TEMA 2. EL OBJETO DE LOS DERECHOS.pdf
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES
DOCENTE: ABOGADO JORGE VERA
TEMA 2
EL OBJETO DE LOS DERECHOS
CONCEPTO DE OBJETO DE DERECHO
El hombre como ser sociable constantemente se encuentra
relacionado, y aún sin percatarse de ello, con sus semejantes y con las
cosas del mundo exterior, originándose en algunas oportunidades
situaciones que son relevantes para el derecho; pues bien, éstas
relaciones del hombre con sus semejantes y con las cosas del mundo
exterior que interesan al derecho, es lo que vamos a denominar
Relaciones Jurídicas, vale decir, una relación de la vida regulada por el
derecho objetivo y que consiste en una conducta jurídicamente válida de
una persona hacia otras personas o hacia ciertos objetos. Es por eso que
podemos observar relaciones jurídicas de carácter personal, entre
sujetos, como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas
originada por un contrato de préstamo de dinero; y relaciones jurídicas
de carácter real, entre sujetos pero referidas a un bien determinado,
como por ejemplo, la relación que nace entre dos personas, pero referidas
a un objeto, originada por un contrato de comodato.
De todo lo anteriormente dicho podemos deducir que toda relación
jurídica va a estar integrada por dos elementos; un Sujeto y un Objeto, a
pesar de que en algunas oportunidades nos vamos a encontrar con
relaciones jurídicas en donde falten algunos de estos elementos; faltaría
el sujeto en el caso de que falten los herederos testamentarios o ab-
intestato, y faltaría el objeto, en el caso de la venta de un edificio que se
va a construir.
A pesar de la aparente claridad con la que hemos abordado la noción
de objeto de derecho, ella ha sido motivo de múltiples controversias en la
doctrina, la cual ha adoptado diferentes criterios en cuanto al significado
que se le debe dar al objeto de derecho; dichos criterios son: 1. Criterio
Filosófico, según éste criterio, el objeto del derecho es todo lo que se nos
presenta como existiendo fuera del sujeto, tanto las cosas materiales
como las inmateriales y las acciones humanas. 2. Criterio Clásico: éste
criterio identifica la noción de objeto de derecho con las cosas materiales.
3. Criterio Jurídico Social o Moderno: el objeto de derecho para este
criterio es el comportamiento o conducta humana, bien sea un
comportamiento o conducta positiva (un hacer) o negativa (un no hacer).
DEFINICION DE OBJETO DE DERECHO
Castan Tobeñas lo define diciendo que “es la entidad sometida al
señorío o poder del titular del derecho y que sirve de medios para sus
fines”.
Messineo lo define como “todo lo que es externo al sujeto y que por
consiguiente no es sujeto, representado por aquello sobre lo que se
exterioriza el contenido del derecho subjetivo”.
CONTENIDO DE LOS DERECHOS
Estudiado el objeto del derecho y en qué consiste; es útil distinguirlo
del Contenido de los Derechos, entendiéndolo como el comportamiento
o la actividad que podemos desplegar en virtud de los poderes
conferidos por el derecho subjetivo. Para entender mejor la situación,
tomemos como ejemplo el derecho de propiedad, en dicho derecho, el
objeto de esa relación jurídica, por ser de naturaleza real, es el bien
mueble o inmueble, mientras que el contenido de ese derecho de
propiedad se manifiesta en el ejercicio de las facultades de uso, goce y
disposición que el ordenamiento jurídico le atribuye al titular de ese
derecho, es decir, al dueño del bien mueble o inmueble de que se trate.
Dicho esto, pueden existir varios derechos sobre un mismo objeto, pero
con diferente contenido, por ejemplo sobre una finca que le pertenece a
Juan, puede existir un usufructo a favor de Pedro, y una servidumbre a
favor de María, mientras que José tiene ese inmueble en habitación; aquí
tenemos un solo objeto (la finca), y varios contenidos (un derecho de
propiedad, un usufructo, una servidumbre y una habitación).
ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO
En razón de la gran variedad de relaciones jurídicas que se pueden
dar, las entidades que pueden ser objeto de derecho son susceptibles de
reunirse en tres grupos: 1. Las cosas susceptibles de ser materia de una
relación jurídica, quedando incluidas todas las categorías de cosas que se
conocen como las corporales, incorporales, fungibles, infungibles,
muebles e inmuebles, presentes y futuras. 2. El comportamiento humano
bien sea una conducta positiva (acción) o en una conducta negativa
(omisión). 3. La propia persona, como consecuencia de los poderes que
sobre ella ejerce otra persona; como lo serían los derechos inherentes a la
personalidad, tutela, patria potestad, (relaciones familiares); y sin que
ello signifique que la persona se transforme en cosa.
Examinemos las cosas como entidades que pueden ser objeto de
derecho.
LAS COSAS
En un principio, en el derecho romano, la palabra cosa significa todo
objeto material, incluido el hombre en la situación de esclavo.
En el sentido que nos interesa, cosa se vincula con la noción de objeto
del derecho. En Sentido Amplio, podemos entender por cosa, cualquier
ente, material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de
las relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas. Esta noción
abarcaría los actos o manifestaciones humanas, lo cual no sería cierto,
por cuanto se caería en el error de confundir cosa con objeto de derecho;
y las manifestaciones humanas constituyen un sector de los objetos de
derecho, pero no son cosas. En Sentido Restringido, podemos entender
por cosa, aquellos objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales
pueden recaer los derechos reales; tampoco es acertada esta posición
por cuanto excluye de su ámbito a las cosas inmateriales que representan
un importante grupo de objetos de derecho.
Entonces debemos revisar una Teoría Armonizadora de las dos
concepciones anteriores, y partiendo de ésta teoría tendremos que hay
quienes definen la cosa, entre ellos Castan Tobeñas, como toda entidad
material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser
sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una
utilidad, generalmente económica. O la definición de Messineo, para
quien la cosa es una forma cualquiera del mundo externo que sea
susceptible de ser utilizada o apropiada por el sujeto, para satisfacer
con ella sus necesidades económicas o también espirituales.
Nuestro legislador no define lo que se debe entender por cosa, y así el
Código Civil usa siempre la palabra en un mismo sentido, como por
ejemplo en sus arts. 525, 530 y 533.
REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO JURÍDICO
Para que cualquier ente pueda ser considerado jurídicamente como
cosa, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe tener capacidad
para satisfacer necesidades humanas económicas. 2. Debe tener como
característica la apropiabilidad, es decir, debe ser susceptible de entrar a
formar parte del patrimonio de una persona, de pertenecerle. 3. Debe
tener una existencia separada e independiente de los demás objetos que
la rodean. 4. Debe ser extraña al sujeto, o sea, las cosas deben ser
entidades distintas al hombre.
CLASIFICACION GENERAL DE LAS COSAS
En la doctrina nos vamos a encontrar con diferentes clasificaciones de
las cosas; pero a los efectos de la asignatura, vamos a reunir las cosas
dentro de tres grandes clasificaciones, a saber: 1. Clasificación según las
cualidades de las cosas consideradas en sí mismas. 2. Clasificación según
su relación de conexión. 3. Clasificación según su apropiabilidad y
transferibilidad. Examinemos cada una de ellas:
Clasificación de las cosas de acuerdo con sus cualidades
consideradas en sí mismas
1. Cosas Corporales y Cosas Incorporales:
1.1 Cosas Corporales: En el derecho romano las cosas corporales
eran aquellas que estaban dotadas de tangibilidad y perceptibles solo por
medio del sentido del tacto. Hoy en día, las cosas corporales son aquellas
que se pueden percibir por cualquiera de los sentidos o a través de
instrumentos adecuados para percibirlas; por ejemplo una casa, un libro,
el vapor, el gas, la energía natural (fonética, óptica, eléctrica, térmica,
etc.).
1.2. Cosas Incorporales: son aquellas que por su existencia abstracta
solo se perciben a través de la inteligencia humana, por ejemplo, los
derechos, las acciones, las fórmulas químicas, etc.
Enumeración de las principales Cosas Incorporales: 1. Aquellos
atributos de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la
personalidad, como por ejemplo, la vida, la identidad o el honor. 2. Las
obras de ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, o
afines a los derechos de autor. Así, Derechos de Autor serían las obras
del ingenio de carácter creador, bien sean literarias, científicas o
artísticas, cualquiera que sea su género o forma de expresión. Derechos
afines al derecho de autor, serían las ediciones de obras ajenas o textos,
cuando representen una labor de investigación científica; las fotografías
o reproducciones o impresiones obtenidas por un procedimiento similar a
la fotografía. 3. Las invenciones, mejoras, modelos o dibujos
industriales; la introducción de inventos y mejoras y las marcas
comerciales, que constituyen el objeto de la llamada propiedad industrial.
2. Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles:
2.1. Cosas Fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden
ser sustituidas indiferentemente por otras en una relación jurídica.
También la podemos entender como aquellas cosas que por no estar
designadas individualmente en la relación jurídica pueden, por acuerdo
entre las partes, ser suplidas por otras, independientemente de su valor.
No se debe confundir las cosas fungibles con las cosas equivalentes, pues
las cosas equivalentes son cosas consideradas desde su punto de vista de
valoración económica, con relación a igual valor; así una cocina y una
nevera de igual precio son cosas equivalentes, pero si en un negocio
jurídico las partes no aceptan que una sustituya a la otra, entonces no son
fungibles.
2.2. Cosas No Fungibles: Son aquellas cosas que en la relación
jurídica son tomadas en cuenta por sus atributos propios, de modo que no
pueden ser reemplazadas por otras.
3. Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles:
3.1. Cosas Consumibles: Son aquellas cuyo uso normal no permite
utilizarlas repetidamente, ya que su primer uso las destruye o las colocan
fuera de la esfera de disposición del sujeto, por ejemplo, los
combustibles, el dinero.
3.2. Cosas No Consumibles: Son aquellas que su primer uso no las
destruye, se puede seguir disponiendo de ellas, es por ello que pueden ser
utilizadas repetidamente, conforme para lo que fueron creadas.
La importancia de ésta clasificación se manifiesta más que todo
cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con
la obligación de restituir la misma cosa; en éste caso el objeto de ese
derecho debe recaer sobre cosas no consumibles. De allí que no sean
posibles el usufructo, el arrendamiento, el uso de las cosas consumibles,
ya que se está en la obligación, en principio, de devolver la misma cosa
4. Cosas Divisibles y Cosas Indivisibles:
4.1. Cosas Divisibles: Jurídicamente son aquellas que se pueden
fraccionar, conservando cada parte resultante de esa división, la misma
esencia y función del todo, de manera que entre el todo y la parte va a
existir una diferencia en la cantidad, más no en la calidad; por ejemplo,
un terreno, la madera, etc.
4.2. Cosas Indivisibles: Son aquellas que al fraccionarse, al
fragmentarse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser
utilizadas posteriormente para el fin a que normalmente están destinadas,
por ejemplo, una silla, un escritorio, un animal.
La indivisibilidad en ocasiones es impuesta por la voluntad de las
partes en un contrato, es por ello que una cosa divisible puede
convertirse en indivisible, por ejemplo el caso de la copropiedad sobre
un fundo, en donde a pesar de tratarse de un terreno que puede ser
dividido, existe entre los comuneros el pacto de permanecer en estado de
indivisión; pero en cambio, el caso contrario no puede darse, es decir,
que una cosa jurídicamente indivisible convencionalmente no se
convierte en divisible, como el caso de una universalidad jurídica.
Como casos prácticos en nuestra legislación, tenemos el art. 769 CC,
en materia de comunidad; el art. 1250 ejusdem, en materia de obligación
indivisible; el art. 1877, primer aparte ejusdem, en materia de
indivisibilidad de la hipoteca.
5. Cosas Presentes y Cosas Futuras:
5.1. Cosas Presentes: Son aquellas que tienen existencia actual en el
momento en que son consideradas por las partes en su convención, al
momento de perfeccionarse el contrato; por ejemplo, la casa edificada o
el vehículo que son objetos de un contrato de compraventa.
5.2. Cosas Futuras: Son aquellas que no existen como tal en el mundo
físico cuando las partes contratan, cuando las partes las colocan como
objeto de su convención; pero es factible que lleguen a existir, por
ejemplo, una cosecha que está por recogerse; una mercancía que se va a
fabricar.
El código civil establece el principio de que las cosas futuras pueden
ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario (art.
1156 CC); en cambio no puede ser objeto de propiedad, posesión ni de
otro derecho real, por ejemplo el art. 1893 CC.
Clasificación de las cosas de acuerdo a sus relaciones de conexión
1. Cosas Singulares y Cosas Universales:
1.1. Cosas Singulares: Son aquellas que constituyen una sola unidad,
bien sea natural o artificial, en la que sus componentes se encuentran
unidos y compenetrados entre sí, a veces separables e identificables, pero
a veces no. Las cosas singulares a su vez se subdividen en:
1.1.1 Cosas Simples son aquellas en que sus componentes se
encuentran compenetrados de tal manera entre sí, que por lo general no
pueden distinguirse ni separase, como por ejemplo, los licores, los
minerales.
1.1.2. Cosas Compuestas: aquellas que son el resultado de la unión o
agregación material de cosas corporales, que aún formando un todo,
mantienen cada una de esas cosas su individualidad y la posibilidad de
ser separadas, por ejemplo una computadora, un automóvil, etc.
Diferencias entre las cosas simples y las compuestas: 1. Las cosas
simples tienen su origen en la naturaleza y en la mano del hombre, en
cambio, las compuestas siempre tienen su origen en la actividad humana,
de ahí su carácter siempre artificial. 2. Las cosas simples, por la íntima
fusión en que se encuentran sus componentes, no permiten su separación
sin alterar la esencia del todo, por ejemplo, es imposible separar en el
vino, las uvas, el alcohol, el azúcar, y demás ingredientes; en cambio en
las compuestas, si se puede hacer esto por la conexión material de sus
elementos, ejemplo el televisor. 3. En las cosas simples los elementos
son por lo general igualmente importantes, en las compuestas se puede
dar el caso de la accesoriedad entre los componentes de la misma, en un
vehículo por ejemplo, hay cosas mas importantes que otras.
La importancia práctica de esta subdivisión recae fundamentalmente
en las cosas compuestas: 1. En las cosas compuestas, la posesión del
todo implica la posesión de cada parte, como también cada parte puede
ser objeto de posesión autónoma por diferentes personas. 2. En las cosas
compuestas la adquisición del todo por usucapión, trae también la
adquisición de cada parte integrante de ese todo. 3. En las cosas
compuestas, el acto de disposición sobre el todo, salvo pacto en
contrario, envuelve la disposición de cada parte (el vehículo).
1.2. Cosas Universales: Es el conjunto de bienes corporales o
incorporales, que por una unión ideal, es considerado jurídicamente
como una unidad con denominación propia, por ejemplo, una herencia,
un rebaño, una biblioteca. etc. Las Cosas Universales a su vez se sub
dividen en:
1.2.1. Universalidades de Hecho: Son aquella pluralidad de cosas
corporales y autónomas que por lo general son homogéneas, uniformes,
reunidas por el hombre como un todo unitario para un fin determinado.
Diferencias entre las Universalidad de Hecho y las Cosas Compuestas:
A. En la Universalidad de Hecho, sus elementos constitutivos no están
materialmente conexionados, conectados; en las Cosas Compuestas si lo
están. B. En la Universalidad de Hecho puede variar alguno de sus
elementos sin que se afecte el todo unitario, como por ejemplo la muerte
de un animal perteneciente a un rebaño; en las Cosas Compuestas, el
aislamiento de alguna de sus partes complementarias produce la
alteración en la función del todo, como en el caso del vehículo.
1.2.2. Las Universalidades de Derecho: Son un complejo de
relaciones jurídicas (no de cosas) a los que la ley (no la voluntad del
titular) considera como unidad y sujeta a un régimen jurídico diferente al
aplicable a cada relación jurídica singularmente considerada; tenemos
por ejemplo, la herencia, el patrimonio personal y los patrimonios
separados.
2. Cosas Principales y Cosas Accesorias: Como nos estamos
refiriendo a la clasificación de las cosas de acuerdo con sus relaciones de
conexión, entonces aquí tenemos un criterio de utilidad que una cosa
reporta a la otra.
2.1. Cosas Principales: Serían aquellas que por su función
económico-social, dentro de un todo, suministra un mayor
aprovechamiento o utilidad al sujeto. También se entiende como aquella
cosa a la cual se le ha unido otra para su uso, adorno o perfección.
2.2. Cosas Accesorias: Aquellas que se unen a la cosa principal para
complementarla en su función; para usarla, adornarla o perfeccionarla.
En la práctica tenemos situaciones en las cuales no siempre es fácil
distinguir cuando una cosa es principal o cuando es accesoria; es por ello
que nuestra legislación establece tres criterios para resolver esas
situaciones que pudieran presentarse en la práctica; criterios que deben
aplicarse en éste orden de prelación: 1. Criterio de la importancia o
finalidad: establecido en el art. 572 CC, y el cual sostiene que la cosa
principal es aquella a la cual se le ha unido otra para su uso, adorno o
perfección. 2. Criterio del Valor: establecido en el art. 573 CC, y el cual
sostiene que si no se puede aplicar el criterio anterior, entonces se toma
en cuenta el valor de las cosas y se considera entonces como la cosa
principal aquella que tiene mayor valor. 3. Criterio del Volumen:
recogido en el mismo art. 573 ejusdem, sostiene que la cosa principal es
aquella que tiene mayor volumen, toma en cuenta el tamaño de la cosa.
Si a pesar de la aplicación de los criterios anteriores, no se llegara a
establecer cuando una cosa es principal o es accesoria, entonces sería al
juez a quien le corresponda decidir, tomando en cuenta las circunstancias
de hecho que rodean el caso particular del cual se trate.
Clasificación de las cosas según su apropiabilidad y transferibilidad
1. Cosas no susceptibles de tráfico (Res extra commercium): Son
aquellas cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma
naturaleza, como por ejemplo las cosas comunes, como el aire, el mar,
etc.; o las que no pueden serlo por su destino, como por ejemplo los
bienes destinados al uso público o al servicio público.
2. Cosas de Tráfico Prohibido: Son aquellas que por disposición
legal, les está prohibido absolutamente llegar a formar parte de un
negocio jurídico o de ser objetos de relaciones jurídicas. Esta prohibición
legal se debe, o bien a razones de seguridad o de salud pública, como en
los casos de los venenos, explosivos, drogas; o bien de intereses
económicos, fiscales, artísticos o históricos.
3. Cosas de Tráfico Restringido: Son aquellas que por una disposición
de la Ley, tienen una restricción para ser objetos de relaciones jurídicas;
o de formar parte del patrimonio de una persona determinada, por
ejemplo, el caso de ciertos fármacos que se expenden solo con la
presentación del récipe medico especial.
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