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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 6759/09
C. VALDEZ HARO ELTHON
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
E J E C U T O R I A
LAUDO
México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil
trece. -----------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 1136/2012,
relacionada con el DT.- 1135/2012, dictada por el
DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de
fecha cuatro de abril de dos mil trece, promovido por la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. ------
R E S U L T A N D O
1.- El Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO, promovió juicio de amparo directo
número DT.- 1136/2012, contra acto de la Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en
laudo dictado con fecha veintisiete de abril de dos mil doce,
en el juicio laboral número 6759/2009, seguido por
ELTHON VALDEZ HARO, en contra de la hoy quejosa,
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se
deja insubsistente el laudo combatido de fecha catorce de
diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
demandado justificó parcialmente sus defensas y
excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve
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al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO de reinstalar al actor ELTHON
VALDEZ HARO, en el puesto de TÉCNICO SUPERIOR,
así como del pago de salarios caídos, del pago de
aportaciones ante el Fondo de pensiones, SAR,
FOVISSSTE, vales de despensa, gastos médicos, del pago
correspondiente al artículo 85 fracción XX de las
Condiciones Generales de Trabajo, así como del pago de
FONAC, en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo.- CUARTO.- Se condena al
DEMANDADO a pagar al ACTOR, aguinaldo por
$7,682.50, prima vacacional por $383.51, lo relativo al
artículo 118 fracciones I, II, III por $6,146.00, por concepto
del artículo 123 fracción I, por $817.41, así como días
económicos por $2,046.61, salvo error u omisión de
carácter aritmético, asimismo se le condena al pago de
quinquenios del 11 de diciembre de 2008 al 15 de agosto
de 2009, para lo cual se ordena abrir el incidente de
liquidación correspondiente en los términos descritos en el
último considerando de este fallo; y a reconocerle su
antigüedad desde el 18 de diciembre de 1999, y al pago de
horas extras por $45,631.08, en términos de lo expuesto en
el último considerando de este fallo.- QUINTO.- Gírese el
ofició de estilo al DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su
sentencia de Amparo DT.- 1010/2011.” --------------------------
2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 1136/2012, promovido por la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,
sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.-
La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,
contra el laudo dictado por la Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha veintisiete de
abril de dos mil doce, dentro del juicio laboral 6759/2009,
seguido por ELTHON VALDEZ HARO, en contra de la hoy
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quejosa. El amparo que se otorga es para el efecto
precisado en la parte final del considerando quinto de esta
resolución.” ---------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las
sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la
impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas
que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su
competencia, en términos de los artículos 103, fracción I,
107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo.
II.- En términos de la ejecutoria emitida por el
DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando
QUINTO, establece que el laudo de veintisiete de abril de
dos mil doce, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en
contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República, toda vez no fue
considerado que dado el carácter de confianza del
trabajador no le eran aplicables las condiciones generales
de trabajo.- Así tenemos que, en los hechos el actor señaló
que el día 1º de diciembre de 1999, ingreso a prestar sus
servicios bajo el concepto de honorarios, ostentando el
puesto de inspector, con horario de labores de las 8:30 a
las 16:30 horas de lunes a viernes, y el 1º de diciembre de
2007, se le otorgo la plaza presupuestal en el puesto de
TÉCNICO SUPERIOR, la cual ocupo hasta el injustificado
despido el 15 de agosto de 2009, con funciones de
carácter administrativo con horario de labores de las 9:00 a
las 21:00 horas, teniendo una hora para descansar y tomar
alimentos.- 2.- Es importante señalar que cuando estuvo
laborando se le otorgaron diversos puestos, así como
lugares de adscripción.- 3.- Se le otorgaban sus
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vacaciones como trabajador de base.- 4.- Al ingresar a
laborar, se le solcito como requisito contratar un seguro de
gastos médicos mayores, ya que ellos no le otorgarían el
servicio médico.- 5.- Es menester destacar que el suscrito
cuenta con una antigüedad de 9 año 8 meses de servicios.-
6.- Es de señalar que le fue entregada constancia de
identificación que abarcaba del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2009, sin embargo el 15 de agosto de 2009,
fue despedido, aun cuando subsiste la materia del
contrato.- 7.- Es el caso que sin mediar causa legal alguna
el demandado el 14 de agosto de 2009, pego una circular
en donde comunicaba que el personal tenía que
presentarse el 15 de agosto de 2009, y al presentarse en
ese día, se les entrego un oficio en el que se les notificaba
que se daba por terminada la relación laboral que los unía
con el demandado, situación para la cual no medio causa
justificada alguna y por lo que se debe considerar que fue
objeto de un despido injustificado.- Ofreció diversas
pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al presente
asunto. Por último formuló sus puntos petitorios.- Por su
parte el demandado, opuso las siguientes excepciones y
defensas: PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y OSCURIDAD,
respecto de los pagos que reclama que tienen el carácter
de extralegal, siendo que su petición resulta ser vaga e
imprecisa dejando en desventaja a este demandado.-
ACCESORIEDAD, en virtud de que las prestaciones que
reclama al ser accesorias a la principal resultan
improcedentes.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO,
toda vez que al tratarse de un trabajador de confianza no
goza de estabilidad en el empleo, siendo que se
desempeño realizando funciones de inspección, vigilancia,
supervisión y fiscalización contempladas en el artículo 5º
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.- FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, respecto del pago de salarios caídos,
aumentos incrementos y pago de vales de despensa,
debido a que no fue despedido sino que feneció la vigencia
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de su nombramiento.- FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, respecto del pago de aguinaldo, prima
vacacional y demás prestaciones futuras, toda vez que al
ser personal de confianza, no le asiste el derecho para
obtener este beneficio.- FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, para el pago de aportaciones, considerando
que se trata de obligaciones compartidas a cargo del actor
y trabajador.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en
virtud de que al reclamar prestaciones accesorias y de
carácter extralegal resulta improcedente su petición sino
acredita su procedencia.- ACCIÓN CONTRADICTORIA, al
solicitar su reinstalación y la entrega de la hoja única de
servicios.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez
que no acredita la procedencia de las prestaciones que
reclama.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
siendo que contaba con un año para reclamar el pago de
las prestaciones que reclama; siendo que de resulta
procedente la acción intentada por el actor, únicamente
será pagable lo generado un año anterior a la presentación
de su demanda, es decir de 11 de diciembre de 2008 en
adelante.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.-
Se niega.- 2.- Se niega.- 3.- Se niega.- 4.- Se niega.- 5.- Se
niega.- 6 y 7.- Se niega.- Para justificar sus excepciones y
defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló
sus puntos petitorios. --------------------------------------------------
III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de
la Justicia Federal demandado por el quejoso para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo de veintisiete de abril de dos mil doce y dicte otro en
el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
absuelve a la demandada de las reclamaciones apoyadas
en las condiciones generales de trabajo, debiendo tomar
en cuenta lo resulto en el amparo conexo promovido por la
parte actora. -------------------------------------------------------------
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IV.- En estricto apego al mandato constitucional
anteriormente transcrito, en primer término se deja
insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite
un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria,
partiendo sobre la base de que de la demanda y
contestación a la misma la litis del presente asunto
consiste en determinar y resolver, si el C. ELTHON
VALDEZ HARO, tiene derecho para reclamar del TITULAR
DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO, la reinstalación en el puesto de TÉCNICO
SUPERIOR, nivel 7, con funciones de carácter
administrativo, el pago de salarios caídos que se lleguen a
generar desde la fecha del injustificado despido y por todo
el tiempo que dure el presente juicio, el pago de aguinaldos
y prima vacacional de 2009 y demás que se generen a
futuro, el reconocimiento a favor del actor de que el puesto
de Técnico Superior es de base, atento a las funciones que
realizaba, el pago de las aportaciones correspondientes al
Fondo de Pensiones, para efecto de reconocimiento de su
antigüedad ante el ISSSTE, al SAR, y al FOVISSSTE, las
cuales deberán ser a partir de la fecha de su ingreso y
durante el tiempo que dure este juicio, así como entregarle
la constancia de dichas aportaciones, el pago o reembolso
de los gastos que tuviera que efectuar por concepto de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, por
motivo del seguro de gastos médicos mayores, así como al
pago del servicio médico a que tiene derecho, el pago de
vales de despensa que se otorga de forma anual, el
reconocimiento de su antigüedad a partir del 16 de
diciembre de 1999, hasta la fecha en que el demandado de
total cumplimiento al laudo, hoja única de servicios, en la
cual conste su antigüedad, el pago correspondiente de las
aportaciones al ISSSTE y SAR, al pago de 23 días de
salario por concepto de puntualidad mensual por 11 y 12
meses de puntualidad, en términos de lo dispuesto por el
artículo 118, fracciones I, II y III de las Condiciones
Generales de Trabajo, el pago de un día de salario por
concepto del día de trabajador hacendario, en términos del
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artículo 85 fracción XX, de las Condiciones Generales de
Trabajo, el pago de actor de tres días de salario por
concepto del día del trabajador hacendario, en términos del
artículo 123 fracción I, de las Condiciones Generales de
Trabajo, el pago por concepto de prima de antigüedad, por
cada cinco años de servicios prestados, en términos del
artículo 34 de las Condiciones Generales de Trabajo, el
pago de 10 días de salario por concepto de días
económicos no disfrutados, en términos del artículo 67
inciso h) de las Condiciones Generales de Trabajo, el pago
por concepto de FONAC, desde la fecha en que ingreso a
laborar para el demandado, el pago de 15 horas extras
laboradas semanalmente, desde la fecha de ingreso a la
demandada.- O bien como manifiesta el Titular
demandado, que carece de acción y derecho en razón de
que, prestó sus servicios como personal de confianza en
términos del artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
realizando funciones de inspección, vigilancia y supervisión
en su carácter de personal técnico de forma exclusiva y
permanente.- Dada la forma como se encuentra planteada
la litis, le corresponde al titular soportar la carga de la
prueba. --------------------------------------------------------------------
V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos,
encontramos en primero termino que el demandado
interpuso excepción de prescripción, y siendo que la misma
reviste el carácter de perentoria, es procedente entrar a su
estudio, encontrando que baso la misma en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, indicando que el actor contaba con un
año para reclamar el pago de las prestaciones que
reclama; siendo que de resultar procedente la acción
intentada por el actor, únicamente será pagable lo
generado un año anterior a la presentación de su
demanda, es decir de 11 de diciembre de 2008 en
adelante; lo cual se encuentra ajustado a derecho de tal
suerte que de resultar procedente la acción intentada por el
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actor, respecto de las prestaciones cuyo pago reclama,
estas únicamente podrán ser cubiertas del 11 de diciembre
de 2008 en adelante; en apoyo a lo anterior se invoca la
siguiente tesis: ----------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5ª parte, 4ª Sala, Tesis 174, p. 170.- -----------------------------
VI.- Ahora bien resuelta la excepción planteada, se
procede al estudio y valoración del material probatorio
aportado y aceptado por las partes, así tenemos en primer
término las ofrecidas por el Accionante: I.- Confesional a
cargo del demandado, desahogada a fojas 176, la cual
carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente
respondió en forma negativa a todas las posiciones que
previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- II.-
a) 49 recibos de pago de los años 2007 a 2009, de fojas 42
a 66, donde consta que su salario le era cubierto de forma
quincenal, en el puesto de Técnico Superior.- b) oficio de
15 de enero de 2001, a fojas 27, donde consta que el
demandado le otorgo su periodo vacacional del año 2001.-
c) constancia de identificación de 15 de agosto de 2001, a
fojas 28, donde consta que el demandado le encomendaba
realizar funciones de inspección fiscal y aduanera al actor
por periodo determinado.- d) constancia de percepciones
de 27 de mayo de 2002, a fojas 30, donde se hizo constar
que ingreso a prestar sus servicios desde el 18 de
diciembre de 1999, teniendo un salario anual de
$102,338.95.- e) oficio de 27 de junio de 2002, a fojas 31,
mediante el cual se le otorgaron sus vacaciones
correspondientes al año 2002.- f) oficio de 30 de junio de
2003, a fojas 32, mediante el cual se le otorgaron sus
vacaciones correspondientes al año 2003.- g) oficio de 7 de
agosto de 2001, a fojas 33, mediante el cual se le
otorgaron sus vacaciones correspondientes al año 2004.-
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h) constancia de identificación de 16 de julio de 2005, a
fojas 34, en el cual consta que el demandado identifico al
actor como inspector por un tiempo determinado.- i) oficio
de identificación de 18 de agosto de 2006, a fojas 35, en el
cual consta que el demandado le otorgo identificación al
actor como inspector por un tiempo determinado.- j)
constancia de identificación de 1º de julio de 2007, a fojas
36, en el cual consta que el demandado otorgo oficio de
identificación al actor como inspector por un tiempo
determinado.- k) constancia de identificación de 1º de
enero de 2009, a fojas 37, el cual es copia simple y al ser
susceptible de alteración, carece de valor probatorio en
términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia.- l) constancia de
identificación de 24 de marzo de 2009, a fojas 38, en el
cual consta que el demandado otorgo oficio de
identificación al actor como inspector por un tiempo
determinado.- ll) Póliza de seguro de gastos médicos
mayores, a fojas 39, donde consta que el actor contrato un
seguro de gastos médicos mayores de manera individual
en marzo de 2005.- m) Estado de Cuenta del Sistema de
Ahorro para el Retiro, a fojas 40, en donde cuentan sus
aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.- n) Oficio de 14 de
agosto de 2009, a fojas 41, mediante el cual se le informo
al actor la conclusión de vigencia de nombramiento,
indicando que los le será renovado.- III.- Condiciones
Generales de Trabajo, a fojas 67, el cual fue cotejado con
su original como consta a fojas 171, por lo que tiene pleno
valor probatorio para acreditar el contenido de los artículos
invocados en el presente juicio.- IV y V.- Instrumental de
Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas
por su propia y especial naturaleza a fojas 54 de autos, las
cuales no le favorecen en virtud de que se justifica que se
desempeñó con funciones de confianza, como personal
técnico de forma exclusiva y permanente.- Por su parte el
demandado, ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional
a cargo del actor, desahogada a fojas 174, la cual carece
de valor probatorio, en razón de que el absolvente
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respondió en forma negativa a todas las posiciones que
previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- 2.-
Original del Formato Único de Movimientos de personal de
7 de abril de 2009, la cual fue objetada y no perfeccionada
como consta a fojas 182, por lo que carece de valor
probatorio.- 3.- Reglamento Interior de la demandada,
donde consta el contenido de los preceptos legales
invocados en el presente juicio.- 4.- Reglamento Interior del
SAT, donde consta el contenido de los preceptos legales
invocados en el presente juicio.- 5.- Informe, cuya
deserción se decretó a fojas 168.- 6.- Inspección ocular,
desahogada a fojas 170, en la cual se determinó que
dentro del catálogo general de puestos del gobierno
federal, el puesto denominado inspector, si se encontraba
inscrito con la clave CF11806.- 7.- Norma que regula las
jornadas y horarios de labores, donde consta el contenido
de los preceptos invocados en el presente juicio.- 8.-
Confesión expresa y espontánea, al haber reconocido que
se desempeñó en una plaza de confianza, lo cual no se
advierte de autos, por lo que resulta inoperante su
afirmación.- 9.- Oficio de 14 de agosto de 2009, a fojas
159, mediante el cual se le informo la terminación de los
efectos de su nombramiento, pero sin mediar causa
justificada alguna.- 10.- I) Constancia de identificación,
cuya deserción se decretó a fojas 168 vuelta.- II)
Credencial de identificación de 7 de abril de 2009, a fojas
140, donde consta que el demandado identificaba al actor
como Inspector.- 11.- Partes informativos de 3/2008 y
1/2009, de fojas 147 a 158, en la cual se describe que el
actor en funciones de inspección, vigilancia y
reconocimiento de mercancías y vehículos, emitió los
informes de las actividades que desempeño los días en
que desempeño dichas funciones, como el 11 de agosto de
2008 y 2 de enero de 2009, en los cuales se advierte que
realizo funciones como inspector, únicamente una vez en
el año 2008 y otra vez en el año 2009, lo cual no es
suficiente para acreditar que estas fueran sus funciones
permanentes.- 12.- Ley del ISSSTE, donde consta el
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contenido de los preceptos legales invocados en el
presente juicio.- 13.- Condiciones Generales de Trabajo,
donde consta el contenido de los preceptos legales
invocados en el presente juicio.- 14 y 15.- Instrumental de
Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas
por su propia y especial naturaleza a fojas 54 de autos, las
cuales le favorecen en virtud de que acredita que el actor
se desempeñó como personal de confianza. -------------------
VII.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, es de determinarse
que el accionante reclama su reinstalación en el puesto de
TÉCNICO SUPERIOR, en el que indica desarrollaba
funciones administrativas y del cual fue separado sin
mediar causa justificada; por su parte el demandado indico
que su petición era improcedente siendo que el actor se
había desempeñado con el carácter de personal eventual,
realizando funciones de confianza, atento a lo establecido
por el artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la ley de la
materia, es decir realizando funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización, como personal técnico de forma
exclusiva y permanente, en un puesto determinado como
de confianza. ------------------------------------------------------------
Del análisis de autos tenemos que en primer término que
para poder determinar si un puesto de base o de confianza,
es menester atender a las funciones que en lo particular
realizan los trabajadores, y no por la denominación que
tenga en su nombramiento; en apoyo a lo anterior se
invoca la siguiente tesis: ----------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las
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funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscrito entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis P.XXXII/2004. Página: 7. Así tenemos que el demandado afirma que el actor se
desempeñó como personal de confianza, realizando
funciones de inspección, vigilancia y supervisión como
personal técnico en forma exclusiva y permanente, tal
como lo describe el artículo 5º fracción II, inciso b) de la ley
de la materia, es así que de acuerdo con las probanzas
allegadas a juicio, encontramos a fojas 140 que se le
otorgó una identificación de julio a diciembre de 2008,
donde se asentó que tenía asignado el puesto de
inspector, asimismo como consta de fojas 147 a 158, se
hizo constar que el actor cumplía con sus funciones de
inspección, vigilancia y reconocimiento de mercancías y
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vehículos, entre otras, mismas que se corroboran con las
documentales que el propio actor ofreció de fojas 28 a 38,
consistentes en las constancias de identificación, y donde
se le autorizaba para realizar funciones de verificación de
mercancía, realizar inspecciones y vigilancias en recintos
fiscales, y demás funciones inherentes a su puesto de
inspección; es así que atento a las probanzas descritas, se
concluye que el actor efectivamente encuadra en el
supuesto normativo del artículo 5º fracción II, inciso b), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
toda vez que se desempeñó realizando funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, como personal técnico
en forma exclusiva y permanente, tal como se acredita en
autos, y por tanto se acredita que era personal de
confianza, en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente
tesis: -----------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TAMBIÉN SON QUIENES EN FORMA PERMANENTE Y EXCLUSIVA DESEMPEÑAN FUNCIONES TÉCNICAS. Conforme al inciso b), de la fracción II, del artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no clasifica a los trabajadores de confianza considerando limitativamente a los de nivel jefatura y subjefaturas en el área de inspección del Poder Ejecutivo, sino que lo hace de manera enunciativa, pues en su última parte considera con tal carácter: "...el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7996/91. José Luis Guerrero Mecalco. 9 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Registro: 221554. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Noviembre de 1991. Página: 328. - Y por tanto al encontrarse acreditado que el actor se
desempeñó como personal de confianza, es evidente que
no goza del derecho a la estabilidad en el empleo y por
tanto, se debe absolver al demandado de reinstalar al
actor, así como del pago de salarios caídos y demás
prestaciones accesorias tales como aportaciones de
seguridad social, hasta el 15 de agosto de 2009, cuando se
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determinó su baja, siendo que únicamente le son
inherentes las medidas de protección al salario; en apoyo a
lo anterior se invocan las siguientes tesis: ----------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546. ----------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida
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fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental. Novena Época. Registro: 170891. Jurisprudencia. XXVI, Noviembre de 2007. Tesis: 2a./J. 205/2007. Página: 206. ----------------------
Ahora bien, tenemos que se encuentra solicitando el pago
de aguinaldo del año 2009, por el tiempo que laboro,
resultando que de autos no se encuentra que le haya sido
cubierto, por lo que se debe condenar al demandado a su
pago en términos en términos del artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo
el caso que si por concepto de aguinaldo se concede el
equivalente a 40 días de salario, en la parte proporcional
del tiempo laborado durante 2009, le corresponde el pago
de 25 días, resultando que su último salario quincenal
como consta a fojas 66, era por $4,609.64, y diario de
$307.30; es así que por concepto de aguinaldo se le debe
pagar la cantidad de $7,682.50, salvo error u omisión de
carácter aritmético. -----------------------------------------------------
En cuanto al pago de la prima vacacional que demandada
del año 2009, como consta a fojas 65, le fue cubierto el
pago de la primera parte del 2009, de tal suerte que se le
condena al pago de esta prestación por lo que hace a la
parte proporcional de la segunda parte del 2009, así
tenemos que se procede a su cuantificación, en términos
de los artículo 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales regulan que
se cubrirá a los trabajadores un 30% adicional respecto del
sueldo que perciben durante los dos periodos vacacionales
a que tienen derecho, y que constan de diez días cada
uno, atendiendo a que su último sueldo diario como quedo
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fijado era de $307.30, así tenemos que en la parte
proporcional del segundo periodo del 2009, le corresponde
el pago del 30% respecto de 4.16 días, por tanto, por este
concepto se le debe otorgar al actor el pago de $383.51,
salvo error u omisión de carácter aritmético. -------------------
En cuanto al reconocimiento de su antigüedad y dado que
se trata de un derecho meramente declarativo a razón de
los servicios prestados por el actor, resulta procedente
condenar al demandado a reconocerle esta, siendo que si
bien el demandado indico que ingreso en fecha diversa, lo
cierto es que no lo justifico de forma eficaz aun cuando
contaba con mejores medios para hacerlo y si existen
antecedentes de la prestación de los servicios del actor con
fecha anterior a la indicada por el demandado, de tal suerte
que lo procedente es concluir que efectivamente el actor
ingresó a prestar sus servicios desde el 18 de diciembre de
1999, por lo que a partir de esta fecha se debe considerar
el computo de su antigüedad y hasta el 15 de agosto de
2009. ----------------------------------------------------------------------
En cuanto al pago o reembolso de gastos médicos, de
hospitalización, honorarios y medicamentos, que reclama
es de señalar que toda vez que no acredita con probanza
alguna haber erogado gasto alguno por este concepto
durante el periodo en que le fue suspendido este derecho,
se le debe absolver al demandado del pago de esta
prestación. ---------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de vales de despensa que
reclama, se debe señalar que siendo que esta reviste el
carácter de extralegal, dado que no se encuentra regulada
por la ley de la materia, y en autos la parte actora no logra
acreditar su procedencia, resulta procedente absolverle al
demandado de su pago, siendo que corresponde a la parte
que las requiere acreditar su derecho a percibirlas; en
apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---------------
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PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-
En cuanto al pago que reclama de un día de salario por
concepto del día de trabajador hacendario, en términos del
artículo 85 fracción XX, de las Condiciones Generales de
Trabajo, en primer término es de señalar que de acuerdo
con la regulación de esta prestación, la misma no se paga,
por lo que su petición al respecto no es procedente,
debiéndose absolver al demandado de la misma; por otra
parte en relación a sus peticiones de pago del mismo
concepto en termino de lo que establece el artículo 123
fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo, así
como del pago de 23 de días de salario por concepto de
puntualidad mensual por 11 y 12 meses de puntualidad, en
términos de lo dispuesto por el artículo 118, fracciones I, II
y III de las Condiciones Generales de Trabajo; y del pago
de 10 días de salario por concepto de días económicos no
disfrutados, en términos del artículo 67 inciso h) de las
Condiciones Generales de Trabajo, es de señalar que
estas prestaciones en principio son de carácter extralegal y
corresponde a la parte que las reclama acreditar su
existencia y posteriormente su derecho a percibirlas,
siendo que por otra parte, tal como quedó acreditado, el
trabajador se desempeñó como trabajador de confianza, y
bajo esta tesitura, no le son aplicables las condiciones
generales de trabajo, por lo tanto, estas prestaciones no le
son inherentes, debiéndose absolver al demandado de su
pago. -----------------------------------------------------------------------
Respecto del pago por concepto de prima de antigüedad,
que reclama en términos del artículo 34, es de señalar que
consiste en el pago de una prima adicional denominada
quinquenio, misma que se comienza a cubrir a los
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trabajadores una vez cumplidos cinco años de servicios, es
así que considerando que el actor ingreso a prestar sus
servicios desde el 18 de diciembre de 1999, al 18 de
diciembre de 2004, en términos del artículo 34 segundo
párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya contaba con cinco años de servicios para
empezar a gozar de este beneficio, de tal suerte que el
demandado debió comenzar a otorgarle el pago de esta
prestación a partir del 18 de diciembre de 2004, sin
embargo, dada la procedencia de la excepción de
prescripción opuesta por el demandado su pago será
procedente únicamente del 11 de diciembre de 2008 al 15
de agosto de 2009, pero dado que no se cuenta con
elementos suficientes para realizar la cuantificación del
pago de esta prestación, se ordena abrir el incidente de
liquidación correspondiente para que en este se realice la
correcta cuantificación de su pago del 11 de diciembre de
2008 al 15 de agosto de 2009. -------------------------------------
En cuanto al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable que
demanda, es de señalar que esta prestación si bien se
concede a los trabajadores al servicio del estado, la misma
resulta del pacto entre las partes, siendo el caso que no se
advierte que la actora haya constituido ese fondo, puesto
que no constan los descuentos que se efectúa de su
salario para conformar el mismo, esto aunado a que no
obra constancia de que haya pactado con el demandado la
constitución de este fondo, de tal suerte que el pago que
demanda resulta improcedente. -----------------------------------
Y por último en cuanto al pago de tiempo extraordinario,
toda vez que el demandado no desvirtuó de forma eficaz el
pago de esta prestación, aun cuando este contaba con
mejores medios para acreditar este supuesto, resulta
procedente condenarle a su pago, sin embargo se aclara
que de acuerdo con lo que establece el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
pago de esta prestación sólo procede a partir del 11 de
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diciembre de 2008 al 15 de agosto del 2009, toda vez que
tuvo un año para ejercitar su acción, las horas
extraordinarias anteriores prescribieron, así tenemos que,
como lo establece el actor laboro 3 horas extraordinarias
diarias, de las cuales, con fundamento en los artículos 26 y
39 de la ley de la materia y 68 de la Ley Federal de Trabajo
de aplicación supletoria, les corresponde un ciento por
ciento, por las primeras nueve horas extras laboradas por
semana y un doscientos por ciento por las horas extras
subsecuentes; si su salario diario era de $307.30, una hora
de su jornada ordinaria equivalía a $38.41, si tenemos que
semanalmente laboro 15 horas extraordinarias, por las
primeras nueve le corresponde la cantidad de $691.38; y
por las 6 horas restantes, resulta la cantidad de $691.38,
es así que por semana resulta una total de $1,382.76, así
tenemos que por el periodo del 11 de diciembre de 2008 al
15 de agosto de 2009, transcurrieron 33 semanas en las
que laboró horas extraordinarias, correspondiéndole por
este concepto la cantidad de $45,631.08, salvo error u
omisión de carácter aritmético. -------------------------------------
En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos
124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el DECIMOCUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha cuatro de
abril de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo
DT.- 1135/2012, a verdad sabida y buena fe guardada, es
de resolverse y se: -----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de
fecha veintisiete de abril de dos mil doce. -----------------------
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SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---------------
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de
reinstalar al actor ELTHON VALDEZ HARO, en el puesto
de TÉCNICO SUPERIOR, así como del pago de salarios
caídos, del pago de aportaciones ante el Fondo de
pensiones, SAR, FOVISSSTE, vales de despensa, gastos
médicos, así como del pago de las prestaciones
reclamadas de las condiciones generales de trabajo,
reguladas en los artículos 85 fracción XX de las
Condiciones Generales de Trabajo, 123 fracción I, 118,
fracciones I, II y III y 67 inciso h); así como del pago de
FONAC, en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo. ------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al
ACTOR, aguinaldo por $7,682.50 y prima vacacional por
$383.51, salvo error u omisión de carácter aritmético,
asimismo se le condena al pago de quinquenios del 11 de
diciembre de 2008 al 15 de agosto de 2009, para lo cual se
ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente en
los términos descritos en el último considerando de este
fallo; y a reconocerle su antigüedad desde el 18 de
diciembre de 1999, y al pago de horas extras por
$45,631.08, en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo. ------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOCUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 1136/2012,
relacionado con el DT. 1135/2012. --------------------------------
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SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido. -
GSBM/PLEY
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---------------------------------------