Superintendencia de Seguros de la Nación

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1 Superintendencia de Seguros de la Nación Antecedentes de la creación y facultades

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Superintendencia de Seguros de la Nación

Antecedentes de la creación y facultades

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Antecedentes de la Creación de la S.S.N.

El Decreto 108.295, del 21/06/1937, dictado por Gral. Agustín P.Justo y el Dr. Roberto M.Ortiz, crea la S.S.N y estructuraba el régimen de fiscalización del seguro a aplicar.

El Congreso Nacional le dio fuerza legal por medio de la ley Nº 12.360, cuyo art. 17 determinó que las entidades de cualquier naturaleza que realicen seguros en territorio de la República, quedan sujetas a las disposiciones del citado Decreto.

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El citado cuerpo normativo quedó incorporado a la ley 11.672 citándose como régimen legal de la superintendencia de seguros.

En 1938 se inaugura la gestión siendo el primer superintendente don césar Saenz.

En el año 1939, se dictó el decreto 23.350 que reglamentó las disposiciones del régimen legal, detallando en forma pormenorizada los requisitos a cumplir por las empresas y las funciones de la superintendencia, dictándose posteriormente el decreto 61.138 que regula el funcionamiento del consejo consultivo.

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CARACTERES COMUNES DE LAS LEGISLACIONES SOBRE LA

MATERIA DEL SIGLO XIX

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Carácter dispositivo de sus normas;

Indiferencia frente a la diversidad de la fuerza de las partes contratantes;

Ausencia de una elaboración científico jurídica de la disposiciones, que se limitan a consagrar las condiciones fundamentales en uso a la fecha que las leyes fueron sancionadas;

Desconocimiento del carácter de contrato en masa que inviste el de seguro, así como de la función que cumple la empresa y el control estatal;

Ignorancia de numerosas modalidades aseguradoras, de tipos de seguro y del seguro social;

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f) Falta de sentido orgánico unitario en la consideración de las relaciones jurídico- asegurativas, cualquiera sea su clase;

g) carencia de una concepción funcional del contrato de seguro desde el punto de vista técnico, económico y social;

h) Inexistencia de privilegios tendientes a garantizar los créditos de los asegurados;

i) Ineptitud para divulgar el contrato de seguro que cada día adquiere mayor importancia y que desempeña un elevado fin social

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Se inicia un gran cambio en las legislaciones en el siglo XX.

Gran reforma de la ley suiza de abril de 1908, que modifica la situación de indiferencia frente al asegurado, por una posición imperativa y equilibrante destinada a tutelar al contrayente más débil.

Las legislaciones del siglo XX tienden a la adopción de formas sistemáticas definidas.

Instituyen el control continuo de la autoridad administrativa del Estado.

Se introducen directivas tendientes a armonizar la tutela de los asegurados con la elasticidad necesaria para el desenvolvimiento de la industria.

Se va acentuando el tratamiento en leyes separadas.En esta última orientación se van a enrolar nuestras

leyes 17.418 y 20.091.

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La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION es el organismo del Estado Nacional que ejerce el control de todos los operadores del seguro.

Art. 1º Ley Nº 20091: El ejercicio de la actividad aseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella...

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Art. 8º Ley Nº 20091: Control exclusivo y excluyente: El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.

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Art. 64 Ley Nª20091: El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.

Art. 5º Ley Nº 20091: La Superintendencia de Seguros es una autoridad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Art. 66 Ley Nº 20.091: La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado, Les está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros

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La misión de la SSN está definida en la ley Nº 20.091 y su síntesis es la siguiente:

1. Ejercer las funciones de autoridad de control de los entes, con facultades de adoptar medidas respecto de los mismos, ya sean cautelares o sancionatorias.

2. Intervenir en la constitución de las entidades aseguradoras (estatutos, capital mínimo requerido y planes), en la aprobación de reglamentos internos y aumentos de capital.

3. Fiscalizar a los productores, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador.

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4. Recaudar la contribución anual a cargo de los aseguradores, la tasa uniforme que pagan los asegurados, multas y recargos y dispones de ellos.

5. Tener a su cargo el Registro de Entidades de Seguros, un registro de antecedentes personales de quienes actúan en la actividad aseguradora, n registro de sanciones y un registro de profesionales desautorizados para actuar ante la SNN.

6. Dictar las resoluciones de carácter general que sean necesarias par la aplicación de la ley.

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Requisitos para obtener la Autorización para Operar en

SegurosConforme lo establece la Ley 20.091 en su art 2º,

pueden ser habilitadas para operar en seguros:

1) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y Mutuales.

2) Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras de los tipos indicados anteriormente

3) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos, Nacionales, Provinciales o Municipales.

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La existencia o creación de las Sociedades, Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

En tal sentido y a los efectos de obtener su autorización para operar las entidades que revistan el tipo societario referido precedentemente deben iniciar el respectivo trámite ante esta Superintendencia de Seguros.

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En el caso de que la requirente sea una entidad constituida en el país, la misma deberá:

1. Acompañar el acta constitutiva.

2. El estatuto de la aseguradora debe tener en cuenta las particularidades del tipo societario que revista el presentante y adecuarse al texto de la ley 20.091. En especial debe observar:

a) Objeto Exclusivo (Art. 7º de la Ley 20.091)

b) Número mínimo de Directores (Art. 255 de la Ley 19.550- Sociedad Anónima)

c) Cierre de ejercicio 30 de junio (Art. 38 de la Ley 20091)

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e) La asamblea anual debe celebrarse dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio. (Art. 38 de la Ley 20.091)

f) Se debe tener especial consideración lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 20.091, no debiendo el estatuto propuesto otorgar facultades para operaciones prohibidas.

2. Acreditar el capital mínimo para operar en los ramos en los que pretenda conforme la normativa vigente.

3. Presentar los planes y elementos técnicos los que serán analizados por la Gerencia Técnica en Expediente por separado.

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4. Presentar la documentación exigida por la Resolución Nº 25.804 y circulares concordantes y complementarias relativas a accionistas, directores y síndicos de la entidad requirente.

En el caso de tratarse de sucursales de sociedades extranjeras, podrán solicitar autorización aquellas entidades que en el exterior operen exclusivamente en seguros. A tales fines deberán:

a) Acreditar documentalmente que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas en el país de origen en los ramos en los que pretende operar en la República Argentina.

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b) Acompañar copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que haya adoptado la decisión de abrir una sucursal en la República, determinando el domicilio legal de la entidad en el país.

c) Designar apoderado en la Argentina con amplias facultades.

d) Que acrediten el capital mínimo para operar en los ramos en los que pretenda.

e) Acompañar los balances de los últimos 5 (cinco) ejercicios de la casa matriz.

f) Presentar los planes y elementos técnicos relativos a su operatoria.

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g) Presentar los elementos previstos en la Resolución Nº 25.804 y circulares concordantes y complementarias relativos a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la casa matriz.

Analizada la totalidad de la documentación por las distintas Gerencias de la S.S.N en Expediente abierto a tales fines, dicho Organismo dictará la Resolución autorizando a operar a la entidad en los ramos y planes propuestos, la que tendrá virtualidad una vez que la persona jurídica se encuentre inscripta además en el Organismo de control societario que corresponda conforme el tipo y la jurisdicción

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Producida dicha inscripción, se tomará nota de ello en los Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación quedando entonces la entidad autorizada a iniciar sus operaciones.

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A este listado se deben agregar obligaciones surgidas de otras normas:

La competencia que le otorga la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en lo relativo al seguro de retiro y al seguro de invalidez y fallecimiento.

La competencia conferida por la Ley de Riesgos del Trabajo sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo y empresas autoaseguradas.

La competencia que surge de la Ley Nº 25.156 y disposiciones reglamentarias sobre “Defensa de la Competencia”.

La competencia que surge de la Ley Nº 25.246 y disposiciones reglamentarias sobre “Lavado de Dinero”.