TABLA DE CONTENIDO · La defensa y efectividad de los derechos del hombre ha sido un apasionante...

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TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION ..........................................................................................................4 1. PRESENTACION DE OBJETIVOS......................................................................8 1.1. OBJETIVO GENERAL ................................................................................................. 8 1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS ........................................................................................ 8 2. ASPECTOS GENERALES .....................................................................................10 2.1. DESARROLLO DEL TRABAJO DE INVESTIGACION ....................................... 10 2.2. FUENTES Y RECURSOS ........................................................................................... 11 2.3. METODOLOGIA ........................................................................................................ 12 3. FORMULACION DEL PROBLEMA ......................................................................13 3.1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA ........................................................................... 13 3.2. CUESTIONAMIENTOS .............................................................................................. 15 4. MARCO REFERENCIAL .....................................................................................17 4.1. MARCO HISTORICO ................................................................................................. 17 4.2. MARCO JURIDICO - CONCEPTUAL ...................................................................... 24 5. LA ACCION DE TUTELA EN EL DERECHO COMPARADO ..........................31 5.1. MEXICO........................................................................................................................ 31 5.2. BOLIVIA ....................................................................................................................... 41 5.3. BRASIL.......................................................................................................................... 42 5.4. CHILE............................................................................................................................ 43 5.5. ECUADOR .................................................................................................................... 44 5.6. ESPAÑA......................................................................................................................... 45 5.7. GUATEMALA .............................................................................................................. 46

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION ..........................................................................................................4

1. PRESENTACION DE OBJETIVOS......................................................................8

1.1. OBJETIVO GENERAL ................................................................................................. 8

1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS ........................................................................................ 8

2. ASPECTOS GENERALES .....................................................................................10

2.1. DESARROLLO DEL TRABAJO DE INVESTIGACION....................................... 10

2.2. FUENTES Y RECURSOS ........................................................................................... 11

2.3. METODOLOGIA ........................................................................................................ 12

3. FORMULACION DEL PROBLEMA......................................................................13

3.1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA ........................................................................... 13

3.2. CUESTIONAMIENTOS.............................................................................................. 15

4. MARCO REFERENCIAL .....................................................................................17

4.1. MARCO HISTORICO................................................................................................. 17

4.2. MARCO JURIDICO - CONCEPTUAL ...................................................................... 24

5. LA ACCION DE TUTELA EN EL DERECHO COMPARADO ..........................31

5.1. MEXICO........................................................................................................................ 31

5.2. BOLIVIA ....................................................................................................................... 41

5.3. BRASIL.......................................................................................................................... 42

5.4. CHILE............................................................................................................................ 43

5.5. ECUADOR .................................................................................................................... 44

5.6. ESPAÑA......................................................................................................................... 45

5.7. GUATEMALA .............................................................................................................. 46

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5.8. HONDURAS.................................................................................................................. 46

5.9. NICARAGUA................................................................................................................ 47

5.10. PANAMA..................................................................................................................... 48

5.11. PARAGUAY................................................................................................................ 48

5.13. VENEZUELA.............................................................................................................. 50

6. LA ACCION DE TUTELA EN EL DERECHO COLOMBIANO ........................51

6.1. ANTECEDENTE HISTORICO .................................................................................. 51

6.2. HACIA EL ARTICULO DEFINITIVO EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.............................................................................................................. 52 6.2.1 Articulo Aprobado En La Comisión Primera. ......................... 53 6.2.2 Artículo Aprobado En El Primer Debate De La Asamblea Nacional Constituyente. ..................................................................................... 54 6.2.3 Artículo Aprobado En La Comisión Codificadora................ 55

6.3. REGLAMENTACION DE LA ACCION DE TUTELA........................................... 56

7. FILOSOFIA CONTENIDA EN LA ACCION DE TUTELA.............................60

7.1. MASIFICACIÓN.......................................................................................................... 62

7.2. INFORMALIDAD ........................................................................................................ 64

7.3. IMPULSO OFICIOSO................................................................................................. 66

7.4. PROTECCION EFECTIVA E INMEDIATA........................................................... 69

7.5. OBLIGATORIEDAD DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ......................... 71

8. DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 .............91

8.1. GENERALIDADES...................................................................................................... 91

8.2. CRITERIOS DE IDENTIFICACION DEL DERECHO........................................... 98 8.2.1. Que el derecho sea esencial para la persona. ......99

8.3. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. .................................................................... 103

8.4. DERECHOS HUMANOS PROTEGIDOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA. FUNDAMENTOS JURIDICOS JURISPRUDENCIALES ............................................ 108

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8.5. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LAS VIAS DE HECHO.............................................................................................................................................. 159

8.6. ACCION DE TUTELA FRENTE A DERECHOS COLECTIVOS ...................... 167

9. ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA.............................170

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCION............................................................................ 170

9.2. COMPETENCIA ......................................................................................................... 177

9.3. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD............................................ 179

9.4. PROCEDIMIENTO Y TRAMITE DE LA ACCION .............................................. 180

9.5. OTROS ASUNTOS RELATIVOS ............................................................................ 184

10. CONCLUSIONES............................................................................................186

BIBLIOGRAFIA ......................................................................................................191

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INTRODUCCION

La Constitución de 1991, siendo norma de normas1,

instaura un conjunto de principios, derechos y

valores cuyo origen se encuentra en la

disposición según la cual Colombia es un Estado

Social de Derecho2, democrático y pluralista; éste

carácter social en el cual el interés general

prima sobre el interés particular o privado,

complementario a la defensa de la legalidad es,

indudablemente el contenido axiológico que permite

colocar el poder al servicio de la comunidad y del

respeto por la dignidad de cada uno de sus

miembros.

En desarrollo de esos principios constitucionales

establecidos a través de la Constitución

proclamada en el año de 1991, se introdujeron

mecanismos más directos con el fin de permitir la

participación ciudadana, la defensa de los

4

1 C.P. Art. 4 2 C.P. Art. 1

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derechos y la vigilancia y el control de las

instituciones; figuras como el referendo, la

consulta popular, el cabildo abierto o la

revocatoria del mandato, son un trascendental paso

en la cultura democrática, ya institucionalizada y

radicada en el país. De otro lado, el

establecimiento de instituciones como la Corte

constitucional o la Defensoría del Pueblo, son un

gran avance en un Estado de derecho, en el cual

debe primar la defensa de los derechos

fundamentales.

Con la implementación de los mecanismos

anteriormente señalados y el fortalecimiento de

las instituciones, también debe cambiar, en forma

paulatina la conciencia ciudadana, no sólo sobre

la existencia de unos derechos, sino, aún más,

sobre la exigibilidad de los mismos y el deber

social de respetar y hacer respetar las leyes.

La permanencia de un régimen jurídico

participativo y pluralista, bajo el cual el

respeto por la vida, la integridad, la libertad,

la seguridad, la dignidad humana y demás bienes de

la persona están protegidos en forma

constitucional es indudablemente el punto de

partida para que cualquier asociado esté

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habilitado en pro de su defensa y su

mantenimiento.

La acción de tutela, consagrada en el Artículo 86

de la Carta Política, por su parte, permite

vivificar los derechos individuales, pero sobre

todo hace efectiva la protección constitucional de

los mismos, en una forma generalizada, de libre

acceso, basada en procedimientos breves y

sumarios, en los cuales el juzgador es quien da

impulso tanto a la investigación de las

situaciones de hecho como a las consecuencias de

la lesión o atentado que efectivamente pudo o no

cometerse respecto de un derecho fundamental,

determinando también, en manera explícita y

fehaciente cuál es la forma de restablecimiento

del mismo derecho.

Es por ello que debe hacerse una lectura realista

de esta figura, analizando su alcance vivo y

efectivo en el cumplimiento de los principios que

motivaron su instauración como acción para la

defensa de los derechos fundamentales, pues como

bien lo afirma Jesús Vallejo Mejía, los supuestos

y los principios establecidos en la Constitución,

para el caso de la tutela “pierden su estructura

6

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lógica centrada en la petición, la probanza, la

alegación y el recurso, para desarrollarse según

el talante de cada juzgador”3.

7

3 MEJIA VALLEJO, Jesús. Visión Prospectiva de la Constitución. En: Revista Nueva Frontera No. 972. Bogotá, febrero 28 – marzo 6. 1994

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1. PRESENTACION DE OBJETIVOS

1.1. OBJETIVO GENERAL

Describir el alcance de la acción de tutela, hasta

la actualidad, de acuerdo con su desarrollo

jurisprudencial y legislativo, como mecanismo de

guarda y protección de los derechos fundamentales

en Colombia.

1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

Ubicar la acción de tutela dentro del contexto

universal, a través del Derecho Comparado.

Determinar los criterios de intepretación y

alcance de los derechos fundamentales consagrados

en nuestro país a través de la Carta Política.

Demostrar que nuestras instituciones y

administradores de justicia pierden su efectividad

ante el excesivo procedimiento y el culto a los

conceptos personalísimos y subjetivos, dejando

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relegados la filosofía, el Derecho y la protección

del particular.

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2. ASPECTOS GENERALES

2.1. DESARROLLO DEL TRABAJO DE INVESTIGACION

El presente contiene un esfuerzo por demostrar que

la acción de tutela no es un recurso más de los

dispuestos por la ley; por el contrario, éste es

el mecanismo que permite la efectividad de los

derechos constitucionales fundamentales, como un

instrumento de uso común. La investigación parte

de la ubicación del tema en la historia mediante

un breve recuento de esta institución en el

Derecho Comparado. En el Segundo Capítulo se

realiza una síntesis de los Derechos Fundamentales

a los cuales el constituyente les ha impregnado el

carácter de constitucionales fundamentales.

Posteriormente se estudiará la Acción de Tutela en

el Derecho colombiano, con el fin de determinar

cuáles fueron sus motivaciones de creación y el

interés del legislador al desarrollarla y

reglamentarla. El presente terminará estudiando

la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y su

desarrollo, en relación con la Acción de Tutela,

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con el fin de justificar el planteamiento

hipotético según el cual, a pesar de los grandes

avances y logros obtenidos hasta la actualidad con

la creación e implementación de la acción de

tutela, nuestra sociedad sigue padeciendo los

mismos vicios e injusticias sociales del anterior

régimen político y jurídico, que no otorgaba la

real y efectiva protección de los derechos

ciudadanos.

2.2. FUENTES Y RECURSOS

El material utilizado se recolectó en las

Bibliotecas Luis Angel Arango, y Universidad

Javeriana, de esta ciudad y las entidades que en

alguna forma desarrollan el tema, esto es, la

Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional.

El recurso fundamental de trabajo son las

Jurisprudencias de carácter constitucional que han

desarrollado la acción de tutela como instrumento

jurídico y aquellas que igualmente han

estructurado el contenido y alcance de los

diferentes derechos objeto de defensa a través de

la misma, desde 1992 hasta la actualidad.

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2.3. METODOLOGIA

La investigación es de tipo formal, jurídico-

social, desarrollada a través de metodología

descriptiva y aplicada. Del orden formal por

cuanto se hace meramente teórico, obviando

cualquier observación del orden experimental;

jurídico-social, por cuanto siendo la acción de

tutela, un mecanismo jurídico expedito, sencillo

y de pocas exigencias técnicas, se instituye como

aquella acción para el asociado en general, de tal

manera que su alcance se refleja en el

conglomerado social, al cual le interesan asuntos

como la salud, el trabajo, el mínimo vital, la

vida digna, exigiéndolos y haciéndolos efectivos

a través de la acción a estudiar. Su universo de

aplicación es el territorio nacional y la muestra

objeto de estudio parte de las Jurisprudencias

emanadas de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, a partir de su creación,

siempre y cuando se refieran al tema de la Acción

de Tutela.

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3. FORMULACION DEL PROBLEMA

3.1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA

La defensa y efectividad de los derechos del

hombre ha sido un apasionante tema a través de la

historia de la humanidad; a medida que avanzan los

sistemas políticos y las formas de gobierno, en el

conglomerado cambian los principios filosóficos

fundamentadores del reconocimiento, garantía y

protección de los derechos fundamentales.

Colombia está avocada al desarrollo legislativo

enmarcado dentro de las directrices

constitucionales que ordenan atender a las

necesidades de interés general y por ende obligan

a una mayor satisfacción de las mismas por parte

del Estado. Las trabas en la administración de

justicia, la ineficiencia en la prestación de los

servicios públicos pero, sobre todo la falta de

control estatal respecto de sus mismos estamentos,

en los cuales repetidamente se prueban abusos de

sus funciones, arbitrariedad, fomentando la

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violencia en las zonas rurales, el desplazamiento

de asentamientos completos, la desprotección de

menores huérfanos e incluso la desaparición de

personas, son muestra de la grave crisis de

valores y violación de los derechos humanos en la

cual está inmersa nuestra sociedad.

La consagración de mecanismos como la acción de

tutela, es un gran avance; su reglamentación y el

cambio de conducta tanto de administradores de

justicia como de particulares es el trabajo que se

debe realizar constantemente. En la actualidad,

sigue el país inmerso en la misma tramitomanía,

en la excesiva reglamentación y en la ineficacia

de sus instituciones. Ello debe ser modificado

para dar paso a la pronta y efectiva

administración de justicia, de la mano del

respeto, protección y efectividad de los derechos

fundamentales. La acción de tutela ha venido

siendo uno de los mecanismos de uso común y

generalizado, a través del cual se logran hacer

efectivos los principios, derechos y recursos que

otorga el Estado social de derecho, como

instrumento modificador del mismo comportamiento

humano; paulatinamente se ha instituido “no sólo

como un recurso jurídico sino como un instrumento

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que ha venido a modificar sensiblemente el

comportamiento típicamente legalista en la

solución de los conflictos para buscar, por la vía

de lo justo, de una jurisprudencia de valores, la

respuesta equitativa a la demanda ciudadana de

protección de derechos”4

3.2. CUESTIONAMIENTOS

¿ Cuál es la realidad nacional respecto de la

protección de los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución Política de 1991?

¿ Es justificado y necesario conocer los

fundamentos teóricos e históricos de la protección

de los derechos de los asociados, como punto de

partida de la presente investigación?

¿ De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia

en Colombia, cuál es la clasificación de los

derechos fundamentales, y cuáles las consecuencias

jurídicas de su consagración?

15

4 ALVAREZ ROJAS, Fernando y Marcela Nmonroy Torres. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela. Ed.- Dike. 1993

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¿ La acción de tutela es un mecanismo suficiente

para la protección de los derechos fundamentales

de los asociados?

¿ Qué desarrollo y amplitud ha tenido la acción

de tutela a través de la jurisprudencia nacional?

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4. MARCO REFERENCIAL

4.1. MARCO HISTORICO

Con las revoluciones norteamericana, francesa y el

florecimiento de las teorías del Estado Liberal,

nacen las grandes declaraciones de derechos y las

Constituciones con preámbulos explicativos que

fundamentan la visión del Estado respecto del

manejo de las relaciones del orden social,

político y económico. La tradición de las

Declaraciones de Derechos, desde el punto de vista

clásico tiene su nacimiento en Inglaterra, cuando

partiendo del Art. 39 de la Carta Magna se llega

a la Petition of Rights de 1628, al Acta de

Habeas Corpus de 1676 y al Bill of Rigth de 1689;

sucesivamente, de las libertades estamentales

(delimitadoras del status social, jurídico y

político) se pasa a la consideración de las

libertades generales en cuanto de carácter

públicas.

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En Estados unidos, las Declaraciones de derechos

de la Epoca Clásica aparecen desde su

independencia, esto es el 4 de julio de 1776,

luego en las Diez Enmiendas de la Constitución

Federal de 1787, la cual contiene una verdadera

promulgación de preámbulos constitutivos de

derechos generales. De ahí en adelante, ha sido

tradición y ejemplo mundial la declaración previa

de una serie de derechos antes de ordenar una

Carta Política.

En las constituciones americana o francesa, se

encuentra al lado de las declaraciones de

derechos, las garantías de los mismos, las cuales

pretenden ser reglas positivas obligatorias con

valor vinculante, e impositivo, que organizan la

administración pública, separan los poderes, y

dictaminan la formación de leyes, con el fin de

lograr la efectividad de los derechos otorgados.

Las declaraciones de derechos en el mundo,

encuentran su origen en el siglo XVIII, durante la

revolución Francesa con un número indeterminado de

proyectos, incluyendo iniciativas privadas, con

grandes aportes teóricos y doctrinarios de

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Montesquieu, Rousseau, Diderot y Voltaire, entre

otros.

Más adelante, para complementar los capítulos de

los derechos fundamentales, sobrevienen los

denominados derechos sociales que tienen un

carácter muy diferente; se trata de los derechos

que se constituyen más en facultades de reclamar

determinadas prestaciones del Estado. Este gran

paso y complementación de los derechos, aparece

fundamentalmente en Francia, con la Constitución

de 1946, instituyendo un Derecho Constitucional

Reglado, basado en el Estado - Providencia, el

Estado Protector.

De ahí en adelante, los derechos individuales han

tenido su consagración legal, de acuerdo con la

organización estatal y con su filosofía política.

Ahora los derechos del hombre y del ciudadano, son

una producción organizada colectivamente, con base

en el esfuerzo y participación general, tanto en

su formación como en la aceptación de las nuevas

cargas impuestas.

De acuerdo con los principios filosóficos y

políticos del Estado social y democrático, el

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derecho debe atender y respetar unos principios

mínimos fundamentales que garanticen la

convivencia social. Tales principios pueden

enumerarse así, en lo relativo a nuestra

legislación:

1. El ejercicio del derecho, en forma

democrática, debe estar sujeto al principio de

legalidad. Instituido desde la supremacía de la

constitución nacional y obligando a nacionales y

extranjeros, incluyendo a las autoridades, al

obedecimiento de las leyes (Art.5 C.P); además,

impone las obligaciones y responsabilidades de los

particulares y de los servidores públicos (Art.6

C.P).

Principios como el debido proceso, instituido

constitucionalmente en el Art. 29, son garantes de

la legalidad, el juez natural, la favorabilidad,

la presunción de inocencia, no ser juzgado dos

veces por el mismo hecho, facilitando el derecho

de defensa, a través de un proceso público sin

dilaciones injustificadas y con la observancia de

las formas propias de cada juicio.

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2. El planteamiento democrático debe hacer

efectivo el Art 13 de la Carta, atendiendo y

respetando a las minorías, a los grupos en

condiciones menos favorables, a grupos en

condiciones de más fácil vulnerabilidad (como los

menores, minusválidos, las madres cabeza de

familia, entre otros).

Dentro de este contexto, el derecho se

institucionaliza para respetar y hacer respetar

los derechos humanos, intentando alternativas de

comportamiento de los asociados, lo que obliga,

por ejemplo, en áreas como la penal, a ofrecer a

los condenados posibilidades de resocialización e

inserción social, basadas en la participación

activa del penado; se proscribe la desaparición

forzada, la tortura, los tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P).

3. Por otro lado, la prestación de servicios

públicos y atención de necesidades de la

comunidad que se origina con la introducción

constitucional del elemento social, se apoya en la

convicción de que el Estado, lejos de ser un

contradictor y representar una constante amenaza

para la libertad individual y las posibilidades de

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autorregulación social, se erige como su más

poderoso aliado. Las fronteras entre lo público y

lo privado se diluyen de manera que más allá de la

definición de esferas herméticas, ocasionalmente

abiertas, la sociedad se concibe como un universo

en el cual interactúan, en un ambiente de gradual

inherencia mutua y alto intercambio, los diversos

actores sociales -Estado, sociedad civil, sector

empresarial, sindicatos, juventudes, minorías,

etc.-, que exigen del Estado una permanente

atención para introducir cambios sociales,

teniendo como presupuesto teleológico la garantía

de la efectividad de los derechos de los

habitantes del territorio.

El Estado social de derecho se erige sobre los

valores tradicionales de la libertad, la igualdad

y la seguridad, pero su propósito principal es

procurar las condiciones materiales generales para

lograr su efectividad y la adecuada integración

social. A la luz de esta finalidad, no puede

reducirse el Estado social de derecho a mera

instancia prodigadora de bienes y servicios

materiales. Por esta vía, el excesivo

asistencialismo, corre el riesgo de anular la

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libertad y el sano y necesario desarrollo

personal. En este sentido, los derechos

prestacionales, la asunción de ciertos servicios

públicos, la seguridad social, el establecimiento

de mínimos salariales, los apoyos en materia

laboral, educativa y de salud pública, entre otros

institutos propios del Estado social de derecho,

deben entenderse como fines sociales de la acción

pública que se ofrecen a los individuos para que

estos puedan contar con una capacidad real de

autodeterminación. Las finalidades sociales del

Estado, desde el punto de vista del individuo, son

medios para controlar su entorno vital y a partir

de allí desarrollar libremente su personalidad,

sin tener que enfrentarse a obstáculos cuya

superación, dado su origen, exceda ampliamente sus

fuerzas y posibilidades.

La concepción social del Estado de Derecho ha

determinado una penetración de la sociedad en su

actividad, hasta el punto que no sólo reconoce,

fomenta y hace efectiva la participación de la

comunidad en la adopción de las decisiones que

pueden afectarla y en la vigilancia de su gestión,

sino que posibilita la intervención directa de

sectores importantes y representativos de aquélla en

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la prestación de determinados servicios o en la

realización de actividades estatales, o en fin, de

tareas o labores de utilidad o interés públicos que

tienden a hacer realidad sus finalidades sociales.

4.2. MARCO JURIDICO - CONCEPTUAL

En el desarrollo del presente, debe entenderse por

derechos fundamentales, tal como lo concibe la

Constitución de 1991, una serie de atribuciones o

potestades que corresponden a la persona por el

mero título o dignidad humana y que deben ser

recibidas por el ordenamiento positivo como

condición sine qua non para obtener su plena

legitimación. Tal como aparece descrito por la

Honorable Corte Constitucional “Los derechos

fundamentales son los que corresponden al ser

humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de

una identidad inimitable, caracterizada por su

racionalidad, que le permite ejercer sus deseos y

apetencias libremente... ”5.

En cuanto a la Acción de tutela, se entenderá por

ésta la consagrada en el Artículo 86 de la Carta

Política, de acuerdo con el siguiente tenor:

24

5 C.C. Sent. T-419/92

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“Toda persona tendrá acción de tutela para

reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para

que aquel respecto de quien se solicita la

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El

fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y,

en todo caso, este lo remitirá a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado

no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez

días entre la solicitud de tutela y su

resolución.

La ley establecerá los casos que la acción

de tutela procede contra particulares

encargados de la prestación de un servicio

público o cuya conducta afecte grave y

directamente el interés colectivo o respecto

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de quienes el solicitante se halle en estado

de subordinación o indefensión”6

4.2.1 Marco Teórico. El desarrollo legislativo

en Colombia, encuentra su sustento en el

Derecho Positivo, fundamentado en un Estado

de Derecho y por tanto sujeto al principio de

legalidad, utilizando figuras como la

costumbre, en el caso del Derecho Mercantil,

también por expresa autorización de la ley

(Art. 3 C.Co.), o los demás criterios

auxiliares de interpretación de las normas,

por expresa autorización de la ley y en forma

supletoria7. Sin embargo, en lo que se refiere

a derechos fundamentales y con base en el

principio garantizador de los mismos, su

enumeración no es taxativa y admite

interpretación. El Art. 94 de la misma Carta

Política prevé que la enumeración de estos no

debe entenderse como la negación de otros que,

siendo inherentes al hombre no figuren

expresamente en la Constitución o Convenios

Internacionales vigentes. No se debe perder

de vista que el concepto de derecho

fundamental se entiende en el marco del Estado

26

6 C.P. Art. 86 7 C.P. Art. 230

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Social que rige las instituciones y sociedad

colombiana.

4.2.2 Vigencia Histórica. La figura de la Acción

de tutela es de reciente incursión en nuestro

país, creada por la Constitución Política de

1991, con desarrollo legislativo mediante el

Decreto Número 2591, de noviembre 19 de 1991,

publicado en el diario oficial No. 40165,

dictado por el señor Presidente con base en

las facultades otorgadas por el literal b) del

artículo 5 transitorio, de la Constitución

Política. De otro lado, con reglamentación a

través del Decreto 306 de 1992, dictado con

base en las facultades otorgadas al Presidente

por el Art. 189 Numeral 11 de la Carta

Fundamental.

Más adelante, y teniendo en cuenta la

necesidad de reorganizar la alta carga laboral

de los diversos despachos judiciales, haciendo

uso de la misma facultad, el Presidente de la

República dictó el Decreto No. 1382 de 2000,

el mismo se inaplica en la actualidad, por ser

violatorio de la propia Constitución Política

que exige una ley de carácter estatutario,

27

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para asuntos como éste; la inaplicación del

mismo se abrió paso, haciendo uso del Art. 4

de la Constitución que permite la utilización

de la excepción de inconstitucionalidad, por

quien lo considere violado8, ante la cual, fue

la propia Corte Constitucional, la que dictó

el Auto del 26 de septiembre de 2000,

declarando tal.

Con posterioridad, la misma Corte

Constitucional innovó e instauró un nuevo

efecto para sus sentencias, el cual denominó

“efecto inter pares”, según el cual la

excepción de inconstitucionalidad debe

aplicarse a todos aquellos casos semejantes y

no sólo frente al caso concreto, ordenando a

todos los jueces de la República que

inapliquen la norma, en todos los casos9.

Por su parte, el Gobierno nacional procedió

a suspender el decreto a través del No. 404

del 14 de marzo del presente año, mientras se

decide el fondo del asunto por parte del

Consejo de Estado. De todas maneras, no hay

28

8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-064/95 y T-669/96. A través de la primera la Corte Constitucional enseña a las autoridades administrativas que pueden inaplicar aquellas normas que consideren violatorias en forma directa, de la Constitución. A través de la segunda, la Corte Constitucional señala a los jueces que están obligados a inaplicar normas cuando las encuentren violatorias de la Constitución nacional. 9 C.C. Sent. T-235/01

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duda que la norma constitucional es clara en

el sentido que debe ser de carácter

estatutaria la ley que reglamente o desarrolle

algún asunto relativo a los derechos

fundamentales, incluyendo, también a estos10.

Desde su instauración en el país, ha sido la

Corte Constitucional a través de su

jurisprudencia la encargada de hacer claridad

respecto de cada uno de los temas relacionados

con la acción de tutela.

En el contexto mundial nutren la normatividad que

ampara los derechos humanos en Colombia Tratados

como: Convenios III y IV de Ginebra ; Ley 5 de

1960 ; Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales ; Ley 74 de 1968 ; Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos ;

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos ; Ley 22 de 1981 ;

Convención Para la Prevención y sanción del

crimen del genocidio ; ley 28 de 1959 ; Convención

sobre el Estatuto de los refugiados ; Ley 35 de

1961 ; Protocolo sobre el Estatuto de los

refugiados ; Ley 65 de 1979 ; Convenio sobre la

29

10 C.P. Art. 152

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eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer ; Ley 51 de 1981 ; Convención

Internacional sobre la Represión y el castigo al

crimen de “ Apartheid” ; Ley 26 de 1987 ;

Convención sobre los derechos políticos de la

mujer ; Ley 35 de 1986 ; Convención sobre la

tortura y otros tratamientos o penas crueles,

inhumanas o degradantes ; Ley 70 de 1986 ;

Convención sobre los derechos del niño ; Ley 21

de 1991 ; Convención Americana sobre derechos

humanos ; Pacto de San José de Costa Rica ; Ley

16 de 1972 ; Protocolo I, adicional a los

convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,

adoptado el 8 de junio de 1977, y la ley 11 de

1992.

30

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5. LA ACCION DE TUTELA EN EL DERECHO COMPARADO

En el mundo la mayoría de los países gozan de la

libertad general y por tanto sus Constituciones

incluyen declaraciones de derechos y principios

rectores tanto de la administración por parte del

Estado como del comportamiento general de sus

asociados; las acciones de inconstitucionalidad,

el habeas corpus, el derecho de amparo, la

acción de tutela y las defensorías son claros

ejemplos de estos mecanismos. En cuanto a la

acción de tutela, la mayoría de países la

consagran como el derecho de amparo.

5.1. MEXICO

País que ha abanderado la consagración de la

defensa de los derechos individuales a través del

juicio de amparo desde 1841, hasta lograr su

plenitud en la Constitución federal de 1857.

Afirma Juan Manuel Charry, que el juicio de

amparo se estableció en ese país como “un

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instrumento procesal sencillo y breve para la

tutela de los derechos de carácter individual

consagrados en la misma Carta Fundamental con la

denominación de ¨garantías individuales, que se

extendió paulatinamente a otros preceptos

constitucionales que estuvieron relacionados y

complementaron dichos derechos fundamentales”11.

En la actualidad se consagra en el artículo 107

así:

“ I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será tal que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados o acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y

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11 CHARRY UREÑA, Juan Manuel. La Acción de tutela. Ed. Temis. 1992

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efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de esta. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes : a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, la cometa durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el recurso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocados como agravio en la segunda instancia, si se sometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del Estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. B) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan , y, c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. IV. En materia administrativa el amparo procede, además contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija,

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para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión. V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá durante el procedimiento o en la sentencia misma, ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley orgánica del poder judicial de la Federación, en los casos siguientes : a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares. B) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares en sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso , juicio o medio ordinario de defensa legal. c) en materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación en defensa de los intereses patrimoniales y, d) en materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la federal de conciliación y arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado del circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.

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VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución señalarán el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales colegiados del circuito, y en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. VII. El amparo contra actos en juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez del distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el luchar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma sentencia. VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia : a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, subsista en el recurso problema de constitucionalidad. B) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Corte Suprema de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado del circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados del

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circuito y sus sentencias no admiten recurso alguno. IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos que deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia de recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación allegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda surgir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público . Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes. XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y al propia autoridad responsable decidirá al respecto ; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo el Ministerio Público y una parta el expediente. En los demás casos conocerán

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y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito. XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamarán ante le superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción. XIII. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la sala que corresponda a din de que decida cuál tesis debe prevalecer. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrían denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidir cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las salas o en plano de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, solo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en

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los casos y términos que señala la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida. XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo ; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio de interés público. XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiera en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria, o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare”.

En este país, la norma es difusa, se erige como

un recurso en caso de sentencias definitivas, en

cuyo caso misma violación debió ser alegada en los

recursos generales que tenía el proceso según la

naturaleza del mismo. Procede contra resoluciones

administrativas en firme; sus efectos son inter-

partes siempre y está preestablecida la

competencia para conocer del recurso, con lo cual

se distancia bastante de la normatividad

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colombiana, cuyos constituyentes pensaron en

establecer una acción fácil de instaurar por

cualquier ciudadano, ante cualquiera de los

despachos judiciales, como una acción, no como un

recurso, y por violación de un derecho, no como

resultado de un error en algún procedimiento

judicial.

De otra parte, la reglamentación de la

institución no es unificada para todos los casos,

con lo cual se vuelve casuística, y crea

diferencias de procedimiento de acuerdo con el

tipo de amparo.

Como en ese país no existe una Corte para asuntos

únicamente Constitucionales, conoce de los

recursos la Corte Suprema de Justicia, en casos

excepcionales, que lo admiten y estando el país

dividido en distritos no existe un mecanismo de

unificación de la jurisprudencia constitucional,

como no sea solamente en aquellos asuntos que

admiten el recurso ante la Corte, o de formación

de la doctrina constitucional, con lo cual se hace

difuso el restablecimiento de los derechos y se

logra en forma más limitada la seguridad jurídica

de los asociados.

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Como esta figura se erige como un recurso,

requiere de una mayor impulso por las partes

interesadas, y no opera del todo el impulso

oficioso, como en el caso colombiano, donde por el

contrario es obligación del juez tomar todas las

determinaciones hasta restablecer el derecho,

claro ejemplo, lo son la procedencia del

sobreseimiento o la caducidad, o la petición de

parte para el caso de suspensión de los actos que

están causando el daño al derecho del agraviado.

Sobre el mismo cabe hacer la siguiente anotación

contenida en un libro colombiano:

“Consideramos algunos juristas mejicanos

que el amparo es el instrumento procesal

más eficaz y adecuado para la tutela

específica de los derechos de la persona

humana consagrados constitucionalmente.

Indudablemente, el amparo mexicano es la

institución más completa de protección de

los derechos y libertades fundamentales

incluidos en los primeros 29 artículos de

la Constitución de 1917. Pero, además, se

le utiliza como medio de control

constitucional contra leyes contrarias a la

ley suprema, como recurso extraordinario de

casación contra sentencias, como acción

contencioso administrativa y como recurso

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de habeas corpus contra detenciones

arbitrarias (amparo libertad)”12

5.2. BOLIVIA

Consagra el recurso de amparo en el inciso segundo

del artículo 19 de su Constitución, así: “El

recurso de amparo se interpondrá por la persona

que se creyere agraviada por otra a su nombre con

poder suficiente, ante las Cortes Superiores en

las capitales departamentales y ante los juicios

de partido en las provincias, tramitándosele en

forma sumarísima. EL Ministerio Público podrá

también interponer de oficio este recurso cuando

no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona

afectada”.

La amplitud de utilización de la figura es

inimaginable, toda vez que procede contra

cualquier agravio de otra parte. No se instituye

en forma clara y delimitada como en Colombia,

para la defensa de los derechos fundamentales.

41

12 CAMARGO, Pedro Pablo. Citado por Oscar José Dueñas Ruiz. La Acción de tutela, su esencia en la Práctica. P. 257

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5.3. BRASIL

Establecido en el artículo 5 de la Constitución al

siguiente tenor: “Se concederá mandato de

seguranca (mandamiento de seguridad) para

proteger un derecho determinado y cierto, no

amparado por habeas corpus o habeas data cuando el

responsable por la ilegalidad o abuso de poder

fuese una autoridad o un agente de persona

jurídica en el ejercicio de atribuciones del poder

público”.

Al existir reglamentación expresa para el habeas

corpus y el habeas data13, en ese país, los dos se

excluyen del cubrimiento mediante el mandato

estudiado. Para conseguir el amparo de este, no

se necesita probar una violación a un derecho

fundamental, sino por el contrario la existencia

de un actuar ilegal o la configuración de un abuso

de poder por parte de la autoridad. No procede

contra particulares, e indiscutiblemente su campo

de utilización es restrictivo contra funcionarios

públicos.

42

13 Constitución de 1988. Art. 5 LXII

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5.4. CHILE

Consagra la acción en el artículo 20 de la

Constitución en los siguientes términos: “El que

por causa de actos u omisiones arbitrarias o

ilegales sufra privación, perturbación o amenaza

en el legítimo ejercicio de los derechos y

garantías establecidos en el artículo 19, números

1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final,

11, 12,13,15, 16 en lo relativo a la libertad de

trabajo y al derecho a su libre elección y libre

contratación y a lo establecido en el inciso

cuarto, 19, 21, 24, y 25 podrá concurrir por si o

por cualquiera a su nombre, a la Corte de

apelaciones respectiva, la que adoptará de

inmediato las providencias que juzgue necesarias

para restablecer el imperio del derecho y asegurar

la debida protección del afectado, sin perjuicio

de los demás derechos que pueda hacer valer ante

la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de protección en

el caso del número 8 del artículo 19: “Cuando el

derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación sea afectado por un acto arbitrario

e ilegal imputable a una autoridad o persona

determinada”.

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Es tal vez, una de las consagraciones más

parecidas a la colombiana, puede ser interpuesta

por cualquier persona en nombre propio o en nombre

de otro, contra particulares o contra

funcionarios públicos, para proteger en forma

directa derechos contenidos en la misma carta

política y que se circunscriben a muchos de los

también contenidos y defendidos por acción de

tutela en Colombia, incluyendo expresamente la

defensa del derecho al medio ambiente sano, con lo

cual se abre paso a la protección de derechos de

carácter colectivo, a través de la misma acción.

5.5. ECUADOR

El artículo 141 de la Constitución, en su numeral

3 reza : “Compete al Tribunal de garantías

constitucionales: ... conocer de las quejas que

formule cualquier persona natural o jurídica por

quebrantamiento de la constitución que atente

contra los derechos y libertades garantizados por

ella, y de encontrarlas fundadas, observar a la

autoridad y organismo respectivo.”

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5.6. ESPAÑA

Nación de gran trayectoria en las ciencias

constitucionales, divide los mecanismos de

protección en genéricos (garantías del debido

proceso, el recurso de inconstitucionalidad, el

habeas corpus, el amparo judicial), y las

garantías institucionales (El control

parlamentario, la iniciativa legislativa popular y

el defensor del pueblo).

El artículo 53, numeral 2 dice: “Cualquier

ciudadano podrá reclamar la tutela de las

libertades y derechos reconocidos en el artículo

14 y la sección 1 del Capítulo II ante los

tribunales ordinarios por un procedimiento basado

en los principios de preferencia y sumariedad y,

en su caso, a través del recurso de amparo ante

el Tribunal Constitucional. Este último recurso

será aplicable a la objeción de conciencia

reconocida en el artículo 30”.

La norma española fue fuente directa y material

para los constituyentes de 1991, en Colombia, de

esto se desprenda también los principios que rigen

al Estado Social de Derecho.

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5.7. GUATEMALA

Artículo 265 de la Carta Política: “Procedencia

del Amparo. Se instituye el amparo con el fin de

proteger a las personas contra las amenazas de

violaciones a sus derechos o para restaurar el

imperio de los mismos cuando la violación hubiere

ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de

amparo y, procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad

lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y

las leyes garantizan”.

Solamente procede contra autoridades, siempre que

exista un acto expreso de la entidad que amenace o

atente contra el derecho.

5.8. HONDURAS

El Artículo 183 de la Constitución dice: “El

Estado reconoce la garantía de amparo. En

consecuencia toda persona agraviada o cualquiera

otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer

recurso de amparo : 1- para que se le mantenga o

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restituya en el goce o disfrute de los derechos o

garantías que la Constitución establece y, 2- Para

que se declare en casos concretos que una ley,

resolución, acto o hecho de autoridad no obliga al

recurrente ni es aplicable por contravenir,

disminuir o tergiversar cualesquiera de los

derechos reconocidos por esta Constitución. El

recurso de amparo se interpondrá de conformidad

con la ley”.

5.9. NICARAGUA

La Constitución Política nicaragüense en su

artículo 188 consagra: “Se establece el recurso

de amparo en contra de toda disposición, acto o

resolución y en general en contra de toda acción u

omisión de cualquier funcionario, autoridad o

agente de los mismos que viole o trate de violar

los derechos y garantías consagradas en la

Constitución Política”.

También procede únicamente contra autoridades,

nunca contra los particulares.

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5.10. PANAMA

La Carta Política del hermano país en su artículo

50 estatuye: “Toda persona contra la cual se

expida o se ejecute por cualquier servidor público

una orden de hacer o de no hacer que viole los

derechos y garantías que esta Constitución

consagra, tendrá derecho a que la orden sea

revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales

a que este articulo se refiere, se tramitará

mediante procedimiento sumario y será competencia

de los tribunales judiciales”.

En ese país esta figura se asimila a la

revocatoria directa instituida en Colombia, pero

su solicitud se efectúa ante el órgano judicial.

5.11. PARAGUAY

El Art. 77 de la Constitución de Paraguay

consagra: “Toda persona que por un acto u omisión

ilegítimo, de autoridad o de un particular, se

crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de

modo grave, en un derecho o garantía que consagre

esta Constitución, o la ley y que por la urgencia

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del caso no pudiera remediarse por la vía

ordinaria, podrá recurrir ante cualquier juez de

primera Instancia a reclamar amparo. El

procedimiento será breve, sumario, gratuito y , de

acción pública, y el juez tendrá facultad para

salvaguardar el derecho o garantía, o para

restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida. La ley reglamentara el

procedimiento.”

5.12. PERU

Art. 295 de la Carta Política: “La acción de

amparo cautela los demás derechos reconocidos por

la Constitución que sean vulnerados o amenazados

por cualquier autoridad, funcionario o persona.

La acción de amparo tiene el mismo trámite que la

acción de habeas corpus en lo que le es

aplicable”.

Procede contra particulares o autoridades, y su

ámbito de aplicación es muy amplio, permitiendo la

defensa de cualquier derecho sin importar su

naturaleza.

49

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5.13. VENEZUELA

El artículo 68 de la Constitución Política

venezolana contiene: “Todos pueden utilizar los

órganos de la administración de justicia para la

defensa de sus derechos e intereses, en los

términos y condiciones establecidos por la ley, la

cual fijará normas que aseguren el ejercicio de

este derecho a quienes no dispongan de medios

suficientes; La defensa es derecho inviolable en

todo estado y grado del proceso”.

50

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6. LA ACCION DE TUTELA EN EL DERECHO COLOMBIANO

6.1. ANTECEDENTE HISTORICO

6.1.1 Mediato. Al parecer en Colombia por primera

vez se permitió este tipo de acción a través de la

Constitución de Tunja de 1811, cuando el Art. 15

del Capitulo II Sección I (Del Poder Legislativo)

consagró: “Art. 15. Si en la secuela de un

juicio en el último recurso creyese firmemente

alguna o muchas de las partes que se ha

quebrantado la ley que debe regir en el caso,

pueden recurrir al senado para que decida si

realmente se ha quebrantado o no la ley, pero sin

entrar a reformar la sentencia, pues esto toca al

tribunal en que pende el asunto”.

Posteriormente, aparece otra muestra de protección

de derechos de los particulares, en la ley 27 de

1904 modificatoria de la ley 149 de 1888,

reformada también por la ley 4 de 1913

(Correspondientes a los Códigos de Régimen

Municipal) cuando establecía la nulidad de

51

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ordenanzas acusadas de lesionar derechos civiles

(Arts. 1 y 2).

6.1.2 Inmediato. El antecedente inmediato lo

encontramos con ocasión del establecimiento de la

Carta Política de 1991, al ser esta discutida por

la Asamblea Nacional Constituyente. Allí varios

proyectos de reforma Constitucional consagraban la

acción de tutela o juicio de amparo así:

Proyecto No. 2. Gobierno Nacional

Proyecto No. 7. Alianza Democrática M-19

Proyecto No. 9. Juan Gómez Martínez

Proyecto No. 67. Misael Pastrana Borrero

Proyecto No. 81. Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Proyecto No. 87. Horacio Serpa Uribe

Proyecto No. 113. Alfredo Vásquez y Ayda Avella

Proyecto No. 116. Antonio Galán Sarmiento

Proyecto No. 126. Iván Marulanda Vélez

Proyecto No. 130. Eduardo Espinosa Facio-Lince.

6.2. HACIA EL ARTICULO DEFINITIVO EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Durante el debate de la Constitución nacional, con

la intervención de distintos estamentos y grupos

52

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tanto del orden político como social, fueron

debatidas diferentes propuestas de consagración

del artículo, hasta llegar a la redacción que hoy

encontramos en nuestra Carta Fundamental.

6.2.1 Articulo Aprobado En La Comisión Primera.

“ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar por si mismos o por quien la represente, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, sean ellos individuales o colectivos, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica. El fallo que siempre deberá cumplirse de manera inmediata, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso se remitirá por el juez a la corte constitucional, la cual podrá revisarlo en plazo muy breve que señalará la ley. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa de carácter judicial o administrativo, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras puede acudirse al ejercicio de aquel. Y se tramitará de modo preferente, mediante un procedimiento sumario que garantice su eficacia y prontitud. En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la fecha de la solicitud de tutela y la de su decisión. Esta acción no procederá en relación con situaciones consumadas o irreversibles, o

53

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sobre las cuales se haya producido una decisión con autoridad de cosa juzgada. También habrá acción de tutela en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones, contra los particulares encargados de la prestación de un servicio publico o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o frente a los cuales el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión”.

6.2.2 Artículo Aprobado En El Primer Debate De La Asamblea Nacional Constituyente.

“ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente, y en todo caso se remitirá por este a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Esa acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y su trámite será preferente y sumario. En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud de tutela y su decisión.

54

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También habrá acción de tutela, en las mismas condiciones, contra los particulares encargados de la prestación de servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión”.

6.2.3 Artículo Aprobado En La Comisión Codificadora

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de oro medio de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La protección consistirá en una orden para que la autoridad o aquel contra quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso, lo remitirá a la Corte Constitucional para su revisión”.

6.2.4. Redacción Definitiva. Dentro de la incorporación

definitiva del articulado en la actual Constitución ésta

55

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acción se consagra en el Art. 86, al tenor de lo referido

anteriormente14.

6.3. REGLAMENTACION DE LA ACCION DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política fue reglamentada en primera instancia,

por el Decreto número 2591 del 19 de noviembre

de 1991, dictado por el Presidente de la

República con base en las facultades conferidas

por el literal b) del artículo 5 transitorio de

la Constitución Nacional, el cual por mandato de

la misma constitución tiene fuerza de ley (Art.

10 transitorio C.P.), facultades otorgadas como

extensión del poder constituyente, cuya

titularidad y ejercicio ordinariamente se

atribuye en el cuerpo permanente de la

Constitución a otra rama u órgano del Estado,

tienen carácter extraordinario,

independientemente que el Constituyente así las

defina o que ellas tengan naturaleza normativa,

electiva o de pura gestión, cuya finalidad se

circunscribe a facilitar el tránsito

constitucional, por tanto nunca homologables a

56

14 Ibidem p. 19

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las facultades extraordinarias que el Congreso

puede otorgar al Presidente, de tal manera que,

su ocurrencia es sólo excepcionalísima, y se

verifica en casos de expreso pronunciamiento del

mismo constituyente originario o derivado o del

poder reformador de la Constitución; empero, es

presupuesto del Estado de Derecho el

sometimiento de los órganos instituídos y de los

funcionarios habilitados para cumplir los

cometidos del Estado, a los límites y controles

que aseguren la vigencia de los postulados

normativos del orden jurídico del Estado, y su

control de constitucionalidad verificado por el

órgano judicial correspondiente.

En este sentido el Constituyente de 1991,

precavido de la necesidad de hacer cumplir la

propia Constitución y de dar fundamento a la

vigencia del principio de la Supremacía de la

Carta, ordenó que los decretos expedidos en

desarrollo de las facultades conferidas fueran

sometidos a dos tipos de control de su

constitucionalidad, así: uno, jurídico-político

de carácter previo, verificado por la Comisión

Especial Legislativa, y otro judicial y

posterior verificado ante la instancia de la

57

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Corte Constitucional, por virtud de la acción

pública de inexequibilidad. El mencionado

decreto contiene cinco capítulos: Disposiciones

generales y procedimiento; Competencia; Tutela

contra particulares; La tutela y el Defensor del

pueblo y, Sanciones.

El mismo, a su vez, fue reglamentado por el

Decreto Número 306 del 19 de febrero de 1992,

dictado por el Presidente de la República con base

en las facultades constitucionales especialmente

la contenida en el Art. 189 Num. 11 de la

Constitución Política, esto es, en desarrollo de

la potestad reglamentaria como Jefe de Estado.

Entrado en vigencia el Decreto 2591, los artículos

11, 12 y 25 que tenían que ver con la caducidad,

los efectos de la caducidad y las indemnizaciones

fueron demandados por vicios de

inconstitucionalidad. La Corte Constitucional

mediante sentencia C-543 calendada el primero de

octubre de 1992, con varios salvamentos de voto,

declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 el

último dada la unidad normativa entre éste y

aquellos; así mismo fue declarado exequible el

artículo 25 del decreto en mención.

58

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Por sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993

fue declarado inexequible el aparte concerniente a

la definición de perjuicio irremediable.

Por sentencia C-003 de 1999, la Corte

Constitucional se declaró inhibida para decidir

demanda de inconstitucionalidad que se impetró

contra el Art. 35 del Decreto 2591/91, ante la

ineptitud de la demanda que no sustentó los cargos

efectuados.

Por reciente fallo del Honorable Consejo de

Estado, se abrió paso nuevamente a la

determinación de competencias para el conocimiento

de la acción de tutela.

59

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7. FILOSOFIA CONTENIDA EN LA ACCION DE TUTELA

Partiendo de la base que con la reforma

constitucional acaecida en Colombia, ante el

cambio en la clase de Estado que rige la sociedad,

y considerando que la defensa de los derechos

humanos es el fundamento para que las sociedades

inmersas en el Estado Social de Derecho logren

efectivamente la convivencia en armonía, se crea

una acción que sea “no solo un recurso jurídico,

sino un instrumento que ha venido a modificar

sensiblemente el comportamiento típicamente

legalista en la solución de los conflictos, para

buscar por la vía de lo justo, de una

jurisprudencia de valores, la respuesta equitativa

a la demanda ciudadana de protección de los

derechos”15.

La Constitución Política refleja la orientación

teleológica que debe guiar la actividad estatal y

los deberes y limitaciones de todos los

60

15 ALVAREZ ROJAS, fernando y Marcela Monroy Torres. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela. Ed. Dike. 1993

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ciudadanos, principalmente en la parte dogmática

de su texto: los principios fundamentales que

guían el Estado colombiano y la Carta de derechos.

Colombia asume la forma de Estado liberal con las

innovaciones y características inherentes a las

modernas sociedades occidentales; en este

sentido, como una manifestación de la evolución

del estado liberal clásico al moderno estado

social de derecho, inmerso dentro de la revolución

tecnológica, se deben interpretar y armonizar los

distintos y numerosos derechos y libertades

proclamados y garantizados en la Constitución. Es

precisamente, esa consagración constitucional la

que les proporciona la seguridad, el respeto y la

exigibilidad tanto a los asociados como a los

poderes públicos, con toda la perentoriedad

jurídica y moral que les otorga el estar

consignados dentro de la Máxima Norma, es por lo

anterior, que el desarrollo constitucional ha

delimitado el alcance, la capacidad de acción del

particular y sobre todo ha hecho claridad en

cuanto a las obligaciones estatales y la dimensión

de las de los particulares.

Fue el querer de los constituyentes que la Carta

Política sirviera como mecanismo pedagógico para

61

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la formación de la conciencia ciudadana por el

respeto a los derechos fundamentales y la

capacidad para realizar las exigencias al Estado;

esta función está reconocida a través del mismo

Art. 41 de la Constitución Nacional cuando

establece: “En todas las instituciones de

educación, oficiales o privadas, serán

obligatorios el estudio de la Constitución y la

Instrucción cívica. Así mismo se fomentarán

prácticas democráticas para el aprendizaje de los

principios y valores de la participación

ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”.

Es de la anterior filosofía que se desprenden los

principios que regulan el procedimiento de la

tutela.

7.1. MASIFICACIÓN

Creando una herramienta para todos los asociados,

la misma Carta instituyó la prohibición a las

distinciones por nacionalidad, raza, sexo, edad,

origen o capacidad intelectual, los derechos son

ejercidos y exigidos por los niños, los indígenas,

los presos, los campesinos, los analfabetas y en

62

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general todo individuo de la especie humana que se

halle dentro del territorio colombiano.

Por otra parte, es obligación de los diferentes

administradores de justicia desentrañar cuáles

son los derechos violados al particular y su

cubrimiento, por cuanto no se necesita ser un

experto en leyes para ejercer la referida acción,

esta es una herramienta del pueblo, de la

generalidad de los asociados, y por el contrario

es el Estado el obligado a realizar tanto la

investigación como la determinación de los

derechos, su cubrimiento y los mecanismos de

protección adecuados. En reiteradas

jurisprudencias ha dicho la Corte Constitucional

que el fallo del juez debe contener “una orden”

para solucionar la violación o tentativa de

violación de los derechos.

Tanto ha evolucionado el sistema normativo, que

casos tan palpables como los de las minorías o los

grupos indígenas han sido objeto y sujeto del

accionar a través de la tutela, las comunidades

indígenas han dejado de ser parte del folklore y

la historia de un país, para considerarse parte

del mismo como sujetos de derechos, y en un gran

63

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avance ha considerado la Corte que: “En su caso,

los intereses dignos de tutela constitucional y

amparables bajo la forma de derechos

fundamentales, no se reducen a los predicables de

sus miembros individualmente considerados, sino

que también logran radicarse en la comunidad misma

que como tal aparece dotada de singularidad

propia, la que justamente es el presupuesto del

reconocimiento expreso que la Constitución hace a

“ la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana”16.

Este es quizás, el único caso en el cual la Corte

Constitucional ha admitido la instauración de una

acción de tutela sin que se habilite por activa la

persona con su carácter natural o moral,

simplemente como grupo social.

7.2. INFORMALIDAD

Se entiende ésta por cuanto precisamente la

filosofía de la acción es el acceso a la

administración de justicia por parte de cualquier

asociado, indiferente de sus conocimientos y

capacidades, así mismo entendiendo el fin

64

16 C.C. Sent. T-380/93

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protector de la referida acción, y la prevalencia

del derecho sustancial, mal podría limitarse las

posibilidades de su instauración.

Esta característica se complementa con los poderes

que se otorgan al juez de tutela, haciendo valer

el principio de la oficiosidad y la dirección del

procedimiento, ordenando además a los funcionarios

del Estado que deben ser diligentes en sus

averiguaciones y su actuar, considerando la

variedad de los temas respecto de los cuales se

puede instaurar. De otra parte, no puede el juez

rechazar la tutela o inhibirse para continuar su

proceso ante la falta de requisitos o pruebas por

cuanto es su obligación llegar a la certeza

respecto de cuál es el derecho violado, su

concepto y alcance, qué órgano o institución debe

resarcir el daño, quién fue el autor de la

violación, y cuáles pueden ser las fórmulas para

eliminar o prevenir la violación.

Esa característica de informalidad comprende la

posibilidad de instaurar la acción en forma

verbal, o por escrito sin ninguna formalidad de

autenticación.

65

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“La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una “litis” sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”17.

7.3. IMPULSO OFICIOSO

El papel del juez en el caso de la acción de

tutela no puede ser el que se cumple

ordinariamente en otros asuntos judiciales,

corresponde al mismo buscar las informaciones

preliminares mínimas para administrar justicia

dentro de su competencia, garantizando la

efectividad de los derechos, por cuanto es él la

persona con suficientes conocimientos doctrinales

y técnicos para dilucidar cada situación que se le

presente al particular y otorgar o no la

protección.

Debe el juez de tutela desentrañar efectivamente

las situaciones de hecho, practicando todas las

pruebas que considere pertinentes y necesarias, su

66

17 C.C. Sent. T-501/92

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determinación no puede ser fruto del

presentimiento, la imaginación o el deseo, sino

que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en

efecto ha sido violado o está amenazado un derecho

fundamental. Tan responsable debe ser la

actuación del juez, que en caso de considerarlo

necesario puede requerir al accionante para que en

forma verbal dé explicación de la situación,

permitiendo un conocimiento directo de la misma.

Por otro lado, es cada caso en particular el que

debe ser analizado y probado a través del trabajo

investigativo del juez; figuras como el estado de

indefensión, la aplicación transitoria, la

inminencia en la violación del derecho o los

medios de restablecimiento son discernidos a

través del trabajo concienzudo del juez de tutela,

por cuanto respecto de ellos no hay una definición

exacta o taxativa tanto de casos como de

mecanismos de resolución. Como ejemplo tomemos el

estado de indefensión, por cuanto no existe

definición ni circunstancia única que permita

delimitar el contenido de este concepto, pues,

como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste

puede consistir, entre otros en: i) la falta,

ausencia o ineficiencia de medios de defensa de

67

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carácter legal, material o físico, que le permitan

al particular que instaura la acción,

contrarrestar los ataques o agravios que, contra

sus derechos constitucionales fundamentales, sean

inferidos por el particular contra el cual se

impetra la acción - sentencias T-573 de 1992; 190

de 1994; y 498 de 1994, entre otras); ii) la

imposibilidad del particular de satisfacer una

necesidad básica o vital, por la forma irracional,

irrazonable y desproporcionada como otro

particular activa o pasivamente ejerce una

posición o un derecho del que es titular -

sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-

375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras - iii) la

existencia de un vínculo afectivo, moral, social o

contractual, que facilite la ejecución de acciones

u omisiones que resulten lesivas de derechos

fundamentales de una de las partes v.gr. la

relación entre padres e hijos, entre cónyuges,

entre copropietarios, entre socios, etc. -

sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de

1994; T-351 de 1997), y, finalmente, iv) El uso

de medios o recursos que buscan, a través de la

presión social que puede causar su utilización, el

que un particular haga o deje de hacer algo a

favor.

68

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7.4. PROTECCION EFECTIVA E INMEDIATA

Considerando la informalidad y la masificación

como fundamentos de la tutela, es indudable que

quien debe determinar el tipo de derecho violado y

su posible protección es precisamente el juez que

conoce la situación. Es al fallador, en ejercicio

de su competencia a quien corresponde verificar la

vulneración o la amenaza y mediante la imposición

de mandatos, órdenes o prohibiciones adecuados

evitar la vulneración del derecho o su

restablecimiento efectivo.

La imposibilidad, la inconveniencia o la

excentricidad del quejoso no pueden ser razones

para denegar la protección, el juez, haciendo uso

de las facultades que le otorga el mismo decreto

reglamentario y las consagradas como principios

rectores en la normatividad civil debe

obligatoriamente verificar los hechos, decretar

pruebas, analizar la procedencia o no de la acción

y por sobretodo escudriñar hasta ubicar cuál es el

derecho que se vulnera al petente para así

determinar su protección.

69

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Para el juez de tutela nace la obligación de

respetar la perentoriedad de los términos y hacer

efectivos los que la ley expresamente consagró

(arts. 1 y 15 Dec 2591/91). Ha dicho la Corte, en

cuanto a los términos, que estos se deben entender

como días hábiles, pero aún así no admiten

aplazamiento o prórroga, por cuanto “ en materia

de tutela el estricto ajuste a los términos

resulta decisivo, la protección demandada por el

accionante, ya que están de por medio sus derechos

fundamentales, es urgente e inmediata”18.

Es tanta la potestad del juez de tutela para hacer

cumplir su sentencia que puede hacer uso del Art.

52 del Decreto reglamentario de la acción de

tutela, que prevé las sanciones por desacato al

ente juzgador imponiendo la pena de arresto para

quien desobedezca la orden judicial, basándose el

legislador en que debe existir alguna medida

coercitiva que obligue al cumplimiento de la orden

judicial para el mantenimiento del Estado y la

vigencia constitucional.

“ ... Cuando el obligado a acatar un fallo

lo desconoce, no sólo viola los derechos

que con la providencia han sido protegidos,

70

18 C.C. Sent. T-465/94

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sino que se interpone en el libre acceso a

la administración de justicia, en cuanto la

hace imposible, frustrando así uno de los

cometidos básicos del orden jurídico y

truncando las posibilidades de llevar a

feliz término el proceso tramitado...”19

7.5. OBLIGATORIEDAD DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

El ordenamiento jurídico en un Estado de derecho

se caracteriza materialmente, por la

consagración de un orden social justo y

formalmente, al sentir de Kelsen, por su

estructura jerárquica. A la manera de una

pirámide, en la cúspide se encuentra la

Constitución, más abajo las leyes y demás actos

constitutivos del ordenamiento jurídico.

La Constitución, como norma fundamental, tiene

una jerarquía cualitativa, a través de la cual

se señalan un conjunto de valores y principios

materiales que irradian el resto del

ordenamiento jurídico. Existe por tanto un

sistema de valores y principios que impide que

una norma cualquiera sea analizada de manera

71

19 C.C. Sent. T-363/94

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aislada, por el contrario, debe hacer parte de

un ordenamiento jerárquico y armonioso.

La jerarquía implica, además, unidad. Si una

norma jerárquicamente inferior desconoce una

norma superior, ella es susceptible de

desaparecer del mundo jurídico, mediante las

acciones de constitucionalidad o de nulidad, o

bien es susceptible de ser inaplicada.

La norma jerárquicamente superior es la

Constitución, según el artículo 4° de la Carta,

que la define como "norma de normas". Como anota

García de Enterría, "la Constitución vincula al

juez más fuertemente que las Leyes, las cuales

sólo pueden ser aplicadas si son conformes a la

Constitución"20.

Conforme con la doctrina, las fuentes del

derecho se clasifican en fuentes materiales y

fuentes formales. Las primeras hacen relación a

los hechos y circunstancias que hacen producir

el derecho, como el acaecer social, económico,

político, esto es, la realidad misma. Las

segundas hacen relación a los cauces por los

72

20 GARCIA DE ENTERRIA. Compendio de Derecho Constitucional y Administrativo. Madrid. 1985

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cuales se expresa el derecho.

Son fuentes formales la ley -material-, la

jurisprudencia, la costumbre, la equidad, los

principios generales del derecho y la doctrina.

En Colombia, empero, la tradición jurídica

secular siempre ha establecido que sólo es

fuente formal principal de derecho la ley en

sentido material, esto es, la Constitución, la

ley, los decretos y demás actos jurídicos. Las

otras fuentes sólo son criterios auxiliares. Así

se desprende de la evolución que a continuación

se reseña:

La Ley 153 de 1887 establece en su artículo 4°

lo siguiente:

Los principios del derecho natural y las

reglas de la jurisprudencia servirán para

ilustrar la Constitución en los casos

dudosos. La doctrina constitucional es, a su

vez, norma para interpretar las leyes.

Tal tradición secular de la dogmática nacional

fue acogida por la Constitución de 1991, que en

su artículo 230 dispuso:

73

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Los jueces, en sus providencias, sólo están

sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los

principios generales del derecho y la

doctrina son criterios auxiliares de la

actividad judicial.

Con lo cual adquirieron base constitucional

tradicionales principios que antes sólo tenían

piso legal, ubicando dentro del sistema

normativo colombiano como fuente primera a la

Constitución.

Ahora bien, la Constitución consagra un conjunto

de valores y principios materiales que apuntan a

la conformación de un orden social justo, según

se desprende del preámbulo, de los principios

fundamentales y de la carta de derechos.

De tal manera que para que una norma sea

aplicada, debe haber sido formalmente expedida

y, materialmente contener o estar acorde con los

contenidos axiológicos de la Constitución,

correspondiéndole al operador jurídico,

entonces, apreciar ambos elementos al momento de

74

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aplicar una norma jurídica. Ahora bien, en el

caso de los jueces, según el artículo 228 de la

Constitución, ellos son independientes para

apreciar tales elementos. En virtud de dicha

independencia, los jueces pueden no siempre

coincidir en sus apreciaciones.

Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de

un ordenamiento jurídico?

La respuesta es clara. Mediante la unificación

de la jurisprudencia.

En efecto, si cada juez, al momento de

interpretar la ley, le confiere en sus

sentencias un sentido diferente a una misma

norma, sin que el propio ordenamiento consagre

mecanismos orientados a tal unificación, habrá

caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las

personas no podrían saber, en un momento dado,

cuál es el derecho que rige en un país.

Luego es indispensable para el normal

funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y

único el establecimiento de mecanismos que

75

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permitan conferirle uniformidad a la

jurisprudencia.

Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte

Constitucional a propósito de la unificación de

la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando

afirmó:

Aun cuando los efectos jurídicos

emanados de la parte resolutiva de un

fallo de revisión solamente obligan a

las partes, el valor doctrinal de los

fundamentos jurídicos o consideraciones

de estas sentencias trasciende el

asunto revisado. La interpretación

constitucional fijada por la Corte

determina el contenido y alcance de los

preceptos de la Carta y hace parte, a

su vez, del "imperio de la ley" a que

están sujetos los jueces según lo

dispuesto en el artículo 230 de la

Constitución21.

La jurisprudencia ha sido definida como el

conjunto de providencias dictadas por los altos

76

21 C.C. Sent. C-018/93

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tribunales.

En el derecho comparado se distinguen dos

grandes sistemas en función del papel atribuido

a la jurisprudencia como fuente de derecho. De

un lado, en el sistema anglosajón, práctico y

empírico por naturaleza, la jurisprudencia es la

fuente principal de derecho, de tal manera que

los jueces al momento de dictar sentencia

consultan los antecedentes que existan en el

conjunto de sentencias precedentes. Se enfatiza

en la noción de "precedente". La ley escrita

ocupa un lugar secundario. De otro lado, en el

sistema latino, más especulativo y abstracto, la

ley escrita es la principal fuente de derecho.

La jurisprudencia ocupa un lugar secundario.

Colombia es heredera de la tradición jurídica

latina. El derecho romano en materia privada y

el derecho francés en materia administrativa

siempre han ejercido una gran influencia en

Colombia, donde la jurisprudencia tiene en

principio una fuerza jurídica secundaria. Ella

orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del

juez, el cual se basa esencialmente en la ley;

en ningún momento, ella sola, puede servir de

77

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fundamento principal o exclusivo para justificar

una decisión. Este principio, empero, encuentra

una única excepción en la jurisprudencia

constitucional, como se analiza a continuación.

Esta disposición es desarrollada por el Decreto

2067 de 1991, que dice en su artículo 23:

La doctrina constitucional enunciada en las

sentencias de la Corte Constitucional,

mientras no sea modificada por ésta, será

criterio auxiliar obligatorio para las

autoridades y corrige la jurisprudencia.

Las modificaciones a la doctrina existente

deberán ser explícitas en la sentencia.

Se observa que entre la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y el resto de

jurisprudencia de los demás jueces y tribunales

del país, existen semejanzas y diferencias.

Las semejanzas consisten en que se trata de un

pronunciamiento jurisdiccional con fuerza de

cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte

Constitucional -art. 21 del Decreto 2967 de

1991-, como en el caso excepcional del Consejo

78

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de Estado, cuando declara o niega una nulidad

(Art. 175 C.C.A.) tienen efectos erga omnes,

mientras que en general las sentencias

judiciales sólo tienen efectos inter partes.

Las diferencias estriban en el hecho de que

mientras la jurisprudencia de los jueces y

tribunales no constituyen un precedente

obligatorio22, salvo lo establecido en el

artículo 158 del código contencioso

administrativo (reproducción del acto

suspendido). Tales providencias sólo tienen un

carácter de criterio auxiliar -art. 230 CP-,

para los futuros casos similares, la

jurisprudencia constitucional tiene fuerza de

cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de

suerte que obliga hacia el futuro para efectos

de la expedición o su aplicación ulterior.

Así lo había establecido la jurisprudencia

constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

cuando afirmó lo siguiente:

No hay duda de que en el proceso

constitucional que se sigue ante la Corte

Suprema de Justicia, rige y existe la

79

22 El precedente obligatorio es denominado “stare decidis” en el sistema anglosajón

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institución de la COSA JUZGADA que le da

firmeza a las decisiones que adopte...

Pero en el proceso constitucional dicho

instituto no está rigurosamente asentado

en la triple identidad que lo caracteriza

en el proceso civil, ya que la índole

propia que lo distingue de los demás

procesos establece matices o modalidades

a dichos ingredientes, o los excluye como

presupuestos de dicha institución.

Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES,

requisito fundamental de la cosa juzgada

en el proceso civil, en el constitucional

no se da pues en él no se presenta

enfrentamiento entre litigantes con

intereses contrapuestos, y ni siquiera el

Estado autor de la norma general que se

acusa, asume esta posición por conducto

del Procurador General de la Nación ya

que la intervención de éste en dicho

proceso, se impone en guarda y

prevalencia del ordenamiento

constitucional. Por ello en la revisión

oficiosa de constitucionalidad de los

decretos legislativos que el Presidente

de la República dicta con fundamento en

las facultades de los artículos 121 y 122

de la Constitución, y en la de los

proyectos de ley objetados de

inconstitucionalidad por el gobierno, el

proceso nace y se adelanta sin que medie

demanda o solicitud de parte.

80

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Cuanto a la identidad de la causa petendi

(eadem causa petendi) debe tenerse en

cuenta que el juez de la

constitucionalidad no está limitado a

examinar la norma acusada que (sic) sólo

a través de los motivos que haya aducido

el demandante, ya que la Corte debe

confrontar el acto acusado con la norma

fundamental no solo por las razones que

presente el actor, sino a la luz de todos

los textos constitucionales y por todas

las posibles causas de

inconstitucionalidad que exista, a fin de

que la decisión final produzca efectos

absolutos y erga omnes respecto de los

textos acusados...23

Así las cosas, tienen diferente fuerza jurídica,

por disposición de la Constitución, la

jurisprudencia constitucional y el resto de la

jurisprudencia del país.

Señala el Art. 8 de la ley 153/1887 que “Cuando no

haya ley exactamente aplicable al caso

controvertido, se aplicarán las leyes que regulen

casos o materias semejantes, y en su defecto la

doctrina constitucional y las reglas del derecho”.

81

23 Cfr. C.S.J. Sent. No. 16. Febrero 13 de 1990. Exp. 1891. Mg. Jairo E. Duque

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La anterior norma fué objeto de análisis

constitucional, declarando su exequibilidad a

través de la Sentencia C-083 del 01 de marzo de

1995. La Constitución Política es solamente una,

y no está permitido a cada juez efectuar

interpretación a su sentir, desconociendo la

definición y alcance de los términos que la

componen dado por el órgano que la misma

constitución instituyó para protegerla y hacerla

cumplir (Art. 241).

“ Las pautas doctrinales que traza la

Corte en los fallos de revisión de tutelas

“indican a todos los jueces el sentido y

los alcances de la normatividad fundamental

y a ellas deben atenerse “ (Cfr. Sentencia

T-260/99), por lo cual, cuando, no

existiendo norma legal aplicable al caso

controvertido, ignoran o contrarían la

doctrina constitucional “ no se apartan

simplemente de una jurisprudencia como

podría ser la penal, la civil o la

contencioso administrativa sino que violan

la constitución, en cuanto la aplican de

manera contraria a aquella en que ha sido

entendida por el juez de

constitucionalidad.

...

82

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Nótese que la Corte Constitucional

interpreta los preceptos fundamentales y

señala sus alcances, no solamente cuando

ejerce, en abstracto, el control de

constitucionalidad, ya por la vía de acción

pública, bien a través de las modalidades

del control previo y automático, sino

cuando, por expreso mandato de los

artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa

las sentencias proferidas al resolver sobre

acciones de tutela, toda vez que en tales

ocasiones, sin perjuicio del efecto

particular e inter partes del fallo de

reemplazo que deba dictar cuando corrige

las decisiones de instancia, fija el

sentido en que deben entenderse y

aplicarse, consideradas ciertas

circunstancias, los postulados y preceptos

de la Constitución.

...

Pero, además, de aceptarse la tesis según

la cual lo expresado por la Corte

Constitucional en un fallo de revisión

llega tan sólo hasta los confines del

asunto particular fallado en las

instancias, sin proyección doctrinal

alguna, se consagraría, en abierta

violación del artículo 13 de la Carta, un

mecanismo selectivo e injustificado de

tercera instancia, por cuya virtud algunos

pocos de los individuos enfrentados en

procesos de tutela - aquellos escogidos

83

Page 84: TABLA DE CONTENIDO · La defensa y efectividad de los derechos del hombre ha sido un apasionante tema a través de la historia de la humanidad; a medida que avanzan los sistemas políticos

discrecionalmente por la propia Corte -

gozarían del privilegio de una nueva

ocasión de estudio de sus casos, al paso

que los demás - la inmensa mayoría -

debería conformarse con dos instancias de

amparo, pues despojada la función del

efecto multiplicador que debe tener la

doctrina constitucional, la Corte no sería

sino otro superior jerárquico limitado a

fallar de nuevo sobre lo resuelto en

niveles inferiores de la jurisdicción24.

(Cfr. Corte constitucional, Sala Plena,

Sentencias C-083/95 y C-037/96. Sala

Quinta de Revisión. Sentencia T-260/95).

Así las cosas, podemos notar cómo también la

interpretación del tema ha venido evolucionando

desde 1991, dentro de la misma Corte

Constitucional. Los Art. 228 y 230 de la

Constitución Política tienden a darle el mismo

valor a toda la jurisprudencia nacional sin

importar el órgano que la emita, a través de las

sentencias C-113/93 y 131 /93 la Corte acepta el

lugar de fuente auxiliar de la justicia que

siempre se le ha dado a la jurisprudencia dentro

de nuestra legislación, aún cuando en esta última

jurisprudencia la Corte se reservó la facultad de

84

24 C.C. Sent. 531/99

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fijar por sí misma el efecto de sus fallos, con

lo anterior el gobierno nacional se abrió paso

dictando el decreto 2067/91 cuyos arts. 21 y 23 y

las sentencias T-406 y T-414/92; en 1995 los

magistrados Carlos Gaviria y Eduardo Cifuentes

resucitaron el concepto de doctrina constitucional

a través de la sentencia C-083/95, coadyuvados

posteriormente con la garantía contenida en el

Art. 13 de la propia constitución que nos señala

igual trato para asuntos iguales, para finalmente

a través de la sentencia C-036/96 dejar en claro

que la doctrina de la Corte es obligatoria en el

sentido en que es razonable exigir en aras del

principio de igualdad a la aplicación de la ley,

que los jueces y funcionarios que consideren

autónomamente que deben apartarse de la línea

jurisprudencial respecto de determinado tema,

deben justificar amplia y adecuadamente su

decisión, de lo contrario infringirían el

principio de la igualdad. La misma Corte

constitucional ha concedido tutelas a favor de los

ciudadanos, por violación al derecho a la

igualdad, cuando los funcionarios no han

justificado su decisión apartada de la línea

jurisprudencial (Vr. Gr. Sent. T-321/98, SU-

640/98, SU-168/99, T-009/00 y T-068/0). Lo

85

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anterior además, también por cuanto al alejarse

de la doctrina constitucional existente, la

sentencia dictada en contravía por el juez se

erige indiscutiblemente como una vía de hecho y

por tanto también tutelable.

En cuanto a las sentencias de tutela, además de

su efecto inter partes, obligan como doctrina

vigente para casos análogos por sus hechos o por

sus circunstancias, no hacerlo violaría el

derecho ala igualdad y generaría una vía de hecho.

Efectivamente, dos son los efectos que tiene la

Jurisprudencia Constitucional: el subjetivo, que

se limita a resolver el asunto inter-partes, de

acuerdo con lo reglado por los Arts. 36 del

decreto 2591/91 y el aspecto objetivo, que implica

la interpretación y alcance fijados a las normas

en cada estudio hecho por la Corte Constitucional,

constituyendo de paso lo que se ha denominado la

doctrina constitucional.

Superado el anterior tema, la misma Corte

comienza a utilizar las nociones de ratio

decidendi, obiter dictum y decisum, para

identificicar cada uno de los elementos

86

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integrantes de la propia sentencia y proceder a

analizar la obligatoriedad de sus partes. La

ratio decidendi es definida como la serie de

razonamientos que se efectúan por el fallador

sobre aquella parte que es determinante para

dictar la sentencia, es el soporte directo de la

decisión a tomar, de tal forma que al ser

cambiada se afectaría directamente la decisión que

el mismo órgano se dispondría a toma; esto es,

equivale a las razones que resultan relevantes en

la decisión tomada; cuando el fallador presenta

argumentos que no se relacionan directamente con

la causa petendi, o en casos algunos no

relacionados con el tema, constituyéndose su

manifestación en una verdadera opinión incidental

o colateral, sin ningún valor vinculante se

configura lo que se denomina el obiter dictum.

EL efecto natural de las sentencias de la Corte

constitucional es su fuerza vinculante, que se

manifiesta en su obligatoriedad, no solo de la

parte resolutiva sino también de su motivación,

por cuanto jurisprudencialmente se convierten en

lo que se ha denominado precedente constitucional

y que se define como “ decisión judicial, forma de

procedimiento, o trámite de una acción, que sirven

87

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de criterio para decisiones futuras en similares o

análogos asuntos jurídicos o casos”25; lo anterior

sin olvidar que esas mismas decisiones erigidas

como líneas jurisprudenciales pueden volver a ser

objeto de análisis por la misma corte por cuanto

hay que admitir que pueden cambiar exigencias

tanto sociales como del propio Estado y

precisamente la corte constitucional es el órgano

que fija el horizonte del mismo.

Antes de utilizar la técnica del manejo de

precedentes, la Corte intentó para distinguir

aquellos apartes de una sentencia que son de

obligatorio cumplimiento, definir lo que se

denominó cosa juzgada implícita y cosa juzgada

explícita, dentro de un fallo. En sentencia de

1999 la Corte señaló:

“¿Qué parte de las sentencias de

constitucionalidad tienen la fuerza de la

cosa juzgada?. A respuesta es doble:

poseen tal carácter algunos apartes de las

sentencias en forma explícita y otros en

forma implícita.

Primero, goza de cosa juzgada explícita la

parte resolutiva de las sentencias, o por

88

25 WEBSTERS. Third New International Dictionary. 1986. Citado por Germán Losano en El Valor Normativo de las Sentencias de la Corte Constitucional. Universidad Externado de Colombia. 2000

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expresa disposición del artículo 243 de la

Constitución.

Segundo, gozan de cosa juzgada implícita

los conceptos de la parte motiva que guarden

una unidad de sentido con el dispositivo de

la sentencia, de tal forma que no se pueda

entender éste sin la alusión de aquellos.

En efecto, la parte motiva de una sentencia

de constitucionalidad tienen en principio el

valor que la Constitución le asigna a la

doctrina en el inciso segundo del artículo

230: criterio auxiliar - no obligatorio -

esto es, ella se considera obiter dicta.

Distinta suerte corren los fundamentos

contenidos en las sentencias de la Corte

Constitucional que guarden relación directa

con la parte resolutiva, así como los que la

Corporación misma indique, pues tales

argumentos, en la medida en que tengan un

nexo causal con la parte resolutiva, son

también obligatorios y, en esas condiciones,

deben ser observados por las autoridades y

corrigen la jurisprudencia”26

De lo anterior concluimos que no todos los apartes

de una sentencia constitucional son obligatorios.

Solo están cubiertos con el valor del precedente,

89

26 C.C. Sent. C-131/99

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ya definido, aquellos apartes de la sentencia que

constituyan su ratio decidendi, y según la misma

corte son contentivos de la ratio decidendi: i)

aquellos apartes que establecen el principio

general de la decisión tomada (SU-047/99); ii)

los que guardan una unidad de sentido con el

dispositivo de la sentencia (C-131/93) o iii) los

que están íntima e inescindiblemente unidos con la

parte resolutiva de la sentencia (C-038/96).

90

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8. DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

8.1. GENERALIDADES

La Carta Política colombiana definitivamente

acercó la fría concepción normativa al ciudadano

del común, la vivificó y engrandeció su texto, al

hacerlo más real, más palpable. "La Nueva

Constitución mediante la formulación de la

democracia directa, humanista y participativa,

crea y estimula los medios institucionales y fija

procedimientos nuevos para hacerla efectiva,

susceptibles todos de ser puestos en

funcionamiento o movimiento en orden a obtener un

resultado concreto"27.

Sin embargo, no siendo suficiente la sola

enunciación de los derechos, la misma carta prevé

la existencia de acciones de defensa y protección

de los mismos,. Sostuvo la Corte que:

91

27 TORO LOPERA, Alberto. Principios Fundamentales. Constitución Política de Colombia. 472 p.

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" En el Estado Social de derecho que reconoce el

rompimiento de las categorías clásicas del Estado

liberal y se centra en la protección de la persona

humana atendiendo a sus condiciones reales al

interior de la sociedad y no del individuo

abstracto – los derechos fundamentales adquieren

una dimensión objetiva, más allá del derechos

subjetivo que reconocen a los ciudadanos; estos

derechos conforman lo que se denomina como el

orden público constitucional, cuya fuerza

vinculante no se limita a la conducta entre el

Estado y los particulares, sino que se extienden

a la órbita de acción de estos últimos entre sí"28

Al hacer un paralelo entre la constitución de 1886

y la de 1991, se ve claramente que de aquell

concepción tímida en la consagración de los

derechos se pasó a una extensa, vigorosa e

interminable enunciación, ampliándose la

concepción hasta llegar a aquella según la cual

"la enunciación de los derechos y garantías

contenidos en la Constitución y en los Convenios

Internacionales vigentes, no debe entenderse como

negación de otros que, siendo inherentes a la

92

28 C.C. Sent. T-531/99

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persona humana, no figuren expresamente en ellos"

(C.P. Art. 94).

Permitió la misma Carta Fundamental que el juez

pudiera tutelar otros derechos, proscribiendo la

enumeración taxativa, o la utilización de la

denominada numerus clausus; al respecto manifestó

la misma Corte: " Este precepto no viola la

Constitución sino que incluso se inscribe

perfectamente en su sistema axiológico que

propende por un Estado Social de Derecho flexible

y dinámico, abierto a propender cada vez más las

diferentes aristas de la dignidad humana"29

De otra parte, y como quiera que en Colombia la

violación sistemática de los derechos ha sido una

constante, no sobra plasmar las palabras de Jesús

Ramírez Suárez al decir: "Así como la declaración

de los derechos humanos de la Asamblea General de

las Naciones Unidas de 1948 estuvo precedida de

las más diversas formas de violación y

desconocimiento de los derechos de la persona

humana, la Constitución colombiana de 1991 también

registra el mismo fenómeno guardando las

93

29 C.C. Sent. C-018/93

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proporciones de espacio y de tiempo y del contexto

histórico distinto de las situaciones"30.

El mayor logro constitucional se fijó mediante le

artículo 214 al hablar de las reglas a que están

sometidos los estados de excepción (estado de

guerra exterior y estado de conmoción interior)

cuando el numeral segundo afirmó:

"No podrán suspenderse los derechos humanos ni las

libertades fundamentales. En todo caso se

respetarán las reglas del derecho Internacional

Humanitario. Una ley estatutaria regulará las

facultades del gobierno durante los estados de

excepción y establecerá los controles judiciales y

las garantías para proteger los derechos, de

conformidad con los Tratados Internacionales las

medidas que se adopten deberán ser proporcionales

a la gravedad de los hechos".

En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente,

Jaime Ortíz, Coordinador de la Comisión encargada

de estudiar la suspensión de derechos y libertades

ante un Estado de Excepción afirmaba que:

94

30 MADRID MALO, Mario. Los derechos Humanos en la Constitución colombiana de 1991. Universidad Nacional de Colombia. 1993

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"Algunos derechos se podrían limitar en la

medida necesaria para restablecer las

circunstancias de normalidad, pero que de

ninguna manera podrían suspenderse: el

derecho a la vida, el derecho a la

integridad personal, la prohibición de la

esclavitud y servidumbre, la prohibición

de discriminación, el derecho a la

personalidad jurídica, el derecho a la

nacionalidad, los derechos políticos, el

principio de legalidad y retroactividad,

las libertades de conciencia y de religión,

la protección a la familia, y los derechos

del niño; así como las garantías para la

protección de os mismos"31

La consagración de los derechos humanos en la

Carta Política de 12991, permite hacer

diferenciación caprichosa entre ellos, en tres

grupos, los derechos fundamentales propiamente

dichos, los derechos sociales, económicos y

culturales y, los derechos colectivos y del

ambiente. Los Derechos Fundamentales son

reconocidos en el Cap. 1 del Título II de la

Carta, considerando como tales, aquellos que

reconocen la calidad humana como inviolable e

inalienable, que además fundamentan l misma

naturaleza humana, y su efectividad jurídica no se

95

31 GALVIS GAITAN, Fernando. La Constitución explicada por los Constituyentes. Ed. temis

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supedita al positivismo del derecho sino por el

contrario su aplicación se fundamenta en la

realidad espontánea de la condición humana.

La misma Carta reconoce la supremacía de los

derechos inalienables de la persona, por encima de

cualquier concepción positivista, que en caso de

existir solo viene a reconocer la condición y

existencia de tal derecho en cabeza de una

persona, consagrando un mandato de imperativo

cumplimiento según el cual, los derechos y

garantías contenidos en la norma no deben

entenderse como la negación de la existencia de

otros, sino por el contrario se r enunciativos e

indicativos del respeto por los mismos.

Los derechos fundamentales se entienden como

concreciones jurídicas de ciertas exigencias de

justicia cuya validez universal no depende en modo

alguno de su proclamación por el legislador, por

el contrario, son atribuciones o potestades que

corresponden a la persona que el mero título de su

condición humana y que deben ser recibidas por el

ordenamiento positivo como condición sine qua non

para obtener su plena legitimación ética.

96

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En la legislación colombiana estos derechos gozan

de dos mecanismos fundamentales para hacer

efectiva su protección, la tutela, y el habeas

hábeas. Recursos estos que buscan la efectividad

y reconocimiento por parte del Estado de la

existencia del derecho y de su vulneración, así

como el desarrollo de las actuaciones necesarias

para volver a recuperar tal derecho en cabeza de

quien ha sufrido la vulneración.

Precisamente, con el fin de determinar si un

derecho o su posible violación puede ser protegido

a través de la acción de tutela, deben tenerse en

cuenta las siguientes consideraciones: 1- La

conducta debe vulnerar o amenazar directamente el

derecho fundamental y en todo caso al tutelarse

la violación indirecta, se hará en forma

transitoria para evitar un perjuicio irremediable;

2- La procedencia de la acción debe ser analizada

en cada caso concreto, por cuanto de la índole de

la lesión de los derechos se deduce su protección;

3- la existencia de otros medios de defensa debe

analizarse de acuerdo con el objeto y aptitud para

la protección y 4- la interpretación del

ordenamiento constitucional ha de hacerse en

sentido amplio y universal, por cuanto el máximo

97

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fin de la acción es precisamente hacer respetar el

contenido y alcance de los derechos fundamentales

determinado en la Carta.

Finalmente ha dicho la Corte, que:

"...el juez de tutela debe acudir a la

interpretación sistemática, finalista o axiológica

para desentrañar, del caso particular, si se trata

o no de un derecho fundamental, lo que podría

denominarse una especial labor de búsqueda

científica y razonada por parte del juez. El juez

está frente a lo que la doctrina denominada un

concepto jurídico indeterminable; los derechos

constitucionales fundamentales, que pueden ser o

no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de

una manera o de otra, pero siempre su sentido se

define bajo las circunstancias de tiempo, modo y

lugar... El juez debe buscar, como lo dice el

artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la

naturaleza del derecho fundamental que permita su

tutela. Es entonces en la naturaleza, en el

estudio de su esencia, en donde el juez descubre

si está frente a una derecho fundamental... El

juez no tiene una función creadora, sino

garantizadora de los derechos"32.

8.2. CRITERIOS DE IDENTIFICACION DEL DERECHO

98

32 C.C. Sent. T-002/99

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Diversas sentencias la Corte Constitucional han

intentado determinar unos criterios, o

directrices, con el fin de poder establecer si un

derecho es de aquellos considerados como

fundamental, y por tanto objeto de protección a

través de la acción de tutela.

Por primera vez, a través de la sentencia T-002 de

1992, se habló sobre el tema, sin embargo, con

posterioridad la misma corte los ha intentado

clasificar como de aplicación directa, o por

conexidad.

8.2.1. Que el derecho sea esencial para la persona. Y

lo será cuando es esencial (Art. 5 C.P) o inherente a su

condición de ser humano (Art. 94 C.P.). Corresponde al

juez por vía de interpretación determinar cuándo el

derecho en disputa reúne alguno de los dos anteriores

elementos o juntos y por tanto su ubicación como

fundamental no está en cabeza del legislador sino del

propio administrador de justicia; siendo éste un

criterio principal, al respecto dijo la Corte en la

mencionada sentencia:

“... Entonces se pregunta, qué es inalienable, inherente,

99

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esencial?. Podría responderse que inalienable es: “que

no se puede enajenar, ceder ni transferir”; inherente

“que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto”

y esencial “aquello por lo que un ser es lo que es, lo

permanente, lo invariable de un ser”.

La razón de ser de la Constitución de 1991 es

la persona humana en forma integral, es a

partir del ser humano, su dignidad, su

personalidad y su desarrollo que adquieren

sentido los derechos, las garantías y los

deberes contenidos más adelante en la misma

Carta.

8.2.2 Que el derecho tenga reconocimiento expreso.

Basados en que la Constitución es norma de

estricto cumplimiento, su mandato ha de

obedecerse en forma literal. Ella misma

contiene en su artículo 44, uno tajante e

indefectiblemente expreso: “los derechos de

los niños son del orden fundamental”.

El anterior concepto no admite interpretación

y también es de aquellos fácilmente

determinable como criterio principal.

100

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8.2.3 En cuanto a los criterios secundarios o

auxiliares. Estos son aquellos que el operador

judicial debe utilizar cuando al hacer uso de

los dos anteriores no logró determinar la

calidad del derecho, y se pueden sintetizar

en los siguientes:

1. Que se trate de un derecho de los

contenidos en un Pacto Internacional aprobado

por Colombia. Ante lo cual se hace uso del

mandato ordenado en el Art. 93 de la C.P.

Partiendo del postulado según el cual los

Pactos o Tratados Internacionales reconocidos

en Colombia e incorporados a la legislación

interna forman parte del bloque de

constitucionalidad en cuanto tengan a que ver

con derechos fundamentales, no hay duda que

si tal determinación es hecha por el juez,

debe concluir que se está frente a un derecho

de carácter fundamental.

2. Que se trate de un derecho de los

contenidos en el Capítulo 1 Título II de la

Constitución.

3. Que se trate de un derecho de aplicación

inmediata, como lo estableció el Art. 85 de la

101

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C.P.; este artículo contiene aquellos

derechos que no requieren previo desarrollo

legislativo o algún otro tipo de

reglamentación para poder hacerse exigibles.

4. Que se trate de uno de los derechos que tienen

un plus para modificación, como por ejemplo, el

referendo. Art. 377 C.P. Esto es, El

constituyente previendo la naturaleza

especialísima de estos derechos, los contenidos

en el Capítulo 1 Título II y sus garantías,

reguló su reforma instaurando la obligatoriedad de

referendo para la misma.

De todas formas, ha reiterado la Corte

Constitucional que al determinar si un derecho es

tutelable o no el juez debe tener en cuenta la

situación fáctica, y más que ello social y

económica general, por cuanto no se puede lograr a

través de este medio la solución a problemas

estructurales generalizados e irremediables a

corto plazo, presentes dentro de nuestra sociedad.

El desarrollo jurisprudencial no ignora la

existencia de unos derechos fundamentales por

conexidad, quienes de acuerdo con su íntima

relación con los fundamentales requieren

102

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protección inmediata, para evitar una vulneración

o amenaza de estos últimos (C.C. Sent. T-

200/93).

8.3. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

La determinación de los derechos con carácter de

fundamentales en nuestra legislación va más allá

del principio de aplicación inmediata, esto es,

aquellos que no requieren la intermediación de la

ley para que tengan plena vigencia y considerando

que la aplicación de este método no permitió

agotar la enumeración de los derechos

fundamentales, y optando por no realizar una

enunciación taxativa, La Corte Constitucional, en

Sentencia T-008 de Mayo 18 de 1992, realizó el

estudio de los mismos y los señaló como el vínculo

directo entre el Estado y la libertad natural de

las personas, dividiéndolos en tres grandes

grupos:

8.3.1 Los Derechos de Primera Generación. basados en el

liberalismo clásico, que imponían al Estado la

obligación del “dejad hacer, dejad pasar”,

protegiendo el libre desarrollo de la persona en

103

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forma individual, cuyo origen lo encontramos en

una perfecta recopilación en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos. En esta

generación de derechos, el Estado únicamente

cumple funciones de mantenimiento de la seguridad

exterior y el orden interno, por medio de la

justicia, la vigilancia y la organización del

mínimo de comodidades para la subsistencia del

grupo. Las libertades aparecen sobre todo como

posibilidades, o virtualidades que dependen de la

iniciativa individual.

8.3.2 Los Derechos fundamentales de Segunda Generación. Son

las garantías de carácter asistencial, cuya

existencia no depende de la acción individual,

sino que impone además una carga u obligación al

Estado, frente al cual el individuo es situado en

el marco social en condición de acreedor de

ciertos beneficios que debe dispensarle el Estado,

principalmente a través de su función

administrativa. Estos mismos derechos imponen

ciertas cargas al grupo social, con el fin de

efectivizar las relaciones hombre - Estado;

precisamente el ejercicio de estos exige la

estructuración de un sistema de enseñanza publica,

un sistema de seguridad social, y para el asociado

104

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aparecen obligaciones mayores hacia el sistema,

como por ejemplo, el respeto por la función social

de la propiedad, o la del respeto por los derechos

de los trabajadores, esto es, la igualdad de

oportunidades, el salario mínimo vital y móvil,

estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los

beneficios mínimos establecidos en las normas

laborales, las facultades para transigir y

conciliar sobre derechos inciertos y discutibles,

situación más favorable al trabajador, la

capacitación, el adiestramiento, el descanso

necesario, pago oportuno, reajuste periódico de

pensiones.

8.3.3 Los derechos Fundamentales de la Tercera Generación.

Persiguen garantías consideradas fundamentales por

el mundo entero. No se trata de proteger a la

persona en forma individual, o a esta en forma

social, sino de promocionar ciertos elementos de

la dignidad humana. Entre estos tenemos los

derechos a la paz, al entorno, al patrimonio común

de la humanidad y el derecho al desarrollo

económico y social.

105

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8.3.4 Derechos Fundamentales por Conexidad. El factor de

conexidad entre los derechos cuando dentro de la

violación encontremos alguno de los que se ubica

como fundamental debe tenerse como de tal

naturaleza, según este criterio, cuando un

derecho que no es fundamental como el medio

ambiente se encuentra en conexión o relación con

uno que si lo es, como por ejemplo la vida, aquél

se vuelve también fundamental para el caso

concreto.

Al respecto estableció la Corte Constitucional:

“Algunos derechos no aparecen considerados

expresamente como fundamentales. Sin

embargo, su conexión con otros derechos

fundamentales es de tal naturaleza que, sin

la debida protección de aquéllos, estos

prácticamente desaparecerían o harían

imposible su eficaz protección. En

ocasiones se requiere de una interpretación

global entre principios, valores, derechos

fundamentales de aplicación inmediata y

derechos económicos sociales o culturales

para poder apoyar razonablemente una

decisión judicial. Un derecho fundamental

de aplicación inmediata que aparece como

insuficiente para respaldar una decisión

puede llegar a ser suficiente si se

combinan con un principio o con un derecho

106

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de tipo social o cultural y viceversa.

Esto se debe a que la eficacia de las

normas constitucionales no está claramente

definida cuando se analiza a priori, en

abstracto, antes de entrar en relación con

los hechos”33

(Cfr. C.C. Sent. T-406/92).

Ésta clasificación también se extiende a aquellos

derechos que por directa conexión con principios

de obligatorio respeto constitucional, como el

mínimo vital34, los hacen fundamentales para

derechos como los que se desprenden de las

relaciones laborales, de los derechos adquiridos

del pensionado, de las madres cabeza de familia y

demás grupos que a la luz de la actual

constitución nacional requieren una atención

prevalente por parte del Estado, dada su debilidad

manifiesta.

De igual forma, ha previsto la jurisprudencia

constitucional que dado el estado de caos

existente en la actualidad en cuanto a los

derechos fundamentales, es obligación del estado

generar mecanismos que eviten o terminen con lo

107

33 C.C. Sent. T-402/92 34 Supra p. 104

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que jurisprudencialmente se ha denominado las

injusticias presentes, no es solamente obligación

del estado respetar y hacer respetar los derechos

fundamentales de los asociados, también es su

obligación erradicar el estado de cosas contrario

a la Constitución que existan en la actualidad y

que impidan a determinados grupos el goce del

total de sus derechos (minusválidos, enfermos

terminales entre otros).

8.4. DERECHOS HUMANOS PROTEGIDOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA. FUNDAMENTOS JURIDICOS JURISPRUDENCIALES

En forma apenas referencial, a continuación se

analizan algunos de los derechos fundamentales

protegidos hasta la actualidad a través de la

acción en estudio.

8.4.1 Derecho a la Vida. Considerado como el

derecho de mayor jerarquía y trascendencia, por

cuanto es la existencia y vivir dignamente de la

humanidad la razón de ser de la organización

estatal y social, además de que es el presupuesto

ontológico para el ejercicio de los demás

derechos; “la vida del ser humano es mucho mas

que el hálito mediante el cual se manifiesta su

108

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supervivencia material.... que no puede

equipararse a otras formas de vida, pues agrega al

mero concepto físico elementos espirituales que

resultan esenciales”35.

Respecto del derecho a la vida, la Corte

diferencia la concepción en el derecho penal y en

materia constitucional, mientras en aquel una

amenaza contra la vida solo se configura con la

iniciación de la etapa ejecutiva del delito, y en

esta la protección del derecho a la vida incluye

en su núcleo conceptual la protección contra todo

acto que amenace dicho derecho.

De donde se desprende que la inviolabilidad del

derecho a la vida, estipulada en el Art. 11 de la

carta Política, se presenta bajo cualquier tipo de

amenaza sin tener en cuenta sus niveles de

gravedad, o como arguye la Corte Constitucional,

no importa el grado de afectación. Destaca

también que la tradición constitucional ha

dividido la protección conducente a amparar los

derechos de las personas entre la protección

inmediata (habeas corpus) y la protección

ordinaria (procedimiento civil y contencioso

109

35 C.C. Sent. T-067/94

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administrativo); afirmando que “las disposiciones

constitucionales se encuadran obviamente dentro

del conjunto armónico y ordenado de las demás

vías, instancias y competencias judiciales

ordinarias y especializadas que tienen igual

fundamento constitucional”36

“En punto a la interpretación del derecho a la vida se puede constatar una transición desde una postura que exigía del Estado abstenerse de actuar, contenerse, para evitar vulneraciones a la vida de las personas, hacia una posición que requiere que el Estado se ponga en movimiento, proceda a actuar, para salvaguardar la existencia de esas mismas personas. El deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligación objetiva del Estado. Sobre este compromiso estatal interesa hacer dos precisiones: la primera es que para el cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta discrecionalidad para decidir cuál es la medida más efectiva con miras a evitar el peligro para la existencia de los asociados. En la práctica pueden existir muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del Estado la aplicación de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella sea la única pertinente”37.

Encierra la Corte que el respeto a la vida

tiene que ver con un sentido jurídicamente

extenso que:

110

36 C.C. Sent. T-528/92 37 C.C. Sent. T-258/96

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“ No se reduce solo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas”, siendo predicado no solo del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad física en un sentido material y corporal; “además se dirige a asegurar su intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los ámbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los más altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno”38.

DE LA VIDA DIGNA

De otra parte, ha sostenido la Corte que el

derecho a la vida no implica la mera subsistencia,

sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas

(Sent. T-029/94), esto es, interpretando en forma

extensiva el derecho a la vida, del cual hacen

parte, entre otros, los derechos a la salud y a la

seguridad social.

Claro ejemplo de lo anterior son las reiterativas

jurisprudencias de la Corte Constitucional en el

sentido de la prevalencia del derecho a la vida

111

38 C.C. Sent. T-529/92

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con respecto a la atención en salud, o la demora

en el pago de salarios39, entre otros.

“Se trata esta vez de reiterar la

constante jurisprudencia sentada por esta

Corporación, relacionada con el tema de las

personas afiliadas o beneficiarias de los

servicios inherentes al Plan Obligatorio de

Salud, cuando no han cotizado las semanas

suficientes para, según la reglamentación

legal sobre la materia, acceder a

tratamientos y medicamentos considerados de

alto costo, adecuados para responder a

enfermedades definidas como catastróficas o

ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de

ellos depende su existencia o el

mejoramiento de esta y no pueden sufragar

directamente sus costos.

Lo anterior refiriéndose la Corte al

requisito contenido en el Dec. 806/98, en

cuanto al mínimo de cien semanas de

cotización que se exige al usuario para

acceder a tratamiento (Explicación fuera de

texto) - Continúa la Corte:

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia

esta Corporación ha sostenido que la

aplicación sin contemplaciones de las

normas mencionadas, vulnera el derecho

constitucional a la vida y a la integridad

112

39 C.C Sent- T-1026/00

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física, de quien necesita el tratamiento

sometido a un mínimo determinado de

cotizaciones al sistema cuando: 1- La

falta del tratamiento sometido a un mínimo

de semanas cotizadas al sistema, vulnera o

amenaza los derechos a la vida y a la

integridad física de quien lo requiere; 2-

ese tratamiento no pueda ser sustituido por

otro no sometido a semanas mínimas de

cotización; 3- el interesado no pueda

cubrir el porcentaje que la E.P.S., se

encuentra autorizada legalmente a cobrar y

no pueda acceder al tratamiento por otro

plan distinto que lo beneficie y 4- el

tratamiento haya sido prescrito por un

médico adscrito a la E.P-.S. de quien se

está solicitando el tratamiento”. (Cfr.

Sent. SU-111/97, SU-480/97, C-112/98, T-

370/98, T-385/98, T-419/98, T-236/98 y T-

328/98).

DEL MINIMO VITAL

La Corte Constitucional en repetidas tutelas ha

señalado que existe un mínimo requerido por las

personas para poder subsistir, para

desarrollarse en su vida diaria, y que el mismo

debe ser respetado tanto por las instituciones

del Estado, quienes además deben promoverlo,

como por los particulares, de quienes en algunas

condiciones nacen obligaciones para mantener ese

113

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mínimo, tal es el caso del mínimo vital de los

pensionados40, de las personas de la tercera

edad, de las empleadas del servicio doméstico, en

casos excepcionales, de los trabajadores, etc.

“ En efecto, para la Corte el mínimo vital

garantizado como derecho inalienable de

todo trabajador está constituido por los

requerimientos básicos indispensables para

asegurar la digna subsistencia de la

persona y de su familia, no solamente en lo

relativo a alimentación y vestuario sino en

lo referente a salud, educación, vivienda,

seguridad social y medio ambiente, en

cuanto factores insustituibles para la

preservación de una calidad de vida que, no

obstante su modestia, corresponda a las

exigencias más elementales del ser humano.

(Corte Constitucional. Sala Quinta de

Revisión. Sentencia T-011 del 29 de enero

de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández

Galindo).

En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en

Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.:

Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se

dijo:

114

40 C.C. Sent. T-1099/00

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"El Estado social de derecho exige

esforzarse en la construcción de las

condiciones indispensables para asegurar a

todos los habitantes del país una vida

digna dentro de las posibilidades

económicas que estén a su alcance. El fin

de potenciar las capacidades de la persona

requiere de las autoridades actuar

efectivamente para mantener o mejorar el

nivel de vida, el cual incluye la

alimentación, la vivienda, la seguridad

social y los escasos medios dinerarios para

desenvolverse en sociedad.

“Toda persona tiene derecho a un mínimo de

condiciones para su seguridad material. El

derecho a un mínimo vital - derecho a la

subsistencia como lo denomina el

peticionario-, es consecuencia directa de

los principios de dignidad humana y de

Estado Social de Derecho que definen la

organización política, social y económica

justa acogida como meta por el pueblo de

Colombia en su Constitución. Este derecho

constituye el fundamento constitucional del

futuro desarrollo legislativo del llamado

"subsidio de desempleo", en favor de

aquellas personas en capacidad de trabajar

pero que por la estrechez del aparato

económico del país se ven excluidos de los

beneficios de una vinculación laboral que

les garantice un mínimo de condiciones

materiales para una existencia digna.

(...)

115

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El derecho al mínimo vital no sólo incluye

la facultad de neutralizar las situaciones

violatorias de la dignidad humana, o la de

exigir asistencia y protección por parte de

personas o grupos discriminados, marginados

o en circunstancias de debilidad manifiesta

(CP art. 13), sino que, sobre todo, busca

garantizar la igualdad de oportunidades y

la nivelación social en una sociedad

históricamente injusta y desigual, con

factores culturales y económicos de grave

incidencia en el "déficit social".

Para el caso de las empleadas del servicio

doméstico, determinó la Corte que cuando las

referidas personas, a través de su vinculación

laboral subordinada durante un largo período de

tiempo, con un particular, persona natural, o con

una persona jurídica pública o privada, han

adquirido el derecho de recibir de dichas

personas, por mandato legal, diferentes derechos o

prestaciones que le van a proporcionar la garantía

de su sustento, esto es, la de sus necesidades

básicas primarias, así como también la de su

seguridad social, lo que les permite asegurar su

mínimo vital y las condiciones de una vida digna

en los últimos años de su existencia, dicho

116

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derecho se torna en fundamental, protegible a

través de la acción de tutela, en las condiciones

que a juicio del juez garantice el derecho al

referido mínimo vital.

En sentencia SU-062/9941, en la cual señaló lo

siguiente:

“La Corte encuentra que en el caso bajo

examen, por no haberse reconocido, durante

el tiempo que duró la relación laboral,

unas condiciones de trabajo justas, y

finalizada esa relación, un mínimo vital

que le permita a la tutelante sobrevivir en

condiciones acordes con su situación de

persona de la tercera edad, se ha

desconocido su dignidad. La normatividad

jurídica de rango legal aplicable al

servicio doméstico, consagra mecanismos de

previsión social que tienden a proteger a

las personas de la tercera edad cuando han

perdido su capacidad laboral. Estas normas,

desde el año de 198842, imponen al empleador

el deber de afiliar al servicio doméstico

al régimen de pensiones, obligación que se

ha mantenido en las disposiciones de la Ley

50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo

incumplimiento hace responsables a los

empleadores, quienes pueden verse obligados

a pensionar por su cuenta a los

trabajadores no afiliados oportunamente, o

117

41 M.P. Vladimiro Naranjo 42 Ley 11 de 1988 Art. 1

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a pagar la denominada por la ley “pensión

sanción”. Y aun por fuera de estas

prescripciones legales, cuya aplicación al

caso presente debe ser decidida por la

justicia ordinaria, el deber constitucional

de solidaridad que se impone a todo

ciudadano en virtud de lo dispuesto por el

artículo 95 superior, obligaba a los

demandados a atender el mínimo vital de

subsistencia de la persona de la tercera

edad que, viviendo bajo su mismo techo, les

prestó sus servicios personales durante más

de diecisiete años.”

Para el caso de los pensionados, por ejemplo,

la Corte ha señalado en repetidas ocasiones

que el no pago de las mesadas pensionales hace

presumir la violación del derecho al mínimo

vital, de las personas que para esa época son

de la tercera edad, que requieren especial

atención del Estado y que se encuentran en un

estado de debilidad manifiesta dada su

avanzada edad, en la mayorías de los casos y

su imposibilidad para trabajar:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el

derecho a la seguridad social y en especial

el derecho a la pensión de jubilación o

vejez, en los términos definidos por la

ley, constituye un derecho de aplicación

118

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inmediata en aquellos eventos en los cuales

está destinado a suplir el mínimo vital

básico de las personas de la tercera edad.

Lo anterior, no sólo por su estrecha

relación con el derecho al trabajo, sino

porque en tratándose de personas cuya edad

hace incierta una virtual vinculación

laboral, su transgresión compromete la

dignidad de su titular, como quiera que

depende de la pensión para satisfacer sus

necesidades básicas.

Sostener lo contrario implicaría desconocer

evidentes razones de justicia material que

llevaron al constituyente a vincular al

Estado con la garantía de la dignidad de

quienes, al término de su vida laboral,

luego de contribuir con su trabajo a la

construcción de la riqueza nacional,

merecen de la sociedad, no sólo un justo

reconocimiento sino una pensión equivalente

a un porcentaje de su salario, para

asegurar una vejez tranquila. Frente a este

derecho, el Estado debe actuar con toda

energía y prontitud, de manera tal que

quienes han adquirido, en virtud de su edad

y años de trabajo, una pensión de

jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera

transitoriamente, desprotegidos frente a

actos arbitrarios o negligentes del propio

Estado o de los particulares que por ley

estén obligados a asumir la prestación

social”. (Corte Constitucional. Sala

Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24

119

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de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz).

“De igual forma, la Corte ha considerado

que el mínimo vital de las personas de la

tercera edad no sólo resulta vulnerado por

la falta de pago de las mesadas pensiónales

sino, también, por el retraso injustificado

en la cancelación de las mismas. Así, por

ejemplo, si en materia de salarios, en

ciertos casos - básicamente aquellos en los

cuales resulta comprometido el mínimo vital

del trabajador - la Corte ha entendido que

el retraso en su pago vulnera su derecho a

una subsistencia digna, con mayor razón

esta vulneración se produce si lo que no se

cancela oportunamente son las mesadas

pensiónales de las que depende por entero

la subsistencia de las personas de la

tercera edad.” (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299

del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz).

De otra parte, ha señalado la Corte que el mínimo

vital no se entiende subsumido o se puede presumir

que éste es un salario mínimo legal, por cuanto

120

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la necesidad de cada persona es individual. En

efecto, no considera esta Corte que el mínimo

vital equivalga al concepto de salario mínimo,

como lo dejó claramente establecido la Sala Plena

en Fallo de unificación SU-995 del 9 de diciembre

de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz):

"No corresponde a una efectiva protección

de los derechos a la igualdad y al trabajo,

la idea de limitar la protección judicial

del salario por vía de tutela, a la cuantía

que define el legislador como salario

mínimo, pues éste es, según la ley, la

contraprestación menor aceptable en las

labores que no requieren calificación

alguna. Si el juez de amparo escoge el

criterio cuantitativo más deficiente para

limitar la procedencia de la tutela, no

sólo desconoce las necesidades de un vasto

sector de la población para el que el

salario, si bien superior al mínimo,

también es la única fuente para satisfacer

las necesidades personales y familiares".

121

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Sobre la procedencia de la acción de tutela se ha

determinado, que en principio no procede para el

reconocimiento de prestaciones sociales, por

existir medios judiciales idóneos para el efecto,

puesto que el particular debe hacer uso de los

medios ordinarios contemplados en la ley. Pero

cabe, como mecanismo transitorio, para proteger

derechos fundamentales que afrontan un perjuicio

irremediable

En relación con este aspecto, la Sentencia T-01

del 21 de enero de 1997, proferida por esta misma

Sala, es clara al definir en qué casos puede ser

procedente la tutela para lograr el pago de

acreencias laborales.

“...la liquidación y pago de obligaciones

laborales escapa al ámbito propio de la

acción de tutela, y si bien es cierto ha

admitido su procedencia en algunos casos,

ellos han sido excepcionales y

primordialmente sustentados en la falta de

idoneidad del medio ordinario, en los

términos que se dejan expuestos, relativos

siempre de manera específica y directa a

122

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las circunstancias en las que se encuentra

el actor, lo cual excluye de plano que

pueda concederse el amparo judicial para

los indicados fines, masiva e

indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede

tutelarse el derecho del trabajador a

obtener el pago de su salario cuando

resulta afectado el mínimo vital (Cfr.

sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,

T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del

16 de septiembre de 1996); que es posible

intentar la acción de tutela para que se

cancelen las mesadas pensionales dejadas de

percibir por una persona de la tercera edad

en circunstancias apremiantes y siendo ese

su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del

24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril

de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-

212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13

de noviembre de 1996); que cuando la

entidad obligada al pago de la pensión

revoca unilateralmente su reconocimiento,

procede la tutela para restablecer el

derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246

123

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del 3 junio de 1996); que es posible

restaurar, por la vía del amparo, la

igualdad quebrantada por el Estado cuando

se discrimina entre los trabajadores, para

fijar el momento de la cancelación de

prestaciones, favoreciendo con un pago

rápido a quienes se acogen a determinado

régimen y demorándolo indefinidamente a

aquellos que han optado por otro (Cfr.

Sentencia T-418 del 9 de septiembre de

1996); que resulta admisible la tutela para

eliminar las desigualdades generadas por el

uso indebido de los pactos colectivos de

trabajo con el objeto de desestimular la

asociación sindical43.

En todos los casos mencionados la jurisprudencia

ha entendido que se desvirtuaría la Carta

Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia

del derecho sustancial, el acceso efectivo a la

justicia y el principio de economía procesal, en

detrimento de los derechos fundamentales en juego,

si se forzara el uso del medio judicial ordinario,

a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,

124

43 C.C. Sent. SU-342/95

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cerrando de manera absoluta la vía contemplada en

el artículo 86 de la Constitución.

Pero, se repite, estamos ante situaciones

extraordinarias que no pueden convertirse en la

regla general, ya que, de acontecer así,

resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela

y reemplazado, por fuera del expreso mandato

constitucional, el sistema judicial ordinario.

Pero, obviamente, la improcedencia de la tutela en

materia de reclamo de prestaciones,

indemnizaciones y, en general, acreencias de orden

laboral se justifica en cuanto existen otros

medios de defensa judicial para tales fines, lo

que encaja en la previsión del artículo 86 de la

Constitución que así lo dispone al consagrar, en

cuanto al amparo, el principio de subsidiariedad.

La propia norma fundamental contempla

inmediatamente una excepción frente a tales casos,

consistente en la viabilidad de la tutela, aun

existiendo otro mecanismo judicial, si se afronta

la inminencia de un perjuicio irremediable que

amerite inmediata protección, evento en el cual la

orden impartida por el juez constitucional apenas

125

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puede tener vigencia transitoria, mientras decide

el ordinario, con miras a evitar que un daño pueda

configurarse, haciendo inútil la resolución de

fondo del litigio.

En esas circunstancias, el amparo cesa al momento

en que el juez ordinario falle, pues su

providencia está llamada a solucionar el conflicto

de modo definitivo, o pierde efecto si el

solicitante de protección transitoria que la

obtiene no formula demanda ante la jurisdicción

correspondiente dentro de los cuatro meses

siguientes (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).

Similares pronunciamientos ha hecho la Corte,

presumiendo la violación del mínimo vital, cuando

se deja de pagar en forma extensa los salarios a

los trabajadores, de quienes se entiende deben

responder por otras obligaciones:

“La Corte ha sostenido que en sentido

general la tutela no es viable para obtener

el pago de acreencias laborales, ante la

existencia de otros medios de defensa

judicial; sin embargo, cuando dicha omisión

afecta sensiblemente el mínimo vital de los

accionantes, como en el presente caso, nos

encontramos frente a una excepción, pues

126

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dicha circunstancia genera un perjuicio

irremediable que amenaza directamente

varios derechos fundamentales como son la

salud, la vida, la seguridad social, el

trabajo y la dignidad humana. En el caso

concreto, a la peticionaria le adeudan los

salarios desde el mes de diciembre de 1998,

generando con tal actuación un perjuicio

irremediable al no contar con otra fuente

de ingresos para suplir sus necesidades

básicas, pues si bien vive en casa de sus

padres, debe contribuir con sus gastos;

además, tiene que pagar por sus estudios

universitarios, y en general atender todos

los compromisos vitales que demandan

atención y que regularmente se atienden con

lo que es devengado por concepto de

trabajo. Por ello se ordenará la

cancelación de los salarios adeudados.

La Corte presume que el prolongado lapso de

la mora patronal ha afectado el mínimo

vital de la solicitante”44.

En una forma bastante extensiva, la misma Corte

Constitucional encontró procedente la petición de

pago de cesantías, a través de la acción de

tutela, por cuanto la accionante probó que se

violaba su mínimo vital (al respecto se puede

consultar la sentencia T-199/00).

127

44 C.C. Sent. T-076/00

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8.4.2 La Igualdad. Contenido en el Art. 13 de la

C.P, es uno de los derechos fundamentales que se

origina con base en la libertad. Esta consiste,

de acuerdo con la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, en poder hacer todo aquello que

no perjudique a otro; es la conformación

voluntaria del orden, siendo este establecido por

la ley y obedecido por el grupo social que acepta

tal. La libertad, se basa en la libre

determinación de los individuos, esto es un poder

de acción sobre las cosas y los seres. Pero este

concepto no es suficiente, al menos en el concepto

libertad, es el derecho a correr riesgos por

adquirir bienes ya sean materiales o morales.

De lo anterior se desprende que la libertad tiene

como corolario, la responsabilidad, esto es, el

dominio de sí mismos; el hombre es libre, porque

gracias a su razón es dueño de sí mismo.

La teoría filosófica del derecho a la igualdad

prevé que los hombres son iguales de tal manera

que, si no lo son, lo deben ser, porque han nacido

iguales. De acuerdo con tal tesis, las

diferencias resultantes entre los hombres, por

128

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circunstancias de inteligencia, capacidad, raza,

sexo, o disposición, etc., no impiden que sea una

obligación del Estado garantizar a todos los

mismos derechos. A contrario sensu, tal propósito

de igualdad no desconoce las diferencias físicas o

mentales entre individuos de la especie humana.

El desarrollo de la Carta Fundamental prevé la

regulación del Estado colombiano bajo los

principios del Estado Social de Derecho. Para

este modelo, existen determinados derechos básicos

comunes a todos los hombres, sean cual sea su

constitución corporal o mental. Precisamente, uno

de los postulados fundamentales de la democracia

es la igualdad de los hombres frente al Estado y

la ley.

El principio de efectividad de los derechos y

garantías es consustancial al concepto mismo de

Estado Social de derecho que se propone como

misión de Estado y justificación de la autoridad

pública convertir los derechos formales en

derechos reales. Entre las varias proyecciones de

este principio, especialmente aplicables a la

Función de Justicia, y de todos los jueces en

función de amparar los derechos de los ciudadanos,

129

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cabe destacar lo señalado en el Art. 13 de la C.P.

de Colombia: “El Estado, la Corte Suprema de

Justicia y los jueces son órganos de una rama del

Estado-, promoverá las condiciones para que la

igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas

en favor de grupos discriminados o marginados”

Es deber de los jueces de Colombia, en desarrollo

y atención a una acción tan importante como la

tutela, estudiar y verificar si los derechos que

intentan su protección son o no del carácter

fundamental, basándose en las teorías del

“concepto Jurídico Indeterminado”, esto es, un

derecho puede ser o no fundamental, de acuerdo con

circunstancias de modo, tiempo y lugar;

atendiendo a tal, la ley colombiana ha asignado

potestades a los falladores para realizar la

correspondiente valoración de la realidad y

verificación del concepto jurídico.

La labor que realiza el juez es de verificación;

él no crea el derecho fundamental, lo desentraña y

verifica. El juez no tiene una función creadora,

sino garantizadora de los derechos.

130

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"En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene sólo el carácter de criterio auxiliar. Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios - igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez

131

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45 C

continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente. Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”45.

132

.C. Sent. T-345/96

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En cuanto a los criterios de diferenciación que

debe utilizar el juez, la constitución estableció

algunas situaciones o razones fácticas

prohibitivas, (raza, sexo, lengua, religión,

etc.), pero solamente de manera enunciativa, de

tal manera que se dejó abierta la posibilidad para

que el criterio del juez determine si hay o no

violación. La igualdad solo se viola si la

desigualdad está desprovista de una justificación

objetiva y razonable, y la existencia de dicha

justificación debe apreciarse según la finalidad y

los efectos de la medida considerada, debiendo

darse una relación razonable de proporcionalidad

entre los medios empleados y la finalidad

perseguida.

El derecho a la igualdad, dentro de la

legislación colombiana acogió el criterio alemán

según el cual la aplicación del derecho a la

igualdad se supedita al concepto de

proporcionalidad:

“ La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de

133

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proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayo que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato”46.

Dentro de ese mismo esquema, manifiesta la Corte

Constitucional que:

134

46 C.C. Sent. C- 022/96

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“ El principio de igualdad es una de las fuentes normativas más importantes de protección de los derechos de las personas y debido a ello a dado lugar a una amplia jurisprudencia en todos los regímenes constitucionales occidentales que se extiende desde la clásica concepción formalista según la cual los hombres son iguales ante la ley, hasta la concepción contemporánea que predica y exige la promoción de las condiciones para el logro de una igualdad real y efectiva”47

Recuérdese cómo, con aplicación del derecho a

la igualdad, en reciente oportunidad, la Corte

Constitucional obligó al director del I.S.S.,

por vía de tutela a efectuar nivelación del

salario de una empleada que con cargo de

secretaria y recibiendo tal salario efectuaba

labores de almacenista. En esta importante

jurisprudencia se estudian dos situaciones: la

primera, que el principio del derecho laboral a

igual trabajo igual salario, hace parte del

derecho fundamental de la igualdad, y la

segunda, que ante iguales condiciones de hecho

deben aplicarse las mismas de derecho (Sent. T-

245/99).

Respecto del segundo asunto a través de

Sentencia T-214/99 impetrada por el ciudadano

135

47 C.C. Sent. T-526/92

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Jaime Giraldo Angel se ordena reliquidar una

pensión, basando la vulneración el accionante en

la violación del derecho a la igualdad, por

cuanto a un Ex-consejero de estado bajo la misma

normatividad (Ley 4/92, Dec. 1359/93, 0104/94 y

047/95) que los regía ya le habían efectuado tal

reliquidación y gozaba en el momento de

diferente mesada pensional (a iguales

circunstancias de hecho igual aplicación de la

norma).

De acuerdo con el inciso final del art. 13 de la

misma Constitución: “El estado protegerá

especialmente aquellas personas que por su

condición económica, física o mental se

encuentran en circunstancias de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos

que contra ellos se cometen”. La anterior

manifestación constitucional consagra una doble

función del Estado, primero propender por que

quienes se encuentren en condiciones de

debilidad, sean promovidos, respetados y sus

derechos se hagan realidad efectiva, sin

importar la condición en al que se encuentren,

la segunda obligación del Estado es sancionar a

aquellos que efectúen algún tipo de acto que

136

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vaya en contra de quienes se encuentran en

condiciones de debilidad.

Con base en la anterior disposición

constitucional, el Estado está en la obligación

de buscar los mecanismos para superar las

injusticias presentes respeto de determinados

grupos sociales que por sus condiciones no gozan

de los derechos fundamentales en la misma medida

que el total de la población, es el caso de los

minusválidos, los enfermos terminales, por

ejemplo. La obligación del Estado no llega

hasta hacerles efectivos los derechos como al

común de los asociados sino que por el contrario

exige que para ellos se legisle de manera

especial con el de evitar que sean víctimas de

la injusticia generalizada.

8.4.3 Reconocimiento De La Personalidad Jurídica.

Establece la Corte que el derecho fundamental a la

personalidad jurídica es mas una declaración de

principio, que requiere de una explicación:

“...sobre la concepción y trato del hombre - persona en lugar de hombre - individuo, en dos sentidos : El reconocimiento de la

137

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filosofía personalista, que rechaza la idea de las relaciones del hombre con la sociedad sobre la base de un antagonismo radical, propio del individualismo de 1789” y, “ el reconocimiento al individuo de la imposición al Estado de una actitud de abstención frente al juego de las libertades... lo que amplía la primacía reconocida al hombre, en la medida en que son mayores las obligaciones impuestas al estado. De donde se deduce que no es el individuo sino la persona situada en la sociedad la que resulta sujeto de los nuevos derechos sociales y solidarios”48

“La doctrina moderna considera que el derecho ala personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derechos. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (C.P. Art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”49

Sin embargo, afirma también el alto Tribunal

Constitucional que:

“ La acción de Tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que

138

48 C.C. Sent. T-485/92 49 C.C. Sent. C-109/95

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tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en estos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo”50

A través de Sentencia T-488/99 la Corte

Constitucional encontró violado el derecho a la

personalidad jurídica ante la falta de práctica de

la prueba antropoheredobiológica en un proceso de

reconocimiento de la paternidad, derecho

fundamental que en sentir de la Corte está por

encima de los principios de cosa juzgada o de la

existencia de otras vías judiciales procedentes,

por cuanto los derechos de los niños prevalecen.

8.4.5 Intimidad. “La vida privada debe constituir

una ciudadela donde están protegidos y asegurados

los cuatros estados característicos de la

privacidad y la libertad: a) la soledad, cuando

la persona vive sola por autodeterminación; b)

la intimidad, cuando el individuo está en compañía

de otros o de un pequeño grupo (familia, amigos);

c) el anonimato, que consiste en el interés de no

139

50 C.C. Sent. T-488/99

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ser identificado en la rutina de cada día; d) la

reserva entendida como voluntad de no revelar

ciertas cosas sobre sí mismo”51.

Durante los debates en la Asamblea Nacional

Constituyente, el proyecto de artículo presentado

por la Subcomisión Segunda solo se hablaba de

derecho a la intimidad, la referencia al buen

nombre fue incorporada por la Comisión Primera.

La Plenaria adicionó, en primer debate el derecho

a la imagen, pero posteriormente a través de la

Comisión Codificadora éste se suprimió. En cuanto

al habeas data, la Subcomisión solo consagraba los

derechos a conocer y rectificar la información, el

derecho a actualizar fue integrado por la

Comisión Primera. En el proyecto de la

Subcomisión Segunda, La inviolabilidad de la

correspondencia y las comisiones también

incorporaba la inviolabilidad del domicilio.

La Corte ha acogido la tradicional doctrina del

derecho a la intimidad como secreto de la vida

privada y como libertad. Como aquel “ atentan

contra ella todas aquellas divulgaciones

140

51 RIVERA LLANO, Abelardo. La Libertad, el derecho a la intimidad y la Informática. I. Seminario de Informática Jurídica. Bogotá, 1982

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ilegitimas de hechos propios de la vida privada o

familiar o de las investigaciones también

ilegítimas de acontecimientos propios de dicha

vida” y como aquella trasciende y se realiza en el

derecho de toda persona de tomar por sí sola

decisiones que conciernen a la esfera de su vida

privada.

Respecto de la primera concepción, la Corte

establece que:

“La creciente utilización de la informática en las actividades propias de la administración pública”... ha generado un “ aspecto específico de la informatización del Estado que concierne en grado sumo al ciudadano común a saber el uso indebido de una ingente masa de información en manos del ejecutivo bien puede acarrear consecuencias nocivas para sus derechos en países donde todavía no existe una regulación adecuada sobre nuevas tecnologías de información... .

Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer erga omnes, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares”52

Pero, sin embargo, deja también en claro al Corte

que “ estos derechos no conllevan un poder

absoluto. Ellos también tienen frenos

141

52 C.C. Sent. T-222/92

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consecuencia de formas adecuadas que le permitan

su desarrollo”, ello para significar que la

libertad para ejercer los derechos fundamentales

se encuentra de algún modo limitada por el

legislador y el constituyente.

La anterior descripción de algunos de los

derechos, sin desconocer la existencia de muchos

otros que tienen cubrimiento bajo la acción de

tutela, los cuales también merecen su crédito: El

derecho a una vida digna (trato, familia,

vivienda, salud, servicios en general); el buen

nombre y la honra, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto de las libertades

individuales (enseñanza, investigación, cátedra,

culto, locomoción, conciencia, estado civil,

asociación, de empresa, entre otras); los que se

relacionan con la administración de justicia: el

acceso a la justicia, el debido proceso, el de

contradicción; precisamente el ejercicio de estos

exige la estructuración de un sistema de enseñanza

publica, un sistema de seguridad social, y para el

asociado aparecen obligaciones mayores hacia el

sistema, como por ejemplo, el respeto por la

función social de la propiedad, o la del respeto

por los derechos de los trabajadores, esto es, la

142

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igualdad de oportunidades, el salario mínimo vital

y móvil, estabilidad en el empleo,

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en las normas laborales, las

facultades para transigir y conciliar sobre

derechos inciertos y discutibles, situación más

favorable al trabajador, la capacitación, el

adiestramiento, el descanso necesario, pago

oportuno, reajuste periódico de pensiones. Los

derechos provenientes de la calidad democrática

del Estado, cuales son el elegir, ser elegido, la

participación, ejercicio de acciones públicas,

acceso a cargos públicos e incluso la facultad

para realizar veedurías y controles de

funcionamiento a las instituciones del Estado,

para finalmente encontrarnos con los derechos como

la paz, el medio ambiente sano, la recreación, el

esparcimiento, entre muchos otros.

8.4.6. Derecho a La Información y a Ser Informado.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de

las diferentes naciones ha nacido un nuevo

derecho fundamental, el que Enrique Pérez Luño

denomina libertad informática y que el Tribunal

Constitucional alemán califica como derecho de

autodeterminación informativa. En Colombia a

143

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través de mandato constitucional se incluyó

dentro del artículo 15. “ Tiene por objeto

garantizar la facultad de las personas para

conocer y acceder a las informaciones que les

conciernen archivadas en bancos de datos;

controlar su calidad, lo que implica la

posibilidad de corregir o cancelar los datos

inexactos o indebidamente procesados y disponer

su transmisión”53.

Su contenido está integrado por las diferentes

facultades y poderes de control que se reconocen

a sus titulares o sujetos activos sobre la

información que les afecte así como por los

deberes y obligaciones que pesan sobre los

sujetos pasivos y por las reglas objetivas,

procedimientos y sanciones predispuestas por el

legislador.

El habeas data, en legislaciones como la

brasilera o la paraguaya es una acción procesal

de defensa del derecho fundamental de información

y rectificación, asimilable a la acción de tutela

nuestra, excepto porque su objeto es específico.

144

53 Un estudio extenso sobre el contenido de tal derecho se puede consultar en la sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional

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Al respecto podría también en Colombia crearse

como desarrollo de los mecanismos de defensa de

los derechos fundamentales de los asociados,

máxime cuando ya se ha determinado el alto nivel

de efectividad de la acción de tutela y con el

fin de especializar un poco más las acciones,

logrando mayores niveles de eficiencia.

Es sujeto activo en este derecho, cualquier

persona natural o jurídica sobre la cual recae la

información almacenada; es a quien concierne la

información. Es de ella de quien se predican los

derechos a la rectificación, defensa,

cancelación entre otros. Es quien es titular de

la información, por tanto de él se debe

solicitar la autorización expresa con el fin que

se pueda recolectar y almacenar información. Al

respecto la Corte Constitucional de Colombia

manifestó:

“Lo expuesto en esta providencia, en

relación con el derecho a la información y

la legitimidad de la conducta de las

entidades que solicitan información de sus

eventuales clientes a las centrales de

información que para el efecto se han

creado, así como la facultad de reportar a

quienes incumplan las obligaciones con

145

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ellos contraídas, tiene como base

fundamental y punto de equilibrio, la

autorización que el interesado les otorgue

para disponer de esa información, pues al

fin y al cabo, los datos que se van a

suministrar conciernen a él, y por tanto,

le asiste el derecho, no solo a autorizar

su circulación, sino a rectificarlos o

actualizarlos cuando a ello hubiere lugar.

Autorización que debe ser expresa y

voluntaria por parte del interesado, para

que sea realmente eficaz, pues de lo

contrario no podría hablarse de que el

titular de la información hizo uso

efectivo de su derecho. Esto significa

que las cláusulas que en este sentido

están siendo usadas por las distintas

entidades, deben tener una forma y un

contenido que le permitan al interesado

saber cuáles son las consecuencias de su

aceptación”54

No hay duda que a la luz de la actual

Constitución nacional también las personas

jurídicas tienen derecho a solicitar la

rectificación de su información toda vez que

puede colocarse en peligro su buen nombre o

good will y también son sujeto activo de la

acción de responsabilidad por aquellas

146

54 C.C. Sent. Su-089/95

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informaciones imprecisas, incompletas o

inexactas que puedan ocasionarle algún tipo de

perjuicio.

Como sujeto pasivo debe entenderse aquella

persona o ente jurídico responsable del manejo de

la información. Inicialmente recae en la entidad

bancaria a la cual se proporciona la información

y posteriormente lo será la organización que

maneje la base de datos, el uno y el otro nunca

pueden convertirse jurídicamente en propietarios

de tal información. Al respecto fue clara la

Corte Constitucional:

“Esto sería tanto como autorizarlo de

lleno a desposeer al sujeto, con todas sus

consecuencias previsibles, de los

“perfiles virtuales” que, como ya hemos

visto, pueden construirse a partir de los

datos de una persona.

Con las posibilidades que ofrecen hoy las

modernas tecnologías de información y, en

particular, los bancos de datos

computarizados, ello equivaldría también a

autorizar a la persona o entidad que

147

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recibe el dato a encarcelar “virtualmente”

en el banco de datos al sujeto concernido

en los mismos. Lo cual, en países que

carecen de una legislación específica

protectora de la intimidad frente al

fenómeno informático, favorecería

abiertamente su cotidiana vulneración”55.

Finalmente es parte integral del derecho

fundamental, el dato. Definido como “elemento

material susceptible de ser convertido en

información cuando se inserta en un modelo que lo

relaciona con otros datos y hace posible que

adquiera sentido”56

El tratamiento de los mismos debe ser adecuado,

es decir ha de existir una relación de

equivalencia entre la información recogida y el

objeto o la utilización que tengan los datos;

pertinente y no excesivos en relación con el

ámbito y las finalidades para las que se haya

obtenido la información.

148

55 C.C. Sent. T-023/93 56 C.C. Sent. T-414/92

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Mostrar la situación real del afectado con la

información, es el punto de mayor

trascendencia en la sociedad colombiana; con

ocasión de la crisis económica actual muchos

ciudadanos se encuentran inmersos dentro de

los reportes en las Centrales de Riesgo, lo

anterior no significa que en realidad no

tengan capacidad de pago. Puede ocurrir como

en la mayoría de los casos, donde ya se

encuentran en recuperación y por tanto

necesitan aún con mayor urgencia el apoyo

financiero. El reporte a las centrales de

Riesgo se convierte así en una traba para el

desarrollo económico general, y en realidad

si bien pueden reflejar un mal manejo por el

particular no por ello ha de entenderse que su

situación económica es precaria o insuficiente

para responder con obligaciones que pueda

adquirir. El tildar al particular como

cliente con algún nivel de riesgo hace

imposible el desarrollo de otros derechos que

tiene el ciudadano.

El problema no se circunscribe a prever el

deber de rectificar y completar de oficio los

registros o a actualizarlos como corresponde,

149

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en primer lugar porque una información que no

está al día, puede ser considerada inexacta o

incompleta, con lo que entra en juego el deber

de diligencia al margen del derecho de

rectificación que tiene el ciudadano. En

segundo lugar porque a menudo un dato

desfasado ocasiona perjuicios de orden

económico y moral a la persona, por ello

cualquier reglamentación al respecto deberá

ser muy exacta, conteniendo además mecanismos

para que el ciudadano ejerza su derecho de

defensa ante los reportes hechos.

Conforme con el tipo de derecho que se ha de

proteger, la doctrina ha clasificado los

datos, de la siguiente manera:

- Datos Sensibles. Recogen datos de

carácter estrictamente personal, se refieren a

cuestiones que son extremadamente delicadas

desde el punto de vista geopolítico, y se

vinculan en forma directa con la personalidad

y la dignidad humanas. Por lo anterior deben

ser estrictamente protegidos ya que recogen

temas relativos a la razón social, religión,

creencias, asuntos penales o

contravencionales, salud y vida sexual entre

150

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otros, sobre ellos indudablemente debe

manifestarse expresamente al asociado que es

su decisión consentir o no para recopilar y

mantener la información. Para casos como la

información sobre salud debe darse un manejo

un poco diferente toda vez que no se puede

perder de vista el interés y protección

general para efectos de lo cual ha de preverse

la facultad del Estado de censar a personas

con determinado tipo de enfermedades con el

fin de fijar políticas y programas al respecto

(Art. 1 C.P.).

En cuanto al tema de los antecedentes penales

o contravencionales, no hay duda que el

Estado está facultado para reseñar a las

personas por comisión de delitos o

contravenciones, erigida esta además dentro

de las políticas criminales como una sanción

más que debe asumir el particular por su

conducta; así que el caso es diferente, la

potestad sancionatoria radica directamente en

el Estado, ello sin duda lo habilita para

manejar las mencionadas bases de datos, aun

cuando no hay que perder de vista el derecho

por el debido proceso, el derecho de defensa y

151

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-

la veracidad de la información (Art. 248

C.P.).

Datos de contenido económico. Destinados a

reflejar la situación económica del individuo y

su capacidad de endeudamiento, en Colombia se han

convertido en una verdadera traba para que los

ciudadanos ejerzan sus actividades económicas

toda vez que como no existe reglamentación sobre

el asunto las diferentes Centrales de Riesgo han

optado por hacer juicios de valoración sobre la

capacidad de pago, sin que se logre una

apreciación objetiva como debe ser al momento de

aprobar o negar un crédito o un servicio por

parte de las entidades bancarias. La fama, el

buen nombre o el good will de una persona o de

una empresa no puede encasillarse en una

referencia de una Central de Riesgos que usa muy

pocas variables para determinar un

comportamiento, la elaboración sistematizada de

unos datos fácilmente descontextualiza la

realidad.

Dado lo anterior se hace necesario plasmar una

garantía general que permita que el afectado

impugne las decisiones que impliquen una

152

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valoración de su comportamiento económico o

personal cuyo único fundamento haya sido la

interrelación de los datos; no hay duda que se

deben remediar aquellas situaciones que permiten

determinar un perfil de la persona o una fama

para ser valorada favorable o desfavorablemente

con el fin de usarlas en el ejercicio de otras

actividades públicas o privadas, como pueden ser

la obtención de un empleo, la concesión de un

préstamo o la admisión a determinados grupos

colectivos. Justamente ese es el mayor error

jurídico cometido en la actualidad en relación

con el asunto, por falta de reglamentación, la

existencia de Centrales de Riesgo que califican

al ciudadano o al comerciante sin permitirle el

ejercicio de algún procedimiento que permita

probar la realidad sobre la capacidad económica o

permitan eximir de sanciones al usuario siempre

que haya algún tipo de justa causa. Por otra

parte, claro ejemplo del mal uso de las

Centrales de Riesgo es la solicitud hecha por

Instituciones como las militares para aportar

prueba del comportamiento económico de los

particulares como una de las variables para

aprobación de ingreso a la Institución. Al

respecto puede verse la reglamentación de

153

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admisión de la Escuela de la Policía General

Santander existente en Bogotá, en la cual

solicitan Referencia de COVINOC hecho que se

efectúa tal vez por la mala interpretación que se

ha dado a la destinación de las bases de datos y

a la falta de regulación jurídica.

EL DERECHO AL OLVIDO

Como ya ha sido objeto de estudio, quien

consiente que aspectos relativos a su persona

puedan ser incorporados a una base de datos y ser

objeto de elaboración con vistas a su utilización

en un sentido específico, puede delimitar su

autorización fijando un plazo determinado o

determinable, si es que no resulta otra cosa de

alguna disposición legal, transcurrido el cual

recupera plena disposición sobre la cancelación

de los registros que la contienen.

Así que, casos como el actual de la Asobancaria

cuya actividad deja una especie de archivo

histórico manejado con letras minúsculas para

significar que ya en la actualidad el usuario

solucionó el problema crediticio que se refleja,

hacen que no se olvide el actuar del asociado y

154

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por el contrario influye a la hora de medir la

capacidad de pago del usuario.

Con antelación a la Constitución de 1991, los

artículos 23 y 38 de la Constitución de 1886

consagraban la protección de manifestaciones

varias del derecho a la intimidad, tales como del

domicilio, de la correspondencia, y de las

comunicaciones.

Durante la discusión del articulado en el seno de

la Asamblea Nacional Constituyente, inicialmente

en la Subcomisión únicamente se consagraban los

derechos a “conocer” y “rectificar” las

informaciones; el derecho a “actualizar” se

incorporó ante las discusiones en la Comisión

Primera.

El tema de los bancos de datos fue ampliamente

discutido y se puntualizó sobre el grave problema

de que entes privados manejen los derechos a la

intimidad y demás de los particulares; al

respecto, el Honorable Delegatario Jaime Arias

López resumió el que hoy se recoge como problema

dentro de la presente investigación, en los

siguientes términos:

155

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“... es que a usted lo cogen y lo meten a

esos computadores de COVINOC (...) sin su

consentimiento, y además, no hay la

rectificación. Además, es una

información que generalmente usted conoce

cuando ya ha sido damnificado (...).

Entonces lo que yo estoy cuestionando es

la existencia de esos bancos de datos y de

esa información que son privadas de la

persona y que al permitirlas pues se está

propiciando una violación del derecho a la

intimidad”57 (subrayas fuera de texto).

La Procuraduría General de la Nación dando

cumplimiento a un mandato ordenado por la

Constitución Política según la cual debe

presentar propuestas de ley tendientes a proteger

a los ciudadanos en el respeto de sus derechos,

emitió un concepto a través del cual se recogen

entre otros los siguientes planteamientos:

“El desarrollo del proceso informático

podría ir encaminado a lo siguiente:

A)- La información debe ser actual,

veraz, clara, precisa y completa, a fin de

que se protejan de esta manera, el buen

nombre y la intimidad de todas las

personas.

156

57 ARIAS LOPEZ JAIME. Comisión Primera. Asamblea Constituyente. 22 de abril de 1991

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B)- La información del crédito mercantil

debe ser actual, no puede ser indefinida

en el tiempo, de tal forma que deberá

establecerse la manera como la misma debe

terminar en el límite correspondiente.

C)- El acceso a la información debe

regularse en forma clara y solo podrá ser

obtenida previa autorización de su titular,

salvo orden de autoridad judicial.

Justamente las entidades financieras

aprovechando el poder dominante que poseen

en el mercado, y la necesidad del usuario

del sistema financiero para consumir sus

servicios, coloca como prerrequisito para

firmar los diferentes contratos celebrados e

incluso dentro del mismo contrato obligan al

particular a que les autorice incluir la

información a las centrales de riesgo; ello

es una clara violación de la libertad

ciudadana, de la autonomía de la voluntad y

obviamente una violación flagrante al

derecho a la libertad informativa.

D) - La consulta, corrección,

clarificación, actualización, o exclusión

en los Bancos de Datos no deberán

significar emolumento o carga alguna para

su titular, como quiera que se trata del

ejercicio de un derecho fundamental, de

especial protección del Estado.

E)- Para toda Asociación, Entidad,

Sociedad o Compañía del sector Público o

157

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Privado que maneje en BANCOS DE DATOS

información personalizada, deben

establecerse los mecanismos para que el

acceso a esa información sea libre y sin

limitación o discriminación de ninguna

naturaleza para la persona concernida en

la respectiva información.

F)- Los procedimientos por los cuales se

obtiene la información, su tratamiento y

circulación por parte de las entidades

referidas, deben ser de público

conocimiento a fin de que se pueda exigir

el respeto de los derechos por las

acciones correspondientes, denunciar las

que se realicen con violación de los

preceptos constitucionales y pedir que se

diseñen los mecanismos para proteger la

información de intromisiones extrañas o

fortuitas en el sistema.

G)- Para dichas entidades y empresas

deben sentarse los mecanismos por medio de

los cuales el titular haga efectivo su

derecho de poder actualizar y rectificar

las informaciones que se hayan recogido

sobre su persona.

H) Los procedimientos que regularían las

acciones de TUTELA y POPULARES para

proteger la intimidad deberán ser

expeditos y de fácil utilización por las

personas a fin de que la garantía sea

oportuna y eficaz.

158

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Será de importancia suma la fijación del

derecho de Petición ante Organismos

Privados para la protección del artículo

23 de la Constitución Nacional”58.

Aún cuando ha sido abundante la jurisprudencia

constitucional sobre el tema, amparando tanto el

derecho a ser informado, como el derecho a

informar, no hay duda que por la naturaleza del

derecho, su amplitud, sus repercusiones

económicas y financieras, así como íntimas o

personales en el caso del manejo de datos sobre

enfermedades o sobre asuntos relativos a la

libertad59 y demás, debe indudablemente

impulsarse la acción de habeas data como un

mecanismo autónomo para la defensa del derecho.

8.5. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LAS VIAS DE HECHO

Por principio general, la acción de tutela no

procede contra providencias de carácter judicial.

En sentencia C-543 de 1992, la Corte esgrimió

diversas razones por las cuales no era procedente,

a saber:

159

58 REPUBLICA DE COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto del 19 de Junio de 1991. Exp. 359 59 C.C. Sent. T-538/92

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1. La tutela es un medio único de protección de

derechos. Su utilización no procede a

elección del interesado, por el contrario,

su uso se habilita cuando éste no dispone de

otro medio judicial, es decir cuando éste es

el único a utilizar.

2. Autorizar su procedencia violaría el

principio de autonomía e independencia

judicial. El Estado otorga facultades

expresas a los administradores de justicia y

permitir que sus decisiones sean revisadas o

avaladas por otro juez sería ir en contra de

su autonomía y buscar que el nuevo operador

de la justicia se inmiscuya en los procesos

adelantados por el juez competente.

3. Viola el principio de cosa juzgada. La

acción de tutela no se instauró para revivir

términos, rehacer providencias o volver a

juzgar lo ya juzgado. Siendo este país de

Derecho, uno de sus principios reguladores

es la seguridad jurídica, que propende por la

certeza de la colectividad sobre la

resolución de un conflicto.

4. Atentaría contra un postulado universal del

Derecho, la seguridad jurídica. Los

160

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asociados deben tener la seguridad que al

agotar determinado procedimiento se resuelve

un litigo, que éste llega a un término,

dejar abierta la posibilidad de impetrar la

acción de tutela contra ese final, sería como

crear un nuevo recurso o abrir las puertas

para la denegación de la justicia.

5. Se violaría el principio “non bis in idem”,

según el cual, una persona no puede ser

juzgada más de una vez por el mismo hecho.

6. La utilización de la justicia debe hacerse de

manera racional. La procedencia de la acción

contra providencias judiciales congestionaría

aún más la justicia y haría imposible su

administración.

Si bien es cierto que, por vía de jurisprudencia

constitucional está sentado que contra las

providencias y sentencias judiciales no procede la

acción de tutela (C.C. Sent. C-543/92), también

debe tenerse en cuenta que precisamente se ha

hecho la salvedad en cuanto al evento de una vía

de hecho, por cuanto dentro del desarrollo de la

administración de justicia, la exigencia

161

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constitucional de la protección efectiva de los

derechos no escapa a las actuaciones de hecho,

caracterizadas por el capricho del funcionario,

que sin motivaciones jurídicas vulnera algún

derecho al particular.

Las vías de hecho, en materia de tutela puede ser

definido como:

" como el error o vicio grave y evidente de las

providencias judiciales que viola de manera

inminente derchos constitucionales fundamentales.

La vía de hecho – concepto que viene del derecho

administrativo- es un vicio tan protuberante de

una providencia judicial, sea auto o sentencia,

que ésta se desnaturaliza y deja de ser tal, de

suerte que de providencia no tiene sino la fachada

o apariencia.

Es más, en una vía de hecho el vicio es tan

grave, que la Corte distingue, como cosas

diferentes, una providencia y una vía de hecho.

La vía de hecho deja de ser providencia. Ya no es

providencia. Es vía de hecho. Por tanto son

ontológicamente incompatibles providencia judicial

162

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y vía de hecho. La existencia de la una supone la

necesaria y fatal existencia de la otra"60.

Entendidas como aquel acto u operación material,

que ocasiona una grave lesión o amenaza a un

derecho fundamental, se configura como uno de los

medios más lamentables de violación de derechos en

nuestro medio, su arbitrariedad se encuentra

partiendo de la vulneración de la normatividad

superior a la ley, infringiendo los valores y

principios de derechos esenciales que guían el

ordenamiento jurídico. En todo caso, puede

entenderse como la contradicción entre el acto

efectuado y las exigencias mínimas de la

normatividad constitucional, puesto que la misma

se pone en evidencia a partir de un referente

axiológico y normativo que supera el ámbito de la

legalidad y se alimenta de los valores y

principios que orientan el ordenamiento general.

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte

Constitucional se está frente a una vía de hecho

constitucional cuando encontramos, “ en primer

lugar, la existencia de un acto con incidencia

manifiesta en la realidad; en segundo término, la

163

60 CORREA HENAO, Nestor Raúl. Pontificia Universidad Javeriana. 273 p. 2001

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imposibilidad de comprender dicho acto bajo

parámetros jurídicos y, finalmente, la violación

manifiesta de un derecho fundamental” (C.C. Sent.

T-055/94).

La acción de tutela procede ante una vía de hecho,

cuando: a) la conducta del agente carece de

fundamento legal. Dando cumplimiento al principio

universal según el cual, a los particulares les

está permitido efectuar todo aquello que no les

está expresamente prohibido, y contrario sensu,

quien ostenta la autoridad solo puede hacer

aquello que expresamente la ley le permite; b)

la acción obedece a la voluntad subjetiva de quien

desempeña la autoridad judicial. En este caso,

para que el acto de una autoridad judicial esté

legitimado, debe obedecer a la objetividad legal.

El actuar del funcionario como representante del

Estado debe ceñirse a la ley, lo cual no le

permite ni crear el derecho ni hacer más allá de

aquello que la ley le permite, máxime si se tiene

en cuenta que la decisión del representante del

Estado es la concreción de la voluntad general;

c) Se tiene como consecuencia la vulneración de

los derechos fundamentales de las personas, de

manera grave e inminente. Así pues, se requiere

164

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que la conducta de la autoridad judicial vulnere

en forma grave e inminente un derecho fundamental.

Teniendo en cuenta que esta vía no es la ordinaria

y principal, sino por el contrario supletoria y

último recurso, no toda irregularidad procesal es

susceptible de la referida acción, el actor debe

demostrar la gravedad del acto y por sobre todo la

inexistencia de otras vías para solucionar la

falla; d) No existe otra vía de defensa

judicial, o que, existiendo, se interpone la

acción como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. No en vano ha dicho la

Corte:

“ Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo cual contraría la intención constitucional (Art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"61

165

61 C.C. Sent. T-442/93

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De todas formas, la jurisprudencia ha sido clara

en delimitar que la acción de tutela no procede

contra cualquier clase de irregularidad procesal,

solo contra aquellas que no puedan subsanarse por

otro medio legal, de lo contrario se violaría el

principio de la subsidiariedad, además debe

probarse al juez de tutela que la acción obedeció

al simple capricho del funcionario. Al decir de

la Corte:

“.. 4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la vía de hecho, predicable de una determinada acción u omisión judicial, se caracteriza por adolecer ésta de un vicio protuberante que surge del desconocimiento absoluto del orden jurídico por parte del funcionario judicial. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y, en especial, de la sentencia T-231 de 1994, puede afirmarse que se convierte en una vía de hecho el acto que contiene un defecto sustantivo - constituido por la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición -, orgánico - por el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular -, fáctico - por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal y- o procedimental - por la actuación por fuera del procedimiento establecido -, de forma tan protuberante que su identifica apareja, de inmediato, su descalificación como acto judicial”62.

Apreciaciones anteriores que se resumieron

recientemente en jurisprudencia constitucional

así:

166

62 C.C. Sent. T-324/96

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“Al respecto ha indicado esta Corporación que existe una vía de hecho judicial cuando se presenta, al menor uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; y (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”63.

Son claros ejemplos de las vías de hecho, las

dilaciones injustificadas de los procesos, la

violación del debido proceso, las irregularidades

sustanciales. Son estas vías de hecho judiciales

las impugnables a través de la tutela, por cuanto

vulneran el debido proceso (Art. 29 C.N.), el

acceso a la justicia (Art. 229 C.N), y en muchos

casos, omiten la prevalencia del derecho

sustancial (Art. 228 C.N).

8.6. ACCION DE TUTELA FRENTE A DERECHOS COLECTIVOS

Se entiende por derechos colectivos aquellos que

competen a un conglomerado social, es decir no al

167

63 C.C. Sent. T-260/99

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asociado en forma individual, entre ellos se

incluyen el medio ambiente sano, la salud pública,

la seguridad pública, la libre competencia

económica, entre otros. Pero respecto de los

mismos la jurisprudencia ya hizo claridad, y la

acción de tutela procede, siempre que se demuestre

que se afectó alguno de los derechos fundamentales

directamente al particular.

“ Una persona podrá acudir a la tutela para pedir para sí la protección a su derecho fundamental que a la vez sea un derecho colectivo, pero solamente cuando demostrar que si no se le protege sufrirá un perjuicio irremediable”64.

Los derechos de carácter colectivo, gozan de

protección especial a través de las acciones

populares, sin embargo, por medio del factor de

conexidad puede, eventualmente, exigir su defensa

o restablecimiento a través de la acción de

tutela, en casos en los cuales, se pone en juego,

por ejemplo, la salud y la vida del asociado en

particular.

“ La protección que se pretende a través de una acción popular abarca además, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de

168

64 C.C. Sent. T-243/94

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una persona, lo cual es especialmente aplicable al caso de la protección del ambiente o de la salubridad públicos, por cuanto su vulneración implica la amenaza a la vida y a la salud de quienes se ven afectados por las diversas formas de contaminación. En estos eventos, ha señalado la Corporación, a pesar de existir un medio de defensa judicial - como lo son las acciones populares - es posible intentar una acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en un caso particular se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”65.

Dado lo anterior, el accionante deberá demostrar

que con la violación al derecho de carácter

colectivo, en forma conexa se ha violado un

derecho de carácter fundamental y que por tanto

procede la vía de la acción de tutela.

169

65 C.C. Sent. 243/94

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9. ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCION

9.1.1 Que el derecho sea de los considerados como

fundamentales. En el acápite correspondiente se

definió este concepto y se determinó su

procedencia, incluso por vía de conexidad, o en

forma transitoria, por lo cual el lector debe

remitirse.

9.1.2 Vulneración o Amenaza de un derecho Fundamental.

La acción de tutela procede en aquellos casos en

los cuales haya una acción o una omisión que

viole, vulnere o amenace vulnerar un derecho de

los que se considera fundamental. Por acción se

entiende el despliegue de actos de carácter

positivo, y por omisión la falta de un

comportamiento cuando jurídicamente se está

obligado a tenerlo, como en el caso del derecho

de petición.

170

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Así que al peticionario le corresponde probar, al

menos sumariamente que existió una conducta

positiva o negativa y que con tal se violó o se

está en posibilidad de violar un derecho al

accionante. Al entender de la Corte, se entiende

por vulneración, el daño ya causado. “La

vulneración lleva implícito el concepto de daño o

perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien

jurídico que constituye su objeto es lesionado”66

Existe amenaza, cuando es posible que ocurra un

daño a futuro, inminente, seguro. Según la

Corte: “Se amenaza un derecho cuando ese mismo

bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en

trance de sufrir mengua. En el primer caso,

(vulneración) la persona afectada ya ha sido

víctima de la realización ilícita. En el segundo,

por el contrario, la persona está sujeta a la

inmediata probabilidad de un daño”67

De tal manera que, por exclusión, cuando el daño

ya está consumado y a través de la acción no es

posible restablecer el derecho, no procederá la

acción de tutela, la única manera es que el daño

171

66 C.C. Sent T-412/92 67 Ibidem

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sea continuo, que permanezca la violación y por

tanto pueda ser restablecido el derecho a través

del fallo de tutela.

9.1.3 Que no exista otro medio de Defensa Judicial.

Esta acción no es residual, por el contrario es

principal, única y directa para la protección de

los derechos. Sin embargo, ha establecido la ley

que cuando existe otro medio de defensa judicial

que el actor pueda instaurar la misma no procederá

(Cfr. Sents. T-221/93, T-247/93, T-314/94 y T-

024/96), de tal manera que los únicos medios de

defensa que pueden desplazar la acción, cuando se

controvierte la violación o amenaza de los

derechos, son los de carácter judicial. Además,

tal como está concebida la acción dentro de

nuestro ordenamiento jurídico, no es procedente

para revivir prescripciones, no es recurso contra

alguna providencia (salvo la configuración de las

vías de hecho), no es nuevo medio de revisión de

lo ya juzgado.

El anterior planteamiento, admite excepciones, los

mismos han sido determinados cuando, por ejemplo,

existiendo otro medio de defensa éste no sea tan

eficaz como la tutela para proteger el derecho

172

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(C.C. Sents. T-222/92; T-003/92, T-256/95, T-

175/99 y T-1004/99), o cuando existiendo otros

medios, la tutela deba ser concedida, en forma

transitoria.

La tutela en forma transitoria, se otorga, a la

luz del Art.6 y 8 del Dec. 2591/91, cuando de no

otorgarla se ocasione un perjuicio irremediable al

tutelante. A propósito del perjuicio irremediable

la Corte Constitucional a través de Sentencia C-

531/93, declaró la inexequibilidad de su

definición, dejando abierto el camino para que

sea el juez quien determine si el perjuicio que se

le coloca de presente es remediable o no.

Se denomina transitoria, por cuanto justamente el

fallador le otorga un término de duración a la

protección y dentro del mismo término condiciona

el cumplimiento de determinados requisitos, como

por ejemplo la instauración de la acción que

legalmente procede.

De otra parte la procedencia de la tutela como

principal o accesoria es parte del principio de

oficiosidad que rige la acción; de tal manera que

173

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es al juez a quien le corresponde determinar si el

accionante goza de otro medio de defensa, pero

sin embargo para evitarle un perjuicio de carácter

irremediable opta por concedérsela en forma

transitoria.

9.1.4 Legitimación e Interés. En cuanto a la parte

activa, Conforme lo regula el Art. 10 del Decreto

2591/91, la tutela puede ser interpuesta

directamente por la víctima, por su apoderado, por

el defensor del pueblo, por los personeros o por

quien actúe en calidad de agente oficioso, caso en

el cual se requiere la ratificación, sopena de

fallo inhibitorio.

Así que no se necesita la calidad de ciudadano, o

de colombiano para impetrarla, solamente se

requiere ser persona física o moral.

Respecto de los niños, la misma Carta política

instituyó que no se necesita ser representante

legal del menor para impetrar la acción, por

cuanto cualquier persona puede instituirla en

defensa de sus derechos.

En cuanto a las personas jurídicas, ya ha

determinado la misma Corte que pueden interponer

174

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acciones de tutela para defender intereses

individuales o de carácter generalizado, como en

el caso de los sindicatos.

En cuanto a la parte pasiva, procede contra

cualquier autoridad pública o contra particulares

en casos específicos. Al respecto y con base en

el principio de oficiosidad, es deber del juez

integrar el contradictorio en debida forma, por

cuanto no se exige del particular que sepa a quién

debe demandar o a cuántos entes públicos debe

vincular, es obligación del juez la vinculación.

En cuanto a los particulares, los artículos 43 y

45 del decreto reglamentario determinaron que

procederá, a través de un procedimiento idéntico a

aquel utilizado contra entidades públicas. El

artículo 86 de la C.P. determinó que procede

contra particulares cuando:

1. El particular se encuentre en estado de

indefensión o de subordinación. Se

entiende que existe estado de

subordinación, “cuando tiene la obligación

jurídica de acatar las órdenes que le

imparta un tercero, como consecuencia de

175

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pertenecer ambas partes a cierta estructura

jerárquica predeterminada por un contrato

o norma jurídica” (C.C. Sent. T-172/97).

Por indefensión a indicado la Corte “hace

referencia a una situación relacional que implica

la dependencia de una persona respecto de otra, no

tiene origen en la obligatoriedad derivada de un

orden jurídico o social determinado, se configura

sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya

virtud una persona afecta en su derecho carece de

defensa por acción u omisión para proteger sus

derechos conforme a las leyes que reglamentan su

ejercicio: es decir que la indefensión es

entendida como la posibilidad de dar respuesta

efectiva ante la violación o amenaza de que se

trate”68

2. Cuando el particular preste un servicio

público. Procede la acción contra todo

tipo de servicio público, toda vez que la

norma no hizo distinción entre

domiciliarios y no domiciliarios, así que

también puede impetrarse contra las

176

68 C.C. Sent. T-351/97

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empresas de correo, o de medicina

prepagada, por ejemplo.

3. Cuando el particular atente contra el

interés colectivo.

9.2. COMPETENCIA

Para efectos de conocer y fallar una tutela son

competentes desde el punto de vista funcional

todos los jueces de la República de Colombia.

De tal manera que de acuerdo con el Art. 37 del

Decreto 2591, son competentes para conocer de la

acción: los jueces civiles, laborales, penales,

de la jurisdicción contencioso administrativa y

los de la sala jurisdiccional del Consejo Superior

de la Judicatura.

Nótese que se descarta los jueces penales

militares, por dos razones fundamentales, por

cuanto organizativamente no administran justicia

como los otros entes, por pertenecer a la rama

ejecutiva del poder público, y además no pueden

juzgar a civiles por cuanto para ello no están

creados.

La única diferenciación que se estableció

expresamente en la misma norma es desde el punto

177

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de vista del factor subjetivo, cuando el art. 37

del decreto reglamentario determinó que son

competentes para conocer de acciones de tutela

contra la prensa u otros medios de comunicación,

solamente los jueces del circuito del lugar.

Por factor territorial, es competente para

conocer del asunto el juez del lugar donde ocurren

los hechos. Si llegare a existir conflicto por

competencia, éste debe ser resuelto por el

superior jerárquico común a los jueces o

tribunales en conflicto, el único caso para que

dirima el conflicto en forma directa la Corte

Constitucional, lo es cuando el conflicto se

conforma entre jurisdicciones.

No se hace referencia al Decreto 1382 de 2000,

toda vez que su suerte jurídica ya se estudió con

anterioridad, y en la actualidad rige el régimen

preestablecido desde el nacimiento de la acción.

En cuanto al factor de conexidad, solamente se

pueden acumular en sede de la Corte

Constitucional, cuando se efectúe su revisión.

178

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9.3. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

En forma previa se estableció la procedencia de la

misma en forma escrita o verbal, la cual además

no requiere presentación personal. Partiendo del

principio de informalidad y establecida su

reglamentación a través del Art. 14 del Dec.

2591, solamente requiere:

1. Determinación de la acción u omisión que motiva

su instauración.

2. El derecho que se considera violado o amenazado

3. El nombre de la autoridad pública o del órgano

o particular autor de la amenaza o la

violación, requisito que no es obligatorio por

cuanto la norma faculta al accionante para que

“en lo posible” lo diligencie.

4. Demás circunstancias que rodeen el hecho.

5. Identificación y dirección del accionante

A estos se les debe incluir aquel contenido que

demuestre que no hay otro medio de defensa

judicial (para tutelas definitivas) o que por el

contrario existe un perjuicio de carácter

irremediable (para que proceda en forma

transitoria). Este elemento no es obligatorio por

179

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cuanto es el administrador de justicia quien debe

impulsar y determinar la verdad, así como la

procedencia de la acción, sin embargo es lo mejor

con el fin de colaborar con el administrador de

justicia y hacer más expedito su desarrollo, dado

lo perentorio de sus términos.

9.4. PROCEDIMIENTO Y TRAMITE DE LA ACCION

• Sometimiento a reparto y remisión al competente

en caso de haber varios despachos judiciales.

• Admisión. Devolución para corrección (tres

días) o rechazo de la solicitud.

• Notificación al demandado, decreto y práctica

de pruebas, si fueren necesarias.

Al respecto la misma Corte Constitucional

estableció que no es necesaria la notificación en

forma personal, basta que el despacho se asegure

que efectivamente se ha comunicado, utilizando el

medio más expedito.

Además, como corresponde al juez el impulso

procesal y velar por que se mantengan todos los

derechos durante el proceso, debe éste de oficio

180

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vincular a quienes considere pueden tener algún

interés en el proceso y comunicarles sobre la

existencia de la acción.

De igual manera, si encuentra procedentes debe

decretar de oficio las medidas preventivas que

considere necesarias para el cumplimiento del

fallo o para restablecer el derecho.

Desde que el juez recibe el expediente hasta el

fallo solamente pueden transcurrir diez (10) días

máximo.

• Fallo. Notificación al día siguiente. En este

caso, debe hacerse notificación del mismo, si

bien no se requiere que sea personal, de todas

maneras, la ausencia de notificación es

generadora de nulidad de carácter insubsanable.

• Cumplimiento del fallo o impugnación del mismo.

Para el primero el accionado solamente tiene 48

horas para su cumplimiento (aún cuando ha

señalado la Corte que partiendo del supuesto

que a nadie se puede obligar a hacer lo

imposible, tal determinación puede ser

dispuesta por el fallador de acuerdo con el

derecho tutelado, y las circunstancias que

181

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rodeen al sujeto pasivo de la acción) y para

el segundo se tienen tres (3) días.

• Si no hay impugnación, el expediente es

remitido a la Corte Constitucional para

revisión.

Si hay impugnación el proceso se remite dentro

de los dos (2) días siguientes al superior.

• Trámite de Segunda Instancia. Se efectúa

reparto interno si existe pluralidad de

competentes. EL superior dispone de veinte

(20) días para fallar, tiempo durante el cual

podrá decretar nuevas pruebas y practicarlas y

adoptar todas las medidas que encuentre

necesarias para llegar a determinar la verdad,

así como el restablecimiento del derecho.

El recurso se concede en efecto devolutivo69,

por tanto el cumplimiento del fallo de todas

maneras debe hacerse conforme lo determino la

primera instancia.

Una vez ha fallado se dispone de un (1) día

para notificar y opera nuevamente el

cumplimiento y/o la remisión a la Corte

Constitucional.

182

69 C.C. Sent. T-559/95

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• La Corte dispone de un (1) mes para determinar

si escoge o no para revisión la tutela.

Si no se selecciona debe la Corte dejarla en

secretaría quince (15) días para esperar si se

ejerce el “recurso de insistencia de revisión”,

pasados los cuales si no se selecciona se

devuelve a la primera instancia. Este consiste

en que uno de los magistrados de la Sala de

Revisión de Tutelas, o el defensor del pueblo

puede hacer una solicitud respetuosa a la

Honorable Corte, sustentando la causa por la

cual es importante hacer la revisión, con el

fin que considere efectuarla (puede ser por

interés nacional, por lo novedoso del tema, por

definir jurisprudencia al respecto, entre otras

causas).

Si la Corte la selecciona, dispone de tres (3)

meses para su revisión.

Proferido el fallo de revisión, el expediente

se regresa a la primera instancia donde se

llevan a cabo las notificaciones, cumplimiento

de lo fallado y archivo del expediente.

* Efectos del Fallo. Los fallos de tutela

tienen efectos Inter-partes, en cuanto a su

parte resolutiva, por cuanto solamente obligan

183

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a quienes están trabados dentro de la acción.

Sin embargo, en lo referente a las revisiones

hechas por la Corte Constitucional, tales

fallos además del efecto inter-partes, se

constituyen en doctrina constitucional y como

ya se dijo antes durante el presente son de

obligatorio acatamiento

9.5. OTROS ASUNTOS RELATIVOS

9.5.1 Sanciones En Caso de Incumplimiento Del Fallo.

El administrador de justicia debe hacer uso de

diversos medios para lograr que efectivamente su

orden judicial se cumpla. Respaldado por la ley

estatutaria de la Justicia (Arts. 58 – 60) puede

hacer uso de los poderes correccionales del juez,

aplicando multas a quien no cumpla la orden

judicial.

En caso de temeridad, esto es, de hacer uso

indebido de la figura, en desmedro de la misma

administración de justicia, conducta que puede

ser desplegada tanto por el demandante como por el

demandado, ante lo cual puede proceder el juez a

efectuar la sanción, consistente en la negación

del derecho, para la parte actora, la instauración

184

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del proceso disciplinario, en caso que se haya

interpuesto por conducto de abogado.

Finalmente a través del incidente de desacato, se

insta al sujeto pasivo de la acción para que

cumpla la orden judicial; la sanción consiste, en

arresto hasta por seis (6) meses y una multa hasta

de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Si el trámite del incidente termina con su no

prosperidad, allí se archiva y por el contrario

si se ordena la sanción, obligatoriamente la

providencia será enviada a consulta.

De otra parte no se deben dejar de lado las

sanciones de carácter penal. Estas se

circunscriben dentro del fraude a resolución

judicial, para quien no obedece el mandato

judicial e incluso el prevaricato, en caso que el

sujeto pasivo de la tutela sea una entidad pública

o un particular en ejercicio de funciones

públicas.

185

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10. CONCLUSIONES

La acción de tutela es uno de los mecanismos

nuevos en nuestra legislación, introducido a

través de la Constitución Política de 1991, con

el fin de hacer efectiva la protección de los

derechos fundamentales de los asociados, que

guiados por la filosofía del Estado Social de

Derecho, democrático, participativo y pluralista,

propenden por el mejoramiento en la calidad de

vida y el cambio del comportamiento social de los

habitantes.

Si bien es cierto que la reforma constitucional

introdujo instituciones como la Defensoría del

Pueblo y la Corte Constitucional, y acciones como

la revocatoria del mandato, las acciones populares

y la acción de tutela entre otros, también es

claro que el cambio en la cultura democrática del

país será paulatino, tanto para los asociados en

común como para los administradores de justicia,

quienes siguen rindiendo culto a la forma y al

trámite antes que a la prevalencia del derecho

186

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sustancial; sin embargo para el caso de la acción

de tutela la confianza en su utilización ha sido

más generalizada y progresiva, en efecto, en

1992, se instauraron 10.400 tutelas, y para el

año 2000 se radicaron, 175.288, lo cual determina

un aumento rampante en su uso.

Con el paso del tiempo, la acción de tutela debe

responder a los postulados de masificación,

informalidad y protección efectiva de los

derechos fundamentales consagrados en la

Constitución en forma meramente enunciativa, por

cuanto la misma Carta Magna establece que su

determinación no es taxativa, abriendo el camino

para que sea el mismo juzgador el que con base en

la sana crítica desentrañe la naturaleza de la

petición hecha por el particular, brindándole una

protección efectiva de sus derechos.

No hay duda, que en la actualidad uno de los

mejores y quizás el único instrumento garantizador

de los derechos y por tanto desarrollador del

Estado social de derecho ha sido esta acción, por

cuanto el colectivo social ha vuelto a creer en la

posibilidad de encontrar una respuesta positiva de

la administración de justicia, un

187

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restablecimiento claro de sus derechos y por sobre

todo la creación de mecanismos que impidan el

aumento de la violencia, que rodea a la sociedad

colombiana, de acuerdo con el documento

Incidencia Social de la Tutela70, la principal

razón para interponen la tutela es la esperanza de

lograr una solución (76,7%); igualmente para el

54,9% de los encuestados la acción ha servido para

mejorar la imagen del Estado, de la misma manera

el 79,1% de los encuestados considera que la

acción es un mecanismo útil.

La determinación de los derechos como

fundamentales va más allá del principio de

aplicación con base en la ley, precisamente la

Corte Constitucional a través de la Jurisprudencia

definió los derechos fundamentales como aquellos

inherentes al ser humano en cuanto tal, sin

restricciones y confiados en que es el juzgador

quien debe examinar cada caso en concreto; sin

embargo por vía de jurisprudencia estos derechos

fueron clasificados como de primera, segunda y

tercera generación, sin que pueda excluirse algún

grupo de ellos de su defensa a través de la acción

de tutela.

188

70 CORPORACIÓN EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Incidencia Social de la Tutela. 1998

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Los de Primera Generación inspirados en la

filosofía del estado liberal, corresponden a

aquellas libertades con responsabilidad que

adquieren los asociados, pudiendo disponer de

ellas en forma autónoma e individual.

Los de Segunda Generación son las garantías de

carácter asistencial, cuya existencia no depende

del asociado, sino que además imponen una

obligación al ente rector - Estado, quien a su vez

exige del particular ciertos comportamientos de

mayor restricción, apareciendo por ejemplo la

función social de la propiedad privada, o los

mayores derechos de los trabajadores como grupo.

Los de Tercera Generación son aquellas garantías

que persigue el mundo entero, que promocionan la

existencia digna y la prosperidad de las

comunidades en general, por ello forman parte de

este grupo la paz, el derecho al espacio público,

el respeto por bienes de uso común de la

humanidad.

La Corte Constitucional en cumplimiento de lo

ordenado a través de la Constitución y los

decretos-leyes, así como los meramente

189

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reglamentarios ha venido instituyendo la doctrina

constitucional sobre los diversos temas

relacionados a través de acciones de tutela, la

cual es de estricto cumplimiento por parte del

administrador de justicia y forma parte de la

misma Constitución. La misma Corte en desarrollo

de tal ha determinado que la tutela además de ser

una acción, es un derecho de carácter fundamental,

toda vez que es el instrumento concebido por el

Constituyente para garantizar la protección de los

restantes derechos fundamentales que sin él perderían

buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El

contenido y contornos esenciales de los derechos

fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de

protección, se establecen y perfilan en la misma

Constitución y ello evita que las leyes los relativicen;

vale decir, los derechos y sus garantías son

fundamentales porque son un límite a la acción del

Legislador.

190

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112/98, T-370/98, T-321/98, T-385/98, T-419/98, T-236/98,

T-328/98, SU-640/98, T-175/99, T-214/99, T-245/99, T-

260/99, C-531/99, C-131/99, T-002/99, SU-062/99, Su-

168/99, T-488/99, T-009/00, T-068/00, T-076/00, T-

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