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TEMA #1: EL DERECHO EN GENERAL DERECHO: es el conjunto de normas que regulan la vida del hombre en sociedad, cuya inobservancia e incumplimiento se encuentra sancionada. EL DERECHO CIVIL: Es el derecho privado que se aplica a todas las personas y cosas, y las relaciones de ellas entre sí. Esta gira en torno a dos grandes instituciones: persona y bienes. UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO: Diversidad de autores han catalogado y dado a entender al “Derecho Civil” como un igual o variante del “Derecho Privado”, basándose en “la relación existente entre las personas que acuden a estos, en busca de una solución a las problemáticas”. LA CODIFICACIÓN: Agrupación y ordenación de normas. Posee dos formas: -La recopilación: recolección y yuxtaposición cronológica de las normas. – La codificación: consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico en una ley general y sistematica. Ventajas: facilitan el conocimiento y aplicación del derecho, como también la unificación política. Inconvenientes: favorece el creer que el legislador es omnipotente; y debido a que la realidad social cambia constantemente este probablemente sea inadecuado para las nuevas situaciones. FUENTES DEL DERECHO CIVIL: Del derecho objetivo: Las leyes, y del derecho subjetivo: la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia. ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR CC: #1: la ley es obligatoria desde el momento que esta indique. #2: la ignorancia de ley no excusa de su cumplimiento. #4: Debe atribuirse a la ley el sentido que evidente de las palabras y la intención del

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TEMA #1: EL DERECHO EN GENERAL

DERECHO: es el conjunto de normas que regulan la vida del hombre en sociedad, cuya inobservancia e incumplimiento se encuentra sancionada.

EL DERECHO CIVIL: Es el derecho privado que se aplica a todas las personas y cosas, y las relaciones de ellas entre sí. Esta gira en torno a dos grandes instituciones: persona y bienes.

UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO: Diversidad de autores han catalogado y dado a entender al “Derecho Civil” como un igual o variante del “Derecho Privado”, basándose en “la relación existente entre las personas que acuden a estos, en busca de una solución a las problemáticas”.

LA CODIFICACIÓN: Agrupación y ordenación de normas. Posee dos formas: -La recopilación: recolección y yuxtaposición cronológica de las normas. – La codificación: consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico en una ley general y sistematica.

Ventajas: facilitan el conocimiento y aplicación del derecho, como también la unificación política. Inconvenientes: favorece el creer que el legislador es omnipotente; y debido a que la realidad social cambia constantemente este probablemente sea inadecuado para las nuevas situaciones.

FUENTES DEL DERECHO CIVIL: Del derecho objetivo: Las leyes, y del derecho subjetivo: la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR CC: #1: la ley es obligatoria desde el momento que esta indique. #2: la ignorancia de ley no excusa de su cumplimiento. #4: Debe atribuirse a la ley el sentido que evidente de las palabras y la intención del legislador.#7: las leyes solo pueden derogarse por otras leyes.

TEMA N° 2: LA PERSONA

Persona: es todo ente suceptible a de tener derechos o deberes jurídicos, también es todo sujeto a quien el derecho reconoce personalidad jurídica.

Clases: - Personas físicas: todos los seres humanos. –Personas jurídicas: organizaciones humanas formadas para la realización de determinados fines colectivos a las que el derecho reconoce.

Personalidad jurídica: aptitud necesaria para ser titular de derechos y deberes.

- Personas jurídicas del derecho publico: Art. #19 CC : La nación, entidades jurídicas que componen al estado (estados federales, municipios y el distrito capital), iglesias de

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cualquier credo, universidades (publicas o nacionales), demás cuerpos morales de carácter publico (BCV, empresas, institutos públicos).

-Personas jurídicas del derecho privado: Art. 19 CC: -Personas de tipo asociativo: entes formados por personas que persiguen un fin común, para lo cual destinan un patrimonio permanente. ($ y personal).Ej: corporación (de derecho colectivo sin fines de lucro), asociaciones ( de derecho privado no persiguen fines de lucro), sociedades (de derecho privado persigue un fin de lucro). –Personas de tipo fundacional: conjunto de bienes o patrimonio destinado de manera permanente a la consecución de un fin, solo posee patrimonio y destinatarios.

Adquisición de la personalidad jurídica: en Venezuela para ser titular de derechos y deberes solo se requiere ser concebido.

TEMA N° 3: LA PERSONA NATURAL

Persona natural: son todos los individuos de la especie humana (art. 16 CC)

Doctrinas acerca del inicio de la personalidad jurídica en la persona natural: -Teoría de la Concepción: La personalidad jurídica inicia en el momento de

la concepción.

- Teoría del Nacimiento: a personalidad comienza en el momento del nacimiento, en esta se encuentran: Teoría de la Viabilidad, Requiere que el feto no solo nazca vivo, sino viable, es decir apto para la vida, de lo contrario se considera que no existe la vida independiente. Y la Teoría de la vitalidad: Para el reconocimiento de la personalidad del ser humano basta con el feto haya nacido vivo. Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el Art. 17 del CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo.

Lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico.

- Teoría Ecléctica: Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.

La concepción: fecundación del olvulo en la que se inicia la formación de un ser.

Calculo de la concepción: art. 213 CC: se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros 321 dias de los 300 que preceden al nacimiento.

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Importancia del calculo de la concepción: En materia penal: comprobación o absolución de los delitos de aborto, infanticidio y filicidio. En materia Civil: En el Ámbito sucesoral para saber la filiación que posee el nacido.

Protección al no nacido: articulo 17 CC, “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien”. De allí que se le otorgue en ciertas normas protección al ser humano por nacer (nasciturus) ya sea, al concebido (conceptus) como al no concebido o por concebir (concepturus).

Tratamiento Legal al no concebido: Beneficio de constitución de hogar (CC. Art. 633). Posibilidad de ser nombrado heredero testamentario (CC. Art. 840). Posibilidad de recibir donaciones (CC. Art. 1443)

El nacimiento: separación del feto respecto al cuerpo de la madre, aunque sea prematuro cualquiera sea el medio empleado.

Pruebas: que demuestran el nacimiento. Leales: partida de nacimiento. Medico-legales: docimasias o pruebas de vida.

Importancia jurídica del nacimiento: materia penal: las pruebas determinan castigo o absolución de la persona imputada por delitos. Materia civil: si el niño nació vivo fue persona y adquirió personalidad. Materia sucesoral: no pueden suceder aquellos que no hayan nacido vivos.

TEMA N° 4: LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Capacidad de goce: aptitud legal de una persona para ser titular de derecho.

Capacidad de obrar: facultad legal para ejercer derecho por si mismos, o de poder obligarse a si mismo sin la autorización de otro.

Clases: -Capacidad negocial o de ejercicio: Es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos. -Capacidad delictual o de imputación: Es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. - Capacidad procesal: Es la medida de la aptitud para realizar actos procesales validos.

Principios que rigen la capacidad:1º Es imposible que una persona carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce.2º La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce.3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya

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que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (ejemplo la sucesión hereditaria).4º Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que:a) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen capacidades generales de obrar.b) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, yc) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, es buena parte, es subsanable como se verá infra.5º Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor discernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos sin riesgos de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociables afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales6º La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:a) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca.b) Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva; yc) Quien afirma la incapacidad (propia o ajena) tiene la carga de probarla.

Incapacidad: toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces.

Clases: DE GOCE: Las principales incapacidades de goce en nuestro derecho civil son:I. Incapacidades para suceder AB INTESTATO: los no concebidos al momento de la sucesión, los no hayan nacido vivos, los indignos de suceder.II. Incapacidades para recibir por testamento: Las iglesias de cualquier credo.Los institutos de manos muertas (los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles) y los ministros de cualquier culto, a menos de que sea conyuge o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

DE OBRAR: I. En materia negocial, son incapaces los menores de edad.II. En material delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito) o como maximo se condena a pagar una indemnización equitativa, si la victima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado.INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL.· La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (por ejemplo la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc).· La incapacidad

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civil es la que establece la ley.

INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA SOCIAL. Incapacidad de protección: Es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo normal de sus facultades mentales o su inexperiencia.Incapacidad de defensa social: Es la que primeramente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.

REGIMENES DE INCAPACIDAES: por su restricción la ley establece intervención de persona en la celebración de negocios jurídicos. A) de representación: la persona sustituye al incapaz sin que este intervenga en el asunto. B) de asistencia y autorización: la persona no sustituye al incapaz si se requiere la presencia del incapaz (de asistencia), y si solo se necesita la aprobación o rechazo del interviniente (de autorización).

TEMA N° 5: EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES E IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Estado civil: conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes que se refieren a la posición del individuo frente a una familia. Ciudadania: aptitud de ejercer derechos políticos. Estado persona (status personae): conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente releantes de una persona considerada en si misma haciendo abstracción de las relaciones con los demás.

Caracteres de estado civil: no es un derecho subjetivo, es único y absoluto, interesa al orden publico, necesario, insdispensable, imprescritible, indisponible.

Efectos del estado civil: influye para determinar la capacidad de goce y de obrar, atribución de derechos deberes y obligaciones.

Identidad de las personas naturales: consiste en ser quien uno es y no otra persona.

Importancia o consecuencias jurídicas de la identidad: interés de la propia persona de afirmarse como una persona determinada, individual, de modo que no se le confunda con ninguna otra.

Por otra parte, los terceros, incluso el estado, tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona, con el fin de determinar si es o no el titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.

Como se expresa la identidad: A través de los llamados datos de identidad o signos distintivos, el principal de ellos es el nombre civil, aun cuando existen otros de menor

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importancia como el sobrenombre y el seudónimo. En caso de homonimia (Personas que se llaman igual) se buscan datos como el domicilio, la edad, profesión, etc.

La prueba de identidad: consiste en probar que es esa persona y no otra, se denomina identificación (cédula de identidad- partida de nacimiento).

Nombre Civil: Apelativo oral o grafico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a las personas naturales.

ART. 56 CRBV: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Elementos del nombre civil:

Elementos esenciales: Nombre Patronímico o Apellido: palabra que sirve para designar a todas las personas de una familia. El nombre de pila o nombre individual: palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido.

Elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (Señor, júnior, hijo, etc.).

Estos no forman parte del nombre civil. Tampoco, el seudónimo, los títulos, dignidades eclesiásticas, calificaciones nobiliarias ni el sobrenombre.

Características del nombre civil: Interesa al orden publico (En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible);

Necesario (Porque todas las personas deben de tener y usar un nombre civil, compuesto por lo menos de un nombre de pila y un apellido);

Indisponible (La voluntad de los particulares no puede crear, extinguir, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida que la ley le confiere la intervención.)

Imprescriptible (Ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva)

Absoluto (Impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona) Extramatrimonial (No es susceptible de ser apreciado en dinero.)

Inherente a la persona (Nace con ella y con ella se extingue.)

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Determinación originaria del nombre de pila:

En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo.

Recién nacidos dejados en lugares públicos: Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicara el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida

Determinación originaria del apellido.

Deriva de la filiación:

Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.

Filiación Extramatrimonial: 1- Reconocimiento de ambos progenitores: -Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235).

-Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.

2-Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239).

Cambio del nombre de pila:

1- Cambio del nombre de pila:

Según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, toda persona en sede administrativa, podrá cambiarse el nombre propio por una sola vez mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa por alguna de las siguientes razones:

Cuando sea infamante, la someta al escarnio público, Atente contra su integridad moral, honor y reputación, no se corresponda con su género.

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En el caso de adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitar el cambio de nombre por una sola vez, y una vez alcanzada la mayoría de edad, podrán volver a solicitar el cambio de nombre propio.

Asimismo, en caso de adopción, de con la LOPNNA, a solicitud de los adoptantes el Juez que conozca de la adopción puede acordar la modificación del nombre de pila del adoptado, siempre que así lo acepte este, si tiene 12 años o más, en caso de ser menor, de igual manera deberá ser oído por el juez.

Cambio de apellido:

Por vía de consecuencia: En este caso puede producir el cambio de apellido: El reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación. La adopción. El desconocimiento del marido del hijo nacido o concebido durante el matrimonio. La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo. La extinción de la adopción.

Adición del apellido: Entre nosotros el único caso de adición del apellido es el de la mujer casada, establecido en el artículo 137 del Código Civil, según el cual “la mujer casada podrá usar el apellido del marido”, de modo que su uso no es obligatorio sino facultativo

En caso de viudez, la mujer tiene el derecho a usar el apellido del marido, mientras no contraiga nuevas nupcias.

En caso de disolución del matrimonio, la opinión es que independientemente de la buena o mala fe, la mujer no conserva el derecho de llevar el apellido de su ex cónyuge.

Seudonimo: palabra/s que adopta lícitamente para designar sustituyendo el nombre civil. Oculta el nombre pero no la identidad.

Sobre nombre o reclamé: agregado que se integra al nombre de pila.

CASOS DE IDENTIDAD: simulación de identidad, ocultación de identidad, atribución de identidad por 3eros.

DERECHO CIVIL 2DO PARCIAL

TEMA #6: REGISTRO CIVIL

CONCEPTO: sirve de fuente de información del estado civil de las personas, y suministrar medios

probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado civil de las mismas.

Art. #5 LRC El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular,

continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los

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actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del

servicio es gratuita.

Art. #6 LRC. Principio de publicidad: El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y

entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él

contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que

establezca la ley.

Art. #11 LRC: Principio de fe pública: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe

pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen,

otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

FORMA EN QUE SE LLEVAN LOS LIBROS DEL ESTADO CIVIL: Art. 16 LRC: Creación: El CNE, por

órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los

demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal

efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

CONTENIDO GENERAL DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL: Art. #81 LRC. Todas las actas deben

contener las características siguientes: 1. Número de acta. 2. Identificación del funcionario o

funcionaria que las autorizó, el carácter que actúa e instrumento administrativo que lo facultad.

3. Fecha del acta del registro. 4. Fecha en que se celebró el hecho a registrar.

5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase

de cada acto. 6. Identificación absoluta de las personas que figuren en el acta.

7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.

8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.

9. Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos

susceptibles de registro. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la

que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

EL EXPEDIENTE UNICO: Art. #54 LRC. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma

sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro

Civil, de cada uno de los venezolanos, y de extranjeros que residan en el país. A tal efecto, el

Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.

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Art. #55 LRC. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de: 1. Acta de nacimiento en suelo

venezolano o de padres venezolanos. 2. Acta de nacimiento extranjera donde manifieste

la voluntad de querer ser venezolano, y declaración de su residencia en el territorio nacional.

3. Carta de naturaleza. 4. Certificado de naturalización. 5. Declaración de

la residencia, en caso de extranjeros.

Art. #56 LRC El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o

transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento.

ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS ACTAS DEL ESTADO (NACIMIENTO MATRIMONIO,

DEFUNCIÓN), ASÍ COMO LOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS, A LA FILIACIÓN

(ACTA DE RECONOCIMIENTO), AL ESTADO DE FAMILIA LA FAMILIA Y ACTAS DE UNIONES

ESTABLES DE HECHO:

-NACIMIENTO: Art #84 LRC. Los nacimientos se registrarán en virtud de: 1. Declaración del

nacimiento. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera,

reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de protección dictada por el

Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art #85 LRC. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden; 1. El padre o la

madre. 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 3. El médico que atendió el parto. 4.

El partero o la partera. 5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o

responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña. 6. Los Consejos de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. #86 LRC: Lapso para registrar cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud

donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser

inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento. Hospitalario, el lapso se extenderá hasta por

noventa días, Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados

serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador civil de que el

nacimiento ocurrió en el territorio de Venezuela.

Art #88. Declaración extemporánea: cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no

sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea.

Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador

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civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento,

previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará

acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

-DEL RECONOCIMIENTO: Art. # 95 LRC: Declaratoria ante el Registro Civil: El reconocimiento del

hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento

establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

-MATRIMONIO: Art #99 LRC. El matrimonio podrá celebrarse ante: 1. El Alcalde. 2. El registrador

civil. 3. Los capitanes de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de

Venezuela.

Art #100 LRC. Origen del registro: El matrimonio se registrará en virtud de: 1. Celebración del acto

de matrimonio en el Registro Civil. 2. Acta de matrimonio. 3. Decisión judicial. 4. Documento

auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley

para su inserción.

-UNION ESTABLE DE HECHO: art #117 LRC Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud

de:1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.

Art. #118 LRC. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer,

declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los

requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de

este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho

anterior al registro.

Art #119 LRC. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de

una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la

República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial

definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro

correspondiente.

Art #121 LRC. Prohibiciones: No podrán registrarse uniones estables de hecho: 1. De niños y niñas.

2. De los adolescentes menores de catorce años de edad. 3. Las demás que establezcan las leyes.

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Art #122 LRC. Disolución: Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de

hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente

por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de

las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente

-DEFUNCIÓN: Art #123 LRC. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito

fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el

Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Art #127 LRC. Lapso para registrar: Las defunciones serán registradas dentro de las primeras

cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades

de Registro Civil. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los declarantes

presentarán exposición motivada que justifique la demora.

Art #128 LRC El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la

declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio

del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de

conformidad con la ley.

RECTIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

RECTIFICACIÓN: Art#144 LRC. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Art #146 LRC. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador

o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su

integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre

desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o

representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio

de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de

nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se

permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la

registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el

procedimiento de rectificación en sede administrativa.

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Art #149 LRC. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que

afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

NULIDAD DE LAS ACTAS Art #150 LRC Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos

siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan

sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia

total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a

una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta

inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona

interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

INSERCIONES: Art #151 LRC. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las

Personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial

definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la

registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las

actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la

sentencia respectiva.

TEMA #7: POSESION DE ESTADO:

CONCEPTO: consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes de dicho estado y asi como

soportar los deberes que de él se deriven.

Art. #789 CC: Presume la buena fe.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO: todos aquellos hechos que crean la apariencia de que

una persona tiene un estado determinado.

-De hijo: Art. #214 CC: La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de

hachos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que

se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

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Los principales de estos hechos son: 1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende

tener por padre o madre. 2. Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya

tratado como padre o madre. 3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la

sociedad.

Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos: Nombre: Consiste en que la

persona haya usado el nombre o el apellido de quien se pretende tener como padre o madre.

Trato: Que el pretendido padre o madre le haya tratado como hijo y el, a su vez, los haya

tratado como tal. Fama: Es que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la

sociedad.

-De Cónyuge: Art. #115 CC: En cuando al elemento fama, este no presenta peculiaridades. En

cambio el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia con respecto a la mujer no tiene

significación alguna, ya que este es un uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato, debe tenerse

en cuenta las diferencias del trato de padre a hijo, y entre cónyuges.

FUNCION DE DESEMPEÑA LA POSESION DEL ESTADO: sirve de medio de prueba de la titularidad

de los estados civiles que están alegando.

-De cónyuge: 1. No puede invocarse la nulidad del acta de matrimonio por irregularidades de

forma, cuando existe posesión de estado. (CC, Art114). Aunque en principio la única prueba válida

del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113), los cónyuges

pueden pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio, en caso de que por

dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro

correspondiente, cuando concurran entre otras causas prueba plena de posesión de estado

conforme, constituyendo así, una prueba de matrimonio a falta de acta respectiva.

-De hijo: En materia de filiación materna, el Código Civil además de establecer que ésta se

prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de estado civil, agrega que

en defecto de la partida de nacimiento son prueba de filiación materna tanto el reconocimiento

voluntario como la posesión de estado. Art. 198 CC.

Así mismo, consagra que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido y

concebido fuera del matrimonio, esta puede ser establecida judicialmente con todo género de

pruebas y añade luego que: queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de

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estado. (Art. 210 CC) Según el artículo 219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no

favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en

vida de posesión de estado. En conflictos de filiación, los tribunales decidirán, por

todos los medios de prueba la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de

Estado. (CC, Art. 233) Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la

posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de

nacimiento. (CC, Art. 230). La posesión de estado de conyugue es una de las pruebas

que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de nacimiento en

los casos previstos en el articulo 458 CC.

TEMA #8: SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES

SEDE JURÍDICA: Es lugar donde el Derecho considera localizada una persona para efecto Jurídico

determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente. El legislador

determina la sede jurídica de la persona para cada efecto jurídico, en virtud de una relación entre

la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondientE

Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación.

DOMICILIO. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus

negocios e intereses. (Art. 27 CC)

CLASES DE DOMICILIO: Por sus efectos el domicilio puede ser especial o general: El domicilio

especial es el que es considerado por la ley como domicilio para uno o más efectos singularmente

determinados. El domicilio general considerado por la ley para todos los efectos respecto de los

cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

Por su determinación: el domicilio puede ser voluntario o legal: Voluntario o libre: es aquel

cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona. Necesario o legal es aquel

cuya determinación hace directamente la ley.

Caracteres del domicilio general son: Fijeza: el domicilio aunque no es inmutable, es la

sede jurídica más estable, no varía si cambia de habitación o residencia.

Necesidad. En principio, todas las personas tienen domicilio, adquirido cuando nacen

conservándolo mientras no lo cambien sin embargo la mayoría de los autores franceses opinan

que hay personas que no tienen domicilio, como lo admite nuestro código civil, al referirse a

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personas que no tienen ni domicilio ni residencia Art. 339 CC Ord. 2.

Unidad. En el Art 27 referido al asiento principal de los negocios e intereses nuestro código

Civil acoge el principio de la unidad del domicilio general, dicho principio no impide que una

persona tenga además de un domicilio general único, uno o más domicilio especiales, dicho

principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación de domicilio lleguen a

tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos(erga comnes) el principio de referencias esta

temperado en el caso de las personas morales CC Art. 28.

Determinación del domicilio general legal y voluntario: Directa: Art. 27 CC: El domicilio de

una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Indirecta: Art. 29 CC: El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar

en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su

profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a

que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración

expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.

Determinación de domicilios especiales: Por elección Art. 32 CC: Se puede elegir un domicilio

especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito. Renuncia del

domicilio: No debe confundirse la elección de domicilio con la renuncia de domicilio, la renuncia

del domicilio corresponde a la del fuero personal, de manera que su efecto es permitir a la

contraparte demandar al renunciante en cualquier lugar que se encuentre.

RESIDENCIA: Constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el

asiento principal de sus negocios e intereses. Efectos: En casos determinados por la ley la

residencia hace las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del Código Civil, respecto de las

personas que no tienen el domicilio conocido. Entre otras cosas la residencia tiene

importancia en lo referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe

hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66

C.C.). En muchos casos, la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia por

ejemplo, en materia de ausencia.

HABITACIÓN, MORADA O PARADERO: Constituye la sede jurídica menos estable porque

constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que

coincidir con el domicilio y residencia. Efectos: El paradero tiene importancia

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especialmente en materia procesal, donde a los efectos de la competencia judicial: 1) Hace las

veces de domicilio respecto de quienes no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte

(Art. 40 CPC) 2) Determina la competencia para demandar a quien ha renunciado a su domicilio

( Art. 48 CPC)

TEMA #9: LA NO PRESENCIA

LA AUSENCIA condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados

hechos señalados por la ley.

En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados: 1º La presunción

de ausencia, 2º La ausencia declarada y 3º La muerte presunta.

Presunción de ausencia: 1º Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando

concurren las dos circunstancias siguientes: Que la persona haya desaparecido de su último

domicilio o residencia; y B.- Que no se tenga noticias de la persona (Código Civil, artículo 418), ni

emanadas de ella ni de otro. 2º Carácter. La presunción de ausencia es una presunción iuris

tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última

residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos,

nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o

cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera

otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (Código Civil artículo 419)

Cesación de la presunción de ausencia: 1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía

ausente; 2º Cuando se prueba su muerte 3º Cuando se dicta sentencia definitivamente

firme que declare su ausencia.

La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta,si el

causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código

Civil, artículo 421). Puede Pedir La Declaración De Ausencia: A.- Los presuntos herederos "ab

intestato", y contradictoriamente con ellos (ya que tienen intereses opuesto) los presuntos

herederos testamentarios, si los hubiere, y B.- Las personas que tengan sobre los bienes del

ausente un derecho que dependa de la muerte de éste. Estas personas actuarán

contradictoriamente con los presuntos herederos.

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Presunción De Muerte Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que

fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición

de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión

definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto (C.C. artículo 434, 1ª

disposición). Esa determinación se publicará por la imprenta (C.C. artículo 434, 2ª disposición).

Efectos De La Presunción De Muerte 1º La declaración judicial de la presunción de

muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta

permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes

(C.C. artículo 435) y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. artículo

434).

Por: Alejandra Chiquito.