TEMA 2. EL OBJETO DE LOS DERECHOS.pdf

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES DOCENTE: ABOGADO JORGE VERA TEMA 2 EL OBJETO DE LOS DERECHOS CONCEPTO DE OBJETO DE DERECHO El hombre como ser sociable constantemente se encuentra relacionado, y aún sin percatarse de ello, con sus semejantes y con las cosas del mundo exterior, originándose en algunas oportunidades situaciones que son relevantes para el derecho; pues bien, éstas relaciones del hombre con sus semejantes y con las cosas del mundo exterior que interesan al derecho, es lo que vamos a denominar Relaciones Jurídicas, vale decir, una relación de la vida regulada por el derecho objetivo y que consiste en una conducta jurídicamente válida de una persona hacia otras personas o hacia ciertos objetos . Es por eso que podemos observar relaciones jurídicas de carácter personal, entre sujetos, como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas originada por un contrato de préstamo de dinero; y relaciones jurídicas de carácter real, entre sujetos pero referidas a un bien determinado, como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas, pero referidas a un objeto, originada por un contrato de comodato. De todo lo anteriormente dicho podemos deducir que toda relación jurídica va a estar integrada por dos elementos; un Sujeto y un Objeto, a

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES

DOCENTE: ABOGADO JORGE VERA

TEMA 2

EL OBJETO DE LOS DERECHOS

CONCEPTO DE OBJETO DE DERECHO

El hombre como ser sociable constantemente se encuentra

relacionado, y aún sin percatarse de ello, con sus semejantes y con las

cosas del mundo exterior, originándose en algunas oportunidades

situaciones que son relevantes para el derecho; pues bien, éstas

relaciones del hombre con sus semejantes y con las cosas del mundo

exterior que interesan al derecho, es lo que vamos a denominar

Relaciones Jurídicas, vale decir, una relación de la vida regulada por el

derecho objetivo y que consiste en una conducta jurídicamente válida de

una persona hacia otras personas o hacia ciertos objetos. Es por eso que

podemos observar relaciones jurídicas de carácter personal, entre

sujetos, como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas

originada por un contrato de préstamo de dinero; y relaciones jurídicas

de carácter real, entre sujetos pero referidas a un bien determinado,

como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas, pero referidas

a un objeto, originada por un contrato de comodato.

De todo lo anteriormente dicho podemos deducir que toda relación

jurídica va a estar integrada por dos elementos; un Sujeto y un Objeto, a

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pesar de que en algunas oportunidades nos vamos a encontrar con

relaciones jurídicas en donde falten algunos de estos elementos; faltaría

el sujeto en el caso de que falten los herederos testamentarios o ab-

intestato, y faltaría el objeto, en el caso de la venta de un edificio que se

va a construir.

A pesar de la aparente claridad con la que hemos abordado la noción

de objeto de derecho, ella ha sido motivo de múltiples controversias en la

doctrina, la cual ha adoptado diferentes criterios en cuanto al significado

que se le debe dar al objeto de derecho; dichos criterios son: 1. Criterio

Filosófico, según éste criterio, el objeto del derecho es todo lo que se nos

presenta como existiendo fuera del sujeto, tanto las cosas materiales

como las inmateriales y las acciones humanas. 2. Criterio Clásico: éste

criterio identifica la noción de objeto de derecho con las cosas materiales.

3. Criterio Jurídico Social o Moderno: el objeto de derecho para este

criterio es el comportamiento o conducta humana, bien sea un

comportamiento o conducta positiva (un hacer) o negativa (un no hacer).

DEFINICION DE OBJETO DE DERECHO

Castan Tobeñas lo define diciendo que “es la entidad sometida al

señorío o poder del titular del derecho y que sirve de medios para sus

fines”.

Messineo lo define como “todo lo que es externo al sujeto y que por

consiguiente no es sujeto, representado por aquello sobre lo que se

exterioriza el contenido del derecho subjetivo”.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS

Estudiado el objeto del derecho y en qué consiste; es útil distinguirlo

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del Contenido de los Derechos, entendiéndolo como el comportamiento

o la actividad que podemos desplegar en virtud de los poderes

conferidos por el derecho subjetivo. Para entender mejor la situación,

tomemos como ejemplo el derecho de propiedad, en dicho derecho, el

objeto de esa relación jurídica, por ser de naturaleza real, es el bien

mueble o inmueble, mientras que el contenido de ese derecho de

propiedad se manifiesta en el ejercicio de las facultades de uso, goce y

disposición que el ordenamiento jurídico le atribuye al titular de ese

derecho, es decir, al dueño del bien mueble o inmueble de que se trate.

Dicho esto, pueden existir varios derechos sobre un mismo objeto, pero

con diferente contenido, por ejemplo sobre una finca que le pertenece a

Juan, puede existir un usufructo a favor de Pedro, y una servidumbre a

favor de María, mientras que José tiene ese inmueble en habitación; aquí

tenemos un solo objeto (la finca), y varios contenidos (un derecho de

propiedad, un usufructo, una servidumbre y una habitación).

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO

En razón de la gran variedad de relaciones jurídicas que se pueden

dar, las entidades que pueden ser objeto de derecho son susceptibles de

reunirse en tres grupos: 1. Las cosas susceptibles de ser materia de una

relación jurídica, quedando incluidas todas las categorías de cosas que se

conocen como las corporales, incorporales, fungibles, infungibles,

muebles e inmuebles, presentes y futuras. 2. El comportamiento humano

bien sea una conducta positiva (acción) o en una conducta negativa

(omisión). 3. La propia persona, como consecuencia de los poderes que

sobre ella ejerce otra persona; como lo serían los derechos inherentes a la

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personalidad, tutela, patria potestad, (relaciones familiares); y sin que

ello signifique que la persona se transforme en cosa.

Examinemos las cosas como entidades que pueden ser objeto de

derecho.

LAS COSAS

En un principio, en el derecho romano, la palabra cosa significa todo

objeto material, incluido el hombre en la situación de esclavo.

En el sentido que nos interesa, cosa se vincula con la noción de objeto

del derecho. En Sentido Amplio, podemos entender por cosa, cualquier

ente, material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de

las relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas. Esta noción

abarcaría los actos o manifestaciones humanas, lo cual no sería cierto,

por cuanto se caería en el error de confundir cosa con objeto de derecho;

y las manifestaciones humanas constituyen un sector de los objetos de

derecho, pero no son cosas. En Sentido Restringido, podemos entender

por cosa, aquellos objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales

pueden recaer los derechos reales; tampoco es acertada esta posición

por cuanto excluye de su ámbito a las cosas inmateriales que representan

un importante grupo de objetos de derecho.

Entonces debemos revisar una Teoría Armonizadora de las dos

concepciones anteriores, y partiendo de ésta teoría tendremos que hay

quienes definen la cosa, entre ellos Castan Tobeñas, como toda entidad

material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser

sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una

utilidad, generalmente económica. O la definición de Messineo, para

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quien la cosa es una forma cualquiera del mundo externo que sea

susceptible de ser utilizada o apropiada por el sujeto, para satisfacer

con ella sus necesidades económicas o también espirituales.

Nuestro legislador no define lo que se debe entender por cosa, y así el

Código Civil usa siempre la palabra en un mismo sentido, como por

ejemplo en sus arts. 525, 530 y 533.

REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO JURÍDICO

Para que cualquier ente pueda ser considerado jurídicamente como

cosa, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe tener capacidad

para satisfacer necesidades humanas económicas. 2. Debe tener como

característica la apropiabilidad, es decir, debe ser susceptible de entrar a

formar parte del patrimonio de una persona, de pertenecerle. 3. Debe

tener una existencia separada e independiente de los demás objetos que

la rodean. 4. Debe ser extraña al sujeto, o sea, las cosas deben ser

entidades distintas al hombre.

CLASIFICACION GENERAL DE LAS COSAS

En la doctrina nos vamos a encontrar con diferentes clasificaciones de

las cosas; pero a los efectos de la asignatura, vamos a reunir las cosas

dentro de tres grandes clasificaciones, a saber: 1. Clasificación según las

cualidades de las cosas consideradas en sí mismas. 2. Clasificación según

su relación de conexión. 3. Clasificación según su apropiabilidad y

transferibilidad. Examinemos cada una de ellas:

Clasificación de las cosas de acuerdo con sus cualidades

consideradas en sí mismas

1. Cosas Corporales y Cosas Incorporales:

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1.1 Cosas Corporales: En el derecho romano las cosas corporales

eran aquellas que estaban dotadas de tangibilidad y perceptibles solo por

medio del sentido del tacto. Hoy en día, las cosas corporales son aquellas

que se pueden percibir por cualquiera de los sentidos o a través de

instrumentos adecuados para percibirlas; por ejemplo una casa, un libro,

el vapor, el gas, la energía natural (fonética, óptica, eléctrica, térmica,

etc.).

1.2. Cosas Incorporales: son aquellas que por su existencia abstracta

solo se perciben a través de la inteligencia humana, por ejemplo, los

derechos, las acciones, las fórmulas químicas, etc.

Enumeración de las principales Cosas Incorporales: 1. Aquellos

atributos de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la

personalidad, como por ejemplo, la vida, la identidad o el honor. 2. Las

obras de ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, o

afines a los derechos de autor. Así, Derechos de Autor serían las obras

del ingenio de carácter creador, bien sean literarias, científicas o

artísticas, cualquiera que sea su género o forma de expresión. Derechos

afines al derecho de autor, serían las ediciones de obras ajenas o textos,

cuando representen una labor de investigación científica; las fotografías

o reproducciones o impresiones obtenidas por un procedimiento similar a

la fotografía. 3. Las invenciones, mejoras, modelos o dibujos

industriales; la introducción de inventos y mejoras y las marcas

comerciales, que constituyen el objeto de la llamada propiedad industrial.

2. Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles:

2.1. Cosas Fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden

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ser sustituidas indiferentemente por otras en una relación jurídica.

También la podemos entender como aquellas cosas que por no estar

designadas individualmente en la relación jurídica pueden, por acuerdo

entre las partes, ser suplidas por otras, independientemente de su valor.

No se debe confundir las cosas fungibles con las cosas equivalentes, pues

las cosas equivalentes son cosas consideradas desde su punto de vista de

valoración económica, con relación a igual valor; así una cocina y una

nevera de igual precio son cosas equivalentes, pero si en un negocio

jurídico las partes no aceptan que una sustituya a la otra, entonces no son

fungibles.

2.2. Cosas No Fungibles: Son aquellas cosas que en la relación

jurídica son tomadas en cuenta por sus atributos propios, de modo que no

pueden ser reemplazadas por otras.

3. Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles:

3.1. Cosas Consumibles: Son aquellas cuyo uso normal no permite

utilizarlas repetidamente, ya que su primer uso las destruye o las colocan

fuera de la esfera de disposición del sujeto, por ejemplo, los

combustibles, el dinero.

3.2. Cosas No Consumibles: Son aquellas que su primer uso no las

destruye, se puede seguir disponiendo de ellas, es por ello que pueden ser

utilizadas repetidamente, conforme para lo que fueron creadas.

La importancia de ésta clasificación se manifiesta más que todo

cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con

la obligación de restituir la misma cosa; en éste caso el objeto de ese

derecho debe recaer sobre cosas no consumibles. De allí que no sean

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posibles el usufructo, el arrendamiento, el uso de las cosas consumibles,

ya que se está en la obligación, en principio, de devolver la misma cosa

4. Cosas Divisibles y Cosas Indivisibles:

4.1. Cosas Divisibles: Jurídicamente son aquellas que se pueden

fraccionar, conservando cada parte resultante de esa división, la misma

esencia y función del todo, de manera que entre el todo y la parte va a

existir una diferencia en la cantidad, más no en la calidad; por ejemplo,

un terreno, la madera, etc.

4.2. Cosas Indivisibles: Son aquellas que al fraccionarse, al

fragmentarse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser

utilizadas posteriormente para el fin a que normalmente están destinadas,

por ejemplo, una silla, un escritorio, un animal.

La indivisibilidad en ocasiones es impuesta por la voluntad de las

partes en un contrato, es por ello que una cosa divisible puede

convertirse en indivisible, por ejemplo el caso de la copropiedad sobre

un fundo, en donde a pesar de tratarse de un terreno que puede ser

dividido, existe entre los comuneros el pacto de permanecer en estado de

indivisión; pero en cambio, el caso contrario no puede darse, es decir,

que una cosa jurídicamente indivisible convencionalmente no se

convierte en divisible, como el caso de una universalidad jurídica.

Como casos prácticos en nuestra legislación, tenemos el art. 769 CC,

en materia de comunidad; el art. 1250 ejusdem, en materia de obligación

indivisible; el art. 1877, primer aparte ejusdem, en materia de

indivisibilidad de la hipoteca.

5. Cosas Presentes y Cosas Futuras:

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5.1. Cosas Presentes: Son aquellas que tienen existencia actual en el

momento en que son consideradas por las partes en su convención, al

momento de perfeccionarse el contrato; por ejemplo, la casa edificada o

el vehículo que son objetos de un contrato de compraventa.

5.2. Cosas Futuras: Son aquellas que no existen como tal en el mundo

físico cuando las partes contratan, cuando las partes las colocan como

objeto de su convención; pero es factible que lleguen a existir, por

ejemplo, una cosecha que está por recogerse; una mercancía que se va a

fabricar.

El código civil establece el principio de que las cosas futuras pueden

ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario (art.

1156 CC); en cambio no puede ser objeto de propiedad, posesión ni de

otro derecho real, por ejemplo el art. 1893 CC.

Clasificación de las cosas de acuerdo a sus relaciones de conexión

1. Cosas Singulares y Cosas Universales:

1.1. Cosas Singulares: Son aquellas que constituyen una sola unidad,

bien sea natural o artificial, en la que sus componentes se encuentran

unidos y compenetrados entre sí, a veces separables e identificables, pero

a veces no. Las cosas singulares a su vez se subdividen en:

1.1.1 Cosas Simples son aquellas en que sus componentes se

encuentran compenetrados de tal manera entre sí, que por lo general no

pueden distinguirse ni separase, como por ejemplo, los licores, los

minerales.

1.1.2. Cosas Compuestas: aquellas que son el resultado de la unión o

agregación material de cosas corporales, que aún formando un todo,

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mantienen cada una de esas cosas su individualidad y la posibilidad de

ser separadas, por ejemplo una computadora, un automóvil, etc.

Diferencias entre las cosas simples y las compuestas: 1. Las cosas

simples tienen su origen en la naturaleza y en la mano del hombre, en

cambio, las compuestas siempre tienen su origen en la actividad humana,

de ahí su carácter siempre artificial. 2. Las cosas simples, por la íntima

fusión en que se encuentran sus componentes, no permiten su separación

sin alterar la esencia del todo, por ejemplo, es imposible separar en el

vino, las uvas, el alcohol, el azúcar, y demás ingredientes; en cambio en

las compuestas, si se puede hacer esto por la conexión material de sus

elementos, ejemplo el televisor. 3. En las cosas simples los elementos

son por lo general igualmente importantes, en las compuestas se puede

dar el caso de la accesoriedad entre los componentes de la misma, en un

vehículo por ejemplo, hay cosas mas importantes que otras.

La importancia práctica de esta subdivisión recae fundamentalmente

en las cosas compuestas: 1. En las cosas compuestas, la posesión del

todo implica la posesión de cada parte, como también cada parte puede

ser objeto de posesión autónoma por diferentes personas. 2. En las cosas

compuestas la adquisición del todo por usucapión, trae también la

adquisición de cada parte integrante de ese todo. 3. En las cosas

compuestas, el acto de disposición sobre el todo, salvo pacto en

contrario, envuelve la disposición de cada parte (el vehículo).

1.2. Cosas Universales: Es el conjunto de bienes corporales o

incorporales, que por una unión ideal, es considerado jurídicamente

como una unidad con denominación propia, por ejemplo, una herencia,

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un rebaño, una biblioteca. etc. Las Cosas Universales a su vez se sub

dividen en:

1.2.1. Universalidades de Hecho: Son aquella pluralidad de cosas

corporales y autónomas que por lo general son homogéneas, uniformes,

reunidas por el hombre como un todo unitario para un fin determinado.

Diferencias entre las Universalidad de Hecho y las Cosas Compuestas:

A. En la Universalidad de Hecho, sus elementos constitutivos no están

materialmente conexionados, conectados; en las Cosas Compuestas si lo

están. B. En la Universalidad de Hecho puede variar alguno de sus

elementos sin que se afecte el todo unitario, como por ejemplo la muerte

de un animal perteneciente a un rebaño; en las Cosas Compuestas, el

aislamiento de alguna de sus partes complementarias produce la

alteración en la función del todo, como en el caso del vehículo.

1.2.2. Las Universalidades de Derecho: Son un complejo de

relaciones jurídicas (no de cosas) a los que la ley (no la voluntad del

titular) considera como unidad y sujeta a un régimen jurídico diferente al

aplicable a cada relación jurídica singularmente considerada; tenemos

por ejemplo, la herencia, el patrimonio personal y los patrimonios

separados.

2. Cosas Principales y Cosas Accesorias: Como nos estamos

refiriendo a la clasificación de las cosas de acuerdo con sus relaciones de

conexión, entonces aquí tenemos un criterio de utilidad que una cosa

reporta a la otra.

2.1. Cosas Principales: Serían aquellas que por su función

económico-social, dentro de un todo, suministra un mayor

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aprovechamiento o utilidad al sujeto. También se entiende como aquella

cosa a la cual se le ha unido otra para su uso, adorno o perfección.

2.2. Cosas Accesorias: Aquellas que se unen a la cosa principal para

complementarla en su función; para usarla, adornarla o perfeccionarla.

En la práctica tenemos situaciones en las cuales no siempre es fácil

distinguir cuando una cosa es principal o cuando es accesoria; es por ello

que nuestra legislación establece tres criterios para resolver esas

situaciones que pudieran presentarse en la práctica; criterios que deben

aplicarse en éste orden de prelación: 1. Criterio de la importancia o

finalidad: establecido en el art. 572 CC, y el cual sostiene que la cosa

principal es aquella a la cual se le ha unido otra para su uso, adorno o

perfección. 2. Criterio del Valor: establecido en el art. 573 CC, y el cual

sostiene que si no se puede aplicar el criterio anterior, entonces se toma

en cuenta el valor de las cosas y se considera entonces como la cosa

principal aquella que tiene mayor valor. 3. Criterio del Volumen:

recogido en el mismo art. 573 ejusdem, sostiene que la cosa principal es

aquella que tiene mayor volumen, toma en cuenta el tamaño de la cosa.

Si a pesar de la aplicación de los criterios anteriores, no se llegara a

establecer cuando una cosa es principal o es accesoria, entonces sería al

juez a quien le corresponda decidir, tomando en cuenta las circunstancias

de hecho que rodean el caso particular del cual se trate.

Clasificación de las cosas según su apropiabilidad y transferibilidad

1. Cosas no susceptibles de tráfico (Res extra commercium): Son

aquellas cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma

naturaleza, como por ejemplo las cosas comunes, como el aire, el mar,

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etc.; o las que no pueden serlo por su destino, como por ejemplo los

bienes destinados al uso público o al servicio público.

2. Cosas de Tráfico Prohibido: Son aquellas que por disposición

legal, les está prohibido absolutamente llegar a formar parte de un

negocio jurídico o de ser objetos de relaciones jurídicas. Esta prohibición

legal se debe, o bien a razones de seguridad o de salud pública, como en

los casos de los venenos, explosivos, drogas; o bien de intereses

económicos, fiscales, artísticos o históricos.

3. Cosas de Tráfico Restringido: Son aquellas que por una disposición

de la Ley, tienen una restricción para ser objetos de relaciones jurídicas;

o de formar parte del patrimonio de una persona determinada, por

ejemplo, el caso de ciertos fármacos que se expenden solo con la

presentación del récipe medico especial.

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