Tarea 6 Iura Novit Curia

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UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA IURA NOVIT CURIA TRABAJO N 6 CATEDRÁTICO: DR. JOSÉ FÉLIX PALOMINO MANCHEGO ALUMNO: JESUS MUÑOZ ROLDAN 23/01/2015 CURSO DE ACTUALIZACIÓN PARA TITULACIÓN

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TRABAJO DE CURSO DE ACTUALIZACIÓN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA

IURA NOVIT CURIA

TRABAJO N 6

CATEDRÁTICO: DR. JOSÉ FÉLIX PALOMINO MANCHEGO ALUMNO: JESUS MUÑOZ ROLDAN

23/01/2015

CURSO DE ACTUALIZACIÓN PARA TITULACIÓNDERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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IURA NOVIT CURIAETIMOLOGÍA.- Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.En cuanto a la etimología del aforismo debemos señalar que la palabra curia, que deriva del latín curia, se refería al tribunal donde se trataban los asuntos contenciosos, los que corresponderían a nuestro actual concepto de conflicto de intereses jurídicamente protegidos. La palabra novit es la tercera persona del singular del pretérito perfecto del verbo incoativo nosco, que significa conocer. Finalmente, la palabra iura, constituye el plural de la palabra latina ius que significa derecho, siendo así, iura significa derechos. En consecuencia, podemos afirmar que el significado literal del aforismo iura novit curia es que “el tribunal conoce los derechos”.UTILIZACIÓN.- El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.El principio fue desconocido por el derecho romano, en el cual las partes tienen que hablar en el tribunal de las ius legem o normas en que basan su derecho, aunque atemperada por el aforismo latino Da mihi factum, dabo tibi ius.En el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley.A partir de 1495, cuando Alemania estableció la Reichskammergericht, el ius commune se encuentra en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se han probado.IURA NOVIT CURIA EN NUESTRO PRDENAMIENTO CIVIL.- La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho inherente a la persona y como tal se convierte en un derecho fundamental que nos faculta acudir al juez para solicitar que resuelva un conflicto de intereses o para que dilucide una incertidumbre con relevancia jurídica. Este derecho de la persona está cohesionado con la obligación que tiene el juez para en el ejercicio de su función jurisdiccional aplique el derecho que corresponda al conflicto que es motivo de solución. Esta facultad del juez la ejercita haciendo efectivo el principio de IURA NOVIT CURIA, contendido en el Art. VII del T.P. del Código Civil que dice “ Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, Se da el caso que esta norma genérica y vinculante del Derecho Civil, es concordante con el principio Juez y Derecho que lo prevé el Art. VII del T.P. del C.P.C. al imponer al juez la obligación de aplicar el derecho o sea la norma pertinente al conflicto de intereses que se debate, aunque no haya sido invocada por la parte procesal en el escrito de la demanda. Esta aseveración conceptual nos permite afirmar que en este principio del Derecho Procesal Civil está insumido el principio de IURA NOVIT CURIA tal como se desprende del siguiente texto “EL JUEZ DEBE APLICAR EL DERECHO QUE CORRESPONDA AL PROCESO, AUNQUE NO HAYA SIDO INVOCADO POR LAS PARTES O LO HAYA SIDO ERRÓNEAMENTE. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Se deja de analizar la parte final del texto del principio Juez y Derecho que corresponde porque corresponde al principio de congruencia.En la parte final del texto del artículo VII del T.P. del Código Procesal Civil destaca el Principio de Congruencia al decir que el juez no puede ir más allá de lo que las partes procesales piden o solicitan en su demanda o en sus escritos que mueven el proceso. Esta afirmación de la norma sienta las bases del Principio Dispositivo que es propio de las partes procesales. El juez no puede o sea no debe ir más allá de lo que las partes demandan, esto quiere decir que si otorgase un derecho que no se ha solicitado en la demanda se produce la ultrapetita. Si otorga un derecho mayor al que se solicitó, se da el caso típico de la extrapetita y si en algún caso el juez dejase de otorgar o resolver algún derecho que también fue motivo de la pretensión habrá generado lo que se denomina la citrapetita. En estos tres casos la resolución es nula porque resulta agraviado el principio Dispositivo. La norma que sustenta la nulidad es el artículo 171 del C.P.C.EL IURA NOVIT CURIA EN ELORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.- El Tribunal Constitucional claramente define el Pricipio de Iura Novit Curia en la sentencia derivada del Exp. N° 0569-2003-AC/TC en los siguientes Fundamentos:3. (…)“En el Derecho Constitucional y especialmente en la sustentación de las acciones de garantía, aquella suerte de procedimiento estrictamente privado en que el juez no se responsabiliza por las deficiencias procesales, no tiene lugar”.El aforismo iura novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales5.  Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.

Jesús Francisco Muñoz Roldán Página 2

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Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen (…) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [...]”.6. Aun cuando este no sea el principio que pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (…), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.Los límites a la suplencia de queja deficiente y al iura novit curia9. (…) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (…).10. De otro lado, “[... ] el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes . Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes” (…).11. El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(…).Los deberes de oficialidad y pro actione del juez constitucional y la máxima protección a los derechos fundamentales15. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante y, más aún, que resulta un deber del juez constitucional en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella. Dentro de esta línea de acción, la doctrina señala que la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho de que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones ante ellos formuladas . (…). Se parte, pues, del principio de congruencia judicial, que exige al juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso a resolver. Sin embargo, como ya se ha visto, existen casos en los cuales la pretensión no resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta, o se ha invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, frente a lo cual el juez constitucional, luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades.16. Como declara Francesco Carnelutti, “[...] la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como objeto de la pretensión [...]”. En tal sentido, sería carente de lógica rechazar un pronunciamiento de fondo o, lo que es peor, emitir uno en contra, cuando está evidenciada en los hechos la vulneración de un derecho, y se entiende que lo que se busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que realmente surge del análisis del caso.EN CONCLUSIÓN: El IURA NOVIT CURIA en los Procesos Constitucionales no es limitante si observa y contempla que de los hechos fácticos se advierte que se deja de lado un Derecho Fundamental, o, que simplemente, es mal invocado; por lo que el Tribunal Constitucional no puede dejar desamparado aquella pretensión que es de fondo en el caso particular

Jesús Francisco Muñoz Roldán Página 3