la potestad jurisdiccional, excluyendo la de los particulares u otros tribunales;

   

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exclusividad que en su vertiente positiva, significa lo que puede hacer y en su vertiente negativa, que no puede ejercer otras funciones excepto las atribuidas expresamente (en la CE y en la ley).

El art.117.4, precepto heredado del constitucionalismo liberal (Constitución Francesa de 1791, Española de 1812), pretende que la función única del juez sea la de ejercer jurisdicción (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y que, la atribución de otras funciones, sean sólo las que una ley expresamente le atribuya en garantía de cualquier derecho (aquí es donde se encuadra la función del Registro Civil, que está a cargo de los Jueces de Primera Instancia y no es función jurisdiccional).

También la propia Constitución, en los artículos 17.2 CE sobre libertad personal, 18,2 CE sobre inviolabilidad de domicilio y 20.5 CE sobre libertad de comunicación pública (secuestro de publicaciones), le atribuye funciones no estrictamente jurisdiccionales.

La participación popular en el ejercicio de la jurisdicción.- Los ciudadanos podemos participar en el ejercicio de la

administración de justicia de las siguientes formas:

a) A través de la acción popular, art.125 CE: que pueden ejercer los ciudadanos no directamente afectados por el delito en defensa del interés público y la legalidad objetiva (art.19 LOPJ y LECr.).

b) A través de la institución del Jurado, art.125 CE: (LO 5/1995 de 22

de mayo, modificada por LO 8/95 de 16 de noviembre del Tribunal del Jurado).

c) A través de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, art.

125 CE: el art.19 de la LOPJ reconoce este carácter al de las Aguas de Valencia y al Consejo de Hombres buenos de Murcia (de las Vegas de Murcia y Lorca).

La organización Judicial.-

El poder judicial se organiza de forma territorial y funcional, según el principio de unidad jurisdiccional del art.117.5 CE. El art.122.1

   

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CE remite a la LOPJ la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los jueces y tribunales y, el art.123.1 CE, establece que el Tribunal Supremo tiene jurisdicción en toda España y que es el órgano judicial superior en todos los órdenes.

a) organización territorial: supone la organización territorial del Estado a efectos judiciales dividiéndolo en zonas, denominadas partidos judiciales, a cada una de las cuales le corresponde un órgano judicial específico, (art.30 y ss LOPJ y Ley de Demarcación y Planta Judicial).

b) organización funcional: supone la estructuración del poder judicial en distintos órganos jurisdiccionales (unipersonales: juzgados, colegiados: tribunales) y las competencias de los mismos en virtud de criterios territoriales (ámbito territorial de su jurisdicción) y materiales (materias que se les atribuyen) o funcionales en virtud de las competencias para el examen de recursos interpuestos contra resoluciones de otros órganos inferiores (Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia).

La organización judicial en el marco del Estado Autonómico.

El principio de unidad jurisdiccional, que significa la existencia de

una única jurisdicción para todo el Estado, no impide la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales según lo dispuesto en el art.152.1, segundo párrafo CE y 34 y ss de la LOPJ.

El Tribunal Superior de Justicia es el órgano en donde culmina la

organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que le corresponde al Tribunal Supremo, art.152.1, primer párrafo en relación al art.123 CE.

El Tribunal Supremo.

En la cúspide de la organización Jurisdiccional se encuentra el TS, que según el art. 123.1 CE “es el órgano judicial superior en todos los órdenes”, cuyo Presidente, art.123.2 CE, será nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ en la forma que determine la ley (art.123 LOPJ). El Presidente del Tribunal Supremo es al mismo tiempo el presidente del CGPJ.

   

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Las competencias del Tribunal Supremo, algunas específicamente en otros Títulos de la CE, (artículos 71.3, 102.1, 152.1, segundo párrafo), vienen reguladas en la LOPJ que lo estructura en Salas (Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y otras).

El Consejo general del Poder Judicial.

Es el órgano de gobierno del poder judicial, según lo dispuesto en el art.122.2 CE, pero no es un órgano jurisdiccional: no administra Justicia.

No ostenta la potestad jurisdiccional ni ejerce funciones jurisdiccionales, sino instrumentales, en orden al funcionamiento independiente de Jueces y Magistrados, de carácter organizativo, administrativo y disciplinarias. Vienen reguladas en la LOPJ que establece la extensión y límites de su potestad reglamentaria (dicta su propio reglamento de desarrollo de la LOPJ).

El Ministerio Fiscal.

Esta figura, que “no” forma parte del poder judicial, se incluye en este Título VI de la CE, por la misión que tiene encomendada: “promover la acción de la justicia”, art.124.1 CE, (recordar que el poder judicial sólo lo integran Jueces y Magistrados, a los que se les encomienda en exclusiva la administración de justicia: art.117.1 y 117. 3 CE).

El Ministerio Fiscal, que se rige por su propio Estatuto orgánico, ejerce sus funciones mediante “órganos propios” (no por los comunes al Gobierno y la Administración), conforme a los principios: de unidad de actuación (un solo órgano que tiene que aunar criterios en su actuación ante los Tribunales), dependencia jerárquica (organizado piramidalmente) y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad (aspectos que se corresponden con los principios generales que deben presidir la actuación de las administraciones públicas, el de imparcialidad como concreción del principio de objetividad) desarrollados en la Ley reguladora del Estatuto del Ministerio Fiscal Ley 50/81. art.124.2 y 3 CE.

En el vértice de su estructura jerárquica se encuentra el Fiscal General del Estado nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ. art.124.4 CE.

   

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3. EL ESTADO AUTONÓMICO Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. 1. Algunos conceptos previos sobre la distribución territorial del poder del Estado.

A. La distribución territorial del poder.

El Estado, como forma histórica de organización política, significa el monopolio del poder político sobre un territorio determinado: un único centro de impulsión política, un conjunto único de instituciones de gobierno y la centralización en la producción de normas generales para todo ese territorio.

A este tipo de Estado se le denomina unitario, para distinguirlo de otras formas en las que se ha plasmado la distribución territorial del poder del Estado, como son el Estado federal y el Estado regional.

B. Formas en las que se ha plasmado la distribución territorial del poder del Estado, que a su vez admiten variantes: unitario, federal, regional.

Características básicas de los tres modelos

a) Federal: es aquél que integra a estados pre-existentes conformando una unidad estatal distinta de los Estados federados, el Estado federal, que se superpone a los Estados miembros y asume y condensa la soberanía de manera exclusiva.

No hay que confundir Estado federal con Confederación: los Estados confederados tienen más competencias y autonomía que el poder central, el cual está limitado, mientras que en el Estado federal los Estados federados renuncian a una parte de sus competencias y el Estado federal es más fuerte que los Estados federados que lo conforman.

b) Unitario: teóricamente se distingue el unitario centralizado y el unitario descentralizado.

a) centralizado: toda la actividad pública procede de un poder central y convergente, que es el único con capacidad de dictar normas para todo el territorio; hay concentración de los poderes de decisión en los órganos del Estado y de Administración.

   

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b) descentralizado: cuando se reconoce a determinadas entidades territoriales la facultad de administrarse por órganos propios; significa el reconocimiento de varios centros de poder y de decisión.

Formas que puede revestir la “descentralización”: 1) descentralización, propiamente dicha o administrativa, que es la

que opera a través de determinados entes territoriales, a favor de los cuales se otorgan competencias por vía de la delegación.

2) descentralización regional o autonómica (política): se caracteriza por su ámbito territorial y, sobre todo, porque puede conllevar al reconocimiento de la “autonomía de esas regiones”, mediante el reconocimiento de determinadas competencias propias (legislativas, administrativas) y órganos adecuados para su realización.

c) El estado regional o autonómico, se apoya en la región, entendida como área homogénea que posee características físicas, culturales e históricas distintas a las áreas que la rodean y que conserva un grado de conciencia determinado que define a sus miembros como grupo unitario con sentimiento de unidad cultural propio.

Algunas razones de la tendencia de los Estados unitarios a la transformación en Estados regionales: a) búsqueda de formas de equilibrio que pueda impedir las inclinaciones al separatismo o independentismo de algunas regiones. b) dar a los ciudadanos la posibilidad de desenvolverse en esferas más cercanas a sus intereses. c) evitar las deficiencias derivadas de una legislación uniforme que pueda no tener en cuenta las realidades geográficas y culturales que puedan requerir un tratamiento diferenciado (por ejemplo, tener un idioma propio).

2. La estructura territorial del Estado en España. El principio de autonomía.

Su regulación básica se contiene en el Artículo 2 y Título VIII de la CE. La CE no define el Estado Autonómico, sino que, el Título VIII de la CE, diseña un complejísimo sistema de distribución competencial, en especial, el Capítulo III, De las Comunidades Autónomas. Este capítulo, ya fue criticado por la doctrina por ambiguo, confuso, oscuro, oportunista, fuente inagotable de problemas..., para cuyo estudio y comprensión, debemos tener en cuenta el régimen anterior, autoritario y fuertemente centralizado, así como las distintas posturas ideológicas y políticas presentes en el proceso constituyente.

   

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El Estado español, según lo ha venido definiendo la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional, es un Estado unitario complejo, en cuanto integrado por una pluralidad de organizaciones territoriales autónomas, que cobra su nombre -Estado Autonómico- del principio general organizativo en que se asienta. Era un modelo abierto, cerrado en parte, en la medida en que organiza todo el territorio del Estado en Comunidades Autónomas, pero todavía no cerrado. La STC 4/81 de 2/2/1981 dice así: “La Constitución parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional, pero los órganos del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de los poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 de la Constitución al decir que “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

El citado art.137 CE refleja una concepción amplía y compleja del Estado compuesto de una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomía”.

La STC 29/81 de 24/7/1981 proclama “el carácter unitario del Estado

como institución compleja”. Y la STC 76/83, en la que el Tribunal Constitucional señala que “el

régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre homogeneidad y diversidad del status jurídico público de las entidades territoriales que lo integran..., sin la homogeneidad no habría unidad e integración en el conjunto estatal y sin la diversidad no existiría pluralidad y capacidad de autogobierno; un sólo Estado unitario, políticamente descentralizado; un Estado complejo, integrado por una pluralidad de organizaciones territoriales autónomas, “integrado por unidades políticamente descentralizadas, es decir, con capacidad de autogobierno”; un Estado autonómico, “que cobra su nombre del principio general organizativo en que se asienta”.

   

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Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado.

3. Principios definidores del Estado autonómico: Principio de Unidad: art.2 CE Principio de Autonomía (general y optativa): art.2 CE y art.137 CE Principio de Solidaridad: art.2 y 138 CE

El principio de autonomía, se proclama en el art.2 CE, se desarrolla

en el Título VIII CE, y se hace efectivo en los Estatutos de Autonomía. Unidad y Autonomía implican: una distribución vertical del poder estatal, una organización territorial en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y capacidad de autogobierno, art.143.1 CE (art.1 Estatuto de Autonomía Valenciano).

Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado.

En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución

El principio de solidaridad, complementa al de unidad y al de autonomía, pues significa: el equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y prohibición entre éstas de privilegios económicos o sociales, requiere que, en el ejercicio de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses.

4. El bloque de la constitucionalidad

La expresión “bloque de la constitucionalidad” ha sido acuñada por el Tribunal Constitucional en sentencias: 36/81 de 12 de noviembre, 10/82 de 23 de marzo, 18/82 de 4 de mayo, 25/81 de 14 de julio, 71/83 de 29 de julio.

Se refiere a normas a las que la Constitución atribuye el poder de condicionar la creación de otras normas que son del mismo rango. Es decir, cualquier otra norma, ha de tener en cuenta, para no incurrir en

   

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inconstitucionalidad, lo regulado en normas que, aún del mismo rango “se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes comunidades autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”.

En este “bloque” ingresan normas, además de la Constitución, a las que se les asigna el desarrollo constitucional para la distribución y delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA. La pertenencia a este bloque las hace especialmente resistentes, pues no pueden ser derogadas o modificadas por otras normas, aunque sean del mismo rango.

Por tanto, el llamado Bloque de la Constitucionalidad está compuesto por normas que formalmente no forman parte de la Constitución, pero que materialmente la complementan. Estas normas son:

• Los Estatutos de Autonomía. • Las leyes a las que se refiere el artículo 150 de la CE: leyes

orgánicas de transferencia o delegación de competencias del Estado a la CCAA, las llamadas leyes marco (dictadas dentro del marco constitucional para delimitar competencias entre el Estadio y las CCAA), y las leyes de armonización (para armonizar el ejercicio de competencias de las CCAA).

(También ha declarado el TC que el LOPJ se incorpora al bloque de la Constitucionalidad por delimitar el ámbito de autonomía en materia de administración de justicia y cooficialidad lingüística de las actuaciones judiciales- ATC 172/1995). (Art. 231 LOPJ).

Esto significa un criterio de estructuración del ordenamiento jurídico español que nace de la propia estructuración del Estado español como Estado Autonómico, ya que el art.2 de la CE establece el principio de autonomía, desarrollado en el Título VIII, en especial sus artículos 148,149 y 150 CE.

   

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4. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

1. La reforma de la Constitución: el porqué de la reforma. La realidad cambiante nos indica que se puede producir inadecuación del texto constitucional a esa realidad: a los cambios sociales, ideológicos, a las nuevas necesidades políticas o económicas, a los nuevos valores, etc. Esta inadecuación necesita nuevos instrumentos políticos. De acuerdo con la teoría y práctica del poder constituyente, normalmente, las constituciones establecen los mecanismos de reforma: órgano encargados de la misma, procedimientos de reforma, necesidad de referéndum o no, y todo ello según su carácter más o menos rígido (T. X CE). 2. Los sistemas de reforma constitucional. En virtud de los procedimientos que la propia Constitución establezca para la reforma constitucional, las Constituciones se suelen clasificar en rígidas y flexibles a) rígidas: mediante procedimientos distintos y más complejos que el resto de normas jurídicas. b) flexibles: mediante procedimientos similares al de la legislación ordinaria. No obstante, si existe el acuerdo político y social necesario, los requisitos podrán ser más fácilmente cumplidos. Ejemplo: modificación del artículo 13.2 de la CE. En algunas constituciones aparecen las “cláusulas de intangibilidad”: cuando en el texto constitucional se establece la prohibición de reformar alguno de sus preceptos. 3. La reforma en la Constitución Española de 1978. El Título X de nuestra Constitución (1978) se denomina “De la reforma constitucional” (artículos 166 a 169). El Artículo 167: regula el procedimiento simple de reforma.

   

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Artículo 168: regula procedimiento agravado de reforma. Se crítica la excesiva complejidad y la falta de justificación suficiente de los preceptos incluidos en el procedimiento agravado. Límites a la reforma. La CE no establece de manera expresa límites a la reforma constitucional e incluso prevé la revisión total en su artículo 168, pero existen límites implícitos y prohibición de reforma implícita, además de límites de oportunidad.