Summis desiderantes affectibus

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Summis desiderantes affectibus (1484) de Inocencio VIII 9 de diciembre de 1484. Inocencio, Obispo, Siervo de los siervos de Dios, para eterna memoria. Nos anhelamos con la más profunda ansiedad, tal como lo requiere Nuestro Apostolado, que la Fe Católica crezca y florezca por doquier, en especial en este Nuestro día, y que toda depravación herética sea alejada de los límites y las fronteras de los fieles, y con gran dicha proclamamos y aun restablecemos los medios y métodos particulares por cuyo intermedio Nuestro piadoso deseo pueda obtener su efecto esperado, puesto que cuando todos los errores hayan sido desarraigados por Muestra diligente obra, ayudada por la azada de un providente agricultor, el celo por nuestra Santa Fe y su regular observancia que darán impresos con más fuerza en los corazones de los fieles. Por cierto que en los últimos tiempos llegó a Nuestros oídos, no sin afligirnos con la más amarga pena, la noticia de que en algunas partes de Alemania septentrional, así como en las provincias, municipios, territorios, distritos y diócesis de Magancia, Colonia, Tréveris, Salzburgo y Bremen, muchas personas de uno y otro sexo, despreocupadas de su salvación y apartadas de la Fe Católica, se abandonaron a demonios, íncubos y súcubos, y con sus encantamientos, hechizos, conjuraciones y otros execrables embrujos y artificios, enormidades y horrendas ofensas, han matado niños que estaban aún en el útero materno, lo cual también hicieron con las crías de los ganados; que arruinaron los productos de la tierra, las uvas de la vid, los frutos de los árboles; más aun, a hombres Y mujeres, animales de carga, rebaños y animales de otras clases, viñedos, huertos, praderas, campos de pastoreo, trigo, cebada Y todo otro cereal; estos desdichados, además, acosan y atormentan a hombres Y mujeres, animales de carga, rebaños y animales de otras clases, con terribles dolores Y penosas enfermedades, tanto internas como exteriores; impiden a los hombres realizar el acto sexual y a las mujeres concebir, por lo cual los esposos no pueden conocer a sus mujeres, ni éstas recibir a aquéllos; por añadidura, en forma blasfema, renuncian a la Fe que les pertenece por el sacramento del Bautismo, y a instigación del Enemigo de la Humanidad no se resguardan de cometer y perpetrar las más espantosas abominaciones y los más asquerosos excesos, con peligro moral para su alma, con lo cual ultrajan a la Divina Majestad y son causa de escándalo y de peligro para muchos. Y aunque Nuestros amados hijos Heinrich Kramer y Jacobus Sprenger, profesores de teología de la Orden de los Frailes Predicadores, han sido nombrados, por medio de Cartas Apostólicas, Inquisidores de estas depravaciones heréticas, y lo son aún, el primero en las ya mencionadas regiones de Alemania septentrional en las que se incluyen los ya citados municipios, distritos, diócesis y otras localidades específicas, y el segundo en ciertos territorios que se

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Summis desiderantes affectibus (1484)de Inocencio VIII

9 de diciembre de 1484.

Inocencio, Obispo, Siervo de los siervos de Dios, para eterna memoria.

Nos anhelamos con la más profunda ansiedad, tal como lo requiere Nuestro Apostolado, que la Fe

Católica crezca y florezca por doquier, en especial en este Nuestro día, y que toda depravación

herética sea alejada de los límites y las fronteras de los fieles, y con gran dicha proclamamos y aun

restablecemos los medios y métodos particulares por cuyo intermedio Nuestro piadoso deseo

pueda obtener su efecto esperado, puesto que cuando todos los errores hayan sido desarraigados

por Muestra diligente obra, ayudada por la azada de un providente agricultor, el celo por nuestra

Santa Fe y su regular observancia que darán impresos con más fuerza en los corazones de los

fieles.

Por cierto que en los últimos tiempos llegó a Nuestros oídos, no sin afligirnos con la más amarga

pena, la noticia de que en algunas partes de Alemania septentrional, así como en las provincias,

municipios, territorios, distritos y diócesis de Magancia, Colonia, Tréveris, Salzburgo y Bremen,

muchas personas de uno y otro sexo, despreocupadas de su salvación y apartadas de la Fe

Católica, se abandonaron a demonios, íncubos y súcubos, y con sus encantamientos, hechizos,

conjuraciones y otros execrables embrujos y artificios, enormidades y horrendas ofensas, han

matado niños que estaban aún en el útero materno, lo cual también hicieron con las crías de los

ganados; que arruinaron los productos de la tierra, las uvas de la vid, los frutos de los árboles; más

aun, a hombres Y mujeres, animales de carga, rebaños y animales de otras clases, viñedos,

huertos, praderas, campos de pastoreo, trigo, cebada Y todo otro cereal; estos desdichados,

además, acosan y atormentan a hombres Y mujeres, animales de carga, rebaños y animales de

otras clases, con terribles dolores Y penosas enfermedades, tanto internas como exteriores;

impiden a los hombres realizar el acto sexual y a las mujeres concebir, por lo cual los esposos no

pueden conocer a sus mujeres, ni éstas recibir a aquéllos; por añadidura, en forma blasfema,

renuncian a la Fe que les pertenece por el sacramento del Bautismo, y a instigación del Enemigo

de la Humanidad no se resguardan de cometer y perpetrar las más espantosas abominaciones y

los más asquerosos excesos, con peligro moral para su alma, con lo cual ultrajan a la Divina

Majestad y son causa de escándalo y de peligro para muchos. Y aunque Nuestros amados hijos

Heinrich Kramer y Jacobus Sprenger, profesores de teología de la Orden de los Frailes

Predicadores, han sido nombrados, por medio de Cartas Apostólicas, Inquisidores de estas

depravaciones heréticas, y lo son aún, el primero en las ya mencionadas regiones de Alemania

septentrional en las que se incluyen los ya citados municipios, distritos, diócesis y otras localidades

específicas, y el segundo en ciertos territorios que se extienden a lo largo de las márgenes del Rín,

no obstante ello, no pocos clérigos y laicos de dichos países tratan, con excesiva curiosidad, de

enterarse de más cosas de las que les conciernen, y como en las ya aludidas cartas delegatorias

no hay mención expresa y específica del nombre de estas provincias, municipios, diócesis y

distritos, y dado que los dos delegados y las abominaciones que deberán enfrentar no se designan

en forma detallada y especial, esas personas no se avergüenzan de aseverar, con la más absoluta

desfachatez, que dichas enormidades no se practican en aquellas provincias, y que en

consecuencia los mencionados Inquisidores no tienen el derecho legal de ejercer sus poderes

inquisitoriales en las provincias, municipios, diócesis, distritos y territorios antes referidos, y que no

pueden continuar castigando, condenando a prisión y corrigiendo a criminales convictos de las

atroces ofensas y de las muchas maldades que se han expuesto. Por consiguiente, en las referidas

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provincias, municipios, diócesis y distritos, las abominaciones y enormidades de que se trata

permaneces apunes, no sin manifiesto peligro para las almas de muchos y amenaza de eterna

condenación.

Por cuanto Nos, como es Nuestro deber, Nos sentimos profundamente deseosos de eliminar todos

los impedimentos y obstáculos que pudieren retardar y dificultar la buena obra de los Inquisidores,

así como de aplicar potentes remedios para impedir que la enfermedad de la herejía y otras infamia

dan su ponzoña pace destrucción de muchas almas inocentes, y como Nuestro celo por la Fe nos

incita a ello en especial, y para que estas provincias, municipios, diócesis, distritos y de Alemania,

que ya hemos especificado, no se vean privados de los beneficios del Santo Oficio a ellos

asignado, por el tenor de estos presentes, y en virtud de Nuestra. autoridad Apostólica, decretamos

y mandamos que los mencionados Inquisidores tengan poderes para proceder a la corrección,

encarcelamiento y castigo justos de cualesquiera personas, sin impedimento ni obstáculo algunos,

en todas las maneras, como si las provincias, municipios, diócesis, distritos, territorios, e inclusive

las personas y sus delitos, hubiesen sido específicamente nombrados y particularmente

designados en Nuestras cartas. Más aun, decimos, y para mayor seguridad extendemos estas

cartas, de delegación de esta autoridad, de modo que alcancen a las aludidas provincias,

municipios, diócesis, distritos y territorios, personas y delitos ahora referidos, y otorgamos permiso

a los antedichos Inquisidores, a cada uno de ellos por separado o a ambos, así como también a

Nuestro amado hijo Juan Gremper, cura de la diócesis de Constanza, Maestro en Artes, como su

notario, o a cualquier otro notario público que estuviere junto a ellos, o junto a uno de ellas,

temporalmente delegado en las provincias, municipios, diócesis, distritos y aludidos territorios, para

proceder, en consonancia con las reglas de la Inquisición, contra cualesquiera personas, sin

distinción de rango ni estado patrimonial, y para corregir, multar, encarcelar y castigar según lo

merezcan sus delitos, a quienes hubieren sido hallados culpables, adaptándose la pena al grado

del delito. Más aun, decimos que disfrutarán de la plena y total facultad de exponer y predicar la

palabra de Dios a los fieles, tan a menudo como la oportunidad se presentare y a ellos les

pareciere adecuada, en todas y cada una de las iglesias parroquiales de dichas provincias, y

podrán celebrar libre y legalmente cualesquiera ritos o realizar cualesquiera actos que parecieren

aconsejables en los casos mencionados. Por Nuestra suprema Autoridad, les garantizamos

nuevamente facultades plenas y totales.

Al mismo tiempo, y por Cartas Apostólicas, solicitamos a Nuestro venerable Hermano el Obispo de

Estrasburgo[1] que por si mismo anuncie o por medio de otros haga anunciar el contenido de

Nuestra Bula, que publicará con solemnidad cuando y siempre lo considere necesario, o cuando

ambos Inquisidores o uno de ellos le pidan que lo haga. También procurará que en obediencia a

Nuestro mandato no se los moleste ni obstaculice por autoridad ninguna, sino que amenazará a

todos los que intenten molestar o atemorizar a los Inquisidores, a todos los que se les opongan, a

esos los rebeldes, cualesquiera fuere su rango, fortuna, posición, preeminencia, dignidad o

condición, o cualesquiera sean los privilegios de exención que puedan reclamar, con la

excomunión, la suspensión, la interdicción y penalidades, censuras y castigos aun más terribles,

como a él le 1pluguiere, y sin derecho alguno a apelación, y que según su deseo puede por

Nuestra autoridad acentuar y renovar estas penalidades , tan a menudo como lo encontrare

conveniente, y llamar en su ayuda, si así lo deseare, al brazo secular.

Non obstantibus. . . Que ningún hombre, por lo tanto. . . Pero si alguno se atreviere a hacen tal

cosa, Dios no lo quiera, hacedle saber que sobre él caerá la ira de Dios todopoderoso, y de los

Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

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Dado en Roma, en San Pedro, el 9 de diciembre del Año de la Encarnación de Nuestro Señor un

mil y cuatrocientos y cuarenta y ocho, en el primer Año de Nuestro pontificado.

Notas1. Alberto de Baviera 1478-1508.

Fuente: http://es.wikisource.org/wiki/Summis_desiderantes_affectibus

Tenor bullae apostolicae adversus haeresim maleficarum1 cum approbatione et subscriptione doctorum almae universitatis Coloniensis sequentem tractatum. Incipet feliciter.Innocentius episcopus,2servus servorum Dei.Ad futuram rei memoriam.Summis desiderantes affectibus prout pastoralis sollicitudinis cura requirit, ut fides catholica nostris potissime temporibus ubique augeatur et floreat, ac omnis haeretica pravitas de finibus fidelium procul pellatur, ea libenter declaramus ac etiam de novo concedimus, per quam huiusmodi pium desiderium nostrum votivum sortiatur effectum, cunctisque propterea per nostrae operationis ministerium, quasi per providi operatoris ferculum erroribus extirpatis, eiusdem fidei zelus et observantia in ipsorum corda fidelium fortius imprimatur.§ 1. Sane nuper ad nostrum non sine ingenti molestia pervenit auditum,3 quod in nonnullis partibus Alamaniae superioris4 nec non in Maguntinensis, Coloniensis, Treverensis, Salzburgensis et Bremensis provinciis, civitatibus, terris, locis et dioecesibus, quam plures utriusque sexus personae propriae salutis immemores et a fide catholica deviantes, cum daemonibus, incubis et succubis abuti, ac suis incantationibus, carminibus et coniurationibus aliisque nephandis superstitiis et sortilegiis excessibus, criminibus et delictis, mulierum partus, animalium fetus, terrae fruges, vinearum uvas et arborum fructus, nec non homines, mulieres, iumenta, pecora, pecudes et alia diversorum generum animalia, vineas quoque pomeria, prata, pascua, blada, frumenta et alia terrae legumina perire, suffocari et extingui facere et procurare, ipsaque homines, mulieres, iumenta, pecora, pecudes et animalia diris tam intrinsecis, quam extrinsecis doloribus et tormentis afficere et excruciare, ac eosdem homines ne gignere et mulieres ne concipere, virosque ne uxoribus et mulieres ne viris actus coniugales reddere valeant, impedire, fidem praeterea ipsam quam in sacri susceptione baptismi susceperunt, ore sacrilego abnegare.Aliaque quam plurima nefanda excessus et crimina instigante humani generis inimico committere et perpetrare non verentur in animarum suarum periculum, divinae maiestatis offensam, ac perniciosum exemplum ac scandalum plurimorum.Quodque licet dilecti filii Henrici5 Institoris, in praedictis partibus Alamaniae superioris, in quibus etiam provinciae, civitates, terrae, dioeceses et alia loca huiusmodi compraehensa fore censentur, nec non Iacobus Sprenger per certas partes lineae Rheni, Ordinis fratrum predicatorum et theologiae professores, haereticae pravitatis inquisitores, per literas apostolicas deputati fuerint, prout adhuc existunt, tamen nonnulli clerici et laici illarum partium, quaerentes plura sapere quam oporteat, pro eo quod in literis deputationis huiusmodi provinciae, civitates, dioeceses, terrae et alia

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loca praedicta, illarumque personae ac excessus huiusmodi nominatim et specifice expressa non fuerunt, illa sub eisdem partibus minime contineri et propterea praefatis inquisitoribus in provinciis, civitatibus, dioecesibus, terris et locis praedictis huiusmodi inquisitionis officium exsequi non licere et ad personarum earundem super excessibus et criminibus antedictis punitionem, incarcerationem et correctionem admitti non debere, pertinaciter asserere non erubescunt.Propter quod in provinciis, civitatibus, dioecesibus, terris et locis praedictis excessus et crimina huiusmodi non sine animarum earundem evidentia iactura et eternae salutis dispendio remanent impunita.§ 2. Nos igitur impedimenta quaelibet per quae ipsorum inquisitorum officii executio, quomodolibet retardari posset de medio submovere et ne labes haereticae pravitatis aliorumque excessum huiusmodi in perniciem aliorum innocentum sua venena diffundat, oportunis remediis prout nostro incumbit officio, providere volentes fidei zelo ad hoc maxime nos impellente, ne propterea contingat provincias, civitates, dioeceses, terras et loca praedicta sub eisdem partibus Alamaniae superioris, debito inquisitionis officio carere, eisdem inquisitoribus in illis officium inquisitionis huiusmodi exequi licere et ad personarum earundem super excessibus et criminibus praedictis correctionem, incarcerationem et punitionem admitti debere, perinde in omnibus et per omnia, ac si in litteris praedictis provinciae, civitates, dioeceses, terrae et loca ac personae et excessus huiusmodi nominatim et specifice expressa forent, auctoritate apostolica tenore praesentium statuimus.Proque potiori cautela litteras et deputationem praedictas ad provincias, civitates, dioeceses, terras et loca necnon personas et crimina huiusmodi extendentes, praefatis inquisitoribus, quod ipsi et alter eorum accersito secum dilecto filio Ioanne Gremper, clerico Constantiensis dioecesis, magistro in artibus, eorum moderno seu quovis alio notario publico,6 per ipsos et quemlibet eorum pro tempore deputando in provinciis, civitatibus, dioecesis, terris et locis praedictis, contra quascumque personas, cuiuscumque conditionis et praeeminentiae fuerint huiusmodi inquisitionis officium exsequi, ipsasque personas quas in praemissis culpabiles reperierint, iuxta earum demerita corrigere, incarcerare, punire et mulctare.§ 3. Necnon in singulis provinciarum huiusmodi parochialibus ecclesiis, verbum Dei fideli populo quotiens expedierit ac eis visum fuerit proponere et praedicare, omniaque alia et singula in praemissis et circa ea necessaria et opportuna facere et similiter exsequi libere et licite valeant, plenam ac liberam eadem auctoritate de novo concedimus facultatem.§ 4. Et nihilominus venerabili fratri nostro Episcopo Argentinensi per apostolica scripta mandamus, quatenus ipse per se7 vel per alium seu alios praemissa ubi, quando et quotiens expedire cognoverit, fueritque pro parte inquisitorum huiusmodi seu alterius eorum legitime requisitus, solenniter publicans, non permittat eos per quoscumque super hoc contra praedictarum et praesentium litterarum tenorem quamvis auctoritate molestari seu alias quomodolibet impediri, molestatores et impedientes et contradictores quoslibet et rebelles, cuiuscumque dignitatis, status, gradus, praeeminentiae, nobilitatis et excellentiae aut conditionis fuerint et quocumque exemptionis privilegio sint muniti, per excommunicationis, suspensionis et interdicti ac alias etiam formidabiliores de quibus sibi videbitur sententias, censuras et poenas, omni appellatione postposita compescendo et etiam legitimis super his per eum servandis processibus, sententias ipsas, quotiens opus fuerit, aggravare et reaggravare auctoritate nostra procuret, invocato ad hoc si opus fuerit auxilio bracchii saecularis.8

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§ 5. Non obstantibus praemissis ac constitutionibus et ordinationibus apostolicis contrariis quibuscumque. Aut si aliquibus communiter vel divisim ab apostolica sit sede indultum,9 quod interdici, suspendi vel excommunicari non possint,10 per litteras apostolicas non facientes plenam et expressam ac de verbo ad verbum de indulto huiusmodi mentionem et qualibet alia dictae sedis indulgentia generali vel speciali, cuiuscumque tenoris exsistat per quam praesentibus non expressam, vel totaliter non insertam, effectus huiusmodi gratiae impediri valeat quomodolibet vel differri, et de qua cuiusque toto tenore habenda sit in nostris litteris mentio specialis.Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostrae declarationis, extensionis, concessionis et mandati infringere vel ei ausu temerario contradire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli apostolorum eius se noverit incursurum.Datum Romae apud sanctum Petrum, anno incarnationis Dominicae millesimmo quadringentesimo octuagesimo quarto, nonas Decembris, Pontificatus nostri anno primo.11

----Notas:

1 La bula se llama Summis desiderantes affectibus, es el autor que astutamente dice que la bula es adversus haeresim maleficarum, pero en ninguna parte al interior de la bula se dice que la brujería sea una herejía. Aunque esta bula es un documento sin ninguna pretensión dogmática y tiene una finalidad puramente práctica, y bien delimitada al caso concreto de Alemania, sin embargo fue esgrimido por autores posteriores para justificar su propia ansia de poder ilimitado. Ya que la edición de 1487 no contiene esta bula, sigo el texto de la edición de 1494 y en las dudas las de 1495 y 1511. Se debe notar que estas páginas de la edición de 1494 siguen una numeración distinta al resto del libro. La división en parágrafos corresponde a la versión que aparece en Tomasetti y otros, Magnum Bullarium romanum, tomo 5, 296-298.

2Inocencio VIII (1432 - 1492) impulsó una cruzada contra los valdesianos, confirmó a Torquemada como gran inquisidor de España y condenó algunas tesis de Pico de la Mirandola.

3 Estos informes sobre la supuesta abundancia de brujas y la gravedad de sus crímenes son similares a las descripciones de Institor: en sus informes él dibujó una imagen desproporcionada para justificar los poderes extraordinarios e ilimitados que solicitaba.

4 Alamania superior es un término acuñado en época romana para designar los territorios al otro lado del río Rin. El término siguió usándose por las órdenes religiosas para dividir sus "provincias". A grosso modo equivale con parte de Alemania, Suiza y Austria.

5 Todos los textos coinciden en esta lectura pero se trata indudablemente de un error pues debería estar en nominativo.

6 Se trata de un privilegio especial pues el cuerpo notarial era cerrado y sólo podía incrementarse con autorización papal. En esta época usualmente eran laicos o clérigos con órdenes menores (el papa Inocencio III prohibió en 1211 que clérigos con órdenes mayores ejercieran esa función) y debían prestar juramento ante el obispo del lugar.

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7 En la edición de 1494 falta "se". Sigo las otras dos ediciones que leen : "per se vel per alium..."

8 Las sanciones eclesiásticas son de tipo social y espiritual : la suspensión (de celebrar sacramentos) es aplicable solo a los que tienen órdenes sagradas (diáconos, sacerdotes, obispos), el interdicto en la Edad Media generalmente se refería a censuras aplicadas a lugares (una ciudad, un convento) y las personas que allí habitaban. La excomunión es la sanción eclesial más grave pues aparta de la comunión jurídica con la Iglesia. Cuando se trataba de penas como la cárcel o la muerte entonces, aunque dictado por el tribunal eclesiástico, era aplicado por el poder civil.

9 En la edición de 1494: "indulti quod interdictum ..." Sigo las otras dos ediciones.

10 Aunque actualmente nos parezca increíble, entre los muchos abusos que se cometieron con las indulgencias durante la Edad Media, no sólo se perdonaban los pecados cometidos sino que se "blindaban" contra futuros pecados o delitos. Con esta cláusula el inquisidor se asegura que nadie estará fuera del alcance de su poder.

11 El 5 de diciembre de 1484.

Fuente: https://sites.google.com/site/magisterhumanitatis/escritores-latinos/malleus-maleficarum/bula-summis-desiderantes-affectibus