TÉCNICA JURÍDICA

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Margarita Zarate Hernández Introducción al Derecho. Trabajo Final Grupo: VD101

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Margarita Zarate Hernández

Introducción al Derecho.

Trabajo Final

Grupo: VD101

TÉCNICA JURÍDICA.

Noción, métodos y técnicas de interpretación. Se entiende por Técnica Jurídica: “() al estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos.” Otra noción es aquella, dice así: “() el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente.” De conformidad con esta última noción, los elementos de la Técnica Jurídica son los siguientes:

A) La interpretación.

Toda norma jurídica lleva implícito un sentido, sin embargo, en ocasiones tal sentido u objetivo no está expresado en forma clara y precisa, puesto que las palabras utilizadas pueden tener dos o más significados, o bien, que la construcción de la frase, oración o del total del contenido de la norma, es defectuosa y en consecuencia difícil de entender.

Tal estado de cosas, crea la necesidad de que el intérprete se vea en la obligación de descubrir la significación de la norma, para encontrar así su verdadero sentido, su objetivo original de creación y de existencia dentro del sistema jurídico mexicano. “El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la técnica jurídica.”

La interpretación puede ser:

a) Privada. Es la que realizan los particulares. Si estos llegasen a tener el carácter de especialistas se le denominará “Interpretación doctrinal.”

b) Judicial o auténtica. Es la que realizan los titulares de los órganos jurisdiccionales (Tribunales), esto es, los juzgadores, que tiene como tarea llevar a cabo la aplicación del derecho al caso particular y concreto, que le es presentado para su resolución y decisión.

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B) Integración.

Se interpreta algo cuando hay un objeto de interpretación. En el caso del derecho, será la norma jurídica la que deba de ser interpretada. Sin embargo, no es raro, que el sistema jurídico en cada uno de sus componentes, adolezca deficiencias respecto de no contemplar todos y cada uno de los casos particulares que son sometidos ante un tribunal. Esto es, existen lagunas legales que deben de ser eliminadas a través de la actividad del juez, adoptando y siguiendo las reglas y criterios que la propia ley le señala e impone. Un ejemplo de esas directrices son los llamados “principios generales del Derecho” o la llamada “equidad”.

Como se aprecia, esta actividad del juzgador no tiene en su esencia propiamente la interpretación, sino más bien la construcción de lo que no contempla la ley, la integración. No se trata en primera instancia de encontrar el sentido de la ley, sino de llenar y satisfacer las lagunas de ley, para que ellas sean eliminadas y pueda así resolverse el asunto jurídico objeto de estudio del juzgador.

C) La vigencia.

Otro elemento de la Técnica Jurídica es la vigencia. Una vez que ha llegado el momento de aplicación del derecho se presenta un problema para el juzgador, que consiste en determinar si los preceptos que prevé el caso sometido a su consideración, están vigentes, o sea, que son válidos y que deben de ser observados o acatados por los destinatarios.

D) Retroactividad.

Consiste en aplicar una norma jurídica nueva para hechos o actos jurídicos que acontecieron con anterioridad a la fecha de la creación de esa norma. En el sistema jurídico mexicano se contempla el principio de no retroactividad, esto es, no está permitida la retroactividad de la ley. El fundamento de este principio deriva del contenido del artículo 14 Constitucional que dice así: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

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La no retroactividad es un principio de moralidad legislativa, pero no se funda en la naturaleza de las cosas, y resulta inexacto afirmar, que el legislador nunca usa de ella. De todo lo expresado se concluye que la retroactividad de la ley es aceptada en el sistema jurídico mexicano, siempre y cuando no sea en perjuicio de quien se aplique, sino por el contrario, que la ley se aplique en su beneficio.

Criterios de vigencia de la ley. En el Derecho Positivo mexicano existen básicamente dos tipos o sistemas de iniciación de la vigencia de una ley:

a) El sistema sucesivo.

El artículo 3ª del Código Civil para el Distrito Federal señala:

“Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial.” El Código Civil del Estado de Colima prescribe lo siguiente: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.”

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. ” De la lectura de los dos preceptos legales antes trascritos y principalmente del segundo se desprenden dos hipótesis:

a) Si se trata de fijar la fecha de iniciación de la vigencia en el lugar en que el periódico oficial se publica, habrá que contar tres días a partir de aquel en que la disposición apareciere publicada.

b) Tratándose de un lugar distinto al de la publicación del periódico oficial, deberá de añadirse a dicho plazo (3 días) un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

El lapso comprendido entre el momento de la publicación de la ley y el que entre en vigor ésta última, es lo que se ha llamado en el lenguaje jurídico, “vocatio legis”.

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Concluido este lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aun cuando, de hecho, no tengan o no haya podido tener noticia de la nueva disposición legal.

Tratándose de lugares distintos al en que aparece el Periódico Oficial, la fecha de iniciación de la vigencia de la ley va alejándose conforme crece la distancia respecto del lugar de publicación y el de aplicación de la ley.

b) El sistema sincrónico.

El artículo 4 del Código Civil del Distrito Federal dice así: “Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.” Como se aprecia de la lectura del precepto legal citado, no señala de manera precisa el término de la “vacatio legis”. Si se hace una interpretación literal del contenido del precepto antes citado, se llegaría a la conclusión de que una ley puede entrar en vigor en todo el Distrito Federal 5 minutos después si así se determinare en los artículos transitorios de la ley. Problemas de la aplicación de la ley en el tiempo y espacio. Toda ley tiene un ámbito temporal y espacial de validez, o lo que es lo mismo, sólo obliga por cierto tiempo y en determinada porción de espacio.

a) Conflicto de leyes en el tiempo.

En principio las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia ocurren en concordia o coincidencia con el supuesto que regulan y prescriben. Si uno de estos supuestos se realiza mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Llevándose a cabo éste último, ipso facto se actualizan sus consecuencias normativas.

Las facultades y deberes derivados de la realización de un supuesto poseen una existencia temporal más o menos larga. Algunas veces la norma jurídica indica la duración de aquellos; otras, tal duración es indefinida, y la extinción de las consecuencias de derecho depende de la realización de ciertos supuestos.

Realizado el supuesto de un precepto legal, puede ocurrir que las consecuencias normativas se extingan totalmente durante la vigencia del precepto. Pero también puede suceder lo contrario.

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El principio general que domina esta materia, ya ha sido mencionado con antelación en esta unidad, sin que ello no quiera decir que se repita nuevamente en este punto temático. En esta tesitura se dice que “la ley no debe de aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna”.

Una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo la tutela de una ley anterior, no lo es, si aniquila una facultad legal o una simple expectativa.. Otra teoría en este tema, es la de Planiol, quien sostiene que: “() Las leyes son retroactivas cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos, no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.” B) Conflictos de leyes en el espacio.

Paralelamente al tipo de conflicto analizado en el inciso anterior –a)-, se habla de “conflicto de leyes en el espacio”, que se da cuando coexisten preceptos legales relativos a los mismos hechos, pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos ámbitos espaciales de vigencia son distintos.

En rigor, los conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación del ámbito espacial de validez de la norma jurídica, sino a la del personal de vigencia de los preceptos legales. No se trata únicamente de inquirir qué ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera. Otras veces el conflicto existe entre preceptos de diferentes provincias de un mismo Estado, o entre leyes de distintas partes de la Federación.

Una terminología más técnica para denominar a los “conflictos de leyes en el espacio”, es “problemas sobre la autoridad extraterritorial de la ley”. Estos conflictos se reducen siempre a establecer el carácter territorial o extraterritorial de determinado precepto. En principio, las leyes vigentes en un Estado se aplican dentro del territorio del mismo. Lo que en derechos público se llama territorio no es otra cosa que el ámbito normal de vigencia del orden jurídico de un Estado, en relación con el espacio. Se hace uso del término normal, porque en ciertos casos se admite la posibilidad de que la ley obligatoria en el territorio de un Estado se aplique fuera de él, o la de que la ley extranjera tenga aplicación en el nacional. Las reglas sobre el conflicto de leyes en el espacio contenidas en el Código Civil del Distrito Federal se precisan en los artículos 12 a 15, que dicen así:

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“Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.” La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:

I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República.

II. El estado y la capacidad de las personas se rigen por las leyes aplicables en el Distrito Federal.

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros.

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal.

V. Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado.

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos.

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IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última.

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.”

No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.”

Ámbitos de validez de la norma jurídica. Los ámbitos de validez de la norma (Kelsen) son 4: el espacial, el temporal, el material y el personal.

a) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez.

El primero de estos es: “() la porción del espacio en que un precepto es aplicable” De conformidad con este criterio, las normas jurídicas que se aplicarán van a ser de dos tipos o clases:

*Generales o Locales. Las primeras tienen vigencia dentro de todo el territorio del Estado, por ejemplo: las normas jurídicas federales. Las segundas, son las que tienen vigencia en sólo una parte de ese territorio, por ejemplo: las normas jurídicas de cada entidad federativa o en los municipios.

b) Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez.

Se entiende por tal:

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“() el lapso durante el cual conserva su vigencia; ()” De conformidad con este criterio, las normas que se aplicarán van a tener dos tipos de vigencia y consecuentemente de impacto sobre el sistema jurídico al momento de aplicarse al caso concreto:

*De vigencia determinada. Son aquellos preceptos normativos jurídicos cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano.

*De vigencia indeterminada. Son aquellas normas jurídicas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde el principio.

c) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez.

Está constituido por: “() la materia que regula, ()” Desde este punto de vista, las normas jurídicas se aplicarán por parte del juzgador en dos campos de acción:

*En el ámbito del derecho público. Se hace uso de las normas constitucionales, administrativas, penales, procesales e internacionales. (Dentro de estas se encuentran las normas laborales y agrarias)

*Normas de derecho privado. Se utilizan las normas civiles y mercantiles. d) Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez.

Está conformado por: “() los sujetos a quienes obliga.” Siguiendo este criterio de clasificación, las normas que se aplican son:

Genéricas e individualizadas. Las primeras, son las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto – sujeto de la disposición normativa. Las segundas, son las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clases, individualmente determinados.

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Propósitos de la Técnica Jurídica.

Los dos propósitos principales de la técnica jurídica son: la SIMPLIFICACIÓN (de todos los elementos que componen el derecho) y la APLICACIÓN del derecho a los casos concretos.

Se va a ocupar de la FORMULACIÓN de las normas, PROCEDIMIENTOS DE INTERPRETACION y PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN.

La TÉCNICA JURIDICA: Es un conjunto de procedimientos necesarios para la elaboración de las fuentes formales del Derecho y para su recta aplicación.Consta de 2 tipos de operaciones:

* Elaboración del Derecho

* Aplicación del Derecho

La TÉCNICA LEGISLATIVA: Es un conjunto de principios jurídicos, postulados constitucionales, conocimientos de la legislación vigente, experiencias parlamentarias, a todo lo cual deben sumarse los usos, prácticas, costumbres y precedentes del derecho reglamentario que las asambleas han acordado , productor del derecho positivo y vigente, toma conocimientos propios de la lógica, el derecho, la economía, la información, la lingüística, únicamente por lo que se refiere a la construcción formal propia de cada norma jurídica. Y de todas las ciencias técnicas y artes, por lo que se refiere a sus contenidos. La forma siempre será jurídica y normativa en tanto que los contenidos protegidos o regulados por el derecho serán de diversa materia.

La TÉCNICA JURIDICA presenta 2 tipos de problema:

PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.

Para resolver los problemas ocasionados por la falta de claridad de la norma, se recurre a los MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN de las normas, mismos que pueden ser de tres formas:

INTERPRETACIÓN LITERAL: Consiste en tomar en cuenta la interpretación literal de la norma, lo cual obviamente será muy subjetiva y dependerá del sujeto que la interprete, del sentido que pretenda darle de acuerdo a su posición frente al caso, etc., por lo que esta interpretación no nos lleva a resolver el problema, pues lejos de aclararlo, ocasiona más conflictos.

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA: Consiste en tomar en cuenta a la totalidad del orden jurídico aplicable al caso.

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INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA: En este tipo de interpretación, se buscará el sentido de la norma en relación con la realidad o el tiempo en que la norma se dio, para esto, se puede apoyar en la exposición de motivos que se dio para aceptarla. Lo anterior ayuda por dos razones: 1.- puede existir el problema de que el tiempo le quite el sentido a la norma, y 2.- se debe buscar la intención que en ese momento tuvo el que creó la norma.

Estas tres maneras de interpretar a las normas son válidas, posibles y se tiene entonces la ventaja de que cada uno las aplicará según sus intereses o intenciones.

PROBLEMAS DE INTEGRACIÓN DE LA NORMA.

Para resolver los problemas que resultan del hecho de que una norma no sea completa, se recurren a las FORMAS DE INTEGRACIÓN de la norma. Dichas formas de integración son las siguientes:

ANALOGÍA: la analogía se rige bajo el principio“ubi edem ratio ibi ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”. Lo cual quiere decir que entendemos que para todo hecho se tiene un supuesto previsto con lo cual se obtendrán las consecuencias de derecho correspondientes, es así como se encuadra el Derecho. La analogía está para cuando se tiene un hecho que ocasiona sus propias consecuencias de Derecho, pero que sin embargo, no existe un supuesto en el Derecho que las ordene o que las prohíba, es decir, que las regule.

POR MAYORÍA DE RAZÓN: Consiste en integrar una norma que evidentemente contiene un alto grado de razón, es cuando se hace extensiva una norma para cubrir la laguna de la ley, o sea extender el concepto.

CONTRARIO SENSU: Esta forma de integración consiste en interpretar la norma en sentido contrario como se puede ver en el apéndice tres.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Según el maestro Preciado Hernández son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual.

EQUIDAD: En el derecho mexicano, el «a.» 14 constitucional da lugar a la aplicación del criterio de equidad en los juicios civiles, al permitir que las sentencias de los tribunales se funden en la ley o en la ''interpretación jurídica de la ley'', la cual puede estar basada en criterios de equidad. A falta de ley aplicable permite que la sentencia se funde en ''los principios

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generales del derecho'', abriéndose otra posibilidad para la aplicación del criterio de equidad.

Hermenéutica jurídica

La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego “Hermeneuo”, aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador.

Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecida. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas.

Los Códigos austríaco y prusiano fueron los primeros en sentar por potestad legislativa la manera de cómo deben interpretarse las normas contenidas en ellos. Fueron seguidos por el Código italiano, y en Latinoamérica por ejemplo, por el Código Civil argentino, que en su artículo 16 establece que de no poderse resolver el caso, ni por la letra ni por la espiritualidad de la norma, debe recurrirse a normas análogas y si aún la duda existiera, debe recurrirse a los principios generales del Derecho con especial consideración a las circunstancias del caso en cuestión. El artículo 19 del Código Civil mexicano dice que los casos civiles deben resolverse por lo que dice la norma o su interpretación jurídica, y si no hay ley, por los principios generales del Derecho. Muchos autores como De Ruggiero, Gény y Degny sostienen que esta manera de interpretar, dispuesto por vía legislativa no es obligatoria para el juez.

La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible.

En esta tarea interpretativa, según De Ruggiero se deben tener en cuenta los siguientes elementos: 1. El gramatical, tratando de entender lo que dice la norma en sus palabras, relacionándolas entre sí, para captar su sentido, en relación a los demás vocablos. 2. El lógico, para tratar de descubrir en caso de oscuridad del texto, el motivo para el cual fue creada (la ratio legis) y el contexto histórico social que determinó su sanción. 3. El histórico, que no debe confundirse con el anterior ya que allí se observaba las circunstancias del momento en que la ley se dictó y en este caso, cómo llegó a dictarse, y las normas que la precedieron. 4. El sociológico, adecuando la norma a los cambios sociales producidos.

Si la norma permite realizar más de una interpretación, es menester elegir la que mejores resultados trae aparejados. 

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Interpretación de las Normas.

Solo existen 3 formas de interpretación; las cuales expongo:

Interpretación Literal: Consiste en tomar en cuenta la interpretación literal de la norma, lo cual obvio será muy subjetiva y dependerá del sujeto que la interprete, del sentido que pretenda darle de acuerdo a su posición frente al caso, etc., por lo que esta interpretación no nos lleva a resolver un problema, pues al contrario nos ocasiona más conflictos.

Interpretación Exegética: En este tipo de interpretación, se buscará el sentido de la norma en relación con la realidad o el tiempo en que la norma se dio, para esto, se puede apoyar en la exposición de motivos que se dio para aceptarla. Lo anterior ayuda por dos razones:

1) Puede existir el problema de que el tiempo le quite sentido a la norma

2) Se debe buscar la intención que en ese momento tuvo el que creó la norma.

Interpretación Sistemática: Consiste en tomar en cuenta a la totalidad del orden jurídico aplicable al caso.

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hechos jurídicos - Explicación del tema.

Los hechos jurídicos son hechos que producen consecuencias jurídicas, también conocidos como supuestos de hechos. Algunos hechos son ajenos al derecho y otros son causas determinantes de adquisición, modificación o pérdida de derechos, los legisladores son los que decidieron cuales hechos son los relevantes para el cuándo el hecho tiene consecuencias o efectos jurídicos en un hecho jurídico.

Los hechos jurídicos determinan una consecuencia jurídica según su naturaleza, Picard aclara que el hecho jurídico es aquel que produce un resultado jurídico; de modo que entre el hecho y sus consecuencias pueden establecerse una relación causal. Por lo tanto el hecho jurídico es aquel que produce efecto jurídico o consecuencias jurídicas. También se lo denomina Hecho Jurigenico.

Concepto del Hecho jurídico:

Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Es un evento constituido por una acción u omisión voluntaria, o involuntaria o circunstancia que crea, modifica o extingue derechos. Este se caracteriza porque el hecho produce un efecto de derecho, que no ha sido querido en contraposición con el acto que se origina en la voluntad del actor.

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El acto jurídico.

El acto jurídico es todo hecho jurídico, humano, voluntario y lícito y tiene por finalidad establecer las relaciones jurídicas. El acto jurídico era considerado por los Romanos como el Negocio jurídico

Clasificaciones; Hechos naturales y humanos o voluntarios

Hechos naturales:

Los hechos naturales son los hechos de la ley de efectos jurídicos independientes de la voluntad humana. Por ejemplo la muerte, que produce efectos jurídicos como la sucesión. Con el Nacimiento se produce el efecto la capacidad jurídica.

Hechos voluntarios o humanos:

Son aquellos en los cuales el hombre interviene, son el resultado de la obra directa o indirecta de la intervención del hombre. Ejemplo: Los contratos, adopción. A su misma vez pueden ser divididos en hechos lícitos o ilícitos, los lícitos se dividen a su misma vez en materiales como la transformación de una materia prima y declarativa de voluntad, como los contratos.

Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.

Hechos jurídicos simples y complejos:

Son simples aquellos que constituyen un solo acontecimiento del cual derivan las condiciones para la aplicación de la norma jurídica. Complejos son aquellos que exigen el concurso de varios acontecimientos para la aplicación de la norma jurídica. Esta es una clasificación doctrinaria.

Hechos jurídicos positivos y negativos.

Los hechos jurídicos positivos son considerados los hechos por acción, mientras que los hechos jurídicos por omisión son considerados los negativos.

Hechos constitutivos, impeditivos y extintivos.

Constitutivos: Esta clasificación es a efectos de la prueba que debe constituir el derecho que se invoca. Si alguien invoca un crédito contra otra persona deberá probar el hecho constitutivo del derecho que invoca, que en este caso será la entrega en préstamo de una suma de dinero.

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Impeditivos: En el ejemplo anterior a la persona a quien se le reclama el crédito podrá responder con la prueba de un hecho impeditivo por falta de capacidad del que reclama.

Extintivo: Tiene lugar cuando a la persona a quien se le reclama el crédito pudiera probar la existencia del pago de dicho crédito extinguiendo así el hecho constitutivo de demandante.

Efectos jurídicos.

Los efectos de un hecho jurídico pueden consistir en la adquisición, modificación o extinción de un derecho.

Nacimiento o adquisición: Es la obtención de un derecho por una persona quien pasa a ser titular del mismo, Bonfante lo define como la conjunción del derecho al sujeto.

Adquisición originaria: Cuando alguien toma posesión de un bien sin dueño (Res Nullius) o abandonada (Res derelictae) con la intención de ser su dueño, adquiriendo así la propiedad.

Adquisición derivada: Cuando alguien transfiere el dominio de la cosa a otro, ya tiene dueño y es transferida a otro. Caso de la Traditio.

Adquisición derivativa traslativa: es la transferencia de un derecho de un titular a otro.

Adquisición derivativa Constitutiva: es cuando sobre la base de un derecho ajeno se constituye un derecho nuevo, como las servidumbres.

Modificación: Se denomina modificación a cualquier cambio de un derecho existente, sin que se extinga o adquiera uno nuevo. Se modifica cuando se transforma su contenido pero no varía su esencia. Un ejemplo de esto es cuando fallece un esposo y la esposa queda como heredera, pero resultó estar embarazada entonces su derecho a heredar no se extingue ni adquiere uno nuevo, simplemente se modifica porque también se constituye heredero el hijo de ambos.

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Extinción de los derechos.

Tiene lugar cuando un derecho deja de formar parte del haber jurídico de la persona, cuando la persona pierde el derecho, por destrucción de la cosa o por haberlo transmitido, o por el transcurso del tiempo.

Hecho jurídico, situación jurídica y relación jurídica.

Hecho jurídico o jurígeno o supuesto de hecho: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Produce efecto jurídico

Situación Jurídica: Es el conjunto de derechos y obligaciones determinados que se le atribuye, por el ordenamiento jurídico, a las personas por su condición social. Ejemplo el Estado Civil soltero, casado, viudo, mayor de edad, ciudadano, empleador, trabajador, etc. El sujeto está en estado de situación jurídica por estar en la sociedad

Relación jurídica: Es el vínculo que existe entre dos personas o más que genera derechos y obligaciones. La diferencia con la Situación jurídica es que el ordenamiento impone la situación jurídica y la relación jurídica nace del vínculo de las relaciones que generan efectos jurídicos. Existen dos sujetos uno en situación de acreedor, tiene el derecho y el otro está en situación de deudor, tiene la obligación.

El estado de dependencia.

El estado de pendencia indica que se está en juicio, producido el hecho jurídico, inmediatamente no produce efectos (Juicio) pero se halla en transición no hay sentencia definitiva sobre el mismo y todavía no se le reconoce la plenitud del derecho al titular, pero pueden aplicarse ciertas medidas cautelares para asegurarse la concreción del mismo al momento de la sentencia definitiva. El hecho existió pero todavía no produjo el efecto jurídico, esta pendiente el efecto.

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