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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL1 Ley Nº 5.4501 (B.O. del 09/01/2006) .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES 1 Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales .. .. . 1 Impuestos. Hecho imponible . .. .. .. .. .. .. .. . 1 Tasas . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Contribuciones . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 TÍTULO II DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES 1 Métodos . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Normas de interpretación .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Naturaleza del hecho imponible . .. .. .. .. .. .. . 2 TÍTULO III DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL 2 Dirección General de Rentas. Funciones .. .. .. .. . 2 Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y facultades .. .. .. .. .. .. .. .. . 2 Poderes y facultades de la Dirección .. .. .. .. .. . 2 TÍTULO IV DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES 3 Responsables por deuda propia . .. .. .. .. .. .. . 3 Contribuyentes . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Responsables del cumplimiento de la deuda ajena . .. . 3 Solidaridad . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Extensión de la solidaridad . . .. .. .. .. .. .. .. . 3 Efectos de la solidaridad . .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Extensión de la responsabilidad por ilícitos . .. .. .. . 4 Responsables por los subordinados . .. .. .. .. .. . 4 TÍTULO V DEL DOMICILIO FISCAL 4 Concepto . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia . . .. . 4 Cambio de domicilio . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Informes para obtener domicilio del contribuyente . . .. . 5 TÍTULO VI DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE. RESPONSABLES Y DE TERCEROS 5 Contribuyentes responsables. Deberes .. .. .. .. .. .5 Libros . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .5 Obligación de terceros a suministrar informes . .. .. .. .5 Deberes de funcionario y oficinas públicas .. .. .. .. .5 Certificados .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .5 TÍTULO VII DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES 5 Bases para determinar la obligación fiscal .. .. .. .. .5 Verificación administrativa. Responsabilidad del de- clarante .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .6 Boletas de depósito y comunicaciones de pago .. .. .. .6 Liquidación mediante sistema de computación .. .. .. .6 Determinación de oficio .. .. .. .. .. .. .. .. .. .6 Determinación de oficio sobre base cierta . .. .. .. .. .6 Determinación de oficio sobre base presunta . .. .. .. .6 Efectos de la determinación de oficio . .. .. .. .. .. .6 TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES 7 Mora en el Pago. Interés Resarcitorio . .. .. .. .. .. .7 Regalías . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .7 Interés punitorio .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .7 Infracción a los deberes formales. Multa . .. .. .. .. .7 Omisión. Multa . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Defraudación. Multa . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Presunciones . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Remisión de las multas .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Reducción de la multa . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sel- los . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Plazo para el pago de las multas . .. .. .. .. .. .. .9 Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de oficio . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Notificación de resoluciones . . .. .. .. .. .. .. .. .9 Multa a entidades y condenación en costas .. .. .. .. .9 TÍTULO IX DEL PAGO 9 Plazo . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Forma . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 Montos mínimos . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10 Imputación . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10 Compensación de saldos acreedores . .. .. .. .. .. 10 TABLA DE CONTENIDO APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut / i

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TABLA DE CONTENIDO

CÓDIGO FISCAL1

Ley Nº 5.4501(B.O. del 09/01/2006) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL1

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONESFISCALES 1

Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales . . . . . 1Impuestos. Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . 1Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Contribuciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TÍTULO IIDE LA INTERPRETACIÓN DELCÓDIGO Y DE LAS LEYESFISCALES 1

Métodos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Normas de interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Naturaleza del hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . 2

TÍTULO IIIDEL ORGANO DE LAADMINISTRACIÓN FISCAL 2

Dirección General de Rentas. Funciones . . . . . . . . . 2Ejercicio de las facultades y poderes. Delegaciónde funciones y facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Poderes y facultades de la Dirección . . . . . . . . . . . 2

TÍTULO IVDE LOS SUJETOS PASIVOS DELAS OBLIGACIONES FISCALES 3

Responsables por deuda propia . . . . . . . . . . . . . . 3Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Responsables del cumplimiento de la deuda ajena . . . . 3Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Extensión de la solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Efectos de la solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Extensión de la responsabilidad por ilícitos . . . . . . . . 4Responsables por los subordinados . . . . . . . . . . . . 4

TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL 4

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia . . . . . 4Cambio de domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Informes para obtener domicilio del contribuyente . . . . . 5

TÍTULO VIDE LOS DEBERES FORMALESDEL CONTRIBUYENTE.RESPONSABLES Y DE TERCEROS5

Contribuyentes responsables. Deberes . . . . . . . . . . . 5Libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Obligación de terceros a suministrar informes . . . . . . . . 5Deberes de funcionario y oficinas públicas . . . . . . . . . 5Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DE LASOBLIGACIONES FISCALES 5

Bases para determinar la obligación fiscal . . . . . . . . . 5Verificación administrativa. Responsabilidad del de-clarante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Boletas de depósito y comunicaciones de pago . . . . . . . 6Liquidación mediante sistema de computación . . . . . . . 6Determinación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Determinación de oficio sobre base cierta . . . . . . . . . . 6Determinación de oficio sobre base presunta . . . . . . . . 6Efectos de la determinación de oficio . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES A LASOBLIGACIONES Y DEBERESFISCALES 7

Mora en el Pago. Interés Resarcitorio . . . . . . . . . . . . 7Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Interés punitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Infracción a los deberes formales. Multa . . . . . . . . . . 7Omisión. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Defraudación. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Remisión de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Reducción de la multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sel-los . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Plazo para el pago de las multas . . . . . . . . . . . . . . 9Sumario previo a la aplicación de multas. Multasaplicadas de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Notificación de resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Multa a entidades y condenación en costas . . . . . . . . . 9

TÍTULO IXDEL PAGO 9

Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Montos mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Compensación de saldos acreedores . . . . . . . . . . . 10

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut / i

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Facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Cobro por apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Acreditación y devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

TÍTULO XDE LAS ACCIONES YPROCEDIMIENTOSCONTENCIOSOS Y PENALESFISCALES 11Recurso de reconsideración . . . . . . . . . . . . . . . . 11Recurso de apelación o de nulidad y apelación . . . . . . 11Forma del recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . 11Aceptación o denegatoria del recurso de apelación . . . . 11Recurso de queja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Procedimiento en el recurso de queja . . . . . . . . . . . 12Procedimiento en el recurso de apelación . . . . . . . . . 12Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Suresolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Demanda ante el Tribunal Superior . . . . . . . . . . . . 12Demanda de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Denegatoria tácita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Su-perior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

TÍTULO XIDE LA EJECUCIÓN PORAPREMIO 13Cobro por apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Notificador y Oficial de Justicia Ad–Hoc . . . . . . . . . . 13Designación de Martillero Público . . . . . . . . . . . . . 13Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Acción de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Medidas Cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

TÍTULO XIIDE LA PRESCRIPCIÓN 13Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Iniciación de los términos . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Interrupción de la prescripción . . . . . . . . . . . . . . . 14Acciones y poderes del Fisco . . . . . . . . . . . . . . . 14

TÍTULO XIIIDISPOSICIONES VARIAS 14Forma de las citaciones, notificaciones, intimacio-nes, etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Secreto de las informaciones . . . . . . . . . . . . . . . 14Ausentismo. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Cómputo de los términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

TÍTULO XIVRÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN15

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL16

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO 16

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LAIMPOSICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Inmuebles afectados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Recargos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Ausentismo. Recargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Inmuebles improductivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 16

Contribuyentes. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Responsables obligados a asegurar el pago . . . . . . . 16Comunicación del Registro Real de la Propiedad . . . . . 17

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 17

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO . . 17

Determinación de la base imponible . . . . . . . . . . . . 17Forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

TÍTULO IIIMPUESTO SOBRE LOSINGRESOS BRUTOS 17

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 17

Ingresos no gravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 18

Sujeto Pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 18

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Devengamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Ingresos no computables . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Base Imponible Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Comercio mayorista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Compañías de Seguros y Reaseguros . . . . . . . . . . 20Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios,etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Agencias de Publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Profesiones Liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO VDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . 21

Período Fiscal. Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Declaración Jurada y otros conceptos . . . . . . . . . . . 21

TABLA DE CONTENIDO

ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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CAPÍTULO VICONVENIO MULTILATERAL . . . . . . . . 22

Iniciación de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Cese de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

TÍTULO IIIIMPUESTO DE SELLOS 23

CAPÍTULO IDE LOS HECHOS IMPONIBLES . . . . . . . 23

Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación . . . . . . 23Hechos celebrados fuera de la Provincia . . . . . . . . . 23Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Independencia de los impuestos entre sí . . . . . . . . . 23Fondos de Garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Correspondencia epistolar o telegráfica . . . . . . . . . . 24Obligaciones accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Obligaciones a Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Obligaciones sujetas a condición . . . . . . . . . . . . . 24Prórroga de Contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 24

Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto . . . . . . . . . 24Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Exención parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Agentes de Retención e Información . . . . . . . . . . . . 24Responsabilidad solidaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 24

Entidades públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Exenciones Objetivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 26

Base Imponible. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Transmisión de dominio a título oneroso. Trans-misión de la nuda propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . 26Contratos de concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Permutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles . . . . . 27Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Usufructo, uso y habitación. . . . . . . . . . . . . . . . . 27Sociedades constituidas fuera de la Provincia . . . . . . . 28Contratos de Colaboración empresaria . . . . . . . . . . 28Contratos hidrocarburíferos . . . . . . . . . . . . . . . . 28Disolución y liquidación de sociedades . . . . . . . . . . 28Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmue-ble sin afectación especial . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Contrato de locación o sublocación de inmuebles . . . . . 28Contratos de locación de servicios . . . . . . . . . . . . . 29Contratos de afirmados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Contratos de suministro de energía eléctrica . . . . . . . 29Contratos de cesión de inmuebles, para explo-tación agrícola o ganadera . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro . . . . . . . . . . 29Adelantos de cuenta corriente o créditos . . . . . . . . . 29Transferencia de acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Contrato de compraventa de frutos, productos omercaderías en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Actos, contratos u obligaciones . . . . . . . . . . . . . . 29

Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Valor Indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Documentos en infracción. Determinación en basea registros contables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

CAPÍTULO VDEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Instrumentos privados no repuestos correctamenteo sin reponer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Instrumentos privados con más de una foja. Copiade los instrumentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas . . . . 30Forma de pago en las escrituras públicas . . . . . . . . . 31

TÍTULO IVIMPUESTO A LOS VEHÍCULOS 31

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 31

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Radicación de los vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . 31Chapa de identificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO IIDE LA IMPOSICIÓN . . . . . . . . . . . . . 31

Determinación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . 31Inscripciones nuevas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Vehículos inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Vehículos sujetos al pago del impuesto . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMASRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 31

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . 31

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Camiones, furgones, camionetas, chatas pick–ups,acoplados y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Vehículos de características especiales o de usoespecial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Cambio de uso o destino . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . 32

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

CAPÍTULO VIDEL PAGO DE LA INSCRIPCIÓN . . . . . . 32

Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Chapa metálica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Permiso temporario de tránsito . . . . . . . . . . . . . . 32

TÍTULO VTASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIO 32

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut / iii

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CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . 32

Servicios administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Tasa mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO IISERVICIOS ADMINISTRATIVOS . . . . . . 33

Actuación administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Reparticiones con servicios retribuíbles . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO IIIEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Actuación administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Tasa del Registro de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . 34

Tasa de inspección de sociedades . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IVNORMAS COMUNES A LASACTUACIONES ADMINISTRATIVAS . . . . 34

Presentación de escritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Instrumentos acompañados a escritos . . . . . . . . . . 34Escritos y expedientes Reposición . . . . . . . . . . . . 34Reposición previa a las notificaciones . . . . . . . . . . . 34Firma de las reposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Reposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Actuación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Condenación en costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Liquidación por parte del actuario . . . . . . . . . . . . . 34Elevación de las actuaciones judiciales . . . . . . . . . . 34

DECRETO REGLAMENTARIO35

Decreto Nº 637/200635Decreto reglamentario del Código Fiscal, t.o 2006 . . . . . 35

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS45

Ley Nº 5.45145(B.O. Nº 9.910) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

TÍTULO IIMPUESTO SOBRE LOSINGRESOS BRUTOS 45TITULO IIIMPUESTO INMOBILIARIO 48TÍTULO IIIIMPUESTO A LOS VEHICULOS48TÍTULO IVIMPUESTO DE SELLOS 48

CAPÍTULO IINSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOSEN GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO IIOPERACIONES DE TIPO COMERCIAL YBANCARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

CAPÍTULO IIIDE ACTOS Y CONTRATOS SOBREINMUEBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

TITULO VTASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIOS 51

CAPÍTULO IDE LAS ACTUACIONESADMINISTRATIVAS . . . . . . . . . . . . . 51

CAPÍTULO IIDE LAS REPARTICIONES CON

TABLA DE CONTENIDO

iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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SERVICIOS RETRIBUIBLES MINISTERIODE COORDINACIÓN DE GABINETE . . . . 51

TÍTULO VIPODER JUDICIAL 63

TÍTULO VIIOTRAS DISPOSICIONES 63

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Chubut / v

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CÓDIGO FISCAL

Ley Nº 5.450

(B.O. del 09/01/2006)

Artículo 1º— Sustitúyase el Código Fiscal (t.o. DecretoNº 1.113/2001) por el Código Fiscal que como Anexo I esparte integrante de la presente ley.

Artículo 2º— El Poder Ejecutivo reglamentará el CódigoFiscal mencionado en el artículo anterior, en un plazo deciento veinte (120) días corridos a partir de la publicaciónde la presente ley.

Artículo 3º— 1Derógase el Decreto – Ley Nº 1.887 –im-puesto sobre los ingresos brutos y sus modificatorias– y lasLeyes Nros. 3.926, 5.098, 5.246 y 5.256.

Artículo 4º— La presente ley entrará en vigencia a partirde la entrada en vigencia de su reglamentación.

Artículo 5º— De forma.

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONES

FISCALES

Disposiciones que rigen las obligacionesfiscalesArtículo 1º— Las obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas,contribuciones y demás tributos o gravámenes que establezcala Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles, cánones yderechos o valores que se perciban a través de la DirecciónGeneral de Rentas, así como los intereses, actualizaciones ymultas resultantes de las mismas, en su caso, se regirán por lasdisposiciones de este Código y por las leyes especiales.

Impuestos. Hecho imponibleArtículo 2º— Son impuestos las prestaciones pecuniarias que,pordisposicióndeesteCódigooleyesespeciales,esténobligadasa pagar a la Provincia las personas que realicen actos u opera-ciones que sean considerados por la ley hechos imponibles.

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situaciónde la vida económica de los que este Código o leyes fiscalesespeciales hagan depender el nacimiento de la obligaciónimpositiva.

TasasArtículo 3º— Son tasas las prestaciones pecuniarias que,por disposición de este Código o de leyes especiales, esténobligadas a pagar las personas a las que la Provincia lespreste servicios administrativos, como retribución de losmismos.

ContribucionesArtículo 4º— Son contribuciones las prestaciones pecunia-rias que, por disposición de este Código o de leyes especia-les, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas queobtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propie-dad, o poseídos a título de dueño, por obras o serviciospúblicos generales.

TÍTULO IIDE LA INTERPRETACIÓN DEL

CÓDIGO Y DE LAS LEYESFISCALES

MétodosArtículo 5º— Son admisibles todos los métodos para lainterpretación de las disposiciones de este Código y de lasleyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán, modifi-carán o suprimirán tributos, ni se considerará a ningunapersona como contribuyente o responsable del pago de unaobligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.

En materia de exenciones la interpretación será estricta,ajustándose a las expresamente enunciadas en este Códigoo en leyes especiales.

Normas de interpretaciónArtículo 6º— Para aquellos casos que no pudieran ser resueltospor las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especia-les, se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código ode otra ley fiscal referente a materia análoga, salvo lo dispuestoen el artículo anterior. En ausencia de normas establecidas para

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 1

1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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materia análoga, se tendrán en cuenta los principios delderecho, considerando la naturaleza y fines de las normasfiscales.

Cuando no resulten suficientemente aclarados los términoso conceptos del presente Código u otras leyes fiscales, sebuscará su interpretación en los alcances que los conceptoscuestionados tengan en el derecho privado.

Naturaleza del hecho imponibleArtículo 7º— La naturaleza de los hechos imponibles estarádada por los actos, situaciones o relaciones económicasefectivamente realizadas, con prescindencia de las formas ode los contratos del derecho privado en que fueran exterio-rizados.

Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferentede los que normalmente se utilizan para celebrar las opera-ciones económicas que el presente Código o leyes fiscalesconsideran hechos imponibles, son irrelevantes a fin de laaplicación de las obligaciones fiscales.

TÍTULO IIIDEL ORGANO DE LA

ADMINISTRACIÓN FISCAL

Dirección General de Rentas. FuncionesArtículo 8º— Las funciones referentes a la recaudación,fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial delos impuestos, tasas y contribuciones establecidas por esteCódigo u otras leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajoestablecida por la Ley Nº 3.270, Ley Nº 2.409 de Productosdel Mar, Canon Ley Nº 5.133 y/o sus modificatorias y/o lasque las reemplacen en el futuro, contribuciones establecidaspor el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería [t.o.Decreto Nº 456/97 (P.E.N.)] y regalías hidrocarburíferas ehidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General deRentas. La Dirección General de Rentas se denominará eneste Código simplemente “La Dirección”.

Ejercicio de las facultades y poderes.Delegación de funciones y facultadesArtículo 9º— Las facultades y poderes atribuidos por esteCódigo u otras leyes fiscales a La Dirección, serán ejercidospor el Director General o quien legalmente lo sustituya deconformidad con las normas que se dicten al respecto.

El Director General o quien lo sustituya, representará a laDirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes yresponsables y a los terceros.

El Director General podrá delegar sus funciones y faculta-des en funcionarios dependientes, de manera general oespecial, dentro de los límites que establezcan las normaspertinentes.

Poderes y facultades de la DirecciónArtículo 9.1— Para el cumplimiento de sus funciones, laDirección podrá:1) Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que

pudieran nacer en consecuencia de las disposiciones deeste Código o leyes especiales.

2) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros,en cualquier tiempo, la exhibición de libros y compro-

bantes de actos y situaciones de hecho y de derecho quepuedan constituir hechos imponibles.

3) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos dondeesté el domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan lasactividades sujetas a obligaciones fiscales, o donde seencuentren los bienes que constituyen materia imponible.

4) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas overbales a contribuyentes, responsables o terceros dentrodel plazo que fije la Dirección.

5) Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o muni-cipales sin trámite previo.

6) Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplica-ción en auditoría fiscal que posibiliten la obtención dedatos, instalados en el equipamiento informático del con-tribuyente y que sean necesarios en los procedimientos decontrol a realizar. Lo especificado en el presente incisotambién será de aplicación a los servicios de computaciónque realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será deaplicación con relación a los contribuyentes o responsablesque se encuentren bajo verificación o inspección.

7) Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativoy Poder Judicial del Sector Público Nacional, Provincial yMunicipal información relacionada con contribuyentes,hechos imponibles y objetos sometidos a la administraciónde la Dirección .

8) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a loscontribuyentes y demás responsables dentro del plazoque se les fije.

9) Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medidacautelar, las que deberán ser libradas por la autoridadjudicial competente, bajo responsabilidad de la peticio-nante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitandodías y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán sertendientes a asegurar la determinación de la obligaciónfiscal y la documentación o bienes.

10) Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública paraefectuar inspecciones de libros, documentos, locales obienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuan-do éstos dificultan su realización o cuando las medidasson necesarias para el cumplimiento de sus facultades,o cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos.

11) Intervenir documentos y disponer medidas tendientesa su conservación, custodia y seguridad.

12) Dictar normas relativas a la creación, actuación y supre-sión de agentes de retención, percepción y/o información.

13) Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no seencuentreninscriptosenlosimpuestosprovincialesyqueenvirtudde información obtenida por la Dirección o proporcionada pororganismosprovinciales, nacionales uotros, deberían estarlo.

14) Dictar las normas generales obligatorias en las materiasen que las leyes autorizan a la Dirección a reglamentarla situación de responsables y terceros frente a la admi-nistración de los recursos que se les asignen.En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscaliza-ción, los funcionarios que las efectúen deberán extenderconstancia escrita de lo actuado, así como de la existenciae individualización de los elementosexhibidos. Estascons-tancias escritas, podrán ser firmadas también por los con-tribuyentes o responsables interesados, cuando se refierana manifestaciones verbales de los mismos. Las constanciasescritas firmadas o no por el contribuyente, responsableo tercero, revisten el carácter de instrumento público.

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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TÍTULO IVDE LOS SUJETOS PASIVOS DELAS OBLIGACIONES FISCALES

Responsables por deuda propiaArtículo 10— Están obligados a pagar las obligacionesfiscales enunciadas en el artículo 1º, personalmente o porintermedio de sus representantes legales como responsablesdel cumplimiento de las obligaciones propias, quienes soncontribuyentes según las normas respectivas, sus herederosy legatarios según las disposiciones del Código Civil.

ContribuyentesArtículo 11— Son contribuyentes, en tanto se verifique asu respecto el hecho generador de la obligación fiscal pre-vista en este Código o leyes especiales, los siguientes:1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces

según el derecho privado.2) Las personas jurídicas de carácter público y privado y

las simples asociaciones civiles o religiosas que revistanla calidad de sujetos de derecho.

3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que noreúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, lospatrimonios destinados a un fin determinado, las UnionesTransitorias de Empresas (U.T.E.), las Agrupaciones deColaboración Empresaria (A.C.E.) regidas por la LeyNº 19.550 y sus modificatorias, y consorcios de coopera-ción Ley Nº 26.005, cuando unos y otras sean consideradospor las normas tributarias como unidades económicas parala atribución del hecho imponible.Las Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.), los Agru-pamientos de Colaboración Empresaria (A.C.E.), consor-cios de cooperación y demás formas asociativas que notienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporan-do el nombre de todos sus integrantes.

4) Las sociedades no constituidas regularmente, las cualesdeben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

5) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributariaslas consideren como sujetos para la atribución del hechoimponible.

6) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o au-tárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Pro-vincial o Municipal, así como las empresas y sociedadesdel estado, salvo exención expresa.

7) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a loestablecido en la Ley Nº 24.441.

Responsables del cumplimiento de la deudaajenaArtículo 11.1— Están obligados a pagar las obligaciones fisca-lesenunciadasen el artículo 1º, con los recursosqueadministren,perciban o que dispongan como responsables del cumplimientode la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titula-res de los bienes administrados o en liquidación, en la forma yoportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijenpara tales responsables, como asimismo a cumplir con los res-tantes deberes tanto de naturaleza formal como sustancial quecorresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sancionesque impone este Código y/o leyes especiales:1) El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos

propios del otro.2) Los padres, tutores o curadores de los incapaces.3) Los síndicos designados en los concursos preventivos o

quiebras y los liquidadores de entidades financierasregidas por la Ley Nº 21.526 o de otros entes cuyosregímenes legales prevean similar procedimiento, rep-

resentantes de las sociedades en liquidación, los alba-ceas o administradores legales o judiciales de las suce-siones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y losherederos.

4) Los directores, gerentes y demás representantes de laspersonas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,empresas y patrimonios a que se refiere el artículoanterior.

5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes,que en ejercicio de sus funciones puedan determinar lamateria imponible que gravan las respectivas normastributarias en relación a los titulares de aquellos y pagarel gravamen correspondiente; y en las mismas condicio-nes los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención y los de percepción de losimpuestos.

7) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso pre-vistas en la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones o leyesque la sustituyan, cuando el fideicomiso sea sujeto delimpuesto según lo dispuesto en el punto 7 del artículoprecedente.

SolidaridadArtículo 12— Cuando un mismo hecho imponible es realiza-do por dos o más personas o entidades o uniones transitoriasde empresas, todas se consideran como contribuyentes porigual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actuali-zación, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho dela Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una deellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad,se atribuirán también a otra persona o entidad con la cualaquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando dela naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas perso-nas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjuntoeconómico. En ese caso ambas personas o entidades se consi-derarán como contribuyentes codeudores de los tributos, acce-sorios y multas con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribucio-nes, cánones y demás tributos o gravámenes que establezcala Provincia del Chubut.

Los convenios referidos a obligaciones tributarias realiza-dos entre los contribuyentes y responsables o entre éstos yterceros, no son oponibles al fisco.

Extensión de la solidaridadArtículo 12.1— Responden con sus bienes propios y solida-riamente con los deudores por las obligaciones de este Códigoy/o leyes especiales y, si los hubiere, con otros responsables dela misma obligación, sin perjuicio de las sanciones corres-pondientes a las infracciones cometidas, por los recursos queadministran de acuerdo al artículo 11.1:1) Todos los responsables enumerados en los incisos 1) al 5)

y 7) del artículo 11.1, cuando por incumplimiento de susdeberes tributarios, no abonaran oportunamente el debidotributo, si los deudores no cumplen la intimación adminis-trativa de pago para regularizar su situación fiscal dentrodel plazo fijado por el artículo 27. No existirá, sin embargo,esta responsabilidad personal y solidaria con respecto aquienes demuestren debidamente a la Dirección que susrepresentados, mandantes, etcétera, los han colocado enla imposibilidad de cumplir correcta y oportunamentecon sus deberes fiscales.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y concarácter general, los síndicos de las quiebras y concursosque no hicieran las gestiones necesarias para la determi-nación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 3

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los responsables respecto de los períodos anteriores yposteriores a la iniciación del juicio; en particular, si conanterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazopara la presentación de los títulos justificativos del cré-dito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección lasconstancias de las respectivas deudas.

3) Los agentes de retención por el tributo que omitieronretener o que, retenido, dejaron de pagar a La Direccióndentro de los quince (15) días siguientes a aquél en quecorrespondía efectuar la retención, si no acreditaran que loscontribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio dela obligación solidaria que para abonarlo exista a cargo deéstos desde el vencimiento del plazo señalado y de losagentes de percepción por el tributo que dejaron de percibiro que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en laforma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuandolas circunstancias lo hicieran conveniente a los fines dela recaudación o del control de la deuda.

4) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo deempresas o explotaciones que las normas tributariasconsideren como una unidad económica susceptible degenerar íntegramente el hecho imponible, con relacióna sus propietarios o titulares, si los contribuyentes nohubieren cumplido con sus obligaciones de pago deltributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, encuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si

con antelación de quince (15) días ésta hubiera sidodenunciada a la Dirección, o

b) En cualquier momento en que la Dirección reconoz-ca como suficiente la solvencia del cedente conrelación al tributo que pudiere adeudarse, o queacepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

Efectos de la solidaridadArtículo 13— Los efectos de la solidaridad son los siguien-tes:1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a

cualesquiera de los deudores a elección de La Dirección.2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los

demás.3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de

los obligados no libera a los demás cuando sea deutilidad para La Dirección que los otros obligados locumplan.

4) La exención o remisión de las obligaciones libera a todoslos deudores salvo que el beneficio haya sido concedidoa determinada persona. En este caso, La Dirección podráexigir el cumplimiento a los demás con deducción de laparte proporcional del beneficiado.

5) Cualquier interrupción de la prescripción o de la cadu-cidad a favor o en contra de uno de los deudores favoreceo perjudica a los demás.

Extensión de la responsabilidad por ilícitosArtículo 14— Son responsables solidaria e ilimitadamentetoda persona física o jurídica, empresas, entidades que pordolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a sucargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiereo dificultare el control del cumplimiento de la obligaciónfiscal del contribuyente o demás responsables.

Responsables por los subordinadosArtículo 15— Los obligados y responsables de acuerdo conlas disposiciones de este Código lo son también por lasconsecuencias del hecho u omisión de sus factores, agenteso dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consi-guientes.

TÍTULO VDEL DOMICILIO FISCAL

ConceptoArtículo 16— El domicilio fiscalde los responsables es el real,o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el CódigoCivil. Este domicilio es el que los responsables deben consig-naralmomentodesu inscripciónyensusdeclaraciones juradasy demás escritos que los obligados presenten a La Dirección,y el mismo se considerará aceptado cuando La Dirección nose oponga expresamente dentro de los noventa (90) días dehaber sido notificada de la respectiva solicitud.

En el caso de personas de existencia visible, cuando eldomicilio real no coincida con el lugar donde está situada ladirección o administración principal y efectiva de sus acti-vidades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de personas jurídicas del Código Civil, lassociedades, asociaciones y entidades a las que el derechoprivado reconoce la calidad de sujetos de derecho, lospatrimonios destinados a un fin determinado y las demássociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando eldomicilio legal no coincida con el lugar donde está situadala dirección o administración principal y efectiva de susactividades, este último será el domicilio fiscal.

El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección paradisponer un sistema de notificaciones al contribuyente pormedio del domicilio electrónico.

Contribuyentes domiciliados fuera de laprovinciaArtículo 16.1— Cuando el contribuyente se domicilie fueradel territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningúnrepresentante o no se pueda establecer el domicilio de éste, seconsiderará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia enque el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerzasu explotación o actividad lucrativa o, subsidiariamente, ellugar de su última residencia en la Provincia.

Cambio de domicilioArtículo16.2— Existe cambio de domicilio cuando se hubiereefectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo16o, si se trata de un domicilio legal, cuando éste hubiera desa-parecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Todocambiode domicilio deberá ser comunicadoa laDireccióndentro de los quince (15) días de efectuado, por todos aquellosque estén inscriptos como contribuyentes en la Dirección.

Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezcapor la infracción de este deber, La Dirección podrá reputarsubsistentes, para todos los efectos administrativos o judi-ciales el último domicilio consignado en una declaraciónjurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algúncambio.

Cuando se comprobare que el último domicilio consignado noes el previsto en la presente ley o fuera físicamente inexistente,quedare abandonado o desapareciere o se altere o suprimieresu numeración, y la Dirección conociere el lugar de su asiento,podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscalque tendrá validez para todos los efectos legales.

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

4 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuacio-nes anteriores en trámite ante la Dirección General, el cambiode domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicarafehacientemente y en forma directa en dichas actuaciones.

Informes para obtener domicilio delcontribuyenteArtículo 16.3— Cuando a la Dirección le resulte necesarioconocer el domicilio de un contribuyente, y éste no surgierede sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacio-nal de las Personas, a la Justicia Electoral, a la InspecciónGeneral de Justicia, a la Administración Federal de IngresosPúblicos, a Organismos Fiscales Provinciales y, en general,a todo organismo público o privado hábil al efecto.

TÍTULO VIDE LOS DEBERES FORMALES

DEL CONTRIBUYENTE.RESPONSABLES Y DE

TERCEROS

Contribuyentes responsables. DeberesArtículo 17— Los contribuyentes y demás responsablestienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyesfiscales especiales establezcan, con el fin de facilitar ladeterminación, verificación, fiscalización y ejecución de lasobligaciones fiscales.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, loscontribuyentes y responsables están obligados:1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles

atribuídos a ellos por las normas de este Código o leyesfiscales especiales, salvo cuando se disponga expresa-mente de otra manera.

2) A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15)días de ocurrido, cualquier cambio en su situación quepueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modifi-car o extinguir hechos imponibles existentes.

3) A conservar y presentar a cada requerimiento de LaDirección todos los documentos que de algún modo serefieran a las operaciones o situaciones que constituyenlos hechos imponibles y sirven como comprobante deveracidad de los datos consignados en las declaracionesjuradas.

4) A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, infor-mes y aclaraciones con respecto a sus declaracionesjuradas, o en general, a las operaciones que a juicio deLa Dirección puedan constituir hechos imponibles.

5) A acreditar la personería cuando correspondiese.6) A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia

de iniciación de trámites ante organismos nacionales,provinciales o municipales, cuando correspondiere.

LibrosArtículo 18— La Dirección podrá imponer, con caráctergeneral, a categorías de contribuyentes y responsables, lle-ven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regular-mente uno o más libros o sistemas de registración electró-nicos en que se registren las operaciones y los actosrelevantes de sus obligaciones fiscales, con independenciade los libros de comercio exigidos por la ley, a los fines dela determinación de las obligaciones fiscales.

Obligación de terceros a suministrarinformesArtículo 19— La Dirección podrá requerir a terceros y éstosestarán obligados a suministrarle todos los informes que serefieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividadesprofesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar ohayan debido conocer y que constituyan o modifiquen estoshechos imponibles según las normas de este Código u otrasleyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derechonacional o provincial, establezcan para esas personas eldeber del secreto profesional.

Deberes de funcionario y oficinas públicasArtículo 20— Todos los funcionarios y las oficinas públicasde la Provincia o de las municipalidades, están obligados acomunicar a la Dirección, con o sin requerimiento expreso dela misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos loshechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de susfunciones públicas específicas, y que puedan constituir o mo-dificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otrasdisposiciones legales expresas.

CertificadosArtículo 21— Ninguna oficina pública tomará razón de actua-ción o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes oactos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyocumplimiento no se pruebe mediante certificación expedidapor la Dirección.

Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a nego-cios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales,cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de laDirección, salvo lo prescripto por la Ley Nº 2.123.

La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitarel acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresa-mente lo indicare el mismo certificado.

TÍTULO VIIDE LA DETERMINACIÓN DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES

Bases para determinar la obligación fiscalArtículo 22— La determinación de la obligación tributariase efectuará sobre la base de la declaración jurada que loscontribuyentes y demás responsables presenten a la Direc-ción, en la forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo,o la Dirección misma establezcan, salvo cuando este Códigou otra Ley Fiscal especial, indique expresamente otro pro-cedimiento.

Cuando la Dirección lo juzgue necesario, podrá tambiénhacer extensiva la obligación de suministrar informaciónnecesaria para la determinación de la obligación tributariaa los terceros que de cualquier modo intervengan en lasoperaciones o transacciones de los contribuyentes y demásresponsables, que estén vinculados a los hechos gravadospor las leyes respectivas.

La Dirección podrá disponer con carácter general, cuandoasí convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen arecaudar, la liquidación administrativa de la obligacióntributaria sobre la base de datos aportados por los contribu-yentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 5

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Tanto la declaración jurada, como la información exigidacon carácter general por la Dirección, debe contener todoslos elementos y datos necesarios para la determinación yliquidación.

Verificación administrativa. Responsabilidaddel declaranteArtículo 22.1— La declaración jurada está sujeta a verifi-cación administrativa y, sin perjuicio de la obligación queen definitiva liquide o determine la Dirección, hace respon-sable al declarante por el gravamen que en ella se base oresulte, cuyo monto no podrá reducir en las declaracionesposteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en ladeclaración misma. El declarante también responderá encuanto a la exactitud de los datos que contenga su declara-ción, sin que la presentación de otra posterior, aunque nosea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Boletas de depósito y comunicaciones de pagoArtículo 22.2— Las boletas de depósito y las comunicacio-nes de pagos confeccionados por el contribuyente o respon-sable con datos que él aporte, tienen el carácter de declara-ción jurada, y las omisiones, errores o falsedades que endichos instrumentos se comprueben, están sujetas a lassanciones de los artículos 29, 30 y/o 31 de este CódigoFiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos quepresenten los contribuyentes o responsables que permitancuantificar la deuda fiscal.

Liquidación mediante sistema decomputaciónArtículo 23— Las liquidaciones de obligaciones, así comolos intereses, actualizaciones y multas expedidos por laDirección mediante sistemas de computación, constituirántítulos suficientes a los efectos de intimación de pago de losmismos si contienen, además de los otros requisitos y enun-ciaciones que les fueran propios, la sola impresión delnombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.

Determinación de oficioArtículo 24— La Dirección podrá verificar las declaracio-nes juradas y los datos que el contribuyente o el responsablehubiere aportado para las liquidaciones administrativas, afin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren pre-sentado declaración jurada, o la misma resultara inexacta,por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de lasnormas fiscales, La Dirección procederá a determinar deoficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conoci-miento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, silos elementos sólo permiten presumir la existencia y mag-nitud de aquella.

Determinación de oficio sobre base ciertaArtículo 25— La determinación sobre base cierta corres-ponderá cuando el contribuyente o los responsables, sumi-nistren a La Dirección todos los elementos comprobatoriosde las operaciones o situaciones que constituyan hechosimponibles, o cuando este Código u otra ley establezcantaxativamente los hechos y las circunstancias que la Direc-ción debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Determinación de oficio sobre base presuntaArtículo 26— En caso contrario a lo señalado en el artículoanterior y subsidiariamente, corresponderá la determinaciónsobre base presunta, que la Dirección efectuará conside-rando todos los hechos y circunstancias que, por su vincu-lación o conexión normal con lo que este Código o leyes

especiales consideran como hecho imponible, permitan in-ducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presuntapodrán servir como indicio, entre otros: el capital invertidoen la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volu-men de las transacciones y/o ventas de otros períodos fisca-les, el monto de las compras, los movimientos bancarios,utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento nor-mal del negocio o explotación o de empresas similaresdedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación,el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otroselementos de juicio que obren en poder de la Dirección oque deberán proporcionarle los agentes de retención, cáma-ras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales,entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona queposea información útil al respecto, relacionada con el con-tribuyente y que resulte vinculada con la verificación de loshechos imponibles.

Artículo 26.1— Las liquidaciones y actuaciones practica-das por los inspectores y demás empleados que intervenganen la fiscalización de las obligaciones establecidas en esteCódigo o leyes especiales, no constituyen determinaciónadministrativa de aquellos, la que sólo compete a la Direc-ción y a aquellos funcionarios respecto de quienes se hayadelegado expresamente la citada facultad.

Las diferencias consignadas en las planillas practicadassegún el párrafo anterior se pondrán a consideración de loscontribuyentes para que, en el término improrrogable de 10(diez) días manifiesten su conformidad o disconformidad enforma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conforma-ción total o parcial de los ajustes propuestos, La Direcciónemitirá la correspondiente liquidación administrativa por laparte no conformada.

No será necesario dictar resolución determinativa de oficiode las obligaciones fiscales de los contribuyentes en el casode conformidad a los ajustes practicados o, en la medida enque se la preste parcialmente y por la parte conformada, porel sujeto pasivo o su representante debidamente habilitadopara ello, revistiendo efectos de una declaración jurada parael responsable y de una determinación de oficio para laDirección.

La aceptación de los ajustes no será obstáculo para lainstrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamientode la eventual comisión de las infracciones tributarias deorden material establecidas en este Código.

Artículo 26.2— En los concursos civiles o comerciales, serántítulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, lasliquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizadoal efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubierepresentado declaración jurada por uno (1) o más períodosfiscales y La Dirección conozca por declaraciones anteriores ydeterminaciones de oficio la medida en que presuntivamenteles corresponda tributar el gravamen respectivo.

Efectos de la determinación de oficioArtículo 27— La determinación administrativa que rectifi-que una declaración jurada o que se efectúe en ausencia dela misma quedará firme a los quince (15) días de notificadoel contribuyente o responsable, mediante Resolución funda-da del Director, salvo que los mismos interpongan dentro dedicho término, recurso de reconsideración ante la Dirección.

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Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sinque la determinación haya sido impugnada, la Dirección nopodrá modificarla, salvo en los siguientes casos:1) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado ex-

presa constancia del carácter parcial de la determinaciónde oficio practicada y definidos los aspectos que han sidoobjeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-tibles de modificación aquellos aspectos no consideradosexpresamente en la determinación anterior.

2) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se comprue-be la existencia de error, omisión o dolo en la exhibicióno en la consideración de los que sirvieron de base parala determinación anterior.Si la determinación de oficio resultara inferior a larealidad, quedará subsistente la obligación del contribu-yente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto corres-pondiente al excedente, bajo pena de las sanciones deeste Código.La determinación sobre base presunta no será conside-rada como definitiva, subsistiendo la responsabilidaddel contribuyente o responsable por las diferencias enmás que pudieran corresponder derivadas de una poste-rior determinación sobre base cierta.

TÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES A LASOBLIGACIONES Y DEBERES

FISCALES

Mora en el Pago. Interés ResarcitorioArtículo 28— Por el período por el cual no corresponde laaplicación del régimen establecido en el Título Decimo-cuarto de este Libro, la falta total o parcial de pago de lasdeudas de las obligaciones de este Código o leyes especia-les, así como también las de anticipos, pagos a cuenta,retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, conexcepción de las previstas en el artículo 28.1, devengarándesde los respectivos vencimientos, sin necesidad de inter-pelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será esta-blecida por el Ministerio de Economía y Crédito Público; eltipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de lamayor tasa de interés activa normal vigente que perciba ensus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses sedevengarán sin perjuicio del régimen de actualización quepudiera corresponder y de la aplicación de las multas esta-blecidas en los artículos 29, 30 y 31.

La interposición de los recursos administrativos no inte-rrumpe el devengamiento de los intereses.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principalsin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dichadeuda hubiera devengado, éstos transformados en capital,devengarán desde ese momento los intereses previstos poreste Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su li-quidación administrativa suscripta por funcionario autoriza-do de La Dirección.

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante lafalta de reserva por parte de La Dirección a recibir el pagode la deuda principal y mientras no haya transcurrido eltérmino de prescripción para el cobro de esta última.

La Dirección podrá con carácter general, y cuando mediencircunstancias excepcionales, debidamente justificadas, re-mitir en todo o en parte la obligación de pagar el interés aque se refiere el apartado anterior.

No corresponderá la aplicación de intereses cuando la morano le sea imputable al responsable, y así lo demostrare.

RegalíasArtículo 28.1— Cualquier acreditación de pago posterior alos vencimientos que realicen los obligados al pago deregalías hidrocarburíferas e hidroeléctricas en virtud deconcesiones de explotación de hidrocarburos y demás otor-gadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, asícomo también los pagos efectuados por los responsables dela contribución prevista en el artículo 29 del Apéndice delCódigo de Minería [t.o. Decreto Nº 456/97 (P.E.N.)], de-vengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpela-ción alguna.

Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación seránestablecidas por el Ministerio de Economía y Crédito Público.

Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridosa la fecha de pago prevista por las normas vigentes, eldeudor deberá abonar además intereses punitorios a una tasaequivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en elpárrafo anterior.

El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipode cambio vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.

Interés punitorioArtículo 28.2— Cuando sea necesario recurrir a la víajudicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por lasobligaciones de este Código o leyes especiales, sus antici-pos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas, losimportes correspondientes devengarán un interés punitoriocomputable desde la interposición de la demanda.

El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Econo-mía y Crédito Público, no pudiendo exceder al momento desu fijación en más de la mitad de la tasa de interés que seaplique conforme las previsiones de los artículos 28 o 28.1en concepto de interés resarcitorio.

Cuando el monto de los intereses no fuera abonado almomento de ingresar la obligación adeudada, constituirádeuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal, desdeese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma yplazos previstos para los tributos.

Infracción a los deberes formales. MultaArtículo 29— Los infractores a los deberes formales esta-blecidos en este Código o en otras leyes fiscales especialesy sus decretos reglamentarios, así como a las disposicionesadministrativas de La Dirección, serán pasibles de multasgraduables entre uno (1) y cien (100) módulos sin perjuiciode lo establecido en el artículo 28.

En el supuesto que la infracción consista en incumplimientodel deber de información previsto en el artículo 19 delpresente Código, la multa a imponer se graduará entre diez(10) y trescientos (300) módulos.

Fijase el valor del módulo para el cálculo de la presentemulta en treinta pesos ($30). El Poder Ejecutivo podrámodificar el valor del mismo cuando lo considere oportuno.

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La graduación de la multa establecida en el presente artículose determinará atendiendo a las circunstancias particularesde cada caso. La Dirección determinará por resolución decontenido general los hechos y situaciones que sean com-prendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notifica-ción el infractor pagara voluntariamente la multa y cumplie-ra con el deber formal omitido, el importe de la multa sereducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no seconsiderará como un antecedente en su contra.

Las sanciones indicadas son independientes de las que pu-dieran corresponder por omisión o defraudación.

En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, losvalores de las multas se incrementarán en un 20 % (veintepor ciento).

Artículo 29.1— Cuando la infracción fuera por la omisiónde presentación de declaración jurada, el procedimiento deaplicación de la multa establecida en el artículo anteriorpodrá iniciarse, a opción de la Dirección, con una notifica-ción emitida por el sistema de computación de datos.

Omisión. MultaArtículo 30— Constituirá omisión y será pasible de unamulta graduable desde un treinta por ciento (30%) hasta eldoscientos por ciento (200%) del monto de la deuda omitiday la actualización si correspondiera, con exclusión de losrecargos del artículo 28, el incumplimiento culpable total oparcial, de las obligaciones fiscales.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y depercepción que, debiendo actuar como tales, no lo hicieran.

No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien dejede cumplir total o parcialmente su obligación fiscal por errorexcusable, de hecho o de derecho.

Para la graduación de la multa se tendrá en consideración elmonto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentesdel contribuyente en el cumplimiento de sus obligacionesfiscales.

La sanción prevista en el presente, no será de aplicación paralas deudas originadas por la obligación de pago de la contribu-ción impuesta en el artículo 29 del Apéndice del Código deMinería [t.o. Decreto Nº 456/97 (P.E.N.)], o en virtud deconcesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctri-cas otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.

Defraudación. MultaArtículo 31— Incurrirán en defraudación fiscal y seránpasibles de multas desde un cincuenta por ciento (50%)hasta quinientos por ciento (500%) del monto de la deudaomitida y la actualización si correspondiera, con exclusiónde los recargos de los artículos 28 y 28.1, en que se defrau-dara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminalpor delitos comunes:

1)Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicencualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultacióno en general, cualquier maniobra con el propósito de produ-cir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales queles incumben a ellos o a otros sujetos.

2)Los agentes de retención y/o percepción que mantenganen su poder impuestos retenidos y/o percibidos después de

haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresaral Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento delplazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo porfuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

Para la graduación de la multa se tendrá en consideración elmonto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentesdel responsable en el cumplimiento de sus obligacionesfiscales

PresuncionesArtículo 32— Se presume el propósito de procurar para sío para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvoprueba en contrario, cuando se presente cualquiera de lassiguientes circunstancias u otras análogas:1) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravá-

menes después de sesenta (60) días corridos de transcu-rrido el plazo que las normas fiscales imponen.

2) Contradicción evidente entre los libros, documentos odemás antecedentes, con los datos contenidos en lasdeclaraciones juradas.

3) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales yreglamentarios, y la aplicación que de los mismos haganlos contribuyentes y responsables, con respecto a susobligaciones fiscales.

4) Declaraciones juradas o informaciones que contengandatos falsos.

5) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, activi-dades u operaciones que constituyan objetos o hechosimponibles.

6) Producción de informes y comunicaciones falsas a laDirección, con respecto a los hechos u operaciones queconstituyan hechos imponibles.

7) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentosde comprobación suficientes, ni los libros especiales quedisponga la Dirección, de conformidad con el artículo18 de este Código cuando la naturaleza o el volumen delas operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.

8) No haberse inscripto a efectos del pago de los graváme-nes cuando este hecho hubiera sido requerido fehacien-temente por el Fisco, después de transcurrido el plazoconcedido para ello.

9) Cuando se adultere o destruya documentación respectode la cual los contribuyentes o responsables fueran de-positarios. Se presumirá que existe adulteración cuandose observen diferencias entre las actas o planillas deinventario de los documentos intervenidos y el conteni-do de los mismos, salvo que aquellos permanecieran enpaquetes lacrados y sellados que no presenten signos deviolación, o que los originales o las copias fotostáticas,debidamente controladas, se hubieran agregado al expe-diente.

10) No presentar la documentación en el momento de serlerequerida por La Dirección y efectivizarla con poste-rioridad a la notificación de la determinación.

11) Cuando los contribuyentes o responsables omitan pre-sentar las declaraciones juradas y pagar la obligaciónadeudada si por la naturaleza, volumen e importancia delas operaciones resulte que los mismos no podían igno-rar su calidad de contribuyentes o responsables y laexistencia de las obligaciones emergentes de tal condi-ción.

12) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas ma-nifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectivaoperación gravada y ello se traduzca en apreciable dis-minución del ingreso de la obligación.

13) Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de suutilización.

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Remisión de las multasArtículo 33— En los casos de infracciones a los deberesformales o de simple omisión, quedarán exentos de multasaquellos contribuyentes y responsables que se presentenespontáneamente a regularizar su situación fiscal, salvo parael impuesto de sellos.

Reducción de la multaArtículo 33.1— Cuando el contribuyente preste su confor-midad a las liquidaciones practicadas según lo establecidopor el artículo 26.1 e ingrese el importe resultante, las multasse reducirán de pleno derecho y sin sustanciación de suma-rio previo en los siguientes casos:1) Si el contribuyente presta conformidad del ajuste pro-

puesto e ingresa la obligación omitida resultante, dentrodel plazo de diez (10) días de notificado de la liquidaciónpracticada por la inspección interviniente, la multa aaplicarse se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento(5%) de la obligación omitida; y si el pago es realizadomediante la formulación de un plan de pagos, la multase reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%)de la obligación omitida.

2) Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e in-gresa la obligación resultante, antes de ser notificado dela resolución determinativa, la multa a aplicar se redu-cirá de pleno derecho al veinte por ciento (20%) de laobligación omitida, y si es mediante la formulación deun plan de pagos se reducirá de pleno derecho al veinti-cinco por ciento (25%) de la obligación omitida.En los supuestos de aplicación de multa por omisión depresentación de Declaración Jurada, La Dirección podráeximir de sanción al responsable cuando a su juicio lainfracción no revista gravedad.

Artículo 33.2— Los casos previstos en el artículo anteriorno serán de aplicación para los contribuyentes y respon-sables incluidos en el inciso 6) del artículo 11.1 del presenteCódigo.

Plazo para el pago de las multas. Impuestode sellosArtículo 33.3— El retardo en el ingreso al Fisco del Im-puesto de Sellos, después de vencido el plazo establecidopara su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, deacuerdo al tiempo en que se presente espontáneamente areponerlo el responsable, de la siguiente manera:1) Hasta 10 días de retardo, el diez por ciento (10%).2) De 11 a 60 días de retardo, el veinte por ciento (20%).3) De 61 a 90 días de retardo, el treinta por ciento (30%).4) Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 30.

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde lafecha en que venció el plazo para su ingreso y hasta aquellaen que se materialice el pago. Dicha multa se aplicará sinsustanciación de sumario previo.

Plazo para el pago de las multasArtículo 34— Las multas por infracciones a los deberesformales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas porla Dirección y deberán ser satisfechas por los responsablesdentro de los diez (10) días de quedar notificada y firme laresolución respectiva.

Sumario previo a la aplicación de multas.Multas aplicadas de oficioArtículo 35— La Dirección, antes de aplicar multas por lasinfracciones enumeradas en los artículos 30 y 31 dispondrála instrucción de un sumario, excepto en los casos de apli-cación del artículo 33.3, notificando al presunto infractor yemplazándolo para que en el término de diez (10) días

alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas quehagan a su derecho.

Vencido este término, la Dirección podrá disponer que se prac-tiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicarlas multas correspondientes a las infracciones cometidas.

Si el sumariado, notificado en legal forma, no comparecieraen el término establecido en el primer párrafo, se seguirá elsumario en rebeldía.

En los casos de la infracción enunciada en el artículo 29 lamulta se aplicará de oficio y sin sustanciación alguna.

Notificación de resolucionesArtículo 36— Las resoluciones que apliquen multa o quedeclaren la inexistencia de las infracciones presuntas, debe-rán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles almismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas.

Multa a entidades y condenación en costasArtículo 37— En los asuntos referentes a personas jurídicas oasociaciones, se podrá imponer multa a la entidad y condenarlaal pago de costas procesales.

TÍTULO IXDEL PAGO

PlazoArtículo 38— Salvo disposición expresa en contrario deeste Código o Ley Fiscal especial, el pago de las obliga-ciones con el Fisco que resulten de declaraciones juradas,deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsablesdentro de los plazos generales que la Dirección establezca.

El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1ºdeterminados de oficio por la Dirección o por la desestima-ción de Recursos de Apelación emanados del Ministerio deEconomía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro delos diez (10) días de la notificación.

El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1º, queen virtud de este Código o Ley Fiscal especial no exijandeclaración jurada de los contribuyentes o responsables, debe-rá efectuarse dentro de los diez (10) días de realizado el hechoimponible, salvo disposición diferente en este Código o LeyFiscal especial.

FormaArtículo 39— El pago de las obligaciones fiscales, suactualización, sus intereses, recargos y multas, deberá efec-tuarse depositando la suma correspondiente en efectivo ocheque en las cuentas especiales a nombre de La DirecciónGeneral de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Bancode la Nación Argentina o en las oficinas que La Direcciónhabilite a tal efecto o mediante las modalidades previstas enel Sistema Nacional de Pagos regulado por la Ley de Enti-dades Financieras (Ley Nº 21.526), la Ley de Cheques (LeyNº 24.452 y sus modificatorias) y las normas emitidas porel Banco Central de la República Argentina, que expresa-mente autorice esta Dirección.

El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuarmediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinastimbradoras habilitadas por la Dirección. Dichos valores

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fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sellofechador de la Dirección.

Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Pú-blico para establecer otros medios de pago no comprendidosen los párrafos anteriores.

Montos mínimosArtículo 39.1— La Dirección podrá no realizar gestionesadministrativas y/o judiciales de cobro por deudas prove-nientes de las obligaciones fiscales a que se refiere el artí-culo 1º de este Código cuando el monto de las liquidacioneso de las diferencias que surjan por reajustes por cada obli-gación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete(7) Módulos. El valor del Módulo es el que surge de laaplicación del artículo 29.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenien-tes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa,que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de consi-derar el importe correspondiente al total de la deuda deter-minada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fechade quedar firme la determinación.

ImputaciónArtículo 40— Cuando el contribuyente o responsable fueradeudor de obligaciones fiscales establecidas en el artículo1º de este Código por diferentes años fiscales y efectuara unpago sin determinar su imputación, el mismo podrá impu-tarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal másremoto.

Cuando se opusiere expresamente excepción de prescrip-ción y la misma fuera procedente, la imputación podráhacerse a la deuda fiscal correspondiente al año más remotoy no prescripta.

Compensación de saldos acreedoresArtículo 41— La Dirección podrá compensar de oficio o apedido de los propios contribuyentes o responsables, cual-quiera que sea la forma o procedimiento en que se establez-can, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos porerror, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos deobligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos odeterminados por o la Dirección y concernientes a períodosno prescriptos, comenzando con los más antiguos y aunquese refieran a distintas obligaciones.

Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así co-rrespondiera, débitos y créditos fiscales, según las disposi-ciones vigentes en la materia.

La Dirección deberá compensar los saldos acreedores conmultas, intereses, actualizacionessicorrespondiera,deacuerdoal orden de prelación antedicho.

Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto depagos parciales destinados a cancelar determinaciones efec-tuadas por esta Dirección serán pasibles del régimen deactualización si así correspondiera.

Artículo 41.1— Como consecuencia de la compensaciónprevista en el artículo anterior o cuando compruebe laexistencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Direc-ción, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle elremanente respectivo, o si lo estima necesario en atenciónal monto o a las circunstancias, proceder a la devolución delo pagado de más hasta la suma equivalente al valor decuatrocientos (400) módulos.

El valor del módulo será el establecido para el artículo 29del presente Código.

Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dis-puestas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 41.2— Cuando en virtud de disposiciones especia-les que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transfe-rirse a favor de terceros responsables, su aplicación por partede estos últimos a la cancelación de sus propias deudastributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida dela existencia y legitimidad de tales créditos. La Direcciónno asumirá responsabilidades derivadas del hecho de latransferencia, las que en todos los casos, corresponderánexclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia oilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, harásurgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente sifuera el caso de que el cesionario, requerido por la Direcciónpara regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que lefuere acordado con la intimación de pago de su importe.Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer porel procedimiento previsto en el Título VII.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los ceden-tes y cesionarios, por el sólo hecho de haber notificado a laDirección de la transferencia acordada entre ellos, adhierenvoluntariamente a las disposiciones de carácter general quedictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo deoperaciones.

Facilidades de pagoArtículo 42— La Dirección podrá conceder a los contribuyen-tes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y contribu-ciones y sus intereses, recargos. y multas, en cuotas anuales oen períodos menores que comprendan el capital adeudado a lafecha de la presentación de la solicitud respectiva, con losrecaudos que aquella establezca más un interés mensual que seestablecerá proporcionalmente, mediante resolución del Mi-nisterio de Economía y Crédito Público, a la tasa nominal anualpasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones enpesos sin perjuicio de los recargos o intereses que ante-riormente a esa fecha se hubieran devengado y que empezaráa aplicarse a partir del día posterior al vencimiento, o al de lapresentación, si ésta fuera posterior.

La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar.En ningún caso el plazo para completar el pago podráexceder los cinco (5) años.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspen-den los recargos o intereses que establecen los artículos 28y 43 y las actualizaciones si correspondiera.

El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito elreconocimiento de la deuda a que él se refiere y el desisti-miento de los recursos contra la determinación o la resolu-ción de la Dirección de la cual resulta la deuda.

Producido el decaimiento de los beneficios otorgados pormora acumulada en el pago, si el plan de facilidades sehubiera originado con la presentación espontánea del con-tribuyente, al cálculo de la deuda impaga se le adicionaránlas multas correspondientes de acuerdo al monto determi-nado de deuda impaga.

Se faculta a la Dirección para acordar facilidades especialesde pago para contribuyentes en Concurso o Quiebra en los

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términos de la Ley de Concursos y Quiebras (LeyNº 24.522, no siendo de aplicación en esos casos lo estable-cido precedentemente. La Dirección queda autorizada paraprestar conformidad con la propuesta de acuerdo preventivoque se le presente, previa autorización del Ministerio deEconomía y Crédito Público.

Artículo 42.1— El Poder Ejecutivo Provincial queda facul-tado para disponer por el término que considere convenien-te, con carácter general, la reducción parcial del interésestablecido en el artículo 43, la exención total o parcial dela multa establecida en los artículos 29 y 30 y los accesoriospor mora del artículo 28 y cualquier otra sanción por infrac-ciones relacionadas con todos o cualesquiera de los gravá-menes cuya aplicación, percepción y fiscalización están acargo de la Dirección, a los contribuyentes o responsablesque regularicen espontáneamente su situación dando cum-plimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su pre-sentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,observación de parte de la repartición fiscalizadora o denun-cia presentada, que se vincule directa o indirectamente conel resultado.

Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura deluso que se haga de las presentes atribuciones.

Artículo 43— Las deudas actualizadas conforme con lodispuesto en el Título Décimocuarto del Libro Primero delpresente Código, devengarán en concepto de interés el unopor ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente conaquellas sin necesidad de interpelación alguna.

El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante lafalta de reserva por parte de La Dirección a recibir el pagode la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones quepudieran corresponder por infracciones.

Cobro por apremioArtículo 44— La Resolución definitiva de La Dirección ola decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público,que determine la obligación fiscal, debidamente notificadaque no sea seguida por el pago en los términos establecidosen el artículo 38, será ejecutada por vía de apremio, sinninguna ulterior intimación de pago.

Acreditación y devoluciónArtículo 45— La Dirección deberá de oficio o a demandade repetición del interesado, acreditar las sumas que resultena beneficio del contribuyente o responsable por pagos nodebidos o excesivos, o por las compensaciones efectuadas,como también, si lo considera oportuno, disponer la devo-lución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, segúnel procedimiento que establezca la Dirección.

TÍTULO XDE LAS ACCIONES YPROCEDIMIENTOS

CONTENCIOSOS Y PENALESFISCALES

Recurso de reconsideraciónArtículo 46— Contra las determinaciones de La Direccióny las resoluciones que impongan multas por infracciones, elcontribuyente y los responsables podrán interponer recursosde reconsideración, personalmente o por correo, mediantecarta certificada con recibo especial de retorno ante LaDirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentoscontra la determinación o resolución impugnada y acompa-ñarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, noadmitiéndose después otros escritos u ofrecimientos deprueba.

La interposición de este recurso suspende la obligación delpago pero no interrumpe la aplicación de los intereses de losartículos 28 y 43, durante la pendencia del mismo La Direc-ción no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.

La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considereconducentes, ofrecidas por el recurrente y disponer lasverificaciones que crea necesarias para establecer la realsituación de hecho y dictará resolución motivada dentro delos sesenta (60) días de la interposición del recurso, notifi-cándola al recurrente con todos sus fundamentos. Dichoplazo podrá ser prorrogado cuando exista prueba pendientede producción, cuando la complejidad de la cuestión así lodemandare o por otra razón debidamente fundada.

Recurso de apelación o de nulidad yapelaciónArtículo 47— La Resolución de la Dirección recaída sobreel recurso de reconsideración, quedará firme a los quince(15) días de notificada de conformidad con el último párrafodel artículo 46, salvo que dentro de este término, el recu-rrente interponga recurso de apelación o de nulidad y ape-lación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público.

Forma del recurso de apelaciónArtículo 48— El recurso deberá interponerse por escrito,expresando punto por punto los agravios que cause al ape-lante la resolución impugnada, debiendo la Dirección decla-rar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichosrequisitos.

Aceptación o denegatoria del recurso deapelaciónArtículo 49—1 Presentado el recurso de apelación, la direc-ción, sin más trámite ni sustanciación, examinará si elmismo ha sido interpuesto en término y si es procedente ydentro de los diez (10) días de la fecha cierta de presentadoel escrito ante el funcionario competente, dictará resolución,admitiendo o denegando la apelación.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 11

1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Eco-nomía y Crédito Público, para su conocimiento y decisión,notificando al recurrente de la resolución.

Recurso de quejaArtículo 50— Si la Dirección denegase la apelación, laresolución respectiva deberá ser fundada y especificar lascircunstancias que la motivan, debiendo notificarse al ape-lante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante elMinisterio de Economía y Crédito Público, dentro de losquince (15) días de haber sido notificado.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido laresolución de la Dirección quedará de hecho consentida concarácter de definitiva.

Procedimiento en el recurso de quejaArtículo 51— Interpuesta la queja, el Ministerio de Econo-mía y Crédito Público, librará oficio a la Dirección, solici-tando la remisión de las actuaciones, las que se elevarándentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidaddel recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días derecibidas las actuaciones, notificándola al recurrente.

Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmarala resolución apelada declarando la improcedencia del re-curso, quedará abierta la vía contencioso-administrativa enla forma prescrita por el artículo 54 del Código Fiscal.

Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirátraslado de las actuaciones a la Dirección a los efectos de lacontestación que prevé el artículo 52 del Código Fiscal, de-biendo contarse el término correspondiente desde la recepciónde las mismas.

Procedimiento en el recurso de apelaciónArtículo 52— Los recursos de apelación ante el Ministeriode Economía y Crédito Público, se regirán por el procedi-miento siguiente:1) Admitida la apelación, la Dirección deberá llevar las

actuaciones al Ministerio de Economía y Crédito Públi-co, juntamente con un escrito de contestación a losfundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.

2) Cumplido este trámite, la causa quedará en condicionesde ser fallada definitivamente salvo la facultad del Mi-nisterio de Economía y Crédito Público, de disponer lasdiligencias de prueba que considere necesarias paramejor proveer.

Recurso de apelación. Nuevaspresentaciones. Su resoluciónArtículo 53— En los recursos de apelación los recurrentesno podrán presentar o proponer nuevas pruebas, pero sínuevos argumentos especialmente con el fin de impugnarlos fundamentos de las resoluciones recurridas.

El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará sudecisión dentro de los sesenta (60) días de la fecha depresentación del recurso y previa vista al Fiscal de Estadopor el término de cinco (5) días, la notificará al recurrentecon sus fundamentos.

La interposición del recurso suspende la obligación, pero nointerrumpe los intereses de los artículos 28 y 43.

Demanda ante el Tribunal SuperiorArtículo 54— Contra las decisiones definitivas del Minis-terio de Economía y Crédito Público que determinen lasobligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resolu-ciones apeladas de La Dirección, cuando el Ministerio no

hubiere dictado su decisión en los términos establecidos enel artículo anterior, el contribuyente o responsable podráinterponer demanda contencioso – administrativa ante elTribunal Superior, dentro del plazo de treinta (30) días denotificado, o de puesto en mora cuando el Ministerio no seexpida, acompañando constancias del pago de las obliga-ciones fiscales, sus accesorios y multas.

Demanda de repeticiónArtículo 55— Los contribuyentes y responsables podráninterponer demanda de repetición de los impuestos, tasas ycontribuciones y sus accesorios pagados espontáneamente,cuando el pago hubiere sido indebido o por error de cálculoo de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de lasnormas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes deretención o de percepción, estos deberán presentar nóminade los contribuyentes a quienes la Dirección efectuará ladevolución de los importes cuestionados, salvo que acredi-ten la debida autorización para su cobro.

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidaso de las otras medidas que considere oportuno disponer,deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días deinterpuesta la demanda, notificándola al demandante contodos sus fundamentos.

No corresponde la acción de repetición, cuando la obliga-ción fiscal hubiera sido determinada por La Dirección o elMinisterio de Economía y Crédito Público, con resolucióno decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre laimpugnación de las valuaciones de bienes establecidas concarácter definitivo por La Dirección u otra dependenciaadministrativa, de conformidad con las normas respectivas.

Artículo 56— La demanda de repetición obligará a LaDirección a verificar la declaración jurada y el cumplimien-to de la obligación fiscal a la cual aquella se refiera y, dadoel caso, determinar y exigir el pago de la obligación queresultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demandade repetición sólo podrá ser objeto del recurso de apelacióno de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía yCrédito Público, en los mismos casos y términos que losprevistos en los artículos 47 y 49, y con las limitacionesestablecidas en el primer párrafo del artículo 53.

Denegatoria tácitaArtículo 57— Si La Dirección, en los recursos de reconside-ración o en las demandas de repetición no dictara su resolucióndentro de los términos establecidos en los artículos 46 últimopárrafo y 55 tercer párrafo, respectivamente, el recurrentepodrá requerir pronto despacho y transcurrido treinta (30) díasde tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, podráconsiderarlo como resuelto negativamente y presentar recursode apelación ante la Dirección, la que elevará las actuacionesa conocimiento y decisión del Ministerio de Economía yCrédito Público, con su memorial.

Instancias previas para recurrir ante elTribunal SuperiorArtículo 58— El recurso de reconsideración y la demanda derepetición ante La Dirección y el recurso de apelación ante elMinisterio de Economía y Crédito Público, son requisitosprevios para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.

Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las quelegisla este Código o ley fiscal especial, deberán ventilarseante los órganos pertinentes y conforme a los procedimien-

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tos establecidos en el mismo no siendo procedente ningunaacción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo loestablecido en el artículo 54 de este Código.

TÍTULO XIDE LA EJECUCIÓN POR

APREMIO

Cobro por apremioArtículo 59— Cuando los contribuyentes o responsables nopagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses,recargos y multas ejecutoriadas según lo dispuesto por esteCódigo Fiscal y leyes especiales, la Dirección promoverápor intermedio de sus representantes legales las ejecucionesfiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boletade deuda expedida por la misma.

CompetenciaArtículo 60— Los juicios serán tramitados ante los juecesde Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según corres-pondiere por razones de competencia. Mientras que la com-petencia territorial de los tribunales estará dada por el do-micilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de laobligación fiscal, a elección del actor.

Si fuerenvarios los bienespertenecientes a una mismapersona,los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promo-verse ante el juez del domicilio fiscal del ejecutado o del lugardeubicacióndealgunode losbienesen laProvincia, cualquierasea su valor, a elección de la Dirección.

Notificador y Oficial de Justicia Ad–HocArtículo 60.1— A los fines del diligenciamiento de los man-damientos de ejecución y embargo y las notificaciones, elejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que presente,la designación de un Oficialde Justicia “Ad – Hoc”. Los juecesdesignarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta yocho (48) horas, sin sustanciación alguna.

Designación de Martillero PúblicoArtículo 60.2— La Dirección podrá, una vez firme lasentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal,proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en talcaso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto.

ExcepcionesArtículo 61— No podrán oponerse otras excepciones quelas siguientes:1) Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos

a la forma extrínseca de la boleta de deuda.2) Pago total documentado.3) Prescripción.4) Espera documentada.

No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal lasexcepciones contempladas en el segundo párrafo delartículo 605 de Código de Procedimiento Civil y Comer-cial de la Provincia del Chubut.

Acción de repeticiónArtículo 62— En los casos de sentencia dictada en losjuicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, laacción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfechala obligación adeudada, accesorios y costas.

AplicaciónArtículo 63— Serán de aplicación en la sustanciación de laejecución fiscal las normas establecidas en este Códigoaplicando en forma supletoria el Código de ProcedimientoCivil y Comercial de la Provincia del Chubut.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, lospagos mal imputados o no comunicados por el contribuyen-te o responsable en la forma que establezca La Dirección noserán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mis-mos en los autos, procederá su archivo o reducción delmonto demandado con costas a los ejecutados.

Medidas CautelaresArtículo 63.1— La Dirección podrá solicitar a los jueces,en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargode muebles e inmuebles e inhibición general de bienes decualquier naturaleza, así como también de los fondos yvalores que los ejecutados tengan depositados en las entida-des financieras regidas por la Ley Nº 21.526. El mismo sediligenciará mediante oficio librado por los jueces intervi-nientes al Banco Central de la República Argentina, el cualdeberá comunicar la traba de la medida a las institucionesrespectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada lamedida, dichas entidades deberán informar a la Direcciónacerca de los fondos y valores que resulten embargados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con elBanco Central de la República Argentina, a los fines decoordinar la aplicación de la presente norma, la cual entraráen vigencia una vez celebrados los mismos.

TÍTULO XIIDE LA PRESCRIPCIÓN

TérminosArtículo 64— Las facultades y poderes de la Dirección, dedeterminar las obligaciones fiscales o verificar y rectificarlas declaraciones juradas de contribuyentes y responsables,exigir judicialmente el pago y aplicar multas prescriben:1) En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el

caso de contribuyentes no inscriptos que no tenganobligación legal de inscribirse o de denunciar su condi-ción de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante laDirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndo-la cumplido, regularicen espontáneamente su situación,y la acción de repetición de obligaciones y accesorios aque se refiere el artículo 55 de este Código, según lasiguiente escala:a) Por el transcurso de nueve (9) años en el 2006.b) Por el transcurso de ocho (8) años en el 2007.c) Por el transcurso de siete (7) años en el 2008.d) Por el transcurso de seis (6) años en el 2009.e) Por el transcurso de cinco (5) años a partir del 2010.

2) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contri-buyentes no inscriptos.La obligatoriedad de inscripción será considerada enforma independiente para cada impuesto en particular.

3) La acción de repetición de impuestos prescribe por eltranscurso de cinco (5) años.

Iniciación de los términosArtículo 65— Los términos de prescripción de las faculta-des de esta Dirección para determinar las obligaciones fis-cales y facultades accesorias, así como la acción para exigirel pago, comenzarán a correr desde el primero de enero

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siguiente al año en el cual se produzca el vencimiento de losplazos generales para la presentación de declaraciones jura-das e ingreso de las obligaciones fiscales.

El término para la prescripción de la facultad de aplicarmultas comenzará a correr desde el primero de enero si-guiente al año en que haya tenido lugar la violación de losdeberes formales o materiales.

El término de prescripción para la acción de repetición,comenzará a correr desde la fecha del pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobrojudicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios ymultas, comenzará a correr desde la fecha de la notificaciónde la determinación impositiva o aplicación de multa, o delas resoluciones y decisiones definitivas que decidan losrecursos contra aquellas.

Los términos de prescripción establecidos en el artículoanterior no correrán mientras los hechos imponibles nohayan podido ser conocidos por la Dirección por algún actoo hecho que los exteriorice en la Provincia.

Interrupción de la prescripciónArtículo 66— La prescripción de las facultades y poderesde la Dirección para determinar las obligaciones fiscales yexigir el pago de las mismas se interrumpirá:1) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del

contribuyente o responsable de su obligación.2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en

curso.3) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a

obtener el pago.

En el caso del inciso 1) y 2), el nuevo término de prescripcióncomenzará a correr a partir del primero de enero siguiente alaño en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirápor la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevotérmino de la prescripción comenzará a correr desde el 1º deenero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisiónpunible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyenteo responsable se interrumpirá por la deducción de la deman-da de repetición dispuesta en el artículo 55 de este Código.

Acciones y poderes del FiscoArtículo 67— Las acciones y poderes del Fisco para deter-minar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribucio-nes regidos por el presente Código y ley fiscal especial yaplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas, pres-criben respecto a los contribuyentes no inscriptos, paraquienes comenzarán a correr los términos de la prescripcióna que se refiere el artículo 64 a contar del 1º de enerosiguiente a la fecha de la presentación de la primera decla-ración jurada.

La disposición contenida en este artículo será de aplicaciónpara los períodos fiscales vencidos a partir del 1º de enerode 1958.

TÍTULO XIIIDISPOSICIONES VARIAS

Forma de las citaciones, notificaciones,intimaciones, etcéteraArtículo 68— En las actuaciones administrativas origina-das por la aplicación de este Código o de leyes especiales,las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efec-tuarse:1) Personalmente, por intermedio de un empleado de la

Dirección, quien dejará constancia en acta de la diligen-cia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó,exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o nopudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejaráigualmente constancia de ello en acta. En los días si-guientes, no feriados, concurrirán al domicilio del inte-resado dos (2) funcionarios de La Dirección para notifi-carlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución ocarta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquierpersona que se hallare en el mismo, haciendo que lapersona que lo reciba suscriba el acta.Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificacióno si el responsable se negare a firmar, procederá a fijaren la puerta de su domicilio y en un sobre cerrado elinstrumento de que se hace mención en el párrafo queantecede.Las actas labradas por los empleados notificadores haránfe mientras no se demuestre su falsedad.Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o arecibirla, los agentes procederán, a dejar copia del acto anotificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuacionesdejando constancia de tales circunstancias en acta.

2) Por carta certificada con aviso especial de retorno o cartacertificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso deretorno o acuse de recibo servirán de suficiente pruebade la notificación, siempre que la carta haya sido entre-gada en el domicilio del contribuyente o responsableaunque sea suscripto por un tercero.

3) Por cédula por medio de los empleados que designe laDirección, quienes en las diligencias deberán observarlas normas que sobre la materia establece el CódigoProcesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

4) Por telegrama colacionado u otro medio de comunica-ción de similares características.

Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, seefectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en elBoletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que LaDirección pueda disponer para hacer llegar a conocimientodel interesado la notificación, citación, o intimación depago.

Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Minis-terio de Economía y Crédito Público se notificarán con latranscripción íntegra de sus considerandos.

Secreto de las informacionesArtículo 69— Las declaraciones juradas, comunicacionese informes que los contribuyentes, responsables o tercerospresenten a la Dirección son secretos, así como los juiciosante el Ministerio de Economía y Crédito Público, en cuantoen ellos se consignen informaciones referentes a la situaciónu operaciones económicas de aquellos o a sus personas o alas de sus familiares.

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Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de LaDirección, están obligados a mantener en la más estrictareserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejerciciode sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sussuperiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solici-tud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas comoprueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlasde oficio, salvo en las cuestiones de familia o por procesoscriminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallendirectamente relacionadas con los hechos que se investi-guen, o que la solicite el interesado, siempre que la infor-mación no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de lasinformaciones por La Dirección para la fiscalización deobligaciones fiscales diferentes de aquellas para las quefueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de infor-mes del fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempreque existan acuerdos que establezcan reciprocidad.

El deber del secreto también comprende a las personas oempresas o entidades a quienes La Dirección encomiendela realización de tareas administrativas, relevamiento deestadística, computación, procesamiento de información,confección de padrones y otras para el cumplimiento de susfines. En estos casos regirán las disposiciones de los tresprimeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto quelas personas o entes referidos precedentemente o tercerosdivulguen, reproduzcan o utilicen la información suminis-trada y obtenida con motivo o en ocasión de la tarea enco-mendada por la Dirección, serán pasibles de la pena previstapor el artículo 157 del Código Penal.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá parael supuesto que, por desconocerse el domicilio del respon-sable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Ausentismo. DefiniciónArtículo 70— A los efectos de la aplicación de este Códigoy de leyes fiscales, se consideran ausentes:1) A las personas que permanentemente o transitoriamente

residan en el extranjero durante más de tres (3) años,excepto que se encuentren desempeñando comisionesoficiales de la Nación, provincias o municipalidades, oque se trate de funcionarios de carrera del Cuerpo Di-plomático y Consular Argentino.

2) A las personas jurídicas con directorio o sede principalen el extranjero, aunque tengan directorio o adminis-traciones locales.

Cómputo de los términosArtículo 71— Todos los términos señalados en este Códigose refieren a días hábiles.

TÍTULO XIVRÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN

Artículo 72— Se establece un régimen de actualización delos créditos a favor del Estado y de los que se generen a favorde los particulares, emergentes de la aplicación del artículo1 del presente Código, en la forma y condiciones que seindican en este Título.

Artículo 73— Estarán sujetos a actualización:

� Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos porel Código Fiscal y demás obligaciones establecidas porLeyes Especiales.

� Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepcio-nes, correspondientes a esas obligaciones.

� Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadasobligaciones.

� Los montos por dichos obligaciones que los particularesrepitieren, solicitaren devolución o compensaren.

El régimen de actualización de esta ley será de aplicacióngeneral y obligatoria, sustituyendo los regímenes propiosque, en su caso, pudieren existir para algunas de las obliga-ciones mencionadas precedentemente, y sin perjuicio de laaplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios ymultas que aquellos prevean.

Artículo 74— Las multas actualizables serán aquellas quehayan quedado firmes y correspondan a infracciones come-tidas con posterioridad a la publicación de la ley.

Artículo 75— La actualización integrará la base para elcálculo de las sanciones e intereses previstos en el CódigoFiscal o las de carácter específico establecidas en las leyesde los tributos a los que es de aplicación este régimen.

Artículo 76— La actualización procederá automáticamentey sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplica-ción del coeficiente correspondiente al período comprendi-do entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándosecomo mes entero las fracciones del mes.

Artículo 77— Los coeficientes aplicables a los distintosconceptos integrantes de la deuda resultan de dividir el valordel índice correspondiente a la fecha de pago por el valordel índice correspondiente a la fecha o período de origen dela deuda.

El índice a emplear será el resultante de las mediciones del“Índice de Precios Internos al por Mayor (I.P.I.M.)” delInstituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Se considera representativo del índice de la fecha de pagoel valor del índice correspondiente al último publicado porel I.N.D.E.C..

Artículo 78— La obligación de abonar el importe corres-pondiente por actualización surgirá automáticamente y sinnecesidad de interpelación alguna por parte del Ente acree-dor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reservapor parte de aquél al recibir el pago de la deuda por lasobligaciones o sanciones y mientras no se haya operado laprescripción para el cobro de ellos.

En los casos en que se abonaren las obligaciones o sancionessin la actualización correspondiente, este monto tambiénserá susceptible de la aplicación del régimen legal desde esemomento, en la forma y plazos previstos para las obliga-ciones fiscales.

Artículo 79— El monto de la actualización correspondientea los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones,no constituye crédito a favor del contribuyente o respon-sable contra la deuda de la obligación al vencimiento de éste,salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.

Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fueraabonado al momento de ingresar el tributo adeudado, cons-tituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régi-

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men legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago,en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.

Artículo 80— En los casos de pagos con prórroga la actua-lización procederá sobre los saldos adeudados, hasta suingreso total.

Artículo 81— Cuando La Dirección solicitara embargopreventivo por la cantidad que presumiblemente adeudenlos contribuyentes o responsables, podrá incluir en dichacantidad la actualización presuntiva correspondiente a lamisma, sin perjuicio de la determinación posterior de laobligación y de la actualización adeudada.

Artículo 82— Contra las intimaciones administrativas deingreso del monto de actualización procederá el reclamoadministrativo, que se resolverá sin sustanciación,

únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a laliquidación del mismo.

Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos refe-ridos a la procedencia de la obligación, serán aplicables las

disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en loque hace a la correspondiente actualización.

Artículo 83— También serán actualizados los montos porlos que los contribuyentes o responsables solicitaren devo-lución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Artículo 84— En los casos en que los contribuyentes oresponsables solicitaren la devolución, acreditación o com-pensación de importes abonados indebidamente o en exce-so, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actuali-zación desde la fecha de aquél y hasta el momento que sedisponga la devolución, acreditación o compensación.

El índice de actualización se aplicará de acuerdo con loprevisto en los artículos 76 y 77.

Artículo 85— El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicacióndel régimen establecido en el presente Titulo, dando cuentaa la Honorable Legislatura de la entrada en vigencia delmismo.

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA

IMPOSICIÓN

Inmuebles afectadosArtículo 86— Por los inmuebles situados en la Provincia osometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentrenubicados dentro de los ejidos municipales, se pagará unimpuesto anual. Su determinación deberá hacerse conformea la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.

RecargosArtículo 87— Los sujetos enunciados en los incisos 2), 3)y 4) del artículo 11 del presente Código y las fundaciones ydemás entidades pagarán el impuesto con un recargo quefijará la Ley de Obligaciones Tributarias.

Ausentismo. RecargoArtículo 88— El impuesto establecido en el presente Títuloserá aumentado además, con un recargo que fijará la Ley deObligaciones Tributarias, cuando el propietario de inmuebleo inmuebles, se encuentre en la situación prevista en elartículo 70 del Libro Primero de este Código. Este recargodeberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido eneste Título, desde el primero de enero del año en que elpropietario salga del país hasta el 31 de diciembre del añoen que el ausente regrese definitivamente.

Inmuebles improductivosArtículo 89—1 Al impuesto establecido en el presente títulose le sumará un adicional por improductividad equivalenteal cuádruple de la alícuota establecida para el pago delimpuesto fijado en la Ley de Obligaciones Tributarias. Seconsideran inmuebles improductivos aquellas explotacio-nes que no alcancen con su producción declarada en brutoel diez por ciento (10%) del valor fiscal del inmueble.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Contribuyentes. DefiniciónArtículo 90— Son contribuyentes del impuesto establecidoen el presente Título, los propietarios de inmuebles o susposeedores a título de dueños.

Se consideran poseedores a título de dueños:1) Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no ins-

criptas en el Registro Real de la Propiedad.2) Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no

se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.3) Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos simi-

lares a los expresados en el inciso anterior.

Responsables obligados a asegurar el pagoArtículo 91— Los escribanos públicos y autoridades judi-ciales que intervengan en la formalización de actos que denlugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto delpresente gravamen, están obligados a asegurar el pago delmismo que resultare adeudado, quedando facultados a rete-ner de los fondos de los contribuyentes, que estuvieran a sudisposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuiciode los deberes establecidos en el Título Sexto del LibroPrimero de este Código.

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

16 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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Comunicación del Registro Real de laPropiedadArtículo 92— El Registro de la Propiedad comunicarádiariamente a la Dirección toda enajenación por transferen-cia que se anote y en general, cualquier modificación alderecho real de la propiedad como asimismo toda protoco-lización de título, declaratoria y traslaciones de dominiorelativas a toda propiedad ubicada en el territorio de laProvincia.

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES

EnumeraciónArtículo 93— Están exentos de todos los impuestos yadicionales establecidos en el presente Título:1) El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Cor-

poraciones Municipales.No se hallan comprendidos en ésta exención los inmue-bles de los organismos, reparticiones y demás entidadesestatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica o deno-minación, que vendan bienes o presten servicios a terce-ros a título oneroso.La exención a las Corporaciones Municipales está con-dicionada a la exención de impuestos municipales alEstado provincial que a tal efecto establezcan los Muni-cipios a través de las correspondientes ordenanzas.

2) Los inmuebles destinados a templo de todo culto religio-so y conventos, pertenecientes a instituciones religiosasreconocidas por autoridad competente, no pudiendo go-zar de este beneficio los que produzcan rentas o seandestinados a fines ajenos al culto.

3) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructoo que hayan sido cedidos en uso gratuito a asociacionesciviles con personería jurídica, cuando dichos bienessean utilizados para los siguientes fines:a) Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y

de Bomberos Voluntarios.b) Instituciones deportivas.

4) Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, biblio-tecas públicas, universidades populares, institucioneseducacionales y de investigaciones científicas y coope-radoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad ousufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a talesfines.

5) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, deempresarios o profesionales, con personería jurídica ogremial, por las asociaciones de fomento o mutuales conpersonería jurídica y las comprendidas en el DecretoNº 24.499 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, quese regirán por el articulo 45 del mismo; y por los partidospolíticos siempre que les pertenezcan en propiedad,usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

6) Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corpo-raciones municipales cuyo propietario o poseedor detítulo de dueño no tenga otra propiedad, siempre quedicho inmueble sea habitado o explotado personalmentepor aquél y que su valuación no exceda el límite que fijela Ley de Obligaciones Tributarias.

7) Las propiedades de empleados públicos destinadas aviviendas propias, que estuvieran hipotecadas en garan-tías de préstamos acordados para su construcción oadquisición por instituciones oficiales, siempre que di-chos empleados o sus cónyuges no posean otros inmue-bles cuya valuación exceda de la cantidad que fija la Leyde Obligaciones Tributarias.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

Determinación de la base imponibleArtículo 94— La base imponible del impuesto establecido enel presente Título está constituida por los valores de los inmue-bles determinados por la Dirección, según lo disponga el PoderEjecutivo de conformidad a las leyes respectivas.

Forma de pagoArtículo 95— El impuesto establecido en el presente Títulodeberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en lascondiciones y términos que la Dirección establezca.

TÍTULO IIIMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 96— El ejercicio habitual y a título oneroso enjurisdicción de la Provincia del Chubut, del comercio, in-dustria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obraso servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso–lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto quela preste y el lugar donde se realice (zonas portuarias,espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminalesde transporte, edificios y lugares de dominio publico yprivado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzadocon un impuesto sobre los ingresos brutos en las condicionesque se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuentaespecialmente la índole de las actividades, el objeto de laempresa, profesión o locación y los usos y costumbres de lavida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad grava-da el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos uoperaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,con prescindencia de su cantidad o monto, cuando losmismos sean efectuados por quienes hagan profesión detales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despuésde adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódicao discontinua.

Artículo 97— Se considerarán también actividades alcan-zadas por este impuesto las siguientes operaciones, realiza-das dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporá-dica:1) Profesiones liberales. El hecho imponible está configu-

rado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por lamera inscripción en la matrícula respectiva.

2) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,frutos del país y minerales para industrializarlos o ven-derlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto delpaís” a todos los bienes que sean el resultado de laproducción nacional pertenecientes a los reinos vegetal,animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,el trabajo o el capital y mientras conserven su estadonatural, aún en el caso de haberlos sometido a algúnproceso o tratamiento –indispensable o no– para su

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 17

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conservación o transporte (lavado, salazón, derretimien-to, pisado, clasificación, etcétera).

3) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y lacompraventa y la locación de inmuebles. Esta disposi-ción no alcanza a:a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingre-

sos correspondientes al propietario, salvo que éstesea una sociedad o empresa inscripta en el RegistroPúblico de Comercio.

b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2)años de su escrituración, en los ingresos corres-pondientes al enajenante, salvo que éste sea unasociedad o empresa inscripta en el Registro Públicode Comercio. Este plazo no será exigible cuando setrate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventasde única vivienda efectuadas por el propio propieta-rio y las que se encuentren afectadas a la actividadcomo bienes de uso.

c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de nomás de diez (10) unidades, excepto que se trate deloteos efectuados por una sociedad o empresa ins-cripta en el Registro Público de Comercio.

d) Transferencia de boletos de compraventa en general.4) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, fore-

stales e ictícolas.5) La comercialización de productos o mercaderías que

entren a la jurisdicción por cualquier medio.6) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,

bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análo-gas.

7) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin ga-rantía.

Artículo 98— Para la determinación del hecho imponible, seatenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificaciónque mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otraíndole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacio-nales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Ingresos no gravadosArtículo 99— No constituyen ingresos gravados con esteimpuesto los correspondientes a:1) Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,

con remuneración fija o variable.2) El desempeño de cargos públicos.3) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efec-

tuado por empresas constituidas en el exterior, en esta-dos con los cuales el país tenga suscriptos o suscribaacuerdos o convenios para evitar la doble imposición enla materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,que la aplicación de gravámenes queda reservada única-mente al país en el cual estén constituidas las empresas.

4) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad con-sistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas alexterior por el exportador con sujeción a los mecanismosaplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

5) Esta exención no alcanza a las actividades conexas detransporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra desimilar naturaleza.

6) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, niotros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanzaa los ingresos en concepto de sindicaturas.

7) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Sujeto PasivoArtículo 100— Son contribuyentes de este Impuesto los suje-tos mencionados por el artículo 11 del Código Fiscal queobtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar comoAgentes de Retención, Percepción y/o Información las per-sonas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, losorganismos de la Administración Central (Poder Legislati-vo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descen-tralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los nivelesNacional, Provincial y Municipal y toda entidad que inter-venga en operaciones o actos que constituyan hechos impo-nibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a losprocedimientos que establezca la Dirección.

CAPÍTULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE

DeterminaciónArtículo 101— Salvo expresa disposición en contrario, elgravamen se determinará sobre la base de los ingresosbrutos devengados durante el período fiscal por el ejerciciode la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valoresmonetarios, en especie o en servicios– devengado por elejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entreotros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestacionesde servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizacionesy toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está consti-tuido por la valuación de la cosa entregada, la locación, elinterés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasade interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientesen plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extran-jera se convertirán en moneda de curso legal según el tipode cambio pactado entre las partes. Si no se hubiese conve-nido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto,la conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor”fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fechadel devengamiento o percepción del impuesto, según co-rresponda.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipode cambio previsto en el párrafo anterior, se tomará el últimopublicado.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas porplazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingresobruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos quevencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financierascomprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se consi-derará ingreso bruto a los importes devengados en funcióndel tiempo, en cada período.

En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispues-to en la Ley Nacional Nº 24.441 y en los fondos comunesde inversión no comprendidos en el primer párrafo delartículo 1º de la Ley Nacional Nº 24.083 y sus modificacio-

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nes, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible delgravamen recibirán el tratamiento tributario que corres-ponda a la naturaleza de la actividad económica que reali-cen.

En la explotación de bingos y casinos la base imponibleestará constituida por la diferencia entre los ingresos porventa de fichas y los egresos por pago de las mismas. Estadisposición no será de aplicación para los restantes ingresosde dichos locales, que se regirán por las normas generales.

En las operaciones realizadas por las A.F.J.P. (Adminis-tradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), se consi-derará ingreso bruto a la comisión neta de sumas destinadasal pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratadopor la A.F.J.P., de acuerdo a lo establecido por el artículo99 de la Ley Nº 24.241.

En las operaciones realizadas por responsables que no ten-gan obligación legal de llevar libros y formular balances enforma comercial, la base imponible será el total de losingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presenteartículo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, elPoder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer laliquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutospercibidos para las actividades de la frutihorticultura, de laganadería y de las empresas de construcción.

DevengamientoArtículo 102— Los ingresos brutos se imputarán al períodofiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo lasexcepciones previstas en la presente ley:1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el mo-

mento de la firma del boleto, de la posesión o escritura-ción, el que fuere anterior;

2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momentode la facturación o de la entrega del bien o acto equiva-lente, el que fuere anterior;

3) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,desde el momento de la aceptación del certificado deobra, parcial o total, o de la percepción total o parcial delprecio o de la facturación, el que fuere anterior;

4) En el caso de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y servicios –excepto las comprendidas en elinciso anterior–, desde el momento en que se factura otermina, total o parcialmente, la ejecución o prestaciónpactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas seefectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyocaso el gravamen se devengará desde el momento de laentrega de tales bienes;

5) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gaso prestaciones de servicios cloacales, desagües o detelecomunicaciones, desde el momento en que se pro-duzca el vencimiento del plazo fijado para su pago odesde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

6) En el caso de intereses, desde el momento en que segeneran y en función al tiempo que abarca cada períodode pago;

7) En el caso del recupero total o parcial de créditos dedu-cidos con anterioridad como incobrables, en el momentoen que se verifique el recupero;

8) En los demás casos, desde el momento en que se genereel derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que

el derecho a la percepción se devenga con prescindencia dela exigibilidad del mismo.

Artículo 103— En los casos de venta de bienes, prestacio-nes de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadasque se comercialicen mediante operaciones de canje porproductos primarios, recibidos con posterioridad a la entre-ga o ejecución de los primeros, desde el momento en que seproduzca la recepción de los productos primarios.

Ingresos no computablesArtículo 104— No integran la base imponible, los siguien-tes conceptos:1) Los importes correspondientes a impuestos internos,

impuesto al valor agregado e impuesto para los fondos:nacional de autopistas, tecnológico del tabaco y sobrelos combustibles líquidos y gas natural.Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contri-buyentes de derecho de los gravámenes citados, en tantose encuentren inscriptos como tales. El importe a com-putar será el del débito fiscal o el monto liquidado segúnse trate del impuesto al valor agregado o de los restantesgravámenes respectivamente y en todos los casos, en lamedida que correspondan a las operaciones de la activi-dad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal quese liquida.

2) Los importes que constituyan reintegro de capital, en loscasos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos yadelantos, y toda otra operación de tipo financiero, asícomo sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperasu otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o formade instrumentación adoptada.

3) Los reintegros que perciban los comisionistas, consigna-tarios y similares, correspondientes a gastos efectuadospor cuenta de terceros, en las operaciones de intermedia-ción en que actúen y siempre que rindan cuenta de losmismos con comprobantes.Tratándose de concesionarios o agentes oficiales deventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será deaplicación a los del estado en materia de juegos de azar,y similares y de combustibles.

4) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado–Nacional y Provincial– y las Municipalidades.

5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acor-dados por la Nación.

6) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.7) Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Em-

presas (U.T.E.) a sus entes componentes en cumplimientodel contratosiempre ycuandopordichos ingresos la U.T.E.haya tributado el impuesto correspondiente.

Base Imponible EspecialArtículo 105— La base imponible estará constituida por ladiferencia entre los precios de compra y de venta, en lossiguientes casos:1) Comercialización minorista de combustibles líquidos.2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados, cuando los valores de compra y de ventasean fijados por el Estado.

3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, ci-garros y cigarrillos;

4) Las operaciones de compraventa de divisas.5) Comercialización de productos agrícola – ganaderos,

efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esosproductos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarseaplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresosrespectivos.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 19

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Efectuada la opción en la forma que determinará la Direc-ción, no podrá ser variada sin autorización expresa delcitado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazoque determine la Dirección, se considerará que el contribu-yente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobrela totalidad de los ingresos.

DeduccionesArtículo 106— De la base imponible en los casos en que sedetermine por el principio general se deducirán los siguien-tes conceptos:1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-

ciones y descuentos efectivamente acordados por épocasde pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos y costumbres,correspondientes al período fiscal que se liquida.

2) El importe de los créditos incobrables producidos en eltranscurso del período fiscalquese liquidayquehayansidocomputados como ingreso gravado en cualquier períodofiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liqui-dación se efectúe por el método de lo percibido.Constituyen índices justificativos de la incobrabilidadcualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, realy manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la de-saparición del deudor, la prescripción, la iniciación delcobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o parcial, de loscréditos deducidos por este concepto, se considerará queello es un ingreso gravado imputable al período fiscal enque el hecho ocurra.

3) Los importes correspondientes a envases y mercaderíasdevueltas por el comprador, siempre que no se trate deactos de retroventa o retrocesión.Las deducciones enumeradas precedentemente, podránefectuarse cuando los conceptos a que se refieren corres-pondan a operaciones o actividades de los que derivanlos ingresos objeto de la imposición. Las mismas debe-rán efectuarse en el período fiscal en que la erogación,débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que seanrespaldadas por las registraciones contables o compro-bantes respectivos.

Artículo 107— De la base imponible no podrán detraerseel laudo correspondiente al personal, ni los tributos queincidan sobre la actividad, salvo los específicamente deter-minados en la ley.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidoscomo parte de pago en unidades nuevas, la base imponibleserá la diferencia entre su precio de venta y el monto que sele hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Comercio mayoristaArtículo 108— Se entenderá que existen operaciones decomercialización mayorista cuando con prescindencia de lacantidad de unidades comercializadas, la adquisición de losbienes se realice para revenderlos o comercializarlos en elmismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlosen el desarrollo de una actividad económica posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la ope-ración se considerará venta minorista y sujeta a la alícuotacorrespondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribu-yentes deberán adoptar los procedimientos de registraciónque permitan diferenciar las operaciones.

Entidades financierasArtículo 109— Para las entidades financieras comprendi-das en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base impo-nible estará constituida por la diferencia que resulte entre eltotal de la suma del haber de las cuentas de resultados y losintereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función desu exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudo-res respectivamente, las compensaciones establecidas en elartículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determi-nados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado textolegal.

Artículo 110— En los casos de operaciones de préstamosen dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que nosean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base impo-nible será el monto de los intereses y ajustes por desvalori-zación monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones nose mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al quedetermine la Ley de Obligaciones Tributarias, se computaráeste últimoa los fines de la determinación de la base imponible.

Compañías de Seguros y ReasegurosArtículo 111— Para las compañías de seguros o reaseguros,se considera monto imponible aquél que implique una re-muneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte

a gastos generales, de administración, pago de dividen-dos, distribución de utilidades u otras obligaciones acargo de la institución.

2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmueblesy la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen,así como las provenientes de cualquier otra inversión desus reservas.No se computarán como ingresos, la parte de las primasde seguros destinadas a reservas matemáticas y de ries-gos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otrasobligaciones con asegurados.

Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios,etcéteraArtículo 112— Para las operaciones efectuadas por comi-sionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, repre-sentantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en ope-raciones de naturaleza análoga, la base imponible estarádada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal ylos importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos deoperaciones de compraventa que por cuenta propia efectúenlos intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampocopara los concesionarios o agentes oficiales de venta, los quese regirán por las normas generales.

Agencias de PublicidadArtículo 113— Para las agencias de publicidad, la baseimponible estará dada por los ingresos provenientes de los“Servicios de Agencias”, las bonificaciones por volúmenesy los montos provenientes de servicios propios y productosque facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación,los ingresos provenientes de las comisiones recibirán eltratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,mandatarios, corredores y representantes.

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Profesiones LiberalesArtículo 114— En el caso de ejercicio de profesionesliberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe–total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Aso-ciaciones profesionales, la base imponible estará constituidapor el monto líquido percibido por los profesionales.

CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONES

Artículo 115— Están exentos del pago de este gravamen:1) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los

estados provinciales y las municipalidades, sus depen-dencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.No se encuentran comprendidos en esta disposición losorganismos o empresas que ejerzan actos de comercio oindustria.La exención a las Corporaciones Municipales está con-dicionada a la exención de impuestos municipales alEstado provincial que a tal efecto establezcan los Muni-cipios a través de las correspondientes ordenanzas.

2) La prestación de servicios públicos efectuados directa-mente por el Estado Nacional, los estados provinciales,las municipalidades, sus dependencias, reparticiones au-tárquicas y descentralizadas, cuando las prestacionesefectuadas lo sean en función de Estado como PoderPúblico, y siempre que no constituyan actos de comercioo industria o de naturaleza financiera.

3) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulosvalores y los Mercados de Valores.

4) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligacionesy demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuropor la Nación, las Provincias, y las Municipalidadescomo así también las rentas producidas por los mismosy/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.Aclárase que las actividades desarrolladas por los agen-tes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relacióncon tales operaciones no se encuentran alcanzadas porla presente exención.

5) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, entodo su proceso de creación, ya sea que la actividad larealice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de losimpresos citados.Están comprendidos en esta exención los ingresos pro-venientes de la locación de espacios publicitarios (avi-sos, edictos, solicitadas, etcétera).

6) Las representaciones diplomáticas y consulares de lospaíses extranjeros acreditados ante el Gobierno de laRepública, dentro de las condiciones establecidas por laLey Nacional Nº 13.238.

7) Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo,provenientes de los servicios prestados en las mismas yel retorno respectivo.

8) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entida-des o comisiones de beneficencia, de bien público, asis-tencia social, de educación e instrucción, científicas,artísticas, culturales y deportivas, instituciones religio-sas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresosobtenidos sean destinados exclusivamente al objeto pre-visto en sus estatutos sociales, acta de constitución odocumento similar, y en ningún caso se distribuyandirecta o indirectamente entre los socios. En estos casos,se deberá contar con personería jurídica o gremial o elreconocimiento o autorización por autoridad competen-te, según corresponda.La exención a que se refiere el presente inciso no alcanzaa los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitualde actividades agropecuarias, mineras, bancarias asícomo la industrialización y expendio al público de com-

bustibles líquidos, gas natural y otros derivados delpetróleo.

9) Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja deahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.

10) Los establecimientos educacionales privados, incorpo-rados a los planes de enseñanza oficial y reconocidoscomo tales por las respectivas jurisdicciones.

11) Los ingresos provenientes de la locación de viviendascomprendidas en el régimen de la Ley NacionalNº 21.771, y mientras le sea de aplicación la exenciónrespecto del impuesto a las ganancias.

12) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientesa cesiones o participaciones que efectúen otros profe-sionales, cuando estos últimos computen la totalidad delos ingresos como materia gravada. Esta disposición noserá de aplicación en los casos de cesiones o participa-ciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscrip-tas en el Registro Público de Comercio.

13) La actividad extractiva realizada en el marco de la LeyNº 4.725 (Ley de Pesca Artesanal).

14) La actividad ganadera por las ventas que no superen lostres mil (3.000) módulos. El valor del Módulo seráestablecido en la Ley de Obligaciones Tributarias.

15) La producción textil en plantas ubicadas en la Provinciadel Chubut realizada por empresas que constituyan do-micilio real y tengan la sede administrativa principal enla Provincia.

16) Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debi-damente autorizadas o habilitadas por autoridad compe-tente, excepto las de televisión por cable, codificadas,satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, quehaga que sus emisiones puedan ser captadas únicamentepor sus abonados por el servicio prestado, en cuyo casola exención se limita a los ingresos provenientes de lalocación de espacios publicitarios.

CAPÍTULO VDE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

Período Fiscal. AnticiposArtículo 116— El período fiscal será el año calendario. Elpago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobreingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones yplazos que determine la Dirección.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi-ciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modi-ficaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, convencimiento dentro del mes subsiguiente al de devenga-miento o percepción de los ingresos gravados, según corres-ponda, en fecha a determinar por la Comisión Plenariaprevista en el Convenio citado y que se trasladará al primerdía hábil posterior cuando la fecha adoptada con caráctergeneral recayera en un día que no lo fuera.

Declaración Jurada y otros conceptosArtículo 117— El impuesto se liquidará por DeclaraciónJurada, en los plazos y condiciones que determine La Direc-ción, la que establecerá, asimismo, la forma y plazo deinscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejerciciodeberán presentar una declaración jurada en la que se resu-ma la totalidad de las operaciones del año.

Artículo 118— Los contribuyentes, los agentes de reten-ción o percepción y demás responsables ingresarán el im-puesto de conformidad con lo que determine al efecto laDirección.

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 21

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El impuesto se ingresará por depósito en el Banco delChubut S.A. o en las entidades bancarias con las que seconvenga la percepción.

Artículo 119— Cuando un contribuyente ejerza dos o másactividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto delos ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a laalícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a lasuma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anualpor cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividadprincipal –incluida financiación y ajustes por desvaloriza-ción monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, paraaquélla, contemple la ley impositiva.

Artículo 120— Del ingreso bruto no podrán efectuarseotras detracciones que las explícitamente enunciadas en lapresente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadaspor parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho deque no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o enla Ley de Obligaciones Tributarias. En tal supuesto, seaplicará la alícuota general.

Artículo 121— En la declaración jurada de los anticipos odel último pago, se deducirá el importe de las retencionessufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldoresultante a favor del fisco.

CAPÍTULO VICONVENIO MULTILATERAL

Artículo 122— Los contribuyentes que ejerzan actividadesen dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a lasnormas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parteintegrante de la presente Ley, tendrá en caso de concurren-cia, preeminencia.

No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, lasnormas generales relativas a impuestos mínimos e importesfijos.

Artículo123—ElBancodelChubutS.A.efectuarálapercepciónde los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que debanefectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, acreditan-do los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor deestaProvincia,yrealizandolastransferenciasqueresultenenfavorde los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

Larecaudaciónytransferenciasrespectivas,poringresosdeotrosFiscos, se hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferenciay los formularios de pago, serán dispuestos por la ComisiónArbitral del Convenio Multilateral.

Iniciación de ActividadesArtículo 124— En los casos de iniciación de actividadesdeberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción comocontribuyentes, presentando una declaración jurada y abonan-do el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidarresultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomadocomo pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.

Cese de ActividadesArtículo 125— En caso de cese de actividades incluido transfe-rencias de fondos de comercio, sociedades y explotacionesgravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hastala fecha de cese, previa presentación de la declaración juradarespectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación seefectúaporel sistemade lopercibido,deberáncomputar tambiénlos importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obliga-toria en los casos de transferencias en las que se verifiquecontinuidad económica para la explotación de la o de lasmismas actividades y se conserve la inscripción como con-tribuyente, supuesto en el cual se considera que existesucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:1) La fusión de empresas u organizaciones incluidas uni-

personales –a través de una tercera que se forme– o porabsorción de una de ellas.

2) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesarde ser jurídicamente independientes, constituyan unmismo conjunto económico.

3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en lanueva entidad.

4) La permanencia de las facultades de dirección empresa-rial en la misma o mismas personas.

AlícuotasArtículo 126— El Poder Ejecutivo establecerá las distintasalícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados porla presente ley. A tal fin fijará:1) Una tasa general para las actividades de comercializa-

ción y prestaciones de obras y/o servicios;2) Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de

producción primaria y la industrialización y comerciali-zación mayorista de combustibles líquidos en los térmi-nos de las Leyes Nacionales Nros. 23.966; 23.988 yDecreto Nº 2.485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) Una tasa diferencial, intermedia, para la producción debienes.

4) Tasas diferenciales, superiores a la general, para lasactividades con base imponible especial y para activida-des no imprescindibles o de alta rentabilidad.

5) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotasaplicables a la venta al por menor (expendio al público)de combustibles líquidos para adecuarlas a las disposi-ciones de las Leyes Nacionales Nros. 23.966, 23.988 yDecreto Nº 2.485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijosa abonar por los contribuyentes, tomando en consideraciónla actividad, la categoría de los servicios prestados o activi-dades realizadas en el mayor o menor grado de suntuosidad,las características económicas y otros parámetros repre-sentativos de la actividad desarrollada.

Artículo 127— En los contratos de compraventa y transfe-rencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidarásobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que paralos mismos establezca la Superintendencia de Seguros de laNación, el que sea mayor.

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22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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TÍTULO IIIIMPUESTO DE SELLOS

CAPÍTULO IDE LOS HECHOS IMPONIBLES

Hecho ImponibleArtículo 128— Por todos los actos, contratos y operacionesde carácter oneroso que se realizaren en el territorio de laProvincia, por operaciones liquidadas a través de tarjetas decrédito o de compras y sobre operaciones monetarias querepresenten entregas, recepciones de dinero que devengueninterés, efectuados por entidades financieras regidas por laLey Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Pro-vincia aunque se trate de sucursales o agencias de unaentidad con domicilio fuera de ella, se pagará el impuestocon arreglo a las disposiciones que establece el presenteTítulo y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos queestablezca la Ley de Obligaciones Tributarias.

Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento,se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admi-tir prueba en contrario.

Los contradocumentos en instrumento público o privado,estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos quecontradicen.

Actos de aclaratoria, confirmación oratificaciónArtículo 129— Se gravará con un impuesto fijo los actosde aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anterio-res que hayan pagado el impuesto y los de simple modifica-ción parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:1) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (au-

mento del precio pactado, mayores costos, actualizaciónpor desvalorización, etcétera).

2) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo,o de otro modo se efectúe la novación de las obligacionesconvenidas.

3) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorro-gue el plazo convenido, cuando la prórroga pudierahacer variar el impuesto aplicable.Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respec-tivo instrumento, el impuesto que corresponda por elnuevo acto.

Hechos celebrados fuera de la ProvinciaArtículo 130— También se encuentran sujetos al pago deeste impuesto, los actos, contratos y operaciones de carácteroneroso concertados en instrumentos públicos o privadosfuera de la jurisdicción de la Provincia en los siguientescasos:1) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuen-

tren radicados en el territorio provincial.2) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cual-

quiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, ne-gociación, inscripción en los registros públicos,demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución opresentación ante autoridades judiciales, adminis-trativas, árbitros, jueces o amigables componedorescuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejarsin efecto los derechos y obligaciones constatados en losrespectivos instrumentos.

No se considerará que producen efectos en la jurisdic-ción provincial, la presentación, exhibición, trans-cripción o agregación de tales instrumentos en depen-dencias administrativas o judiciales, registros decontratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólotengan por objeto acreditar personería o extremos pro-batorios que no tengan el objeto designado en el párrafoanterior.

3) Los contratos de suministro de materiales y equipos parala ejecución de obras públicas en el país, que se forma-licen en instrumentos separados del de la ejecución dela obra, cuando en tales instrumentos conste que a lafecha de celebración del contrato dichos bienes se en-contraban ubicados en la Provincia o, no habiendo cons-tancia de la ubicación de los mismos, que el domiciliodel vendedor este ubicado en esta jurisdicción.

4) Las operaciones de compraventa de mercaderías, cerea-les, oleaginosos, productos o subproductos de la gana-dería o agricultura, frutos del país y semovientes,registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asocia-ciones con personería jurídica, cuando en los respectivosinstrumentos o registros conste que a la fecha de cele-bración del contrato dichos bienes se encontraban ubi-cados en la provincia o, no habiendo constancia de laubicación de los mismos, que el domicilio del vendedoresté ubicado en esta jurisdicción.

5)1

6) Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosassituadas o personas domiciliadas en la Provincia.

7) En todos los casos formalizados en el exterior cuando desu texto o como consecuencia de los mismos, resulte quedeban ser negociados, ejecutados o cumplidos en laProvincia.

InstrumentaciónArtículo 131— Por todos los actos, contratos u operacionesa que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satis-facerse los impuestos correspondientes por el sólo hecho desu instrumentación o existencia material, con abstracción desu validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documentodel que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos yoperaciones, mencionados en la primera parte del artículo ante-rior, de manera que revista los caracteres exteriores de un títulojurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de lasobligaciones, sin necesidad de otro documento.

También se considerarán instrumentos, a los efectos delimpuesto definido en el presente título, a las liquidacionesperiódicas que las entidades emisoras produzcan conformea la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o decompras hubiere efectuado.

La anulación de los actos o la no utilización total o parcialde los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensa-ción o acreditación del impuesto pagado.

Independencia de los impuestos entre síArtículo 132— Los impuestos establecidos en este Títuloson independientes entre sí, y deben ser satisfechos aúncuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,salvo expresa disposición en contrario.

Fondos de GarantíaArtículo 133— Las retenciones por parte del importe oprecio establecido en cualquier contrato para formar fondosde garantía o destinados a los mismos, constituyen el otor-

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 23

1 Derogado por Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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gamiento de una garantía sujeta al gravamen pertinente,independiente del que corresponda al contrato principal, deconformidad con el artículo precedente.

Correspondencia epistolar o telegráficaArtículo 134— Los actos, contratos y operaciones realiza-das por correspondencia epistolar o telegráfica, están suje-tos al pago del impuesto de sellos, desde el momento en quese formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se consi-dera como instrumentación del acto, contrato u obligación,la correspondencia en la cual se transcriba la propuestaaceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales quepermitan determinar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestaso presupuestos firmados por el aceptante.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probareque los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallarenconsignados en instrumentos debidamente repuestos.

Obligaciones accesoriasArtículo 135— En las obligaciones accesorias, deberá liqui-darse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con elque corresponda a la obligación principal, salvo que se probareque esta última ha sido formalizada por instrumento separado,en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

Obligaciones a PlazoArtículo 136— No constituyen nuevos hechos imponibles lasobligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto parael cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los con-tratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convengala transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

Obligaciones sujetas a condiciónArtículo 137— Las obligaciones sujetas a condición, seránconsideradas como puras y simples a los fines de la aplica-ción del impuesto.

Prórroga de ContratoArtículo 138— Para estimar el valor de los contratos en quese prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:1) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio

de las partes y aún cuando exista el derecho de rescisiónpor manifestación expresa de voluntad de ambas o deuna de ellas, se calculará el tiempo de duración delcontrato inicial, más un período de prórroga igual aloriginal. Cuando la prórroga no prevea períodos deter-minados, se la considera como de dos (2) años, que sesumarán al plazo inicial.

2) Cuando la prórroga esté supeditada a una declaracióninstrumentada de voluntad de ambas partes o de una deellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial,pero en el momento de usarse la opción o de convenirsela prórroga, se sellará el instrumento en que ella seadocumentada.

3) Cuando no se haya manifestado en forma documentadala aceptación o uso de la opción, deberá abonarse elimpuesto correspondiente a la prórroga en el acto dedemandarse en juicio el cumplimiento de la opción.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Contribuyentes. Divisibilidad del impuestoArtículo 139— Son contribuyentes del impuesto de sellostodos aquellos que realicen las operaciones, o formalicen

los actos y contratos u originen las actuaciones sometidosal presente impuesto.

El impuesto será divisible, excepto en los casos citados acontinuación:1) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el

impuesto estará a cargo del librador, sin perjuicio de queel portador sea solidariamente responsable al momentode su pago.

2) En los contratos de concesión otorgados por cualquierautoridad administrativa, el impuesto estará a cargo delconcesionario.

SolidaridadArtículo 140— Cuando en la realización del hecho impo-nible intervengan dos o más personas, todas se considerancontribuyentes solidariamente por el total del impuesto deconformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del presenteCódigo, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetirde los demás intervinientes la cuota que le correspondierede acuerdo con su participación en el acto, excepto en loscasos previstos en el artículo anterior.

Exención parcialArtículo 141— Si alguno de los intervinientes estuviereexento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, pordisposición de este Código o leyes especiales, la obligaciónfiscal se considerará en este caso divisible y la exención selimitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Agentes de Retención e InformaciónArtículo 142— Los Bancos y compañías de seguros querealicen operaciones que constituyan hechos imponibles alos efectos del presente artículo efectuarán el pago de losimpuestos correspondientes, por cuenta propia y de suscodeudores como agentes de retención o percepción, ajus-tándose a los procedimientos que establezca la Dirección.

Asimismo cuando lo establezca la Dirección, deberán actuarcomo Agentes de Retención, Percepción y/o Informaciónlas personas físicas, sociedades con o sin personería jurídi-ca, los organismos de la Administración Central (PoderLegislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismosdescentralizados, empresas y sociedades del Estado de losniveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad queintervenga en operaciones o actos que constituyen hechosimponibles a los efectos del presente ajustándose a lo queestablezca la Dirección.

Responsabilidad solidariaArtículo 143— Son solidariamente responsables del pagodel impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen,admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poderdocumentos sin el impuesto correspondiente o con unomenor.

CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONES

Entidades públicasArtículo 144— Están exentos del Impuesto de Sellos, elEstado Nacional, el Estado Provincial y las CorporacionesMunicipales. La exención alcanza a los Organismos y Re-particiones del Sector Público Provincial no financiero yOrganismos descentralizados y/o autofinanciados e institu-ciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a laactividad de seguros).

No se hallan comprendidos en esta exención los organis-mos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera

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24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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sea su denominación o naturaleza jurídica, que vendanbienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

La exención a las Corporaciones Municipales está condiciona-da a la exención de impuestos municipales al Estado Provincialque a tal efecto establezcan los Municipios a través de lascorrespondientes Ordenanzas.

Artículo 145— Estarán exentos del impuesto establecidoen este Título:1) Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad

competente.2) Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones

de bomberos voluntarios con personería jurídica.3) Los partidos políticos con personería jurídica y asocia-

ciones municipales reconocidos legalmente.4) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social,

de caridad y de beneficencia con personería jurídica.5) Las instituciones de educación, instrucción, artísticas,

culturales y deportivas reconocidas por autoridad com-petente.

6) Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas,institutos y organismos deportivos.

7) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por elInstituto Nacional de Obras Sociales y funcionen deconformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional deObras Sociales.En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimoniosocial se destinen exclusivamente a los fines de sucreación, no persigan fines de lucro y, en ningún caso,se distribuyan directa o indirectamente entre socios,integrantes, y/o asociados. Se excluye de la exenciónestablecida en este artículo, a aquellas entidades organi-zadas jurídicamente en forma comercial, las que obtie-nen sus recursos en todo o en parte de la explotaciónregular de espectáculos públicos, juegos de azar, carre-ras de caballos y actividades similares o del desarrollohabitual de actividades agropecuarias así como la indus-trialización y expendio al público de combustibles líqui-dos, gas natural y otros derivados del petróleo.

Artículo 146— Las Cooperativas y Mutualidades que fun-cionen en la Provincia a partir del momento de su inscrip-ción en la Dirección de Cooperativas y Mutualidades esta-rán exentos del impuesto establecido en este Título.

Exenciones Objetivas.Artículo 147— En los casos que a continuación se expre-san, quedarán exentos del Impuesto de Sellos, además delos casos previstos en leyes especiales, los siguientes actos,contratos y operaciones:1) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del

inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecariasy las modificaciones en las formas de pago del capital ocapital y/o intereses, siempre que no se modifique elplazo establecido originariamente para la extinción totaldel mutuo, aún cuando se varíen los plazos de pagosparciales convenidos.

2) Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudi-cialmente.

3) Fianzas y demás instrumentos que los empleados y fun-cionarios públicos otorguen por razón de sus cargos afavor del fisco nacional, provincial o municipal.

4) Los avales o fianzas de terceros para garantizar opera-ciones de entidades comprendidas en el artículo 145 deeste Código.

5) Contratos de constitución, transmisión, modificación yextinción de cualquier derecho real, sobre bienes situa-dos fuera de la Provincia.

6) Contratos de prendas agrarias o con registro cuya baseimponible no exceda los mil módulos. Se tomará el valordel módulo establecido en el artículo 29 del presenteCódigo.

7) Contratos de constitución, modificación y disolución desociedades que tengan su domicilio legal fuera de laProvincia, siempre que no transmita, grave o modifiqueel dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.

8) Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre im-portaciones y exportaciones y los referentes a riesgosagrícola–ganadero, mientras los productos aseguradosno salgan del poder del productor.

9) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuandosean otorgadas para garantizar contratos de locación ysublocación de bienes inmuebles y que se formalicen enun solo acto.

10) Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanospúblicos.

11) Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubie-ran abonado el sellado al momento de su constitucióninicial, salvo que cambie alguno de los contratantes, seaumente el importe, se incremente el plazo de cancela-ción y cuando esta modificación signifique variación dela base imponible.

12) Los contratos de cesión de derechos de propiedad inte-lectual que sean realizados por autores argentinos o susderechohabientes y con el fin exclusivo de edición delibros, los contratos de edición y los contratos de traduc-ción de libros.

13) Los contratos de impresión de libros, celebrados entrelas empresas gráficas argentinas y las empresas editorasargentinas.

14) Los contratos de venta de libros, siempre que lo cele-bren como vendedoras las empresas editoras argentinas.

15) La emisión y percepción de acciones liberadas prove-nientes de la capitalización de saldos de “Ajustes deCapital” y/o de revalúos técnicos o contables que efec-túen las sociedades, así como las modificaciones decontratos sociales –cualquiera sea la forma de la Socie-dad– y de los estatutos, en la medida en que esténdeterminados por tales causas. Igual exención se aplica-rá en la capitalización o distribución de acciones recibi-das de otras sociedades con motivo de la actualizaciónque hubieran efectuado estas últimas.

16)1 Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorga-nizaciones de las sociedades regularmente constituidas,a través de la fusión, escisión o transformación de socie-dades. La reorganización de las sociedades deberá con-templar los requisitos de la Ley de Impuesto a lasGanancias. Si el capital de la sociedad subsistente o dela nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a suma de loscapitales de las sociedades reorganizadas, se abonará elimpuesto sobre la diferencia entre ambos montos.

17) La emisión de cheques y los endosos efectuados endocumentos a la orden.

18) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobreinstituciones financieras regidas por la Ley Nº 21.526.

19) Los instrumentos que se formalicen como consecuen-cia de reconocimiento de deuda que suscriban afiliadosde las mutuales formadas entre empleados, jubilados ypensionistas de la Administración Pública Nacional,Provincial y Municipal comprendidas en el artículo 146.

20) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados,jubilados de la Administración Pública, reparticionesautárquicas, municipalidades y comisiones de fomento.

21) Recibos que en concepto de pagos de indemnizaciónpor accidentes de trabajo, otorguen los obreros a lasentidades patronales o compañías aseguradoras.

CÓDIGO FISCAL;Ley Nº 5.450

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 25

1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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22) Los recibos que exterioricen únicamente la recepciónde una suma de dinero, sin constituir reconocimiento dedeuda.

23) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.24) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas

de dinero; las simples constancias de remisión o entregade mercaderías o nota pedidos de las mismas, notas decrédito y de débito y las boletas que expidan los comer-ciantes como consecuencia de ventas al contado realiza-das en el negocio.

25) Constancias de pago que en los libros de sueldos yjornales se consignen por los establecimientos comer-ciales o industriales y los recibos que se otorguen.

26) Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.27) La factura de crédito y documentación accesoria que se

emitan de acuerdo a las disposiciones de la LeyNº 24.760, sus modificaciones y disposiciones comple-mentarias y, todo otro acto vinculado a su emisión,aceptación y transmisión.

28) Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.29) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argen-

tina en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a),b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684(Ley de Crédito Agrario).

30) Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptorvinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o decompras, con excepción de las liquidaciones periódicasque las entidades emisoras produzcan conforme a la utili-zación que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.

31) Usuras pupilares.32) Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés,

depósitos en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo y en CuentaCorriente.

33) Los documentos que se instrumenten o sean consecuen-cia de operaciones gravadas por el Impuesto a la Compray Venta de Divisas.

34) Los actos y contratos que instrumenten la adquisicióndel dominio y/o constitución de gravámenes bajo elrégimen de préstamos otorgados para la adquisición oconstrucción de vivienda única, familiar y de ocupaciónpermanente hasta el monto del préstamo, debiendo lapersona otorgante del crédito y el beneficiario del mismodeclarar en la respectiva escritura pública que el inmuebleobjeto del acto será o es destinado a los fines prece-dentemente citados. Esta manifestación bastará para gozarde laexenciónsinperjuiciode lasfacultadesdeverificaciónde la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penalen que pudieran incurrir los declarantes.

35) Contratos de construcción de obras para vivienda pro-pia y los actos, convenios o instrumentos que seancomplementarios de contratos para la construcción devivienda única, familiar y permanente de la operatoriaFonavi en los que intervenga el adjudicatario o benefi-ciario de la vivienda.

36) Los actos y contratos que instrumenten operacionesfinancieras que realice la Provincia del Chubut por sí oa través del Banco del Chubut S.A.. Esta exenciónalcanzará a todos los actos y contratos vinculados oaccesorios derivados de las mismas.

37) Los documentos en que se instrumenten o sean conse-cuencia de operaciones de exportación de bienes produci-dos en la Provinc ia y sus correspondientesprefinanciaciones y/o financiación, así como las cesionesque de sus contratos realicen los exportadores entre sí.

38) Los instrumentos mediante los cuales se formalicenconvenios de pasantías y/o becas con estudiantes en elmarco de la Ley Nº 25.165.

39) Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Pro-vincial o Municipal formalice la entrega de becas aestudiantes.

40) Los instrumentos y actos vinculados con la liquidaciónconyugal.

41) Los instrumentos que se formalicen como consecuen-cia de reconocimiento y otorgamiento de planes defacilidades de pago por obligaciones fiscales, previ-sionales y del régimen de Obras Sociales.

42) Los contratos que formalicen y extingan relacioneslaborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, asícomo también transacciones administrativas y judicialesen la misma materia.

43) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes nogravados expresamente, que se inserten o transcriban enlas escrituras públicas.

44) Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubier-to afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o ce-sión de créditos hipotecarios.

45)1 Los actos y contratos que instrumenten operaciones deimportación de bienes realizadas por el Estado Provin-cial y que sean declaradas de interés Provincial.

46)2 Las contrataciones de servicios y/o consultorías pres-tadas desde el exterior, declaradas de interés provincial,y que sean efectuadas por el Estado Provincial conpersonas físicas o jurídicas con domicilio legal en elextranjero y sin corresponsalía en el País.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE

Base Imponible. DefiniciónArtículo 148— La base imponible del impuesto estaráconstituida por el valor expresado en los instrumentos gra-vados en relación a la forma de pago y los que correspondaen concepto de impuestos, tasas y contribuciones tantonacionales, provinciales, municipales y especiales, inheren-tes y que sean necesarias como exigencias propias de lainstrumentación del acto, contrato u operación a los fines desu celebración, salvo lo dispuesto para casos determinadosen este Código o leyes especiales.

Transmisión de dominio a título oneroso.Transmisión de la nuda propiedadArtículo 149— Por toda transmisión de dominio de inmueblesa título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo seliquidará el impuesto pertinente sobre el monto de la valuaciónfiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.

Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda pro-piedad.

En los casos de transmisión de dominio como consecuenciade subastas judiciales, subastas públicas realizadas por ins-tituciones oficiales conforme las disposiciones de sus cartasorgánicas y subastas privadas conforme a la Ley Nº 24.441la base imponible está constituida por el precio de ventaobtenido aunque fuere inferior a la base imponible delimpuesto inmobiliario.

En las transacciones judiciales la base imponible será elmonto de las mismas.

En el caso que la transferencia de dominio de inmueblestuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasingla base imponible al momento de formalizarse la escrituraestará constituida por el valor total adjudicado al bien –cuo-

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1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).2 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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tas de locación más valor residual–, o su valuación fiscal, elque fuera mayor.

En los contratos de compra–venta de vehículos automoto-res, transmisión de dominio a título oneroso, de derechos yacciones sobre el mismo la base imponible será la que fijela Ley de Obligaciones Tributarias.

Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizadaen remate judicial o a través de transacciones judiciales elimpuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.

Contratos de concesiónArtículo 150— En los contratos de concesión, sus cesioneso transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquierautoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre elvalor de la concesión o mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobreel capital necesario para su explotación que el concesionariodeclarará expresamente en el instrumento, teniendo encuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en sudefecto, los importes representados por todos los bienesdestinados a la explotación y el dinero necesario a su desen-volvimiento.

PermutasArtículo 151— En las permutas de inmuebles, el impuestose aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que sepermutan. Si en la permuta no hubiera valor asignado a losinmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales delos bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitaddel valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semo-vientes el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal deaquellos o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, elimpuesto se liquidará sobre el valor asignado por las parteso el que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fueramayor.

En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicadosen varias jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre lavaluación fiscal total del o de los inmuebles ubicados enjurisdicción de la Provincia.

Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de laProvincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia serealiza por un precio global sin determinarse en el respectivoinstrumento los valores que corresponden a cada jurisdic-ción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante deproporcionar el monto imponible, en función de la superfi-cie de los inmuebles.

En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a lavaluación fiscal del o de los inmuebles ubicados en estajurisdicción.

Cesión de derechos y acciones sobre inmueblesArtículo 152— En las cesiones de acciones y derechos ytransacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinentese liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precioconvenido, cuando éste fuera mayor al del referido cincuen-ta por ciento (50%) de la valuación. Al consolidar el domi-nio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corres-ponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,

tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado almomento de la cesión.

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmue-bles objeto del contrato no estuvieren incorporados al Pa-drón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.

Rentas vitaliciasArtículo 153— En el caso que la transferencia de dominiode inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un con-trato oneroso de renta vitalicia la base imponible estará dadapor el monto acumulado de diez (10) anualidades de rentao el resultante de acumular el siete por ciento (7 %) anualde la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fueramayor.

Usufructo, uso y habitación.Artículo 154— En los derechos reales de usufructo, uso yhabitación, cuyo valor no esté expresamente determinado,el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículoanterior.

Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.Aportes en Especie.

Artículo 155— En los contratos de constitución de socie-dades civiles o comerciales, sus prórrogas y/o ampliaciónde capital, la base imponible será el monto del capital socialo del ampliado cualquiera sea la forma y términos estipula-dos para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.

1Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravadoes el contrato constitutivo.

En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobreel incremento, siendo el instrumento gravado el acta de laAsamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el au-mento de capital.

En la cesión de participaciones societarias la base imponibleserá el importe de la cesión o el valor nominal de lasparticipaciones, el que fuere mayor.

Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya seacomo única prestación o integrando capital, se deducirá delcapital social la suma que corresponda al avalúo fiscal deéste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere mayorque el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará enliquidación independiente la alícuota establecida para todatransmisión de dominio de inmuebles a título oneroso. Enoportunidad del otorgamiento de la escritura pública respec-tiva, se procederá a computar como pago a cuenta delimpuesto resultante el tributo abonado por ese acto al mo-mento de la constitución de la sociedad o modificación delcontrato social.

Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicar-se la alícuota que establezca la Ley de Obligaciones Tribu-tarias sobre el monto de los mismos.

Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil ocomercial y en el activo se hallan incluidos uno o másinmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota quefije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las ope-raciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entrela valuación fiscal, valor contractual o estimación de balan-ce, debiéndose tener presente que si dicho valor imponibleresultare superior al del aporte, tal impuesto será el único

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1 Texto según Ley Nº 5.484 (B.O. del 31/03/2006).

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aplicable aunque en el referido activo figuren muebles osemovientes. Esta circunstancia, se acreditará por medio deun balance suscripto por Contador Público matriculado enla Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado fuerade su jurisdicción.

El mismo procedimiento se observará cuando el aporteconsista en la transferencia de un fondo de comercio en elque se hallen incluidos inmuebles.

Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo decomercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicaráel impuesto según la alícuota que fije la Ley de ObligacionesTributarias anual para las operaciones correspondientes.

En todos estos casos en que el aporte de capital se realice enlas formas antes indicadas, deberá acompañarse a la decla-ración copia autenticada de un balance debidamente firma-do por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyooriginal se agregará a la escritura como parte integrante dela misma.

En los casos de constitución de sociedades o modificacionesdel contrato social en los que se determine que esos actosdeban formalizarse mediante instrumento, el impuesto de-berá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar comopago a cuenta el impuesto abonado en la constitución omodificación del contrato social anterior.

Cuando para la formación de las sociedades anónimas seadopte la forma de constitución provisional, el impuesto sepagará en el acto de la constitución definitiva, debiendoabonarse en el acto de la constitución provisional el impues-to fijo correspondiente.

Sociedades constituidas fuera de la ProvinciaArtículo 156— Las sociedades constituidas fuera de lajurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto cuan-do con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción,sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contra-tos en el Registro Público de Comercio. El impuesto seaplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignadoen el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.

Artículo 157— En los casos de disolución y siguienteconstitución de sociedad en un solo y mismo acto, con losmismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólose cobrará el impuesto por la constitución de la nuevasociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedaddisuelta, se pagará también el impuesto que corresponda porla parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.

Contratos de Colaboración empresariaArtículo 158— En los contratos de constitución de Agru-paciones de Colaboración Empresaria (A.C.E.) y de Unio-nes Transitorias de Empresas (U.T.E.) legisladas en el capí-tulo III de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias yConsorcios de Cooperación Ley Nº 26.005, el impuesto seaplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas alfondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.

Contratos hidrocarburíferosArtículo 159— En los contratos destinados a la explotacióny exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidarátomando como base imponible, el compromiso de inversiónasumido en el respectivo instrumento, más las garantías quepudieran otorgarse.

A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberápagarse el impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notifi-cación a la empresa adjudicataria del acto aprobatorio delcontrato.

Disolución y liquidación de sociedadesArtículo 160— En las disoluciones y liquidaciones desociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdocon la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándoselas siguientes reglas:1) Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se

aplicará sobre el monto de la totalidad de los bienes.2) En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagar-

se el impuesto sólo por la parte que corresponda al socioo socios salientes.

3) Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/sconsiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impues-to a la transmisión de dominio a título oneroso, el cualse liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre elmonto de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.

4) Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste endinero, títulos de renta u otros bienes deberá pagarse elimpuesto establecido correspondiente, que se liquidarásobre el monto de la adjudicación.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberánpagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienesde otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedadhubiere experimentado pérdidas en su capital.

De conformidad con las normas establecidas en el presenteartículo, la liquidación de los impuestos en los casos dedisolución de sociedades, deberá practicarse con sujeción almonto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios,salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

Contratos de préstamos con hipoteca sobreinmueble sin afectación especialArtículo 161— En los contratos de préstamos comercialeso civiles, garantidos con hipoteca constituida sobre inmue-bles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sinafectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, elimpuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de losinmuebles situados en la Provincia del Chubut.

En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una sumamayor a la del préstamo.

Contrato de locación o sublocación deinmueblesArtículo 162— En los contratos de locación o sublocaciónde inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto totalde los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a unaprórroga del mismo se procederá en la siguiente forma:

Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio delas partes o aun cuando exista el derecho de rescisión pormanifestación expresa de voluntad de ambas o de una deellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicialmás el período de prórroga. Cuando la prórroga sea portiempo indeterminado, se la considerará como de dos (2)años, que se sumará al período inicial, si la prórroga fuerapor períodos sucesivos, se tomará el total de éstos hasta unmáximo de tres (3) años.

Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declara-ción de voluntad de ambas partes o de una de ellas, secalculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el

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momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga,se sellará el instrumento en que ella sea documentada.

Contratos de locación de serviciosArtículo 163— En los contratos de locación de serviciosque no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos,el importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas orenovaciones tácitas se juzgarán de acuerdo con lo dispuestoen el artículo anterior.

Salvo disposición en contrario de este Código, en los con-tratos de ejecución sucesiva el impuesto se aplicará sobre elvalor correspondiente a la duración total o a los primerostres (3) años si son por más tiempo.

Contratos de afirmadosArtículo 164— En los contratos de afirmados celebrados entreempresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar seráliquidado con la intervención de la Dirección, previo el aseso-ramiento técnico de organismos competentes.

El importe de las obras será el que resulte de la liquidaciónque a ese efecto se practicará en el respectivo expediente, yel escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura.

Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios yautoridades provinciales o municipales, el escribano pres-cindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los de-más requisitos.

Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas elpermiso de iniciación de las obras, si éstas no hubierenacreditado previamente la reposición fiscal del o de loscontratos respectivos.

Contratos de suministro de energía eléctricaArtículo 165— En los contratos de suministro de energíaeléctrica que no contengan las cláusulas necesarias paradeterminar el monto imponible en consideración a la retri-bución normal que debe pagar el consumidor durante suvigencia, la Dirección requerirá al Ministerio de Economíay Crédito Público, que la oficina técnica respectiva, practi-que el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas yconsultando la importancia del servicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de loscontratos de esa naturaleza, se computarán conforme a laregla del artículo 162.

Contratos de cesión de inmuebles, paraexplotación agrícola o ganaderaArtículo 166— En los contratos de cesión de inmueblespara explotación agrícola o ganadera (de aparcería o socie-dad o tamberos medieros) con la obligación, por parte delagricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendadordel bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los pro-creos, el impuesto se liquidará presumiéndose una rentaanual equivalente al siete por ciento (7%) del avalúo fiscal,por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreasafectadas a la explotación, multiplicado el valor resultantepor el número de años de la vigencia del contrato.

Esta norma para la liquidación del impuesto, se observaráen los contratos que estipulen simultáneamente retribucio-nes en especie y dinero; si la retribución en dinero excedieraal siete (7%) de la valuación fiscal, el impuesto deberáliquidarse sobre el monto de tal retribución.

Depósitos a plazo y en Caja de AhorroArtículo 167— A los efectos de la liquidación sobre depó-sitos a plazos, se observarán las siguientes disposiciones:1) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el

impuesto tomando como base los mismos numeralesutilizados para la acreditación de los intereses.

2) Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedasextranjeras el impuesto se liquidará previa reducciónque corresponda a moneda corriente, tomándose el tipodel día de la liquidación de aquél.

3) En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjuntao recíproca de dos o más personas el impuesto se liqui-dará sobre la base de los numerales, que arroje la cuenta,sin que proceda subdivisión alguna en consideración alnúmero de los titulares del depósito.

4) Deberán acumularse los depósitos que estén a la ordende una misma persona y a nombre de otra, quedandoexceptuados de la acumulación los depósitos de incapa-ces que estén a la orden de sus respectivos tutores ocuradores.

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recípro-cas sólo en el caso en que los titulares de una cuenta seanlos mismos de otra u otras.

Adelantos de cuenta corriente o créditosArtículo 168— A los efectos de la liquidación del impuestosobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descu-bierto se observarán las siguientes reglas:1) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la

totalidad de la suma acordada, se haga o no uso delcrédito.

2) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el im-puesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, apli-cándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderápor saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrarlas operaciones del día. Si una cuenta corriente tuvieresaldo al débito durante todo el día, pero fuera cubiertoantes del cierre diario de las operaciones, no se tomaráen cuenta.

3) En los casos de créditos acordados sin vencimientodeterminado el impuesto se liquidará por un período denoventa (90) días al vencimiento del cual se liquidaránnuevamente por otro período de noventa (90) días, y asísucesivamente hasta su terminación, siempre sobre elsaldo.

4) Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descu-bierto afianzados en forma simultánea con garantía hi-potecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios, laalícuota se aplicará sobre el monto mayor.

Transferencia de accionesArtículo 169— El impuesto por la transferencia de accionesse liquidará independientemente sobre el valor de cadaacción transferida.

Contrato de compraventa de frutos,productos o mercaderías en generalArtículo 170— En los contratos de compraventa de frutos,productos o mercaderías en general, en que no se fije plazoy se estipule su entrega en cantidades y precios variables, elmonto imponible se determinará tomando el promedio queresulte en un período de cinco (5) años.

Actos, contratos u obligacionesArtículo 171— En los contratos de locación de depósito decompra – venta o en cualquier otro acto, contrato u obliga-ción, cuyo contenido determine la discriminación de cosasmuebles, inmuebles o semovientes afectadas al objeto prin-

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cipal del acto, se abonará además, el impuesto fijo para losinventarios.

ConversiónArtículo 172— Si el valor imponible se expresa en monedaextranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalen-te en pesos moneda, al tipo de cambio convenido por laspartes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto,se tomará el informado por el Banco Nación para el “bille-te” Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de larealización del hecho imponible.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipode cambio previsto en el párrafo anterior se tomará el últimopublicado.

No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipode cambio exclusivamente para el pago del Impuesto deSellos.

Valor IndeterminadoArtículo 173— Cuando el valor de los actos sujetos aimpuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarloa continuación del instrumento en que lo formalicen, fun-dándose en elementos de juicio adecuados. Dicha estima-ción podrá ser impugnada por la Dirección, en cuyo casoprocederá la determinación de oficio.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura elimpuesto se pagara con arreglo al precio corriente en lafecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicar-se una estimación del valor económico atribuible al acto, sesatisfacerá un impuesto fijo, que establecerá la ley de Obli-gaciones Tributarias.

Documentos en infracción. Determinación enbase a registros contablesArtículo 174— Cuando se compruebe la existencia dedocumentos en infracción a las disposiciones de este Título,La Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, encarácter de depositario, de acuerdo a las normas que esta-blezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con lasformalidades prescriptas en el artículo 9.1 de este Código.

Cuando el presunto infractor utilizare los documentos inter-venidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada casoestablezca la Dirección.

CAPÍTULO VDEL PAGO

FormaArtículo 175— El impuesto debe abonarse dentro del plazode diez (10) días hábiles, a contar desde el día siguiente delotorgamientodel acto, de su perfeccionamientodeacuerdoconlas normas de este Código o del cumplimiento de efectosdeterminantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.

Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse elimpuesto antes del vencimiento de aquél.

El impuesto establecido en este Título será pagado convalores fiscales o en la forma que determine la Dirección através de cualquiera de los medios de pago que establece elartículo 39 del presente Código. Cuando la reposición seefectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberánser inutilizados con el sello fechador de la Dirección.

No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo esta-blezcan disposiciones expresas de este Título o resoluciónde la Dirección. El pago del impuesto se hará bajo laexclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinasrecaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el selladoque se solicita, salvo cuando exista determinación previa dela Dirección.

Instrumentos privados no repuestoscorrectamente o sin reponerArtículo 176— Los actos, contratos y obligaciones instru-mentados privadamente en papel simple o en papel selladode un valor inferior al que corresponda satisfacer, seránhabilitados o integrados sin multa, siempre que se presentenen la Dirección o en sus oficinas, dentro de los plazosrespectivos.

Instrumentos privados con más de una foja.Copia de los instrumentosArtículo 177— En los actos, contratos u obligaciones ins-trumentados privadamente y que tengan más de una foja elpago de su impuesto deberá constar en la primera y lasdemás ser habilitadas con la Tasa por reposición de foja.

Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares ocopias se observará para con el original el mismo procedi-miento del artículo anterior y en los demás, deberá reponersecada foja con el valor fiscal equivalente a la tasa mencionadaprecedentemente.

En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar cons-tancia en cada copia en forma detallada, del pago del im-puesto correspondiente al acto, contrato u obligaciones.

Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado eltributo por declaración jurada, el responsable de la presentacióndedichadeclaración juradadeberádejar constancia de dicho pagode acuerdo a lo que establezca la Dirección.

PlazoArtículo 178— Los instrumentos públicos o privados so-metidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro deltérmino de diez (10) días de otorgarse. En las prórrogas orenovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazoscomenzarán a regir desde el día en que fuesen instru-mentados.

En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados porla administración pública nacional, provincial o municipaly sus entidades autárquicas, el término para su pago secomputará desde la fecha de su entrega a los particulares, acuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpodel instrumento.

Fecha de otorgamiento. Raspaduras oenmiendasArtículo 179— En todos los instrumentos sujetos a este im-puesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuandose omita este requisitoo los instrumentoscontengan raspaduraso enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o respon-sable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, casocontrario se procederá al cobro de los montos adeudados conactualización, si correspondiera, y recargos por los períodos noprescriptos, tomandocomofecha de celebración de losmismoscinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos porparte de la Dirección.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a losinstrumentos celebrados por escritura pública, siempre que seacrediten las circunstancias que determine la Dirección.

Forma de pago en las escrituras públicasArtículo 180— El impuesto correspondiente a los actos ocontratos pasados por escritura pública, se pagará de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.

Los escribanos presentarán la declaración jurada a la Direc-ción en el plazo que ésta fije, con la documentación corres-pondiente.

La Dirección podrá impugnar, dentro de los trescientossesenta (360) días de recibidas, las liquidaciones que a sujuicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando alos escribanos a completarlas dentro de quince (15) días denotificado, bajo apercibimiento de ser sancionados acordecon lo establecido en los Títulos Octavo y Noveno del LibroPrimero de este Código; y a abonar las diferencias de selladoque pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentarescrito fundado en caso de estar disconforme con esa inter-pretación de la ley. En este último caso se procederá con-forme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro Primerode este Código, quedando suspendida la obligación de pagomientras se substancie el procedimiento. Las sanciones seaplicarán luego de transcurridos los quince (15) días de lanotificación para el pago.

Transcurrido el término de trescientos sesenta (360) días,establecido en el párrafo anterior, cesa toda responsabilidadpara el escribano. Si luego de vencido este plazo la Direc-ción estableciere que existe omisión del sellado o malainterpretación de la ley, el pago será exigible solidariamentecontra cualquiera de las partes que debieron satisfacer elimpuesto, aplicándose lo prescripto en este artículo.

TÍTULO IVIMPUESTO A LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO IDEL HECHO IMPONIBLE

DeterminaciónArtículo 181— Por los vehículos radicados en la Provinciadel Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdocon la cuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias parasus diferentes tipos y categorías.

Radicación de los vehículosArtículo 182— A los efectos del presente Título, se consideraradicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utiliceo se guarde, en forma habitual o permanente, dentro delterritorio de la mismay fuera de los ejidos de las CorporacionesMunicipales.

Chapa de identificaciónArtículo 183— El Pago del impuesto es requisito indispensable yprevioparaobtenerlachapadeidentificaciónypermisodecirculación.

CAPÍTULO IIDE LA IMPOSICIÓN

Determinación del impuestoArtículo 184— La Dirección General de Rentas recaudaráanualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo,

según la clasificación que le asigne el Capítulo IV delpresente Título y las cuotas que establezca la Ley de Obli-gaciones Tributarias.

Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente elimpuesto que corresponda a cada vehículo radicado en suejido, conforme a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Inscripciones nuevasArtículo 185— Para los vehículos automotores que todavía noestén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en trescuartas partes, cuando el pedido de inscripción se formule enel tercero o cuarto trimestre, respectivamente, y siempre que elvehículo no haya circulado anteriormente en la Provincia eninfracción a las disposiciones del presente título.

Vehículos inscriptosArtículo 186— Para los vehículos inscriptos en años anteriores,el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con lasconstancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.

Vehículos sujetos al pago del impuestoArtículo 187— Todos los vehículos que figuren en dichosregistros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvoque el propietario comunique a las autoridades competentesel retiro del vehículo del territorio de la Provincia, o suinutilización definitiva como tal, dentro de los diez primerosdías hábiles del año y obtenga de dichos organismos la bajacorrespondiente.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS

RESPONSABLES

DeterminaciónArtículo 188— Son contribuyentes del presente impuestolos propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asientoprincipal de sus negocios se encuentre fuera de los ejidos delas Corporaciones Municipales. Son responsables, además,del pago del impuesto, todas las personas que conduzcanvehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de lostérminos establecidos o los que los hagan conducir.

Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los due-ños de garajes públicos o lugares de depósitos en que esténguardados los vehículos que no hayan pagado el impuesto.

CAPÍTULO IVDE LA BASE IMPONIBLE

DeterminaciónArtículo 189— A los efectos de la aplicación del impuestoy su inscripción en los registros respectivos, los vehículosse distinguirán de acuerdo con su naturaleza, en los tiposque se establece en los artículos siguientes, facultándose alas Comunas Rurales y Villas para resolver, en primerainstancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudie-ra presentarse.

AutomóvilesArtículo 190— Los vehículos denominados automóviles seclasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso ymodelo establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.

Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sinosólo su transformación en camiones o camionetas destina-dos a transporte de carga.

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Camiones, furgones, camionetas, chataspick–ups, acoplados y similaresArtículo 191— Los vehículos denominados camiones, fur-gones, camionetas, chatas, pick–ups, acoplados y similares,destinados a transporte de cargas, y los vehículos de trans-porte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categoríasque, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga,establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.

Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de cate-goría, que nunca podrá ser inferior a la actual. Se admitirá,además, su transformación en vehículos de otros tipos,según la clasificación contenida en el presente Título.

Vehículos de características especiales o deuso especialArtículo 192— Los vehículos de otras categorías se clasi-ficarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

Los vehículos denominados “camión tanque” y “camiónjaula”, se clasificarán según las normas del artículo 191.

Los vehículos automotores denominados “camionetas ru-rales”, cuyo fin principal sea el transporte de personas seclasificarán según las disposiciones del artículo 190.

Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres ten-drán el tratamiento especial que fije la Ley ImpositivaAnual.

Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados depropulsión propia y los acoplados del mismo tipo, se clasi-ficarán según las disposiciones del artículo 191.

Los vehículos utilizados de manera que sus secciones secomplementen recíprocamente, constituyen una unidad delas denominadas “semi–remolque” y se clasificarán comodos vehículos separados, debiendo considerarse el automo-tor delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposi-ción del inciso siguiente y el vehículo trasero como acopla-do, sujeto a la disposición del artículo 191.

Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas,motonetas y sus similares, con “sidecare” o sin él; triciclos,tractores y máquinas varias, y vehículos de tracción animal,se pagará el impuesto que establezca la Ley de ObligacionesTributarias.

Cambio de uso o destinoArtículo 193— Cuando un vehículo sea transformado demanera que implique un cambio de uso o destino, deberáabonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasifi-cación de tipo y categoría de conformidad a las normas delartículo 185.

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES

EnumeraciónArtículo 194— Estarán exentos del pago del presente im-puesto:a) Los vehículos del Estado Nacional.b) Los vehículos del Estado Provincial.

No se hallan comprendidos en la exención de los incisosprecedentes los vehículos de los organismos, reparticio-nes y demás entidades estatales, cualquiera sea su natu-raleza jurídica o denominación, que vendan bienes opresten servicios a terceros a título oneroso.

c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.

d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de lassociedades cooperativas inscriptas en la Dirección Ge-neral de Rentas.

e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Vo-luntarios y de las instituciones de beneficencia pública,siempre que tengan personería jurídica reconocida por elestado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los quesean de propiedad de entidades que estén exentas del pagode todo impuesto en virtud de leyes provinciales.

f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplo-mático extranjero acreditado en nuestro país, de losEstados con los cuales exista reciprocidad, y al serviciode sus funciones.

g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogoen jurisdicción nacional o de otras provincias, y quecirculen en el territorio de la Provincia del Chubut, porun período no mayor de sesenta días, dotados de permi-sos temporarios de tránsito.

h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de laNación afectados al servicio de sus funciones específicas.

i) Los vehículos patentados en otros países. La circulaciónde estos vehículos se permitirá conforme a lo previstoen la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Con-vención Internacional de París del año 1.926.

CAPÍTULO VIDEL PAGO DE LA INSCRIPCIÓN

PlazoArtículo 195— El pago del presente impuesto se efectuarádentro del plazo que fije anualmente la autoridad competen-te cuando estén inscriptos en los registros pertinentes, y encualquier otro momento del año, cuando se solicite suinscripción en el registro respectivo.

LugarArtículo 196— El contribuyente que deba abonar por pri-mera vez el impuesto a los efectos de la inscripción, sepresentará en la Dirección o repartición que ella designe,correspondiente al lugar de radicación del vehículo.

Chapa metálicaArtículo 197— El contribuyente que haya pagado el im-puesto que establece el presente título, obtendrá como com-probante el recibo correspondiente, que llevará el año depago y el número de la chapa metálica del vehículo.

Permiso temporario de tránsitoArtículo 198— La Dirección General de Rentas, y las Comu-nas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisostemporarios de tránsito por quince (15) días sin cargo paravehículos automotores no patentados, siempre que no hayancirculado en infracción a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO VTASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIO

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

Servicios administrativosArtículo 199— Por los servicios que preste la AdministraciónProvincial y que por disposiciones de este Título o de las leyesespeciales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las

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32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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tasas cuyo monto fije la Ley de Obligaciones Tributarias porquien sea contribuyente, de conformidad con el artículo 11este Código, salvo la disposición del artículo 3.138 delCódigo Civil.

Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente lasdisposiciones del Título Sexto.

Forma de pagoArtículo 200— Salvo disposición legal o reglamentaria encontrario, las tasas serán pagadas en la forma que determineLa Dirección a través de cualquiera de los medios de pagoque establece el artículo 39 del presente.

Tasa mínimaArtículo 201— En las prestaciones de servicio sujetas a retri-bución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdoal monto que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.

CAPÍTULO IISERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Actuación administrativaArtículo 202— Salvo disposición contraria, todas las actua-ciones ante la Administración Pública, deberán realizarse enel papel sellado del valor que determine la Ley de Obliga-ciones Tributarias no procede requerir reposición de fojas,en todas aquellas actuaciones en las cuales no se soliciteexpresamente un pronunciamiento o prestación de serviciopor parte del Poder Público o Administrador, en sus relacio-nes con sus administrados, ni en los procedimientos segui-dos por La Dirección para la fiscalización de la documenta-ción judicial y determinación de las obligaciones fiscales ycuando se requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.

Tampoco procede requerir reposición en las copias de lostestimonios que se estilan para ser archivadas en el Registrode la Propiedad y Registro Público de Comercio, con laexpresa declaración de que son para ese único fin.

Reparticiones con servicios retribuíblesArtículo 203— Estarán sometidos también al pago de unatasa retributiva, en particular, los servicios que presten elRegistro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobier-no, la Inspección General de Sociedades, y en generalcualquier otra repartición cuyos servicios deban ser retribui-dos en virtud de disposición legal preexistente.

El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obliga-ciones Tributarias o leyes especiales.

CAPÍTULO IIIEXENCIONES

Actuación administrativaArtículo 204— No se hará efectivo el pago de gravámenesen las siguientes actuaciones administrativas:1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provin-

cial y las Corporaciones Municipales. La exención al-canza a los Organismos y Reparticiones del SectorPúblico Provincial no financiero y Organismos descen-tralizados y/o autofinanciados e instituciones de Seguri-dad Social (la exención no alcanza a la actividad deseguros). No se hallan comprendidos en esta exenciónlos organismos, reparticiones y demás entidades estata-les, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídi-ca, que vendan bienes o presten servicios a terceros atítulo oneroso.La exención a los Municipios estará condicionada a laexención de tasas retributivas de servicios municipales

al Estado provincial, que a tal efecto dicten los Munici-pios a través de las correspondientes ordenanzas.

2) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos enejercicio de derechos políticos.

3) Licitaciones por títulos de la deuda pública.4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen

a los que ejercen profesiones liberales.5) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas

de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, enla parte correspondiente a los empleados u obreros, o asus causas – habientes. Las denuncias y demás actuacio-nes promovidas ante la autoridad competente, por cual-quier persona o entidad, sobre infracciones a las leyesobreras e indemnización por despido.

6) Las producidas por aclaración o rectificación de partidasde Registro Civil.

7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentosque deban agregarse a los mismos, como consecuenciade su tramitación.

8) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento deservicios prestados a la Administración.

9) Las notas–consulta dirigidas a las reparticiones públicas.10) Las originadas por las fianzas de los empleados públi-

cos en razón de sus funciones.11) Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los

empleados públicos y certificados médicos que se ad-junten, como así también las legalizaciones de los mis-mos y trámites pertinentes.

12) Los escritos presentados por los contribuyentes acom-pañando letras, giros, cheques u otros documentos delibranza para pagos de impuestos.

13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados,siempre que los mismos prosperen.

14) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y losreclamos correspondientes.

15) Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.16) Solicitudes por exenciones impositivas presentadas

dentro del término que este Código, leyes especiales ola Dirección estableciera al efecto.

17) Expedientes por pagos de haberes a los empleadospúblicos.

18) Expedientes iniciados por los beneficiarios del segurocolectivo y las autorizaciones respectivas.

19) Expedientes sobre pago de subvenciones.20) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.21) Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en

todo aquello que se ventile con su función específica.22) Las autorizaciones para percibir devoluciones de obli-

gaciones fiscales pagados de más y las otorgadas paradevolución de depósitos en garantía.

23) Los duplicados de certificados de deuda por impuesto,contribuciones o tasas, que se agreguen a los “corres-pondes” judiciales.

24) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones pú-blicas, en los casos de compras directas autorizadas porel Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de laLey de Contabilidad.

25) Las autorizaciones para intervenir en la tramitación deexpedientes administrativos que se refieran al cobro desumas de dinero que no excedan de doscientos pesos($ 200) y para renovación de marcas y señales de hacienda.

26) Las iniciadas por sociedades mutuales con personeríajurídica.

27) Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempreque se ratifiquen por el órgano administrativo que co-rresponda.

28) Las informaciones que los profesionales hagan llegar ala Secretaría de Salud y Secretaría de Desarrollo Social,comunicando la existencia de enfermedades infecto –contagiosas y las que en general suministren a la Sección

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 33

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Estadística, como así también las notas comunicando eltraslado a sus consultorios.

29) Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge,que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.

30) Las referentes a certificados de domicilio.31) En las que soliciten expediciones o reclamación de

certificados escolares.32) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado

civil con el siguiente destino:a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con

el servicio militar.b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.c) Para obtener pensiones.d) Para rectificación de nombres y apellidos.e) Para fines de inscripción escolar.f) Para funcionarios y empleados del Estado compren-

dido en los beneficios que acuerda la Ley Nº 24.815referente a salario familiar.

g) Para adopciones.h) Para tenencia de hijos.

Tasa del Registro de la PropiedadArtículo 205— No pagarán tasa por servicio fiscal delRegistro de Propiedades:1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipa-

lidades de la Provincia, Comisiones de Fomento, susdependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellasentidades que el propio Estado organice como empresaslucrativas.

2) Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y delprecio de compraventa.

3) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modi-ficaciones en la forma de pago del capital o capital eintereses, siempre que no se modifiquen los plazos con-tratados.

4) Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo elrégimen de la Ley Nº 4.418.

Tasa de inspección de sociedadesArtículo 206— No pagarán tasa por servicio fiscal deinspección de sociedades:1) Las sociedades científicas, vecinales de fomento y las

que tengan exclusivamente fines de beneficencia.2) Las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos volun-

tarios, bibliotecas populares y las que tengan por finali-dad exclusiva el fomento de industria sobre aves,conejos y abejas.

3) Las sociedades mutuales con personería jurídica.

CAPÍTULO IVNORMAS COMUNES A LAS

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Presentación de escritosArtículo 207— Los escritos que se presenten ante cualquierdependencia de la Administración, deberán extenderse enpapel sellado del valor correspondiente o integrado en su caso.

Instrumentos acompañados a escritosArtículo 208— Cualquier instrumento sujeto a gravamen,que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamenterepuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientespara extender, en su caso la respectiva resolución.

Escritos y expedientes ReposiciónArtículo 209— No se dará curso a los escritos que infrinjanlas anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expe-diente alguno, sin que previamente sea repuesto el selladoy fojas del mismo. Se ordenará igualmente la reposición delsellado cuando las resoluciones excedan por su extensión alsellado suministrado por las partes.

Reposición previa a las notificacionesArtículo 210— Ninguna resolución será notificada a laspartes sin las previas reposiciones que correspondan, salvoaquellas resoluciones en las que se establezca expresamen-te, por su índole, que la notificación puede practicarse sin elcumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportunareposición.

Firma de las reposicionesArtículo 211— Los funcionarios intervinientes en la trami-tación de actuaciones judiciales o administrativas, deberánfirmar las constancias de las fojas repuestas.

ReposicionesArtículo 212— El gravamen de actuación corresponde porcada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos,certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, plie-gos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos odocumentos consecuencia de la actuación, aunque no hubierende incorporarse a los autos o expedientes administrativos.

Actuación de oficioArtículo 213— Cuando la Administración Pública actúe deoficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición defojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley,que no se encontraren satisfechos en virtud de la exenciónlegal de que aquella goza, serán a cargo de la persona oentidad contra la cual se haya deducido el procedimiento,siempre que la circunstancia que lo originara resultara de-bidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegradosa los interesados los valores que hubieren empleado endefensa de sus intereses particulares.

Condenación en costasArtículo 214— En los casos de condenación en costas, elvencido deberá reponer todo el papel común empleado enel juicio que, en virtud de exención, no hubiera satisfechola parte privilegiada.

Liquidación por parte del actuarioArtículo 215— El actuario debe practicar en todos los casossin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, laliquidación de la tasa proporcional de justicia y demásgravámenes creados por la presente ley que no se hubierensatisfecho en las actuaciones respectivas; intimando supago.

Elevación de las actuaciones judicialesArtículo 216— Las actuaciones judiciales no serán eleva-das al superior en los casos de recursos, sin el previo pagode los impuestos y tasas que a la fecha de la elevacióncorresponda satisfacer.

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34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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DECRETO REGLAMENTARIO

Decreto Nº 637/2006

Decreto reglamentario del Código Fiscal, t.o 2006

Rawson, 31 de mayo de 2006

Artículo 1º— Apruebase la Reglamentación del CódigoFiscal instituido por la Ley Nº 5.450 que como Anexo formaparte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º— Establecese que la presente reglamentaciónentrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2006 conformelo dispuesto en los considerandos que anteceden.

Artículo 3º— Deróganse los Decretos Nros. 129/84 y1.327/91 y toda otra norma que se oponga al presente.

Artículo 4º— El Código Fiscal instituido por Ley Nº 5.450entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2006, deconformidad con lo prescripto por el artículo 2º del presenteDecreto.

Artículo 5º— El presente Decreto será refrendado por losseñores Ministros Secretarios de Estado en los Departamen-tos de Economía Crédito Público y de Coordinación deGabinete.

Artículo 6º— Regístrese, comuníquese, dése al BoletínOficial y cumplido, archívese.– Mario Das Neves.– Norber-to G. Yauhar.– Cr. Alejandro Luis Garzonio.

ANEXO IREGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA PROVINCIA DEL CHUBUT

LIBRO PRIMERO

Artículo 1º— Sin reglamentar.

Artículo 2º— Sin reglamentar.

Artículo 3º— Sin reglamentar.

Artículo 4º— Sin reglamentar.

Artículo 5º— Sin reglamentar.

Artículo 6º— Los principios del derecho privado podránaplicarse supletoriamente respecto de este Código y demásleyes tributarias únicamente para determinar el sentido yalcance propios de los conceptos, formas e institutos delderecho privado a que aquellos hagan referencia pero nopara la determinación de sus efectos tributarios.

La aplicación supletoria establecida precedentemente noprocederá cuando los conceptos, formas e institutos delderecho privado hayan sido expresamente considerados consentido y alcance propio en las disposiciones tributarias.

Artículo 7º— Se tendrán en cuenta el conjunto de circuns-tancias concretas que dan origen al hecho imponible, laíndole de las operaciones comerciales y actividades indus-triales, o de las relaciones civiles o profesionales que a él serefieran; la contabilidad correcta y ordenada de los contri-buyentes y los usos y costumbres de la vida económica ysocial.

El hecho imponible efectivamente verificado, aunque seacon la intención de aliviar las cargas fiscales, no dará lugara la aplicación de un impuesto diferente al que correspondapor su verdadera naturaleza económica.

Artículo 8º— Sin reglamentar.

Artículo 9º— El Director General de Rentas podrá, a losfines de la descentralización administrativa de la reparticióna su cargo y para lograr el más rápido y preciso cumplimien-to de las funciones que el Código Fiscal le asigna, delegaren los Directores, Jefes de Departamento y de Receptoría,las funciones y facultades siguientes:a) Recibir y verificar las Declaraciones Juradas, de confor-

midad con el artículo 24 del Código Fiscal.b) Determinar las obligaciones fiscales, de conformidad

con los artículos 24, 25, 26 y 26 2º del Código Fiscal.c) Ejercer las facultades indicadas en los incisos 1) a 13)

del artículo 9.1º del Código Fiscal.d) Practicar la instrucción de pagos prevista en el artículo

40 del Código Fiscal.e) Disponer la instrucción del sumario establecido en el

artículo 35 del Código Fiscal.f) Dictar las resoluciones aplicando multas por infraccio-

nes, de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 delCódigo Fiscal.

g) Ordenar las notificaciones pertinentes.h) Evacuar los informes en el marco del artículo 69 del

Código Fiscal.El Director no podrá delegar las facultades de:

i) Remitir intereses con carácter general establecidos en elartículo 28 del Código Fiscal.

j) Eximir de la multa por omisión a que se refiere el últimopárrafo del artículo 33.1 del Código Fiscal.

k) Conceder las prórrogas y facilidades de pago prescriptaspor el artículo 42 del Código Fiscal.

l) Resolver los recursos de reconsideración a que se refiereel artículo 46 del Código Fiscal.

m) Resolver la procedencia de los recursos de apelación ode nulidad y apelación establecidos en el artículo 47 delCódigo Fiscal.

n) Contestar los fundamentos del apelante en los recursosde apelación o de nulidad y apelación ante el Ministeriode Economía y Crédito Público normados en el artículo52 del Código Fiscal.

DECRETO REGLAMENTARIO

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 35

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o)Resolver las demandas de repetición y disponer la devo-lución o la acreditación de sumas cobradas de más segúnlo establecido en los artículos 45 y 55 del Código Fiscal.

p)Ejercer las facultades del inciso 14) del artículo 9.1º delCódigo Fiscal.

Sin perjuicio de la delegación que efectuará, el DirectorGeneral de Rentas podrá avocarse al conocimiento y deci-sión de las cuestiones planteadas.

Los Directores, jefes de Departamentos o Receptorías, nopodrán, a su vez, delegar en otros las funciones y facultadesdelegadas por el Director General de Rentas.

En caso de ausencia o imposibilidad de aquéllos, ejerceránlas facultades y funciones delegadas, sin necesidad de nuevadelegación, los reemplazantes naturales designados por lanorma legal correspondiente.

Artículo 9.1º— Sin reglamentar.

Artículo 10— Sin reglamentar.

Artículo 11— Todos los sujetos que están obligados a pagarla deuda fiscal propia o ajena, excepto los agentes de reten-ción y percepción, deberán presentar declaraciones juradasque consignen la materia imponible y el gravamen corres-pondiente, el que será abonado en la forma y plazos estable-cidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación loscontribuyentes a quienes representen o cuyos bienes admi-nistren o liquiden los responsables señalados en los tresprimeros incisos del artículo 11.1, a menos que alguno deellos sea contribuyente con motivo de actividades cuyagestión o administración escape al contralor de los repre-sentantes, síndicos, liquidadores o administradores.

La Dirección General de Rentas está facultada para requeririndividualmente, en cualquier caso, la presentación de de-claraciones juradas a los contribuyentes, así como tambiéninformes relativos a exenciones tributarias.

La obligación de los contribuyentes de presentar declara-ción jurada se cumple mediante la presentación que por sucuenta hagan las personas legalmente obligadas o autoriza-das para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán res-ponsables por el contenido de la declaración.

Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafoanterior con respecto a los contribuyentes, todos los quetienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuentade aquéllos, son responsables por el contenido de las quefirmen, como también por las que omitan presentar.

El cónyuge supérstite y los herederos o sus representanteslegales están individualmente obligados a presentar las de-claraciones juradas que el contribuyente fallecido no hayaaportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta lafecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el conteni-do de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese laDirección General de Rentas.

Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, elcónyuge supérstite y los herederos o sus representanteslegales, presentarán declaraciones juradas relativas a losgravámenes correspondientes a períodos fiscales posterio-res al fallecimiento del causante.

Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte princi-pal y anexos por el contribuyente, responsable o repre-sentante autorizado para ese fin y se volcarán en formulariosoficiales, con duplicados para el interesado.

Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirmehaberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno quedeban contener y ser fiel expresión de la verdad.

Artículo 11.1— Sin reglamentar.

Artículo 12— Sin reglamentar.

Artículo 12.1— La extensión de solidaridad prevista en elinciso 2) del artículo 12.1 del Código Fiscal se limitará alsíndico de la quiebra que tenga la administración según loestablecido en el artículo 109 de la Ley de Concursos yQuiebras.

Quedan comprendidos en el inciso 4) del artículo 12.1 delCódigo Fiscal tanto los sucesores particulares por títulooneroso como por título gratuito.

Artículo 13— Sin reglamentar.

Artículo 14— Sin reglamentar.

Artículo 15— Sin reglamentar.

Artículo 16— La Dirección General de Rentas podrá con-siderar como domicilio fiscal, a los efectos de la aplicaciónde una obligación fiscal, el que se haya determinado comotal a los efectos de otra obligación.

En cuanto al domicilio fiscal de las personas jurídicas seentiende por “administración principal y efectiva de susactividades” el lugar donde se ejerce la administraciónsuperior, ejecutiva o gerencial.

Cuando se trate de una sola unidad de explotación, sepresumirá salvo prueba en contrario, que la administraciónsuperior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de laexplotación principal.

Artículo 16.1— Sin reglamentar.

Artículo 16.2— En cambio de domicilio deberá comunicar-se a la Dirección General de Rentas acreditándose con lasiguiente documentación de la que surja el nuevo domicilio:a) Personas físicas: originales de constancia de habilitación

comercial, documento de identidad (L.C., L.E., D.N.I.)del o de los titulares y fotocopias de los mismos, las quehan de ser certificadas por el funcionario que recepcionela documentación;

b) Personas jurídicas: originales de constancia del cambiode domicilio efectuado a la Inspección de PersonasJurídicas, contrato social, estatuto o documento equiva-lente, inscripto en el Registro de Personas Jurídicascuando corresponda y fotocopia de los mismos, las quehan de ser certificadas por el funcionario que recepcionela documentación.

Artículo 16.3— Sin reglamentar.

Artículo 17— En el caso de tramitaciones iniciadas porcontribuyentes, responsables o terceros ante la DirecciónGeneral de Rentas, si la solicitud fuera objetada, se darávista a los interesados por el término de diez (10) días, elmismo podrá ser ampliado a petición de parte interesada.Vencidos todos los plazos se tendrá por desistida la gestiónarchivándose las actuaciones.

Los contribuyentes o responsables deberán conservar loscomprobantes y documentos que acrediten las operacionesvinculadas a la materia imponible, por un término que se

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36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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extenderá hasta operada la prescripción del período fiscal aque se refieran.

Igual obligación rige para los agentes de retención, percep-ción y personas que deben producir informaciones, en cuan-to a los comprobantes y documentos relativos a las opera-ciones o transacciones que den motivo a la retención delimpuesto o a las informaciones del caso.

El deber de conservación se extiende también a los libros yregistros en que se hayan anotado las operaciones o transac-ciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea noesté obligado a llevarlos.

Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscali-zación exija la presentación de libros, anotaciones, docu-mentos, comprobantes y demás elementos de juicio, elresponsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasifi-cada que resulte más adecuada para la verificación que serealiza.

El no subsanar la inobservancia de este deber, ante elrequerimiento del funcionario o empleado verificador, seráconsiderado como pasible de la sanción prevista en el artí-culo 29 del Código Fiscal.

Toda persona que actúe ante la Dirección General de Rentasen representación o por mandato de cualquier contribuyenteo responsable, de obligaciones fiscales, ya sea como apode-rado, albacea, tutor o administrador, etcétera, deberá justi-ficarlo con la presentación del documento habilitante expe-dido por Escribano de Registro o Testimonio o Copiacertificada de la Resolución Judicial según corresponda. Dela misma manera, quien invoque la representación de unasociedad, deberá justificar su carácter de tal en forma sufi-ciente a juicio de la Dirección.

Las empresas que deban tributar regalías de petróleo y gas,por la prescrito en la Ley Nº 17.319 y sus modificaciones ycontribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndicedel Código de Minería [t.o. Decreto Nº 456/97 (P.E.N.)]deberán remitir las declaraciones juradas a la DirecciónGeneral de Rentas quien remitirá copia de la informaciónprocesada a las siguientes dependencias de este Gobierno:� Contaduría General.� Secretaría de Hidrocarburos y Minería.

Las dependencias mencionadas precedentemente propor-cionarán a la Dirección General de Rentas toda la informa-ción que les sea requerida a los efectos de realizar su tareade control de las regalías de petróleo, gas.

Las empresas que deben tributar regalías hidroeléctricas enel marco de la normativa correspondiente deberán remitirlas Declaraciones Juradas a la Dirección General de Rentasquien remitirá copia de la información procesada a lassiguientes dependencias de este Gobierno:� Contaduría General;� Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios

Públicos.

Las dependencias mencionadas precedentemente propor-cionarán a la Dirección General de Rentas toda la informa-ción que les sea requerida a los efectos de realizar su tareade control de las regalías hidroeléctricas.

Artículo 18— Sin reglamentar.

Artículo 19— Sin reglamentar.

Artículo 20— Antes de ordenar el archivo de las actuacio-nes judiciales, los jueces deberán pasarle vista a la DirecciónGeneral de Rentas para que se verifique si en ellas se haobservado estrictamente el cumplimiento de las leyes queestablezcan obligaciones fiscales y, en caso de comprobarinfracciones se iniciarán, por su intermedio, las accionespertinentes.

La Dirección General de Rentas a través de los funcionariosasignados dejará constancia en cada expediente, de habersecumplido las exigencias de las leyes tributarias. Llenado eserequisito, los jueces dispondrán el archivo de la actuación.

Los jueces están obligados a facilitar en todo momento a losfuncionarios de la Dirección General de Rentas la verifica-ción del cumplimiento de las leyes impositivas.

El jefe del Archivo General de los Tribunales o los dearchivos departamentales o dependencias similares de lajusticia, no recibirán para su archivo ningún expediente queno contenga la constancia de la Dirección General de Rentasa que se refiere el apartado tercero del presente artículo siella hubiere sido omitida. Tampoco recibirán para su archi-vo protocolos de Escribano que no lleven la constancia dehaber sido revisados por la Dirección General de Rentas.

Antes de ordenar el archivo de las actuaciones tramitadasante los Jueces de Paz, deberán ser pasadas en vista a laDirección General de Rentas para que verifique si en ellasse ha observado estrictamente el cumplimiento de las dis-posiciones de las leyes que establecen obligaciones fiscalesy en caso de que comprobaren infracciones, se iniciarán porsu intermedio las acciones pertinentes.

Los funcionarios de la Dirección General de Rentas dejaránconstancia en cada expediente, de haberse cumplido lasexigencias de las leyes mencionadas. Llenado este requisito,los Jueces de Paz dispondrán el archivo de la actuación.

Los exhortos, cualquiera sea la jurisdicción de que emaneny antes de procederse a su devolución, serán pasados en vistaa la Dirección General de Rentas quien deberá constatar sien su tramitación se han cumplimentado las disposicionesdel Código Fiscal y demás leyes de obligaciones fiscales delo cual se dejará constancia.

En la tramitación de exhortos por ante los Jueces de Pazdeberá procederse, por intermedio de los funcionarios de laDirección General de Rentas, de conformidad a las normasestablecidas en el siguiente párrafo.

Por la venta de bienes semovientes o muebles decretada portribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, se pagaránlos impuestos respectivos mediante sellos de valor corres-pondientes que se agregarán al exhorto en que se solicite alos tribunales provinciales su cooperación para la entrega delos bienes de que se trata. Ninguna autoridad administrativaprestará su concurso a requerimiento de tribunales de juris-dicción extraña a la Provincia, si no presenta orden deautoridad judicial competente de la Provincia, en la queconste el pago del impuesto.

Artículo 21— Ninguna oficina pública inscribirá actos queimpliquen transmisión de dominio y constitución, modifi-cación, transferencia o extinción de derechos reales deninguna naturaleza si no se acredita mediante la certifica-ción pertinente el cumplimiento de obligaciones fiscaleshasta la fecha del otorgamiento del acto.

DECRETO REGLAMENTARIO

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 37

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En los casos de actuaciones judiciales, deberá acreditarse elcumplimiento de obligaciones fiscales hasta el año inclusivede la fecha del auto que ordena la inscripción de los actosindicados en el primer párrafo, siempre que ésta se produzcadentro de los sesenta (70) días, caso contrario, el cumpli-miento deberá acreditarse hasta el año inclusive de la fechade inscripción.

Cuando se refiera al impuesto sobre los ingresos brutos seráexigible hasta el último anticipo vencido con anterioridad alacto, fecha del auto aprobatorio o fecha de inscripción segúncorresponda.

Las certificaciones respectivas deberán presentarse única-mente ante las oficinas públicas en el momento de cumplirseaquel trámite.

Al solo efecto de la inscripción en los registros respectivosde actos de transferencias de Fondos de Comercio, la Direc-ción General de Rentas podrá expedirse respecto del cum-plimiento formal de las obligaciones fiscales del respon-sable, dejando expresa constancia de tal circunstancia y dela reserva del derecho de la Dirección General de Rentas deverificar la exactitud de las declaraciones juradas presenta-das. Tal temperamento será de aplicación en todos los casosque la Dirección se deba expedir.

Ninguna repartición del Estado Provincial podrá compro-meterse a adquirir bienes o servicios de proveedores ocontratistas que no presenten un Certificado de Cumpli-miento de Obligaciones Fiscales el que deberá estar vigenteal momento de la adjudicación o contratación según corres-ponda. Quedan exceptuadas de la presentación del Certifi-cado los proveedores o contratistas:� Por las operaciones inferiores al monto determinado por

el artículo 95 inciso c) apartado 1º y� Las que se encuadren el artículo 95 inciso c) apartado 5

ambas de la Ley Nº 5.447 (y la que reemplace o modifi-que en el futuro).

Asimismo ninguna repartición del Estado Provincial queactúe en calidad de autoridad de aplicación en el otorga-miento de permisos a empresas para la explotación derecursos naturales pertenecientes al Estado, para la presta-ción de servicios turísticos, o para el ejercicio del comercioo industria, autorizará a funcionar a las mismas sin que éstaspresenten el Certificado de Cumplimiento de ObligacionesFiscales, tal acreditación deberá requerirse tanto en el mo-mento de la inscripción como en oportunidad de la renova-ción de los permisos.

Los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscalesserán extendidos por la Dirección General de Rentas apedido de los interesados, con la vigencia que ella establez-ca y se emitirán en base a la información obrante en laDirección General de Rentas, no implicando en ningún casola convalidación de las declaraciones juradas presentadas, ysubsistiendo plenamente las facultades conferidas por elCódigo Fiscal de verificar la exactitud de sus datos. En casode constatarse diferencias en forma posterior, el certificadoseguirá teniendo vigencia sólo a los efectos del cumplimien-to del requisito exigido para la contratación.

Artículo 22— Cuando se trate de obligaciones sujetas alrégimen de liquidación administrativa si mediare disconfor-midad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmen-te antes del vencimiento y a las resultas de la determinación,la suma que estime procedente sobre lo que no se aplicarán,en tal caso, intereses o recargos.

Artículo 22.1— Sin reglamentar.

Artículo 22.2— Sin reglamentar.

Artículo 23— Sin reglamentar.

Artículo 24— Las resoluciones determinativas deberáncontener: la indicación del lugar y fecha en que se practi-quen, apellido y el nombre o razón social del contribuyente,C.U.I.T. o C.U.I.L. en su caso, el período fiscal a que serefieren la base imponible, la obligación adeudada, las cir-cunstancias de hecho y las disposiciones legales que seapliquen, debiendo además ser firmado por funcionarioscompetentes.

Las Determinaciones impositivas que no hayan sido notifi-cadas, podrán ser revocadas o modificadas por el DirectorGeneral de Rentas o por el funcionario que las hubieredictado.

Artículo 25— Sin reglamentar.

Artículo 26— Sin reglamentar.

Artículo 26.1— Las liquidaciones y actuaciones deberáncontener: la indicación del lugar y fecha en que se practi-quen, apellido y el nombre o razón social del contribuyente,C.U.I.T. o C.U.I.L. en su cado, el período fiscal a que serefieren la base imponible, la obligación adeudada, las dis-posiciones legales que se apliquen, debiendo además serfirmado por el inspector o empleado que intervenga en lafiscalización.

En las mismas, se dejará expresa constancia de su caráctertotal o parcial, o definidos los aspectos que han sido objetode verificación.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones yactuaciones se limite a errores de cálculo, se resolverá sinsustanciación.

El plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 26.1º delCódigo Fiscal correrá a partir del día siguiente de la notifi-cación fehaciente efectuada al contribuyente.

Artículo 26.2— Sin reglamentar.

Artículo 27— Sin reglamentar.

Artículo 28— Sin reglamentar.

Artículo 28.1— A los efectos previstos en el último párrafo,se tomará el tipo de cambio transferencia venderor “billete”del Banco de la Nación Argentina vigente al día anterior ala fecha de efectivo pago.

Artículo 28.2— Entiéndese que el interés punitorio previstoen el artículo 28.2 del Código Fiscal no podrá superar a losintereses resarcitorios en más del cincuenta por ciento(50%).

Artículo 29— Sin reglamentar.

Artículo 29.1— Sin reglamentar.

Artículo 30— Sin reglamentar.

DECRETO REGLAMENTARIO

38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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Artículo 31— A los fines de la aplicación de la multa pordefraudación se tendrá en cuenta también la reincidencia delas infracciones cometidas.

Se considerará reincidente el que habiendo sido condenadopor sentencia o resolución firme a una sanción de multa envirtud del artículo 31, cometiere nuevamente una infraccióncomprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentenciao resolución.

Artículo 32— Se presume que existe defraudación fiscal,en los términos del artículo 31 del Código Fiscal y ademásde las previstas en el artículo 32 del mismo Código, para elcaso del impuesto de sellos, salvo prueba en contrario, enlos siguientes casos:a) Omisión de la fecha o del lugar de otorgamiento en los

instrumentos de los actos, contratos y operaciones gra-vadas por el impuesto de sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobreraspado de la fecha olugar de otorgamiento en los instrumentos de actos,contratos y obligaciones sujetas a imposición, sin per-juicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido suautor.

c) Usar estampillas inutilizadas.d) Obliterar las estampillas o valores en general en forma

que impida el reconocimiento de su debida inutilización.

Artículo 33— La espontaneidad se presumirá siempre queno haya requerimientos o intimación expresa emitida por laDirección General de Rentas o por funcionario en quien éstadelegue expresamente.

Artículo 33.1— Sin reglamentar.

Artículo 33.2— Sin reglamentar.

Artículo 33.3— Sin reglamentar.

Artículo 34— Sin reglamentar.

Artículo 35— Sin reglamentar.

Artículo 36— Las resoluciones que impongan multas y lasque se dicten en recursos de reconsideración o demandas derepetición, deberán contener la indicación del lugar y fechaen que se practiquen, Apellido y el nombre o Razón socialdel contribuyente, C.U.I.T. o C.U.I.L., número de inscrip-ción en el gravamen correspondiente, circunstancias dehecho, examen de pruebas, disposiciones legales, decisiónconcreta del caso y firmas de funcionarios competentes.

Todas las resoluciones que no hayan sido notificadas, po-drán ser revocadas o modificadas por el Director General opor el funcionario que las hubiere dictado.

Artículo 37— Sin reglamentar.

Artículo 38— La presentación de consultas no suspende eltranscurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de lasobligaciones a cargo de los consultantes.

Artículo 39— El uso del cheque como medio de pagotendrá validez siempre que se trate de cheque común propiodel titular de la obligación fiscal y sea extendido a la ordende la “Dirección General de Rentas del Chubut” con lacláusula “no a la orden” cumpliendo en lo demás con loestablecido en la Ley de Cheques y sus modificatorias.Cuando se trate de pagos efectuados por contribuyentesalcanzados por el artículo 122 del Código Fiscal los chequesdeberán emitirse conforme lo determine la Dirección.

La Dirección General de Rentas podrá celebrar conveniosde recaudación con las entidades financieras para la imple-mentación de sistemas de pagos habilitados en el marco dela Ley de Entidades Financieras, Ley de Cheques y norma-tiva emitida por el Banco Central de la República Argentina.

La percepción, información de los débitos efectuados y lasacreditaciones consiguientes, se capturarán utilizando me-dios electrónicos o magnéticos idóneos.

Las entidades financieras y tarjetas de crédito, compra ydébito garantizarán la inviolabilidad de la información, desu lectura, de las imputaciones de los pagos y de las acredi-taciones a favor de la Dirección General de Rentas. Quedafacultada la Dirección General de Rentas para establecercomo medio de pago de Tasas Retributivas de Servicios eimpuestos de sellos y sus accesorios, el empleo de valoresfiscales. En este caso el papel sellado y las estampillasfiscales reunirán las siguientes condiciones:a) Serán impresos con su valor expresado en moneda na-

cional de acuerdo con los colores, grabados y tipos depapel indicados por la Dirección General de Rentas.

b) No llevarán año de emisión y sólo caducarán cuando laautoridad competente lo disponga. En tal caso se cam-biará el color y grabado de los nuevos valores que seemitan.

c) Presentarán numeración correlativa y se ordenarán porseries alfabéticas.

d) La Dirección General de Rentas habilitará los valoresfiscales, previa intervención de la Contaduría Generalde la Provincia.

Los pagos realizados por cualquiera de los medios autoriza-dos no liberarán al obligado de la presentación de la Decla-ración Jurada o comprobante, en su caso, respecto de losconceptos abonados. Aquellos pagos no respaldados por ladocumentación correspondiente dentro de las setenta y dos(72) horas de efectuados se considerarán sin imputar que-dando facultada la Dirección a la aplicación de lo dispuestoen el artículo 40 del Código Fiscal.

La Dirección General de Rentas podrá establecer pautasespeciales de recaudación a determinados contribuyentes,tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cum-plimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 39.1— Sin reglamentar.

Artículo 40— La imputación se efectuará por las deudascorrespondientes a cada impuesto y no a impuestos diferen-tes.

Dicha imputación será efectuada por la Dirección Generalde Rentas, que notificará a los contribuyentes la liquidaciónpracticada y el saldo deudor que queda a su cargo, en sucaso. Esta liquidación se considerará a todos los efectoscomo determinación de oficio de la obligación fiscal, pu-diendo los contribuyentes o responsables deducir los recur-sos previstos en el Título Décimo del Libro I del CódigoFiscal.

Cuando la resolución de la Dirección General de Rentas quedispone la imputación del pago quede firme y definitiva, sedispondrá el cobro por vía de apremio del saldo deudor queno haya sido pagado dentro de los términos establecidos porel artículo 38, segundo párrafo del Código Fiscal.

Artículo 41— Sin reglamentar.

Artículo 41.1— Sin reglamentar.

DECRETO REGLAMENTARIO

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 39

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Artículo 41.2— Sin reglamentar.

Artículo 42— Los planes de facilidades para el pago encuotas respecto de obligaciones fiscales cuya autoridad deaplicación sea la Dirección General de Rentas, se otorgarána pedido de parte interesada en la forma y condiciones queestablezca la misma.

Se encuentran excluidas de los planes de facilidades de pagolas deudas de los agentes de recaudación provenientes deretenciones o percepciones no ingresadas, ya sea que lasmismas se hayan efectuado o no.

El acogimiento deberá efectuarse por la totalidad del montode la pretensión fiscal reclamada, si la hubiera.

En todos los casos, la presentación importa el reconocimien-to de la deuda incluida en el plan y el desistimiento de losrecursos contra la determinación o la resolución determi-nativa de la cual resulta la deuda.

A fin de obtener las facilidades previstas en el CódigoFiscal, los interesados deberán formalizar su presentaciónmediante una solicitud que estará sujeta a evaluación de laDirección y, excepto en los casos de deuda verificada enconcurso preventivo o quiebra, al pago del anticipo quecorrespondiere.

En caso de aprobación del plan, se otorgará bajo los sistemasde amortización reglamentados por la Dirección General deRentas. Si fuese denegado, la Dirección imputará el anticipoa la deuda más remota conforme a lo dispuesto en el artículo40 del Código Fiscal.

El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia delChubut procederá a inscribir los embargos e inhibicionesvoluntarias de los deudores beneficiarios del plazo aceptadopor la Dirección General de Rentas en garantía a favor delfisco.

La aplicación del penúltimo párrafo del artículo 42 delCódigo Fiscal será de aplicación a planes suscriptos a partirde la vigencia del Código Fiscal (Anexo Ley Nº 5450).

Artículo 42.1— Sin reglamentar.

Artículo 43— Sin reglamentar.

Artículo 44— La Dirección General de Rentas dispondráel cobro por vía de apremio de las sumas adeudadas a partirde que quede firme la resolución definitiva que las determi-ne y luego que haya transcurrido el plazo acordado por elartículo 38, segundo párrafo del Código Fiscal.

Artículo 45— En caso que la Dirección General de Rentasconsidere pertinente la devolución de lo pagado de más,cuando ésta exceda la suma equivalente al valor de cuatro-cientos (400) módulos deberá ser dispuesta por el PoderEjecutivo con intervención previa de la Contaduría Generalde la Provincia. El valor del módulo será el establecido parala aplicación del artículo 29 del Código Fiscal.

Artículo 46— El recurso de reconsideración se presentaráante el funcionario que haya dictado la resolución impug-nada, pero se considerará en término aunque haya sidopresentado ante funcionario incompetente.

Quienes reciban tales recursos sin tener la facultad de resol-verlos, deberán elevarlos dentro de las veinticuatro (24)

horas a la Dirección General de Rentas a fin de que provealo pertinente.

Las pruebas documentales deberán acompañarse con elescrito de presentación, cuando no pudieran presentarse enese acto deberán indicarse los motivos y el lugar donde seencuentran. Las otras pruebas se deberán ofrecer en elmismo escrito.

El costo de diligenciamiento de las pruebas ofrecidas estaráa cargo del recurrente.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndoseagregar informes, certificaciones y pericias producidas porprofesionales con título habilitante sin perjuicio del derechodel recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verifica-ciones administrativas sobre los hechos que señale; espe-cialmente en la que se refiere a la constancia de sus libros ydocumentos de contabilidad.

La prueba a que se refieren los párrafos anteriores debe serproducida dentro del término de los quince (15) días poste-riores al de la fecha de notificación del auto que los admi-tiera. Este plazo podrá ser prorrogado por resolución funda-da cuando así lo ameriten las circunstancias, por un lapsoigual y por una sola vez.

En los casos en que el contribuyente o responsable noprodujere la prueba dentro del plazo establecido en el párra-fo anterior, la Dirección General de Rentas podrá dictarresolución prescindiendo de ella.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Rentaspodrá, en cualquier momento del proceso, disponer otraspruebas que, como medidas de mejor proveer, considerenecesarias para establecer la real situación de los hechos.

Artículo 47— El recurso de apelación o de nulidad yapelación se interpondrá ante la misma autoridad que dictóel acto que lo motiva.

El recurso de nulidad procederá por omisión de algunos delos requisitos establecidos en el artículo 36 de esta regla-mentación, o por vicios de procedimiento o falta de admi-sión fundada de la prueba ofrecida por el recurrente, o queadmitida no se hubiera producido.

El escrito de interposición de los recursos de reconsidera-ción así como también de apelación y de nulidad y apelacióndeberán contener los siguientes datos:� Órgano al que se dirige.� Nombre y domicilio del recurrente a efectos de las

notificaciones, y en su caso, acreditación de la personeríainvocada.

� Hechos, razones y solicitud.� Lugar y fecha.� Firma.

Las presentaciones podrán efectuarse en forma directa opersonal o por vía epistolar, teniendo en este último caso porfecha válida de interposición, la fecha de emisión de la piezapostal.

Asimismo, vencido el término para la interposición de losrecursos aludidos, el presentante contará con el plazo degracia de las dos (2) primeras horas del primer día hábilsiguiente al del respectivo vencimiento, debiendo las pre-sentaciones hechas en este plazo hacerse exclusivamente yúnicamente en forma personal ante la Dirección, con elrespectivo cargo de la fecha y hora de su interposición.

DECRETO REGLAMENTARIO

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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Artículo 48— Sin reglamentar.

Artículo 49— Sin reglamentar.

Artículo 50— Sin reglamentar.

Artículo 51— Sin reglamentar.

Artículo 52— Sin reglamentar.

Artículo 53— En los recursos de apelación y nulidad yapelación no podrán presentarse ni posponerse nuevas prue-bas salvo aquellas que se refieren a hechos posteriores, perosí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamen-tos de las resoluciones recurridas.

No obstante, siempre que no se hubiere decidido el recursode nulidad, los recurrentes tendrán derecho a reiterar laprueba que, ofrecida a la Dirección, no hubiere sido admi-tida por la misma o que dependiendo su producción de estaúltima, no se hubiere llevado a cabo.

Con el escrito de apelación deberán presentarse las pruebasaludidas en el primer párrafo y ofrecerse las aludidas en elsegundo, ambos de este artículo.

Dentro de los cinco (5) días de devueltas sin observacioneslas actuaciones por Fiscalía de Estado en cumplimiento dela Vista prevista en el artículo 53 del Código Fiscal, elMinisterio de Economía y Crédito Público procederá anotificar al recurrente y a la Dirección General de Rentas ladecisión definitiva con sus fundamentos. Cumplimentadoello se devolverán las actuaciones a la Dirección General deRentas.

Artículo 54— Sin reglamentar.

Artículo 55— Las demandas de repetición serán decididasúnicamente por la Dirección General de Rentas, en el casoque las mismas fueran presentadas a otros funcionarios,éstos deberán elevarlas inmediatamente a la Dirección a finde que ésta resuelva.

Las pruebas documentales deberán acompañarse con elescrito de presentación, cuando no pudieran presentarse enese acto deberán indicarse los motivos y el lugar donde seencuentran. Las otras pruebas se deberán ofrecer en elmismo escrito.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndoseagregar informes, certificaciones y pericias producidas porprofesionales con título habilitante sin perjuicio del derechodel recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verifica-ciones administrativas sobre los hechos que señale; espe-cialmente en lo que se refiere a la constancia de sus libros ydocumentos de contabilidad.

La producción de la prueba a que se refieren los párrafosanteriores se sustanciará de la misma manera que lo estable-cido en el artículo 46 de esta reglamentación.

Artículo 56— Sin reglamentar.

Artículo 57— Sin reglamentar.

Artículo 58— Sin reglamentar.

Artículo 59— La Dirección General de Rentas dispondráel cobro por vía de apremio de las sumas adeudadas, inme-

diatamente después de que la resolución que las determinetenga el carácter de definitiva y firme, y luego de transcu-rrido el plazo acordado por el artículo 38, segundo párrafodel Código Fiscal. A tal efecto, la demanda que se interpon-ga deberá ir acompañada de la Boleta de Deuda en la cualconstarán los siguientes datos:� Apellido y Nombre del demandado, o Razón Social o

nombre de la entidad de que se trate, sin abreviaturas oiniciales salvo cuando formen parte del nombre oficial;

� Domicilios “fiscal” y/o “legal”;� Concepto, período y monto reclamado;� Firma del funcionario competente;� Lugar y fecha de emisión;

Artículo 60— Debe entenderse como lugar de cumplimien-to de la obligación fiscal sede central de la Dirección sito enla ciudad de Rawson Provincia del Chubut.

Artículo 60.1— Sin reglamentar.

Artículo 60.2— Sin reglamentar.

Artículo 61— Sin reglamentar.

Artículo 62— Sin reglamentar.

Artículo 63— Sin reglamentar.

Artículo 63.1— Sin reglamentar.

Artículo 64— Sin reglamentar.

Artículo 65— Sin reglamentar.

Artículo 66— Sin reglamentar.

Artículo 67— Sin reglamentar.

Artículo 68— En cada presentación que se efectúe ante laDirección General de Rentas y sus dependencias, deberáconsignarse el domicilio fiscal o el especial que se consti-tuya. El domicilio consignado se reputará subsistente, atodos los efectos legales de esta presentación, mientras nose haya cambiado expresamente.

Las notificaciones deberán ser realizadas en el domicilioconstituido para la gestión respectiva, o en el domiciliofiscal a falta de aquél.

Las que se hicieran en contravención, serán nulas; sin em-bargo siempre que resulte de autos de haberse tenido cono-cimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presu-me este conocimiento, cuando existan notificacionespersonales de fecha posterior o escritos que presupongan elconocimiento de la providencia notificada.

Artículo 69— Sin reglamentar.

Artículo 70— Las sociedades anónimas y demás personasjurídicas comprendidas en el artículo 70 inciso 2) del Códi-go Fiscal, o sus representantes en el país, deberán declararel lugar de la sede principal y el domicilio de los directores.

Artículo 71— Se entiende por día hábil, los días hábilesadministrativos.

Para todos los términos establecidos en las normas que rijanlos tributos y obligaciones a los cuales es aplicable elCódigo Fiscal, se computarán únicamente los días hábiles

DECRETO REGLAMENTARIO

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 41

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administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o asícorresponda en el caso.

Salvo disposición expresa, los plazos para la interposiciónde los recursos de los artículos 46, 47 y 50 del Código Fiscalse contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en quetenga lugar la notificación, o el de la última publicación enel Boletín Oficial de la Provincia cuando la notificacióndeba realizarse por edictos.

Cuando la notificación fuera realizada en día inhábil el plazocomenzará a computarse a partir del primer día hábil si-guiente.

Artículos 72 a 85— Sin reglamentar.

LIBRO SEGUNDO

Impuesto inmobiliario

Artículo 86— Sin reglamentar.

Artículo 87— Sin reglamentar.

Artículo 88— El recargo por ausentismo se aplicará unavez cumplido el plazo a que se refiere el artículo 70 inciso1) del Código Fiscal computándose el recargo a partir del 1ºde Enero del año en que el contribuyente salga del país hastael 31 de diciembre del año en que regresa definitivamente.

A los efectos de la aplicación del recargo por ausentismo loscontribuyentes o responsables están obligados a presentaruna declaración jurada a la Dirección General de Rentas,estableciendo las siguientes circunstancias:a)La residencia permanente o temporaria en el extranjero.b)La decisión de ausentarse, cuando se encontrasen domi-

ciliados en el país, en cuyo caso la declaración juradadeberá presentarse antes de abandonar el contribuyenteel territorio Nacional.

c)El regreso definitivo al país, dentro de los sesenta (60) díasde la fecha de llegada, acreditando debidamente estacircunstancia.

Las personas exentas del recargo por ausentismo, conjunta-mente, con la declaración jurada respectiva deberán acom-pañar un certificado legalizado por la autoridad competente,que acredite en debida forma las circunstancias eximentes.

Para la aplicación del recargo por ausentismo cuando setrate de inmuebles en condominio o uno o más condóminosresiden en el extranjero, se aplicará el recargo sobre la parteindivisa del o de los ausentes.

No perderán su condición de ausentes, a los efectos delrecargo respectivo los contribuyentes que, residiendo en elextranjero regresen al país por un término menor de un año.

Artículo 89— Sin reglamentar.

Artículo 90— Sin reglamentar.

Artículo 91— Sin reglamentar.

Artículo 92— Sin reglamentar.

Artículo 93— La exención que prescribe el inciso 1) delartículo 93 del Código Fiscal, regirá a partir del 1º de enerodel año siguiente al de la toma de posesión de los inmueblesen el caso de transmitirse el dominio a favor del EstadoNacional, del Estado Provincial, sus dependencias y repar-

ticiones autárquicas, de las Municipalidades y Comisionesde Fomento de la Provincia.

Los beneficiarios por las disposiciones de los incisos 5) y 7)del mismo artículo del Código Fiscal, deberán presentar laDeclaración Jurada dentro de los treinta (30) días de la fechade habilitación de los edificios acompañando un certificadode finalización de obra otorgado por la Municipalidad oComisión de Fomento respectiva, y el certificado de libredeuda a que se refiere el artículo 21 de esta reglamentación.

En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, eltérmino se contará a partir del 1º de enero del año siguientea la fecha de escrituración.

Artículo 94— Sin reglamentar.

Artículo 95— El pago del impuesto, deberá ser efectuadopor el contribuyente o responsable, dentro de los términosque fije la Dirección General de Rentas depositando suimporte a nombre de la Dirección General de Rentas en elBanco del Chubut S.A., o según lo disponga la DirecciónGeneral de acuerdo al artículo 39 del Código Fiscal.

Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

Artículos 96 a 114— Sin reglamentar.

Artículo 115— La exención del inciso 14) del artículo 115del Código Fiscal corresponde al monto de ventas del perío-do fiscal.

Artículos 116 a 127— Sin reglamentar.

Impuesto de Sellos

Artículos 128 a 141— Sin reglamentar.

Artículo 142— En las Municipalidades, Comisiones deFomento, Comunas Rurales y el Sector Público Provincialintegrado por Poder Legislativo, Poder Judicial y Adminis-tración conformada por la Administración Central, los Or-ganismos Descentralizados, Autárquicos, Empresas y So-ciedades del Estado deberá exigirse el cumplimiento de lasdisposiciones del Código Fiscal y leyes fiscales especiales,cuando se presenten ante ellas documentos de actos y con-tratos sujetos al impuesto de sellos o en aquellos casos enque con su intervención se otorguen.

Artículos 143 a 177— Sin reglamentar.

Artículo 178— La constancia de entrega de los instru-mentos a los que se hace referencia en el segundo párrafodel artículo 178 del Código Fiscal deberá ser efectuada porel responsable del servicio administrativo financiero (SAF)del organismo provincial o correspondiente, la máximaautoridad del Municipio, Comisión de Fomento o ComunaRural, o funcionario competente en caso de organismosnacionales.

Artículo 179— Sin reglamentar.

Artículo 180— En el caso de escrituras los escribanos estánobligados a presentar en papel simple o en la forma quedetermine la Dirección General de Rentas el testimonio deaquellas.

Los escribanos que autoricen escrituras respecto de nego-cios, bienes o actos están facultados para retener los impor-

DECRETO REGLAMENTARIO

42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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tes necesarios para responder por el pago de las obligacionesfiscales que afecten a la cosa motivo del acto, según lodetermine la Dirección General de Rentas, importes quedeberán ingresar definitivamente dentro del plazo estable-cido para la presentación de su declaración.

Los escribanos que firmen o suscriban declaraciones perte-necientes a escrituras autorizadas por escribanos de extrañajurisdicción serán responsables por el pago de las obliga-ciones fiscales vinculadas al acto autorizado, en los térmi-nos previstos por el Código Fiscal y según lo determine laDirección General de Rentas.

Los escribanos públicos en su carácter de responsables,deberán exigir la reposición previa de los instrumentosprivados que se encontraren en infracción a las disposicio-nes del Código Fiscal o leyes fiscales especiales, cuando les

fueren presentados para su agregación o trascripción en elRegistro por cualquier razón o título, bajo pena de incurriren las infracciones previstas en el Libro Primero, TítuloOctavo del Código Fiscal.

En el caso de liquidaciones que a juicio de la DirecciónGeneral de Rentas se han practicado erróneamente quedafacultada ésta para disponer la instrucción de sumario segúnlo establecido en el artículo 35 del Código Fiscal.

Impuesto a los Vehículos

Artículos 181 a 198— Sin reglamentar.

Tasas Retributivas de Servicio

Artículos 199 a 216— Sin reglamentar.

DECRETO REGLAMENTARIO

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 43

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DECRETO REGLAMENTARIO

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LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Ley Nº 5.451

(B.O. Nº 9.910)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUTSANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º— La percepción de las obligaciones tributariasestablecidas por el Código Fiscal –texto ordenado–, leyes ydecretos–leyes complementarias se efectuará de acuerdocon las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO IIMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS

Artículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo110 del Código Fiscal el interés será el fijado por el Bancodel Chubut S.A. para los descubiertos transitorios en cuentacorriente, vigente al momento de concertarse la operación.

Artículo 3º— Fíjase en el tres por ciento (3%) la alícuotageneral del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable alas actividades de industrialización en establecimientos ra-dicados fuera de la Provincia, comercialización (mayoristasy minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios enu-merados a continuación, en tanto no tengan previsto otrotratamiento en esta ley o en otras leyes.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

(A) INDUSTRIALIZACIÓN EN ESTABLECIMIENTOSRADICADOS FUERA DE LA PROVINCIA1. Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas,

legumbres, hortalizas, aceites y grasas.2. Elaboración de productos lácteos.3. Elaboración de productos de molinería, almidones, y

productos derivados del almidón y de alimentos prepa-rados para animales.

4. Elaboración de productos alimenticios n.c.p.5. Elaboración de bebidas.6. Elaboración de productos de tabaco.7. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos

textiles.8. Fabricación de productos textiles n.c.p.9. Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y

ganchillo.10. Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de

piel.11. Fabricación de prendas de vestir de piel.12.Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos

de marroquinería y talabartería.13. Fabricación de calzado y de sus partes.14. Aserrado y cepillado de madera.

15. Fabricación de productos de madera, corcho, paja ymateriales trenzables.

16. Fabricación de papel y de productos de papel.17. Edición.18. Impresión y servicios conexos.19. Reproducción de grabaciones.20. Fabricación de productos de horno de coque.21. Elaboración de combustible nuclear.22. Fabricación de sustancias químicas básicas.23. Fabricación de productos químicos n.c.p.24. Fabricación de fibras manufacturadas.25. Fabricación de productos de caucho.26. Fabricación de productos de plástico.27. Fabricación de vidrio y productos de vidrio.28. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.29. Industrias básicas de hierro y acero.30. Fabricación de productos primarios de metales precio-

sos y metales no ferrosos.31. Fundición de metales.32. Fabricación de productos metálicos para uso estructu-

ral, tanques, depósitos y generadores de vapor.33. Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.;

servicios de trabajo de metales.34. Fabricación de maquinaria de uso general.35. Fabricación de maquinaria de uso especial.36. Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.37. Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e

informática.38. Fabricación de motores, generadores y transformadores

eléctricos.39. Fabricación de aparatos de distribución y control de la

energía eléctrica.40. Fabricación de hilos y cables aislados.41. Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías pri-

marias.42. Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de ilumi-

nación.43. Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.44. Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes

electrónicos.45. Fabricación de transmisores de radio y televisión y de

aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.46. Fabricación de receptores de radio y televisión, apara-

tos de grabación y reproducción de sonido y video yproductos conexos.

47. Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y deaparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otrosfines, excepto instrumentos de óptica.

48. Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográ-fico.

49. Fabricación de relojes.50. Fabricación de vehículos automotores.51. Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;

fabricación de remolques y semirremolques.

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52. Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehícu-los automotores y sus motores.

53. Construcción y reparación de buques y embarcacionesn.c.p.

54. Fabricación de locomotoras y de material rodante paraferrocarriles y tranvías.

55. Fabricación y reparación de aeronaves.56. Fabricación de equipo de transporte n.c.p.57. Fabricación de muebles y colchones.58. Industrias manufactureras n.c.p.59. Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.60. Reciclamiento de desperdicios y desechos no metáli-

cos.

(B) ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA1. Generación, transporte y distribución de energía eléctri-

ca.2. Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.3. Suministro de vapor y agua caliente.4. Captación, depuración y distribución de agua.

(C) CONSTRUCCIÓN1.Preparación de terrenos para obras.2.Construcción de edificios y sus partes y obras de ingenie-

ría civil.3.Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil.4.Terminación de edificios y obras de ingeniería civil.5.Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado

de operarios.

(D) COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR(EXCEPTO EN COMISIÓN O CONSIGNACIÓN); RE-PARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MO-TOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERESDOMÉSTICOS1. Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas.2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores,

excepto motocicletas.3. Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos auto-

motores.4. Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de

sus partes, piezas y accesorios.5. Venta al por menor de combustible para vehículos auto-

motores y motocicletas.6. Venta al por mayor de bebidas.7. Venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohó-

licas, vino y cerveza, excepto en comisión o consigna-ción.

8. Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/opersonal.

9. Venta al por mayor de productos intermedios, desperdi-cios y desechos no agropecuarios.

10. Venta al por mayor de máquinas, equipo y materialesconexos.

11. Venta al por mayor de mercancías n.c.p.12. Venta al por menor excepto la especializada (no incluye

venta de tabaco, cigarro y cigarrillos).13. Venta al por menor de productos alimentarios y bebidas

en comercios especializados (no incluye la venta detabaco, cigarros y cigarrillos).

14. Venta al por menor de productos n.c.p. excepto losusados, en comercios especializados.

15. Venta al por menor de artículos usados excluidos auto-motores y motocicletas.

16. Venta al por menor no realizada en establecimientos.17. Reparación de efectos personales y enseres domésticos.

(E) SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES1. Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros

tipos de hospedaje temporal (excepto servicios de aloja-miento por hora).

2. Servicios de expendio de comidas y bebidas.(F) SERVICIOSDETRANSPORTE,ALMACENAMIEN-TO y COMUNICACIONES1. Servicio de transporte ferroviario.2. Servicio de transporte automotor.3. Servicio de transporte por tuberías.4. Servicio de transporte marítimo.5. Servicio de transporte fluvial.6. Servicio de transporte aéreo de cargas.7. Servicio de transporte aéreo de pasajeros.8. Servicios de manipulación de carga.9. Servicios de almacenamiento y depósito.10. Servicios complementarios para el transporte.11. Servicios de agencias de viaje y/o turismo y otras

actividades complementarias de apoyo turístico (salvolas que actúen como intermediarias).

12. Servicios de gestión y logística para el transporte demercaderías (excepto agencias marítimas y/o estudiosaduaneros).

13. Servicios de correos.14. Servicios de telecomunicaciones.

(G) SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALESY DE ALQUILER1. Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con

bienes propios o arrendados.2. Alquiler de equipo de transporte.3. Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.4. Alquiler de efectos personales y enseres domésticos

n.c.p.5. Servicios de consultores en equipo de informática.6. Servicios de consultores en informática y suministros de

programas de informática.7. Procesamiento de datos.8. Servicios relacionados con bases de datos.9. Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina,

contabilidad e informática.10. Actividades de informática n.c.p.11. Investigación y desarrollo experimental en el campo de

la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales.12. Investigación y desarrollo experimental en el campo de

las ciencias sociales y las humanidades.13. Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de li-

bros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos;estudios de mercados y realización de encuestas deopinión pública; asesoramiento empresarial y en materiade gestión.

14. Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técni-cos n.c.p.

15. Servicios empresariales n.c.p.

(H) ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SE-GURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA1. Servicios de la Administración Pública.

(I) ENSEÑANZA1. Enseñanza inicial y primaria.2. Enseñanza secundaria.3. Enseñanza superior y formación de postgrado.4. Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

(J) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD1. Servicios relacionados con la salud humana.2. Servicios veterinarios.3. Servicios sociales.

(K) SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES YPERSONALES n.c.p.1. Eliminación de desperdicios y aguas residuales, sanea-

miento y servicios similares.

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2. Servicios de organizaciones empresariales, profe-sionales y de empleadores.

3. Servicios de sindicatos.4. Servicios de asociaciones n.c.p.5. Servicios de agencias de noticias.6. Servicios de biblioteca, archivos y museos y servicios

culturales no comprendidos en otra parte.7. Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento

(excepto los mencionados en el artículo 8º).8. Servicios n.c.p.

Artículo 4º— Quedan exentas del pago del tributo lasestaciones de servicio de propiedad del Estado Provincialentregadas en concesión para su explotación a terceros.

Artículo 5º— Fíjanse las siguientes alícuotas para las acti-vidades que se indican a continuación:a) Del uno por ciento (1%):

1. Industrialización de combustibles líquidos y/u otrosderivados de hidrocarburos en todas sus formas, (fa-bricación de productos de la refinación del petróleo).Incluye fabricación de gas.

2. Comercialización mayorista de combustibles líqui-dos en los términos de las Leyes NacionalesNros. 3.966, 23.988 y el Decreto Nº 2.485/91 delPoder Ejecutivo Nacional.

b) Del dos por ciento (2%):1. Venta al por mayor (excepto ventas en comisión o

consignación), de materias primas agropecuarias, deanimales vivos, alimentos y bebidas, excepto lasalcohólicas, vino y cerveza.

2. Servicios de cinematografía, radio y televisión y ser-vicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

3. Extracción de petróleo crudo y gas natural.c) Del tres por ciento (3%):

1. Actividades de servicios relacionadas con la extrac-ción de petróleo y gas, excepto las actividades deprospección.

2. Servicios para la pesca.3. Distribución mayorista de combustibles no incluida

en el inciso a) punto 2 de este artículo.

Artículo 6º— Establécese la alícuota del uno por ciento(1%) en tanto no tengan previsto otro tratamiento en estaley, o en otras normas:

(L) AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVI-CULTURA1. Cultivos agrícolas.2. Cría de animales, por el excedente previsto en el inciso

14) del artículo 115 del Código Fiscal.3. Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios4. Caza y captura de animales vivos, repoblación de anima-

les de caza y servicios conexos.5. Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.Fíjase en treinta pesos ($ 30) el valor módulo establecido enel artículo 115 inciso 14 del Código Fiscal.

(M) PESCA1. Pesca.

(N) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS1. Extracción y aglomeración de carbón.2. Extracción y aglomeración de lignito.3. Extracción y aglomeración de turba.4. Extracción de minerales y concentrados de uranio y

torio.5. Extracción de minerales de hierro.6. Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto

minerales de uranio y torio.7. Extracción de piedra, arena y arcillas.

8. Explotación de minas y canteras n.c.p.

Artículo 7º— Fíjase la alícuota del uno y medio por ciento(1,5%) para la actividad de industrialización en estableci-mientos radicados en la Provincia y en tanto no tenganprevisto otro tratamiento en esta ley o en otras normas.Cuando en estas actividades se realicen ventas a consumidorfinal, los ingresos provenientes de las mismas estarán alcan-zados por la alícuota del tres por ciento (3%).

Artículo 8º— Fíjase las siguientes alícuotas para las activi-dades que se indican a continuación:a) Del tres por ciento (3%)

1. Servicios de esparcimiento relacionados con juegosde azar y apuestas: Venta de entradas a Bingos yCasinos.

b) Del tres y medio por ciento (3,5%)1. Servicios de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo

(A.R.T.).2. Servicios de Administración de Fondos de Jubilacio-

nes y Pensiones (A.F.J.P.).c) Del cuatro con seis por ciento (4,6%)

1. Venta al por mayor y/o por menor en comisión oconsignación.

2. Ventas al por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos.3. Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos.4. Intermediación monetaria y financiera de las entida-

des financieras bancarias y no bancarias (autorizadaspor el Banco Central de la República Argentina).

5. Servicios financieros excepto los de la banca centraly las entidades financieras.

6. Servicios de seguros (excepto Administradoras deRiesgo de Trabajo) (A.R.T.).

7. Servicios auxiliares a la actividad financiera, exceptoa los servicios de seguros y de administración defondos de jubilaciones y pensiones.

8. Servicios auxiliares a los servicios de seguros y deadministración de fondos de jubilaciones y pensio-nes.

9. Servicios inmobiliarios realizados a cambio de unacomisión.

10. Servicios de publicidad.11. Servicios de esparcimiento relacionados con juegos

de azar y apuestas. Incluye comercialización de bi-lletes de lotería.

12. Compañías de capitalización y ahorro y entidadesde ahorro para fines determinados.

13. Agencias de viaje que actúen como intermediariasen la venta de pasajes y/o paquetes turísticos.

14. Agencias marítimas, estudios aduaneros.15. Toda actividad de intermediación que se ejerza per-

cibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes yotras retribuciones análogas tales como consignacio-nes, intermediación en la compraventa de títulos, debienes muebles e inmuebles en forma pública o pri-vada, agencias o representaciones para la venta demercaderías de propiedad de terceros, comisionespor publicidad, y/o actividades similares.

d) Del ocho y medio por ciento (8,5%)1. Servicios de confiterías y establecimientos similares

con espectáculo.2. Servicios de Cabarets.3. Servicios de salones y pistas de baile.4. Servicios de boites y confiterías bailables.5. Otros servicios de salones de baile, discotecas y simi-

lares n.c.p.e) Del quince y medio por ciento (15,5 %)

1. Servicios de alojamiento por hora.

Artículo 9º— Por la venta ambulante se abonará un impues-to de trescientos pesos ($ 300) anuales, los que serán tribu-

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

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tados en el momento de solicitar o renovar la habilitacióncomercial. Quedan excluidos de este mínimo los producto-res locales que ejerzan la venta de verduras, frutas y horta-lizas.

TITULO IIIMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 10— La base imponible del impuesto inmobiliariorural a que se refiere el artículo 86 del Código Fiscal para elperíodo fiscal 2006 será igual a la considerada para laaplicación del mismo impuesto para el período 2005 o laque oportunamente la sustituya.

Artículo 11— Sobre la base imponible se aplicará, a efectosde la determinación del impuesto, la alícuota del doce por mil(12 %o). Quedan exentos del pago del impuesto inmobiliariorural los inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior acuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000). En los casos en que másde una partida corresponda al mismo responsable, se tomarácomo base imponible, a los efectos de la aplicación de lamencionada exención, la sumatoria de las valuaciones fiscalesde todas las partidas individuales a su nombre.

Artículo 12— Fíjase en el ciento por ciento (100%) elrecargo establecido en el artículo 87 del Código Fiscal.

Artículo 13— Fíjase en el cincuenta por ciento (50%) elrecargo establecido en el artículo 88 del Código Fiscal.

Artículo 14— El Poder Ejecutivo instrumentará las medi-das pertinentes para reglamentar la forma y fechas de pagodel impuesto resultante.

TÍTULO IIIIMPUESTO A LOS VEHICULOS

Artículo 15— Todos los vehículos automotores que circu-len en el territorio de la Provincia y cuyo propietario tengaresidencia fuera de los ejidos municipales abonarán unimpuesto anual conforme a las escalas vigentes en la corpo-ración municipal más próxima a su domicilio fiscal.

TÍTULO IVIMPUESTO DE SELLOS

Artículo 16— Todos los actos, contratos u operaciones aque se refiere el artículo 128 y siguientes del Código Fiscal–texto ordenado– que no se encuentren específicamenteprevistos en la presente ley, tributarán una alícuota del diezpor mil (10o/oo).

Fíjase el Valor Módulo del Impuesto de Sellos (Título IV)de la presente ley en quince centavos ($ 0,15).

CAPÍTULO IINSTRUMENTOS PÚBLICOS Y

PRIVADOS EN GENERALArtículo 17— Pagarán el impuesto proporcional del diezpor mil (10o/oo) los siguientes instrumentos:a) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles.b) Los contratos de renta vitalicia. El importe mínimo del

sellado será: cien (100) módulos.c) En los contratos de compraventa, de bienes muebles y

semovientes y en las transferencias de automotores elimpuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobreel valor del automotor determinado por modelo, confor-me con la valuación que publica la Asociación de Con-cesionarios Automotores de la República Argentina(ACARA) y/o supletoriamente la Administración Fede-ral de Impuestos Públicos (A.F.I.P.) vigente al momentode presentación de la documentación sujeta a impuestoante la Dirección General de Rentas, el que fuera mayor.I. Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad

no estén valuados en los respectivos listados, setomará el valor del último modelo previsto en losmismos devaluándose a razón del cinco por ciento(5%) por año de antigüedad.

II. A las personas físicas o jurídicas inscriptas en elRegistro Nacional de la Propiedad Automotor comocomerciantes habituales en la compra–venta de auto-motores usados que adquieran para la reventa, se lasexime del cincuenta por ciento (50%) del impuestoque les corresponde solidariamente (artículo 140 –Código Fiscal), siempre que dentro de los 90 (noven-ta) días de efectuada la transferencia, se realice einscriba la reventa. Si esto no ocurre, vencido elplazo, quedará sin efecto la exención y se deberápagar su importe total.El importe Mínimo del Sellado será de cien (100)módulos.

d) Los boletos de compra–venta y las permutas y las cesio-nes de éstos cuando se trate de bienes inmuebles. Elimporte mínimo del sellado será: cien (100) módulos.

e) Las cesiones de derecho y pagos con subrogancia. ElImporte mínimo del sellado será: cien (100) módulos.

f) La transacción de acciones litigiosas. El importe mínimodel sellado será: cien (100) módulos.

g) Los contratos de permutas. El importe mínimo del sella-do será cien (100) módulos.

h) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda,cualquiera sea su origen. El importe mínimo del selladoserá: cincuenta (50) módulos.

i) La constitución de sociedades al igual que su disoluciónen los términos que establece el Código Fiscal. El im-porte mínimo del sellado será: seiscientos (600) módu-los.

j) Los contratos de tracto sucesivo o suministro, y los deconcesión. El importe mínimo del sellado será: seiscien-tos (600) módulos.

k) Los contratos de transferencia de establecimientos co-merciales o industriales; como asimismo la cesión decuotas y participación social en los términos que esta-blece el Código Fiscal. El importe mínimo del selladoserá: seiscientos (600) módulos.

l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, dere-chos, obras o servicios. El importe mínimo del selladoserá: cien (100) módulos.

m) Las órdenes de compra, órdenes de servicios o instru-mentos con similar objeto. El importe mínimo del sella-do será: treinta (30) módulos.

n) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendola constitución de prendas, fideicomisos en garantía y,en general, los instrumentos en que se consigne la obli-gación por parte del otorgante de dar sumas de dinero

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cuando no estén gravados por otras disposiciones de estaley. El importe mínimo del sellado será: cien (100)módulos.

ñ) Los actos de constitución de derechos reales que nodeban por Ley ser instrumentados en escritura pública oque, debiendo serlo en escritura pública, sean realizadospor instrumento privado, con excepción de los que seconstituyan sobre inmuebles. El importe mínimo delsellado será: cien (100) módulos.

o) La adquisición, modificación o transferencia de dere-chos sobre sepulcros o terrenos de cementerios.El importe mínimo del sellado será: diez (10) módulos.

p) La novación. El importe mínimo del sellado será: cien(100) módulos.

q) Los contratos de riesgo, reglados por el Ley NacionalNº 21.778 (Ley de Contratos para la explotación y ex-ploración de hidrocarburos) y/o sus modificatorias, to-mando como base imponible el compromiso deinversión asumido por la empresa contratista en el res-pectivo contrato. El importe mínimo del sellado será:seiscientos (600) módulos.

r) Los contratos jurídicos a que hace referencia el Decre-to–Ley Nacional Nº 22.426 (Ley de Regulación de con-tratos de transferencia de tecnología y marcasextranjeras), en las formas y condiciones establecidaspor el citado instrumento legal. El importe mínimo delsellado será: seiscientos (600) módulos.En aquellos instrumentos sujetos a aprobación del PoderEjecutivo, el plazo para el pago del sellado comenzaráa regir a partir de la fecha de notificación a la empresacontratista o publicación en el Boletín Oficial del Decre-to aprobatorio del contrato.

Artículo 18— Estarán gravadas con una alícuota única deldiez por mil (10o/oo) las operaciones que se detallan acontinuación y que, efectuadas en forma simultánea, sólorepondrán el impuesto por el instrumento cuyo monto seamayor:a) Mutuo con garantía prendaria.b) Mutuo con pagaré.c) Mutuo con garantía prendaria y pagaré.d) Mutuo con fideicomiso en garantíae) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubiertos

afianzados con garantía prendaria.

Artículo 19— Corresponderá aplicar un impuesto fijo:a) De treinta (30) módulos:

1. A los recibos de cosas muebles facilitadas en como-dato o depósitos gratuitos cualquiera sea su valor oel plazo para restituirlas.

2. Los documentos que se otorguen para acreditar laidentidad de los cobradores o la autorización confe-rida a los mismos para cobrar.

b) De cien (100) módulos:1. Los contratos o promesas de contratos de compra–venta

de muebles o de negocios cuando se subordine suvalidez al otorgamiento posterior de escritura pública oal cumplimiento de las formalidades determinadas porla Ley Nacional Nº 11.867 y a las cesiones o transfe-rencias de tales contratos o promesas.

2. A los poderes y sus sustituciones.c) De ciento veinte (120) módulos:

1. A las declaraciones de dominio cuando no se hayaexpresado en la escritura de compra, que la adquisi-ción se efectuó para la persona o entidad a favor dela cual ellos se formulan.

2. A las emancipaciones dativas.3. A la rescisión de cualquier contrato que no tenga

impuesto especial por esta ley.

4. A los actos de posesión de bienes muebles o inmue-bles que se instrumenten ya sea por voluntad de laspartes o mandato judicial.

5. A la renuncia de los derechos sucesorios.6. A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o

ratificación de actos anteriores que hayan pagadoimpuesto y a los de simple modificación parcial decláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes,siempre y cuando no varíe la base imponible de losmismos.

7. A los inventarios, excepto los transcriptos en librosrubricados de comercio, sea cual fuere su naturalezay forma de instrumentación.

8. A contradocumentos referentes a bienes muebles oinmuebles.

9. A las escrituras de cancelación de derechos reales ytestamentos y las escrituras de protesto, cuando elmonto del documento sea superior a setecientos(700) módulos.

10. A las escrituras de unificación y redistribución pre-dial.

d) De Módulos quinientos (500):1. A los actos, contratos e instrumentos en general, cuya

base imponible no sea susceptible de determinarse enel momento de instrumentación.

2. Al otorgamiento de los registros de contrato públicoy sus permutas.

e) De cinco mil (5.000) módulos:1. Al contrato de comodato sobre inmuebles a excep-

ción de aquellos destinados en forma exclusiva avivienda familiar.

Artículo 20— Corresponde aplicar un impuesto fijo deMódulos cinco (5):a) A cada foja de los cuadernos de protocolo de los escri-

banos de registro, sin perjuicio de abonar además elimpuesto fijo o proporcional que corresponda por el actootorgado.

b) A cada foja de los testimonios de escritura pública yactuaciones notariales expedidas por los escribanos deregistro.

c) A cada certificación de las firmas estampadas en losactos, contratos y otras operaciones de carácter oneroso.

CAPÍTULO IIOPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y

BANCARIOArtículo 21— Por los actos, contratos y operaciones que acontinuación se enumeran, se deberá abonar el impuesto queen cada caso se establece:a) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto,

cuando devenguen interés: el doce por mil (12 o/oo).b) Por contratos de consignación, representación y otros

que no se encuentren específicamente establecidos enesta ley, siempre que en dicho contrato no se estipulenmontos o cantidades valorables en dinero: trescientossesenta (360) módulos.

c) Depósitos:1. Por los depósitos que devenguen interés, excepto

depósito en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo: el docepor mil (12 o/oo).

2. Por los contratos de depósitos de bienes muebles osemovientes: cuarenta (40) módulos.

d) Documentos comerciales y bancarios:1. Las letras de cambio, órdenes de pago, pagarés y en

general todas las obligaciones de dar sumas de dine-ro, excepto los cheques: el diez por mil (10o/oo).

2. Los giros y transferencias de fondos, salvo que estu-vieran exentas por ley especial, estarán sujetos a lasiguiente escala:

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Hasta módulos mil M 10

Más de módulosmil y hasta módu-los diez mil

M 20

Más de módulosdiez mil y hastamódulos cien mil

M 90

Más de móduloscien mil M 500

Quedan excluidos los giros y transferencias que, emitidosfuera de la Provincia, deben ser cumplidos en ésta.

e) Por las liquidaciones periódicas que las entidades emi-soras produzcan conforme a la utilización que cadausuario de tarjeta de crédito o de compra hubiera efec-tuado, el cuatro por mil (4o/oo).La base imponible para la liquidación del impuestoestará constituida por los débitos o cargos del período,netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargosfinancieros, intereses punitorios, cargos por servicios,adelantos de fondos, y todo otro concepto incluido en laliquidación resumen excepto los saldos remanentes deliquidaciones correspondientes a períodos anteriores.

f) Seguros y reaseguros y capitalización:1. Por los seguros de vida, sobre el monto asegurado: el

(1o/oo).2. Por los endosos de contratos de seguros cuando se

transfiera la propiedad: el dos por mil (2o/oo).3. Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o

colocados en jurisdicción provincial: el cinco por mil(5o/oo) sobre el capital suscripto.

4. Por los contratos de capitalización y ahorro efectua-dos por el sistema denominado círculo cerrado osimilar sobre la base del ahorro total y los de cual-quier clase otorgados o colocados en la Provincia: eldos por mil (2o/oo).

5. Por los seguros no enunciados en el inciso 1) sobre elpremio: el diez por mil (10o/oo).

g) Con impuesto fijo de M cincuenta (50):1. Los certificados provisorios de seguros.2. Las pólizas flotantes sin liquidación de premio.3. Los duplicados de pólizas adicionales o endoso cuan-

do se transmite la propiedad.4. Los endosos que emitan con posterioridad a la póliza

y que se refieran a:� Cambio de ubicación de riesgo.� Disminución del premio por exclusión de nuevos

riesgos.� Cambio de fecha de pago del premio, primas irregu-

lares.� Disminución del capital.

h) Por cada foja de los contratos preliminares de reasegu-ros: M diez (10).

i) Contrato de leasing y fideicomiso (salvo lo exceptuadoen el Código Fiscal) el 10o/oo (diez por mil).

j) Por las pólizas de fletamento 10o/oo (diez por mil).

CAPÍTULO IIIDE ACTOS Y CONTRATOS SOBRE

INMUEBLESArtículo 22— Estarán sujetos al impuesto establecido en elpresente Título, de acuerdo a la siguiente escala sobre losmontos imponibles respectivos:

Base imponible Alícuota

Hasta $ 15.000 Doce por mil (12o/oo)

Más de $ 15.000 a $ 30.000 Dieciocho por mil (18o/oo)

Base imponible Alícuota

Más de $ 30.000 a $ 60.000 Veinticinco por mil (25o/oo)

Más de $ 60.000 Treinta por mil (30o/oo)

Los actos que se mencionan a continuación en oportunidaddel otorgamiento de las escrituras públicas:a) Compra–venta o permuta de inmuebles o cualquier otro

acto por el cual se transfiera el dominio de estos bienesa título oneroso.Están incluidas las transferencias de dominio de inmue-bles que se realicen con motivo de:1. Aporte de capital a sociedades.2. Transferencias de establecimientos comerciales o in-

dustriales.3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b) Los casos mencionados en el artículo 2.696 del CódigoCivil.

c) Remates Judiciales. El plazo para el pago del impuestocomenzará a correr a partir de la fecha en que quedefirme la resolución aprobatoria del mismo.El Registro de la Propiedad Inmuebles no dará curso aloficio de inscripción si no se desprende del mismo quese encuentra repuesto el sellado correspondiente.

d) Los títulos informativos de propiedad al dictarse el autode aprobación judicial.

Artículo 23— Estará sujeta al impuesto establecido en elpresente Título, la constitución de derechos reales sobreinmuebles –excepto las operaciones mencionadas en elartículo 28 de acuerdo a la siguiente escala sobre los montosimponibles respectivos:

Base imponible Alícuota

Hasta $ 15.000 Seis por mil (6o/oo)

Más de $ 15.000 a $ 30.000 Nueve por mil (9o/oo)

Más de $ 30.000 a $ 60.000 Doce por mil (12o/oo)

Más de $ 60.000 Dieciseis por mil (16o/oo)

Artículo 24— El impuesto previsto en los dos artículosanteriores debe abonarse aún en los casos en que no serealice escritura pública por existir disposiciones legalesque así lo autorizan.

Artículo 25— En el caso de transferencias de inmuebles secomputará como pago a cuenta el impuesto de esta leypagado sobre los boletos a que se refiere el inciso d) delartículo 17, o sobre la opción de compra en el contrato deleasing a que se refiere el inciso i), del artículo 21, o sobrelos contratos de sociedad en la parte correspondiente al valorde los inmuebles.

Artículo 26— Los reglamentos de copropiedad y adminis-tración prescritos por el artículo 9º de la Ley Nacional Nº13.512 (Ley de Propiedad Horizontal), abonarán la suma deveinte (20) módulos por cada condómino, excepto los cele-brados por los beneficiarios de créditos para planes deviviendas globales.

Artículo 27— Cuando los inmuebles estén situados, parteen jurisdicción provincia y parte en otra jurisdicción y no seestablezca la proporción correspondiente, o se fije montoglobal a la operación sin especificar los respectivos valores,se abonará el impuesto sobre la valuación fiscal de losinmuebles ubicados en jurisdicción provincial.

Artículo 28— Estarán gravadas con la escala del artículo22 las siguientes operaciones:

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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a) Compraventa con hipoteca simultánea sobre saldo deprecio;

b) Compraventa, mutuo e hipoteca simultáneas; yc) Mutuo con garantía hipotecaria simultánea.d) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubiertos

afianzados con garantía hipotecaria o cesión de créditoshipotecarios.

La alícuota será aplicable sobre la valuación fiscal o elprecio de venta, tomándose siempre el mayor, en los actosenumerados en los incisos a) y b) precedentes y sobre elmonto del crédito garantizado en los supuestos de los incisosc) y d).

Artículo 29— Quedan exentos del impuesto de sellos todoslos actos y contratos principales, accesorios y/o consecuen-tes en operatorias globales o individuales, emitidos en elmarco de la Ley Nº 24.441 relacionados con la construcciónde la vivienda única, familiar y permanente.

No quedan exentos el Fideicomiso Testamentario y el Lea-sing sobre cosas muebles.

TITULO VTASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIOS

Artículo 30— De acuerdo con lo establecido en el Título V– Libro Segundo–, del Código Fiscal, la tasa mínima aabonar en las prestaciones de servicios sujetos a retribuciónproporcional será de cuatro (4) módulos.

Artículo 31— Fijase el valor módulo en quince centavos ($0,15) para los Capítulos I y II del presente Título, salvo enlos casos que se indique expresamente otro valor.

CAPÍTULO IDE LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVASArtículo 32— Para la retribución de los servicios que prestala Administración Pública, se establecen las Alícuotas yMódulos indicados en los artículos siguientes.

Artículo 33— Las propuestas de Licitación Pública adjudi-cadas pagarán el uno por mil (1o/oo).

Artículo 34— La tasa de actuación será de dos (2) módulospor cada foja posterior a la primera y cada una de las fojasde copias y demás ejemplares gravados de las actuacionesproducidas ante las Reparticiones y dependencias de laAdministración Pública, independientemente de las tasas deactuación o de las tasas por retribución de servicios especia-les que correspondan.

Artículo 35— Por la interposición de recursos de reconsi-deración o apelación contra resoluciones administrativas ypor la interposición de demanda de repetición se pagarádoscientos (200) módulos.

Artículo 36— Se pagarán diez (10) módulos sin perjuiciode los gastos que perciba la Institución Policial:a) Por solicitudes de certificados de buena conducta.b) Por las solicitudes de cédulas de identificación civil.

CAPÍTULO IIDE LAS REPARTICIONES CON

SERVICIOS RETRIBUIBLES MINISTERIODE COORDINACIÓN DE GABINETE

A– DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

Artículo 37— Por los servicios que presta la DirecciónGeneral de Estadística y Censos deberán tributarse las si-guientes tasas expresadas en Módulos:

Dirección General de Estadística y Censosa) Por página de informe de índices oficiales M 14.b) Por fotocopia de página elaborada de informe M 1.c) Por página de informe a elaborar M 27.d) Por publicación soporte magnético (no incluye disket-

tes) M 34.e) Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina M

100Dirección de Estadísticas Básicas y Estudios. Georefe-renciadosa) Impresión de archivos gráficos:� Impresión Blanco y Negro, por m 2 M 180.� Impresión color normal, por m 2 M 234.� Impresión color transparencia, por m 2 M 334.

b) Archivos digitales (no vectoriales), sin incluir soportemagnético:� Localidades de Primera Categoría M 200� Plano Base Provincial M 200� Otros planos M 100

c) Copias heliográficas (sin incluir papel), por m2 M 50

Dirección de Información y Coordinación del SistemaEstadístico Provinciala) Por página de informe fotocopiado M1.b) Por elaboración de informes (por página A4 u Oficio) M

27.c) Por publicación soporte magnético (no incluye diskettes)

M 34.d) Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina M

100.

B– DIRECCIÓN DE IMPRESIONES OFICIALES

Artículo 38— Fíjanse las siguientes tasas retributivas parala venta de ejemplares del Boletín Oficial y para las publi-caciones que en él se realizan, que se expresan en Módulosen el siguiente detalle:a) Ejemplares del Boletín Oficial.

1. Número del día M 11.2. Número atrasado M 16.3. Suscripción anual M 1332.4. Suscripción diaria M 4140.5. Suscripción semanal por sobre M 1835.

b) Publicaciones.1. Por centímetro de columna y por día de publicación,

de remates, convocatorias, asambleas, balances declubes, cooperativas y otros M 40.

2. Por página y por día de publicación de balances desociedades anónimas M 800

3. Las tres publicaciones de edictos sucesorios M 666.4. Las tres publicaciones de descubrimientos de minas

y concesión de canteras y edictos de mensura mineraM 1200.

5. Las dos publicaciones de edictos de exploración ycateo M 1066.

6. Las cinco publicaciones de avisos de comercio (LeyNº 11.867) M 1200.

7. Por tres publicaciones de comunicado de mensura M1200.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 51

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8. Los folletos o separatas de Leyes o Decretos Regla-mentarios M 75.

c) Ejemplares de Código Procesal Civil y Comercial.1. Encuadernación rústica M 107.2. Encuadernación fina M 171.

C– DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA

Artículo 39— Por los servicios prestados por la Direcciónde Aeronáutica se abonarán los aranceles cuyos valores seexpresan en módulos por kilómetro recorrido (ida y vuelta):a) Servicio de Avión Biturbohélice presurizado M 127.b) Servicio de Avión Jet M 185.c) Servicios de Espera por día Avión Biturbohélice 12

horas M 15.000.Más de 12 horas, hasta 24hs. o pernocte M 30.000.

d) Servicio de Espera Avión Jet 12 horas M 20.000.Más de 12 horas, hasta 24hs. o pernocte M 40.000.Valor Módulo: $ 0,0266.

MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA

D– REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 40— Toda inscripción o anotación de documentosque no esté gravada por esta ley por una tasa especial,abonará las siguientes tasas:a) Valuación Fiscal, Precio de Venta, o monto Medida

Cautelar, el mayor, hasta $ 10.000 M 300.b) Valuación Fiscal, Precio de Venta o monto Medida

Cautelar, el mayor, superior a $ 10.000 M 500.

Artículo 41— Si el documento cuya inscripción o anotaciónse solicita comprendiera más de una operación, cada actoabonará la Tasa que aisladamente considerado le corres-ponde, excepto cuando se tratare de obligaciones acceso-rias.

Artículo 42— Por la inscripción del Reglamento de Copro-piedad y Administración redactado para someter inmueblesal régimen de la Ley Nº 13.512 y de documentos de Frac-cionamiento, Redistribución Predial y división de condomi-nio se abonará una tasa de veinte módulos (20M), por cadaunidad o lote resultante.

Artículo 43— Por la inscripción de hipoteca se abonará unatasa de quinientos módulos (M 500).

Artículo 44— Se abonará una tasa fija de cien módulos (M100):a) Por cada libro que se presente para rubricar (Decreto

Nacional Nº 18.734/49. Artículo 5º Reglamentario LeyNacional Nº 13.512).

b) Por cada documento que instrumente la adquisición dedominio y/o constitución de gravámenes para adquisi-ción de vivienda única, familiar y de ocupación perma-nente, lo cual deberá ser declarado en el documentocorrespondiente. Quedan exceptuadas las hipotecasconstituidas a favor del Instituto Provincial de la Vivien-da y Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido porla Ley Nº 4.158.

c) Los documentos por los que se aclaren, rectifiquen oconfirmen otros sin alterar su valor, término o naturalezay a los de simple modificación parcial de cláusulaspactadas en actos o contratos preexistentes.

d) Los documentos que contengan levantamientos o trans-formaciones de medidas cautelares, cancelación de de-rechos reales, sus prórrogas, reinscripciones, divisionesy modificaciones.

e) Por todos los actos y contratos susceptibles de inscrip-ción que se celebren conforme lo normado por la LeyNacional Nº 24.441 (Regulación de los contratos defideicomiso, leasing, letras hipotecarias).

f) Por la solicitud de prórroga del plazo de inscripción oanotación provisional prevista en el inciso b) del artículo9º de la Ley Nacional Nº 17.801 (Régimen de los Regis-tros de las Propiedades Inmuebles de las Provincias yCiudad Autónoma de Buenos Aires), salvo en los casosen que la demora resultara imputable al organismo.

g) Por la inscripción de los derechos reales de usufructo,uso y habitación, cuando se instrumentaren en formaindependiente.

h) Por la reinscripción de hipotecas y embargos tomados asu cargo por los adquirentes de los inmuebles, por cadagravamen que se reinscriba.

i) Por la donación a título gratuito, declaratoria de herede-ros y adjudicación por disolución de la sociedad conyu-gal.

j) Por las fusiones, escisiones, transformaciones, regulari-zaciones societarias, adjudicaciones de inmuebles porliquidación de sociedades, cambio de razón social odenominación de sociedades o asociaciones.

k) Por las solicitudes de anotaciones de medidas cautelaresy sus levantamientos suscriptos por los agentes fiscalesde la Administración Federal de Ingresos Públicos(A.F.I.P.), en el marco del procedimiento creado por laLey Nacional Nº 25.239 modificatoria del artículo 92 ysiguientes de la Ley Nº 11.683.

E– REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DELAS PERSONAS

Artículo 45— Fíjase los siguientes valores, expresados enMódulos por los servicios que presta el Registro:a) Solicitud y expedición de constancias registrales.

1) Por cada solicitud de partida legalizada de nacimien-to, matrimonio o defunción M 70.

2) Por cada solicitud de partida legalizada de nacimien-to de niños menores de seis meses de edad Sin Cargo.

3) Por cada certificado negativo de inscripción M 100.b) Reconocimiento:

1) Por cada inscripción de reconocimiento de hijo rea-lizada ante Escribano Público o Asesoría Civil, en laoficina del Registro Civil M 50.

c) Resoluciones administrativas:1) Por cada Resolución de autorización de inscripción

de nacimiento, fuera de término y pasados los seis (6)meses de edad del inscripto M 100.

2) Por cada resolución de solicitud de imposición denombre M 100.

3) Por cada protocolización en el Registro de Emanci-pados y su revocación M 500.

4) Por cada Resolución de supresión de apellido M 500.5) Por cada Resolución de adición de apellido con pos-

terioridad a la inscripción de nacimiento M 500.6) Transcripciones por la reinscripción o transcripción

de actas de nacimiento o defunción labradas fuera dela oficina M 300.

7) Por cada rectificación (artículo 87, Ley ProvincialNº 4.685 y artículo 15, Ley Nacional Nº 18.248) SinCargo.

d) Resoluciones judiciales:1) Por cada inscripción ordenada sobre nacimiento, ma-

trimonio, defunción, rectificación, adopción, filia-ción, declaración de existencia de matrimonio, docu-mentos de extraña jurisdicción, divorcio vincular,separación legal, nulidad de matrimonio, ausenciacon presunción de fallecimiento y aparición del au-sente, declaración de incapacidad o inhabilitación ysus rehabilitaciones M 200.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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2) Por toda otra inscripción judicial no prevista especí-ficamente M 200

e) Celebración de matrimonios.1) En días y horas hábiles en la oficina M 200.2) En días y/u horas inhábiles en la oficina M 600.3) Por cada testigo que exceda en número fijado por ley

para el matrimonio en oficina M 200.f) Libretas de Familia:

1) Por cada original de libreta de familia M 100.2) Por cada duplicado, triplicado etcétera. Se duplicará,

triplicará etcétera. La tasa.3) Por cada asentamiento de hijo o defunción M 10.

A las solicitudes de expedición de partidas que no se entre-garen o retiraren en las oficinas del Registro, deberá agre-garse el franqueo respectivo.g) Por los servicios de fotocopiado:

1) Documentos internos M 4.2) Oficios judiciales M 10.3) Por cada certificación de documentos fotocopiado M

30.h) Por obtención de copias o informes legalizados:

1) Desde otros Registros Civiles dentro de la RegiónPatagónica M 150.

2) Desde otros Registros Civiles fuera de la RegiónPatagónica M 300.

F– INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 46— Para la retribución de los servicios que prestala Inspección General de Justicia y el Registro Público deComercio se fijan las siguientes tasas expresadas en módu-los:a) Por trámite preferencial M 1.500.b) Por pedido de informe M 300.c) Por cada certificación que se expida M 200.d) Por interposición de Recursos Administrativos M 200.e) Por pedido de extracción del archivo de los Libros cuya

rúbrica se ha solicitado M 200.f) Por pedido de extracción de archivo de expediente M

300.g) Por cada consulta que se efectúe a los legajos que lleva

el Registro Público de Comercio M 150.h) Por pedido de veedor M 1.500.i) Por aprobación de revalúo técnico M 1.000.j) Oficios Judiciales (excepto los provenientes de causas

laborales) M 150.k) Inscripción de Medida Cautelar M 500.l) Certificación de firmas en trámite ante el Registro. Por

cada firma M 200.Con el primer trámite que inicie el administrado, en eltranscurso del año calendario, deberá acreditar estar aldía en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales paracon el Organismo de Control.

INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

I– Tasa anual de fiscalización: el Ente abonará:a) Asociaciones Civiles y Fundaciones M 700.b) Sociedades por Acciones M 1.500.

II– Aprobación de constituciones:a) Asociaciones Civiles y Fundaciones M 700.b) Sociedades por Acciones M 1.500.

III– Modificación Estatutaria:a) Asociaciones Civiles y Fundaciones M 500.b) Sociedades por Acciones M 1.000.

IV– Radicaciones:a) Inscripción de Sucursales y filiales (sociedades y

entidades sin fines de lucro) M 1.000.b) Inscripción de sociedad extranjera (artículo 118 y

123 Ley Nº 19.550) M 2.000.

c) Cambio de Jurisdicción entidades sin fines de lucroM 1.000.

V– Queda reducido en un ochenta por ciento (80%) el valordel módulo establecido precedentemente para cada trámiteque se realice ante el Organismo, para las siguientes entida-des:� Cooperadoras escolares y hospitalarias.� Bibliotecas públicas y/o escolares.� Bomberos Voluntarios.� Centro de Jubilados y Pensionados.� Entidades de apoyo a discapacitados y/o drogodependientes.� Entidades de apoyo a sectores sociales desprotegidos.� Asociaciones y/o Uniones Vecinales reconocidas ofi-

cialmente.� Federaciones y Centros de Estudiantes.

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIOI Por Certificación que se expida referida a constancias que

obran en el legajo societario M 150.II Por cada inscripción de:

a) Matrícula de comerciante M 500.b) Mandato o poder M 500.c) Emancipación comercial M 500.d) Transferencia de Fondo de Comercio M 700.e) Sociedades por Acciones:

1) Constitución. Modificación del Estatuto M200.

2) Directorio M 300.3) Sucursales M 400.4) Disolución – Liquidación – Transformación –

Fusión – Escisión – Reconducción M 1.5005) Proceso de fusión–escisión conjunto M 2.000

f) Sociedad de Responsabilidad Limitada u otros tipossocietarios no comprendidos en el apartado II incisoe):

1) Constitución M 1.000.2) Cesión de Cuotas M 700.3) Órgano de Administración M 300.4) Cambio de Domicilio Social M 300.5) Modificación de Estatuto M 500.6) Disolución – Liquidación – Transformación –

Fusión – Escisión – Reconducción. M 1.500.7) Sucursales y filiales M 2008) Agrupamiento Colaboración Empresaria

(UTE, y Contrato de Colaboración Empresariay otros, si correspondiere) M 1500.

9) Proceso de fusión–escisión M 2000.g) Cambio de jurisdicción: cualquier tipo de sociedad

M 1500.h) Inscripción de aumento de capital dentro del quíntu-

plo M 1200.i) Regularización societaria monto: igual a 1 a consti-

tución según el tipo societario que se adopte.III– Rúbrica de Libros:

Por trámite preferencial (por rúbrica de libros c/libro) M500.1) Sociedades: Se abonará un módulo (1M) por foja a

rubricar. Valor éste que se aplicará a los libros y hojasmóviles.

2) Asociaciones Civiles y Fundaciones: Se abonará cerocoma cuatro módulos (0,4M) por foja a rubricar valoréste que se aplicará a los libros y hojas móviles.

IV– Autorización cambio sistema: de registración contable:M 1000

Artículo 47— Para el cálculo de intereses por el pago de lasTasas fuera de término se tomará como fecha de vencimien-to el 31 de diciembre del año en que se devengue. Siendo elimporte de la Tasa el vigente a esa misma fecha.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 53

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G– ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Artículo 48— Por los servicios que preste la EscribaníaGeneral de Gobierno se abonarán las siguientes tasas:

Toda protocolización, registración o inscripción de docu-mentos que no esté gravada por esta ley por una tasa espe-cial, abonará una Tasa de módulos cuatrocientos (M 400).1) Protocolizaciones de actas, convenios, contratos, etcéte-

ra. M 100.2) Compra–venta, compra venta e hipoteca de vivienda

adjudicada en barrio M 400.3) Compra–venta, donación, permutas de inmuebles, lotes

o predios M 800.4) Compra–venta de inmuebles, lotes o predios en parques

industriales M 3000.5) Fraccionamientos, redistribuciones, unificaciones, afec-

taciones al Régimen de Propiedad Horizontal pagaránpor cada lote o unidad funcional M 100.

6) Constitución de hipotecas M 3000.7) Contratos, cesiones, convenios, actas y demás actos en

general M 2000.8) Emisión de segundos testimonios M 800.9) Consultas M 150.10) Certificaciones de copias, fotocopias por hoja M 10.11) Certificaciones de firmas M 150.

Si el documento cuya inscripción o anotación se solicitacomprendiera más de una operación, cada acto abonará laTasa que aisladamente considerado le corresponde, exceptocuando se tratare de obligaciones accesorias.

No pagarán tasa por el servicio fiscal de la EscribaníaGeneral de Gobierno, el Estado Nacional y el Estado Pro-vincial.

Los aranceles indicados se reducirán en un cincuenta porciento (50%) cuando los servicios se presten a jubilados ypensionados.

H – DIRECCIÓN DE CATASTRO E INFORMACIÓNTERRITORIAL

Artículo 49— Por los servicios que se enumeran a conti-nuación a cargo de la Dirección de Catastro e InformaciónTerritorial se abonarán las siguientes tasas, expresadas enMódulos:1. MENSURAS, GEORREFERENCIACIÓN Y VALUA-

CIONES1.1. Instrucciones Especiales de Mensura.

1.1.1. Por pedido de InstruccionesEspeciales de Mensura o para la vinculación ala Red Catastral M 1672.2.

1.2 Por estudio de planos de mensura, considerandocomo número de parcelas la suma de parcelas deorigen más parcelas resultantes:

� Hasta 2 parcelas, costo unitario por parcela M 133.� De 3 a 50 parcelas, costo unitario por parcela M 100.� Mas de 50 parcelas, costo unitario por parcela M 87.1.3 Además de la tasa que corresponde por aplicación

del ítem 1.2, en planos de mensura para afectación (omodificación) al régimen de Propiedad Horizontal,se adicionará por cada Unidad Funcional o UnidadComplementaria que esté representada en el Plano M9.

1.4 Por pedido de anulación de registro de planos orectificación de planos de mensuras registrados (ex-cluido el nuevo registro al que se aplicará lo estable-cido en el punto 1.2) M 300.

1.5 Por pedido de reconsideración de valuación M 200.

1.6 Por certificación de valores fiscales de inmuebles M53.

2. PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS, FOTOGRAME-TRICOS Y DE GEORREFERENCIACIÓN DEL SISTE-MA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL2.1 Puntos de Apoyo de la Red Catastral – Monografía y

Balizamiento – Copia papel M 20.2.2 Productos fotogramétricos

2.2.1 Copias de productos de vuelos fotogramétricos:� Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Impre-

sión papel M 27.� Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Archi-

vo digital (sin soporte) M 27.� Foto aérea Color Vuelo Año 2001 Impresión papel

M 167.� Foto aérea Color Vuelo año 2001 Archivo Digital

(sin soporte) M 333.� Ortofoto Color Vuelo Año 2001� Impresión Papel M 267.� Ortofoto Color Vuelo Año 2001 (GeoTIFF) Archivo

Digital M 600.2.3. Productos cartográficos en soporte papel:

2.3.1 Productos estándar:� Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 – Copia

Heliográfica M 167.� Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 – Ploteo M

167.� Planos de ejidos Municipales – Copia Heliográfica

M 67.� Planos de ejidos Municipales – Ploteo M 100.� Planos de Planta Urbana C. Rivadavia, Trelew, Puer-

to Madryn, Rawson, Esquel Ploteo por hoja M 167.� Planos de Plantas Urbanas de municipios no inclui-

dos en el punto anterior–Ploteo M 120.� Planos de Plantas Urbanas de Comunas Rurales –

Ploteo M 67.2.3.2 Productos no estándar Salidas gráficas del Sistema

de Información Territorial:2.3.2.1 Planos vectoriales de parajes, planos de sectores,

planos de manzanas, quintas, chacras, fracciones.� Tamaño A4 M 10.� Tamaño A3 – A2 M 33.� Tamaño A1 M 120.� Tamaño A0 M 167.2.3.2.2 Mapa imagen (a partir de imágenes satelitales).� Mapa Imagen satelital� Soporte papel, Tamaño A1 M 500.� Soporte papel, Tamaño A4 M 167.� Archivo digital TIFF o G M 233.� Adicional de coberturas de información vectorial M

100.2.4 Archivos digitales de productos cartográficos:� Áreas Urbanas – Archivo digital Costo Unitario por

parcela M 3.� Áreas Rurales – Costo Unitario por parcela M 13.2.5 Copias de planos:

2.5.1 Formatos normalizados, por medida (módulo)0,18m x 0,32m M 20

2.5.2 Formatos no normalizados, por metro cuadrado M80

2.6 Fotocopias2.6.1 De planchetas urbanas por hoja M 102.6.2 De planchetas subrurales por hoja M 202.6.3 De planos, por hoja M 7

3. TRABAJOS ESPECIALES:3.1 Inspecciones: Los aranceles diarios correspondientes a

las inspecciones que realice la Dirección de Catastro eInformación Territorial serán equivalentes a los vigentespara la Administración Central en concepto de Viáticosy Gastos de movilidad, al momento de efectivizarse elpago.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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3.2 Tasaciones: Las tasaciones solicitadas por organismosdel Estado para expropiaciones por causa de utilidadpública, requerirán la provisión por parte de dichosEntes de los gastos de viáticos y movilidad, los que seránequivalentes a los vigentes para la Administración Cen-tral en concepto de Viáticos y Gastos de movilidad.

4. Certificaciones4.1. Certificados catastrales.

4.1.1. Por cada parcela urbana M 1334.1.2. Por cada parcela sub–rural M 1674.1.3. Por cada parcela rural M 2334.1.4. Por la Certificación individual de c/ M 120

Unidad funcional o complementaria de edifi-cio afectado o para afectar al Régimen de Pro-piedad Horizontal.

4.1.5. Por Certificado Catastral requerido parainscribir o modificar reglamentos de copropie-dad y administración de inmuebles bajo elrégimen de la Ley Nº 13.512:

a) De 2 a 10 unidades M 167.b) De 11 a 20 unidades M 233.c) De 21 a 50 unidades M 300.d) De 51 a 100 unidades M 600.e) De más de 100 unidades, se sumará por cada

unidad M 7.4.1.6. Por Certificado Catastral para inscribir

fraccionamientos y/o redistribuciones predia-les y/o divisiones de condominio:

4.1.6.1. De parcelas Urbanas:a) De 02 a 10 parcelas y/o partes indivisas M 233b) De 11 a 20 parcelas y/o partes indivisas M 300c) De 21 a 50 parcelas y/o partes indivisas M 400d) De 51 a 100 parcelas y/o partes indivisas M 533e) De más de 100 parcelas y/o partes indivisas, por

cada parcela y/o parte indivisa se sumará M 74.1.6.2. De Parcelas Sub rurales y Rurales:a) De 02 a 10 parcelas y/o partes indivisas M 367b) De 11 a 20 parcelas y/o partes indivisas M 400c) De 21 a 50 parcelas y/o partes indivisas M 500d) De 51 a 100 parcelas y/o partes indivisas M 700e) De más de 100 parcelas y/o partes indivisas, por

cada parcela y/o parte indivisa se sumará M 74.1.7. Por Certificados Catastrales que a solicitud

de los interesados deban ser redactados por laDirección de Catastro e Información Territo-rial se abonará el doble de la tasa que se obten-ga por aplicación de lo establecido en losincisos 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6según corresponda.

4.1.8. Por la revalidación de Certificados Catas-trales cuya vigencia haya caducado, se abonaráel veinticinco por ciento (25%) del monto queresulte por aplicación de lo establecido en losincisos 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6.según corresponda.

4.1.9. Por la provisión de copias de CertificadosCatastrales M 20

4.2 Por la certificación de cada documento pertenecien-te al archivo de la Dirección de Catastro e Informa-ción Territorial M 53

5. Provisión de datos alfanuméricos del sistema de infor-mación territorial5.1 Por datos de antecedentes catastrales y/o anteceden-

tes de inscripción registral se abonará según el si-guiente detalle:

5.1.1. Por cada parcela M 50.5.1.2. Por cada parcela, de 2 a 10 M 27.5.1.3. Por cada parcela, de 11 a 20 M 20.5.1.4. Por más de 21 parcelas, cada una M 10.

5.2. Por datos alfanuméricos. La unidad mínima de in-formación constituye un registro con hasta 10 atribu-tos.

5.2.1. Soporte Papel.5.2.1.1. Hasta 100 registros, por cada registro con

hasta 10 atributos M 7.5.2.1.2. Mas de 100 registros, por cada registro

con hasta 10 atributos M 55.2.2. Soporte digital.5.2.2.1. Hasta 100 registros, por cada registro con

hasta 10 atributos M 405.2.2.2. Mas de 100 registros, por cada registro

con hasta 10 atributos M 116. Copias de documentación

6.1. Copias de documentación, por cada hoja M 56.2. Formularios, por cada hoja M 5

7. Otros productos del sistema de información territorial

Productos del Sistema de Información Territorial y /u otroproducto no especificado en los ítems anteriores que com-prende la producción de la información específica mediantedatos, bases de datos, procesos, utilización de tecnología,recurso humano especializado para el producto final solici-tado; por hora de producción. M 333

8. Trámites preferenciales:

Podrá brindarse tratamiento preferencial a aquellos usuariosque lo soliciten mediante el pago de un plus del doscientospor ciento (200%) sobre la tasa que corresponda al serviciosolicitado.

Excepcionalmente podrá brindarse tratamiento preferenciala aquellos usuarios afectados por situaciones de extremanecesidad, las cuales éste deberá acreditar ante la Direcciónde Catastro e Información Territorial.

La decisión que al respecto tome la Dirección será definitiva.

Los productos solicitados por estudiantes y/o docentes paraelaborar proyectos de investigación, trabajos finales, tesisde grado o postgrado podrán ser entregados sin cargo me-diante compromiso expreso de: consignar la cita específicade la fuente de información, respetar la estricta limitaciónde utilizar la documentación obtenida al fin para el cual fuesolicitada y, entregar a la DCeIT una copia del estudio,proyecto, trabajo, tesis etcétera, elaborado.

9. Generales

Por toda solicitud que no encuadre en ninguno de los ítemsanteriores M 133.

Artículo 50— Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta dela Dirección de Catastro e Información Territorial, a fijar lastasas correspondientes por los nuevos servicios a brindar yla provisión de nuevos productos provenientes de la imple-mentación del Sistema de Información Territorial.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y CRÉDITO PÚBLICO

I– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Artículo 51— Por los servicios que se enumeran a conti-nuación, prestados por la Dirección General de Rentas, seabonarán las siguientes tasas, expresadas en Módulos:a) Por los certificados de cumplimiento de obligaciones

fiscales provinciales: módulos cien M 100

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 55

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b) Por las Constancias emitidas por la Dirección Generalde Rentas cincuenta módulos (M 50), quedan exceptua-das las constancias de no retención.

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, PLANEA-MIENTO Y SERVICIOS PÚBLICOS

J–DIRECCIÓN DEREGISTRO YCONTROLDEGESTIÓN

Artículo 52— Por los servicios que presta el Registro setributarán las siguientes tasas expresadas en módulos:a) Por derecho de inscripción y/o actualización de Empre-

sas en el Registro Provincial de Constructores: M 2000b) Por recálculo de Capacidad Económica y/o Producción:

M 500

K– DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE

Artículo 53— Por los servicios que presta la DirecciónProvincial de Transporte conforme la capacidad y categoríade los vehículos, deberán abonarse en concepto de habilita-ción las siguientes tasas:A) Tasa Provincial de Transporte de Pasajeros:

a) Categoría con capacidad de hasta 24 pasajeros senta-dos M 1.000

b) Categoría con capacidad de hasta 45 pasajeros senta-dos M 2.000

c) Categoría con capacidad, de hasta 51 pasajeros sen-tados M 2.500

d) Categoría con capacidad de más de 51 pasajerossentados M 3.000

e) Categoría con cualquier capacidad destinados a ser-vicios diferenciales Clases A y B (Res. ex MinisterioObras y Servicios de la Nación Nº 415/87) M 3.500

f) Categoría con cualquier capacidad destinados a ser-vicios Ejecutivos (Resolución Nº 102/92 de la Secre-taría de Transporte de la Nación) y de Turismo ClasesA, B y C (Resolución Nº 401/92 de la Secretaría deTransporte de la Nación) M 5.000

B) Transporte de Cargas Generales: Camioneta, Camión,Acoplado, Semiacoplado, Carretón y otros:a) Categoría I Hasta 500 Kg de peso M 335b) Categoría II de 501 a 1.000 Kg de peso M 500c) Categoría III de 1.001 a 10.000 Kg de peso M 667d) Categoría IV de 10.001 a 20.000 Kg de peso M 1.000e) Categoría V de 20.001 a 25.000 Kg de peso M 1.167f) Categoría VI de 25.001 a 30.000 Kg de peso M 1.334g) Categoría VII de 30.001 a 35.000 Kg de peso M 1.500h) Categoría VIII Más de 35.000 Kg de peso M 1.667

C) Transporte de Cargas Peligrosas y Residuos Tóxicos:

Camionetas, camión, acoplado, semiacoplado, carretón yotros:a) Categoría I Hasta 500 Kg de peso M 670b) Categoría II de 501 a 1.000 Kg de pesoM 1.000c) Categoría III de 1.001 a 10.000 Kg de peso M 1.334d) Categoría IV de 10.001 a 20.000 Kg de peso M 2.000e) Categoría V de 20.001 a 25.000 Kg de peso M 2.334f) Categoría VI de 25.001 a 30.000 Kg de peso M 2.668g) Categoría VII de 30.001 a 35.000 Kg de peso M 3.000h) Categoría VIII Más de 35.000 Kg de peso M 3.334

Tractor: Exento de tasa de habilitación fijada en el presenteartículo

D) Transporte de Pasajeros y Cargas Generales del EstadoNacional, Provincial y Municipal: Exento

Artículo 54— La Tasa Provincial en concepto de habilita-ción del Transporte, mencionada en el inciso “A” del artí-culo anterior será abonada por:

a) Las personas físicas o jurídicas permisionarias de servi-cios públicos de autotransporte de pasajeros de jurisdic-ción provincial.

b) Las personas físicas o jurídicas que realicen serviciospúblicos de autotransporte de pasajeros en forma Espe-cial, Ocasional y Turismos en cualquiera de sus formas,uniendo puntos de jurisdicción provincial.

Quedan excluidos del pago los vehículos afectados a viajesocasionales de carácter interjurisdiccional o internacional olos servicios en tránsito por el territorio de la Provincia delChubut.

Artículo 55— Por los servicios que presta la DirecciónProvincial de Transporte ante las diversas gestiones que sedesarrollan en su ámbito, deberán abonarse las siguientesTasas, expresadas en Modulos:a) Solicitud de nuevos permisos de servicios regulares M

6.000b) Impugnaciones M 4.000c) Modificaciones de Servicios M 3.000d) Solicitud de renovaciones de permisos M 3.000e) Solicitud de inscripción de servicios especiales M 3.000f) Renovación de inscripción de servicios especiales M

1.000g) Solicitud de inscripción para servicios de Transporte por

automotor para el Turismo M 3.000h) Presentación de Horarios M 200i) Certificación de Copias M 100j) Denuncias M 400k) Recupero de Actuaciones del Archivo M 200l) Altas, Bajas y Modificaciones de Flota de Pasajeros y

Cargas M 100ll) Servicios Ocasionales M 400m) Viajes especiales pasajeros interurbanos M 400n) Viajes Especiales de Cargas M 600ñ) Información para uso comercial, profesional o publici-

tario M 600o) Formulario Lista de Pasajeros M 30Quedan excluidas del pago de las tasas dispuestas por elpresente artículo las presentaciones con relación a cuestio-nes vinculadas a los servicios, que realicen los usuarios olas entidades representativas de los mismos.

SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA

L– DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS Y GEOLOGÍA

Artículo 56— Fíjanse las siguientes tasas retributivas porlos servicios que presta la Dirección General de Minas yGeología, montos que se expresan en Módulos en el siguien-te detalle:a) Por cada notificación cursada fuera de la repartición M

150b) Por cada certificación de autenticidad de firma o de

documento M 200c) Por cada constancia simple M 1000d) Por cada certificación de derechos mineros (debiéndose

adicionar 100 módulos por cada expediente minero queconste en la certificación) M 3000

e) Por cada inscripción notarial en los Protocolos y Regis-tros M 2000

f) Por cada solicitud de exploración y cateo, estaca, mina omina vacante M 20000

g) Por cada manifestación de descubrimiento de mina oconstitución de servidumbre M 20000

h) Por cada solicitud de concesión de cantera o de explota-ción en establecimientos fijos M 20000

i) Por otorgamiento de concesión minera y título de propie-dad M 30000

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

56 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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j) Por cada certificación de fotocopia por cada foja M 34k) Por cada solicitud de suspensión de plazos de concesión

y/o explotación M 20000l) Provisión de copias de planos topográficos, catastrales,

geológicos y mineros:1) Plano digital de derechos mineros de toda la Provin-

cia M 20002) Plano digital de derechos mineros por Departamento

M 3333) Provisión de base de datos Alfa numérica del registro

catastral provincial M 10004) Servicio de suscripción anual de plano digital de

derechos mineros M 185005) Servicio de suscripción anual de provisión de base de

datos alfanumérico del registro catastral provincialM 10600

m) Inspecciones técnicas por día M 2300n) Inspecciones y monitoreos para actualización de infor-

mes de impacto Ambiental M 2300o) Por cada solicitud de Veda Invernal por unidad de Cateo

(500 Ha) M 15000p) Por la inscripción en el Registro de Productores Mineros

M 7000q) Reinscripción o renovación registro de Productores Mi-

neros M 5000r) Por los servicios de análisis de laboratorio, se abonarán

los siguientes valores:1) Análisis Químico de Cal:� Residuo insoluble M 150� Porcentaje de SiO2 M 150� Oxidos de Hierro M 150� Oxido de Aluminio M 1502) Análisis Físico – Químico de Calizas:� SiO2 M 100� Fe2O3 M 100� Al2O3 M 100� CO3Ca M 100� CO3Mg M 100� Pérdida de Calcinación M 1003) Análisis Físico de Bentonitas:� Porcentaje de Humedad M 100� Hinchamiento M 100� Viscosidad M 100� Filtrado M 100� Tamizado M 100� Densidad M 1004) Análisis Químico de Arcillas:� Oxido de Calcio M 150� Oxido de Magnesio M 150� Oxido de Hierro M 1505) Estudio Físico de Arcillas:� Ensayo lavado malla 200 hasta 325 M 200� Hinchabilidad M 150� Contracción lineal por secado M 200� Contracción lineal por cocido a 1100 °C M 300� Agua de empaste M 180� Calcinaciones hasta 100 sobre muestras hasta 10 Kg.

M 300� Plasticidad M 200� Porosidad M 200� Cocción para determinar el color de arcillas para uso

ladrillero, etcétera M 3006) Clasificación de suelos:� Límite Líquido M 300� Límite Plástico M 300� Granulometría M 3007) Análisis granulométrico de Arenas:� 5 tamices M 200� 10 tamices M 300� Cada 5 tamices adicionales M 100� Determinación de fracción magnética M 3008) Estudios Petrográficos de rocas y minerales:

� Clasificación de rocas con confección de corte del-gado M 400

� Clasificación de rocas sin confección de corte delga-do M 200

� Clasificación de minerales con corte delgado M 400� Clasificación de minerales sin corte delgado M 2009) Determinaciones Calcográficas:� Con confección de pulido M 500� Sin confección de pulido M 25010) Molienda de rocas y/o minerales (/kg) M 10011) Identificación de Minerales arcillosos (ATD) M 60012) Cálculo de densidad de rocas y minerales M 20013) Identificación de vidrio volcánico para uso indus-

trial M 250Fíjase en pesos dos ($ 2) el valor de la “Guía de transportede productos minerales – Ley Nº 5.234”.

LL – DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN YESTADÍSTICA

Artículo 57— Por los servicios de análisis de laboratorio,para análisis de petróleo, se abonarán los siguientes valores:� Densidad M 200� Destilado 300 M 300� Porcentaje de agua M 200

M – SECRETARIA DE PESCA

Artículo 58— Fíjanse los siguientes aranceles para la ex-plotación comercial y deportiva de los recursos marítimosy de ambientes dulceacuícolas.

Fíjase en veinte módulos (M 20) el valor del ejemplar de la“Guía de transporte de productos de mar”.

RECURSOS DEL AMBIENTE MARINO

1. Extracción de guano de aves marinas:a) Cada permisionario por derecho de explotación de

yacimiento de guano abonará un arancel anual de dosmil Módulos (M 2.000) por cada yacimiento para elque fuere autorizado.

b) Cada concesionario por derecho de explotación ex-clusivo de yacimiento de guano abonará un arancelanual de módulos veinticinco mil (M 25.000) porcada kilómetro cuadrado (Km 2) de yacimiento ad-judicado.

2. Explotación de algas marinas:a) Cada permisionario o concesionario por explotación

de tramo de costa para la extracción de algas porarribazón abonará un arancel anual de módulos dosmil (M 2.000) por cada kilómetro (Km) de costaadjudicada.

3. Aprovechamiento de recursos y ambientes marinos confines turísticos y deportivos:a) Por permiso de uso de ambiente marítimo para apro-

vechamiento turístico abonará un arancel anual demódulos siete mil (M 7.000) por hectárea (ha).

b) Permiso de pesca deportiva desde la costa: Exento.c) Permiso de caza deportiva submarina en apnea:

EXENTOd) Permiso de pesca deportiva embarcado para particu-

lar por temporada abonará un arancel de trescientosmódulos (M 300).

e) Permiso de guía de pesca deportiva embarcado porembarcación por temporada abonará un arancel detres mil módulos (M 3.000).

f) Permiso de pesca deportiva cliente con guía embar-cado por día abonará un arancel de cien módulos (M100).

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 57

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4. Licencias de Pesca artesanal:a) Permiso de pesca artesanal por red de cerco costero

con bote a remo, recolección manual demariscos apie y otros medios debidamente autorizados, abonaráun arancel anual de módulos cuatrocientos (M 400).

b) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a mo-tor abonará un arancel anual de módulos dos mil (M2.000).

c) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a mo-tor y con adicional mariscos por buceo abonará unarancel anual de módulos tres mil quinientos (M3.500).

5. Licencias de pesca industrial:El permiso de pesca por buque abonará un arancel basede módulos mil seiscientos (M 1.600) por factor depolinómica los que se aplicarán de la siguiente forma:un diez por ciento (10%) equivalente a módulos cientosesenta (M 160) por la potencia del motor principal delbuque medida en HP, un cuarenta y cinco por ciento(45%) equivalente a módulos setecientos veinte (M 720)por metro cúbico de bodega, y un cuarenta y cinco porciento (45%) equivalente a módulos setecientos veinte(M 720) por la eslora total de la embarcación.El valor del permiso de pesca quedará determinado porla siguiente fórmula:[(720 x bodega) + (720 x eslora) + (160 x HP)] x valormódulo = permiso pescaLos buques costeros de menos de veintiún (21) metrosde eslora total abonarán el setenta y cinco por ciento(75%) del valor resultante de la fórmula mencionada.Al buque que no cuente con permiso de pesca otorgadopor la Provincia del Chubut y que disponga de permisode pesca para operar en aguas de la jurisdicción deChubut por imperio del Convenio de AdministraciónConjunta del Golfo San Jorge (CACGSJ), se le aplicaráa los valores citados en el párrafo anterior un recargo delcincuenta por ciento (50%).El arancel anual será abonado en cuatro (4) cuotasconsecutivas cuyo primer vencimiento será al momentode la renovación del permiso de pesca.

6. Aprovechamiento del ambiente marino para mariculturacomercial:a) Permiso anual por hectárea abonará un arancel de

módulos doscientos (M 200).b) Concesión por hectárea y año abonará un arancel

anual de módulos trescientos (M 300).

RECURSOS DEL AMBIENTE DULCE ACUICOLAa) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente lacus-

tre como Coto Privado de Pesca Deportiva abonará unarancel anual de módulos cinco mil (M 5.000).

b) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulcea-cuícola para piscicultura extensiva abonará un arancelanual de módulos cinco mil (M 5.000).

c) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulcea-cuícola para piscicultura intensiva abonará un arancelanual de módulos diez mil (M 10.000).

d) Por permiso de pesca artesanal para lagos y lagunasabonará un arancel anual de módulos cinco mil M 5.000

e) Valor por la venta de alevines por mil unidades: módulostres mil quinientos M 3.500

f) Valor de venta de ovas embrionadas por mil (1.000)unidades: módulos ochocientos (M 800)

g) Permisos de pesca experimentales o para investigación:Exento.

Excluyendo las tasas establecidas en el punto cinco (5) delpresente artículo, los restantes aranceles podrán ser abona-dos en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas siempre quela cantidad total de Módulos sea igual o mayor a mil (1.000)unidades.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

N– DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GA-NADERÍA

Artículo 59— Por los servicios que prestan las áreas depen-dientes de la Dirección General de Agricultura y Ganaderíase abonarán las siguientes tasas:

I– Dirección de Ganaderíaa) Servicios de reproducción equina:� Servicio reproductor equino por día M 50b) Servicios de reproducción ovina:

1. Inseminación con reproductores y/o semen congela-do importado por oveja M 100

2. Inseminación con reproductores de Cabañas La An-gostura y/o Sarmiento por oveja M 50

3. Cesión de reproductores de Cabañas la Angostura y/oSarmiento, por mes de prestación M 100

c) Fíjase el siguiente arancel por Habilitación de FarmaciasVeterinarias M 400

II– Dirección de Agriculturaa) Fíjanse los siguientes aranceles por los servicios que

presta el Laboratorio de Sanidad Vegetal:1. Diagnóstico de enfermedades M 2502. Diagnóstico de plagas M 1003. Extensión de certificados de origen M 150

III– Departamento de Marcas y Señales:

Por los servicios que preste el Departamento de Marcas ySeñales deberán tributarse las siguientes tasas expresadasen Módulosa) Por animal (ganado menor) en cada guía para el traslado

M 0,67b) Por animal (ganado mayor) en cada guía para el traslado

M 1c) Por Kg. en cada guía para el transporte de lanas, cueros

y otros frutos M 0,10d) Por Kg. de otros frutos en el otorgamiento de certificados

o transferencias M 0,10e) Por cada boleto de Señal, su renovación, duplicado o

transferencia M 100f) Por cada boleto de Marca, su renovación, duplicado o

transferencia M 350

En los incisos a); b); c); y d) la tasa mínima a abonar seráde 6,67 M.

Los montos que en concepto de multa establecen los artícu-los 60 a 71 de la Ley Nº 4.113 y modificatorias expresadosen módulos, se fijan en:

Artículo 60— módulos tres mil doscientos (M 3.200).

Artículo 61— módulos cuatrocientos (M 400).

Artículo 62— módulos ochocientos (M 800).

Artículo 63— módulos cuatrocientos (M 400).

Artículo 64— módulos mil (M 1.000).

Artículo 65— módulos dos mil (M 2.000).

Artículo 66— módulos mil (M 1.000).

Artículo 67—a) Ganado bovino Cantidad de Módulos:� De 1 a 49 1.000 a 3.599� De 50 a 99 3.600 a 6.099

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

58 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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� De 100 o más 6.100 a 7.200b) Ganado ovino� De 1 a 99 500 a 1.499� De 100 a 299 1.500 a 3.000� De 300 o más 3.001 a 5.600c) Otro ganado� De 1 a 99 500 a 1.499� De 100 a 299 1.500 a 3.000� De 300 o más 3.001 a 5.600d) Lana� Hasta 1.000 kgs 1.000 a 2.500� De 1.001 a 4.000 kgs 2.501 a 5.500� De 4.001 a 10.000 kgs 5.501 a 9.500� más de 10.000 kgs 9.501 a 11.200e) Otros frutos 2.500

O– DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 60— Por los servicios que presta esta Direcciónse abonarán las siguientes tasas:

A– Análisis en muestras líquidas:

Tipo de Análisis Parámetro Técnica Unidad Módulos

FISICOQUÍMICOS� PH Potenciometría – 40� Color Colorimetría HZ 33� Temperatura Termometría 13 C� Turbiedad Nefelometría 40 UNF� Alcalinidad Total Volumétrica 80 mg/l� Cloro Residual Activo Colorimetría 33 mg/l� Conductividad eléctrica Potenciometría mW –1 / 40 cm.� Dureza total Volumétrica 79 mg/l� SólidosTotales por evaporación Gravimetría 33 mg/l� Totales Fijos Gravimetría mg/l 44� Totales Volátiles Gravimetría mg/l 44� Suspendidos Totales Gravimetría mg/l 84� Suspendidos Fijos Gravimetría mg/l 79� Suspendidos Volátiles Gravimetría mg/l 79� Disuelto Totales Gravimetría mg/l 84� Disueltos Fijos Gravimetría mg/l 79� Disueltos Volátiles Gravimetría mg/l 79� Sedimentables (10 min.) Sedimentación en Conos de

Imhoff ml/l 16� Sedimentables (2 horas) Sedimentación en Conos de

Imhoff ml/l 33� Cloruro Volumétrica mg/l 79� Fluoruro Electrodo selectivo de iones mg/l 88� Sulfato Espectrofotometría mg/l 91� Sulfuro Espectrofotometría mg/l 100� Carbonato Volumétrica mg/l 80� Bicarbonato Volumétrica mg/l 80� Cianuro Destilación – Potenciometría mg/l 239� Aceites y Grasas Partición – Gravimetría mg/l 79� Extracción de Soxhlet mg/l 227� Hidrocarburos Totales Gravimetría mg/l 79� Demanda de Cloro Volumétrica mg/l 79� Detergentes Espectrofotometría mg/l 155� Fenoles Espectrofotometría mg/l 100

NUTRIENTES� Nitrógeno Total Potenciometría mg/l 123� Amoniacal Espectrofotometría mg/l 88� Nitrógeno Orgánico Potenciometría mg/l 120� Nitrato Potenciométrico mg/l 116� Espectrofotométrico mg/l 88� Nitrito Espectrofotometría mg/l 88� FósforoTotal Digestión–Colorimetria mg/l 123� Fosfato Espectrofotométrico mg/l 88

INDICADORES DE CONTAMINACIÓN BIOQUÍ-MICA� Oxígeno Disuelto Potenciometría mg/l 44� Demanda Bioquímica de Oxígeno Potenciometría mg/l

97� Química de Oxígeno Volumétrica mg/l 116

METALES� Aluminio Colorimetría mg/l 33� Arsénico Colorimetría por Método de Gutzeit mg/l 105� Boro Espectrometría llama Ac. Nitroso–aire mg/l 157� Cadmio Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140� Calcio Volumétrica comple–xométrica mg/l 79� Cobre Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140� Cromo Espectrometría llama Ac. Nitroso–aire mg/l 157� Espectrofotometría mg/l 123� Hierro Espectrofotometría mg/l 88� Magnesio Volumétrica mg/l 79� Manganeso Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l

140� Colorimetría mg/l 79� Mercurio Espectrometría llama vapor–frío mg/l 180� Plomo Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140� Potasio Fotometría de Emisión de Llama mg/l 51� Sodio Fotometría de Emisión de Llama mg/l 51� Sílice Espectrofotometría mg/l 88� R.A.S.(Dureza Total//Sodio) Cálculos Matemáticos –

140� Vanadio Espectrometría llama Ac. Nitroso–aire mg/l

157� Zinc Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140

INDICADORES DE CONTAMINACIÓN MICRO-BIOLÓGICA

Coliformes Totales Método de Dilución� Tubos Múltiples NMP/100 ml 102Fecales Método de Dilución� Tubos Múltiples NMP/100 ml 102E. coli Método de Dilución� Tubos Múltiples NMP/100 ml 102Streptococos fecales Método de Dilución� Tubos Múltiples NMP/100 ml 102Salmonella sp. Análisis Confirmatorio� Presencia/aus 108Shigella sp. Análisis Confirmatorio� Presencia/aus 108Pseudomona sp. Análisis Confirmatorio� Presencia/aus 108

INDICADORES BIOLÓGICOS� Análisis Cuali de Fitoplancton Captura por RedMicros-

copía Especies presentes 330� Análisis Cuali de Zooplancton Captura por RedMicros-

copía Especies presentes 330� Análisis Cuanti de Fitoplancton Recuento en Microsco-

pio Invertido N° células/l 330� Análisis Cuanti de Zooplancton Recuento en Microsco-

pio Invertido N° individuos/l 330� Clorofila Espectrofotometría mg/l 126

B – Análisis en Suelos:

Parámetros Técnica Unidad Módulos� Pretratamiento – 97Materia Orgánica Micro Volumétrico –Walkley–� Black – mg/l 81Fósforo Soluble Espectrofotometría� Olsen– mg/l 88Asimilable Espectrofotometría� Bray y Kurtz– mg/l 88� Nitrógeno total Potenciometría mg/l 123

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 59

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� Potasio asimilable Fotometría de Emisión de Llama mg/l57

� Aluminio Colorimetría mg/l 33� Cobre Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140� Zinc Espectrometría llama Acetileno–aire mg/l 140

C – Variosa– Asesoramiento, cada parámetro M 11b– Datos de Archivo, cada parámetro M 33c– Provisión de envases de polipropileno M 40d– Observaciones o informes Técnicos Veinticinco por

ciento de M (25% de M)

D – Cuando se requiera que las tomas de muestra seanrealizadas por personal del laboratorio los gastos de movi-lidad y/o viáticos correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 61— Fijase los siguientes valores en concepto detasa correspondiente a –Control Ambiental de la ActividadPetrolera–.a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo

crudo, por pozo petrolero activo M 900b) Para empresas dedicadas al almacenamiento, tratamien-

to y operaciones de terminales de embarque o descargade petróleo crudo o derivados:Tasa anual:� 0,2 M volumen de tanques de almacenaje (m3) + 1

M x capacidad de m3 m3/día carga del pilar o mono-boya (m3/día).

c) Para empresas dedicadas al transporte de hidrocarburospor oleoductos.Tasa anual:� Km m3/día (m3 día).

Artículo 62— Fíjase el día 30 de noviembre de cada añopara el vencimiento de la Tasa establecida por Ley Nº 4.112.

Artículo 63— Fíjase en Módulos las Tasas para Inscripciónen el Registro de Prestadores de Servicios de Estudios deImpacto Ambiental: Según lo ordena por la Ley Nº 4.032 ysu reglamentación:a) Estudio de Impacto Ambiental Básico M 300b) Estudio de Impacto Ambiental Específico M 600c) Renovación bianual Estudio de Impacto Ambiental Bá-

sico M 200d) Renovación bianual Estudio de Impacto Ambiental Es-

pecífico M 400

Artículo 64— Fíjanse los siguientes valores en Módulos enconcepto de “Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental”que deberá abonar el titular de todo emprendimiento oproyecto que debe ser sometido al proceso de Evaluaciónde Impacto Ambiental ordenado por la Ley Nº 4.032 y sureglamentación.a) Declaración descriptiva de actividades M 200b) Estudio de Impacto Ambiental Básico M 1000c) Estudio de Impacto Ambiental Específico M 1400

Artículo 65— La Tasa de Evaluación de Impacto Ambien-tal será abonada en el momento de presentar la documenta-ción requerida para iniciar el trámite de evaluación deImpacto Ambiental previsto en la Ley Nº 4.032 y su decretoreglamentario, en la Dirección General de Protección Am-biental.

Artículo 66— Fíjanse los siguientes valores en Módulos enconcepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización para losGeneradores y Operadores de Residuos Peligrosos, estable-cida en la Ley Nº 3.742 y su reglamentación:a) Generador Menor M 1000b) Generador Mediano M 10000

c) Generador Grande M 100000d) Generador Eventual 50% del arancel de la categoría

correspondientee) Operador M 5000f) Operador por almacenamiento M 3000g) Operador con equipos transportables M 4000

Artículo 67— Para categorizar al Generador como Menor,Mediano o Grande, se tomará la suma de las cantidadestotales correspondientes a cada categoría de residuo gene-rado, y se aplicará la siguiente clasificación.

Generador menor de residuos peligrososAquellos que gene-ren una cantidad de residuos menor a los cien (100) kg pormes calendario referido al “promedio ponderado” de losúltimos seis (6) meses, con una tolerancia del cien por ciento(10%) sobre lo calculado.Generador mediano de residuospeligrososAquellos que generen una cantidad de residuosentre cien (100) kg y mil (1.000) kg por mes calendarioreferido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6)meses, con una tolerancia del cien por ciento (10%) sobrelo calculado.Generador grande de residuos peligrososAque-llos que generen una cantidad residuos mayor a los mil(1.000) kg por mes calendario referido al “promedio pon-derado” de los últimos seis (6) meses, con una toleranciadel diez (10%) sobre lo calculado.

Artículo 68— La Tasa de Evaluación y Fiscalización paraGeneradores y Operadores de Residuos Peligrosos deberáser abonada, por primera vez, en el momento de la inscrip-ción en el Registro Provincial de Generadores y Operadoresde Sustancias Peligrosas y, posteriormente, en forma anual,al efectuar la presentación correspondiente a la actuali-zación que prescribe el artículo 15 de la Ley NacionalNº 24.051.

Artículo 69— Los ya inscriptos en el Registro Provincialde Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas abo-narán por primera vez la Tasa fijada en la presente leycuando deban presentar la actualización de los datos pararenovar su inscripción en el Registro.

DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y COMER-CIO

P– COMERCIO INTERIOR

Artículo 70— Fíjanse las siguientes tasas retributivas deservicios a percibir por la Dirección de Comercio Interiorexpresadas en módulos:

Por la habilitación anual de comercios, industrias y presta-ciones de servicios radicados fuera de las jurisdiccionesmunicipales se abonará:1) Módulos seiscientos (M 600)

a) Despensas, almacenes, panaderías, carnicerías y engeneral todos los comercios de productos alimenti-cios no enumerados expresamente.

b) Kioscos, librerías y perfumerías.2) Módulos mil (M 1000)

a) Restaurantes, parrillas u otras casa de comidas.b) Hoteles, hospedajes y pensiones (se incrementará en

un veinte por ciento (20%) por cada categoría deacuerdo a la categorización que realiza la Secretaríade Turismo y Áreas Protegidas).

c) Comercios de ramos generales incluidos tiendas yartículos de indumentarias generales.

3) Módulos mil quinientos (1500)

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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a) Bares y confiterías y otros establecimientos expende-dores de bebidas al copeo, excluidos los localesnocturnos.

b) Todo tipo de comercio no enunciado expresamente.c) Vendedores Ambulantes, quedan exentos los Produc-

tores Locales que ejerzan la venta de frutas, verdurasy hortalizas, los discapacitados que acrediten su con-dición de tal mediante certificación oficial y losartesanos locales previa certificación de la DirecciónProvincial de Cultura.La inscripción o reinscripción podrá hacerse paraeste punto “c”, en forma mensual, semestral, o anual,en cuyo caso las tasas serán Mensual M 140. Semes-tral M 800.

4) Módulos mil ochocientos (1.800)a) Transportes de pasajeros y/o cargas.b) Hornos de ladrillo y bloqueras.

5) Módulos dos mil quinientos (2500)a) Alojamientos turísticos en espacios rurales.

6) Módulos tres mil (3000)a) Boites, dancings u otros lugares nocturnos.b) Estaciones de servicios. Se reducirá en un cincuenta

por ciento (50%), la tasa correspondiente que debanabonar las Estaciones de Servicios entregadas enconcesión para su explotación a terceros y que sonpropiedad del Estado Provincial.

7) Módulos tres mil (3.000)a) Acopiadores de frutos y productos del país incluso

barracas.8) Servicios de esquila

a) Servicios de esquila con capacidad de 2, 3 y 4 mani-jas; Módulos 600.

b) Servicios de esquila con capacidad de 5 y 6 manijas;Módulos 2000

c) Servicios de esquila con capacidad de más de 6manijas; Módulos 3000.

Los prestadores del Servicio de Esquila que lo hagan me-diante el Sistema Prolana, abonarán el cincuenta por ciento(50%) de las tasas antes mencionadas.

Cuando los comercios sean habilitados por mas de un rubrose abonará la tasa mayor más el cuarenta por ciento (40%)de los rubros restantes.

Los comercios que se habiliten por primera vez después del30 de junio abonarán el cincuenta por ciento (50%) de latasa correspondiente.

II RÚBRICAa) Por la rubricación del libro Acopio de Frutos y Productos

del País de registro de Esquila; Módulos cien (100).b) Por foja de expediente de habilitación y rehabilitación;

Módulos cien (100).c) Por la extensión del duplicado del Certificado de Habi-

litación, Módulos cien (100).Por acto administrativo expreso de la Dirección General deIndustria y Comercio, se permitirá sobre la base de unpedido expreso y justificado del contribuyente, el pago dela tasa respectiva en hasta tres (3) cuotas iguales, mensualesy consecutivas.

III SANCIONES

Por incumplimiento a la cancelación en término de lascuotas establecidas para el pago de servicios mencionadasen el presente artículo, deberá tributarse, en concepto demulta entre 600 y 4500 módulos, lo que será graduado porla Autoridad de Aplicación.

Q– COMERCIO EXTERIOR

Artículo 71— Fijanse las siguientes tasas retributivas deservicios:1. Por la inscripción en el fichero de Exportadores Provin-

ciales: dos mil cuatrocientos (M 2400).2. Por cada Certificado de Origen Definitivo: (2o/oo). La

base de cálculo para determinar la Tasa Retributiva seráel Valor F.O.B. en divisas de la pertinente exportación,tal como consta en la verificación post–embarque deldocumento único aduanero correspondiente a dicha o-peración de exportación.

El monto de la tasa será determinado en dólares estadouni-denses (U$S) de acuerdo a lo establecido en el párrafoprecedente y será convertida en pesos ($) según el tipo decambio cierre comprador – billete del Banco de la NaciónArgentina del día anterior al de efectuarse su pago. La tasaserá abonada al momento de solicitar la emisión del certifi-cado de origen definitivo.

R– INDUSTRIA

Artículo 72— Fíjanse las siguientes tasas retributivas porlos servicios que presta la Dirección General de Industria yComercio, las cuales se expresan en Módulos:a) Todos los establecimientos Industriales de la Provincia

tributarán en concepto de inscripción en el RegistroPermanente de Industrias de la Provincia del Chubut, deacuerdo a la siguiente clasificación:a.1. Empresas con hasta 10 empleados módulos qui-

nientos (M 500).a.2. Empresas con hasta 30 empleados módulos sete-

cientos (M 700).a.3. Empresas con más de 30 empleados módulos mil

(M 1000).b) Por reinscripción anual obligatoria en el Registro Perma-

nente de Industria tributarán módulos quinientos (M500).

c) Por la extensión de la autorización de venta, alquiler,hipoteca, o cualquier otra modificación del destino deinmuebles ubicados en el Parque Industrial de Trelew ysu Zona de Actividades Complementarias: módulos tresmil (M 3.000).La presentación de la constancia del cumplimiento de lofijado en el presente, será requisito para la realizaciónde cualquier trámite ante organismos del Estado Provin-cial incluidos los entes Autárquicos, descentralizados yel Banco del Chubut S.A.

d) Por inscripción en el Registro de Proveedor Provincialtributarán: módulos dos mil (M 2000).Por reinscripción anual obligatorio en el Registro deProveedor Provincial tributarán: módulos quinientos (M500).

SANCIONES:a) Por incumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 72

de la presente ley, tributarán en concepto de multa entrecinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) módulos, laque será graduada por la Autoridad de Aplicación.

b) Por incumplimiento en la presentación de encuestassemestrales, solicitud de inscripción y toda otra informa-ción que fuera requerida por el Registro Permanente deIndustrias, tributarán en concepto de multa entre 1.000y 20.000 módulos, la que será graduada por la Autoridadde Aplicación.

c) Por incumplimiento al inciso c) del presente artículo,tributarán en concepto de multa entre 3.000 y 30.000módulos, la que será graduada por la Autoridad deAplicación.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 61

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d) Por incumplimiento a la presentación de información deempresas promovidas por regímenes de Promoción In-dustrial multa entre módulos tres mil (M 3.000) y mó-dulos cincuenta mil (M 50.000), la que será graduadapor la Autoridad de Aplicación.

S– DIRECCIÓN DE BOSQUES Y PARQUES

Artículo 73— Fíjanse las siguientes Tasas (expresadas enMódulos) que percibe la Dirección de Bosques y Parquesen concepto de –Aforos– por la extensión de guías para eltransporte de productos forestales:

A. Aforo Corresponde aplicar a las extracciones de bosquesfiscales.

I. Rollizos (por metro cúbico):� Especie� Módulos� Ciprés M 180� Lenga M 50� Coihue M 50� Radal M 134� Maiten M 134� Pino sp M 28� Pino Oregon M 180� Salicáceas M 18� Otras especies M 24

II Rollizos de calidad inferior (50% del valor del rollizo):� Especie.� Módulos.� Ciprés M 90� Lenga M 25� Coihue M 25� Radal M 67� Maiten M 67� Pino sp M 14� Pino Oregon M 90� Salicáceas M 9� Otras especies M 12

III Postes de alambrado de 2,20 m de long. (Por unidad):� Ciprés M 7� Ñire M 4� Lenga M 4� Especies nativas o implantadas fiscales M 3

IV Postes Telefónicos (por unidad):� Ciprés M 28� Especies varias M 18

V Leña (por metro cúbico):� Especies varias M 10� Especies protegidas en estado muerto M 20

VI Caña (por millar):� Colihue M 38

VII Hongos (por temporada):� Acopiador residente M 680� Acopiador no residente M 2000

B. Tasa Retributiva de Servicios en concepto de Derecho deInspección

Para las extracciones en todo tipo de bosque fiscal y depropiedad privada. Este concepto se adiciona al monto delAforo correspondiente.I. Madera rolliza (por metro cúbico):� Para todas las especies M 15II Postes de alambrado (Por unidad):� Ciprés M 2

� Varios M 1III Postes Telefónicos (por unidad):� Ciprés M 5� Varios M 4IV Leña (por metro cúbico estéreo): M 4V Otros Productos Forestales:� Caña (por millar) M 15� Helechos (por metro cúbico) M 10

Sanciones:

Por el incumplimiento de los incisos “A” y “B” del presenteartículo, deberá tributarse en concepto de Multa entre 10 y2.000 Módulos por ítem, que será graduado por la Autoridadde Aplicación conforme la legislación vigente (Ley Nº 124).

T– DIRECCIÓN DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE

Artículo 74— Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 3.257,el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16— Fíjanse los siguientes valores enconcepto de Tasa anual para la explotación con ysin fines de lucro de los siguientes rubros:

a) Industrias M 2000

b) Frigoríficos M 2000

c) Criaderos M 1500

d) Estaciones de Recría M 1000

e) Expendio de productos y subproductos M 1000

f) Acopios y/o consignación M 1000

g) Curtiembres M 1500

h) Transporte M 500

i) Peletería M 500

j) Talleres de confección M 350

k) Tomadores de materia prima en propiedad M350

l) Carnicerías M 1000"

Artículo 75— Reemplázanse las Tasas establecidas en elartículo 19 de la Ley Nº 3.257, por las siguientes:

“a) Tasa para el otorgamiento de la guía de trans-porte fuera de la provincia de cueros crudos de:

1) Zorro Colorado (por unidad) M 6

2) Zorro Gris (por unidad) M 3

3) Visón (por unidad) M 1

4) Liebre Europea (por unidad) M 1

5) Guanaco (por unidad) M 3

6) Puma (por unidad) M 5

7) Zorrino (por unidad) M 3"

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut

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b)Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuerade la provincia de cueros curtidos:

1) Zorro Colorado (por unidad) M 32) Zorro Gris (por unidad) M 23) Visón (por unidad) M 14) Liebre Europea (por unidad) M 15) Guanaco (por unidad) M 26) Puma (por unidad) M 37) Zorrino (por unidad) M 2

c) Tasa para expendio de productos, subproductos y frutosdentro y fuera de la provincia de la especie guanaco(Lama guanicoe)1) Carne: por Kilogramo M 32) Lana con pelo por kilogramo M 303) Pelo por kilogramo M 5

d) Tasa para expendio de productos y subproductos dentroy fuera de la provincia de carne de la especie liebreeuropea (Lepus europaeus) por kilogramo M 1

e) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuerade la provincia de ejemplares vivos, con excepción delos de criaderos hasta 6 años desde su habilitación:1) Aves:� Mínimo M 1000� Máximo M 50.0002) Mamíferos:� Mínimo M 10000� Máximo M 100.000

Artículo 76— Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 3.257,el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22— Por los servicios que presta la Direc-ción de Fauna y Flora Silvestre, se abonarán las si-guientes

Tasas:

a) Licencias de caza menor sin fines de lucro:

1) Aves:

Residentes y No Residentes M 200

Extranjeros M 500

2) Mamíferos:

Residentes y No Residentes M 200

Extranjeros M 500

3) Aves y Mamíferos:

Residentes y No Residentes M 300

Extranjeros M 700

b) Licencias de caza mayor sin fines de lucro:

Residentes y No Residentes M 500

Extranjeros M 1000

c) Licencias de caza mayor en Áreas de CazaMayor M 1000

d) Inscripción por sorteos de cotos M 500

e) Precintado de Cornamenta de Ciervo ColoradoM 1000

f) Licencias de caza menor comercial M 300

g) Licencias de caza mayor comercial M 800"

TÍTULO VIPODER JUDICIAL

Artículo 77— Modifícanse los artículos 2º, 18 y derógaseel artículo 19 del Decreto Ley Nº 1.806 –texto ordenado–,los modificados quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 2º— En las actuaciones susceptibles deapreciación pecuniaria se aplicará una tasa deltres por ciento (3%). Cuando el monto determi-nado luego de aplicar la tasa referida resultareinferior a la suma de cien pesos ($ 100) éste seráel valor que corresponda abonar.

Artículo 18— Decláranse sin interés fiscal lastasas cuyo monto no exceda de cien pesos ($ 100)y se encuentren impagas al momento de finaliza-ción del juicio."

TÍTULO VIIOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 78— Facúltase al Ministerio de Economía y Cré-dito Público a:a) Modificar hasta un cincuenta por ciento (50%) el Valor

del Módulo para el impuesto de Sellos establecido en elartículo 16 de la presente ley.

b) Modificar hasta un cincuenta por ciento (50%) el valorestablecido para el pago de las tasas retributivas deservicios establecidas en el Título V de la presente Leyde acuerdo a requerimiento fundado de cada una de lasreparticiones con servicios retribuibles.

c) Actualizar el Valor Módulo establecido en el artículo 39por los servicios que preste la Dirección de AeronáuticaProvincial de acuerdo a las variaciones que se produje-ren en el precio de los aerocombustibles a partir del mesde junio de 2003.

Artículo 79— El Poder Ejecutivo fijará la fecha de venci-miento de las Tasas Anuales correspondientes a las Repar-ticiones con servicios retribuibles.

Artículo 80— La presente Ley entrará en vigencia a partirde la entrada en vigencia de la Ley que sustituye el CódigoFiscal (t.o. Decreto Nº 1.113/2001).

Artículo 81— Derógase la Ley Nº 4.407 y sus modificato-rias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 82— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;Ley Nº 5.451

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Chubut / 63