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Presiden da del Consejo de Ministros "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 ( C '2 '1 '1 - 2017-SERVIR/TSC- Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 210-2017-SERVIR/TSC FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENS I ÓN POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ contra la Resolución de N!! 16-URH-OA-RAA Y- ESSALUD-2016, del 27 de diciembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Ayacucho del SEGURO SOCIAL DE SALUD; debido a que se ha acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 9 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. Con Carta 377-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del S de noviembre de 2015, la Jefatura de la Unidad de Finanzas de la Red Asistencial Ayacucho del Seguro Social de Sa lud, en adelante la Entidad, hizo de conocimiento el incumplimiento de funciones por parte del señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ, en adelante el impugnante, quien a través del Memorándum 10-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 10 de marzo de 2015, se le encargó las funciones de responsable de la conciliación bancaria de todas las cuentas corrientes del banco lnterbank a favor de ESSALUD . A través del Informe de Precalificación 03-STPAD-RAAY-ESSALUD-2016, del 27 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Red Asistencial Ayacucho de la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por lo siguientes hechos: (i) No haber cumpl ido con los requerimientos de información, respecto a la conciliación bancaria, solicitados mediante co rr eo electrónico del 21 de julio de 2015, Memorándums N° 5 30, 38, 41, 43 y 45 UFI -OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 7 de junio, 26 de agosto, 27 de agosto, 28 de agosto y 17 de septiembre de 2015. (ii) No haber realizado la conciliación bancaria de todas las cuentas corrientes a favor de ESSALUD, en el Banco lnterbank (Cuentas N° 5 440-3000247672, 440- 3000247699, 440-3000247702 y 440-3000247680, ya que desde la fecha de su encargatura no tiene avance. (iii) Haber realizado capturas de pantalla del sis tema SAP, alegando que su única 1 1 .11'. Mariscal Mlkr 1153 ·1157, Jesús Maria 11, Penl T: 5Ll.l063370

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Presiden da del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 ( C '2 '1 '1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

210-2017-SERVIR/TSC FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ

SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ contra la Resolución de N!! 16-URH-OA-RAA Y­ESSALUD-2016, del 27 de diciembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Ayacucho del SEGURO SOCIAL DE SALUD; debido a que se ha acreditado la comisión de las faltas imputadas.

Lima, 9 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Carta Nº 377-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del S de noviembre de 2015, la Jefatura de la Unidad de Finanzas de la Red Asistencial Ayacucho del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, hizo de conocimiento el incumplimiento de funciones por parte del señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ, en adelante el impugnante, quien a través del Memorándum Nº 10-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 10 de marzo de 2015, se le encargó las funciones de responsable de la conciliación bancaria de todas las cuentas corrientes del banco lnterbank a favor de ESSALUD.

A través del Informe de Precalificación Nº 03-STPAD-RAAY-ESSALUD-2016, del 27

de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Red Asistencial Ayacucho de la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por lo siguientes hechos:

(i) No haber cumplido con los requerimientos de información, respecto a la conciliación bancaria, solicitados mediante correo electrónico del 21 de julio de 2015, Memorándums N°5 30, 38, 41, 43 y 45 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 7 de junio, 26 de agosto, 27 de agosto, 28 de agosto y 17 de septiembre de 2015.

(ii) No haber realizado la conci liación bancaria de todas las cuentas corrientes a favor de ESSALUD, en el Banco lnterbank (Cuentas N°5 440-3000247672, 440-3000247699, 440-3000247702 y 440-3000247680, ya que desde la fecha de su encargatura no tiene avance.

(iii) Haber realizado capturas de pantalla del sistema SAP, alegando que su única

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función como responsable de conciliación bancaria, era registrar, compensar y

contabilizar en el Módulo de conciliación Bancaria del SAP/R3 hasta donde su módulo le permita, y las cuentas pendientes debía ser clasificadas de acuerdo a las cuentas contables y enviados a cada Área de Contabilidad y Tesorería. Alegación que era falsa.

3. En razón a ello, mediante Resolución NQ 001-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2016, del 28 de octubre de 20161, la Jefatura de la Unidad de Finanzas de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por haber incumplidos su función como responsable de la conciliación bancaria, asignadas a través del Memorándum NQ 10-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 10 de marzo de 2015; incurrido en las faltas contempladas en los literales b) y d) del artículo 8SQ de la ley NQ 30057- Ley del Servicio Civil2.

4. El 10 de noviembre de 2016, el impugnante formuló sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

(i) La conciliación bancaria de las cuentas corrientes eran desde el año 2009, las cuales hay que elaborar día a día, por lo que resultaba ilógico que dicha labor se podía rea lizar en un periodo de quince (15) días.

(ii) Los extractos bancarios fueron entregados al suscrito de manera incompleta. (iii) No se puede pretender que el suscrito pueda manejar el sistema contable con

solo dos horas de capacitación. (iv) La conciliación bancaria al 31 de agosto de 2015, no cuenta con ninguna

irregularidad. A diferencia del área de contabilidad y tesorería que si cuentan

con observaciones. (v) Debido a que el sistema no permitió conciliar los años anteriores, al realizar la

consulta a la ciudad de Lima, indicaron que debía tomar una captura de pantalla a todos aquellos casos que no permitía registrar, para luego

identificar la cuenta y remitir a los encargados de cada área. (vi) La potestad sancionadora de la Entidad habría prescrito, puesto que la

infracción fue de conocimiento de la Secretaria Técnica desde el 28 de septiembre de 2015 a través de la Carta NQ 286-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015

(vii) Es falso que la Entidad le designó como única tarea la de conciliador bancario,

1 Notificada al impugnante el 3 de noviembre de 2016 2 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) b) la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. ( ... ) d) la negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... )".

2 k. Marlsal M illef 11S3 -1157, Jesúi~~ Uml 11, Perú T: 51.1.2063370

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puesto que también realizaba la tarea de reembolsos de pasajes como apoyo,

además estaba avocado dentro del marco del intercambio prestacional ESSALUD- 515- MINSA- DIRESA.

S. Mediante Resolución de N2 16-URH-OA-RAAY-ESSALUD-2016, del 27 de diciembre de 20163, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado los hechos imputados, incurriendo en las faltas contempladas en los literales b) y d) del artículo 852 de la Ley N2

30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 9 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de N2 16-URH-OA-RAAY-ESSALUD-2016, bajo los siguientes

argumentos:

7.

(i) Se ha vulnerado el principio de verdad material (ii) El tesorero y el contador eran los responsables directos de las conciliaciones

bancarias. (iii) El tesorero y el contador no colaboraron con los códigos ni los informes

respectivos, para poder cumplir con las obligaciones encomendadas. (iv) La Entidad no proporcionó la capacitación indispensable para el manejo del

módulo de conciliación bancaria en el sistema SAP/R3. (v) En el Memorándum N2 10-UFI-OA-RAAY-RSSALUD-2015, no se le proporcionó

la clave ni el password para acceder al sistema SAP/R3, por lo que no existió autorización expresa para que el suscrito pueda ingresar al sistema contable del área de contabilidad y tesorería.

(vi) La administración no brindada el apoyo necesario para realizar los trabajos. (vii) La facultad sancionadora de la Entidad habrfa prescrito.

Con Oficio N2 20-D-RAAY-ESSALUD-2017, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

3 Notificada al impugnante el 28 de diciembre de 2016.

3 Jr. Mariscal MIP~r 1153 -1157, JesUs Maria Limlll. Penj

T: 51.1..2063370

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ANÁliSIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fisca l 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados an te las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y t erminación de la re lación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

4 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribuna l es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su compet encia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el AHo Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!l 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recu rsos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Ir. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jeslls Maril

www.seMr.gob.pe Urna 11, Perú

T: 51.1.2063370

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11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

12. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civi l, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil7, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia8.

14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria9 se

7 Ley Nll 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.· Vigencia de la ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V,

referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarías de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

8 Ley Nll 30057 - ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- VIgencia de la ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarías de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

9 Reglamento General de la ley Nll 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nll 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

S Jr. Mariscal Mllltf 1153 ·1157, Jesús Maria Urna u. P!fll T: 51.1.2063370

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estableció que el t ítulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

15. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civi l y el Títu lo VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil10.

16. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.111que

"UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa" .

10 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

11 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes

6 Jr. Mariscal Mfller 1153 -11$7, JesUs~a Umall. Perú T: 51.1.2063370

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Presiden da del ú:>nsejo de Ministros

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dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley NQ 30057.

Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057.

Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC12, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

regulados bajo los Decretos legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( .. .)".

12 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTAlES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

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Jr. Mar1SCII M.lller 1153 ·1157, Jesús Maña

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sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

19. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N!:! 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

20. Siendo así, esta Sala considera que al haberse suscitado los hechos imputados al impugnante en el año 2015 y habérsele instaurado procedimiento administrativo disciplinario el 28 de octubre de 2016; corresponde se apliquen las normas sustantivas y procedimentales de la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la oportunidad de la aplicación de la sanción

21. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94!:! de la Ley Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces13.

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral

6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos

procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes" .

13 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil "Articulo 942.- Prescripción

8 www.setvtr.gob.pe

Jr. Mariscal MIIIN 1153 ·US7, Jesús Maria Umlll.~ T: 51.1.206l370

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Presidenda del Consejo de Ministros

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22. Por su parte, el numeral 97.1 del artículo 97Q del Reglamento General de la Ley NQ 30057, aprobado por Decreto Supremo NQ 040-2014-PCM14, señala que la facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94º de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida. la falta, salvo que durante ese periodo la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga de sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma, operando la prescripción en este caso transcurrido un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de la referida oficina, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior.

23. Es así que la Ley del Servicio Civil, desarrollada en su Reglamento General, ha visto por conveniente establecer dos (2) plazos de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario, los cuales serían como sigue:

(i) Tres (3) años calendarios computados a partir de la comisión de la falta, hasta la instauración del procedimiento administrativo disciplinario; y

(ii) Un (1) año calendario desde que la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces conozca de la falta, hasta la instauración del procedimiento disciplinario; siempre que no haya transcurrido el plazo de tres (3) años de cometida la falta.

24. Ahora bien, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC en el numeral 15.1 señala que "El PAD (procedimiento administrativo disciplinario) se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. ( ... )". De la misma manera, el numeral 6.5 de la citada Directiva refiere que "Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado".

25. Por lo cua l, los plazos de prescripc1on señalados en el numeral 23 precedente deben ser contabilizados hasta la fecha en que el acto de instauración de procedimiento administrativo disciplinario haya sido válidamente notificado al servidor o ex servidor investigado.

la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces.( ... )" .

14 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 97!!.- Prescripción

97.1. la facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94!! de la ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma.( ... )".

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26. En el presente caso, se tiene que mediante Resolución Directora! Nº 324-2015-INPE/OGA-URH, del 6 de agosto de 2015, notificada el 3 de noviembre de 2016, se ha instaurado procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por haber incurrido en negligencia e incumplimiento de funciones como responsable de conciliación bancaria de la Entidad, incumplimiento que se acreditó con el correo electrónico del 21 de julio de 2015 y los Memorándums N°s 30, 38, 41, 43 y 45 UFI­OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 7 de junio, 26 de agosto, 27 de agosto, 28 de agosto y 17 de septiembre de 2015.

27. Como se logra advertir, desde el 7 de julio de 2015, fecha en la cual la Entidad acreditó el incumplimiento de funciones del impugnante; hasta el 28 de octubre de 2016, fecha en que se le inició el procedimiento disciplinario; no ha transcurrido el plazo de tres (3) años señalado en el numeral 23 de la presente resolución.

28. Por su parte, el impugnante ha manifestado que la Entidad tomó conocimiento de la falta el 28 de septiembre de 2015 a través de la Carta Nº 286-UFI-OA-RAAY­ESSALUD-2015.

29. Tal y como se ha señalado en el numeral 21 de la presente resolución, para que el computo del plazo de prescripción de un (1) año se tomará en cuenta desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces, tome conocimiento de la falta . En el presente caso, de la lectura de la Carta Nº 286-UFI­OA-RAAY-ESSALUD-2015, esta fue remitido al personal Apoyo de la Secretaria Técnica- Servir y no a la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad.

30. Ahora, de la documentación obrante en el expediente se observa que a través de la Carta Nº 377-UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, recibido el S de noviembre de 2015, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de la falta del impugnante.

Es así que, contabilizando desde el S de noviembre de 2015, hasta el 3 de noviembre de 2016, fecha de instauración del procedimiento disciplinario; se tiene que no se habría excedido del plazo de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil.

31. Por lo tanto, al haberse instaurado dentro al no encontrarse inmerso dentro de los plazos de prescripción establecidos en el numeral 23 de la presente resolución, esta Sala considera que en el presente caso no habría prescrito la acción para instaurar el proceso administrativo discip linario.

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Sobre la comisión de las faltas imputadas

32. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, al impugnante se le imputó haber actuado de manera negligente, además de haber incumplido su función como responsable de la conciliación bancaria, incurriendo en falta administrativa según lo previsto en los literales b) y d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

Cabe precisar que los hechos por los cuales la Entidad resolvió sancionar al impugnante fueron:

(iv) No haber cumplido con los requerimientos de información, respecto a la conciliación bancaria, solicitados mediante correo electrónico del 21 de julio de 2015, Memorándums N°5 30, 38, 41, 43 y 45 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 7 de junio, 26 de agosto, 27 de agosto, 28 de agosto y 17 de septiembre de 2015.

(v) No haber realizado la conciliación bancaria de todas las cuentas corrientes a favor de ESSALUD, en el Banco lnterbank (Cuentas N°5 440-3000247672, 440-3000247699, 440-3000247702 y 440-3000247680, ya que desde la fecha de su encargatura no tiene avance. Haber realizado capturas de pantalla del sistema SAP, alegando que su única función como responsable de conciliación bancaria, era registrar, compensar y contabilizar en el Módulo de conciliación Bancaria del SAP/R3 hasta donde su módulo le permita, y las cuentas pendientes debía ser clasificadas de acuerdo a las cuentas contables y enviados a cada Área de Contabilidad y Tesorería. Alegación que era falsa.

33. En ese sentido, es preciso señalar que todo trabajador al servicio al Estado se encuentra sujeto deberes y obligaciones, las cuales debe cumplir personal y diligentemente. Así, una de estas obligaciones es conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño; de lo contrario podría incurrir en la falta referida a la negligencia en el desempeño de las funciones.

34. En esa línea, ha de entenderse que el deber de diligencia " ... comprende el cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)". Asimismo, el citado autor señala que su incumplimiento se manifiesta en " ... el desinterés y descuido en el cumplimiento de las funciones; en la desidia, ( .. .), falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las tareas ... "15.

15 MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 574.

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35. Por lo que, si bien el término diligencia es un concepto jurídico indeterminado, para los efectos del presente caso se puede concebir el mismo como la forma en la que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual constituye un deber que lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación para colaborar con el logro de los objetivos de su empleador.

36. Sobre el particular, es necesario precisar que de los documentos que obra en el expediente administrativo se tiene el Memorándum NQ 10-UFI-OA-RAAY­ESSSALUD-2015, del 10 de marzo de 2015, con el cual se encargó al impugnante la función de responsable de la conciliación bancaria de todas las cuentas corrientes a favor de ESSALUD en el banco lnterbank, señalando expresa lo siguiente:

"Previo cordial saludo, visto su perfil de contador público se le encarga las funciones de realizar las conciliaciones bancarias de todas las cuentas a favor de ESSALUD que tiene en el Banco lnterbank - Ayacucho, debiendo coordinar con la CPCC ( ... ), la conciliación se debe de realizar en el sistema SAP.

Debiendo presentar a la Unidad de Finanzas la conciliación Bancaria dentro de los quince días calendario del mes siguiente, bajo responsabilidad funcional.

Así mismo por recomendación de auditoría externa se regularice todo el periodo no elaborado la conciliación bancaria dentro del plazo de 60 días hábiles de recepcionado la presente".

37. Se puede observar que, a partir del 10 de marzo de 2015, el impugnante tenía la función de efectuar las conciliaciones bancarias de las cuentas de ESSALUD en el banco lnterbank, debiendo cumplir con su deber dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Adiciona lmente, tenía la obligación de regularizar todos los periodos que no fueron conci liados en un plazo de sesenta (60) días calendario.

38. A fin de tener en claro en qué consistía la función del impugnante, es preciso señalar que la Resolución de Gerencia Central de Finanzas NQ 013-GCF-OGA­ESSALUD-2008, define:

"Conciliación: Determinación de las partidas necesarias para que los saldos de dos o más cuentas relacionadas o estados concuerden entre sf. Conciliación de Banco: Estado que muestra la diferencia entre el saldo de uno cuenta bancaria y el saldo de las cuentas contables respectivas, según SAP/R3. Módulo de Conciliación Bancaria SAP/R3: Corresponde a un subprograma integrado en el Módulo de Tesorería del Sistema SAP/R3, que realiza de manera automática la conciliación de registros bancarios y registros contables".

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39. Teniendo en cuenta ello, podemos decir que la conciliación bancaria es una labor técnica de registro en el sistema SAP/R3, que consiste en una comparación entre lo girado y lo pagado en el sistema, conforme a los procedimientos plasmados en la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 013-GCF-OGA-ESSALUD-2008.

40. En ese sentido, de los argumentos expuestos por el impugnante, ha manifestado que cumplió con sus funciones al enviar capturas de pantalla de las operaciones bancarias a través de sus Cartas N°5 0096, 00106, 923, 0090, 087, 080-IP-UF­DRAAY-ESSALUD-2015; dicha acción se realizó previa consulta a Lima; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente no se evidencia que el impugnante haya realizado tal consulta, por lo que éste debía registrar la conciliación bancaria en el sistema SAP/R3, por lo que, las capturas de pantalla de las operaciones bancarias no son suficientes para cumplir con las funciones encargadas.

41. Asimismo, el impugnante ha manifestado que no fue capacitado para el manejo del módulo de conciliación bancaria en el Sistema SAP/R3; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se tiene la Constancia de Permanencia, en la cual señala que el 21 y 22 de mayo de 2015 el impugnante fue capacitado para el manejo del Sistema SAP-R/3 - Módulo de Conciliaciones Bancarias, además se tiene que éste, a través de la Carta Nº 64- UFI-OA-DRAAY-ESSALUD-2015, del15 de junio de 2015, realizó su rendición de viáticos e informe de actividades llevadas a cabo en la capacitación del módulo de conciliación bancaria en el sistema SAP/R3.

42. Tal como se puede corroborar, el impugnante fue capacitado sobre el módulo de conciliación bancaria en el sistema SAP/R3 en dos (2) oportunidades por personal de la Entidad; por lo que, no puede argumentar que no tenía conocimiento de la herramienta con la cual debía trabajar, no siendo su defensa suficiente para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.

43. Ahora bien, también se ha imputado al impugnante que se ha resistido a las órdenes de sus superiores, al no cumplir con lo ordenada a través de los Memorándums N°5 30, 38, 41, 43 y 45 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Memorándum N2 030 UFI-OA-RAAY-ESSALU0-2015, del7 de junio de 2015

"Previo saludo, mediante la presente solícito que informe el avance de lo conciliación bancaria en el sistema SAP dentro de las 48 horas de recibido la presente, de las cuentas corrientes:

- 440-3000247672 - 440-3000247702

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- 440-3000247699 - 440-3000247680

La presente es en función al documento en referencia, el cual se requiere para el cierre de los Estadas Financieros del mes de junio - 2015. Habiendo sido capacitado en la ciudad de Lima e Jea en temas netamente de conciliación bancaria y su dedicación exclusiva en esta labor, por este motivo se requiere el avance en el SAP de la conciliación bancaria a la fecha, su cumplimiento se procederá de acuerdo al RIT".

Memorándum N2 038 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del26 de agosto de 2015

"Previo saludo, su persono viene laborando en el cargo de profesional {P2PRO}, por este motivo remito las funciones principales y especificas del cargo, de acuerdo al MOF aprobado con Resolución de Dirección de la Red Nº 034-RAA Y-ESSALUD-2014".

Memorándum N2 041 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 27 de agosto de 2015

"De acuerdo a su perfil de Contador Público, remito la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 013-GCF-OGA-ESSALUD-2008, para su cumplimiento en todos sus extremos, bajo responsabilidad funcional.

De requerir algunas claves de tesorería y/o contabilidad, favor de solicitarlos a los responsables quienes deberán de atenderlo de inmediato, caso contrario favor de informar.

Deberá cumplir con realizar las conciliaciones siguiendo los procedimientos en cumplimiento a la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 013-GCF-OGA­ESSALUD-2008, detallado".

Memorándum Nº 043 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del28 de agosto de 2015

"Previo Saludo, su persona viene desempeñando el cargo de RESPONSABLE DE CONCILIACIÓN BANCARIA a dedicación exclusiva, por este motivo remito la carta en referencia 3} identificados por su persona, poro que en un plazo de 10 días hábiles {31/08/2015 al 11/09/2015} contabilice en el módulo de conciliación bancaria del sistema SAP/R3 lo correspondiente a contabilidad y tesorería, las 206 capturas de pantalla de las operaciones 01 PACH, 03 SAVA, 05 ENVA del 10/05/2015 al14/08/2015 de la cuenta corriente Nº 4403000247672, remitidos e identificados por su persona".

Memorándum N2 045 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, del 17 de septiembre de

2015

14 JJ. Mañscal Mlller 11S3 -1157. JesúsMMfa u-u.Penl T: S 1.1.2063370

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"Previo Soludo, solicito que informe dentro de las 24 horas de recepcionado la presente, lo pedido con documento en referencia 1) con la cual se le ha encargado que contabilice en el módulo SAP/R3 lo correspondiente a contabilidad y tesorería, las 206 capturas de las operaciones 01-PACH 03 SAVA, 05 ENVA del10/05/2015 al 14/08/2015 de la cuenta corriente Nº 4403000247672, remitidos e identificados por su persona".

44. Ante tales requerimientos que solicitaban al impugnante cumpla con sus funciones, este solo se limitó a enviar capturas de pantalla de las operaciones bancarias, las cuales fueron remitidas por las Cartas N°5 0096, 00106, 923, 0090, 087, 080-IP-UF-DRAAY-ESSALUD-2015, entre otras. Es decir, desde el 10 de marzo de 2015 (fecha en la que se le encargó las funciones de conciliador bancario) hasta septiembre del mismo año, el impugnante no cumplió adecuadamente con sus funciones, a pesar que en cinco (S) oportunidades se le indicó que debía registrar la información bancaria en el sistema SAP/R3, de conformidad al encargo conferido, limitándose a enviar la información mediante comunicaciones simples, resistiéndose al cumplimiento de las órdenes de la Entidad.

45. De conformidad con todo lo expuesto, esta Sala considera que el impugnante fue negligente en el cumplimiento de sus funciones al no registrar las conciliaciones bancarias en el sistema SAP/R3 durante los meses de marzo a septiembre de 2015, a pesar de tener un encargo específico para ello, acreditándose la comisión de la falta contemplada en el inciso d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil. Asimismo, al no cumplir con los requerimientos establecidos en los memorándums N°5 30, 38, 41, 43 y 45 UFI-OA-RAAY-ESSALUD-2015, ha quedado acreditado que el impugnante incurrió en la falta consistente en resistencia al cumplimiento de órdenes de sus superiores, dispuesta en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.

Sobre la violación del Principio de Verdad Material

46. En su recurso de apelación, el impugnante manifestó que se había configurado la violación del Principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.1 de la Ley NQ 27444, ya que la sanción se sustenta en un supuesto, no habiéndose verificado plenamente los hechos.

47. Al respecto, de acuerdo al Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

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Presidenóa del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

48. De la revisión del expediente, se verifica que la negligencia en el desempeño de

funciones y el incumplimiento de requerimientos específicos de la Entidad fueron acreditadas mediante memorándums, cartas, informes y la encargatura dispuesta a favor del impugnante, así como lo manifestado por este último.

49. En tal sentido, queda demostrado que el impugnante fue negligente en sus labores e incumplió lo ordenado por la Entidad de forma reiterada.

50. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Nº 16-URH-OA-RAAY-ESSALUD-2016, del 27 de diciembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la RED ASISTENCIAL AYACUCHO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor FELIX ARMANDO BAEZ DE LA CRUZ y a la RED ASISTENCIAL AYACUCHO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL AYACUCHO DEL SEGURO

SOCIAL DE SALUD.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

VOCAL L4/CP1

LUIGlNO PILOTTO CARREÑO

PRESIDENTE

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~---~---~·-····· OSCAR ENRIQUE GÓMEZ

CASTRO VOCAL

X. Marlsall Mlltt llS3 -1157, Jesús Maria Lima 11. PeN T: 51.1..2063370