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  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

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    TEMA 1.- LOS SUJETOS DEL DERECHO

    INTERNACIONAL

    SUMARIO:

    1.1. Introduccin: la subjetividad internacional, sujetos actuales y emergencia de nuevos sujetos. 1.2. El Estado como sujeto del Derecho internacional:

    1.2.1. La soberana del Estado. 1.2.2. Los elementos del Estado. 1.2.3. Identidad y continuidad del Estado 1.2.4. El reconocimiento de Estados y de Gobierno 1.2.5. La sucesin de Estados. 1.2.6. La inmunidad jurisdiccional y de ejecucin del Estado.

    1.3. Las organizaciones internacionales: 1.3.1. Los caracteres generales de las organizaciones internacionales.

    1.3.2. La estructura orgnica y los mtodos de adopcin de decisiones.

    1.4. Los pueblos en el Derecho internacional.

    1.4.1. El concepto de pueblo.

    1.4.2. El principio de libre determinacin.

    1.1. INTRODUCCIN: SUJETOS ACTUALES Y EMERGEN-

    CIA DE NUEVOS SUJETOS.

    El mbito internacional es objeto de estudio, entre otras, por dos disciplinas muy

    prximas, pero con objeto y metodologa diferentes, como son el las Relaciones

    Internacionales dentro de las Ciencias Polticas- y el Derecho internacional dentro de las Ciencias Jurdicas-. La primera designa como actores internacionales a todas las

    entidades que ejercen influencia en el escenario internacional, por lo que considera

    como tales a los Estados, las organizaciones internacionales (gubernamentales), los

    pueblos, las organizaciones no gubernamentales, las empresas multinacionales, la

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

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    opinin pblica, etc. En Derecho internacional el nmero de sujetos internacionales es

    muy reducido: Estados y organizaciones internacionales. Y esto es as porque slo estas

    dos entidades cumplen los requisitos necesarios para tener subjetividad jurdica

    internacional: participar en el proceso de elaboracin de las normas internacionales y ser

    titulares de derechos y obligaciones conforme a las normas internacionales1, y sufrir

    directamente las consecuencias de la violacin de stas y tener capacidad para reclamar

    la responsabilidad internacional por los perjuicios causados por el incumplimiento de

    dichas normas internacionales2. As lo ha reconocido por el Tribunal Internacional de

    Justicia (TIJ) en su opinin consultiva sobre Reparacin por daos sufridos al servicio

    de las Naciones Unidas (TIJ, Recueil, 1949, p. 179).

    Indudablemente, existen otras entidades que gozan de cierta titularidad

    internacional, como las personas fsicas especialmente en el mbito de los derechos humanos-, los grupos de combatientes irregulares en el ordenamiento que regula el uso de la fuerza y el trato humanitario a los beligerantes- o los pueblos sometidos a

    dominacin colonial, a ocupacin por la fuerza o integrados en Estados plurinacionales

    en relacin con la libre determinacin-, pero ninguno de ellos tiene la capacidad jurdica para actuar en el plano internacional con plena autonoma y con carcter

    general. Aunque para algunos autores no slo hay una pluralidad sino tambin una

    heterogeneidad en los sujetos internacionales, que permite una diferente capacidad

    jurdica, lo cierto es que, en nuestra opinin, slo los Estados y las organizaciones

    internacionales tienen, adems de la titularidad jurdica, la capacidad jurdica para

    actuar en el mbito internacional con carcter general.

    1.2. EL ESTADO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

    1.2.1. La soberana del Estado.

    El sujeto por excelencia del Derecho internacional es el Estado, caracterizado

    por su soberana, definida a grandes rasgos como libertad de accin tanto a nivel

    nacional como internacional, frente a las organizaciones internacionales, caracterizadas,

    no por la soberana, sino por las competencias que voluntariamente les atribuyen los

    Estados, es decir, por una subjetividad limitada y funcional, por lo que puede afirmarse,

    como lo hace el TIJ, que slo los Estados poseen una subjetividad plena (TIJ,

    Dictamen sobre Reparacin por daos sufridos al servicio de las Naciones Unidas,

    Recueil, 1949, p. 180).

    1 Para Carrillo Salcedo, J.A., Curso de Derecho Internacional Pblico, Tecnos, Madrid, 1999, p. 25, y

    Lpez Martn, A.G. y otros autores, Temas de Derecho Internacional Pblico, Facultad de Derecho

    UCM, Madrid, 2011, p. 21, el primer requisito es crear normas internacionales y ser destinatarios de las

    mismas.

    2 Vid. Sorensen, M., Principes de Droit international public, en R. des C., t. 101 (1960-III), pp. 127 y

    ss. Como explica Pastor Ridruejo, J.A., refirindose a este autor, en Curso de Derecho internacional

    pblico y organizaciones internacionales, Tecnos, Madrid, 14 ed., 2010, p. 186, la subjetividad

    internacional se configura, pues, como una categora tcnica de acusado matiz procesal.

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    La soberana es una caracterstica inherente a los Estados, lo que permite afirmar

    que en este supuesto se produce una atribucin de Derecho de la personalidad jurdica,

    simplemente constatable cuando concurren determinadas circunstancias, conforme al

    principio de la efectividad, esto es, cuando existen los elementos que caracterizan y

    dotan de contenido al Estado (gobierno, poblacin y territorio). Por el contrario, en el

    caso de las organizaciones internacionales, la personalidad jurdica se adquiere de forma

    derivada, es decir, por su otorgamiento por sujetos preexistentes, como son los Estados3.

    Esta soberana, que en un principio se caracteriza por ser plena e ilimitada, no lo

    es en realidad, ya que tiene como lmite intrnseco el respeto a la soberana de los dems

    Estados, en lo que se concibe como principio internacional de igualdad soberana, del

    que se deriva a su vez el principio de no intervencin en los asuntos internos de otros

    Estados. Este principio de igualdad soberana, reconocido en el artculo 2.1 de la Carta

    de las Naciones Unidas de 1945, se define en la Resolucin 2625 de la Asamblea

    General de las Naciones Unidas de 19704 de la siguiente forma:

    Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos

    e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese

    a las diferencias de orden econmico, social, poltico o de otra ndole. En

    particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes: a) Los

    Estados son iguales jurdicamente. b) Cada Estado goza de los derechos

    inherentes a la plena soberana. c) Cada Estado tiene el deber de respetar la

    personalidad jurdica de los dems Estados. d) La integridad territorial y la

    independencia poltica del Estado son inviolables. e) Cada Estado tiene el deber

    de cumplir plenamente y de buena fe las obligaciones internacionales y de vivir

    en paz con los dems Estados.

    Sobre el principio de igualdad soberana hay que hacer algunas consideraciones.

    En primer lugar, que dicha igualdad no slo es ms jurdica que social, sino que incluso

    en el plano jurdico admite tratamientos diferentes a circunstancias diversas.

    Indudablemente una de las caractersticas de los actores internacionales, es decir, de los

    sujetos desde una perspectiva poltica, es su potencialidad: los Estados tienen una

    diferente influencia en las relaciones internacionales dependiendo de su dimensin

    geogrfica, su poblacin, la dimensin, fortaleza y especialidad de su economa, sus

    fuerzas armadas, etc. Esta desigualdad real tiene en ocasiones su plasmacin jurdica,

    como ocurre con la representacin permanente y con derecho de veto de las cinco

    potencias vencedoras de la II Guerra Mundial en el Consejo de Seguridad de las

    Naciones Unidas, con la diferente cuota de participacin de los Estados Miembros en el

    presupuesto de esta organizacin, con la diversa representacin electoral en el

    Parlamento Europeo, el distinto voto ponderado en las decisiones del Consejo de

    3 Como muy grficamente exponen Remiro Brotns, A., y otros autores en Derecho Internacional, Tirant

    Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 67, las Organizaciones internacionales son imprescindibles para

    comprender la sociedad internacional actual, la hacen ms institucionalizada; pero los sujetosbase son y seguirn siendo los Estados que, en definitiva, las crean. Las Organizaciones enriquecen la fauna,

    pero el Estado es el Rey Len. Hay Organizaciones internacionales porque hay Estados.

    4 Declaracin sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la

    cooperacin entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por la

    Resolucin 2625 (XXV) de la Asamblea General.

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    Ministros de la Unin Europea o los programas en beneficio de los pases en vas de

    desarrollo.

    Y en segundo lugar, tambin hay que precisar que el Estado se limita a s mismo

    con las normas internacionales, al obligarse con otros sujetos, aunque en general

    mantiene su voluntad soberana para deshacer estos vnculos. Este carcter voluntarista

    que tiene el Derecho internacional deriva precisamente del principio de igualdad

    soberana, en lo que se conoce como principio del consentimiento estatal. No obstante,

    existen, desde la Carta de las Naciones Unidas, unas denominadas normas imperativas

    que excepcionan este carcter dispositivo del ordenamiento jurdico internacional,

    inspiradas como veremos ms adelante- por los principios de solucin pacfica de las controversias, prohibicin del uso de la fuerza, respeto de los derechos humanos

    fundamentales y libre determinacin de los pueblos.

    1.2.2. Los elementos del Estado.

    Los elementos del Estados son tres: poblacin, territorio y gobierno u

    organizacin poltica. Por poblacin se entiende el conjunto de individuos, llamados

    nacionales, sobre los cuales la organizacin poltica ejerce unas competencias

    (personales) discrecionales, sin perjuicio de que tambin las ejerza, aunque ms

    restringidamente, sobre los extranjeros situados en su propio territorio. A estos efectos,

    es irrelevante su dimensin y su heterogeneidad; lo que s es importante es su

    estabilidad respecto del territorio en su proyeccin exterior, por los problemas que

    plantea el nomadismo transfronterizo.

    Por territorio se entiende el mbito espacial sobre el que ejerce sus competencias

    (territoriales) con exclusin de otros sujetos. Tampoco importa su dimensin: es tan

    Estado Tuvalu con sus 26 km2 como Rusia con sus 17.075.400 km

    2. No es necesario

    que est perfectamente delimitado ni que sea controvertido en sus lmites o fronteras o

    en parte del mismo, lo importante es que tenga una consistencia adecuada, incluso

    aunque sus fronteras no hayan sido delimitadas todava de forma precisa, y que el

    Estado ejerza actualmente su poder pblico independiente sobre el territorio ( Tribunal

    Arbitral en el asunto Deutsche Continental Gas-Gesellschaft c. Estado polaco, 1929).

    El territorio, adems, no es homogneo, sino que est integrado por diferentes espacios:

    el terrestre, el areo suprayacente y los martimos adyacentes (aguas interiores, mar

    territorial y plataforma continental, como espacios de plena soberana). El territorio est

    limitado, por tanto, por unas fronteras, terrestres o martimas.

    Y en cuanto a la organizacin poltica, se refiere al conjunto de instituciones y

    de sus rganos a travs de los cuales el Estado ejerce competencias efectivas sobre la

    poblacin y el territorio. Es igualmente irrelevante la forma de gobierno o su particular

    organizacin, incluso descentralizacin, pues, como seal el Tribunal Internacional de

    Justicia en su dictamen sobre el Shara Occidental, ninguna norma de Derecho

    internacional exige que el Estado tenga una estructura determinada (TIJ, Recueil,

    1975, p. 43). Lo importante es el ejercicio efectivo del poder, con plenitud de

    competencias y con autoridad exclusiva sobre la poblacin y el territorio.

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    Este ejercicio de competencias es el que caracteriza a la soberana como

    funcional, ya que se expresa en la posesin y el ejercicio de una serie de competencias

    personales y territoriales. Estas competencias pueden ser regladas sujetas a lmites establecidos en el Derecho internacional- o discrecionales, por lo general referidas a

    asuntos de jurisdiccin interna.

    1.2.3. Identidad y continuidad del Estado.

    El Estado est sometido, a lo largo de su existencia histrica, a transformaciones

    en cada uno de sus elementos, ya sea por incremento o disminucin de su territorio o su

    poblacin o por cambios en su forma de Gobierno.

    Las transformaciones que afectan a la poblacin, cuantitativas o cualitativas, por

    referirse a su conjunto o a los efectos en una parte de la misma (por ejemplo, una etnia),

    no plantean problemas para la continuidad del Estado, sin perjuicio de que existan otros

    de diferente ndole en relacin con los individuos afectados por un cambio de

    nacionalidad.

    Lo mismo ocurre con las alteraciones en el territorio. Lo relevante es que siga

    habiendo elemento territorial, sin perjuicio del cambio de soberana sobre los territorios,

    en lo que se denomina sucesin de Estados. Asimismo, hay que tener en cuenta que,

    conforme a la prctica internacional, la continuidad del Estado no se ve alterada por la

    ocupacin por la fuerza de la totalidad del territorio de un Estado, por ser un

    circunstancia derivada del incumplimiento del Derecho internacional general, como se

    puso de manifiesto en la invasin de Kuwait por Irak entre agosto de 1990 y febrero de

    1991 (Resoluciones del Consejo de Seguridad 662 y 664 de 9 y 18 de agosto de 1990).

    En cuanto a las transformaciones en la organizacin poltica del Estado, los

    cambios en los gobernantes o en el sistema poltico de gobierno no afectan a la

    continuidad del Estado. Tan slo en algunos casos de cambios muy radicales se ha

    cuestionado esta continuidad, como ocurri con las revoluciones socialistas en Rusia

    (1917) y China (1948). En nuestra opinin no cabe ninguna duda de que la actual

    Federacin de Rusia (1991) es continuadora de la extinta Unin de Repblicas

    Socialistas Soviticas (1917), como sta lo fue del Imperio Ruso (1721) y ste del

    Zarato de Rusia (1547) y ste del Principado de Mosc (1303) y ste del de Kiev (880),

    pese a lo sucesivos cambios territoriales, poblacionales, constitucionales y de

    composicin y denominacin, porque esencialmente se mantiene el mismo ncleo

    territorial y poblacional y existe una continuacin en la cultura poltica del Estado,

    aunque slo sea para destituir mediante un proceso revolucionario al rgimen anterior,

    como ocurri en 1917.

    Slo la desaparicin de alguno o todos los elementos del Estado es causa de

    extincin de los mismos, siendo las causas muy diversas: unificacin,

    desmembramiento, etc. Sin embargo, la prctica internacional ofrece una casustica muy

    amplia en la que se combina la continuidad en la identidad del Estado con la sucesin de

    Estados diferentes. As, por ejemplo, el desmembramiento de un Estado en dos nuevos

    debera dar lugar a la extincin del anterior y la aparicin de dos nuevos, sucesores del

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

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    anterior, como la unificacin de dos Estados en uno debera dar lugar a la desaparicin

    de los anteriores y la creacin de un nuevo Estado, por tanto tambin sucesor de los dos

    anteriores, como ocurri con el Reino de Yemen al disolverse en 1962 en la Repblica

    rabe del Yemen (Yemen del Norte) y la Repblica Democrtica Popular del Yemen

    (Yemen del Sur) y al unificarse de nuevo en 1990 como Repblica del Yemen5. Sin

    embargo, en ocasiones puede producirse una continuidad, como sucedi en 1990 con la

    unificacin de la Repblica Federal de Alemania y la Repblica Democrtica Alemana,

    que supuso la extincin de sta y la continuacin de aqulla, porque sta fue la voluntad

    de los Estados implicados y porque al resto le pareci aceptable en lo que a sus

    relaciones bilaterales y multilaterales afectaba6.

    1.2.4. El reconocimiento de Estados y de Gobiernos.

    La existencia de los tres elementos referidos gobierno, poblacin y territorio-determina, como cuestin de hecho, el surgimiento de un nuevo Estado, situacin que

    da lugar a la institucin del reconocimiento de Estados por parte de la comunidad

    internacional. Este reconocimiento es libre y discrecional, con una clara finalidad

    poltica, y, por tanto, no es una obligacin jurdica y no tiene, en consecuencia, ms que

    un valor meramente declarativo. Dicho de otra forma, en cuanto hay constancia de los

    tres elementos el Estado existe, independientemente del acto de reconocimiento por

    parte del resto de los Estados. Teora enfrentada a esta es la que considera que el

    reconocimiento es un acto jurdico constitutivo y obligatorio.

    El reconocimiento es discrecional, no hay obligacin de reconocer; por ello

    puede darse la prctica tanto de la negativa de reconocer (la mayora de los Estados

    rabes respecto de Israel) como el reconocimiento tardo (Espaa reconoci a Israel en

    1986). Lo que est prohibido es el reconocimiento de entidades surgidas del

    incumplimiento del Derecho Internacional: contra la prohibicin del uso de la fuerza

    (Manchuko, 1932), contra la integridad territorial del Estado (Repblica Turca del

    Norte de Chipre, 1983), contra la libre determinacin de los pueblos (Rhodesia del Sur,

    1965), etc.

    Tambin es ilcito el reconocimiento prematuro de Estados, esto es, cuando se

    reconoce como sujeto internacional a una entidad en la que todava no se han constatado

    5 Tambin han implicado la extincin del Estado anterior los desmembramientos de Yugoslavia (1991-

    1992), surgiendo Croacia, Eslovenia, Bosnia-Herzegovina, Macedonia y la Repblica Federal de

    Yugoslavia; y Checoslovaquia (1992), con la aparicin de la Repblica Checa y Eslovaquia; y las

    unificaciones de Egipto y Siria en la Repblica rabe Unida (1958), cuya disolucin hizo reaparecer a los

    anteriores Estados con la extincin de la RAU (1961), y de Tanganika y Zanzbar creando Tanzania

    (1964).

    6 Se ha producido continuidad en el caso de Rusia, pues como se ha expuesto es continuadora de la

    URSS (1991), desmembrndose 14 nuevos Estados, en primera instancia, Estonia, Letonia y Lituania, y

    posteriormente, Belars, Ucrania, Moldavia, Georgia, Armenia, Azarbaiyn, Kazajistn, Kirguistn,

    Uzbekistn, Tayikistn y Turkmenistn; tambin en otros procesos con secesiones de comn acuerdo,

    como en la disolucin de la Unin Estatal de Serbia y Montenegro (2006), anteriormente denominada

    Repblica Federal de Yugoslavia hasta 2002, o en la reciente creacin de Sudn del Sur (2010), o ms o

    menos impuestas internacionalmente, como en el caso de Eritrea (1993) o Timor Leste (2002).

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    la existencia de los tres elementos. Esta circunstancia suele producirse generalmente en

    perjuicio de los dominios coloniales, reconociendo a los Movimientos de Liberacin

    Nacional como gobiernos efectivos del territorio y la poblacin sometida a dominacin

    colonial por la metrpoli, cuando dicha efectividad es inexistente por estar sometidos

    total o parcialmente a sta (reconocimiento de Guinea Bissau por la ONU en 1973).

    Tambin se ha producido en determinadas guerras de secesin, como apoyo a una de las

    partes en conflicto, como ocurri con el reconocimiento de Bangladesh (Pakistn

    Oriental) por la India en 1971, o con el de Croacia y Eslovenia por la Alemania y

    Vaticano en 1991.

    Aunque para algunos autores tambin es ilcito el reconocimiento, en la misma

    lnea que el supuesto anterior, de los que denominan Estados ficticios, entendiendo por

    tales los que alguno o algunos de los elementos sustanciales7, en nuestra opinin, hay

    que distinguir entre varias categoras: Estados imperfectos, ficticios, artificiales y

    fallidos. La definicin anterior es aplicable exclusivamente a los Estados imperfectos,

    pero slo a aquellos en los que la inconsistencia de alguno de los elementos no sea

    determinante, pues en caso contrario no cabra la consideracin como Estados. Este es

    el supuesto de la Repblica rabe Saharaui Democrtica, que tiene un territorio

    totalmente delimitado desde su constitucin como colonia espaola, en los tratados con

    Francia, reconocido adems por la ONU; que cuenta con una poblacin propia,

    incuestionadamente la referida en el censo elaborado en su momento por la potencia

    colonial y de forma controvertida la establecida en el territorio por el Gobierno

    marroqu; y que tiene un Gobierno, representado por el Frente POLISARIO, que

    gobierna la mayor parte de la poblacin originaria y una pequea parte del territorio. En

    nuestra opinin, es un Estado, aunque imperfecto. Muy diferente de este supuesto es el

    caso, en nuestra opinin, de los Estados ficticios, que son aquellos que, aun contando

    con reconocimiento internacional, en realidad no son Estados, puesto que no cuentan

    con alguno de los tres elementos; es el caso de Kosovo, que pese a su declaracin de

    independencia (2008) y a su reconocimiento por cerca de ochenta pases, y a que tiene

    indudablemente una poblacin y un territorio diferenciados, sin embargo la existencia

    de la Administracin Provisional de las Naciones Unidas, establecida por la Resolucin

    del Consejo de Seguridad 1244 (1999), impide la verificacin del elemento

    gubernamental, al menos de momento8.

    Cuestin muy diferente e irrelevante a los efectos de la subjetividad

    internacional son los otros dos conceptos, estrictamente polticos: Estado artificial y

    Estado fallido. Estado ficticio es el que no cuenta con un sustrato nacional histrico: es

    el caso de numerosos Estados creados por las potencias en el contexto de la

    descolonizacin en perjuicio de la poblacin autctona, de la historia de los pueblos o

    de la integridad territorial de los mismos (Liberia, Kuwait, Lbano, etc). Y Estado

    artificial es aquel cuya organizacin poltica es prcticamente inexistente o ineficaz, o

    est administrado de hecho por diferentes gobiernos locales (Somalia).

    Las formas para ejercer el reconocimiento de Estados pueden ser muy diversas y

    en cualquier caso no sometidas a ningn formalismo concreto. Puede darse un

    reconocimiento individual o colectivo, unilateral o recproco, y expreso o implcito. Un

    7 Cfr. Pastor Ridruejo, J.A., op. cit., p. 303, en relacin con Palestina.

    8 Vid. Perea Unceta, J.A., Las cuestiones sobre Kosovo que no quiso responder el Tribunal de La Haya,

    en Anuario Jurdico y Econmico Escurialense, vol. XLIV, 2011, pp. 137 y ss.

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    ejemplo de reconocimiento expreso es el Tratado de 1993 entre Francia, Espaa y

    Andorra por el que los dos primeros reconocen al nuevo Estado de Andorra. Tambin lo

    es, pero recproco, el Acuerdo de Dayton de 1995, en el que se reconocen mutuamente

    Bosnia-Herzegovina y la Repblica Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

    Un reconocimiento implcito se produce por la celebracin de un tratado internacional,

    por la acreditacin diplomtica o por votar favorablemente la adhesin a una

    organizacin internacional (voto favorable de Espaa en el ingreso en la ONU de Corea

    del Norte en 1991).

    Puesto que es un acto poltico, es lgico que en ocasiones est sometido a

    consideraciones de oportunidad poltica y en este sentido condicionado. As ocurri a

    principios de los noventa con la doctrina comunitaria del reconocimiento de Estados,

    adoptada en Maastricht el 16 de diciembre de 1991, en la que se exiga a los nuevos

    Estados para su reconocimiento por los Estados Miembros de la Comunidad Europea

    que respetasen la democracia y los derechos humanos, que diesen garantas jurdicas y

    polticas a las minoras, que asegurasen la inviolabilidad e inmutabilidad de las fronteras

    y la solucin pacfica de las controversias territoriales, y que aceptasen la sucesin de

    los acuerdos del Estado anterior, especialmente los de desarme. Obviamente, se trataba

    de condiciones polticas de inters para los Estados comunitarios sometidas a la

    coyuntura poltica de cada momento. Se aplic estrictamente para la disolucin de

    Checoslovaquia, interesadamente para la de la Unin Sovitica (para forzar la

    instauracin de un Gobierno pro occidental en Georgia) y nulamente en la de

    Yugoslavia.

    Aunque es un acto con motivacin poltica y de naturaleza discrecional es un

    autntico acto jurdico y como tal tiene unos efectos jurdicos, especialmente en materia

    de exigencia de aplicacin de tratados, responsabilidad internacional y personacin

    procesal.

    Asimismo, en el proceso de verificacin de los elementos del Estado puede

    producirse la institucin del reconocimiento de Gobiernos, situacin que se produce

    cuando para un mismo territorio y poblacin existen varios Gobiernos, ya sea por una

    guerra civil o secesionista, o una ruptura del orden constitucional (golpista o

    revolucionario). En estos casos los Estados siguen diferentes doctrinas polticas para

    reconocer a estos Gobiernos locales, de facto o en el exilio. Un ejemplo significativo es

    el de China, que sufri una guerra civil entre 1926 y 1949 que enfrent a los comunistas

    de Mao Zedong y al Kuomintang de Chang Kai-Chek; pese a que los primeros

    derrotaron a los segundos recluyndoles en el territorio insular de Taiwn, situacin que

    se mantiene en la actualidad, la ONU no acept como representantes en su organizacin

    al Gobierno de Pekn hasta 1971.

    1.2.5. La sucesin de Estados.

    La sucesin de Estados se define en el Convenio de Viena de 1978 sobre la

    sucesin de Estados en materia de tratados y en el Convenio de Viena de 1983 sobre

    sucesin en materia de bienes, archivos y deudas como la sustitucin de un Estado por

    otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio (artculos

    2.1.b y 2.1.a, respectivamente).

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

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    Se pueden plantear los siguientes supuestos: a) Sucesin respecto de una parte

    del territorio, cuando sta pasa a ser de otro Estado; b) Estados de reciente

    independencia, por el surgimiento de un nuevo ente estatal en un determinado territorio;

    c) unificacin, cuando dos o ms Estados se unen creando un nuevo Estado y

    desapareciendo los anteriores; d) separacin, cuando se produce un desmembramiento

    con continuidad o no del Estado anterior; y e) disolucin, cuando en el supuesto anterior

    desaparece el Estado anterior.

    Los problemas en materia de sucesin se circunscriben a los siguientes mbitos:

    a) Sucesin en materia de tratados internacionales: conforme al Convenio de

    Viena de 1978 que regula esta materia, en vigor desde 1996, las reglas generales son, en

    primer lugar, que si se produce un cambio de soberana entre Estados ya existentes

    respecto de una parte del territorio, se aplican automticamente los tratados en los que

    es parte el Estado sucesor, dejando de aplicarse los del predecesor. Y en segundo lugar,

    que si se produce la aparicin de un nuevo Estado, habr una continuidad de las

    obligaciones internacionales de carcter general en los casos de uniones y separaciones

    y de carcter transitorio en los surgidos del proceso descolonizador.

    b) Sucesin en materia de bienes, archivos y deudas: conforme al Convenio de

    Viena de 1983, an no en vigor, en defecto de acuerdo, los bienes se transmitirn con el

    territorio en el que estn radicados, las deudas se adjudicarn de forma proporcional y

    los archivos segn su referencia. En la prctica reciente los acuerdos entre las partes se

    han apartado de estas reglas generales; as ha sucedido entre las antiguas repblicas

    soviticas (1992) y entre los Estados sucesores de la antigua Yugoslavia (2001).

    c) Sucesin en materia de nacionalidad: la regla general establecida en el

    Proyecto elaborado por la Comisin de Derecho Internacional (CDI) en 1999 es que

    todos los habitantes tienen derecho a tener la nacionalidad de uno de los Estados

    implicados en la sucesin territorial y que en defecto de otra previsin adquieren la del

    Estado sucesor, respetando sus derechos privados.

    d) Sucesin en el estatuto de miembro de una organizacin internacional: segn

    la prctica internacional, slo el Estado continuador no tiene que solicitar la adhesin,

    salvo que ya lo fueran anteriormente (tanto Tanganika como Zanzbar ya eran miembros

    de la ONU cuando se unieron en 1964 formando el nuevo Estado de Tanzania). Es

    especialmente relevante la prctica consecuencia de la disolucin de la URSS y de la

    Repblica Federal Socialista de Yugoslavia; mientras que Rusia fue reconocida por la

    ONU como continuadora de la URSS, la Repblica Federal de Yugoslavia, integrada

    por Serbia y Montenegro desde 1992, tuvo que pedir el ingreso en la organizacin

    (2000), al no ser reconocida como continuadora.

    1.2.6. La inmunidad jurisdiccional y de ejecucin del Estado.

    Con fundamento en la igualdad soberana de los Estados, la inmunidad de

    jurisdiccin y de ejecucin consisten en la exclusin de un Estado, de sus rganos o de

    sus bienes de ser demandados u objeto de demanda ante los tribunales de otro Estado o

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    10

    de impedir la ejecucin coercitiva de una sentencia contra sus bienes, en determinadas

    condiciones.

    En la prctica internacional se han planteado dos teoras: la inmunidad absoluta,

    que se extiende a todos los actos del Estado, esto es, tanto los iure imperii en los que el

    Estado acta con las prerrogativas del poder pblico, como a los iure gestionis, es decir,

    los que acta en calidad de particular, conforme al Derecho privado; y la inmunidad

    restringida, referida excluidamente a los primeros. Progresivamente se ha ido

    imponiendo la teora de la inmunidad restringida, y as se recoge en el Convenio de

    Basilea de 1972 sobre inmunidad de los Estados, en el mbito del Consejo de Europa, o

    en el Convenio de 2005 sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus

    bienes, elaborado por las Naciones Unidas9. Conforme a este convenio (artculos 10 a

    17), se excluyen, por tanto, de inmunidad las transacciones mercantiles con personas

    fsicas o jurdicas extranjeras sometidas a los tribunales de otro Estado, los contratos de

    trabajo realizados en el territorio de otro Estado, los daos causados a personas o bienes

    en el territorio de otro Estado, los derechos de propiedad intelectual e industrial

    protegidos en otro Estado, los derechos derivados de su participacin en sociedades

    constituidas y con sede o establecimiento en otro Estado, los relativos a la explotacin

    de buques con fines diferentes de un servicio pblico no comercial, las cuestiones

    derivadas de un compromiso arbitral de naturaleza privada, as como las cuestiones

    sometidas a la jurisdiccin de otro Estado, si ha sido parte en una demanda en un Estado

    extranjero, y en determinadas demandas reconvencionales iniciadas por un Estado

    extranjero.

    En el artculo 21.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1985 se dispone que

    de la regla general de la jurisdiccin nacional se exceptuarn los supuestos de

    inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin establecidos por las normas del Derecho

    Internacional Pblico; idntica remisin hace el artculo 36 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil de 2000: Los Tribunales espaoles se abstendrn de conocer de los asuntos que se

    les sometan cunado concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes,

    aadiendo cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecucin respecto de

    sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdiccin o de ejecucin conforme a las

    normas del Derecho Internacional Pblico. El nico desarrollo normativo era el RD

    1654/1980, de 11 de julio, sobre Servicio de lo Contencioso del Estado en el Exterior,

    que recoga, aunque sin total precisin, la teora de la inmunidad restringida; esta norma

    reglamentaria ha sido sustituida por el RD 997/2003, de 25 de julio, por el que se

    aprueba el Reglamento del Servicio Jurdico del Estado, que se limita a determinar las

    competencias orgnicas, sin entrar en las teoras de las inmunidades. De esta forma, la

    nica referencia en la actualidad para los tribunales espaoles es el citado Convenio de

    las Naciones Unidas por cuanto codifica la costumbre internacional en esta materia. En

    cualquier caso, la jurisprudencia espaola es clara en cuanto a su consideracin de no

    juzgar actos iure imperii de otro Estado (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de

    diciembre de 1986, asunto Diana c. Repblica de Sudfrica) y en cuanto a la

    imposibilidad de ejecutar una sentencia contra sus bienes (STS de de 10 de febrero de

    1986, asunto E.M.B. c. Embajada de Guinea Ecuatorial, y Sentencia del Tribunal

    Constitucional 107/1992, de 1 de julio).

    9 El convenio europeo entr en vigor en 1976 y tiene un Protocolo Adicional tambin de 1972, que entr

    a su vez en vigor en 1985; Espaa no es parte en los mismos. El Convenio de Naciones Unidas fue

    elaborado por la CDI y aprobado por Resolucin de la Asamblea General de 2 de diciembre de 2004, sin

    que hasta el momento haya entrado en vigor, pues todava no lo han ratificado 30 Estados.

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    11

    1.3. LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

    1.3.1. Los caracteres generales de las organizaciones internacionales.

    En el mbito internacional, junto con los Estados, surgen en el siglo XIX otros

    sujetos, creados por aquellos para la cooperacin internacional en la satisfaccin de

    intereses comunes, otros sujetos: las organizaciones internacionales. De las comisiones

    fluviales (Comisin Central del Rin de 1831, Comisin Europea del Dabubio de 1856) y

    de las uniones administrativas internacionales (Unin Telegrfica Internacional de 1856,

    Unin Postal Universal de 1874) del siglo XIX se pasa a las organizaciones universales

    con competencias generales como la Sociedad de Naciones (1919) o la Organizacin de

    las Naciones Unidas (1945), hasta completar un espectro de ms de trescientas

    organizaciones internacionales de carcter tcnico (Organizacin Internacional del

    Trabajo, Fondo Monetario Internacional, Agencia Internacional de la Energa Atmica,

    Organizacin de Pases Productores y Exportadores de Petrleo) o regionales (Organizacin de Estados Americanos, Consejo de Europa, Liga de Estados rabes,

    Comunidades Europeas).

    Las organizaciones internacionales son, como expresan los profesores Snchez

    Rodrguez y otros, asociaciones de Estados creadas en virtud de un tratado

    internacional multilateral, dotadas de un ordenamiento jurdico propio y de rganos

    propios y permanentes, que expresan una voluntad distinta de la de los Estados

    miembros en el ejercicio de sus competencias que stos les han atribuido para alcanzar

    ciertos fines10

    .

    Sus caractersticas principales son, en consecuencia, en primer lugar, su carcter

    interestatal e internacional: son creadas por los Estados y participadas por Estados, con

    tan slo algunas excepciones en este ltimo aspecto derivadas de la transferencia del

    ejercicio de competencias estatales a algunas organizaciones regionales11

    , y se rigen

    por el Derecho internacional. Esto es lo que las distingue de las organizaciones no

    gubernamentales (ONGs), creadas e integradas por personas fsicas o jurdicas conforme al Derecho privado.

    En segundo lugar, su carcter voluntario y permanente. Son entidades

    funcionales creadas voluntariamente por los Estados para la satisfaccin de intereses

    comunes y extinguidas tambin conforme a su voluntad soberana (extincin de la

    Sociedad de Naciones en 1945 o del Pacto de Varsovia en 1991). Y son entidades

    permanentes, es decir, que cuentan con una estructura orgnica propia, una sede, un

    10

    Cit. Curso de Derecho Internacional Pblico, Thomson-Civitas, Madrid, 4 ed. Revisada, Pamplona,

    2008, pp. 806-807.

    11

    Es el caso de algunas organizaciones econmicas en las que participa la Comunidad Europea (FAO u

    Organizacin para las Pesqueras del Atlntico Noroccidental, NAFO en las siglas en ingls).

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    12

    personal y unos medios tcnicos, financieros, etc., distinguindose de las conferencias

    diplomticas de los Estados, que no son de carcter permanente.

    Y en tercer lugar, tienen autonoma institucional y competencias propias. Las

    organizaciones internacionales tienen una personalidad jurdica diferente de la de los

    Estados que son miembros de la misma, tienen unas instituciones propias,

    responsabilidad internacional y titularidad en la creacin de normas internacionales por

    medio de sus resoluciones vinculantes, en el marco de unas competencias que les

    atribuyen los Estados, de acuerdo con los procedimientos establecidos y con los medios

    de que han sido dotadas por aquellos en sus tratados constitutivos.

    Las organizaciones internacionales se pueden clasificar conforme a diversos

    criterios, entre otros los siguientes:

    a) Por la participacin de los Estados, se distingue entre organizaciones universales y restringidas, dependiendo de que estn abiertas a todos los

    Estados (ONU) o que stos deban cumplir unos requisitos geogrficos

    (Consejo de Europa), econmicos (OPEP), religioso (Conferencia Islmica)

    o de cualquier otra ndole.

    b) Por las competencias materiales atribuidas, existen organizaciones con competencia general para conocer de cualquier cuestin o de muchas de

    diversa ndole (OEA) o con competencia especial, por estas circunscritas a

    unas materias concretas (OIT).

    c) Por el mtodo de concertacin, hay organizaciones de cooperacin, que son la inmensa mayora, en las que los Estados Miembros adoptan las decisiones

    por unanimidad, preservando ntegramente, por tanto, su soberana, y

    organizaciones de integracin, en las que los Estados adoptan las decisiones

    por mayora y la minora queda vinculada por la decisin mayoritaria. Son

    organizaciones parcialmente de integracin las Comunidades Europeas, en

    materia socioeconmica, y las Naciones Unidas, en el mantenimiento de la

    paz y la seguridad internacionales.

    Como se ha dicho, las organizaciones internacionales tienen las competencias

    que le atribuyen los Estados en los tratados constitutivos y en sus modificaciones

    posteriores. Son, por tanto, competencias de atribucin, y no originarias, y limitadas por

    las condiciones, procedimientos y medios establecidos expresamente por los Estados.

    Las competencias de una organizacin son las que expresamente le atribuyen los

    Estados, no obstante, puede aceptarse un reconocimiento de competencias implcitas

    cuando se restringe exclusivamente a dotar de contenido los fines prescritos de la

    organizacin. En este sentido, es nuestra opinin que la consideracin de la adecuacin

    constitucional que hace el TIJ (Dictamen sobre ciertos gastos de las Naciones Unidas

    de 1962) de la creacin de las misiones de cascos azules por el Consejo de Seguridad de

    la ONU es correcta, puesto que si el fin principal de la organizacin es el mantenimiento

    de la paz, los Estados pueden adoptar las medidas expresamente contempladas en el

    Captulo VII de la Carta o cualquier otro adoptado por el mismo procedimiento y con

    las mismas condiciones, porque la relacin de medidas de los artculos 40 o 41 no es

    exhaustiva, como pueden expresamente elegir otros medios adems de los expresamente

    enunciados en el artculo 33 para la solucin de controversias regulada en el Captulo

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    13

    VI, porque es lgico y porque literalmente lo permite. No se trata de un supuesto de

    ampliacin implcita de competencias, sino de dotacin de medios para el ejercicio de

    las atribuidas por los Estados.

    1.3.2. La estructura orgnica y los mtodos de adopcin de

    decisiones en las organizaciones internacionales.

    Las organizaciones internacionales cuentan con un sistema institucional,

    integrado por rganos de carcter permanente, en los que actan los representantes de

    los Gobiernos de los Estados Miembros o personas elegidas por ellos, para el

    cumplimiento de las funciones encomendadas. Por lo general la estructura orgnica

    responde a una configuracin ya clsica, en la que hay un rgano intergubernamental

    plenario (asamblea general), generalmente decisorio, un rgano intergubernamental

    restringido (consejo), habitualmente ejecutivo, un rgano administrativo (secretara

    general) y un rgano judicial (tribunal). Puede distinguirse entre rganos principales y

    subsidiarios (el Consejo de Seguridad de la ONU y cualquier operacin de cascos

    azules, respectivamente), intergubernamentales (Consejo de Ministros de la Unin

    Europea) e independientes (Comisin Europea), plenarios (Asamblea General de la

    ONU) o restringidos (ECOSOC de la ONU), etc.

    Los rganos de las organizaciones internacionales funcionan de acuerdo con los

    procedimientos, con los medios y en el mbito de las competencias establecidas por los

    Estados en los tratados constitutivos. Para su correcto funcionamiento se adoptan,

    adems, normas reglamentarias.

    Las decisiones se adoptan en los rganos de las organizaciones internacionales

    conforme a las previsiones contenidas en los tratados constitutivos, completadas y

    precisadas en las normas reglamentarias, sin perjuicio de que en la prctica se permitan

    algunos mtodos adicionales por el consenso de los Estados Miembros. Generalmente

    las decisiones se adoptan o bien por unanimidad o bien por mayora simple de presentes

    y votantes, aunque pueden establecerse otras mayoras cualificadas o incluso

    ponderadas, con un valor de voto para cada delegacin. En ocasiones el voto es ms

    privilegiado an, porque puede implicar veto. Asimismo, tambin es habitual la opcin

    de decisiones sin voto, por aclamacin o por consenso previo. Aunque la decisin es

    atribuible a la organizacin internacional, siempre hay que tener en cuenta que son los

    Gobiernos de los Estados Miembros quienes deciden en el seno de sus rganos.

    1.4. EL CONCEPTO DE PUEBLO: EVOLUCIN HISTRICA Y SUPUESTOS DE APLICACIN.

    1.4.1. El concepto de pueblo.

    El principio de libre determinacin de los pueblos tiene sus precedentes en el

    denominado principio de la descolonizacin, planteado en Amrica por las sociedades

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    14

    criollas frente al dominio de Espaa, y el conocido como principio de las

    nacionalidades, formulado tambin en el siglo XIX para fundamentar en este caso el

    movimiento de unificacin de Italia, pero siempre en detrimento de los imperios

    europeos, especialmente el Austriaco.

    En el plano jurdico, se formula limitadamente por primera vez en ciertas

    actuaciones de la Sociedad de Naciones, como son las referidas a la proteccin de las

    minoras nacionales por la va exclusivamente de cierta proteccin de su diferenciacin cultural- y sobretodo los mandatos de las potencias vencedoras sobre los territorios

    segregados de los pases derrotados en la I Guerra Mundial. El sistema de mandatos se

    recoga en el artculo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919, que distingua

    tres categoras de mandatos: provincias segregadas del Imperio Otomano (Palestina,

    Siria y Mesopotamia), derrotado en la Primera Guerra Mundial y que daran lugar a los

    mandatos franceses y britnicos de Palestina, Siria, Lbano e Irak conforme a lo

    acordado en el Acuerdo Sykes-Picot de 1916; las colonias de Alemania en el frica

    Central, Estado tambin derrotado en esta guerra, que conformaran los mandatos,

    tambin britnicos y franceses, de Togo, Camern y Tanganica o frica Oriental; y

    otros territorios que haban sido tambin colonias alemanas pero eran objeto de

    disputas, como el frica Suroccidental (actual Namibia) y algunas islas del Pacfico

    (Nueva Guinea, Samoa, Marshall, Palau, Carolinas y Marianas).

    Es, no obstante, en la Carta de las Naciones Unidas de 1945 donde se formula

    jurdicamente por primera vez el principio de libre determinacin de los pueblos, al

    afirmar en su artculo primero, apartado segundo, que es un propsito de la

    Organizacin fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto

    al principio de igualdad de derechos y al de libre determinacin de los pueblos, y tomar

    otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.

    Sin embargo, en la Carta no se precisa el concepto de pueblo, salvo en lo relativo

    a los territorios autnomos, cuyos supuestos se recogen expresamente en el artculo 77,

    y que hacen referencia, por enumeracin, no por definicin, a los territorios bajo

    mandatos establecidos por la Sociedad de Naciones, territorios segregados de los

    Estados enemigos de la Segunda Guerra Mundial12

    y territorios puestos voluntariamente

    por las potencias coloniales bajo este rgimen. Sin embargo, y respecto de los dems

    pueblos, denominados territorios no autnomos en el Captulo XI, la nica conclusin

    coherente que se puede deducir en una interpretacin lgico-sistemtica y en el contexto

    histrico de la Carta es que slo se refiere a los pueblos sometidos a dominacin

    colonial, a tenor especialmente de la referencia del artculo 74 a los territorios

    metropolitanos. La primera cuestin problemtica es, por tanto, la definicin del

    concepto de pueblo y, conforme a su rgimen jurdico internacional, de los supuestos

    existentes.

    12

    Slo un territorio de los Estados derrotados en la Segunda Guerra Mundial, concretamente la Somalia

    italiana, fue sometido a este rgimen, de tal modo que fueron once los incluidos en la administracin

    fiduciaria, al aadirle diez mandatos de la Sociedad de Naciones.

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    15

    En el perodo de entreguerras, por influencia de los Catorce Puntos del presidente

    norteamericano Wilson, su concepcin era bsicamente tnica13

    , de tal forma que se

    defina como una poblacin diferenciada tnicamente (elemento objetivo) que haba

    sido movilizada nacionalmente (elemento subjetivo). Posteriormente, el propio derecho

    de libre determinacin se concibe como el derecho de la mayora dentro de una unidad

    poltica aceptada a ejercer el poder sobre un territorio determinado, incorporando el

    elemento territorial como insoslayable14

    , y en la mayor parte de las ocasiones

    prevalente, en el elemento objetivo del concepto de pueblo. De esta forma, una amplia

    mayora de la doctrina internacionalista considera que el concepto de pueblo debe

    integrar unos elementos objetivo y subjetivo, de tal forma que tengan, citando al

    profesor Pastor Ridruejo, un territorio geogrficamente diferenciado, unidad de raza,

    lengua comn, cultura comn, religin comn, tradiciones y costumbres comunes,

    pasado comn, sentimiento de patria y conciencia nacional, bien entendido que esta

    enumeracin no es jerarquizada ni exhaustiva y que la presencia de uno u otro

    elemento no es necesaria. La ausencia de un elemento puede compensarse por la

    importancia de otro u otros. Lo esencial es que haya una cierta medida de

    diferenciacin material y objetiva, pro-venga de donde provenga. Y al lado de estos

    elementos objetivos, debe darse el requisito subjetivo, consistente en la voluntad

    colectiva de constituir una nacin independiente, elemento ste necesario pero no

    suficiente, ya que debe ir acompaado de los elementos objetivos, que lo condicionan y

    limitan con sentido integrador15

    .

    En relacin con el elemento subjetivo sealado podemos distinguir -en trminos

    polticos- dos situaciones reivindicativas:

    a) Pueblos que forman parte de uno o varios Estados, siendo minora en los

    mismos, y que no tienen un Estado nacional. Es el caso de los vascos de Espaa y

    Francia16

    , y generalmente su integracin en los Estados actuales ha sido consecuencia

    de un proceso histrico de constitucin de los mismos, ya sea por conquista17

    , sucesin

    dinstica, asociacin o reparto colonial18

    , entre otras causas.

    13

    As se contempla, por ejemplo, en los informes de las Comisiones que estudiaron el asunto de las Islas

    Aaland en 1920 y 1921; vid. Report of the International Commission of Jurists (1920), LNOJ Spec. Supp.

    3, p. 5 y The Aaland Islands Question: Report Submitted to the Council of the League of Nations by the

    Commission of Rapporteurs (1921), League Doc. B7.21/68/106; y en el asunto de los derechos de las

    minoras de la Alta Silesia, 1928 PCIJ Reports, Series A, Nm. 15, p. 4.

    14

    As, por ejemplo, en la Resolucin 1541 de 1960 se enumeran como elementos del concepto de pueblo colonial que tenga un territorio geogrficamente separado y una diferenciacin tnica y/o cultural

    (Principio IV), as como una situacin de subordinacin respecto del Estado que lo administra (Principio

    V).

    15

    Cit. Pastor Ridruejo, J.A., Curso de Derecho internacional pblico..., op. cit., p. 255.

    16

    Otros casos son, por ejemplo, en Europa, los flamencos y valones en Blgica, los catalanes y gallegos

    de Espaa, los bretones y corsos de Francia, los escoceses del Reino Unido, y los lapones de Suecia.

    17

    Es el caso de Tibet, anexionada por China, o de Palestina, ocupada por Israel.

    18

    Estos supuestos se plantean especialmente en frica. As, por ejemplo, en el Congo (antiguo Zaire), los

    baluba (con el 18% de la poblacin y asentados en la zona de Kinshasa), los bacongo (16%,

    desembocadura del Zaire) y los mongo (14%, zona de Kivu, al este del pas) conviven con otras 250

    etnias (52%), entre las que destacan los teke (en las planicies centrales), kuba (regin de Kasai) y los

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    16

    b) Pueblos que forman parte de uno o varios Estados, siendo minora en los

    mismos, y que tienen un Estado nacional ms all de las fronteras de aqullos. Es el

    caso de los irlandeses del Reino Unido, localizados en el Ulster, siendo el resto de la isla

    la Repblica de Irlanda19

    . En estos supuestos se plantea generalmente una cuestin de

    irredentismo, esto es un deseo de unificacin en doble sentido, tanto del pueblo

    minoritario que forma parte de otro Estado de integrarse en su Estado nacional, como de

    ste en el sentido de recuperar o extender su soberana sobre el territorio poblado

    mayoritariamente por personas identificadas con sus nacionales. Estn causadas

    generalmente, ms que por migraciones, por incompletos procesos de emancipacin o

    trazados de fronteras impuestos tras conflictos blicos o como consecuencia de repartos

    coloniales. Hay, no obstante, casos especiales, motivados precisamente por la migracin

    o la colonizacin, que no se plantean en trminos estrictamente irredentistas, como es el

    caso de la poblacin de origen francs del territorio de Qubec en Canad20

    .

    En ambos casos se trata de minoras nacionales, en el sentido de tratarse de

    pueblos diferentes del mayoritario en el Estado, y cuentan con un territorio de

    asentamiento suficientemente identificable.

    Tambin se suele aadir una tercera categora, que son los denominados pueblos

    indgenas, diferenciados de los anteriores por la dominacin extranjera de su territorio

    histrico, en continentes colonizados o como consecuencia del establecimiento de las

    fronteras, que mantienen su cultura, anterior a esa dominacin, y su relacin especial

    con el territorio ancestral y que estn situados en una posicin minoritaria en sus

    Estados actuales. Es el caso, por ejemplo, de los pueblos indgenas de Amrica y

    Oceana21

    , pero tambin de determinados pueblos africanos22

    .

    lunda (en la regin del alto Shaba); en las regiones de Shaba y Kasai se proclama en 1960, once das

    despus de la independencia del Congo, la Repblica de Katanga que se mantiene hasta 1963, pero un ao

    despus se produce otro movimiento secesionista en Kivu, que ser sofocado dos aos despus;

    posteriormente, en 1996 se sublevan los banyamulengues (tusis de origen ruands) de esta ltima regin,

    que apoyados por los antiguos secesionistas de Katanga alcanzan el gobierno del Zaire y tienen que

    enfrentarse en 1998 a sucesivas rebeliones de los mai-mai de la regin al norte de Kivu y de los tutsis de

    Ruanda y Burundi que se haban refugiado en la zona oriental en conflicto con los hutus de la misma

    procedencia.

    19 Son muchos los supuestos como ste. A ttulo de ejemplo, y slo en Europa: los croatas y serbios de

    Bosnia-Herzegovina, los turcos y macedonios de Bulgaria, los serbios de Croacia, los hngaros de

    Eslovaquia, los rusos de Estonia, Letonia, Lituania y Moldavia, los suecos de Finlandia, los polacos de

    Letonia y Lituania, los albaneses de Macedonia, los ucranianos de Letonia, Moldavia y Rusia, y los

    hngaros de Rumania.

    20

    Otros casos estn relacionados con las migraciones, como, por ejemplo, los indofijianos de las Islas

    Fidji y los polinesios de Naur. El irredentismo relacionado con el trazado incorrecto de fronteras se

    manifiesta, por ejemplo, en la regin de Cabinda, al norte de Angola, con minora de etnia bacongo (13%

    de la poblacin) frente a la mayora de quwibandu (39%) y mbundu (23%) actuando el Frente de

    Liberacin del Enclave de Cabinda desde 1957 hasta la actualidad, en ocasiones aliado con la UNITA,

    con la pretensin de integrarse en el Congo.

    21

    Los aborgenes de Australia o los maores de Nueva Zelanda.

    22

    Los amazigh de Argelia y Marruecos, los nemadi de Mauritania, los dorobo o los san del frica

    Austral.

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    17

    Un caso especial es, sin embargo, el de las minoras no territoriales, como las

    poblaciones gitanas de Europa, que plantean una problemtica especfica. En cualquier

    caso, al no existir una vinculacin entre territorio y poblacin no puede plantearse el

    supuesto de la secesin, que implica, como la mayor parte de los procesos de

    autodeterminacin, una reclamacin territorial.

    Aunque se ha intentado, con mucha insistencia, distinguir en trminos jurdicos

    entre los supuestos mencionados, la heterognea terminologa que se ha utilizado

    tradicionalmente -con referencias a nacionalidades, naciones, pueblos, minoras y

    pueblos indgenas- hacen referencia esencialmente a la misma idea ya que son

    asumibles en el concepto de pueblo planteado. En realidad la distincin jurdica entre

    pueblo y minora nacional, muy propia de la prctica europea, responde a intereses

    exclusivamente polticos, tendentes a la exclusin de stas del derecho de

    autodeterminacin proclamado con carcter universal para todos los pueblos. As

    ocurre, por ejemplo, en el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia de

    Seguridad y Cooperacin en Europa, en la cual se protegen en su Principio VII los

    derechos humanos de las minoras nacionales y se reconoce el derecho de

    autodeterminacin de los pueblos en su Principio VIII, como si fueran dos supuestos

    diferentes con distinto rgimen jurdico internacional, cuando en realidad la nica

    diferencia es que el trmino minora es relativo, respecto de la mayora nacional del

    Estado, y el trmino pueblo no.

    Por ello, consideramos que todos los pueblos tienen, la misma consideracin

    jurdica. Todos son pueblos y todos estn, salvo que se disponga otra cosa

    especficamente, sometidos al mismo rgimen jurdico de libre determinacin. La nica

    exigencia es que se cumplan los criterios de diferenciacin y voluntad poltica, y a los

    efectos de la secesin, que tengan una localizacin territorial.

    Una ltima consideracin general merece la definicin en cada caso concreto de la

    unidad de autodeterminacin. Como ocurre en el mbito del reconocimiento de Estados,

    tambin en este caso de los pueblos puede plantearse un debate en torno a si el

    reconocimiento de los pueblos es un acto declarativo o constitutivo, esto es, si una

    colectividad humana es pueblo porque as haya sido reconocida por la comunidad

    internacional o lo es por cumplir objetivamente los requisitos antes sealados. Aunque

    la doctrina no ha profundizado en este debate, con la excepcin de algunos autores para

    los cuales es imprescindible el reconocimiento, ya sea por va de la Asamblea General,

    del Tribunal Internacional de Justicia o por va convencional multilateral, consideramos

    que como ocurre con los Estados- no se debe confundir la mera existencia de estas entidades con los efectos jurdicos del reconocimiento por los Estados. En nuestra

    opinin, los pueblos existen, independientemente de su reconocimiento, por el simple

    hecho de constatarse sus elementos; cuestin muy distinta es que determinados derechos

    no puedan ejercerse sin el previo reconocimiento, como los que afectan a su

    participacin como observadores en determinados rganos de las organizaciones

    internacionales, segn sus propios tratados constitutivos o reglamentos internos, o como

    los que permiten su consideracin como Movimientos de Liberacin Nacional,

    especialmente en el mbito del uso de la fuerza y de la aplicacin de los Convenios y

    Protocolos de Ginebra.

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    18

    1.4.2. El principio de libre determinacin.

    El hecho de que las potencias impulsoras de la Carta de San Francisco y de la

    propia Organizacin de las Naciones Unidas defendieran intereses muy contrapuestos

    en esta materia -tan dispares como el del imperio colonial britnico y su antigua colonia

    norteamericana- motiv, sin duda, que el tratamiento de este principio en la Carta fuera

    ambiguo y desigual. Su formulacin como propsito en el artculo 1.2 y su inclusin

    como fundamento de la funcin de fomento de la cooperacin internacional econmica

    y social en el artculo 55, tan slo se traduce en un rgimen jurdico, desarrollado en los

    Captulos XI y XII, dual -por su distincin entre territorios autnomos y no autnomos-,

    conservador -por no contemplar la libre determinacin de los segundos,

    manifiestamente mayoritarios al tratarse de las colonias de los aliados-, cuando no

    arcaico -por su mencin, entre otras cuestiones, a supuestas misiones sagradas de las

    potencias coloniales-, y deliberadamente impreciso, por cuanto si bien encomienda al

    rgano especial en esta materia -el Consejo de Administracin Fiduciaria- la

    supervisin de las obligaciones respecto de los territorios autnomos, no atribuye ni a

    ste ni a ningn otro la competencia especfica de control de las obligaciones,

    ciertamente ligeras, impuestas a las potencias coloniales con territorios autnomos.

    El rgimen relativo a los territorios autnomos -los incluidos en los supuestos del

    artculo 77 de la Carta- se ha aplicado tal y como prevea su Captulo XIV, aunque con

    ciertas flexibilidades en cuanto a las formas de autodeterminacin, hasta culminar el

    proceso de descolonizacin de los mismos en 1994 con la independencia de las Islas

    Palau23. Conforme a este rgimen, las potencias administradoras tenan una serie de

    obligaciones supervisadas por el Consejo de Administracin Fiduciaria, establecidas en

    su Artculo 76:

    1. Fomentar la paz y la seguridad internacionales;

    2. Promover el adelanto poltico, econmico, social y educativo de los habitantes de los

    territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la

    independencia, tenindose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de

    sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y segn se

    dispusiere en cada acuerdo sobre administracin fiduciaria;

    3. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin

    hacer distincin por motivos de raza, sexo, idioma o religin, as como el reconocimiento

    de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

    4. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus

    nacionales en materias de carcter social, econmico y comercial, as como tratamiento

    igual para dichos nacionales en la administracin de la justicia, sin perjuicio de la

    realizacin de los objetivos arriba expuestos y con sujecin a las disposiciones del Artculo

    80.

    El relativo a los territorios no autnomos -el resto de las colonias- se desarrolla en

    el Captulo XI. En su Artculo 73 se establecen las obligaciones de las potencias

    coloniales:

    23

    Antes lo hicieron Togo britnico y Costa de Oro, que formaron Ghana (1957), Camern francs (1960),

    Togo francs (1960), Somalia italiana (1960), Camern britnico se dividi entre Nigeria y Camern

    (1961), Tanganika (1961), que se uni con Zanzbar para crear Tanzania, Samoa Occidental (1962),

    Ruanda-Urundi, dando lugar a Ruanda y Burundi (1962), Naur (1968), Papa-Nueva Guinea (1975),

    Namibia (1990), Marshall (1991), Micronesia (1991) y Palau (1994).

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    19

    Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar

    territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todava la plenitud del gobierno propio, reconocen el

    principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios estn por encima de todo, aceptan como

    un encargo sagrado la obligacin de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de

    seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y

    asimismo se obligan:

    a) a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto poltico, econmico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su proteccin contra todo

    abuso;

    b) a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones polticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones polticas, de

    acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos

    grados de adelanto;

    c) a promover la paz y la seguridad internacionales; d) a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigacin, y cooperar unos con

    otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para

    conseguir la realizacin prctica de los propsitos de carcter social, econmico y cientfico

    expresados en este Artculo; y

    e) a transmitir regularmente al Secretario General, a ttulo informativo y dentro de los lmites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la informacin estadstica y de

    cualquier otra naturaleza tcnica que verse sobre las condiciones econmicas, sociales y

    educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los

    territorios a que se refieren los Captulos XII y XIII de esta Carta.

    Aunque el rgimen establecido en la Carta de San Francisco de 1945 es muy

    ligero respecto de los territorios sometidos al dominio colonial de las potencias

    vencedoras (Reino Unido, Francia, Blgica, Pases Bajos y Portugal) y de otras, como

    Italia y Espaa, lo cierto es que al concebirse como una competencia de la Asamblea

    General, tendr un desarrollo muy superior al previsto en la fundacin de la

    Organizacin, como consecuencia de la presencia mayoritaria en su rgano plenario de

    Estados descolonizados. No se puede olvidar, a este respecto, que entre los 51 Estados

    fundadores hay 31 antiguas colonias24

    ; de los 32 que ingresan hasta 1959, 17 provienen

    de algn tipo de dominio extranjero25

    ; y en 1960 entran 20 nuevos Estados, todos ellos

    de origen colonial26

    . De tal modo que de los 103 Estados miembros que hay en 1960, 68

    han estado sometidos a dominacin extranjera, generalmente colonial. Esta situacin

    permite en 1960 la adopcin de la Resolucin 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960,

    denominada Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos

    coloniales, que revoluciona las previsiones descolonizadoras de la fundacin de las

    Naciones Unidas. Tampoco puede olvidarse la incorporacin de este principio como

    derecho humano fundamental en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,

    adoptado por la Resolucin 2200 (XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de

    1966, conformando un rgimen jurdico que ha revolucionado las previsiones de la

    24

    Argentina, Australia, Bolivia, Brasil, Canad, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El

    Salvador, Estados Unidos de Amrica, Filipinas, Guatemala, Hait, Honduras, India, Iraq, Lbano,

    Mxico, Nueva Zelanda, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Repblica rabe Siria, Repblica

    Dominicana, Sudfrica, Uruguay y Venezuela.

    25

    Afganistn, Yemen, Pakistn, Birmania, Indonesia, Camboya, Ceiln, Irlanda, Jordania, Libia, Laos,

    Marruecos, Sudn, Tnez, Malasia, Ghana y Guinea.

    26

    Alto Volta, Benin, Burkina Faso, Camern, Chad, Congo, Costa de Marfil, Chipre, Dahomey, Gabn,

    Madagascar, Mali, Niger, Nigeria, Repblica Centroafricana, Repblica Democrtica del Congo, Senegal,

    Somalia, Togo y Zaire.

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    20

    Carta hasta su consideracin como principio estructural del ordenamiento jurdico

    internacional y como norma imperativa del mismo, como, por otro lado, ha confirmado

    el Tribunal Internacional de Justicia en diferentes dictmenes y sentencias27

    .

    El contenido de la Resolucin 1514 es el siguiente:

    1. La sujecin de los pueblos a una subyugacin, de nacin y explotacin extranjeras constituye

    una denegacin de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas

    y compromete la causa de la paz y de la cooperacin mundiales.

    2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin; en virtud de este derecho,

    determinan libremente su condicin poltica y persiguen libremente su desarrollo econmico, social y

    cultural.

    3. La falta de preparacin en el orden poltico, econmico, social y educativo no deber servir de

    pretexto para retrasar la independencia.

    4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacfica y libremente su derecho a la

    independencia completa, deber cesar toda accin armada o toda medida represiva de cualquier ndole

    dirigida contra ello, y deber respetarse la integridad de su territorio nacional.

    5. En los territorios en fideicomiso y no autnomos y en todos los dems territorios que no han

    logrado an su independencia debern tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los

    poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y

    sus derechos libremente expresados y sin distincin de raza, credo ni color, para permitirles gozar de

    una libertad y una independencia absolutas.

    6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad

    territorial de un pas es incompatible con los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

    7. Todos los Estados debern observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las

    Naciones Unidas, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaracin sobre

    la base de igualdad, de la no intervencin en los asuntos internos de los dems Estados y del respeto de

    los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

    Como puede comprobarse, la Asamblea General proscribe el colonialismo y

    extiende con esta resolucin el derecho de libre determinacin a todos los pueblos

    sometidos a dominacin colonial y expresamente a los denominados en la Carta

    territorios autnomos, esto es, la inmensa mayora de las colonias, en poder de las

    grandes potencias y sus aliados. Hay que destacar, adems, que no se admiten

    condiciones, que se prohbe el uso de la fuerza contra este derecho y que se preserva su

    integridad territorial28

    . Para supervisar el cumplimiento de esta cuestin se crea el

    Comit de los 2429

    , que anualmente propone a la Asamblea General el estudio de las

    situaciones coloniales existentes30

    .

    27

    Dictmenes sobre la Consecuencias jurdicas para los Estados de la presencia continuada de Sudfrica

    en Namibia (Sudoeste africano), no obstante la Resolucin 276 (1970) del Consejo de Seguridad, de 21

    de junio de 1970, y sobre el Shara occidental, de 16 de octubre de 1975, y Sentencia sobre Timor

    oriental (Portugal c. Australia), de 30 de junio de 1995.

    28

    Es la razn, por ejemplo, de la devolucin por Sudfrica del enclave de Walvis Bay a Namibia en

    1994, o lo que fundamenta la reclamacin de la isla de Mayotte por la Unin de las Comores o de la isla

    de Diego Garca por la Repblica de Mauricio.

    29

    Cuando fue creado por la Res. AG 1654 (XVI) de 1961 tena 17 miembros elegidos por este rgano de

    la ONU, que se increment a 24 por la Res. AG 1810 (XVII) de 1962 y que actualmente tiene 25, por la

    Res. AG 34/425 de 1989.

    30

    En la Lista de la Asamblea General constan actualmente como territorios no autnomos, adems del

    Shara Occidental, otros 15, todos ellos territorios insulares, menos Gibraltar: Anguila, Bermudas,

    Caimn, Malvinas, Turcas y Caicos, Vrgenes UK, Montserrat, Santa Elena y Pitcairn (Reino Unido),

    Vrgenes USA, Guam y Samoa Americana (USA), Nueva Caledonia (Francia) y Tokelau (Nueva

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    21

    Esta regulacin se completa con la Resolucin 1541 (XV), en la que se define el

    mbito colonial a un territorio que est separado geogrficamente del pas que lo

    administra y es distinto de ste en sus aspectos tnicos o culturales, si bien se pueden

    tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrn ser, entre otros, de carcter

    administrativo, poltico, econmico o histrico. Si influyen en las relaciones entre el

    Estado metropolitano y el territorio de modo que ste se encuentra colocado

    arbitrariamente en una situacin o en estado de subordinacin. De esta forma, los

    elementos que definen a un pueblo sometido a dominacin colonial son: la separacin

    geogrfica, la diferenciacin (tnica, cultural, administrativa, poltica, econmica o

    histrica) y la situacin de subordinacin. Las formas de autodeterminacin que

    establece esta resolucin son: la independencia, la libre asociacin con un Estado

    independiente31

    y la integracin en el mismo. Hay que tener en cuenta adems, que la

    separacin entre la metrpoli y la colonia no slo es fsica sino tambin jurdica, por lo

    que aquella debe cumplir con determinadas obligaciones, como la no asimilacin

    administrativa del territorio (como contravino Espaa al hacer en 1958 provincia al

    Shara Occidental), la no extensin de la nacionalidad a sus habitantes, la no aplicacin

    de la legislacin nacional y de los tratados celebrados por el Estado, el derecho a sus

    recursos naturales, etc.

    Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el titular del derecho de libre

    determinacin es el pueblo autctono del territorio, y que slo los colonos que

    adquirieron tal condicin cuando no era contrario al Derecho Internacional su

    asentamiento deben ser tambin tenidos en cuenta32

    .

    La ausencia de pueblo autctono y la consideracin del territorio colonial como

    parte geogrfica de un Estado es lo que distingue a los enclaves coloniales. En estos

    casos, la poblacin proviene generalmente de la metrpoli y por diferentes

    Zelanda). Gibraltar, Malvinas y posiblemente las Islas Vrgenes britnicas, Monserrat y Guam deban

    considerarse enclaves coloniales. En Anguila, Islas Turcas, Nueva Caledonia, Guam y Tokelau ha habido

    diferentes intentos de autodeterminacin; en Bermuda e Islas Vrgenes Americanas los referndums

    efectuados han sido negativos. Hay que aadir Puerto Rico, que est incluido desde 2009.

    31

    Aunque las Islas Marianas del Norte tambin son un Estado Libre Asociado con los Estados Unidos de

    Amrica, el caso ms ejemplar es el de Puerto Rico, que adquiri este estatuto en 1952, considerndose

    desde entonces como un territorio vinculado pero no integrante de aquel Estado. Se han realizado

    consultas de autodeterminacin en 1967, 1993 y 1998 en los que la opcin independentista ha resultado

    con un apoyo apenas testimonial (0,6, 4,5 y 2,5%), y repartindose los apoyos mayoritarios la libre

    asociacin o solucin similar (60,4, 48,9 y 50,3%) sobre la integracin (39,0, 46,6 y 46,5%). Desde 2008

    el Comit de los 24 incluye el territorio entre los sometidos a descolonizacin.

    32

    Vase, Remiro Brotns, A. y otros, Derecho Internacional. Curso general, Tirant, Valencia, 2010, pp.

    116-117. Este el problema que se plantea en el Shara Occidental para cerrar el censo del referndum de

    autodeterminacin, ya que la Comisin de Identificacin de la MINURSO ha incrementado el censo

    espaol de 1974 de 73.497 personas a 86.386 en su revisin de 2000, quedando pendientes de resolver

    54.889 reclamaciones denegadas anteriormente y entre 11.000 (segn el Polisario) y 30.000 (segn

    Marruecos) nuevos saharauis mayores de edad.; vase, Ferrer Lloret, J., La aplicacin del principio de

    autodeterminacin de los pueblos: Shara Occidental y Timor Oriental, Universidad de Alicante, 2002,

    pp. 128 a 131. Segn recoge este autor los criterios para la inclusin en el censo son: estar inscritos en el

    censo espaol de 1974, vivir y ser miembro de una tribu saharaui en 1974 sin estar incluido en el censo,

    ascendientes y descendientes de los dos anteriores, hijos de padres saharauis nacidos en el territorio, y

    miembros de tribus saharauis que acrediten su residencia durante 6 aos continuos o 12 intermitentes

    desde antes de 1974.

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    22

    circunstancias histricas el territorio fue en algn momento segregado de un Estado

    preexistente. Es el caso de Gibraltar, que fue cedido por Espaa al Reino Unido por el

    Tratado de Utrecht de 1713, o de las antiguas posesiones britnica de Hong Kong

    (1842-1997) y portuguesas de Macao (1556-1999) o de Goa, Damn, Diu, Dadr y

    Nagar Haveli en la India (1510-1964). Las particularidades de los enclaves coloniales

    son, a tenor del caso gibraltareo, que deben tenerse en cuenta los intereses de la

    poblacin33

    , pero no su voluntad, y que se excluye como forma de autodeterminacin la

    independencia, puesto que el territorio debe reintegrarse al Estado del que es enclave

    geogrfico34

    .

    Posteriormente, se aprobara la Resolucin 1803 (XVII) de la Asamblea

    General, de 14 de diciembre de 1962, sobre la "Soberana permanente sobre los recursos

    naturales", que en su primer punto dispositivo expresa que el derecho de los pueblos y

    de las naciones a la soberana permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe

    ejercerse en inters del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo

    Estado.

    En cualquier caso, el desarrollo ms ambicioso se produce con la Resolucin

    2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, que desarrolla los principios estructurales

    proclamados por las Naciones Unidas, y que en relacin con El principio de la igualdad

    de derechos y de la libre determinacin de los pueblos, dice:

    En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinacin de los

    pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente,

    sin injerencia externa, su condicin poltica y de proseguir su desarrollo econmico, social y

    cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las

    disposiciones de la Carta.

    Todo Estado tiene el deber de promover, mediante accin conjunta o individual, la

    aplicacin del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinacin de los

    pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las

    Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta

    respecto de la aplicacin de dicho principio, a fin de:

    a) fomentar las relaciones de amistad y la cooperacin entre los Estados; y

    b) poner fin rpidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la

    voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugacin de que se trate; y

    teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugacin, dominacin y

    explotacin extranjeras constituye una violacin del principio, as como una

    denegacin de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las

    Naciones Unidas.

    Todo Estado tiene el deber de promover, mediante accin conjunta o individual, el

    respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de

    tales derechos y libertades de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

    El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociacin o

    integracin con un Estado independiente o la adquisicin de cualquier otra condicin poltica

    libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre

    determinacin de ese pueblo.

    Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que

    prive a los pueblos antes aludidos en la formulacin de presente principio de su derecho a la

    libre determinacin y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la

    33

    Vase Resolucin 2353 (XXII), de 19 de diciembre de 1967, de la Asamblea General de la ONU.

    34

    Vase Resolucin 2231 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, de la Asamblea General de la ONU.

  • LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

    23

    resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre

    determinacin, tales pueblos podrn pedir y recibir apoyo de conformidad con los propsitos y

    principios de la Carta de las Naciones Unidas.

    El territorio de una colonia u otro territorio no autnomo tiene, en virtud de la Carta

    de las Naciones Unidas, una condicin jurdica distinta y separada de la del territorio del

    Estado que lo administra, y esa condicin jurdica distinta y separada conforme a la Carta

    existir hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autnomo haya ejercido su derecho de

    libre determinacin de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propsitos y

    principios.

    Ninguna de las disposiciones de los prrafos precedentes se entender en el sentido de

    que autoriza o fomenta cualquier accin encaminada a quebrantar o menospreciar, total o

    parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan

    de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinacin de los

    pueblos antes descritos y estn, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad

    del pueblo perteneciente al territorio, sin distincin por motivo de raza, credo o color.

    Todo Estado se abstendr de cualquier accin dirigida al quebrantamiento parcial o

    total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o pas.

    De esta forma, y en lo que se refiere a la descolonizacin, incorpora algunas

    novedades, como que la forma de autodeterminacin puede ser cualquier otra condicin

    poltica libremente decidida y que los pueblos pueden ser ayudados por otros Estados

    para contrarrestar un uso de la fuerza contrario a su derecho de autodeterminacin.

    Asimismo ratifica la condicin jurdica y separada del territorio colonial. Pero la

    principal novedad de esta resolucin es su ampliacin expresa del concepto de pueblo

    ms all de la dominacin colonial o por la fuerza. En este sentido, la interrelacin entre

    el principio de libre determinacin de los pueblos y el principio del respeto a la

    soberana y a la integridad territorial de los Estados se manifiesta en la condicin

    impuesta en el penltimo prrafo del apartado titulado "El principio de igualdad de

    derechos y de la libre determinacin de los pueblos" de la Resolucin 2625, en virtud

    del cual ninguna de las disposiciones de los prrafos precedentes se entender en el

    sentido de que autoriza o fomenta cualquier accin encaminada a quebrantar o

    menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e

    independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de

    derechos y de la libre determinacin de los pueblos antes descrito y estn, por tanto,

    dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al

    territorio, sin distincin por motivos de raza, credo o color.

    El derecho de libre determinacin de los pueblos integrados en Estados

    independientes est, por tanto, reconocido en el sistema de las Naciones Unidas, pero

    limitado en el ejercicio de la forma de autodeterminacin consistente en la

    independencia por el denominado criterio de legitimidad democrtica o clusula de

    salvaguardia de la soberana estatal. La secesin es la anttesis de la integridad

    territorial y constituye una amenaza a la existencia continuada de los Estados, por ello

    no resulta extrao ni su precario reconocimiento formal, ni el casi nulo desarrollo

    normativo de este derecho, ni su inexistente institucionalizacin, ni cierta prctica

    internacional contraria a su aplicacin efectiva.

    Pese a ello, y aunque en aquellos aos setenta no pareca requerir desarrollos y

    aclaraciones adicionales, por la propia situacin poltica internacional de la poca,

    hechos inmediatamente posteriores, como la independencia de Bangladesh, y ms

    recientemente, como la desmembracin de la Unin Sovitica, la desintegracin de

    Yugoslavia, la independencia de Eritrea y recientemente la de Kosovo, han puesto de

  • DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

    24

    actualidad un aspecto del principio de libre determinacin hasta ahora de escasa

    demanda internacional, aunque de persistente demanda interna durante las ltimas

    dcadas, como demuestran las pretensiones de los pueblos norirlands, vasco, cataln,

    corso y otros del mbito europeo, de los kurdos de Turqua e Irak, de los tamiles de Sri

    Lanka, los karen de Myanmar, los musulmanes de Filipinas, los cachemires de la India,

    los aceh de Indonesia, de los numerosos pueblos africanos incluidos forzosa y en

    ocasiones interesadamente en los territorios descolonizados, o del permanente

    separatismo de Qubec en Canad.

    El debate doctrinal en torno a los requisitos que activan el derecho de secesin de

    un pueblo integrado en un Estado independiente est estrechamente relacionado con su

    fundamento. En este sentido, podemos distinguir tres teoras. En primer lugar, hay

    quienes sostienen que si una mayora de la poblacin asentada en un territorio

    determinado expresa mediante referndum su voluntad de secesionarse de su Estado

    basta este simple deseo, no siendo necesario demostrar ni que son vctimas de una

    injusticia ni que tienen una reclamacin territorial, por ejemplo de carcter irredentista.

    Para un segundo grupo de autores ha de existir una causa justa, como la ocupacin del

    territorio, la violacin masiva de los derechos humanos o una discriminacin de la

    poblacin. Si la relacin fundamental de la primera teora es entre la libre determinacin

    y la democracia, en esta segunda es entre este derecho y los derechos humanos en

    general. Por ltimo,