Supletoriedad Del Derecho

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL DOCENTE: Flavio Cruz INTEGRANTES: MARTINEZ OLIVARES, Luis Alberto TICONA RIVAS, Lucia Xiomara DORADO ESCALANTE, Marilyn Carolina CAHUANA UCEDO Lizeth Sthefani

Transcript of Supletoriedad Del Derecho

Presentacin de PowerPoint

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANOFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: APLICACIN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL

DOCENTE: Flavio Cruz

INTEGRANTES:

MARTINEZ OLIVARES, Luis Alberto

TICONA RIVAS, Lucia Xiomara

DORADO ESCALANTE, Marilyn Carolina

CAHUANA UCEDO Lizeth Sthefani

APLICACIN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL

ARTCULO IX: Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Cdigo civil de 1852

(no existe norma alguna)

Cdigo civil de 1936

(no existe norma alguna)

Cdigo civil de 1984

(en el artculo ix)

VOCACIN TOTALIZADORA

Cuando se estudia el Art. IX del Titulo preliminar del Cdigo Civil se puede apreciar que este cuerpo de leyes proyecta su fuerza normativa no slo hacia su propio campo sino hasta aquellos fuera de su mbito, tanto en Derecho Publico y Derecho Privado .

Frente a este hecho

Surge una legitima interrogante por pate del estudioso del sistema jurdico

Por qu teniendo el Derecho tantas ramas, todas ellas han de recurrir eventualmente al Codigo civil?

ORIGEN HISTORICO

El primer Cdigo moderno fue Napolenico de 1804, cuerpo de leyes producto de la Revolucin Francesa y con la cual se pens resolver la totalidad de la vida jurdica.

Muy pronto, los juristas se daran cuenta de las limitaciones de la legislacin y fueron desprendindose de ella campos a los que se denomino Derechos Especiales.

HETERO

INTEGRACIN

AUNTO

INTEGRACIN

Se presenta en los Sistemas jurdicos poco desarrollados, ya que ante las lagunas legales la solucin remite a lo que se considera un sistema mas avanzado

Sistema mediante el cual por analoga , debe encontrarse una solucin a la laguna legal, dentro de su propio sistema jurdico

Los derechos especiales

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DERECHOS ESPECIALES

Fue promulgado, luego de ser aprobado por partes por la Cmara Legislativa, el 15 de septiembre de 1807, y su vigencia se prorrog al 1 de enero de 1808.

El primero fue el cdigo de comercio de Napolen

Una de las obras ms importantes de Napolen fue la Codificacin de Derecho. Luego de sistematizar el Derecho Civil, se dedic a la parte comercial, que reuni en cuatro libros y 648 artculos, con su participacin personal.

La legislacin tuvo que dispersarse debido a la amplitud de los fenmenos sociales

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Al producirse la revolucin la revolucin Francesa subsistieron dos sociedades

Ambas operaban desde el siglo XVI

FEUDAL

LIBERAL

En proceso de extincin

en nacimiento

Se privilegia a la propiedad

Inicio del control social por parte de la burguesa

Despus de la revolucin Francesas

El poder proviene

El poder proviene

Propiedad

Actividades negciales

Se originan dos sistemas jurdicos

El feudal

El burgus

Nuevo derecho fabricado

Un rea territorial

Las corporaciones

Tribunales comerciales

El feudalismo como institucin surge como consecuencia de la crisis vivida por la sociedad del Bajo Imperio Romano. La situacin de inseguridad subsiguiente a ste condujo a los jefes germnicos a la necesidad de rodearse de fieles en quienes poder confiar para garantizar su seguridad personal y como ayuda ante posibles campaas militares.

El origen de esta expresin es nombre que se dieron a s mismos el grupo de diputados de las Cortes de Cdiz que aunque se oponan a la invasin napolenica, tambin se oponan a la continuidad del Antiguo Rgimen,

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Napolen no pudo dictar un solo cdigo

Civil

Mercantil

Nuevos principios

Ordenanzas de Cobert de 1673

La recopilacin de usos , costumbres y normas de los propios comerciantes

Permitieron el desarrollo de una sociedad Liberal basada en el

Contrato

Autonoma de la voluntad

Como ncleo creador del nuevo derecho

Estatista

Corporativo

DERECHO LABORAL

Dentro del contexto de la monarqua absoluta se promulga en Francia, las ordenanzas de Colbert, sobre comercio terrestre (1673) y martimo (1681) tambin denominado Cdigo de Savary en honor a su principal redactor, el comerciante Jacques Savary. Fue el que por primera vez atribuyo la facultad al poder central de regular el comercio. Un siglo despus el Estado francs reclama las mismas potestades en materia civil.

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Principio de autonoma de la voluntad

Otra prueba

Contrato de arrendamiento de inmuebles

El estado resolvi transitoriamente prorrogar los contratos por encima de la voluntad del propietario

Europa

Amrica Latina

Se mantiene doctrinariamente como temporal

Cdigo civil de 1984

Tiene la direccin de mantener instrumento eficaces para evitar los excesos

Contratos de masa

Artculos

N 1393

N1398

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LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS ESPECIALES Y LA INTEGRACION DEL SISTEMA JURIDICO

FRANCESCO GALGANO

Lo que atae al derecho mercantil

Nunca ha sido un sistema auto normativo suficiente ordenador del integro de un sector de la vida econmica y al regular el comercio siempre ha concurrido con las diversas normas sobre obligacin y contratos, tambin el derecho civil

La legislacin arrendaticia

Acuden a los conceptos bsicos del derecho civil

Alterndolos

Omitindolos

Aparece la expresin de incompatibilidad

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COMPRENDIENDO

POR SITUACIN JURDICA derechos, obligaciones y calificaciones jurdicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho.

Son situaciones jurdicas las de padre, hijo, marido, profesor, ministro de Estado, etc.

POR RELACIN JURDICA diversas vinculaciones jurdicas que existen entre dos o ms situaciones jurdicas interrelacionadas. De esta manera es relacin la de los co-contratantes, la de padre e hijo, y as sucesivamente.

UN REQUISITO que no haya incompatibilidad de naturaleza entre el mbito civil y las normas dentro de las cuales va a ser aplicada la disposicin civil como supletoria.

En caso de haber incompatibilidad, se estara aplicando una norma asistemtica en un campo en el que no puede dar resultados razonables.

DICE EL TEXTO que las disposiciones del Cdigo Civil se aplican a relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes. No solo incluye a las leyes y dems normas con rango de ley sino tambin a los mbitos regulados por disposiciones de menor jerarqua como los decretos y resoluciones.

CC. proyecta su funcin de Derecho comn supletorio de materias reguladas por otras leyes ( Derecho especial) siempre que no sea incompatible con la naturaleza de estos.

El Derecho civil es de aplicacin supletoria cuando el Derecho especial (Derecho laboral, minero, industrial, etc) deja de regular algn asunto.

Derecho civil

Derechos especiales

HOMOGNEO Y COHERENTE

LA SUPLETORIEDAD COMO MECANISMO DE INTERPRETACIN

ART. IX TITULO PRELIMINAR DEL CC 1852

Los jueces no pueden suspender ni dejar la administracin de justicia por falta, oscuridad insuficiencia de las leyes: en tales casos resolvern atendiendo: 1 al espritu de la ley: 2 otras disposiciones sobre casos anlogos: y 3 los principios generales del derecho; sin perjuicio de dirigir, por separado, las correspondientes consultas, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

ART. XXIV TITULO PRELIMINAR CC DEL 1936

La corte suprema dar cuenta al congreso de los vacos y defectos de la legislacin.

Son normas, que siendo de Derecho privado, se refieren a la generalidad de las personas, bienes y de relaciones jurdicas.

El Derecho comn esta contenida en el Cdigo Civil.

Se refiere nicamente a determinada categora de personas o cosas.

No se contrapone al Derecho comn, sino que lo COMPLETA.

No tiene completa autonoma.

No pueden por si solos resolver los problemas vinculados con las relaciones que cada uno regula.

DERECHO COMN O GENERAL

DERECHO ESPECIAL

Lodovico Barassi

SUPLETORIEDAD DEL CDIGO CIVIL EN DOS SENTIDOS

HETEROINTEGRACIN Hacia afuera (insuficiencia de las leyes especiales)

AUTOINTEGRACIN Hacia dentro (cuando, dentro de una relacin jurdica propia del derecho civil, exista una insuficiencia o falta de regulacin

Amigo Garca

S.CC

S.CC

LEYES ESPECIALES

CC

INSUFICIENCIA

INSUFICIENCIA

CDIGO

CIVIL

TOTALIZADORA COMPLEMENTARIA

NORMA ESPECIAL

NORMA GENERAL

El cuerpo normativo queda diseado:

a = norma totalizadora

b = norma especial

a < b = NORMA APLICABLE

a CC y b Legislacin especial

La norma totalizadora a es dependiente o de menor fuerza.

CONSTITUCIN

NORMA ESPECIAL

NORMA GENERAL

Se aplica en la relacin de un caso legal y otro constitucional. Donde:

a = norma totalizadora

b = norma especial

a > b = NORMA APLICABLE

a Constitucin y b Legislacin especial

La norma totalizadora a es dominante o de mayor fuerza.

RETROALIMENTACIN DE NORMA ESPECIAL Y NORMA COMN

No solo la legislacin civil alimenta a las especiales, sino que hay una retroalimentacin de estas a la primera.

El proceso se produce cuando los principios de la legislacin especial comienzan a generalizarse en toda la sociedad.

NORMA COMUN JSJG

DERECHO ESPECIAL

surge

Van conformando

NUEVO FENMENO SOCIAL

No puede

Ser resuelto por el derecho tradicional

Surge

Normas de excepcin

DERECHO TRADICIONAL

Moderno Norma comn

FENMENO SE GENERALIZA

Normas de excepcin

LA SUPLETORIEDAD EN EL DERECHO COMPARADO

Derecho Continental

Cdigo de Vlez Sasfield - Argentina

Espaol

Puerto Rico

Texeira de Freitas - Brasil

Andrs Bello Chile, Colombia y Ecuador

Venezolano o Cdigos peruanos de 1852, 1936 y 1984

Cdigo Civil de 1852 (no existe norma alguna)

Cdigo Civil de 1936 (no existe norma alguna)

Cdigo Civil de 1984: Art. IX del Titulo Preliminar: Las disposiciones del cdigo civil se aplicaran supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Art. 4, inc. 3, del Cdigo Civil: Las disposiciones de este cdigo se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Art. 12 del Cdigo Civil: En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de estas se suplir por las disposiciones de este titulo.

Art. 14 del Cdigo Civil: Las disposiciones contenidas en los Cdigos y leyes nacionales especiales se aplicaran con preferencia a las de este cdigo en las materias que constituyan la especialidad.

Art. 4 del Cdigo Civil: En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes especiales, no se aplicaran las disposiciones de este cdigo, sino a falta de esas leyes.

Ecuador

Venezuela

Puerto Rico

Espaa

Per

Una nocin de integracin jurdica, en el jus privatum, dndole una armona y coherencia fundamentales, pudiendo recordarse a Savigny cuando dijera que el derecho positivo se complementa a si propio en virtud de su fuerza orgnica.

Marcial Rubio

El espritu de la norma es correcto y se condice, por lo dems, tanto con la solidez de la estructura de la disciplina civil, como con el significado del Titulo Preliminar que ha sido propuesto a lo largo de estas paginas el ser un conjunto de disposiciones validas, en principio para todo el Derecho Nacional.

Justificadamente, se atribuye un rango superior al derecho civil, tambin denominado comn, como el derecho madre del cual se han disgregado todas las ramas del derecho privado, segn anota Borda.

Segn Joserand, el derecho civil constituye el derecho por excelencia, el armazn mismo y la base de la juridicidad, en cuanto contiene las normas jurdicas que rigen al hombre como tal.

Len Barandiarn

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Referencias especificas a leyes especial del Cdigo Peruano

Art. 18, sobre la legislacin de derecho de autor.

Art. 76,sobre la legislacin relativa a entidades del Estado

Art. 95, sobre la legislacin de Quiebras.

Art. 103, sobre la legislacin relativa al Consejo de Supe vigilancia de Fundaciones

Art. 134, sobre la legislacin de Comunidades Campesinas y Nativas.

Art. 315, sobre la disposicin de bienes a travs del mercado burstil.

Art. 511, sobre la legislacin de menores.

Art. 6, sobre la legislacin relativa a disposicin de rganos y tejidos de seres humanos

Art. 928, sobre expropiacin.

Art. 957, sobre normas relativas a zonificacin urbana.

Art. 954, sobre propiedad de recursos naturales, yacimientos y restos arqueolgicos.

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Art. 958,sobre propiedad horizontal.

Art. 1087, sobre la ley de ttulos valores.

Art. 1521, sobre transferencia de animales.

Art. 1566, sobre compra venta a plazos

Art. 1677, sobre legislacin relativa al arrendamiento financiero.

Art. 1712, sobre la legislacin especial del inquilinato para viviendas de inters social.

Art. 1853, sobre la legislacin para instituciones bancarias, cooperativas, financieras, almacenes generales y similares.

Art.1947, sobre la legislacin relativa a concursos, apuestas, competencias y similares.

Art. 2009, sobre registros pblicos especiales.

Art. 2026, sobre la inscripcin de personas jurdicas especiales como las comunidades campesinas, las cooperativas o las empresas de propiedad social.

Art.2093, sobre propiedad intelectual.

LO ORIGINAL DE LA NORMA PERUANA

La referencia a relaciones y situaciones jurdicas.

Referencia a la no incompatibilidad

Hay momentos o derechos que se presentan ms dinmicos que otros

Dinmica (relaciones)

Esttica (situaciones)

Todas las relaciones de derecho

Comprende determinados derechos

No existe ningn derecho absolutamente dinmico ni esttico.

Ellos tienen en determinados momentos una expresin de un tipo o de otro

Orienta a establecer un limite en la aplicacin de la regla totalizadora

Rubio

Abarcar

Los conjuntos y subconjuntos jurdicos se diferencian entre si no solo por la redaccin y contenido de sus normas, sino fundamentalmente por los principios que lo informan en cada caso.

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

El art. 116 de la Ley General de Cooperativas seala que: Los casos no previstos por la presente Ley se regirn por los principios generales de cooperativismo, y a falta de ellos por el derecho comn. En materia relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a estas, sin perjuicio del prrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales de Cooperativismo, las normas sealadas a continuacin:

1.- A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislacin de sociedades mercantiles.

2.- Alas dems organizaciones del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislacin de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

Existe un envi e incluso un reenvi que se puede resumirse de la siguiente manera

NORMA APLICABLE

Ley de cooperativas.

EN CASO de laguna

Cdigo civil.

EN CASO de laguna en materia de cooperativas

Ley de Sociedades Mercantiles.

EN CASO de laguna en materia de asociaciones cooperativas

Cdigo civil.

Rubio Correa Marcial Titulo Preliminar Del Cdigo Civil Decima

Carlos Torres Torres Lara Aplicacin supletoria del cdigo civil

BIBLIOGRAFA

ARIAS SCHEREIBER, Max, 1985, en Exposicin de Motivos y Comentarios del Cdigo Civil. Ed. Delia Revoredo. Lima, Per.

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GALGANO, 1987, en Derecho de la Empresa, de Carlos Torres y Torres-Lara Ed. Asesorandina. Lima, Per.

GALBRAITH, John Kenneth, 1988. Anatoma del Poder Ed. Edivisin. Mxico.

LEON BARANDIARAN, Jos 1985, en Exposicin de Motivos y Comentarios del Cdigo Civil. Ed. Delia Revoredo. Lima, Per.