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IES DOCTOR BALMIS DEPARTAMENTO DE COMERCIO Y MARKETING NEGOCIACIÓN INTERNACIONAL BLOQUE 3: CONTRATACIÓN INTERNACIONAL TEMA 10 LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL 1 TEMA 10: LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL 1.- INTRODUCCIÓN El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia, los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su importancia requiere. El comercio internacional implica la contratación de transportes, seguros, servicios de terceras personas, además de la más variada gama de contratos de tipo bancario y financiero, de cuyo conjunto depende que la transacción estipulada tenga éxito y llegue a buen término el proyectado intercambio de unas mercaderías por un precio. Como fundamento básico de toda esa maraña jurídica, aparece el contrato de compraventa como figura bajo cuyas formas se desenvuelven la importación y la exportación. Desde el punto de vista jurídico-privado, tanto una como otra no son más que auténticas operaciones de compraventa, toda vez que presuponen un acuerdo bilateral previo, en virtud del cual, una parte (exportador) se obliga a entregar a la otra (importador) una determinada mercadería, a cambio del pago de un precio. A lo largo de este tema fijaremos nuestra atención en los aspectos conflictivos que suelen plantearse en el desarrollo de una operación de compraventa internacional, ofreciendo la respuesta que a los mismos pueda dar la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que entró en vigor en España el 1 de agosto de 1991. Desde dicha fecha, es la norma que rige los contratos en el sector importador y exportador español siempre que concurran las condiciones de aplicación que analizaremos. 2.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS El contrato de compraventa es sin duda alguna el más antiguo y más importante por su función económica, consistente en cambiar bienes por precio, debiéndose a ello el que sea normalmente el más amplio y minuciosamente regulado en todas las legislaciones internas, incluida la española, que le dedica casi un centenar de artículos, como ya vimos, en su Código Civil y una veintena en su Código de comercio. Ya vimos que nuestro Código Civil, en su artículo 1.445 define la compraventa como el contrato por el “que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Deben distinguirse dos momentos en la vida del contrato, el de su perfeccionamiento, que se opera por el mero acuerdo de voluntades, y el de su consumación, que se produce con la entrega o tradición, que es cuando el comprador toma posesión de la cosa y adquiere la propiedad. Otros sistemas legales, como el francés, consideran que la venta es transmisora o traslativa del dominio del objeto comprado desde el momento mismo en que existe acuerdo de voluntades sobre la cosa vendida y su precio. Por otra parte, en el derecho anglosajón (legislaciones influidas por la Common Law), es la voluntad de las partes la que determina el momento en que se transmite la propiedad, debiendo remitirse para ello a las cláusulas del contrato.

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TEMA 10: LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

1.- INTRODUCCIÓN

El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia, los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su importancia requiere.

El comercio internacional implica la contratación de transportes, seguros, servicios de terceras personas, además de la más variada gama de contratos de tipo bancario y financiero, de cuyo conjunto depende que la transacción estipulada tenga éxito y llegue a buen término el proyectado intercambio de unas mercaderías por un precio.

Como fundamento básico de toda esa maraña jurídica, aparece el contrato de compraventa como figura bajo cuyas formas se desenvuelven la importación y la exportación. Desde el punto de vista jurídico-privado, tanto una como otra no son más que auténticas operaciones de compraventa, toda vez que presuponen un acuerdo bilateral previo, en virtud del cual, una parte (exportador) se obliga a entregar a la otra (importador) una determinada mercadería, a cambio del pago de un precio.

A lo largo de este tema fijaremos nuestra atención en los aspectos conflictivos que suelen plantearse en el desarrollo de una operación de compraventa internacional, ofreciendo la respuesta que a los mismos pueda dar la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que entró en vigor en España el 1 de agosto de 1991. Desde dicha fecha, es la norma que rige los contratos en el sector importador y exportador español siempre que concurran las condiciones de aplicación que analizaremos.

2.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El contrato de compraventa es sin duda alguna el más antiguo y más importante por su función económica, consistente en cambiar bienes por precio, debiéndose a ello el que sea normalmente el más amplio y minuciosamente regulado en todas las legislaciones internas, incluida la española, que le dedica casi un centenar de artículos, como ya vimos, en su Código Civil y una veintena en su Código de comercio.

Ya vimos que nuestro Código Civil, en su artículo 1.445 define la compraventa como el contrato por el “que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

Deben distinguirse dos momentos en la vida del contrato, el de su perfeccionamiento, que se opera por el mero acuerdo de voluntades, y el de su consumación, que se produce con la entrega o tradición, que es cuando el comprador toma posesión de la cosa y adquiere la propiedad. Otros sistemas legales, como el francés, consideran que la venta es transmisora o traslativa del dominio del objeto comprado desde el momento mismo en que existe acuerdo de voluntades sobre la cosa vendida y su precio. Por otra parte, en el derecho anglosajón (legislaciones influidas por la Common Law), es la voluntad de las partes la que determina el momento en que se transmite la propiedad, debiendo remitirse para ello a las cláusulas del contrato.

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3.- DISTINTOS ESQUEMAS JURÍDICOS

Uno de los principales aspectos conflictivos que presenta el contrato de compraventa en general es el distinto tratamiento que recibe en los diferentes sistemas jurídicos vigentes, lo que ha propiciado, desde antiguo, un amplio deseo unificador, como veremos más adelante.

Tradicionalmente suelen contraponerse en esta materia los esquemas jurídicos basados en el Derecho de origen romano-germánico, a los derivados del Derecho anglosajón. Las diferencias entre las dos familias jurídicas mencionadas se deben a varias razones, fundamentalmente los orígenes históricos. Aunque el derecho romano precede al derecho consuetudinario inglés, éste es anterior al denominado derecho romano-germánico, puesto que la Edad Media continental no conoció un sistema jurídico elaborado del que haya podido subsistir huella alguna. Por el contrario, el derecho medieval inglés ha marcado el Common Law en sus fundamentos esenciales.

También el método que ha inspirado la creación de ambos sistemas jurídicos es factor importante de diferenciación pues mientras que los juristas continentales se dedicaron a la codificación, en Inglaterra el derecho ha sido tradicionalmente oral, no codificado, con algunas excepciones, siendo la Jurisprudencia una fuente esencial de derecho, papel que no ha sido tan relevante en los sistemas romano-germánicos, basados fundamentalmente en la codificación y clasificación ordenada de las distintas formas contractuales.

Aunque con menos influencia, también los ordenamientos de corte socialista irrumpieron en los esquemas jurídicos con personalidad propia en función de la ideología en que se apoyan, lo que vino a complicar aún más las ya marcadas divergencias legislativas entre los dos sistemas clásicos mencionados, siendo la consecuencia de ello que los contratos en general y la compraventa en particular quedaran sometidos al derecho nacional de cada país y a las diferentes soluciones que otorga.

Puede resultar útil ofrecer el cuadro de lo que algunos autores denominan “La Torre de Babel del Derecho”:

� Legislaciones inspiradas en el Common Law:

� Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Malasia, Nigeria, Australia, Nueva Zelanda, y antiguas colonias inglesas.

� Con influencia, además, del Derecho musulmán: Jordania, Kuwait, Arabia Saudí, Emiratos Árabes, Yemen.

� Legislaciones inspiradas en el Derecho Romano-Germánico:

� Recepción directa: España, Italia, Portugal, y sus antiguas colonias

� Código Napoleónico: Francia, Bélgica y sus antiguas colonias; Luxemburgo, Indonesia, Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudán; Libia, Siria y Egipto (con influencia, además del Derecho Musulmán).

� Pandectae: Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia,

El amplio abanico diferencial entre las dos grandes familias jurídicas podría completarse con las legislaciones producto de una mezcla de ambos (Israel, Japón, Filipinas, Sudáfrica); y con las de corte socialista de los países del Este europeo, China y demás Repúblicas populares de Asia.

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4.- COMPRAVENTA CIVIL Y COMPRAVENTA MERCANTIL

Al distinto tratamiento del contrato de compraventa, en función del esquema jurídico que lo regule, cabe añadir las diferencias que muchas legislaciones le otorgan, según tenga carácter civil o mercantil la operación, lo cual dependerá básicamente de la condición de comerciante o no del vendedor, caso del derecho francés y del Código de comercio Uniforme Americano, o del comprador, caso del Derecho español, que contempla, como ya vimos en temas anteriores, un doble ordenamiento jurídico en el Código Civil y en el Código de Comercio, siendo el primero supletorio del segundo en cuanto a lo no previsto en él en las ventas que regula.

Los conceptos divergentes entre la legislación civil y la mercantil pueden quedar subsanados en materia de compraventa internacional con la utilización de los Incoterms, y singularmente si la venta se rige por la Convención de Viena que, como veremos, sólo excluye determinadas operaciones, sin que su aplicación a las demás dependa del carácter civil o mercantil del contrato o del propósito de los contratantes.

No todos los sistemas jurídicos ofrecen esta dualidad de tratamiento para un mismo contrato, razón por la cual, tendrá especial interés concretar en cada caso la calificación que habrá que otorgar a una determinada operación de importación o exportación según las legislaciones intervinientes (la del vendedor y la del comprador).

Este problema se minimiza en el caso de que las partes hayan pactado expresamente someterse a una determinada ley, pues será esta la aplicable, o de que la venta se rija por la Convención de Viena. La dificultad se acentúa si no media esta sumisión por ser en este punto dispares las opiniones, correspondiendo a los Tribunales decidir el posible conflicto de leyes.

5.- CRITERIOS PARA CONSIDERAR INTERNACIONAL UNA COMPRAVENTA

Salvo muy contadas excepciones de países que han desgajado la compraventa internacional de su ordenamiento jurídico interno, lo normal es que, como auténtico contrato de compraventa, quede sometida al derecho nacional en el que se halle inserto dicho contrato. De ahí que la tarea de dotar al contrato internacional de una substantividad propia haya sido abordada por iniciativas internacionales y no por los respectivos derechos internos, con la consiguiente complejidad que de ello se ha derivado.

La caracterización de una compraventa como internacional puede seguir diferentes criterios como son:

a) El relativo al domicilio de los contratantes, de manera que si éstos, independientemente de su nacionalidad, tienen su domicilio comercial en países distintos, la compraventa pactada entre ellos será internacional, pues las obligaciones derivadas del contrato se ejecutarán en el marco de Estados diferentes.

b) El del objeto del contrato, considerándose internacional la compraventa que comporte la entrega de la cosa vendida, sea nacional o extranjera, en país distinto al que se encuentre la misma en el momento de la conclusión del contrato, de manera que implique la salida efectiva de un país (exportación) y la entrada en otro (importación).

c) Criterio mixto, basando el carácter internacional de la compraventa en el hecho de que los contratantes tengan su domicilio o establecimiento mercantil en el territorio de Estados diferentes y, además, se produzca el traslado de la cosa vendida de un país a otro.

Aún cuando lo correcto sería hablar de compraventa internacional en este último caso, pues para que exista realmente exportación o importación es imprescindible el paso efectivo de mercaderías por las respectivas fronteras de salida y de entrada de los países de origen y destino de aquéllas, y que tanto vendedor como comprador tengan en sus respectivos países establecimientos con suficiente autonomía jurídica para poder contratar y obligarse, la Convención de Viena adopta, como

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veremos, el criterio de la ubicación del establecimiento de los contratantes para determinar el carácter internacional o no de la compraventa.

Tanto la exportación como la importación presuponen un contrato de compraventa internacional, con unas características muy especiales que, en muchos aspectos, se apartan del cuadro típico de relaciones normales de todo contrato de compraventa.

6.- DIVERGENCIAS LEGISLATIVAS

6.1.- Dificultades que plantean en la práctica

A las dificultades que suelen acompañar a cualquier contrato de compraventa en el interior de un mismo país por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de ambas partes, en las ventas internacionales, como ha quedado apuntado, viene a añadirse el problema de la condición de extranjero de uno de los contratantes, lo cual, aparte de suponer un inconveniente cara a una negociación amistosa, representa un serio problema a la hora de obligar coercitivamente a que se cumpla con lo estipulado, dada la variedad de legislaciones a que pueden estar sometidos los contratantes como consecuencia de pertenecer a países distintos, en los que un mismo supuesto puede tener solución legal diferente, y, por otra parte, por la dificultad de elegir Tribunal competente que pueda zanjar un problema que afecta a ciudadanos de distintos Estados.

Son frecuentes las dificultades que en el comercio internacional se presentan sobre aspectos tan íntimamente ligados al contrato de compraventa como el de determinar cuándo deben entenderse cumplidas las respectivas obligaciones de las partes contratantes, quién debe cubrir determinados gastos que la venta haya podido originar, cómo puede realizarse el reconocimiento de mercaderías y quién y durante cuánto tiempo debe responder de vicios o defectos de las mismas, y, tal vez el más importante de todos, el referente a la transmisión de los riesgos de la operación. Además se debe añadir el de los conflictos jurisdiccionales en casos de ejercicio de acciones por incumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes, y también el de los conflictos de leyes, cuando no se ha pactado expresamente la ley aplicable al contrato.

Sin duda, el contrato de compraventa internacional es el más extendido en el comercio exterior, y, sin embargo, son escasas las disposiciones que lo contemplan en las distintas legislaciones, incluida la española, ya que en la época en que se redactaron nuestros Códigos Civil y Mercantil, los intercambios de mercancías entre países eran muy escasos.

6.2.- Intentos unificadores. Convenios Internacionales.

La disparidad legislativa existente ha causado siempre honda preocupación en todos los países y organismos internacionales que de una u otra forma prestan atención al comercio internacional, apreciándose ya desde antiguo una clara tendencia unificadora de la legislación a dicho contrato.

A lo largo de la segunda mitad del siglo XX se han dado diversos intentos unificadores carentes de éxito por resultar poco representativo el número de países que se adhirieron a los distintos Convenios. Entre ellos cabe citar:

� Convenio sobre legislación aplicable a las ventas internacionales de objetos muebles corporales, de 1955.

� Convenio sobre legislación aplicable a las transferencias de propiedad en caso de venta internacional de objetos muebles corporales, de 1958.

� Ley Uniforme sobre compraventa internacional de mercaderías” y “Ley Uniforme relativa a la formación de contratos de compraventas internacionales de mercaderías” aprobadas en una conferencia diplomática en La Haya en 1964.

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� Convenio sobre competencia del foro contractual en caso de venta de carácter internacional de objetos muebles corporales, y el convenio sobre ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación, de 1978.

El escaso éxito de las dos Convenciones de La Haya de 1964 hizo pensar que la unificación del derecho sobre la compraventa internacional precisaba de una auténtica participación mundial, por un lado, y de un patrocinador, por otro.

Bajo estas premisas, la Asamblea General de las Naciones Unidas auspició un Organismo con representación mundial que promoviese la “armonización y unificación del derecho del comercio internacional”, naciendo así la denominada Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Este nuevo Organismo se planteó si debía promocionar la adopción por el mayor número posible de países de las dos Convenciones de la Haya de 1964 o si debía preparar nuevos textos legales. Comenzó por enviar los textos de las dos Convenciones a los distintos gobiernos, solicitando se pronunciaran sobre su adhesión o no. Estas Convenciones no recibieron apoyo suficiente y, por ello, UNCITRAL estableció un Grupo de Trabajo, compuesto por 14 Estados, que en 1978 finalizó un Proyecto de Convención sobre Compraventas Internacionales, basado en las dos Convenciones de La Haya en 1964, aunque unificando su contenido en un único texto.

La Asamblea General de las Naciones Unidas convocó una conferencia diplomática que se reunió en Viena en marzo de 1980, con presencia de 62 Estados y ocho Organizaciones Internacionales, que aprobó el texto definitivo de la Convención en fecha 11 de abril de 1980, cuyo contenido analizaremos más adelante.

Debido al escaso éxito del Convenio de 1955 sobre legislación aplicable a las ventas internacionales de objetos muebles corporales, la Conferencia de la Haya, de acuerdo con la UNCITRAL, convocó una sesión extraordinaria que elaboró un nuevo Convenio sobre Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, que se aprobó el 22 de diciembre de 1986, pero que tampoco cuajó, dada la intención de rechazarlo de países como Alemania, Estados Unidos, Francia y Reino Unido y otros países de la UE entre los que rige otro Convenio sobre la ley aplicable hecho en Roma el 19 de junio de 1980 y que será estudiado más adelante.

Debe reconocerse el mayor acierto de la UNCITRAL en su labor codificadora, siendo el mejor exponente La Convención de Viena de 1980, al que debe añadirse otro reciente Convenio sobre letras de cambio y pagarés internacionales que fue abierto a la firma y adhesión el 9 de diciembre de 1988, y que pretende la uniformización internacional de la letra de cambio como instrumento del tráfico comercial internacional. Su éxito o fracaso, se medirá por las adhesiones que reciba, y lo mismo sucederá con el Convenio sobre Representación en los contratos de venta internacional de mercaderías, aprobado en la conferencia Diplomática celebrada en Ginebra en febrero de 1983.

7.- LA LEX MERCATORIA INTERNACIONAL

A pesar de los intentos unificadores y del avance que ha supuesto el Convenio de Viena de 1980, no puede afirmarse todavía que el contrato de compraventa internacional tenga, por fin, una legislación única mundialmente aceptada, al faltar muchas adhesiones a esta última por parte de países con una importante proyección internacional, y no abarcar su ámbito de aplicación todos los aspectos del contrato, como estudiaremos más adelante.

Por todo ello, la regulación del contrato debe completarse necesariamente con un conjunto normativo, extraído de los sistemas jurídicos nacionales que suele denominarse “lex mercatoria” internacional, peculiar del mundo de los negocios internacionales y que se ha ido construyendo sobre cuatro elementos básicos que son: los principios sobre los contratos comerciales internacionales, los

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usos y costumbres mercantiles, los contratos-tipo, las condiciones generales y regulaciones profesionales, y la jurisprudencia arbitral.

7.1.- Los principios sobre los contratos comerciales internacionales

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con sede en Roma, se propuso en 1970 la elaboración de un restatement internacional de los principios generales del derecho de los contratos. Los profesores René David, Clive M. Schmittoff y Tudor Popescu en representación, respectivamente, de los sistemas de tradición romanística, de common law y de los países socialistas, realizaron estudios preliminares sobre su viabilidad. En 1980 se constituye un Grupo de trabajo, con representantes de todos los principales sistemas jurídicos del mundo, formado por expertos de primer orden en el dominio del derecho contractual y del comercio internacional, que eligió de su seno a los redactores de los diferentes capítulos, con el texto y un comentario, después discutidos en el grupo, y enviados a numerosos expertos y corresponsales en todo el mundo. Se publicaron por UNIDROIT en abril de 1995 en inglés, francés, italiano y español.

El objetivo de los Principios UNIDROIT es establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, independientemente de las específicas tradiciones jurídicas y condiciones económicas y políticas de los países en que vengan aplicados, para ello, en su presentación formal, tratan de evitar el uso de una terminología propia de un sistema jurídico determinado. El carácter internacional de los Principios está igualmente subrayado por el hecho de que los comentarios que los acompañan se abstienen sistemáticamente de hacer referencia a los derechos nacionales para explicar el origen y el motivo de la solución acogida. Y, solamente, cuando la regla ha sido tomada más o menos literalmente del Convenio de Viena, aceptada universalmente, se hace mención de la misma.

Y en lo que respecta a la cuestión de fondo, los Principios UNIDROIT son suficientemente flexibles para adaptarse a los cambios provocados por el desarrollo tecnológico y económico en la práctica comercial internacional. Al propio tiempo, tratan de asegurar la equidad en las relaciones comerciales internacionales, estableciendo el deber de las partes de actuar según la bueno fe e imponiendo, en ciertos casos específicos, criterios de comportamiento razonable.

En la medida en que los Principios no necesitan la aprobación de los Gobiernos y representan un instrumento no vinculante, se aceptarán dependiendo de su poder de persuasión. Por ello, su preámbulo establece que deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado someter el contrato a sus disposiciones o que el contrato se rija por los “principios generales del derecho”, la lex mercatoria o expresiones semejantes, pudiendo incluso proporcionar una solución a un punto controvertido cuando no sea posible determinar cuál es la regla de derecho aplicable, o ser utilizados para interpretar o suplementar textos internacionales de derecho uniforme, sirviendo también de modelo para la legislación a nivel nacional e internacional.

7.2.- Usos y costumbres mercantiles

Son prácticas o hábitos mercantiles que a fuerza de utilización repetida por los comerciantes han llegado a convertirse en auténtica fuente de derecho, con carácter supletorio de la norma escrita. Con tal carácter los contempla el artículo 2 del Código de Comercio español, habiendo reconocido el Tribunal Supremo que pueden ser fuente principal de obligaciones en el tráfico mercantil si a ellos se remiten libremente las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado como ya vimos en el artículo 1.255 del Código Civil.

La Convención de Viena confirma definitivamente en su artículo 9 este carácter de los usos al señalar lo siguiente:

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Art. 9 Cº Viena: 1.- Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2.- Salvo pacto en contrario se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en los contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

En la recopilación y difusión de los usos y costumbres mercantiles ha tenido un papel destacado la Cámara de Comercio Internacional, organismo de carácter privado, con sede en París, formado por agrupaciones empresariales, empresas industriales, comerciales y de banca.

Utilizando los términos del artículo 9 de la Convención de Viena podemos indicar que son ampliamente conocidos y regularmente observados los siguientes usos mercantiles, recopilados y publicados por la Cámara de Comercio Internacional:

a) Incoterms. Abreviación de Internacional Chamber of Commerce Trade Terms. Son un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en la compraventa internacional al objeto de precisar las obligaciones y riesgos asumidos por las partes contratantes. Su última revisión finalizó en junio de 1999 y en ella se aprobaron los Incoterms 2000.

b) Reglas Uniformes relativas a los cobros. Constituyen una compilación de las principales reglas a observar por los bancos en sus operaciones de cobro. En España, en reunión plenaria del Consejo Superior Bancario de 26 de febrero de 1979, se acordó por unanimidad la adhesión de la Banca a estas Reglas, cuya última revisión data de 1 de enero de 1979 (publicación número 322 de la CCI).

c) Reglas y Usos Uniformes relativas a los créditos documentarios. Son asimismo una codificación de reglas a observar en la mecánica bancaria de esta extendida forma de pago del precio en la contratación internacional, que han sido universalmente adoptadas por los bancos y asociaciones profesionales de todos los países con proyección internacional, entre ellos España. La revisión llevada a cabo en 1983 (publicación nº 400 de la CCI), fue modificada en marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de enero de 1994 (publicación nº 500 de la CCI).

d) Reglas Uniformes para las garantías contractuales. Constituyen un conjunto de reglas destinadas a regular las garantías de licitación, buena ejecución y reembolso dadas por los bancos, las compañías de seguros y otros garantes a fin de asegurar la ejecución de un contrato o de una oferta, tratando de establecer un justo entendimiento entre los intereses de las partes. Fueron editadas por la CCI el 20 de junio de 1978, siendo su última actualización de 1990 (publicación nº 325).

7.3.- Contratos tipo y condiciones generales.

Uno de los efectos que ha producido en la práctica del tráfico internacional la falta de uniformidad legislativa antes expuesta, ha sido lo que podríamos denominar estandarización de los contratos, consistente en la divulgación de modelos de contratos y de condiciones generales de contratación, elaboradas por Organismos y Asociaciones profesionales, que poco a poco han ido convirtiéndose en norma consuetudinaria para los sectores implicados, a la hora de redactar un contrato internacional.

Especialmente interesantes por su difusión son las denominadas condiciones ECE, difundidas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, serie de condiciones generales de contratación para determinados sectores. (ejemplos: Condiciones Generales para Suministro de Plantas y Maquinaria para la exportación, Condiciones Generales de Venta para la Importación y Exportación de Bienes de Consumo Duradero y otros productos de la industria mecánica, Condiciones Generales para la Importación y Exportación de serraduras resinosas, troncos frondosos y serraduras frondosas de zona templada, etc.). La Comisión ha difundido también unos modelos de contratos tipo

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para la venta de cereales y de combustibles sólidos. Algunas asociaciones han divulgado asimismo modelos de condiciones generales en el marco de sus respectivas profesiones.

7.4.- Jurisprudencia arbitral

Dadas la dificultades que a veces se presentan a la hora de elegir el Juez competente para resolver un litigio internacional, ha adquirido gran auge la figura del arbitraje que no es más que la institución que permite a las partes involucradas en una controversia, eludir la vía judicial, sometiendo la resolución de aquella a un tercero, árbitro, o a un organismo determinado que se encargue del nombramiento del mismo.

La existencia de más de setenta centros especializados en materia de arbitraje, inscritos en un registro de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), ha permitido la proliferación de una extensa jurisprudencia sobre temas de contratación internacional que, por lo que respecta al contrato de compraventa, constituye el cuarto pilar de esa “lex mercatoria” que sigue aún siendo el principio regulador de la vida del contrato y elemento complementario necesario de la Convención de Viena que estudiaremos más adelante.

A pesar de la tradicional confidencialidad de los arbitrajes, extractos de las Sentencias arbitrales más importantes son recopiladas por la UNCITRAL y por la CCI. La primera suele publicarlos en su anuario, y la segunda tiene editada la publicación nº 433 que recoge referencias a las más importantes dictadas por árbitros designados por ella durante el periodo 1974-1985.

Además, ambas tienen su propio Reglamento de arbitraje. El de la Cámara de Comercio Internacional vigente es de fecha 1 de enero de 1988 (publicación nº 447). El de la UNCITRAL fue aprobado por Resolución nº 31/98 de la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 15 de diciembre de 1976.

8.- EL CONVENIO DE VIENA DE 1980 SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

8.1.- Países adheridos

El 11 de abril de 1980 se firmó el Convenio de Viena de Naciones Unidas sobre venta internacional de mercancías. Entro en vigor el 1 de enero de 1988 siendo suscrita inicialmente por 11 Estados. El 1 de julio de 1989 eran diecisiete los estados miembros de la misma, estando vigente en la actualidad en sesenta países, entre los que se encuentran los de mayor relevancia mundial. Los países firmantes y otros han ido ratificando su adhesión en distintas fechas.

Alemania ............................................1/1/91 Argentina ......................................... 1/1/88 Australia.......................................... 1/4/89 Austria.............................................. 1/1/89 Bielorusia........................................ 1/11/90 Bulgaria............................................. 1/8/91 Canadá............................................... 1/5/91 Checoslovaquia ................................ 1/4/91 Chile................................................... 1/3/91 Dinamarca ........................................ 1/3/91 Egipto................................................ 1/1/88 España............................................... 1/8/91 Estados Unidos ............................... 1/1/88 Finlandia ........................................... 1/1/89 Francia .............................................. 1/1/88 Ghana ..............................firmado 11/4/80 Holanda............................................. 1/1/92

Hungría ............................................. 1/1/88 Irak ................................................... 1/4/91 Italia ................................................. 1/1/88 Leshoto............................................. 1/1/88 Méjico............................................... 1/1/89 Noruega............................................1/8/89 Polonia..............................firmado28/9/81 Rumanía ............................................1/6/92 Rusia.................................................. 1/8/91 Singapur ........................ firmado 28/9/81 Siria, Rep. Árabe de ...................... 1/1/88 Suecia ............................................... 1/1/89 Suiza ................................................. 1/3/91 Ucrania ............................................. 1/2/91 Venezuela...................... firmado 28/9/81 Yugoslavia ........................................ 1/1/88 Zambia .............................................. 1/1/88

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8.2.- Ámbito de aplicación

El carácter internacional de la compraventa se determina, según este Convenio, por la ubicación de los establecimientos de los contratantes en Estados diferentes y no por la traslación de las mercaderías de un Estado a otro ni por la nacionalidad de las partes contratantes. La Convención se aplicará en el caso de que intervengan partes con establecimientos en Estados distintos que sean parte de la Convención y porque resulte aplicable la Ley de un Estado parte de la Convención por remisión a ella de las normas del derecho internacional privado.

Art. 1 Cº Viena.: 1.- La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un

Estado contratante. 2.- No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados

diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

3.- A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

El artículo décimo aclara lo del establecimiento al establecer que si una de las partes tiene varios establecimientos, se considerará el que guarde relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas o previstas al celebrarse el contrato. Además establece que si una parte carece de establecimiento se tendrá en cuenta su residencia habitual.

El artículo segundo excluye de la aplicación de esta Convención las compraventas realizadas para uso personal, familiar o doméstico, (salvo que el vendedor no conociera este propósito), en subastas, judiciales, de valores mobiliarios, buques, embarcaciones, aeronaves..., y de electricidad. El artículo tercero, por su parte, excluye también los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas si la parte que las encarga asume la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios, y los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Art. 4 Cº Viena: La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso.

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Vemos que el artículo 4 excluye de la regulación del Convenio todo lo relativo a los vicios del consentimiento o ilicitud del objeto, etc. que invalidarían el contrato ni a las acciones que puede ejercitar la parte dolosamente inducida a celebrar el contrato.

Tampoco se aplica el Convenio a los efectos sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Este aspecto deberá resolverlo la ley del lugar en el que estén situadas las mercaderías como más adelante regula el Convenio.

Art. 5 Cº Viena: La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

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Art. 6 Cº Viena: Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

Según este último artículo, puede excluirse la aplicación de la Convención a un contrato concreto por acuerdo de las partes, o bien establecerse excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificarse sus efectos. Nada impide que las partes decidan libremente que el contrato se rija por la Ley interna de cualquiera de sus respectivos Estados o de otro diferente, dada la prioridad que tienen las estipulaciones contractuales.

Lo que el Convenio no deja claro expresamente es lo siguiente: si en una transacción no se dan las condiciones para que se aplique la Convención, ¿pueden las partes contratantes decidir que sí se aplique?. Parece deducirse que sí, por el principio de autonomía de la voluntad para elegir la ley del contrato.

Otro aspecto importante sería la aplicabilidad o no del Convenio a una transacción entre partes que no tienen su establecimiento en ningún Estado parte de la Convención, pero en la que han decidido que la ley aplicable es la de un Estado parte. El Tribunal que conozca del asunto deberá interpretar si la voluntad de las partes era someterse a la legislación del país o a la del Convenio, y decidir.

8.3.- Interpretación del Convenio

Art. 7 Cº Viena: 1.- En la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2.- Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención, o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional privado.

Por lo tanto, las lagunas del Convenio quedan cubiertas por los principios generales entre los que cabe citar: el de buena fe, el de no aprovecharse de ninguna ambigüedad si puede resolverse la duda fácilmente, el de obligación de comunicar la información que la otra parte necesite, el de procurar evitar el deterioro de mercaderías, el de evitar daños innecesarios a la otra parte, el de favorecer el mantenimiento del contrato, el de cooperar al buen fin del contrato, el deber de las partes de no contradecirse de sus declaraciones o comportamientos en los que la otra se haya fundado, y el de no reclamar la reparación de un daño que hubiera podido impedirse o atenuarse. Si no hay principio aplicable, habrá que remitirse a la Ley que resulte aplicable en virtud de las normas de conflicto del derecho internacional privado.

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8.4.- Forma de los contratos y reglas para su interpretación

Al igual que muchas legislaciones internas, la Convención de Viena no condiciona la validez del contrato de compraventa a que adopte forma escrita.

Art. 11 Cº Viena: El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Art. 12 Cº Viena: No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Art. 96 Cº Viena: El Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la parte II de la presente Convención que permita que la celebración, modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

Hasta la fecha han formulado una declaración en tal sentido Argentina, Chile, China, Hungría, Bielorrusia, Ucrania y Rusia.

Art. 13 Cº Viena: A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el telex.

Se entiende que comprende también el fax, ya que no estaba extendido su uso cuando se redactó el Convenio.

El que la forma escrita no sea un requisito exigible para la validez del contrato no obsta para que sea absolutamente recomendable darle un contenido documental con objeto de que sirva de medio de prueba de las estipulaciones libremente acordadas por los contratantes ya que éstas serán la norma prioritaria que regirá la vida del contrato. En la redacción debe preverse todos los aspectos que puedan resultar conflictivos a la hora del cumplimiento, debiendo ser la redacción más cuidadosa cuanto menor sea la confianza mutua entre las partes, teniendo en cuenta que en caso de litigio, el resultado dependerá de la interpretación que el Juez o el árbitro dé a lo escrito.

Respecto a esta interpretación, la Convención contiene en su artículo 8 dos criterios de interpretación de las declaraciones y manifestaciones de las partes, uno subjetivo y otro objetivo supletorio del anterior. En la realidad, cuando surge una disputa, las partes interesadas no son un testimonio digno de confianza de lo que tenían en mente al celebrar el contrato, por lo que la mayoría de los problemas interpretativos se regirán por el criterio objetivo.

Art. 8 Cº Viena: 1.- A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2.- Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

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3.- Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

8.5.- Formación del contrato

Ya vimos con anterioridad que la formación del contrato puede ser instantánea, que son aquellos que se celebran entre personas que intercambian sus declaraciones de voluntad de modo inmediato, es decir, se emiten y llegan al conocimiento de la otra parte en el mismo momento, y los de formación sucesiva en los que existe un plazo entre la oferta y la aceptación por diversas circunstancias (distancia, medios de comunicación empleados, etc.).

Pues bien, es importante analizar cómo se producen los contratos de formación sucesiva, sobre todo ante la disparidad de tratamiento que otorgan al tema los distintos sistemas jurídicos.

La Convención de Viena dedica su Parte II a esta cuestión, ofreciendo una inestimable línea armonizadora de las divergencias legislativas, al abordar minuciosamente los requisitos exigibles para la efectividad de la oferta y su aceptación, que son los actos que configuran el consentimiento bilateral necesario para el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

La Convención de Viena no precisa la distinción entre pre-contrato, acuerdo preliminar, etc. pero indirectamente, al definir cuando debe considerarse existente verdadera oferta y aceptación, marca la pauta que permitirá tipificar la conducta de las partes. Por lo tanto, las partes deben preocuparse de dejar constancia clara en los documentos preparatorios del contenido y alcance de los mismos, de forma que su calificación no ofrezca duda alguna, lo cual no se consigue bautizando al documento con alguno de los apelativos normalmente usados en el tráfico que hemos mencionado, sino reflejando en el texto del mismo el alcance y, sobre todo, el grado de intencionalidad respecto a futuras obligaciones.

El aspecto más interesante de los tratos preliminares de los negociadores es el de determinar si la parte que desiste unilateralmente de las negociaciones puede incurrir en algún tipo de responsabilidad frente a la otra, habida cuenta de los gastos y decisiones que se pueden haber tomado como consecuencia de dichas negociaciones.

La Convención de Viena no aporta soluciones al respecto, pues omite toda referencia a los tratos precontractuales que no sean verdaderas ofertas y aceptaciones. Por lo tanto, la solución debe buscarse en el Derecho interno que pueda resultar aplicable en caso de que una parte inicie una acción indemnizatoria por el desistimiento de la otra.

Art. 14 Cº Viena: 1.- La propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y expresa o tácitamente señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlas.

2.- Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Art. 15 Cº Viena: 1.- La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2.- La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario

antes o al mismo tiempo que la oferta.

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Art. 16 Cº Viena: 1.- La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.

2.- Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha

actuado basándose en esa oferta.

Art. 17 Cº Viena: La oferta, aún siendo irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

Art. 18 Cº Viena: 1.- Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2.- La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3.- No obstante, si en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

A continuación la Convención aborda el tema de la contraoferta, es decir, de la aceptación de una oferta introduciéndole alguna variación. Los distintos ordenamientos ofrecen distintas soluciones a este respecto. La jurisprudencia francesa, por ejemplo, considera que en una batalla de formularios hay consenso si las cláusulas de una y otra parte tienen un contenido similar, otorgándole efectividad a aquellas cláusulas introducidas por una de las partes si la otra no se opone expresamente a ellas, posición a la que se acerca el Código de Comercio Uniforme Americano que considera formado el contrato si las condiciones o cláusulas del formulario de aceptación no alteran substancialmente las de la oferta y no han sido rechazadas expresamente por el oferente. Una teoría opuesta es la que siguen los sistemas jurídicos basados en el Common Law, que de forma radical considera que si las condiciones generales de una oferta son contestadas con el envío de otras condiciones generales establecidas por el destinatario de aquélla, cabe considerar rechazada la oferta y formulada una contraoferta sobre la que deberá de nuevo pronunciarse el primitivo oferente, y así sucesivamente, aunque en la actualidad la Jurisprudencia inglesa considera que gana la batalla el formulario al que no se le hace ninguna objeción, es decir, no considera necesario que se formula una nueva aceptación, sino que basta con no objetar.

En el Derecho español predomina, como ya vimos en temas anteriores, la tesis de que si la oferta no es aceptada íntegramente y es objeto de cualquier modificación, en vez de aceptación se produce contraoferta, con lo que oferente y aceptante cambian sus papeles y el lugar y el momento en que se perfecciona el contrato, que serán aquellos en los que el nuevo oferente tenga conocimiento de la aceptación de su contraoferta.

La Convención de Viena opta por la teoría del consenso, limitando los efectos de la contraoferta, ya que si ésta no altera substancialmente la oferta, no se considera que la rechaza.

Art. 19 Cº Viena: 1.- La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2.- No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren substancialmente los de la oferta constituirá

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aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido, De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3.- Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran substancialmente los elementos de la oferta.

Art. 20 Cº Viena: 1.- El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, por teléfono, telex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2.- Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada a la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Art. 21 Cº Viena: 1.- La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2.- Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

Art. 22 Cº Viena: La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Art. 23 Cº Viena: El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

Art. 24 Cº Viena: A los efectos de esta parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención llega al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.

Se desprende de los preceptos anteriores que la Convención de Viena sigue el mismo criterio que el Código Civil español, al establecer que cualquier declaración de voluntad que no sea verbal, es decir, de efectos inmediatos, surtirá efecto en el momento en que llegue a su destinatario, en vez del criterio de nuestro Código de Comercio y el derecho anglosajón que defienden que los efectos de estas declaraciones tienen lugar en el momento de su emisión. Por lo demás, es de destacar que la Convención se preocupa de dar solución al problema del extravío o retraso de la comunicación de la aceptación, suavizando sus efectos.

Relacionados con estos aspectos cabe citar los artículos 27 y 29 del Convenio, pertenecientes al capítulo 1º (disposiciones generales) de la parte III.

Art. 27 Cº Viena: Salvo disposición expresa en contrario de esta parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.

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Art. 29 Cº Viena: 1.- El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.

2.- Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

8.6.- Obligaciones del vendedor

� Entrega de las mercaderías: es la obligación principal de todo vendedor. La forma de entenderse cumplida esta obligación varía según deba producirse o no en un lugar distinto del establecimiento del vendedor. Para que se entienda cumplida esta obligación, no es necesario que se ponga en poder y posesión del comprador, ya que ello depende del consentimiento de éste, por lo que el vendedor cumplirá cuando haya llevado a cabo todos los actos necesarios para que el comprador entre en posesión de la cosa vendida, poniendo ésta a su disposición en el tiempo y lugar pactados (este momento varía según el INCOTERM pactado).

Art. 30 Cº Viena: El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

Art. 31 Cº Viena: Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar.

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

Art. 32 Cº Viena: 1.- Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2.- El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para el transporte.

3.- El vendedor, si no estuviere obligado a contratar el seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

Art. 33 Cº Viena: El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa

fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier

momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

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� Entrega de documentos relacionados con las mercaderías. Junto con las mercaderías debe el vendedor poner a disposición del comprador cualquier documento relacionado con ellas. En una compraventa en condiciones CIF, por ejemplo, el vendedor deberá facilitar al comprador la factura, el conocimiento de embarque y la póliza de seguros, para poder acreditar con ellos la titularidad de las mercaderías y colocarle en condiciones de exigir todas las responsabilidades derivadas del contrato de transporte y reclamar a los aseguradores las indemnizaciones que procedan por causa de pérdida o siniestro. Además se deberá hacer entrega de todos los demás documentos que sean imprescindibles para la legal importación de dichas mercaderías, o que se hubiesen acordado en el contrato por su carácter auxiliar de las mercaderías vendidas. Tal sería el caso, por ejemplo, de un certificado de origen, de un certificado de homologación o de cumplimiento de una determinada norma técnica exigible en el país del comprador, sin los cuales no fuese posible efectuar la importación.

Es aconsejable, no obstante, que en el propio contrato se especifiquen los documentos que el vendedor deba facilitar y las condiciones de su entrega, ya que la Convención remite al respecto, a lo estipulado en el contrato

Art. 34 Cº Viena: El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

� Conformidad de las mercaderías. Uno de los aspectos de los contratos que provocan mayor número de controversias deriva de la obligación del vendedor de que las mercaderías se ajusten a la cantidad, calidad y tipo estipulados en el contrato.

En el derecho español vimos como se diferenciaba entre defectos de cantidad y calidad, y, dentro de estos últimos, entre vicios o defectos manifiestos y ocultos. La Convención no hace estas distinciones y establece un sistema de presunciones en base a las que, salvo que se haya pactado lo contrario, se entenderá que las mercaderías no son conformes al contrato, englobándose en el título “Conformidad de las mercaderías” todo tipo de discrepancia.

Art. 35 Cº Viena: 1.- El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2.- Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo. b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber

al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías, o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3.- El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Art. 36 Cº Viena: 1.- El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esta falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

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2.- El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado periodo, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

Art. 37 Cº Viena: En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías, o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanando cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Según se ha visto en el artículo 35, apartado 3, el conocimiento por el comprador de la falta de conformidad de las mercaderías exonera al vendedor de responsabilidad. Ello coloca al comprador en la necesidad de disponer de medios y tiempo suficiente para el reconocimiento de las mismas y examinar su adecuación al contrato.

Cuando el comprador se encuentra presente en el momento de la entrega o puesta a disposición, ya por sí mismo o bien por otra persona autorizada, puede proceder al examen de las mercaderías, por lo que el reconocimiento no ofrece ninguna dificultad, pudiendo exigir el vendedor que se haga para evitar reclamaciones posteriores. Sin embargo, al realizarse la compraventa entre comerciantes distantes, muchas veces el comprador no puede estar presente ni delegar en otra persona para el reconocimiento. Por todo ello se hizo costumbre incluir cláusulas por las que el comprador se reserva la facultad de reconocer o examinar la mercadería en un plazo prudente de tiempo después de la llegada al punto de destino. La Convención de Viena recoge esta forma de actuar.

Art. 38 Cº Viena: 1.- El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2.- Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3.- Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Art. 39 Cº Viena: 1.- El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2.- En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías si no la comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Art. 40 Cº Viena: El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

� Pretensiones de terceros.

En temas anteriores estudiamos que la obligación de saneamiento no sólo exige del vendedor una entrega de mercaderías exenta de vicios o defectos materiales, sino también jurídicos, es decir, libre de impedimentos o reclamaciones de terceros que impidan la legal y pacífica posesión de las

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mercaderías compradas. La Convención de Viena también contempla esta obligación, pero si un tercero invocara un derecho o pretensión sobre la mercadería alegando, por ejemplo, ser el legítimo propietario, el comprador deberá recurrir a su derecho interno para averiguar la protección que éste le otorga como adquirente de buena fe, ya que la Convención de Viena no resuelve este problema, aunque sí que establece la obligación del vendedor, como veremos más adelante, de cumplir su obligación entregando, por ejemplo, una mercancía idéntica, o la resolución del contrato con abono de lo pagado e indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. 41 Cº Viena: El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

En el artículo 42, la Convención contempla la pretensión de terceros basada en la Propiedad Industrial o Intelectual, remitiéndose a la Ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías o a la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento si no estaba previsto al celebrar el contrato que las mercaderías se revenderían en otro Estado.

Art. 42 Cº Viena: 1.- El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) En virtud de la Ley del Estdao en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o

b) En cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.

2.- La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o

b) El derecho a la pretensión resulte de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños o dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionadas por el comprador.

Para todas estas pretensiones se establece la obligación del comprador de comunicar al vendedor la pretensión de un tercero, como condición para hacer valer sus derechos

Art. 43 Cº Viena: 1.- El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2.- El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

Art. 44 Cº Viena: No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39 y en el párrafo 1 del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

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8.7.- Obligaciones del comprador

� Pago del precio

La obligación de pagar el precio en todo contrato de compraventa es consustancial a él, de manera que no puede calificarse como compraventa la operación que no la lleve aparejada. Ello no quiere decir que el precio deba estar numéricamente determinado, sino que sea susceptible de concertarse en algún momento de la vida del contrato. Si no se señala precio o no es determinable, la Convención establece que se considerará el precio generalmente cobrado en el momento de celebrarse el contrato, salvo que se indique lo contrario. Esto puede chocar con legislaciones de algunos países que no consideran válido el contrato si no se señala precio. Distintos autores piensan que, tratándose de un contrato de compraventa internacional, prevalece el artículo 55 salvo que las partes establezcan una excepción a este artículo haciendo uso de la facultad que para ello les concede al artículo 6.

Art. 53 Cº Viena: El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

Art. 54 Cº Viena: La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Art. 55 Cº Viena: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

Art. 56 Cº Viena: Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

Art. 57 Cº Viena: 1.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor.

a) En el establecimiento del vendedor; o b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en

que se efectúe la entrega. 2.- El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por

un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

Art. 58 Cº Viena: 1.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2.- Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3.- El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

Art. 59 Cº Viena: El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

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� Recepción

A la obligación principal del vendedor, ya examinada, de entregar las mercaderías, se corresponde la del comprador de recibirlas, acción que consiste en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de las mercaderías.

La fase de recepción es esencial, ya que el vendedor quiere por una parte recibir el pago por lo que ha entregado y por otra obtener un recibo lo más amplio posible, ya que si el comprador ha dado su conformidad expresa, mediante la recepción en debida forma, ya no podrá ejercitar acciones con posterioridad basadas en la garantía.

A pesar de la importancia de la recepción, la Convención de Viena no le dedica más que un artículo. Ello no le resta importancia, ya que desarrolla con más énfasis lo relativo al reconocimiento de la mercancía del que dependerá la conformidad del comprador, condicionante para que cumpla su obligación principal de pagar el precio (arts. 38, 39 y 58.3).

Art. 60 Cº Viena: La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor

pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las mercaderías.

8.8.- La transmisión del riesgo

En la ejecución del contrato de compraventa en general es de vital importancia poder determinar qué parte, vendedor o comprador, debe soportar el riesgo, esto es, sufrir las consecuencias de que las mercaderías vendidas se pierdan o deterioren por causas no imputables a ninguna de ambas partes.

La cuestión es clara: si el riesgo lo soporta el vendedor, tendrá que entregar otras mercaderías en sustitución de las perdidas o deterioradas, y si lo soporta el comprador, deberá pagar el precio sin recibir nada a cambio o quedarse con las mercaderías deterioradas.

Si los daños se han producido por dolo o negligencia de una de las partes, no se plantean problemas, la parte culpable se hará cargo de los daños. Los problemas surgen cuando las averías o pérdidas, son producidas por razones ajenas a la conducta de las partes.

Cada legislación establece un momento diferente para la transmisión del riesgo. En nuestro derecho incluso, existen diferencias entre la compraventa civil, en la que se transmite el riesgo desde el acuerdo de voluntades, y la compraventa mercantil en la que se transmite con la puesta a disposición de las mercaderías por parte del vendedor. En el derecho francés e italiano se sigue el criterio de transmitir el riesgo desde el acuerdo de voluntades y en el alemán y el austriaco en el momento de la entrega.

Como en la compraventa internacional el comprador y el vendedor no tienen un trato directo físicamente, sino que existe normalmente un transporte internacional entre ambos, estas formas de tratar la transmisión del riesgo no son eficaces, por lo que en la práctica se considera que el riesgo se transmite, no al transmitir la propiedad o en la entrega, sino en el momento de la puesta a disposición, el cual depende de lo establecido por las partes libremente, en función del INCOTERM pactado.

La Convención de Viena trata de recoger estas prácticas comerciales, señalando diferentes momentos en los que se produce la transmisión del riesgo, en función de que se trate de ventas con obligación de entrega por el vendedor a un transportista, ventas en tránsito o ventas con entrega directa al comprador

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Art. 66 Cº Viena: La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

Art. 67 Cº Viena: 1.- Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2.- Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.

Art. 68 Cº Viena: El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

Art. 69 Cº Viena: 1.- En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías, o si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2.- No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3.- Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

Art. 70 Cº Viena: Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

8.9.- El incumplimiento del contrato

Al igual que en todo contrato, en el de compraventa puede ocurrir que cualquiera de las partes no cumpla con alguna de sus obligaciones, dando lugar a una situación anómala y desfavorable para la otra parte, que toda Ley debe tutelar, aportando una solución que le compense de la frustración que comporta el no ver satisfechas sus expectativas.

El remedio legal a esta situación no es el mismo en todas las legislaciones. La Convención de Viena recoge en su articulado las distintas situaciones patológicas a que puede verse abocado el contrato, distinguiendo los efectos y consecuencias del incumplimiento del comprador y los del incumplimiento del vendedor, regulando también supuestos de aplicación a ambas partes.

Se aprecia el claro propósito de la Convención de Viena de favorecer prioritariamente la continuidad del contrato, intentando que las partes alcancen por sí mismas una solución al problema a

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través del cumplimiento efectivo, dado que éste era el fin perseguido por aquéllas al formalizar el contrato, dejando la resolución o rescisión de éste como medida excepcional para casos de extrema gravedad.

8.9.1.- El incumplimiento esencial y otras causas de resolución.

La Convención de Viena establece una distinción entre incumplimiento esencial, capaz de provocar la resolución contractual, y otros incumplimientos o incidencias subsanables incapaces de provocar por sí mismos la ruptura del vínculo contractual.

Art. 25 Cº Viena:El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

La línea que separa el incumplimiento esencial del resto de incumplimientos se establece en el grado del perjuicio que se produzca para la otra parte y no en la magnitud del incumplimiento en sí mismo. Por ejemplo un incumplimiento aparentemente intrascendente como el retraso en la entrega de unos pocos días, puede convertirse en esencial si provoca la imposibilidad del comprador de hacer uso de las mercaderías, haciendo inútil el contrato. Para que así ocurra, será preciso que dicha consecuencia fuera conocida por la parte incumplidora, en el ejemplo, el vendedor debía saber que la fecha de entrega era esencial.

El incumplimiento esencial por una de las partes conlleva el derecho de la otra a la resolución del contrato en su totalidad, bastando para ello con que esta última lo comunique a la primera.

Art. 26 Cº Viena: La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

Por lo tanto, el perjudicado no necesita iniciar ninguna acción judicial. La Convención reconoce al comprador y al vendedor el derecho a declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato o de la propia Convención.

Art. 49 Cº Viena: 1.- El comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban

conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato, o b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo

suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2.- No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable: i) Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al

párrafo 1 del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii) Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2 del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

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Art. 82 Cº Viena: 1.- El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.

2.- El párrafo precedente no se aplicará: a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado

sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste.

b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

Art. 83 Cº Viena: El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.

Art. 64 Cº Viena: 1.- El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumben

conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías

dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1 del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

2.- No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perdería el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1 del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

En el texto de la Convención se describen supuestos de incumplimiento que puede ser o no esencial. Si es esencial dará lugar a la resolución. Entre estos casos veremos la entrega parcial en el artículo 51.2, el incumplimiento previsible con anterioridad en el artículo 72.1 y el incumplimiento en una entrega cuando se trate de una serie de ellas y se prevé que habrá incumplimiento en las entregas futuras en el artículo 73.

Art. 51 Cº Viena: 1.- Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falta o que no sea conforme.

2.- El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

Art. 72 Cº Viena: 1.- Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

2.- Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

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3.- Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

Art. 73 Cº Viena: 1.- En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2.- Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3.- El comprador que declara resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

La resolución de un contrato produce como efecto la liberación de ambas partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que resulte procedente. Sin embargo, la resolución contractual no afecta a todas las obligaciones, pues no quedan extinguidas las relativas a la solución de controversias (en caso de someterse la controversia a un procedimiento judicial o arbitral, éste no queda alterado por la resolución), las que se establezcan en el contrato para el caso de resolución (por ejemplo la de indemnizar) y la obligación de restituirse mutuamente lo suministrado o pagado conforme al contrato.

Art. 81 Cº Viena: 1.- La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2.- La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente .

Art. 84 Cº Viena: 1.- El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

2.- El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.

8.9.2.- El cumplimiento forzoso

No cualquier incumplimiento puede provocar la resolución, únicamente el esencial. El no esencial podrá producir otros efectos (indemnizaciones, rebajas de precio, reparaciones o sustituciones de las mercaderías, etc.), pero no la resolución.

Como alternativa a la resolución contractual, y como remedio general al incumplimiento de cualquier obligación contractual, la Convención reconoce tanto al vendedor como al comprador el derecho a exigir al otro que las cumpla.

Art. 45 Cº Viena: 1.- Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

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a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52. b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. 2.- El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios,

aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho. 3.- Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el

árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.

Art. 46 Cº Viena: 1.- El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

Art. 62 Cº Viena: El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

De todas formas, el principio de que puede obligarse a las partes al cumplimiento de sus obligaciones se suaviza en el artículo 28, pues condiciona esta posibilidad a que esté permitida por la Ley del lugar en que se exige el cumplimiento, es decir la del Tribunal que deba resolver el litigio.

Art. 28 Cº Viena: Si conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el Tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

8.9.3.- Otros remedios al incumplimiento

No siempre el remedio más adecuado al incumplimiento es exigir el cumplimiento forzoso, y menos aún en la contratación internacional dadas las dificultades e inconvenientes que ello puede ocasionar al tener que surtir su eficacia, normalmente, en un país distinto al de la parte que ejercita tal derecho.

La Convención se refiere expresamente a varios supuestos en los que la solución al incumplimiento ofrece otras alternativas distintas al cumplimiento forzoso.

� Falta de conformidad de las mercaderías

Art. 46 Cº Viena: 2.- Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3.- Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que no se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

Vemos que la sustitución de una mercadería por otra es una alternativa opcional a la resolución contractual cuando la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial. Si el incumplimiento no es esencial, sino que se trata de una falta de conformidad poco importante y fácil de subsanar, resultaría excesiva la sustitución de las mercaderías por otras, dada la problemática fiscal y aduanera de las devoluciones de mercaderías. Por esta razón los remedios previstos para estos casos son la reparación o la rebaja del precio. Aún así la Convención impone límites a la exigencia de que el vendedor repare la mercadería disconforme, ya que algunas reparaciones las puede hacer el comprador con mayor facilidad.

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Art. 48 Cº Viena: 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

2.- Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

3.- Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.

4.- La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.

Art. 50 Cº Viena: Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

� Entrega anticipada y entrega excesiva

Art. 52 Cº Viena: 1.- Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

2.- Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.

� Falta de especificación de las mercaderías por el comprador

Art. 65 Cº Viena: 1.- Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2.- El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

� Subsanación del incumplimiento

Esta posibilidad de subsanar el incumplimiento mediante la concesión de plazos suplementarios para ello, la otorga la Convención de Viena, tanto al comprador para que conceda plazo al vendedor para que cumpla sus obligaciones como al vendedor para que se lo conceda al comprador.

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Art. 47 Cº Viena: 1.- El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

2.- El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

Art. 63 Cº Viena: 1.- El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.

2.- El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

8.9.4.- El incumplimiento previsible

Existen soluciones en la Convención de Viena previas al incumplimiento, para cuando una parte prevea que la otra no podrá cumplir sus obligaciones. Una de las soluciones es la suspensión del cumplimiento del contrato (art. 71) y la otra es la resolución anticipada que ya vimos al hablar de la resolución (art. 72 y 73) para el caso en que sea patente que la otra parte incurrirá en incumplimiento esencial (ver apartado 8.9.1 del tema).

Art. 71 Cº Viena: 1.- Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones, si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:

a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato. 2.- El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los

motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.

3.- La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

8.9.5.- Indemnización de daños y perjuicios

Todo incumplimiento, sea del tipo que sea, salvo que concurran las causas de exoneración que después veremos, lleva aparejada la exigencia de indemnización, siendo compatible con el ejercicio de cualquier otra acción por la parte perjudicada.

Art. 61 Cº Viena: 1.- Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65. b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. 2.- El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios

aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

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3.- Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

Cada caso de incumplimiento llevará aparejado unos daños diferentes y, por lo tanto, difíciles de detallar en una ley. Lo que sí puede hacerse y es lo que hace la Convención de Viena es establecer los principios básicos de la indemnización. A este respecto la Convención lo que procura es tener en cuenta no sólo las pérdidas sufrida sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pretendiendo así que la parte perjudicada no quede, después de cobrar la indemnización, en situación más desfavorable económicamente que si la otra parte hubiese cumplido sus obligaciones. Se impone un límite, el de la pérdida que la parte incumplidora hubiera previsto o debiera haber previsto al celebrar el contrato, es decir, la indemnización no podrá abarcar consecuencias adicionales más graves que las normalmente previsibles.

Art. 74 Cº Viena: La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Para el caso en que el contrato se resuelva por incumplimiento y con posterioridad el comprador deba comprar otras mercaderías en sustitución de las que pensaba comprar, o el vendedor vender las que pensaba vender a precios distintos de los que contemplaba el contrato resuelto, la Convención reconoce el derecho a obtener, además, la indemnización por la diferencia si resulta un precio más alto para el comprador o más bajo para el vendedor

Art. 75 Cº Viena: Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Art. 76 Cº Viena: 1.- Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al articulo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

2.- A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

Art. 77 Cº Viena: La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

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La Convención establece el derecho de las partes a percibir intereses por el retraso en el pago del precio o de cualquier otra suma derivada del contrato, aparte de las indemnizaciones que procedan. Por existir diferencias en el régimen del tipo de interés entre los países, e incluso motivos religiosos que prohiben el cobro de intereses en algunos países, la Convención no señala el tipo de interés que se deberá aplicar, aspecto que deberá resolver el juez o el árbitro que conozca de la reclamación.

Art. 78 Cº Viena: Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Puede excluirse la obligación de indemnizar por incumplimiento si la parte responsable de éste demuestra que la falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y no cabía esperar que tuviese en cuenta dicho impedimento al celebrar el contrato. Tampoco deberá indemnizar la parte incumplidora si su incumplimiento se debió a una acción u omisión de la otra parte.

La Convención de Viena no realiza una casuística eludiendo sin duda expresiones concretas como fuerza mayor, caso fortuito, frustración, etc. dada la diversidad de interpretaciones que puede darse a dichos términos y opta por una formulación genérica basada en tres condiciones del impedimento a saber: que sea ajeno a la voluntad, inesperado e inevitable. Estas condiciones coinciden con el concepto que la doctrina española da a la fuerza mayor y que incluyen desde una catástrofe natural a una huelga, pasando por una guerra, etc. Lo que debe quedar demostrado en todo caso por la parte que invoque los motivos para evitar indemnizar es el grado de imprevisibiliodad e inevitabilidad.

Art. 79 Cº Viena: 1.- Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

2.- Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le

aplicaran las disposiciones de ese párrafo. 3.- La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento. 4.- La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el

impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5.- Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Art. 80 Cº Viena: Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

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8.9.6.- Deber de conservación de las mercaderías

Tanto en el caso en que el comprador se retrase en recibir las mercaderías ya puestas a su disposición, como en el caso en que el comprador pretenda devolverlas al vendedor, mientras estén las mercancías en poder de uno o de otro, deberán tomar las medidas razonables para conservarlas, independientemente de que no estén obligados a soportar el riesgo.

Art. 85 Cº Viena: Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías, o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

Art. 86 Cº Viena: 1.- El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

2.- Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél está presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

Art. 87 Cº Viena: La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

Art. 88: 1.- La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.

2.- Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3.- La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esta parte deberá abonar el saldo a la otra parte.