Sugerencias de FundaReD al anteproyecto de ley movilidad 01 (1)

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1 SUGERENCIAS PROPUESTAS (fuentes en rojo) de FundaReD AL ANTEPROYECTO DE “LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, ANTEPROYECTO DE “LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”

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SUGERENCIAS PROPUESTAS (fuentes en rojo) de FundaReD AL ANTEPROYECTO DE “LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, ANTEPROYECTO DE “LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”

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SUGERENCIAS PROPUESTAS (fuentes en rojo) de FundaReD AL ANTEPROYECTO DE “LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA” Presentada por el Diputado Tobías Crespo ante la Cámara de Diputados de la Rep. Dom. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones. Título II. De la Movilidad. Capítulo I. Política de Movilidad. Título III. De la Competencia Administrativa. Capítulo I. De la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Sub-Capítulo I. De la Policía de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Título IV. Del Transporte Terrestre. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Explotación de los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros. Capítulo III. Parque Vehicular. Capítulo IV. Planificación de los Servicios. Capítulo V. Régimen Tarifario de los Servicios Públicos. Capítulo VI. Usuarios de los Servicios Públicos de Transporte. Capítulo VII. Reglas Operativas del Transporte Público. Capítulo VIII. De la Calidad en el Servicio de Transporte.

Sub-Capítulo I. Niveles de Calidad para el Servicio de Automóvil de Alquiler. Capítulo IX. De las Modalidades del Transporte de Pasajeros.

Sub-Capítulo I. Transporte de Pasajeros Modalidad Escolar. Sub-Capítulo II. Transporte de Pasajeros Modalidad Turística.

Capítulo X. Del Servicio de Transporte de Carga. Sub-Capítulo I. Fines. Sub-Capítulo II. Disposiciones Generales. Sub-Capítulo III. De las Dimensiones y Peso de los Vehículos y de sus Cargas.

Capítulo XI. De los Servicios Conexos al Transporte Terrestre. Sub-Capítulo I. De los Terminales de Pasajeros Públicos y Privados.

Título V. Del Tránsito. Capítulo I. Del Uso de Vehículos en las Vías Públicas.

Sub-Capítulo I. Certificado de Propiedad. Sub-Capítulo II. De las Placas para Vehículos. Sub-Capítulo III. De la Cancelación de la Autorización para Transitar concedida a un Vehículo.

Capítulo II. De la Venta y Traspaso de Vehículos. Capítulo III. De las Escuelas para Conductores de Vehículos de Motor.

Sub-Capítulo I. Del Permiso de Aprendizaje y Licencia de Conducir. Sub-Capítulo II. De las Cancelaciones o Suspensiones.

Capítulo IV. Del Sistema de Puntos. Capítulo V. De los Vehículos. Capítulo VI. De las Vías Públicas.

Sub-Capítulo I. Normas Generales de la Señalización. Sub-Capítulo II. De la Conservación y Uso de las Vías Públicas.

Capítulo VII. De los Peatones. Capítulo VIII. De los Pasajeros. Título VI. De la Seguridad Vial. Capítulo I. De las reglas de la conducción. Capítulo II. Infracciones que ocasionan accidentes y otras conductas punibles.

Sub-Capítulo I. infracciones que ocasionan accidentes. Sub-Capítulo II. Otras Conductas Punibles.

Capítulo III. Del seguro obligatorio de vehículo de motor. Título VII. Régimen de Penalidades. Capítulo I. Competencias. Capítulo II. Principios del Régimen de Faltas Administrativas.

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Capítulo III. De las Infracciones y Sanciones del Transporte Terrestre. Capítulo IV. De las Infracciones y Sanciones en materia de Tránsito y Seguridad Vial. Título VIII. Financiamiento del sector Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Capítulo I. Recursos Sectoriales. Título IX. Disposiciones Generales y Transitorias, Reglamentos, Vigencia y Derogaciones. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Reglamentos. Capítulo III. De la Jerarquía Normativa. Capítulo IV. Disposiciones Transitorias. Capítulo V. Vigencia y Derogaciones.

LEY DE MOVILIDAD, TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO

Y SEGURIDAD VIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CONSIDERANDO: Que en la actualidad las actividades de movilidad, tránsito, el transporte terrestre y la inseguridad vial uno de los mayores problemas sociales en la República Dominicana, por el desorden en el que se desenvuelven, por el alto consumo de combustibles fósiles, por el exceso de contaminación ambiental y por la gran cantidad de accidentes que ocurren en las vías públicas, ocasionando pérdidas de vidas humanas y materiales, traumas y heridas….; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de modernización y reforma del Estado con la intención de procurarse una solución definitiva de los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial, lo cual debe iniciarse con la adecuación del marco legal existente y obtener la adecuada interacción de las instituciones involucradas; CONSIDERANDO: Que es imprescindible que la presente Ley y sus reglamentos regulen la movilidad, el tránsito y el transporte terrestre y la seguridad vial en la República Dominicana, disponga de dispositivos coercitivos y punitivos actualizados y eficaces que contribuyan a la disminución significativa de las violaciones recurrentes de las normas y reglas contenidas en la misma, en aras de evitar las consecuencias derivadas de las inconductas habituales en el tránsito, la movilidad y el transporte terrestre; pese a que la circulación es un derecho inalienable según se consagra en nuestra constitución y en los dispositivos jurídicos de orden democrático global en el mundo. CONSIDERANDO: Que debido a que la legislación vigente en materia de tránsito de vehículos de motor data originalmente del año 1967, y las modificaciones insertadas en sus disposiciones no posibilitan la adecuación de la regulación a los cambios culturales, sociales y económicos que se suceden día a día; CONSIDERANDO: Que la situación actual del país demanda de la formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de movilidad, tránsito, transporte terrestre y seguridad vial que asegure la sostenibilidad económica-financiera, social y ambiental de estos sectores; CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado organizar la movilidad, el tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial, a los fines de corregir las dualidades de funciones que actualmente acusan las instituciones que intervienen en la actividad, convirtiéndose en un obstáculo para la modernización de estos sectores, situación que afecta negativamente la calidad de los servicio y la calidad de vida de los usuarios de las vías públicas y de la comunidades circundantes a las vías; CONSIDERANDO: Que es imprescindible para la República Dominicana contar con una infraestructura vial y modos de transporte terrestre modernos que aseguren la movilidad, accesibilidad, y garanticen la seguridad vial de todos los usuarios; CONSIDERANDO: Que la ausencia de una normativa actualizada ha imposibilitado definir y delimitar de manera clara y fehaciente, las competencias y ámbitos de actuación de las entidades responsables de la planificación, diseño, construcción, regulación, operación y fiscalización de las estructuras necesarias para el desenvolvimiento del tránsito, así como las infraestructuras que se requieren para la actividad de la movilidad y transporte terrestre seguros; CONSIDERANDO: Que el fenómeno la movilidad humana es una expresión de su propia naturaleza y de su evolución en el plano cultural, significa por demás, un factor de desarrollo e integración de la sociedad; CONSIDERANDO: Que los organismos internacionales demandan entre sus prioridades que la seguridad vial sea parte integral de las políticas de Estado, contemplada en los planes estratégicos de desarrollo nacionales, entendiéndose que todas decisiones de políticas públicas tienen impactos potenciales sobre la seguridad vial; CONSIDERANDO: Que la seguridad vial es un tema de preocupación mundial en donde la Rep. Dom. es ubicada en la actualidad por los organismos internacionales entre los países de más alto riesgo de muerte en las vías a nivel global; CONSIDERANDO: Que en la Rep. Dominicana no existe la Seguridad Vial como un tema de Estado ante la gravedad de los indicadores de siniestralidad viaria; por tanto, no existe una ley integral que observe y elabore las políticas públicas en esa materia, que diseñe y ejecute además, los planes integrales nacionales sostenibles y sustentables en todos los órdenes del desenvolvimiento humano, incluyendo lo ético y moral.

1. CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha establecido una política integral de transporte terrestre, tránsito y Seguridad Vial, que propone que el nuevo sistema de la República Dominicana se fundamente en los siguientes principios básicos, sobre la base de que el Estado Dominicano orientará con carácter obligatorio sus acciones a crear políticas y mecanismos que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios que se desplazan por las vías y por los medios de transporte disponibles:

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1. Movilidad Urbana y Accesibilidad. El sistema de transporte Seguro responderá a un modelo de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes en todo el territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública del Estado no se limitará a la construcción de nuevas obras de estructuras viales, sino también se orientará a mejorar el mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución de la riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro progresivo del medio ambiente.

2. Desarrollo Humano. La política nacional de transporte terrestre Seguro hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en el sistema de seguridad social del Estado, a través de los mecanismos establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las metas asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del Milenio.

3. Desarrollo Urbano. Conscientes de que la expansión urbana de manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta contra el adecuado suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades de garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares de trabajos como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del automóvil y, por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye al encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre ambos componentes del desarrollo urbano.

4. Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el sector transporte y estimulará el desarrollo empresarial de los actuales proveedores del servicio de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este proceso tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la población, especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de garante de la estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras, confiables y justas.

5. Seguridad Vial. La República Dominicana no escapa de los terribles efectos que causan los accidentes de tránsito tanto en lo que se refiere a pérdidas de vidas como al costo que éstos ocasionan en la sociedad. Por tal razón, el Estado, además de velar porque el transporte terrestre sea eficiente y con niveles óptimos de calidad, orientará sus acciones en garantizar la seguridad vial de todas las personas que decidan desplazarse utilizando los medios de transporte disponibles.

6. Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros combustibles fósiles que utilizan los vehículos de motor. En consecuencia, es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos.

CONSIDERANDO: Que los objetivos estratégicos que se persiguen a través de la Política Integral de Movilidad, Transporte, Tránsito Terrestres y Seguridad Vial, son los siguientes:

1. Objetivo Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la calidad de vida de los usuarios de las vías públicas y de las vías privadas de uso público, así como el de mejorar los controles y las regulaciones de dichos usuarios; fomentar el uso del TIC y el i÷D÷I.

2. Objetivo Jurídico: Preservar el Estado de Derecho como base fundamental de la democracia. 3. Objetivo Ético y Moral: promover los valores humanos que garanticen el respeto a la vida y un cambio de

comportamiento de respeto a nuevos modelos de convivencia.

4. Objetivo Ecológico: disminuir la contaminación ambiental.

5. Objetivo Urbano: propiciar el desarrollo armónico de las ciudades.

6. Objetivos Económicos: mejorar las condiciones de productividad y competitividad; garantizar la sostenibilidad de los servicios, tanto públicos como privados; hacer un uso más eficiente de los recursos del Estado; reducir los costos de prestación de los servicios, incluso de salud; y fomentar el provecho de las inversiones pasadas, presentes y futuras.

Vista: La Constitución de la República Dominicana. Vista: La Ley No. 6232, del 25 de febrero de 1963, que establece un Sistema de Planificación Urbana e introduce modificaciones a las instituciones municipales. Vista: La Ley No. 165, del 28 de marzo de 1966, que crea la Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Vista: La Ley No. 222, del 25 de noviembre de 1967, que establece el Sistema de Señalamiento del Tránsito en las vías públicas. Vista: La Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre tránsito de vehículos de motor y sus modificaciones.

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Vista: La Ley No. 387, de 1968, que castiga el lanzamiento de grapas y quema de neumáticos en las calles o carreteras. Vista: La Ley No. 513, de 1969, sobre uso de tablilla de identificación en sitio visible del interior del vehículo, para los chóferes de vehículos de transporte público. Vista: La Ley No. 609, de 1973, sobre permiso especial para conducir motocicletas en zona rural. Vista: La Ley No. 585, del 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito. Vista: La Ley No. 13, de 1978, que castiga la falta de pago de alquiler de vehículos rentados. Vista: La Ley No. 8, de 1992, sobre cédula de identidad y electoral. Vista: La Ley No. 166, de 1997, que fusiona la Dirección General de Impuestos Sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas, creando la Dirección General de Impuestos Internos.

2. Vista: La Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999, que modifica la Ley 241 Sobre  los  golpes,  heridas  y  muertes  causado  por  accidente  de  tránsito,  y  sus  sanciones.  

Tránsito de Vehículos de Motor. Vista: La Ley No. 76-2000, del 20 de junio de 2000, que crea el Consejo de Regulación y Administración de Taxis. Vista: La Ley No. 143, del 3 de abril de 2001, sobre uso de celulares. Vista: La Ley No. 146, del 30 de abril de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Vista: La Ley 96-04 del 28 de enero de 2004, Orgánica de la Policía Nacional. Vista: La Ley No. 287-04, del 3 de agosto de 2004, sobre prevención, supresión y limitación de ruidos nocivos y molestos que producen contaminación sónica. Vista: La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los municipios. Vista: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública. Vista: La No. Ley 1-12, del 26 de diciembre de 2011, que aprueba la Ley Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030. Vista  la  ley  12-­‐07  del  5  de  enero  del  2007,  modifica  la  ley  02-­‐41  en  cuanto  el  monto  de  las  multas,  judiciales  y  extra  judiciales.  Las leyes: 188-04; que  crea  el  Consejo  Nacional  de.  Asuntos  Urbanos.  VISTA 163-01; que  crea  la  provincia  Santo  Domingo 120-99; prohíbe  a  toda  persona  física  o  moral  tirar  desperdicios  en  la  vía  pública 136-80; que   declara   obligatoria   la   práctica   de   la   autopsia   judicial   en   la   instrucción   preparatoria   del   proceso  penal. 64-00; Ley  General  sobre  Medio  Ambiente  y  Recursos.  Naturales. 153-­‐98;  Ley  General  de  las  Telecomunicaciones   247-12; Orgánica  de  la  Administración  Pública 285-04;  Ley  General  de  Migración     147-02; sobre  gestión  de  riesgos   687-­‐82;  autoriza al MOCP a intervenir en los municipios en materia de ornato y urbanismo. Visto: El Decreto No. 441 de 1982, que prohíbe el uso de vehículos del Estado los días no laborables. Visto: El Decreto No. 489, del 21 de Septiembre de 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre. Visto: El Decreto No. 393-97, del 10 de Septiembre de 1997, que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte. Visto: El Decreto No. 448-97, del 21 de Octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses. Visto: El Decreto No. 27-01, del 8 de Enero de 2001, que crea el Consejo Nacional para la Reforma del Estado. Visto: El Decreto 238-01, del 14 de Febrero de 2001, que transfiere a la Autoridad Metropolitana de Transporte todo lo relativo al Tránsito. Visto: El Decreto 477-05, del 11 de septiembre de 2005, que crea la Oficina para el Reordenamiento de Transporte (OPRET). Visto: El Decreto 250-07, de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET). Decretos: 178-94; que establece medidas provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor 336-05; que crea e integra el Consejo Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas 403-05; que modifica el dec. No. 336-05 419-99; que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago 584-07; Dispone la creación de una Comisión Especial para el estudio y elaboración de un Plan de Subsidio del Transporte a los estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) 580-07; dispone la creación de una comisión especial para el estudio del parque vehicular. 583-07; Modifica los literales b), c) y d) del artículo 3 del decreto número 250-07, de fecha 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre. 65-08; que modifica los literales b) y c) del Art. 3 del Decreto No. 250-07, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondett). 4-99; crea la Dirección General de Control, Mantenimiento y Supervisión del Sistema de Peajes Nacionales. 326-87; a.- Refunde la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Caminos Vecinales en la Dirección General de Estudio y Diseño de Carreteras y Caminos Vecinales. b.- Suprime la Dirección General de Mantenimiento Vial y crea la Dirección General de Mantenimiento de Carreteras y Caminos Vecinales. c.- Crea la Subdirección de Transito Terrestre con asiento en Santiago. d.- Crea la Dirección General Administrativa.

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e.- Crea la Dirección General de Planificación y Programación de Inversiones, y f.- Crea la Dirección General de Supervisión y Fiscalización de Obras del Estado 122-07, sobre el sistema de las fichas que proveen información sobre la buena conducta o no delincuencia del titular

Vista: DDUUHH; Carta Democrática Interamericana; La Convención Americana sobre DDHH; Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico; Res. Naciones Unidas A58/9; A57/10; A58/289; A60/5; A64/255; A66/124; Los Objetivos del Desarrollo del Milenio; Plan de Acción Mundial para la Seguridad Vial, Norma ISO-39001.  

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1: Objeto. La presente Ley y sus reglamentos tienen por objeto la regulación de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana. Artículo 2: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de los ordenamientos señalados en el artículo precedente regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, en cuanto fueren con causa de la movilidad y el tránsito; así como las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales y de infraestructura de tránsito y transporte, la estructura vial, la seguridad de la circulación y el medio ambiente. Sera ámbito de aplicación territorial la jurisdiccional nacional. Artículo 3: Apego a los principios constitucionales. La presente Ley y sus reglamentos constituyen el marco regulatorio nacional de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se ejecutan, aplican e interpretan con apego a la totalidad de los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, en especial los siguientes:

1. La búsqueda del desarrollo humano y su fundamentación en el crecimiento, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental.

2. El reconocimiento y garantía del derecho de propiedad y la consagración de su función social.

3. La consagración de la libertad de tránsito.

4. El reconocimiento de los derechos colectivos y difusos a habitar en un ambiente sano y a la protección y mantenimiento del medio ambiente, la prevención de la contaminación y la promoción del uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes, en provecho de las presentes y futuras generaciones.

5. El reconocimiento y garantía de la libertad de empresa y comercio, en un marco de competencia libre y leal y evitando los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante.

6. El otorgamiento por el Estado de concesiones para la prestación de servicios públicos, asegurando la existencia de contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

7. La consagración del derecho del usuario a disponer de servicios seguros y de calidad, y a una información objetiva, veraz y oportuna.

8. La consagración del derecho a la seguridad social de todas las personas, para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

9. El fomento del empleo digno y remunerado; la garantía de igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo; y el derecho a la capacitación profesional.

10. La armonización del derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al paro de las empresas privadas, con el deber de mantenimiento de los servicios públicos o de utilidad pública y la atribución del Presidente de la República de adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de verse perturbado o amenazado el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impedido el desenvolvimiento de las actividades económicas.

11. El reconocimiento a la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas.

12. La consagración de la acción de amparo para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos; y a su salvaguarda por el Defensor del Pueblo.

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13. La atribución del Congreso Nacional de declarar por ley el carácter público de los servicios y de establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

14. La garantía de acceso a servicios públicos de calidad.

15. La consagración de la finalidad de los servicios públicos de satisfacer las necesidades de interés colectivo y responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.

16. La adopción de principios de organización territorial cuya finalidad es propiciar el desarrollo integral y equilibrado del territorio y el de sus habitantes, procurándose el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional, sin perjuicio del principio de solidaridad.

17. La consagración de una gestión pública descentralizada, propiciándose la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, en el marco de políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

18. El fomento a la iniciativa económica privada, bajo el principio de subsidiaridad el Estado, con el fin de asegurar el acceso de la población a servicios básicos y promover la economía nacional y el desarrollo tecnológico.

19. La adopción de una estrategia de desarrollo que define la visión de la Nación para el largo plazo y rige el proceso de planificación e inversión pública.

20. Fomento y promoción para la aplicación del TIC y el i+D-I en el desarrollo de las actividades de Movilidad, Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial

Artículo 4: Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados:

1. Alcoholemia: Grado de concentración de alcohol etílico en la sangre o el aire espirado. 2. Alcoholímetro: Instrumento que sirve para medir la concentración de alcohol en la sangre de una persona.

3. Etilómetro: Instrumento que sirve para medir la concentración de alcohol en la sangre o aire espirado por una persona.

4. Drug test: Dispositivo que permite realizar análisis de la presencia de drogas y/o sustancias estupefacientes en la saliva.

5. Automóvil: Vehículo automotor, diseñado especialmente para la transportación terrestre de personas y cargas.

Estos pueden ser: carros, camiones, camionetas, furgonetas, autobuses, motocicletas, motonetas, y cualquier otro aparato con características similares. Mediante reglamento se clasificaran y regularan los diversos tipos de vehículos autorizados a transitar por la vía pública.

6. Automóvil de servicio público: Todo vehículo, debidamente autorizado, que mediante retribución o pago se

dedique a la transportación de pasajeros o carga. 7. Certificado de Registro (o matrícula): Documento expedido bajo las disposiciones de esta Ley, comprobatorio

del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales, y faculta a utilizar los mismos para transitar por las vías públicas.

8. Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se encuentra a cargo del manejo directo de un vehículo

durante su utilización en la vía pública. 9. Distribuidor, dealer y vendedor de vehículos: Toda persona física o moral que se encuentre debidamente

autorizada para el negocio de comprar y vender vehículos de motor y/o remolques. 10. Derecho de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción. 11. Emisiones Contaminantes: Gases, humo, partículas y/o ruidos producidos por un vehículo automotor, nocivos

al medio ambiente de conformidad con las normas vigentes para el control de las emisiones de los vehículos. 12. Importador-concesionario, distribuidor de vehículos: Toda persona física o moral, con autorización para

dedicarse a importar vehículos de motor y/o remolques con fines de venta.

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13. Licencia o permiso de conducir: Autorización expedida a una persona natural para manejar determinado tipo de vehículo por las vías públicas de la República Dominicana.

14. Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor. Para fines de Inscripción y Matrícula se

incluirá el conductor como pasajero. 15. Peatón: Toda persona que circule a pie en la vía pública. 16. Permiso de Aprendizaje: Autorización expedida a una persona natural de acuerdo con esta Ley, para conducir

determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado. 17. Placa: Tablilla sobre la cual se exhiben el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque. 18. Policía: Policía de Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial. 19. Señales de Tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o verticalmente, pintados o colocados en la vía

pública por la Dirección Nacional de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o cualquier organismo autorizado por ésta, que son utilizados para la información, regulación, dirección y control del tránsito de vehículos y peatones.

20. Servicios Conexos del Tránsito y Transporte Terrestre. Son los servicios asociados a la actividad, operación y

componentes del tránsito y transporte terrestre. 21. Servicio Público de Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece públicamente para el traslado de personas, por

las vías públicas, en vehículos autorizados para tales efectos por la Dirección Nacional de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y que es retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas correspondientes y bajo las condiciones que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos. Se presta bajo las pautas de obligatoriedad, universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.

22. Tránsito Terrestre: Conjunto de actividades relacionadas a los desplazamientos de personas o vehículos de un

lugar a otro mediante el uso de las vías terrestres. 23. Transporte Terrestre: Desplazamiento de personas o vehículos por las vías terrestres. 24. Vía Pública: Espacio urbano, suburbano o rural, de uso público, destinado al tránsito de personas y vehículos,

conformado por una pista o calzada, en donde deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados y las aceras por donde deben transitar los peatones. Se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con esta Ley, todo camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública.

25. Usuarios:  

Todas  las  personas  que  circulan  por  la  vía  pública,  sean  pasajeros,  conductores  o  peatones.

26. Factores  de  riesgo:  "  La  resultante  de  la  interacción  de  los  factores:  humano,  mecánico,  sistema  vial,  ambiental  y  vulnerabilidad  en  el  sistema  de  autoridad.”  Poniendo  en  peligro  a  los  usuarios  de  las  vías  y  a  las  comunidades  producto  de  la  movilidad,  el  tránsito  y  el  transporte.

Siniestro: Con esta palabra designamos a los accidentes. Actualmente no se considera a un accidente como un suceso casual – fatalidad inevitable – que no puede ser evitado, sino que se considera a los accidentes como sucesos imprevistos que podrían ser evitados, si se identifican las causas que confluyen para que éstos ocurran.

 Accidentología  Vial:  Es  la  disciplina  que  se  dedica  a  investigar  y  estudiar  las  causas,  y  también  los  efectos,  de  los  accidentes  de  tránsito  terrestre,  y  en  base  a  estos  estudios  recomienda  las  medidas  más  apropiadas  para  evitarlos  o  disminuir  sus  consecuencias.

27. Motocicleta:  vehículo  de  dos,  tres  y  cuatro  ruedas,  impulsado  por  un  motor.

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28. Movilidad segura: Desplazamiento de personas o bienes para acceder a actividades y servicios disminuyendo los riesgos de peligro a que se puedan someter los usuarios.

29. Seguridad Vial: conjunto de estrategias tendentes a preservar la vida, la salud y los bienes de los usuarios de las vías públicas y de las comunidades circundantes a ellas. En derecho es el bien jurídico protegido.

30. Educación Vial: educación  que  se  basa  en  la  enseñanza  de  hábitos  y  prácticas  que  tengan  como  bien  

final  la  protección  y  cuidado  de  los  individuos  en  la  vía  pública.  Se  considera  un  Instrumento  de  trabajo  para  la  capacitación  de  los  usuarios  de  las  vías  públicas  que  conlleve  a  un  cambio  de  comportamiento  más  seguro,  saludable  y  de  fomento  de  los  valores  humanos  y  de  respeto  a  la  convivencia  pacífica.

31. Siniestralidad Vial: Hechos trágicos fortuitos o no, ocurridos en las vías públicas producto de la movilidad, el transporte y el tránsito terrestre.

32. Indicadores de Siniestralidad Vial: Son   valores   estadísticos   que   reflejan   el   comportamiento   de   los  usuarios  de  las  vías  públicas,  obtenidos  a  través  del  análisis  comparativo  entre  un  año  y  otro  de  un  período  determinado.

Tasa de Mortalidad: Índice  creado  para  reflejar  la  cantidad  de  defunciones  por  traumatismos  en  siniestros  viales  o  accidentes  de  tránsito  por  cada  mil  ciudadanos  de  una  determinada  comunidad  en  un  periodo  de  tiempo  definido.

33. Índice de Letalidad:   mide   la   relación   de   muertos   frente   a   heridos   a   causa   de   accidentes   en   la  circulación.

34. Puntos críticos: Tramos de vía cortos llamados también puntos negros, caracterizado por la ocurrencia frecuente de accidentes de tránsito.

35. Tramos de concentración de Accidentes: Secciones de vías de alta peligrosidad en la circulación.

36. Tramos Blancos: aquellas secciones de vías que no revisten peligro técnico en la circulación y no registran víctimas.

37. Auditoria de carreteras para la seguridad vial: Instrumento de trabajo para determinar las condiciones de peligrosidad de las vías.

38. Delitos  de  Riesgo:  figuras  delictivas  de  acuerdo  con  las  preocupaciones  sociales,  con  el  fin  de  conseguir  

que  el  ordenamiento  penal  diera  de  respuesta  efectiva.  

39.  Delitos  contra   la  seguridad  vial:  son   los  delitos  de  riesgo  que  evidencian  determinadas  conductas  calificadas   como   violencia   vial   para   lo   cual   se   toman   medidas   de   impunidad   con   el   objetivo   de  incrementar  el  control  sobre  el  riesgo  en  las  vías  públicas.

40. Consejos Provinciales y Municipales: organismos de control y seguimiento de las medidas de

seguridad vial implementadas en los municipios.

41. Accidente IN Itinere: Siniestro de tránsito ocurrido durante el tiempo de traslado de un empleado de la casa a su trabajo o viceversa.

42. Accidentes en Misión: Siniestro de tránsito ocurrido en plena labor de empleado correspondiendo a sus

funciones.

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TÍTULO II DE LA MOVILIDAD

CAPÍTULO I

POLÍTICA DE MOVILIDAD SEGURA Artículo 5: Directrices de política pública. Las directrices políticas en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial se enmarcan en la política de movilidad adoptada por el Estado, cuya finalidad es el permanente mejoramiento de las condiciones de desempeño de las actividades mencionadas, en consonancia con los principios, ejes y objetivos contenidos en la Ley Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030 -Ley No. 1-12, G. O. No. 10656 del 26 de enero de 2012-, y conforme a las políticas de estado en materia de planificación, desarrollo, ordenamiento territorial y usos del suelo que en su consecuencia y en orden a expreso mandato constitucional se emitan en el ámbito de la jurisdicción nacional. Artículo 6: Visión integrada de la movilidad. Las políticas de movilidad propenderán a la conformación paulatina de sistemas de naturaleza integrada, conformados por conjuntos organizados y coordinados de actividades, medios, modos, servicios de transporte, su infraestructura de soporte y la red vial, que garanticen los desplazamientos SEGUROS en el territorio en condiciones de accesibilidad universal, entendida como la disponibilidad de facilidades que posibiliten autonomía en los desplazamientos a la totalidad de las personas y agentes, en el marco de legislación y la regulación vigentes. Párrafo: Se velará por la integración de las políticas de movilidad con a) la planificación urbana y b) con las políticas sectoriales. Artículo 7: Principios rectores de la movilidad. La política de movilidad SEGURA se traza por el Poder Ejecutivo en base a los siguientes principios rectores, pautas y directrices:

1. Concepción de los proyectos de movilidad como instrumento para el desarrollo social y la integración económica.

2. Accesibilidad universal a los sistemas de movilidad.

3. Seguridad en los desplazamientos.

4. Fortalecimiento de la educación vial de la ciudadanía, respeto a las normas de tránsito y ejecución de políticas de seguridad vial en pos de la drástica reducción de la tasa de siniestralidad en todo el territorio nacional y la reducción de los impactos negativos de los accidentes de tránsito en términos humanos, sociales, de salud pública y presupuestaria.

5. Equidad en el uso de los espacios públicos de circulación.

6. Eficiencia y eficacia en la circulación, tendiendo a incrementar los niveles de productividad en general.

7. Protección del medio ambiente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento de los

vehículos automotores.

8. Promoción del uso eficiente de los recursos energéticos en el transporte automotor, mediante el empleo de fuentes confiables y ambientalmente sostenibles, el desarrollo y uso de biocombustible, tecnologías híbridas y energías renovables.

9. Articulación de la política de movilidad con las demás que resultan transversales al desarrollo socioeconómico

nacional y local, entre otras, las políticas de inversión pública, dotación de infraestructura y tecnología, vivienda, inclusión y cohesión social y sostenibilidad ambiental, propendiendo a una visión integral de la acción social del Estado.

10. Financiamiento sostenible de la gestión del transporte y el tránsito mediante la asignación de fuentes permanentes y

recursos generados por las actividades del propio sector, sin perjuicio de los planes de inversión pública en proyectos de movilidad, la adopción de medidas de deducción o exención impositiva y el direccionamiento de recursos presupuestarios generales.

11. Impulsar la innovación tecnológica y el empleo de herramientas e instrumentos de última generación para la

planificación, operación, control y mantenimiento de los sistemas de tránsito y transporte.

12. Expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad y competitividad de la infraestructura, de los servicios multimodales de transporte y logística y de las redes viales, priorizando los proyectos en función de su rentabilidad

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económica y social y su aporte a la integración del territorio y de los centros turísticos, al desarrollo productivo y a la inserción competitiva del país en los mercados internacionales.

13. Promoción de la participación público-privada en proyectos de infraestructura y en la provisión de servicios de transporte y logística, asegurando una adecuada protección de los intereses nacionales y la seguridad jurídica de los inversores.

14. Protección de los derechos de los usuarios tendiendo al logro de mayores estándares de calidad de los servicios, prestaciones y actividades y a la progresiva integración de las personas con discapacidad.

15. Resguardo de la leal competencia comercial frente a prácticas monopólicas, colusivas o de posición dominante de mercado.

16. Desarrollo de sistemas de transporte de pasajeros y de carga que tiendan a reducir la incidencia del gasto de

transporte en los hogares, los costos empresariales de producción y el costo global de los desplazamientos para la comunidad.

17. Atender prioritariamente las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de

desarrollo económico, mejorando su accesibilidad.

18. Formulación de políticas de descentralización regional y municipal, con base en el fortalecimiento de las capacidades técnicas, gerenciales y de planificación de los gobiernos locales para ejecutar políticas públicas de manera articulada con el Gobierno Central.

19. Implementación de espacios y formas institucionales de coordinación entre los distintos niveles de gestión, mediante

la articulación de las políticas de planificación y de las estrategias, planes, programas y proyectos de movilidad y transporte, con la finalidad de contribuir a su funcionalidad y sustentabilidad.

20. Calidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de transporte terrestre.

21. Implementación de políticas de transporte que concurran a una progresiva coordinación física, tarifaria y operacional

intra e intermodal en todo el territorio nacional.

22. Mejoramiento de la capacidad funcional y calidad ambiental de los equipamientos e infraestructuras de los sistemas de transporte.

23. Promoción de sistemas de transporte sustentables que potencien la intermodalidad, mediante el mejoramiento de

los espacios de trasferencia y la localización de nuevos centros logísticos y de trasbordo.

24. Implementación de beneficios sociales para los trabajadores, dirigidos a reducir la incidencia del gasto en transporte por motivos laborales, mediante la adopción de esquemas de financiamiento por el sector empleador como contrapartida de deducciones o exenciones fiscales determinadas.

25. Equidad en el acceso al transporte público.

26. Contribuir al fortalecimiento de los operadores de servicios públicos de transporte, brindando la debida seguridad

jurídica y alentando su mayor profesionalización, asociatividad y empresarización.

27. Consolidación de redes de ciudades integradas en cuanto a la vinculación de todas sus zonas entre sí y con las áreas metropolitanas y regiones de su entorno, tendiendo a la reducción progresiva de la desigualdad social y territorial, a la promoción del desarrollo equilibrado, a la cohesión del territorio nacional y al logro de una economía territorial y sectorialmente integrada y articulada, orientada a la calidad y ambientalmente sostenible.

28. Propender al permanente equilibrio entre el modelo de desarrollo urbano y el modelo de movilidad, orientando el

crecimiento de las ciudades hacia la consolidación de conglomerados compactos y continuos, evitando la dispersión territorial y la creación de espacios monofuncionales, alentando el uso creciente del transporte público masivo y los modos no motorizados de movilidad.

29. Promover la densificación ordenada y la diversidad de actividades en los centros urbanos, para posibilitar mayor

eficiencia en el uso del suelo y la red de equipamientos, y el desarrollo de un eficaz esquema de movilidad.

30. Definición de un diseño articulado de la red vial y del sistema de transporte masivo, que sirva de soporte a las estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial adoptadas y de estructuración del espacio urbano y metropolitano.

31. Mitigación de los costos de los desplazamientos en las ciudades, propendiendo a la conformación de redes de

transporte público de calidad homogénea y justo precio.

32. Definición de redes circulatorias urbanas jerárquicas, de proyección metropolitana, regional y nacional, con base en autopistas, avenidas principales, corredores BRT -Bus Rapid Transit- y medios de transporte masivo guiados.

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33. Expansión del uso de los medios públicos mejorando la capacidad y calidad de los servicios, desalentando el uso de

los automotores privados y mejorando las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental.

34. Prioridad del transporte público masivo sobre todas las modalidades de transporte individual, incentivando su uso a través del mejoramiento del servicio.

35. Fomento de los modos no motorizados de transporte: modo peatón y modo bicicleta privada y pública; a través de la

construcción de infraestructura y la adopción de medidas de gestión que aseguren una circulación segura a peatones y ciclistas.

36. Desarrollo de sistemas de transporte urbano seguros con crecientes grados de integración física, operativa y

tarifaria para atender el interés público, adoptando alternativas tecnológicas apropiadas, armonizando los requerimientos de movilidad de la población con la protección del medio ambiente, el incremento de la productividad, y en consonancia con el uso y ocupación del suelo, el sistema vial y los niveles y características de la demanda.

37. Implementación de sistemas tronco-alimentados en las ciudades cuando así lo aconsejaren estudios técnicos y

económicos, diseñando redes con corredores o ejes troncales de tránsito segregado o preferencial servidos con grandes unidades vehiculares y alimentación en estaciones y terminales con vehículos de menor porte; en todos los casos con la debida complementación e integración con los sistemas guiados o metros urbanos, prevaleciendo la visión sistémica de la red de servicios.

38. Implantación de sistemas electrónicos de percepción tarifaria en las redes de transporte urbano, procurando la

constitución de fondos fiduciarios aptos para avalar operaciones de inversión pública y privada en medios, equipamientos e infraestructura, y facilitar la adopción de esquemas sociales de subsidios y franquicias tarifarias direccionados a grupos determinados de usuarios.

TÍTULO III

DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I INTRAN

Artículo 8: Creación del INTRAN. Créase el INTRAN, como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones del

Poder Ejecutivo de la República Dominicana. Artículo 9: Alcance de las competencias atribuidas al INTRAN. El INTRAN, es la autoridad administrativa del sistema de movilidad, transporte terrestre y tránsito seguros de la República Dominicana, para el ejercicio de las competencias que le

confiere la presente Ley. Párrafo: En el carácter señalado, le corresponden el deber y la facultad improrrogables de desempeñar la totalidad de las competencias sobre los servicios, prestaciones y actividades vinculadas a la movilidad, el transporte terrestre y el tránsito seguros en el ámbito de la jurisdicción nacional, importando el ejercicio legítimo de todas las atribuciones y facultades sectoriales, regulatorias, de planificación, de disposición, de gestión, de fiscalización, vigilancia y control, plena potestad tarifaria, y toda otra que se desprenda de la calidad de Autoridad de Aplicación y Poder Concedente, en forma exclusiva, excluyente e irrestricta, con el alcance asignado por esta Ley. Artículo 10: Atribuciones del INTRAN. El INTRAN es la Autoridad de Aplicación del presente régimen y el organismo rector

sectorial. Sin perjuicio de otras facultades y competencias que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos, le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

1. Fijar y ejecutar la política nacional de movilidad, transporte terrestre y tránsito con ajuste a los principios, objetivos, directrices y disposiciones establecidos en la presente Ley, y en su consecuencia ejercer la función de planificación sectorial.

2. Expedir los reglamentos y regulaciones complementarias a la presente Ley y sus normas reglamentarias, que viabilicen el pleno ejercicio de las competencias de gestión, disposición, fiscalización y control del sector, regular los procedimientos administrativos en general y establecer estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad.

3. Establecer los regímenes de explotación de los servicios de transporte público, de su infraestructura y de aquellos conexos cuando procediere, alcanzados por la presente Ley, disponiendo su prestación directa por el Estado o por delegación al sector privado, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, ejerciendo la potestad tarifaria y todas las que se derivan del poder concedente, de conformidad con la Constitución y la Ley.

4. Ejercer el control administrativo y operativo de los contratos de explotación de las áreas de su competencia.

5. Ejercer la fiscalización, organización y gestión de las actividades, operaciones y servicios vinculados a la movilidad, el transporte terrestre y el tránsito en el ámbito de la jurisdicción nacional.

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6. Ejercer las acciones de seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios, prestaciones y actividades sujetos a este régimen, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios, para la garantía de la leal competencia comercial frente a prácticas monopólicas o de posición dominante de mercado, y para la protección del medio ambiente, velando por la fiel observancia de las disposiciones y espíritu de la presente Ley.

7. Dirigir las acciones y actividades de la CESETT, cuerpo uniformado especial que revista en dependencia de INTRAN, que se crea por esta Ley, responsable de la fiscalización, supervisión, control y vigilancia de las actividades sectoriales.

8. Fijar las tasas, derechos y aranceles requeridos para el funcionamiento del sistema de movilidad, transporte

terrestre, tránsito seguros en el ámbito nacional, en función de las contraprestaciones y servicios brindados.

9. Organizar y llevar los registros nacionales atinentes a las competencias conferidas: de conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores, estacionamientos y demás servicios conexos del tránsito y transporte terrestre, entre otros necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley y sus reglamentos.

10. Otorgar y registrar las placas de los vehículos de motor.

11. Realizar las actividades concernientes a la planificación, ejecución y control de los recursos del organismo.

12. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad de la red vial nacional para la movilidad, el tránsito y transporte terrestre.

.

13. Regular, registrar y otorgar certificaciones y permisos a las personas y entidades que presten servicios conexos a la movilidad, al tránsito y transporte terrestre.

14. Regular, controlar, inspeccionar y supervisar las terminales públicas y privadas de pasajeros y carga y/o sus módulos, incluyendo de las motocicletas, según los respectivos reglamentos, en lo atinente a su competencia.

15. Todas las demás funciones conferidas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 11: Estructura orgánico-funcional del INTRAN. El Poder Ejecutivo dotará al INTRAN de la estructura orgánico-funcional necesaria para el eficiente y fiel desempeño de las competencias y atribuciones que le confiere la presente Ley, bajo los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado y al procedimiento administrativo de ley. Párrafo: Los funcionarios públicos que laboren en el Instituto Nacional, observarán las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias relativas la Administración Pública, en materia de acceso o ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación de la función pública, formación y capacitación especializada, régimen de incompatibilidades, control juridicial de la legalidad de su actuación y demás disposiciones. Artículo 12: Funcionarios y dependencias del INTRAN. El INTRAN será presidida por un funcionario nombrado en forma

directa por el Presidente de la República, con rango y remuneración de viceministro. Párrafo I: Consejo Ejecutivo: Ministro MOPC Director Ejecutivo del INTRAN Agregar a los propuestos: MIP, CDEE, CNE, AUSITRAF, MTurismo, PN, FFAA, Superintendencia de Seguros, Migración, Aduana, CONADI, CNC (Competitividad), M. Trabajo, CND, Director Ejecutivo Seguridad Vial. . Párrafo II: Como mínimo El INTRAN contará con las siguientes áreas de nivel gerencial: (i) Coordinación de Políticas de Movilidad y Ordenamiento Territorial; (ii) Transporte Terrestre; (iii) Tránsito; (iv) CESET; el Observatorio de Costos y Tarifas, y (v) Coordinación con los Gobiernos Locales. Los procedimientos de funcionamiento interno asegurarán la debida articulación horizontal de acciones entre todas las áreas. Parrafo III: Creación AUSITRAF adscrita a INTRAN con autonomía Artículo 13: Coordinación con los Gobiernos Locales. Los ayuntamientos serán co-ejecutores de las políticas y acciones emanadas del INTRAN, dentro del ámbito de su demarcación territorial. Párrafo I: Sin perjuicio de la coordinación en otras materias, se articularán acciones en el campo de la planificación y desarrollo urbano; la fiscalización de actividades de tránsito y transporte urbano; la señalización y demarcación vial; la inspección y supervisión de las terminales públicas y privadas de pasajeros y carga; las obras públicas e infraestructura; la unificación normativa entre los niveles de gobierno central y locales. Párrafo II: Se respetarán en todo momento las competencias propias de los ayuntamientos del Distrito Nacional y los municipios, normadas en el Artículo 19 de la Ley Nº 176-07 del 17 de julio de 2007, en especial las de ordenar y reglamentar el transporte público urbano, ordenar el tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales y aprobar los planes de desarrollo y demás instrumentos de ordenamiento del territorio, uso de suelo y edificación, las cuales deben ejercerse tomando en cuenta la legislación nacional en materia de la planificación e inversión pública.

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Artículo 14: Articulación de políticas en la Administración Pública Nacional. Sin perjuicio de su plena autonomía funcional, INTRAN articulará su accionar con las áreas sectoriales y carteras de la Administración Pública Nacional central o descentralizada cuyas competencias se vincularen con sus objetivos y acciones, entre otras, salud pública, asistencia social, planificación y desarrollo, turismo, medio ambiente, tecnología, Ministerio de Trabajo, Seguridad Vial.

SUB-CAPÍTULO I DE LA POLICIA CESETT

Artículo 15: Creación el CESETT. Créase la Policía de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuerpo uniformado especial dependiente del INTRAN, responsable de la fiscalización, supervisión, control y vigilancia de las actividades sectoriales, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en todo el territorio de la República Dominicana. Además, para la seguridad vial y los delitos contra la seguridad vial. Artículo 16: Reglamento del la CESETT. INTRAN emitirá el reglamento de funcionamiento de este cuerpo especial de policía. Artículo 17: Funciones CESETT. Entre otras inherentes a sus misiones y a los objetivos que inspiran su creación, CESETT tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Elaborar las actas por infracciones a las disposiciones de la presente Ley, las cuales tendrán fe pública.

2. Ejecutar los operativos en las vías públicas derivados de los cambios en el sentido de circulación, coordinando con las autoridades locales correspondientes conforme al procedimiento reglamentario.

3. Ejecutar los operativos…..

4. Ordenar, en caso de entenderlo pertinente, la detención del vehículo a su conductor y requerir la identificación del mismo y la presentación de todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos éste debe llevar consigo o en el vehículo.

5. Variar, en caso de ser necesario, lo que en las luces y señales de tránsito se indicare, e impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo requieran. Será obligación de todo conductor y peatón obedecer dicha orden o señal.

6. Detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta

Ley o sus reglamentos, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

7. Investigar los accidentes de tránsito (Accidentologia Vial). A estos fines se crearán en área de la CESETT, unidades técnicas de investigaciones de accidentes de tránsito. Las funciones de estas unidades serán:

a) Llevar a cabo todas las indagaciones de lugar sobre los accidentes. b) Recopilar los datos y elementos de prueba dirigidas a obtener y asegurar los elementos de pruebas

relativas a las causas y circunstancias del accidente de tránsito conforme establece el Codigo . Procesal Penal (C.P.P.).

c) Redactar  un  informe  técnico  con  todas  las  explicaciones  y  relación  circunstanciada  del  accidente  conforme  al  protocolo  del  Observatorio  Permanente  de  SV,   Elaborando   las   correspondientes  actas  y  registros  de  actuaciones  conforme  también  establece  el  C.P.P.

d) Llevar  un  registro  histórico  computarizado  de  la  ocurrencia  de  accidentes,  su  ubicación,  causa  y  daños   materiales   y   humanos   ocasionados,   cuyo   informe   será   notificado   periódicamente   al      observatorio  nacional    de  datos.

. e) Es competencia del Observatorio Permanente de SV a través del Ministerio de Salud Pública dar

seguimiento a las condiciones de hospitalización de los heridos en accidentes de transito. f) El INTRAN debe Notificar de manera inmediata al ministerio público en aquellos casos donde el

accidente de tránsito produzca muerte, a los fines de que el funcionario se presente al lugar y esté presente en el levantamiento del cadáver. Cuidar de preservar el área del evento a los fines de que no se violenten las pruebas evitando entorpecer la investigación, conforme establece el C.P.C.

g) Proceder al arresto en aquellos casos flagrantes, especialmente en la violación a los delitos contra la

seguridad vial y en accidentes de tránsito cuya magnitud produzcan golpes, heridas y muertes (conforme establece la ley) en cuyos arresto se procederá conforme al C.P.P.

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Párrafo I: Será obligación de toda persona (conductor, pasajero o peatón) que haya participado en un accidente de tránsito, colaborar con la investigación, inspección y estudios que sean necesarios realizar en los vehículos y las personas, por las unidades técnicas de investigación ni abandonar el lugar del accidente ni abandonar a la víctima, conforme establece la ley.

Párrafo II: Será obligación de toda institución hospitalaria y centros de salud, públicos y privados, reportar al INTRAN la ocurrencia de todo accidente de transito que llegare a su conocimiento, en la forma y con los requisitos que el Órgano Rector de la SV establecerá a tal efecto.

8. Practicar a cualquier conductor o peatón las pruebas siguientes: a) Prueba respiratoria, o de otra naturaleza con el propósito de determinar la presencia de alcohol en el organismo

o certificar el hecho de conducir bajo la influencia de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) De igual modo se podrán practicar los exámenes contemplados en el numeral anterior, a las personas que se

encuentren en lugares públicos que pretendan salir conduciendo un vehículo de motor y presenten signos externos de no estar en actitud para lo mismo. Si la prueba resultara positiva, CESETT podrá prohibirle conducir por el tiempo que sea necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de cuatro (4) horas, conservando a dicha persona bajo vigilancia policial, salvo que se autorice a otra persona que no esté bajo los efectos de las sustancias antes mencionadas la cual se comprometa a conducir y tenga su licencia para tales fines.

9. Utilizar aparato o instrumental electrónico o mecánico homologado a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley.

10. Cualquier otra función conferida por la presente Ley y sus Reglamentos.

-Creación del Observatorio de Costos y Tarifas para la Movilidad y el Transporte Terrestre dependencia del INTRAN: informaciones que debe ser buscada en la OPRET que formuló la propuesta en su informe anual 2012. -Creación del Órgano Rector de la SV adscrita a INTRAN con autonomía Creación del Órgano Rector de la SV, como organismo con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, gerencial y técnica, con jurisdicción nacional, adscrito al INTRAN.  Con  sede  principal  en  la  capital  de  la  R.D  y  dirección  departamental  en  cada  provincia. Alcance de las competencias atribuidas al Órgano Rector de la SV: El Órgano Rector de la SV, es la autoridad administrativa encargada de diseñar, someter y ejecutar las políticas públicas relativas a la seguridad vial de la República Dominicana, con el objetivo de disminuir los factores de riesgo que predominan en el sistema viario nacional que afectan la vida, la salud y las propiedades de los usuarios de las vías y de las comunidades circundantes de estas.

Su  misión  principal  será  la  disminución  de  la  tasa  de  siniestralidad  derivada  de  los  accidentes  de  tránsito  mediante  la    planificación,  coordinación  y  financiación  de  los  planes  y  medidas  de  seguridad  vial  en  el  territorio  nacional.  

Párrafo I: Elaborar programas de prevención de siniestros viales para la preservación de la vida, la salud y los bienes de los usuarios de las vías públicas en armonía con la movilidad, el tránsito y el transporte en el marco de un plan nacional sostenible en la República Dominicana. Párrafo II: Único onanismo oficial que tendría a su cargo la dirección, supervisión y ejecución de los aspectos técnicos del Plan Nacional Estratégico e Integral de Seguridad Vial. Párrafo III: Evaluar toda decisión relativa a políticas públicas para considerar sus impactos potenciales sobre la seguridad vial.

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Párrafo IV: Llevar a cabo las campañas de educación y seguridad vial, orientación y concienciación a usuarios y prestadores del servicios para la prevención de accidentes de tránsito. Párrafo V: La Escuela Nacional de Educación Vial (ENEVIAL) pasa a formar parte del órgano Rector de la SV con todos sus recursos, activos y pasivos a partir de la derogación del decreto que le dio origen al FONDET. Atribuciones del Órgano Rector de la SV: -Diseñar las políticas públicas del Estado fundamentada en los datos procesados del Observatorio Permanente de SV. -Elaborar, someter y aplicar el Plan Estratégico Nacional de SV -Asegurar y controlar las inversiones en SV -Programar y planificar las inversiones en SV -Creación de un sistema eficiente y eficaz de gestión interinstitucional y de agentes sociales -Promoción y ejecución de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación relativos al tema. -Sometimiento, revisión, actualización y/o elaboración de reglamentos y normativas técnicas viales. -Dirección de compañas de SV -Realización, publicación y difusión de estudios y eventos sobre SV -Aprobación y aplicación de auditorias de carreteras para la SV -Promover y dirigir la formación de los Consejos Regionales, Provinciales y Municipales de SV -Coordinar y dirigir el Foro de Diálogo y Consulta Nacional con los diferentes sectores representativos de la sociedad para fomentar el Pacto Nacional por la Seguridad Vial, integrado por: Estado, Medios de Comunicación, Poder Legislativo, Municipios, Iglesias, ONGs, Grupos Profesionales, Sector Privado, Centros Académicos, Sociedad Civil, y otros. -Elaborar los términos y compromisos, además de vigilar el cumplimiento del Pacto Nacional de seguridad Vial firmado. -Diseñar, dirigir y contratar estrategia de publicidad relativa a la SV -Elaborar, informes de evaluación, manuales y materiales educativos y de publicidad. -Responsable de la formación de formadores en SV -Capacitación del personal técnico de los diferentes sectores oficiales involucrados al sistema. -Promover la educación vial en los usuarios de las vías públicas para la optar por la licencia de conducir. -Supervisar la educación vial en las escuelas y promoverla en los centros comunitarios y laborales. -Promover la construcción de Ciudades Viales para las escuelas, así como de parques iterativos móviles de educación vial con la participación de sectores productivos y sociales. - Desarrollar programas y planes de protección a las victimas de accidentes de tránsito -Promover el uso y desarrollo del TIC y el i+D+I aplicados a la SV -Supervisar los accesos de las estaciones de pasajeros, de estacionamientos y de almacenajes públicos y privados en lo que respecta a la seguridad vial (Señalizaciones debidas) en su entorno. -Inspeccionar y supervisar las terminales públicas y privadas de pasajeros y carga y/o sus módulos, incluyendo de las motocicletas, según los respectivos reglamentos de SV, en lo atinente a su competencia Aprobar y certificar conjuntamente con el INTRAN, el buen desenvolvimiento de las terminales de pasajeros públicos y privados en lo relativo a la seguridad vial. -Aprobación de nuevas señales de transito, -Actualización y adecuación del Manual de Señalización Interamericano para la Rep. Dominicana -Redacción del Libro Blanco de Seguridad Vial -Elaboración trimestral de boletines -Elaboración anual del balance de siniestralidad vial. -Revisión, evaluación y recomendaciones de las medidas, planes, normativas y leyes relativas a la seguridad vial. -Propiciar conjuntamente con el INTRAN la implementación del Sistema único o registro nacional, base para la implantación del sistema de puntaje a los conductores. -Propiciar conjuntamente con el INTRAN la implementación del RTV con la elaboración de los documentos normativos. -Establecer un sistema normalizado y homologado con los estándares internacionales de asentamiento de las informaciones de accidentes de tránsito -Colaborar técnicamente en la organización de las oficinas sectoriales estadísticas de Justicia, Salud, Aduana, CESETT y demás instituciones públicas o privadas que asienten informaciones relativas al tema de seguridad vial. -Organizar y promover eventos, tales como Foro, congresos, seminarios, talleres, conferencias, diplomados, cursos etc. sobre SV. -­‐Regular  las  acciones  provinciales  e  interprovinciales  relacionadas  con  la  seguridad  vial. -Supervisar la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación en las vías, en lo atinente a su competencia

-­‐Proponer  medidas  de  interés  general  según  los  fines  de  esta  ley      -­‐Alentar  y  fomentar  la  seguridad  vial;  mediante  la  introducción  de  la  educación            vial  en  la  agenda  curricular,  con  carácter  Obligatorio,  promovida  por  esta  ley.  -­‐Regular  las  acciones  provinciales  e  interprovinciales  relacionadas  con  la  seguridad  vial.    -­‐Dar  fiel  cumplimiento  a  la  ejecución  de  sus  decisiones.  -­‐Coordinar   la   creación  de  organismos  provisionales  multidisciplinarios   en   la  materia   de   seguridad  vial  dando  participación  a  las  instituciones  privadas.  

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-­‐Diseñar  y  promover  conjuntamente  con  el  ministerio  de  educación,  INFOTEP  y  el  INTRANT  un  plan  para   la   implementación  de   la   educación  vial;   creando  así   un   grado  mixto,   elaborando  un  plan  de  trabajo   que   determine   los   contenidos   por   niveles   (pre-­‐escolar,   nivel   básico,   nivel   medio,  universitario  y  laboral  a  través  de  talleres,  conferencias,  etc.)          

 

 

 

 

 

 

 

Creación  de  organismos  técnicos  dependencia  del  Órgano  rector  de  la  SV:  

-­‐Creación   del   Observatorio   Nacional   de   Datos   (OND)   es   el   mismo   nombrado  Observatorio   Permanente   de   Datos:   a   los   fines   de   fomentar   la   investigación  accidentológicas,  promoviendo   las  medidas  que  resultan  de  sus  conclusiones  con  datos  confiables,  actualizando  permanentemente  los  índices  de  siniestralidad.    

Estas   informaciones   podrán   finalmente   utilizadas   con   un   alto   grado   de   confiabilidad   y  credibilidad   por   la  Oficina  Nacional   de   estadística   y   el  Ministerio   de   Economía,   Planificación   y  Desarrollo.  

Funciones del OND: Para la recolección, análisis e interpretación de las estadísticas de siniestro viales y mantenimiento de las informaciones, así como detallar las necesidades y proveer los programas y equipos de última generación para el procesamiento de las informaciones. -Elaborar informe de evaluación, manuales, revistas, boletines y otros modos de publicación sobre SV. -Colaborar en el estudio e investigación para la determinación de los Tramos de Concentración de Accidentes y Puntos Críticos. -Capacitación del personal técnico que conformarán la red nacional para el asentamiento y recopilación de las informaciones -.  Crear  una  red  informática  inter-­‐judicial  e  inter-­‐provincial    que  permita  el  flujo  de  datos  y  de  información,  que  sea  ágil  a  los  efectos  de  no  producir  demoras  en  los  trámites,  asegurando  un  registro  actualizado.

 

-­‐Creación  de  Auditoria  de  Carreteras  para  la  Seguridad  Vial:  para  la  planificación  y  adopción   de   las  medidas   de   seguridad   vial   en   todas   las   fases   de   construcción   y  explotación   de   las   avenidas   y   carreteras   del   sistema   viario   nacional,   empleando  recursos  técnicos  y  equipos  de  última  generación.  

-­‐Creación  del    Registro  Nacional  de  Antecedentes  de  Tránsito:  que  mantenga  las  informaciones   fiables,     mediante   un   centro   de   cómputos   que   determine   y  

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cuantifique   las   faltas   y   reincidencia   de   violaciones   a   la   Ley  de   Seguridad   vial   por  parte  del  infractor,  tanto  en  infracciones  de  simple  policía,  como  violaciones  a  los  delitos  contra  la  seguridad  vial;  con  la  finalidad  de  que  la  constancia  de  la  violación  del   tipo   penal   sea   reflejado   a   través   del   Registro   Nacional;   teniendo   control   al  momento  de  la  emisión  de  licencia  de  conducir,  además,  veracidad  y  legalidad  en  el  sistema  de  puntos.    

 El  órgano   rector  de   la  Seguridad  Vial   supervisará  periódicamente   la  actualización    del   registro  de  datos  de   los  presuntos   infractores,  de   los  prófugos  o  rebeldes,  de  los   inhabilitados,   control   de   las   sanciones   impuestas   y   cualquier   información  útil  para  la  ley  y  su  reglamentación.    

 El  órgano  rector  de  la  Seguridad  Vial  creará  una  red  informática  inter-­‐judicial  e  inter-­‐provincial    que  permita  el  flujo  de  datos  y  de  información,  que  sea  ágil  a  los  efectos  de  no  producir  demoras  en  los  trámites,  asegurando  un  registro  actualizado.

Estructura Orgánica Funcional: Estará  compuesto  por  funcionarios  de  los  más  altos  rangos  de  acuerdo  a  sus  jurisdicciones  involucradas  en  el  sector  de  a  movilidad,  el  tránsito  y  el  transporte.  El   consejo   estará   dirigido   por   un   presidente   de   acuerdo   al   orden   jerárquico,   un  representante   de   cada   órgano   institucional;   un   representante   de   la   fiscalía   para   la  seguridad   vial,   un   representante   del   poder   judicial   en   materia   de   seguridad   vial,   la  Defensoría  del  Pueblo,  entre  otros  funcionarios  públicos  y  privados.  

Consejo presidido por un Presidente Ejecutivo Gestión Administrativa Gestión de Comunicación Gestión Interinstitucional Educación Vial Estudio y Evaluación de Proyectos Observatorio de Datos Dirección Técnica Auditorias de Seguridad Diseño de políticas públicas Supervisión Técnica

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TÍTULO IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE SEGURO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18: Competencia sobre los servicios públicos de transporte de pasajeros y carga INTRAN es el organismo de la jurisdicción nacional que ejerce las competencias regulatorias, de planificación, de disposición, de gestión, de fiscalización y control, con plena potestad tarifaria, y toda otra que se desprenda de la calidad de Autoridad de Aplicación y Poder Concedente, sobre los servicios públicos y de interés público, prestaciones y actividades vinculadas al transporte terrestre de pasajeros y carga seguros que se brinden mediante el uso de las vías, calles y caminos del territorio nacional. Artículo 19: Explotación de los servicios públicos de transporte de pasajeros y carga. INTRAN podrá establecer y explotar, en todo el territorio nacional, cualquier servicio público para el transporte de pasajeros o carga cuando las circunstancias así lo demanden, o delegarlos al sector privado, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, ejerciendo la potestad de regulación, fiscalización y control, inspección, fijación tarifaria y todas las que se derivan del poder concedente, de conformidad con la Constitución, la Ley y el reglamento correspondiente. También podrá revocar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de servicios públicos de transporte, en cualquiera de sus modalidades. Párrafo I: Es competente para elaborar y poner en vigencia los reglamentos y normas relacionados con la clasificación de los transporte públicos, las modalidades y los aspectos técnicos y tecnológicos vinculados al servicio. Párrafo II: Asimismo, es la autoridad rectora que fija y ejecuta la política nacional en materia de transporte terrestre, ejerciendo la función de planificación sectorial con ajuste a los principios, objetivos y directrices de movilidad y demás disposiciones de la presente Ley, tomando en cuenta la propuesta de los ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito territorial de los municipios respectivos. Párrafo III:

Párrafo IV: es competencia del órgano de SV pag. 12 Artículo 20: Satisfacción de las necesidades de la población. INTRAN, en su condición de Autoridad de Aplicación del presente régimen, velará por la permanente satisfacción de la demanda de los usuarios del servicio público de transporte, procurando la conexión y articulación de rutas urbanas, interurbanas y rurales, con atención preferente de las zonas que carecen de medios de transporte público o que se encuentran mal comunicadas. Párrafo I: Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, INTRAN adoptará las medidas que considere necesarias para garantizar la prestación del servicio de transporte, tales como conferir permisos temporales, tanto como resguardar la seguridad de la población. Asimismo, cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario, que supere la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se trate, la Autoridad, a la brevedad posible, y tomando en cuenta la opinión de los Ayuntamientos que corresponda, podrá expedir permisos eventuales, a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad, conforme a la reglamentación. Dichos permisos únicamente tendrán vigencia por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellos deriven derechos que el beneficiario del permiso pretenda hacer valer posteriormente. Párrafo II: Los servicios especiales de transporte y servicio de carga a que se refiere esta Ley, podrán ser otorgados directamente por INTRAN solo en los casos en que las circunstancias lo requieran. Artículo 21: Substitución de vehículos para el transporte de pasajeros y carga en zonas rurales. En el caso de los servicios transporte de pasajeros y carga en las zonas rurales, INTRAN podrá autorizar la sustitución por vehículos distintos a los especificados de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trata, atendiendo a las condiciones geográficas de la zona y a las necesidades de la demanda, garantizando la seguridad de los usuarios y de terceros.

CAPÍTULO II

EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 22: Explotación de los servicios públicos. Los recorridos o rutas de los servicios públicos de transporte de pasajeros son propiedad del Estado Dominicano y su explotación se desarrolla en un todo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y su normativa reglamentaria. En caso de delegación al sector privado, el Poder Concedente o Contratante de los servicios es INTRAN, quien suscribe los correspondientes contratos, con ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias….Sin perfuicio a AUSITRAF.

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Párrafo I: Los contratos de concesión de servicios en Sistemas BRT -Bus Rapid Transit- tendrán una vigencia de hasta veinte (20) años, en función de la cuantía de las inversiones requeridas a los particulares y al razonable horizonte temporal necesario para su recupero. Párrafo II. La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las modalidades urbano e interurbano y desde y hacia Santo Domingo requiere concesión otorgada por la Autoridad de Aplicación. Párrafo III: La explotación en la República Dominicana de un servicio de transporte de pasajeros o carga a título oneroso, sólo puede efectuarse previa autorización, permiso o concesión emitida y otorgada por la autoridad competente. Párrafo IV: en lo referente a los Mototaxis? Artículo 23: Operadores de los servicios públicos. Los operadores de los servicios, actividades y prestaciones de transporte público de pasajeros deben hallarse constituidos como sociedades comerciales o como asociaciones cooperativas, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente INTRAN l reglamentará el tipo de conformación empresarial requerida según la modalidad de servicio de que se trate. El contrato constitutivo o el estatuto societario deben incluir como finalidad u objeto principal la explotación del transporte de pasajeros. Párrafo I. Los operadores podrán formar consorcios nacionales o nacionales-extranjeros o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar y operar los servicios. Párrafo II: A manera de excepción no constituirá un requisito la constitución en persona jurídica, sea esta empresa, cooperativa u otra modalidad, cuando en opinión de INTRAN, la complejidad del servicio, la magnitud de la demanda, o excepcionales condiciones de la zona y del servicio a ofrecer así lo amerite, en cuyo caso, solo deberá contar con el registro que, para tal efecto, la Autoridad acordará con la Autoridad Fiscal. Párrafo III: Las empresas operadoras y sus socios no podrán ser servidores públicos de la administración pública estatal o municipal o parientes de éstos hasta dos grados de consanguinidad y uno de afinidad. Tampoco haber sido sancionados con la revocación de concesiones y permisos del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Artículo 24: Capital mínimo INTRAN establece mediante reglamentación, el capital mínimo con que deben contar los operadores de los servicios de transporte público de pasajeros, conforme a la modalidad autorizada, y los procedimientos para su acreditación, así como el monto y procedimiento de acreditación de la garantía de cumplimiento del contrato que deban otorgar a favor de la Administración y mantener durante todo el término de vigencia del contrato y su eventual renovación. Párrafo: Dicha garantía será afectada al cumplimiento de todas las obligaciones del operador, incluso al cobro de las multas que se encuentren firmes y que no fueran satisfechas en legal término. En los casos de afectaciones parciales de la garantía, el operador debe restablecer el monto total de la misma en el plazo que establezca la reglamentación. Artículo 25: Obligaciones de los operadores del transporte público. Son obligaciones de los operadores de los servicios públicos del transporte, entre otras que surgieren de la presente Ley y sus reglamentos:

1. Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del presente régimen, sus normas reglamentarias y complementarias y el contrato, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, regularidad, calidad, razonabilidad, equidad tarifaria y obligatoriedad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En consecuencia, se considera causal de rescisión contractual las acciones u omisiones imputables al operador que dieren lugar a la efectiva interrupción del servicio público, o como consecuencia de un paro patronal o de cualquier otra medida de acción directa emanada del titular del contrato.

2. Preservar la vida y la salud de los usuarios

3. Respetar las tarifas establecidas y los mecanismos de percepción tarifaria que adopte la INTRAN.

4. Contratar y mantener vigentes los seguros en virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su responsabilidad civil respecto a las personas transportadas, a su personal y a terceros no transportados.

5. Homologar y habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

6. Poseer la totalidad de los conductores afectados a la prestación de los servicios la Licencia Habilitante vigente, especial para el transporte público de pasajeros. No podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos o por infracciones penalizadas con privación de libertad.

7. Contratar a su personal en función de la normativa laboral vigente, manteniendo al mismo debidamente asegurado conforme a la legislación nacional vigente en materia de riesgos del trabajo.

8. Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal, como para la interacción y guarda de los vehículos que conforman el parque vehicular asignado a los servicios, las que deberán adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo, y a las disposiciones de ordenamiento urbano en vigor.

9. Presentar la información estadística, operativa y contable que se le requiera, así como facilitar el acceso a la información vinculada con la operación general de los servicios a su cargo y los controles que practique la Autoridad.

10. Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales, previsionales y de seguridad social correspondientes.

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11. Dar cumplimiento al pago de las tasas y aranceles que le correspondieren en función de la prestación de los servicios o la ejecución de tramitaciones administrativas por ante la Autoridad competente.

12. Velar por la seguridad de los servicios y de los pasajeros, terceros y personal involucrado en la prestación de los mismos, dando cumplimiento a las disposiciones técnicas, de revisión técnica mecánica obligatoria de los vehículos y a las normas vigentes en materia de tránsito, debiendo adoptar en todo momento las medidas que resulten necesarias para la consecución de tales fines.

13. Atender diligentemente los reclamos y sugerencias del público usuario.

14. Contribuir al cuidado y preservación del medio ambiente.

15. Prestar gratuitamente servicios de emergencia, cuando así se requiera, en los casos de catástrofes y calamidades que afecten poblaciones situadas dentro de las localidades o regiones donde presten sus servicios.

16. Exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los vehículos como en los sitios, terminales y centrales.

17. Toda otra obligación que se derive del cumplimiento del régimen legal y reglamentario. Párrafo: El concesionario responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él, por sus agentes o por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario. Artículo 26: Formalización de las contrataciones. La contratación para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros se formaliza mediante la suscripción del respectivo contrato, donde se establecen los parámetros operativos del servicio público objeto de la misma (itinerarios, frecuencias, horarios, parque vehicular, tarifas, etc.) así como los detalles de su régimen jurídico. Los contratos deben contener cláusulas que aseguren la satisfacción de los intereses de los usuarios y la preservación del ambiente. Artículo 27: Renovación de las contrataciones. INTRAN puede disponer la renovación de las contrataciones, a solicitud de los interesados, por períodos iguales o menores al del contrato a renovar. Párrafo: La renovación sólo procede cuando los solicitantes acrediten el fiel cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales a su cargo, y se hubieran desempeñado satisfactoriamente durante la vigencia del contrato administrativo, aprobando las evaluaciones de calidad y desempeño. En ningún caso procede la renovación automática de las contrataciones. Artículo 28. Transferencia de los derechos de explotación. Los derechos de explotación otorgados bajo el presente régimen sólo pueden transferirse o cederse, total o parcialmente, con la previa y expresa autorización de INTRAN, de acuerdo al procedimiento que establece la reglamentación. Artículo 29: Responsabilidad del conductor del servicio público. Es responsabilidad del conductor de este tipo de servicio:

1. Realizar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horario e itinerarios aprobados.

2. Transportar el pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de destino, sano y salvo.

3. En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por usuario.

4. Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los usuarios y el ingreso de animales.

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas dentro del vehículo en cuestión.

Artículo 30: Cesación de la responsabilidad del conductor. La responsabilidad del conductor, en caso de daños a los pasajeros o sus pertenencias, cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:

1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio.

3. Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier persona involucrada en la prestación del servicio.

Artículo 31: Extinción de las delegaciones. Son causas de extinción de las delegaciones y concesiones del servicio de transporte público de pasajeros que otorgue la Autoridad, la revocación, la necesidad de modificación por causa del interés público, la voluntad del concesionario y el cumplimiento del plazo de vigencia de las mismas. Artículo 32: Causas para la revocación. Las causales de revocación se consignan en el correspondiente régimen de faltas administrativas de esta Ley.

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CAPÍTULO III

PARQUE VEHICULAR Artículo 33: Exigencias relativas al parque vehicular. Los vehículos que integren el parque vehicular afectado a la prestación de los servicios de transporte público, deben cumplir las siguientes exigencias:

1. Pertenecer en propiedad a los operadores, o bien adquirirse en virtud de contrato de leasing, conforme al procedimiento reglamentario.

2. Estar radicados y matriculados en forma permanente en la República Dominicana.

3. Cumplir con la revisión técnica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva, y a la emisión de contaminantes, con la periodicidad y en las condiciones que establece la reglamentación.

4. Contar con un Seguro Obligatorio contra Accidente de Tránsito (SOAD) y un seguro de responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, de conformidad con las condiciones que fija la reglamentación y en un todo de acuerdo con la cobertura prevista en la legislación vigente sobre seguros y fianzas. Párrafo I: En el transporte de carga será obligatoria la contratación de pólizas que amparen la seguridad de los operadores, choferes y ayudantes, la carga y los daños ocasionados a terceros, tanto de personas como bienes. En este caso las pólizas se adquirirán con cobertura acorde a las reglamentaciones que serán dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros. Párrafo II: Las compañías aseguradoras establecerán diferentes tipos de seguros según el vehículo de motor y en todo caso la prima a pagar dependerá de la cantidad de puntos acumulados en la licencia de conducir, de suerte que a mayor cantidad de puntos reducidos más alto será el monto a pagar por la póliza. Párrafo III: Para la ejecución de estas disposiciones, INTRAN, en coordinación con la Superintendencia de Seguros, elaborará el reglamento pertinente.

Artículo 34: Sistema de Revisión Vehicular. La reglamentación elaborada por el órgano de SV establece el Protocolo Técnico del Sistema de Revisión Vehicular para el transporte automotor de pasajeros y carga, el que determina las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y los sitios donde deba efectuarse, en concordancia con la normativa ambiental en vigor. Párrafo: Corresponde a INTRAN la gestión del Sistema de Revisión Vehicular por sí o por terceros. También podrá efectuar revisiones técnicas rápidas y aleatorias, a la vera de la vía, sobre emisión de contaminantes y verificación de los principales aspectos de seguridad de los vehículos. Artículo 35: Vehículos diseñados para el transporte de personas. El transporte público por automotor de pasajeros sólo puede efectuarse en vehículos automotores especialmente diseñados para el transporte de personas, y con el equipamiento que determine la reglamentación. Estas unidades contarán con una placa especial que indica el servicio público que presta, conforme a la reglamentación. Incluir motocicletas como medio de trasporte. Procediendo a establecer un régimen de control legal para sus operaciones y movilidad: uso de casco, chalecos autorización para conducir (carnet o licencia), seguro, matricula o documento de la propiedad, reglas básicas para su conducción sea en zona urbana o rural; establecer un régimen de sanciones.

Artículo 36: Antigüedad y dimensiones del parque vehicular. Los vehículos automotores afectados a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros no pueden exceder en servicio la edad máxima de diez (10) años, contados a partir del año de su fabricación, a excepción de los buses articulados y bi-articulados, que pueden prestar servicios hasta la edad máxima de quince (15) años. Los vehículos afectados al transporte de carga no pueden exceder en servicio la edad máxima de veinte (20) años, contados a partir del año de su fabricación. Párrafo I: Los vehículos afectados al transporte público de pasajeros y carga no pueden exceder las dimensiones establecidas en este régimen. Párrafo II: La reglamentación establece, con ajuste a dichos términos máximos y condiciones, las edades límites de los vehículos a emplear en las distintas categorías, modalidades y tipos de servicios previstos, en función de las necesidades que se deriven de la prestación y de la calidad que se requiera. Párrafo III: la Revisión Técnica Vehicular (RTV) debe abarcar a las motocicletas

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS

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Artículo 37: Planificación estratégica. INTRAN puede establecer nuevos recorridos, modificar los existentes en función de la planificación estratégica e implementar toda otra medida tendiente a lograr el cumplimiento de los objetivos de movilidad segura consagrados en la presente Ley. Artículo 38: Reestructuración de la red de servicios. Las condiciones, características y parámetros operativos de los servicios públicos de transporte de pasajeros pueden ser adecuados por la Autoridad Concedente como consecuencia de la expansión o adecuación futura de la red, o cuando así lo aconseje la necesidad de preservar la funcionalidad del sistema, sin que ello implique la revisión contractual o el otorgamiento de un nuevo contrato, con resguardo de su equilibrio económico-financiero. Artículo 39: Modalidades de los servicios públicos. La reglamentación de esta Ley podrá establecer distintas modalidades de los servicios públicos de transporte de pasajeros, tales como servicios diferenciales o expresos, o cualquier otra modalidad operativa dirigida a satisfacer las necesidades o preferencias de movilidad de un segmento determinado de la demanda. Artículo 40: Rescate del servicios público. Si se produjera el efectivo cese en la prestación de un servicio público, por cualquier causa, INTRAN practicará el rescate del servicio, pudiendo proceder a su prestación directa, a su asignación a título precario y provisional a otro u otros operadores hasta la definitiva provisión por licitación o contratación pública, a su eliminación total o parcial o a la adopción de cualquier otra solución que, resultando técnicamente justificable, se compadezca con los derechos de los usuarios e intereses de la comunidad, la Administración Pública y los operadores.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 41: Tarifa. Para los efectos de esta Ley se entiende por tarifa la retribución económica que el usuario de un servicio de transporte, paga al transportista, como contraprestación por el servicio recibido. Artículo 42: Retribución de los operadores. La retribución de los operadores por la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros sujetos al presente régimen, provendrá del pago de las tarifas técnicas que resulten de la aplicación del régimen tarifario y la metodología de costos que emita la INTRAN, conforme a las pautas estipuladas en esta Ley; en donde se ponderará necesariamente el costo operacional y el costo de capital, considerándose una razonable rentabilidad empresaria, posibilitando la renovación y reposición de flota y equipos. Este régimen podrá prever sistemas, prestaciones o redes diferenciadas para la aplicación de los valores tarifarios, así como también el pago por kilómetro a las empresas u otro modo de retribución que resultare procedente. Párrafo I: INTRAN propondrá al Poder Legislativo la afectación presupuestaria pertinente para el otorgamiento de compensaciones económicas, cuando por razones de oportunidad, mérito y conveniencia y con fundamento social, se aconsejare el mantenimiento de los valores tarifarios de los servicios públicos en un nivel compatible con la capacidad de pago de la población, en beneficio de los usuarios y en salvaguarda del equilibrio económico financiero de los contratos administrativos. En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputable a una inadecuada gestión empresarial. Párrafo II: Respecto de los servicios de transporte de carga, INTRAN podrá establecer tarifas fijas, o de referencia o bandas tarifarias entre un valor mínimo y máximo; tendiendo a la liberación de fijación de precios a la libre contratación de mercado, respecto de todos o algunos de los segmentos del sector, conforme lo aconsejen las buenas prácticas y la mayor competitividad del sector, velando permanentemente por el resguardo de la leal competencia comercial, impidiendo cualquier tipo de práctica monopólica o de posición dominante. Párrafo III: INTRAN podrá establecer tarifas, obligatorias o de referencia, para las actividades conexas, auxiliares y complementarias del transporte reguladas en esta Ley. Artículo 43: Metodología de Costos. La metodología de cálculo de los costos de explotación de los servicios públicos de transporte de pasajeros se basará en un modelo donde el cálculo es efectuado mediante una fórmula polinómica cuyos términos reproduzcan la totalidad de los costos kilométricos en que incurre una empresa operadora considerada “representativa” del conjunto a tarificar. La estimación de los costos consistirá en obtener la totalidad de los costos por kilómetro en que incurre cada vehículo de la empresa “representativa” para, a partir de dichos costos/km específicos, obtener la tarifa técnica resultante como el cociente entre estos costos por vehículo-kilómetro o bien por pasajero-kilómetro, conforme al modo retributivo adoptado en cada caso. Si la flota en operación del sistema no fuese medianamente uniforme, podrá utilizarse como unidad de producto, el espacio-kilómetro o asiento-kilómetro ofertado, teniendo así en cuenta las diferentes capacidades de los vehículos. Artículo 44: Revisión tarifaria. La revisión de las tarifas se ejecutará por la Autoridad, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios. La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los servicios de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido modificaciones las variables que afectan las partidas que integran la estructura de costos de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad. Párrafo: Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional.

CAPÍTULO VI USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE

Artículo 45: Protección de los derechos de los usuarios. Compete a INTRAN proteger a los usuarios, asegurando la calidad, eficiencia y seguridad de los servicios de transporte público reglados en el presente régimen. Los usuarios, por su parte, tienen derecho a que en la prestación de todos los servicios, les sea garantizada la seguridad, publicidad, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Párrafo: INTRAN vela por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de los servicios públicos a precios justos y razonables, y por la protección del medio ambiente y la seguridad general, y brindan la información y asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios.

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Artículo 46: Régimen de usuarios. La reglamentación establece el régimen de usuarios de los servicios de transporte público, de conformidad con las pautas y principios contenidos en la presente Ley.

CAPÍTULO VII REGLAS OPERATIVAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 47: Tablilla para conductores de vehículos de transporte público. Todo conductor de vehículo de transporte público, incluyendo conductores de taxis, será dotado de una tablilla de identificación personal la cual será colocada dentro del vehículo en la forma que determine la INTRAN. Artículo 48: Paradas del transporte terrestre urbano de pasajeros. INTRAN, en coordinación con los Ayuntamientos y de acuerdo a las necesidades del servicio, diseñará el sistema de paradas adecuadamente señalizadas para el servicio de transporte público, el cual será de observancia obligatoria por los operadores de transporte público. Párrafo I: Ningún operador de transporte público podrá detenerse a bajar o recoger pasajeros en sitios diferentes a las paradas indicadas para tal fin. Párrafo II: Los vehículos del servicio público de transporte interurbano de pasajeros solamente podrán ejecutar maniobras para procurar el ascenso y descenso de pasajeros en los sitios explícitamente indicados en sus contratos de explotación y en las terminales. INTRAN reglamentará la localización de las paradas dentro de las áreas urbanas por las cuales pasan las rutas interurbanas cumpliendo con las normas de seguridad vial y sin que intervenga con el flujo continuo del transito. Artículo 49: Terminales de pasajeros. Los operadores de los servicios públicos de transporte de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos del embarque y desembarque de pasajeros, deben operar en una terminal de pasajeros, acondicionadas y señalizadas adecuadamente para tales fines en el punto de origen y otra en el punto de destino, debidamente aprobadas y certificadas periódicamente por INTRAN y el órgano rector de la seguridad vial donde prime la seguridad del usuario. Artículo 50: Responsabilidad de los conductores de taxis. Los vehículos del transporte público terrestre de alquiler sin ruta fija, denominados taxis, observarán las condiciones reglamentarias que determinen INTRAN y el órgano rector de la SV, sobre todo garantizar la seguridad de los usuarios.. Párrafo I: Los conductores de taxis tienen la obligación de mantener debidamente identificados sus vehículos y cumplir con las normas de regulación que serán dictadas por la INTRAN Párrafo II: Todo conductor de taxi deberá hacerle saber a los eventuales pasajeros con discapacidad o imposibilidad visual, de manera oral, el trayecto que lo llevará a su destino final, así como el número de identificación de la unidad que conduce, con el fin de que dicho pasajero cuente con información suficiente para fines de poder interponer una queja por ante la INTRAN, en caso de ser necesario, lo cual obligara a que el INTRAN instale Centros de Atención a los Usuarios. Referirse a los Mototaxis Artículo 51: Transporte de carga en vehículos de pasajeros. Se prohíbe el transporte de carga en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, con excepción del equipaje, conforme a la reglamentación. Artículo 52: Transporte de personas discapacitadas. Ningún conductor de un vehículo de transporte público puede negarse a trasladar a una persona con alguna discapacidad cuando las condiciones del vehículo lo permitieren. Artículo 53: Reglas de conducción. INTRAN establecerá reglamentariamente las condiciones y reglas que deben observar los conductores durante el servicio público de transporte de pasajeros. Artículo 54: Disposiciones relativas al uso de los vehículos de servicio público. Se establecen, entre otras, las siguientes: Los minibuses y autobuses con capacidad portante de más de treinta (30) pasajeros, deberán estar provistos de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como dispositivos para ser usados en casos de emergencia. Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrá ser dedicado al servicio público.

1. Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en tal vehículo a

quien lo reclame, si dicho vehículo tiene capacidad disponible. 2. Queda prohibido a los conductores de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público:

(i) proveerlos de combustible al llevar personas en su interior; (ii) ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; (iii) tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.

3. Referirse a las motocicletas de uso público y de uso privado

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CAPÍTULO VIII DE LA CALIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 55: Normas relativas a los niveles de calidad en el servicio. El servicio urbano colectivo en todas sus modalidades y los operadores del mismo, estarán sujetos a los siguientes niveles de exigencia de calidad:

1. Relativos a las condiciones de operación del transporte público donde debe primar la seguridad de los usuarios, tanto de la vida, de la salud como de los bienes: a. Las frecuencias o intervalos de servicios sucesivos serán establecidas por INTRAN en función de la

programación del servicio para cada ruta o sistema de rutas;

b. INTRAN establecerá manuales de operación de los sistemas integrales de rutas, cuyos términos y especificaciones de servicio serán obligatorios para los operadores.

c. Bajo los esquemas que establezca INTRAN, los operadores serán corresponsables de la supervisión y mejora del servicio, eliminando desviaciones en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo.

d. Los operadores deberán cumplir la normativa sobre utilización de los servicios auxiliares existentes, en función de la localización de las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía

2. Relativos al Conductor de transporte público: El conductor de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades

deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Acreditar una escolaridad mínima equivalente a la educación básica. Especificar  la  escolaridad…..  ¿grado?.

b. Contar con un mínimo de veinte (20) años de edad y un máximo de 65 años.

c. No contar con antecedentes penales y presentar documentos de buena conducta.

d. Haber pasado por una Escuela de Capacitación para conductores aprobada el órgano rector de la SV y haber obtenido el Certificado de Aptitud correspondiente.

e. Contar con una licencia habilitante para el manejo de vehículos de servicio público.

3. Relativos a la organización de los concesionarios del servicio de transporte público: El operador de transporte público en cualquiera de sus modalidades deberá: a. Contar con una organización apta para la prestación de los servicios de transporte público, que tenga

personería jurídica y que tenga como mínimo instalaciones para guardar y darle servicios de limpieza y mantenimiento liviano a los vehículos, e instalaciones administrativas.

b. Utilizar los sistemas de cobro de pasaje que la INTRAN determine en cada ruta.

c. Estar dispuestos a constituir fideicomisos para la reposición de flota y para la adquisición de unidades nuevas haciendo las reservas de depreciación de flota que correspondan, una vez que la Autoridad así lo determine, y en la forma y montos requeridos.

Párrafo: El cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en el presente artículo será requisito indispensable para acceder a los beneficios que otorga esta y otras leyes a los operadores, tales como concesiones de nuevas rutas, acceso a fondos de financiamiento y otras acciones.

SUB-CAPÍTULO I NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO

DE AUTOMÓVIL DE ALQUILER Artículo 56: Establecimiento de niveles de calidad. Con el propósito de impulsar un servicio público eficiente y moderno, que permita el desarrollo de los prestadores del mismo y la adecuada satisfacción de las necesidades de los usuarios, se establecen los siguientes estándares mínimos de calidad, a los cuales deben sujetarse los operadores de servicio de automóvil de alquiler, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias y las que emanaren del Ministerio de Turismo y el órgano rector de la SV:

1. Características y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad de automóvil de alquiler: a. Los vehículos deberán ser tipo sedán de cuatro puertas o tipo van.

b. Observar las disposiciones referentes a los colores, rótulos y demás elementos de identificación que de

acuerdo a la modalidad se establezcan en el reglamento respectivo.

c. La antigüedad de los vehículos no podrá exceder a los diez (10) años desde su fecha de fabricación.

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d. Los vehículos destinados para el servicio de automóvil de alquiler, no deberán portar aquellos aditamentos que no sean indispensables para la prestación del servicio.

2. Relativos a los operadores: Todo operador de vehículo de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler, deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el perfil determinado al efecto: a. Escolaridad mínima a nivel de educación secundaria.

b. Edad mínima de diez y ocho (18) años.

c. Obtener la acreditación correspondiente como operadores.

d. Licencia de manejo de servicio público vigente.

e. Certificación obligatoria de la RTV

3. Relativos a la Aplicación de la Tarifa: En relación a los esquemas tarifarios los operadores están obligados a aplicar

con estricto apego las tarifas que INTRAN establezca. Artículo 57: Registros. Toda persona dedicada al negocio del alquiler de vehículos de motor, deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la Licencia de Conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la referida Licencia de Conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la INTRAN competente. Párrafo I: Ninguna persona dedicada al negocio del alquiler de vehículos de motor podrá alquilarlo a otra persona hasta que haya comprobado que la misma está legalmente autorizada para conducirlo, mediante la presentación de su licencia,

certificado  de  buena  conducta.

Penalidades en caso de la violación a estas disposiciones.

CAPÍTULO IX DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 58: Modalidades del transporte de pasajeros. Las modalidades del transporte de pasajeros reguladas en el presente capítulo no constituyen servicios de transporte de personas de carácter público, por cuanto no deben observar los principios de obligatoriedad y continuidad, sin perjuicio de tratarse de servicios de interés público y, en consecuencia, deben prestarse bajo pautas de eficiencia, transparencia, responsabilidad y razonabilidad, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias y a los parámetros y estándares técnicos, de seguridad y calidad que disponga INTRAN Párrafo I: Quienes establezcan y exploten en todo el territorio nacional las modalidades de transporte de pasajeros regladas en este capítulo, deberán contar con la previa autorización de INTRAN, quien ejercerá respecto de estos servicios la potestad de regulación, control e inspección, así como la de revocar las autorizaciones conforme a derecho. Párrafo II: INTRAN reglamentará las condiciones de explotación de cada una de las modalidades establecidas en el presente capítulo con arreglo a esta Ley, pudiendo disponer que la titularidad de las autorizaciones recaigan sobre personas naturales o jurídicas, así como las exigencias en materia de organización, patrimonio y parque vehicular que resulten adecuadas.

SUB-CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PASAJEROS MODALIDAD ESCOLAR

Artículo 59: Servicios de transporte escolar. El servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad escolar, es el prestado a los estudiantes pertenecientes a establecimientos educativos públicos o privados, universidades, y cualquier otra institución de carácter educativo, científico o cultural, por cuenta propia, o por terceros, previamente autorizados por la INTRAN, en las condiciones de Ley y reglamentarias. Párrafo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un vehículo se encuentra prestando transporte escolar, cuando entre sus pasajeros se encontraren por lo menos cinco (5) educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor, pudiendo incluirse entre sus ocupantes al personal docente del establecimiento educacional y a familiares de los educandos. Artículo 60: Requisitos para la autorización para prestar servicios de transporte escolar. Para la prestación del servicio de transporte escolar dentro del casco urbano del territorio municipal será requisito previo e indispensable estar en posesión de la correspondiente autorización expedida por INTRAN. Párrafo I: Se establecerá reglamentariamente todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al transporte estudiantil, en concordancia con lo previsto en esta Ley, así como los requisitos de capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad. Párrafo II: A los fines de prestar estos servicios, además de cumplir con dichos requisitos reglamentarios, los transportistas deberán acreditar los siguientes extremos:

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1. Contar los vehículos con cinturones de seguridad en todos los asientos y demás dispositivos de seguridad pasiva

2. Limitar los pasajeros transportados al número de asientos de la unidad, no pudiendo transportarse pasajeros de pie.

3. Someter los vehículos a una desinfección mensual, debiendo exhibirse el certificado en el interior de la unidad.

4. Certificación obligatoria de la RTV

SUB-CAPÍTULO II TRANSPORTE DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA

Artículo 61: Servicios de transporte turísticos. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros turísticos son exclusivos del ámbito de la actividad económica del turismo, y son los que se prestan para trasladar a las personas que lo requieran, a los lugares del territorio nacional considerados de interés turístico, así como por motivos recreativos, educativos, culturales, convenciones y de esparcimiento, en unidades de óptima calidad que reúnan las condiciones de confort y comodidad que se requiera en cada caso, además de cumplir con las normativas de seguridad e higiene establecidas reglamentariamente. Párrafo I: Estos servicios se realizan por lugares de interés turístico y cultural, con reiteración o no de itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas. Párrafo II: Se establecerá reglamentariamente todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al transporte turístico, en concordancia con lo previsto en esta Ley, así como los requisitos de capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.

SUB-CAPÍTULO II

13.- AUSITRAF SERA RESPONSABLE DE LA INTEGRACION FISICA, TARIFARIA Y OPERACIONAL DE LOS SERVICIOS ALIMENTADORES DE BUSES. Además De la construcción y el mantenimiento de las obras conexas al sistema alimentador cumpliendo con las normas de seguridad vial, en los accesos e inmediaciones de las estaciones y terminales ferroviarias.

CAPÍTULO X DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

SUB-CAPÍTULO I

FINES Artículo 62: Fines. Es objeto de esta Ley obtener un sistema de transporte terrestre de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda. Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a la Constitución y a esta Ley y sus reglamentos.

SUB-CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 63: Transporte de carga. El transporte de carga es el traslado de bienes, dentro del territorio nacional, en vehículos adecuados para tal efecto, por la vía pública. Este deberá ser un transporte seguro, donde los factores de riesgo sea mínimos. Párrafo I: Hay servicio de transporte de carga cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo, ya sea producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte. Párrafo II: Las actividades conexas al transporte son los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se debe al transporte, en lo que tenga relación con él. Párrafo III: El servicio de transporte de carga y sus actividades conexas son de interés público, por lo que corresponde al Estado, a través de INTRAN, su planificación, regulación, fiscalización y promoción, así como la adopción de todas las medidas necesarias para su optimización en beneficio de la comunidad, de la competitividad y del desarrollo integral del país. Artículo 64: Libre competencia e intervención del Estado. Es responsabilidad del Estado velar por la competencia libre y leal y asegurar la transparencia del mercado. En especial debe:

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1. Impedir los monopolios y el abuso de posición dominante, en los términos de la Constitución de la República.

2. Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a

interferir el libre funcionamiento del sector.

3. Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios de transporte de carga.

4. Fijar las políticas generales del sector en concordancia con el espíritu de la presente Ley.

5. Procesar y difundir estadística y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la

transparencia del sector.

6. Garantizar la seguridad EN LOS USUARIOS Y EN la prestación de los servicios, en protección de las personas, la infraestructura y el medio ambiente.

Artículo 65: Políticas sectoriales. INTRAN dictará las políticas sectoriales, con arreglo a los siguientes principios y objetivos:

1. El equilibrio entre la oferta y demanda de servicios, de forma que se satisfaga las necesidades del sector, a la vez que se obtenga una mayor eficiencia y competitividad.

2. El equilibrio ecológico y la preservación del medio ambiente.

3. El respeto a las normativas de Seguridad Vial.

4. La identificación de financiamiento adecuado para modernizar y actualizar los vehículos, equipos e infraestructuras.

5. La difusión de recomendaciones y metodologías para la reinversión y recuperación de capitales.

6. La organización de nuevos modelos de logística, gestión de servicios y de capacitación de personal.

7. La optimización e integración de los sistemas operacionales entre los distintos modos de transporte de carga, tales como, el marítimo-terrestre y aéreo-terrestre, por medio de operaciones multimodales.

Párrafo: INTRAN podrá crear mecanismos de concertación y consulta que cooperen en la planeación y coordinación del transporte de carga, procurando para tal efecto incorporar a las autoridades competentes, organismos de representación ciudadana, asociaciones, especialistas, prestadores del servicio, usuarios y público en general. Artículo 66: Modalidades del transporte de carga. INTRAN, mediante reglamento dictado al efecto, establecerá los criterios relativos a la clasificación, tipos de contrato de transporte y condiciones de circulación en el territorio nacional de las distintas modalidades del transporte de carga, entre otras: a granel, de acarreo comercial, pesada, multimodal, especializada, peligrosa, express. Párrafo I: Se considera privado el servicio de transporte de carga que se realiza en vehículos propios o alquilados, por personas naturales o jurídicas cuya actividad principal no es el transporte de mercancías, y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad, o para su consumo o transformación. Se incluye aquí el transporte efectuado por empresas dentro de sus sucursales. Párrafo II: El servicio de transporte de carga de interés público es aquel que se realiza en vehículos propios o alquilados por personas naturales o jurídicas y que se ofrece al público en general en forma onerosa. Párrafo III: INTRAN determinará mediante reglamentación las regulaciones específicas para cada una de estas formas de transporte de carga. Artículo 67: Registro nacional de vehículos de transporte de carga terrestre. INTRAN creará en su dependencia el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Carga Terrestre, en el que deberán inscribirse los vehículos, remolques y semi remolques cuyo peso sea igual o superior a tres mil (3000) kilogramos, cuyas normativas son elaboradas entre el INTRAN y el organo rector de la SV. Párrafo: INTRAN emitirá el certificado de inscripción de estas unidades, el que deberá contener como mínimo las siguientes menciones:

1. Peso bruto vehicular.

2. Número y disposición de los ejes.

3. Potencia del motor.

4. Tipo de tracción.

5. Tipo de carrocería.

6. Placa.

7. Otros requisitos.

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Artículo 68: Autorización y circulación para transporte de carga. El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado por personas, empresas o entidades nacionales o extranjeras organizadas y registradas de acuerdo a las leyes del país. Párrafo I: Los vehículos de carga con placa extranjera, en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para el transporte de carga dentro del territorio nacional a menos que las circunstancias así lo requieran mediante autorización de INTRAN. Párrafo II: Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y dimensiones fijado por INTRAN, que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan reglamentariamente. Párrafo III: Los transportistas del servicio de transporte de carga deberán llevar para cada embarque un conduce, o una carta de ruta, o un documento de conocimiento de embarque (B/L), la factura comercial y la declaración aduanera cuando corresponda. Estos documentos deberán corresponder con las disposiciones que se señalen reglamentariamente para los distintos tipos de transporte, transporte interno, transporte con origen o destino las zonas francas y transporte de carga de importación y exportación. Párrafo IV: INTRAN, previo estudio y en coordinación, cuando así se requiera, con otras dependencias internas o externas, podrá establecer horarios y zonas específicas para la circulación de vehículos de transporte de carga. Artículo 69: Responsabilidad de los usuarios. En cualquier caso, la contratación de las pólizas y garantías para el aseguramiento de la carga declarada corresponde al usuario de los servicios de transporte. Artículo 70: Responsabilidad de los transportistas. Los proveedores del transporte de carga son responsables únicamente del traslado de bienes o mercancías declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes. Los transportistas no son responsables en los casos de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario. Párrafo I: En los casos de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario, o en caso de transporte de bienes o materiales prohibidos, y mientras se realizan las investigaciones correspondientes, el vehículo será entregado en calidad de depósito a las autoridades competentes. Una vez demostrado que el transportista no tuvo participación en el delito fiscal o de cualquier otro tipo, el vehículo y la carga serán entregados o devueltos sin mayor trámite. Párrafo II: Los transportistas de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran las personas, los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten; son responsables daños de la infraestructura vial por exceso de carga, deposición de concreto, o por traslado inadecuado de basura, de materiales de construcción, de sustancias peligrosas a la seguridad vial desde el momento en que recibe la carga hasta que la entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando la carga se transporte, a petición escrita del usuario, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos.

2. Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso o inadecuado.

3. Cuando por su naturaleza, el clima o por otra causa natural, la carga esté expuesta a riesgos de pérdida total o parcial.

4. En el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

5. Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la carga.

6. Cuando el remitente declare una mercancía que cause sub valuación al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada.

7. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

8. Caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 71: Construcción de paraderos, terminales y centros de acopios. Las empresas que ofrecen el servicio de transporte de carga podrán construir sus propios paraderos, terminales y centro de acopios de carga, respetando los sitios de localización y las normas técnicas establecidas reglamentariamente por INTRAN de aplicación, en coordinación con los Ayuntamientos y de respeto a las normas de acceso en cuanto a las normas de Seguridad vial y al flujo normal del tránsito. Artículo 72: Permisos para prestar el servicio. Las normas reglamentarias establecerán los tipos de cargas y las exigencias para el otorgamiento de los permisos para prestar servicio de transporte terrestre de carga. Párrafo: Se sujetará a permisos especiales emitidos por INTRAN, la movilización de cargas indivisibles o de características tales que requieran condiciones particulares de traslado, así como las unidades de transporte sobredimensionadas o con sobrepesos. Artículo 73: Generadores y equipos de control de carga. Las autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias, así como cualquier otra actividad que genere carga de magnitud, incluyendo las de alto riesgo, deben establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los puntos de embarque, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en la normativa de control de pesos y dimensiones de uso obligatorio en materia de transporte terrestre seguro. Párrafo: Los equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo deben estar adheridos, y demostrarse anualmente la idoneidad de sus sistemas ante INTRAN, de conformidad con las normas reglamentarias.

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Artículo 74: Control del transporte de sustancias peligrosas. INTRAN, en coordinación con los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y el órgano rector de la SV, deberá controlar, normar y regular el transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otros similares, de acuerdo a las leyes y los reglamentos respectivos de la materia. Artículo 75: Carga de alto riesgo. Se entiende como carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas, a las propiedades, a las vías públicas o al medio ambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de vehículos de carga. Artículo 76: Prestación del servicio de carga de alto riesgo. El servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá prestarse tanto por el Estado, a través de sus órganos competentes, como por las personas jurídicas autorizadas, en concordancia con las disposiciones contenidas en la legislación y reglamentación vigentes. Párrafo I: Todo servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo debe realizarse en vehículos apropiados, construidos y acondicionados de acuerdo con la naturaleza de la carga que transporten y de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, la Ley General de Medio Ambiente, las regulaciones emitidas por el Ministerio de Industria y Comercio, así como las normas de control de calidad que sean de obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre. Lo relativo a las motocicletas en cuanto al transporte de gas licuado u otras sustancias peligrosas. Párrafo II: Los vehículos sobredimensionados se regirán por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Artículo 77: Capacitación de conductores. En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción de vehículos destinados al transporte de cargas especiales y de alto riesgo de acuerdo a la naturaleza de las cargas y las sobredimensiones de los vehículos. Artículo 78: Establecimiento de horarios para el transporte de carga. INTRAN establecerá los horarios para carga y descarga de mercancías, así como los de recolección de los residuos y escombros, haciéndolos coincidir con los períodos de menor congestión vehicular, y en concordancia con lo previsto reglamentariamente. Conjuntamente con los ayuntamientos, establecerá la las vías a usarse.

Establecer penalidades a las violaciones

SUB-CAPÍTULO III DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS

Artículo 79: Criterio general sobre dimensiones y peso de los vehículos y otras medidas. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial determinará mediante reglamento las dimensiones, pesos máximos, medidas de seguridad y otras acciones a los vehículos de carga que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, siguiendo los criterios generales especificados en los siguientes artículos Artículo 80: Dimensiones y Pesos y otras medidas de seguridad. La Autoridad emitirá las regulaciones necesarias para evitar la circulación de vehículos o equipos con dimensiones que puedan poner en riesgo o afectar las vidas de las personas. Párrafo I: Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras cuando su peso, con o sin carga, sea mayor que el indicado por rótulos o avisos que rigen el peso máximo de los vehículos a transitar por las mismas. Párrafo II: Se excepciona de las limitaciones establecidas en materia de longitud del vehículo y la carga, cuando se trate del transporte de piezas estructurales o postes que no puedan dividirse, conforme las condiciones que establezca la reglamentación. Párrafo III: Todo vehículo que transportare carga deberá estar provisto de barandas adecuadas y de suficiente altura en sus cuatro lados, disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso especial al efecto. Párrafo IV: Cuando un vehículo exceda del cinco por ciento (5%) del peso autorizado en el reglamento correspondiente, se impedirá su circulación hasta que disminuya su carga al peso autorizado, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. Cuando se transporten materiales peligrosos o productos perecederos no se detendrá la unidad y se le conducirá al lugar de más cercano para el transbordo de la carga, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. Artículo 81: Permisos para Transporte de Cargas Especiales. El tránsito por las vías públicas de vehículos determinados que excedan las dimensiones y/o pesos máximos, así como el tránsito de vehículos con más de un remolque, podrán ser autorizados por la Autoridad en casos especiales y debidamente justificados. Artículo 82: Prohibición de traslado de personas sobre la carga. No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga y en las plataformas vacías ya que los mismos se exponen a altos riesgos y de otros usuarios de las vías públicas, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas y en las condiciones reglamentarias. Artículo 83: Inspección de Cargas. Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas podrá ser detenido por la CESETT y/o por agentes debidamente autorizados por INTRAN, y examinado con el fin de determinar si sus dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones legales y reglamentarias. Párrafo I: INTRAN construirá en las principales vías, y en los lugares que lo estime conveniente, centros de pesaje para el control de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga en sus diferentes modalidades. Estos centros podrán operarse bajo la modalidad de concesión, sin perjuicio de la participación de personal perteneciente a INTRAN respetando las normativas de seguridad vial.

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Establecer velocidad máxima a vehículos de carga y carril a transitar.

CAPÍTULO XI

DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 84: Servicios conexos. Para los efectos de esta Ley y su reglamentación, son servicios conexos al transporte terrestre: terminales de pasajeros públicos o privados, paradores viales de pasajeros, turismo y carga, terminales generadores, de transferencia e intermodales de carga, transporte de encomiendas, escuelas para conductores, gestorías, estacionamientos, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, talleres de reparación de vehículos, estaciones de servicios, servicios de grúa de arrastre y de plataforma, centros de reciclajes de componentes automotrices usados y cualquier otro que INTRAN en coordinación con los respectivos Ayuntamientos considere. Párrafo: Los servicios conexos deben tener los permisos o autorizaciones correspondientes, previamente otorgados por INTRAN para prestar el servicio, y estar inscritos en el respectivo registro, de acuerdo a los requisitos normativos establecidos. Artículo 85: Estudios de impacto ambiental. De acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Medio Ambiente, las autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y vial en donde éstos sean aplicables, en los proyectos destinados para brindar servicios conexos al transporte terrestre, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.  

Lo  relativo  a  las  motocicletas  cuando  le  suprimen  o  modifican  inadecuadamente  la  salida  de  los  gases  

SUB-CAPÍTULO I

DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS Artículo 86: Competencia INTRAN es el órgano rector encargado de la regulación, control, inspección y supervisión de los terminales públicos y privados y paradores viales. Párrafo: Concesión de terminales públicos. La Autoridad podrá otorgar a personas jurídicas, mediante contrato de concesión, la construcción, operación, mantenimiento y explotación de los terminales públicos de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, podrá suspender o revocar las licencias cuando los administradores del mismo incumplan lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, siempre en coordinación con los Ayuntamientos para aquellos que se encuentren bajo la responsabilidad de estos. Artículo 87: Competencia municipal. Los Ayuntamientos Municipales, en sus respectivas jurisdicciones, podrán construir, administrar, operar, mantener y explotar los terminales públicos de pasajeros urbanos e interurbanos y paradores viales, mediante administración directa o bajo el régimen de concesión, cumpliendo con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, en todos los casos en coordinación con la INTRAN Artículo 88: Registros y autorizaciones de los terminales generadores, de transferencia e intermodales de carga. INTRAN es el órgano encargado de autorizar el registro de los proyectos y consecuentemente otorgar la licencia de construcción, pudiendo otorgar concesiones para la operación y mantenimiento de los servicios conexos de los terminales generadores, de transferencia e intermodales de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establezcan reglamentariamente; todo en coordinación con los Ayuntamientos Municipales. Párrafo: Los concesionarios podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar los servicios.

TÍTULO V

DEL TRÁNSITO SEGURO

CAPÍTULO I DEL USO DE VEHÍCULOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

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Artículo 89: Uso de vehículos en las vías públicas. El uso de los vehículos en las vías públicas, en todo el territorio de la República Dominicana, se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

SUB-CAPÍTULO I CERTIFICADO DE PROPIEDAD

Artículo 90: Emisión del certificado de propiedad. Una vez inscrito en el Registro Nacional un vehículo de motor, INTRAN emitirá un certificado de propiedad o matrícula del mismo, conforme a las disposiciones de esta Ley y las dictadas reglamentariamente.

SUB-CAPÍTULO II DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS

Artículo 91: Expedición de las placas. La autorización para transitar de un vehículo de motor o placa, se expedirá en número de dos (2), con sujeción a las normas que serán reglamentadas por INTRAN Artículo 92: Exhibición de las placas. Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas, de acuerdo al servicio que preste, colocadas en las partes delantera y trasera del vehículo. Las placas no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo. Tampoco se les podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas. Las placas serás fijada horizontalmente y en forma visible y deberán estar alumbradas por luz incolora colocada que permita distinguir en las horas de poca claridad su número, aún cuando el vehículo se encuentre en movimiento

SUB-CAPÍTULO III

DE LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN VEHÍCULO Artículo 93: Cancelaciones. INTRAN procederá a cancelar cualquier autorización concedida con relación a un vehículo, para transitar por las vías públicas, mediante resolución, en los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos.

2. Cuando la autorización hubiera sido concedida por error.

3. Cuando el propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar por las vías públicas, haya alterado las dimensiones del vehículo de motor o remolque de forma tal, que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

4. Cuando el vehículo, conforme a los criterios técnicos definidos por INTRAN estuviera en condiciones físicas tales que pudiere constituir una amenaza o peligro para la seguridad pública.

5. Cuando el vehículo hubiere sido robado, o ilegalmente adquirido, o alterado, o su inscripción, o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una persona que tenga un gravamen válido sobre dicho vehículo.

Párrafo I: Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo para transitar por las vías públicas tendrá lugar hasta que el propietario o conductor del vehículo regularice, en los casos que sean posibles, la situación que dio origen a dicha cancelación. Párrafo II: Todo vehículo que transite por las vías públicas contraviniendo las disposiciones de este artículo deberá ser retenido o remolcado, observando el procedimiento que establece la Ley, CESETT, y puesto bajo su custodia hasta tanto el propietario subsane las causas que produjeron su traslado, siempre dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, de lo contrario se procederá a su venta según los términos de esta Ley. Artículo 94: Tasa anual por circulación del vehículo. Los propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa anual por circulación del vehículo, conforme la ley tributaria.

CAPÍTULO II DE LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS

Artículo 95: Permisos de exhibición para autorizar el tránsito de los vehículos destinados a la venta. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá, mediante la emisión de un Permiso de Exhibición otorgado a los importadores de vehículos, autorizar el tránsito de los vehículos de motor o remolques importados para la venta, debidamente registrados y de aquellos vehículos que ya hubieren sido matriculados, y que hubieren sido adquiridos por entidades destinadas a la venta de vehículos, siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente a estas entidades. Párrafo I: Este permiso autorizará el tránsito de los vehículos para fines de exhibición. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo. Párrafo II: Cuando un importador, concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos venda un vehículo deberá participarlo inmediatamente por escrito a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y a la Dirección General de Impuestos Internos, en un plazo no mayor de cinco (5) días, indicando los datos de la persona a quien se ha hecho la venta, los datos del vehículo, así como también cualquier otra información que la Autoridad Única o la Dirección General de Impuestos Internos puedan solicitar. A partir de su fecha, esta notificación exime de responsabilidad civil al vendedor por los daños y perjuicios que pudiere causar el vehículo en cuestión. Cuando el importador, concesionario,

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distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques participare el traspaso después de los cinco (5) días, el mismo tendrá la obligación de pagar un cargo equivalente al veinte por ciento (20%) adicional del monto total de las tasas imputables al traspaso por cada mes transcurrido. Artículo 96: Placas de los vehículos destinados a la venta. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial autorizará, junto con el Permiso de Exhibición que dispone la presente Ley, las placas necesarias, que sólo podrán ser utilizadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Párrafo I: Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquella identificación que se determine de acuerdo con el propósito para que se expidan. Estas placas se conocerán como "Placas de Exhibición" y serán utilizadas en los vehículos en la misma forma prevista en la presente Ley. Párrafo II: Ningún vehículo, después de realizada su venta, podrá transitar por las vías con una Placas de Exhibición por un período mayor de treinta (30) días. Por lo tanto, la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá retirarlo inmediatamente de la vía pública, hasta tanto sea regularizada su situación. Artículo 97: Normativa de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los concesionarios, distribuidor y vendedores de vehículos. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispondrá, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo concerniente a la expedición, características y uso de los permisos y placas que aquí se regulan. Artículo 98: Licencias para concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques. Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencias de concesionario, licencias de distribuidor y licencias de vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, según sea el caso. Párrafo I: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establecerá, mediante reglamento, los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de concesionario, licencias de distribuidor y licencias de vendedor de vehículos de motor y remolques. Párrafo II: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la ley de ventas condicionales de muebles y la presente Ley. Párrafo III: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitidas, en los casos en que no se cumpla con las normas vigentes. Artículo 99: Formalización y registro de los traspasos. Toda operación de traspaso o transferencia que afecte el derecho de propiedad de vehículos de motor o de remolques inscritos en el Registro Nacional se realizará observando estrictamente las normas que serán dictadas por la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Párrafo I: Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizará mediante la firma y huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes legales al dorso del Certificado de Propiedad y mediante la presentación del acto traslativo de propiedad correspondiente, suscrito ante Notario Público y debidamente legalizado. Párrafo II: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial verificará previo traspaso, que el vehículo de motor y su propietario cumplen con todas las condiciones establecidas por la presente Ley. Párrafo III: Las solicitudes de oposición al traspaso deberán ser notificadas a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, observando los procedimientos del derecho común. La Autoridad al recibir estos actos deberá introducirlos inmediatamente al Registro Nacional y entregará una certificación al opositor. Párrafo IV: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se abstendrá de recibir el pago de las tasas de traspaso de un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso. Párrafo V: La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá también proceder, previo pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque en virtud de Acto de Incautación dictado por un Juez dentro de las disposiciones de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles y otras disposiciones legales. Párrafo VI: Las compañías concesionarias y distribuidoras de vehículos de motor podrán autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar los certificados de propiedad de vehículos de motor o remolque de su propiedad para fines de traspaso siempre y cuando remitan a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las autorizaciones de lugar, mediante comunicación escrita, suscrita por la persona autorizada en virtud de los estatutos de la empresa concesionaria o distribuidora, y contentiva de las firmas de las personas a las que se le otorga la autorización. Párrafo VII: Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, procederá a anotar en el Registro Nacional aquellas modificaciones que resulten de la operación. Artículo 100: Plazo para realizar el traspaso o transferencia. Toda operación de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo de motor o remolque, será realizada por el adquiriente, dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de efectuada la transacción; transcurrido este plazo se generará un cargo equivalente al veinte (20%) por ciento adicional del monto total de las tasas imputables al traspaso por cada mes transcurrido. Artículo 101: Pago de tasas y/o derechos para el traspaso. El pago de las tasas y derechos correspondientes a la transferencia de un vehículo de motor o remolque, se efectuará de conformidad con las leyes tributarias vigentes. Artículo 102: Rechazo a solicitud de registro de traspaso del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o de un remolque. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos:

1. Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, a las leyes fiscales y sus reglamentos.

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2. Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o remolque que se establecen en esta Ley o sus reglamentos.

3. Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

4. Cuando con relación al vehículo exista oposición a traspaso.

5. Cuando sobre la persona que figura como propietario del vehículo existieren multas no pagadas. Párrafo: Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, INTRAN así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.

CAPÍTULO III DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 103: Escuelas para conductores de vehículos de motor. Las escuelas para enseñar a conducir vehículos motorizados tendrán por finalidad primordial impartir los conocimientos y habilidades necesarias para la formación de los aspirantes a obtener licencia de conducir vehículos de motor y su posterior integración a la circulación vial. Párrafo I: Las escuelas de conductores serán autorizadas para su funcionamiento por INTRAN y el órgano rector de la SV de conformidad con los reglamentos que al efecto emitan en conjunto, regulando los requisitos para: operar este tipo de institución; ser dueño, administrador, agente o instructor de las escuelas para conductores de vehículos de motor; los vehículos de las escuelas para conductores; los programas de Instrucción de las escuelas para conductores de vehículos de motor; los lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción para práctica, entre otras materias vinculadas a esta actividad. Párrafo II: La operación de escuelas de conductores sin la previa autorización de funcionamiento por los órganos competentes será pasible de la aplicación de las sanciones de Ley.

SUB-CAPÍTULO I DEL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 104: Autorización para la conducción de vehículos de motor. Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas de la República Dominicana sin haber sido debidamente autorizada para ello por INTRAN, y capacitado previamente por el órgano rector de la Seguridad Vial, El INTRAN es el responsable del otorgamiento de la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo de la categoría que se trate, la cual estará obligada a portar durante la conducción. Artículo 105: Requisitos para obtener la licencia de conducir. Toda persona que solicita la Licencia de Conducir por primera vez en la República Dominicana deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en capacidad mental y física para ello. 2. Estar alfabetizado.

3. Poseer Cédula de Identidad y Electoral de República Dominicana, exceptuando los miembros de cuerpo diplomático

y consular acreditado en el país.

4. Asistir a un taller de seguridad y educación vial y aprobar un examen teórico de conocimientos sobre seguridad y educación vial.

5. Someterse a un Examen Práctico de Habilidades, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada.

6. En caso de los motoristas, establecer un examen práctico anual independiente del de optar por una licencia de conducir, para ser empleado de una prestadora de servicio.

Artículo 106: Emisión de licencias de conducir por tipo de vehículo de motor. INTRAN queda facultada para regular mediante resolución, los diferentes tipos de licencia de conducir, en función del uso al que esté destinado el vehículo, así como también las restricciones de que serían objeto las mismas. Artículo 107: Violaciones a las disposiciones. Las violaciones a las disposiciones que rigen la autorización para conducir un vehículo de motor en las vías públicas serán penalizadas con las sanciones de Ley.

SUB-CAPÍTULO II DE LAS CANCELACIONES O SUSPENSIONES

Artículo 108: Suspensiones. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá suspender cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos:

1. Cuando la persona autorizada hubiere agotado los puntos acreditados por el reglamento de puntos.

2. Cuando la persona autorizada dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley o sus reglamentos.

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3. Cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos.

4. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, determinado por la Policía o

agentes de la Autoridad Única,  debidamente  comprobado  mediante  prueba  de  alcoholímetro,  sangre  etc,  verificado  por  decisión  judicial.

5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de INTRAN.

Párrafo I: La suspensión no será por un período mayor de dos (2) años, salvo en caso de reincidencia de cualquiera de las razones que ameritan la suspensión de la licencia de conducir, en cuyo caso la suspensión operará por un plazo de cinco (5) años.

Suprimir este párrafo II ya que los recursos son derechos que les asisten al infractor y no les pueden ser negados a menos que no sea por mandato expreso de la ley. Párrafo II: La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos en contra de la decisión de suspensión, Artículo 109: Cancelaciones. Podrá cancelarse definitivamente cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos:

1. Por disposición de INTRAN, basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.

2. Por producir un siniestro con víctimas fatales o lesionados. 3. Por pérdida total de puntos.

4. Por decisión judicial.

5. Por muerte del titular.

6. Por conducir un vehículo de motor o remolque con una licencia suspendida.

Artículo 110: Entrega de las Licencias a INTRAN. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir implica la entrega obligatoria del documento carnet a INTRAN por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. Párrafo I: Cuando la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor fuere ordenada por un Tribunal, el Juez ordenará la incautación del carnet de licencia del conductor afectado y la remitirá a la INTRAN junto con una copia del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que este organismo rehúse expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación, según el caso. Párrafo II: Será obligación del Tribunal informar a INTRAN cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirido autoridad de cosa juzgada. Artículo 111: Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias. Los indultos a condenaciones por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. Artículo 112: Cómputo del plazo en caso de suspensiones y cancelaciones de licencias. Cuando una persona fuere condenada por un delito que le hubiere acarreado la suspensión o cancelación de su licencia, INTRAN l no le expedirá licencia de conducir por un período igual al de dicha condena. Párrafo I: Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje, toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje. Párrafo II: El cómputo del período de suspensión de la licencia se iniciará tan pronto como el infractor haya cumplido con la pena de prisión si así procediere.

Párrafo III: INTRANT, no tiene facultad para prolongar la condenación ya que no puede estar por encima de una decisión judicial que ordene el cese de la sanción.

Habilitación del Registro Único (Sistema Único Nacional) normalizado por el órgano rector de la SV

CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE PUNTOS

Artículo 113: Permiso y licencia de conducir por puntos. El sistema de puntos, que será reglamentado por INTRAN y el órgano rector de la SV, consiste en otorgar un crédito de puntos al conductor para desarrollar la actividad de conducir vehículos de motor en las vías públicas de forma segura, los cuales se pierde por la comisión de infracciones a la presente

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Ley y sus reglamentos. Al agotarse los puntos acreditados a un conductor se procederá a la suspensión de su autorización para conducir. Artículo 114: Crédito inicial de puntos. Consiste en asignar al titular de una autorización administrativa para conducir, un crédito de doce (12) puntos para poder desarrollar las actividades de conducción. Artículo 115: Bonificación de puntos. Los conductores que no cometan infracciones y que mantengan la totalidad de sus puntos, al no haber sido sancionados por la comisión de infracciones, recibirán dos (2) puntos adicionales por los primeros dos (2) años y un (1) punto adicional por el siguiente año, hasta un máximo de quince (15) puntos.

CAPÍTULO V DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 116: Revisión técnico vehicular. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en condiciones técnico mecánicas óptimas, de manera que no constituya peligro para los demás usuarios, ni sea una fuente de contaminación del medio ambiente y un peligro para la salud de la población, por lo que la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá someter todos los vehículos a revisiones técnicas periódicas, que se realizarán en un período no mayor de un año. Producto de esta revisión, se expedirá una certificación a cada vehículo, conocida como “Revista”, la cual deberá portarse todo el tiempo en el vehículo, y se denominará revisión técnico vehicular (RTV).

Párrafo I: Todo vehículo de motor, para ser aprobado en la inspección, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos elaborados por el órgano rector de la SV, y toda persona, al presentar su vehículo para la revisión, deberá pagar el importe del servicio según la tarifa establecida por INTRAN Párrafo II: Queda prohibida la circulación por las vías públicas del país de vehículos cuyas emisiones contaminantes de monóxido de carbono, dióxido de carbono o hidrocarburos, así como también el grado de opacidad y particulado fino, se encuentren por encima de los estándares de emisiones vehiculares contemplados en las normas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y para el control de las emisiones vehiculares. Párrafo III: Los vehículos de motor que utilicen otro tipo de combustible para el cual no está diseñado él mismo deberán ser inspeccionados por la institución que designe la INTRAN. En estos casos se realizara una inspección exhaustiva a los fines de verificar que el vehículo cumple con las normas de seguridad necesarias, así como de control de emisiones y gases. Párrafo IV: La inspección tiene carácter nacional y los vehículos, incluyendo motocicletas, podrán cumplir con esta disposición en cualquiera de las localidades de la República donde se lleven a cabo. Párrafo V: Toda persona que transitare un vehículo de motor sin la debida revisión técnica vehicular será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 117: Formas en que se llevarán a cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos de motor. INTRAN podrá autorizar y formalizar en el territorio nacional, contratos con talleres del sector privado con equipos e instalaciones conforme a las normas específicas que expida a tal efecto mediante reglamento, a los fines de que estos puedan para llevar a cabo las revisiones técnico mecánicas a los vehículos de motor. Estas autorizaciones deberán ser informadas al público, a través de los diferentes medios de comunicación y estos talleres privados deberán ser provistos de una licencia especial para expedir la revisión técnico vehicular y de emisiones. Párrafo I: INTRAN y el órgano rector de la sv tendrán la responsabilidad, de la elaboración del reglamento para la inspección vehicular el cual contendrá las características, infraestructura, protocolo de revisión y equipos informáticos y técnicos que deberá poseer cada uno de los talleres que se dediquen a la inspección vehicular, forma y contenidos de los contratos de servicios, proceso de supervisión de la autoridad, entre otros aspectos. Párrafo II: Cualquier desperfecto encontrado, que se relacione con la revisión del vehículo deberá ser corregido antes de expedir la certificación, según disposiciones contenidas en el reglamento respectivo. Párrafo III: INTRAN y el órgano rector de Seguridad Vial deberán supervisar periódicamente los talleres autorizados de forma independiente, para dicha revisión con la finalidad de cerciorarse de que los mismos estén cumpliendo con las especificaciones de calidad de los equipos y con lo contratado, bajo el entendido de que el incumplimiento de los términos concertados, generará la posibilidad de rescisión del vínculo contractual. Párrafo IV: Los talleres que expidan el certificado de revisión técnica en inobservancia de la presente Ley o sus reglamentos serán castigados con las sanciones de Ley. Artículo 118: Pérdida de condiciones de seguridad. Los vehículos que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados por CESETT con destino a los talleres establecidos por INTRAN. Dichos vehículos no serán entregados hasta tanto no se corrija el desperfecto que dio origen a su retiro. Cuando al vehículo le pueda ser corregido el desperfecto, de forma inmediata, en el lugar que se levantó la infracción, podrá permitirse que continúe tan pronto sea corregida, después de imponer la contravención.

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Párrafo: En el caso de que un vehículo de motor sufra daños, que tengan relación con la revisión técnica, por algún accidente en el que hubiere participado, INTRAN o CESETT incautará el marbete de la revisión técnica vehicular, por lo que el dueño de dicho vehículo deberá solicitar una nueva revisión, la cual no tendrá ningún costo dentro de la vigencia del período de inspección. Párrafo II: Al momento de la ocurrencia de un accidente verificar el estado del vehículo o someterlo a revisión de ser necesario a los fines de determinar si el accidente se produjo por desperfecto, de lo cual se levantara acta y se notificara al ministerio publico para fines de prueba. Artículo 119: Límites para la expedición y renovación de placas. INTRAN no podrá expedir ni renovar ningún certificado de circulación o matrícula, sin que la revisión técnica vehicular se encuentre en vigencia. Artículo 120: Pérdida de la revisión técnica vehicular. En caso de pérdida del marbete de la Revisión Técnica Vehicular (Revista), la persona interesada se someterá a una nueva revisión en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 121: Vehículos importados. Queda prohibida la importación de vehículos de salvamento. Todo vehículo usado importado al país deberá ser sometido a la revisión técnica vehicular (RTV), antes de que le sea otorgado el permiso de circulación y la placa. Artículo 122: De las revisiones oportunas. En atención a lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de que los miembros de la Policía de Movilidad y demás miembros de INTRAN l, puedan ejecutar las revisiones que consideren de lugar, en cuanto a vehículos que circulan por las vías públicas o en los casos particulares de que tengan conocimiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 123: Requisitos de equipamiento de los vehículos de motor. INTRAN reglamentara lo relativo al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor y las características

de estos conforme al destino de cada tipo de vehículo. Párrafo I: Toda persona que violare las disposiciones que dictare INTRAN relativas al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Párrafo II: CESETT queda facultada para retener administrativamente todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este artículo. Así como impedir el tránsito por las vías públicas de los infractores de este artículo, reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas las causas que provocaron su retención. Artículo 124: Contaminación sónica. Queda prohibido la emisión de sonidos, ya fuere por los vehículos de motor o por los aditamentos y equipos sonoros instalados en los mismos o en el vía pública, contrarias a las normas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el órgano rector de la SV Contaminación por emisión de gases y derrames de sustancias contaminantes: Párrafo I: Toda persona que violare las disposiciones del presente artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 125: Obstrucciones a la visibilidad del conductor. Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar en los parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia, a menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas, paquetes y objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. Párrafo I: Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión. No manipulación de GPS u otro dispositivo electrónico o digital que genere distracción del conductor mientras maneja. Párrafo II: Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo, será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

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Artículo 126: Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques. La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la autorización de INTRAN quien reglamentará los requisitos para realizar la solicitud correspondiente y los casos en que procederá el otorgamiento de la autorización correspondiente. No se autorizará la reconstrucción o cambio de guía de derecha a izquierda. Párrafo I: Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización de INTRAN, será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 127: Permiso para marcar nuevamente un número de chasis de vehículo de motor o remolque. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, debe solicitar por escrito a INTRAN, un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo, en el mismo vehículo. Párrafo I: Una vez que se compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al efecto se lleven y expedirá una certificación al interesado para los fines de lugar. Párrafo II: Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 128: Para marcar un nuevo número en el motor o para reemplazar el motor de un vehículo. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito a INTRAN, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. Párrafo I: Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, podrá reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que remita por escrito a INTRAN las informaciones necesarias en el cual se indique el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra información que se requiera. INTRAN debe establecer el procedimiento de notificación y de emisión de certificación a través del Centro de Servicio al USUARIO. Párrafo II: Una vez que se compruebe que se ha marcado con el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos correspondientes en colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo una nueva Matrícula, en el caso de reemplazo del motor. Párrafo III: Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Párrafo IV: Toda persona que realice el cambio de motor de un vehículo deberá someter dicho vehículo a la revisión técnica vehicular. Artículo 129: Compra y venta de piezas de vehículo de motor. INTRAN autorizará y regulará la comercialización de piezas de vehículos de motor y a las entidades dedicadas a esta actividad comercial.  

Ocupación  de  las  vías  y  espacios  de  uso  público,  tales  como  chatarras,  talleres  y  lavaderos.  

CAPÍTULO VI

DE LAS VÍAS PÚBLICAS

SUB-CAPÍTULO I NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 130: Señalización oficial del tránsito. Tanto INTRAN como los Ayuntamientos deberán colocar en las vías públicas la señalización vertical y demarcación, establecidas por el Manual Interamericano de Dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras; debiendo mantener las mismas en perfectas condiciones de visibilidad y conservación.

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Será  competencia  del  órgano  rector  de  la  SV  elaborar  un  manual  actualizado  de  señalización  compatible  con  las  normas  interamericanas.  

Párrafo: Corresponderá INTRAN y al órgano rector de la SV fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización de las vías públicas, quedando solo el INTRAN facultado para retirar u ordenar el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén conformes con el diseño, localización y las especificaciones establecidas, o que se encuentren en estado deteriorado. Artículo 131: Semáforos. En cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que tenga luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez, o en combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado siguiente:

1. Luz Verde o "Cruce": El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección, doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra vía pública debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma, siempre que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Además, deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no demarcado.

2. Luz Roja o "No Cruce": El conductor de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su marcha en el lugar

marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará antes del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde; Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada;

Los conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías urbanas podrán girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando todas las medidas de seguridad y precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En tal caso, deben ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma;

Se autoriza a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a reglamentar las vías en la que se permitirá la intermitencia nocturna y la hora de inicio de la misma, estableciendo la luz roja intermitente para la vía secundaria y amarilla para la vía principal, debiendo tomar toda la cautela debida, hasta detener la marcha si fuere necesario.

3. Luz Amarilla (indica prevención): El conductor de todo vehículo al ver esta señal, deberá detenerse antes de entrar

en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo sorprende sobre o luego de pasada la línea de pare podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles;

Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce; los vehículos que se encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y los peatones que se encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

4. Flecha verde con o sin luz roja: El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la marcha

únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encuentren en el paso de peatón adyacente y a los vehículos que se encuentren cruzando; y los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.

5. Luz amarilla intermitente (indica precaución). El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias.

6. Luz roja intermitente (indica pare): El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá continuar tomando todas las precauciones necesarias.

7. Semáforos para peatones: Cuando se encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezca una figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No Cruce”, tendrá el significado siguiente:

a. Figura humana color verde y/o palabra “cruce”. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, no se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras estos estén en movimiento;

b. Figura humana color verde y/o palabra “cruce” intermitente. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, aunque entre en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite girar y cruzar el paso de peatones. Los conductores en todo momento deberán ceder el paso a los peatones; y

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c. Figura humana color rojo y/o palabra “no cruce” intermitente. Ningún peatón podrá empezar a cruzar la

calzada en dirección al semáforo, disponiéndose que todo peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de poder cruzar podrá continuar hacia la acera o la isleta central de seguridad.

8. Semáforos de precaución con protección al peatón: Advierte a los conductores mediante un lente color amarillo y

figura en movimiento en color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por lo que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución.

9. Semáforo de carriles: Cuando la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los ayuntamientos instalen semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan encendidas flechas verdes apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente significado:

a. Flecha verde (fija): todo conductor frente a esta indicación puede conducir su vehículo por el carril sobre el

cual está localizado el semáforo especial con flecha verde;

b. Amarilla (fija): todo conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, con precaución y en forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar que el mismo esté ocupado cuando se encienda la X roja; y

c. Roja (fija): todo conductor frente a esta indicación no deberá penetrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X roja.

Párrafo I: Toda persona que violare lo dispuesto cometerá violación al delito contra la seguridad vial y será sancionado conforme a la ley y El reglamento de pérdida de puntos. Referirse a la Penalidad por robo o sustracción de materiales semafóricos, señalizaciones, tapa de registros y componentes estructurales de las vías..  

Motivar  y  promover  la  construcción  de  centros  de  control  y  gestión  de  tráfico    en  las  ciudades  y  carreteras  del  territorio  nacional  y  que  a  la  vez  sirvan  para  reforzar  la  seguridad  pública.  

Artículo 132: Señales de tránsito. Ante una señal de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes de llegar al paso de peatones y no reiniciará la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de accidente, con otros vehículos o peatones. Párrafo I: Todo conductor se detendrá frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales de tránsito y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos. Párrafo II: Todo conductor de un vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad de la marcha del mismo ante una señal de “Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de que fuere necesario, antes de entrar en la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo. Párrafo III: Toda persona que violare lo dispuesto en artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 133: Marcas en el pavimento o en el contén. Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las demarcaciones en el pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según la presente Ley. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén pintado de amarillo. Párrafo I: Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 134: Señales y marcas no autorizadas. Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo

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para el control oficial del tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito. Párrafo I: Ninguna persona podrá colocar en las señales de tránsito carteles o anuncios comerciales o de cualquier índole ni maliciosamente destruirá, removerá o causará daños a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos. Párrafo II: Todo rótulo, señal, luz o marcas colocadas en contraposición con esta Ley y sus reglamentos se declaran estorbo público y serán removidas por la autoridad competente y la CESETT, INTRAN Párrafo III: Toda persona afectada por la colocación de una señal de tránsito ilegal podrá solicitar a INTRAN o al Ayuntamiento la remoción inmediata de dicha señal, dispositivo, anuncio, cartel, lomo, reductor de velocidad. Debiendo la autoridad que intervenga citar al infractor para que pague los gastos que produjo su remoción. Párrafo IV: Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley. Artículo 135: Aprobación del uso de vías públicas. Ninguna persona e institución, sea pública o privada, podrá hacer cambios en las vías públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito sin contar con el conocimiento y aprobación de INTRAN o del Ayuntamiento correspondiente. Debiendo establecer la señalización adecuada y coordinar con CESETT, en caso de obtener la autorización. Artículo 136: Uso de Vías. La INTRAN y los Ayuntamientos regularán o especializarán el uso de las vías públicas, mediante las señales correspondientes, determinando las clases de vehículos que pueden transitar por las mismas.  

Penalidad  por  estacionamiento  que  perturbe  el  tránsito  y  en  zona  de  NO  ESTACIONE  

SUB- CAPÍTULO II

DE LA CONSERVACIÓN Y USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 137: Conservación de las vías públicas y paseos. Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas ofensivas a la salud, al ornato o seguridad pública. Párrafo I: Queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. INTRAN y los Ayuntamientos, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales por escrito, cuando sea por un período no mayor de 24 horas consecutivas y ello no represente riesgo alguno a la seguridad pública y obstrucción del tránsito, estableciendo además la señalización requerida para tales fines. Párrafo II: Toda persona que lanzare, dejare caer o permitiere que se lance o deje caer aún pudiendo evitarlo, cualquier tipo de material de los señalados en el párrafo anterior en las vías públicas deberá removerlo inmediatamente, bajo la posibilidad de ser sancionado, civil o penalmente, por comisión, omisión o negligencia. Párrafo III: Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de la vía cualquier fragmento de cristal o vidrio, o porción de grasa, aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren derramadas sobre el pavimento, procedentes del vehículo averiado. Párrafo IV: Queda prohibido el establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes. Párrafo V: Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley. Artículo 138: Reglamentación del uso de la vía pública. INTRAN reglamentará el uso, por vehículos y peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, las características y uso de las vías públicas, los lugares específicos en las mismas o las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.

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Artículo 139: Ordenanzas Municipales. Las disposiciones de esta Ley no impiden a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por INTRAN. Párrafo I: Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o parcialmente con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o con las disposiciones de INTRAN relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno. Párrafo II: Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas. Párrafo III: Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por el Manual Interamericano de Dispositivos Actualizado por el órgano rector de la SV para el Control del Tránsito en calles y Carreteras. Artículo 140: Trabajos en las vías públicas. Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro establecida por el Manual Interamericano de Dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras. Párrafo I: Las instituciones o dueños de obra, los contratistas y los encargados de las obras serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios producidos en accidentes por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo. Párrafo II: La violación a este artículo será castigada con las sanciones de Ley. Artículo 141: Daño. Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a cualquier infraestructura de una vía pública, deberá dejar las mismas en las condiciones en el que se encontraban o pagará el costo de la reparación del daño causado. La reparación se hará según diseño y tasación pericial de INTRAN o del Ayuntamiento correspondiente. Artículo 142: Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. Queda prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de INTRAN, y sin que previamente se hubiere dado aviso a CESETT, INTRAN, a lo menos veinticuatro (24) horas antes de comenzar los trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito y de seguridad del peatón. Párrafo I: Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor flujo de tránsito y preferiblemente en las horas de la noche, siempre en todo caso con las debidas señalizaciones. Señalización en entorno y habilitación especial para los peatones cuando se trata de excavaciones para edificaciones próximas a las vías. Párrafo II: Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos inmediatamente finalizada la obra. Párrafo III: Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con las sanciones de Ley. Artículo 143: Paso sobre mangueras de incendio. Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigado con las sanciones de Ley. Artículo 144: Obligaciones de mantener limpios los frentes de propiedades colindantes a vías públicas. Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargados de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y malezas hasta el paseo. Artículo 145: Uso de las ciclo rutas o ciclo vías. Queda prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no autorizados o cuando INTRAN o los Ayuntamientos así lo dispongan en ocasión de un permiso concedido para la realización de alguna actividad temporal o permanente. Párrafo: La violación a este artículo será castigada con las sanciones de Ley Artículo 146: Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras, travesías y caminos públicos. Queda prohibida sin la autorización de INTRAN o de los Ayuntamientos, cuando aplique, la colocación en calles, carreteras, travesías y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios de propaganda.

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El  INTRAN  deberá  tomar  en  cuenta  cualquier  observación  realizada  por  el  órgano  rector  de  la  SV  por  atentar  contra  la  seguridad  en  la  circulación,  por  colocación  inadecuada  de  letreros  y  carteles    u  otro  tipo  de  publicidad  que  genere  distracción.  

Párrafo I: INTRAN con el órgano rector de la SV fijarán las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente. Párrafo II: Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en contraposición de esta Ley o sus reglamentos se considerarán estorbo público y serán removidos.

CAPÍTULO VII

DE LOS PEATONES Artículo 147: Reglas para la circulación de los peatones. Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:

1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá el paso a todo

vehículo que transite por dicha vía.

2. Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de "Cruce" a su favor.

3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.

4. Cuando un representante de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que el agente lo permita; y cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar las mismas.

Párrafo I: Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con sirenas o sonidos para tales fines.

Párrafo II: Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con las sanciones de Ley.  

 

 

Artículo 148: Disposiciones adicionales. Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de:

1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público.

2. Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados.

3. Hacer colectas de cualquier índole.

4. Distribuir propagandas de cualquier clase.

5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase.

6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.

7. Transitar por las aceras o vías con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño superior al que se establezca por

reglamento y que entorpezca la circulación de otros peatones. Párrafo I: Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley.

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Artículo 149: Multas a peatones. Las multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta y/o antecedentes penales u otros documentos oficiales.

Párrafo: Se reconocerán faltas imputables al peatón cuando de la investigación de la ocurrencia del accidente se determine que fue producto de su propia negligencia, imprudencia e inobservancia al desafiar las normas de seguridad vial.

Párrafo: La policía especial para la seguridad vial esta facultada para conducir ante el ministerio público al peatón sorprendido en violación a lo dispuesto por la ley a los fines de ser sancionado con multas u otras formas de sanciones tales como: jornadas de labor social, asistencia a charlas de educación vial etc

Párrafo I: INTRAN queda facultada para reglamentar otras formas de cobro de multas a los peatones que podrán incluir jornadas de labor social, o de asistencia a charlas, que esta bajo la responsabilidad del órgano rector de la SV Párrafo: El hecho de que el conductor tome todas las medidas necesarias atinentes a evitar el accidente que involucre al peatón, aun esté haciendo un mal uso de la vía, esto no eximirá al peatón de las faltas que se les pudieren imputar.

CAPÍTULO VIII

DE LOS PASAJEROS Artículo 150: Capacidad de pasajeros. Se definirá como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la indicada por el fabricante del mismo. Artículo 151: Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor. Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por el fabricante. Artículo 152: Transporte de niños. Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de doce (12) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina, en cuyo caso, el peso del niño/a deberá ser mayor de 40 libras. Párrafo: Los niños recién nacidos, hasta la edad de un (1) año o que tengan un peso menor de veintidós (22) libras, tendrán que ser llevados en un asiento especial para infantes. Aquellos niños que se encuentren entre veintidós (22) y cuarenta (40) libras de peso o más de un año, se llevarán en un asiento convertible, diseñado para estos fines, con posición hacia el frente del vehículo. Artículo 153: Asientos adicionales. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos en la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 154: Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones del capítulo será castigada con los puntos en la licencia que determine el reglamento y las sanciones de Ley. Además el vehículo no podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados en los lugares que indica la Ley.

Creación del Observatorio de Costos y Tarifas perteneciente al INTRAN Consultar con la OPRET, quien formuló en su informe anual esta propuesta.

TÍTULO VI DE LA SEGURIDAD VIAL

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CAPÍTULO I

DE LAS REGLAS DE LA CONDUCCIÓN

 

Artículo 155: Conducción temeraria o descuidada. Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, sin el debido cuidado y prudencia, o poniendo en peligro las vidas, salud o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada, y penalizada con las sanciones de Ley, además de la pérdida de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos.  

Conducción   temeraria   o   descuidada:   Toda   persona   que   conduzca   un   vehículo   de  motor   de   manera   descuidada,   temeraria   y   atolondrada,   despreciando  desconsiderablemente   los   derechos   y   la   seguridad   de   las   personas,   violando   las  normas  establecidas  en  la  presente  ley  comete  delito  contra  la  seguridad  vial.  

Párrafo  1:  Son  delitos  contra  la  seguridad  vial:  aquellos  en  los  cuales  concurran  una  o  más   circunstancias   cuya   magnitud   provoquen   o   puedan   provocar   accidentes   de  tránsito   que   ponga   en   peligro   la   vida,   la   salud   o   los   bienes   de   las   personas;  considerando   que   este   es   un   bien   jurídico   legítimamente   protegido,   tal   como  establecen  nuestras  normas  procesales.  

 

Párrafo  2:  Principales  delitos  contra  la  seguridad  vial:    

a) Uso  de  cualquier  equipo  de  comunicación  tales  como:  celulares,   iPod,  tablees,  GPS,  etc.  mientras  conduce.    

b) Conducción   en   estado   de   embriagues   o   estupefacientes   y   sustancias  alucinógenas.    

c) Violación  a  los  límites  establecidos  de  velocidad.    

d) Violación  a  la  luz  del  semáforo.    

e) Conducir   sin   autorización   reglamentaria   (capacitación,   licencia   de   conducir,  seguro,  etc.)    

f) Violación  a  todas  las  señalizaciones  de  tránsito.    

g) Entre  otras.    

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Artículo 156: Prohibición del uso del celular. Queda prohibido el uso de teléfonos celulares o equipos de comunicación a toda persona mientras esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, incluyendo el uso con auriculares y otros dispositivos que alteren la atención, exceptuando sólo el sistema de manos libres. Queda prohibido el conducir un vehículo de motor realizando actividades que ocupen de forma continua las manos del conductor, impidiendo que las mismas se encuentren sobre el volante. Las violaciones a estas disposiciones serán penalizadas con las sanciones de Ley, además de la pérdida de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos.  

Queda   prohibido   el   uso   de   todo   equipo   electrónico   tales   como:   Gps,   Laptop,  Videojuegos,  así  como  fijar  su  atención  a  las  pantallas  instaladas  en  el  vehiculó.  

 

Párrafo:  Todo  conductor  que  violare  todo  lo  dispuesto  en  este  artículo,  cometerá  delito  contra  la  seguridad  vial  y  será  castigado  conforme  dispone  la  ley  y  demás  leyes  complementarias  y  las  pérdidas  de  puntos  en  la  licencia  según  determine  el  reglamento  de  puntos.  

Artículo 157: Deberes de los conductores hacia los peatones. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a:

1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones.

2. Detener la marcha de su vehículo para permitir el paso de cualquier persona discapacitada o anciana, debiendo

tomar las precauciones de lugar, a fin de que ésta pueda pasar por las vías públicas en forma segura.

3. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.

4. Tomar todas las precauciones para procurar la seguridad de los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí sólo, no eximirá al conductor de responsabilidad.

Párrafo: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 158: Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar. Será obligación de todo conductor detener la marcha del vehículo detrás de todo autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales ejecutadas al efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas. Párrafo I: Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la velocidad y se detendrá, si fuese necesario, ante la posibilidad de que podrán hallarse personas cruzando la vía pública. Párrafo II: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 159: Distancia a guardarse entre vehículos. Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada, del tránsito de otros vehículos o de personas, el tipo de pavimento y el estado del tiempo que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante o cualquier obstáculo que se presente en la vía. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de sesenta (60) kilómetros por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente de su vehículo con seguridad.

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Párrafo I: Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas, deberán mantener suficiente distancia entre ellas para que cualquier vehículo pueda rebasarle, entrando sin peligro, en dicha distancia de separación. Párrafo II: Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de cualquier vehículo de emergencia, cuando éste realice o se dirija a realizar un procedimiento de emergencia. Párrafo III: Se prohíbe a los conductores de camiones, remolques, autobuses y demás vehículos establecidos conforme reglamento correspondiente, conservar una distancia menor de ciento cincuenta (150) metros de la parte posterior de cualquier vehículo, además se prohíbe la conducción de vehículos de carga en “columnas” que vayan a menor distancia de la establecida con anterioridad, de manera que otros vehículos no puedan rebasarlos. Párrafo IV: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 160: Precauciones con animales. Todo el que conduzca un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad hasta que los animales se hayan alejado de la vía. Párrafo I: Queda prohibido a los dueños o encargados de animales, que estos deambulen por las calles, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo establece el derecho común. Párrafo II: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 161: Aviso con bocina. En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con la bocina del vehículo conducido, para alertar sobre su presencia en la vía. Párrafo I: Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando fuere indispensable para evitar un accidente. Párrafo II: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 162: Deslizamiento en neutro por cuestas. El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública, no deberá colocar el mecanismo de transmisión en la posición de neutro. Párrafo: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 163: Prohibiciones. Queda prohibido a los conductores de vehículos de motor: Conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del cinturón de seguridad correspondiente. Conducir un vehículo de motor con el guía a la derecha. Conducir un vehículo cuando cualquier persona que viaje en el mismo mantenga una posición tal que entorpezca la visión, o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción, o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Permitir  que  se  desprenda  o  caiga  del  vehículo  cualquier  basura  u  objeto,  por  lo  que  todo  vehículo  de  carga  deberá  transitar  con  su  lona  debidamente  colocada.    

Toda  persona  que   conduzca  un  vehículo  de  motor  en  violación  a   lo  dispuesto  en  el  artículo   anterior   cometerá   delito   contra   la   seguridad   vial   y   se   castigara   con   las  sanciones  de   ley  y   la  pérdida  de  puntos  en   la   licencia  de  conducir  que  determine  el  reglamento  de  puntos.    

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Abordar o desmontar pasajeros o permitir a personas agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento. Párrafo: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos; en caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta tanto sea recogido el objeto por parte del infractor. Artículo 164: Obligación de detener la marcha. Todo conductor de un vehículo deberá detenerse inmediatamente a un lado de la vía, cuando la Policía CESETT T se lo requiera, y tendrá además la obligación de identificarse frente a la solicitud de dicho agente, si así éste se lo solicitare, también deberá mostrarle todos los documentos para conducir un vehículo que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. Párrafo: La CESETT podrá detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizado para bloquear el paso a dicho vehículo en cualquier vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. En todos los casos CESETT deberá explicar al conductor las causales de la detención. Artículo 165: Respeto a orden o señal. No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público asignado para controlar el tránsito, podrá variar, temporalmente, lo que en las mismas se indicare, impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo requieren, y será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón, obedecer dicha orden o señal. Párrafo: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 166: Funerales y actividades sociales y culturales, deportivas, religiosas, políticas y convoyes militares. En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades. Párrafo I: Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar, deberá llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros no importa la hora del día. Párrafo II: Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia. Párrafo III: Las instituciones autorizadas para otorgar los permisos para realizar cualquier acto público en las vías públicas deberán comunicar por escrito a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, las vías en que se ha de realizar la actividad y la naturaleza de la misma. Párrafo IV: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Artículo 167: Giros. Todo giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:

1. Hacia la derecha: Toda persona que condujere un vehículo y fuere a girar hacia la derecha, desde una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el giro, se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos pesados.

2. Hacia la izquierda:

a. Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito de dos sentidos y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada.

b. En vías públicas de un solo sentido que tenga dos o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda.

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c. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos cincuenta (50) metros antes de llegar a la intersección.

d. En ambos casos, luego de entrar en la intersección el giro a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en el sentido que lleva.

3. Giro en "U": No podrá hacerse ningún giro en "U", o sea para proseguir en sentido opuesto, cuando tal viraje se

prohibiere por señal específica autorizada por la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o en una zona escolar, o a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo que se aproxime.

4. Giro frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un giro con el fin de cambiar de sentido utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan áreas de virajes.

5. No obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral 2 este artículo, la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.

Párrafo: Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este artículo será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 168: Señales que han de hacer los conductores. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto por conductores de los vehículos que transiten en el sentido contrario, como por aquellos que los sigan. Párrafo I: Las señales requeridas en el párrafo anterior podrán ser sustituidas por señales humanas. Haciendo las señales con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone:

1. Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

2. Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto; con la palma de la mano

hacia el frente y los dedos unidos. 3. Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente hacia abajo, con la

palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos. Párrafo II: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 169: Distancia a que debe hacerse la señal. Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cincuenta (50) metros inmediatamente antes de virar. Párrafo: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 170: Pararse y estacionarse en sitios específicos. Ningún conductor podrá parar, detenerse o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes lugares:

1. Sobre una acera.

2. Dentro de un cruce de calles o carreteras.

3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.

4. Sobre un paso de peatones, o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos.

5. Dentro de una distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la línea de construcción, pudiendo la Autoridad, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.

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6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo.

7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferrocarril.

8. Paralelo a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda

causar interrupción o disminución del tránsito en general.

9. En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública.

10. En los túneles, puentes, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías.

11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.

12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.

13. En sentido contrario de la circulación de la vía.

14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros.

15. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado.

16. Frente a un Cuartel de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas.

17. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de

estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.

18. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento se realizare para el negocio de venta, anuncio, demostración, reparación o arrendamiento de vehículos.

19. En los lugares en que al vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.

20. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras.

21. A menos de diez (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO”, “CURVAS”.

22. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente

como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos.

Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento. Párrafo I: La detención en sitios no autorizados para estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal que lo prohíba. Párrafo II: En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación. Párrafo III: Toda persona que redujere la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual y procurando por los medios a su alcance y verificar la no afectación de la marcha regular de otros vehículos. Párrafo IV: Las disposiciones de este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuere obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente, con la asistencia de la autoridad competente, si fuere posible. Párrafo V: Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito, el cual deberá realizarse paralelamente al eje de la vía y adosado a la acera, será establecida por los ayuntamiento e indicada por señales o marcas autorizadas. Párrafo VI: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 171: Parada en las intersecciones. En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por una vía pública, los conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal.

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Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 172: Uso del freno de emergencia. Todo vehículo que se estacione deberá ser inmovilizado con la aplicación del freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 173: Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este Capítulo, los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción para lo que necesitarán coordinar con INTRAN, antes de realizar cualquier operación con el objetivo de ocasionar el menor trastorno posible al tránsito y establecer la señalización de lugar de manera que no resulte peligroso para los conductores o peatones. Igualmente quedan amparados bajo este artículo los vehículos autorizados por los ayuntamientos en ocasión de actividades sociales, deportivas, recreativas y cinematográficas. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 174: Obstrucción al tránsito debido al estacionamiento. No obstante, lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie podrá parar, detener o estacionar un vehículo en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 175: Inicio de la marcha. Ningún conductor podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviera parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y previsión de los elementos que intervienen en la circulación. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 176: Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos. Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley, cualquier representante de la CESETT hará las diligencias, en el área cercana para localizar su conductor y lograr que éste lo remueva voluntariamente. Si no se lograre localizar a dicho conductor o si después de localizado, éste se encontrara impedido para conducir por cualquier razón o se negare a ello, la Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en los siguientes párrafos de este artículo. Párrafo I: El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar que para estos fines dispondrá la INTRAN o el CESETT Párrafo II: El vehículo permanecerá en los lugares mencionados bajo la custodia de la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de Movilidad o el Ayuntamiento hasta tanto el infractor pague el costo del remolque, depósito y custodia y otros gastos en que incurran las autoridades mencionadas. Párrafo III: Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará un recargo el cual será determinado por INTRAN o el Ayuntamiento según sea el caso. Párrafo IV: Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de antelación y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes, estará exento del pago de recargo y solamente pagará los gastos de grúa y custodia. Párrafo V: El dueño del vehículo así removido será notificado de su remoción por la autoridad competente mediante comunicación directa o publicación realizada por periódico de circulación nacional, en los tres (3) días siguientes, informándole que debe reclamar su entrega de la autoridad correspondiente dentro del término improrrogable de sesenta

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(60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el ayuntamiento o INTRAN queda autorizado para venderlo en pública subasta para cubrir del importe de dicha venta todos los gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito, custodia, notificación y publicación. Cualquier sobrante que resultare de la pública subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según aparezca en el Certificado de Propiedad o Matrícula dentro de un plazo de treinta (30) días, si el dueño no lo reclama, dicho sobrante ingresará en los fondos generales del ayuntamiento correspondiente o a los fondos de INTRAN para ser utilizados en programas y campañas de educación vial. Párrafo VI: Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños según aparezcan en el Registro Nacional. En caso de que existan razones que impidan que este se presente a retirar el vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro. Párrafo VII: INTRAN deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores. Párrafo VIII: Se autoriza a la Policía CESETT a contratar o adquirir grúas, remolques o equipos para la remoción de los vehículos estacionados en contraposición con las disposiciones de esta Ley. Párrafo IX: La Autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones. Artículo 177: Transitar por la derecha. Excepciones. El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda. 2. En una vía pública de tránsito con sentido único y con dos o más carriles.

En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública. Párrafo: Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales movimientos. 2. Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el tránsito. 3. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el

centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar pasó a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la misma dirección y sentido.

En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido, será obligación de todo vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado. Artículo 178: Alcanzar y pasar por la izquierda. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y cuyo conductor dé alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo. En todo caso, el conductor de un vehículo que alcance a otro vehículo y procure rebasarlo, deberá observar las siguientes reglas:

1. No se le pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus Reglamentos, tal medida se prohibiera.

2. No pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en

pendientes, o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, circulare otro vehículo en dirección contraria o estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas, hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino.

3. No pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se

disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma; en todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará aviso con bocina y luces, según sea el caso; y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de ésta.

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Artículo 179: Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible, para permitir prudentemente la maniobra. Párrafo: Toda persona que violare la presente disposición será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 180: Conducción entre carriles. Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente. Párrafo I: Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos. Párrafo II: Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de los mismos o en caso de competencias que deberán estar provistos de permiso correspondiente expedido por la autoridad competente y bajo la protección de la Policía de Movilidad. Se prohíbe a estos conductores sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación. Artículo 181: Cruzarse en sentidos opuestos. Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus derechas respectivas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido. Artículo 182: Movimiento en retroceso. Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin interrumpir el tránsito. Asimismo, quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. Artículo 183: Ceder el paso. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso:

1. Ceder el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiese entrado en la intersección. 2. Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías

públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía de Movilidad.

3. Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma,

donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al conductor del vehículo que suba la misma.

4. Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones

sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto.

5. Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o entraren a una intersección al mismo

tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que viniere en sentido opuesto.

6. Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en sentido opuesto se

encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso.

7. Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo de cualquier propiedad a una vía

pública, deberá detenerse y cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten frente al acceso.

8. Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con sirena o pito, que

transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el

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paso, colocando su vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la Policía le ordene otra cosa.

9. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo u otra señal de

detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.

Párrafo: Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este artículo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso se autorice será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 184: Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia. Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma realizar los siguientes actos:

1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública.

3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.

4. Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito. Párrafo: Todo conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo será castigado con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Artículo 185: Conducción en estado de embriaguez. Queda prohibido conducir un vehículo en estado de embriaguez a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes,

controladas y/o prohibidas.

Párrafo I: Se prohíbe el consumo en las vías públicas y dentro de los vehículos de motor de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas dentro del mismo

mientras se encuentre en una vía pública. Párrafo II: Mientras el vehículo se encuentre en la vía no deberá haber en su interior botellas, latas o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y se hayan abierto o destapado o que se hayan consumido parte o la totalidad de su contenido. Párrafo III: Se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0.5 gr/l en la sangre o 0.25 mgr/l en aire expirado, según resulte del análisis químico o físico de la sangre o aliento realizado por la CESETT. Para el caso de conductores de camiones, minibuses, autobuses públicos o privados o de transporte escolar, el grado de alcoholemia deberá ser de cero tolerancia. Párrafo IV: Toda persona que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo anterior será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos. Artículo 186: Pruebas de intoxicación. INTRAN podrá aplicar a cualquier conductor o peatón las pruebas que entienda de lugar a los fines de determinar, la presencia en su organismo de alcohol o sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas. Párrafo I: Todo conductor o peatón que haya tenido participación en un accidente de tránsito será sometido a consideración de la CESETT a los exámenes de que trata el párrafo anterior. En caso de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios, se llevarán inmediatamente al hospital más cercano donde se le tomará la muestra de sangre para tales fines. Párrafo II: Dicho examen también deberá hacerse a todo conductor o peatón que resultare muerto en un accidente de tránsito con el propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para estos casos se autoriza al agente del orden público participante en el evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que fuere necesaria para la realización de esta analítica. Párrafo III: La negativa injustificada a los exámenes establecidos en este artículo o el acontecimiento de emprender la huida del lugar donde ocurriera el accidente, salvo las disposiciones dispuestas para el caso de abandono de la víctima de un accidente de tránsito, será considerada como presunción legal de estado de embriaguez. Párrafo   IV:   en   lo   relativo   al   párrafo   1   y   2   del   presente   artículo,   en   todo   caso   se   levantará   acta   del  registro   de   actuaciones   y   sus   resultados   para   ser   remitidas   en   la   inmediatez   al   ministerio   publico    

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quien  la  utilizará  como  medio  de  pruebas,  así  como  los  objetos  encontrados,  si  fuere  de  lugar;  además  se  pondrá  en  conocimiento  de  las  faltas  al  Observatorio  Permanente  de  Datos  para  los  fines  de  ley. Artículo 187: Regla básica. Límites. La velocidad de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. Párrafo I: INTRAN podrá utilizar aparatos electrónicos, mecánicos o cualquier otra tecnología de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley. Párrafo II: Todo conductor de un vehículo reducirá la velocidad en los siguientes lugares:

1. Al ingresar a un cruce de calles o caminos.

2. Cuando se aproxime y vaya en una curva.

3. Cuando se aproxime a la cima de una cuesta.

4. Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones.

5. Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía.

6. al  llegar  a  una  intercepción.

7. al  transitar  en  una  zona  militar,  escolar  u  hospital.

8. Cuando  lo  indique  una  señal  de  tráfico  (Horizontal  o  vertical  o  de  otra  índole)

Párrafo III: Queda prohibido efectuar competencias de velocidad en las vías públicas, siempre que las mismas no sean autorizadas por INTRAN,  LA  CUAL  NO  PUEDE  SER  MAYOR  DE  120  KM/HORA.. Párrafo IV: Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes:

1. En la zona urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora y en las avenidas sesenta (60) kilómetros por hora.

2. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus,

incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora. 3. En una zona escolar según la identifique la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial y durante los días y horarios de clases, veinticinco (25) kilómetros por hora. 4. La velocidad en los túneles y pasos a desnivel será la permitida por el diseño geométrico la cual deberá ser

colocada de forma visible a la distancia indicada en el reglamento o manual que se efectué al respecto. 5. La velocidad en las carreteras y autopistas será la establecida por la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la cual nunca será mayor a ciento veinte (120) kilómetros por hora. Artículo 188: Velocidad muy reducida. Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de la Ley, vaya a velocidad reducida. Artículo 189: Zonas de velocidad. La Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial fijará, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a los anteriormente expresados, para determinadas vías. También podrá fijar en igual forma, límites de velocidad mínima. En las vías en donde se hagan las modificaciones deben fijarse las señales establecidas por la Ley, indicando la velocidad permitida. Párrafo: Toda persona que violare estas disposiciones será castigada con las sanciones de Ley y la pérdida de puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

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CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL QUE OCASIONAN ACCIDENTES   con  heridas  graves,   lesiones  permanentes  y  muertes;  otras  conductas  punibles.  

Y OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES

SUB-CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL QUE OCASIONAN ACCIDENTES Artículo 190: Comisión de accidentes. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL QUE produzcan lesión o muerte, conllevarán las penas privativas de la libertad que en este Capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia, en primer grado, de los Juzgados Especiales de Tránsito y Seguridad Vial, que juzgarán y fallarán dichas causas conforme al procedimiento de derecho común. En  aquellos   lugares  donde  no  existen   los   tribunales  especiales  de   tránsito,   será   competencia  de   los  Juzgados  de  Paz  en  materia  de  tránsito  y  Seguridad  Vial.    

 

Párrafo: Ello sin perjuicio de las faltas administrativas que pudieren constituir dichas infracciones, previstas en este Capítulo y en el régimen consagrado en el Título VII de esta Ley, cuyo conocimiento será competencia de INTRAN. Artículo 191: Muertes y Lesiones. El que causare por el manejo o conducción de un vehículo de motor un accidente que ocasionare golpes, heridas o lesiones permanentes se castigará con pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años cuando el conductor cometiere cualquiera de las violaciones siguientes: Conducción temeraria o descuidada. Conducción con uso del celular u otro dispositivo que produczca distracción. Conducción a exceso de velocidad. Violación de la Luz roja del semáforo, la señal de pare o ceda el paso. Conducción bajo los efectos del alcohol, droga o sustancia estupefaciente. Cuando el conductor no contare con licencia de conducir, seguros de vehículo de motor o la revisión técnica vehicular vigente.

Abandono injustificado de la víctima. Cuando el conductor y sus ocupante no tienen el cinturón de seguridad No usan asiento para bebe Conducen sin luces y sin frenos de forma deliberada o con conocimiento..

Párrafo I: En los casos previstos en el presente artículo el representante del Ministerio Público solicitará las medidas de coerción según lo establecido en el Art. 222 y siguientes del Código Procesal Penal a los presuntos responsables del accidente. Párrafo II: En todos los casos en que al representante del Ministerio Público le fuera concedida la medida de coerción deberá retener la Licencia para conducir vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y enviarla inmediatamente a la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conjuntamente con la sentencia que ordena la medida de coerción. La Autoridad Única no podrá extender duplicados de la licencia o certificación de pérdida durante el tiempo de dichas suspensiones. Párrafo III: La falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente o a un tercero eximirá de responsabilidad al conductor del vehículo.

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Artículo  192:  Responsabilidad  por  los  accidentes  en  el  tránsito.  Toda  persona  que  conduzca  un  vehículo  de  motor   será   penalmente     responsable   por   los   daños   y   perjuicio   ocasionados,   y   las   faltas   se   refutará  como  delito  contra  la  seguridad  vial.  

Párrafo.  En  todos  aquellos  casos  en  los  cuales  se  determine  que  el  accidente  no  se  produjo  de  manera  inintencional;  sino  con  la  deliberada  intención  de  causar  el  daño,  este  se  reputará  como  criminal.  Y  se  juzgará  de  acuerdo  a  lo  que  establece  el  derecho  común  para  estos  casos.  

 

Párrafo I: Se presumirá la responsabilidad del Conductor en los siguientes casos:

1. Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. Conducir motocicleta o bicicleta sin el casco protector.

3. Conducir en vía contraria.

4. Conducir un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de dirección, neumáticos o luces

reglamentarias en mal estado o sin limpia vidrios.

5. Conducir a exceso de velocidad o la velocidad no razonable y prudente.

6. Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la licencia de conducir.

7. Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.

8. No hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.

9. Conducir un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad.

10. Conducir un vehículo con exceso de carga.

11. Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos.

12. No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al aproximarse a una cuesta, puentes, túneles o pasos a desnivel.

13. No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las señales de tránsito.

14. Rebasar en violación a lo establecido por la presente Ley.

15. No mantener una distancia prudente con los vehículos que le anteponen.

16. No detenerse antes de llegar a un cruce de tren.

17. Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en esta Ley sus reglamentos.

18. Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

19. Circulación de vehículos de carga abandonando injustificadamente el tránsito por la vía derecha. Párrafo II: El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a los establecido en otras leyes vigentes. Párrafo III: Las violaciones que provengan del mal estado y condiciones del vehículo, serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. También se le imputará al propietario todas las contravenciones cometidas en su vehículo, por un conductor que no haya sido identificado, salvo prueba en contrario de que dicho vehículo le fue tomando sin su consentimiento.

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Artículo 193: Regla general. El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, a la propiedad pública o privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el tránsito y dará cumplimiento a todas las obligaciones que esta Ley dispone. Artículo 194: Obligaciones de los conductores de vehículos de motor en caso de un accidente. Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con lo siguiente:

1. Dar su nombre, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o agente del orden público.

2. Prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda

médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare.

Párrafo I: Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. Artículo 195: Estado de embriaguez. Toda persona que conduzca un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas; y ocasionare un accidente de tránsito se le impondrá pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el accidente ocasionare muerte o lesión permanente a una o más personas se le impondrá pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. En caso de reincidencia se castigará con el máximo de las penas. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. Artículo 196: Límites de velocidad. El conductor que, en violación de los límites de velocidad impuestos por INTRAN., ocasionare un accidente que causare muerte o lesión grave a una o más personas se le impondrá pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. En caso de reincidencia se castigará con el máximo de las penas. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. Artículo 197: Ejecución de trabajos en las vías públicas. Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro establecida por el Manual Interamericano de Dispositivos Actualizado para el control de tránsito en calles y carreteras. Cuando como consecuencia de la violación al presente artículo se ocasionare un accidente de tránsito del cual resultaren una o más personas muertas o con lesiones graves, el encargado de la obra será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Párrafo I: Las instituciones o dueños de obra, los contratistas y los encargados de las obras serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios producidos en estos accidentes. Artículo 198: Obstrucción innecesaria del tránsito. Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren. CESETT podrá remover todo vehículo que obstruya la vía pública, una vez efectuadas las pericias necesarias, de ser el caso. El costo de la remoción correrá por cuenta del propietario. Artículo 199: Aviso inmediato a la Policía de Movilidad. Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad competente en el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar inmediatamente a INTRAN., por los medios más rápidos posibles notificando el accidente en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. Artículo 200: Accidentes con daños a la propiedad pública o privada, cuyo dueño o encargado no esté presente. Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado, y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a ésta, información del accidente, su nombre y dirección. Párrafo: La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Sin perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar. Artículo 201: Obligación de encargados de garajes y talleres. La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje o taller.

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Párrafo: Cualquier violación a las disposiciones establecidas en este artículo será castigada con prisión de tres (3) meses y con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 202: Información falsa. Toda persona que con intención de ocultar, cambiar la placa o tergiversar la identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía de Movilidad, será considerada como cómplice de la infracción.

Artículo 203: Ayuda a lesionados en accidentes de tránsito. Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas y dará aviso sin demora a CESETT o a la autoridad competente. Párrafo I: La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare culpable del accidente o sea acusado por circunstancias del flagrante delito. En todo caso deberán tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario. Párrafo II: La atención médica a los accidentados tiene carácter de obligatoriedad para todos los centros de salud públicos y privados, hasta que su condición de paciente se considere estabilizada, so pena de multa equivalente de cuarenta (40) a sesenta (60) salarios mínimos de los que impera en el sector publico centralizado, sin perjuicio del derecho que asiste a la victima de reclamar la reparación de los daños y perjuicios. Artículo 204: Trabajos sociales. El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento los trabajos sociales que realizarán los infractores de la presente Ley como complemento a las multas o penas que les sean impuestas. Artículo 205: Cúmulo de penas. Las penas o sanciones establecidas en esta Ley son acumulativas, no obstante, el cúmulo de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de las penas previstas en el Código Penal Dominicano.

SUB-CAPÍTULO II OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES

Artículo 206: Delito contra el transporte público. Se considerará un delito contra el transporte público la deliberada destrucción, total o parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de transporte masivo, las obras civiles e instalaciones electromecánicas que permiten el transporte público y masivo, como son las paradas y las estaciones de transporte masivo, los semáforos, las barandas, los estacionamientos, la señalización vertical y horizontal, y cualquier otro medio que sea indispensable para el tránsito y el transporte. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa equivalente a tres (3) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado sin perjuicio del pago de los daños y las reparaciones requeridas. Párrafo I: El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, a menos que se haya producido por parte del infractor la reparación del daño y el cumplimiento de una labor social de diez (10) a quince (15) días. Artículo 207: Sanciones a funcionarios y empleados. El funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento, para los fines de esta Ley y sus Reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con la multa prevista en el régimen de faltas administrativas y prisión de tres (3) meses a dos (2) años; al igual que el funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos irregulares como válidos. Artículo 208: Simulación de traspaso. Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con la multa prevista en el régimen de faltas administrativas o prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Se aplicará la misma pena indicada en el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados. Artículo 209: Delito de adulteración. Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en esta Ley. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 255 del Código Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. Párrafo: Será sancionada con el doble de la multa y prisión de tres (3) a diez (10) días todo conductor o persona que destruya, mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la contravención o infracción. Artículo 210: Explotación de escuelas de conducir. Toda persona que operare o explotare una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor, sin estar autorizada por la Autoridad Única, será castigara con la pena de uno (1) a seis (6) meses de prisión y multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena. Artículo 211: Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños. Ninguna persona, con excepción de los casos autorizados por esta ley, podrá manejar, remover, alterar, componer y/o manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o encargado del mismo.

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Párrafo I: Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días o ambas penas a la vez. Párrafo II: CESETT podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.

CAPÍTULO III DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS

DEL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULO DE MOTOR

Artículo 212: Seguro Obligatorio DE VEHICULO DE MOTOR. Se modifica el artículo 112 de la Ley 146-02 de fecha septiembre del 2002, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Art. 112. Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantener lo asegurado conforme a los términos de esta Ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada, además deberá está provisto por la cobertura por atenciones médicas inmediatas. Párrafo I: Se exceptúa del seguro que se establece por la presente Ley a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos. Párrafo II: La Superintendencia de Seguros regulará la cobertura y costos de los seguros obligatorios de vehículo de motor y la cobertura de atenciones medicas inmediatas”. Artículo 213: Sanción. Todo propietario de vehículo de motor que violare lo dispuesto por el presente título será sancionado conforme a esta Ley. CESETT deberá retener todo vehículo que circulare por la vía pública desprovisto del correspondiente seguro.

DEL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT): Es un contrato de seguro privado obligatorio que garantiza una cobertura universal para todos los dominicanos y extranjeros que transitan en el pais afectados por un accidente de tránsito. El  SOAT  constituye  un  seguro  obligatorio  establecido  por  ley  con  un  fi  n  netamente  social.  Su  objetivo  seria  asegurar  la  atención  médica  de  manera  inmediata  e  incondicional,  de  las  vícti  mas  de  accidente  de  tránsito  que  sufran  lesiones  corporales  y  muerte.    CARATERISTICAS:    -­‐  Cubre  todas  las  personas  que  resurten  víctimas  de  un  accidente  de  tránsito,  sin  importar  la  causa  del  accidente.  -­‐  No  tiene  límite  en  el  número  de  personas  que  puedan  ser  afectadas.  -­‐  Las  sumas  aseguradas  no  se  reducen  con  la  ocurrencia  de  los  accidentes.  -­‐  No  se  necesita  pronunciamiento  de  autoridad  alguna  para  atender  a  las  víctimas.  -­‐  Todos  los  vehículos  que  circulen  por  el  territorio  nacional  deben  contar  con  el  SOAT.  -­‐  El  pago  de  las  respectivas  indemnizaciones  se  hará  sin  ninguna  investigación  respecto  a  la  responsabilidad  en  el  accidente.   Artículo 213: Sanción. Todo propietario de vehículo de motor que violare lo dispuesto por el presente título será sancionado conforme a esta Ley. CESETT deberá retener todo vehículo que circulare por la vía pública desprovisto de los correspondientes seguros.

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TÍTULO VII RÉGIMEN DE PENALIDADES de los  delitos  contra  la  seguridad  vial

CAPÍTULO I

COMPETENCIAS

Artículo 214: Competencia para el conocimiento de las infracciones. Las infracciones de tránsito que produzcan lesión o muerte y respecto de las cuales se prevén penas privativas de la libertad, no constituyen faltas de carácter administrativo y se encuentran normadas en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley. Su conocimiento es competencia, en primer grado, de los Juzgados Especiales de Tránsito Y SEGURIDAD VIAL, que juzgarán y fallarán dichas causas conforme al procedimiento de derecho común; ello en orden a lo establecido en el numeral 17) del Artículo 40 de la Constitución de la República, conforme al cual en el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad. Artículo 215: Competencia para el conocimiento de las infracciones de tránsito. El conocimiento de las infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito y la seguridad vial en el Régimen de Faltas Administrativas normado en el presente Título, es competencia de los Juzgados Especiales de Tránsito Y SEGURIDAD VIAL, contra cuyas decisiones podrá interponerse recurso de apelación. Artículo 216: Competencia para el conocimiento de las infracciones de transporte. El conocimiento de las infracciones a las disposiciones que regulan el transporte terrestre en el Régimen de Faltas Administrativas normado en el presente Título así como la aplicación de las respectivas sanciones administrativas, es competencia de INTRAN, mediante procedimiento sumario. Contra sus decisiones los administrados podrán interponer los recursos de reconsideración y superior jerárquico, con lo que quedará agotada la vía administrativa, conforme a las normas de procedimiento administrativo nacional. El infractor sancionado con multa podrá, a su opción, apelar directamente ante los tribunales superiores administrativos, o interponer las vías recursivas en sede administrativa, cuya resolución definitiva será apelable ante los mencionados tribunales, en iguales términos que la apelación directa. Párrafo I: Las apelaciones y recursos administrativos deberán deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) días de notificado el acto y ante el órgano de aplicación, el que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a los citados tribunales superiores dentro de los diez (10) días subsiguientes. Párrafo II: En todos los casos, previo a la interposición del recurso administrativo o apelación contra una multa impuesta, deberá satisfacerse el pago de la misma. En el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver será debidamente actualizado en función del valor presente del salario mínimo imperante en el sector público centralizado de la Administración Nacional. Párrafo III: El cobro de las multas ejecutoriadas se hace de acuerdo con lo establecido en las normas de procedimiento de cobro coactivo en vigor, sirviendo de suficiente título a tal efecto el acto administrativo definitivo emanado de la Autoridad administrativa competente. Artículo 217: Procedimiento sumario. El Poder Ejecutivo establecerá mediante decreto el procedimiento sumario conforme al cual INTRAN   sustanciará el trámite para imposición de sanciones por faltas administrativas normadas en el presente Título. Dicho procedimiento se ajustará fielmente a las disposiciones de esta Ley, con resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso adjetivo.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 218: Sanciones. Las sanciones pecuniarias o multas que corresponda imponer por violaciones a las disposiciones de esta Ley, se referirán para el establecimiento de su cuantía y permanente actualización, en salarios mínimos imperantes en el sector público centralizado de la Administración Nacional. Párrafo: Las violaciones a las disposiciones de esta Ley, que no prevean una pena específica para su sanción, serán castigadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 219: Del alcance de las sanciones. Las sanciones establecidas en la presente Ley no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en razón de la comisión del hecho. Artículo 220: Prescripción de las penas. Las penas o sanciones establecidas en esta Ley prescriben en los términos establecidos en la Código Procesal Penal. La prescripción comienza a contar a partir del día en que se ejecutó la última acción con relación al caso en que se trate. Las sanciones de carácter pecuniario o multa prescriben a los cuatro (4) años. Artículo 221: De la reincidencia. En todos los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra solución, se aplicará el máximo de la pena o multa establecida. El criterio de oportunidad a que se refiere el artículo 34 del Código Procesal Penal no será aplicado al infractor reincidente. Párrafo: Se considerará reincidente a quien dentro de los dos (2) años de haberse verificado la transgresión o infracción, incurra en falta de igual tipo a la que motivó la primera sanción. Artículo 222: Graduación de las sanciones. Las sanciones se gradúan atendiendo, simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso de infracciones, aplicándose una sanción para cada trasgresión comprobada. Párrafo: Cuando un operador incurriese en reiteradas infracciones, y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, puede resolverse, a juicio de la Autoridad competente y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que aquél fuera titular. Artículo 223: Acta de infracción. El agente de la Autoridad que compruebe una infracción prevista en el régimen de esta Ley, labrará de inmediato un acta, en los formularios previstos al efecto, que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

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1. El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto;

2. La naturaleza, características fundamentales y circunstancias del mismo;

3. La razón social o nombre del operador o prestador imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado;

4. La disposición legal o reglamentaria, o la cláusula contractual en su caso, presuntamente infringida, o la descripción de la conducta constitutiva de la infracción;

5. El nombre y cargo del agente fiscalizador actuante o interviniente;

6. Todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica.

Párrafo I: Las actas labradas por los agentes competentes en las condiciones aquí enumeradas gozan de la fe de los instrumentos públicos, sin perjuicio de poder ser enervadas por los medios de prueba que el procedimiento regule, en total resguardo del legítimo derecho a la defensa. Artículo 224: Las actas y relatos de los miembros de CESETT, y de las Direcciones Generales de Aduanas y Puertos y de Impuestos Internos, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, mientras no sean controvertidos por prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos. Artículo 225: Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta Ley. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, el funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento, para los fines de esta Ley y sus Reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos irregulares como válidos. Artículo 226: Registro de infracciones. CESETT llevará el registro de sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, conforme a las normas reglamentarias que al efecto expida. Artículo 227: Procedimientos. Se establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito y transporte. Artículo 228: Formularios. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de forma electrónica. La boleta o ticket deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el Tribunal o INTRAN., según sea el caso, en una fecha determinada que será no menor de diez (10) días laborables. Artículo 229: Excepciones. El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos, siendo conducidos inmediatamente por el agente del orden público actuante hacia el tribunal competente:

1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.

2. Cuando el conductor no contare con seguros de vehículo de motor o la revisión técnica vehicular vigente.

3. Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una persona o un daño a propiedad ajena, en una cuantía aparente mayor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

4. Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

5. Conducción bajo los efectos del alcohol, droga o sustancia estupefaciente. Artículo 230: Mutilación, Destrucción del Boleto. Uso ilegal. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Capítulo, serán causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. Párrafo I: Será sancionada con el doble de la multa todo conductor o persona que destruya, mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la contravención o infracción. Párrafo II: Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra. Artículo 231: Pago voluntario. El sistema de denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas administrativas de tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el Banco de Reservas o apelar la decisión ante el Tribunal competente. El rol del Ministerio Público en lo concerniente a las Faltas Administrativas de Tránsito se limita únicamente a apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o conmutación de la pena. Párrafo I: En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar a fines de poder retirarlo el recibo o constancia de pago de la multa. Párrafo II: De no pagar antes o no asistir a la audiencia prefijada para conocerse de la contravención el infractor será condenado en defecto y el pago de la multa se cobrará como establece el procedimiento ordinario por la Ley No. 674 de fecha 21 de abril de 1934, sobre el pago y cobro de multas. A las multas dejadas de pagar por los infractores le será calculado un dos por ciento (2 %) mensual sobre el monto de la misma. Artículo 232: Derecho para formular una denuncia ordinaria. Se entenderá que las disposiciones de este capítulo no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria, de

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cualquier violación de esta Ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho común.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 233: Sanciones. Las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los operadores de servicios de transporte terrestre sometidos al presente régimen, serán sancionadas con multa, suspensión o revocación de las concesiones, permisos y autorizaciones, con más la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción cuando así correspondiere. Los operadores no pueden declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra. Artículo 234: Suspensión y revocación. La autoridad administrativa competente para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las concesiones, permisos y autorizaciones del transporte terrestre será el Presidente de la Autoridad Única de la Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Párrafo: La imposición de las sanciones de carácter pecuniario será de su responsabilidad o del funcionario de citado organismo atribuido funcionalmente al efecto. En todos los casos, conforme al procedimiento que se emita en carácter de reglamento de esta Ley. Artículo 235: Agentes fiscalizadores. Los agentes fiscalizadores de INTRAN pueden en todo momento inspeccionar los vehículos afectados a la prestación de los servicios de transporte terrestre para comprobar el estricto cumplimiento de las exigencias legales, regulatorias y/o contractuales en vigor. Se requerirá el auxilio de la autoridad policial, en su caso, tanto para obtener la detención del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de los fiscalizadores y los procedimientos autorizados. Artículo 236: Revocación. La sanción de revocación produce la extinción de la relación jurídica que vincula al operador con INTRAN. respecto de todos los servicios a los que hubiera accedido, cualquiera fuera su categoría o modalidad, e impide que el mismo continúe con la prestación de dichos servicios. Artículo 237: Suspensión. La sanción de suspensión de los servicios tiene carácter temporal, y no puede exceder de noventa (90) días corridos. Artículo 238: Sanción accesoria de inhabilitación del personal de conducción. La sanción accesoria de inhabilitación del personal de conducción implica exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos, suspendiéndose la prestación de tales tareas a su cargo. Párrafo I: Dicha sanción puede tener carácter definitivo o temporal, y se gradúa en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el sumario y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes. La misma se aplica sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al operador responsable. Párrafo II: La inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción se aplica de manera independiente de la que, en su caso, pudiera imponerse en sede judicial. Sin embargo, la sentencia firme condenatoria en este sentido recaída en sede judicial y debidamente notificada a INTRAN, hace cosa juzgada en sede administrativa y conlleva indefectiblemente la aplicación de la sanción de que se trate. Párrafo III: Sólo se puede disponer la inhabilitación con carácter definitivo en caso de verificarse conductas de extrema gravedad, debidamente probadas, que atenten contra la seguridad de los usuarios, los terceros o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada, conforme las disposiciones reglamentarias. Párrafo IV: La sanción de inhabilitación temporal no puede exceder de doce (12) meses, excepto la mayor extensión que corresponda disponer, en su caso, en consonancia con la inhabilitación temporal del conductor dispuesta por sentencia judicial firme, debidamente notificada a la Autoridad de Aplicación. Párrafo V: Las inhabilitaciones que se apliquen serán tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Habilitante, conforme las disposiciones reglamentarias. Artículo 239: Medidas preventivas. Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracción, y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar como resultado del procedimiento sumarial respectivo, pueden disponerse con carácter preventivo las siguientes medidas:

1. Paralización de los servicios.

2. Salida o retiro del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

3. Retención temporal del vehículo involucrado en la infracción. Párrafo I: La retención temporal de los vehículos involucrados en la comisión de infracciones puede disponerse por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, y se rige por las disposiciones pertinentes de esta Ley. Las multas deberán ser consignadas de manera que frente a la negligencia del infractor de no presentarse en el tiempo indicado en el acta de infracción que a señalado la ley será declarado en rebeldía según las normas procesales y se procederá a reflejarle la falta en el sistema de data, o información personal como corresponda, en  consecuencia  de   lo  mencionado   en   el   párrafo   anterior,   toda   ves   de   haberse   declarado   el   vencimiento   del   plazo   otorgado   y  notificado  al  rebelde  se  procederá  a  computar  el  monto  de  la  multa  a  los  fines  de  que  conmínese  a  correr  los  intereses   sobre   el   valor   aplicado   (Cargo   por   mora)   y   se   afectara   su   sistema   de   puntos   en   la   licencia   según  ordene  la  ley.    

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Artículo 240: Delito contra el transporte público. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, toda persona que cometiere delito contra el transporte público allí tipificado, será castigada en sede administrativa con multa de entre diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio del pago de los daños y las reparaciones requeridas en sede civil. Párrafo: Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le sean aplicables, será castigado al pago de multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 241: Multas por infracciones leves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas leves y se sancionarán, en cada caso, con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado. Ello sin perjuicio de la aplicación de multas de mayor cuantía o sanciones más severas que pudieren corresponder, o de las sanciones accesorias de inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción en su caso, de conformidad con las particulares circunstancias de cada hecho punible.

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a. Cada caso de violación de los Estándares de Calidad establecidos. La verificación de reiteración en servicios no realizados, podrá ser causal para disponer la revocación del servicio. Cada infracción que importe violación de los Estándares de Calidad, sólo acarreará la imposición de una sanción, aún cuando la misma pudiera configurar la inobservancia de más de uno de los estándares establecidos.

b. Cada acto de circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada.

c. La ausencia a bordo del vehículo en servicio de la documentación que acredite la contratación de los seguros

obligatorios.

d. La ausencia a bordo del vehículo en servicio de toda documentación exigible.

e. La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas. También, permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos.

f. La falta de despeje en un tiempo superior a quince (15) minutos, en caso de producirse desperfectos de los

vehículos asignados a los servicios troncales de transporte masivo durante el servicio, que impidieran el desplazamiento de la unidad, con la consiguiente obstrucción del carril exclusivo o segregado.

g. La falta de instrumentación, en el caso de producirse desperfectos de los vehículos asignados a los servicios

troncales durante el servicio que impidieran el desplazamiento de la unidad, de los medios para que se informe de inmediato a los usuarios la interrupción del servicio y la demora estimada en recuperar la regularidad de los servicios.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos y personal de conducción:

a. El incumplimiento de las disposiciones normativas respecto de distintos aspectos relacionados con las

características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a los servicios. b. La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño de la función de

conducción en condiciones higiénicas inadecuadas. c. La falta de portación por parte del personal de conducción de la documentación exigible por la normativa

vigente en materia de licencias profesionales de conducción, sin perjuicio de su inmediata desafectación del servicio.

3. Infracciones a las normas sobre comportamiento del personal con el público:

a. El trato desconsiderado del personal del operador para con los usuarios, clientes o terceros.

b. La negativa expresa o tácita del personal de conducción a detener la marcha del vehículo a su cargo en los

distintos lugares autorizados, para permitir el ascenso o descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.

c. El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio.

d. El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con los motores encendidos.

e. La conducción de vehículos con las puertas de ascenso y/o descenso abiertas, o la falta de iluminación interior,

o permitir que los pasajeros asciendan o desciendan del vehículo mientras éste se encuentra en movimiento.

f. La permanencia en una parada más de un (1) minuto cuando no existieren pasajeros para ascender o descender de la unidad.

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g. La acción de fumar o salivar durante la prestación del servicio por parte del personal de conducción. Igual

sanción merecerá la actitud tolerante del personal para con los usuarios que observaran idénticas conductas.

h. La acción de conversar con los pasajeros por parte del personal de conducción, o de poseer aparatos radiofónicos o de reproducción musical, instalados o portátiles.

4. Infracciones a las relaciones del operador con la Autoridad:

a. La circunstancia de no poner en conocimiento de la Autoridad, dentro del día hábil de producido, todo hecho

ajeno a la voluntad del operador que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

b. La falta de remisión a la Autoridad de la denuncia e informe de los accidentes que sufrieren los vehículos de la

flota, dentro del día hábil de producido el hecho. Artículo 242: Multas por infracciones graves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas graves y se sancionarán, en cada caso, con multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones penales que pudieren corresponder, de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos. Ello sin perjuicio de la aplicación de multas de mayor cuantía o sanciones más severas que pudieren corresponder, o de las sanciones accesorias de inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción en su caso, de conformidad con las particulares circunstancias de cada hecho punible.

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a. Cuando la prestación de los servicios públicos se interrumpiere por un lapso de dos (2) días consecutivos, o cinco (5) días alternados en un año, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

b. El abandono de los servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios no realizados, podrán ser causales para disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos y personal de conducción:

a. El incumplimiento de las disposiciones normativas respecto de distintos aspectos relacionados con las

características, equipamiento, aditamentos u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a los servicios.

b. La falta de contratación de los seguros obligatorios de los vehículos.

c. La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad.

d. Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad se introdujeran en los vehículos, alterando las

características originales de habilitación.

e. La utilización de vehículos con pesos y/o dimensiones no autorizadas por las normas vigentes.

f. El empleo de vehículos que adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería o de instrumental.

g. La carencia de elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos o las deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental que pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados o sus bienes.

h. Cada caso de utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o gases

contaminantes y/o material particulado.

i. El incumplimiento de la cuantía del parque vehicular establecido para el servicio. La falta de adecuación del número de unidades ante la intimación fehaciente de la Autoridad, será causal para disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización.

j. La falta de habilitación técnica de los vehículos. La infracción se considerará muy grave y se sancionará con la

multa estipulada para este tipo de infracciones cuando esos vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

k. La utilización de servicios de personal de conducción que no contase con la licencia habilitante profesional. La

multa se elevará a la correspondiente a las faltas muy graves cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada fehacientemente al operador. En este caso, podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

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66    

3. Infracciones a las normas sobre comportamiento del personal con el público:

a. El abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación

del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes. Podrá aplicarse como accesoria la sanción de inhabilitación temporal del conductor, hasta doce (12) meses.

b. La disputa de pasajeros con otras unidades poniendo en peligro la seguridad general en la vía pública.

c. La falta de atención por parte del personal de conducción a la solicitud de transporte de personas

discapacitadas, ancianos o estudiantes.

d. La negativa del operador o sus empleados, directa o indirecta, a transportar pasajeros sin causa que lo justifique. Igual sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje o franquicias a que tuvieren derecho determinados grupos de usuarios.

4. Infracciones a las relaciones del operador con la Autoridad:

a. El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato

desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones.

b. La desobediencia a las órdenes o directivas emanadas de la Autoridad o de sus agentes autorizados, sin

perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado motivo a la orden o directiva emitida.

c. La falta de remisión de los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad o su remisión fuera de los

plazos establecidos al efecto, o la falta de disposición en la sede de éste o en el domicilio del operador de la documentación, información o registros requeridos. La aplicación de esta infracción no eximirá de la obligación de proporcionar la información o documentación solicitada y el hecho podrá ser considerado causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

d. La presentación, ante el requerimiento de la Autoridad o en cumplimiento de sus obligaciones, de datos u otros

elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales o estados contables, resultados de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será la correspondiente a las faltas muy graves. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

e. La inobservancia del régimen de registración establecido por la Autoridad para los distintos tipos de servicios, la

ausencia de registro de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la actividad del operador durante los lapsos mínimos requeridos.

f. Obstaculizar o impedir la incorporación a los vehículos del operador, de los equipos y elementos requeridos por

la Autoridad, vinculados a los mecanismos que se adopten para la percepción tarifaria, seguimiento satelital y otras innovaciones tecnológicas.

g. Obstaculizar o impedir la realización de publicidad en los vehículos del operador, cuando así lo determine la

Autoridad, o no dar cumplimiento a la obligación de contribuir al mantenimiento en perfecto estado de dicha publicidad.

Artículo 243: Multas por infracciones muy graves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas muy graves y se sancionarán, en cada caso, con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones penales que pudieren corresponder, de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones más severas que pudieren corresponder, o de las sanciones accesorias de inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción en su caso, de conformidad con las particulares circunstancias de cada hecho punible.

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a. El establecimiento de servicios públicos de transporte de pasajeros no autorizados. Se penalizará en todos los casos con el máximo de la sanción prevista para las infracciones muy graves.

b. Cada realización de servicios en violación de las modalidades autorizadas por la Autoridad. En caso de reincidencia o reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

c. La transferencia por cualquier título de la concesión, permiso o autorización, su cesión en todo o en parte a otra persona o entidad, sin la previa y expresa autorización de la Autoridad. Se aplicará como accesoria la sanción de revocación de la concesión, permiso o autorización.

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a. La prestación de los servicios autorizados al operador por parte de un tercero sin la previa y expresa

autorización de la Autoridad. Se aplicará como accesoria la sanción de revocación de la concesión, permiso o autorización.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos y personal de conducción:

a. La circulación con vehículos carentes de seguro.

b. La falta de adopción por parte del personal del operador de las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, la conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito o la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produjese algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

c. La prestación de servicios en violación a las normas que reglamentan la conducción, o con conductores que se

encontrasen en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, o la conducción de los servicios por parte de personas que se encontraren bajo los efectos de estupefacientes, o portaren armas de fuego o cortopunzantes. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produjese algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

d. La obstrucción o deficiente funcionamiento de las puertas y/o salidas de emergencia en los vehículos, la

realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, o el transporte de pasajeros en exceso del número máximo que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produjese algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

e. El transporte de inflamables en vehículos asignados a la prestación, o cualquier otro acto, omisión o deficiencia

técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produjese algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

3. Infracciones a las relaciones del operador con la Autoridad:

a. La prestación de servicios utilizando vehículos o personal de conducción no autorizados a permanecer en servicio por orden de la Autoridad. En estos casos podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

b. La falta de acatamiento por parte del operador de las disposiciones emanadas de la Autoridad respecto de la

reestructuración de las rutas de servicios públicos, implantación de corredores o sistemas BRT, implementación de esquemas de alimentación de los modos masivos, instrumentación de sistemas tecnológicos o inteligentes de recaudo, de mantenimiento, seguridad, de control y fiscalización del sistema de transporte.

c. La falta de acatamiento a las disposiciones emanadas de la Autoridad acerca de la seguridad general del

sistema.

d. Por violaciones a las tarifas fijadas por la Autoridad. Artículo 244: Sanción de revocación. Las infracciones contenidas en el presente artículo se sancionarán con la revocación de la concesión, permiso o autorización.

a. Los incumplimientos en materia de capital social mínimo por parte del operador, no regularizados en el plazo que al efecto fijare la Autoridad.

b. La falta de constitución, renovación o mantenimiento de la garantía de fiel cumplimiento de la concesión, permiso o

autorización, durante toda su vigencia, no regularizados en el plazo que al efecto fijare la Autoridad. c. La falta de adecuación de la garantía de fiel cumplimiento en razón de las variaciones que se produzcan en su

monto, no regularizada en el plazo que al efecto fijare la Autoridad. d. Defraudar o intentar defraudar a la Autoridad. e. Participar en el delito de cohecho. f. Falsificar documentos o instrumentos públicos, así como firmas y sellos del mismo carácter, o hacer uso de los

mismos.

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g. Reincidir en faltas muy graves.

h. Se compruebe falsedad de aquellos datos o información suministrada por el operador en el expediente de licitación de los servicios concesionados, que tengan carácter de declaración juramentada y/o que hubiesen sido determinantes para resolver su adjudicación.

i. Se decretare la quiebra del operador. j. La suspensión del servicio público, sin previo consentimiento de la Autoridad. k. Cuando tuviese lugar la efectiva interrupción del servicio público materia de concesión, permiso o autorización,

como consecuencia de un paro patronal o de cualquier otra medida de acción directa emanada del operador.

CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS, LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

EN MATERIA DE TRÁNSITO

Artículo 245: Responsabilidad objetiva. Las multas impuestas a un conductor del vehículo de motor o remolque serán consignadas, según las circunstancias, al vehículo con el cual se realice la infracción o la falta, en virtud del principio de la responsabilidad objetiva. Párrafo: En caso que el conductor del vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa correspondiente, el propietario del vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la persona responsable, a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad de la unidad. Artículo 246: Actos prohibidos en materia de inscripción, autorización para transitar, traspaso e identificación de vehículos. Queda prohibido:

1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el vehículo o el conductor no estén autorizados por INTRAN a transitar por éstas.

2. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso distinto al autorizado por la matrícula, conforme esta Ley y sus reglamentos.

3. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el Certificado de Propiedad del mismo o una copia de ella o los documentos que en sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a transitar.

4. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en la forma dispuesta por esta Ley y sus reglamentos, o no conservar visible y legible dicha placa.

5. Suministrar a INTRAN información falsa u ocultar información con el fin de obtener un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos de motor o a los remolques, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.

6. Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de propiedad o matrícula de vehículos de motor o remolque, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención del referido certificado o matrícula, así como adicionar información a dichos certificados o documentos.

7. Circular un vehículo con una placa mutilada, alterada, doblada, recortada, tapada, fotocopiada, producida por el propio interesado o algún lugar de impresión diferente al de INTRAN o perteneciente a otro vehículo de motor.

8. Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre las placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia; usar sobre los mismos elementos reflectores o cualquier otro dispositivo o material que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas.

9. Utilizar cualquier certificado de matrícula, placa o documento que autorice a un vehículo de motor o a un remolque a transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque.

10. Facilitar a una tercera persona la placa expedida exclusivamente a un determinado vehículo de motor o remolque a otro vehículo que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.

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11. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque.

12. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usar como tal su

dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya devolución hubiese sido exigida por INTRAN, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.

13. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada o esté vencida o cuyo marbete no haya sido renovado en la fecha prevista.

14. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por INTRAN, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros autorizados.

15. Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo cargado o en la parte trasera el tipo de carga y la indicación de carga peligrosa, en caso de que lo sea.

16. Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas provisionales una vez que hayan transcurrido noventa (90) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el importador o vendedor.

17. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido.

18. Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.

19. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado para tales fines.

20. Dejar de informar el importador o vendedor de un vehículo de motor o remolque a la autoridad dentro del plazo establecido, la venta de un vehículo de motor o remolque.

Párrafo I: Toda persona que conduzca un vehículo de motor o tire de un remolque en violación a las disposiciones del presente artículo será castigada con multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado, así como perderá los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento dictado por INTRAN. Párrafo II: Sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 17 y 19 los agentes de la Policía de Movilidad podrán retener y remolcar dichos vehículos de motor, en la forma y modalidades establecidas en la presente Ley o sus reglamentos. En el caso de que la violación pueda ser corregida en el lugar donde se levante la infracción, una vez enmendada la situación no dará lugar al remolque del vehículo. Artículo 247: Conducción sin autorización. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, quien opere un servicio público de transporte de personas, bienes o carga sin el permiso correspondiente u ostentando un rótulo de identificación que no haya sido debidamente autorizado, será condenado a una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 248: Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Igual pena se aplicará a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados. Artículo 249: Tablilla para conductores de vehículos de transporte público. Sanciones. La violación a la obligación de todo conductor de vehículo de transporte público y taxis de portar en el vehículo la tablilla de identificación personal, será castigada con tres puntos en la licencia y una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. En caso de reincidencia el vehículo será retenido hasta tanto el conductor se presente con la tablilla; el plazo de retención no deberá exceder los sesenta (60) días, en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en esta Ley. Artículo 250: Régimen de registros. Sanciones. Toda persona física o moral dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor, que violare la obligación de llevar el registro relativo a los vehículos de alquiler, será castigada con multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 251: Escuela de conducción. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, toda persona que operare una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor sin estar autorizada, será castigada con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado; y en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena. Párrafo: Toda persona autorizada a operar una escuela, que violare cualquiera de las disposiciones establecidas por INTRAN, será castigada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado; y si reincidiera, la multa a imponer será equivalente al doble de la anterior. Artículo 252: Violaciones a la autorización para conducir un vehículo de motor en las vías públicas. Sanciones. Queda prohibido:

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1. Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente provisto de una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo.

2. Suministrar información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias de conducir establecidos por los reglamentos dictados por INTRAN l.

3. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías en los mismos.

4. Que la persona propietaria de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por personas que no estén legalmente autorizadas para ello.

5. No llevar consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo un vehículo de motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un aprendiz, o la propia licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz.

6. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida.

7. Fotografiar, sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que pueda ser considerada auténtica.

8. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.

Párrafo: Toda persona que violare las disposiciones precedentes será condenada al pago de una multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos de la licencia conforme el reglamento dictado por la INTRAN  y  el  órgano  rector  de  la  SV; en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena.

DE LAS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

El exceso de velocidad, la conducción tras la pérdida de vigencia del permiso por pérdida de total de puntos o sin haber obtenido nunca permiso de conducir, la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica o alucinógena, conducción temeraria alterando la seguridad del tráfico.

Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Conducir motocicleta o bicicleta sin el casco protector. Conducir sin el cinturón de seguridad Conducir usando equipos móviles de distracción Conducir vehículo durante la noche sin las luces reglamentarias o sin cumplir con las normas señaladas por la RTV.

Conducir en vía contraria.

Conducir un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpia vidrios.

Conducir a exceso de velocidad o la velocidad no razonable y prudente.

Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la licencia de conducir.

Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.

No hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.

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Conducir un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad.

Conducir un vehículo con exceso de carga.

Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos.

No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al aproximarse a una cuesta, puentes, túneles o pasos a desnivel.

No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las señales de tránsito.

Rebasar en violación a lo establecido por la presente Ley.

No mantener una distancia prudente con los vehículos que le anteponen.

No detenerse antes de llegar a un cruce de tren.

Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en esta Ley sus reglamentos.

Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

Circulación de vehículos de carga abandonando injustificadamente el tránsito por la vía derecha.

La creación de la figura del Fiscal de Tránsito y Seguridad Vial traduce operativamente el compromiso con la seguridad vial del Ministerio Fiscal desde la perspectiva del principio de especialización de la Fiscalía, para buscar una respuesta adecuada a la siniestralidad vial y para promover la acción de la Justicia, cumpliendo el mandato de la ley, en las materias relativas a la seguridad vial.

FUNCIONES:

Entre las funciones de la Fiscalía de Tránsito y Seguridad Vial podemos destacar las siguientes:

- La Coordinación y supervisión de las Secciones especializadas de las Fiscalías Territoriales, - La investigación de asuntos de especial importancia que el Procurador Fiscal correspondiente pueda asignar, tramitando las correspondientes diligencias de investigación, participando directamente o a través de los Delegados en el procedimiento en sus distintas fases y ejercitando las acciones oportunas;

- La proposición al Procurador Fiscal de las Circulares e Instrucciones que considere necesarias y elaboración de propuestas de resolución de las Consultas que se planteen sobre las materias de su competencia y la del impulso y participación en la adopción de Protocolos y Convenios de coordinación y colaboración con los demás organismos implicados en la prevención, erradicación, y persecución de los delitos contra la seguridad vial.

- Facilitar una adecuada información y participación de las víctimas en el proceso, protegiendo sus derechos e intereses.

La mayoría de las funciones van destinadas fundamentalmente a cumplir los objetivos de unificación de criterios de actuación en la represión de los ilícitos penales de tráfico viario así como de búsqueda de una respuesta proporcionada, disuasoria y efectiva frente a esta delincuencia que por las gravísimas consecuencias que ocasiona no puede quedar devaluada ante cierto sentimiento de impunidad, relajación en la fijación de perfiles de las figuras penales o adopción de criterios restrictivos en la calificación de determinadas conductas cometidas en su ámbito.

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Fiscalía crea las secciones especializadas de Seguridad Vial y la figura del Fiscal de Seguridad Vial

Las Secciones existirán en todas las Fiscalías territoriales, integradas en su organigrama como Unidades con específicos cometidos, cualquiera que sea su tamaño. La especialización coordinada en vertical, eje del cambio organizativo del Ministerio Fiscal que determina la creación de los Fiscales de Tránsito y Seguridad Vial, comporta en todas las Fiscalías la constitución de las correspondientes Secciones especializadas de Seguridad Vial, conforme a un esquema homogéneo aún con diferencias en función de las plantillas y del volumen de actividad generado en cada caso.

En el funcionamiento de las Secciones la clásica organización territorial del Ministerio Fiscal se enriquece con la estructura funcional en vertical que la experiencia y alto grado de especialización de los respectivos Fiscales aportan, pero la eficacia de la labor de las Secciones requiere de los necesarios medios materiales y personales que permitan hacer efectiva la exigencia de especialización del Ministerio Público.

Al frente de las respectivas Secciones debe situarse en todas y cada una de las Fiscalías un Fiscal de Tránsito y Seguridad Vial. Con esta figura se trata de articular una Red centralizada en la Procuraduría Fiscal desde la que se difunde y se intercambien argumentos jurídicos, actuaciones de las distintas Fiscalías, jurisprudencia de Audiencias y criterios que ayuden a la tarea unificadora.

Funciones relativas a las secciones de Seguridad Vial:

1) Trasladará a los Fiscales las pautas de actuación en materia de seguridad vial generadas por la Procuraduría General de la República y Fiscalía.

2) Asumirá directamente las causas relativas a seguridad vial de mayor entidad o complejidad, cuando el Fiscal Jefe así lo determine.

3) Supervisará el seguimiento de las pautas unificadas de actuación alcanzadas en materia de seguridad vial.

4) Asumirá cuando el Fiscal Jefe lo delegue, la redacción del informe anual sobre seguridad vial, a integrar en la Memoria.

5) Se encargará de mantener cuando el Fiscal Jefe lo delegue las reuniones periódicas procedentes con autoridades gubernativas con competencia en la materia, Guardia Civil de Tráfico y Policías Autonómicas y Locales en relación con delitos y faltas relacionados con la seguridad vial. También, cuando el Fiscal Jefe lo delegue, mantendrá las reuniones y contactos que estime oportunos con Asociaciones de Víctimas en este ámbito.

6) Mantendrá en el ámbito territorial cuando el Fiscal jefe lo delegue la actividad de colaboración y participación precisa con los servicios y entidades, públicas y privadas que tengan como función promover, garantizar e investigar la seguridad vial.

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7) Realizará actuaciones encaminadas a velar por los derechos de las víctimas de la violencia vial.

8) Promoverá el debido cumplimiento de las comunicaciones inter institucionales relativas a su área funcional.

9) Remitirá al Fiscal de Tránsito y Seguridad Vial los escritos de acusación, informes, testimonios de actuaciones, sentencias y recursos sobre la materia que revistan singular trascendencia.

10) Elaborará un informe semestral que será remitido al Procurador Fiscal en el que se harán constar las estadísticas semestrales, reuniones mantenidas con autoridades y agentes sociales, referencia a asuntos de mayor trascendencia o complejidad y las cuestiones o problemas sustantivos, procesales o relativos a la organización del servicio que se planteen.

Artículo 253: Conducción temeraria o descuidada. Sanciones. Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, sin el debido cuidado y prudencia, o poniendo en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada, y penalizada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, además de los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos. Artículo 254: Prohibición del uso del celular. Sanciones. La violación a la prohibición del uso de teléfonos celulares o equipos de comunicación durante la conducción de un vehículo de motor por las vías públicas, incluyendo el uso con auriculares y otros dispositivos que alteren la atención, exceptuando sólo el sistema de manos libres, será castigada con los puntos que determine el reglamento del sistema de puntos y una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 255: Deberes de los conductores hacia los peatones. Sanciones. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a:

1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones.

2. Detener la marcha de su vehículo para permitir el paso de cualquier persona discapacitada o anciana, debiendo

tomar las precauciones de lugar, a fin de que ésta pueda pasar por las vías públicas en forma segura.

3. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.

4. Tomar todas las precauciones para procurar la seguridad de los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí sólo, no eximirá al conductor de responsabilidad.

Párrafo I: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 256: Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar. Sanciones. Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de las precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y a pagar una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 257: Distancia a guardarse entre vehículos. Sanciones. Todo conductor que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de la distancia que debe guardarse entre vehículos, será castigado con los puntos en la

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licencia que determine el reglamento de puntos y a pagar una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 258: Precauciones con animales. Sanciones. Toda persona que viole lo dispuesto en esta Ley respecto de las precauciones que deben observarse con los animales, será castigada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 259: Aviso con Bocina. Sanciones. Todo conductor que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de los avisos con bocina, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y al pago de una multa equivalente a cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 260: Deslizamiento en neutro por cuestas. Sanciones. Todo conductor que violare lo dispuesto en esta Ley respecto del deslizamiento en neutro por cuestas, será castigado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 261: Prohibiciones a los conductores de vehículos de motor. Sanciones. Todo conductor que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de las prohibiciones a los conductores de vehículos de motor, inclusive el pasajero, será castigado con al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado; en caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta tanto sea recogido el objeto por parte del infractor. Artículo 262: Respeto a orden o señal. Sanciones. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo respecto a deber de respetar la orden o señal del agente del orden público asignado para controlar el tránsito, será castigado al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 263: Funerales y actividades sociales y culturales, deportivas, religiosas, políticas y convoyes militares. Sanciones. Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, o impidiere o estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación cívica, política u obrera o un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en esta Ley, será sancionado con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo, vigente en el sector público centralizado.

Artículo 264: Giros. Sanciones. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en esta Ley respecto de los giros, será castigada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 265: Señales que han de hacer los conductores. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a las señales que han de hacer los conductores, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 266: Parada en las intersecciones y uso del freno de emergencia. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a paradas en las intersecciones y uso del freno de emergencia, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 267: Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 268: Obstrucción al tránsito debido al estacionamiento. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a obstrucción al tránsito debido al estacionamiento, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 269: Inicio de la marcha. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a inicio de la marcha, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.

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Artículo 270: Estacionamiento en lugar prohibido, transitar por la derecha, alcanzar y pasar por la izquierda. Sanciones. La violación a las disposiciones de esta Ley referidas a estacionamiento en lugar prohibido, transitar por la derecha, alcanzar y pasar por la izquierda, será castigada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 271: Cruce en sentidos opuestos, movimiento en retroceso, derechos de paso. Sanciones. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en esta Ley sobre cruce en sentidos opuestos, movimiento en retroceso o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso, será castigada con los puntos en la licencia que se determinen mediante reglamento y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 272: Vehículos destinados a servicios de emergencia. Sanciones. Todo conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo, será castigado con una multa de dos (2) salarios mínimos del sector público centralizado. Artículo 273: Conducción en estado de embriaguez. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, toda persona que conduzca un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas, será castigada con los puntos de la licencia determinados por reglamento y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado; sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. Artículo 274: Zonas de velocidad. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, toda persona que violare las disposiciones relativas a los límites de velocidad, será penalizada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado; sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir. Artículo 275: Revisión técnico vehicular. Sanciones. Toda persona que transitare un vehículo de motor sin la debida revisión técnico vehicular será sancionada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente. Párrafo: Los talleres que expidan el certificado de revisión técnica en inobservancia de la presente Ley o sus reglamentos serán sancionados con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la cancelación de la concesión para realizar las referidas inspecciones. Artículo 276: Requisitos de equipamiento de los vehículos de motor. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones relativas a los requisitos de equipamiento y aditamentos de los vehículos de motor, será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente. Artículo 277: Contaminación sónica. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley, relativas a contaminación sónica, será sancionada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Artículo 278: Obstrucciones a la visibilidad del conductor. Sanciones. Todo conductor que viole lo dispuesto en esta Ley respecto de las obstrucciones a la visibilidad, será castigado con los puntos en la licencia determinado por reglamento y multa equivalente a un (1) salario mínimo vigente en el sector público centralizado. Artículo 279: Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques. Sanciones. Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización de INTRAN y el órgano rector de la SV, será castigada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la confiscación del vehículo. Artículo 280: Números de chasis y de motor de los vehículos de motor o remolques. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley respecto al número de chasis y de motor, será castigada con multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

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Artículo 281: Semáforos. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley sobre semáforos, será castigada con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos que determine el reglamento correspondiente. Artículo 282: Señales de tránsito. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley respecto a las señales de tránsito, será castigada con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 283: Marcas en el pavimento o en el contén. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley sobre las demarcaciones en el pavimento y en el contén, será castigada con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 284: Señales y marcas no autorizadas. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de las señales y marcas no autorizadas, será castigado con multa equivalente de un (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 285: Conservación de las vías públicas y paseos. Sanciones. Toda persona que violare lo dispuesto en esta Ley respecto de la conservación de las vías públicas y paseos, será castigada al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 286: Trabajos en las vías públicas. Sanciones. Sin perjuicio de la penalidad prevista en el Capítulo II “De los Accidentes” del Título VI “De la Seguridad Vial” de la presente Ley, la violación a las disposiciones sobre trabajos en las vías públicas, será castigada con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo del que impere en el sector público centralizado. Artículo 287: Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley respecto a los permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas, será castigada al pago de un multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 288: Paso sobre mangueras de incendio. Sanciones. Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigada con multa equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 289: Uso de las ciclo rutas o ciclo vías. Sanciones. La violación a las disposiciones de esta Ley sobre el uso de ciclo rutas o ciclo vías, será castigada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado. Artículo 290: Deberes de los peatones. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a los deberes de los peatones, será castigada con multa equivalente a un diez (10%) por ciento de un salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. Artículo 291: Calzada o zona de rodaje de una vía pública. Sanciones. Toda persona que viole las disposiciones adicionales de esta Ley respecto de la situación en la calzada o zona de rodaje de una vía pública, será castigada con multa no menor de cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 292: Capacidad de pasajeros. Sanciones. Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley referidas a la capacidad de pasajeros de un vehículo, será castigada con los puntos en la licencia que determine el reglamento y multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Además el vehículo no podrá iniciar la marcha hasta el restablecimiento del orden reglamentario. Artículo 293: Seguro Obligatorio. Sanciones. Todo propietario de vehículo de motor que violare lo dispuesto en el Capítulo III “Del Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor” del Título VI “De la Seguridad Vial”, será sancionado con multa de cinco (5) salarios mininos del que impere en el sector público centralizado. CESETT deberá retener todo vehículo que circulare por la vía pública desprovisto del correspondiente seguro. Artículo 294: Obligación de los dueños o encargados de talleres de reparación y reconstrucción de vehículo. Todo dueño o encargado de taller de reparación y reconstrucción de vehículos de motor, debe llevar un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color, número de la placa y Número de Identificación de Vehículo (VIN), numero de chasis y cilindraje y potencia de motor de todo vehículo más los

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datos personales de quien lo deposite y las reparaciones realizadas en cada caso. Este libro de registro deberá estar abierto para inspección por INTRAN, sin necesidad de orden judicial alguna. Párrafo I: Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado. Artículo 295: Vehículos de motor con el guía a la derecha. Queda prohibida la importación y uso en el país de vehículos de motor con el guía a la derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor destinados al servicio postal y los destinados a la recogida de basura. Párrafo I: Sera confiscado todo vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo. Párrafo II: Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado.

TÍTULO VIII FINANCIAMIENTO DEL SECTOR MOVILIDAD,

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL CAPÍTULO I

RECURSOS SECTORIALES

Artículo 296: Principio general sobre el financiamiento del sector. Sin perjuicio de los planes de inversión pública en proyectos de movilidad, la adopción de medidas de deducción o exención impositiva y el direccionamiento de recursos presupuestarios generales que se asignen a financiar el gasto corriente y de inversión del sector movilidad, transporte terrestre, tránsito y Seguridad Vial, el principio general consagrado en la presente ley en materia de financiamiento es la sostenibilidad de la gestión, basada en la asignación a INTRAN l de fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio sector. Artículo 297: Fuentes permanentes de financiamiento del sector. Ingresarán en forma directa a INTRAN, quien será agente de percepción del producido de las siguientes fuentes, las que integrarán su presupuesto de gastos y recursos, sin perjuicio de otras que se identifiquen y generen en el futuro a tenor de los principios aquí consagrados:

1. Los montos obtenidos de las cobranzas judiciales y extrajudiciales de las multas establecidas en el régimen de penalidades por comisión de faltas administrativas de la presente Ley.

2. Las tasas generadas en la prestación efectiva de un servicio, trámites o contraprestaciones por parte de INTRAN;

entre ellas revisión técnica mecánica, examen psicofísico de conductores de transporte público para otorgamiento de licencia de conducir profesional.

3. Lo recaudado en concepto de Impuesto a Vehículos de Motor; entre otras transacciones: Registro Primera Placa, Traspasos, Corrección de datos, Duplicado de matrícula por pérdida, Oposición, Levantamiento de Oposición, Cesación Exoneración por Orden, Cesación Exoneración por Ley 168-67, Cesación de Intransferibilidad, Pérdida de Chapa, Derecho a Circulación (marbete), Pérdida de Marbete, Cambio de Chapa de Privado a Público, Cambio de Chapa de Público a Privado, Cambio de Chapa de Oficial a Privado, Cambio de Chapa de Privado a Taxi.

4. Los montos recaudados en concepto de pagos de derechos por otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones por parte de INTRAN.

5. Tasa anual por circulación, a cargo de los propietarios de vehículos de motor.

6. Tasa anual de fiscalización del transporte.

7. El remanente de lo producido en pública subasta de los vehículos incautados, no recuperados por sus propietarios,

ni reclamado el importe de su venta, en los plazos y condiciones que establece esta Ley; debiendo la Autoridad Única utilizar estos fondos en programas y campañas de educación vial.

8. Porcentaje determinado (10%) del coste de inversión de obras de infraestructuras viales..

Artículo 298: Recursos para la modificación del parque vehicular. Con el objetivo de promover la modernización del parque vehicular de transporte público de pasajero y de carga urbano, interurbano y turístico, así como el desarrollo del sector transporte, se establece un impuesto adicional de un peso (RD$1.00) al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo. Párrafo I: Este impuesto adicional será aplicado a todos los combustibles fósiles y derivados de petróleo, con excepción de los utilizados para la generación de energía eléctrica. Párrafo II: Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Párrafo III: La recaudación estimada por este concepto será asignada cada año al Presupuesto de Ingreso y Ley de Gasto Público a favor de un Fondo Especial para la Modernización del Parque Vehicular para el Transporte Público de Pasajeros y

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Carga, Urbano e Interurbano y Turístico, en la Tesorería Nacional. La administración y uso de estos recursos estará sometida a los sistemas de control interno y externo previstos por las leyes dominicanas, así como al régimen de contrataciones públicas. Párrafo IV: Estos fondos deberán ser utilizados exclusivamente para el programa de modernización vehicular de transporte público de pasajero y de carga urbano, interurbano y turístico, cuyo diseño estará a cargo de INTRAN. Párrafo V: El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento correspondiente para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, así como los procedimientos y normativas para que los transportistas puedan acceder a los recursos aquí previstos.

TÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS, REGLAMENTOS, VIGENCIA Y DEROGACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 299: De los documentos y formularios prescritos en esta ley. Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento prescrito en la presente Ley y sus reglamentos, o que resulte necesario para la aplicación y cumplimiento de sus disposiciones, solo podrán ser elaborados y modificados por INTRAN, a fin evitar todo tipo de acción tendente a su copia, falsificación y confusión de los usuarios. Artículo 300: Programas de formación pública. INTRAN deberá elaborar boletines de difusión de esta Ley y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más cometidas y las sanciones que conllevan. Artículo 301: Enseñanza de las normas de tránsito. El Ministerio de Educación en coordinación con el órgano rector de la SV está en la obligación de incluir en el currículo de educación de los diferentes niveles educativos programas de enseñanza de las normas del tránsito y seguridad vial desde los cursos básicos hasta los bachilleratos, inclusive. Párrafo: Estos programas serán preparados en permanente coordinación con el  órgano  rector  de  SV y sus programas de Capacitación y Educación Vial, así como con cualquier institución pública o privada que pueda contribuir al mejoramiento de esta enseñanza con el objetivo de fomentar la educación vial en todo el territorio nacional. Artículo 302: Rampas y acceso para discapacitados. El Ministerio de Obras Públicas y los ayuntamientos diseñaran rampas de acceso para los discapacitados motrices en las intersecciones en donde se conozca de un gran flujo o movimiento de peatones, en permanente coordinación con INTRAN.

CAPÍTULO II

REGLAMENTOS

Artículo 303: Estructura orgánico-funcional de INTRAN,  AUSITRAF  y  el  órgano  rector  de  la  SV. El Poder Ejecutivo dictara dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta Ley, el reglamento que establece la estructura orgánico-funcional de INTRAN,   AUSITRAF   y   el   órgano   rector   de   la   SV   , el cual establecerá las funciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas. Artículo 304: Procedimiento administrativo de imposición de sanciones. El Poder Ejecutivo dictara dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta Ley el reglamento que establece el procedimiento sumario conforme al cual INTRAN sustanciará los procedimientos para imposición de sanciones por faltas administrativas normadas en esta Ley; así como el reglamento de trabajos sociales para infractores. Artículo 305: Impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo. El Poder Ejecutivo dictara dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta Ley el reglamento para la aplicación del impuesto adicional de un peso (RD$1.00) al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo establecido en la presente Ley. Artículo 306: Reglamentos a emitir por INTRAN. Dentro de los ciento ochenta (180) días de constituida INTRAN, la misma dictará los siguientes reglamentos complementarios, con los contenidos y alcance establecidos en la presente Ley: Reglamento Interno de INTRAN, AUSITRAF y el órgano rector de la SV AN. Reglamento de funcionamiento de la INTRAN, AUSITRAF y el órgano rector de la SV Reglamento de administración de personal de INTRAN, AUSITRAF y el órgano rector de la SV Reglamento de registros de registros de conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores, estacionamientos, servicios conexos, entre otros.

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Reglamento para la operación de los servicios de transporte de uso público y privado en sus modalidades de transporte de personas, de carga, turístico y escolar. Reglamento para la explotación, por concesión, permiso, autorización u otras modalidades, de los servicios y actividades del transporte terrestre, tránsito, servicios conexos y su infraestructura. Reglamentos tarifarios de los servicios y actividades del transporte terrestre, tránsito, servicios conexos y su infraestructura. Reglamentos que establezcan estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad de los servicios y actividades del transporte terrestre, tránsito, servicios conexos y su infraestructura. Reglamento de estudios de impacto ambiental. Reglamento de usuarios. Reglamento de conducción de los servicios públicos de transporte de pasajeros. Reglamento de modalidades, clasificación, permisos, contratos de transporte, condiciones de circulación, pesos y dimensiones los vehículos, control del transporte de sustancias peligrosas y carga de alto riesgo, terminales generadores, de transferencia e intermodales y demás especificaciones del transporte de carga. Reglamento de seguro obligatorio, en coordinación con la Superintendencia de Seguros. Reglamento de vehículos automotores. Reglamento de uso de las vías públicas, velocidades límite, semaforización, señalización y circulación en general. Reglamento para la capacitación y educación vial. Reglamento de escuelas de conductores. Reglamento del concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos o remolques. Reglamento de la inspección y revisión técnica vehicular y revista. Reglamento para el uso de sistemas alternativos de energía. Reglamento de transporte animal y uso de estos por las vías públicas. Reglamento de terminales públicas y privadas de pasajeros y carga, paradores viales y centros de acopio de carga. Reglamento de licencias de conducir. Reglamento sobre el sistema de puntos de la licencia de conducir. Reglamento sobre el equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor. Reglamento sobre la expedición y uso de los marbetes y placas. Reglamento sobre certificados de propiedad vehicular. Reglamento sobre estacionamientos, su control y fiscalización. Reglamento sobre el uso de las motocicletas, motonetas, bicicletas y triciclos. Cualquier otro reglamento que fuere necesario a los fines de la operatividad de las disposiciones de la presente Ley y la viabilidad del pleno ejercicio de las competencias asignadas a la INTRAN, AUSITRAF y el órgano rector de la SV

CAPÍTULO III

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DE LA JERARQUÍA NORMATIVA Artículo 307: Jerarquía normativa. Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de movilidad, trasporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se establece la siguiente jerarquía normativa para la dirección del referido sector en la República Dominicana:

1. Reglamentos, resoluciones, directivas y órdenes de INTRAN, AUSITRAF  y  el  órgano  rector  de  la  SV 2. Disposiciones de los ayuntamientos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS

Artículo 308: Remisión de los registros sobre licencias de conducir. La actual Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, remitirá a INTRAN, dentro del plazo de noventa (90) días de constituida esta entidad, los registros sobre licencias de conducir existentes, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. Artículo 309: Remisión de los registros sobre vehículos. La Dirección General de Impuestos Internos, adscrita al Ministerio de Hacienda, remitirá a INTRAN, dentro del plazo de noventa (90) días de constituida esta entidad, los registros sobre vehículos de motor existentes, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. Artículo 310: Remisión de los registros sobre vehículos turísticos. El Ministerio de Turismo remitirá a INTRAN, dentro del plazo de noventa (90) días de constituida esta entidad, los registros sobre vehículos terrestres dedicados al transporte turístico incluyendo los vehículos de alquiler, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro. Artículo 311: Plazo especial para actualización de información. Se otorga un plazo de doce (12) meses luego de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que todos los conductores y/o propietarios de vehículos de motor y remolque actualicen los datos consignados en el Certificado de Propiedad y en el Carné de Licencia, conforme a los procedimientos reglados por la INTRAN; cumplido este plazo se procederá conforme a esta Ley. Artículo 312: Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Las personas físicas y sindicatos, prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley no estuvieren organizados como empresas, cooperativas u otras personas jurídicas reconocidas por la legislación, deberán hacerlo antes de cumplirse los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento para la explotación de los servicios del transporte terrestre expedido por INTRAN, en las condiciones y con las eventuales excepciones allí regladas. Párrafo I: Asimismo, los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, dentro de los ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, deberán inscribir y registrar al personal de conducción y a todo otro empleado como trabajadores formalizados al servicio de las personas jurídicas prestadoras, actuales o a constituirse por aplicación de este artículo, garantizando el pleno goce del derecho a la seguridad social de todos los trabajadores. Párrafo II: INTRAN tendrá la prerrogativa de extender las concesiones y permisos de operación actuales, o alternativamente de suspenderlos si sus titulares no cumplen con la exigencia de este artículo así como con la totalidad de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en cuyo caso podrá abrir concursos o licitaciones nuevas para dichas concesiones, cuando proceda, con base en diferentes criterios que reconozcan entre otros, la antigüedad de los operadores sobre dichas rutas y las necesidades de movilidad de los usuarios. Artículo 313: Cronograma de reemplazo de las unidades del parque vehicular. INTRAN establecerá el cronograma de retiro paulatino del servicio, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) años, de los vehículos destinados a la prestación de las distintas modalidades del transporte terrestre de pasajeros y carga que se encuentren laborando a la fecha de promulgación de esta ley, hasta que alcances las edades máximas establecidas en el Capítulo III “Parque vehicular” del Título IV “Del Transporte Terrestre”. Párrafo: Asimismo, INTRAN adoptará medidas y dictará normas que produzcan la sustitución gradual de las unidades empleadas en la prestación de los servicios denominados “moto concho” y “carro de concho”, por unidades de mayor capacidad portante.

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Artículo 314: Autorización para la prestación del servicio de transporte escolar. Al partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los propietarios de vehículos dedicados a la realización de transporte escolar estarán obligados a solicitar la autorización para la prestación de dicho servicio, en el plazo y condiciones que establezca al efecto INTRAN. Artículo 315: Reestructuración de los sistemas de transporte urbano de pasajeros. Dentro del plazo de doce (12) meses desde la constitución de INTRAN, elaborará esta entidad un plan de reestructuración del sistema de transporte urbano de pasajeros de Santo Domingo, en coordinación con los ayuntamientos involucrados, para su implementación progresiva una vez que cuente con las debidas a probaciones presupuestarias y demás convalidaciones de los órganos ejecutivos competentes. Párrafo I: El plan de reestructuración del sistema contará con la debida fundamentación técnica, socioeconómica, ambiental y jurídica; y en su elaboración se observarán las siguientes pautas y premisas: La progresiva coordinación física, operacional y tarifaria, intra e intermodal, de la red de servicios, identificando e implementando corredores BRT -Bus Rapid Transit- en los ejes de mayor demanda, con la debida alimentación en los nodos de transferencia de pasajeros y complementariedad con las líneas de transporte masivo guiados o metro; procurando la mitigación de los costos de desplazamiento de los usuarios a través de la supresión del mayor número posible de transbordos pagos. Se desarrollará una permanente coordinación con la Unidad Ejecutora SITRAM de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET). La implantación de sistemas electrónicos de percepción tarifaria y la constitución de fondos fiduciarios integrados por la recaudación, aptos para avalar operaciones de inversión pública y privada en medios, equipamientos e infraestructura del sistema. La implementación de esquemas de financiamiento de los costos de transporte por motivos laborales de los trabajadores, a cargo del sector empleador; proponiendo a la autoridad fiscal la adopción de medidas de deducción o exención impositiva como contrapartida a favor de los empleadores. La inclusión de herramientas e instrumentos tecnológicos de última generación para llevar a cabo las funciones de planificación, operación, control y mantenimiento de los sistemas de tránsito y transporte. Párrafo II: El plan de reestructuración del sistema de transporte urbano de pasajeros de Santo Domingo tendrá el carácter de plan vitrina, destinado a replicarse, en cuanto resulte pertinente, en otros grandes centros urbanos de la República Dominicana, en un marco de coordinación y armónico ejercicio de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos locales.

CAPÍTULO V

VIGENCIA Y DEROGACIONES Artículo 316: Vigencia. Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su promulgación. Artículo 317: Disolución de organismos. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley pasarán a ser parte de INTRAN y su dependencia CESETT, los equipos, bienes muebles e inmuebles, personal, créditos y presupuesto de las siguientes instituciones, oficinas y departamentos que a continuación se detallan, los que en consecuencia dejan de existir:

1. Dirección General de Tránsito Terrestre, (DGTT);

2. Oficina Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT);

3. Consejo para la Administración de Taxis, (CART);

4. Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

5. Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET);

6. Autoridad Metropolitana de Santiago (AMETRASAN). Párrafo: Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas anteriormente, trasferirán sus registros y datos electrónicos a INTRAN, a los fines de esta última tomar su control efectivo, dentro del plazo de noventa (90) días de constituida esta entidad.

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Artículo 318: Del Fondo de Desarrollo del Transporte. Mediante la presente Ley se modifican las disposiciones establecidas en el Decreto Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo relativo al órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación institucional y relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte (FONDET) sustituyéndose para éstos y todos los demás efectos por INTRAN creada mediante esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en ésta y en los reglamentos específicos aplicables. Artículo 319: De la Oficina para el Reordenamiento del Transporte. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones establecidas en los Artículos 1, literales a) y b); 2, literales b) y d), 8 y 9 del Decreto Presidencial Nº 477-05, de fecha 11 de septiembre del 2005, que crea la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET). Párrafo: Para todos los efectos de esta Ley, la totalidad de las competencias en materia de transporte automotor que se ejerzan en el marco de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Rápido Masivo (SITRAM) creado en el mencionado Decreto Nº 477-05 serán ejercidas plenamente por INTRAN, sin perjuicio de la debida coordinación con las atribuciones y actividades que desarrolla la Unidad Ejecutora SITRAM de la OPRET respecto del modo ferroviario de transporte urbano de pasajeros, asignadas por dicho decreto. Artículo 320: Fuentes permanentes de recursos de INTRAN. En virtud de las fuentes permanentes de recursos asignados por esta Ley a INTRAN, se tiene por modificada o derogada la siguiente normativa: Derogada la Ley 241 d/f 09/11/67; modificada la Ley 56-89 d/f 03/07/1989; Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria d/f19/12/2006; Decreto 178-94 d/f 17/06/1994; Decreto 3798 d/f 04/02/1998 en lo atinente al Impuesto a Vehículos de Motor. Derogada la Ley 12-07 d/f 05/01/07 en lo atinente a los montos obtenidos de las cobranzas judiciales y extrajudiciales de las Multas establecidas en el régimen de penalidades por comisión de faltas administrativas. Modificada la Ley 11-92 sobre el Código Tributario, en lo atinente a la Tasa anual por circulación a cargo de los propietarios de vehículos de motor y remolques. Artículo 321: Estructura de la Administración Pública Nacional. De ser necesario, el Poder Ejecutivo modificará la estructura orgánico-funcional de la Administración Pública con el objeto de armonizar las funciones administrativas de los organismos que la integran, con las asignadas a INTRAN creada por esta Ley, creando, suprimiendo o readecuando las áreas necesarias a tal efecto; en especial en …. Artículo 322: Modificación del Código Penal. Se modifican en el Código Penal vigente y en cualquier otra legislación especial de naturaleza penal, todos aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecuniarias o privativas de la libertad para las diferentes infracciones y delitos, que les sean contrarias a la presente Ley. Artículo 323: Cláusula Derogatoria. Queda abrogada cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria en parte o en todo a la presente Ley, y los ordenamientos y normas que se detallan a continuación:

1. Queda abrogada la Ley Nº 16, del 16 de octubre de 1963. 2. Queda abrogada la Ley Nº 502, del 24 de noviembre de 1964.

3. Queda abrogada la Ley Nº 165, del 28 de marzo de 1966. 4. Queda abrogada la Ley Nº 241, del 28 de diciembre de 1967.

5. Queda abrogada la Ley Nº 513, del 2 de diciembre de 1969. 6. Queda abrogada la Ley Nº 609, del 1 de enero de 1974.

7. Queda abrogada la Ley Nº 655, del 24 de mayo de 1974. 8. Queda abrogada la Ley Nº 114, del 16 de diciembre de 1999. 9. Queda abrogada la Ley Nº 143, del 3 de abril de 2001.

10. Queda abrogado el Decreto Nº 393, del 10 de septiembre de 1997.

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11. Queda abrogado el Decreto Nº 419, del 17 de septiembre de 1999.

12. Queda abrogado el Decreto Nº 238, del 14 de febrero de 2001.

13. Queda abrogada la Ley Nº 12-07, del 5 de enero de 2007. 14. Quedan derogados los Artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley Nº 222, del 26 de noviembre de 1967.

15. Queda derogado el Artículo 19 acápite N, de la Ley Nº 176, del 17 de julio de 2007 en lo relativo a la

reglamentación.

16. Queda abrogado el Reglamento No. 3001, del 30 de septiembre de 1977.