TABLA COMPARATIVA Rendición de Cuentas y Balance de ...
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TABLA COMPARATIVA
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016
REFERENCIAS:
Marcas en texto Rendición de Cuenta Aprobada (Ley N° 19.535)
Lo que se agrega nuevo al artículo
Texto modificado en artículo de nueva norma (el rojo sólo puede aparecer en texto definitivo Y EN PARALELO se marca en NEGRITA el texto que se sustituye en
texto anterior)
Marcas en texto Rendición de Cuenta Aprobada por Diputados:
Lo que se agrega nuevo al artículo
Texto modificado en artículo del texto vigente previo
EN CASO DE COMPARARSE CON EL PROYECTO DE LEY ORIGINAL:
Lo que se agrega nuevo al artículo
Texto modificado en artículo de nueva norma (el rojo sólo puede aparecer en texto definitivo Y EN PARALELO se marca en NEGRITA el texto que se sustituye en
texto anterior)
Marcas en proyecto de ley original:
(Negrita) Redacción anterior a la modificación
Lo que se suprime
Lo que se agrega nuevo al artículo
Texto modificado en artículo del texto vigente previo (EN PARALELO se marca en NEGRITA Y CURSIVA el texto que se sustituye en texto vigente previo)
Marcas en texto vigente previo a la modificación:
(Negrita y cursiva) Redacción anterior a la modificación
Lo que se suprime
(Y cursiva) Texto referenciado
Ley Nº 15.809 Proyecto de Ley Proyecto aprobado por la Cámara
de Representantes
Ley N° 19.535
Artículo 643.- La recaudación del
impuesto estará a cargo del Consejo
de Educación Primaria. Este Consejo
convendrá con los organismos que
estime conveniente, la recaudación
del tributo y, asimismo, la comisión
que eventualmente les corresponda
por esa recaudación.
A partir del 1° de enero de 2018, la
Dirección General Impositiva tendrá
a su cargo la recaudación,
administración y fiscalización del
impuesto anual de enseñanza
primaria.
Las mismas facultades serán
ejercidas con relación a las
obligaciones devengadas con
anterioridad a la referida fecha. La
Administración Nacional de
Educación Pública conservará las
funciones de recaudación y
administración únicamente de
aquellas obligaciones tributarias
determinadas con anterioridad al 1°
de enero de 2018, respecto de las
cuales se hubiere percibido su
pago total o concedido prórroga o
facilidades de pago, o que se
ARTÍCULO 72.- Sustitúyense los
incisos segundo y tercero del artículo
643 de la Ley Nº 15.809,
de 8 abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 7 de la Ley Nº
19.333, de 31 de julio de
2015, por los siguientes:
"A partir del 1º de enero de 2018, la
Dirección General Impositiva tendrá
a su cargo la recaudación,
administración y fiscalización del
impuesto anual de enseñanza
primaria.
Las mismas facultades serán
ejercidas con relación a las
obligaciones devengadas con
anterioridad a la referida fecha. La
Administración Nacional de
Educación Pública conservará las
funciones de administración
únicamente de aquellas obligaciones
tributarias determinadas con
anterioridad al 1º de enero de 2018,
que se encuentren en plazo de ser
recurridas administrativamente,
que tengan recursos
administrativos pendientes de
ARTÍCULO 75.- Sustitúyense los
incisos segundo y tercero del artículo
643 de la Ley Nº 15.809,
de 8 abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 7 de la Ley Nº
19.333, de 31 de julio de
2015, por los siguientes:
"A partir del 1º de enero de 2018, la
Dirección General Impositiva tendrá
a su cargo la recaudación,
administración y fiscalización del
impuesto anual de enseñanza
primaria.
Las mismas facultades serán
ejercidas con relación a las
obligaciones devengadas con
anterioridad a la referida fecha. La
Administración Nacional de
Educación Pública conservará las
funciones de administración
únicamente de aquellas obligaciones
tributarias determinadas con
anterioridad al 1º de enero de 2018,
que se encuentren en plazo de ser
recurridas administrativamente,
que tengan recursos
administrativos pendientes de
ARTÍCULO 75.- Sustitúyense los
incisos segundo y tercero del artículo
643 de la Ley Nº 15.809, de 8 abril
de 1986, en la redacción dada por el
artículo 7 de la Ley Nº 19.333, de 31
de julio de 2015, por los siguientes:
"A partir del 1º de enero de 2018, la
Dirección General Impositiva tendrá
a su cargo la recaudación,
administración y fiscalización del
impuesto anual de enseñanza
primaria.
Las mismas facultades serán
ejercidas con relación a las
obligaciones devengadas con
anterioridad a la referida fecha. La
Administración Nacional de
Educación Pública conservará las
funciones de administración
únicamente de aquellas obligaciones
tributarias determinadas con
anterioridad al 1º de enero de 2018,
que se encuentren en plazo de ser
recurridas administrativamente, que
tengan recursos administrativos
pendientes de resolución, o, que se
encuentren a dicha fecha, con un
proceso jurisdiccional en trámite.
El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones en que regirá lo
dispuesto en el inciso precedente.
resolución, o, que se hallen con un
proceso jurisdiccional en trámite,
cuya cartera contenciosa
continuará siendo gestionada por
dicho organismo. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones en que
regirá lo dispuesto en este inciso.
Facúltase a la Dirección General
Impositiva a hacer públicos total o
parcialmente, todos
los datos consignados en el acto de
determinación (factura), de los
padrones gravados con el Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo la identificación del
padrón, así como el monto de las
correspondientes obligaciones
tributarias, a la fecha de la
respectiva comunicación. La
referida facultad comprende
asimismo el historial de pagos de
cada padrón, incluyendo fecha,
monto y concepto"
resolución, o, que se hallen con un
proceso jurisdiccional en trámite,
cuya cartera contenciosa
continuará siendo gestionada por
dicho organismo. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones en que
regirá lo dispuesto en este inciso.
Facúltase a la Dirección General
Impositiva a hacer públicos total o
parcialmente, todos
los datos consignados en el acto de
determinación (factura), de los
padrones gravados con el Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo la identificación del
padrón, así como el monto de las
correspondientes obligaciones
tributarias, a la fecha de la
respectiva comunicación. La
referida facultad comprende
asimismo el historial de pagos de
cada padrón, incluyendo fecha,
monto y concepto"
hallen con un proceso jurisdiccional
en trámite, cuya cartera contenciosa
continuará siendo gestionada por
dicho organismo. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones en que
regirá lo dispuesto en este inciso.
Facúltase a la Dirección General
Impositiva a hacer públicos total o
parcialmente, todos los datos
consignados en el acto de
determinación (factura), de los
padrones gravados con el Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo la identificación del
padrón, así como el monto de las
correspondientes obligaciones
tributarias, a la fecha de la respectiva
comunicación. La referida facultad
comprende asimismo el historial de
pagos de cada padrón, incluyendo
fecha, monto y concepto".
ARTÍCULO 73.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a
deducir del monto a tranferir por
concepto de recaudación del
Impuesto de Enseñanza Primaria, el
importe correspondiente a las
comisiones por cobranza que cobren
los agentes recaudadores y los costos
que se deriven de la distribución de la
facturación.
ARTÍCULO 76.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a
deducir del monto a tranferir por
concepto de recaudación del
Impuesto de Enseñanza Primaria, el
importe correspondiente a las
comisiones por cobranza que cobren
los agentes recaudadores y los costos
que se deriven de la distribución de la
facturación.
ARTÍCULO 76.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a
deducir del monto a transferir por
concepto de recaudación del
Impuesto de Enseñanza Primaria, el
importe correspondiente a las
comisiones por cobranza que cobren
los agentes recaudadores y los costos
que se deriven de la distribución de la
facturación.
Mensualmente se informará a la
Administración Nacional de
Educación Pública, los importes
totales recaudados y los montos
deducidos de acuerdo al inciso
precedente, los cuales deberán ser
registrados como gastos del Inciso 25
"Administración Nacional de
Educación Pública".
Mensualmente se informará a la
Administración Nacional de
Educación Pública, los importes
totales recaudados y los montos
deducidos de acuerdo al inciso
precedente, los cuales deberán ser
registrados como gastos del Inciso 25
"Administración Nacional de
Educación Pública".
Mensualmente se informará a la
Administración Nacional de
Educación Pública, los importes
totales recaudados y los montos
deducidos de acuerdo al inciso
precedente, los cuales deberán ser
registrados como gastos del Inciso
25 " Administración Nacional de
Educación Pública".
Artículo 641.- Los escribanos no
podrán autorizar ninguna
enajenación de bienes raíces sin que
se les justifique el pago del impuesto
de enseñanza primaria o su
exoneración. Esta justificación se
hará con el comprobante de pago
correspondiente al último ejercicio
o cuota vencidos.
A falta de estos comprobantes, el
escribano autorizante dejará
constancia de la causal de
exoneración. La omisión por parte
de los escribanos de esta obligación,
aparejará su responsabilidad
solidaria respecto del impuesto que
pudiera adeudarse, y el Registro de
Traslaciones de Dominio no
inscribirá documentos que
debiendo tener la constancia del
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el
artículo 641 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"Los escribanos no podrán autorizar
ninguna enajenación de bienes
inmuebles sin que se les justifique el
pago de la totalidad del Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo el ejercicio en curso, o
su exoneración.
A tales efectos la Dirección General
Impositiva emitirá una constancia
de estar al día con el impuesto o de
que el inmueble en cuestión no se
haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por
parte de los escribanos, aparejará su
responsabilidad solidaria respecto del
impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad -
Sección Inmobiliaria, no inscribirá
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el
artículo 641 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"Los escribanos no podrán autorizar
ninguna enajenación de bienes
inmuebles sin que se les justifique el
pago de la totalidad del Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo el ejercicio en curso, o
su exoneración.
A tales efectos la Dirección General
Impositiva emitirá una constancia
de estar al día con el impuesto o de
que el inmueble en cuestión no se
haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por
parte de los escribanos, aparejará su
responsabilidad solidaria respecto del
impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad -
Sección Inmobiliaria, no inscribirá
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el
artículo 641 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Los escribanos no podrán autorizar
ninguna enajenación de bienes
inmuebles sin que se les justifique el
pago de la totalidad del Impuesto
Anual de Enseñanza Primaria,
incluyendo el ejercicio en curso, o su
exoneración.
A tales efectos la Dirección General
Impositiva emitirá una constancia de
estar al día con el impuesto o de que
el inmueble en cuestión no se haya
alcanzado por el mismo.
La omisión de esta obligación por
parte de los escribanos, aparejará su
responsabilidad solidaria respecto del
impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad - Sección
Inmobiliaria, no inscribirá
pago o de la causal de exoneración,
no la tuvieran.
documentos sin la constancia de
estar al día con el impuesto.
El Poder Ejecutivo determinará la
fecha a partir de la cual comenzará
a regir la presente disposición."
documentos sin la constancia de
estar al día con el impuesto.
El Poder Ejecutivo determinará la
fecha a partir de la cual comenzará
a regir la presente disposición."
documentos sin la constancia de estar
al día con el impuesto.
El Poder Ejecutivo determinará la
fecha a partir de la cual comenzará a
regir la presente disposición."
Ley Nº 12.276
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el
literal D) del artículo 29 de la Ley Nº
12.276, de 10 de febrero de 1956, en
la redacción dada por el artículo 240
de la Ley Nº 19.355, de 19 de
diciembre de 2015,
por el siguiente:
No se aprobó por la Ley el artículo
sugerido en el Proyecto de Rendición
de Cuentas.
Artículo 29.- Establécense las
siguientes tasas anuales para las
respectivas autorizaciones de juegos
a cargo de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas:
A) Quinielas
Agentes: 13.895 UI (trece mil
ochocientas noventa y cinco
unidades indexadas).
Sucursales: 6.966 UI (seis mil
novecientas sesenta y seis unidades
indexadas).
Locales, zonas de apuestas o áreas
habilitadas para la comercialización
de apuestas sobre certámenes de
pronósticos deportivos (artículo 19
de la Ley N° 17.453, de 28 de
febrero de 2002): 3.483 UI (tres mil
cuatrocientos ochenta y tres
unidades indexadas).
Subagentes: 463 UI (cuatrocientas
sesenta y tres unidades indexadas).
Corredores: 232 UI (doscientas
treinta y dos unidades indexadas).
B) Loterías
Agentes: 2.316 UI (dos mil
trescientas dieciséis unidades
indexadas).
Subagentes: 232 UI (doscientas
treinta y dos unidades indexadas).
Loteros: 232 UI (doscientas treinta y
dos unidades indexadas).
Aquellos habilitados que sean
Subagentes de Loterías y Subagentes
de Quinielas en forma simultánea,
abonarán la patente mayor como
Patente Única en su categoría.
C) Las personas físicas o jurídicas
que organicen los eventos previstos
en el artículo 1° de la Ley N°
17.166, de 10 de setiembre de 1999:
13.895 UI (trece mil ochocientas
noventa y cinco unidades
indexadas).
D) Las entidades organizadoras de
los eventos previstos en el artículo
2° del Decreto-Ley N° 14.841, de
22 de noviembre de 1978: 13.895
UI (trece mil ochocientas noventa
y cinco unidades indexadas).
"D) A los efectos de la intervención
de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas a que refiere
el artículo 6 del Decreto-Ley Nº
14.841, de 22 de noviembre de
1978, sobre la documentación que
habilita a participar en los actos
previstos en el artículo 2 del citado
Decreto-Ley, fijase una Tasa por
Autorización de Rifa o Similares,
equivalente al 3% (tres por ciento)
sobre el valor total de los boletos
efectivamente vendidos.
La Tasa por Autorización de Rifa o
Similares, se liquidará en forma
inicial y provisoria sobre el valor
total de los boletos emitidos. El
monto resultante de dicha
liquidación deberá abonarse
dentro de los 5 (cinco) días hábiles
y siguientes al de la notificación de
la resolución que autorice la rifa o
similar. Una vez culminado el
evento, la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas procederá a
realizar la reliquidación del tributo
en base a los boletos efectivamente
vendidos, efectuándose, si
corresponde, la devolución
pertinente.
Lo recaudado por la aplicación de
las tasas a que refiere el presente
literal, será vertido a
Rentas Generales."
Ley Nº 15.921 Artículo 37.- No se permitirá dentro
de las zonas francas el comercio al
por menor.
Los usuarios de zonas francas
podrán expedir certificados de
depósito y warrants relativos a los
bienes depositados en los espacios
físicos que les hubiesen sido
asignados, siempre que los referidos
documentos sean refrendados
previamente por el explotador de la
zona franca respectiva. Este no
autorizará la salida de la zona
franca de dichos bienes si
previamente no se le exhiben los
instrumentos mencionados con la
constancia de su anulación o se le
acredita, en la forma que determine
la reglamentación, el cumplimiento
de cualquier otra circunstancia
ARTÍCULO 76.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a autorizar la explotación
de zonas temáticas de servicios, para
la prestación de servicios
audiovisuales, esparcimiento y
entretenimiento, con excepción de
juegos de azar, y sus actividades
complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese
que las zonas temáticas de servicios
son zonas francas que tienen por
objeto la realización en las mismas
de actividades correspondientes a una
clase específica de servicios, con los
beneficios y en los términos previstos
en la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987.
La explotación de zonas temáticas de
servicios se podrá autorizar
únicamente si las mismas se localizan
fuera del Área Metropolitana,
entendiendo por tal, a los solos
efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el área geográfica
comprendida en un radio de 40
(cuarenta) kilómetros respecto del
Centro de Montevideo.
El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar
o no aplicar la restricción prevista en
el inciso primero del artículo 37 de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987 en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley Nº 17.781, de 3
de junio de 2004, cuando la
naturaleza de la actividad autorizada
No se aprobó por la Ley el artículo
sugerido en el Proyecto de Rendición
de Cuentas.
habilitante del retiro de los bienes.
Los explotadores privados de
zonasfrancas deberán llevar un
adecuado control de inventarios,
conforme al régimen que se
establezca en la reglamentación.
Dichos certificados sólo serán
negociables una vez refrendados por
la Dirección de Zonas Francas.
Ley Nº 15.921 Artículo 19.- Los usuarios de las
zonas francas están exentos de todo
tributo nacional, creado o a crearse,
incluso de aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica,
respecto de las actividades que
desarrollen en la misma.
así lo requiera. Si se autorizara el
comercio al por menor en las
actividades a realizar por los
usuarios, los consumidores finales
podrán tener residencia fiscal en el
territorio nacional o fuera del mismo.
Las exenciones tributarias relativas al
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) e
Impuesto al Valor Agregado (IVA),
según lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, correspondientes
a dichas actividades se aplicarán
exclusivamente con relación a los
servicios prestados a consumidores
finales que no tengan residencia
fiscal en el territorio nacional, en las
condiciones que determine el Poder
Ejecutivo.
Los usuarios de zonas temáticas de
servicios audiovisuales podrán
realizar actividades de filmaciones en
el resto del territorio nacional, en las
condiciones que determine el Poder
Ejecutivo, y siempre que los costos
de las mismas no excedan el 25%
(veinticinco por ciento) de los costos
totales anuales del usuario
correspondiente.
El Poder Ejecutivo destinará un
monto de hasta el 60% (sesenta por
ciento) de lo percibido anualmente en
concepto de canon de las zonas
temáticas de servicios audiovisuales
al financiamiento de programas e
instrumentos para la promoción y el
desarrollo de actividades del sector
audiovisual no amparadas en el
régimen establecido en la Ley Nº
15.921, de 17 de diciembre de 1987,
en las condiciones que se establezcan
en la reglamentación.
Ley Nº 19.009 ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el
artículo 15 de la Ley Nº 19.009, de
22 de noviembre de 2012, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 15.- (Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal).- Créase la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal, que abonarán los
usuarios al momento del pago del
servicio postal y las personas
jurídicas habilitadas, según las
siguientes modalidades:
A) Usuarios: 10% (diez por ciento)
No se aprobó por la Ley el artículo
sugerido en el Proyecto de Rendición
de Cuentas.
Artículo 15.- (Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal).- Créase la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal, que pagarán los usuarios
que contraten el servicio postal y
las personas jurídicas habilitadas,
según las siguientes modalidades:
A) Usuarios: 10% (diez por ciento)
del precio, excluido el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), del envío o
producto/servicio postal. Se
exceptúan los envíos o
productos/servicios postales
correspondientes al Servicio Postal
Universal definido en los artículos 9°
a 11 de la presente ley.
Los operadores postales, incluido el
operador designado, actuarán como
agentes de retención.
B) Personas jurídicas habilitadas: $
3,36 (tres con treinta y seis pesos
uruguayos) por carta y $ 15 (quince
pesos uruguayos) por paquete.
Estos montos serán adecuados con
vigencia al 1° de julio de cada año,
de acuerdo a la variación del
índice de Precios al Consumo
calculado por el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo
informe preceptivo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la
Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a
modificar el porcentaje y los montos
fijados en
los literales anteriores, sin superar
los topes máximos allí determinados
debidamente reajustados. Dichas
modificaciones no podrán ser
del precio, excluido el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), del envío o
producto/servicio postal. Se
exceptúan los envíos o
productos/servicios postales
correspondientes al Servicio Postal
Universal definido en los artículos 9
a 11 de la presente ley.
Los operadores postales, incluido el
operador designado, actuarán como
agentes de percepción de la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal.
B) Personas jurídicas habilitadas:
1,36 UI (uno con treinta y seis
unidades indexadas) por carta y
6,08 UI (seis con cero ocho
unidades indexadas) por paquete
reajustables el primero de enero y
el primero de julio de cada año.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo
informe preceptivo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la
Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a
modificar el porcentaje y los montos
fijados en los literales anteriores, sin
superar los topes máximos allí
discriminatorias entre ambas
modalidades.
El producido de lo recaudado por la
tasa establecida en el presente
artículo será vertido mensualmente
por los prestadores del servicio
postal a la URSEC. Esta lo
transferirá al operador designado
dentro de los diez días siguientes,
previa deducción de hasta el 10%
(diez por ciento) por la
administración de la recaudación de
la tasa.
Deróganse los artículos 77 a 79 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
determinados debidamente
reajustados. Dichas modificaciones
no podrán ser discriminatorias entre
ambas modalidades.
El producido de lo recaudado por la
tasa establecida en el presente
artículo será vertido mensualmente
por los prestadores del servicio postal
a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones
(URSEC). Ésta lo transferirá al
operador designado dentro de los 10
(diez) días siguientes, previa
deducción de hasta el 10% (diez por
ciento) por la administración de la
recaudación de la tasa.
Deróganse los artículos 77 a 79 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
Deberá pagarse la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal
Universal (TFSPU) en los
siguientes casos de envíos postales
internacionales:
a) envíos impuestos en la
jurisdicción tributaria nacional
(envíos salientes), abonados en
origen.
b) envíos impuestos fuera de la
jurisdicción tributaria nacional
(envíos entrantes), abonados en
destino.
Los operadores postales de envíos
internacionales expresos o Courier,
que entreguen envíos por compras
realizadas en el exterior o vía
Internet, deberán cobrar la TFSPU
sobre un mínimo imponible de 65
UI (sesenta y cinco Unidades
Indexadas) cada 500 (quinientos)
gramos y por envío, reajustable el
primero de enero y el primero de
julio de cada año.
Los Operadores Postales están
obligados a discriminar el importe
de la TFSPU en su facturación.
Título 4 del Texto Ordenado 1996 ARTÍCULO 240.- Agrégase al literal
E) del artículo 21 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente
inciso:
ARTÍCULO 241.- Agrégase al literal
E) del artículo 21 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente
inciso:
ARTICULO 241.- Agrégase al literal
E) del artículo 21 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente
inciso:
Artículo 21º.- Otras pérdidas
admitidas.- Se admitirá, asimismo,
deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio
económico:
A) Las pérdidas ocasionadas en los
bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte
no cubierta por indemnización o
seguro en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
B) Las pérdidas originadas por
delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención
de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o
seguro, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
C) Los créditos incobrables en la
forma y condiciones que determine
la reglamentación. En los casos de
concordatos preventivos, moratorias
o concursos civiles voluntarios, los
créditos de los acreedores, se
considerarán incobrables a todos los
efectos de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva,
desde el momento de la concesión de
la moratoria provisional. Igual
tratamiento de incobrabilidad
recibirán desde el auto declaratorio,
los créditos respecto de cuyos
deudores se haya decretado la
quiebra, liquidación judicial o el
concurso necesario.
D) Las amortizaciones por desgaste,
obsolescencia y agotamiento.
E) Las amortizaciones de bienes
incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de
organización, siempre que importen
una inversión real y se identifique al
enajenante.
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores devengadas a partir de la
entrada en vigencia de este
impuesto, siempre que no hayan
"En el caso del software dichas
amortizaciones serán deducibles en
las condiciones requeridas por los
artículos 19 y 20 de este Título."
"En el caso del software dichas
amortizaciones serán deducibles en
las condiciones requeridas por los
artículos 19 y 20 de este Título."
"En el caso del software dichas
amortizaciones serán deducibles en
las condiciones requeridas por los
artículos 19 y 20 de este Título".
transcurrido
más de cinco años a partir del cierre
del ejercicio en que se produjo la
pérdida, actualizadas por la
desvalorización monetaria calculada
por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al
productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del
ejercicio en que se
produjeron y el que se liquida. El
resultado fiscal deberá ser depurado
de las pérdidas de ejercicios
anteriores que hubieran sido
computadas, compensándose los
resultados positivos con los
negativos de fecha más antigua.
Para ejercicios iniciados a partir del
1º de enero de 2016, el porcentaje a
que refiere el inciso anterior se
determinará por la variación del
Índice
de Precios al Consumo (IPC).
La presente deducción estará
limitada al 50% (cincuenta por
ciento) de la renta neta fiscal
obtenida luego de realizar la
totalidad de los
restantes ajustes de la renta neta.
G) Los sueldos fictos patronales de
los titulares de empresas
unipersonales o de los socios,
cuando se liquide el impuesto al
amparo
del artículo 47 de este Título por la
totalidad de las rentas, dentro de los
límites y condiciones que establezca
la reglamentación.
H) Las siguientes inversiones
realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán
consideradas como gastos del
ejercicio en que se realicen:
1. Los cultivos anuales.
2. Los de implantación de praderas
permanentes.
3. Los alambrados.
4. Los de construcción y adquisición
de tajamares, alumbramientos de
agua, tanques australianos, pozos
surgentes y semisurgentes, bombas,
molinos, cañerías de distribución de
agua, bebederos y obras de riego.
5. Los de implantación de bosques
protectores o de rendimiento. Las
pérdidas derivadas de instrumentos
financieros derivados, serán
admitidas siempre que la contraparte
o intermediarios, no sean entidades
residentes, domiciliadas, constituidas
o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación.
ARTÍCULO 241.- Derógase el literal
I) del artículo 23 del Título 4 del
ARTÍCULO 242.- Derógase el literal
I) del artículo 23 del Título 4 del
ARTICULO 242.- Derógase el literal
I) del artículo 23 del Título 4 del
Artículo 23º.- (Deducciones
incrementadas).- Los gastos que se
mencionan a continuación, serán
computables por una vez y media su
monto real, de acuerdo a las
condiciones que fije la
reglamentación:
A) Los gastos en que incurran los
sujetos pasivos de este impuesto,
destinados a capacitar su personal en
áreas consideradas prioritarias. El
Poder Ejecutivo establecerá las áreas
consideradas prioritarias a estos
efectos. Dichas áreas serán,
especialmente, aquellas emergentes
del Plan Estratégico Nacional en
Materia de
Ciencia, Tecnología e Innovación
impulsado por el Gabinete
Ministerial de la Innovación.
B) Los gastos y remuneraciones que
el Poder Ejecutivo entienda
necesarios para mejorar las
condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención.
C) Los gastos en que se incurra para
financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico
siempre que dichos proyectos sean
aprobados por el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de Innovación y de la
Comisión de Aplicación (COMAP)
creada por el artículo 12 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Texto Ordenado 1996 Texto Ordenado 1996 Texto Ordenado 1996.
Los gastos a que refiere este literal
comprenden tanto a los realizados
directamente por el contribuyente
para la ejecución de un proyecto del
que es titular o cotitular, como a las
donaciones a entidades públicas y
privadas que ejecuten dichos
proyectos bajo la forma de redes de
innovación, consorcios, incubadoras
de
empresas, fondos de capital semilla
u otras modalidades institucionales
que determine el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y
Finanzas establecerá anualmente los
montos de renuncia fiscal asignada a
los proyectos a que refiere el
presente literal, y otorgará la
aprobación de los mismos con
asesoramiento a que refiere el inciso
primero, en base a modalidades
competitivas.
D) Los gastos en que incurran los
sujetos pasivos de este impuesto en
concepto de honorarios a técnicos
egresados de la Universidad de la
República, de las restantes
universidades habilitadas por el
Ministerio de Educación y Cultura,
de la Administración Nacional de
Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela
Agrícola Jackson, por asistencia en
áreas consideradas prioritarias.
El Poder Ejecutivo establecerá las
áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.
E) Los gastos en que incurran las
empresas para obtener la
certificación bajo las normas de
calidad internacionalmente
admitidas.
A los efectos indicados en el inciso
anterior, los gastos a computar
comprenderán la contratación de
servicios de certificación de calidad
con entidades reconocidas por los
organismos uruguayos de
acreditación, así como los gastos en
que se incurra para la obtención de
tal certificación y su mantenimiento
posterior.
F) Los gastos en que incurran las
empresas para obtener la
acreditación de ensayos de sus
laboratorios bajo las normas
internacionalmente admitidas, de
acuerdo a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
G) Gastos correspondientes a
compras de semillas etiquetadas por
parte de los productores
agropecuarios, dentro de los límites
que establezca la reglamentación.
H) Gastos en que se incurra para la
incorporación de material genético
animal, a saber: reproductores
(machos y hembras), embriones,
semen y cualquier otro producto
genético resultante de la aplicación
de nuevas tecnologías, siempre que
se disponga de algún medio de
verificación válido que compruebe
objetivamente el mérito genético, y
que este haya sido generado o
certificado por instituciones públicas
o personas jurídicas de derecho
público no estatal.
El Poder Ejecutivo reglamentará
cuáles son las instituciones
competentes, los conceptos y las
partidas deducibles.
I) Gastos incurridos en concepto
de servicios de software prestados
por quienes tributen efectivamente
este impuesto.
J) Sin perjuicio de la deducción de
los gastos salariales de acuerdo al
régimen general, se deducirá como
gasto adicional en concepto de
promoción del empleo, el 50%
(cincuenta por ciento) de la
menor de las siguientes
cifras:
1) El excedente que surja de
comparar el monto total de los
salarios del ejercicio con los salarios
del ejercicio anterior, ajustados en
ambos casos por el Índice de Precios
al Consumo (IPC).
2) El monto que surja de aplicar a
los salarios totales del ejercicio, el
porcentaje de aumento del promedio
mensual de trabajadores ocupados en
el ejercicio respecto al promedio
mensual de trabajadores ocupados en
el ejercicio inmediato anterior.
La reglamentación establecerá la
forma de cálculo de los referidos
promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del
monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el
IPC. A tales efectos no se tendrá en
cuenta a los dueños, socios y
directores.
Lo dispuesto en el presente literal no
será de aplicación en los ejercicios
que se haya exonerado el Impuesto a
las Rentas de
las Actividades Económicas, en
virtud de un proyecto declarado
promovido en el marco de la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1998, en
tanto se haya utilizado el indicador
empleo para la
obtención de los beneficios
tributarios
Artículo 48º.- Rentas de fuente
internacional.- Las rentas netas de
ARTÍCULO 242.- Agrégase al literal
B) del inciso primero del artículo 48
del Título 4 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
ARTÍCULO 243.- Agrégase al literal
B) del inciso primero del artículo 48
del Título 4 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
ARTICULO 243.- Agrégase al literal
B) del inciso primero del artículo 48
del Título 4 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
fuente uruguaya correspondientes a
actividades ejercidas parcialmente
dentro del país se fijan en los
siguientes porcentajes:
A) Transporte marítimo, aéreo o
terrestre, el 10% (diez por ciento) del
importe bruto de los pasajes y fletes
de cargas correspondientes a los
transportes del país al extranjero.
B) Producción, distribución o
intermediación de películas
cinematográficas y de 'tapes', así
como las de realización de
transmisiones directas de televisión
u otros medios similares, el 30%
(treinta por ciento) de la retribución
que perciban por su explotación en
el país.
"A partir del 1º de enero de 2018
las rentas a que refiere el inciso
anterior serán consideradas
íntegramente de fuente uruguaya.
El mismo tratamiento tendrán las
rentas obtenidas por las entidades
no residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación del
"A partir del 1º de enero de 2018
las rentas a que refiere el inciso
anterior serán consideradas
íntegramente de fuente uruguaya.
El mismo tratamiento tendrán las
rentas obtenidas por las entidades
no residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación del
"A partir del 1º de enero de 2018 las
rentas a que refiere el inciso anterior
serán consideradas íntegramente de
fuente uruguaya.
El mismo tratamiento tendrán las
rentas obtenidas por las entidades no
residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación del
C) Agencias de noticias
internacionales, el 10% (diez por
ciento) de la retribución bruta.
D) Cesión de uso de contenedores
para operaciones de comercio
internacional, el 15% (quince por
ciento) del precio acordado.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos para la
determinación de rentas de fuente
uruguaya en otros casos de fuentes
internacionales de rentas.
En todos los casos se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de
fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la
reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el
mismo no podrá ser variado por un
período de cinco años y para su
modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección
General Impositiva.
servicio se efectúe a través de
medios de pago electrónico
administrados desde nuestro país,
tales como instrumentos de dinero
electrónico, tarjetas de crédito o
débito, cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la
reglamentación."
servicio se efectúe a través de
medios de pago electrónico
administrados desde nuestro país,
tales como instrumentos de dinero
electrónico, tarjetas de crédito o
débito, cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la
reglamentación."
servicio se efectúe a través de medios
de pago electrónico administrados
desde nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
ARTÍCULO 244. - Declárase que la
prestación de servicios a través de
Internet, plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas o
similares referidas a juegos de azar
o apuestas on line , se encuentra
alcanzada por el principio de
ilegalidad previsto por el artículo 1
ARTICULO 244.- Declárase que la
prestación de servicios a través de
Internet, plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas o similares
referidas a juegos de azar o apuestas
on line, se encuentra alcanzada por el
principio de ilegalidad previsto por el
artículo 1º de la Ley Nº 1.595 , de 16
de la Ley N° 1.595, de 16 de
diciembre de 1882, sin perjuicio,
exclusivamente de la facultad
conferida al Poder Ejecutivo por el
artículo 19 de la Ley N° 17.453, de
28 de febrero de 2002, de organizar
certámenes de pronósticos de
resultados deportivos
internacionales, así como de las
habilitaciones específicas otorgadas
por la autoridad competente hasta
la fecha. Se interpreta que los
juegos de casinos y salas, tales
como póker, ruleta, slots, entre
otros creados o a crearse, están
absolutamente prohibidos en su
modalidad a distancia (on line,
virtuales o semejantes) y en cuanto
a su modalidad presencial siguen
vigentes las excepciones
establecidas por la ley, así como las
autorizaciones otorgadas de
acuerdo a la misma.
de diciembre de 1882, sin perjuicio,
exclusivamente de la facultad
conferida al Poder Ejecutivo por el
artículo 19 de la Ley Nº 17.453, de
28 de febrero de 2002, de organizar
certámenes de pronósticos de
resultados deportivos internacionales,
así como de las habilitaciones
específicas otorgadas por la autoridad
competente hasta la fecha. Se
interpreta que los juegos de
casinos y salas, tales como póker,
ruleta, slots, entre otros creados o a
crearse, están absolutamente
prohibidos en su modalidad a
distancia (on line, virtuales o
semejantes) y en cuanto a su
modalidad presencial siguen vigentes
las excepciones establecidas por la
ley, así como las autorizaciones
otorgadas de acuerdo a la misma.
ARTÍCULO 245. -Facúltase al
Poder Ejecutivo a adoptar diversas
medidas preventivas y
sancionatorias para evitar la
proliferación de actividades de
comercialización de juego a
través de Internet, en especial el
bloqueo de acceso a sitios web, de
flujos financieros, así como la
prohibición de comunicaciones
comerciales, patrocinio y
publicidad de juegos no
autorizados.
ARTICULO 245.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a adoptar diversas medidas
preventivas y sancionatorias para
evitar la proliferación de actividades
de comercialización de juego a través
de Internet, en especial el bloqueo de
acceso a sitios web, de flujos
financieros, así como la prohibición
de comunicaciones comerciales,
patrocinio y publicidad de
juegos no autorizados.
ARTÍCULO 243.- Agrégase al inciso ARTÍCULO 246.- Agrégase al inciso ARTICULO 246.- Agrégase al inciso
primero del artículo 48 del Título 4
del Texto Ordenado 1996,
el siguiente literal:
"E) Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades
de mediación e intermediación en
la oferta o en la demanda de
servicios, prestados a través de
Internet, plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i. 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en
territorio nacional;
ii. 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el
exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito,
cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la
reglamentación."
primero del artículo 48 del Título 4
del Texto Ordenado 1996,
el siguiente literal:
"E) Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades
de mediación e intermediación en
la oferta o en la demanda de
servicios, prestados a través de
Internet, plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i. 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en
territorio nacional;
ii. 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el
exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación."
primero del artículo 48 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"E) Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades de
mediación e intermediación en la
oferta o en la demanda de servicios,
prestados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en territorio
nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se efectúe
a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
Artículo 52º.- Rentas exentas.-
Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Las correspondientes a
compañías de navegación marítima o
aérea. En caso de compañías
extranjeras la exoneración regirá
siempre que en el país de su
nacionalidad las compañías
uruguayas de igual objeto, gozaren
de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre, a condición
de reciprocidad.
B) Las correspondientes a fletes
marítimos o aéreos para el transporte
de bienes al exterior de la República,
no incluidas en la exoneración
anterior.
C) Las derivadas de la realización de
actividades agropecuarias
comprendidas en el Impuesto a la
Enajenación de Bienes
Agropecuarios, siempre que sean
obtenidas por quienes hayan optado
por liquidar dicho tributo.
D) Las comprendidas en el Impuesto
a la Renta de las Personas Físicas
salvo que hayan optado por liquidar
este impuesto por aplicación del
ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el
literal S) del artículo 52 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el
literal S) del artículo 52 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
ARTICULO 247.- Sustitúyese el
literal S) del artículo 52 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
artículo 5º o que deban liquidarlo
preceptivamente por haber superado
el límite de
ingresos que determine el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado
en el referido artículo.
E) Las obtenidas por los
contribuyentes cuyos ingresos no
superen anualmente el monto que
establezca el Poder Ejecutivo. Sin
perjuicio
de lo establecido precedentemente,
facúltase al Poder Ejecutivo a
considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la
actividad u
otros elementos que establezca la
reglamentación, a efectos de la
inclusión o exclusión en la
exoneración aludida.
Quedan excluidos de la exoneración
establecida en el presente literal:
1) Los transportistas terrestres
profesionales de carga, las ópticas y
quienes tengan por giro exclusivo la
actividad de venta de libros.
2) Quienes obtengan rentas
derivadas de la actividad
agropecuaria.
3) Quienes hayan optado por tributar
el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas en
aplicación del artículo 5º de este
Título.
4) Quienes obtengan rentas no
empresariales, ya sea en forma
parcial o total. A tales efectos se
considerará la definición de
empresas dada
por el numeral 1) del literal B) del
artículo 3º del presente Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos
no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar
comprendidos en el mismo,
tributando consecuentemente el
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y el
Impuesto al Valor Agregado por el
régimen general.
Cuando se haya dejado de estar
comprendido en este literal, sea de
pleno derecho o por haber hecho uso
de la opción, no se podrá volver a
estarlo por el lapso que establezca la
reglamentación.
A los solos efectos de lo dispuesto en
el presente literal, facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer un régimen
especial para el cálculo del monto
referido en el inciso primero, a
través del cómputo de un porcentaje
de los ingresos que se originen en
operaciones cuya
contraprestación se realice mediante
la utilización de tarjetas de crédito,
tarjetas de débito, instrumentos de
dinero electrónico u otros
instrumentos análogos que
establezca la reglamentación.
F) Las comprendidas en el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes.
G) Las obtenidas por las
instituciones culturales o de
enseñanza. Quedan comprendidas en
este literal, las rentas obtenidas por
las federaciones o
asociaciones deportivas o
instituciones que las integran, así
como las ligas y sociedades de
fomento, sin fines de lucro.
H) Las obtenidas por organismos
oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y por los
organismos internacionales que
integre el Uruguay.
I) Las provenientes de actividades
desarrolladas en el exterior, y en los
recintos aduaneros, recintos
aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, con
mercaderías de origen extranjero
manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves,
cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero
nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será
asimismo aplicable cuando las
citadas mercaderías tengan por
destino el territorio aduanero
nacional, siempre que tales
operaciones no superen en el
ejercicio el 5% (cinco por ciento) del
monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal
caso será de aplicación al importador
el régimen de precios de
transferencia.
Si se superase el límite a que refiere
el inciso anterior, la exoneración será
aplicable exclusivamente a las
operaciones con mercaderías no
destinadas al territorio aduanero
nacional.
J) Las obtenidas por las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y
por las
asociaciones civiles que, sin revestir
tal calidad, realicen las mismas
actividades. En ambos casos se
requerirá que las citadas entidades
carezcan
de fines de lucro.
K) Las obtenidas por las entidades
gremiales empresariales y de
trabajadores.
L) Las obtenidas por las personas
públicas no estatales.
M) Los dividendos o utilidades y las
variaciones patrimoniales derivadas
de la tenencia de participaciones de
capital. Interprétase que la
"S) Las obtenidas por la actividad
de producción de soportes lógicos y
de los servicios vinculados a los
mismos, exclusivamente por el
monto correspondiente a la
relación que guarden los gastos
directos destinados a
desarrollarlos, sobre los gastos
directos totales, aplicada a las
rentas derivadas de dicha
explotación, en los términos y
condiciones que establezca el Poder
"S) las derivadas de:
i) Actividades de investigación y
desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y
de la producción de soportes
lógicos, siempre que los activos
resultantes se encuentren
amparados por la normativa de
protección y registro de los
derechos de propiedad intelectual.
"S) las derivadas de:
i) Actividades de investigación y
desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y de
la producción de soportes lógicos,
siempre que los activos resultantes se
encuentren amparados por la
normativa de protección y
registro de los derechos de propiedad
intelectual.
exoneración a que refiere este literal
no comprende las rentas originadas
en la enajenación de participaciones
de capital.
N) Las derivadas de la tenencia de
acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo.
O) Las obtenidas por la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
P) Las obtenidas por los usuarios de
Zonas Francas de acuerdo a lo
dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17
de diciembre de 1987, y sus normas
modificativas y complementarias.
Q) Las incluidas en el régimen del
Monotributo y en el Monotributo
Social MIDES.
R) Las obtenidas por sociedades
cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos
complementarios de previsión social
a que refiere
el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de
agosto de 1984, y por las Sociedades
de Fomento Rural incluidas en la
Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre
de 1974, siempre que sus actividades
sean sin fines de lucro.
Asimismo quedan comprendidas en
el presente literal las cajas de auxilio
y seguros convencionales por
enfermedad, siempre que sus
Ejecutivo.
Las rentas derivadas de
investigación y desarrollo en las
áreas de biotecnología y
bioinformática se consideran
incluidas en el presente literal."
Cuando los referidos bienes sean
aprovechados íntegramente en el
exterior, las rentas derivadas de los
mismos estarán exoneradas
exclusivamente por el monto
correspondiente a la relación que
guarden los gastos o costos directos
incurridos para desarrollar dichos
activos incrementados en un 30%
(treinta por ciento), sobre los gastos
o costos totales incurridos para
desarrollarlos. A tales efectos, se
considerará en el numerador, entre
otros, los gastos o costos incurridos
por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no
vinculadas o con partes residentes
vinculadas, no estando
comprendidos los gastos o costos
correspondientes a la concesión de
uso o adquisición de derechos de
propiedad intelectual, ni los
servicios contratados con partes
vinculadas no residentes.
ii) Actividades de investigación y
desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y
de la producción de soportes
lógicos, no incluidos en el numeral
anterior.
Asimismo, se exoneran las rentas
derivadas de los servicios
vinculados a los referidos soportes
lógicos.
Las rentas derivadas de las
Cuando los referidos bienes sean
aprovechados íntegramente en el
exterior, las rentas derivadas de los
mismos estarán exoneradas
exclusivamente por el monto
correspondiente a la relación que
guarden los gastos o costos
directos incurridos para desarrollar
dichos activos incrementados en un
30% (treinta por ciento), sobre los
gastos o costos totales incurridos para
desarrollarlos. A tales efectos, se
considerará en el numerador, entre
otros, los gastos o costos incurridos
por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no vinculadas
o con partes residentes vinculadas, no
estando comprendidos los gastos o
costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, ni
los servicios contratados con partes
vinculadas no residentes.
ii) Actividades de investigación y
desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y de
la producción de soportes lógicos, no
incluidos en el numeral anterior.
Asimismo, se exoneran las rentas
derivadas de los servicios vinculados
a los referidos soportes lógicos.
Las rentas derivadas de las
actividades sean sin fines de lucro.
S) Las derivadas de investigación y
desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y
las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y
de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder
Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las
antedichas actividades sean
aprovechados íntegramente en el
exterior.
T) Las obtenidas por la fundación
creada con el 'Institut Pasteur' de
París de conformidad con la Ley Nº
17.792, de 14 de julio de 2004, en
tanto se
vinculen directamente a su objeto.
U) El resultado de la transferencia o
enajenación de valores públicos que
tengan cotización bursátil en el país,
de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
V) El resultado de la transferencia o
enajenación de acciones,
obligaciones y valores emitidos por
los fideicomisos financieros (artículo
27 de la Ley N.º 17.703, de 27 de
operaciones que realicen los sujetos
pasivos de este impuesto con
entidades no residentes vinculadas,
quedarán comprendidas en la
presente exoneración siempre que
la actividad haya sido desarrollada
por dicho sujeto pasivo.
El Poder Ejecutivo establecerá los
términos y condiciones en que se
aplicará la presente exoneración".
operaciones que realicen los sujetos
pasivos de este impuesto con
entidades no residentes vinculadas,
quedarán comprendidas en la
presente exoneración siempre que la
actividad haya sido desarrollada por
dicho sujeto pasivo.
El Poder Ejecutivo establecerá los
términos y condiciones en que se
aplicará la presente exoneración"
octubre de 2003), que verifiquen
simultáneamente las siguientes
condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado
mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de
asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan
cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando
el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de
demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las
preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a
prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
establecer excepciones a lo dispuesto
en el presente apartado.
El resultado de la venta de acciones
y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará
exento aunque no se
cumplan los requisitos precedentes
Título 7 del Texto Ordenado 1996 ARTÍCULO 245.- Agrégase al inciso
segundo del artículo 17 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
ARTÍCULO 262.- Agrégase al inciso
segundo del artículo 17 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
ARTICULO 262.- Agrégase al inciso
segundo del artículo 17 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
Artículo 17º.- Incrementos
patrimoniales. Definición.-
Constituirán rentas por incrementos
patrimoniales las originadas en la
enajenación, promesa de
enajenación, cesión de promesa de
enajenación, cesión de derechos
hereditarios, cesión de derechos
posesorios y en la sentencia
declarativa de prescripción
adquisitiva, de bienes
corporales e incorporales.
Quedan incluidas en este artículo:
A) Las rentas correspondientes a
transmisiones patrimoniales
originadas en cualquier negocio
jurídico que importe título hábil para
trasmitir el dominio y sus
desmembramientos, sobre bienes de
cualquier naturaleza, y en general
todos
aquellos negocios por los cuales se
le atribuya o confirme los referidos
derechos a terceros, siempre que de
tales derechos no se generen rentas
que esta ley califique como
rendimientos.
B) El resultado de comparar el valor
en plaza con el valor fiscal de los
bienes donados o enajenados a título
gratuito, siempre que aquél fuera
mayor a
éste.
"C) El resultado de comparar los
premios de los juegos de azar y de
carreras de caballos con el monto
de la apuesta."
"C) El resultado de comparar los
premios de los juegos de azar y de
carreras de caballos con el monto
de la apuesta, exceptuándose la
Lotería Nacional."
"C) El resultado de comparar los
premios de los juegos de azar y de
carreras de caballos con el monto de
la apuesta, exceptuándose la Lotería
Nacional".
ARTÍCULO 246.- Sustituyese el
literal M) del artículo 27 del Título 7
del Texto Ordenado 1996,
ARTÍCULO 263.- Sustituyese el
literal M) del artículo 27 del Título 7
del Texto Ordenado 1996,
ARTICULO 263.- Sustitúyese el
literal M) del artículo 27 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por el
Artículo 27º.- Están exonerados de
este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de
deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o
incremento patrimonial, derivados
de la tenencia o transferencia de
dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los
Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades
distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes,
derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con
excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas
correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital
mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda
colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales
rendimientos provengan de entidades
no residentes y constituyan rentas
pasivas.
Al solo efecto de lo dispuesto en el
presente literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del
por el siguiente:
por el siguiente:
siguiente:
Impuesto a las Rentas de las
Actividades
Económicas todas aquellas entidades
que se encuentren nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 3º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando todas
sus rentas sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE)
participe en el patrimonio de una
entidad no residente, y esta verifique
la hipótesis de baja tributación a que
refiere el artículo 7º bis de este
Título, los rendimientos de capital e
incrementos patrimoniales obtenidos
por la entidad no residente, se
asignarán como dividendos o
utilidades a dicho contribuyente al
solo efecto de determinar los
dividendos o utilidades gravados por
el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas. A tales efectos,
para la determinación de las
referidas rentas, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el
Capítulo II del presente Título,
quedando facultado el Poder
Ejecutivo a establecer otros
mecanismos de determinación de la
renta a asignar, cuando las mismas
no resulten aplicables. De igual
modo, cuando una persona física
residente participe en el patrimonio
de una entidad no residente, y esta
reciba los dividendos y utilidades
distribuidos por un contribuyente del
IRAE, dichas utilidades y dividendos
se asignarán a las personas físicas,
siempre que la entidad no residente
verifique la hipótesis de baja
tributación establecida en el artículo
7º bis de este Título.
Se incluye en el concepto de
dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por
los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades
Económicas que hayan sido
beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro
contribuyente del tributo, a
condición de que en la entidad que
realizó la primera distribución, los
mismos se hayan originado en las
rentas a que refieren los apartados i)
e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades
comprendidas en el apartado i) de
este literal, distribuidas por las
empresas unipersonales y sociedades
personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado a
considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades
originados en rendimientos
comprendidos en el apartado ii) de
este literal se considerarán
distribuidos al momento del
devengamiento de las rentas que les
den origen, salvo que la entidad
tengacontabilidad suficiente en las
condiciones que establezca la
reglamentación.
Asimismo estarán exentos los
dividendos pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto
a la Renta de las Actividades
Económicas y
del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, en tanto las
acciones que dan lugar al pago o
crédito de los mismos coticen en
Bolsas de Valores habilitadas a
operar en la República.
También estarán exentas las
utilidades distribuidas por
sociedades prestadoras de servicios
personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado
incluidos en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas en
aplicación de la opción del artículo
5º del Título 4 de este Texto
Ordenado. Esta exoneración alcanza
exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación
de servicios personales, siempre que
las rentas que les dieron origen se
hayan devengado en ejercicios
cerrados
hasta el 31 de diciembre de 2016.
D) Los incrementos patrimoniales
originados en rescates en el
patrimonio de entidades
contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto a la
Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del
Impuesto a las Sociedades Anónimas
Financieras de Inversión y en
entidades exoneradas de dichos
tributos en virtud de normas
constitucionales.
E) Las rentas originadas en la
enajenación de acciones y demás
participaciones en el capital de
entidades contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y de
entidades exoneradas de dicho
tributo en virtud de normas
constitucionales y sus leyes
interpretativas, cuando ese capital
esté expresado en títulos al portador.
Nota: Este literal fue DEROGADO
por Ley Nº 19.149 de 24.10.013,
arts.2º y 364º
(D. Of.: 11.11.013).Vigencia:
1º.01.014.
F) Las donaciones efectuadas a
organismos públicos. Quedarán
asimismo exoneradas las donaciones
recibidas.
G) Las rentas producidas por la
diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en
depósitos y créditos en dicha
moneda
H) Las rentas producidas por el
reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o
créditos sometidos a cláusulas de
reajuste.
I) Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las
mismas consideradas
individualmente no supere las
30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de
las
operaciones que no exceda dicho
monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I.(noventa mil unidades
indexadas). Si no existiera precio se
tomará el valor en plaza para
determinar dicha comparación.
J) Las rentas derivadas de
arrendamientos de inmuebles cuando
la totalidad de las mismas no
superen las cuarenta Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC)
anuales, siempre que el titular
autorice expresamente el
levantamiento del
secreto bancario a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Esta exoneración no operará cuando
el titular genere, además, otros
"M) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se
deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo
y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a 40
"M) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se
deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo
y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a 71
"M) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se deberá
considerar el monto del premio y la
relación entre el mismo y el monto
apostado, el que en ningún caso
podrá ser inferior a setenta y una
rendimientos de capital que superen
las 3 BPC anuales.
K) Las rentas derivadas de
investigación y desarrollo en las
áreas de biotecnología y
bioinformática, y las obtenidas por la
actividad de producción de soportes
lógicos y de los servicios vinculados
a los mismos, que determine el
Poder
Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las
antedichas actividades sean
aprovechados íntegramente en el
exterior.
L) Los incrementos patrimoniales
derivados de la enajenación,
promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación de
inmuebles que constituyan la
vivienda permanente del enajenante,
siempre que se cumplan
conjuntamente las siguientes
condiciones:
1. Que el monto de la operación no
supere 1.200.000 U.I.(un millón
doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta
por ciento) del producido se destine
a la adquisición de una nueva
vivienda permanente del
contribuyente.
3. Que entre la enajenación o
(cuarenta) veces el monto de la
apuesta realizada."
(setenta y una) veces el monto de la
apuesta realizada."
veces el monto de la apuesta
realizada".
Los premios de la Lotería Nacional
mantendrán la exoneración del
impuesto referido
independientemente de la relación
entre el monto del premio y el
monto apostado.
promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación del
inmueble y la adquisición o promesa
de adquisición de la nueva vivienda,
no medie un lapso superior a doce
meses.
4. Que el valor de adquisición de la
nueva vivienda no sea superior a
1.800.000 U.I. (un millón
ochocientas mil unidades
indexadas).
Los mecanismos de retención del
impuesto para enajenaciones,
promesas de enajenación o cesiones
de promesa de enajenación de
inmuebles que establezca el Poder
Ejecutivo serán aplicables a las
operaciones a que refiere este literal.
En tal hipótesis el contribuyente
podrá solicitar un crédito por el
impuesto abonado en exceso, aún
cuando las condiciones referidas en
los numerales precedentes se
cumplan en ejercicios diferentes.
Interprétase que las cesiones de
participaciones en sociedades civiles
de propiedad horizontal, de acuerdo
a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
14.804, de 14 de julio de 1978, y
Decreto Ley Nº 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las
condiciones antedichas, también
estarán
exoneradas.
M) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos, los
que mantendrán su tributación
específica para cada caso.
N) Los dividendos y utilidades
distribuidos por entidades no
residentes, cuando los rendimientos
y los incrementos patrimoniales que
les den
origen, provengan de activos cuyos
rendimientos sean objeto de los
regímenes de imputación definidos
en el artículo 7º Bis y en el literal C)
del
artículo 27 de este Título.
N) Los incrementos patrimoniales
originados en la transferencia o
enajenación de acciones,
obligaciones y valores emitidos por
los fideicomisos financieros, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo
27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de
octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes
condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado
mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de
asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan
cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando
el proceso de adjudicación no sea
lalicitación y exista un exceso de
demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las
preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a
prorrata de las solicitudes
efectuadas.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el
presente apartado.
El resultado de la venta de acciones
y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará
exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes.
ñ) Los dividendos y utilidades
distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les
den origen sean de fuente uruguaya
y en
tanto tales rentas estén comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de los
No Residentes.
O) Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles
ocasionadas en expropiaciones.
Título 8 del Texto Ordenado 1996
ARTÍCULO 247.- Agrégase al
numeral 3 del inciso primero del
artículo 13 del Título 8 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
ARTÍCULO 248.- Agrégase al
numeral 3 del inciso primero del
artículo 13 del Título 8 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
ARTICULO 248.- Agrégase al
numeral 3 del inciso primero del
artículo 13 del Título 8 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
Artículo 13º.- Rentas de fuente
internacional.- En el caso de las
rentas empresariales provenientes de
actividades desarrolladas
parcialmente en el país, el monto
imponible correspondiente al literal
A) del artículo 2º de este Título se
determinará de acuerdo al siguiente
detalle:
1. El monto imponible
correspondiente a las rentas de las
compañías de seguros que
provengan de sus operaciones de
seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República o que
refieran a personas que al tiempo de
la celebración del contrato residieran
en el país, se fijan en los siguientes
porcentajes sobre las primas
percibidas: 6,25% (seis con
veinticinco por ciento) para los
riesgos de vida; 16,67% (dieciséis
con sesenta y siete por ciento) para
los riesgos de incendio; 20,83%
(veinte con ochenta y tres por ciento)
para los riesgos marítimos y 4,17%
(cuatro con diecisiete por ciento)
para otros riesgos.
2. Las rentas de fuente uruguaya de
las compañías extranjeras de
transporte marítimo, aéreo o terrestre
se fijan en el 20,83% (veinte con
ochenta y tres por ciento) del
importe bruto de los pasajes y fletes
de cargas correspondientes a los
transportes del país al extranjero.
3. Las rentas de fuente uruguaya de
las compañías extranjeras
productoras, distribuidoras o
intermediarias de películas
cinematográficas y de "tapes", así
como las que realizan transmisiones
directas de televisión u otros medios
similares, se fijan en el 62,5%
(sesenta y dos con cinco por
ciento) de la retribución que
perciban por su explotación en el
país.
"A partir del 1º de enero de 2018
las rentas a que refiere el inciso
anterior serán consideradas
íntegramente de fuente uruguaya.
El mismo tratamiento tendrán las
rentas obtenidas por las entidades
no residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito,
cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la
reglamentación."
"A partir del 1º de enero de 2018
las rentas a que refiere el inciso
anterior serán consideradas
íntegramente de fuente uruguaya.
El mismo tratamiento tendrán las
rentas obtenidas por las entidades
no residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación."
"A partir del 1º de enero de 2018 las
rentas a que refiere el inciso anterior
serán consideradas íntegramente de
fuente uruguaya. El mismo
tratamiento tendrán las rentas
obtenidas por las entidades no
residentes que realicen
directamente la prestación de
servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando el demandante se
encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se efectúe
a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
4. Las rentas de fuente uruguaya
obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias
internacionales se fijan en el 20,83%
(veinte con ochenta y tres
por ciento) de la retribución bruta.
5. Las rentas de fuente uruguaya
derivadas de la cesión de uso de
contenedores para operaciones de
comercio internacional se fijan en el
31,25% (treinta y uno con
veinticinco por ciento) del precio
acordado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer procedimientos para la
determinación de las rentas brutas de
fuente uruguaya en los casos de
rentas provenientes parcialmente de
actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados
económicamente dentro del país, que
no estén previstas en los incisos que
anteceden.
ARTÍCULO 248.- Agrégase al inciso
primero del artículo 13 del Título 8
del Texto Ordenado 1996,
el siguiente numeral:
"6. Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades
de mediación e intermediación en
la oferta o en la demanda de
servicios, prestados a través de
Internet, República Oriental del
ARTÍCULO 249.- Agrégase al inciso
primero del artículo 13 del Título 8
del Texto Ordenado 1996,
el siguiente numeral:
"6. Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades
de mediación e intermediación en
la oferta o en la demanda de
servicios, prestados a través de
Internet, plataformas tecnológicas,
ARTICULO 249.- Agrégase al inciso
primero del artículo 13 del Título 8
del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
"6) Las rentas de fuente uruguaya
correspondientes a las actividades de
mediación e intermediación en la
oferta o en la demanda de servicios,
prestados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
Uruguay Ministerio de Economía y
Finanzas plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i. 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en
territorio nacional;
ii. 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el
exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito,
cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la
reglamentación."
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i. 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en
territorio nacional;
ii. 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el
exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación."
aplicaciones informáticas, o
similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y
demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en territorio
nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el
demandante del servicio (operación
principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional
cuando lacontraprestación se efectúe
a través de medios de pago
electrónico administrados desde
nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas
bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
Artículo 15º.- Rentas exentas.- Están
exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el
literal O) del artículo 15 del Título 8
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el
literal O) del artículo 15 del Título 8
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
ARTICULO 264.- Sustitúyese el
literal O) del artículo 15 del Título 8
del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o
incremento patrimonial, derivados
de la tenencia o transferencia de
dichos instrumentos.
B) Los intereses de los préstamos
otorgados a contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas cuyos
activos afectados a la obtención de
rentas no gravadas por ese tributo
superen el 90% (noventa por ciento)
del total de sus activos valuados
según normas fiscales. A tales
efectos se considerará la
composición de activos del ejercicio
anterior.
C) Los dividendos y utilidades
distribuidos, derivados de la tenencia
de participaciones de capital, con
excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas
correspondientes a rentas gravadas
por dicho tributo, devengadas en
ejercicios iniciados a partir de la
vigencia de esta ley. Se incluye en el
concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean
distribuidos por los contribuyentes
del IRAE que hayan sido
beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro
contribuyente del tributo, a
condición de que en la sociedad que
realizó la primera distribución, los
mismos se hayan originado en rentas
gravadas por el IRAE.
Estarán exentas las utilidades
distribuidas por las sociedades
personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado a
considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
Asimismo estarán exentos los
dividendos pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto
a la Renta de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes
Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago a crédito de
los mismos coticen en bolsa de
valores.
D) Los incrementos patrimoniales
originados en rescates en el
patrimonio de entidades
contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto a la
Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del
Impuesto a las Sociedades Anónimas
Financieras de Inversión y en
entidades exoneradas de dichos
tributos en virtud de normas
constitucionales.
E) Las rentas originadas en la
enajenación de acciones, y demás
participaciones en el capital de
entidades contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y de
entidades exoneradas de dicho
tributo por normas constitucionales y
sus leyes interpretativas,
cuando ese capital esté expresado en
títulos al portador.
F) Las rentas producidas por la
diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en
depósitos y créditos en dicha
moneda.
G) Las rentas producidas por el
reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o
créditos sometidos a cláusulas de
reajuste.
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el precio de las
mismas consideradas
individualmente no supere las
30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de
las operaciones que no exceda dicho
monto,
sea inferior en el año a las 90.000
U.I.(noventa mil unidades
indexadas).
Si no existiera precio se tomará el
valor en plaza para determinar dicha
comparación.
J) Las correspondientes a compañías
de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la
exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las
compañías uruguayas de igual
objeto, gozaren de la misma
franquicia. Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar a las compañías
extranjeras de transporte terrestre, a
condición de reciprocidad.
K) Las rentas correspondientes a
fletes para el transporte marítimo o
aéreo de bienes al exterior de la
República, estarán exentas en todos
los casos.
L) Las provenientes de actividades
desarrolladas en el exterior, y en los
recintos aduaneros, recintos
aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, por
entidades no residentes, con
mercaderías de origen extranjero
manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves,
cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero
nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será
asimismo aplicable cuando las
"O) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se
deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo
y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a 40
(cuarenta) veces el monto de la
apuesta realizada."
"O) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se
deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo
y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a 71
(setenta y una) veces el monto de la
apuesta realizada."
"O) Los premios de los juegos de
azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el
Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se deberá
considerar el monto del premio y la
relación entre el mismo y el monto
apostado, el que en ningún caso
podrá ser inferior a setenta y una
veces el monto de la apuesta
realizada".
Los premios de la Lotería Nacional
mantendrán la exoneración del
impuesto referido
independientemente de la
relación entre el monto del premio
y el monto apostado.
citadas mercaderías tengan por
destino el territorio
aduanero nacional, siempre que tales
operaciones no superen en el
ejercicio el 5% (cinco por ciento) del
monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal
caso será de aplicación al importador
el régimen de precios de
transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos
oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos
internacionales a los que se halle
afiliado el Uruguay, y los intereses y
reajustes correspondientes a
préstamos otorgados por
instituciones financieras estatales del
exterior
para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos.
O) Los premios de los juegos de azar
y de carreras de caballos, los que
mantendrán su tributación
específica para cada caso.
P) Las rentas pagadas o acreditadas
por la fundación creada por el
"Institut Pasteur" de París de
conformidad con la Ley Nº 17.792,
de 14 de julio de 2004,
correspondientes a servicios
prestados desde el exterior y a
adquisiciones de bienes inmateriales
producidos en el exterior.
Q) Los resultados obtenidos en los
Fondos de Ahorro Previsional.
R) Los incrementos patrimoniales
originados en la transferencia o
enajenación de acciones,
obligaciones y valores emitidos por
los
fideicomisos financieros, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de
2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes
condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado
mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de
asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan
cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando
el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de
demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las
preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a
prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
establecer excepciones a lo dispuesto
en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones
y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará
exento aunque no se cumplan los
antedichos requisitos.
S) Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles
ocasionadas en expropiaciones.
T) Las trasmisiones patrimoniales
realizadas por entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien
de un régimen especial de baja o
nula tributación, cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes
condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de
2017.
2) El adquirente no sea una de las
entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las
mencionadas entidades hayan
solicitado la clausura ante la
Dirección General Impositiva, así
como en los organismos de
seguridad social correspondientes,
dentro de los treinta días siguientes a
la referida fecha.
A efectos de determinar la renta
originada en trasmisiones
patrimoniales cuya adquisición se
haya exonerado por el presente
literal, el costo fiscal, cuando
corresponda su determinación, estará
constituido por el valor de
adquisición de las entidades
referidas en el primer inciso
Título 10 del Texto Ordenado 1996 ARTÍCULO 250.- Agrégase al
artículo 5º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
ARTÍCULO 250.- Agrégase al
artículo 5º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
ARTICULO 250.- Agrégase al
artículo 5º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán
gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas
en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes,
independientemente del lugar en que
se haya celebrado el contrato y del
domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan
en las operaciones y no lo estarán las
exportaciones de
bienes. Tampoco estarán gravadas
aquellas exportaciones de servicios
que determine el Poder
Ejecutivo.
Quedan comprendidos en el
concepto de exportación de servicios
los fletes internacionales para el
transporte de bienes que circulan en
tránsito en el territorio nacional y los
servicios prestados a organismos
internacionales que determine el
Poder Ejecutivo.
"Interprétase que los servicios de
mediación o intermediación
prestados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, con el objeto de
intervenir directa o indirectamente
en la oferta o en la demanda de la
prestación de servicios (operación
principal), cuando ambas partes se
encuentren en el país, se
consideran realizados íntegramente
dentro del mismo.
La prestación de servicios
realizados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando tengan por
destino, sean consumidos o
utilizados económicamente en el
país, se considerarán realizados
íntegramente dentro del mismo."
"Interprétase que los servicios de
mediación o intermediación
prestados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, con el objeto de
intervenir directa o indirectamente
en la oferta o en la demanda de la
prestación de servicios (operación
principal), cuando ambas partes se
encuentren en el país, se
consideran realizados íntegramente
dentro del mismo.
La prestación de servicios
realizados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, cuando tengan por
destino, sean consumidos o
utilizados económicamente en el
país, se considerarán realizados
íntegramente dentro del mismo."
"lnterprétase que los servicios de
mediación o intermediación
prestados a través de Internet,
plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o
similares, con el objeto de intervenir
directa o indirectamente en la oferta
o en la demanda de la prestación de
servicios (operación principal),
cuando ambas partes se encuentren
en el país, se consideran realizados
íntegramente dentro del mismo.
La prestación de servicios realizados
a través de Internet, plataformas
tecnológicas, aplicaciones
informáticas, o similares, cuando
tengan por destino, sean consumidos
o utilizados económicamente en el
país, se considerarán realizados
íntegramente dentro del mismo".
ARTÍCULO 251.- Las
modificaciones a las disposiciones
del Texto Ordenado 1996 realizadas
en la presente ley, se consideran
realizadas a las normas legales que
les dieron origen.
ARTÍCULO 251.- Las
modificaciones a las disposiciones
del Texto Ordenado 1996 y al Texto
Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado
(TOCAF), realizadas en la presente
ley, se consideran realizadas a las
normas legales que les dieron origen.
ARTICULO 251.- Las
modificaciones a las disposiciones
del Texto Ordenado 1996 y al Texto
Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado
(TOCAF), realizadas en la presente
ley, se consideran realizadas a las
normas legales que les dieron
origen.
Decreto - Ley Nº 14.306 (Código
Tributario)
ARTÍCULO 252.- Agrégase al
Decreto - Ley Nº 14.306 (Código
Tributario) de 29 de noviembre de
ARTÍCULO 252.- Agrégase al
Decreto - Ley Nº 14.306 (Código
Tributario) de 29 de noviembre de
ARTICULO 252.- Agrégase al
Decreto-Ley Nº 14.306 (Código
Tributario) de 29 de noviembre de
Artículo 110. (Defraudación
tributarla).- El que mediante fraude
obtuviera para sí o para un tercero,
un enriquecimiento indebido a
expensas de los derechos del Estado
a la percepción de sus tributos, será
castigado con la pena de seis meses
de prisión a seis años de
penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia
de la Administración Tributaria, la
que será formulada por el Director
General de Rentas o por el Jerarca
del organismo recaudador, cuando se
dé alguna de las siguientes
circunstancias:
A) La existencia de maniobras
concertadas para evadir tributos.
B) Cuando el monto de lo
defraudado sea superior al 50 por
ciento (cincuenta por ciento) del
mínimo no imponible individual del
Impuesto al Patrimonio.
C) En los casos de reincidencia o
reiteración, previstos por el artículo
100 del presente Código.
1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 110 bis.-
(Circunstancia agravante).- La
pena será de dos a ocho años de
penitenciaría cuando se hubieren
utilizado, en forma total o parcial,
facturas o cualquier otro
documento equivalente, ideológica
o materialmente falsos."
1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 110 bis.-
(Circunstancia agravante).- La
pena será de dos a ocho años de
penitenciaría cuando se hubieren
utilizado, en forma total o parcial,
facturas o cualquier otro
documento equivalente, ideológica
o materialmente falsos."
1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 110 bis.-
(Circunstancia agravante).- La pena
será de dos a ocho años de
penitenciaría cuando se
hubieren utilizado, en forma total o
parcial, facturas o cualquier otro
documento equivalente, ideológica o
materialmente falsos".
Decreto - Ley Nº 15.716
ARTÍCULO 253.- Derógase el
artículo 3º del Decreto - Ley Nº
15.716 de 6 de febrero de 1985.
ARTÍCULO 253.- Derógase el
artículo 3º del Decreto - Ley Nº
15.716 de 6 de febrero de 1985.
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto aprobado por la Cámara de
Artículo 3.- Los designados para
efectuar la explotación podrán
deducir del volumen de apuestas y
por concepto de gastos, un 8%
(ocho por ciento) en Montevideo y
un 10% (diez por ciento) para el
resto del país. Se fija en un 15%
(quince por ciento) la comisión que
se abonará a los recepcionadores
de apuestas.
Representantes.
Ley Nº 15.921 ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el
literal C) del artículo 2º de la Ley Nº
15.921, de 17 de diciembre de 1987,
por el siguiente:
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
Artículo 2°.- Las zonas francas son
áreas del territorio nacional de
propiedad pública o privada,
cercadas y aisladas eficientemente,
las que serán determinadas por el
Poder Ejecutivo previo
asesoramiento de la Comisión
Honoraria Asesora de Zonas
Francas, con el fin de que se
desarrollen en ellas con las
exenciones tributarias y demás
beneficios que se detallan en la
presente ley, toda clase de
actividades industriales, comerciales
o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes,
excepto los referidos en el artículo
47 de la presente ley, depósito,
almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación,
fraccionamiento, armado,
desarmado, manipulación o mezcla
de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional.
En todo caso que se produzca el
ingreso de los bienes al territorio
político nacional, será de estricta
aplicación a lo dispuesto en el
artículo 36 de la presente ley.
B) Instalación y funcionamiento de
establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de
servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto dentro de
la zona franca como desde ella a
terceros países. Se consideran
comprendidas en el
presente literal, las prestaciones de
servicios dentro de cualquier zona
franca en beneficio de usuarios de
otras zonas francas.
Asimismo, los usuarios de zonas
francas podrán brindar los siguientes
servicios telefónicos o informáticos
desde zonas francas hacia el
territorio nacional no franco,
respetando los
monopolios, exclusividades
estatales o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas
"C) Prestación de todo tipo de
servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto
dentro de la zona franca como desde
ella a terceros países. Se consideran
comprendidas
en el presente literal, las prestaciones
de servicios dentro de cualquier zona
franca en beneficio de usuarios de
otras zonas francas.
Asimismo, los usuarios de zonas
francas podrán brindar servicios
desde zonas francas a
contribuyentes gravados por el
Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE)
siempre que en el ejercicio
económico no superen el 5%
(cinco) del monto correspondiente
a los servicios a que refiere el inciso
anterior.
El límite dispuesto no será de
aplicación para los siguientes
servicios telefónicos o informáticos
prestados por los usuarios desde
zonas francas hacia el territorio
nacional no franco:
1) Centro Internacional de llamadas
(International Call Centers),
excluyéndose aquellos que tengan
como único o principal destino el
territorio nacional.
(International Call Centers),
excluyéndose aquellos que tengan
como único o principal destino el
territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma
electrónica.
Los servicios que anteceden
recibirán el mismo tratamiento
tributario que los servicios
prestados desde el exterior ya sea
en lo que refiere al prestador, así
como a la deducibilidad del mismo
por el prestatario.
D) Otras que, a juicio del Poder
Ejecutivo, resultaren beneficiosas
para la economía nacional o para la
integración económica y social de
los Estados.
En caso de que por este medio se
habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el
territorio no franco, los mismos
estarán alcanzados por el régimen
tributario vigente
al momento de la habilitación,
pudiendo establecerse el mismo en
base a regímenes de retención de
impuestos con carácter definitivo, de
acuerdo a lo que establezca el Poder
Ejecutivo.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma
electrónica.
Lo establecido en los incisos
precedentes no podrá afectar los
monopolios, exclusividades
estatales o concesiones públicas."
El Poder Ejecutivo adoptará las
medidas necesarias, a efectos de que
estas actividades no perjudiquen la
capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya
instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de
Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas
diferenciales para los servicios de
telecomunicaciones fundadas en la
distancia entre Montevideo y el lugar
en que se encuentre emplazada la
zona franca, siendo de recibo
diferencias basadas en otros motivos,
como
ser, volumen o tráfico.
Artículo 15.- Es usuario directo
aquel que adquiere su derecho a
operar en zona franca mediante
contrato celebrado con quien explota
la misma, sea el Estado o particular
debidamente autorizado. En toda
circunstancia a estos efectos el
Estado podrá contratar directamente
a través de la Dirección de Zonas
Francas y el usuario prestar garantía.
Es usuario indirecto aquel que
adquiere su derechos a operar en
zona franca mediante contrato
celebrado con el usuario directo
utilizando o aprovechando sus
ARTÍCULO 255.- Agrégase al
artículo 15 de la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987, el
siguiente inciso:
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
instalaciones.
Los contratos por los cuales se
adquiere la calidad de usuario,
deberán ser registrados en la
Dirección de Zonas Francas y una
vez inscriptos
serán oponibles a terceros.
"Cuando no se cumpla con las
condiciones a que refiere el artículo
siguiente, el Estado a través del
Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio
por sí, o a solicitud del explotador
de la zona franca correspondiente
o de usuario directo en su caso,
podrá revocar la autorización del
contrato, el que quedará rescindido
de pleno derecho. Al adoptar
resolución, el Estado tendrá en
cuenta la información sobre el
usuario, el
proyecto de inversión y el plan de
negocios evaluado al otorgar la
autorización del contrato. La
revocación de la autorización
deberá adoptarse por resolución
fundada, previa vista al
interesado."
Artículo 16.- Los contratos que
suscriban quienes exploten zonas
francas con los usuarios directos, o
los que suscriban los usuarios
directos con los indirectos y que
regulen derechos de uso de la zona
franca se tendrán por inexistentes si
no han sido aprobados
previamente por la Dirección de
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el
artículo 16 de la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los contratos que
suscriban quienes exploten zonas
francas con los usuarios directos o
los que suscriban los usuarios
directos con los indirectos, y que
regulen derechos de uso de la zona
respectiva, se tendrán por
inexistentes si no hubieran sido
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
Zonas Francas. autorizados previamente por el
Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio.
Las solicitudes de autorización de
contratos de usuario, directo e
indirecto, o de sus prórrogas, que
se presenten ante el Área Zonas
Francas de la Dirección General de
Comercio, deberán contener
información sobre la empresa y el
proyecto de inversión a realizar
(incluido el plan de negocios) que
permita evaluar su viabilidad
económica y financiera y su
contribución al cumplimiento de
los objetivos establecidos en el
artículo 1º de la presente ley, los
que formarán parte del contrato.
Las autorizaciones de los contratos
de usuario directo o sus respectivas
prórrogas tendrán un plazo
máximo de quince años para la
realización de actividades
industriales y de diez años para la
realización de actividades
comerciales o de servicios. Para las
autorizaciones de los contratos de
usuario indirecto o sus respectivas
prórrogas, el plazo máximo será de
cinco años para la realización de
cualquier tipo de actividad. En
ningún caso se aceptarán cláusulas
contractuales que prevean
prórrogas automáticas. Las
solicitudes de prórroga deberán
presentarse ante el Área Zonas
Francas de la Dirección General de
Comercio con una antelación no
menor a los ciento veinte días
respecto del vencimiento del plazo
de la autorización del contrato
original o su prórroga. Sin
perjuicio de lo anterior, la
presentación referida se realizará
una vez que haya transcurrido al
menos el 85% (ochenta y cinco por
ciento) del plazo de la autorización
del contrato original o su prórroga,
siempre que la duración de la
autorización lo permita. En caso de
no existir pronunciamiento
respecto de la solicitud de prórroga
antes de transcurridos ciento
veinte días desde su presentación, y
siempre que se hubiera presentado
en tiempo y forma toda la
información que el Área Zonas
Francas de la Dirección General de
Comercio considere necesaria para
la evaluación, se entenderá que ha
recaído una autorización ficta de la
prórroga.
Se preverán plazos de autorización
de contratos de usuario más
extensos que los establecidos en el
inciso anterior para usuarios que
se instalen en zonas francas
localizadas fuera del Área
Metropolitana, según las
condiciones que defina el Poder
Ejecutivo con el objeto de
potenciar el impacto de las zonas
con eventuales desventajas de
localización en el desarrollo de las
regiones respectivas.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar
la autorización de contratos de
usuario, directo e indirecto, por
plazos mayores a los establecidos
en el régimen general previsto en el
presente artículo, por resolución
fundada, en función del monto de
inversión en activos fijos, el empleo
que se estime generar u otras
razones que determinen una
contribución excepcional al
cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 1º de la
presente ley."
ARTÍCULO 257.- Agrégase a la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de
1987, los siguientes
artículos:
"ARTÍCULO 16 BIS.- Los
usuarios de zona franca directos e
indirectos con contratos en
curso de ejecución que carecieren
de plazo establecido o cuyo plazo
excediere el aludido
en el artículo anterior o se
hubieran establecido a su respecto
prórrogas automáticas, deberán
presentar dentro del término de un
año desde la reglamentación de la
ley, para su aprobación por el Área
Zonas Francas de la Dirección
General de Comercio,
documentación e información
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
actualizada sobre la empresa y el
plan de negocios en curso que
permita evaluar su viabilidad
económica y financiera y su
contribución al cumplimiento de
los objetivos establecidos en el
artículo 1º de la presente ley.
Para el caso de usuarios cuyo plan
de negocios tenga por objeto la
realización de actividades
comerciales o de servicios, cuando
no se constatara la contribución a
que refiere el inciso anterior, la
resolución del Área Zonas Francas
de la Dirección General de
Comercio deberá establecer un
nuevo plazo de autorización del
contrato, el cual no podrá exceder
el 30 de junio de 2021.
En el caso de los usuarios directos e
indirectos que no se presentaran
conforme a lo establecido en el
presente artículo, sus contratos
quedarán rescindidos de pleno
derecho a partir del 30 de junio de
2021."
"ARTÍCULO 16 TER.- Los
usuarios de zona franca directos e
indirectos deberán presentar cada
dos años una declaración jurada
ante el Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio,
con información relativa al
cumplimiento del proyecto de
inversión aprobado, en la forma y
condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
El incumplimiento de la obligación
a que refiere el inciso anterior dará
lugar a la aplicación de lo dispuesto
en el literal B) del artículo 42 de la
presente ley durante el plazo del
incumplimiento."
Artículo 19.- Los usuarios de las
zonas francas están exentos de todo
tributo nacional, creado o a crearse,
incluso de aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica,
respecto de las actividades que
desarrollen en la misma.
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el
artículo 19 de la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los usuarios están
exentos de todo tributo nacional,
creado o a crearse, incluso aquellos
en que por ley se requiera
exoneración específica, respecto de
las actividades que desarrollen en la
misma, siempre que éstas se
realicen en el marco de la presente
ley, de acuerdo con los términos de
la autorización otorgada conforme
a lo dispuesto en el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones
legales especiales que autorizaren
la realización de
actividades complementarias fuera
de las zonas francas, el Poder
Ejecutivo podrá disponer aquellos
requisitos que permitan verificar el
cumplimiento del proyecto de
inversión y el plan de negocios
aprobados por el Área Zonas
Francas de la Dirección General de
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
Comercio."
Artículo 20.- No estarán
comprendidas en las precedentes
exenciones tributarias las
contribuciones especiales de
seguridad social y las prestaciones
legales de carácter pecuniario
establecidas a favor de personas de
derecho público no estatales de
seguridad social.
Cuando el personal extranjero que
trabaje en la zona franca exprese por
escrito su deseo de no beneficiarse
del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá
obligación de realizar los aportes
correspondientes.
Asimismo no estarán exonerados
del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio los
dividendos o utilidades
acreditados o pagados a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio
del titular y exista crédito fiscal en
el mismo por impuesto abonado en
la República (literal d) del artículo
2º del Título 4 del Texto Ordenado
1987.
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el
último inciso del artículo 20 de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987, por el siguiente:
"Las rentas derivadas de la
explotación de derechos de la
propiedad intelectual y otros
bienes intangibles estarán exentas
siempre que provengan de
actividades de investigación y
desarrollo realizadas dentro de las
zonas francas, y solamente por el
monto correspondiente a la
relación que guarden los gastos
directos para desarrollar el activo
intangible sobre los gastos directos
totales incurridos para su
desarrollo, aplicada a las rentas
derivadas de dicha explotación, en
los términos y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo."
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el No se aprobó el artículo sugerido en el
Artículo 37.- No se permitirá dentro
de las zonas francas el comercio al
por menor.
Los usuarios de zonas francas
podrán expedir certificados de
depósito y warrants relativos a los
hubiesen sido asignados, siempre
que los referidos documentos sean
refrendados previamente por el
explotador de la zona franca
respectiva. Este no autorizará la
salida de la zona franca de dichos
bienes si previamente no se le
exhiben los instrumentos
mencionados con la constancia de
su anulación o se le acredita, en la
forma que determine la
reglamentación, el cumplimiento
de cualquier otra circunstancia
habilitante del retiro de los bienes.
Los explotadores privados de
zonas francas deberán llevar un
adecuado control de inventarios,
conforme al régimen que se
establezca en la reglamentación.
Dichos certificados sólo serán
negociables una vez refrendados por
laDirección de Zonas Francas.
inciso primero del artículo 37 de la
Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, por el siguiente:
"No se permitirá el comercio al por
menor dentro de las zonas francas
en las actividades a realizar por los
usuarios directos e indirectos, ni la
prestación de servicios a República
Oriental del Uruguay Ministerio de
Economía y Finanzas
consumidores finales con
independencia del lugar de
consumo. Esta prohibición no
comprenderá la provisión de bienes
y servicios entre usuarios o entre
usuarios y explotadores de las
zonas francas. Asimismo, aquellas
actividades comerciales o de
servicios destinadas a satisfacer el
consumo final de bienes y servicios
por parte del personal de las zonas
en oportunidad de realizar su
actividad laboral dentro de las
mismas, que realice el explotador o
contrate con terceros no usuarios y
que resulten necesarias para la
realización de las actividades de la
zona, no se encuentran
comprendidas en la prohibición."
Proyecto de Rendición de Cuentas.
Ley Nº 16.906 ARTÍCULO 261.- Agrégase como
inciso segundo del artículo 15 de la
Ley Nº 16.906, de 7 de
ARTÍCULO 254.- Agrégase como
inciso segundo del artículo 15 de la
Ley Nº 16.906, de 7 de
ARTICULO 254.- Agrégase, como
inciso segundo del artículo 15 de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
Artículo 15. (Beneficios fiscales).-
Se entenderán aplicables a las
actividades o proyectos de inversión
comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 11, las facultades conferidas
al Poder Ejecutivo de otorgar los
beneficios fiscales establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974, y sus normas
modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión
de facultades, el otorgamiento de
exoneraciones arancelarias que
contravengan los compromisos
asumidos por el país en el marco de
los acuerdos del MERCOSUR.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
exonerar del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, creado
por el artículo 2º de la Ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990, los
actos y hechos gravados por dicha
norma cuando tuvieren por objeto
inmuebles rurales incluidos en
enero de 1998, el siguiente:
"Estarán comprendidas en los
beneficios a que refiere el inciso
anterior, las rentas derivadas de la
explotación de derechos de la
propiedad intelectual y otros bienes
intangibles que provengan de
actividades de investigación y
desarrollo y solamente por el
monto correspondiente a la
relación que guarden los gastos
directos para desarrollar el activo
intangible sobre los gastos directos
totales incurridos para su
desarrollo, aplicada a las rentas
derivadas de dicha explotación, en
los términos y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo."
enero de 1998, con la modificación
introducida por el artículo 7º de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, el siguiente:
"Cuando se trate de bienes intangibles
amparados por la normativa de
protección y registro de los derechos
de propiedad intelectual, las rentas
derivadas de los mismos podrán ser
exoneradas exclusivamente por el
monto correspondiente a la relación
que guarden los gastos o costos
directos incurridos para desarrollar
dichos activos incrementados en un
30% (treinta por ciento), sobre los
gastos o costos totales incurridos para
desarrollarlos. A tales efectos, se
considerará en el numerador, entre
otros, los gastos o costos incurridos
por el desarrollador y los
servicios contratados con partes no
vinculadas o con partes residentes
vinculadas, no estando comprendidos
los gastos o costos correspondientes a
la concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, ni
los servicios contratados con partes
vinculadas no residentes. El Poder
Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se aplicará la
presente exoneración".
1998, con la modificación
introducida por el artículo 7º de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, el siguiente:
"Cuando se trate de bienes
intangibles amparados por la
normativa de protección y registro de
los derechos de propiedad intelectual,
las rentas derivadas de los mismos
podrán ser exoneradas
exclusivamente por el monto
correspondiente a la relación que
guarden los gastos o costos directos
incurridos para desarrollar dichos
activos incrementados en un 30%
(treinta por ciento), sobre los gastos o
costos totales incurridos para
desarrollarlos. A tales efectos, se
considerará en el numerador, entre
otros, los gastos o costos incurridos
por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no vinculadas
o con partes residentes vinculadas, no
estando comprendidos los gastos o
costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, ni
los servicios contratados con partes
vinculadas no residentes. El Poder
Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se aplicará la
presente exoneración".
proyectos de inversión en
actividades agropecuarias
comprendidas en lo dispuesto en el
artículo 11 precedente. La
reglamentación establecerá los
procedimientos correspondientes a
los efectos del otorgamiento de este
beneficio.
Artículo 16. (Situaciones
especialmente beneficiadas).- En el
caso de proyectos o actividades
declaradas promovidas en virtud de
la importancia de su aporte al
proceso de descentralización
geográfica de la actividad
económica, los beneficios a otorgar
de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior serán superiores en
plazo o cuantía a los otorgados a
proyectos equivalentes o actividades
similares localizados en el
departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse
beneficios especiales en lo relativo a
la determinación de los tributos a
exonerar y al plazo y cuantía de las
franquicias a las inversiones que,
estando comprendidas en la
definición del inciso tercero del
artículo 11, alcancen un monto de $
500.000.000 (quinientos millones de
pesos uruguayos) en el plazo
previsto en el plan de inversión
ARTÍCULO 262.- Agrégase al
artículo 16 de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, el siguiente
inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo,
previa declaratoria promocional de
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
respectivo. Esta cifra será
actualizada anualmente por el Poder
Ejecutivo en base a la variación
operada en el Indice de Precios al
Consumo que fija el Instituto
Nacional de Estadística
la actividad, a exonerar de tasas y
tributos a la importación de
insumos con destino al proceso de
prototipado o pequeñas series de
producción, asociados a la
innovación tecnológica del sector
de electrónica o robótica, así como
a no requerir la intervención
preceptiva del Despachante de
Aduana en las operaciones
aduaneras correspondientes,
dentro de los límites y condiciones
que se establezcan en la
reglamentación."
Ley Nº 17.243 ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el
artículo 43 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 43.- No están
comprendidas en la base imponible
del Impuesto al Patrimonio
establecido en el Título 14 del Texto
Ordenado 1996, las mercaderías
depositadas en régimen de puerto
libre, a que refiere el artículo 2º de
la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992, ni las depositadas en las
zonas francas."
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el
artículo 43 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 43.- No están
comprendidas en la base imponible
del Impuesto al Patrimonio
establecido en el Título 14 del Texto
Ordenado 1996, las mercaderías
depositadas en régimen de puerto
libre, a que refiere el artículo 2º de
la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992, ni las depositadas en las
zonas francas."
ARTICULO 255.- Sustitúyese el
artículo 43 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- No están
comprendidas en la base imponible
del Impuesto al Patrimonio
establecido en el Título
14 del Texto Ordenado 1996, las
mercaderías depositadas en régimen
de puerto libre, a que refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8
de abril de 1992, ni las depositadas
en las zonas francas."
Artículo 43.- No están comprendidas
en la base imponible del Impuesto al
Patrimonio establecido en el Título
14 del Texto Ordenado 1996 las
mercaderías depositadas en régimen
de puerto libre, a que refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8
de abril de 1992, ni las depositadas
en las zonas francas, cuyos titulares
sean personas físicas o jurídicas
radicadas en el exterior.
Ley Nº 17.963 ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 9º de la
Ley Nº 17.963, de 19 de mayo
de 2006, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, en
iguales condiciones que el artículo
No se aprobó el artículo sugerido en el
Proyecto de Rendición de Cuentas.
Artículo 9°.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, en iguales condiciones
que el artículo precedente, a partir
del año civil siguiente a la
promulgación de la presente ley, y en
la medida que se cumplan los
objetivos en materia de recaudación,
a otorgar una bonificación de hasta
el 10% (diez por ciento) sobre las
obligaciones jubilatorias patronales
correspondientes al mes de
diciembre.
La referida facilidad sólo podrá
ser utilizada una vez por año y con
carácter general.
precedente, a partir
del año civil siguiente a la
promulgación de la presente ley, y en
la medida que se cumplan los
objetivos en materia de recaudación,
a otorgar una bonificación de hasta el
15% (quince por ciento) sobre las
obligaciones jubilatorias patronales
de las micro y pequeñas empresas correspondientes al mes de
diciembre.
A los efectos de determinar el
concepto de micro y pequeñas
empresas, se estará a las definidas
de tal manera por la
reglamentación."
Ley Nº 19.484 ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 39 de la
Ley Nº 19.484, de 5 de enero
de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39 (Acceso).- La
información a que refieren los
artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la
presente Ley será de carácter
secreto."
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 39 de la
Ley Nº 19.484, de 5 de enero
de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39 (Acceso).- La
información a que refieren los
artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la
presente Ley será de carácter
secreto."
ARTICULO 256.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 39 de la
Ley Nº 19.484, de 5 de enero de
2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39 (Acceso).- La
información a que refieren los
artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la
presente Ley será de carácter
secreto."
Artículo 39. (Acceso).- La
información a que refieren los
artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la
presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará
restringido a los siguientes
organismos:
A) La Dirección General Impositiva,
siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado
formalmente una actuación
inspectiva vinculada a sujetos
pasivos determinados, o para el
cumplimiento de solicitudes
expresas y fundadas por parte de la
autoridad competente de un Estado
extranjero, exclusivamente en el
marco de convenios internacionales
ratificados por la
República en materia de intercambio
de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren
vigentes.
B) La Secretaría Nacional para la
Lucha contra el Lavado de Activos y
el Financiamiento del Terrorismo y
la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay, en el marco del
cumplimiento de sus cometidos, de
acuerdo con las facultades asignadas
por el artículo 5° de la Ley N°
17.835, de 23 de setiembre de 2004,
y el artículo 49 de la Ley N° 19.149,
de 24 de octubre de 2013.
C) Por resolución fundada de la
Justicia Penal o de la Justicia
competente si estuviera en juego una
obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética
Pública, siempre que tal información
se solicite una vez que se haya
iniciado formalmente una actuación
vinculada al ámbito de su
competencia.
En los casos no previstos
precedentemente, la reserva solo
podrá ser levantada con autorización
expresa y por escrito de los sujetos
cuyos datos
están consignados en el registro.
LEY N° 17.296 Artículo 585.- Reimplántese la tasa
consular derogada por el artículo
473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado
para establecer la fecha a partir de
la que será exigible fijar su monto y
las exoneraciones.
LEY N° 19355 Artículo 236.- (en la vigencia dada
por el art. 834 de la Ley 18.719)Este
artículo dio nueva redacción a: Ley
Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.
LEY N° 17.453 Artículo 37.- La tasa consular a que
refiere el artículo 585 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001,
tendrá como destino Rentas
Generales.
Dicha tasa se aplicará a las
importaciones y su cuantía será de
hasta el 2% (dos por ciento),
calculada sobre el Valor en Aduana
de los bienes
importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
cometer al Ministerio de Economía y
ARTÍCULO 266.- La Tasa Consular
a la que refiere el artículo 585 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y el artículo 236 de la Ley Nº
19.355, de 19 de diciembre de 2015,
se aplicará a las importaciones y su
cuantía será de 5% (cinco por ciento)
calculado sobre el valor en aduana
de los bienes importados.
La Tasa tendrá como destino Rentas
Generales. Con lo recaudado el Poder
Ejecutivo asegurará que se cubran los
costos de implementación de los
compromisos asumidos por el país en
el marco del Acuerdo de Facilitación
de Comercio de la OMC (Ley Nº
19.414, de 17 de octubre de 2013).
A las importaciones de productos
amparadas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación
Económica Nº 18 (MERCOSUR) se
les aplicará una tasa cuya cuantía
será de 3% (tres por ciento) calculado
sobre el valor en aduana de los bienes
importados.
Exceptúase de la tasa a la
introducción de bienes al territorio
nacional en régimen de Admisión
Temporaria, al petróleo crudo, a la
ARTÍCULO 265.- La Tasa Consular
a la que refiere el artículo 585 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y el artículo 236 de la Ley Nº
19.355, de 19 de diciembre de 2015,
se aplicará a las importaciones y su
cuantía será de 5% (cinco por ciento)
calculado sobre el valor en aduana de
los bienes importados.
La Tasa tendrá como destino Rentas
Generales. Con lo recaudado el Poder
Ejecutivo asegurará que se cubran los
costos de implementación de los
compromisos asumidos por el país en
el marco del Acuerdo de Facilitación
de Comercio de la OMC (Ley Nº
19.414, de 17 de octubre de 2013).
A las importaciones de productos
amparadas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación
Económica Nº 18 (MERCOSUR) se
les aplicará una tasa cuya cuantía será
de 3% (tres por ciento) calculado
sobre el valor en aduana de los bienes
importados.
Exceptúase de la tasa a la
introducción de bienes al territorio
nacional en régimen de Admisión
Temporaria, al petróleo crudo, a la
ARTICULO 265.- La Tasa Consular
a la que refiere el artículo 585 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y el artículo 236 de la Ley Nº
19.355, de 19 de diciembre de 2015,
se aplicará a las importaciones y su
cuantía será de 5% (cinco por ciento)
calculado sobre el valor en aduana de
los bienes importados.
La Tasa tendrá como destino Rentas
Generales. Con lo recaudado el Poder
Ejecutivo asegurará que se cubran los
costos de implementación de los
compromisos asumidos por el país en
el marco del Acuerdo de Facilitación
de Comercio de la Organización
Mundial del Comercio (Ley Nº
19.414, de 17 de octubre de 2013).
A las importaciones de productos
amparadas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación
Económica Nº 18 (Mercosur) se les
aplicará una tasa cuya cuantía será de
3% (tres por ciento) calculado sobre
el valor en aduana de los bienes
importados.
Exceptúase de la tasa a la
introducción de bienes al territorio
nacional en régimen de Admisión
Temporaria, al petróleo crudo, a la
Finanzas o a sus unidades
ejecutoras la recaudación de la
referida tasa, en el caso del hecho
generador a que refiere el inciso
anterior.
LEY N° 19.414 Artículo Único.- Apruébanse el
"Protocolo de Enmienda del Acuerdo
de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial
del Comercio" y su "Anexo al
Protocolo de Enmienda del Acuerdo
de Marrakech por el que
se establece la Organización
Mundial del Comercio. Acuerdo
sobre Facilitación del Comercio",
adoptado en Ginebra, Suiza, el 27 de
noviembre de 2014.
LEY N° 18.166 Artículo Unico.- Apruébanse dos
acuerdos por canje de notas entre el
Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos,
suscritos el 16 de abril de 2004, con
modificaciones al régimen tributario
establecido en el Tratado de Libre
Comercio entre la República
Oriental del Uruguay y los Estados
Unidos Mexicanos, celebrado en
Santa Cruz de la Sierra, el 15 de
noviembre de 2003.
importación de bienes de capital de
uso exclusivo en los sectores
industrial, agropecuario y pesquero
cuya Tasa Global Arancelaria extra
zona es de 2% (dos por ciento) o 0%
(cero por ciento) y también se
aplicará lo previsto en la Ley Nº
18.166, de 10 de agosto de 2007.
A partir del 1º de enero de 2020, una
vez culminada la implementación de
los compromisos internacionales
asumidos por el país, se faculta al
Poder Ejecutivo a implementar para
esta tasa una reducción de hasta 0,5%
(cero con cinco por ciento) por año
hasta alcanzar una cuantía de 2%
(dos por ciento) para las
importaciones en general y hasta su
eliminación para las importaciones
en el marco del ACE Nº18
(MERCOSUR).
importación de bienes de capital de
uso exclusivo en los sectores
industrial, agropecuario y pesquero
cuya Tasa Global Arancelaria extra
zona es de 2% (dos por ciento) o 0%
(cero por ciento) y también se
aplicará lo previsto en la Ley Nº
18.166, de 10 de agosto de 2007.
A partir del 1º de enero de 2020, una
vez culminada la implementación de
los compromisos internacionales
asumidos por el país, se faculta al
Poder Ejecutivo a implementar para
esta tasa una reducción de hasta 0,5%
(cero con cinco por ciento) por año
hasta alcanzar una cuantía de 2%
(dos por ciento) para las
importaciones en general y hasta su
eliminación para las importaciones en
el marco del ACE Nº18
(MERCOSUR).
importación de bienes de capital de
uso exclusivo en los sectores
industrial, agropecuario y pesquero
cuya Tasa Global Arancelaria extra
zona es de 2% (dos por ciento) o 0%
(cero por ciento) y también se
aplicará lo previsto en la Ley Nº
18.166, de 10 de agosto de 2007.
A partir del 1º de enero de 2020, una
vez culminada la implementación de
los compromisos internacionales
asumidos por el país, se faculta al
Poder Ejecutivo a implementar para
esta tasa una reducción de hasta 0,5%
(cero con cinco por ciento) por año
hasta alcanzar una cuantía de 2%
(dos por ciento) para las
importaciones en general y hasta su
eliminación para las importaciones
en el marco del ACE Nº 18
(Mercosur).
Impuesto específico Juegos de ARTÍCULO 257. - (Definición y ARTICULO 257. (Definición y
Azar hecho generador).- Créase un
impuesto específico que gravará la
realización de apuestas a través de
máquinas electrónicas de juegos de
azar o de apuestas automáticas de
resolución inmediata instaladas en
Casinos o salas de entretenimiento
expresamente autorizadas por ley.
A tales efectos, se entenderá como
apuesta a la suma original
arriesgada por el apostador,
cualquiera sea el medio en que se
lleve a cabo (fichas, monedas,
billetes, dinero electrónico y
similar), sin considerar a estos fines
las sucesivas ganancias que se
generan a lo largo del ciclo de
juego.
A los efectos, de evitar la doble
imposición, facúltese al Poder
Ejecutivo a exonerar del Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas
a los apostadores por los premios
que obtengan en las apuestas
mencionadas en el inciso primero
del presente artículo.
hecho generador).- Créase un
impuesto específico que gravará la
realización de apuestas a través de
máquinas electrónicas de juegos de
azar o de apuestas automáticas de
resolución inmediata instaladas en
Casinos o salas de entretenimiento
expresamente autorizadas por ley.
A tales efectos, se entenderá como
apuesta a la suma original arriesgada
por el apostador, cualquiera sea el
medio en que se lleve a cabo (fichas,
monedas, billetes, dinero electrónico
y similares), sin considerar a estos
fines las sucesivas ganancias que se
generan a lo largo del ciclo de juego.
A los efectos, de evitar la doble
imposición, facúltese al Poder
Ejecutivo a exonerar del Impuesto de
la Renta de las Personas Físicas a los
apostadores por los premios que
obtengan en las apuestas
mencionadas en el inciso
primero del presente artículo.
ARTÍCULO 258.- (Tasa).- La tasa
del impuesto creado por el artículo
anterior será de hasta el 0,75% del
monto de la apuesta.
ARTICULO 258. (Tasa).- La tasa del
impuesto creado por el artículo
anterior será de hasta el 0,75% del
monto de la apuesta
ARTÍCULO 259. - (Liquidación).-
El impuesto creado por el artículo
257 resultante se liquidará y
abonará en forma mensual, en la
forma y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 259. (Liquidación).- El
impuesto creado por el artículo 257
resultante se liquidará y abonará en
forma mensual, en la forma y
condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 260.- (Sujeto pasivo).-
Serán contribuyentes del impuesto
creado por el artículo 257, los
apostadores.
ARTICULO 260. (Sujeto pasivo).-
Serán contribuyentes del impuesto
creado por el artículo 257 , los
apostadores.
ARTÍCULO 261.- (Responsables
sustitutos).- Designase responsables
sustitutos a las personas jurídicas
que explotan el juego en la
modalidad referida en los artículos
precedentes.
ARTICULO 261. (Responsables
sustitutos).- Desígnase responsables
sustitutos a las personas jurídicas que
explotan el juego en la modalidad
referida en los artículos precedentes.
Disposiciones varias ARTÍCULO 266.- Facultase al
Poder Ejecutivo a solicitar al
órgano judicial que entienda en el
proceso que se sigue por la
concesión de la Estación Central
"General Artigas" y en cualquier
estado de la causa, la entrega en
custodia del bien inmueble objeto
del referido proceso, en función de
su carácter patrimonial.
El Tribunal competente, previa
petición fundada, dispondrá la
entrega del mismo dentro del plazo
de tres días.
Si el bien no fuere entregado al
peticionante en el referido plazo, a
contar desde la intimación que se
realice, podrá promoverse la
ejecución forzada de la obligación,
a cuyo efecto el Tribunal cometerá
al Alguacil la diligencia de entrega,
sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no
admitirán recurso alguno, salvo las
que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia
definitiva determinará las
responsabilidades que puedan
derivarse de este procedimiento,
así como los daños y perjuicios que
se ocasionen.
El presente artículo tendrá
vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.