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28-06-2014 DERECHO PROCESAL CIVIL II | Susana Neyra Díaz ULADECH RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

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28-06-2014

DERECHO PROCESAL CIVIL II | Susana Neyra Díaz

ULADECH RESPONSABILIDAD CIVIL

DE LOS JUECES

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Escuela Profesional de Derecho

Departamento de Derecho

DOCENTE:

Minaya Foronda Flor Angel

CURSO:

DERECCHO PROCESAL CIVIL: Procesos Especiales

CICLO:

VI “A”

TURNO:

Mañana “A”

ALUMNA:

Neyra Díaz Susana

Chimbote – Perú

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INDICE Dedicatoria …………………………………………………….pág. 3

Presentación……………………………………………………...pág. 4

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

I. Procedencia ……………………………………………….....pág.5

II. Generalidades …………………...…………………….…….pág. 5

III. Clases de Responsabilidad ….…………………………...…....pág. 7

IV. La sumisión del juez a la ley …………………………...pág. 9

V. Irresponsabilidad del daño causado ….……………………....pág.9

VI. Presunción del dolo o culpa ….………………………...pág. 10

VII. Características del proceso de Responsabilidad

Civil de los jueces….…………………………………....pág. 12

VIII. Competencia de grado….……………………………….pág.12

IX. Dictamen previo del Ministerio Público….………...……pág. 13

X. Agotamiento de los Medios Impugnatorios….…………….......pág.13

XI. Plazos ….………………………...pág.13

XII. Regulación de la responsabilidad….……………………..pág.14

XIII. Obligación de resarcimiento….……………………….....pág.15

XIV. Efectos de la sentencia….…………………………….....pág.15

XV. Demanda maliciosa….………………………..……….....pág. 15

XVI. Conclusiones ….…………………………………..…......pág. 16

XVII. Bibliografía ….…………………………………….…….pág. 17

Conclusiones………………………………………………………pág. 18

Bibliografía………………………………………………………....pág.21

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DEDICATORIA

Este trabajo se lo dedico a nuestro Dios quién me guía por el buen

camino, dándome fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas que se

presentaban, enseñándome a encarar las adversidades sin perder nunca la dignidad ni

desfallecer en el intento.

A su vez a mi docente tutor, por ser quien impulsa mi investigación

científica y nos afianza a desarrollar mis capacidades intelectuales.

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa”.

Montesquieu

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PRESENTACIÓN La acción de responsabilidad civil contra los funcionarios

del orden judicial según HUGO ROCCO constituye una

acción autónoma, que tiene por contenido la

declaración de certeza de la responsabilidad a título de

dolo o a título de culpa del juez, con la siguiente

condena al resarcimiento del daño.

La responsabilidad no es la vía idónea para mejorar

el funcionamiento de la justicia. La responsabilidad

mira el pasado no el futuro, vale decir, los medios

de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y

no pueden convertirse en un mecanismo de política

judicial. Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no

soportar en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es

probablemente la más importante función que debe cumplir el Estado frente a los

particulares».

Es evidente el perfil ético del fenómeno: lo que subyace a las consideraciones que

se acaban de efectuar es, en último análisis una intuición común, de conformidad

con la cual, se reconoce como imperioso que los sujetos asuman la consecuencia de

su propio obrar.

Existe, sin duda, una responsabilidad "moral", invisible, que es algo así como el

sentimiento de propia "culpabilidad", de reproche o remordimiento, por la

comisión de una mala conducta.

En sentido jurídico, en cambio la responsabilidad puede definirse como la

situación del sujeto al que le toca experimental, concretamente las consecuencias,

para él desventajosas, que una norma prevé y le impone atendiendo a la

verificación de un determinado presupuesto.

El presente trabajo tiene como objetivo determinar la Responsabilidad Civil de los

jueces, su tipificación en nuestra legislación. A su vez pretendo esclarecer el actuar

de los jueces, estableciendo en el presente trabajo, cómo determinar su

culpabilidad o su culpa inexcusable del funcionario sujeto de estudio.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

DE LOS JUECES I. PROCEDENCIA

El código procesal civil señala que los jueces son civilmente responsables cuando en el ejercicio

de sus funciones jurisdiccionales causan daños a las partes o terceros, al actuar con dolo o culpa

inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

Se encuentra tipificado en el Artículo 509° del Código Procesal Civil, definiéndola así “el Juez es

civilmente responsable cuando n ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o

a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de sanción administrativa o

penal que merezca.

En términos generales, llama responsabilidad, a la obligación de reparar y satisfacer por uno

mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño

originado. También se la entiende como la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto

consciente y voluntario. La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de

derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del

hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de

causarlo, dicho daño debe ser reparado.

II. GENERALIDADES

La responsabilidad civil de los jueces es un asunto contencioso, regulado en el artículo 509° del

Código Procesal Civil que prescribe que el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de

su función jurisdiccional causando daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa

inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa pelan que merezca.

Para ello, es importante hacer una breve conceptualización de las figuras jurídicas, propias del

presente trabajo.

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1. Juez:

Miembro del poder judicial que ejerce función jurisdiccional. Persona que tiene autoridad y

potestad para juzgar y sentenciar. La Real Academia Española, dice: magistrado integrante del

poder judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función

jurisdiccional y obligada al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la

responsabilidad que establecen la constitución y las leyes.

2. Función Jurisdiccional

El Art. 25 de la L.O.P.J. textualmente dice: El poder judicial desarrolla las funciones

jurisdiccionales que la constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna

institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece. En

esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los

que norman, rigen controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

3. ¿El Juez es un funcionario?

Según Colombo, afirma que requieren dos condiciones para el nacimiento de la

Responsabilidad de los Funcionarios Públicos:

3.1° Que la obligación inherente al servicio público se cumpla en forma imperfecta.

3.2° Que el hecho (acción u omisión) tenga lugar durante el ejercicio de la misma. A ello,

añadimos los elementos constitutivos como: Obrar humano, Antijuricidad de la conducta,

culpabilidad, el daño y el nexo causal. Por lo tanto, de acuerdo a la Doctrina y en relación a la

naturaleza de la función, Sostiene Lovon Sánchez, “que el JUEZ es un funcionario público

con poder de decisión en los asuntos de su competencia. Pues se trata del ejercicio de la

función pública que pertenece a un poder del estado (Poder Judicial jerárquicamente

organizado) y siendo el Juez parte de este poder pertenece a un cuadro que es otra de las

características del funcionario público. De otro lado, realiza una labor permanente, esta

retribuido por el tesoro público y declara y ejecuta la voluntad del estado. En cuanto a su

responsabilidad, por el principio de especialidad, se rige por la L.O.P.J. y el C.P.C. y en forma

supletoria por las normas generales de la carrera administrativa, en aquellos asuntos que no

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sean específicamente de órdenes jurisdiccionales sino funcionales, que también desempeña y

en sentido más amplio por las disposiciones del C.C.

Entonces cuando se señala que el juez es responsable en el ejercicio de la función jurisdiccional,

no solamente la responsabilidad se traduce en la sentencia de que emita sino que se extiende a

todas sus actividades; y es más si comete un acto ilícito civil ajeno al desempeño de sus

funciones, responderá como cualquier particular.

III. CLASES DE RESPONSABILIDAD

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:

La responsabilidad personal de jueces y magistrados

La responsabilidad del Poder Judicial se traduce en la responsabilidad del Estado. Cada juez o

magistrado ha de responder personalmente por su quehacer como detentador de un poder

público.

La responsabilidad es la consecuencia ineludible de la independencia y la garantía de la

sumisión del juez al único vínculo que el ordenamiento jurídico le permite y le impone: el

sometimiento al imperio de la ley. La responsabilidad en que pudieran incurrir cuando no

desempeñen un cargo judicial, se regirá con idénticos efectos que la exigible para el resto de los

ciudadanos, salvo la inmunidad en la detención.

Responsabilidad civil

La vía civil se abre para la reclamación de los daños y perjuicios que los jueces o magistrados

hubieran causado por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Se habrá de sustanciar por la

vía ordinaria. La demanda no podrá presentarse hasta tanto haya quedado firme la resolución

que la provoque, y además se exige haber formulado previamente una reclamación en el

proceso donde se produjo el hecho dañoso.

Responsabilidad penal

Puede iniciarse por providencia de un órgano jurisdiccional que hubiere tenido noticia

de ello, poniéndolo en conocimiento del juez o Tribunal competente para resolver, previa

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audiencia del Ministerio Fiscal. También puede iniciarse el proceso penal en virtud de

querella del Ministerio Fiscal, ya sea por conocimiento directo de la comisión de un

delito o falta por un juez o magistrado, bien porque una autoridad pública le hubiera

denunciado los hechos. Puede incoarse por querella del ofendido o perjudicado, o de

quien ejerza la acción popular.

Responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u

omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del derecho penal, regido por el principio

de intervención mínima, y sólo referido, por tanto, a las infracciones más graves. Prevalencia de

la vía penal sobre la disciplinaria. Los hechos declarados probados en vía penal vincularán en el

expediente disciplinario. Se compatibiliza la dualidad de sanciones, penal y disciplinaria, sobre

los mismos hechos. Supone la responsabilidad disciplinaria el control del quehacer judicial

interno, dela actuación profesional de jueces y magistrados, garantizando el adecuado

cumplimiento de los deberes que les son propios, como titulares de un poder y servicio público

en relación con los ciudadanos y con todos aquellos que intervienen o se relacionan con los

procedimientos judiciales.

Las infracciones las clasifica en muy graves, graves y leves. Sanciones: separación, traslado

forzoso, suspensión de hasta tres años, multa, y advertencia. La competencia para sancionar las

faltas muy graves corresponde al Pleno del CGPJ. La sanción de multa, o de advertencia y

multa correspondiente a faltas leves, las impondrán las Salas de Gobierno de las que dependa el

juez o magistrado.

La Constitución ha previsto en sus artículos 139, como principio de la función jurisdiccional, la

indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos

penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Con ello está reconociendo que el Estado es responsable por los actos de los jueces que

contravienen los deberes y obligaciones propias de su función. Así, pues la Constitución

intrínsecamente reconoce la responsabilidad del juez, cuyas modalidades debe ser definida

mediante ley orgánica.

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Precisamente es el primer párrafo del Artículo 200º de la LOPJ que determina que los miembros

del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con

arreglo a las leyes de la materia. Con ello no queda duda respecto a que el juez es civilmente

responsable.

La Responsabilidad Civil de los Jueces también se encuentra tipificada en el Código Procesal

Civil, en el Art. 509 y siguientes; se encuentra una conjunción de artículos para Demandar por

Daños y Perjuicios a un Juez prevaricador, que resuelve con escasa motivación, que actúa en

exceso de sus funciones y fuera de su competencia, que causa daño a una de las partes o a

terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable.

IV. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY

El juez constitucional puede ser independiente porque se encuentra sometido a la ley. Esta

sumisión a la ley, y sólo a ella, es el referente necesario para preservar escrupulosamente la

independencia judicial. El juez ha de estar sometido al resto del derecho positivo, al conjunto

del ordenamiento jurídico, por encima y con independencia de la función complementadora de

éste que la jurisprudencia, desde luego, está llamada a desempeñar. La sumisión a la ley opera

en una doble dirección: de un lado como un poderoso mecanismo para preservar el principio de

igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema;

de otro lado, el sometimiento al ordenamiento jurídico ha de funcionar como un factor de fijeza

y certidumbre o, al menos, de previsibilidad de las resoluciones judiciales. El juez, su

independencia conoce unos límites o un marco donde puede desenvolverse, el ordenamiento

jurídico. No obstante, no supone crear un juez sin criterio político o sin ideología.

V. IRRESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO

Existen argumentos a favor de la irresponsabilidad del juez por el daño que cause, tales como;

a) La independencia del juez: el juez debe de ser independiente, en consecuencia donde

quedaría tal independencia si el juez se ve constantemente amenazado de ser denunciado por

el litigante dolido por haber sido vencido en un litigio.

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b) La juridicidad de su actuación: si los jueces no dicen el derecho, no habrá antijuricidad

posible en el daño causado por el juez, por ser consecuencia de la aplicación del derecho al

caso concreto.

c) El error es inevitable: teniendo en cuenta la falibilidad humana, puede existir un error

inevitable, siendo estas justas o injustas debido a que el los hombres no son máquinas, sino

seres humanos que se equivocan.

d) Asunción del riesgo: aquel que hace uso del servicio de justicia no ignora la posibilidad

que el proceso lo gane o lo pierda y al recurrir al servicio judicial existe riesgo de error como

connatural a la justicia humana.

e) Influencia de las Alegaciones de las Partes: las partes con sus contradictorias alegaciones

destacando cada uno un razón que pueda asistirle las que equivocan al juez; por lo que

revertir la responsabilidad sobre un tercero imparcial, como lo es el Juez que presta el

servicio de justicia, no es justo.

f) Responsabilidad del Estado por el error judicial: El Estado como organizador esta

obligado a brindar la administración de justicia, por lo que es justo que sea responsable del

servicio riesgoso, sino el organizador

VI. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE

Se presume que el juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:

* La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que

motive los fundamentos del cambio.

* Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Publico o en discordia, según sea el

caso en temas sobre los que exista jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a

fundamentos insostenibles.

Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son el dolo y la culpa:

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a) El dolo

Existe dolo cuando el agente cause daño queriéndolo causar.

El segundo párrafo del artículo 509° del Código Procesal Civil prescribe que la conducta

del Juez es dolosa cuando:

- Incurre en falsedad o fraude.

- Deniega justicia al rehusar un acto.

- Niega justicia al omitir un acto.

- Deniega justicia al realizar un acto por influencia.

b) La Culpa

La culpa consiste en no prever ni evitar un resultado contrario a derecho que no se quiso,

pero que se pudo prever, evitar.

El primer párrafo del artículo 509° del código Procesal Civil contempla como factor de

atribución de la responsabilidad civil de los jueces a la culpa, siempre que tenga el

carácter de inexcusable:

El segundo párrafo del mencionado numeral prescribe que el Juez incurre en culpa

inexcusable cuando:

- Comete un grave error de derecho.

- Hace interpretación insustentable de la ley.

- Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Si bien la regla imperante en el Derecho es que el dolo no se presume, sino se prueba;

tratándose de la responsabilidad civil de los jueces, ese dolo se presume, cuando se trata del

manejo inadecuado del stare decisis; dicha presunción se explicaría porque los jueces tienen el

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deber de conocer el Derecho y su labor integradora frente al vacío normativo tiene que apreciar

los precedentes vinculantes

VII. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS

JUECES

El proceso de responsabilidad civil de los jueces tiene ciertas características, entre ellas tenemos:

a) Es un remedio subsidiario, por cuanto solamente puede ser utilizado cuando hayan agotado

los recursos legales, para remediar el agravio.

b) Por medio de este proceso solamente puede reclamarse los perjuicios que se hayan

ocasionado a particulares mediante una valoración estimable del perjuicio.

c) El ejercicio de la acción es atributo del agraviado y sus causahabientes.

d) No puede iniciarse el proceso sin que haya concluido con sentencia o auto firme el proceso

que se supone ha causado agravio.

e) La sentencia que se expida en este proceso no altera en nada el proceso que causó el

agravio.

VIII. COMPETENCIA DE GRADO

Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es

competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente.

La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los

vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.

Igualmente en la LOPJ en sus artículos 33 inc. b); 35 inc 7); y 40 inc. 3) señala sobre la

competencia de las salas supremas, competencia de la sala de derecho constitucional y social; y

la competencia de las salas civiles respectivamente.

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IX. DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de

ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.

La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.

Respecto de este punto la Constitución Política hace mención en su artículo 159 inc. 6) sobre las

atribuciones del Ministerio Público: “corresponde al Ministerio Publico emitir dictamen previo

a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla”

X. AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en

la ley contra la resolución que causa daño.

Nuestro ordenamiento procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad civil

del Juez el agotamiento de los medios impugnatorios correspondientes (lo cual no implica, a los

efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la cosa juzgada, porque, de lo

contrario, no podría de hablarse de daño alguno, y, sin este último elemento, sería imposible la

configuración de la responsabilidad civil del Juez). Así tenemos que, según el artículo 513° del

Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil del Juez) sólo puede interponerse

luego de agotados los medios impugnatorios previsto en la ley contra la resolución que causa

daño.

XI. PLAZO

La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de los tres meses

contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causa daño. Así lo establece el artículo

514° Del código Procesal Civil. (10)

XII. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

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El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan

por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean

aplicables.

Así se tiene que tratándose del monto del resarcimiento por los jueces el código civil

establece lo siguiente:

* Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por

dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por

su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro

cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el

resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.(Art. 1321

del C.C)

* Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el

resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él

deriven. (Art. 1326 del C.C)

En lo que se refiere a la exoneración del resarcimiento el Código Civil dispone lo siguiente:

* Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la

obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (Art. 1314 del C.C)

* El resarcimiento no se debe por los daños, que el acreedor habría podido evitar usando la

diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario. (Art. 1327 del C.C)

En lo que concierne a la carga de la prueba del daño causado por los jueces el Código Civil

prescribe lo siguiente:

* La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de

la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (Art. 1330 del C.C)

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* La prueba de daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (Art. 1331 del

C.C)

* Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez

con valoración equitativa. (Art. 1332 del C.C)

XIII. OBLIGADOS AL RESARCICMIENTO

La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces

colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

XIV. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso

afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.

En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el

demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días

consecutivos en un diario de circulación nacional.

XV. DEMANDA MALICIOSA

Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con

malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación

masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor

de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 del

Código Procesal Civil; según el cual, concluido el proceso por resolución que desestima la

demanda, el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o

arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin

perjuicio del pago del litigante malicioso de las costos y costos y multas establecidos en el

proceso terminado.

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XVI. CONCLUSIONES

El Poder Judicial, es el órgano encargado de ejercer la función jurisdiccional, y tiene como

prioritaria función dentro de la estructura del Estado, servir de contrapeso de los órganos de

este.

La función jurisdiccional sirve a la ciudadanía como un medio de defensa de sus intereses y

derechos frente a otros particulares. A través de esta actividad, el Estado interviene

legítimamente en la resolución de conflictos que los individuos no pueden solucionar por sí

mismos. La función del juez se convierte entonces, en arma pacificadora a nivel social, pues

aunque existen medios alternativos de solución de conflictos, los individuos que no puedan

solucionar su diferencia a través de éstos, podrán hacerlo a través del proceso judicial.

Así, sin la jurisdicción el Estado no se concibe como tal, pues privados los individuos de la

facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico los ha investido del derecho a la

tutela jurisdiccional y al Estado del deber de la jurisdicción.

Para garantizar que el juez pueda ejercer su actividad con el solo límite de la Constitución y los

principios que orientan su función (el debido proceso y la tutela judicial efectiva), es necesario

dotarlos de ciertas garantías que constituyen el estatuto del juez, y que pueden ser reducidas a

una sola expresión: independencia judicial, entendida ésta como aquella garantía para el juez

pueda ejercer su función sin intervención de factores internos o externos que busquen influir en

la decisión que debe emitir. Por lo tanto, el juez solo estará sometido a los principios que la

constitución y la ley le señale, sin interferencias de ninguna clase, ni la intromisión de los

poderes políticos.

La responsabilidad civil de los jueces se funda pues en el funcionamiento «anormal y desviado

de la correcta administración de justicia»; en ese sentido, se entiende que «es suficiente que de

la administración de justicia se derive un daño para el particular y que la conducta se

trastrueque en nociva, antijurídica con relación al error judicial entendido por tal aquella

conducta que lesiona de alguna manera el derecho considerado en su totalidad.

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XVII. BIBLIOGRAFIA

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”-

Gaceta Jurídica 2° Edición Agosto del 2003. Pág. 404

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos Abreviados” – Doctrina y jurisprudencia.

2° Edición Revisada / desactualizada. 2010. Págs. 235 y sgtes.

RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editora

Jurídica GRIJLEY- 5° Edición actualizada y aumentada. Pags. 150 y sgtes.

HERRRERA NAVARRRO, Santiago. “Procesos abreviados” - Teoría y Práctica. Normas

Legales 2004. Pág. 63

PAGINA WEB (2010, 12). Responsabilidad civil de los jueces. BuenasTareas.com.

Recuperado 12, 2010, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Responsabilidad-

Civil-De-Los-Jueces/1258640.html

PAGINA WEB: Apuntes de Grado en Derecho- UNED. Recuperado de :

http://derecho.isipedia.com/primero/introduccion-al-derecho-procesal/05---la-

independencia-de-los-jueces-y-magistrados