Tarea I y II- Civil 4

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Tema IDEFINICIN Y APERTURA DE LAS SUCESIONES. DEVOLUCIN DE LAS SUCESIONES Y SUS ELEMENTOS.

Sucesin

Proviene del latnsuccessio, es laaccin y efecto de suceder(proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesin, por lo tanto, es lacontinuacin de alguien o algoen lugar de otrapersonao cosa.

Elderecho de sucesionesoderecho sucesorioes aquella parte delderecho privadoque regula lasucesin mortis causay determina el destino de las titularidades y relaciones jurdicas tanto activas como pasivas de una persona despus de su muerte.

En la regulacin de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el mbito de actuacin de laautonoma de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirn la voluntad del causante, en caso de no existirtestamento.

Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en l sea realmente la voluntad del testador.

Entonces queda ms que clara que la sucesin, "Es la transmisin a titulo universal, a una o varias personas vivas delpatrimoniodejado por unapersonafallecida"; a este patrimonio, es que se la llama sucesin,herenciao heredad y al difunto se la llama "de cujus", y a los que recibirn la herencia se le llama herederos o sucesores.

Distintas formas de transmisin hereditaria

Latransmisinde un patrimonio a causa de muerte puede operarse de tres maneras diferentes:

Por el efectode la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto.

Por efecto de un acto jurdicounilateralque emana del difunto.

finalmente, por el efecto de un contrato en virtud del cual el causante, instituye un heredero.

Los Herederos Legtimos

La sucesin, sencillamente definible como la transmisin del patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del primero,as como la designacin de los individuos a quienes corresponde la misma, denominados herederos, estn sometidas a una serie de reglas plasmadas en nuestro Cdigo Civil Dominicano. Como referencia fundamental para la determinacin de los sucesores, y como aplicacin para todos los casos en los cuales no exista testamento, el artculo 731 de este Cdigo ha establecido lo siguiente:Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y segn las reglas que a continuacin se determinan. En efecto, la regla general antes citada es ampliamente completada, detallada y explicada por las dems disposiciones de este Cdigo Civil, el cual prev la salida para cada uno de los casos que pueda plantearse en una familia.

Por lo tanto queda claro que la palabra heredero legitimo no existe ya en nuestro sistema judicial.

Evolucin Histrica

Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores ehistoriadores, sobre que los orgenes de la sucesin romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orgenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesin romana, se encuentran en la necesidad degarantizarla continuidad de lagensoriginaria, mediante la cual el hijo delpaterfallecido o el descendiente consanguneo ms cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: considerando la naturaleza de la familia romana como grupo anlogo al Estado, y teniendo en cuenta que, segn nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolucin del dominio de laresmancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o lagensno se divida a la muerte delpaterfamiliaen otros grupos o familias, sometidas cada una a unpaterfamilias, sino que se conservaban unidos. [] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre lagens, y, en consecuencia, tambin en los bienes, o sea, que la herencia originaria serva como medio de traspaso de la soberana, en lugar del traspaso patrimonial .

Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.

Federico ENGELS, en su libro Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: como el derecho paterno imperaba en lagensromana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por lnea femenina. Segn la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer trmino, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por lnea masculina); y faltando stos, los gentiles.

Por tanto, la primera manifestacin sucesoria en el pueblo de Roma, sereflejaa travs de la sucesin intestada, tambin es cierto que la manifestacin de la voluntad delpater, para despus de su muerte se manifest a travs de las distintas formas testamentarias, y as se plasm en la Ley de las Doce Tablas, como legase sobre su cosa, tngase como derecho, cuando ste dispuso de su patrimonio frente a los dems jefes de familia reunidos encom itias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiacin privada, garantizndose as el poder de libre apropiacin y disposicin.

Como lo expresa Tau Anzoategui: El concepto de sucesin en la poca altomedieval tena en Espaa un uso ms restringido que en la actualidad, pues slo se refera a la sucesin legtima y no comprenda los actos de disposicin voluntaria. Lo que caracteriza a la reconquista espaola es el desplazamiento y olvido de la adquisicin testamentaria a ttulo universal, debido a la difusin y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesin del grupo familiar.

Esta circunstancia no impidi que a la par de la sucesin legtima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a ttulo singular.

Este sistema era aplicado para los bienes domsticos, pero existi otra categora de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que haban sido recibidos a su vez mediante sucesin, respecto de los cuales existan un origen del bien y tambin un destino familiar para los mismos, entiendo que nos encontraramos frente a un tipo de vinculacin o afectacin, muy caracterstica tambin de la Baja Edad Media, que propendera al estado de indivisin de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial divisin de la tierra dedicada a tareas agrcolas. Como la tierra era considerada la parte ms caracterstica de la sucesin, traducida a la lengua romance, el sinnimo de la misma termin siendo heredad. Como lo seala Tau Anzoategui: Tampoco la sucesin familiar era absoluta, pues permita al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio, refirindose a los bienes ganados o adquiridos por va distinta de la sucesoria, llamado tambin bienes de ganancia, aunque es preciso sealarse que cierta parte deba reservarse para los herederos legtimos.

En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tena una diferente condicin jurdica, la sucesin no se defera exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tena en cuenta la condicin que tena cada uno de esos bienes. Tambin en la poca se conoci el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejerca solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguan un orden sucesorio distinto, que dependa de la concesin seorial, a los efectos de proceder a su transmisin a hijos y descendientes.

El testamento romano y an el visigodo salvo en Catalua y entre los mozrabes de Toledo se pierde en la Alta Edad Media como forma tpica de transmitir bienes a ttulo universal. Las disposiciones mortis causa, ms simples, a ttulo singular, venan a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurdico predominante y distintivo, utilizndose el vocablo para designar a todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo, ya fuera una disposicin mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento.En los reinos cristianos lograron recuperar bastas tierras, a costa del invasor rabe y con ello, desterrar el rico y complejo derecho musulmn. Paralelamente, estos reinos sintieron la influencia del derecho Romano Justinianeo, enseado particularmente en Bolonia, as como en otras universidades de Italia y Francia, el cual lentamente penetro como nuevo viejo derecho europeo.

Es importante destacar que juntamente con la aparicin de una burguesa poderosa, tambin la iglesia acrecent sus dominios. Considero que dicho acrecentamiento se debi en gran medida a la naturaleza jurdica de las normas que componan el derecho sucesorio Alto Medieval, ya sea o bien por sus vinculaciones en materia de inmuebles o por las donaciones mortis causa. Lentamente se instaurarn monarquas poderosas, en detrimento del poder que oportunamente detent la alta nobleza, apoyados en esa burguesa floreciente mencionada.

Se producirn modificaciones en el plano netamente jurdico y en particular en el derecho sucesorio aparecern figuras nuevas como el mayorazgo. Y Espaa menos que nadie sera ajena a la recepcin del derecho romano cannico, que a la par del derecho Romano Justinianeo, colabor para acrecentar el poder de los reyes. A mi modesto entender, la sntesis del nuevo derecho lo encontramos en la Partidas, que en particular establece una regulacin integral del orden sucesorio y que para muchos, incluso lleg a ser la propia base del derecho sucesorio del siglo diecinueve, con el cual el mismo Vlez Sarsfield cont para su redaccin. Complementan el sistema de derecho sucesorio a la par de las Partidas, las Leyes de Toro de 1505, que estn dedicadas a cuestiones de derecho sucesorio o materias afines y la sancin y publicacin de la Nueva Recopilacin de Castilla del ao 1567, la cual rene e incorpora las no muy abundantes leyes reales vigentes entre las cuales, tambin se incluye a las de Toro.

Es de destacarse que producto de esta influencia del derecho romano, se volvi a una concepcin ms individualista que modificara el patrimonio familiar, con las afectaciones oportunamente mencionada.

Apertura de la Sucesin

Segn lo indicado ut supra, la apertura es el momento determinante de la sucesin por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: La sucesin se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus. Tal previsin es de orden pblico y, en consecuencia, no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados.

De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesin por causa de muerte, es precisamente la muerte natural del causante. Las legislaciones contemporneas no reconocen ni admiten lo que en otras pocas se denominaba muerte civil, que derivaba de la condena penal por comisin de ciertos delitos o de la profesin religiosa y que tambin determinaba la apertura de la sucesin del condenado o del profeso.

Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesin por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni despus; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesin.

La apertura de la sucesin por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geogrfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tena su ltimo domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC).

El sitio de apertura de la sucesin tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de los cuales se citan a continuacin, a manera de ejemplos. De una parte, el artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC) dispone que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesin, para conocer: de las demandas sobre peticin y divisin de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la divisin; de las demandas de rescisin de la particin ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, siempre que se propongan dentro del bienio siguiente a la fecha de la particin; de las demandas contra los albaceas que sean intentadas antes de la divisin (y si sta no fuere necesaria, dentro del bienio siguiente a la apertura de la sucesin); de las demandas de los legatarios y de los acreedores de la herencia, formuladas antes de dos aos contados desde la particin de la herencia (o si sta no fuere necesaria, desde la fecha de apertura de la sucesin).

A su vez, el artculo 1.023 del Cdigo Civil (CC) establece la competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesin, para conocer del procedimiento de aceptacin de la herencia bajo beneficio de inventario; y el artculo 1.061 CC indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo relacionado con la tramitacin y la decisin concernientes a la vacancia y a la yacencia de la herencia. Por otra parte, el artculo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesin y el art. 34 ejusdem seala que la respectiva declaracin de herencia debe presentarse a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la jurisdiccin donde se causa el referido impuesto.

Finalmente, el momento de la apertura de la sucesin es determinante para establecer quines son las personas llamadas a la misma y con cules derechos.

Teora de los Comurientes

Es elDerecho sucesorio, unaficcin jurdicaen virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayanmuertosin poder demostrarse quin falleci antes (por ejemplo, en un accidente de automvil), se presume que ambas murieron a la vez.

La conmoriencia no se da en todos losordenamientos jurdicos. Es una opcin que puede tomar ellegislador.

Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a travs de lasucesin. Si se pudiese demostrar que uno de ellos muri antes, se produjo la herenciadel otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sera distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez.

DOMINGO BATISTAPADREDECUYOALBERTHIJOROSANDYHIJAEDEN BATISTAHIJO 3ALBERTO BATISTAHIJO 1SANDY BATISTAHIJO 2SUCESOR

La Devolucin de las Sucesiones y sus Elementos, Principios GeneralesCuando una persona fallece sin dejar testamento, la sucesin debe ser regulada conforma a principios establecidos en el cdigo civil. Pues estos principios y reglas estn contenidos en el art. 723 al 773 del c.c.

Pero ser simple decir que en quien recae la sucesin, de una persona fallecida en el heredero pero entre los herederos a sucesores el cdigo civil hace una distincin.

Los sucesores que no tiene la saine no puede tomar los bienes sucesorales sino acudiendo al envi en posesin. Son puestos en posesin por la autoridad judicial y se les llama sucesores.

Diferentes Clases de HerederosSuceden los hijos y los descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales, segn el art. 731 del cdigo civil. Segn este artculo hay tres rdenes de herederos o sucesores:

Los hijos y los descendientes. Los ascendientes Los colaterales.El artculo 748 del cdigo civil expresa: cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas o descendiente de estos, la sucesin se divide en dos porciones iguales de la cuales nicamente se conoce una al padre y a la madre que debe sub-dividirla entre s por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o descendientes de esto.

Si combinamos todas las disposiciones tenemos que los rdenes hereditarios son los siguientes:

1) el de los hijos y descendientes.2) el del padre, la madre y los colaterales, privilegiados, que son los hermanos.3) los ascendientes diferentes al padre y la madre.4) los colaterales ordinarios, es decir los que no son hermanos.

A) hijos y descendientesB) el padre y/o la madre, los colaterales privilegiados entre "hermanos"C) los ascendiente que no son el padre y/o la madre yD) los colaterales ordinarios, es decir excluyendo los hermanos a quienes se denomina colaterales privilegiados.

La lnea la fente:Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colateral privilegiada que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes se debe hacer aplicacin de una regla esencial: la de la fente o divisin de la sucesin entre las lneas paterna y materna. El art. 733 es necesario que a la herencia no concurran ni los padres, ni madres, ni hermano del de cuyus, sino los dems ascendientes que pueden estar del lado paterno o del lado materno; y los colaterales que tambin pueden estar del lado paterno o del lado materno.

El grado:Conforme a lo establecido por el artculo 735, la proximidad de parentesco se grada por el nmero de generaciones se llama grado.

Los herederos llamados a suceder, el grado ms Prximo tiene la preferencia. Enigualdadde grados suceden por igual. De generacin en generacin hay un grado, no importa que sea en orden descendente o ascendente.

La representacin:Es una friccin de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en lugar, grado y derechos de los representados. (Art. 739).

Es decir que una persona puede heredar por s mismo o por representacin de otra. Se puede suceder su nomine o en representacin de otro.

Reglas especiales a los diversos rdenes de herederos:1ro) el artculo 745 dice: los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y dems ascendentes, sin distincin desexoni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.El adoptado y sus descendientes no tienen ningn derecho de sucesin respecto a los bienes de los parientes del adoptado, pero tienen sobre la sucesin del adoptado los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de este.2do. El padre, la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendencia, la herencia pasa a su madre padre y colaterales privilegiados que son sus hermanos.

3ro. Los ascendientes: ya hemos visto la preferencia de los llamados ascendentes privilegiados: el padre y la madre, estos concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen cada uno en su lnea a todos los dems parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.

4to. Colaterales ordinarios: son llamados en cada lnea si falta colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. Ms claro an: el difunto no deja ni hermano ni representantes de los hermanos ni ascendientes; los colaterales son sus herederos y son llamados en cada lnea.

TEMA IIDE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS A LOS BIENES Y DE LA SUCESIN DE LOS HIJOS MUERTOS SIN DESCENDENCIAS. CNYUGE, EL ESTADO Y LOS SUCESORES ANOMADOS. LA CAPACIDAD SUCESORAL.

Situacin de los hijos despus de la ley 985 de 1945.Esta ley establece, en sus primeros artculos, lo siguiente:Art. 1.- La filiacin natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiacin legtima, salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral.

Art. 2.- La filiacin natural se establece respecto de la madre por el solo hecho del nacimiento.Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por decisin judicial.En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de ste, por la abuela paterna.Prrafo.- (Agregado por Ley 3805 del 30/4/54, G. O. 7689. El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, slo ser vlido cuando se haga ante un Oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa.Es decir, que a partir de la promulgacin de esta ley, se le otorgaron mayores derechos a los hijos naturales, pero se mantuvo la distincin en materia sucesoral, donde el hijo natural no poda recibir ms que la mitad que la parte correspondiente a un heredero legtimo. El artculo 1ro fue muy especfico, al mantener las distinciones existentes en materia sucesoral.Derechos sucesorales de los parientes naturales.Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos que los legtimos tal como lo expresa el art. 09 de la ley 985 de 1945.

El artculo 14 de la ley 14-94 tambin ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno. Lajurisprudenciase expreso en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los dems.

La suprema corte dejusticiaexpreso mediante sentencia lo siguiente: que conforme al artculo 10 de la ley 985 del 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesin en que no hay descendencia legitima, dichos parientes naturales deben sertratadoscomo si fueran legtimos.

Situacin de los hijos despus de la ley No. 14-94.Esta ley modific el artculo 1 de la ley 985, el cual mantena la diferencia en el orden sucesoral entre los hijos naturales y los hijos legtimos, al plantear en su artculo 14:Artculo 14.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relacin consensual, de un matrimonio o adoptadas, gozarn de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Antes de la promulgacin de la ley 14-94 o cdigo del menor los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legtimos no eran iguales, pues al natural le corresponda la mitad de lo atribuido al legtimo.

Como la ley 14-94 estableci iguales derechos entre los hijos legtimos y los nacidos de uniones consensuales y los adoptivos elpatrimonioahora debe dividirse por cabeza.

Situacin de los adulterinos e incestuosos.El artculo 762 de nuestro cdigo civil establece que por ley, solo se le conceder alimentos a los hijos adulterinos e incestuosos.Art. 762.- Las disposiciones de los artculos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.La ley no les concede ms que alimentos.Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrn en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el nmero y condiciones de los hijos legtimos.Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecnico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrn hacer ninguna reclamacin contra su sucesin.Gracias a Dios, todos estos artculos pasaron a ser inconstitucionales inmediatamente fue promulgada la nueva constitucin, vigente desde el 26 de enero de 2010, la cual en su artculo 55 numeral 9, establece que:Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarn de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y fsico. Se prohbe toda mencin sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en todo documento de identidad.

Condiciones para que el cnyuge pueda suceder.Estas estn establecidas en el Art. 767 de nuestro cdigo civil, el cual instaura que si el difunto no deja parientes en grado hbil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesin pertenecen al cnyuge que sobreviva.El grado hbil para suceder, lo establece el artculo 755 del cdigo civil, cuando dice que Los parientes que se encuentren fuera de los lmites del duodcimo grado, no tienen derecho a la sucesin. A falta de parientes de grado hbil, para suceder en una lnea, suceden en l todos los parientes de la otraEn resumen, para que el cnyuge pueda suceder, el de cujus no debe tener parientes vivos y en capacidad para suceder hasta el duodcimo grado en ambas lneas, tanto la materna como la paterna.Los derechos del Estado, requisitos.Art. 768.- A falta del cnyuge superviviente, recaer la sucesin en el Estado.Art. 769.- El cnyuge superviviente y la administracin de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesin, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptacin de las sucesiones, a beneficio de inventario.Art. 770.- Deben pedir la toma de posesin, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual est abierta la sucesin. El tribunal no podr fallar sino despus de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y despus de haber odo al fiscal.El Estado es el ltimo de los sucesores. En caso de que no haya ningn sucesor en grado hbil, ni un cnyuge superviviente, el Estado podr solicitar que los bienes del de cujus le sean asignados como ltimo sucesor, debiendo pedir al tribunal de primera instancia del distrito en el cual est abierto la sucesin, adems de publicar tres anuncios en la prensa nacional, y fijar edictos en la forma acostumbrada, adems de obtener la opinin favorable del fiscal de dicho distrito judicial.Reversin legal y convencionalLa reversin legal es un derecho de sucesin, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condicin resolutoria, que es la circunstancia de la muerte del beneficiario primero que la del donante. nicamente aplican o tienen efectos sobre bienes donados. Podemos resumir las diferencias de la manera siguiente: 1 La reversin legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otras manos, porque si han sido enajenados por el difunto no hay la reversin. 2 La reversin convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan a los inmuebles donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir; 3. La reversin legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en caso de reversin convencional; 4 Conforme al artculo 951 de nuestro Cdigo Civil estable que el donante podr estipular el derecho de reversin de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o ste y sus descendientes. Este derecho convencional no podr estipularse ms que en beneficios exclusivo del donante. Sin embargo, en ciertos casos la reversin legal aprovecha a los descendientes del donante; 5. El donante que estipula la reversin puede insertar la modalidad como le plazca.Capacidad para sucederPodemos definir la Capacidad para suceder como la aptitudde una persona para recibir bienes como consecuencia de unatransmisinmortis causa. Lacapacidadpara suceder es underechoreferido a unasucesindeterminada, ya sea por lavoluntadde la ley o del testador.Debemos distinguir entre lavocacinsucesoria y la capacidad para suceder, por la circunstancia de que la primera es unaaptitud genrica para ser sucesor, mientras que lacapacidadpara suceder es unaaptitudreferida a unasucesin determinada.

Nuestro Cdigo Civil establece que:Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesin se abre. Por consiguiente, estn incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido an concebido; 2o. el nio que no haya nacido viable.Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.Indignidad sucesoral y sus causasArt. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesin: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesin se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra ste una acusacin que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.Art. 729.- El heredero excluido de la sucesin como indigno, est obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abri la sucesin. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesin directamente y no por representacin, no estn excluidos por la falta cometida por su padre; pero ste, en ningn caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesin, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.Como podemos ver, son 3 las razones para declarar a alguien indigno, y al suceder esto, esta persona queda excluida de la sucesin. Al quedar excluido es como si este no existiese ni nunca hubiese existido.Declaracin y efecto de la IndignidadLa sancin civil es la prdida de la herencia. Debe declararse judicialmente. El declarado indigno debe tener vocacin hereditaria y capacidad para suceder.Exige una accin de indignidad que es declarativa en el momento de apertura de la sucesin.Se sustancia por juicio ordinario.Slo pueden demandar los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con l.El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunci su indignidad.En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en posesin de los bienes est obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesin con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesin. Los productos o rentas se deben desde la apertura de la sucesin.El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunci su indignidad.Quin y contra quien se puede intentar la demanda en desheredacin?En adiccin a los casos establecidos en el artculo 727 del Cdigo Civil, podrn ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesin de sus padres, los hijos legtimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engaosas para sus padres o que los afecten en su reputacin y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su proteccin o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pblica o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en ltima instancia a una pena que conlleve prdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.

Esto est establecido en la ley LEY No. 1097 SOBRE DESHEREDACIN DE HIJOS, promulgada el 26 de enero de 1946.El artculo 2 de la referida ley, establece que La exclusin sucesoral por las causas indicadas en el artculo anterior, ser pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los cuales deben l o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legtimos o naturales, previa articulacin en la misma, de los hechos y circunstancia en que se fundamente dicha accin judicial. Es decir, que la demanda en desheredacin debe ser intentada por los padres en contra de sus hijos o descendientes.

Efectos de la desheredacinLa sentencia que pronuncie la exclusin sucesoral de acuerdo con la ley, se reputar ejecutada mediante la notificacin legal que de ella se haga a la parte demandada. Inmediatamente, este heredero queda excluido de la sucesin, y produce los mismos efectos que la declaracin en indignidad.La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado excluido de la sucesin acrecentar en todos los casos la porcin disponible y no la reservatoria.