Sustentación de Expedientes Judiciales con Sentencia...

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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho Sustentación de Expedientes Judiciales con Sentencia Contradictoria PROCESO : CIVIL MATERIA : REIVINDICACIÓN EXPEDIENTE : 02338-2013-0-0401-JR-CI-08 DEMANDANTE : SOCIEDAD CONYUGAL ADRIÁN VICTOR RODRÍGUEZ ROMERO Y MARÍA EUGENIA PORTUGAL PACHECO DEMANDADOS : MEDINA ZEA WILFREDO PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE : 07595-2014-0-0401-JR-CI-07 DEMANDANTE : ENTEL PERÚ S.A. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA Autor: Paulo André Álvarez Begazo Para Obtener el Título Profesional de Abogado Arequipa, Diciembre 2018

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I

Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Carrera de Derecho

Sustentación de Expedientes Judiciales

con Sentencia Contradictoria

PROCESO : CIVIL

MATERIA : REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE : 02338-2013-0-0401-JR-CI-08

DEMANDANTE : SOCIEDAD CONYUGAL ADRIÁN VICTOR RODRÍGUEZ

ROMERO Y MARÍA EUGENIA PORTUGAL PACHECO

DEMANDADOS : MEDINA ZEA WILFREDO

PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE : 07595-2014-0-0401-JR-CI-07

DEMANDANTE : ENTEL PERÚ S.A.

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA

Autor:

Paulo André Álvarez Begazo

Para Obtener el Título Profesional de

Abogado

Arequipa, Diciembre 2018

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II

DEDICATORIA

El presente trabajo va dedicado para mi familia por

su apoyo constante y a Flavia Emilia, la inspiración

de mi vida.

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III

RESUMEN

El contenido del presente informe está determinado por la síntesis y el análisis jurídico de

dos procesos judiciales; de Especialidad Civil y de Sub Especialidad Contencioso

Administrativo. El primero está conformado por los principales actuados desarrollados a lo

largo de un proceso de conocimiento, información que se complementa con doctrina

respecto de la materia de reivindicación y accesión lo cual reviste aspectos importantes ya

que involucra la acción que posee el propietario para recuperar el dominio de un bien,

acción ejercida contra quien lo posee, teniendo como característica que la acción

reivindicatoria es imprescriptible, prosiguiendo con el análisis del trámite procesal

desarrollado en el expediente analizado y complementándolo con jurisprudencia

relacionada a la materia tratada en el expediente. El segundo expediente analizado, es de

carácter administrativo, el cual se desarrolla de manera detallada en cuanto a los actuados

más relevantes desarrollados en el proceso, la respectiva doctrina en relación a la materia

de nulidad de acto o resolución administrativa, teniendo como idea central ejercer el control

jurídico de la actuación administrativa a través del proceso Contencioso Administrativo, así

mismo un adecuado análisis jurídico respecto del expediente, integrado con jurisprudencia,

finalmente el trabajo contiene las respectivas conclusiones para ambos expedientes

judiciales, lo que permite una perspectiva clara del análisis desarrollado en el trabajo.

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IV

ÍNDICE

DEDICATORIA ...................................................................................................................... II

RESUMEN ............................................................................................................................ III

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. VI

CAPÍTULO I8ANÁLISIS DE EXPEDIENTE CIVIL .............................................................. 8

1.1.PARTE INTRODUCTORIA ............................................................................................. 8

1.2.SÍNTESIS DE LA DEMANDA ......................................................................................... 9

1.3.SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .............................................. 12

1.4.SÍNTESIS DE AUTO DE SANEAMIENTO RESOLUCIÓN N° 07 ................................ 14

1.5. NORMATIVIDAD EN RELACIÓN A LA MATERIA EXPRESADA POR LAS PARTES Y

LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DESARROLLADA EN EL EXPEDIENTE ................ 18

1.6. MARCO LEGAL, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL .......................................... 20

1.7. TRÁMITE PROCESAL Y DE LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE ............ 32

1.8. ANÁLISIS CRÍTICO Y POSTURA PERSONAL DEL EXPEDIENTE ........................... 45

CAPÍTULO II ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ........ 58

2.1.PARTE INTRODUCTORIA ........................................................................................... 58

2.2.SÍNTESIS DE LA DEMANDA ....................................................................................... 59

2.3.SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ..................................... 63

2.4. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD DE APELACIÓN ......................................................... 66

2.5.SÍNTESIS DE LA NORMATIVIDAD APLICADA EN EL EXPEDIENTE....................... 68

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V

2.6.DOCTRINA .................................................................................................................... 70

2.7JURISPRUDENCIA ........................................................................................................ 84

2.8 SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE PROCESAL Y DE LA MATERIA TRATADA

EN EL EXPEDIENTE .......................................................................................................... 86

2.9.ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE Y POSTURA PERSONAL ........................................... 90

CONCLUSIONES .............................................................................................................. 111

DEL EXPEDIENTE CIVIL: ................................................................................................. 111

ANEXOS ............................................................................................................................ 113

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 196

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VI

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación se ha realizado el análisis del Expediente Civil Nº

02338-2013-0-0401-JR-CI-08 referido a la materia Reivindicación seguido bajo las reglas

del proceso de conocimiento, tramitado en el 8vo Juzgado Civil de la Corte Superior de

Justicia de Arequipa, debo mencionar que el presente informe ha constituido una manera

de aproximarme en forma importante al estudio de la Materia Civil, dentro de ello el tema

de reivindicación, acción que tutela el derecho de propiedad y el ejercicio de acciones que

ello concierne. De tal forma, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin

tomar las previsiones necesarias en cuanto a su protección o tutela, frente a determinadas

circunstancias que lo pongan en riesgo.

El presente proceso judicial permite apreciar y analizar una realidad muy común en nuestra

sociedad, las invasiones de terrenos y junto con este grave problema social, todas las

figuras jurídicas que pueden girar en torno a la misma y que tienen que ver básicamente

con el derecho de propiedad, reivindicación, posesión, accesión tal y como dan en el

presente caso.

Finalmente los objetivos que se persigue con la investigación a realizar son los siguientes:

analizar adecuadamente el derecho de propiedad y junto con este la acción reivindicatoria

y todas las posibilidades que pueden derivarse en la tramitación de un proceso judicial,

analizar la figura de la accesión especialmente la edificación de buena y mala fe en terreno

ajeno y la mala fé del propietario del suelo.

Así, bajo este contexto se tiene el desarrollo del trabajo que, en un primer término, está

enfocado en el desarrollo del trámite del proceso, detallándose los aspectos más relevantes

del mismo, teniendo como fuentes de información doctrina, jurisprudencia en relación a la

materia tratada en el expediente analizado, así como también una crítica y postura personal

del caso analizado, hasta la expedición de la decisión final del órgano jurisdiccional.

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VII

A continuación se tiene el análisis de un segundo expediente de especialidad Contencioso

Administrativo Nº 07595 – 2014-0-0401-JR-CI-07 seguido contra la Municipalidad Distrital

de Cayma, en relación a la Nulidad de Acto o Resolución Administrativa, en perjuicio de

Entel Perú S.A.

En relación al proceso Contencioso Administrativo es un proceso judicial que tiene como

finalidad el control jurídico de la actuación por parte de la Administración Publica frente al

administrado, y como tal un valioso instrumento de control de los poderes públicos y una

garantía para los ciudadanos que se encuentran dentro de un Estado Constitucional de

Derecho, en nuestro ordenamiento jurídico la finalidad del proceso contencioso se

contempla en el artículo primero de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso

administrativo.

Como objetivo central del presente trabajo considero que radica en analizar si la

actuación emitida por parte de la Administración Publica dentro de la autonomía que le

corresponde se ajusta a derecho o por el contrario es ilegal, para ello el estado a previsto

el control jurídico de los actos administrativos y ha dado una ley especial para ventilar como

administrado frente a un ente del estado si sus actos administrativos dentro de la

competencia asignada respetaron el ordenamiento jurídico.

El presente informe ha sido elaborado y estructurado en relación al estudio y análisis

efectuado de ambos expedientes judiciales, realizando un estudio secuencial con la

finalidad de desarrollar un análisis claro y detallado del aspecto sustantivo y procesal,

teniendo como herramientas de información fuentes bibliográficas de distintos autores en

relación a la materia, y complementada con jurisprudencia actualizada lo cual ha servido

finalmente para realizar un correcto análisis del desarrollo del proceso.

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CAPÍTULO I

ANÁLISIS DE EXPEDIENTE CIVIL

1.1. Parte Introductoria.

Datos Del Proceso

Expediente: Nº 02338-2013-0-0401-JR-CI-08

La Materia: Reivindicación

Su Vía Procedimental: Proceso de Conocimiento

Sujetos Del Proceso

Órgano Judicial de la 1ra Instancia: 8ºJuzgado Civil

Juez: Del Carpio Medina Omar Alejandro

Especialista Legal: Mamani Mamani Isabel Margarita

Órgano Judicial de 2da.Instancia: 1ra Sala Civil de la C.S.J.A

Jueces Superiores: Carreón Romero, Fernández Dávila Mercado, Cervantes López.

Demandante: Sociedad Conyugal Rodríguez Portugal.

Demandado: Medina Zea Wilfredo.

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1.2. Síntesis de la Demanda

I. Demandado:

Wilfredo Medina Zea, con dirección domiciliaria en Urbanización Los Astros, manzana “D”,

lote 7, ubicada en el distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa.

II. Petitorio:

Pretensión Principal

Se interpone demanda de Reivindicación. A efecto que: Se restituya a mis poderdantes la

posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Astros, manzana “D”,

lote 7, que cuenta con 191.52 m2 (ciento noventa y uno punto cincuenta y dos metros

cuadrados), inscrito en la Partida Registral Número 01136486, Zona Registral N° XII – Sede

Arequipa.

Pretensión Accesoria

De acuerdo a lo resuelto en la Casación N° 1230-2006-Lima (que determina la procedencia

de acumular de manera accesoria la pretensión de accesión a la demanda de reivindicación

y se adjunta como anexos al presente escrito) conforme lo dispone el artículo 943 del Código

Civil hago de mi propiedad la edificación sin estar obligado a pagar por su valor.

III. Fundamentos De Hecho

1. Tal como se apreciar en la Partida Registral Numero 01136486 mis poderdantes SON

PROPIETARIOS del inmueble inscrito en la referida partida, respecto del cual es

necesario precisar:

Tiene una extensión de 50,000 m2 (cincuenta mil metros cuadrados).

Cuenta con habilitación urbana para uso de vivienda de media densidad unifamiliar,

otorgada mediante Resolución expedida por la Municipalidad Provincial.

Ya está lotizado, habiéndose determinado las manzanas, los lotes que la conforman y el

área que tiene cada uno de ellos; asimismo, es necesario precisar, que mis poderdantes

están autorizados para celebrar contratos de transferencia.

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Está inscrito como propiedad privada desde el 6 de marzo de 1990, esto al haberse

efectuado la transferencia de dominio de la municipalidad a favor de RAMÓN RODRÍGUEZ

ROMERO, quien en el caso de autos viene a constituirse como apoderado.

2. El título de propiedad de mis poderdantes deriva de una compra venta celebrada por

Escritura Pública con fecha 25 de febrero del 2001 celebrada con la Asociación de

Vivienda Los Astros. En virtud de la cual mis poderdantes adquirieron la totalidad del

inmueble inscrito en el valor de US$ 10,000 (diez mil con 00/100 dólares americanos), tal

como se puede apreciar en la referida Partida Registral.

3. En el mes de octubre del 2007, un grupo de personas ingresaron sin el consentimiento

de mis poderdantes al inmueble de su propiedad e invadieron varios lotes efectuando

construcciones precarias. Al respecto, se hizo denuncias policiales por el delito de

usurpación, investigación que ha sido archivada, y en la que se realizó una constatación

policial con fecha 22 de octubre del 2007, donde se pudo apreciar la existencia de

invasores y las construcciones que hasta ese momento habían efectuado; siendo

importante precisar que las referidas personas ya se habían distribuido los lotes

señalados en el punto 1.

4. El “LOTE N° 7 UBICADO EN LA MANZANA “D”, que se constituye como el INMUEBLE

SUB LITIS, ha sido ocupado por el demandado “WILFREDO MEDINA ZEA”, quien tenía

pleno conocimiento de su condición de PRIVADO y a quien se le invito en dos

oportunidades para conciliar.

En Torno A La Pretensión Accesoría

5. El inmueble sub Litis adquirió la condición de BIEN PRIVADO el 6 de marzo de 1990, ello

en virtud a la inscripción en el Registro Público, por lo que la demandada tenia pleno

conocimiento de tal condición, como también de la calidad de PROPIETARIOS que

ostentan mis poderdantes.

6. Desde el momento en que el demandado ha invadido el inmueble sub Litis ha realizado

construcciones, las que ha seguido efectuando hasta la fecha pese a tener pleno

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conocimiento que el suelo tenia propietario y que estos eran mis poderdantes; a esta

afirmación se suma el hecho que sobre el inmueble sub Litis se ha efectuado diligencias

policiales y se le ha invitado a conciliar en dos oportunidades, todo lo que determina que

las construcciones a las que hice referencia hayan sido efectuadas de MALA FÉ

IV. Fundamentos de Derecho

Sobre la Pretensión de Reinvindicación

La Reivindicación en general, es un derecho que se deriva del derecho de propiedad. Es la

acºción que tiene por objeto que el bien sea restituido a su legítimo propietario por quien se

encuentra en posesión indebida (Art. 923 del CC).

Sobre la Pretensión Accesoria de Accesión

De manera originaria, objetiva y accesoria, solicito de acuerdo al artículo 943 del Código Civil,

se me declare propietario de todas las construcciones efectuadas en el inmueble materia de

reivindicación sin tener que pagar suma alguna por las mismas, esto al haber sido efectuadas

de mala fe.

V. Vía Procedimental

Al presente proceso le corresponde la vía del proceso de CONOCIMIENTO.

VI. Medios Probatorios

1. Certificado Literal de la Partida Registral Número 01136486, expedida con fecha 17 de

abril del 2013. En la que se puede apreciar lo siguiente: a) Adquisición de la totalidad del

inmueble por mi persona (apoderado) Rubro C – Asiento 2 con fecha 6 de marzo de 1990,

b) El derecho de propiedad de mis poderdantes, Rubro C – Asiento 5, c) La lotización del

inmueble y la configuración de sub lotes, donde figura el que es materia del presente

proceso, el LOTE 7 de la manzana “D” de una extensión de 191.52 m2. Con lo que

acredito: la condición de propietarios que tienen mis poderdantes sobre el inmueble sub

Litis y la mala fe de las construcciones efectuadas en el referido inmueble.

2. ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL de fecha 22 de octubre del 2007, expedida por el

Ministerio Público, en la que se puede apreciar la realización de una diligencia policial en

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la que se acredito la existencia de poseedores en el inmueble propiedad de mis

poderdantes como también la realización de construcciones. Acredito: que mis

poderdantes no están en posesión del inmueble sub Litis.

3. 2 Copias Certificadas de las 2 Actas de CONCILIACIÓN de fechas: 23 de mayo del 2008

y 20 de noviembre del 2012. Acredito: que invite al demandado a conciliar

extrajudicialmente, que está en posesión del inmueble sub Litis y la mala fe de las

construcciones hechas.

4. INSPECCIÓN JUDICIAL, que deberá practicarse en el inmueble sub Litis por personal del

juzgado con la finalidad de individualizar el mismo y verificar la existencia de

construcciones.

1.3. Síntesis de la Contestación de la Demanda

Mediante el escrito de fecha 11 de Setiembre del 2013 (fojas del 234 al 247), Wilfredo Arnulfo

Medina Zea contesta la demanda de Reivindicación, interpuesta por la sociedad conyugal

Rodríguez Portugal y su apoderado Ramón Pablo Rodríguez Romero expresando que la

demanda no se ampare, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I. Fundamentos de la Contestación

1. Al haber sido empadronado por la Asociación de Vivienda Los Astros es que formalmente

se nos entregó el Lote N° 7 Manzana D de la Urbanización Los Astros, el mismo que años

atrás lo encontramos eriazo y deshabitado, que previamente se han efectuado trabajos de

nivelación y limpieza de terreno, servicios higiénicos y el cerco perimétrico, contratando a

domicilio los servicios de agua y luz.

2. Que es poseedor del inmueble por un espacio de tiempo superior a los diez años, y que

los demandantes no han demostrado derecho alguno sobre este inmueble, así mismo

indica haberse promovido denuncia penal por el delito de usurpación la cual ha quedado

denegada, constituyendo dicha resolución fiscal la calidad de cosa decidida.

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3. Que los terrenos de la municipalidad, los cuales otorgo vía venta a través del Consejo

Provincial de Arequipa, es para favorecer a familias necesitadas con fines de vivienda,

señalando que son propietarios de las construcciones realizadas.

4. Respecto de la calidad de precario señala que es falso que se le atribuya esa condición ya

que jamás ha invadido un terreno con construcciones de vivienda, que a los demandantes

jamás se les ha conocido como propietarios del inmueble, pues nunca han sido vistos ni

conocidos en la Asociación de Vivienda Los Astros.

5. Que es cierto que se le ha invitado a conciliar, pero que jamás ha existido una propuesta

seria para conciliar ni arreglar el problema, finalmente indica que la parte demandante no

ha adjuntado escritura de compraventa, a través de la cual ha adquirido el inmueble.

II. Fundamentación Jurídica

Se ampara bajo los siguientes preceptos legales:

Artículo 923, articulo 938 Código Civil.

Edificación de Buena Fe en terreno ajeno:

Artículo 941 del Código Civil.

Medios Probatorios

1. Copia de Registro de la Propiedad de Inmueble de la Ficha N° 166515-A desde la

adquisición del primer propietario de la independización del Consejo de la Municipalidad

de Arequipa a mérito del oficio N° 1907-89-CPA-A de fecha de adquisición del 23 de

diciembre del año de 1989.

2. Copia de Resolución Directoral N°123-2003-MDCC Municipalidad Provincial de Arequipa.

3. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 009-2003-MDCC Municipalidad Distrital de Cerro

Colorado.

4. El mérito de la Asociación de Vivienda Los Astros ficha N° 00007375.

5. Copia de la Partida N° 01136486, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa,

para uso de vivienda de mediana densidad Unifamiliar con autorización para: Celebrar

contratos de venta garantizada para cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 009-

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2003-MDCC Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en aplicación a la legislación

tributaria municipal decreto legislativo N°776.

6. El mérito de la Copia de Resolución Fiscal SIAT N° 108-2007-1071-MP-8FPP-AR la cual

determina que se encuentra en posesión directa del inmueble.

7. Copia de la Declaración Jurada de Autoevaluó y el pago del Impuesto Predial a la

Municipalidad de Cerro Colorado.

8. El mérito de la Copia de la Constancia de Vivienda otorgada por el Juzgado de Cono Norte

del Distrito de Cerro Colorado.

9. El mérito de la copia de la Constancia de posesión y habitabilidad otorgado por la

Municipalidad Distrital de Cerro Colorado sobre los actos de posesión para otorgamiento

de factibilidad de servicios básicos.

10. El mérito de la copia de Compra y venta realizadas en terrenos por la irrisoria suma de S/

1.000.00 Nuevos Soles, S/. 300.00 Nuevos Soles ha sido efectuada para disimular y

justificar el acaparamiento y negociado de los esposos Rodríguez Portugal, sobre un

terreno del estado de 50,000 m2.

11. Copia al respecto a la pretensión accesoria cuando el sujeto ha construido de buena fe

sobre un terreno: CAS. N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 01/08/06).

1.4. Síntesis de Auto de Saneamiento Resolución N° 07

En el saneamiento procesal el juez de acuerdo al Art. 465 del Código Procesal Civil se

pronuncia sobre si concurren los Presupuestos Procesales; así también si de la misma forma

concurren las Condiciones de la Acción; y un emplazamiento valido a la parte demandada.

Para el presente proceso con fecha 10 de Marzo a (fojas 339) mediante la resolución N°07, el

juez expide auto de saneamiento procesal, declarando vinculación jurídica procesal valida

entre las partes en conflicto, del examen de lo actuado se advierte que la parte demandada

ha sido emplazada válidamente con la demanda, habiendo cumplido con contestar la

demanda; no se observan excepciones ni defensas previas y tampoco se han presentado

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elementos que afecten la correcta y valida relación jurídico procesal, de acuerdo al Art. 465

del C.P.C. se resolvió declarar el saneamiento del proceso.

1.4.1. Fijación de los Puntos Controvertidos

a) Determinar la calidad que ostentan los demandantes respecto del bien inmueble ubicado

en la Urbanización Los Astros manzana “D”, lote siete del distrito de Cerro Colorado inscrito

en la partida registral número 01136486 del Registro de Propiedad Inmueble de los

Registros Públicos de Arequipa.

b) Determinar si la demandada se encuentra en posesión del inmueble descrito en el primer

punto controvertido y desde cuándo.

c) Determinar si como consecuencia de los puntos controvertidos anteriores, corresponde que

el demandado entregue la posesión del bien inmueble materia de Litis a los demandantes.

d) Determinar si corresponde que a los demandantes se los declare propietarios de todas las

construcciones efectuadas en el inmueble materia de reivindicación sin tener que pagar

suma alguna, supuestamente por haber sido efectuadas de mala fe.

1.4.2 Admisión de los argumentos Probatorios de la Parte Demandante.

Se tiene:

1. Certificado literal de la Partida Registral número 01136486.

2. Acta de Inspección Policial de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, de folios

diecisiete al veinticinco;

3. Copias certificadas de las dos Actas de Conciliación, de fechas veinticuatro de mayo del

dos mil ocho y veinte de noviembre del dos mil doce, de folios veintiséis al veintisiete;

4. La inspección judicial que se practicara en el inmueble materia de Litis a efecto de

individualizar el mismo y verificar la existencia de construcciones.

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1.4.3. Admisión de los Medios Probatorios de la Parte Demandada.

1. Copia legalizada de la ficha número 166515, de folios doscientos ochenta y cuatro a

doscientos ochenta y seis;

2. Copia legalizada de la Resolución Directoral N° 123-2003-MPA, de folios doscientos

ochenta y siete a doscientos noventa;

3. Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía N° 009-2003-MDCC, de folios doscientos

noventa y tres;

4. Copia legalizada de la ficha registral número 00007375, de folios doscientos noventa y

cuatro a doscientos noventa y seis;

5. Copia legalizada de la Partida Registral número 01136486, de folios doscientos noventa y

siete a trecientos tres;

6. Copia legalizada de la Resolución Fiscal SIAT N° 108-2007-1071-MP-8FPP-AR, de folios

trecientos cuatro a trecientos doce;

7. Declaración jurada de autoevaluó y el pago del impuesto del patrimonio predial, de folios

trecientos veintisiete al trecientos veintinueve;

8. Constancia de vivienda otorgada por el juzgado de Cono Norte, de folios trecientos treinta;

9. Copia legalizada de la constancia de posesión, de folios trecientos treinta y uno;

10. Copia legalizada de la partida registral número 11199613, de folios trecientos trece al

trecientos veintidós;

11. Copia legalizada de la casación número 1783-ICA El Peruano.

1.4.4. Audiencia de Pruebas

Lugar y Fecha: Arequipa, 16 de Octubre del 2014; 09:00 de la mañana.

Expediente: 02338 – 2013

Se tiene del expediente civil a fojas 366 se tiene el desarrollo de la Audiencia de Pruebas en

la fecha señalada mediante resolución N. 10, con asistencia de la parte demandante, se deja

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constancia de la inasistencia a la presente audiencia de la parte demandada, pese a

encontrarse válidamente notificado como obra en autos

Actuación de los medios probatorios.

Se procede conforme lo establece el artículo 208 del Código Procesal Civil.

I. Inspección Judicial

Habiéndose admitido como medio probatorio la inspección judicial señalada para el día 16 de

octubre del 2014 a horas nueve de la mañana en el inmueble ubicado en la Urbanización Los

Astros, manzana “D”, lote siete del distrito de Cerro Colorado inscrito en la partida registral

número 01136486 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa,

a efecto de individualizar el mismo y verificar la existencia de construcciones, por lo que en

este acto las partes conjuntamente con el Señor Juez y Especialista Legal, proceden a

constituirse en el inmueble indicado, para llevarse la diligencia de inspección judicial.

Mediante documento presentado por la parte demandante de fecha 13 de Mayo del 2015, (a

folios 408) se solicita se prescinda de la continuación de la audiencia de pruebas en merito a

los siguientes fundamentos:

1. Con fecha 16 de octubre se ha realizado la Inspección Judicial, diligencia en la que se ha

podido individualizar el inmueble y constatar la existencia de construcciones de material

noble.

2. En este sentido, se ha cumplido con la finalidad para la cual se ofreció este medio

probatorio.

3. Por otro lado, los demás medios probatorios que deben actuarse con documentales por lo

que no es necesario fijar la continuación de la audiencia por cuanto estos no requieren de

actuación.

Mediante Resolución N° 17 se dispone prescindir de la realización de la Audiencia de Pruebas;

debiendo continuarse el proceso, conforme su estado, se ordena ingresen los autos para

sentenciar en el turno que corresponda.

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1.5. Normatividad en Relación a la Materia Expresada por las Partes y la Autoridad

Jurisdiccional Desarrollada en el Expediente

1.5.1 Normatividad Aplicada de la Parte Demandante

Cuando nos referimos a la normatividad aplicada por las partes hacemos referencia a aquellos

fundamentos jurídicos en los cuales amparan su pretensión, que es la adecuación de los

hechos a norma del derecho material aplicando la doctrina y jurisprudencia con relación al

proceso. Para el presente proceso sobre la pretensión de reivindicación, que es un derecho

que se deriva del derecho de propiedad. Es la acción que tiene por objeto restituir la cosa a

su propietario por quien la detente artículo 923 del CC.

Al amparo del lineamiento establecido en la CASACION N° 1230-2006 publicada el 31 de

mayo del 2007, en cuanto ha determinado procedente la acumulación de la pretensión de

accesión a la de reivindicación se invoca el articulo 938 en cuanto ha dispuesto que: “Por

medio de la accesión se adquiere lo que se une o adhiere materialmente a él ”. Así mismo el

art. 943 del C.C, el que dispone que: “Al realizar edificaciones de mala fe en un terreno ajeno,

el propietario podrá pedir la demolición de la edificación si le genera perjuicio, más el pago de

la indemnización correspondiente u optar hacer suyo lo edificado sin tener que pagar su valor”.

1.5.2 Normatividad Aplicada por la Parte Demandada

Los fundamentos por los cuales se ampara la contestación son los siguientes:

CASACION N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 01/08/06). La reivindicación es la acción que

ejerce el titular de todo derecho real buscando la persecutoriedad del bien sobre el cual posee

su derecho.

El artículo 941 del Código Civil: “El que edifica de mala fe sobre un terreno ajeno, el dueño en

este caso puede exigir la demolición de lo edificado si le genere algún tipo de perjuicio,

además del pago correspondiente de la indemnización, o puede optar en hacer suyo lo

edificado sin obligación de pagar su valor.

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El artículo 938 del Código Civil el que dispone que: “Aquel que es propietario de un bien

adquiere mediante la accesión lo que se une o adhiere a él”.

1.5.3 Normatividad Aplicada en Primera Instancia

De la valoración efectuada para el presente proceso se tiene de acuerdo artículo 923 del

Código Civil “La propiedad concede el poder que faculta al titular a usar, disfrutar, disponer y

reivindicar un bien, así mismo como lo señala el artículo 927 una característica de la acción

reivindicatoria es la imprescriptibilidad, no puede proceder contra quien adquirió el bien

mediante la figura de la prescripción, así mismo se hace mención de aquellos requisitos que

deben concurrir al plantearse esta acción: a) Que el accionante sea legítimo propietario del

bien a reivindicar, b) Que el propietario se encuentre privado de la posesión del bien, c) Que

se tenga plenamente identificado el bien.

Además se ha señalado que “La reivindicación es la acción real, que protege el derecho real

de propiedad siendo la posesión uno de sus atributos, siendo preciso señalar que esta acción

corresponde al propietario no poseedor del bien para que el poseedor no propietario se lo

restituya.” (Cas. N° 3017-2000. Lima. El Peruano, 05/11/2011,p. 7959).

Consecuentemente conforme lo establece el artículo 943 del Código Civil, “Al darse la

edificación de mala fe en un terreno ajeno, el dueño tiene la posibilidad de pedir la demolición

de lo que se edificó, más el pago de correspondiente indemnización o puede optar en hacer

de su propiedad lo edificado sin tener que pagar valor alguno.”

1.5.4 Normatividad Aplicada por el Juez en Segunda Instancia

Del análisis realizado por la sala se hace una valoración respecto de la acción reivindicatoria

la cual busca la restitución del bien y es ejercida por el propietario no poseedor, contra el

poseedor no propietario para poder recuperar la posesión, así mismo se tiene que “Constituye

una característica del derecho real que faculta la posibilidad de buscar la cosa ante quien sea

la persona que lo detente”; facultad que, como protección jurídica de la propiedad

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contemplada en el artículo 923 del Código Civil; siendo requisitos necesarios para el ejercicio

de esta pretensión tres elementos: a) Título de Propiedad del Actor, b) Identificación de la

cosa; y, c) Posesión ilegitima de la cosa por el demandado. Siendo que la reivindicatoria posee

como sustento el derecho de propiedad, teniendo como finalidad la recuperación de la

posesión, que se encuentra en manos de otra persona, que la posee de manera ilegítima.

Respecto de la pretensión accesoria en primera instancia se resolvió declarar infundada, la

sala expresa que en autos el demandado no ha logrado acreditar que las edificaciones o

mejoras efectuadas en el bien materia de Litis hayan sido efectuadas de buena fe, por otro

lado se tiene que el juez de origen no ha tomado en cuenta el contenido en el artículo 2012

del Código Civil el cual consagra el principio de Publicidad Registral, estableciendo la

presunción la cual refiere “todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones, bajo

ese entender se puede concluir que la parte demanda al efectuar las construcciones las ha

hecho de mala fe teniendo conocimiento de que las efectuaba en un terreno que no es de su

propiedad lo cual se desprende del contenido del registro.

1.6. Marco Legal, Doctrinario y Jurisprudencial

1.6.1 Acción Reivindicatoria

Marco Legal

Código Civil:

Artículo 923.- Definición

Se tiene que la propiedad es el poder jurídico que faculta a usar, disfrutar, disponer y

reivindicar un bien, el cual debe darse dentro los límites establecidos en la ley. “Es el derecho

real por excelencia que una persona posee sobre un bien, a través del cual puede ejercer

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pleno poder de goce, es decir engloba todas aquellas liberalidades que desprenden de poseer

un bien, como ius utend, ius frutencia, ius abutendi) y ius vindicandi1

Artículo 927.- Acción reivindicatoria

Esta acción tiene el carácter de imprescriptible. No es procedente ante quien adquirió un bien

a través de la prescripción.

a) Configuración de la Acción Reivindicatoria

Configura la acción real por excelencia y que busca “conceder al propietario posesión de

la cosa quitándosela a quien actualmente la detenta, y ello en homenaje a su propi derecho

de propiedad”2

La reivindicatoria puede establecerse como: “el mecanismo idóneo de protección de la

propiedad de bienes muebles o inmuebles, al declararse comprobada la propiedad por

parte del actor, y como es de ser consecuentemente, se restituirá el bien para que haga

efectivo su pleno derecho de propiedad, en ese sentido es una acción real (protege la

propiedad ante cualquiera siendo su finalidad reconocer jurídicamente el derecho para su

total ejercicio); posee doble finalidad (declarativa y de condena); siendo de carácter

plenaria, garantista, de amplio actuar probatorio, con un pronunciamiento con calidad de

cosa juzgada e imprescriptible”.3

b) Finalidad de la Acción Reivindicatoria

La finalidad de la acción reivindicatoria es la conseguir para el reivindicante el

reconocimiento de su pleno dominio de propiedad y que sea restituida la cosa por parte de

quien la posee de manera ilegítima.

c) Carácteres de La Acción Reivindicatoria

1 A. TORRES VÁSQUEZ. Código Civil. Tomo II, Comentarios y Jurisprudencia, concordancias, antecedentes, sumillas, legislación complementaria. Idemsa, Lima, 2016, Octava Edición, p. 315. 2 M. ROTONDI, Instituciones de Derecho Privado. Traducción de Francisco Villavicencio. Barcelona, 1953, p. 306,

citado por A. HINOSTROZA MINGUEZ, Procesos civiles relacionados con la PROPIEDAD y la POSESIÓN. Jurista Editores, Lima 2014, Primera Edición, p. 250.

3 G. GONZÁLES BARRÓN, Tratado de Derechos Reales, TOMO II, Jurista Editores, Lima, Junio 2013, Tercera Edición p. 1339.

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Según Valiente Noailles, son caracteres de la acción reivindicatoria los siguientes: “… 1) se

deriva del ejercicio de dominio que posee cada uno de sus cosas particulares; 2) la ejerce el

propietario de la cosa reivindicada, pero también pueden ejercerla los titulares de otros

derechos reales en nombre del propietario (…); 3) Requiere la ley estar privado de la cosa

materia de reivindicación. La palabra posesión aquí empleada, está usada en un sentido

amplio, refiriéndose al corpus posesorio”4

d) Imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria

El Código Sustantivo, en su artículo 927, dispone claramente sobre el particular que:

Es de carácter imprescriptible.

No se da (la acción reivindicatoria) ante el que lo haya adquirido por prescripción.

e) Objetos o Cosas Susceptibles de Reivindicación

Arean de Díaz de Vivar refiere, “Dado que la reivindicación tiende a la recuperación de la

posesión perdida por el titular de un derecho real, sólo podrán ser objeto de la acción las

cosas susceptibles de ser poseídas que, a la vez, son las mismas cosas que pueden ser

objeto de un derecho real”5(AREAN DE DIAZ DE VIVAR, 1985: 567).

Por su parte, en su opinión Borda, “… La finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar el

bien muebles o inmuebles. Debe ser referido a cosas físicamente determinables particulares,

independientemente de que sean muebles o inmuebles (…). Al referirse a cosas particulares

debe entenderse aquellas que son objeto de determinación…”6

4 L. VALIENTE, Derechos Reales, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 558 - 559, citado por A. HINOSTROZA MINGUEZ, Procesos civiles relacionados con la PROPIEDAD y la POSESIÓN. Jurista Editores, Lima 2014, Primera Edición, p. 256.

5 B. AREAN DE DIAZ DE VIVAR, Curso de Derechos Reales, Abeledo – perrot, Buenos Aires, 1985, p. 567, citado

por A. HINOSTROZA MINGUEZ, op cit. p. 260 6 G. BORDA, Tratado de Derecho civil. Derechos reales I y Derechos reales II. Segunda edición, Editorial Perrot,

Buenos Aires, p 483, citado por A. HINOSTROZA MINGUEZ, op cit. p. 260

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f) Objetos o Cosas No Reivindicables

En torno a este punto, Borda refiere que, no son reivindicables: “a) evidentemente no podemos

hablar de cosas reivindicables respecto a aquellos que no tengan calidad de cosa, por ejemplo

los derechos (…). b) no se pueden reivindicar aquellas cosas que no posean existencia

jurídica como las cosas futuras (…). La reivindicación requiere la existencia plena de la cosa.

c) así mismo no es reivindicable las cosas con calidad de complementarias salvo que puedan

desprenderse de las principales, a no ser estas reivindicadas. (…) d) No son objeto de

reivindicación aquellos bienes muebles cuya identificación no es posible acreditarse como el

dinero, títulos al portador o cosas fungibles lo cual constituyen cosas indeterminadas (…) solo

se puede respecto de los bienes determinados de manera precisa mas no las indeterminadas.

En relaciona los títulos al portador, en primer lugar no pueden ser identificados,

consecuentemente no cabe plantear una acción reivindicatoria (…) en relaciona las cosas

fungibles si bien no procede reivindicarse, podría darse lugar que determinadas cosas

fungibles estén separadas y plenamente identificadas en esa circunstancia podrá proceder la

reivindicación”.7

g) Requisitos de la Acción Reivindicatoria

Espín Canovas precisa:

Que el actor pruebe ser el propietario

Que el demandado posea la cosa

La identidad del bien que se reclama frente a la poseída por la contraparte. (ESPIN

CANOVAS, 1952, Volumen II, Tomo I

7 G. BORDA, Tratado de Derecho civil. Derechos reales I y Derechos reales II. Segunda edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, p 485 – 486, citado por A. HINOSTROZA MINGUEZ, op cit. p. 264

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h) Competencia en cuanto a la acción reivindicatoria

En cuanto a la competencia para conocer la acción reivindicatoria, es, de acuerdo al Código

Procesal Civil, en su artículo 14, primer párrafo; “En el supuesto de que sea una persona

natural a quien se demanda, es de su competencia el Juez del lugar de su domicilio.”

Igualmente aplicando el artículo 24 inciso 1, del CC, que dispone que, “El juez del domicilio

del demandado, también es competente, a elección del demandante: 1. El Juez del lugar en

que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. (…)” en

el presente caso se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real.

El artículo 475, inciso 1 del C.P.C. refiere, “se desarrollan en proceso de conocimiento, los

asuntos contenciosos que: 1. Carezcan de vía procedimental, no son de encargo por ley a

través de otros órganos jurisdiccionales y, debido a sus características o complejidad de la

pretensión, se considere por parte del juez entendible su tramitación; (…)” y atendiendo a la

complejidad de la pretensión reivindicatoria, resulta de aplicación el proceso de conocimiento,

siendo que la acción reivindicatoria debe ser promovida ante el Juez Civil.

i) Legitimidad activa en la acción reivindicatoria

Esta acción corresponde exclusivamente al legítimo titular de la cosa que se encuentra privado

de la misma.

j) Legitimidad pasiva en la acción reivindicatoria

Esta acción se dirige en contra quien posea indebidamente la cosa.

k) Prueba en la acción reivindicatoria

Prueba referida a la identificación o determinación de la cosa a reivindicar: el reivindicante

debe identificar plenamente el bien, y consecuentemente probar que el demandado es

quien se encuentra en posesión del bien.

Prueba en cuanto a posesión que detenta el demandado: el reivindicador deberá probar

que demandado es quien posee actualmente la cosa materia de reivindicación.

El bien, en condición de ser poseída, que se encuentre en la esfera del comercio,

plenamente determinada, presente mas no futura.

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l) Efectos de la reivindicación

Restitución del bien:

Aquel que posee de buena fé, no tiene la obligación de restituir los frutos, ya que los ha

adquirido por percepción sin distinción entre frutos civiles, naturales o industriales,

asimismo no es responsable de los deterioros

Por el contrario el que posee obrando de mala fe, está destinado a entregar el bien más

los frutos generados, así como el valor de los que haya dejado de percibir. Es responsable

de todos los deterioros.

1.6.2 Proceso de Declaración de Propiedad de lo Edificado De Buena fe en Terreno

Ajeno o de Reclamación del Pago del Valor del Terreno

a) Marco legal

Código Civil:

Artículo 938.- Definición

Aquel propietario de un bien adquiere mediante la figura de la accesión todo lo que se une o

adhiere materialmente a él.

Artículo 939.- Accesión por aluvión

Las partes de tierra que se unen y los incrementos que se dan de forma continua e inesperada

en los fundos contiguos situados en las riberas de los ríos o torrentes, pertenecen al dueño

del fundo.

Artículo 940.- Accesión por avulsión

Cuando la fuerza del rio desprende un parte importante e identificable en un campo ribereño

y traslada al de otro propietario, el primer propietario puede ejercer el reclamo de su propiedad,

debiendo hacerlo dentro de dos años del acontecimiento. Vencido este plazo se encontrará

privado de su derecho de propiedad, a excepción de que el propietario del campo contiguo no

haya tomado la posesión de ella.

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Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno

Cuando se edifique de buena fe en un terreno ajeno, el propietario del suelo puede elegir entre

hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer supuesto,

el dueño del suelo debe pagar el valor de lo edificado, cuyo monto será el promedio en relación

al costo y valor actual de la obra. En otro supuesto, el invasor debe pagar el valor determinado

por el precio comercial del terreno.

Artículo 942.- Mala fé del propietario del suelo

Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941° corresponde

al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la

edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943.- Edificación de mala fé en terreno ajeno

Cuando se haga edificaciones de mala fe en terreno ajeno, el propietario puede exigir la

demolición de lo edificado si le genere perjuicio, sumado a ello el pago de la indemnización

correspondiente o hacerse propietario de lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el

primer caso la demolición es de cargo del invasor.

b) Órgano jurisdiccional competente

En lo que concierne al órgano jurisdiccional competente para conocer el procedimiento de

demolición de que se edificó de mala en terreno ajeno más el pago de la indemnización, para

tal fin debe tenerse en cuenta el artículo 14 – primer párrafo – del C.P.C, según el cual cuando

es demandada una persona natural, corresponde demandar al Juez del lugar de su domicilio,

y disposición legal en contrario.

Igualmente conforme el artículo 24 – inciso 1) del CPC, que contempla que, alternativamente

el Juez del domicilio del demando, de igual forma será competente, a elección del demandante

el Juez del lugar donde este establecido el bien en cuanto se refiere a pretensiones sobre

derechos reales (como es el caso que nos ocupa, pues el haber edificado en terreno ajeno

constituye una hipótesis de adquisición de la propiedad por accesión.

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c) Legitimación

La legitimación activa la tiene el propietario del terreno en el cual se edificó de mala fe, quien

contempla dos opciones: a) pedir la demolición de lo edificado (siendo de cargo del invasor)

al generarse un perjuicio, más el pago de una indemnización; o b) hacerse propietario de lo

edificado de mala fe sin tener que pagar suma alguna por su valor.

La legitimación pasiva recae en la persona que edificó de mala fe en terreno ajeno, debiendo,

según el caso: a) correr con los gastos de la demolición de lo edificado y pagar la respectiva

indemnización; o b) transmitir la propiedad de la edificación al dueño del terreno en que se

encuentra sin derecho a reembolso alguno.

1.6.3 Proceso de Reembolso de Mejoras

a) Marco legal

Artículo 916.- Clases de mejoras

Las mejoras son necesarias, cuando están destinadas a contrarrestar el deterioro de un bien.

Son útiles, aquellas que tienen por objetivo sumar el valor y la renta del bien.

Son de recreo, cuando su finalidad no es necesaria, pero sirven de complemento.

Artículo 917.- Derecho al valor de las mejoras

El que posee tiene derecho en cuanto al valor de las mejoras necesarias y útiles efectuadas

al tiempo de la restitución y a suprimir las de recreo que puedan desprenderse sin sufrir alguna

alteración, salvo que el dueño opte por pagar el valor que corresponda.

Artículo 918.- Derecho de retención de mejoras

En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de

retención.

Artículo 919.- Efectos de la restitución del bien

Restituido el bien, se extingue el derecho de separación, y pasados dos meses prescribe la

acción de reembolso.

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b) Clases de mejoras

El Código Civil señala en el artículo 916:

Mejoras necesarias: aquellas referidas a la conservación del inmueble y que sin cuya

realización el mismo hubiese perecido.

Mejoras útiles: el que no alcanza la categoría de necesario, pero que aumenta el valor de

la cosa.

Mejoras de recreo: gastos extras, aquellos que se dan para un mayor confort del poseedor.

c) Proceso de reembolso de mejoras

Rojina Villegas refiere que “el poseedor que actuó de buena fe puede exigir que se le paguen

los gastos necesarios y útiles, y a retener la cosa entre tanto no se le haga ese pago. En

cuanto a las mejoras de carácter voluntario, puede retirarlas en caso no cause perjuicio a la

cosa, o bien, reparando el perjuicio que cause” (ROJINA VILLEGAS, 1981, Tomo III: 140).

d) Prescripción de la acción de reembolso de mejoras

Conforme lo señala el artículo 919 del C.C.:

Apenas el poseedor restituya el bien, perderá su derecho de separación respecto de las

mejoras de recreo.

La acción de reembolso de mejoras (necesarias, útiles y de recreo) prescribe a los dos

meses de acontecida la restitución del bien.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 595 del CPC, según el cual, en

caso de que el poseedor sea demandado por desalojo, debe interponer su demanda de pago

(reembolso) de mejoras en un plazo que vencerá el día de la contestación de la demanda de

desalojo, debiéndose destacar que el referido proceso de pago (reembolso) de mejoras no es

compatible al proceso de desalojo por así disponerlo el indicado precepto legal.

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1.6.4 Jurisprudencia Casatoria Relacionada a la Materia en el Expediente

Casación N° 3712-2002

Loreto

“En relación a las facultades que confiere el derecho de

propiedad es la de reivindicar el bien. El ius vindicandi, es

la facultad que asiste al titular del derecho a recurrir a la

justica exigiendo la restitución del bien de su propiedad,

evitando la injerencia de un tercero ajeno, para ello el

titular del derecho debe probarlo fehacientemente en

cuanto al demandado debe poseer sin tener algún

derecho justo oponible al demandante, en ese sentido

debe tenerse que la interpretación idónea del artículo 923

del CC, es que el atributo de la reivindicación solo puede

ser ejercido por el propietario de un terreno ajeno o frente

a un poseedor no propietario o sin derecho que pueda

oponerse, teniendo la acción de reivindicación el carácter

de imprescriptible de acuerdo al artículo 927 del Código

Civil.”8

8 CAS. N°3712-2002, Loreto, El Peruano, 01-09-2013.

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Casación N° 1349-2000 “La acción reivindicatoria está dirigida al poseedor no

propietario o el que no tiene título para poseerlo. Así,

ante la concurrencia de varios derechos subjetivos

cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un

inmueble) determina, cuando tales derechos

pertenecen a varios titulares, el conflicto de intereses

no puede resolverse a rigor de la pretensión

reivindicatoria, por lo que su prevalencia el uno

respecto del otro, debe determinarse

en otra vía; sea por la declaración del mejor derecho de

propiedad o alegando las normas de solución de derechos

reales.”9

Casación N° 729-2006-

LIMA

“Debiendo tener en consideración que la acción

reivindicatoria posee como uno de sus efectos que se

determine plenamente el derecho del propietario frente al

demandado y que esta misma acción constituye el

mecanismo por excelencia en cuanto a la defensa de la

propiedad, dentro de ella existiendo la posibilidad de

discutir el mejor derecho de propiedad o la oponibilidad en

cuanto a los derechos que se tienen entre las partes en

relación al mismo bien, a efectos de determinar la

inexistencia del derecho del demandado para poseer el

bien.”10

Casación Nro. 241-

2002 La Libertad

“La accesión contempla el derecho a través del cual el

propietario de una cosa adquiere la propiedad de aquello

que se le une o adhiere siendo posible ello de manera

natural o artificial, determinándose de esta manera como

una posibilidad de adquirir la propiedad, siendo de

característica especial ya que se vincula directamente con

la percepción de propiedad”11

9 CAS. N°1349-2000, El Peruano, 02-01-2001. 10 CAS. N°729-2006-LIMA, El Peruano, 30-10-2006. 11 CAS N°241-2002-LA LIBERTAD, El Peruano, 30-10-2003

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Casación N° 2040-2005

Lima

“El instituto jurídico de la accesión contempla una de

las formas de adquirir la propiedad la cual se basa en

otorgar una atribución al propietario de un bien de

para que otro se le adhiera o complemente

materialmente. El artículo novecientos treinta y ocho

del Código Civil dispone que el propietario de un bien

adquiere mediante la figura de la accesión lo que se

une o adhiere materialmente a él.”12

Casación Nro. 2040-

2005 Lima

““El artículo novecientos cuarenta y tres del mismo Código

(C.C.) establece que ‘Cuando se realice edificación sobre

un terreno ajeno, el propietario está facultado de exigir la

demolición de lo edificado si este le genere perjuicio,

sumado a ello el pago de la indemnización que

corresponda, o puede optar por hacer suyo lo edificado sin

estar obligado a pagar el valor de ello. En el primer cosa

la demolición corre a cargo del invasor’; (…) de lo

preceptuado en el citado artículo, se puede concluir

respecto del invasor, que la sanción de perder lo que

edificó en terreno ajeno, ya sea porque no se le restituirá

el valor de la fábrica o porque se destruirá ésta, no se

sustenta primordialmente en la forma en que se ingresó a

ejercer la posesión del terreno, sino en el modo en que se

realiza la edificación, en este caso, ‘Cuando se edifique de

mala fe’; vale decir, que aun cuando la forma en que se

ingresó a poseer tiene estrecha vinculación con el modo

en que se construye la edificación, ésta última

circunstancia es la que propiamente determina la accesión

de acuerdo al artículo novecientos cuarenta y tres del

Código Civil”13

12 CAS N° 2040-2005-LIMA, El Peruano 30-01-2006. 13 CAS N°2040-2005 LIMA, El Peruano 30-11-2006.

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1.7 Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente

1.7.1 Demanda

Pretensiones

Estamos ante una demanda de REIVINDICACIÓN a la que se ha acumulado de manera

ACCESORIA una pretensión de ACCESIÓN en la modalidad de MALA FE, siendo el

PETITORIO el siguiente:

a. REIVINDICACIÓN, del inmueble ubicado en la Urbanización Los Astros, manzana “D”, lote

7, Cerro Colorado, Arequipa de un área de 191.52 m2 (ciento noventa y uno punto

cincuenta y dos metros cuadrados), inscrito en la Partida Registral Número 01136486,

Zona Registral Número XII, Sede Arequipa.

b. De manera OBJETIVA, ORIGINARIA y ACCESORIA, solicita se declare a la demandante

propietaria de todas las construcciones efectuadas en el inmueble materia de reivindicación

sin tener que pagar suma alguna por las mismas, esto al haber sido efectuadas de mala

fé.

Principales Fundamentos

a. El inmueble sub litis es propiedad de los demandantes debidamente inscrito en la Partida

Registral Número 01136486, que tiene una extensión de 50,000 m2; tiene habilitación

urbana para uso de vivienda de media densidad unifamiliar, está lotizado y es propiedad

privada desde el 6 de marzo de 1990 en virtud a la compra venta celebrada entre la

Municipalidad Provincial de Arequipa y Ramón Rodríguez Romero (el apoderado).

b. Adquirió la condición de propietaria en virtud a la compra venta celebrada con la Asociación

de Vivienda Los Astros con fecha 25 de febrero del 2001 por la suma de US$ 10, 000.00.

c. En el mes de octubre del 2007 un grupo de personas invadió el inmueble anteriormente

descrito y realizaron construcciones precarias. Se denunció a los involucrados por el delito

de usurpación la que ha quedado archivada y en virtud de la cual en fecha 22 de octubre

del 2007 se realizó una constatación policial en la que se identificó a cada uno de los

invasores y el lote que ocupaban, entre estos, el inmueble sub litis.

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d. El inmueble sub litis, lote 7 de la manzana D, fue ocupado por WILFREDO MEDINA ZEA,

quien tenía pleno conocimiento de su condición de bien privado y a quien se le invitó a

conciliar extrajudicialmente.

e. Respecto a la pretensión ACCESORIA, precisa lo siguiente:

El inmueble sub litis adquirió la condición de BIEN PRIVADO el 6 de marzo de 1990, ello

en virtud a la inscripción en los Registros Publicos.

En este sentido, las construcciones efectuadas se habrían realizado de MALA FÉ.

Medios Probatorios

La demandante ha ofrecido como medios probatorios los siguientes:

a. Certificado Literal de la Partida Registral Número 01136486, con la que pretende acreditar

su condición de propietaria que ostenta la demandante sobre el inmueble sub litis.

b. Acta de Inspección Policial de fecha 22 de octubre del 2007, con la que pretende acreditar

que no está en posesión del inmueble sub litis y que es el señor WILFREDO MEDINA ZEA

quien lo viene ocupando.

c. Actas de Conciliación de fechas 23 de mayo del 2008 y 20 de noviembre del 2012, con la

que pretende acreditar que ha llamado a conciliar al demandado y con ello la mala fe de

las construcciones.

d. Inspección Judicial a practicarse en el inmueble sub litis con la finalidad de individualizarlo

y verificar la existencia de construcciones.

1.7.2 Calificación de la Demanda

La demanda fue inicialmente declarada INADMISIBLE, esto por Resolución Número 1, en

la que (entre otras observaciones de carácter formal) se requirió la reformulación del

petitorio, la fundamentación fáctica de la misma y la divergencia entre la pretensión

formulada en la conciliación extrajudicial y la que se plantea en la demanda.

La demanda, luego de haber sido subsanada, se resolvió: “ADMITIR la presente demanda

de REIVINDICACIÓN, mediante proceso de CONOCIMIENTO, que interpone la Sociedad

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Conyugal conformada por Adrián Víctor Rodríguez Romero y María Eugenia Portugal

Pacheco a través de su apoderado RAMÓN PABLO RODRÍGUEZ ROMERO; en

consecuencia se DISPONE: Correr TRASLADO de la presente al demandado WILFREDO

MEDINA ZEA, y cumpla con apersonarse al proceso en el término de TREINTA días.

1.7.3 Contestación de la Demanda por Wilfredo Arnulfo Medina Zea

WILFREDO ARNULFO MEDINA ZEA es válidamente notificado con la demanda y anexos con

fecha 14 de agosto del 2013, según se puede apreciar en el pre aviso de fojas 179 y la cédula

de notificación de fojas 180. Con fecha 11 de setiembre del 2013 SE APERSONA a proceso

en calidad de demandado, deduce excepciones y contesta la demanda. El Juzgado por

resolución número 4 de fojas 248 resuelve: TENER APERSONADO al demandado, por

señalado su domicilio procesal, declara INADMISIBLE su escrito de contestación e

IMPROCEDENTE por extemporáneas las excepciones propuestas. El demandado subsana

su contestación mediante escrito de fojas 276 (que es suscrito por el abogado Manuel Arana

Mendizábal), el que da lugar a la Resolución Número 5 de fojas 277 que le requiere la

presentación de copias certificadas teniendo como plazo dos días bajo apercibimiento de

rechazarse la contestación. Por escrito de fojas 281 y 282 el demandado solicita un plazo

adicional y finalmente por escrito de fojas 332 a 334, por Resolución Número 06 de fojas 335

se tiene: POR CONTESTADA la demanda, y ofrecidos los medios probatorios.

Petitorio

El demandado niega acción y derecho a los demandantes respecto de la pretensión de

REIVINDICACIÓN; asimismo, niega acción y derecho respecto de la pretensión de daños y

perjuicios y finalmente indica que debe condenarse el pago de costas y costos a los

demandantes al actuar de manera temeraria al intentar reivindicar de manera ilícita un

inmueble cuya propiedad no acreditan.

Pronunciamiento respecto de los hechos y fundamentos de la Contestación

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El demandado no disgrega en su escrito de contestación los dos apartados y pronunciándose

sobre los hechos invoca también los argumentos de su defensa, los que se señalan a

continuación:

a. Es legítimo propietario del bien sub litis, al haber sido empadronado por la Asociación de

vivienda Los Astros, la que formalmente le entregó y adjudicó el inmueble sub litis, el mismo

que encontró estado eriazo, deshabitado y donde ha efectuado trabajos de nivelación y

limpieza de terreno, además de inversiones de buena fe y mejoras las que ascienden a la

suma de S/. 94,684.00. En torno a este punto, precisa también que esta adjudicación

determina que no sea un ocupante precario.

b. Desconoce el derecho de propiedad de los demandantes e indica que habita en el inmueble

desde hace más de 10 años, siendo poseedor, propietario y donde ha sido emplazado. En

torno a las construcciones señala que los demandantes nunca se opusieron a las mismas

y que por el contrario las consintieron precisando al respecto que se ha seguido un proceso

penal de usurpación y estelionato que fue resuelta por Resolución Fiscal firme por tanto no

permite reabrir en la vía civil lo que en la vía penal ya se habría perdido.

c. Desconoce que los demandantes sean propietarios del inmueble sub litis, pues desde el

empadronamiento y entrega de posesión efectuada en el año 2007 los demandantes no

les han reclamado propiedad alguna, habiendo esperado hasta el 2013 para reclamar

cuando ya se ha edificado el inmueble.

d. Señala que, si bien ha recibido una invitación a un centro de conciliación, jamás ha existido

de los demandantes una propuesta seria para solucionar el conflicto, quienes han

aparecido de la noche a la mañana como propietarios y quienes no han cumplido con

adjuntar título de propiedad en el presente proceso, en referencia al documento que

contiene la compra venta de fecha 25 de febrero del 2001, donde se pueda apreciar si han

adquirido solo terreno o también las construcciones existentes.

e. Finalmente, en cuanto a las Excepciones deducidas, en la parte final de su escrito precisa

que estas serían: falta de acción y oscuridad y defecto legal, las que se habrían configurado

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en mérito a que: los demandantes no sería propietarios del inmueble al haber sido revertido

por incumplimiento de las disposiciones legales del Decreto Supremo 053 – 84 – VC y ser

en realidad un acaparamiento de terreno por parte de los demandantes.

Medios Probatorios

El demandado, ofrece los siguientes medios probatorios:

Copia Legalizada de la Ficha 166515

Copia legalizada de la Resolución Directoral Nº 123 – 2003 – MPA,

Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 009 – 2003 – MDCC

Ficha registral 00007375

Partida Registral 01136486

Copia legalizada de la Resolución Fiscal SIAT Nº 108–2007–1071–MP–8FPP- AR

Copia legalizada de la constancia de vivienda otorgada por el Juzgado del Cono Norte

Copia legalizada de la constancia de posesión de fecha 14 de febrero del 2011.

Copia legalizada de la Partida Registral Número 11199613

Copia legalizada de la Casación Número 1783 – ICA.

Partida Registral para hacer ver la primera transferencia por parte del Consejo Provincial

de Arequipa.

Resolución Directoral

1.7.4 Saneamiento

Por Resolución Número 07 de fojas 339 se resolvió declarar el saneamiento del proceso y

como consecuencia de ello la existencia de una relación jurídica procesal válida,

concediéndose además a las partes el plazo de ley para la proposición de puntos

controvertidos, las que obran a fojas 344 por los demandantes y 347 a 349 por parte de los

demandados.

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1.7.5 Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio

Luego de notificarse válidamente a las partes y con la propuesta de ambas partes. El Juzgado,

por Resolución Número 10 de fecha 7 de julio del 2013, obrante a fojas 353 y 354, resolvió:

Fijación de Puntos Controvertidos

a. Determinar la calidad que ostentan los demandantes respecto del bien inmueble ubicado

en la urbanización Los Astros, manzana “D”, lote 7 del distrito de Cerro Colorado inscrito

en la Partida Registral Número 01136486 del Registro de propiedad Inmueble de los

Registros Públicos de Arequipa.

b. Determinar si el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble descrito en el

primer punto controvertido y desde cuando

c. Determinar si como consecuencia de los puntos controvertidos anteriores, corresponde que

el demandado entregue la posesión del bien inmueble materia de litis a los demandantes.

d. Determinar si corresponde que a los demandantes se los declare propietarios de todas las

construcciones efectuadas en el inmueble materia de reivindicación sin tener que pagar

suma alguna, supuestamente por haber sido efectuadas de mala fé.

Saneamiento Probatorio

El Juzgado admitió a trámite medios probatorios ofrecidos por las partes. En este sentido,

habiéndose ofrecido INSPECCIÓN JUDICIAL señala fecha de Audiencia de Pruebas, siendo

esta el 16 de octubre del 2014.

1.7.6 Audiencia de Pruebas

a) Inspección Judicial

El día 16 de octubre del 2014 se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas señalada, la que inicia

con la INSPECCIÓN JUDICIAL, cuya acta obra de fojas 366 a 368 en la que intervienen

ambas partes, se identifica el inmueble y se describen las construcciones existentes, se

señalan las construcciones existentes

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b) Intervención Coadyuvante de Wilfredo Jesús Medina Amézquita

Antecedentes y fundamentos del pedido

Con fecha 20 de octubre del 2014, WILFREDO JESUS MEDINA AMEZQUITA se apersona

en calidad de poseedor del inmueble sub litis, y solicita la NULIDAD de todo lo actuado al

no habérsele notificado válidamente con el escrito de demanda.

Alega ser el actual poseedor del inmueble sub litis y acredita tal condición con el Acta de

Conciliación Número 219 – 2014 celebrada entre éste y el demandado ante el Centro de

Conciliación “SOR ANA DE LOS ÁNGELES” en virtud del cual adquirió todos sus derechos

sobre el inmueble en el precio de S/. 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles).

Resolución del pedido

Por Resolución Número 12 de fojas 389 se pone a conocimiento del pedido de intervención

litisconsorcial a los demandantes por el plazo de 3 días, quienes no cumplen con absolver

el mismo.

Por Resolución Número 13 de fojas 395 el Juzgado Resolvió: INTEGRAR a WILFREDO

JESÚS MEDINA AMÉZQUITA como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO en el estado

actual del proceso y por Resolución 14 de fojas 395 y 396 declaró IMPROCEDENTE la

nulidad interpuesta, esto en mérito a los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que el demandado ha cedido la posesión del bien sub litis a favor del

solicitante, esta situación se habría realizado cuando la causa ya estaba instaurada, por lo

que debe incorporársele al presente proceso en el estado actual, esto es luego de haberse

realizado la diligencia de inspección judicial de acuerdo a lo estipulado por el artículo 101

del Código Procesal Civil.

En cuanto a la nulidad, señala que el litisconsorte ha iniciado posesión del inmueble sub

litis el día 17 de octubre del 2014, es decir, un día después de haberse realizado la

diligencia de Inspección Judicial, por lo no que no existía obligación de emplazarlo al

momento de admitirse a trámite la demanda al no tener interés para intervenir en el proceso

por lo que no se ha configurado ningún perjuicio.

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El Juzgado, por Resolución Número 16 de fojas 404 y 405 resuelve de oficio la NULIDAD

PARCIAL de la Resolución Número 13 e incorpora a WILFRDO JESÚS MEDINA

AMÉZQUITA como TERCERO COADYUVANTE, a quien además lo tiene por apersonado

en el estado que se encuentra el proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del

CPC.

Se ha incorporado a WILFREDO JESÚS MEDINA AMÉZQUITA como como litisconsorte

necesario pasivo en mérito a un acuerdo de cesión celebrado con el demandado, luego de

haberse realizado la diligencia de inspección judicial. En este sentido, debió incorporársele

como tercero coadyuvante puesto que al haberse configurado una transferencia (cesión)

podría resultar afectado desfavorablemente si la parte demandada es vencida.

c) Continuación de Audiencia de Pruebas y Prueba de Oficio

Por Resolución Número 17 de fojas 412 el Juzgado resolvió: PRESCINDIR de la Audiencia

de Pruebas, disponiéndose el ingreso de autos a Despacho para la expedición de

sentencia.

Por Resolución Número 19 de fojas 422 el Juzgado admitió como prueba de oficio la Partida

Registral Número 01136486, disponiendo que la misma sea adjuntada por la parte

demandante en el plazo de diez días, esto en aplicación de la facultad conferida a través

del artículo 194º del Código Procesal Civil y al considerar que la información registral es

sumamente dinámica.

Por pedido de los demandantes, se dispone la remisión de dicha partida por parte de la

SUNARP mediante Resolución Número 22 de fojas 447, la que es remitida por oficio de

fojas 582 por la Doctora LUZ GRACIELA PACHECO VERA y obra de fojas 453 a 581,

luego de lo cual se expide la Resolución Número 23 de fojas 583 que dispone el ingreso

de autos a Despacho para sentenciar.

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1.7.7 Sentencia

a) Fallo

El 5 de marzo del 2018, el Juez del octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa, expide la Resolución Número 25 que contiene la Sentencia Número 015 – 2018, la

que obra de fojas 593 a 601 fallo: “Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas

treinta y uno y siguientes, subsanada a fojas ciento setenta y seis, interpuesta por ADRIÁN

VÍCTOR RODRÍGUEZ ROMERO Y MARÍA EUGENIA PORTUDA PACHECO a través de su

apoderado RAMÓN PABLO RODRÍGUEZ ROMERO en contra de WILFREDO MEDINA ZEA

sobre REIVINDICACIÓN; FUNDADA en cuanto a la pretensión de reivindicación; por lo que

SE DISPONE: a la demandada cumpla con restituir y entregar la posesión del bien inmueble

ubicado en la Urbanización Los Astros, manzana “D”, lote siete, del distrito de Cerro Colorado

en la provincia y de partamente de Arequipa, a favor de los demandantes; e INFUNDADA la

misma demanda en cuanto a la pretensión de declaración de propiedad de construcciones.

b) Fundamentos del Fallo

Que conforme dispone el 923º del Código Civil: “La propiedad es el poder jurídico que

faculta a su propietario usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (…)” y conforme al

artículo 927, la acción reivindicatoria es imprescriptible y no procede contra aquél que

adquirió un bien por prescripción. en doctrina se han establecidos requisitos concurrentes

para que pueda proceder esta acción, entre ellos se establece: a) que el demandante

ostente legitimo título de propiedad respecto del bien que pretende reivindicar, b) que el

propietario se encuentre privado de la posesión del bien, c) que el bien el cual se pretende

reivindicar sea determinado, preciso e identificable. Por otro lado de acuerdo al artículo 943

del CC. “cuando las edificaciones se realicen de mala fe en terreno ajeno, el dueño se

encuentra facultado de exigir la demolición de lo edificado si le genere perjuicio, sumado a

ello el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin estar

obligado a pagar su valor”.

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En cuanto a la pretensión principal se tiene que la demandante alega derecho de propiedad

sobre el inmueble materia de reivindicación, en este sentido se meritúa la Partida Registral

01136486 de la que se desprende del rubro de títulos de domino que la sociedad conyugal

ahora demandante sería propietaria del inmueble, donde aparece la descripción del

inmueble de cincuenta mil metros cuadrados y el inmueble sub litis, Lote D – 7. Bajo este

contexto, a fin de establecer la identificación del bien sub litis, se tiene el Acta de Inspección

Judicial en la que se habría identificado plenamente al predio sub litis. Por otro lado, la

demandada alega posesión por un espacio de tiempo superior a los diez años; en este

sentido, a efectos de establecer si la posesión ha existido sobre el inmueble sub litis, se

tiene la Inspección Policial realizada el 22 de octubre del dos mil siete en la que se encontró

al demandado en posesión.

Respecto a la pretensión accesoria, la parte demandante solicita la accesión de lo

construido por la contraparte en el bien sub litis por ser realizado en terreno ajeno de mala

fe. En torno a este punto se debe considerar que el inmueble aparece inscrito a favor de

persona natural en el año de 1990 y que la parte demandante no habría logrado acreditar

la antigüedad de las construcciones, lo que era necesario en el presente caso; en este

sentido, los demandantes debieron acreditar que las construcciones fueron realizadas con

anterioridad a la inscripción en Registros Públicos, lo que no se ha podido acreditar

fehacientemente, en ese sentido debe declarase infundada la demanda en este extremo.

1.7.8 Apelación

Ambas partes interponen Recurso de Apelación, los que se analizan a continuación:

a) Apelación de la parte demandada

Con fecha 27 de marzo del 2018, WILFREDO MEDINA ZEA apela la Sentencia, solicitando

que la misma sea recovada en mérito a los siguientes fundamentos:

Que entró en posesión del inmueble sub litis, cuanto este era un terreno eriazo tal como

consta en la Partida Registral para lo que cual realizó construcciones con tal de ejercer la

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posesión, aspecto que se comprobó con la Inspección Policial de fecha 22 de octubre del

dos mil siete.

No se ha tomado en cuenta que, si bien no tiene derecho de propiedad, si ostenta derecho

de posesión y que en la actualidad tiene construcciones en el inmueble materia de litis, las

que se han realizado de BUENA FE y a conocimiento de la parte demandante, por lo que

si restituye el inmueble también lo hará con la construcción vulnerándose así el derecho

que tiene sobre la misma.

Cuenta con una Constancia de Posesión emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro

Colorado con fecha 14 de febrero del 2011.

b) Apelación de la parte demandante

Con fecha 4 de abril del 2018 los demandantes interponen recurso de apelación a través de

su abogado defensor, el que obra de fojas 625 a 629 y que se plantea en cuanto al extremo

de haberse declarado INFUNDADA la pretensión de accesión y solicita que revocándose la

misma se declare a los demandantes propietarios de todas las edificaciones existentes en el

inmueble sub litis. Señala como principales argumentos los siguientes:

El A QUO ha incurrido en errores de hecho al no considerar que: el demandado ocupa el

inmueble sub litis desde el 22 de octubre del 2007, fecha en la que se verificó la existencia

de construcciones precarias, las que distan mucho de las verificadas en la diligencia de

Inspección Judicial y que determinan que hayan sido efectuadas con posterioridad al 22 de

octubre del 2007 y por su propia naturaleza también anteriores al 6 de marzo de 1990.

Asimismo, señala que ha incurrido en errores de derecho al haberse citado erróneamente

el artículo 943º del Código Civil, esto por cuanto considera que para la procedencia de la

mala fe, debió acreditarse que las construcciones debieron efectuarse antes de la

inscripción registral, que en cuanto al presente caso la mala fe se aplica precisamente por

construir a sabiendas que esta acción se ejerce sobre un bien privado; asimismo, se

inaplicó el contenido del artículo 2012º del Código Civil ya que la demandada habría

realizado las edificaciones sin tener conocimiento que construía en un terreno ajeno, esto

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por la aplicación del Principio de publicidad registral, habiéndose acreditado

fehacientemente que las construcciones son posteriores al a inscripción registral.

1.7.9. Sentencia de Vista

a) Antecedentes

Por Resoluciones Número 28 y 29 de fojas 621 y 630 se concede el Recurso de Apelación

al demandado y a los demandantes respectivamente.

Mediante oficio de fojas 639 se eleva el expediente al a Sala Civil, ingresando a la Primera

Sala Civil, quien asume competencia por Resolución Número 30 (uno) de fojas 642 en la

que además dispone a conocimiento de ambas partes por el plazo de 10 días.

No habiendo ninguna de las partes absuelto el traslado conferido, la Sala Superior por

Resolución Número 31 (dos) de fojas 645 se fijó el 7 de junio del 2018 a las 9 horas para

la VISTA DE CAUSA, en la que no se solicitó informe oral.

b) Fallo

La Sala resolvió de la siguiente manera: “CONFIRMAMOS la sentencia número quince guion

dos mil dieciocho de fojas quinientos noventa y tres, de fecha cinco de marzo del dos mil

dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por Ramón Pablo Rodríguez romero,

apoderado de Adrián Víctor Rodríguez Romero y María Eugenia Portugal Pacheco sobre

reivindicación y otra. REVOCARON la misma en cuanto al extremo que declaró infundada la

demanda en cuanto a la pretensión de declaración de propiedad de construcciones;

reformándola, DECLARARON fundada; y, los devolvieron; en los seguidos por Adrián Víctor

Rodríguez romero y otro, ambos representados por Ramón Rodríguez Romero en contra de

Wilfredo Medina Zea sobre reivindicación”.

c) Fundamentos

El colegiado establece como cuestión controvertida la necesidad de determinar si el

demandado posee legítimamente la propiedad materia de litis. En este sentido precisa que

la acción reivindicatoria tiene como finalidad la restitución del bien y es ejercida por el

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propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario para recuperar la posesión. Lo

cual se encuentra previsto en el artículo 923º y reclama de tres elementos, determinados

en la doctrina y jurisprudencia, estos son: a) título de propiedad del actor, b) determinar la

cosa y c) posesión indebida de la cosa por el demandado.

En el caso de autos, se advierte que la demandante ha logrado acreditar ser propietaria

del terreno eriazo el cual posee una extensión de cincuenta mil metros cuadrados, ubicado

en el cono Norte del Distrito de Cerro Colorado, ello, conforme a la partida Registral Nº

01136486, del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa,

cuya copias literal obra a folios cuatrocientos cincuenta y tres y siguientes, comprendiendo

también la urbanización Los Astros, manzana D, lote siete el que está plenamente

identificado y en posesión de la parte demandada, por lo que al no existir prueba amplia a

través del cual se pruebe el derecho de propiedad de la parte demandada determina que

este extremo de la apelación sea infundada.

Por otro lado, el demandado no ha podido acreditar que las edificaciones o mejoras se

hayan efectuado de buena fe, siendo que únicamente podría alegar buena fe en las

construcciones si éste desconocía de que dicho terreno era de propiedad de la parte

demandante. En este sentido el artículo 2012º del Código Civil consagra el principio de

publicidad registral, estableciendo que dicha presunción es iuris et de iure porque no admite

prueba en contrario, es decir nadie puede alegar desconocimiento o ignorancia de lo que

aparece inscrito en los tomos y/o fichas de inscripción que constan en los Registros

Públicos ni de los títulos que dan mérito para su respectiva inscripción, los que se

encuentran archivados; por lo que, la presunción de temporalidad respecto de las

construcciones efectuadas por el demandado, realizada por el A quo carecen de sustento

legal, pudiendo concluirse que las construcciones se han hecho de mala fe al tener

conocimiento de que el terreno sobre el cual se edificaba no era de su propiedad y estaba

inscrito en el registro correspondiente.

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1.8 Análisis Crítico y Postura personal del expediente

Análisis de la demanda

1.8.1 Análisis Procesal de la demanda

En cuanto al análisis de la demanda, se puede verificar el cumplimiento de aquellos requisitos

mínimos para que la relación procesal nazca válida y se desarrolle eficazmente, estos son: la

competencia, la capacidad y el cumplimiento de los requisitos de la demanda. En torno a este

punto se puede apreciar lo siguiente:

a. Competencia: es el poder, facultad, potestad que tiene un Juez para avocarse al

conocimiento de un determinado caso excluyendo a los demás jueces. Está determinado

por razones de territorio, materia, cuantía y función.

Territorio: LA DEMANDANTE, interpuso la demanda ante Juez del Juzgado Especializado

en lo Civil, lo cual, aplicando las reglas generales de la competencia (artículo 14° del Código

Procesal Civil) o la competencia facultativa (artículo 24°, inciso 1 del Código Procesal Civil)

es correcto, pues EL DEMANDADO está en posesión del inmueble sub litis, donde vive y

que está ubicado en el Distrito de Cerro Colorado; en este sentido, debe tenerse en cuenta

que Cerro Colorado no cuenta con un Juzgado Mixto o Especializado en lo Civil, por lo que

su conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles del Cercado.

Materia: para la determinación de este criterio es preciso analizar la pretensión planteada,

que para el caso es la REIVINDICACIÓN, por lo que su conocimiento corresponde a los

Juzgados Civiles o Mixtos.

Función: al proceso de REIVINDICACIÓN le corresponde la vía de conocimiento, y por lo

tanto es de competencia en primera instancia del Juzgado Especializado en lo Civil o

Juzgado Mixto, como en este caso donde se acudió al Juzgado Especializado de Arequipa.

b. Capacidad procesal: Constituye la aptitud que posee una persona para recurrir al órgano

jurisdiccional. En el caso de autos, la demandante (sociedad conyugal) está conformada

por dos personas mayores de edad y que están actuado por intermedio de un apoderado.

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Además, no se encuentra inmersa dentro de las causales de incapacidad absoluta ni

relativa a las que se refieren los artículos 43° y 44° del Código Civil.

c. Requisitos de la demanda

Éstos están establecidos en los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 424° y 425º del CPC y en la

Resolución administrativa 014-93-CE-PJ, cuyo cumplimiento se puede apreciar, por cuanto:

i. Forma del escrito: El escrito ha sido redactado a computadora, se mantuvo los márgenes

correspondientes, se ha redactado a un solo lado, pero no a doble espacio, sea cumplido

con enumerar el escrito, sumillarlo, se ha enumerado válidamente los anexos presentados,

se ha utilizado el idioma castellano y finalmente está firmado y autorizado por abogado

ii. Requisitos de validez de la demanda:

Juez ante quien se dirige: En este caso se dirigió al Juez del Juzgado Especializado Civil

de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante y del

apoderado: Verificación de lo señalado en lo incisos 2 y 3 del artículo 424, por cuanto se

han señalado de manera correcta los nombres, documento de identidad y dirección

domiciliaria de la demandante.

El nombre y dirección domiciliaria del demandado: se consignaron de manera correcta.

En cuanto el petitorio que constituye el pedido claro y concreto de lo que se pide; en este

caso se plantea una pretensión principal y una pretensión accesoria. En torno a este punto,

si bien se ha señalado de manera clara y concreta lo que se está peticionando, la

pretensión accesoria no se redactó de manera clara por cuanto contiene una afirmación

que no está planteada a manera de pedido, aspecto que fue objeto de observación al

calificarse la demanda y se subsanó posteriormente.

Los facticos en los que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa,

con orden y claridad; teniendo en cuenta el escrito de demanda y subsanación se puede

apreciar que se ha cumplido plenamente con este requisito al señalarse de manera precisa,

ordenada y clara los hechos de ambas pretensiones.

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La fundamentación jurídica del petitorio; se establecieron los artículos del código civil

concernientes a las pretensiones invocadas.

Monto del petitorio, dado que no se discute un monto económico, el monto es inapreciable

en dinero.

Los medios probatorios: Se han ofrecido medios probatorios de carácter documental y una

Inspección Judicial, los que han sido válidamente ofrecidos.

Firmas del demandante y la del abogado, se ha cumplido con estos requisitos, al suscribir

el escrito de demanda la APODEREDA y su ABOGADO DEFENSOR.

Finalmente se han adjuntado los documentos señalados por el artículo 425 del Código

Procesal Civil a Excepción del Certificado Literal de la Partida 01136486, medio probatorio

del que sólo se ha adjuntado un certificado parcial puesto que únicamente se han adjuntado

las 10 primeras páginas de la misma.

iii. Análisis de las condiciones de la Acción

Se constituyen como los requisitos indispensables para un ejercicio valido y efectivo de la

acción, como el derecho abstracto de iniciar un proceso, los cuales están determinados por:

la legitimidad para obrar y el interés para obrar.

Legitimidad para obrar

Esta condición reclama ser el titular de un derecho.

En el caso de autos, tenemos que se han planteado dos pretensiones:

PRINCIPAL: REIVINDICACIÓN. Esta acción contemplada en lo dispuesto por el artículo 923°

del Código Procesal Civil está reservada para el PROPIETARIO de un bien, condición que es

cumplida por la demandante, quien es la LEGÍTIMA PROPIETARIA del inmueble sub litis y

quien además figura en el Registro Público como tal.

ACCESORIA: ACCESIÓN EN LA MODALIDAD DE MALA FÉ. Esta acción de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 943º del Código Civil está reservada para el DUEÑO DEL SUELO,

condición que ostenta la demandante.

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Interés para obrar

Es el estado de necesidad que tiene una persona para acudir al órgano jurisdiccional para

reclamar un derecho. En el caso de autos tenemos que la restitución de la posesión de un

determinado bien a través de la REIVINDICACIÓN, sólo puede ser declarada por el órgano

jurisdiccional más aún si se tiene en cuenta que desde la fecha de la “invasión” (2007) hasta

la interposición de la demanda (2013) ha vencido en exceso el plazo que la ley le concede al

propietario para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad a través de la figura de

la defensa posesoria como lo dispone el artículo 920º del Código Civil.

Análisis de fondo

a. Reivindicación

Tal como se ha alegado en el marco teórico la REIVINDICACIÓN es una acción que tiene

como finalidad recuperar la posesión de un determinado bien, debiendo cumplirse

necesariamente los siguientes requisitos: 1) El que demanda posea legitimo título de

propiedad que acredite su derecho, 2) Que la parte a quien se demanda se encuentre en

posesión del bien, y 3) El bien se encuentre plenamente identificado. En este sentido se

puede apreciar que:

La demandante, cumplió con acreditar de manera indubitable su condición de propietaria,

ofreciendo para tal fin prueba idónea y suficiente que permita acreditar tal condición, esto

es la Partida Registral que corresponde a un inmueble de mayor extensión del que el

inmueble sub litis ES PARTE y donde figura su condición de propietaria en mérito a la

compra venta celebrada el 25 de enero del 2001 e inscrita el 16 de febrero del mismo año.

Se ha planteado la demanda en contra de WILFREDO MEDINA ZEA respecto de quien se

precisa, fue la persona que se encontró en posesión del bien inmueble en la diligencia

policial llevada a cabo el 22 de octubre del 2007, tal como se puede apreciar en el folio 19

del expediente y que se realizó casi 6 años antes de interponerse la presente demanda y

quien seguía ostentando la misma. Si bien el demandado en el transcurso del proceso,

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cedió la posesión del inmueble a favor de un tercero, WILFREDO JESÚS MEDINA

AMEZQUITA, esta situación no determina el incumplimiento de este requisito.

Finalmente se tiene por identificado plenamente el inmueble, lote 7 de la manzana “D”

habiéndose ofrecido con tal fin la INSPECCIÓN JUDICIAL.

b. Accesión de mala fe

La accesión, como se ha mencionado en el marco teórico constituye como forma de

adquisición de la propiedad y puede darse de 3 maneras, por aluvión, por avulsión o por

edificación en terreno ajeno, pudiendo ser esta última de buena fe o de mala fe. En el caso de

autos estamos en el último supuesto, EDIFICACIÓN DE MALA FÉ EN TERRENO AJENO,

extremo previsto en el artículo 943º del Código Civil, anteriormente desarrollado; en este

sentido, debemos tener en cuenta lo siguiente:

No encontramos definición de MALA FÉ en las normas del Código Civil, por lo que se hace

necesaria su búsqueda en un texto teórico.

Como se ha señalado en el marco teórico el punto central a partir del cual se determina la

buena o mala fe de una edificación es precisamente el momento en el que esta se empieza

a realizar pasando a un segundo plano la forma en la que se haya entrado en posesión del

bien. En este sentido, tenemos lo siguiente:

En torno a este punto, considero que la demandante ha cumplido con acreditar la

configuración del supuesto de la MALA FÉ, configurada en el caso de autos, por la forma

en la que el demandando entró en posesión del inmueble (invasión masiva de terrenos) y

con la edificación de las construcciones existentes en el inmueble a sabiendas que este

era un bien privado, en aplicación del principio de publicidad registral, previsto en el artículo

2012º del Código Civil y en virtud del cual ninguna personas puede desconocer la

información que aparece en los Registros Públicos como tampoco del contenido de sus

asientos.

En relación a la pretensión accesoria se dice esta surte la misma suerte de la principal, es

decir no requiere ser acreditada en este caso la demandante habla de mala fe, Y LA MALA

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FÉ SI SE PRUEBA, en ese sentido se hubiera propuesto de manera originaria, objetiva,

condicional. Al respecto este supuesto de acumulación se presenta cuando el análisis de

una pretensión se condiciona a que previamente se estime otra pretensión, esta relación

no es de simple causa efecto, sino que por el contrario plantea una concurrencia de objetos

a pedir pero existe uno primero que es presupuesto o fundamento de la pretensión

condicionada, que amerita un análisis adicional.

1.8.2 Calificación de la demanda

El Juzgado declaró en un primer momento INADMISIBLE por varias razones de carácter

formal, siendo importante resaltar en este punto la cuarta observación en la que se indica

textualmente lo siguiente: “Así mismo se advierte del acta de conciliación que adjunta, que el

mismo no contiene la pretensión demandada en el presente proceso; por lo que debe adjuntar

el acta de conciliación extrajudicial que corresponda”. Respecto a ello la demandante señaló

en su escrito de subsanación que los órganos jurisdiccionales no reclaman conciliación

extrajudicial para procesos de REIVINDICACIÓN, como el de autos y señala que se han

adjuntado dos conciliaciones siendo una de ellas la de DESALOJO que data del año 2007 y

que se habría ofrecido como medio probatorio para acreditar un anterior requerimiento de

restitución de posesión. En torno a este punto tengo la siguiente apreciación:

Si bien el Juzgado señaló esta imprecisión en la pretensión, no ha precisado a cuál de las

Acta de conciliación ofrecidas se refiere, por lo que asumiendo que sería a la que obra a

fojas 27, se puede apreciar que en el rubro “DESCRIPCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS”

se señala REIVINDICACIÓN del lote D - 7 de la Urbanización Los Astros y se declare al

solicitante propietario por accesión de lo edificado de mala fe, pedido que es idéntico al

planteado en el primer escrito de demanda, por lo que no se habría configurado la

observancia señalada por el magistrado.

En cuanto a la exigencia del Juzgado debe apreciarse que al modificarse el Código

Procesal Civil por el Decreto Legislativo 1070 (publicado el 28 de junio del 2018) que

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eliminó la conciliación judicial como etapa del proceso, la CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL se tornó OBLIGATORIA para pretensiones conciliables y, instancia que

según el espíritu de la norma debe servir como una ALTERNATIVA A LA SOLUCIÓN DEL

CONFLICTO y no como un mero trámite para plantear la demanda, por lo que la solicitud

no puede ser idéntica a la demanda esto por el carácter amical que debe tener la primera

y el carácter confrontacional que tiene la segunda; en este sentido, considero que la

exigencia del Juzgado de una solicitud conciliatoria idéntica a la pretensión planteada en

la demanda desvirtuaría la conciliación extrajudicial.

Finalmente, abordando este tema como causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado,

debe apreciarse que la demandante al momento de subsanar su demanda incurre en error

respecto de la exigencia de conciliación extrajudicial para la pretensión de reivindicación lo

que implica una omisión a pronunciarse sobre la exigencia del juzgado y finalmente no

cumple el mandato, esto es “adjuntar una nueva acta de conciliación”, por lo que considero

que el Juzgado debió rechazar la demanda por este extremo.

1.8.3 Análisis de la Contestación de la Demanda

Si bien el demandado cumple con los requisitos formales del escrito de contestación,

refiriéndose a los hechos alegados en la demanda (los que niega en su totalidad), invoca

fundamentos de hecho y ofrece medios probatorios, en mi opinión no ha logrado desvirtuar

los elementos que configuran las pretensiones de REIVINDICACIÓN y ACCESIÓN por

cuanto:

Ninguno de los medios probatorios puede considerarse como título que pueda desvirtuar

el título de propiedad de la demandantes, o al menos dar lugar a una posible discusión

sobre un MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, esto si tenemos en cuenta que entre sus

argumentos de defensa señala ser el legítimo propietario del inmueble alegando para tal

fin dos supuestos: a) ADJUDICACIÓN celebrada en su favor por parte de la Asociación de

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Vivienda Los Astros y b) La configuración de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO por la posesión ejercida sobre el inmueble por un periodo superior a los 10 años.

Respecto a la ADJUDICACIÓN antes señalada, debo precisar que, si bien esta podría

configurarse como un TÍTULO DE PROPIEDAD e inclusive oponerse al que presentan los

demandantes, el demandado no adjunta el documento que contenga dicho acto, por lo que

no puede valorarse si el mismo habría sido expedido dentro de este plazo de titularidad o

no.

Por otro lado, respecto de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, considero que este

argumento si reviste un análisis especial, puesto que hasta este momento se ha logrado

acreditar posesión por el demandado desde el año 2007 y si bien este alega ejercicio de

posesión por más de 10 años las constancias que ofrece como pruebas y que obran en

copias legalizadas a fojas 330 y 331 datan del 25 de setiembre del 2012 y del 14 de febrero

del 2011 respectivamente, por lo que en mi opinión no acreditan este supuesto, más aún

si la demanda se ha interpuesto en el año 2013.

En cuanto a la PRETENSIÓN ACCESORIA, el demandado, no ha logrado desvirtuar el

hecho de haber edificado en un inmueble a sabiendas que este era PRIVADO y de

PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, aspecto que se amparó en el escrito de demanda

con la publicidad registral establecida en el artículo 2012º del Código Civil. En torno a este

punto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto a la pretensión principal,

considero que la defensa debió incidir en la mala fe con la que actúa la demandante,

aspecto que señala en su escrito de contestación pero que pudo desarrollarse de mejor

manera teniendo como base los siguientes argumentos: a) La actora es la legítima

propietaria del inmueble sub litis y se le privó de la posesión del mismo en el año 2007

cuando este efectivamente era un terreno baldío que como se alega en el escrito de

contestación pudo estar siendo utilizado como torrentera, es decir basural y no contaba

con ningún tipo de servicios, b) EL DEMANDADO está en posesión del inmueble y ejerce

la misma de manera pública, continua, como propietario (por cuanto aparentemente usa el

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inmueble como vivienda y ha realizado construcciones) y pacífica, al menos hasta antes

de la notificación con la demanda, puesto que no sabemos si finalmente se le siguió un

proceso de desalojo o no; ejercicio que se pudo alegar se hacía en la expectativa de ser

declarado propietario a través de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que es un proceso

legal válido y que permite oponerlo a la pretensión de REIVINDICACIÓN y d) que el

demandado esperó hasta el año 2013 para interponer su demanda, esto es casi 6 años

después de la invasión alegada y conforme el artículo 942º del Código Civil le habría

permitido recuperar al menos el valor actual de sus construcciones o que el demandante

le transfiera el inmueble discutiéndose ya en otro proceso judicial el costo al que ascendería

dicho valor.

a. Análisis de la actuación del Juzgado.

En torno a este punto, considero que la contestación de la demanda no debió haber sido

admitida a trámite por el Juzgado, esto en mérito a los siguientes fundamentos:

Cuando el demandado se apersona a proceso, cumple con adjuntar la copia de su DNI y

con la defensa cautiva, esto es la designación de un abogado defensor, en el presente

caso el Abogado Edgar Mateo Cahuana Laura; sin embargo, los posteriores en los que se

subsanan las observaciones del Juzgado, estos son los de fojas 276, 281 – 282 y 332 –

334 son suscrito únicamente por el Abogado MANUEL ARANA MENDIZÁBAL, sin que éste

haya sido designado como tal por parte del demandante, toda vez que si bien aparece en

el encabezado como el presentante, NO LOS SUSCRIBE.

Esta situación debió ser verificada por el Juzgado o en su defecto por la demandante y

debió dar lugar al rechazo de los mismos y de la contestación o el mejor de los casos a

una observación que debió ser subsanada.

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1.8.4 Análisis del Saneamiento del Proceso, Fijación de Puntos Controveritos y

Saneamiento Probatorio

En cuanto al SANEAMIENTO del proceso. Estoy de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado,

referido al rechazo de las Excepciones deducidas (al haberse planteado

extemporáneamente) y que trajo como consecuencia la existencia de una relación jurídica

procesal válida. Sin embargo; considero que al no haberse cuestionado la misma no era

necesario sanearla.

En cuanto a la FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS estoy de acuerdo con los

puntos que el Juzgado señaló por cuanto están referidos a la configuración de los

presupuestos para la procedencia de las acciones planteadas: REIVINDICACIÓN y

ACCESIÓN DE MALA FÉ; sin embargo, considero que pudieron determinarse unos puntos

adicionales destinados a pronunciarse si el demandado ostenta título de propiedad, la

validez del mismo y si puede ser oponible al título alegado por la demandante.

Finalmente, en cuanto al SANEAMIENTO PROBATORIO, estoy de acuerdo con haberse

admitido los medios de prueba ofrecidos por las partes, por cuanto están destinados a

probar los hechos en los que amparan sus pretensiones.

1.8.5 Análisis de la Actuación Probatoria

La actuación probatoria, determinada por la Inspección Judicial, y la valoración de la prueba

documental, entre ella la prueba de oficio dispuesta por el Juzgado, ha sido desarrollada

de manera adecuada, pudiendo identificarse el inmueble, describir las construcciones

existentes, identificar al poseedor del mismo y finalmente tener en cuenta la prueba

aportada referida.

Respecto a la prueba de oficio, considero que no era necesaria en el caso de autos, por

cuanto es obligación del demandado acreditar la existencia de un justo título y si este

finalmente se inscribió o no. En todo caso, atendiendo al fundamento del Juzgado

(dinamicidad constante de la información registral) considero que puede haberse solicitado

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una copia certificada parcial a partir del folio 119, puesto que la información anterior no se

modifica y está ya obraba en autos.

1.8.6 Análisis del Fallo y Postura Personal

En cuanto a la decisión por el Juzgado de primera instancia, estoy de acuerdo con fallo

referido a la pretensión de REINVINDICACIÓN, sin embargo, considero que no emitió un

pronunciamiento adecuado respecto del título de propiedad alegado por el demandado y

si este podía oponerse al de la demandante, aspecto al que hace mención en el numeral

(3) del tercer considerando de la sentencia pero que no cumple con desarrollar.

En cuanto al fallo referido a la pretensión accesoria, no estoy de acuerdo con la decisión

tomada por cuanto no desarrolla una idea clara de lo que sería la mala fe y como

consecuencia de ello no aplica adecuadamente el contenido del artículo 943º del Código

Civil, este error lo podemos verificar al considerar el magistrado que para la existencia de

mala fe debió acreditarse que las construcciones se habrían realizado antes de la

inscripción registral, cuando es precisamente el hecho contrario el que determinara su

procedencia, esto amparado en el principio de publicidad registral.

Otro aspecto a resaltar en la decisión de primera instancia en relación a la pretensión

accesoria, es que se hace referencia como fundamento apoyando su decisión en lo

dispuesto en el artículo 196 del C.P.C., bajo ese contexto señala que debería haberse

acreditado por la parte demandante que las construcciones fueron realizadas con

anterioridad a la inscripción en los Registros Públicos, tomando el argumento del citado

artículo anteriormente el cual señala lo siguiente “La obligación de probar se le atribuye al

que alega los hechos que configuran su pretensión, o a quien los refuta alegando nuevos

hechos”. Por otro lado considero adecuado expresar que la carga de la prueba como

instituto procesal la cual está ligada íntimamente con dos derechos fundamentales que las

partes tienen en cuanto al desarrollo del proceso: a) El derecho que tienen las partes del

proceso a que el mismo concluya con una decisión sobre el fondo; b) El derecho a una

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decisión justificada en los hechos y en el derecho, en ese sentido este instituto adquiere

trascendencia para el juez, en minutos previos a emitir su decisión, cuando el juez ha

valorado los medios probatorios, a ponderado los argumentos de las partes y si en ese

momento de expedir el fallo le falta un argumento que sirve de base para su sentencia solo

en ese momento el instituto de la carga de la prueba adquiere importancia, bajo ese

entender es errado el argumento del juez para determinar la procedencia de la pretensión

accesoria, así mismo considero que existían elementos probatorios determinantes como el

contenido del acta de Inspección Policial para también amparar la declaración de propiedad

de las construcciones al haber sido realizadas de mala fé.

Respecto del argumento de segunda instancia, estoy de acuerdo con lo resuelto,

precisando al respecto que: respecto a la REIVINDICACIÓN, extremo apelado por el

demandado, señala de manera clara que este no habría ofrecido prueba suficiente y amplia

que acredite la condición de propietario que alega en el escrito de contestación, con lo que

cierra la discusión en torno a este punto. En cuanto a la pretensión de ACCESIÓN; si bien

no define la mala fé, precisa que en aplicación del principio de publicidad registral

corresponde al demandado acreditar un accionar de buena fé al momento de realizar las

construcciones, extremo que únicamente se pudo dar si desconocía de la condición de

privado del inmueble sub litis, lo que en aplicación del mismo principio no opera al ser una

presunción juris et de jure y que no admite prueba en contrario y que no solo se extiende

a la información registral sino también a todos los documentos que obran en los asientos

de la misma. Como única crítica en torno a este punto considero que al poder discutirse en

dicha instancia la actuación probatoria, pudo valorarse la misma para emitir una conclusión

sobre la temporalidad de las construcciones objeto de accesión y si estas se efectuaron

después de que el inmueble adquiera la condición de privado, lo que se puede concluir de

la lectura de la sentencia pero que no se desarrolla en algún considerando.

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Estoy de acuerdo con la resuelto finalmente por el órgano jurisdiccional, esto al haberse

acreditado que la demandante cumplió con probar fehacientemente su calidad de

propietaria del inmueble sub litis, como también el hecho que el demandado se encontraba

en posesión del mismo y que este no tenía título que le permita ejercer la posesión sobre

el inmueble. Asimismo, considero que, en el caso de autos, si estamos ante una edificación

de mala fé, aspecto que está determinado básicamente por la publicidad registral y que

nos permite valorar la importancia que juega el registro público en este aspecto, al dar

publicidad y oponibilidad absoluta a los derechos inscritos.

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CAPÍTULO II

ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2.1. Parte Introductoria

Datos del Proceso

Expediente: Nº 07595-2014-0-0401-JR-CI-07

Materia: Nulidad de Resolución o Acto Administrativo

Vía Procedimental: Proceso Especial

Sujetos del Proceso

Órgano Judicial de la 1ra Instancia: 7ºJuzgado Civil de la CSJA

Juez: Aníbal Celso Maraza Borda

Especialista Legal: Rosas Gutiérrez, Marisol Estefany

Órgano Judicial de 2da. Instancia: 2da Sala en lo Civil de la CSJA

Jueces Superiores: Béjar Pereyra, Paredes Bedregal, Yucra Quispe

Demandante: ENTEL S.A.

Demandado: Municipalidad Distrital de Cayma.

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2.2. Síntesis de la Demanda

I. Demandado:

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, que deberá ser emplazada en la plaza principal de

Cayma N° 408 Arequipa.

II. Petitorio:

Pretensión Principal

De acuerdo al artículo 5, numeral 1, de la LPAG, solicitamos la NULIDAD TOTAL de la

resolución de Gerencia Municipal N° 129-2014-GM-MDC, mediante la cual se declaró

infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por ENTEL contra la Resolución

de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 247-2014-GDU-MDC.

Primera Pretensión Accesoria

Como consecuencia de ampararse la pretensión principal, y por los mismos fundamentos,

solicitamos que también se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 247-2014-GDU-

MDC, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por

ENTEL contra la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC.

Segunda Pretensión Accesoria

Asimismo, como consecuencia de ampararse la pretensión principal, y por los mismos

fundamentos, solicitamos la NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC,

mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de autorización para la instalación de

una base radioeléctrica en el inmueble ubicado en Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo

Joven Buenos Aires de Cayma.

III. Hechos en los que se Funda el Petitorio

El 22 de diciembre de 1998, mediante la Resolución Vice Ministerial 385-98-MTC/15.03, el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconoció a ENTEL como titular de las

concesiones otorgadas a favor de Mastercom Trunking S.A., Radionet S.A. y Dualcom

S.R.LTDA.

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El 19 de febrero del 2014, ENTEL solicito a la MUNICIPALIDAD la autorización para la

instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de

telecomunicaciones en el inmueble ubicado en Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven

Buenos Aires de Cayma, en virtud a la Ley N° 29022 – Ley de Expansión de Infraestructura

de Telecomunicaciones.

No obstante, el 26 de febrero de 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo

Urbano N° 107-2014-GDU-MDC, la MUNICIPALIDAD nos comunicó que no habríamos

cumplido con los requisitos de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC.

Con fecha 17 de marzo de 2014, presentamos recurso de reconsideración contra la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, cumpliendo con los requisitos de Ley e indicándole a la

Municipalidad que la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC contiene requisitos legales y

técnicos que no están contemplados en la Ley N° 29022 y su reglamento.

Luego, el 29 de abril del 2014, presentamos una declaración jurada de silencio administrativo

positivo, dejando constancia de que contamos con la autorización solicitada por ENTEL.

Con fecha 7 de mayo del 2014, mediante Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, la

MUNICIPALIDAD declaro infundado el recurso de reconsideración que interpusimos contra la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC e improcedente el pedido de aplicación de silencio

administrativo positivo. Contra dicha resolución, interpusimos recurso de apelación.

Pues bien, el 16 de julio de 2014, mediante Resolución N° 129-2014-GM-MDC, la

MUNICIPALIDAD declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL contra la

Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, agotando la vía administrativa.

En Relación a la Nulidad por Contravenir la Constitución y las Leyes

El inciso primero del artículo 10 de la Ley de PAG señala que “Son vicios del acto

administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la

constitución o a las leyes (…), en ese sentido todo acto que contravenga lo establecido por la

Constitución o las Leyes deviene en nulo de pleno derecho.

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i. En Relación a la Nulidad de los Actos Administrativos

En primer lugar, la administración emite la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC amparándose

en el artículo 3 de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC, denegando el pedido del

administrado dándose una vulneración Principio de Primacía de la Ley, dado que se encuentra

por una parte la LEIT frente a una Ordenanza Municipal.

Posteriormente la Administración emitió la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC y la

Resolución N° 129-2014-GM-MDC sin realizar una correcta valoración, no acorde a derecho,

sin mayor fundamentación y motivación de sus resoluciones.

Por tanto, el primer acto emitido incurre en nulidad por contravenir la aplicación de normativas

y el principio de primacía de la Ley; así mismo, las notificaciones posteriores no se sustentan

en un análisis adecuado de los recursos planteados sin mayor sustento o motivación, en ese

sentido debe declararse la nulidad de las demás resoluciones.

ii. La no Adecuación del TUPA a la Ley

En el presente caso, la Municipalidad no ha adecuado su TUPA a lo dispuesto por la LEIT, de

acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la LEIT, el cual

indica “Que las entidades de la administración pública, deben de adecuar su TUPA según lo

establecido en el artículo 12 y 14 del reglamento a los 30 días calendarios a la entrada en

vigencia del reglamento.

Asimismo, La Administración no ha realizado una correcta interpretación de la Ley, más aun

si la Ley N° 30228, se permite la aprobación automática previa verificación del cumplimiento

de los requisitos contemplados en el artículo 12 del reglamento de la LEIT, en ese sentido son

NULOS DE PLENO DERECHO.

iii. Vulneración del Principio de Legalidad

La administración ha infringido el Principio de Legalidad, al APLICAR UNA NORMATIVA DE

APLICACIÓN LOCAL como es la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC, contrario a lo que

establece la Ley 29022 y su reglamento evidenciándose el accionar arbitrario de la

Administración al aplicar ordenamientos legales que son de aplicación para una determinada

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jurisdicción y contrarios a la LEIT, razones por las cuales se infringe gravemente el principio

de legalidad.

IV. Fundamentación Jurídica

1. Artículo 2, 52 y 148 de la Const. P.P.

2. Artículo 3, 5, y Sétima Disposición Transitoria y Final de la LEIT 3. Artículo 6, 12 del Reglamento de la LEIT 4. Artículo 2 de la Ley N° 30228 - Ley de Fortalecimiento de la LEIT 5. Artículo 2 de la LEY N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo

6. Artículo 5.1 del TUO de la Ley N° 27584 – LPCA 7. Inciso 1 del artículo 10 de la LPGA 8. Artículo 1.1, 1.2 y 1.4 de la LPAG

9. Artículo 230, inc. 2, 3 y 8 de la LPAG

V. Vía Procedimental: De acuerdo al artículo 28 de la LPAG, la demanda deberá tramitarse

conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

VI. Medios Probatorios:

1. Copia simple de la solicitud de autorización para la instalación de una estación base de

telecomunicaciones presentada por ENTEL con fecha 19 de febrero del 2014.

2. Copia simple de la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC de fecha 26 de febrero del 2014.

3. Copia simple del recurso de reconsideración presentado por ENTEL con fecha 17 de marzo

del 2014.

4. Copia simple de la declaración jurada de silencia administrativo positivo presentada con

fecha 29 de abril del 2014.

5. Copia simple de la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC de fecha 7 de mayo del 2014.

6. Copia simple de la apelación interpuesta contra la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC de

fecha 4 de junio del 2014.

7. Copia simple de la Resolución N° 129-2014-GM-MDC de fecha 16 de julio del 2014.

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8. Resolución emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el expediente N°

2156408-2014.

9. El expediente administrativo que deberá ser remitir la MUNICIPALIDAD conforme a lo

establecido en el artículo 24 de la LPCA.

2.3. Síntesis de la Resolución de Primera Instancia

Sentencia Nro. 073-2016

Mediante la sentencia el Juez exterioriza su decisión jurisdiccional, en ella se refleja todo

aquello aportado por las partes al proceso.

Las sentencias según criterio clásico, se caracterizan en declarativas, constitutivas o de

condena o inhibitorias, cumpliendo la función de garantizar el derecho que corresponde en

cuanto a la ley material.

Para el presente caso la sentencia reúne ciertos requisitos de tiempo, lugar y forma. Presenta

su parte expositiva precisando los antecedentes del caso es decir los fundamentos de hecho

del petitorio, la fundamentación jurídica de la pretensión, la contestación de la misma y la

actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional.

En su segunda parte se tiene la parte considerativa que es la parte central de la sentencia ya

que ella el juez desarrolla los fundamentos de su decisión

En cuanto al primer considerando se tiene un análisis previo de un procedimiento contencioso

administrativo y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así mismo el segundo

considerando define el objeto de la controversia el cual es determinar si la entidad demandada

al denegar el pedido del administrado respecto de la solicitud para la instalación de una

infraestructura base de telecomunicaciones en un inmueble de su jurisdicción territorial se

encuentra arreglada a ley.

El tercer considerando es en relación a la fijación del primer punto controvertido que es

establecer si la resolución Nº 129-2014-GM-MDC adolece de alguna causal de nulidad, la cual

fue emitida bajo el fundamento de que el régimen especial y temporal establecido por la ley

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29022, está referido a zonas rurales de preferente interés social, por tanto la zona donde se

pretende realizar esta instalación no está contemplada dentro de dicho régimen especial y

temporal.

El cuarto considerando, considero el más importante, hace un análisis y valoración para el

caso de autos, este resuelve el conflicto dado entre la Ley Especial 29022 (LEIT) frente a la

Ordenanza Municipal N. 018-2007-MDC, define la controversia en cuanto a la vigencia de la

ley en cuanto a las modificaciones introducidas por las leyes 29868 y 30228, que dispuso

ampliar la vigencia de la ley, por cuatro años adicionales y posteriormente por diez años más,

finalmente se concluye que tales hechos contravienen el principio de legalidad de la actuación

administrativa, lo cual se subsume en la nulidad prevista en el inciso primero del artículo 10

de la ley 27444.

El quinto considerando realiza una interpretación sistemática de la ley 29022 y su reglamento

D.S. N. 039-2007-MTC, así mismo se indica que al haberse establecido exigencias fuera de

las establecidas en la ley, tales hechos se circunscriben a actos limitantes y de barreras

burocráticas irracionales.

El sexto considerando es en relación al SAP que habría operado ante la inactividad por parte

de la administración pública, de lo cual se verifica cuando fueron emitidas las resoluciones,

por lo que se concluye que tales resoluciones han sido emitidas dentro del plazo legal, por lo

que la demanda en ese extremo debe ser infundada.

El séptimo considerando hace referencia al segundo extremo controvertido que es en relación

a las pretensiones que han sido formuladas como accesorias, las cuales deben seguir la

suerte de la principal.

Parte Resolutiva:

Por la resolución N° 13 de fecha 14/JUL/2016 el 7° Juez Dr. RAFAEL AUCAHAQUI

PURUHUAYA, emite el fallo de primera instancia a (fojas 464 a 475), resuelve: 1) Declaro

AMPARAR en parte la demanda formulada por ENTEL, en contra de la Municipalidad de

Cayma. Así mismo INAPLICABLE a la demandante el artículo 3 de la Ordenanza Municipal

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N°018-2007-MDC y NULAS la Res. De Gerencia Municipal N° 129-2014-GM-MDC, la Res.

De Gerencia de Desarrollo Urbano N°247-2014-GDU-MDC y la Res. De Gerencia de

Desarrollo Urbano N°107-2014-GDU-MDC 2) INFUNDADA la misma en cuanto a la operación

del silencio administrativo positivo. 3) EMÍTASE nuevo acto administrativo, reconociendo la

autorización solicitada en la forma que reglamentaria corresponde. 4) SIN COSTOS NI

COSTAS. .

Juicio Crítico:

Respecto al caso podemos concluir que el conflicto no es de jerarquía normativa, pues ambas

normas tienen la misma jerarquía de ley, considero con mayor importancia observar si la

Ordenanza Municipal fue emitida conforme al ordenamiento jurídico nacional o las políticas

municipales, regionales o sectoriales.

En ese sentido, gobiernos locales no pueden desnaturalizar su autonomía en sus tres niveles:

política, económica y administrativa esta debe darse dentro de un ordenamiento jurídico, el

presente caso es una muestra evidente que la municipalidad rompió el marco del principio de

legalidad, su ordenanza esta conflicto con la ley 29022, por tanto considero que se pierde el

principio de la perspectiva de la competencia de la norma al aplicar una ordenanza que está

en conflicto con una ley que forma parte del ordenamiento jurídico nacional.

Por lo que considero que se ha motivado adecuadamente las razones de lo decidido al

declarar amparar en parte la demanda al considerar inaplicable la normativa 3 de la

Ordenanza Municipal y NULAS las resoluciones emitidas por la administración pública por

haberse prescindido de la Ley, en consecuencia se vulnera el principio de legalidad, debido

procedimiento, así mismo es declara INFUNDADA respecto del extremo de la operación del

silencio administrativo positivo, comparto ello al verificarse que la administración pública a

emitido todas sus resoluciones en plazo estipulado por la ley.

De lo revisado y analizado de este Acto Procesal, me encuentro de acuerdo con la manera

como se ha resuelto, el órgano de primera instancia su deber de administrar justicia, al

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resolver sobre la pretensión demandada y los fundamentos expresados y en cuanto al fondo

de la demanda.

2.4. Síntesis de la Solicitud de Apelación

2.4.1. Síntesis de Apelación de ENTEL s.a.

Presentado con fecha 13 de Agosto del 2016 (fojas 481 al 484), la demandante Entel Perú

S.A., impugna la Resolución N°13, del 14 de julio del 2016, con finalidad que se revoque

solamente el punto resolutivo 2) de la sentencia que infunda la demanda en el extremo de la

operación del silencio administrativo positivo, y reformándola declare también fundado ese

extremo.

Argumentos de la Apelación

1. ENTEL interpuso reconsideración cuestionando la validez de la Res. de Gerencia de

Desarrollo Urbano N°107-2014-GDU-MDC, aplicando el artículo 1, del literal b), de la Ley

29060 (Ley del Silencio Administrativo)

2. La solicitud se ajustaba a lo dispuesto en la Ley N°29060, pues el artículo 5 de la norma

N°29022 y los art. 6 y 11, literal a) del D.S. N°039-2007-MTC establece claramente que

dichas solicitudes, están sujetas al silencio administrativo positivo.

3. El numeral 1, literal b) de la ley de SAP no hace ninguna distinción sobre el tipo de recurso

a plantear (reconsideración, apelación o revisión).

Expresión de Agravios

Precisa en señalar que el agravio causado por la sentencia contenida en la Resolución N°13

resulta evidente, pues se ha desconocido ilegalmente un silencio administrativo positivo que

favorece a ENTEL, bajo una concepción equivocada del artículo 1, literal b) de la Ley del SAP.

Pretensión Inpugnatoria

Se interpone apelación parcial a la Sentencia emitida mediante la Res. N. 13 de fecha 14 de

julio del 2016, con la finalidad de que se revoque solamente el punto resolutivo numero 2) Que

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67

declara infundada en el extremo de la operación del silencio administrativo positivo y,

reformándola, declare también fundado ese extremo.

2.4.2. Síntesis de la Solicitud de Apelación de la Municipalidad de Cayma

A fojas 487, se apela la sentencia N° 073-2016 de fecha 14 de Julio, que ampara la demanda

en parte e indica a esta entidad que, emita nuevo acto administrativo reconociendo la

autorización solicitada por ENTEL S.A.

Argumentos de la Apelación

1. La Municipalidad Distrital de Cayma ha emitido una disposición normativa que observa y

es conforme con el ordenamiento jurídico nacional, esto es, con los artículos 1 y 9, inciso

a) normativa N° 29022 y el D.S. N° 039-2007-MTC.

2. El numeral 1 de la Ley N° 29022, indica que el régimen de expansión en materia de

telecomunicaciones tiene como premisa su instalación en zonas de interés social,

fronteras, como componentes del desarrollo económico del país. Siendo que para el caso

el inmueble del Jirón Ayacucho Mz. B Lt. 14, Buenos Aires de Cayma Zona A, es una zona

netamente urbana conforme se tiene del Informe Técnico N° 392-2014-MDC-GDU-

SGPEC, el cual no ha sido valorado.

3. No se ha tomado en cuenta que la solicitud de autorización municipal de ENTEL PERÚ

S.A., fue formulada el 19 de febrero del 2014, con registro administrativo N° 9282, esto es,

mucho antes de que la normativa N° 30228, la misma que cambia la Ley N°29022.

Naturaleza del Agravio

La resolución impugnada genera agravio a la Municipalidad recurrente, porque adolece de los

errores de motivación que la hacen arbitraria y carente de razonabilidad, se ha aplicado

normas impertinentes, y otras las han aplicado retroactivamente y tampoco se ha valorado

conjunta y razonadamente los medios de prueba.

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Pretensión Inpugnatoria

Se formula apelación en contra de la Sentencia N° 073-2016-7JEC, en la parte resolutiva que

ampara en parte la demanda e indica a esta entidad que emita nuevo acto administrativo

reconociendo la autorización solicitada por Entel Perú S.A., solicitando que estos extremos

sean revocados o en todo caso declare infundada la acción interpuesta en todos sus extremos.

2.5. Síntesis de la Normatividad Aplicada en el Expediente.

2.5.1 Análisis de la Ley N° 29022 (LEIT) Aplicada por ENTEL Perú s.a.

De acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 29022 en adelante LEIT, esta posee como finalidad

establecer un régimen de carácter específico y temporal en todo el país, haciendo énfasis

en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas fronterizas, para la prestación

del servicio a las telecomunicaciones el cual es considerado como un servicio de interés y

necesidad pública.

El artículo 3 es en relación aspectos determinados a la aplicación de la ley, precisando que

la misma es de aplicación y observancia para todas Entidades Públicas que emitan

pronunciamiento sobre este Servicio Público de Telecomunicaciones.

El artículo 4 de la presente ley establece la competencia y señala que las decisiones

emitidas por la Administración Pública las cuales sean diferentes a las del Gobierno

Nacional deben estar acorde a la normatividad sectorial de alcance nacional en relación a

la materia y a las necesidades para el desarrollo del Servicio Público de

Telecomunicaciones.

El numeral 5 establece que régimen de permisos y/o autorizaciones para Prestación del

Servicio Público de Telecomunicaciones se sujetan a un silencio administrativo positivo, en

el plazo de 30 días calendario.

El artículo 10 hace referencia al cumplimiento de la Ley en el cual indica que los entes del

estado, en cuanto a sus competencias, ejercerán un control al cumplimiento de la ley.

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La segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, refiere la vigencia de la misma por un

periodo de cuatro años, contados desde su entrada en vigencia.

En relación a la tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N°29022, la cual señala

expresamente respecto de la operatividad de la prestación de servicio telecomunicaciones

podrá efectuarse sobre predios urbanos y no urbanos, entre otros.

En lo indicado en su Séptima Disposición Transitoria y Final de la LEIT a través de ella ha

suspendido, durante la vigencia de este régimen especial y temporal, la ejecución de todas

las disposiciones que se le opongan.

2.5.2. Reglamento de la Ley N° 29022

El artículo 10 establece que para el desarrollo de este Servicio Público de

Telecomunicaciones, los operadores deberán obtener tales autorizaciones con las

entidades de Administración Pública correspondientes.

Artículo 11, literal a), del Reglamento de la LEIT menciona que para obtener la autorización

para prestación de este servicio público, este está condicionado un SAP frente a la

inactividad por parte de la entidad en el plazo de 30 días de acuerdo a la LPAG.

En cuanto al artículo 12, aquí se establece claramente que requisitos se requiere en cuanto

al desarrollo de este Servicio Público de Telecomunicaciones.

2.5.3 Análisis de la Normatividad Aplicada por la Administración Pública y la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC.

El artículo 3 de la Ordenanza Municipal N°018-2007-MDC, plenamente vigente, la cual

regula de manera específica el espacio territorial donde se pueden instalar estaciones radio

eléctricas y antenas para la transmisión de ondas de telefonía móvil en el Distrito de

Cayma, el cual ha establecido como una de las condiciones específicas referente a la

instalación de este servicio que las antenas se ubiquen en las “Partes Altas de la

jurisdicción de Cayma a partir de la línea límite de amortiguamiento de la Reserva Natural

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de Salinas y Aguada Blanca (RNSA). (artículo 3 de la citada Ordenanza Municipal N° 018-

2007-MDC).

Así mismo en las disposiciones de la Ley 29022 LEIT su artículo 1, dicha normativa tiene

por finalidad otorgar un espacio de tiempo en todo el país haciendo énfasis en áreas

rurales, zonas de frontera y espacios de interés social, este es uno de argumentos en cual

se basa la Municipalidad para denegar la autorización, debido a que la zona donde se

pretende instalar es una zona netamente urbana por tanto no estaría contemplada bajo

dicho régimen.

Así mismo la Municipalidad Distrital de Cayma sostiene que la Ley 29022 perdió vigencia

a tenor de su segunda disposición final y transitoria, que establece que rige por un periodo

de cuatro años del (2007 – 2011)

Respecto del silencio administrativo alegado por la demandante, se menciona que no es

cierto que la municipalidad no emitido pronunciamiento dentro del plazo de ley, por el

contrario los recursos administrativos habrían sido impugnados en su oportunidad

correctamente emitida en sede administrativa como lo prescribe la ley 27444.

2.6. Doctrina

Los Actos Administrativos

Se define claramente en la doctrina al acto administrativo como aquella expresión o decisión

expresada por la administración pública, conforme a su autoridad administrativa la cual está

relacionada con los derechos de los administrados. Se establece como actuación

administrativa aquellas acciones emitidas por la autoridad administrativa, las cuales van

generar una relación de derechos jurídicos.14. Para la validez de los actos administrativos se

contemplan los siguientes requisitos, desarrollados a continuación.

14 Artículo 1, Inciso 1.1 de la LPAG.

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Requisitos De Validez

Competencia: Expresado por el órgano competente, en relación a la materia, territorio, grado,

tiempo o cuantía, para el ejercicio de derechos y obligaciones los cuales debe ejercer

plenamente dentro de un ordenamiento jurídico.

Para Roberto Dromi 2008, “la competencia es el marco de atribuciones de los entes y órganos,

establecida por el ordenamiento jurídico positivo”15(p.57). Señalándose también como

aquellas facultades y obligaciones que un órgano debe ejercer conforme sus atribuciones.

Objeto o contenido: En relación a este requisito, los actos administrativos deben ser

específicos en cuanto a su finalidad, de modo que pueda determinarse sus efectos jurídicos

inequívocamente, cabe señalar que deberá sujetarse a lo establecido en el ordenamiento

jurídico, comprendiendo una adecuada motivación.16

Finalidad Pública: En referencia a cumplir con la finalidad de interés público, mas no alguna

finalidad personal u otra contraria a lo establecido en la ley. En ese sentido se desprende que

el acto no puede ser contrario a lo que establece la norma legal, la cual persigue proteger el

interés público ante otros determinados intereses.17

Motivación: Se tiene a la motivación como la base para el pronunciamiento que configura el

acto administrativo, efectuando una interpretación de la LPAG, indica que “El acto

administrativo emitido por el personal competente tiene que ser motivado en sujeción al

contenido y de acuerdo al ordenamiento jurídico.18 ..

Procedimiento regular: Finalmente en general los requisitos de validez implica algo que es

inherente a un acto administrativo, en relación al procedimiento regular la LGPA señala que “se da

previo a la emisión, el acto debe conformarse a través del correcto cumplimiento del procedimiento

15 Dromi Roberto, Acto Administrativo, cuarta edición, Hispana Libros, Buenos Aires, 2008. 16 Numeral 2) artículo 3 de la LPAG 17 Numeral 3) artículo 3 de la LPAG 18 Numeral 4) artículo 3 de la LPAG

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administrativo contemplado para su emisión”19. Entendiéndose que debe haberse emitido cumpliendo

un determinado procedimiento para la generación del acto.

2.6.1. La Nulidad de los Actos Administrativos

La nulidad es la sanción legal en relación a un error en los componentes del acto. El

administrado podrá solicitar su nulidad cuando posea legítimo interés, el cual tendrá cabida

cuando vulnere sus intereses legítimos.

La nulidad absoluta de pleno derecho, se efectuó cuando el acto emitido por la entidad

administrativa omite algunos de sus requisitos esenciales o requisitos de validez establecidos

en la ley, y además haber incurrido en los supuestos prescritos en el Art. 10 de la LPAG.

Patrón FAURA20 nos dice: “Sera nulo el acto administrativo que ha sido emitido sin tener en

cuenta el ordenamiento jurídico, así como ser emitido por la autoridad administrativa o

jurisdiccional no competente.”

Para tener un concepto concreto de la nulidad de los actos administrativos, es conveniente

precisar lo siguiente:

La nulidad responde siempre a causas originarias. Se trata de causas en muchos casos ya

existentes al momento de originarse un acto; como por ejemplo falta de competencia de la

autoridad administrativa; inobservancia del procedimiento regular, actos constitutivos o

consecuencia de infracción penal, entre otras.

La nulidad priva al acto de los efectos que normalmente podía producir.

La nulidad es siempre es una sanción que se declara por la ley, estableciéndose mediante

declaración de resolución administrativa o judicial, ya sea a petición de parte o de oficio.

19 Numeral 5) artículo 3 de la LPAG 20 Patrón Faura, Pedro. Derecho Administrativo y administración pública en el Perú, 5ta. Edición ampliada y actualizada, Editora Grijley,

Lima, Perú, 1996, p. 295.

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De lo antes señalado podemos indicar que la declaración de nulidad de un acto administrativo

es una sanción que deja sin efectos jurídicos al acto administrativo al prescindir de algún

requisito de validez.

Para el profesor Ramón HUAPAYA21, menciona que “La composición de la pretensión,

expresa concretamente el requerimiento de nulidad”, causales contempladas en la LPAG.

Las Nulidades de Pleno Derecho

Para Roberto Dromi menciona que “Aquel acto administrativo incurrido en vicio es debido los

efectos que se encuentran en base al derecho y de acuerdo con la normativa vigente, invalidan

la eficacia del acto. Así mismo hay un vínculo entre los vicios y nulidades, el efecto de la

nulidad deviene de la consecuencia de la vulneración del sistema jurídico.”22

Causales de Nulidad de los Actos Administrativos

Las causales de nulidad se encuentran contempladas en el artículo 10 de la Ley de

Procedimiento Administrativo General, las cuales se analizan a continuación:

a) Contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias

Esta causal de nulidad constituye uno de los más graves supuestos que puede generar un

acto administrativo, ello en razón a la contravención del principio de legalidad de la actuación

administrativa, el cual debe ser generado dentro de un marco jurídico, contemplado en el

numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la LGPA, vulnerando una de las garantías

más significativas en un Estado Constitucional de Derecho.

b) El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez

El ordenamiento jurídico en este sentido es más flexible, ya que hay un mayor cuidado en

relación a aquellos actos que presentan mayor gravedad en cuanto a los vicios que puedan

generar, en ese sentido los defectos que no perjudiquen la finalidad de los elementos

21 HUAPAYA. TAPIA, Ramón, Administración Publica Derecho Administrativo y Regulación, segunda edición, Ara Editores, Lima 2013, p.

764 22 DROMI Roberto. Derecho Administrativo. Editorial Cuidad Argentina. Decima Ed. Buenos Aires-Madrid. 2004. P.400

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constitutivos del acto no se sanciona con nulidad, sino la conservación del acto administrativo

establecido en el artículo 14 de la LPAG para que pueda cumplir con su finalidad concreta.

c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios a la ley o

cuando no cumplen con los requisitos previstos

En relación a esta causal de nulidad la cual hace referencia a dos supuestos, el primero en

cuanto al procedimiento de aprobación automática, el segundo en relación a los actos

generados por el silencio administrativo positivo. En el primer caso supone la conformidad de

la administración pública ante la solicitud por parte del administrado, en cuanto a determinados

actos los cuales no requiere pronunciamiento expreso de la administración pero si requieren

de fiscalización posterior.

En cuanto al silencio administrativo positivo opera ante una solicitud presentada por el

administrado para que la administración emita pronunciamiento dentro de un plazo

determinado, vencido el plazo la administración pierde competencia sin poder pronunciarse

de forma negativa.

d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal

Los actos administrativos constitutivos de infracción penal comprenden los delitos y las faltas,

como actos que configuren delito de abuso de autoridad, licencias otorgadas bajo condiciones

irregulares será necesario que en primer lugar se haya realizado un proceso penal el cual

contenga sentencia firme, constituyendo los hechos como delito y sancionando a los agentes

administrativos.

Proceso Contensioso Administrativo

Es el proceso de singular importancia, debido a que a través de este proceso se ejerce un

mecanismo de supervisión del actuar administrativo, entonces estamos ante un proceso que

además del control que ejerce, permite que la tutela judicial efectiva de los administrados se

vea mejorada a través de este proceso.

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Noción jurídica.

Como lo refiere la doctrina procesal administrativa el Proceso Contencioso Administrativo es

conocido como aquel instrumento jurisdiccional que tiene la finalidad de ejercer el control

jurisdiccional sobre las actuaciones emitidas por la autoridad pública, viéndose de alguna

manera afectados en sus derechos por la actuación pública.

De quedar establecido que lo que se busca mediante este proceso referido a la finalidad

objetiva, a través de la cual se busca garantizar que la administración pública se someta a

un control jurídico, finalidad que se relaciona con una finalidad subjetiva a través de la cual

se busca resguardar de los derechos atribuidos a los administrados ante la autoridad pública.

En un Procedimiento Contencioso Administrativo existen dos vías procedimentales: el proceso

urgente y el proceso especial.

Proceso Urgente:

Esta vía procedimental se caracteriza por tener plazos cortos para su tramitación, pues es así

por el carácter urgente y necesario de tutelar las pretensiones planteadas en esta vía

procedimental.

Para poder dar tutela urgente es necesario que se den determinadas situaciones:

Reglas del Procedimiento: Las pretensiones a las que se hace referencia serán tramitadas

con responsabilidad de quien lo solicita como medida urgente, de acuerdo a los siguientes

plazos:

Proceso Especial:

Son tramitables en este procedimiento las pretensiones no contempladas en el proceso

urgente.

Interés tutelable cierto y

manifiesto

Necesidad

impostergable de

tutela

Que sea la única vía

eficaz para la tutela

del derecho invocado

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El proceso especial contempla las siguientes características para su tramitación:

Administración Pública

En relación al concepto de administración puede ser utilizado con diferentes significados

entendiéndose como acciones generadas para un determinado fin; por otro lado cuando nos

referimos Administración Pública este significado obedece a una estructura orgánica,

institución del estado en la que recae la función de administrar.

El Acto Administrativo

Se tiene por establecido el significado de la actuación administrativa, en cuanto a los actos

emitidos por las instituciones públicas en el ejercicio de la normativa de derecho público,

encaminadas a generar determinados objetivos respecto de los intereses de los particulares.

Procedimiento Administrativo

Se define a este procedimiento como la suma de actos, declaraciones tramitados ante las

entidades, que van a declarar una determinada decisión que conduce a efectuar

pronunciamiento en relación a los intereses de los administrados.

Los Recursos Administrativos

En referencia al recurso administrativo puede establecerse como una exigencia planteada al

órgano administrativo, con la finalidad de perseguir la ineficacia o sustitución de una

declaración por parte de la autoridad administrativa”.23

2.6.2 Clases de Recursos Administrativos

Reconsideración: Este recurso posee la finalidad de impugnar el acto que fue expedido

mediante una primera resolución por parte de la administración, para que nuevamente analice

o modifique el caso, teniendo en consideración haberse sustentado en nueva prueba.

Características:

23 GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de derecho administrative, editorial Tecnos, volumen III, Madrid, 2002, p.61.

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77

Su interposición es ante la misma autoridad que lo emitió.

Se interpone en los próximos 15 días de la notificación del mismo.

Se sustenta en prueba nueva.

En los supuestos de entidades que son única instancia, no se exige nueva prueba.

El recurso de reconsideración lo resuelve la autoridad que emitió el primer acto

administrativo.

Se consideran 30 días para obtener una respuesta del recurso.

No es un recurso obligatorio, a efecto de poder plantear de inicio una apelación.

En referencia a los órganos que poseen única instancia este agota la vía administrativa.

Apelación: A través del cual el administrado (persona natural o jurídica) quien se vio afectado

por el acto administrativo tiene el derecho de interponer este recurso, para que la autoridad

superior del emisor del acto revoque total o parcialmente la decisión anterior.

Características:

Se deduce ante la autoridad que lo emitió, para que lo revise un órgano con mayor

jerarquía.

Su interposición se da dentro de los 15 días de notificado.

Se sustenta en puro derecho o en diferente interpretación de la prueba producida.

El recurso de apelación lo resuelve la autoridad jerárquica superior del que emitió el primer

acto administrativo.

Como plazo máximo se tiene 30 días para interponer apelación.

Mediante la apelación se agota la vía administrativa.

Efectos del Silencio Administrativo

Aquellos procedimientos sujetos a un S.A. ante ausencia de pronunciamiento opera el

silencio aludido.

Ante la no respuesta por parte de la entidad pública el silencio se constituye como

mecanismo por el cual se pone fin al procedimiento.

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En referencia al silencio negativo este genera que el administrado tome las acciones

judiciales pertinentes en relaciona la actuación administrativa.

A efectos de que haya operado un silencio administrativo negativo, la administración

pública mantiene la obligación de pronunciarse respecto de sus asuntos frente al

administrado.

Agotamiento de la Vía Administrativa

Para poder recurrir al Poder Judicial necesariamente tiene que haberse agotado la vía previa.

Ahora bien obtenido el pronunciamiento que cause estado podemos afirmar que la vía

administrativa ha terminado para que de esta manera se pueda recurrir al Poder Judicial.

2.6.3 Principios del Proceso Contencioso Administrativo

Integración

La autoridad judicial no puede apartarse o inhibirse de resolver un conflicto con relevancia

jurídica por deficiencias establecidas en la ley.

Igualdad Procesal

En el desarrollo del proceso las partes reciben la correcta administración de justicia

independientemente que constituya una entidad pública o administrada.

Favorecimiento Del Proceso

Bajo este principio no se rechazara en los casos en que exista deficiencia en la precisión del

marco legal o genere duda el agotamiento de la vía.

Suplencia De Oficio

Principio por el cual el juez está en la obligación de convalidar deficiencias formales que se

observen, viendo por conveniente si fuese necesario el otorgamiento de un plazo para la

subsanación de la misma.

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79

2.6.4 Actuaciones Administrativas Impugnables

a) Principalmente los actos administrativos y otras declaraciones administrativas

Podemos decir que un acto administrativo constituye una expresión por parte de la

administración pública la cual se da en el desarrollo de la función administrativa que tiene

como fin generar efectos jurídicos y específicos en determinadas personas.

b) El silencio administrativo

La inercia administrativa es un aspecto negativo en cuanto a la actuación administrativa. En

ese sentido constituye como un incumplimiento de dos deberes específicos: a) el

cumplimiento de las obligaciones específicas de la norma jurídica o una ley o por una a cargo

de la administración, b) el cumplimiento de una buena administración que corresponde a toda

entidad administrativa en función de interés que se deben de cumplir.

Clases de silencio

Constituye una técnica administrativa establecida por el legislador para dar tratamiento

subsidiario a la inactividad de la administración pública.

Silencio positivo (sap): En el caso de este supuesto se genera una declaración ficticia

(presunto) al cual se aplica la teoría del acto administrativo (ejemplo nulidad).

Silencio negativo: Es una simple ficción legal de efectos procesales, la desestimación por

silencio administrativo.

c) La actuación material que no se fundamenta en acto administrativo

En este supuesto no estamos ante un acto administrativo, estamos hablando simplemente de

un funcionario que hace algo sin tener un amparo en una decisión formalizada como es el

acto administrativo y a esto se le llama en doctrina vía de hecho, es la ejecución material

propiamente dicha que no sea materializada en acto administrativo. Por ejemplo en el caso

de que la SUNAT cierra una tienda pero no ha emitido un acto administrativo que justifique el

cierre de la tienda, así mismo en el caso que hace una demolición de un negocio o empresa

sin que exista una resolución o un acto administrativo que justifique demolición, en torno a ello

podemos decir que la ley a previsto que si la administración no cumple con sujetarse a un

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procedimiento, no cumple con emitir un acto administrativo, sino que simplemente actúa

diferente, esta decisión es impugnable.

d) Que la actuación material transgreda principios o normas del ordenamiento jurídico

Para este supuesto los actos administrativos generados transgreden un determinado sistema

jurídico, por ejemplo que el ejecutor coactivo, en la ejecución del embargo, realice un

descerraje sin haber orden judicial, lo cual es ilegal.

e) Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez,

eficacia ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública con

excepción en los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a la ley, someter a

conciliación o arbitraje de la controversia.

Cabe precisar que las fases de contratación estatal en nuestro país son tres:

Planificación y Actos Preparatorios: Que comprende Plan Anual, bases administrativas,

comité de adjudicación. Esta fase se da antes de que se convoque el proceso de selección.

Procedimiento de Selección: las entidades pueden contratar a través de licitación pública,

concurso público, adjudicación, selección de consultores, evaluación de precios,

contratación directa y demás procedimientos de selección, esta fase se establece a partir

de la publicación de las bases administrativas hasta el otorgamiento de la buena pro.

Contrato y ejecución contractual

f) Actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la administración

pública.

2.6.5 Pretensiones Conforme al Ordenamiento Peruano

a. La declaración de nulidad, total o parcial, o ineficacia de actos administrativos

b. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o intereses jurídicamente tutelado y la

adopción de medidas o actos necesarios para tales fines

c. La declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente

en acto administrativo

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d. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que

se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme.

e. Pretensión de indemnización.

2.6.6. Acumulación de Pretensiones

Para que pueda efectuarse un proceso acumulativo, debe ser necesario la actividad mediante

la cual confluyan determinadas pretensiones que han de ser examinadas en el mismo. A esta

actividad se le conoce como la acumulación la misma que puede ser definida como: una serie

de actos que deben reunirse o ser ventilados en un mismo proceso dos o más pretensiones

con la finalidad de que sean incorporadas dentro de este.

Requisitos de la acumulación de pretensiones

Requisitos:

Que cumplan con ser competentes del mismo órgano jurisdiccional.

No contengan contradicción, a efecto de que sean propuestas en distinta forma.

Es viable su tramitación en la misma vía de procedimiento.

Se les atribuya igualdad por referirse al mismo objeto o posean elementos comunes a

solicitar.

Clases de acumulación

La acumulación de pretensiones:

Acumulación objetiva

Acumulación subjetiva

2.6.7 Demanda

Acto postulatorio que apertura la actividad procesal, acción mediante el cual se exige tutela

jurisdiccional efectiva.

Dirigido al operador jurisdiccional competente por la persona que sea parte, que tenga

capacidad procesal, que este legitimada y contra la persona legitimada pasivamente.

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Este mismo acto previo requisito es haber agotado la vía administrativa.

Admisibilidad de la Demanda

Modificaciones y ampliación de la demanda

Siendo que la modificación de la demanda puede darse hasta antes de ser notificada.

La modificación del escrito de demanda supone una variación de los términos en los que ella

ha sido planteada.

También podrá modificarse la demanda siempre que previo a la decisión por parte del juez

se hayan conocido distintas actuaciones impugnables las cuales han sido objeto del

proceso

A conocimiento de las partes en el término de 3 días.

Plazos

Los actos administrativos o declaraciones administrativas de la misma naturaleza.

CONCEDIENDO UN PLAZO DE 3 MESES A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO

2.6.8 Medios Impugnatorios

Su impugnación se da con los siguientes recursos

Reposición

Dirigido a los decretos con la finalidad de que sean revocados:

Es el medio por el que se advierten los errores que ha cometido la autoridad jurisdiccional al

momento de expedir un decreto.

Este medio impugnatorio es referido a la misma autoridad para que reexamine su error.

Apelación

La apelación busca ser sometido a nuevo examen la sentencia de mérito en primera instancia.

El recurso ha de ser decidido, por el mismo grado de la jerarquía judicial, sino por el grado

superior.

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Mediante la apelación el cual se plantea bajo el mismo juez que resolvió el auto o sentencia,

con la finalidad para que lo eleve al superior jerárquico para que revise la resolución

impugnada y la confirme o la revoque.

Dirigido contra las siguientes resoluciones:

Sentencias, a excepción de las impugnables sometidas con recurso de casación y las

excluidas por convenio entre las partes;

Autos a excepción de los excluidos por la Ley (artículo 35 inciso 2 Decreto Supremo N°

013-2008-JUS.

Casación

Mediante la casación, el mismo que es de naturaleza extraordinaria, dotado de efectos

revocatorios por el cual se busca que el órgano máximo de un sistema judicial reexamine

determinadas cuestiones jurídicas siendo la finalidad a alcanzar: la correcta interpretación de

la norma a un determinado caso en concreto, así mismo uniformizar la jurisprudencia de un

caso determinado.

Queja

La queja es viable en los casos donde se sanciona declarando inadmisible o en su defecto

improcedente un recurso de apelación o casación, otro aspecto de su interposición va dirigido

a concederse el recurso de apelación con una finalidad distinta a la peticionada.

2.6.9. Sentencia

La sentencia es el acto mediante el cual el órgano jurisdiccional va expresar una decisión de

mérito con relación de la pretensión planteada, amparando o denegando la misma,

constituyendo esta la decisión emitida por el juez.

Clasificación:

Por el fin:

En cuanto a las de carácter declarativo, las cuales se limitan a la constatación, fijación o

expresión de una situación jurídica existente.

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Al ser constitutiva esta genera una situación jurídica que previamente no existía.

Sentencia condenatoria aquella que impone una situación jurídica al sujeto pasivo.

Por el contenido:

Sentencias que entran al fondo. Son las sentencias en sentido propio a su vez estas

sentencias pueden ser estimatorias que actúan la pretensión.

Desestimatorias que no actúan la pretensión.

Sentencias que no entran en el fondo. Son aquellas sentencias que estiman la falta de

algún requisito procesal. La sentencia declara la inadmisibilidad, absteniéndose de

cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo.

Por sus efectos procesales las sentencias pueden ser:

Firmes: Cuando no quepa contra ellas algún medio impugnable, a excepción de revisión y

otros de carácter extraordinario que indique la ley.

No firmes: Básicamente cuando en este caso es impugnable mediante algún recurso

establecido en la ley.

Finalmente podemos mencionar la importancia de la sentencia, al constituir como el acto de

terminación normal del proceso, a través de la cual el estado cumple con el deber de

administrar justica.

2.7 Jurisprudencia

SENTENCIA DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

EXP N° 7598-2014-0-0401-JR-CI-03

Delimitación del petitorio.- ENTEL S.A. (antes Nextel del Perú S.A.) recurre al órgano

jurisdiccional, en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando: 1) La Nulidad Total

de la Resolución N° 127-2014-GMMDC, acumula la pretensión de que: 2) Así mismo la nulidad

total de la Resolución N° 244-2014- GDU-MDC, 3) Finalmente la nulidad total de la Resolución

N° 108-2014-GDU-MDC.

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Hechos materia de la controversia.- Los siguientes: a) Si la Resolución N° 127-2014-GM-

MDC, de fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce, la cual declaró infundado el recurso

administrativo de apelación interpuesto por Nextel, contra la resolución N° 244-2014-GDU-

MDC, se halla viciada por estar incursa en causal establecida en el numeral 1) del artículo 10

de la Ley de Procedimiento Administrativo General- Ley N° 27444. b) Si la resolución N° 244-

2014-GDU-MDC, de fecha siete de mayo del año dos mil catorce, mediante la cual se declaró

infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Nextel contra la Resolución N° 108-

2014-GDU-MDC, se halla viciada por estar incursa en causal establecida en su inciso 1) del

artículo 10 de la LPAG Ley N° 27444. c) Si la Resolución N° 108-2014-GDU-MDC, de fecha

veintiséis de febrero del año dos mil catorce, mediante la cual se declaró improcedente la

solicitud de autorización para la instalación de Estación Base Radioeléctrica, en el inmueble

ubicado en Pueblo Tradicional Acequia Alta, Mz T-1, Lote N° cuatro, Calle Juan Manuel Polar

N° doscientos ocho, distrito de Cayma Arequipa, se halla viciada por estar incursa en causal

establecida por el inciso 1) del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General

Ley N° 27444.

Sobre la primera pretensión accesoria: Con relación a la pretensión accesoria, referida al

pedido de NULIDAD TOTAL de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 244-2014-

GDU-MDC y la Resolución N° 108-2014-GDU-MDC.; deviene en fundada, de acuerdo al

Artículo 86° del Código Adjetivo, de igual modo sus pretensiones accesorias deberán

declararse fundadas.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa; interpuesta por

ENTEL S.A. ( antes NEXTEL DEL PERU S.A.), en contra de la Municipalidad Distrital de

Cayma; En consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas números 127-2014-GM-

MDC, 244- 2014-GDU-MDC y N°108-2014-GDU-MDC; emitidas por la Gerencia Municipal y

Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Cayma, respectivamente. Sin

Costas ni costos. Tómese razón y hágase saber.

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Aspectos Relevantes de la Presente Jurisprudencia

1. En el presente proceso judicial lo que se pretende es declarar nulas las resoluciones

administrativas, debido a que mediante la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC se denegó

la solicitud de autorización para la instalación de una base radio eléctrica, debido haber

incumplido con los requisitos contemplados en la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC.

2. Efectivamente, la Municipalidad a través de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC ha

establecido requisitos legales y técnicos adicionales a los que contempla la Ley 29022.

3. La presente sentencia establece que debió aplicarse lo previsto en el artículo 1 de la Ley

30228 en correspondencia al principio de legalidad, el cual establece un régimen especial

y temporal en todo el territorio nacional para la instalación y expansión de los servicios de

telecomunicaciones en especial en áreas rurales, y que el mismo no debe ser interpretado

de manera excluyente con respecto de las áreas urbanas.

4. En cuanto a la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC, la sentencia reconoce que si bien

las ordenanzas municipales tienen jerarquía de ley dentro de la jurisdicción que le

corresponde al gobierno local, estas deben estar sujetas a lo establecido en la Constitución

y el presente caso el artículo 3 de la citada ordenanza limita lo señalado por la Ley 30228

ya que señala que “...Solo se permitirá la instalación de antenas para trasmisión de ondas

de telefonía móvil, y estaciones radio eléctricas en las zonas altas de distrito de Cayma a

partir de la línea límite de amortiguamiento de la Reserva de Salinas y Agua Blanca…”; y,

por ende, ante dicha colisión normativa debió prevalecer la norma especial.

2.8 Síntesis Analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente

2.8.1 Datos Generales

N°. De Expediente: 07595 – 2014 – 0 – 0401 – JR – CI – 07

Juzgado: 7° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Materia: Contencioso Administrativo

Vía Procedimental: Proceso Especial

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2.8.2 Sujetos

Demandante:

ENTEL Perú S.A.

Demandados:

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA

2.8.3 Pretensión

Pretensión principal

NULIDAD TOTAL de la resolución N° 129-2014-GM-MDC, mediante la cual se declaró

infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por ENTEL contra la Resolución

N° 247-2014-GDU-MDC.

Pretensión accesoria

NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró

improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por ENTEL contra la Resolución

N° 107-2014-GDU-MDC.

NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró

improcedente la solicitud de autorización para la instalación de una base radioeléctrica en

el inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven Buenos Aires de

Cayma, Arequipa.

2.8.4 Hechos relevantes

El 19 de febrero del 2014, ENTEL solicito la autorización para la instalación de la

infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en

el inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven Buenos Aires de

Cayma, en virtud a la Ley N° 29022 – Ley de Expansión de Infraestructura de

Telecomunicaciones.

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El 26 de febrero del 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 107-

2014-GDU-MDC, la MUNICIPALIDAD nos comunicó que no habríamos cumplido con los

requisitos contemplados en la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC.

Con fecha 17 de marzo del 2014, presentamos recurso de reconsideración contra la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, indicándole a la MUNICIPALIDAD que la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC establece aspectos adicionales no establecidos en la Ley N°

29022 y su Reglamento.

Luego, el 29 de abril del 2014, presentamos una declaración jurada de silencio

administrativo positivo.

Con fecha 7 de mayo de 2014, mediante Resolución N° 247-2014-GDM-MDC, la

MUNICIPALIDAD declaro infundado el recurso de reconsideración, contra dicha

resolución, interpusimos recurso de apelación.

El 16 de julio del 2014, mediante Resolución N° 129-2014-GM-MDC, la MUNICIPALIDAD

declaro infundado el recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa.

a) Postura de la demandante

Para la empresa ENTEL S.A. se aplicó indebidamente la Ordenanza Municipal N° 018-

2007-MDC, la misma ha cumplido con todas las disposiciones que contempla la Ley 29022

y su reglamento.

b) Postura de la demandada

Para la Municipalidad Distrital de Cayma la empresa Entel S.A. ha incumplido con el artículo

3 de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC, el cual regula de manera específica la

ubicación de Estaciones radioeléctricas en la jurisdicción del Distrito de Cayma.

c) Actividad Procesal

Del folio 85 al 108 obra la demanda planteada, por resolución N° 01 de folios 109 es

admitida a trámite.

Del folio 121 a 125 obra la contestación de la demandada Municipalidad Distrital de Cayma,

la que es admitida a trámite por Resolución N° 03 de folio 400.

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Por Resolución N° 04 de folios 401 se establece una relación jurídica procesal valida.

Por Resolución N° 05 de folios 401 se fijan los puntos controvertidos.

Por Resolución N° 06 de folios 401 a 402, se admiten los medios de prueba de la parte

demandante de igual manera de la parte demandada a excepción del medio probatorio

referido a una inspección judicial a realizarse en el entorno del inmueble donde se pretende

realizar dicha instalación, habiéndose admitido prueba de carácter documental se

prescinde de Audiencia de Pruebas, y conforme al estado del proceso se remiten los autos

al Ministerio Publico.

A folios 408 se apela la resolución N° 06, que en su numeral 2) rechaza la inspección

judicial ofrecida como medio probatorio en la contestación.

Del folio 432 a 438, obra el dictamen fiscal N° 684-2016-MP-2FPC, estableciendo que se

declare FUNDADA la acción contenciosa administrativa.

Del folio 464 a 475 obra la resolución N° 13, SENTENCIA N° 073 – 2016 que resuelve

declarar: 1) FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia INAPLICABLE a la

demandante el artículo 3 de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC y NULAS la

Resolución N° 129-2014-GM-MDC, Resolución N° 247-2014-GDU-MDC y la Resolución N°

107-2014-GDU-MDC, y 2) INFUNDADA la misma demanda en el extremo de la operación

del silencio administrativo positivo, 3) ORDENO que la municipalidad demandada, emita

nuevo acto administrativo y 4) SIN COSTOS NI COSTAS.

La demandante interpone APELACIÓN, que obra a folios 481 a 484 y es concedido por

resolución N° 14 del folio 495.

La demandada interpone RECURSO DE APELACIÓN, que obra folios 487 a 494 y es

concedido por resolución N° 14 del folio 495.

Por Resolución N° 16 se cumple con remitir los autos al Ministerio Publico y emita el

dictamen correspondiente.

Del folio 511 a 519 obra el dictamen Fiscal Superior, el cual considera que debe confirmarse

la resolución apelada, la cual declara FUNDADA EN PARTE la demanda.

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Por la Resolución N° 17 se señala la vista de la causa.

Por la Resolución N° 21 (SIETE-2SC) se tiene el auto de vista N° 902-2017-2SC, se

resuelve CONFIRMAR la resolución N° 06 de fecha 06 de enero del 2015, de folios 401 y

siguiente, en el extremo que resuelve RECHAZAR el medio probatorio señalado en el

numeral 4.3 del ofertorio de medios probatorios de la contestación.

Del folio 563 al 580 obra la Resolución N° 22, SENTENCIA DE VISTA N° 541-2017-2SC,

la cual declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Entel Perú S.A., en

consecuencia declara inaplicable a la demandante el artículo 3 de la Ordenanza Municipal

N° 018-2007-MDC y nulas la resolución N° 129-2014-GM-MDC, Resolución N° 247-2014-

GDU-MDC, y la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC e INFUNDADA la misma demanda

en el extremo referido a la operación del silencio administrativo positivo.

2.9. Análisis del Expediente y Postura Personal

2.9.1 Análisis Formal

Antecedentes

a) La demandante presenta un primer escrito de demanda, a través de la resolución N° 01 se

admite a trámite la demanda contenciosa administrativa.

2.9.2 Pretensiones

Para el caso de autos estamos ante una en la que se ha planteado una pretensión principal y

dos accesorias:

a. NULIDAD TOTAL de la resolución N° 129-2014-GM-MDC, mediante la cual se declaró

infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por ENTEL contra la

Resolución N° 247-2014-GDU-MDC.

b. Primera pretensión ACCESORIA, la demandante pretende: NULIDAD TOTAL de la

Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró improcedente el recurso

de reconsideración interpuesto por ENTEL contra la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC.

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c. Segunda pretensión ACCESORIA, la demandante pretende: NULIDAD TOTAL de la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró improcedente el pedido

de autorización para la instalación de una base radioeléctrica en el inmueble ubicado en el

Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven Buenos Aires de Cayma, Arequipa.

2.9.3 Principales Fundamentos

a. El 19 de febrero del 2014, ENTEL se solicitó la autorización para la instalación de la

infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en

el inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven Buenos Aires de

Cayma, en virtud a la Ley N° 29022 – Ley de Expansión de Infraestructura de

Telecomunicaciones.

b. El 26 de febrero del 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 107-

2014-GDU-MDC, la MUNICIPALIDAD nos comunicó que no habríamos cumplido con los

requisitos de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC.

c. Con fecha 17 de marzo del 2014, presentamos recurso de reconsideración contra la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, indicándole a la MUNICIPALIDAD que la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC contiene aspectos no establecidos en la Ley N° 29022 y su

Reglamento.

d. Luego, el 29 de abril del 2014, presentamos una declaración jurada de silencio

administrativo positivo.

e. Con fecha 7 de mayo de 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N°

247-2014-GDM-MDC, la MUNICIPALIDAD declaro infundado el recurso de

reconsideración, contra dicha resolución, interpusimos recurso de apelación.

f. El 16 de julio del 2014, mediante Resolución N° 129-2014-GM-MDC, la MUNICIPALIDAD

declaro infundado el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

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2.9.4 Análisis de los presupuestos procesales

Son los requisitos mínimos para que la relación procesal nazca válida y se desarrolle

eficazmente. Son: la competencia, la capacidad y los requisitos de la demanda.

a. Competencia: es el poder, facultad, potestad que tiene un Juez para avocarse al

conocimiento de un determinado caso excluyendo a los demás jueces. Determinado por

razones de territorio, materia, cuantía y función.

i. Territorio: LA DEMANDANTE, interpuso la demanda ante el Juzgado especializado en lo

Civil, de acuerdo al artículo 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 este juzgado

es competente para la tramitación de la presente demanda, lo cual es correcto.

ii. Materia: Para la determinación de este criterio se debe tener en cuenta la pretensión

planteada, que para el caso es la NILIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO,

por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Especializado en lo Contencioso

Administrativo.

iii. Función: Al proceso de NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO le

corresponde la vía de Procedimiento Especial conforme el artículo 28 de la LPCA, y por lo

tanto es de competencia el Juez Especializado y la Sala Especializada en los Contencioso

Administrativo.

b. Capacidad Procesal: Aptitud que posee una persona para recurrir a la autoridad

jurisdiccional. En el caso de autos, el representante cumple con lo establecido por la Ley.

c. Requisitos de la demanda

i. Admisibilidad

Éstos están establecidos en el art. 130 °, 131 °, 132°, 133°, 424° y 425 del C.P.C. A

continuación procederemos a analizar si la demanda cumplió los requisitos establecidos en

las normas mencionadas:

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Forma del escrito:

Escrito a través de medio técnico;

Mantuvo en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y

dos en el derecho;

Se ha redactado por un solo lado, pero no a doble espacio, tal como señalan los artículos

anteriormente detallados;

No se ha enumerado;

Se sumillo el pedido en la parte superior derecha;

Se han enumerado válidamente los anexos con el número del escrito seguido de las letras

alfabéticas.

Se usó el idioma castellano

El escrito está firmado y autorizado por abogado.

Requisitos de la demanda:

Juez ante quien se interpone: En este caso se dirigió al Juez del Juzgado Especializado

en lo Civil.

Datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante y del

apoderado:

Cumplió con lo señalado en el inciso 2 del artículo 424, por cuanto se ha señalado de

manera correcta el nombre, documento de identidad y dirección domiciliaria (indicada

simplemente como domicilio) de la demandante.

El nombre y dirección domiciliaria del demandado: se han consignado de manera

correcta los datos de ambos demandados.

El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; en

este caso se plantea una pretensión principal y dos pretensiones accesorias.

Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma

precisa, con orden y claridad; los hechos se han expuesto de manera ordenada.

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La fundamentación jurídica del petitorio; se han citado la ley bajo la cual debe ser

amparada la demanda

Monto del petitorio, dado que no se discute un monto económico, el monto es inapreciable

en dinero.

Los medios probatorios: Se han ofrecido medios probatorios de carácter documental, los

que en su conjunto han sido válidamente ofrecidos.

Firmas del demandante y la del abogado, se ha cumplido con estos requisitos, al

suscribir el escrito el representante de ENTEL PERU S.A. y su ABOGADO DEFENSOR.

Finalmente se adjuntaron los documentos establecidos en el art. 425 del C.P.C.

2.9.5 Condiciones de la acción

Se constituyen como los requisitos necesarios para un ejercicio valido y efectivo de la acción,

siendo estos los siguientes: legitimidad para obrar e interés para obrar.

a. Legitimidad para obrar

Esta condición reclama ser el titular del derecho.

En el caso de autos, tenemos que se han planteado tres pretensiones:

Principal: NULIDAD TOTAL de la resolución N° 129-2014-GM-MDC, mediante la cual se

declaró infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por ENTEL contra la

Resolución N° 247-2014-GDU-MDC.

Primera pretensión Accesoria, la demandante pretende: NULIDAD TOTAL de la

Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró improcedente el recurso

de reconsideración interpuesto por ENTEL contra la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC.

Segunda pretensión Accesoria, la demandante pretende: NULIDAD TOTAL de la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, mediante la cual se declaró improcedente la

autorización para la instalación de una base radioeléctrica en el inmueble ubicado en el

Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo Joven Buenos Aires de Cayma, Arequipa.

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b. Interés para obrar

Es el estado de necesidad que tiene una persona para acudir al órgano jurisdiccional para

reclamar un derecho. En el caso de autos tenemos que se pide la NULIDAD de una resolución

o acto administrativo, pretensión que únicamente puede ser declarada por el órgano

jurisdiccional, por lo que se cumple también con este requisito.

2.9.6 Análisis de Fondo

Nulidad de Resolución o Acto Administrativo

a. Argumentos de la Demandante

El 19 de febrero del 2014, ENTEL solicito ante la MUNICIPALIDAD una autorización para

la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de

telecomunicaciones en el inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho Mz. B Lote 14 – Pueblo

Joven Buenos Aires de Cayma, en virtud a la Ley N° 29022 – Ley de Expansión de

Infraestructura de Telecomunicaciones.

El 26 de febrero del 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 107-

2014-GDU-MDC, la MUNICIPALIDAD nos comunicó que no habríamos cumplido con los

requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC.

Con fecha 17 de marzo del 2014, presentamos recurso de reconsideración contra la

Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, indicándole a la MUNICIPALIDAD que la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC establece condiciones no establecidos en la Ley N° 29022 y

su Reglamento.

Luego, el 29 de abril del 2014, presentamos una declaración jurada de silencio

administrativo positivo.

Con fecha 7 de mayo de 2014, mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N°

247-2014-GDM-MDC, la MUNICIPALIDAD declaro infundado el recurso de

reconsideración, contra dicha resolución, interpusimos recurso de apelación.

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El 16 de julio del 2014, mediante Resolución N° 129-2014-GM-MDC, la MUNICIPALIDAD

declaro infundado el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

b. Medios Probatorios Ofrecidos

Copia simple del pedido de autorización para la instalación de una estación base de

telecomunicaciones presentada por ENTEL con fecha 19 de febrero del 2014.

Copia simple de la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC.

Copia simple del recurso de reconsideración presentado por ENTEL con fecha 17 de marzo

del 2014.

Copia simple de la declaración jurada de silencio administrativo positivo presentada con

fecha 29 de abril del 2014.

Copia simple de la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC de fecha 7 de mayo del 2014

Copia simple de la apelación interpuesta contra la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC, de

fecha 4 de junio del 2014.

Copia simple de la Resolución N° 129-2014-GM-MDC.

c. Apreciación Critica

Respecto del análisis jurídico en cuanto al trámite procesal del presente caso en relación

a la demanda debo expresar que fue correctamente interpuesta debido a que se cumplió

con los requisitos necesarios que exige la Ley 29022 – Ley para la Expansión de

Infraestructura en Telecomunicaciones, en ese sentido al haberse denegado la solicitud

por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC, ello constituye que se establezcan requisitos adicionales a

los ya contemplados en la Ley N° 29022 generando una barrera de difícil acceso que limita

un libre economía de mercado.

Debo precisar que si bien la demanda es clara respecto de lo que se solicita como es la

declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por la administración pública, considero

que se debió argumentar porque es nula la resolución contenida en la pretensión principal,

de igual manera porque son nulas las resoluciones contenidas en las pretensiones

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accesorias ya que se han suscitado transgresiones al derecho administrativo en cuanto al

principio de primacía de la ley, así mismo al principio del debido procedimiento como

también a los principios rectores del marco jurídico municipal como el principio de legalidad

y simplificación administrativa en ese sentido debió tenerse en cuenta que la normativa de

gobiernos locales debe elaborarse respetando la constitución y las leyes sin que puedan

generar conflictos innecesarios como en el presente caso.

Por otro lado las resoluciones municipales no están motivadas correctamente infringiendo

de esta manera el principio de legalidad, así mismo no cumple con los requisitos de validez

de los actos administrativos, por ello considero que se debió expresar de tal manera porque

son nulas las resoluciones emitidas lo cual no se observa, como se menciona

anteriormente, lo cual todo ello amerita que se subsuma no solo en la causal de nulidad

previsto en el inciso 1 sino también en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 27444.

Evidentemente se infringe el principio de legalidad debido a que esta Ley se encuentra por

encima de la ordenanza, la autonomía que la Municipalidad invoca está en conflicto con la

Ley, ninguna ordenanza puede desnaturalizar el sentido de una Ley que ha regulado una

materia de la competencia que tiene el gobierno nacional, finalmente considero que son

argumentos que debieron expresarse de tal forma en la demanda.

2.9.7 Calificación de la Demanda

La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 del folio 109.

Apreciación Crítica

La demanda se constituye como el primer filtro procesal en cuanto a la determinación de

una relación jurídica procesal válida. En este sentido, considero que si se verificó el

cumplimiento de estos requisitos para admitir a trámite la misma.

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2.9.8 contestación de la Demanda por la Municipalidad Distrtal de Cayma

a) Requisitos de la contestación

Conforme al artículo 442° del Código Procesal Civil, los requisitos de la contestación son:

Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; en general

la contestación cumple con los requisitos del artículo 130°, 131°, 132°, 133°, 424° y 425

del C.P.C, norma de aplicación supletoria al caso de autos.

La demanda se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos alegando como

principales argumentos que: el artículo 3 de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC

regula de manera específica el espacio territorial donde se pueden instalar estaciones

radioeléctricas y antenas siendo este la parte alta del distrito de Cayma a partir de línea

límite de amortiguamiento de la Reserva Natural de Salinas y Aguada Blanca, la Ley 29022

no tiene fuerza negativa para dejar en suspenso o sin efecto la Ordenanza Municipal N°

018-2007-MDC debido a que las Ordenanzas Regionales y las Ordenanzas Municipales

tienen el mismo rango jurídico que las leyes nacionales.

El demandado ha expuesto los fundamentos facticos de su contestación.

Ofrecer los medios probatorios; ofreció medios probatorios destinados a acreditar los

extremos de la contestación.

Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado, se

cumplió con el requisito.

b) Plazo de la contestación

Se cumplió con efectuarse en el plazo de 10 días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

Análisis de Fondo

a. Argumentos de la Contestación

Menciona que el Art. 3 de la Ordenanza Municipal N° 018-2007-MDC, regula de manera

específica el espacio territorial donde se pueden instalar estaciones radioeléctricas y

antenas estableciendo este en la parte alta del distrito de Cayma a partir de la línea límite

de amortiguamiento de la Reserva Natural de Salinas y Aguada Blanca (RNSAB).

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La Ley 29022 no tiene fuerza negativa para dejar en suspenso o sin efecto la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC, debido a que las Ordenanzas Regionales y las Ordenanzas

Municipales tienen el mismo rango jurídico que las leyes nacionales.

La Ley 29022 el objeto de la presente ley otorgar un régimen de carácter especial y

temporal en todo el territorio nacional, especialmente en áreas rurales, lugares de

preferente interés social y zonas de frontera para el desarrollo de este servicio.

En cuanto al silencio administrativo alegado por la demandante, no es cierto que la

municipalidad no haya emitido pronunciamiento dentro del plazo de ley, todo lo contrario si

lo ha hecho, declarando improcedente el pedido a través de la resolución N° 107-2014-

GDU-MDC.

b. Medios Probatorios ofrecidos

El expediente administrativo que dio origen a las actuaciones impugnables.

El informe que deberá emitir la Gerencia de Desarrollo Urbano de Municipalidad Distrital

de Cayma a fin de determinar si para el inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho Mza. B Lt.

14, Pueblo Joven Buenos Aires de Cayma está permitida la instalación y funcionamiento

de una estación base de telecomunicaciones.

La inspección judicial que ha de practicarse en el entorno circundante del inmueble del

Jirón Ayacucho Mza. B Lt. 14, Pueblo Joven Buenos Aires, a fin de verificar que con la

instalación se afecta a los vecinos colindantes de dicho inmueble.

c. Apreciación Critica

En relación a la defensa hecha por la Municipalidad Distrital de Cayma, lo que realiza es

básicamente defender su fuero municipal, defender su competencia, defender su Ordenanza

Municipal bajo la cual amparo su decisión, ahora bien en torno a ello debo señalar que la

Municipalidad incurre en error puesto que se hace una errónea interpretación de la Ley 29022

que en su artículo 1 establece claramente cual el objeto de la presente ley. Bajo ese contexto

es que la Municipalidad interpreta que la zona donde se pretende realizar dicha instalación es

una zona netamente urbana, por ende no se encuentra dentro del régimen especial y

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temporal, es de esta manera que se desconoce el objeto de la presente ley por parte de la

Municipalidad.

2.9.9 Saneamiento

A través del auto de saneamiento se declara saneado el proceso y en consecuencia se declara

la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Apreciación Crítica

El saneamiento es un filtro procesal por el cual se establece la concurrencia de los

presupuestos procesales, las condiciones de a acción y el cumplimiento de las disposiciones

legales.

En este sentido y no habiéndose deducido excepción estoy de acuerdo con lo resuelto por el

Juzgado en cuanto a la declaración de la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2.9.10 Fijación de Puntos Controvertidos

a. El juzgado fija los siguientes:

Establecer si la Resolución de Gerencia Municipal N° 129-2014-GM-MDC, adolece de

alguna causal de nulidad.

Establecer si como consecuencia del punto anterior, la Resolución N° 247-2014-GDU-MDC

y la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, adolecen de alguna causal de nulidad.

b. Apreciación Critica:

Respecto de los puntos controvertidos del presente caso debo precisar que el contenido del

literal a) es un error material del juzgado ya que no tiene relación con el caso de autos, ahora

bien debo señalar que los puntos controvertidos fijados en el presente caso son una

transcripción del petitorio de la demanda lo cual errado siendo que los puntos controvertidos

deben ser fijados respecto de la controversia que existe entre las partes, los cuales van a ser

objeto de prueba, bajo ese entender alternativamente propongo el siguiente: “Determinar si

debe aplicar la Ley 29022 al caso de autos, en ese sentido si la presente Ley es aplicable o

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no al presente caso considero que en torno a ello gira la presente controversia, teniendo en

cuenta que estamos ante un caso de puro derecho.

Admisión de Medios Probatorios

a. Resolución del Juzgado

Respecto de la parte demandante se ofrecieron todos los medios probatorios, todos ellos de

carácter documental, en cuanto a la parte demanda se admiten los medios probatorios a

excepción del contenido en el numeral 4.3 del ofertorio de medios probatorios de la

contestación referente a una inspección judicial a fin de verificar que la instalación de la base

sub materia afecta a los vecinos colindantes del sector de Buenos Aires Cayma.

b. Apreciación Critica

Estoy de acuerdo con la admisión de todos los medios probatorios, por cuanto estos han sido

válidamente ofrecidos, respecto del medio probatorio rechazado me encuentro de acuerdo

debido a que la finalidad del medio probatorio ofrecido no guarda relación con los puntos

controvertidos del presente proceso, ya que aquí lo que se cuestiona es la legalidad de las

resoluciones administrativas emitidas por la entidad demandada, por lo que al no haberse

acreditado la finalidad establecida corresponde rechazarse este medio probatorio. Por lo

demás admitieron los medios probatorios de las partes, a excepción del medio probatorio

antes señalado.

2.9.11 Audiencia de Pruebas

Respecto de la audiencia de pruebas al haberse admitido prueba de carácter documental

excepcionalmente no se requiere de la Audiencia de Pruebas. Así mismo se remiten los

actuados a la autoridad competente en esta etapa para que emita el dictamen fiscal.

2.9.12 Dictamen Fiscal

Criterios relevantes del Dictamen Fiscal:

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Una norma municipal de alcance local, como la referida Ordenanza Municipal, no puede

contravenir una Ley, ni normas de alcance nacional, así mismo los gobiernos locales o

regionales deben emitir políticas normativas que no se encuentren en colisión con los

intereses nacionales.

El dictamen fiscal indica que si bien una Ley y la Ordenanza Municipal son normas

equivalentes, tiene un ámbito de aplicación espacial distinto, pues la primera es de alcance

nacional y la segunda es de alcance local.

Sobre la vigencia de la Ley N° 29022, se debe tener presente que el periodo inicial de la

Ley 29022 se dio del año 2007 al 2011, posteriormente en el año 2012 se reestableció la

vigencia por cuatro años más mediante la ley 29868, y finalmente en el año 2014 mediante

la Ley 30228 se amplió la vigencia por diez años más, en consecuencia se concluye que

la ley 29022 se encontró y se encuentra vigente.

Opinión:

En consecuencia el Ministerio Público concluye que se declare FUNDADA la acción

contenciosa administrativa interpuesta por ENTEL S.A. en contra de la Municipalidad Distrital

de Cayma.

Apreciación Crítica:

En cuanto al Dictamen Fiscal considero que lo expresado en el mismo en relación si

corresponde otorgar o denegar la autorización de instalación de base radioeléctrica solicitada

por la empresa demandante de fecha 19 de febrero 2014, es correcto en cuanto a los criterios

relevantes antes mencionados, así mismo es evidente el exceso de competencias que se

atribuye la Municipalidad e implicando una contravención a la legislación sectorial por tales

razones comparto lo expresado por el Ministerio Publico al declarar FUNDADA la acción

contenciosa administrativa.

.

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103

2.9.13 Sentencia

Análisis Formal

Con fecha 14 de julio del 2016, el Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil expide

la resolución N° 13 que contiene la sentencia N° 073 – 2016 en la que falla resolviendo: 1)

Declaro FUNDADA en parte la demanda formulada por ENTEL PERU S.A., en contra de la

Municipalidad Distrital de Cayma. En consecuencia INAPLICABLE a la demandante el

Artículo 3 de la Ordenanza Municipal Nº 018 – 2007 – MDC y NULAS la Resolución Nº 129-

2014-GM-MDC, Resolución Nº 247-2014-GDU-MDC, Resolución Nº 107-2014-GDU-MDC. 2)

INFUNDADA la misma demanda en el extremo de la operación del silencio administrativo

positivo. 3) ORDENO que la municipalidad demandada, emita nuevo acto administrativo,

reconociendo la autorización solicitada en la forma que reglamentariamente corresponde. 4)

SIN COSTOS NI COSTAS.

Fundamentos del Fallo

a. En el caso de un potencial conflicto de normas, con el mismo rango de jerarquía reconocido

por la norma fundamental, ello no se resuelve típicamente bajo el principio de jerarquía de

normas, sino desde la perspectiva de la fuente de la competencia atribuida por la

constitución.

b. Se tiene por establecido de manera clara que la Ordenanza Municipal Nº 018-2007-MDC,

no puede imponer límites, restricciones, desconocer ni dejar sin efecto las disposiciones

contenidas en una Ley nacional, como lo es la Ley 29022.

c. Se determina en cuanto a la instalación y prestación de este servicio podrá realizarse en

todo el territorio sin afectar la propiedad privada.

d. Se debe tener presente las modificaciones introducidas por las leyes 29868 y 30228, las

cuales dispusieron ampliar el plazo de vigencia de la Ley, por cuatro años adicionales, y

posteriormente por 10 años más, de lo que se desprende que la Ley se encontró

plenamente vigente.

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e. En relación al silencio administrativo positivo para el caso de autos se tiene que la solicitud

de autorización fue presentada el 19 de febrero del 2014, luego la administración se

pronunció con la Resolución de Desarrollo Urbano Nº 107-2014-GDU-MDC, el 26 de

febrero del 2014, es decir dentro de los 30 días prescrito en el artículo 35 de la Ley 27444,

en consecuencia no ha operado el aludido silencio administrativo positivo.

f. En cuanto al segundo extremo controvertido relacionado a declarar la nulidad de la

Resolución Nº 247-2014-GDU-MDC y la resolución Nº 107-2014-GDU-MDC, se tiene que

han sido formuladas en calidad de accesorias en consecuencia estas deben seguir la

suerte de la primera.

Apreciación Crítica

En cuanto a la sentencia de primera instancia estoy de acuerdo con lo expresado en ella en

cuanto amparo en parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia aplicable al

caso de autos la Ley 29022 y dejando sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 018-2007-MDC

la cual es una disposición normativa que va a tener implicancias dentro de una determinada

jurisdicción en relación a los intereses de sus pobladores y el cumplimiento de esta se da de

manera obligatoria desde su publicación, y si bien la Constitución de nuestro país le atribuye

rango de Ley de acuerdo al inciso 4 del artículo 200 de la carta magna, es evidente que no

puede equiparse una Ley emitida por el Poder Legislativo, a una ordenanza otorgada por un

Consejo Municipal, ello de acuerdo a la STC recaída en el Expediente N° 689-00-AC/TC, del

15 de diciembre del 2002 la cual establece: “Que no puede aplicarse el principio de jerarquía

normativa entre una ley y una ordenanza municipal las cuales tiene rango de ley, pues es en

virtud del principio de competencia que debería actuarse”.

En ese sentido debemos colegir que de ninguna manera la autonomía de un gobierno local

genere la creación de un pequeño estado dentro del Estado Peruano, debido a que una Ley

solo debería ser emitida por el Poder Legislativo, bajo ese entender no debe suponerse que

una Ordenanza sea una Ley.

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2.9.14 Apelación de Sentencia de la demandante

La demandante ENTEL PERÚ S.A., apela parcialmente la sentencia contenida en la

resolución N° 13 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 35 de la Ley

que regula el Proceso Contencioso Administrativo, con la finalidad que se revoque solamente

el punto resolutivo 2) de la SENTENCIA que declara infundada la demanda en el extremo de

la operación del silencio administrativo positivo en merito a los siguientes fundamentos:

a. Los Errores de la Sentencia

En la sentencia se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1, literal b) de la Ley del Silencio

Administrativo.

El artículo 1, literal b) de la Ley del Silencio Administrativo se aplica a todos los supuestos de

recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos

anteriores. El artículo 1, literal b), de la Ley del Silencio Administrativo no hace ninguna

distinción sobre el tipo de recurso que se formule (reconsideración, apelación, revisión). Por

lo tanto, se advierte que la interpretación efectuada en la SENTENCIA es ilegal.

En ese sentido, habiéndose reconocido que el recurso de reconsideración que presento

ENTEL en vía administrativa se dio respuesta extemporáneamente, corresponde que se

reconozca el silencio administrativo positivo que opero en la etapa administrativa conforme al

artículo 1, literal b), de la Ley del Silencio Administrativo.

b. Agravio Ocasionado

Señala la apelante el agravio causado por la sentencia, en el sentido que se ha desconocido

ilegalmente un silencio administrativo positivo que favorece a ENTEL, bajo una interpretación

errónea del articulo 1 literal b) de la Ley del Silencio Administrativo.

Apreciación Crítica

El recurso de apelación cumple con los requisitos de formalidad; sin embargo se menciona un

error de hecho incurrido por el Juez de Primera Instancia en relación a que no se reconoce la

operación del Silencio Administrativo Positivo el cual procede en el supuesto contemplado en

el artículo 1, literal b) de la Ley 29060, el cual indica que los procedimientos de evaluación

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previa como es presente caso están sujetos a un silencio administrativo positivo. Al respecto

debo mencionar que para el presente caso carece de sustento la apelación en razón de que

la administración pública ha emitido todas sus resoluciones en el plazo que establece la ley

27444, en ese sentido considero adecuada la decisión de primera instancia en torno a este

punto..

2.9.15 Apelación de Sentencia de la Demandada

La Municipalidad Distrital de Cayma de conformidad con el T.U.O. de la Ley 27584, art. 28.2

apela la sentencia, Nº 073-2016-7JEC, en los extremos que declara fundada en parte la

demanda y ordena que se emita nuevo acto administrativo reconociendo la autorización

solicitada por ENTEL PERÚ S.A; solicitando que estos extremos sean ANULADOS, o en su

defecto, REVOCADOS; y en todo caso, declare infundada la demanda en todos sus extremos.

Errores de Hecho y de Derecho

La recurrida en el considerando, en el considerando cuarto, orienta el razonamiento erróneo

que ha determinado que la demanda interpuesta haya sido declarada fundada en parte, por

los fundamentos expuestos en dicho considerando en relación a que las disposiciones

emitidas por los gobiernos locales deben darse con observancia y armonía del ordenamiento

jurídico nacional a fin de que no se contrapongan.

La Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones – Ley 29022, articulo 1,

aplicable al trámite administrativo de la empresa demandante: Objeto de la Ley, la presente

Ley tiene como objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional,

ESPECIALMENTE EN AREAS RURALES, lugares de preferente interés social y zonas de

frontera, para la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación del

servicio público de telecomunicaciones.

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Agravio Ocasionado

Señala que le causa agravio porque adolece de errores de motivación, así mismo no se ha

emitido según el mérito de lo actuado, ha aplicado normas impertinentes y no ha valorado

conjunta y razonadamente los medios probatorios aportados al proceso.

Apreciación Crítica

El recurso de apelación cumple con los requisitos de formalidad, sin embargo menciona los

errores que ha incurrido el Juez de primera instancia pero ello se da de manera defectuosa

debido a que la Municipalidad realiza una apreciación errónea de Ley 29022, en el sentido

que interpreta que dicha Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal solo

especialmente en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas de frontera

concepto que es errado, conforme de lo expresado en el artículo 1 de la Ley 29022.

2.9.16 Dictamen Fiscal Superior

Criterios relevantes del Dictamen Fiscal Superior:

Como argumento principal del Fiscal Superior se tiene establecido que la Ordenanza

Municipal N° 018-2007-MDC, evidentemente contraviene normas emitidas por el poder

legislativo, debido a que los gobiernos sub nacionales no pueden emitir normas contrarias

al ordenamiento nacional, en ese sentido las resoluciones materia de impugnación

devienen en nulas.

Evidentemente el Fiscal Superior confirma lo resuelto por las instancias previas y concluye

que efectivamente los argumentos de la Municipalidad Distrital de Cayma resultan siendo

erróneos al desconocer la Ley 29022, específicamente al partir de la premisa de que este

régimen especial y temporal es solo para lugares de preferente interés social y zonas de

frontera, por el contrario la Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal

en todo el territorio nacional dando únicamente mayor énfasis a las zonas rurales y zonas

de frontera.

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Opinión:

Por lo que el Ministerio Publico es de la opinión que se confirme la decisión de primera

instancia que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda.

Apreciación Crítica

Considero acertado la decisión por parte del Fiscal Superior al resolver que se debe confirmar

la resolución apelada por los argumentos antes expuestos, en los cuales se realiza una

apreciación lógica de la Ley 29022 la cual es de aplicación para todo el territorio nacional sin

excepción alguna.

2.9.17 Sentencia de Vista N° 541-2017-2sc

Análisis Formal

Con fecha 29 de septiembre del 2017, mediante la Resolución N° 22 se emite la Sentencia de

Vista, la cual falla resolviendo: CONFIRMAR la sentencia N° 073-2016, de fecha 14 de julio

del 2016 que obra en autos de folios 464 a 475, que resuelve declarar FUNDADA en parte la

demanda interpuesta por ENTEL S.A., en contra de la Municipalidad Distrital de Cayma y, en

consecuencia declara inaplicable a la demandante el artículo 3 de la Ordenanza Municipal N°

018-2007-MDC y nulas las resolución N° 129-2014-GM-MDC de fecha 16 de julio del 2014, la

resolución N° 247-2014-GDU-MDC de fecha 07 de mayo del 2014 y la resolución N° 107-

2014GDU-MDC de fecha 26 de febrero del 2014 e INFUNDADA la misma demanda en el

extremo referido a la operación del silencio administrativo positivo.

Fundamentos del Fallo:

a. Se debe tener presente que el reglamento de la Ley 29022, el Decreto Supremo N° 039-

2007MTC establece claramente cuáles son los únicos requisitos necesarios para la

instalación de estaciones radioeléctricas.

b. Se determina que la Ordenanza Municipal no se adecua a las políticas y planes nacionales

en materia de telecomunicaciones.

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c. El tribunal Constitucional al respecto de la potestad de las municipalidades distritales o

provinciales ha señalado lo siguiente en la STC N° 00014-2009-PI/TC: Las ordenanzas de

los gobiernos regionales o locales tienen efecto en el ámbito de su territorio y respecto de

materias de su competencia.

d. Así mismo se señala que las ordenanzas no podrán contravenir normas emitidas por el

Poder Legislativo cuando estas estén fundamentadas y determinadas a regular aspectos

propios del gobierno nacional.

e. Es importante mencionar que la Séptima Disposición Transitoria de la Ley 29022 dispone

que durante la vigencia de la citada ley la aplicación de las disposiciones que se le opongan

quedan suspendidas.

f. En relación al silencio administrativo se precisa que la entidad demandada tenía como

plazo máximo para expedir la resolución correspondiente hasta el 08 de mayo del 2014, al

verificarse que la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 247-2014-GDU-MDC,

fue emitida el 07 de mayo del 2014, se colige que esta fue emitida dentro del plazo de ley,

por lo que, no opera el silencio administrativo a favor de la empresa.

g. De tal forma se concluye que la Resolución N° 129-2014-GM-MDC, la resolución N° 247-

2014-GDU-MDC, y la Resolución N° 107-2014-GDU-MDC, fueron emitidas contraviniendo

lo establecido en la Ley N° 29022, en consecuencia estas incurren en la causal de nulidad

establecida en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley 27444.

Apreciación Crítica

En cuanto al pronunciamiento de la Segunda Sala Civil debo señalar que estoy de acuerdo

de la manera como se resuelve el caso de autos, por otro lado considero que los gobiernos

locales no pueden desnaturalizar su autonomía en sus tres niveles, política, económica y

administrativa, esta debe darse dentro de un ordenamiento jurídico.

Esta es una muestra evidente que la municipalidad rompe el marco del principio de

legalidad.

Su ordenanza está en conflicto con la Ley N° 29022.

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Así mismo se pierde el principio de la perspectiva de la competencia de la norma al aplicar

una Ordenanza que está en conflicto con una Ley que forma parte del ordenamiento jurídico

nacional.

Finalmente en cuanto a la conducta procesal de las partes, considero adecuada la

interposición de la presente demanda al haberse vulnerado su derecho.

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CONCLUSIONES

Del Expediente Civil:

PRIMERA: La reivindicación es el mecanismo de tutela de la propiedad que permite al

propietario la recuperación de un bien suyo que se encuentre en posesión de un tercero,

siempre y cuando, este no tenga un derecho personal o real oponible a aquel; ínsitamente

está consagrada a la determinación o declaración de certeza del derecho de propiedad del

reivindicante y a la condena del poseedor a la restitución del bien.

SEGUNDA: La posesión, dependiendo de la forma en la que se empezó a ejercer y la

actuación de la contraparte en la relación jurídica, genera derechos inmediatos

(reconocimiento de mejoras) y espectaticios (adquisición de un bien por prescripción) y

también determina puede determinar graves perjuicios como la perdida de toda la inversión

realizada sobre un determinado bien.

TERCERA: Un proceso judicial, implica un seguimiento minucioso y detallado de todas sus

actuaciones para poder aprovechar las deficiencias de la contraparte y conseguir un

pronunciamiento favorable para el patrocinado.

Del Expediente Contencioso Administrativo:

CUARTA: En el proceso contencioso administrativo queda claramente establecido que la Ley

29022 (LEIT) es de aplicación para todo el territorio nacional frente a la Ordenanza Municipal

N. 018-2007–MDC-MTC que es de aplicación para el ámbito de su jurisdicción, en ese sentido

no debe desnaturalizarse la autonomía municipal teniendo en cuenta que esta debe

desplegarse en el ámbito su jurisdicción sin afectar la economía social de mercado, así mismo

limitar la inversión privada y contravenir el ordenamiento jurídico nacional aspectos que

afectarían el orden público y bienestar social.

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QUINTA: Queda claramente establecido que se ejerce una competencia que no le

corresponde a la administración pública, además se prescinde de la Ley 29022 (LEIT), en

consecuencia se infringe el principio de legalidad, debido procedimiento de la normativa 3 de

la Ley de Procedimiento Administrativo, subsumido en la causal de nulidad del artículo 10

incisos primero y segundo de la LPAG, aspectos que considero se debieron plantearse de tal

manera, lo cual no se observa en la presente demanda.

SEXTA: Se debe dejar claramente definido que la ley en mención 29022 tiene como objetivo

otorgar un carácter temporal en cuanto al desarrollo de este servicio público de

telecomunicaciones.

SEPTIMA: Respecto de la temporalidad de la Ley 29022 (LEIT), se debe tener en cuenta que

la presente tuvo un periodo inicial por 4 años estos a partir del año 2007 al 2011,

posteriormente se reestableció la vigencia de la Ley por 4 años más mediante la Ley 29868,

y finalmente a través de la Ley 30228 publicada el 12 de Julio del 2014 se amplía nuevamente

la vigencia de la presente Ley por 10 años más, en consecuencia queda claro que la Ley

estuvo y encuentra vigente a la fecha.

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ANEXOS

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ANEXO 1

EXPEDIENTE CIVIL

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ANEXO 2

EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FOTOCOPIA DE LOS PRINCIPALES RECAUDOS (ANEXO 2-A)

FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ANEXO 2-B)

FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (ANEXO 2-C)

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