TEMA 1 y 2 Patrimonio y Objeto de Derecho
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
SUPERIOR
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGO
“ALDEA -MISION SUCRE”
ARAURE ESTADO PORTUGUESA
Ideología y Doctrina
del Derecho
Autor:
Facilitadora:
Abg. Yudith Quevedo
TEMA 1: EL PATRIMONIO
Objetivo Nº 1
1. 1.- Desarrollar los efectos jurídicos que produce o genera
la figura del Patrimonio en la vida de los seres humanos
2.2.- Conocer a profundidad la Teoría General y las
Doctrinas del patrimonio.
1. Nociones Preliminares del Patrimonio.
a. Teoría General, teoría clásica y teoría Alemana
b. Consideraciones fundamentales sobre el patrimonio
c. Responsabilidad Patrimonial.
2.- Concepto y Características del patrimonio.
a. Definición
b. Caracteres de los Elementos del Patrimonio, Elemento
Activo y elemento Pasivo
c. patrimonios Separados, Patrimonios Autónomos y
Patrimonios colectivos
TEMA 2: OBJETO DEL DERECHO
Objetivo Nº 1
1.1.- Abordar de manera crítica y analítica los objetos de
derecho. Clasificar las cosas bienes para establecer su
importancia para las Personas Naturales y Personas Jurídicas.
2.2.- Inferir acerca del contenido del Código Civil
Venezolano, en lo que respecta al tema de los Bienes Muebles
Y Bienes Inmuebles
1.- El Objeto de Derecho
a. Concepto del Objeto de Derecho
b. Contenido de los Derechos
c. Entidades de que pueden ser Objeto de Derecho
2.- Las cosas y su Clasificación
a. Las Cosas Concepto
b. Requisito de las Cosas en Sentido Jurídico
c. Clasificación General de las Cosas. Cosa y Bienes
d. Criterios, fundamentos e importancia de las Cosas
El Patrimonio
1. Nociones Preliminares del Patrimonio
Para explicar el patrimonio, se hace preciso recordar nociones
básicas del Derecho Subjetivo (Es un poder que se encuentra
tutelado y protegido por ese Derecho). El hombre establece
relaciones de toda especie; y dada la múltiple variedad de relaciones
existentes entre los hombres, como individuo o sujetos de derechos y
como miembros de una sociedad, fácil es comprender la existencia
múltiple de derechos subjetivos y por ello se impone la necesidad
de clasificarlos.
Nos limitaremos a clasificar solamente los Derechos Subjetivos
Privados; y este a su vez se subdividen en: Patrimoniales y no
Patrimoniales:
Son Derechos Subjetivos Patrimoniales, aquellos
pecuniariamente estimables que constituyen el patrimonio del sujeto,
o sea, e patrimonio en sentido jurídico, el cual en algunas ocasiones
y para determinados fines es tomado por la ley como un todo
organismo, como una universalidad jurídica, independientemente de
los derechos que componen.
Tenemos como ejemplo el Patrimonio del Difunto y del
Comerciante fallido, para los efectos de la sucesión y para el
procedimiento de la quiebra son considerados como una
universalidad jurídica.
Son Derechos Subjetivos no Patrimoniales, aquellos que
no aseguren a su titular una inmediata utilidad económica y no son
por ello estimables en dinero, como serian los derechos políticos,
los de la personalidad y los derechos de familia que no tengan
contenido patrimonial.
Los derechos y obligaciones no patrimoniales están fuera del
comercio, no tienen un carácter pecuniario y son:
1. Los derechos y obligaciones que tienen un carácter
político, derechos civiles, aquellos que aseguren al
individuo su libertad, su vida, su honor, con las
obligaciones que razón natural estos derechos traen
consigo.
2. Los derechos de potestad que una persona posee sobre
otra. Ejemplo: La patria potestad, su estudio pertenece al
Derecho Privado, este presenta el mismo carácter no
monetario que lo excluye del Patrimonio. (Cuando una
persona está sometida a un derecho de Patria Potestad,
no es deudora de otra sino subordinada).
3. Las acciones de estado, que una persona puede ejercer
para defender o modificar su condición personal.
Ejemplo: La nulidad matrimonial, el divorcio,
reconocimiento y desconocimiento de paternidad entre
otros.
Estos derechos no patrimoniales ante mencionado pueden que
originen eventualmente a su titular una utilidad económica,
pero no por esto debemos confundirlo con patrimonio, ya que
esta utilidad no es inmediata sino por el contrario, es eventual, y
produciría en todo caso una consecuencia de la lesión al derecho
patrimonial.
Ejemplo: Si unos de los derechos no patrimoniales, es ofendido
o violado, surge para su titular dada la protección que el
ordenamiento jurídico le brinda, una acción contra el autor de la
ofensa, para resarcir el daño que se le ocasiono, sea este moral o
material. Este resarcimiento del daño, será evaluado en dinero,
de este modo se proporcionara la reparación.
a. Teoría General, teoría clásica y teoría Alemana
Teoría General:
La mayoría de los autores trazan el origen de la teoría del
patrimonio a la obra de Aubry y Raul. Ellos definen patrimonio como:
“El conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero, que son los
activos o pasivos de la misma persona y que se considera como
constituyendo una universalidad jurídica”.
Lo anterior implica varias cosas, cada persona tiene un
patrimonio. (Es, por decirlo así, una característica o atributo
universal de las personas), y ese patrimonio es individual, único,
indivisible. Sigue que el patrimonio como tal es diferente a lo que lo
constituye (el patrimonio es como una bolsa, cuyo contenido son
derechos de propiedad, entre otros). Sigue también que no todos los
derechos o bienes de una persona son patrimoniales (solo aquellos
capaces de ser evaluados monetariamente). Finalmente, la mayoría
de las autoridades que adoptan esta posición entienden los derechos
desde el punto de vista subjetivo. (Derecho subjetivo son las
facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de
naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder
reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que,
dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más
conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a
una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque
siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la
facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar
determinados actos, un poder otorgado a las personas por las
normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la
tutela del Derecho.
Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede
ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para
que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona
determinada.). Consecuentemente muchos autores se refieren a esta
percepción como la concepción subjetiva del patrimonio (a diferencia
del patrimonio objetivo). Este patrimonio no es más que el Derecho
objetivo.
El derecho objetivo está constituido por, el conjunto de leyes y
reglas que los hombres que se integran a la sociedad organizada,
deben observar, vale decir acatar en sus relaciones reciprocas y en
sus relaciones con la autoridad del Estado. Entonces el derecho
objetivo es la norma, el precepto de derecho o el conjunto de
preceptos de derecho, u ordenamiento jurídico, que el Estado crea
para la regulación de la convivencia humana en sociedad.
La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es
independiente de los bienes que una persona posea. Inclusive, una
persona puede no tener ningún bien, y aún así, tiene un patrimonio.
Es, en otras palabras, una aptitud para poseer, de tal forma que el
patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad
futuros. (En el sentido, por ejemplo, que una obligación actual recae
sobre cualquier bien (o derecho sobre tal, incluso los adquiridos en
el futuro).
Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde
por las obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una
persona se obliga, obliga a la masa de bienes. El mejor ejemplo del
resultado práctico de esta definición de patrimonio es el caso de los
acreedores quirografarios. (Quirografarios, desde este punto de
vista se considera que el acreedor quirografario. Dícese del crédito
que no tiene garantías específicas que respalden su recuperación,
sino que está garantizado sólo por el patrimonio del deudor. Del
mismo modo acreedor quirografario es aquel cuyas acreencias no se
hayan respaldadas por ninguna garantía específica. El término
proviene de la raíz "quiro", que significa mano en griego, y se usó
tradicionalmente para indicar los compromisos escritos no
respaldados por un notario), tiene un derecho personal sobre el
patrimonio del deudor, pero no sobre los bienes. El deudor puede
enajenar todos sus bienes y sustituirlos por otros totalmente
distintos, y el acreedor no puede hacer nada para evitarlo, pero
cualquiera sean esos bienes, el acreedor continúa manteniendo su
derecho. Así, el acreedor quirografario tiene un derecho personal
sobre el patrimonio del deudor, pero no puede disponer sobre sus
bienes (salvo un acto simulado con la intención por parte del deudor
de perjudicarle).
Teoría Clásica o del Patrimonio de personalidad:
Los clásicos, sostienen que el patrimonio es una consecuencia
directa e inmediata de la personalidad, ya que se trata de una
emanación o prolongación de ésta; es un derecho innato que el
individuo arrastra desde el mismo momento de su nacimiento,
independientemente de su voluntad (al nacer todos adquirimos
personalidad, por tanto tenemos patrimonio).
El patrimonio integra derechos que tienen necesariamente
contenidos económicos y representan como se expuso, la suma de
activos y pasivos, sin importar que no sea igual, es decir inferior o
superior que el otro. No constituyeran parte del patrimonio: Los
derechos políticos, los derechos de familia carentes de
matices económicos y los derechos de la personalidad.
Los exponentes de esta teoría, el patrimonio tiene tres
(3) características principales:
a) El patrimonio, es una universalidad jurídica.
b) El patrimonio, es una universalidad jurídica ligada a la
persona.
c) El patrimonio solamente comprende derechos
pecuniarios.
a) El patrimonio, es una universalidad jurídica.
Los bienes y obligaciones contenidas en patrimonio
forman lo que se llama una Universalidad de Derecho:
Esto quiere decir que el patrimonio constituye una
unidad abstracta (imprecisa), distinta de los derechos y
obligaciones que lo componen. Estos derechos pueden
cambiar, disminuir, desaparecer eternamente y no así el
patrimonio que queda será siempre el mismo.
De este modo para estos clásicos, Los derechos y
obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio
en el que forman una masa patrimonial. Es por esto que
el patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores
del titular de ese patrimonio, El deudor responde con
todo su patrimonio es decir con los bienes presentes y
futuros, habidos y por haber, estos están estipulados en
los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano.
Que establecen la responsabilidad patrimonial del
deudor.
Artículo 1.863. El obligado personalmente está sujeto a
cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por
haber.
Artículo 1.864. Los bienes del deudor son la prenda
común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un
derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y
las hipotecas
Los clásicos señalan, que cuando el titular del
patrimonio enajena un bien, surge una especie de
subrogación, en el sentido que otro bien va ocupar el
lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta
subrogación es una ficción de derecho. La subrogación
real es el resultado de la fungibilidad de todos los
elementos del activo. Para ello los bienes que integran el
activo patrimonial, son fungibles, (materiales que se
deterioran o se destruyen al ser usado), por tanto
pueden ser sustituidos por otros bienes, así, el precio de
la cosa (Ejemplo el contrato de compraventa) reemplaza
el bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador
sustituye el lugar del dinero entregado en pago. La
ficción de subrogación real, ha sido duramente criticada
por cuanto muchos bienes adquiridos por el titular del
patrimonio, no sustituyen a otros, tal es el caso de los
adquiridos por el trabajo, donación, herencia.
b) El patrimonio, es una universalidad jurídica
ligada a la persona.
Dentro de esta característica se dividen tres (3)
principios.
Solo las personas pueden tener un patrimonio.
Las personas son los seres capaces de ser sujetos
activos y pasivos de derechos; por tanto, solamente
tienen aptitud para poseer bienes o para tener
créditos u obligaciones.
Toda persona tiene necesariamente un
patrimonio. Una persona puede poseer muy pocas
cosas, no tener ni derechos de ninguna especie o
tener nada más que deudas; sin embargo, tiene un
patrimonio pues este no significa riqueza.
Una persona no puede tener más que un
patrimonio. El patrimonio es uno como la
persona, todos los derechos y obligaciones forman
una masa única, y siendo el patrimonio un atributo
de la personalidad, toda persona necesariamente
tiene un patrimonio, por tanto es único e
indivisible e intransmisible. Para que existan
dos patrimonios, se necesitarían dos (2)
personalidades distintas.
Los clásicos dicen que el patrimonio es un
continente (una especie de envoltura que en si
encierra una o varias cosas) y que aun cuando no
exista contenido (carece activo) el sujeto tiene
patrimonio, porque no ha desaparecido su aptitud
para adquirir derechos y bienes que tomaran un
lugar específico en el patrimonio.
Planiol dice: “El patrimonio es inseparable de la
persona. En tanto la persona vive, no se puede
efectuar una transmisión de un patrimonio a otra
persona; no puede enajenar más que los elementos,
uno después de otro. Su patrimonio considerado
como un todo no es sino la consecuencia de su
personalidad y siempre permanece unido a ella”.
El patrimonio es único e indivisible, porque la
persona no puede desdoblarse, nadie puede ser titular
sino de uno solo patrimonio.
c) El patrimonio solo comprende derechos
pecuniarios (monetarios).
Siempre el patrimonio estará compuesto o
integrado por relaciones o términos que nos llevaran
a valoración en dinero, de allí que los derechos no
patrimoniales quedan excluidos.
Egaña, citado a Messineo, señala, “Se trata de
relaciones jurídicas de donde nacen derechos y
obligaciones de contenido económico ¿Qué significa?
Que sean aptas para satisfacción de necesidades
económicas. A esto se puede agregar, los fines de
identificar esos derechos y obligaciones como
constituyentes del patrimonio, el que deben tener un
valor de cambio o un valor de uso susceptible de ser
expresado en dinero.
La razón que condujo a los clásicos a integrar en el
patrimonio solamente las relaciones valorables en
dinero, parece ser la circunstancia de que los
derechos no apreciables en dinero no son susceptibles
de medidas preventivas o de ejecución.
Esto puede ser aceptado parcialmente, ya que los
derechos de la personalidad y los derechos políticos
escapan de valoración pecuniaria. Existen derechos
pecuniarios y bienes valorables en dinero que la ley
coloca fuera del alcance de los acreedores y de las
Acciones que esos puedan intentar, tal es el caso de
los bines indicados en el Artículo 1.929 del Código
Civil Venezolano.
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los
Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre
los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus
hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los
muebles y enseres de que estrictamente necesiten el
deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del
deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que
goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en
los cementerios.
Teoría Alemana o del Patrimonio afectación.
Esta teoría opuesta totalmente a la Teoría Clásica, La
masa no debe ser identificada con la personalidad, ni comparte
las características de inalienabilidad e indivisibilidad.
Consideran el Patrimonio objetivamente, esto es, como
conjunto de bienes cuyo vínculo no es la persona, sino el fin
jurídicamente perseguido, así, cuando el fin lo requiera,
pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos de
una misma persona.
A diferencia esta teoría puede transmitirse por actos
jurídicos intervivos y mortis causa, especialmente por efecto
de los contratos, igualmente es posible que una persona pueda
ser titular de más de un patrimonio (patrimonios separados) y
que un mismo patrimonio puede pertenecer solidariamente a
varios sujetos (caso de patrimonio colectivo).
Algunas características del patrimonio afectación:
Que existan un conjunto de bienes, derechos y
obligaciones.
Que este conjunto de bienes y derechos, estén
destinados a la realización de un fin.
Que el derecho origine con fisionomía propia y,
por tanto, con autonomía todas las relaciones
jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a
acreedores y deudores en función de la masa
independiente de bienes, derechos y
obligaciones.
Esta Teoría constituye un valor económico siempre que
esté integrado por bienes, derechos y obligaciones realimente
existentes, por lo tanto no es la simple posibilidad de adquirir
estos derechos y obligaciones, de modo que se estudia al
patrimonio no como la aptitud de una persona para adquirir,
sino más bien la adquisición efectiva de las cosas de valor que
son los bienes. Esta
Teoría ha sido aceptada por casi todos los ordenamientos
jurídicos vigente, especialmente en las legislaciones
germánicas y en el derecho inglés, no así en el ordenamiento
jurídico venezolano, que vincula el patrimonio a la
personalidad y sólo admite figuras excepcionales de
separación patrimonial.
b. Consideraciones fundamentales sobre el patrimonio
El patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en
cualquier ámbito, no es menos cierto que no extinguen por la
extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona
jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción
forzada por quiebra u otros elementos.
El patrimonio queda conformado como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el
mundo de las personas naturales, o en cartera en mundo de
las sociedades y entes colectivos.
c. Responsabilidad Patrimonial.
La fundamentación legal de la responsabilidad
patrimonial del deudor, se encuentra en los Artículos
1.863 y 1.864, Código Civil Venezolano. Que
establecen la responsabilidad patrimonial del deudor.
Artículo 1.863. El obligado personalmente está sujeto a
cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por
haber.
Artículo 1.864. Los bienes del deudor son la prenda
común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un
derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y
las hipotecas.
Estas disposiciones cumplen la misión de estatuir
que el patrimonio del obligado (deudor) se encuentra
expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor
(acreedor), pues todos los bienes del deudor responden
por el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, a
pesar de lo que establece el Artículo 1.864, no es exacto
que todos los bienes del deudor respondan igualmente de
sus obligaciones. Hay un número de bienes
inembargables que el deudor puede conservar sin pagar
sus deudas.
a) La inembargabilidad se funda en una idea
humanitaria; la ley declara inembargable los objetos
necesarios para la vida del deudor y privarlo de ellos,
equivaldría a exponerlo a morir de hambre (vestidos,
camas, útiles o instrumentos de trabajos entre otros) que
se señala el artículo 1.929, del Código Civil Venezolano.
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los
Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los
bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus
hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los
muebles y enseres de que estrictamente necesiten el
deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del
deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que
goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en
los cementerios.
b) Bienes inembargables por acto privado
autorizado por la ley, como el hogar legalmente
constituido y el patrimonio familiar (Ley de
Reforma Agraria).
Retomando el punto de la responsabilidad patrimonial,
cuando se materializa el incumplimiento de la prestación,
surge el poder de agresión del acreedor contra los bienes
del obligado insertos en su patrimonio. Por ello, la
responsabilidad patrimonial está condicionada al
incumplimiento de un deber a cargo del deudor.
El resarcimiento de los daños, mediante el pago de
una suma de dinero opera por vía del Pronunciamiento
Judicial, realizable sobre los bienes del deudor. Pero no
únicamente sobre los bienes del deudor que existan para
el momento en que nació el deber, sino también sobre
aquellos bienes que se encuentran en el patrimonio al
llevar a cabo la ejecución.
El deudor puede valerse de ciertas maniobras con
el fin de evitar ejecución de sus bienes, como realizar
actos jurídicos reales de enajenación de bienes o
renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio; o
bien insolvencia; o pueden dejar parecer sus derechos,
asumiendo una actitud pasiva. Como quiera que estos
actos lesionan los intereses de los acreedores
quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones
dirigidas contra su deudor. Estas acciones son: La
Acción Oblicua, la Acción Pauliana y la Acción de
Simulación.
2.- Concepto y Características del patrimonio.
a) Concepto de Patrimonio:
El patrimonio es un conjunto de bienes pertenecientes a una
persona que tienen una utilidad económica y que pueden ser
valorados en dinero. Sin embargo, cuando en esta definición se dice
“Conjunto de bienes” debemos rechazarla, porque los bienes son
objetos de los derechos (donde recae la potestad del hombre) y el
patrimonio no lo es.
Puedo Definir el Patrimonio como el conjunto de relaciones
jurídicas, pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad
económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria.
Estas relaciones jurídicas están construidas por deberes y derechos,
por activos y pasivos.
Características del Patrimonio:
b) Caracteres de los Elementos que integran el patrimonio
son:
1. Su composición como conjunto unitario de derechos (no de
cosas) y también de obligaciones.
2. Su significación económica y pecuniaria, que solo las
relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos
reales, derechos de crédito), forman el contenido del
patrimonio.
3. Su atribución a un titular de cómo centro de sus relaciones
jurídicas.
Elemento Activo y Elemento Pasivo
Elemento Activo:
Agrupa aquellos elementos patrimoniales que
representan bienes y derechos propiedad de una persona o una
empresa. Por tanto, el activo está constituido por todos los
elementos patrimoniales en los que la persona o empresa ha
invertido los recursos financieros puestos a su disposición.
Representa la materialización, o el empleo de los recursos
financieros.
Elemento Pasivo
Recoge aquellos elementos que significan para la persona
o empresa deudas u obligaciones pendientes de pago. Se le
conoce también como las fuentes de financiación ajenas, al
representar recursos financieros ajenos a ella.
c) patrimonios Separados, Patrimonios Autónomos y
Patrimonios colectivos
Patrimonios Separados:
La indivisibilidad y unicidad del patrimonio se debilita por la
moderna tendencia jurídica de permitir la constitución masas
particulares de bienes dentro de un patrimonio. Tal como quedó
explicado, en el ordenamiento jurídico venezolano, el patrimonio es
uno solo para cada persona (siguiendo la Tesis Clásica), sin embargo,
por vía excepción se admiten casos de patrimonio separados, los
cuales se manifiestan cuando dos o más masas de bienes o derechos
pertenecientes a un solo sujeto, tienen existencia propia.
Los patrimonios han sido creados, para que cumplan la
función de:
1. Atribuir o de reservar ciertos bienes con un determinado
destino exclusivo, de modo que queda desligado de
cualquier otra finalidad.
2. Reserva a un determinado grupo de acreedores un conjunto
de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con
exclusión de otros acreedores.
Esta separación no puede hacerse arbitrariamente, es
decir, solamente con el concurso de la voluntad del titular
de derecho. Esta separación, puede producirse solo para
fines especialmente permitidos por la ley, que
excepcionalmente responderán de obligaciones
determinadas, no de las cargas que tiene el patrimonio
general.
Las notas particulares de los patrimonios separados
son:
La independencia del núcleo patrimonial de que se trate,
y el origen legal de esa autonomía patrimonial, en cuanto
es sólo el Derecho Objetivo, que para proteger
determinados fines e intereses, establece este régimen
excepcional, que no sería permitido constituir por la sola
voluntad del titular de patrimonio.
Se citan como principales casos de patrimonios
separados:
El hogar legalmente constituido (artículo 632 del
Código Civil Venezolano Puede una persona constituir un
hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores).
El patrimonio del comerciante fallido o quebrado
(Articulo 939 y 940 del Código de Comercio. Por el hecho
de ser declarado un comerciante en estado de quiebra,
queda inhabilitado para la administración de todos sus
bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos
nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título
gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por
las cargas y condiciones con que hayan sido trasmitidos al
fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a
título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los
síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los
beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus
alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido,
ésta tendrá los que le correspondan, según las
disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y
podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere
lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán
presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que
se exhibieren.
Artículo 940.-
La administración de que es privado el fallido pasa de
derecho a la masa de acreedores, representada por los
síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los
bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando
el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido
puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que
exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por
objeto derechos inherentes a ella.
El Patrimonio de la Comunidad Conyugal (Artículos
151, 152, 156, 164 del Código Civil Venezolano.
Articulo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que
pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son
también propios los bienes derivados de las acciones
naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes
muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges,
así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge
los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes
propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su
patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por
obligaciones provenientes de bienes propios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título
oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al
casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de
vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las
primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la
enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquirente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge
adquirente, siempre que haga constar la procedencia del
dinero y que la adquisición la hace para sí.
8. Los documentos que exige el artículo 108 de este
Código, si se trata de extranjeros.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los
perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién
corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el
matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo
o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el
matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los
peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad
todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son
propios de alguno de los cónyuges.
El Patrimonio del Ausente:
Artículo 419 del Código Civil Venezolano. Mientras la
ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio
o de la última residencia del ausente, si no ha dejado
apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los
herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente
en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las
liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés;
y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
Conservación de su patrimonio.
E Patrimonio hereditario aceptado a beneficio de
inventario Artículo 996 y 1036 Del Condigo Civil
Venezolano
De la aceptación
Artículo 996 La herencia puede aceptarse pura y
simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1.036 Los efectos del beneficio de inventario
consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al
de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los
bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a
los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia,
y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus
propios créditos
El Patrimonio Familiar
Ley de Reforma Agraria, entre otras.
Patrimonios Autónomos
Es aquel que tiene vida propia sin necesidad de estar
vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de
derechos y obligaciones que no está imputado a una
persona determinada. Para muchos esta figura no tiene
posibilidad de existir en nuestro derecho pero para otros
una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del
patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es
aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el
heredero, no tiene herederos o los que existían han
renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrada en
artículo 1060 del Código Civil Venezolano.
Hay quienes denominan a este especie patrimonial como
“Teoría de los Derechos sin sujetos”, otro señalan que son
patrimonios autónomos aquellos que ese encuentran en
tránsito de un titular aun causahabientes particular y los
Últimos plica la noción de patrimonio autónomo a las
empresas en formación. Este tipo
Patrimonios colectivos.
El patrimonio ordinario nos encontramos en presencia
de una persona única, titular de varias masas
patrimoniales. El patrimonio colectivo es una subespecie de
patrimonio separado, pero tiene la característica de ser un
patrimonio único y cuya titularidad es atribuida a varias
personas.
En estos casos, ninguno de los titulares tiene un derecho
específico, sino que todos unitariamente ejercen un derecho
general sobre todos y cada uno de los elementos que
constituyen el patrimonio. Tales son los casos de la
comunidad conyugal y la comunidad hereditaria.
Articulo 164 del
Código Civil Venezolano, en materia de Comunidad
Conyugal, establece. “Se presume que pertenece a la
comunidad todos los bienes existentes mientras no se
pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
TEMA 2: OBJETO DEL DERECHO
Objetivo Nº 1
1.1.- Abordar de manera crítica y analítica los objetos de
derecho. Clasificar las cosas bienes para establecer su
importancia para las Personas Naturales y Personas Jurídicas.
2.2.- Inferir acerca del contenido del Código Civil
Venezolano, en lo que respecta al tema de los Bienes Muebles
Y Bienes Inmuebles
1.- El Objeto de Derecho
a. Concepto del Objeto de Derecho
b. Contenido de los Derechos
c. Entidades de que pueden ser Objeto de Derecho
2.- Las cosas y su Clasificación
a. Las Cosas Concepto
b. Requisito de las Cosas en Sentido Jurídico
c. Clasificación General de las Cosas. Cosa y Bienes
d. Criterios, fundamentos e importancia de las Cosas
1.1.- Abordar de manera crítica y analítica los objetos de
derecho.
Las personas, por su naturaleza social, constantemente entabla
relaciones de toda índole con sus semejantes, Sin embargo, no todas
las relaciones humanas son dignas de protección jurídicas, por la
diversidad de las mismas, y en consecuencia no son relaciones
jurídicas. Del amplio campo de aquellas relaciones “de vida” que
constituyen la urdimbre (maniobra o trama) de la vida social, el
ordenamiento jurídico selecciona solo aquellas que considera más
importantes para el bien común y el orden social y las convierte en
relaciones jurídicas, definidas como relaciones de vida, reconocidas
por el derecho objetivo y por le reglamento y disciplinas.
Nos enseña la doctrina que, sujeto de derecho y objeto, son
necesariamente términos del concepto de relación jurídica pues
constituyen dos de sus elementos integradores: El subjetivo y el
objetivo.
En efecto, toda relación jurídica presupone un sujeto al cual es
atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que el derecho
considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del
derecho subjetivo, pero, frente al sujeto activo se encuentra el sujeto
pasivo, a quien, incumbe la obligación o deber. Los sujetos – activo
y pasivo - constituyen el elemento subjetivo de la relación jurídica.
Al lado del elemento subjetivo, encontramos el elemento objetivo,
representado por el Objeto de los derechos o de la relación que
es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello
sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo. Se
justifica este elemento, porque la relación jurídica que tiene lugar
entre sujetos de derecho, debe versar sobre algo que se les
subordina por su valor o utilidad y que constituye el objeto de la
misma.
Clasificar las cosas bienes para establecer su importancia para
las Personas Naturales y Personas Jurídicas.
Persona Natural:
En el derecho contemporáneo se entiende por persona natural todo
individuo de la especie humana, sin restricción alguna. Y califica el
concepto de moderno, simplemente para expresar que no siempre se
ha predicado del mismo el alcance señalado. Piénsese, por ejemplo,
en las legislaciones que aceptaron la esclavitud, en las cuales el
esclavo fue considerado como un hombre, pero no fue estimado, en
cambio, como persona por el mundo del derecho y, por consiguiente
estuvo desprovisto de los atributos que le hubieran correspondido de
ser calificado como tal. Ahora bien, si sólo las personas pueden
adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, sólo ellas tienen
“personalidad”, es necesario determinar en qué momento comienza
la existencia jurídica de las personas y en qué instante concluye, con
el objeto de poder determinar en el tiempo el ámbito de dicha
aptitud.
El Código Civil Venezolano en su artículo15 establece que las
personas son naturales o jurídicas.
El artículo 16 Del Código Civil Venezolano, determina que "todos los
individuos de la especie humana son personas naturales". Y el
artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo
tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1. . La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y,
en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter
público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de
carácter privado...."
Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser
titular de derechos o deberes jurídicos.
El artículo 17 del Código Civil Venezolano, en comento, reza
que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para
que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su
concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos
desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos,
siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la
institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en
cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres
que la tendrán.
Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19
eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones,
corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la
personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro…
Capacidad: Es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos
o deberes jurídicos.
Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien
haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para
todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las
causales de incapacidad.
Sujeto de Derecho: Aquel que actualmente tiene un derecho o
deber.
Clasificación de las Personas Jurídicas
Persona jurídica
Noción:
El reconocimiento y la existencia de las personas jurídicas han sido
largamente controvertidos. No ha sido fácil admitir la existencia de
organismos que, a más de ser simples apéndices o instrumentos de
gestión de las personas naturales, puedan tener, ellos mismos,
condiciones tales que legitimen y expliquen su propia autonomía
conceptual y su reconocimiento como sujetos de derecho. Es más,
puede afirmarse que en la práctica existen, por lo menos, tres grupos
de teorías sobre el particular, las negativas, las de la ficción y las de
la realidad, veámoslas.
Teorías negativas. No admiten la existencia de las personas
morales o jurídicas y consideran innecesario su reconocimiento
como tales, pues estiman que las finalidades que, en sentir de
otras escuelas, justifican su recibo como sujetos de derecho,
pueden obtenerse a través de otros mecanismos o instituciones
jurídicas.
Teorías de la ficción. Tampoco reconocen la existencia real
de personas morales pero admiten que cabe al legislador hacer
una ficción y otorgarles atributos y prerrogativas a algunas
formas de organización, que llenen ciertos requisitos, a fin de
que sirvan al logro de los objetivos esperados por sus
inspiradores.
Teorías de la realidad. Afirman que las personas jurídicas
son entidades reales, diferentes de las personas naturales que
las crean o que participan en su desarrollo en su condición de
socios o asociados y que, como tales, tienen derecho, por así
decirlo, a gozar de los atributos de la personalidad compatibles
con su naturaleza y peculiaridad.
Dentro de las teorías y legislaciones que aceptan, por ficción o
realidad, la existencia jurídica de estas personas, su razón de ser
radica en la necesidad del individuo de comprometerse en la
búsqueda de empeños superiores y más duraderos de los que el
mismo podría realizar, para lo cual precisa, generalmente, del
concurso de otros individuos que comulguen con él sobre las mismas
inquietudes y quieran participar en la empresa. Para no limitarla, sin
embargo, por la mutabilidad de sus miembros o de sus gestores, la
entidad tiene una “personalidad” distinta de la de sus constituyentes
o componentes, según sea el caso.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente
manera.
Las personas jurídica en sentido amplio (lato sensu), comprende:
•A las personas naturales, individuales, físicas, simples o
concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie
humana.
•A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu),
llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas.
Éstas no son personas o individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se
encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.
Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se
encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del
Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y
las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en
general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como
por ejemplo los institutos autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu
de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo
(asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de
carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin
común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y
permanente.
Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa
de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de
carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo
productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo
de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una
institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad
fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son
recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios
profesionales.
Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las
cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo:
agrupaciones de investigación científica.
Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro
para ellos mismos.
Importancia para las Personas Naturales y Personas Jurídicas
con relación a las cosas bienes.
Una empresa puede estar constituida legalmente como Persona
Natural o Persona Jurídica. En otras palabras, en el momento que
decidimos formalizar una empresa, debemos elegir si la
constituiremos bajo la forma de Persona Natural o bajo la forma de
Persona Jurídica.
2.2 Inferir acerca del contenido del Código Civil Venezolano,
en lo que respecta al tema de los Bienes Muebles Y Bienes
Inmuebles.
Los bienes muebles e inmuebles se remontan al Derecho
Romano, donde eran considerados como un subclasificación de las
cosas corporales. Fue en los últimos años del imperio en Derecho
Justinianeo, cuando van a ser diferenciados los bienes muebles de
los inmuebles, teniendo en lo relativo a las maneras de adquirir y la
forma de la tradición.
Pero el valor decisivo de esta diferencia lo obtuvo en el Derecho
Medieval, y sobre todo del Feudal, que atribuyo gran importancia a
la propiedad inmobiliaria como elemento capital de riqueza y como
causa de adquisición de poderes señoriales. En la Francia
revolucionaria, se suprime los derechos señoriales, de modo que se
fueron igualando en importancia los bienes muebles e inmuebles, ya
no es el valor de las cosas lo que determina su ubicación en muebles
o inmuebles, sino que se acoge el principio de la posibilidad de
movilización o no de la cosa misma. El artículo 525 del Código Civil
Venezolano “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o
privada son bienes muebles e inmuebles.” Los Bienes Muebles son
aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los
cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su
propia fuerza, como los animales, o movidos por una fuerza exterior.
Son Bienes Inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su
desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se
pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios
entre otros.
El artículo 526 del Código Civil Venezolano dispones que “Los
bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el
objeto a que se refieren.” Y el artículo 527 expresa que “Son
inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción
adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un
edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido
cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y,
cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un
edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las
aguas se destinan.”
.1.- El Objeto de Derecho
a. Concepto del Objeto de Derecho.
En la doctrina existen tres (3) acepciones típicas sobre
la noción del Objeto de Derecho.
1. La primera considera que es objeto todo lo que se
representa como estando fuera del sujeto, sean
materiales, acciones humanas o fenómenos
inmateriales.
2. La llamada “Concepción Clásica”. Que se considera
derivada del Derecho Romano, identifica el Objeto de
derecho con las cosas materiales y,
3. La tercera Concepción, a veces denominada
“Concepción moderna”. Sostiene que el único objeto
de derecho es la Conducta Humana (sea de acción u
omisión). Esta concepción suele llevar a algunos de
sus partidarios a distinguir entre el objeto inmediato
de los derechos que sería la conducta humana y su
objeto mediato o pirático o substrato del derecho que
sería la cosa a que esa conducta se refiere. en todo
caso, esta concepción frecuentemente (aunque no
siempre), lleva a borrar la distinción entre los
derechos reales y los derechos de crédito, distinción
que es fundamental en el Derecho privado.
b. Contenido de los Derechos
Es el conjunto de las facultades y también de los deberes
que aquel implica. Tales facultades y deberes son distintos
según se trate de derechos reales o de crédito y dentro de
cada uno de esos grupos también difieren las facultades y
deberes que corresponden a cada clase de derecho
subjetivo. A diferencia del contenido, el objeto de derecho
es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto
titular de un derecho dicho de otra manera aquello sobre lo
que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En
consecuencia, mientras derecho subjetivo de diversa clase
pueden tener un mismo objeto, tienen necesariamente
diversos contenidos. Así, por ejemplo, mientras la propiedad
y el derecho de hipoteca pueden tener por objeto un mismo
fundo, la propiedad y el derecho de hipoteca tienen diverso
contenido porque atribuyen a sus titulares diferentes
facultades y deberes.
c. Entidades de que pueden ser Objeto de Derecho
Son tres (3), las entidades que pueden ser objeto del
derecho, porque el poder jurídico de una persona puede
tener por objeto: Las personas, las demás personas en
cuanto a sus actos y las cosas. De manera que objeto de los
derechos o de las relaciones jurídicas no es una entidad
única:
1. Es objeto la persona misma en ciertas relaciones en
que la facultad conferida al sujeto activo es un poder
particular que se ejercita sobre personas sujetas a la
misma por diversos motivos.
Esto se observa en el caso del mayor de edad
entredicho, que se encuentra sometido al poder que
ejerce el tutor, ya que no tiene el libre gobierno de su
persona. No obstante, debe aclararse, que es muy
restringido el campo de las relaciones en que el objeto
es la persona misma. Pues de ordinario la persona es
sujeto de derecho.
2. El comportamiento humano o los actos de las
personas, constituye otra de las entidades que
pueden ser objeto de los derechos. En este caso no es
la persona misma, sino los actos o prestaciones los
que pueden ser objeto de derecho y que se realizan en
una categoría especial de derechos, los derechos de
obligación. El acto puede ser una acción positiva o
una omisión que tenga un contenido o una utilidad
económica.
En las relaciones obligacionales, en la que los
sujetos son el deudor y acreedor, el objeto de la misma
es la prestación, es decir, el comportamiento a cargo
del deudor, que puede ser un dar, hacer o no hacer.
3. Las cosas, sobre las que recaen los Derechos Reales,
en las cuales existen una relación de señorío del
hombre sobre la cosa y que es ejercitado de modo
inmediato. Las cosas constituyen para los derechos
reales el objeto directo e inmediato sobre el cual el
titular de la relación desarrollará todos los poderes o
facultades que comprenden el contenido del derecho
subjetivo.
La cosa también puede ser el objeto mediato en los
derechos de crédito u obligaciones, en cuanto
constituya el contenido de la prestación (que es el
objeto directo y específico de la obligación).
En síntesis, objeto de los derechos puede ser:
Las cosas, corporales e incorporales,
presentes y futuras.
Las personas, en vista de los poderes que
sobre ellas ejercen otras personas.
El comportamiento humano, positivo o
negativo, activo u omisivo.
En conclusión, el objeto de los derechos puede estar
constituido por distintas entidades, siendo las cosas
tan solo una de ellas. Sin embargo, no todas las cosas
que se encuentran en la naturaleza pueden ser
consideradas objeto de las relaciones jurídicas o de
derechos, por ejemplo la luz solar, el aire libre, el mar
libre, escapan de esta clasificación, porque pueden ser
apropiadas en medida superior a las necesidades.
2.- Las cosas y su Clasificación
a. Las Cosas Concepto
En sentido vulgar cosa puede ser todo lo que existe en el
mundo exterior, a excepción del hombre, pero tomada la
expresión cosa en sentido jurídico “es todo lo que puede ser
objeto de derecho y por tanto, es toda parte del mundo exterior
capaz de ser sometida a nuestro poder e idónea (apta, capaz),
para producir una utilidad económica”.
1. Requisito de las Cosas en Sentido Jurídico
A la capacidad de las cosas para ser objeto de una relación
jurídica se le llama “susceptibilidad jurídica”, y es
precisamente lo que las distingue de las cosas en sentido
vulgar. Esta susceptibilidad jurídica queda integrada por
tres (3) condiciones:
1. Utilidad
Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto
como medio para satisfacer sus necesidades
(económica o no) y cumplir sus fines. De modo que
las cosas en cuanto son susceptibles (delicadas) de
prestar utilidad, que sirvan para satisfacer
nuestras necesidades y contribuyan, directa o
indirectamente, próxima o remotamente, a las
indicadas satisfacciones, son bienes.
2. Individualización
Que tenga existencia separada (individuación) y
autónoma, es decir, que no sea parte constitutiva
de un todo de manera que resulte absorbida como
un elemento material de su composición.
3. Apropiabilidad
Que sea real y jurídicamente apropiable, esto es,
que sea capaz de una sumisión jurídica al titular,
porque si una cosa no es capaz de ser apropiada
por el sujeto de derecho, no podría éste obtener la
utilidad que la cosa encierra y que él necesita. No
es preciso que la cosa actualmente tenga
propietario, o que esté apropiada, pues hay cosas
como la res nullius, que actualmente carecen de
dueño, pero pueden llegar a tenerlo.
2. Clasificación General de las Cosas. Cosa y Bienes
1. Según sus cualidades físicas y jurídicas.
Para esta clasificación se tomara en cuenta la
naturaleza esencial de las cosas, su determinación, la
susceptibilidad de sustitución, la posibilidad de uso
repetido y de fraccionamiento, la existencia de las cosas
en el tiempo y el espacio, la posibilidad de
desplazamiento.
a) Cosas Corporales y Cosas incorporales. Por
su naturaleza esencial, las cosas son corporales
e incorporales.
Corporales Serán aquellas que percibimos por
los sentidos, no son sólo por el tacto, como lo
asentaban las enseñanzas romanas “que tangi
possunt”, ese criterio de tangibilidad adoptado
por los romanos y que sirvió de base para
decidir la corporeidad, puede considerarse
también hoy, pero no otorgándosele un valor
absoluto, pues cualquiera de los sentidos de los
que está dotado el hombre le permite percibir
las cosas corporales, pudiendo ser uno solo o
varios de los sentidos a la vez. Tal es el caso del
gas, o la cinematografía, que pide ser vista u
oída. De lo contrario desprende que son sosas
corporales: un animal, una planta, una casa, el
gas, la energía erétrica, la fonética entre otros.
Son incorporales, aquellas que no siendo
idóneas de apreciarse por los sentidos, si pueden
ser percibidas por la inteligencia humana; son
entidades abstractas e ideales. Serán bienes
incorporales las obras del intelecto, las
obligaciones crediticias, la marca de fábrica, las
manifestaciones del espíritu creador del
científico, del artista y todos aquellos derechos
que tienen contenido patrimonial. Artículo 530
del Código Civil Venezolano.
“Son inmuebles por el objeto a que
se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta
sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las
cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar
inmuebles o a reclamar derechos que se refieran
a los mismos.”
Nuestro Código Venezolano designa como cosas
inmuebles algunos derechos ralaes; y otros,
como muebles Artículo 530 y 533 del Código
Civil Venezolano.
Artículo 533 del Código Civil Venezolano
“Son muebles por el objeto a que se refieren o
por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto
cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de
comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último
caso, dichas acciones o cuotas de participación
se reputarán muebles hasta que termine la
liquidación de la sociedad. Se reputan
igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del
Estado, las disposiciones legales sobre Deuda
Pública.”
b) Cosas Consumibles y no consumibles.
Son consumibles aquellas cosas cuyo uso
consiste en alterar o destruir o en desprenderse
de ellas. Esta clasificación se refiere solamente
a las cosas corporales.
El consumo puede ser material, consistiendo
de una destrucción, por ejemplo el de los
alimentos, combustibles y bebidas; otras el
consumo es jurídico, se enajenan, son una
pérdida, lo cual constituye justamente el único
uso posible de la cosa sin que ella llegue a
destruirse materialmente, como el caso del
dinero que se consume para quien lo gasta.
El concepto jurídico de consumibilidad no
coincide necesariamente con el físico o químico,
según el cual nada se destruye, ni con el vulgar,
según el cual el dinero, si es representado en
metálico, es inconsumible por excelencia.
Inconsumibles: son aquellas cosas que en su
valor de uso no están sujetas a destrucción o a
ser enajenadas para su aprovechamiento; son
aquellas de uso reiterado o prolongado como
una casa, los vestidos, herramientas entre otros.
El Código Civil Venezolano en el artículo
590 dispone:
“Si el usufructo comprende cosas que, sin
consumirse por el primer uso, se deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene
derecho de servirse de ellas dándoles el uso a
que están destinadas, quedando obligado
únicamente a restituirlas, al término del
usufructo, en el estado en que se encuentren,
con la obligación, sin embargo, de indemnizar al
propietario del deterioro proveniente de dolo o
culpa del usufructuario”.
El caso del Usufructo, la norma fundamental,
expresa: es el deber de restitución cuando el
derecho cesa; y sin embargo, para extenderlo a
las cosas consumibles se constituyo la figurara
del cuasi usufructo. En efecto, el usufructo
tiene derecho de servirse de la cosa sin
consumirla y debe restituirla cuando termine,
por tanto el establecimiento del usufructo sería
imposible sobre las cosas que se consumen con
el primer uso, que para servimos de ellas
tendríamos que consumirlas; es entonces cuando
se reemplaza el usufructo por el cuasi
usufructo, previsto en el artículo 589 del
Código Civil Venezolano.
“Si el usufructo comprende cosas de que no
puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero,
granos, licores, el usufructuario tiene derecho
de servirse de ellas, con la obligación de pagar
su valor al terminar el usufructo, según la
estimación que se les haya dado al principio del
mismo. Si no se hubiere hecho tal estimación,
podrá optar entre restituir las cosas en igual
cantidad
Y calidad o pagar su precio corriente a la
cesación del usufructo.”
En cuanto al contrato de préstamo, si la cosa
prestada resiste el uso que se haga de ella, el
contrato es de comodato y el deudor debe
restituir la misma cosa que recibió, pues es una
cosa inconsumible. Pero, cuando la cosa debe
consumirse, como es el caso del combustible, el
contrato es de mutuo, el deudor en este
contrato adquiere el derecho de disponer, en
consecuencia librará de la obligación,
entregando cosas de la misma cantidad y calidad
de las que recibió y que consumió, así lo
establecen los Artículos 1724 (Comodato) y 1735
(Mutuo).
“El comodato o préstamo de uso es un contrato
por el cual una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una cosa para que se sirva de
ella, por tiempo o para uso determinados, con
cargo de restituir la misma cosa.”
“El mutuo es un contrato por el cual una de las
partes entrega a otra cierta cantidad de cosas,
con cargo de restituir otras tantas de la misma
especie y calidad.”
Dentro de esta categoría, encontramos las cosas
deteriorables y no deteriorables. Todas las
cosas inconsumibles están sujetas a la
deteriorabilidad, pero especialmente algunas, ya
que pueden usarse sin deterioro más o menos
rápido. De esta forma, el uso al que se expuso la
cosa será factor determinante para su deterioro
o no; podemos agregar además el factor tiempo,
que también puede producir el deterioro.
c) Cosas genéricas y cosas especificas.
Genéricas: Son aquellas cosas que presentan
caracteres comunes a las de su clase, como un
litro de gasolina, un libro, y de cualquier autor y
tema en el segundo caso. Esta determinación de
la cosa genérica se efectúa mediante la reunión
de los caracteres comunes a las entidades
agrupadas en género o especie. En materia de
sucesiones testamentarias se observa la
importancia de esta clasificación a los fines de la
validez de los legados de cosa muebles de un
género o especie, tal como lo establece el
artículo 905 del Código Civil Venezolano.
“Es válido el legado de una cosa mueble
indeterminada, de un género o especie, aunque
nada de aquel género o especie se encontrare en
el patrimonio del testador cuando se otorgó el
testamento ni en la época de la muerte del
testador.”
Especifica: Es la designada por sus caracteres
propios que las distinguen de las demás de su
género o especie, es decir, que es la conocida
con carácter propio o singular diferenciándola
de todas las restantes de su género, especie o
clase, como el autor del tal persona. La cosa
específica también es denominada como
“Cuerpo Cierto” o cosa individualmente
determinada.
d) Cosas Fungibles y no Fungibles: Por la
susceptibilidad de sustitución las cosas son
fungibles y no fungibles. La cualidad de las
cosas fungibles reposa en la aptitud que tienen
naturalmente o puedan tener por voluntad de las
partes algunas cosas para ser sustituidas unas
por otras, cuando perteneciendo a un
determinado género no tienen individualidad
propia y distinta, de modo que en los pagos
puedan subrogarse unas por otras del mismo
género. Las cosas fungibles aparecen siempre
como cosas cuya individualidad se determina
midiéndolas, pesándolas o enumerándolas, son
género por tanto cosas como el vino, el dinero, el
ganado son fungibles.
No fungibles, son aquellas que tienen una
individualidad propia que las hace inidóneas
para ser sustituidas por otras, es decir, cuando
el deudor no puede emplear indiferentemente a
u otra para librarse de la obligación. La
fungibilidad no se encuentra necesariamente
vinculada a una cualidad intrínseca y objetiva de
las cosas; puede el uso o la voluntad suprimirla
en cosas que intrínsecamente son fungibles
(como el caso del dinero que por excelencia es
fungible y puede llegar a ser no fungible, si en
lugar de darlo en préstamo se da en depósito).
La diferencia entre las cosas fungibles y no
fungibles se funda la importante clasificación de
deudas de género y deudas de cuerpo cierto. Se
dice que una obligación tiene por objeto un
género cuando la cosa debida es determinada
solo por su cantidad y calidad; se dice que la
deuda tiene por objeto una cosa cierta, cuando
el objeto debido está determinado
individualmente, y cuando es la cosa convenida
la que debe entregarse al acreedor y no otra,
éste es el sentido del Artículo 1290 del Código
Civil Venezolano. “No puede obligarse al
acreedor a recibir una cosa distinta de la que se
le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea
igual o aun superior al de aquella”
En materia de compensación observamos la
importancia d esta clasificación, como lo dispone
el Artículo 1333 del Código Civil
Venezolano. “La compensación no se efectúa
sino entre dos deudas que tienen igualmente por
objeto una suma de dinero, o una cantidad
determinada de cosas de la misma especie, que
pueden en los pagos sustituirse las unas con las
otras, y que son igualmente liquidas y exigibles”.
e) Cosas divisibles y no divisibles: Por la
susceptibilidad de fraccionamiento, las cosas son
divisibles y no divisibles.
Cuando una cosa tiene la aptitud para ser
reducida en partes, sin que se altere con el
fraccionamiento la forma y esencia, o cambie
considerablemente el valor, se le denomina
divisible.
Por el contrario indivisibles. Son todas las
cosas que no admiten fraccionamiento, sin
menoscabo del fin a que están destinadas, dicho
en otras palabras, aquellas que en caso de ser
divididas, sus partes no conservaran un valor
económico proporcional ni la destinación del
bien original.
Los artículos 768 y 769 del Código Civil
Venezolano establecen: Indivisible
convencional o indivisible legal.
“A nadie puede obligarse a permanecer en
comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba
permanecer en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo
exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes
del tiempo convenido”.
Y el Artículo 769 del Código Civil
Venezolano dispone: “No podrá pedirse la
división de aquellas cosas que, si se partieran,
dejarían de servir para el uso a que están
destinadas.”
Asimismo las partes pueden atribuir a una
cosa que es físicamente divisible el carácter de
indivisible, como por ejemplo, en una obligación
de dinero debida por varios deudores se haya
estipulado el pacto de que no pueda satisfacerse
separadamente. También que esta categoría
tiene gran importancia en toda la materia de la
copropiedad y produce efectos tanto en los
derechos reales como en los de obligación
Artículo 1250 del Código Civil Venezolano
“La obligación es indivisible cuando tiene por
objeto un hecho indivisible, la constitución o la
transmisión de un derecho no susceptible de
división. Y el 1877 del mismo Código Civil
Venezolano disponer que “La hipoteca es un
derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero, en beneficio de un
acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella
sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de
los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos,
cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
f) Cosas Presentes y Cosas futuras: Por la
existencia en el tiempo, las cosas son presentes
y futuras. Son presentes aquellas cosas que
existen en la naturaleza al momento de ser
tomada en consideración para constituir una
relación jurídica, tienen existencia in actu. Los
derechos reales (Propiedad, usufructo, uso entre
otros) solo pueden tener por objeto las cosas
presente. Las cosas futuras, son aquellas que
no existen en un momento determinado, pero su
existencia es separada con un mayor o menor
grado de probabilidad. Las relaciones
puramente obligacionales pueden tener por
objeto cosas futuras. Tal como está previsto en
el Artículo 1156 Del Código Civil Venezolano.
“Las cosas futuras pueden ser objeto de los
contratos, salvo disposición especial en
contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una
sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate”.
g) Cosas muebles y cosas inmuebles. Por su
existencia en el espacio y la posibilidad de
desplazamiento las cosas son muebles e
inmuebles. El artículo 525 del Código Civil
Venezolano. Formula que “Las cosas que
pueden ser objeto de propiedad pública o
privada son bienes muebles e inmuebles”.
Se fundamenta esta distinción en la
posibilidad o no que tienen las cosas de
transportarse o trasladarse de un sitio a otro, de
modo que son muebles aquellas cosas que
pueden trasladarse o ser trasladadas de un sitio
a otro.
Serán inmuebles, aquellas que no pueden
trasladarse o ser trasladadas de un sitio a otro,
porque presentan fijeza o adherencia al suelo.
2. Según la relación de conexión reciproca de las
cosas:
a) Cosas simples y cosas compuestas. Son
simples las que se nos presentan como una
unidad homogénea, integrada por un solo
cuerpo, es decir, las cosas que tienen una
individualidad unitaria, que tienen sus
elementos fusionados entre sí, que de separarse
destruirían o alterarían la fisonomía del todo,
tales serian una piedra, un animal, una estatua,
entre otros. Las cosas simples nos son
proporcionadas por la naturaleza o por la mano
del hombre.
Compuestas, son las que resultan de la
conjunción o conexión más o menos intensa de
varias cosas simples, en la que las partes
componentes se pueden distinguir
eventualmente y reparar, por ejemplo un reloj,
un automóvil. El criterio utilizado para esta
clasificación es filosófico y económico social no
un criterio químico. Las cosas compuestas son
producto de la actividad del hombre.
b) Cosas singulares y cosas universales: Son
singulares las cosas que constituyen una unidad,
natural o artificial, simple o compleja, pero con
existencia real en la naturaleza.
Son universales, aquellas que sin aparecer
materialmente unidas, se reúnen bajo un solo
nombre y son consideradas como un todo
unitario. Estas se dividen a su vez en
Universitates Factis o universalidad de hecho; y,
en Universitates iuris o universalidades de
derecho.
c) Cosas Principales y cosas accesorias: Cuando
una o varias cosas se unan para un fin, puede
darse a tal unión una relación de dependencia y
de subordinación de una a otra, por lo cual ésta
se debe considerar principal y accesoria
aquélla.
Principales Serán aquellas cosas que tienen
individualidad propia, autonomía, independencia
de otros bienes; accesorias, son las que
conllevan la finalidad de servir o complementar
a una cosa principal. Esto ocurre en las cosas
compuestas, no en las simples y unitarias.
Su importancia es que lo accesorio sigue por
regla general el destino de la cosa principal.
Los artículos 572 y 573 Del Código Civil
Venezolano. El Artículo 572 dispone lo
siguiente “Cuando, dos cosas muebles,
pertenecientes a diferentes dueños se hayan
unido formando un todo, pero pudiendo
separarse sin notable deterioro, cada propietario
conservará la propiedad de su cosa y podrá
pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse
sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el
todo corresponderá al propietario de la cosa que
forme la parte más notable o principal, con la
obligación de pagar a los demás propietarios el
valor de las cosas unidas. Se considera la parte
más notable o principal, aquélla a la cual se ha
unido otra para su uso, adorno, perfección o
complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa
que la principal, y se hubiere empleado sin el
consentimiento de su propietario, éste podrá, a
su elección, apropiarse el todo, pagando al
propietario de la cosa principal su valor, o pedir
la separación de la cosa incorporada, aunque de
ello pueda resultar el deterioro de la otra. Y por
otro lado el Artículo 573 enuncia que “Si de dos
cosas unidas para formar un todo, la una no
pudiere considerarse como accesoria de la otra,
se reputará principal la más notable por su valor
o por su volumen, si los valores son
aproximadamente iguales.
Pero en sentido más restringido debe
considerarse tal, la parte que unida íntimamente
a otra, se encuentra con esta en relación de
dependencia y es parte integrante y constitutiva
del todo, de modo que no pueda separarse sin
alterar la esencia y función del todo”.
3. Según su apropiabilidad o en razón de su
pertinencia:
Tienen la siguiente clasificación:
a) Cosas susceptibles o no de
apropiabilidad: El destino de las cosas es
servir las necesidades humanas, lo cumplen
estando o pudiendo estar bajo la dominación
de un sujeto. Cuando puede estar bajo esa
dominación, se dice que tienen capacidad de
apropiación o apropiablidad.
Las cosas apropiables pueden estar ya bajo
la dominación del sujeto, en cuyo caso se
denominan apropiadas; y, si no lo están, se
denominan inapropiadas o no apropiadas,
pudiendo encontrarse dentro de esta
categoría las re nullius (cosa de nadie) y la res
derelictae (cosa abandonadas).
Las cosas inapropiadas pueden ser
adquiridas por la ocupación, tal como lo
dispone el Artículo 797 del Código Civil
Venezolano. Sitúa lo siguiente “Las cosas que
no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren
por la ocupación; tales son los animales que
son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y
las cosas muebles abandonadas.”
Las cosas inapropiadas son aquellas que
están fuera del alcance humano, como las
cosas comunes (el sol, las estrellas, el mar).
b) Cosas susceptibles o no de tráfico o
comerciabilidad:
Dentro de esta categoría encontramos las
cosas extra commercium y las cosas in
commercium.
b.1) No susceptibles de tráfico absoluto
(res extra commercium). Estas pueden ser
por su naturaleza y por su destino. Por su
naturaleza, aquellas que por prestar una
posibilidad ilimitada de aprovechamiento no
se prestan a total apropiación (mar, aire). Por
su destino, aquellas que siendo susceptibles
de tráfico, el destino que tienen las coloca
fuera del comercio (las calles). Dentro de este
rubro también se sitúan los bienes
inembargables e inalienbles por disposición
legar (el hogar).
b.2) Cosas de tráfico prohibido y de
tráfico restringido: Son aquellas cosas que
pudiendo considerarse en principio como
susceptibles de tráfico jurídico, la naturaleza
o el destino de las mismas, hacen que sufran
una prohibición o una restricción legal para
integrar objeto de relaciones jurídicas
patrimoniales. Estas restricciones o
prohibiciones legales pueden tener su origen
en razones de salud y seguridad pública
(venenos, explosivos), intereses del
patrimonio artístico o histórico (museos,
colecciones, parques nacionales).
b.3) Cosas de tráfico libre: son las cosas
que no tiene restricciones de ninguna especie
para el libre comercio.
c) Por el sujeto a quien pertenecen: De
conformidad con el artículo 538 del Código
Civil de Venezuela, enuncia que “Los bienes
pueden pertenecer a la Nación, a los Estados,
a las Municipalidades, a los establecimientos
públicos y demás personas jurídicas y a los
particulares”.
c.1) A la nación, a los Estados, a las
Municipalidades, a los establecimientos
públicos y;
c.2) A los particulares.
d) Por el carácter de su pertenencia: Los
bienes de la Nación o de algunas de sus
entidades menores, según el destino que
tengan, pueden ser del Dominio Público y del
Dominio Privado, así lo dispone el Artículo
539 del Código Civil Venezolano en sus dos
primeras partes que. “Los bienes de la
Nación, de los Estados y de las
Municipalidades, son del dominio público o
del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos,
los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes”.
Los bienes del Dominio Público a su vez se
encuentran divididos según su afectación en
Uso Público y en Uso Privado, como lo
establece el Artículo 540 del Código Civil
Venezolano. “Los bienes del dominio público
son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los Estados y de las
Municipalidades.”
d. Criterios, fundamentos e importancia de las Cosas.
Egaña, define cosa en sentido natural es más amplia que
la noción de cosa en sentido jurídico, por cuanto sólo
algunas de las cosas naturales pasan a ser objeto de
derecho, pero al propio tiempo la noción de bien es más
amplia que la noción de cosa en sentido jurídico, por cuanto
no todos los bienes son cosas.
Ciertamente, existen bienes que no son cosa en sentido real
puesto que no son percibidos por los sentidos y no son parte
material del mundo exterior, como es el caso de los
derechos, que son bienes, pudiendo ser objeto de otros
derechos, mas no son cosas en sentido propio, tienen
naturaleza ideal no material.
Nuestro Derecho Positivo no define lo que entiende por
cosa. Ni siquiera, el Código Civil usa siempre la palabra en
un mismo sentido. Así por ejemplo, cuando el Código Civil
después de clasificar las “cosas” que puede ser objeto de
propiedad pública o privada en bienes muebles o inmuebles
(Código Civil en el articulo 525 dispone: “Las cosas que
pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e inmuebles”), enumera estos bienes muebles o
inmuebles utiliza la palabra “cosa” en un sentido que no
sólo comprende a todo (o casi todo), lo que puede ser objeto
de derecho sino también a los derechos mismos, que éstos
aparecen enumerados entre los bienes muebles e inmuebles
(Código Civil Venezolano artículos 530 “Son inmuebles
por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los
predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos.” y el
artículo 533 “Son muebles por el objeto a que se refieren o
por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y
las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las
acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles
y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias
de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o
cuotas de participación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente
muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado
o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del
Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.”. En
cambio en otras disposiciones (por ejemplo en materia de
arrendamiento), la palabra “cosas” ni siquiera comprende
todo lo que puede ser objeto de derecho puesto que no
comprende los “servicios” (ver en el Código Civil
Venezolano en el Libro III, Titulo VII Y IX), o sea, las
actividades humanas. Por ello, el concepto de cosa tiene un
valor muy escaso para interpretar nuestro Código Civil
Venezolano.
Importancia de el significado de cosa, algo más amplio
a la concepción antigua ya que comprende no solo los
objetos corporales o físicos sino también entidades
inmateriales, cosa comprende hasta bienes muy personales
como el producto de la inteligencia y los derechos que sobre
ella se ejercen, pues estos son efectos de la evolución de la
vida jurídica, de modo que los bienes comprenden las cosas
más variadas, desde una casa (corporal, tangible) hasta los
derechos, créditos, patentes de invención (bienes
incorpóreos).
Nuestro Código Civil, parece seguir la corriente de que cosa
y bien son términos sinónimos, pero se nota la tendencia a
usar el término de cosa cuando se refiere a los objetos del
mundo exterior y se reserva el de bien para referirse a las
cosas en cuanto integran un patrimonio, acentuando la nota
de susceptibilidad de apropiación, y para los bienes
incorporales, así es la postura de Planiol cuando dice que
cosa es todo elemento de riqueza, susceptible de
apropiación y se convierten en bienes cuando son
apropiados; y De Ruggiero, del mismo modo considera el
concepto de cosa mucho mas extenso que el concepto de
bien, al considerar que cosa es aquello que sea susceptible
de apropiación y bien aquellas cosas que ya han sido
apropiadas.
De manera que nuestro legislador, siguiendo los
postulados de los autores antes mencionado, admite sin
mayores reservas que las cosas cuando son apropiadas se
convierten en bienes y dependiendo de las cualidades de los
bienes, de acuerdo con su movilidad o no, serán bienes
muebles o bienes inmuebles, se confirma esta impresión,
con la lectura del Código Civil: “Las cosas que pueden ser
objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o
inmuebles”.
Y la de los artículos que equiparan los términos cosa y
bien, como el Artículo 528 del Código Civil Venezolano.
“Son inmuebles por su destinación: las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para
su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.”
Y las que emplean la palabra objeto en sentido de cosa,
como se observa en el Artículo 529 del Código Civil
Venezolano “Son también bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en
él constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o
sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que
estén sujetos.”
Otros criterios de cosa podrían ser:
Prescindiremos aquí de los sentidos de la palabra
“cosa” en el lenguaje vulgar y en el filosófico toda vez
que comprenden realidades que no pueden ser objeto
de derecho.
En sentido jurídico, existen varias acepciones de
“cosa”.
1. Quienes parten de la idea de que cosa son en
general los objetos de la ciencia, afirman que cosa
en Derecho es la materia que estudia la Ciencia
Jurídica. Así se explica, que algún autor
identifique los conceptos de cosa e institución
jurídica. Pero esta acepción de cosa para nada
nos interesa aquí porque no guarda relación con el
concepto de objeto de derecho.
2. En el sentido que nos interesa existen
divergencias doctrinales y legislativas que hacen
difícil definir el concepto de cosa.
a) En sentido amplio, cosa es cualquier ente,
material o inmaterial, actual o futuro, que
pueda formar parte de relaciones jurídicas en
calidad de objeto de estos. Así, cosa seria la
referencia objetiva del derecho subjetivo y
coincidiría con la noción de objeto de derecho.
En este sentido no solo las realidades del
mundo exterior sino incluso los actos o
manifestaciones humanas serian cosas. Pero al
frente de esta concepción amplia existen
también restricciones que limita la noción de
cosas a los objetos materiales del mundo
exterior sobre los cuales pueden recaer
derechos reales.
b) Ambas acepciones son objetables. La primera
es muy amplia incluye muchas realidades que
el concepto de cosa no resulta ninguna utilidad
y la segunda es tan estrecha que excluye
aquellas realidades inmateriales que por poder
proporcionar una utilidad económica al hombre
y ser objeto de derecho pueden ser tratadas
dentro de una teoría común junto con las cosas
corporales susceptibles de ser objeto de
derechos ralaes.
c) Lo expuesto justifica la existencia de posiciones
intermedias, dentro de estas puede definirse
cosa como una realidad impersonal o porción
del mundo exterior, material o inmaterial,
actual o futura, con existencia separada y
autónoma, que conforme al criterio dominante
en una determinada sociedad, se considera útil
para satisfacer necesidades humanas y que es
susceptible de ser objeto de derecho.