Squella - Introduccion al derecho(Introducción al Derecho)

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DERECHO, SOCIEDAD Y NORMAS DE CONDUCTA 71 70 INTRODUCCION AL DERECHO gado por una norma de este sector pueda también aprobar ésta en conciencia. En el ámbito de la moral social se delimitan con nitidez, por un lado, la figura del legislador (el grupo) y, por otra, la de los sujetos imperados, sin perjuicio de que éstos, en la medida en que de hecho observan regularmente determinadas normas de la moral social, colaboran a que ellas conserven su vigencia den- tro del grupo de que se trate. Por la inversa, en la medida en que la mayoría de los integrantes del grupo deja de observar una determinada norma de la moral social, ella pierde su base de sustentación y puede llegar incluso a modificarse o a desapare- cer como tal. Las normas de la moral social son bilaterales, puesto que im- ponen deberes a los sujetos no frente a sí mismos ni a la idea de perfección moral que cada uno de ellos pueda tener, sino frente a los demás y a la idea de bien moral que prevalezca al interior del grupo, de modo que los sujetos distintos del obliga- do cuentan con la posibilidad de exigir de éste la observancia de las normas de que se trate. En fin, las normas de la moral social son incoercibles, esto es, no existe la posibilidad del uso de la fuerza socialmente organi- zada ni para garantizar su cumplimiento ni para imponer las co- rrespondientes sanciones en caso de infracción, lo cual no obsta a que el grupo ejerza de hecho distintas formas de presión so- cial en favor de su observancia y reaccione con castigos, como la reprobación o el rechazo social del infractor, cuando sea pro- cedente. Tratándose de las normas de la moral de los sistemas religio- sos o filosóficos, ellas son interiores, heterónomas, unilaterales e in- coercibles. Interiores, en primer lugar, por las mismas razones que ofre- cimos a propósito de las normas de la moral personal. Heterónomas, acto seguido, porque no provienen de la con- ciencia del propio sujeto obligado, sino del fundador o inspira- dor de la correspondiente doctrina religiosa o filosófica, amnque, no es obvio, requieren de que dicha conciencia las acepte. Por lo mismo, se combina aquí un elemento heterónomo con uno de tipo autónomo. La heteronomía se muestra en el origen de este tipo de normas morales, que se transmiten a los creyentes o seguidores como un sistema en buena parte ya elaborado y apto para su directa aplicación. Por su lado, la autonomía se muestra en que tales creyentes o seguidores se someten volun- tariamente al sistema, lo cual quiere decir que si no existe auto- nomía en lo que concierne al origen del sistema, sí la hay en punto a la decisión que se adopta en favor de éste. En tercer lugar, las normas de este sector son unilaterales, por las mismas razones que fueron dadas a propósito de las normas de la moral personal, aunque tratándose del presente sector son indudablemente más fuertes las posibilidades de represehtación de las normas que asiste a los que comparten con el sujeto obli- gado la pertenencia al sistema religioso o filosófico de que se trate. Por último, estas normas son también incoercibles, por las mis- mas razones que lo son las de la moral personal. 4. LAS NORMAS JURIDICAS Concepto. Comentario. Características de las normas jurídicas. Exterioridad y salvedades a la exterioridad. Heteronomía y sal- vedades a la heteronomía. Bilateralidad. Coercibilidad de las nor- mas jurídicas. Coercibilidad, coacción y sanción. Aspectos resaltantes de la coercibilidad del derecho: las relaciones entre derecho y fuerza. Concepto.— Las normas jurídicas regulan la conducta de los hom- bres que viven en sociedad, provienen de actos de producción normativa que son ejecutados comúnmente por autoridades nor- mativas a las que otras normas jurídicas del respectivo ordena- miento otorgan competencia para la ejecución de tales actos de producción normativa, cuyo cumplimiento, además, se encuen- tra garantizado por la legítima posibilidad del uso de la fuerza socialmente organizada, y que, por último, apuntan a la realiza- ción de ciertas aspiraciones de orden, paz y seguridad que los hombres desarrollan en cuanto viven en sociedad. Comentario.— La vida del hombre en sociedad, en cuanto pro- duce vínculos de cooperación y solidaridad, aunque también conflictos, no está regulada únicamente por las normas de tra- to social y por las de la moral social. Existe también otro orden

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DERECHO, SOCIEDAD Y NORMAS DE CONDUCTA 7170 INTRODUCCION AL DERECHO

gado por una norma de este sector pueda también aprobar éstaen conciencia.

En el ámbito de la moral social se delimitan con nitidez, porun lado, la figura del legislador (el grupo) y, por otra, la de lossujetos imperados, sin perjuicio de que éstos, en la medida enque de hecho observan regularmente determinadas normas dela moral social, colaboran a que ellas conserven su vigencia den-tro del grupo de que se trate. Por la inversa, en la medida enque la mayoría de los integrantes del grupo deja de observar unadeterminada norma de la moral social, ella pierde su base desustentación y puede llegar incluso a modificarse o a desapare-cer como tal.

Las normas de la moral social son bilaterales, puesto que im-ponen deberes a los sujetos no frente a sí mismos ni a la ideade perfección moral que cada uno de ellos pueda tener, sinofrente a los demás y a la idea de bien moral que prevalezca alinterior del grupo, de modo que los sujetos distintos del obliga-do cuentan con la posibilidad de exigir de éste la observanciade las normas de que se trate.

En fin, las normas de la moral social son incoercibles, esto es,no existe la posibilidad del uso de la fuerza socialmente organi-zada ni para garantizar su cumplimiento ni para imponer las co-rrespondientes sanciones en caso de infracción, lo cual no obstaa que el grupo ejerza de hecho distintas formas de presión so-cial en favor de su observancia y reaccione con castigos, comola reprobación o el rechazo social del infractor, cuando sea pro-cedente.

Tratándose de las normas de la moral de los sistemas religio-sos o filosóficos, ellas son interiores, heterónomas, unilaterales e in-coercibles.

Interiores, en primer lugar, por las mismas razones que ofre-cimos a propósito de las normas de la moral personal.

Heterónomas, acto seguido, porque no provienen de la con-ciencia del propio sujeto obligado, sino del fundador o inspira-dor de la correspondiente doctrina religiosa o filosófica, amnque,no es obvio, requieren de que dicha conciencia las acepte. Porlo mismo, se combina aquí un elemento heterónomo con unode tipo autónomo. La heteronomía se muestra en el origen deeste tipo de normas morales, que se transmiten a los creyenteso seguidores como un sistema en buena parte ya elaborado y

apto para su directa aplicación. Por su lado, la autonomía semuestra en que tales creyentes o seguidores se someten volun-tariamente al sistema, lo cual quiere decir que si no existe auto-nomía en lo que concierne al origen del sistema, sí la hay enpunto a la decisión que se adopta en favor de éste.

En tercer lugar, las normas de este sector son unilaterales, porlas mismas razones que fueron dadas a propósito de las normasde la moral personal, aunque tratándose del presente sector sonindudablemente más fuertes las posibilidades de represehtaciónde las normas que asiste a los que comparten con el sujeto obli-gado la pertenencia al sistema religioso o filosófico de que setrate.

Por último, estas normas son también incoercibles, por las mis-mas razones que lo son las de la moral personal.

4. LAS NORMAS JURIDICAS

Concepto. Comentario. Características de las normas jurídicas.Exterioridad y salvedades a la exterioridad. Heteronomía y sal-vedades a la heteronomía. Bilateralidad. Coercibilidad de las nor-mas jurídicas. Coercibilidad, coacción y sanción. Aspectosresaltantes de la coercibilidad del derecho: las relaciones entrederecho y fuerza.

Concepto.— Las normas jurídicas regulan la conducta de los hom-bres que viven en sociedad, provienen de actos de producciónnormativa que son ejecutados comúnmente por autoridades nor-mativas a las que otras normas jurídicas del respectivo ordena-miento otorgan competencia para la ejecución de tales actos deproducción normativa, cuyo cumplimiento, además, se encuen-tra garantizado por la legítima posibilidad del uso de la fuerzasocialmente organizada, y que, por último, apuntan a la realiza-ción de ciertas aspiraciones de orden, paz y seguridad que loshombres desarrollan en cuanto viven en sociedad.

Comentario.— La vida del hombre en sociedad, en cuanto pro-duce vínculos de cooperación y solidaridad, aunque tambiénconflictos, no está regulada únicamente por las normas de tra-to social y por las de la moral social. Existe también otro orden

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normativo, formado por las llamadas normas jurídicas, las cua-les son producidas por actos de legisladores históricos, estos es,por autoridades normativas institucionalizadas y, por tanto, iden-tificables, a las que se reconoce competencia para producir estetipo de normas y, asimismo, para modificarlas o dejarlas sin efec-to. En consecuencia, si la vida del hombre en sociedad conllevala existencia de normas de trato social, que procuran realizar fi-nes como la urbanidad, la cortesía y el decoro, así como normasde moral social, que realizan por su parte una cierta idea mediadel bien que prevalece en la sociedad de que se trate, dicha vidadel hombre en sociedad conlleva también la presencia de nor-mas jurídicas, cuya finalidad se relaciona con las exigencias depaz, orden y seguridad en el curso de las relaciones sociales.

Desde las más sencillas hasta las más complejas formas de or-ganización social que los hombres han ido desarrollando a lolargo de la historia, desde la pequeña y homogénea tribu hastalas actuales sociedades extensas y plurales en que nos toca vivir,todas ellas han supuesto la vigencia de un determinado ordena-miento jurídico, más complejo o menos complejo según los ca-sos, esto es, han supuesto la existencia de normas que tienen lapretensión de guiar el comportamiento en algún determinadosentido, valiéndose para ello de sanciones preferentemente ne-gativas, a saber, de consecuencias desfavorables que deben pro-ducirse cada vez que un sujeto normativo se desvía de las normascorrespondientes, sanciones que, por último, pueden ser impues-tas por medios coactivos.

Es usual que a este tipo de normas, vistas en el conjunto queellas hacen, se las llame derecho, lo cual explica, por ejemplo, quecon la expresión "derecho chileno" quiera aludirse al conjuntode las normas jurídicas que rigen en el Estado de Chile. Puedeser discutible que el derecho se identifique con las normas jurí-dicas, esto es, que se trate de una palabra que designa nada másque un cierto orden normativo de la conducta humana que po-see carácter coactivo, pero lo que no resulta discutible es queen toda sociedad existen las llamadas normas jurídicas y que és-tas conforman un cierto orden coactivo que regula la conductade quienes viven en ella.

"El derecho, como el aire, está en todas partes", escribe Car-los Nino. "El derecho está presente, directa o indirectamente,en muchos de los episodios de nuestra vida cotidiana", escribe

por su parte Antonio Hernández Gil. Por ejemplo, continúaexplicando Carlos Nino, puede ser que hoy usted se haya con-tenido de ejercitar su agradable voz bajo la ducha, recordan-do que sus vecinos podrían hacer valer ciertas ordenanzascontra los ruidos molestos; seguramente usted se habrá vesti-do al salir de su casa, porque entre otras razones, usted sabebien que hay regulaciones jurídicas que desalientan una exce-siva ligereza en el vestir; probablemente usted haya celebradoun contrató tácito de transporte al ascender a un ómnibus pú-blico o, si ha conducido su automóvil, habrá seguido algunasreglamentaciones y habrá hecho uso también de la facultad ju-rídica de transitar por la vía pública; es casi seguro que usteddebe haber celebrado varios contratos verbales de compraven-ta (al adquirir, por ejemplo, el periódico o cigarrillos); aunqueno posea un físico imponente, usted tiene alguna confianza enque probablemente no será golpeado, insultado, vejado o ro-bado gracias a la "coraza" normativa que le proporciona el de-recho; la organización donde usted trabaja o estudia está•seguramente estructurada según una serie de disposiciones le-gales; y si usted tiene que hacer un trámite quizá no adviertaque cada uno de sus intrincados pasos está prescrito por nor-mas jurídicas.

Sobre lo que Nino quiere llamar la atención es que todos esoscontactos con el derecho ocurren en un día normal de cualquierpersona, lo cual produce una cierta "omnipresencia del dere-cho", y, a la vez, una evidente dificultad para "aislarlo concep-tualmente y explicar su estructura y funcionamiento".

Por su parte, Antonio Hernández Gil, en un breve trabajoque tituló El derecho, llama también la atención sobre la fuertepresencia que el derecho tiene en la vida de todas las perso-nas. Del departamento de donde salí esta mañana, dice él, pue-do ser propietario o arrendatario, con consecuencias muydistintas en uno y otro caso; si al conducir mi automóvil 'cami-no al trabajo encuentro una serial de "Ceda el paso", puedodetenerme y cumplir así con una obligación jurídica, o no de-tenerme y quedar expuesto a la correspondiente sanción; an-tes de ingresar a mi lugar de trabajo puedo adquirir tabaco ycelebrar de este modo un contrato de compraventa por el que,a cambio de los cigarrillos, he pagado un determinado precio;el lugar de mi trabajo puede ser un Instituto dependiente del

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Ministerio de Educación y en él se espera de mí que cumplacon los deberes funcionarios que acompañan al cargo que des-empeño; a la salida del trabajo puedo dirigirme a una tiendacon el propósito de adquirir un terno y encontrarla cerradapor huelga de su personal y, descontada la molestia que estehecho me causa, advertir que los trabajadores de ese lugar es-tán haciendo uso de un derecho; mi familia me espera en casapara comer juntos y tengo también conciencia de que susmiembros tienen derechos y obligaciones que les atribuye eimpone el Código Civil; más tarde puedo sentarme a escribirun artículo para una revista y ejercitar de ese modo mi liber-tad de expresión; en fin, puedo ese mismo día acostarme tem-prano, puesto que al día siguiente tengo previsto levantarmede madrugada para ir a cazar, una actividad, esta última, quees para mí un pasatiempo, pero que está también regulada pordisposiciones de orden jurídico.

Con estos otros sencillos ejemplos, Hernández Gil quiere de-cirnos que basta tener conocimientos jurídicos elementales, sen-tido común y noticia de algunos datos legales mínimos paradarnos cuenta de la presencia que el derecho tiene en cada unode los actos antes señalados. Sin embargo, agrega el autor, "pre-guntas como ¿cuál es la naturaleza o esencia del derecho?", o,simplemente, "¿qué es el derecho?", permanecen abiertas y sinrespuestas convincentes, a veces ni siquiera para quienes las con-testan, tras muchos siglos de meditación.

En consecuencia, vamos a continuar ahora trabajando conlas normas jurídicas y a posponer para más adelante la cuestiónde los distintos sentidos o significados de la palabra "derecho" yla pregunta acerca de si lo único que se designa con esta pala-bra es el conjunto de las normas jurídicas que rigen en un lu-gar y tiempo dados.

Características de las normas jurídicas.— De las normas jurídi-cas puede decirse que son exteriores, heterónomas, bilaterales y coer-cibles. Sin embargo, tanto la exterioridad de las normas jurídicascomo su heteronomía reconocen importantes salvedades. Preci-samente, una debida atención por esas salvedades conduce a laconclusión de que esta clase de normas son sólo preferentementeheterónomas y que en ellas únicamente domina una dimensión deexterioridad.

Exterioridad y salvedades a la exterioridad.— Las normas jurídi-cas son exterior porque regulan los comportamientos exteriori-zados de los correspondientes sujetos normativos, 'esto es, lasconductas efectivamente emitidas por éstos y no los comporta-mientos meramente pensados o proyectados, de modo que paraque una norma jurídica pueda darse por cumplida basta con quelo que el sujeto hizo o dejó de hacer sea lo mismo que la nor-ma le exigía o prohibía hacer, resultando por tanto indiferen-tes las motivaciones internas que el sujeto haya tenido paracomportarse de una u otra manera.

Lo anterior quiere decir que el derecho fija su atención enlos comportamientos exteriorizados de los sujetos imperados, dejan-do fuera de regulación la interioridad de éstos, y que, sin preten-der la adhesión a sus normas de parte de tales sujetos, reclamaúnicamente que éstos se comporten del modo que las normas in-dican. Así, por ejemplo, un sujeto normativo puede desear lamuerte de otro y solazarse internamente con las distintas alterna-tivas de que podría valerse para conseguir ese efecto, pero, a lavez, y movido por el sólo temor a las fuertes sanciones jurídicasque se contemplan para el delito de homicidio, abstenerse de rea-lizar cualquier acto que pueda movilizar esa interioridad. Una in-terioridad, claro está, que es posible reprobar en este caso desdeun punto de vista moral, mas no jurídico, porque, como suele de-cirse, "los pensamientos no se castigan". Del mismo modo, unade las obligaciones que tiene el arrendatario de un inmueble espagar la renta convenida, porque así lo disponen las normas delCódigo Civil relativas al arrendamiento y porque así lo pactaronambas partes al celebrar el correspondiente contrato. Pues bien:un arrendador cumple con dicha norma tanto si el pago lo hacecon perfecta conciencia de su deber, esto es, por adhesión a lanorma, como si lo hace de mala gana o incluso deseando en sufuero interno toda clase de males al arrendador que se presentapuntualmente todos los meses a cobrar la renta.

Kant distinguió entre moralidad y legalidad. Se llama legali-dad a la mera coincidencia o no coincidencia de una accióncon la norma, sin tener en cuenta los móviles de la acción; encambio, se habla de moralidad cuando la idea del deber es, almismo tiempo, el móvil de la acción. En consecuencia, tratán-dose de normas jurídicas nos encontramos en el dominio dela mera legalidad.

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Por lo tanto, como escribe Heinrich Henkel, "la sola existenciade mala voluntad y mala motivación sólo infringe la moralidad; peromientras no se produzca el correspondiente comportamientoexterno no fundamenta una ilegalidad". Todo lo cual es produc-to del diferente objetivo de ambos sectores normativos —moraly derecho—, porque en el primero de ellos "se trata de la reali-zación de la idea del bien moral", mientras que en el segundolo que se persigue es "encauzar la actuación social, a fin de al-canzar una convivencia soportable en la sociedad".

Sin embargo, la exterioridad de las normas jurídicas recono-ce algunas salvedades que es preciso anotar. Por lo demás, una

debida atención por dichas salvedades nos conducirá a la con-clusión de que las normas jurídicas son sólo

preferentemente exte-riores, o, lo que es lo mismo, que en el derecho domina unadimensión de exterioridad

La primera salvedad aparece en la medida en que advertimos

la dificultad de que existan actos totalmente interiorizados yactos puramente exteriorizados, puesto que lo común es quela interioridad de las personas tienda a expresarse en conduc-tas exteriores, a la vez que muchos de los que consideramosactos exteriorizados pueden ser rastreados hasta encontrar suraíz en el fuero interno de los sujetos. Es efectivo que la moraldemanda de los sujetos normativos que haya bien en su volun-tad y en las motivaciones más profundas de su conducta. Peroel sólo bien de la voluntad y de las motivaciones no basta, por-que, como se dice comúnmente, "el camino al cielo está empe-drado de buenas intenciones", lo cual exige que en el terrenomoral la buena voluntad y buenas

motivaciones den lugar tam-bién a buenas acciones, o sea —como dice Henkel— que "la éticade las motivaciones se complemente con la ética del compor-tamiento". En otras palabras: "sólo con el concierto de buencomportamiento y buena voluntad se alcanza la aprobación deljuicio moral".

Por su lado, es también efectivo que el derecho desatien-de en principio el fuero interno de los sujetos y aspira nadamás que a la legalidad de las conductas. Pero una vez que unsujeto normatSo actúa en un sentido o en otro, puede tenerrelevancia, a los efectos de la calificación jurídica de su con-ducta, inspeccionar cuál fue su interioridad en relación conel comportamiento de que se trate.

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Una segunda salvedad a la exterioridad de las normas jurídi-cas se produce en el ámbito particular del derecho penal. Enesta rama del derecho siempre existe interés por conocer con(qué interioridad actúan los sujetos normativos que incurren enalguna de las conductas tipificadas como delitos. En efecto, mien-tras un sujeto no incurra en alguna de esas conductas (matar,lesionar, robar, hurtar, etc.), su interioridad es enteramente irre-levante desde un punto de vista jurídico, por aplicación de lamáxima antes señalada: "los pensamientos no se castigan"* Perouna vez que el sujeto ejecuta alguna de esas conductas es im-portante determinar si.la hizo intencionadamente o sólo pordescuido o negligencia. De ello dependerá que el ilícito en quela persona hubiere incurrido sea calificado de delito o de cuasi-delito, de lo cual, a su vez, dependerá la gravedad de la pena quehaya de aplicársele.

"Delito —dispone el Art. 1 del Código Penal— es toda acciónu omisión voluntaria penada por la ley", mientras que el Art.2 agrega lo siguiente: "Las acciones u omisiones que cometi-das con dolo o malicia importarían un delito, constituyen uncuasidelito si sólo hay culpa en quien las comete". Por lo mis-mo, alguien que conduciendo su automóvil lanza el vehículodeliberadamente en contra de una persona a la que desea eli-minar y produce efectivamente la muerte de ésta, será proce-sado y condenado como responsable del delito de homicidio;en cambio, un conductor que causa la muerte de un peatónsin quererlo, en circunstancias que manejaba descuidada o im-prudentemente, será juzgado y condenado como responsabledel cuasidelito de homicidio.

En consecuencia: tratándose del derecho penal, la exteriori-dad se mantiene incólume mientras el sujeto no realiza ningu-na de las conductas tipificadas como delito; pero, a la vez, dichaexterioridad desaparece por completo una vez que el sujeto in-curre de hecho en alguna de esas conductas. En el primer caso,su fuero interno no es relevante para el derecho, mientras queen el segundo sí lo es.

En el campo del derecho civil aparece también, en ocasio-nes, una dimensión de interioridad de las normas, configurán-dose una tercera salvedad a la exterioridad.

En efecto, hay instituciones del derecho civil que exigen unadeterminada disposición interior de los sujetos para que puedan

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entenderse debidamente configuradas. Es lo que ocurre, porejemplo, con el domicilio y con la posesión. El Art. 59 del Códi-go Civil define domicilio como "la residencia acompañada realo presuntivamente del ánimo de permanecer en ella", mientrasque el Art. 700 dice que la posesión es "la tenencia de una cosadeterminada con el ánimo de señor o dueño". Tal como se ve,en ambos casos, para que exista domicilio o posesión, se requierede un hecho externo y fácilmente verificable, a saber, en un casola residencia en un lugar y en el otro la tenencia de una cosa,pero, a la vez, se exige, complementariamente, un determina-do ánimo o disposición interna del respectivo sujeto.

Cabe llamar la atención que, todo lo contrario de las dos si-tuaciones mostradas a propósito de esta tercera salvedad, en elcampo del derecho civil se prescinde a veces por completo dela interioridad del sujeto, al cual se le hace responsable, excep-cionalmente, del daño sufrido por otro sujeto sin que medie nin-guna participación dañosa del primero. Así, por ejemplo, elpropietario de un vehículo, aun cuando éste sea conducido porotra persona al momento de causar daño a un tercero, es civil-mente responsable de este daño y debe concurrir a las repara-ciones pecuniarias del caso.

En consideración a las salvedades apuntadas, debemos con-cluir que las normas jurídicas son sólo preferentemente exteriores.

Heteronomía y salvedades a la heteronomía.— Pasando ahora ala segunda de sus características, podemos afirmar que las nor-mas jurídicas son heterónomas, puesto que lo común es que ellassean estatuidas por autoridades normativas situadas fuera y aunpor encima de los sujetos que deben obedecer esas normas. Esmás: un rasgo sobresaliente de todo ordenamiento jurídico de-sarrollado es que éste institucionalice la producción de nuevasnormas y que determine con precisión los órganos, autoridadesy poderes que estarán facultados para introducirlas, así comopara modificar o derogar las ya existentes. En el ámbito jurídi-co, por lo mismo, es fácil separar la figura del que produce lasnormas desde una posición de autoridad —en sentido amplio,el legislador— de la de quienes deben obedecer tales normas encondición de sujetos legislados.

Con todo, la heteronomía reconoce también importantes sal-

vedades, cuya consideración nos conducirá a la afirmación de que

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las normas jurídicas son sólo predominantemente heterónomas, o, loque es lo mismo, que en el derecho domina una dimensión de he-teronomía.

La primera salvedad al carácter heterónomo de las normas ju-rídicas es de carácter político y se produce como resultado de lademocracia como forma de gobierno.

En toda sociedad organizada y compleja es preciso adoptardecisiones colectivas o de gobierno, esto es, decisiones que in-teresan al conjunto de la comunidad y que vinculan a todos losmiembros de ésta. "Todo grupo social —escribe Bobbio— tienenecesidad de tomar decisiones vinculantes para todos los miem-bros del grupo, a objeto de proveer a la propia supervivencia,tanto interior como exterior".

Lo anterior quiere decir que en toda sociedad resulta necesa-ria la adopción de decisiones orientadas hacia otros, o hacia to-dos, y estas decisiones —que podemos llamar decisiones colectivaso de gobierno—, al no poder ser tomadas por los individuos enforma aislada, es preciso que lo sean por alguien y que este al-guien proceda conforme a determinadas reglas y procedimien-tos previamente establecidos. Así, por ejemplo, cuando unparlamento vota una ley adopta una de estas decisiones que com-prometen al conjunto de la sociedad.

Ahora bien, la democracia puede ser definida como la for-ma de gobierno en la que la adopción de las decisiones colecti-vas tiene lugar con la intervención de los propios sujetos que vana quedar luego vinculados por tales decisiones. La regla básicade la democracia consiste en que en la adopción de las decisio-nes de gobierno debe participar el mayor número de personas,por ejemplo, toda la población adulta, esto es, todos quienes ha-yan alcanzado la mayoría de edad para tener y ejercer derechospolíticos. Pero establecido que toda la población adulta no pue-de estatuir directamente, una a una, todas esas decisiones, la de-mocracia estipula que los llamados a adoptarlas deben serelegidos por la población y tener el carácter de legítimos repre-sentantes de ésta.

En una democracia, en consecuencia, el poder no es ejercidodirectamente por el pueblo —porque en sociedades como las ac-tuales el pueblo no puede estar reunido permanentemente enasamblea para acordar una a una todas las decisiones de interéscomún—, aunque sí puede afirmarse que en una democracia el

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poder proviene o deriva del pueblo, en el entendido de que es alpueblo al que corresponde, por medio de determinaciones demayoría, elegir a quienes tendrán competencia para tomar lasdecisiones colectivas. De este modo, sólo en una democracia

di-recta puede afirmarse que el pueblo decide o gobierna; en cam-

bio, en las democracias representativas, lo que puede decirse esque el pueblo elige al que decide o gobierna.En una democracia directa, o sea, cuando el pueblo reuni-

do en asamblea adopta directamente las decisiones colectivas,la heteronomía del derecho desaparece, puesto que en tal casolos sujetos se someten a su propio querer, o, al menos, al que-rer de la mayoría, y no al querer de otro. Tratándose en cambiode una democracia representativa, esto es, cuando las decisio-nes colectivas son tomadas por órganos integrados por represen-tantes del pueblo, la heteronomía del derecho no desaparece,aunque se suaviza, porque si bien quienes quedan vinculados portales decisiones no se someten en tal caso a un querer propio,sino al querer de sus representantes, estos últimos tienen tal ca-rácter en virtud de elecciones libres, informadas y periódicas enlas que pueden participar todos los ciudadanos. Así, en una de-mocracia representativa, el pueblo no está de hecho sujeto a unquerer propio, sino al querer de otro, aunque lo correcto seríadecir que está sujeto a un querer delegado.

Existe también una salvedad de tipo social a la heteronomíadel derecho y de sus normas.

Para explicar esta nueva salvedad es preciso anticipar dos con-ceptos jurídicos fundamentales —los de

validez y eficacia— que serándesarrollados en la parte de este libro que trata del ordenamientojurídico.Por validez de una norma jurídica se entiende la existencia

de ésta y su consiguiente pretensión de obligatoriedad de caratanto a los sujetos imperados que deben obedecerla cuanto alos órganos jurisdiccionales que deben aplicarla en sus conse-cuencias coactivas cada vez que uno de aquellos sujetos se des-víe de lo establecido por la norma. Por lo tanto, decir de unanorma jurídica que es válida equivale a afirmar que ella existe,que obliga y que debe ser obedecida y aplicada por los sujetos im-perados y por los órganos jurisdiccionales.

Por eficacia de una norma jurídica se entiende el hecho de

que la norma sea efectivamente obedecida y aplicada, en la ma-

yoría de los casos, por sujetos imperados y por órganos jurisdic-cionales. Por lo tanto, decir de una norma jurídica que tiene efi-cacia equivale a afirmar que ella es generalmente obedecida yaplicada.

Por lo mismo, la diferencia entre validez y eficacia salta a lavista: en cuanto válida, una norma jurídica debe ser obedecida yaplicada; en tanto eficaz, ella es, de hecho, obedecida y aplicada.

La diferencia entre ambos conceptos proviene de que unanorma jurídica válida tanto puede ser eficaz como ineficaz. Seráeficaz cuando resulte de hecho generalmente obedecida y apli-cada; en cambio, será ineficaz cuando no consiga ser habitual-mente obedecida o aplicada.

Así, puede surgir una salvedad a la heteronomía según seala actitud que se adopte frente a la pregunta que inquiere acer-ca de cuál es la relación entre validez y eficacia.

Si se afirma que no hay relación alguna entre validez y efica-cia de las normas jurídicas, o sea, que la circunstancia de resul-tar eficaz o ineficaz una de tales normas en nada afecta a suvalidez, entonces no se configura ninguna salvedad a la hetero-nomía. De acuerdo a este punto de vista, si una norma jurídicaválida producida heterónomamente —por ejemplo, una ley— noconsigue ser eficaz, o habiéndolo sido pierde luego su eficacia,tal hecho no perjudica la validez de la norma y ésta continúasiendo válida, esto es, continúa existiendo y teniendo el doblecarácter obligatorio antes indicado.

En cambio, si se considera que la eficacia es el fundamentode la validez de las normas jurídicas, o sea, si se estima que loque da u otorga validez a una norma es su eficacia, entonces seproduce una evidente salvedad al carácter heterónomo del de-recho, puesto que sus normas llegarían a existir y a obligar sólocuando fueran antes regularmente obedecidas y aplicadas comotales. De acuerdo a este nuevo punto de vista, sería el obedeci-miento de la norma, su aceptación por parte de los correspon-dientes sujetos imperados, la sujeción de éstos, en fin, a su propioquerer, lo que permitiría que una norma jurídica llegara a serválida.

También se configura una salvedad al carácter heterónomode las normas jurídicas cuando se sostiene una posición distintade las dos anteriores, como es el caso de Kelsen, quien afirma,a diferencia del primero de los puntos de vista, que la eficacia

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tiene relación con la validez, y, a diferencia del segundo, que laeficacia no es lo mismo que la validez ni es tampoco el fundamen-to de ésta. De acuerdo con la posición de Kelsen, por lo mismo,la validez de las normas jurídicas no es enteramente indepen-diente de su eficacia, aunque ésta no constituye el fundamentode aquélla.

Para Kelsen una norma jurídica es válida, o comienza a serválida, con independencia de su eficacia, o sea, antes de saberseincluso si será o no eficaz. Así, una ley, luego de ser aprobadapor el Congreso Nacional y de ser sancionada y promulgadapor el Presidente de la República, es válida desde el mismomomento en que se publica como tal. No obstante, una nor-ma jurídica válida necesita de la eficacia para continuar sien-do válida, lo cual quiere decir dos cosas: que una normajurídica válida que consigue además ser eficaz, sigue ella sien-do válida; y que una norma jurídica válida que no consigue sereficaz, o que habiéndolo conseguido pierde más tarde su efi-cacia, deja también de ser válida.

De acuerdo con el punto de vista de Kelsen, en consecuen-cia, una norma jurídica no necesita ser eficaz para empezar a serválida, aunque sí requiere de la eficacia para continuar siendoválida. En otras palabras: la eficacia o ineficacia de una normajurídica es siempre un hecho que se produce después de que lanorma haya adquirido validez. Ahora bien, si lo que sigue a lavalidez de la norma es la eficacia de ésta, la norma continúa sien-do válida; en cambio, si lo que sigue a la validez es la ineficaciade la norma, ésta pierde su validez.

Kelsen explica su posición diciendo que la eficacia no es elfundamento de la validez, aunque sí condición de la validez. Noes fundamento de la validez porque la eficacia no es la que dau otorga la validez a las normas, pero es condición de la validezporque de la eficacia depende que una norma jurídica continúeo no siendo válida. Para explicar esto, Kelsen recurre a la siguien-te analogía: para poder vivir es preciso respirar y alimentarse,aunque nadie diría que respirar y alimentarse son lo mismo quela vida o el fundamento de ésta, o sea, nadie afirmaría que res-pirar y alimentarse son hechos o funciones que dan u otorganla vida. Sin embargo, nacer y alimentarse son condiciones parala vida, puesto que no podríamos conservar la vida si no respi-ramos y nos alimentamos.

En la llamada "objeción de conciencia" encontramos ahorauna salvedad de carácter moral a la heteronomía del derecho yde sus normas.

En virtud de lo que se llama objeción de conciencia, un su-jeto de derecho, obligado por el ordenamiento jurídico de supaís a realizar un determinado acto o prestación, puede excu-sarse legítimamente de cumplir el deber jurídico de que se tra-te, al contradecir éste la conciencia moral del individuo.

Hay determinados deberes que el derecho de un país impo-ne a sus habitantes —por ejemplo, recibir instrucción militar através de un servicio militar obligatorio—, que el mismo ordena-miento jurídico, bajo ciertas circunstancias, permite eludir y sus-tituir por algún otro deber que no ofenda la conciencia moraldel sujeto, tal como acontece, por ejemplo, en el caso de queéste pueda rechazar el servicio militar y optar por un serviciocomunitario de otra índole.

Es evidente que en una situación como esa la heteronomíade la norma jurídica cede en favor de la autonomía moral delsujeto, aunque cabe llamar la atención acerca de que la obje-ción de conciencia no se dirige contra todo el ordenamiento ju-rídico, sino sólo contra alguna determinada de sus normas oinstituciones, y que, además, no persigue privar de validez uobligatoriedad general a la norma o institución objetada, sinolimitar su validez en el caso particular del objetor de concien-cia de que se trate. La objeción de conciencia tampoco importaun quiebre del principio de igualdad ante la ley, puesto que eldeber de que ella exime a un sujeto es sustituido por el cumpli-miento de otra obligación.

En ocasiones, la objeción de conciencia es vista como moda-lidad de un fenómeno más general, a saber, la llamada "desobe-diencia civil", pero la verdad es que hay una marcada diferenciaentre ambas situaciones. Tratándose de la desobediencia civil,el acto de resistencia no es protagonizado por un solo sujeto,sino por un grupo, y es llevado a cabo con el propósito de de-mostrar públicamente la injusticia del ordenamiento jurídico vi-gente, o de una parte importante de éste, y con la finalidad deconseguir el cambio o modificación del ordenamiento de quese trate.

En todo caso, tanto la desobediencia civil como la objeciónde conciencia, la primera de carácter colectivo y la segunda de

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tipo individual, son formas que puede adoptar la resistencia alobedecimiento del ordenamiento jurídico por parte de los, su-jetos normativos, lo cual plantea la pregunta acerca de cuándoo en qué casos, y en mérito de cuál justificación, pueden las per-sonas desobedecer legítimamente las normas jurídicas que rigensus comportamientos.

Por último, hay también una salvedad jurídica a la heterono-mía de las normas jurídicas.

Esta salvedad tiene que ver con la existencia de fuentes for-males del derecho de carácter autónomo, o en las que resulta po-sible apreciar una importante dimensión de autonomía, lo cualexige anticipar el concepto de fuente formal del derecho.

Con la expresión fuentes formales del derecho se designa al con-junto de los procedimientos o métodos de producción de nor-mas jurídicas, que son llevados a cabo por distintas autoridades,instancias de tipo social y sujetos de derecho, todos los cualesestán autorizados para producir normas en virtud de otras nor-mas del mismo ordenamiento jurídico al que se incorporaránlas que produzcan esas mismas autoridades, instancias o sujetos.

Todo ordenamiento jurídico, además de las normas que im-ponen directamente deberes a los sujetos imperados y prevén lasconsecuencias desfavorables que tendrán que aplicárseles por lostribunales cada vez que se desvíen de lo establecido por tales nor-mas, contempla un tipo de disposiciones que se llaman "normasde competencia". Estas son las que autorizan a determinados ór-ganos o personas para introducir nuevas normas al ordenamien-to jurídico, así como para modificar o derogar las que seencuentren vigentes. Así, por ejemplo, la Constitución Política delEstado autoriza al Presidente de la República y al Congreso Na-cional para que, valiéndose del procedimiento que la propia Cons-titución señala, produzcan determinadas normas jurídicas a lasque en general se llama "leyes". Por lo mismo, la ley es una fuen-te formal del derecho, esto es, un método a través del cual deter-minadas autoridades producen normas jurídicas, y se trata,además, de una fuente formal heterónoma, puesto que las normasson producidas en este caso por la labor asociada de dos órganoso poderes púbacos que se sitúan fuera y por encima de los suje-tos que deben dar cumplimiento a tales normas.

Por otra parte, hay fuentes formales del derecho, como lacostumbre jurídica y los actos jurídicos, que tienen carácter autóno-

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mo, o que, cuando menos, muestran una importante dimensión—de autonomía en el derecho.

En el caso de la costumbre como fuente formal del derecho,las normas jurídicas no vienen producidas por uno o más órga-nos o poderes públicos que se encuentren situados fuera o porencima de los sujetos imperados, sino por la reiteración cons-tante y uniforme que de una determinada conducta hacen esosmismos sujetos, con el convencimiento de que se trata de unaconducta jurídicamente obligatoria, lo cual significa que cabeesperar sanciones específicamente jurídicas, y no de otro orden,cada vez que la referida conducta no sea observada por cualquie-ra de los sujetos normativos.

En la parte de este libro que trata de las fuentes formales delderecho tendremos que volver sobre ese concepto de costum-bre jurídica, sobre la evolución que ésta ha tenido como fuenteformal del derecho y sobre el valor que tiene actualmente en elordenamiento jurídico nacional. Por el momento, basta con per-cibir cómo el concepto que acabamos de anticipar muestra cla-ramente que las normas de derecho consuetudinario, esto es,las que son producidas a través de la costumbre jurídica, soncreadas y sustentadas por los mismos sujetos que deben obede-cedas, lo cual resulta suficiente para ver en ella una fuente for-mal de carácter autónoma.

Tratándose ahora de los actos jurídicos, éstos constituyen tam-bién una fuente formal del derecho de carácter autónomo, pues-to que las normas que se producen por su intermedio resultanser expresión de voluntad de los mismos sujetos que quedan im-perados por ellas. Se trata, como es obvio, de normas jurídicasparticulares, porque restringen su ámbito de validez únicamentea los sujetos que las producen. Pero el hecho de ser normas ju-rídicas particulares, a diferencia de lo que acontece con las le-yes, que por lo común contienen normas jurídicas abstractas ygenerales, no las priva de su condición de normas jurídicas.

En otras palabras: sólo la confusión entre "ley" y "derecho",así como la creencia de que la ley era la única fuente formal delderecho, pudo en algún momento llevar a la convicción de quelas normas jurídicas son siempre generales, esto es, dadas paragéneros de casos y no para determinadas situaciones concretasy singulares. Es efectivo que determinadas fuentes formales,como es el caso de la ley y de la costumbre jurídica, dan lugar,

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por lo común, a normas jurídicas de carácter general, pero esono debe hacer olvidar la existencia de fuentes formales por me-dio de las cuales lo que se produce son normas jurídicas con-cretas y singulares, como es el caso, sin ir más lejos, de los actosjurídicos. De este modo, cuando dos sujetos celebran un deter-minado contrato, que es una clase de acto jurídico destinado acrear derechos y obligaciones para las partes que intervienen enél, y convienen, por ejemplo, en que uno de ellos —llamado ven-dedor— entregará a otro —llamado comprador— una cosa deter-minada a cambio del pago de un precio también convenido porellos, están creando normas jurídicas particulares cuyo poder vin-culatorio se limitará sólo a los contratantes.

Es efectivo que en el ejemplo antes señalado las partes se va-len de las normas jurídicas de carácter legal, y por tanto gene-ral, que en materia de compraventa se contienen en el CódigoCivil. Esto quiere decir que al celebrar ese determinado contra-to de compraventa, las partes aplican las normas legales de tipogeneral sobre compraventa. Pero ello no impide que, a la vez,creen o produzcan de ese modo las normas jurídicas particula-res que les concederán e impondrán los derechos y obligacio-nes que para cada una de ellas resultan de ese determinadocontrato. Aquí, por lo mismo, las partes aplican y producen nor-mas jurídicas, aunque las normas que se producen lo son porpropia voluntad de los contratantes y muestran así una eviden-te dimensión de autonomía en el derecho.

A propósito de cuanto venimos diciendo, Kelsen distingueentre métodos de creación jurídica autocráticos (la ley, la senten-cia judicial) y métodos democráticos (la costumbre jurídica y losactos jurídicos). Los primeros constituyen métodos de produc-ción jurídica que muestran el carácter heterónomo del derecho,mientras que los segundos son prueba de la dimensión de auto-

nomía que aparece también en el fenómeno jurídico.Todas las precedentes salvedades que han sido analizadas a

propósito de la heteronomía de las normas jurídicas, en espe-cial la última de ellas, a saber, la que calificamos de salvedad ju-rídica, obligan a concluir que en este tipo de normas sólo domina

una dimensión de heteronomía.

Bilateralidad.— Las normas jurídicas son bilaterales porque, jun-to con imponer deberes a uno o más sujetos de derecho, con-

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ceden o reconocen a otro u otros sujetos, distintos de los ante-riores, la facultad de exigir el cumplimiento de tales‘deberes.

Las normas jurídicas no imponen a los sujetos deberes queéstos tengan frente a sí mismos, sino obligaciones que asumenante otros sujetos. Por lo mismo, al sujeto sobre el que pesa eldeber se le llama sujeto pasivo, mientras que a aquel que está do-tado de exigir el cumplimiento de ese deber se le denomina su-jeto activo.

Puesto lo anterior de otro modo, el derecho, a diferenciade lo que ocurre con la moral personal o autónoma, es antetodo vida de relación, no de introspección. Por esta misma razónse alude a veces a la bilateralidad del derecho con la palabra"al teridad".

Coercibilidad.— Por último, las normas jurídicas son coercibles, yes ésta la característica que mejor contribuye a identificarlas, ala vez que a diferenciarlas de los demás tipos de normas.

Este rasgo de las normas jurídicas ha sido destacado, entreotros, por Heinrich Henkel, quien afirma que "la fuerza no esatributo, sino característica esencial del derecho positivo". Así,un derecho impotente, esto es, un derecho desarmado, despro-visto de la posibilidad de dirigir y ejecutar actos de fuerza encontra de quienes no cumplan sus prescripciones, sólo podríaser un derecho meramente pensado o proyectado, o bien underecho derogado, o sea, en todos esos casos, un no-derecho.Por lo mismo, el pensamiento de un derecho "que no fueseinexorable (coercitivo, autárquico) —dice por su parte Luis Re-casens Siches— constituiría un absurdo, es decir, un pensamien-to irrealizable, como el de cuadro redondo o el de cuchillo sinmango ni hoja". Kelsen, todavía más explícito, se pregunta "¿Quépueden tener de común el llamado derecho de los antiguos ba-bilonios con el que existe actualmente en los Estados Unidos?¿Qué puede tener de común el orden social de una tribu negrasometida a un cacique despótico —orden al que también se dael nombre de derecho— con la Constitución de la República Sui-za?" El único elemento en común —responde este autor—, a pe-sar de todas las diferencias éticas que tras ellos existen y quetraducen contenidos muy diversos, es "la técnica social que con-siste en provocar la conducta deseada a través de la amenaza deuna medida coercitiva".

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En consecuencia, el derecho no es meramente plan o pro-puesta de determinados comportamientos que se considerandeseables, sino exigencia de estos mismos comportamientos,bajo la amenaza de sanciones, y con la particularidad de quepara imponer estas sanciones se encuentra autorizado el usode la fuerza.

Coercibilidad, coacción y sanción.— Con todo, es preciso distin-guir entre los conceptos de coercibilidad, coacción y sanción, siguien-do en esto las explicaciones de Luis Legaz Lacambra.

La coercibilidad designa la legítima posibilidad de aplicar lafuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento delderecho. La coacción, por su parte, designa el hecho cumplidode la fuerza, o sea, la expresión material de ésta. En fin, la san-ción consiste en la precisa consecuencia jurídica desfavorable quedebe recaer sobre el sujeto que ha dejado sin observar el deberimpuesto por una norma jurídica.

Coacción y sanción, por lo mismo, pueden fallar en el ámbi-to de la experiencia jurídica. Piénsese, por ejemplo, en el infrac-tor que se fuga sin ser jamás habido o en el caso del acreedorque renuncia voluntariamente a requerir la aplicación de la fuer-za para obtener la reparación del daño causado. En ambos ca-sos no hay coacción —la fuerza, como tal, no se cumple, no llegaa ser actual—, ni tampoco sanción, puesto que ninguna consecuen-cia jurídica desfavorable se hace efectiva sobre el sujeto infrac-tor. Pero la coercibilidad, entendida como la mera posibilidad dehacer uso de la fuerza en presencia de la infracción, no ha fa-llado ni puede tampoco fallar, por cuanto ella designa un ca-rácter a priori, esto es, independiente de la experiencia. "Poreso —escribe Legaz Lacambra— todo lo que tienen de legítimas ybien fundadas las objeciones que se dirigen contra la coaccióncomo elemento esencial del derecho, considerándola como fuer-za física actual, lo tienen de inválidas cuando se dirigen contrael carácter coactivo del derecho, en el sentido de afirmar la co-actividad como posibilidad de ejercer la coacción, como la po-sibilidad de poner en marcha un aparato por virtud del cual seaplican las consecuencias de la infracción del orden jurídico".

La coercibilidad, recuerda Henkel, "requiere tener dispues-to un aparato coercitivo organizado para la ejecución de la coer-ción jurídica, dentro de un procedimiento jurídicamente ordenado".

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Por su lado, Recasens Siches aclara que "no se vhabla del hechode la fuerza (coacción), sino de la esencial posibilidad de usarlacuando no se produzca el cumplimiento voluntario".

Lo peculiar del derecho no está que mande o prohíba cier-tos comportamientos bajo la amenaza de sanciones, porque to-dos los órdenes normativos contemplan algún tipo de sanciónpara los infractores. Lo peculiar del derecho reside en que sussanciones pueden ser aplicadas en uso de la fuerza. Dice Kel-sen: "la única diferencia relevante entre los diversos ordenamien-tos sociales no radica en que algunos prescriban sanciones y otrosno, sino en la circunstancia de que prescriben diferentes tiposde sanciones".

En consecuencia, ni la coacción ni la sanción, sino la coerci-bilidad, constituyen una característica inseparable del derecho.

Aspectos resaltantes de la coercibilidad: la relación entre dere-cho y fuerza.— Es preciso, sin embargo, destacar algunos aspec-tos del concepto de coercibilidad:

En primer lugar, que se trata sólo de la posibilidad del uso dela fuerza, y no de la fuerza en acto, lo cual permite establecer ladiferencia entre coercibilidad y coacción, según fue explicadoantes.

Segundo, que se trata de la legítima posibilidad de emplear lafuerza, lo cual quiere decir que la fuerza que utiliza el derechono es cualquier fuerza, sino sólo aquella que autoriza el propioordenamiento jurídico de que se trate, la cual es hecha valer,asimismo, a través de los órganos públicos que ese mismo orde-namiento establece. La reacción directa que un acreedor pue-de tener frente al deudor que no ha cumplido su obligación—propinándole un golpe, por ejemplo— constituye ciertamenteun acto de fuerza, pero no podríamos decir que se trata de unafuerza legítima. Del mismo modo, ese acreedor podría dirigirsepersonalmente a la casa del deudor, forzar la entrada a ésta yapropiarse de bienes suficientes para satisfacer su crédito, aun-que un resultado similar podría obtener a través de un procedi-miento judicial en el que se decretara el embargo, retiro ysubasta de determinados bienes del deudor. En ambos casos ha-bría aplicación de fuerza, pero sólo en el segundo de ellos po-demos ver un acto legítimo de aplicación de fuerza.

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En consecuencia, fuerza legítima no significa fuerza justa, deconformidad a la idea y procedimientos que acerca de la justi-cia pueda tener cada cual frente a los casos de infracción a nor-mas jurídicas. Fuerza legítima significa fuerza conforme alderecho, o sea, fuerza ejercida a través de órganos regulados ensu funcionamiento por el propio ordenamiento jurídico.

En tercer término, la fuerza que aplica el derecho es una fuer-za socialmente organizada, precisamente porque ella debe hacer-se efectiva a través de órganos coercitivos que están establecidosy regulados por el propio derecho.

En cuarto lugar, cabe destacar que el derecho se vale gene-ralmente de sanciones negativas para obtener el cumplimientode sus normas, esto es, de consecuencias desfavorables para lossujetos infractores, que están especificadas en las propias nor-mas jurídicas y que consisten en la privación de ciertos bienesdel infractor, tales como su vida (caso de la pena de muerte),su libertad (como en las penas de presidio), su patrimonio(como en las penas pecuniarias de multa) o su honor (caso dela pena que priva al infractor de sus derechos políticos o de laposibilidad de acceder a cargos públicos). Sin embargo, en de-terminadas situaciones el derecho se vale de premios o recom-pensas para estimular determinadas conductas que consideradeseables, situación en la cual se dice que estamos en presenciade sanciones premiales. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando unadisposición del Código Civil declara que quien denuncie laexistencia de un tesoro tendrá derecho a la mitad de éste.

En quinto lugar, es preciso aclarar que lo que el derecho im-pone en uso de la fuerza no son los comportamientos que susnormas exigen como debidos, sino los actos de tipo coactivo que de-ban seguir en caso de que algún sujeto normativo se aparte detales comportamientos. "La caracterización del derecho comoun ordenamiento coactivo —escribe William Ebenstein— no sig-nifica que el derecho imponga realmente por la fuerza el com-portamiento exigido jurídicamente, puesto que el acto coactivodebe ser ejecutado sólo en presencia del comportamiento pro-hibido por el derecho".

De este modo, todo individuo es libre de ajustar o no su con-ducta a lo exigido por el derecho, y éste, salvo el caso de la co-misión de un delito flagrante, nada puede hacer para imponer

por la fuerza física el comportamiento que exige como debido.A este mismo respecto, Kelsen acota lo siguiente: "que el dere-cho sea caracterizado como un ordenamiento coactivo no sig-nifica —como ha sido afirmado algunas veces— que imponga porla fuerza la conducta jurídica, esto es, el comportamiento queha sido ordenado. Este comportamiento no es exigido por lafuerza a través del acto coactivo, porque éste debe ser ejecuta-do precisamente cuando un individuo se comporta no de la ma-nera ordenada por la norma, sino de la manera prohibida porla norma. Es precisamente para este evento que se prescribe unacto coactivo como sanción".

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso admitir que al ser elderecho un ordenamiento coactivo, los sujetos imperados nopueden dejar de sentir una fuerza psíquica, aunque no física, quelos impulsa al obedecimiento, lo cual quiere decir que la solarepresentación del acto coactivo por parte de los sujetos impe-rados induce a éstos a comportarse en la forma exigida por elderecho. Péro, reiteramos, se trata de una fuerza psíquica, espi-ritual, y no actuante de hecho. Por lo demás, la representaciónpor parte de los sujetos de los actos coactivos con que reaccio-na el derecho en caso de cumplimiento, no es el único motivoque les induce a comportarse en la forma que las normas jurí-dicas prescriben. Razones de mera reputación, o bien imperati-vos de orden moral cuando lo prescrito por el derecho seencuentre también ordenado por la moral, son también moti-vaciones frecuentes que favorecen el obedecimiento de las nor-mas jurídicas.

En sexto lugar, decir que la coercibilidad es un atributo de lasnormas jurídicas no importa afirmar que todas y cada una de lasnormas jurídicas de un determinado ordenamiento son siempresusceptibles de aplicación por medio de la fuerza socialmenteorganizada. En rigor, la coercibilidad, más que una característi-ca de todas las normas de un ordenamiento jurídico, constituyeuna característica del ordenamiento visto como un todo.

En séptimo lugar, afirmar que la coercibilidad es una caracte-rística inseparable del derecho, o incluso esencial, como afirmanalgunos autores, no importa favorecer una confusión entre elderecho y la fuerza, puesto que la coacción que utiliza el derechono es equiparable al simple poder fáctico que se ejerce sobre

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92 1NTRODUCCION AL DERECHO DERECHO, SOCIEDAD Y NORMAS DE CONDUCTA 93

un individuo, desde el momento que ella reúne las condicionesque hemos indicado precedentemente, en especial que ella debehallarse autorizada y ser declarada y ejecutada por órganos pú-blicos competentes.

Seguidamente, puede afirmarse, incluso, que el derecho seatribuye el monopolio de la fuerza, como han sostenido autorescomo Ihering, Kelsen y Max Weber. Esto quiere decir que elderecho prohíbe todo acto de fuerza de un sujeto sobre otroque no consista en la ejecución de los actos coactivos a que elpropio derecho autoriza. Junto con prohibir la fuerza, en con-secuencia, el derecho fija en qué casos, bajo qué condicionesy por cuáles órganos públicos será legítimo aplicar fuerza a unsujeto, con lo cual monopoliza el uso de la fuerza dentro de lasociedad.

Derecho y fuerza, por tanto, no son una y misma cosa, por-que el derecho es sólo una determinada organización de la fuer-za, en tanto que, por esta misma razón, o sea, por ser el derechouna determinada organización de la fuerza, tampoco puede mi-rarse al derecho como un ordenamiento por completo indepen-diente de la fuerza. Josef Kunz lo dice del siguiente modo: "elmedio del derecho, el acto coercitivo de la sanción, es de la mis-ma naturaleza que lo que el fin del derecho quiere evitar: el usode la fuerza en las relaciones entre los hombres".

Kelsen por su parte, añade lo siguiente: "el derecho y la fuer-za no han de ser entendidos como absolutamente discordantesentre sí. El derecho es una organización de la fuerza. El derechoes un orden según el cual el uso de la fuerza únicamente está pro-hibido como entuerto, es decir, como condición (en la norma),pero está permitido como sanción, es decir, como consecuencia".Y concluye este último autor: "la fuerza se emplea (por el dere-cho) para evitar el empleo de la fuerza. El derecho es sin ningúngénero de dudas un ordenamiento para promover la paz en tan-to prohibe el uso de la fuerza. Sin embargo, no excluye absoluta-mente el uso de la fuerza. El derecho es una organización de lafuerza. La paz es un estado en el que no hay uso de la fuerza. Eneste sentido de la palabra, el derecho provee únicamente una pazrelativa, en cuanto priva al individuo del derecho de emplear lafuerza, pero la reserva para la comunidad".

Quizás si la mejor manera de poner gráficamente la relacióna la vez que la diferencia entre el derecho y la fuerza, sea recu-

rriendo, como hace Ihering, a la imagen conque se representacomúnmente al derecho: la figura de la espada y la balanza. "Labalanza, sin la espada, es el derecho en su impotencia, el dere-cho inerme, incapaz de imponerse. La espada sin la balanza, asu turno, es la fuerza bruta, ciega y sin control. De manera quetanto la espada como la balanza son símbolos que, conectadosentre sí, resultan expresivos de la realidad de lo jurídico. Por-que el derecho no reina verdaderamente sino allí donde la fuer-za empleada para blandir la espada iguala a la habilidad con quese sostiene la balanza".

Por último, y en noveno lugar, el tema de la relación, a la vezque de la diferencia entre derecho y fuerza, ha llevado a algu-nos autores a plantearse la pregunta acerca de cómo podemosdistinguir entre la manera como actúa el derecho y el modo comose comportan las bandas de ladrones.

Tanto el derecho como las bandas de ladrones exigen de de-terminado sujeto, bajo la amenaza de un castigo, que se com-porte de una cierta manera. Una ley tributaria, por ejemplo,impone a un sujeto el deber de declarar y pagar un determina-do impuesto, lo cual hace bajo la amenaza de aplicarle una san-ción en caso contrario; por su parte, una banda de ladronesexige también de su víctima la entrega de dinero bajo la ame-naza de infligirle un daño o castigo.

Subjetivamente —dice Kelsen— ambas situaciones son similares,porque en los dos casos alguien espera de otro, bajo la amenazade un castigo, que se comporte de determinada manera. Sin em-bargo, objetivamente no son situaciones equiparables, porque sóloen la primera de ellas, la del servicio del Estado que cobra y per-cibe un determinado impuesto, la conducta en cuestión puedeser conectada con una norma del respectivo ordenamiento jurí-dico, a saber, la que autoriza precisamente dicha conducta. Encambio, no podemos interpretar la amenaza que el ladrón de ca-minos dirige a su víctima como el sentido objetivo de una normajurídica válida, puesto que ninguna norma jurídica autoriza di-cha conducta y, todo lo contrario, la tipifica como delito, esto es,como un comportamiento que debería ser sancionado.

Según Hart, ahora, y continuando con el mismo ejemplo,sólo en el caso de la ley tributaria puede uno decir que el suje-to debe comportarse conforme dicha ley lo prescribe, mientras

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que en el caso de la víctima de un robo diríamos que tiene quecomportarse del modo como exige el asaltante si es que quiereevitar las consecuencias negativas con que éste le amenaza. Porotra parte, las normas jurídicas dan órdenes permanentes a serseguidas por clases de personas, lo cual les confiere un caráctera la vez ide perdurabilidad y generalidad que no tienen las ór-denes dadas por el asaltante y, además, promueven en tales per-sonas un hábito general de obediencia. Por lo mismo, concluyeHart, "en este hecho de la obediencia general se encuentra unadistinción crucial entre las normas jurídicas y el caso simple ori-ginario de la orden dada por el asaltante". Es más, agrega esteautor, "la mera ascendencia temporaria de una persona sobreotra (la del asaltante sobre su víctima) es naturalmente conce-bida como la antítesis polar del derecho, que tiene un carácterrelativamente permanente y establecido".

TERCERA PARTE

ALGUNOS CONCEPTOS JURIDICOS BASICOS

1. SUJETOS Y OBJETOS DE DERECHO

Hombre, persona y sujeto de derecho. Sujeto jurídico individual.Sujeto jurídico colectivo. Atributos de la personalidad. La pres-tación. El objeto de derecho.

Hombre, persona y sujeto de derecho.— La bilateralidad de lasnormas jurídicas puso de manifiesto que éstas imponen debe-res a determinado sujeto y, a la vez, conceden a otro sujeto lafacultad de exigir el cumplimiento del deber de que se trate.En consecuencia, tales deberes y facultades suponen la existen-cia de sujetos que son titulares de estas facultades o sobre quie-nes pesan los correspondientes deberes. Es por eso, entonces,que el sujeto de derecho puede ser considerado como un ele-mento de las normas jurídicas.

Sujeto de derecho es todo aquel capaz de tener derechos y obli-gaciones jurídicas.

El hombre, desde un punto de vista meramente biológico, esuno más entre los seres vivos que habitan la tierra, aunque elderecho, al hacer de todo hombre un sujeto de derecho, consi-dera a aquél en la condición más compleja de persona, palabraesta última que designa a un ser dotado de libertad y, por tan-to, responsable de sus actos. Por lo mismo, es en cuanto perso-na que el hombre está dotado de una especial dignidad. Es estadignidad, a fin de cuentas, lo que está a la base del reconoci-miento de todo hombre como sujeto de derecho y, asimismo, lo queestá a la base del reconocimiento de los llamados "derechos hu-manos", que adscriben también a toda persona sin excepción.

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