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••••••• ~ .. =~~-':..::~~;;~:t:.: Ministerio ~ ';' ..~: ":0; ~ -: .de Ecónomía- y FiñaflZas~ ~~.o{1,U;,f"Q,~ m lWJ.!b2016JrJ"£;E-S2 antecedentes de haber sido sancionada en anteriores oportunidades por el Tribunal con inhabilitación para ser participante, postor y/o contratista en procedimientos de selección, este Colegiado estima pertinente declarar fundado en parte su pedido de reducción de sanción a diez (10) meses. Lima, n 7 DIC. 1016 Grl}3C; mo Super,isOf de ;~" 1. Visto, en sesión del 7 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente NO 3126-2015.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, contra lo dispuesto en la Resolución NO2652-2016-TCEwS2 de fecha 10 de noviembre de 2016, en el marco de la Licitación Pública N° 007-2014-PGRLMjCE Primera Convocatoria, V atendiendo a lossiguientes: ANTECEDENTES: ~ "" ~. ~r-f-".'n,r - EllO de noviembre'de 201 I Segunda Sala del Tnbunal de COntrataciones(fel Estado, en el trámite del' expedl~rite:,N° 3126~2015:'emjtióJa R.esolución,N':..265Z.2016-TCE-S2 el},el marc6"de la Licitacióñ PúblicaN° 007.2014-PGRLM/CE- Primera COnvocatoria,para la "Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra: Mejoramiento y Rehabilitación de la Avenida Dominicos, Tramo Avenida Canta Callao - Umite con la Provincia Constitucional del callao, Distrito de San Mart!n de Porres, Provincia de Urna, Urna'; en lo sucesivo el proceso de selección, que fue convocada por el PROGRAMA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA METROPOLITANA, en adelante la Entidad. Mediante dicho pronunciamiento se determinó la responsabilidad de la empresa CONTRATAS y OBRAS SAN GREGORIO SA SUCURSAL DEL PERÚ, en lo sucesivo la recurrente, por haber cometido la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones con el Estado,modificada por la Ley N° 29873, al haber presentado un documento supuestamente falso vIo información inexactaconsistente en el Certificado del 16 de noviembre de 2010, e~i)id1por el señor Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empres ~EYES Cot!.ST UCTORAS.A.C.,a favor del señor Pedro CarlosAldazabal Sosa, docu en' ~ formrJ arte de la propuesta técnica del CONSORCIO LOS DOMINICOS (,t rad adeJTl~sde la recurrente, por los señoresBENJAMINROBINSONCA~A (bR ro .OstA r EDSGARDOSALAZARJAIME), en lo sucesivo el Consorcio,en ermarc de su parti paciónen el procesode selección. Por al motivo, en la citada Resolución se dispuso imponer a la recurrente, sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección vIo contratar con el Estadopor un periodo de once (11) meses. Cabe precisar que, en la referida Resolución se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los señores BENJAMINROBINSONCALLEJACARRASCOy OSCAREDSGARDOSALAZARJAIME,por la supuestacomisiónla infracciónde que estuvo Página 1 de 16

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~~.o{1,U;,f"Q,~m lWJ.!b2016JrJ"£;E-S2antecedentes de haber sido sancionada enanteriores oportunidades por el Tribunal coninhabilitación para ser participante, postor y/ocontratista en procedimientos de selección, esteColegiado estima pertinente declarar fundado enparte su pedido de reducción de sanción a diez(10)meses.

Lima, n 7 DIC. 1016

Grl}3C; moSuper,isOf de ;~"

1.

Visto, en sesión del 7 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado el Expediente NO 3126-2015.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuestopor la empresa CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ,contra lo dispuesto en la Resolución NO2652-2016-TCEwS2 de fecha 10 de noviembre de 2016,en el marco de la Licitación Pública N° 007-2014-PGRLMjCE Primera Convocatoria, Vatendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: ~"" ~. ~r-f-".'n,r -

EllO de noviembre'de 201 I Segunda Sala del Tnbunal de COntrataciones(fel Estado,en el trámite del' expedl~rite:,N° 3126~2015:'emjtióJa R.esolución,N':..265Z.2016-TCE-S2el},el marc6"de la Licitacióñ PúblicaN° 007.2014-PGRLM/CE- Primera COnvocatoria,parala "Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra: Mejoramiento yRehabilitación de la Avenida Dominicos, Tramo Avenida Canta Callao - Umite con laProvincia Constitucional del callao, Distrito de San Mart!n de Porres, Provincia de Urna,Urna'; en lo sucesivo el proceso de selección, que fue convocada por el PROGRAMADEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA METROPOLITANA, en adelante la Entidad.

Mediante dicho pronunciamiento se determinó la responsabilidad de la empresaCONTRATAS y OBRAS SAN GREGORIO SA SUCURSAL DEL PERÚ, en lo sucesivola recurrente, por haber cometido la infracción que estuvo prevista en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones con el Estado,modificada por laLey N° 29873, al haber presentado un documento supuestamente falsovIo información inexacta consistente en el Certificado del 16 de noviembre de 2010,e~i)id1por el señor Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empres ~EYESCot!.ST UCTORAS.A.C., a favor del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, docu en' ~formrJ arte de la propuesta técnica del CONSORCIO LOS DOMINICOS (,t radadeJTl~sde la recurrente, por los señores BENJAMINROBINSONCA~A (bR ro. OstArEDSGARDOSALAZARJAIME), en lo sucesivo el Consorcio, en ermarc de suparti pación en el procesode selección.

Por al motivo, en la citada Resolución se dispuso imponer a la recurrente, sanción deinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección vIocontratar con el Estadopor un periodo de once (11) meses.

Cabe precisar que, en la referida Resolución se dispuso declarar no ha lugar a laimposición de sanción contra los señores BENJAMINROBINSONCALLEJACARRASCOyOSCAREDSGARDOSALAZARJAIME, por la supuesta comisión la infracción de que estuvo

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prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haberseindividualizado las responsabilidades de los integrantes del Consorcio en el proceso deselección.

2. Los fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes:

El Certificado del 16 de noviembre de 2010, emitido por el señor Sergio ReyesFernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA SAC., a favor delseñor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, había sido cuestionado por haber este últimosupuestamente desempeñado el cargo de ''Administrador de Contrato"en el periodo y enlas obras que se citan a continuación:

2.1 Respecto a la información consistente a que el señor Pedro CarlosAldazabal Sosa, en el periodo comprendido del 15 de mayo de 2009hasta el 15de enero de 2010, prestó servicios como ''Administrador deContrato N en la ejecución de la obra "Construcción de la reubicación depolvorines de la zona urbana CEMUNE-SANTAROSA-PUNO",convocadopor el Ejército del Perú:

Al respecto en la resolución recurrida se indicó que el Ejército del Perú [entidadconvocante del proyecto "Construcción de la reubicación de polvorines de la zonaurbana CEMUNE-SANTA ROSA-PUNOl informó al Tribunal que el señor RaúlGalván Estacio ejerció el cargo de residente en la citada obra [ejecutado por elConsorcio Santa Rosa, integrado por las empresas REYESCONSTRUCTORA S.A.e.y PROMMERISA CONTRATISTAS GENERALES S.A.]. Asimismo, dicha entidad noreconoció al señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa como personal que el ConsorcioSanta Rosa propuso para la ejecución de la obra.

Adicionalmente, este Colegiado advirtió que las bases del proceso de selección delproyecto aludido, no requirieron el cargo de ''Administrador de Contratd' dentro delos requerimientos técnicos mínimos para el personal propuesto por los postores nidentro de los requisitos para suscribir el contrato.

2.2

En torno a ello, se pudo concluir que ahí donde la Ejército del Perú no requirió,tanto en las bases del proceso de selección como en los documentos para suscribirel contrato el cargo de "Administrador de Contratd' en la ejecución del proyectoIIconstruccSJÓ la reubicación de polvorines de la zona urbana CEMUNE-SANTAROSA-PUN ~ di ha información resultó ser inexacta.

"Construcci del depósito de seguridad para el tratamidiSPOSiciónrnal de residuos industriales", desde el1 de septie JJ/:.2002 hasta I 31 de enero de 2003, obra ejecutada para ArBENG~ PS.A.: ~

De los ante dentes del caso, se pudo verificar que el cargo de ''Administrad! decontrato" que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa había ejercido a favor de laempresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. inició el 1 de julio de 2008 [según el"Contrato de Asesoría Profesional" del 1 de julio de 2008], sin embargo, el periodoen el que aquél se habría desempeñado en el citado cargo, desde el 1 deseptiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, para la "Construcción deldepósito de seguridad para el tratamiento y disposición final de residuosindustriales'; es anterior al inicio de las relaciones contractuales que tanto laempresa REYES CONSTRUCTORA SACo y el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosamanifestaron haber mantenido.

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;':,. - ~:\.:'~~,::~"-'-:""Ministerio ~ .~I ~:- ::,,~:

. d,:.~co_norñJay~¡~a-nzas':.

1{eso{ucíón NO 2889-2016- TCE-S2De conformidad con lo anterior, se pudo evidenciar información inexacta respectoal periodo de ejecución de labores como "Administrador de contrato" del señorPedro CarlosAldazabal Sosa en la "Construcción del depósito de seguridad para eltratamiento y disposición final de residuos industriales'; pues desde el 1 deseptiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, aún no había iniciado relacióncontractual alguna con la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.e.

2.3 "Mejoramíento y amplíacíón del sístema de agua potable yalcantarílladode Julcan'~ ejecutada para la Munícípalídad Dístrítal de Julcán desde ell-dejulío de 2008 hasta el 30 de abril de 2009:

La Municipalidad Distrital de Julcán informó a este Colegiado que en sus archivosno existe ningún tipo de documento donde indique que el señor Pedro CarlosAldazabal Sosa trabajó como residente o administrador de las obras que haejecutado.

Ante lo manifestado por la citada entidad edil y además de ello, al no haber elConsorcio desvirtuado dicha manifestación, este Colegiado concluyó que lainformación de la Constancia en la que se detalla que el señor Pedro CarlosAldazabal Sosa ejerció el cargo como "Administrador de contrato" en la obra"Mejorafll.iento y ampliación cfeJ,:.sist~ma=-d~ agua potable,.y alcantarillado delUfcan'; ejec.utad¡;,tsupuestam~ntep3~a"'la,Munkip~lIdad DistriÜl1de'Julcán desde el1.de julio de'2dQBD.astael 30 d_e-abrrrde 2Q.99", ~~~_inexacta41€-rvISO"oe,a~

1.. ~ = . 1 •2.4 ~Construcclón del j;borJtorío p~dag6gjéo' del nível ín7~¡~í:~¡;ri¡¡;:;,a en la

-s'ede central UNDt1C",desde.e{! de febrero 2010 hasta 'el 31 de octubre., de 20i.tJ, ejecutada por la Uníversídad Nacional Daniel Alcídes Carrión ":

Al respecto, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, entidad convocante delproyecto" Construcción del laboratorio pedagógico del nivel inicial y primaria en lasede central UNDAC'; informó a este Colegiado que dentro de los documentospara suscribir el contrato, el Consorcio UNDAC (integrada por las empresasCONTRATISTAS y MAQUINARIAS CAMPSO S.A. y REYES CONSTRUCTORA SAC),contratista de la citada Entidad, no registró al señor Pedro Carlos Aldazabal.Aunado a ello, de las bases del proceso convocado por la citada universidad no seaprecia el cargo de ''Administrador de contrato" en los requerimientos técnicosmínimos como experiencia del postor ni para acreditar experiencia del personalpropuesto.

El/consorcio, por su parte presentó al Tribunal el "Contrato d.:Qs orlaProfesional" del 1 de julio de 2008, documentación para acreditar u r acj.6ncontractual entre el señor Pedro Carlos Aldazabal y la \.empr REYESCONSTI}UCTORASAC., para que aquél desempeñe el cargo de 'Adñíinist ador deContrat<L..#l las obras que esta última se adjudique; sin embarg , dichainformacigr no generó certeza respecto de que en la realidad el citado señor sedesemp.eñ6en el cargo de ''Administrador de contrato"para la "Construcción dellabO(aEon? pedagógico del nivel inicial y primaria en la sede central UNDAC~ yaque el ci~do contrato tuvo una vigencia menor a la experiencia que se pretendíaacreditarLenel certificado en cuestión.

Conforme a lo expuesto, en la medida que para la ejecución del proyecto aludidono se requirieron ni en las bases ni en los documentos para suscribir el contrato elcargo de "Administrador de contrato'; la información respecto a que el señor Pedro

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Carlos Aldazabal se había desempeñado en el citado cargo para la "Construccióndel laboratorio pedagógico del nivel inicial y primaria en la sede central UNDAC;desde el 1 de febrero 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, resultó ser inexacta.

3. Con escrito presentado el 21 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, y subsanado el 22del mismo mes y año, la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra laResolución N° 2652-2016-TCE-$2 del 10 de noviembre de 2016, solicitando se leconceda el uso de la palabra en audiencia pública, y alegando lo siguient~:

3.1 Manifiesta que no se han considerado ni se han valorado los medios probatoriosaportados en su conjunto que sustentan la veracidad del certificado cuestionado,por ello sostiene que existe una interpretación subjetiva respecto a lo resuelto queno coinciden con los medios probatorios que aportó, contraviniéndose el principiode presunción de veracidad.

3.2 Respecto al fundamento 59 de la resolución recurrida, indica que fue la empresaREYES CONSTRUCTORA S.A.e. quien contrató al señor Pedro Carlos AldazabalSosa y no el Consorcio [Santa Rosa], como lo ha indicado en el transcurso delprocedimiento administrativo sancionador, por ello, señala que dicha relacióncontractual no fue de conocimiento de la entidad [Ejército del Perú].

3.3 Los párrafos segundo y tercero del fundamento 59 de la resolución recurrida,indicaron que el contrato celebrado entre el Consorcio Santa Rosa y la entidadconvocante [Ejército del Perú], se celebró el 27 de mayo de 2009, mientras que enel Certificado cuestionado se indicó que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosahabría ejercido el cargo de ''Administrador de Contrato" en la obra convocada porla citada entidad, desde el 15 de mayo de 2009¡ es decir, la experiencia delreferido profesional se computó antes de que se celebre el contrato para el quefue contratado para ejecutar el citado cargo.

Al respecto, señala la recurrente, la buena pro de la obra [convocada por elEjército del Perú] fue adjudicada el 14 de mayo de 2009, por este motivo elcontrato [de Asesoría Profesional suscrita entre el señor Aldazabal y la empresaREYESCONSTRUCTORA S.A.C.] tiene como plazo inicial el 15 de mayo de 2009, ypara el cargo de ''Administrador de Contrato~ solicitó al señor Aldazabal hacer unarevisión de la obra y los metrados, así como le "ayude con la documentacióntécnica a pre tar para la firma del contrato", precisó.

Añade qu .

''Debemos p i r que estas condiciones que quizás no coincidan puntualmente sedebe a que pr: 'samente se tratan de un contrato muy anterior y que no ha sidoelaborado para Izar prestadones que datan más de diez años, lo cual sería Inclusomaterialmente i. 'Sible". (sic)

3.4 Cuestiona el párrafo cuarto del fundamento 59 de la resolución recurrida, donde seindicó que el Ejército del Perú informó al Tribunal que el cargo de ''Adminis orde contrato"no fue incluido dentro de los requerimientos técnicos ínimos a elpersonal propuesto por los postores ni dentro de los requisitos ara suscontrato, por lo que, en atención al principio de verdad material, n sique el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa pueda irrogarse experiencia de unque no fue requerido por la citada entidad.

Al respecto, señala la recurrente, que la contratación del señor Pedro Aldazabal deefectuó por necesidad de la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.e. es decir, para

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de _E~9~0l!1f~y F~nC!n~a~'

mejo~~g'¥ofoígn~e~~~~-~ºaM~dI~J¡;o~~djudicatario(Consorcio Santa Rosa].

3.5 Asimismo, cuestiona el párrafo sexto y sétimo del fundamento 59 de la resoluciónrecurrida, indicando nuevamente que el señor Pedro Aldazabal es "Administradorde Contrato"de la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.C.y no del Consorcio.

3.6 Adicionalmente indica que:

''La contratación del ing. Aldazabal fue por una necesidad de la empresa Reyes, Construdora SA.C. como ''Administrador de contratos" de todas las obras en las Que

la empresa Reyes Construdora S.A.C. fuera adjudicataria en el presente y futuro, porello, la obra Que se iba a comenzar a ejecutar y fue por la Que se comenzó, pero sehacia cargo de /fevar la Administración de Contrato de las obras Que estuvieran enfuncionamiento. No se añaden otras obras en el Certificado porque se solaparian enel tiempo y no sedan útiles para validar su experiencia. ~(sic)

3.7 Cuestiona el segundo y quinto párrafo del fundamento 60 de la resoluciónrecurrida1, indicando que ahí habrían dos (2) temas en discusión: 1) Por un lado,que la información detallada en el mencionado fundamento no había sidocuestionada, y por otro lado 2) no existe documentación que sustente dichainformacjón por ~r de hace más de 13 (trece) años, sit1embargo, la recurrente,ipdica.,ha~r ~I~tél~ info Si9.[i~did.pn,~I.J.'l!iotorg~hte !'del1certificado en

cuestlon, -' __ ,1 ~~=~.~::~;~~~~6'3.8 Finalmentecuestiona,el.fundamento 61 delaresolucion recurrida2, y senara que el

,,~~;z~~~~~~~S~~:e~ro:~:i~:~~{:~~:~;n~~~e~J~S:~t~~~~:~~;~uetieneun4. Con el decreto del 23 de noviembre de 2016, se dispuso poner a disposición de la

Segunda Saja el recurso de reconsideración presentado por la recurrente, y se programóaudiencia pública para el 6 de diciembre de 2016.

S. El 6 de diciembre de 2016, la recurrente presentó ante el Tribunal el escrito N° 02,indicando los mismo argumentos de su escrito de reconsideración, haciendo lassiguientes precisiones:

5.1

5.2

5.3

''Para el indicado profesional Pedro Carios Aldazabal Sosa se procedió a verificar todas yde las experiencias que se pretend/a acreditar, con /o cual consideramos que hemossuficientemente en la DILIGENCIA ordlrlaria Que debemos desprender~ (acápiteconsidemndo II del escrito). ~

Info'~ue no suscribió contrato alguno con la Entidad en el marco de supartic~ción en el proceso de selección y por ello no ejecutó el selVicio ca vacadoen el/prceso de selección.

Añadi~ 10 siguiente:

Cabe precisar que la información a la que se alude en el fundamento 60 de la resolución recurrida es queel señor Pedro Aldazabal habría ejercido el cargo de "Administrador de Contrato" desde el 1 deseptiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 en la "Construcción del depósito de seguridad para eltratamiento y disposición final de residuos industriaies: obra ejecutada para ABENGOA PERÚS.A.La información a la que se alude en el fundamento 61 de la resolución recurrida es que el señor PedroAldazabal habría ejercido el cargo de "Administrador de Contrato" desde 1 de julio de 2008 hasta el 30de abril de 2009 para el "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado deJulcan~ ejecutada para la Municipalidad Distrital de Julcán.

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''Es precisamente lo que se pretende con un ''Administrador de Contrato" que seanticipe, que pueda anteladamente revisar los documentos concomitantes del procesode selección por cuanto el contrato también forma parte de las bases integradas ycon ello el expediente técnico, es quizá que no coincida literalmente pero esto sedebe a que se tratan de un contrato anterior y que no ha sido elaborado para calzarprestaciones que datan de más de diez años, lo cual seria incluso materialmenteimposible". (acápite 19 del considerando 11del escrito).

5.4 Finalmente solicita a efectos de graduar la sanción que se tomen en cuenta loscriterios de graduación que se citan a continuación:

"( ..)a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la prestación de

documentación inexacta bien sabemos que efectivamente reviste unaconsiderable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad, sinembargo esta responsabilidad es INDIRECTA, pues no somos fuente deelaboración de documento alguno en la que hemos tenido diligencia ordinariaen su obtención.

b) Intencionaiidad del infractor: nuestra empresa CONTRATAS Y OBRAS SANGREGORIO SA SUCURSAL DEL PERÚ, si bien pretendió como indica laresolución materia de la presente reconsideración, no ejecutó contratoalguno al ser declarado NULA la buena pro, pero adicionalmente no lo apelóy no volvió a presentarse.

c) Conducta procesal del infractor: nuestra empresa CONTRATAS y OBRASSANGREGORIOSA SUCURSALDEL PERÚ cumplió con presentar sus descargos ynuestra actividad ha sido siempre de respeto aún en este extremo de nuestrodesacuerdo.

d) Reiterancia: nuestra empresa CONTRATAS y OBRAS SAN GREGORIO SASUCURSAL DEL PERU no cuenta con antecedentes de sa,7cionesadministrativas impuestas por este Tribunal. "

6. El 6 de diciembre de 2016, la Entidad presentó el escrito denominado ''apersonamiento ydelegación de representación'; mediante el cual acreditó a la economista RosaMercedesEncinas Arana a fin de participar en la Audiencia Pública programada para el 6 dediciembre de 2016.

7. El 6 de diciembre se llevó a cabo el acto de Audiencia Públicaen la hora programada,contando ca participación de la recurrente y la Entidad.3

PROCEOENCIA

El recurs d reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores acargo de Tri unal se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamentode la Ley N°30225/ Ley e Contrataciones del Estado/ aprobado por el Decreto Supremo NO350-2015-EF, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en unprocedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recu dereconsideración/dentro de Joscinco (5) días hábiles siguientesde notificada o dla resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en ~rtermino e(15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones'G....dreferido recurso.

En representación de la empresa CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO S.A. SUCURSAL DEL PERU,brindaron informe legal y de hechos, el abogado John 80ris Mitae Mistanza y el señor Gonzalez MartínezOsear, respectivamente.

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M¡~ni~teri~.~:~~::~I.~ ~:'

de Economía y Flnanias_

lII.

1.

2.

3.

Al respecto, ~o{gcC1ffotqn~ 1u{J~2,~~gó~ ~- IE;-~ii~E-s2 del 10de noviembre de 2016, fue notificada él la recurrente en su fecha de emisión, a través delToma razón electrónico, por lo que ésta contaba hasta el 21 de noviembre de 2016para ~uestionarla en vía de reconsideración.

Habiéndose interpuesto el respectivo recurso de reconsideración el 21 de noviembrede 2016 ante el Tribunal y subsanadoéste el 22 del mismo mes y año, se hacorroborado que, efectivamente, el mismo resulta procedente, correspondiendo elanálisis de fondo de los asuntos cuestionados.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por larecurrente, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2652-2016-TCE-S2 del 10 denoviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal determinó su responsabilidad por lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley, imponiéndole sanción de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo deonce (11) meses,

En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de los asuntos propuestos por larecurrente e[lSU recurso..pe.reconsideración. . O .. -. .. _ ' , .. " _ I f;ldfl ,11'0

• '" - -. . ~I;¡¡¡I"La recurrente en SUrecurso de reconsideración¡iha"'señaladoque 'la' Sala;no ha vatoradolos medios probatorios~que.lapoH:ó'en el transcurso :8el procedimiento..administrativosancionador que sustentartan~la~,~éracidad y 'exactitud del Certifitado: del ~16 denoviembr.~"pe,2010,-:-pQrellB'consfdera..qtéexiste '"Una Interpretación.subjetiva respectoa lo..resuelto que en su conjunto, no coinciden con los medios probatorios que aportó,con'traviniéndoseel principio de presunción de veracidad.

Al respecto, de los actuados se aprecia los siguientes documentos presentados por larecurrente, para sustentar la veracidad del certificado citado:

i)

/íi)

iii)

La Carta REYESjC-010j2015del 24 de enero de 2015, emitida por la empresaREYESCONSTRUCTORAS.A.e. en la que señaló que el ingeniero Pedro CarlosAldazabal Sosa laboró como ''Administrador de contratos" en las obras que seindican en el Certificado emitido el16 de noviembre de 2010.

El "Contrato de Asesoría Profesional" del 1 de julio de 2008, celebrado entre laempresa REYESCONSTRUCTORAS,A.e. y el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa,cuyo objeto era que éste brinde a aquélla sus servicios de asesoría profe ranal nla etapa de ejecución de contrato, administración de contratos p;arala opt iza ó~len ~J_proceso de ejecución, ampliaciones de plazo, adicio~ales, p~ lid (leiCOAfQr~idady pagos adicionales. ~

El coZ(rato del Consorcio Santa Rosa del 25 de mayo de 2009, suscrito entre lasempr~as REYES CONSTRUCTORAS,A,C, y PROMMERISACONTRATISTASGENE~LES S.A., cuyo objeto era unir capacidad, experiencia técnica,administrativa y financiera de las empresas consorciadas para cumplir con losrequisitos exigidos en el cumplimiento de la obra "Reubicación de los Polvorines dela zona urbana CEMUNESanta Rosa - ubicada en el distrito de Mazocruz, Provinciade Callao, Departamento de Puno" derivada de la licitación Pública N° 0007-2009-EP/UO0730, convocada por el Ejército Peruano, por un monto de 5/{S49,B64'90

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(Seis millones quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con90/100 soles).

iv) La Carta N° 065.2016-CAS del 24 de setiembre de 2016, emitida por el señorPedro Carlos Aldazabal Sosa, en la que señala que a partir del 1 de julio de 2008brindó sus servicios profesionales a la empresa REYESCONSTRUC.TORAS.A.e. enlas labores de ingeniería y administración de contratos que la c:tada empresaejecutaría.

Conforme a la referida documentación, en el fundamento 55 de la resolución recurrida seindicó lo siguiente:

''55. ( ..)Asimismo, cabe precisar que el análisis del documento cuestionado tiene por objetodeterminar si es inexacto y no falso, en la medida que su emisor, la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.C. ha confirmado haberlo emitido. ""

Nótese del referido fundamento que se tomó en cuenta la declaración de la empresaREYESCONSTRUcrORA SAC. confirmando el contenido y firma del Certificado del 16 denoviembre de 2010; ello conllevó a concluir a la Sala que el certificado cuestionado no esfalso.

Asimismo, en el fundamento 57 de la resolución recurrida se indicó lo siguiente:

''57. (. ..)

Por su parte, la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.c., con motivo al requerimientode informaci6n adicional efectuado con el decreto del 6 de julio de 20165, rem¡tiócopia simple del documento denominado "Contrato Asesoría Profesionar del 1 dejulio de 200ll', suscrito entre el representante de dicha empresa y el señor P~roCarlosAldazabal Sosa. (...)"

El fundamento 59 de la resolución recurrida también expresó que:

«59. De conformidad con lo anterior, si bien con la información presentada por el Ejércitodel Perú y de la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.c., se puede concluir que estaúltima fue, (conjuntamente con la empresa PROMMERISA CONTRAnSTASGENERALESS.A.), quien en efecto, ejecutó la obra descrita en el documento encuestión, no obstante, de las bases del proceso de selecci6n de la referida obra", nose aprecia argo de "Administrador de Contrato" dentro de los requerimientostécnica m/ni 05 para el personal propuesto por 105 postores ni dentro de losrequis os r: suscribir el contratQ'J; aunado a ello, la propia entidad convocante [elEjército I rú} no ha reconoCido que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa hayapartici do, urante la ejecución de la obra, en el cargo referido.

Asimismo, e aprecia que el contrato celebrado entre el Consorcio Santa Rosa y laentidad co vacante, fue suscrito el 27 de mayo de 2009, y teniendo en' cuenta

Así pues, mediante el escrito del 4 de agosto de 2016, recibido por el Tribunla empresa REYES CONSTRUCTORAS.A.e. confirmó el contenido y firnoviembre de 2010.Véaseel detalle del requerimiento en el considerando 24 de la presente resolución.Obrante del folio 2019 al 2020 del expediente administrativo.Convocada bajo el ámbito del Decreto de Urgencia N° 041-2009, Licitación Pública N° O 7-2J09-EPjUO0730 (Primera Convocatoria).En el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del proceso Licitación Pública N° 0007-2009-EP¡UO 0730 (Primera Convocatoria), se aprecia como personal mínimo requerido: Ingenieroresidente, asistente de residente, especialista en suelos y pavimentos, especialista en metrados, costos yvalorizaciones y especialista en estructuras.

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:.'.~ ~:.~ ;:'-~': ~.-:::':i'~-;~.~Ministerio::"~:Oo~ .",'", -~;de_E~o[lo_mí~y ~¡~~nza.s~

que, ~~RfM,&j,4lkt:;ry;¡;,~ªª~id~;J.~ñ'a1;g;S¡gocomo ''Administrador de contrato" de dicha obra desde el 15 de mayo de 2009,esto hace imposIble que la experiencia del refendo señor sea computada desde antesde la celebración del contrato pues previamente se requiere de su existencia, máximesi como objeto contradual del "Contrato Asesoría Profesional" del] de julio de 2008,suscrito entre la empresa REYES CONSTRUCTORASA.C y el señor Pedro CarlosAldazabal Sosa, la labor de este último estaba direccionada en la etapa de ejecucióncontradual.

(.)>>

Conformea los fundamentos expuestos de la resolución recurrida, se puede apreciar que,no obstante que la entidad convocante de la obra "Construcción de la reubicación depolvorines de la zona urbana CEMUNE-SANTA ROSA-PUNON (el Ejército del Perú)desconoció al señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa como personal propuesto por elConsorcio Santa Rosa (integrado por la empresa REYESCONSTRUcrORA S.A.C. yPROMMERISACONTRATISTASGENERALESS.A.) en la ejecución de dicha obra, el"Contrato de Asesoría Profesional" del 1 de julio de 2008 presentado al Tribunal, teníapor objeto contractual que el señor Aldazabal desarrolle el cargo de "Administrador decontratos" en la etapa de ejecución contractual de distintas obras, lo que conllevó aconcluir que el periodo que se indica como experiencia del citado señor en el certificadoen cuestión (del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de enero de 2010) no pudo serreconocido antes de que el Consorcio Santa Rosa suscriba contrato con el Ejército delPerú {?7,de mayg de 2O¡f~)';!!l ~¡. ür:¡':l ¡;isfIlo

. . iIDJ - _ '. ~ i t;!!!'IP('.'.s:~r 145Cabe;ipreclsarque"con.el Con~rato:del Consorclo;,5anta Rosad~l 25 de mayo de 2009,suscrIto entre las empresas ~.EX~S CpNSTp.ucrORAI S.A.c~r;:;i¡:l{PROMMERISACONTRATISTAS.:GENERALES',S:A.,se acredita que~éstas empresas se consorciaron parala ejecucl6rf:de la obra "canstruccióh'CJe la reublcació'n"CJepolvoiines~(¡e la zona urbanaCEMUNE-SANTA ROSA-PUNO~

En mérito a ello, se puede concluir entonces que la documentación presentada alTribunal en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador y que para larecurrente acreditarían la exactitud del Certificado del 10 de noviembre de 2010, fuedebidamente valorada y merituada por este Colegiado.

/ /ADMINI.st~ADOR DE OBRA ENTIDAD PERIODO

CONTRATO

"Construcción del depósito de desde el1 deseguridad para el tratomiento y ABENGOA septiembre de 2002disposición fina! de residuos PERÚS.A. h~st¡¡ el 31 de enero

Pedro C~r1os industriales" de 2003Ald~z¡¡b~1Sos~

"Mejoramiento y ampliación dei Municip~lid~d desde el 1 de juliosistema de agua patable y Distrjt~1 de de 2008 hast~ el 30

I alcantarillada de Julcan" Julcán de abril de 2009

4. Sin embargo, cabe advertir que la recurrente otorga especial relevancia al "Contrato de.Asesoda Profesional" del 1 de julio de 2008, pues considera que con éste se acreditaría/ que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa ejecutó el cargo de ''Administrador deContrato" a favor de la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.C. por el periodo y en lasobras que se detallan en el Certificado del 10 de noviembre de 2010. ()

Alresp<;:l"i es de indicar que, según el Certificadocuya inexactitud\fe imputa~y señgrPedro carlOSAldazabalSosa habría ejercido el cargo de ''Administrador.Q~Contra "parala empres,fREYESCONSTRUcrORAS.A.C.en las obras y los periodos que a cont" uaciónse detallan:

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MConstrucción de la reubicoción deEjército del

desde el 15 de mayopolvorines de lo lona urbano de 2009 hasta el 15CEMUNE-SANTA ROSA-PUNOM Perú

de enero de 2010,

"Construcción dei iabaratariaUniversidad desde ei 1 de

pedagógico del nivel inicial y primarioNacional febrero 2010 hasta

en la sede central UNDAC" Daniel Alcides el31 de octubre deCarrión 2010

Del cuadro antes detallado, se aprecia que el señor Pedro carlos Aldazabal Sosa habríaejercido el cargo de ''Administrador de Contrato"desde el! de setiembre de 2002 (enla obra ejecutada para la empresa ABENGOA PERÚ S.A.); sin embargo, de conformidadcon la cláusula segunda del "Contrato Asesoría Profesiona/', la relación contractual entrela citada persona y la empresa REYESCONSTRUCTORA S.A.e. inició recién el ! de juliode 2008, tal como se indica a continuación:

'1...)Las partes convienen que el presente contrato tiene el plazo de seis meses,acordando el inido del mismo desde el 1 de jul."o de 2008. pudiendo las partesrenovarlo de mutuo acuerdo por periodos similares o diferentes bastando suconformidad':(El subrayado es agregado)

la referida información fue confirmada por el propio señor Pedro carlos Aldazabal Sosa,beneficiario del certificado en cuestión, a través de la carta NO 065-2016-CAS del 24 desetiembre de 2016.

Conforme a lo anterior, el "Contrato Asesoría Profesional' del 1 de julio de 2008, noacredita que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa se desempeñó, casi seis (6) años antesen el cargo de "Administrador de Contrato" en la "Construcción del depósito de seguridadpara el tratamiento y disposición final de residuos industriales" ejecutada para la empresaABENGOA PERÚ S.A., pues aún no existía relación contractual alguna entre el citadoseñor y la empresa REYESCONSTRUCTORA S.A,e.

5. En esta misma línea de argumentación, para la recurrente, el señor Pedro carlosAldazabal Sosa también habría ejercido el cargo de ''Administrador de Contrato" en lasobras y period ue a continuación se detallan:

"Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado'; del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009.

Al sp cto, el "Contrato de Asesor!a Profesional" tiene como periodo de vigenciade sei~ (6) meses, desde elide julio de 2008 (es decir, culminaría el 1 deenero de 2009)¡ sin embargo, la recurrente señaló que dicho contrato ha sidorenovado automáticamente entre sus suscribientes (el señor Pe sAldazabal Sosa y la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A,C.), no obst n , e Iactuados no existe documentación alguna que corrobore I dicho, p o ue elperiodo de enero a abril de 2009 de la experiencia que se ica e cadoen cuestión, no se encuentra debidamente acreditada.

A lo expuesto, hay que añadir que en la resolución recurrida se indi ó que laentidad convocante de la referida obra [la Municipalidad Distrital de Julcán],informó a este Colegiado que no existe documento alguno en sus archivos endonde indique que el señor Aldazabal trabajó como administrador de contratos enlas obras ejecutadas (Fundamento 61 de la resolución recurrida).

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--~"-~-"-.= :;,,-:.::M¡nist~erio ~ __~ ~ - ~ :.de Economía y Finanzas-=

'Reso{ucíón :NO 2889-2016- TCE-S25.2 En la obra "Construcción de la reubicación de polvorines de la zona urbana

CEMUNE.SANTA ROSA-PUNO', desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 deenero de 2010.

Al respecto, este periodo también resulta posterior al periodo en el que estuvovigente el "Contrato de Asesoría Profesional" del 1 de julio de 2008 y tampoco seha acreditado con medio probatorio alguno que el señor Aldazabal ejerció el cargode "Administrador de contrato" en la referida obra.

Asimismo, es de indicar que en la resolución recurrida se indicó que la Entidadconvocante de la citada obra [el Ejército del Perú] desconoció al señor Aldazabalcomo profesional propuesto por el ConsorcioSanta Rosa(integrado por la empresaREYES CONSTRUCTORA S.A.e. y PROMMERISA CONTRATISTAS GENERALES S.A.)(Fundamento 58 de la resolución recurrida).

5.3 Finalmente, en la obra "Construcción del laboratorio pedagógico del nivel inicial yprimaria en la sede central UNDAC', desde el desde ell de febrero 2010 hastael 31 de octubre de 2010.

En esta obra sucede lo mismo que en las obras antes mencionadas, pues elp~r!9d~gue se i~djca_en el ca~9.q:dtr,,,,'~dmJ(1¡strad~rde C~?/ratR!;,es"posterior a lavIgencia del contrato::de "Asesorfa Profeslonal"~y¡¡tampocoobra en los actuados

g,mediosprobatorios adicion,a!~s::queacteqiten jerCicio~'.delcitado cargo~por el~periodo señalado. - I C~tr.JT';:>(0'1'":¡ ~I,IH ' ::I~1 . \;'.)

..,¡¡,il.Ademáside' ello n1versidad.Naciona .D lcides carrión :expresó que el,. cargo de "Administrador de Contrato" no fue requerido en sus bases ni para

suscribir el contrato con la Entidad, así como afirmó desconocer al señor Aldazabalen la ejecución de la citada obra.

6. -Conforme a lo expuesto, tal como fue señalado también en la resolución recurrida(fundamentos 56 al 63), el Certificado del 16 de noviembre de 2010 es inexacto en todoslos extremos cuestionados, habiéndose acreditado que se quebrantó el principio depresunción de veracidad, por lo que el argumento de la recurrente respecto a que secontravino dicho principio en la resolución recurrida carece de sustento.

7. La recurrente en su escrito de reconsideración, señala también que la buena pro de laobra "Reubicación de los Polvorines de la zona urbana CEMUNE Santa Rosa -~ÍCada eyel distrito de Mazocruz, Provincia de Callao, Departamento de Puno" [convo da por.elEjército delJ~Ú] fue adjudicada al Consorcio Santa Rosa el 14 de mayo de 9, poeste motiVQ£ ontrato [sin detallar a qué contrato se refiere] tiene\:omo plaz 11'11 al el15 de mayo .009, y para el cargo de ''Administrador de contratd;-sollcftó al eñorAldazabal )1a~er una revisión de la obra y los metrados, así como ''ayude on ladocumentácrn técnica a presentar para la firma del contrato'~ I

Al respecto, en el fundamento 59 de la resolución recurrida, citado en anterioresconsiderandos, se indicó que el 27 de mayo de 2009 el Consorcio Santa Rosa y elEjército del Perú celebraron el contrato para la ejecución de la obra "Reubicación de losPolvorines de la zona urbana CEMUNE Santa Rosa - ubicada en el distrito de Mazocruz,Provincia de Callao, Departamento de Puno"- cuando ya no estaba vigente el "Contratode Asesoría Profesional'~; no obstante ello, el certificado cuestionado alude a laexperiencia del señor Aldazabal como "Administrador de Contrato"desde el 15 de mayode 2009; es decir antes de que se celebrara el citado contrato, teniendo en cuenta

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además que el "Contrato de Asesoría Profesional" fue celebrado para la etapa deejecución contractual.

Lo antes señalado se puede apreciar en la cláusula primera del "Contrato de AsesodaProfesional" del 1 de julio de 2008, que textualmente indica lo siguiente:

'y..)Por el presente contrato, el COMITENTE conviene con EL PROFESIONAL,a fin de queéste le proporcione los servicios de Asesoría ProfesIonal en los aspectos espedficossIguientes:

1) En la etapa de ejecución contractual, administración de contrato,recomendaciones para la optimización en el proceso de ejecución, ampliacionesde plazo, adicionales, penalidades, confonnidad y pagos adicionales,

2) En el rubro específico de contratos de obra en calidad de Administrador deContratos de Obra, prevenIr efectivamente las condiciones de Contratos de Obra,prevenir efectivamente las condiciones de ejecución contractual. dirigir ygarantizar la mución correcta de contratos en cuanto al riesgo de controversias.analizar v solicitar las condiciones establecidas en el Párrafo precedente demanera oportuna.r..r

(El subrayadoes agregado)

Conforme a lo anterior, el argumento de la recurrente referido a que el señor PedroAldazabal ejerció el cargo de "Administrador de Contrato"desde el 15 de mayo de 2009,con posterioridad al término de la vigencia del "Contrato de Asesoda Profesional" yademás de ello, cuando no se había celebrado aún el Contrato entre el Consorcio SantaRosa y el Ejército del Perú, pese a que aquél fue suscrito para fa etapa de ejecución deobras, evidencia la falta de objetividad de los argumentos de la recurrente,desacreditando su dicho.

8. La recurrente cuestionó los párrafos cuarto, sexto y sétimo del fundamento 59, al indicarque la contratación del señor Pedro Aldazabal se efectuó por necesidad de la empresaREYESCONSTRUCTORA S,A,C., es decir, para mejorar el desarrollo de cumplimiento dela prestación del consorcio adjudicatario (Consorcio Santa Rosa, integrada además pordicha empresa); asimismo, precisa que el citado señor fue el "Administrador de Contrato"de la empresa aludida y no del Consorcio Santa Rosa, por lo que la Entida no teníaconocimiento de la participación del señor Aldazabal en la ejecución d la•• eubicación de 105Polvorines de la zona urbana CEMUNE Sant. -Rosa - ubl d e eldistrito de cruz, Provincia de Callao, Departamento de Puno'~

\A continuaci' se reproducen los párrafos pertinentes del fundamento 59 de la esoluciónrecurrida:

'y..)Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala considera que, pese a que la entidadconvocante del proceso indicado en el certificado en cuestión [el Ejército del Perú]informó que el cargo de ''Administrador de Contrato" no fue incluido dentro de losrequerimIentos técnIcos mínimos para el personal propuesto por los postores nidentro de los requisitos para suscribIr el contrato, elio no resuitaba impedimento paraque la empresa REYESCONSTRUCTORAS.ArC:, pudiese contratar personal adicionala quien encargase actividades relacionadas a la ejecución de la obra, bajo ladenominación que considerase más idónea, [vínculo contractual cuya existencia estaSala no cuestiona], sin embargo, en atención al principio de verdad material, no seconsidera que el señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa pueda irrogarse la experiencia de''Administrador de contrato'; all/ donde la entidad no requirió dicho puesto, donaeesta persona no interactuó con ésta ¡rrogándose el puesto en cuestión.

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\ -; :.. "'-~:,2.,,~~ ~,..-~oo•.Ministerio ~ ~. ;',' ., ,>C. '",

'de Economía -y Fiñanzas, . - - .... - ,

(...)'Reso{ucíón :NV 2889-2016- TCE-S2

Reconocer que el cargo que se Indica en el certificado cuestionado es acorde a larealidad de los hechos, implicada desconocer la información que la Entidad haremitido a este Colegiado indicando lo contrario, además de esto conllevaría a quetodo contratista pueda crear puestos paralelos a los puestos que fueron requeridospor una entidad, contratar personal para aquéllos y exigir el reconocimiento de laexperiencia del personal que ocupó dichos puestos "creadosfl en relación a laejecución contractual.

Esta Sala considera que no existe inconveniente en que el contratante REYESCONSTRUCTORASA.c. pueda reconocer y acreditar la experiencia del personal queha contratado, sin embargo, cuando afirma que dicha experiencia se realizóparticipando en la ejecución de un contrato en específico, ello resulta contrarioa la realidad si la entidad contratante de este niega documentalmente ello, como haocumdo en el presente caso,r.)"

Nótese que en el cuarto párrafo del fundamento 59 de la resolución recurrida se indicóclaramente que la empresa REYES CONSTRUcrORA SAC. podía contratar personaladicional a quien encargase las actividades relacionadas a la ejecuciÓn de la obra, y paraeste Colegiado, dicha empresa fue quien contrató al señor Aldazabal, y no el ConsorcioSanta Rosa, como erróneamente lo ha indicado la recurrente,

Ello, se reafirma en el párrafo sexto deffündarrientO::S9 de:la resoluc:ión recurrida; sinembarg-o, esta Sala cóñside'ró. que:la~xpériencia 'reconoCida no resulta concordante conla realidad allí donde I~{entidad .nq..la ha requericiq.-;- ! .. i' '•.' ~ •.••-: ""•••.••

I!l;; ,_ ~., Ig -. ContratiK10 ¡,t'SEn ese -,sentido,.,en 10l:;. extremos expuesto~f carece de¥:sustento ¡los, cuestionamientos

.,.. ,;1... ..,:¡~ ~ ',.oc..... .--, •.•.. ,"

vertidos por la recurrente en su escrito de' reconsideración ..v.9. Finalmente, la recurrente cuestionó en su escrito impugnativo los fundamentos 60 y 61

de la resolución recurrida, indicando que no había sido cuestionada la informacióndetallada en el fundamento 60, señalando además que no existe información respecto dela obra "Construcción del depósito de seguridad para el tratamiento y disposición final deresiduos industriales" por ser de hace trece (13) años, no obstante, indica haberrequerido información adicional al otorgante del Certificado cuestionado. Asimismo larecurrente señaló, respecto al fundamento 61, que el "Contrato de Asesor/a Profesional"no coincide con el "resto de obras", por ser su vigencia de seis (6) meses renovadaautomáticamente.

Sobre el cuestionamiento de la recurrente, respecto a que la información detallada en elfundamento 6...!l--dela resolución recurrida no había sido cuestionada9

, es de~' dicar. qU~en el transyursQ' del presente procedimiento administrativo sancio~ador, con ICa a tJQ046-2016-CAS ~el 12 de julio de 2016, el señor Pedro Carlos Atdazabal Sosa a ifestó,ante este Trf:' . nal, desconocer las obras que se indicaron en el reverSo de la C' ula deNotificacióry , 39072j2016.TCE, señalando además que no se adjuntó a dicha cédula ladocumentáci n que sustente el requerimiento. 1

En mérito a icha respuesta, con el Acuerdo NO356-2016-TCE.S2 del 20 de julio de 2016se dispuso ampliar los cargos en contra de los integrantes del Consorcio los Dominicos

Cabe indicar que en el fundamento 60 de la resolución recurrida se cuestionó la información de laConstanciadel 10 de julio de 2016, al indicar que el señor PedroCarlosAldazabalse desempeñóen elcargo de "Administradorde contrato" en la "Construcción del depósito de seguridad para el tratamiento ydisposición final de residuos ¡ndustriales~ desde el 1 de septiembrede 2002 hasta el 31 de enero de2003, obraejecutadaparaABENGOAPERÚS.A.

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(integrado además por la recurrente); ello, conllevó a que el 8 de agosto de 2016 larecurrente presentara sus descargos respecto de la citada ampliación, así como que el 16de setiembre de 2016 se llevara a cabo el acto de audiencia pública requerida-por ella,

En torno a lo antes señalado, se evidencia que el procedimiento administrativosancionador se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento, pues la recurrentepresentó sus descargos respecto de la ampliación de cargos antes referida, así como surepresentante hizo el uso de la palabra en audiencia pública.

10. Finalmente, la recurrente señala que el "Contrato de Asesoría Profesional"suscrito entreel señor Aldazabal y la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.e. no cubre el resto deobras pues tiene un periodo de vigencia de seis (6) meses, no obstante, argumenta queéste se habría renovado automáticamente para el resto de obras, como la detallada en elfundamento 61 de la resolución recurrida.

Al respecto, es de indicar que el fundamento 61 de la resolución recurrida alude a lainformación contenida en el Certificado cuestionado consistente en que el señorAldazabal desde el 1 de juliO de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 supuestamente ejercióel cargo de ''Administrador de Contrato"en el "Mejoramiento y ampliación del sistema deagua potable y alcantarillado de Julcan~ ejecutada para la Municipalidad Distrital deJulcán,

En el citado fundamento se pudo corroborar que la Municipalidad Distrital de Julcin noreconoció al señor Aldazabal en ninguna obra, y pese a que este Colegiado requirió a laempresa REYES CONSTRUCTORA S,A,C, acreditar la relación contractual mantenida conaquél en el citado periodo, ésta no presentó más que un contrato que, si bien fuesuscrito el 1 de julio de 2008, tuvo un periodo de ejecución de seis (6) meses; que nocubre el lapso contemplado en el certificado en cuestión; a su vez, las supuestasampliaciones del plazo del "Contrato de Asesoría Profesional" no han sido debidamenteacreditadas.

En ese sentido, el argumento de la recurrente de que el Contrato de "Asesorían 1" suscrito supuestamente entre la empresa REYESCONSTRUCTORAS.A.e. y el

se P o Carlos Aldazabal Sosa se ha ido "renovando automáticamente" no ha sidodebida nte acreditado, careciendo de sustento su dicho.

Asimismo, la recurrente no desvirtuó lo señalado por la Municipalidad Distrital de Julcán(al no reconocer al señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa en ninguna de las obras queejecutó), por ello se consideró que la referida información es inexacta.

11. uicio de lo antes expuesto, la Sala considera necesario reiterar que enos encontramos ante la presentación de un documen o que

infor ción inexacta, lo que no ha podido ser rebatido por la entpresentación de su recurso.

En ese orden de idea, cabe señalar que dicha información resulta idónea para acreditaruna relación contractual entre la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.e. y el señorPedro Carlos Aldazabal Sosa que supuestamente, según indica la recurrente, ha duradoaños. Por lo tanto no resulta contrario al debido procedimiento que esta Sala valore laacreditación de una relación contractual de seis (6) meses ("Contrato de AsesoríaProfesional" del 1 de julio de 2008) y no la considere suficiente para acreditar laverosimilitud de supuestos servicios prestados en años previos y posteriores, cenforme ala información contenida en el Certificado del 10 de noviembre de 2010,

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, .1 ~ g:~,~::''':. ~,~~,,-~~.~;~Ministerio ."1 ~ .~ ~ '., .~~ ':de Economía-y~inan~as:

2.

\

'ResoEucíón ?oJO 2RRQ- .,n1 fi-Trl=_C:"Debe dejarse constancia, por lo táñto, q~"'ró~ ~~ob.!tdl'1d'!:' ~dos por larecurrente no han generado certeza en este Colegiado sobre la participación del señorPedro Carlos Aldazabal Sosa en las obras a las que elude el citado certificado.

En relación a la diligencia que la recurrente estima haber tenido respecto a que las obrascitadas en el certificado cuestionado habían sido ejecutadas por la empresa REYESCONSTRUCTORA S.A,e. (emisora del documento en cuestión) y tratándose el referidocertificado de un documento para acreditar la experiencia del Consorcio los Dominicos enel cargo de "Administrador de Contrato" para el presente proceso de selección, esteColeqiado considera que dicha verificación no resultaba suficiente, pues se debía tenercerteza respecto a que el señor Aldazabal ejerció el cargo en las obras cuestionadas, másallá de que su contratante (la empresa Reyes), las haya ejecutado, ello en concordanciacon el artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

12. Finalmente, es de precisar que el valor referencial del proceso de selección en el queparticipó la recurrente en Consorcio fue de S/ 8'934,688.99 (Ocho millones novecientostreinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho con 99/100 soles) y atendiendo a que larecurrente no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada en anterioresoportunidades por el Tribunal con inhabilitación para ser participante, postor y contratistaen procedimientos de selección, este Colegiado estima pertinente declarar fundado enparte su pedido de reducción de sanción a diez (10) meses,

•• • . k., ,,,,'.. "" ••••, (';r "t... . 1,,..,Por estos' fundamentos, ,oe,.conformidad con el informe'del Vocal'Ponente Otto Eduardo

Egúsquiza Roca y la intervel}d6n~de 10s"'NC?Cale'sVícto',: Ma'~.uel Villanueva :Sandoval,y .,Gladyscecilia Gil candia, y el ro.l de-Ti:i'mos da.,VOcales vigentes,:y'atendiendo a la conformación de laSegunda Sala. del Tribunal de ..Cqfltrai:aciones,deU:sta'do;~según lo dispuesto"' en la ResoluciónN0 027-2016::bs.~E/PF-E deI113Jle,~ener6 'oeI70Ü), pubIlCada;,el 14 de:enero de 2016, y enejercicio de71as facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley quemodifica el Decreto Legislativo NQ 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremo NO 076-2016.EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaCONTRATAS y OBRAS SAN GREGaRIO S.A. SUCURSAL DEL PERU, con RUCN0 20550267692, contra la Resolución N° 2652-2016-TCE-S2 del 10 de noviembre de2016, en el extremo que se le impuso una sanción administrativa de once (~1) mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos d~' ~el ciÓ? y

)

contratar con el Estado, p~r la comisión de la infracción que est~vo tipificad e eljiterafj) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones ~I Estado, a bada porDecreto Le,gíSijtivo NO 1017, modificada por la Ley NO 29873,y .....ql,.le4ctua:mente seencuentra ftp)ficada en el literal h) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 Yreformándope, se le impone una sanción de inhabilitación temporal, por el período dediez (10)' feses, declarándose subsistente los demás extremos de la resoluciónrecurrida, ca forme a los fundamentos expuestos.

Devolver I garantía presentada por la empresa CONTRATAS y OBRAS SANGREGORIO S.A. SUCURSAL DEL PERU con RUC NO 20550267692, por la interposiciónde su recurso de reconsideración.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para suregistro en el módulo informático correspondiente.

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Page 16: t:.: Ministerio~';' ..~: .de Ecónomía- y FiñaflZprodapp1.osce.gob.pe/...fileName=2016-12-07T22-54... · contra lodispuesto en la Resolución NO2652-2016-TCEwS2 defecha 10de noviembre

4. Dar por agotada la vía administrativa a

Regístrese, comuníquese y publíqu e.

".Villanueva Sandoval.Gil candía.Egúsquíza Roca.

Finnado en dos (Z) origí ales en virtud al Memorando NO687.Z01Z{TCE de fecha 03.10.2012

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