Sociedad en Nombre Colectivo

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Sociedad en nombre colectivoLa sociedad en nombre colectivo es la que ha sido celebrada entre dos o varias personas, que responden personal y solidariamente de todo el pasivo social, y la cual se designa por medio de una razn social compuesta de los nombres de todos los socios, o del de alguno de ellos seguido solamente de las palabras y compaa.El cdigo de comercio define a las sociedades en nombre colectivo de la siguiente manera: La Compaa en Nombre Colectivo es aquella que contraen dos o ms personas, y que tiene por objeto hacer el comercio bajo una razn social.Esta definicin no es suficiente, pues en ella no se hace mencin de estos importantes caracteres:1. La obligacin personal e indefinida inherente a los socios que la integran que la integran.1. La solidaridad que debe de existir entre los socios.Razn Social:La razn social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurdico distinto de sus componentes.Cuando en la razn social no figuran los nombres de todos los socios, a los dems se les designa con la rubrica & Compaa, no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razn social.Un ejemplo claro de la razn social es el siguiente:Una sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes tres socios: Mota, Olivares, coronado; puede adoptar como razn social cualquiera de las siguientes maneras: Mota, Olivares & Coronado; Mota & Cia. ; Olivares, Mota & Cia. ; entre otros.Responsabilidad Ilimitada;En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre s pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los dems coasociados, no estar obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.Solidaridad:Adems de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razn Social.Calidad de comerciante:Como resultado de la obligacin personal, indefinida y solidaria a que estn ligados los miembros de una sociedad en nombre colectivo, estos se encuentran en la misma situacin como si ejerciera cada uno el comercio por cuenta propia, y por lo tanto, adquieren la calidad de comerciantes, y estn sometidos a las mismas obligaciones inherentes a las personas que ejercen el comercio.De ah resultan las consecuencias siguientes:1. Cada socio debe tener la misma capacidad necesaria para ejercer el comercio individualmente.1. Cada uno de los socios debe publicar su contrato familiar en la forma en que esta obligado todo el que ejerce el comercio, o sea, del modo siguiente: si celebra su contrato matrimonial siendo socio, se enviara un extracto de dicho contrato a las secretarias y notarias sealadas por el Art. 872 del cdigo de procedimiento civil si por el contrario, el matrimonio ha sido contrado desde antes de ser socio, se publicara en la forma ya mencionada si su rgimen matrimonial es el dotal o de separacin de bienes.1. En caso de quiebra de la sociedad esta se efectuara tambin en pleno derecho individualmente sobre todos los socios.Constitucin de las sociedades de personas:Condiciones de fondo:En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al inters de las partes que la integran, sino, que se extiende al de los terceros a formar negocios con ellas. Su constitucin esta subordinada a condiciones de fondo y a condiciones de forma.Las de forma son:1. La redaccin de un acto escrito.1. Cierta formalidad de publicidad.Actos escritos:Las compaas en nombre colectivo deben comprobarse con escrituras publicas, o con documentos bajo firma privada.El acto constitutivo:El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y ms comnmente, cuando se trata de sociedades por acciones.Los socios pueden escoger para la redaccin del acto la forma notarial o bajo firma privada.Cuando los estatutos comprenden clusulas equivocadas, corresponde a los jueces del fondo interpretar soberanamente las convenciones de las partes, y esa interpretacin escapa al control de la corte ocasional.A falta de escrito, el contrato de sociedad no puede ser probado por testigos o por presunciones de hechos aunque el objeto de la sociedad, o sea el total de los aportes, sea menor de treinta pesos.En las relaciones de los socios entre s, el contrato de sociedad puede ser probado por la confesin o por la confesin o por el juramento, y la prueba testimonial es recibible si existe un principio de prueba por escrito, o se est en la imposibilidad de obtenerse una prueba escrita del contrato.Las modificaciones del contrato de sociedad pueden ser probadas, en las relaciones de los socios entre s, por todos los medios de prueba, y segn la jurisprudencia francesa, aunque las modificaciones resulten de simples acuerdos verbales.Menciones que debe contener el acto de sociedad:La ley no indica expresamente las menciones que debe de contener el acto de sociedad, pero, como el cdigo de comercio establece las menciones que debe contener los extractos, queda sobreentendido que tales enunciados son aplicables al acto de sociedad mismo, el cual debe contener, adems,todo lo que sirva para la mejor expresin de los convenios de las partes dentro de la naturaleza del contrato social.Adems de las firmas de las partes, todo contrato de sociedad debe contener:1. El objeto de la sociedad.1. Su clasificacin legal. (Determinar si es sociedad en nombre colectivo o en comandita por acciones), y si el acto no determina la clase de sociedad, se sobreentiende que se trata de una sociedad en nombre colectivo, la cual es de derecho comn en el comercio.1. La razn social.1. El domicilio social.1. El capital social, con las cifras de los aportes.1. Los nombres de los socios.1. La duracin de la sociedad.1. Los nombres de los socios autorizados para gestionar, administrar y para firmar para la sociedad, as como sus poderes, y la parte de cada socio en los beneficios y en las perdidas.Las siguientes menciones, cuando no figuran en el acto constitutivo de la sociedad, son suplidas por la ley: la duracin de la sociedad, los poderes de los gerentes, y la participacin de los socios en los beneficios y las perdidas.Publicidad:Formalidades:Dentro del mes, a partir de la fecha de la fecha del acto constitutivo de la sociedad, se deben observar las formalidades de publicidad siguiente:1. El deposito, en las secretarias del juzgado de paz y de tribunal de comercio del lugar en que la sociedad se establezca de un original del acto constitutivo.1. La publicacin en uno de los peridicos del lugar, si los hubiere, o sino, en uno del lugar ms inmediato.La insercin de los extractos ser comprobada con un ejemplar delPeridico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha.Enunciaciones del extracto:El extracto debe contener:1. Los nombres de los socios no comanditarios.1. La razn social.1. El domicilio social.1. La designacin de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la sociedad.1. El monto del capital social.1. La poca en que la sociedad comenzar y aquella en la que deba terminar.1. La fecha del deposito hecho en las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio.Firma del extracto:El extracto de los actos depositados, si son instrumentos pblicos, deber ser firmados por el notario que los instrumento; si son actos bajo firma privada, por los socios en nombre colectivo.Funcionamiento De Las Sociedades en Nombre Colectivo:La gerencia:Toda sociedad debe tener uno o varios gerentes encargados de dirigir y administrar los negocios sociales, designado s en el acto constitutivo o por acuerdo posterior, y cualquiera de los socios esta capacitado, por lo regular, para asumir la gerencia. Los gerentes designados por el acto constitutivo se denominangerentes estatutarios.El gerente estatutario no puede ser revocado, sin causa legitima, durante el tiempo que dure la sociedad o el termino que se le haya concedido para la gerencia. Las causas legitimas son aquellas que pondran en peligro los intereses de la sociedad, tales como la malversacin de los fondos, la carencia de aptitudes fsicas e intelectuales para conducir por buen camino los negocios sociales, etc.Esta revocacin debe ser pedida en justicia, a menos que se haya estipulado en el acto constitutivo de la sociedad que los socios, en su mayora, pueden revocar al gerente estatutario.La revocacin tendra como consecuencia la disolucin de la sociedad, pues ha sido condicin entre los socios, al constituirla, que determinada persona sea gerente, y no se les podra obligar a permanecer en la sociedad sino mediante el cumplimiento de la condicin en que esta se convino. Sin embargo, si todos los socios inclusive el gerente revocado, estn de acuerdo en la designacin de un nuevo gerente, la sociedad puede continuar en su funcionamiento.Gerente no estatutario:Cuando en los estatutos de la sociedad en nombre colectivo no se han designado uno o varios gerentes, cada uno de los socios tiene derecho a hacer todas las operaciones correspondientes al funcionamiento normal de la sociedad, sin consultar los dems. Sin embargo, cada uno de los dems socios tiene el derecho de oponerse a la realizacin de las operaciones proyectadas, antes de ser ejecutadas. A esta oposicin se le denomina veto.Renuncia de gerente:El gerente designado por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar sino por motivos graves, que justifiquen su separacin de la gerencia de la sociedad, pues el compromiso que existe entre l y sus consocios es reciproco.El gerente no estatutario puede renunciar en cualquier momento, como lo hara un simple mandatario. Sin embargo, si su renuncia es inoportuna y causa un perjuicio a la sociedad es responsable de los daos y perjuicios.Poderes de los gerentes en las sociedades en Nombre Colectivo:Los gerentes pueden, principalmente:1. Vender mercancas relativas al objeto de la sociedad o adquirir las materias primas y vender los productos manufacturados.1. Comprar por las vas amigables o judiciales, a los deudores de la sociedad y pagar las deudas de esta.1. Obtener en arrendamiento los locales necesarios para el establecimiento social o dar en arrendamiento aquellos que estn destinados para ese fin.1. Firmar arreglos de cuentas, recibos de pagos, la expedicin, el endoso o la aceptacin de la letra de cambio, pagares, cheques, plizas de seguros, garantas, conocimientos de empaques y dems documentos relacionados con el negocio de que es objeto la sociedad.1. Cancelar, pero nicamente a consecuencia de pagos recibidos, inscripciones de privilegios o hipotecas.1. Actuar en justicia a nombre de la sociedad ya sea esta demandada o demandante, etc.1. El gerente puede tambin, emplear particulares o despedir a sus subalternos, as como fijarles sus sueldos, y hacer las reparaciones de los locales o establecimientos comerciales, siempre que no tengan el carcter de innovaciones que no son necesarias para la realizacin del objeto y el funcionamiento de la sociedad.Sin embargo, se admite el gerente no puede, por considerarse actos de disposicin:1. formar una nueva sociedad con un tercero o proceder a la fusin de la sociedad con otra ya existente.1. Efectuar donaciones o liberaciones fuera del uso del comercio.1. Pactar transacciones no relativas al comercio o a la industria de la sociedad.1. Tomar sumas a prestamos fuera de lo que corrientemente se usa para el movimiento de la empresa.1. Hipotecar bienes de la sociedad sin un poder notarial expreso.1. Poner en su lugar otra persona para que desempee como gerente todas las operaciones de administracin, aunque el puede, para una o varias operaciones determinadas, designar un mandatario especial.Responsabilidades de los Gerentes:El gerente debe, como todo mandatario, darle a los asuntos sociales los cuidados de un buen padre de familia. Su responsabilidad con respecto de los dems integrantes de la sociedad tiene tal extensin, que l responde hasta de las faltas ligeras.Cuando son varios los gerentes, cada uno responde de sus propias faltas independientemente, a menos que de que una falla comn haya sido cometida.Cada socio puede reclamar al gerente daos y perjuicios proporcionales a su inters, sin que el gerente pueda compensar la indemnizacin con los beneficios que la sociedad haya obtenido por sus gestiones en otros asuntos.Acciones de los Acreedores Sociales:Responsabilidad de los Socios En Nombre Colectivo:Los socios en nombre colectivo son personal y solidariamente responsables de las deudas de la sociedad.Esta situacin jurdica permite, en principio, que los acreedores persigan a cualesquiera de los socios en cobro de la deuda, sean o no gerentes de la sociedad. Pero, cuando los estatutos contienen la designacin de un gerente, con formal publicacin en el extracto para la prensa de tal clusula provista de la advertencia de que los terceros deben dirigirse al gerente para la persecucin de sus acciones, no se puede ejercer ninguna demanda contra los socios antes de haberse puesto en mora al gerente para pagar, ya sea por medio de una intimacin, un protesto o cualquier otro caso similar. Adems, si existe discrepancia sobre la deuda cuyo pago se reclama, es lgico que se discuta contradictoriamente el asunto con el gerente, quien es el llamado a estar debidamente enterado de los pormenores de los negocios sociales.La solidaridad es una condicin esencial de las sociedades en nombre colectivo, es la base fundamental de su crdito. Cualquier clusula de los estatutos que excluya la solidaridad entre los socios no puede ser oponible a los terceros, quienes tienes el derecho de consolidarla no escrita. Esto no impide que un acreedor de la sociedad, al contratar con ella convenga que en sus relaciones con los socios y la sociedad se excluyan algunos o todos de la sociedad, puesto que tal acuerdo no seria mas que una aplicacin, entre las partes, del principio de la libertad de las convenciones.Como todas las consecuencias de la solidaridad son aplicables a los socios, es indiscutible lo siguiente: las persecuciones contra uno de los socios interrumpen la prescripcin y hace correr los intereses monetarios respecto de los dems, y, en caso de quiebra de la sociedad, y, por lo tanto de los socios solidarios, se permite al acreedor que haya obtenido un dividendo, figurar en las masas de las quiebras de los dems socios por el valor nominal de su titulo.Beneficios y perdidas:Su distribucin:Los negocios de toda sociedad producen beneficios o perdidas, las cuales pueden apreciarse al final del periodo determinado para su duracin; pero, es indudable, que los socios no esperaran hasta ese momento para la distribucin de los beneficios, razn por la cual ha establecido que todos los aos se efectu un inventario, con su correspondiente balance, para la determinacin de los resultados de los negocios sociales, a fin de procederse a la distribucin de los mismos.El exceso del activo social en cada inventario anual, debidamente aprobado, deduccin hecha de los gastos generales y de las cargas sociales, constituye los beneficios netos, los cuales deben repartirse entre los socios en la proporcin que determinen los estatutos. A falta de estipulacin estatutaria a ese respecto, los beneficios y las perdidas se distribuirn en proporcin al aporte de cada uno de los socios.Cuando los socios convengan en designar los beneficios al aumento del capital en ves de ser distribuidos, tal acuerdo constituir una modificacin de los estatutos, en la que deben aplicarse las reglas correspondientes.Modificaciones de los estatutos y su publicidadFormalidades:Para la modificacin de los estatutos dos formalidades son necesarias:1. El acto modificativo debe ser, como los estatutos mismos, redactado por escrito.1. El acto modificativo debe ser publicado en la misma forma en que se efecta la publicacin de los estatutos, ya que en el cdigo de comercio se establece lo siguiente: estn sujetas a las formalidades y a las penas, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tenga por objeto la modificacin de los estatutos, la continuacin de la compaa por un termino mayor que el fijado para su duracin, su disolucin antes de ese termino, y la manera de liquidarla, cualquier cambio o separacin de socios, y cualquier cambio en la razn social.Como las clusulas del contrato de sociedad que interesan a las terceros (son terceros todos los que no hayan tomado participacin en la sociedad, tales como los acreedores sociales, los acreedores personales de los socios y los deudores sociales) les han sido dadas a conocer, en virtud de la publicacin que se dispone en el cdigo de comercio, toda modificacin de las mismas debe tambin, en consecuencia, ser publica. En cambio no es necesario esta formalidad cundo la modificacin del acto constitutivo se refiere nicamente al rgimen interior de la sociedad.Por tal razn solo deben publicarse las modificaciones realizadas en:1. La razn social.1. El asiento social.1. La designacin de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la sociedad.1. El monto de capital social, o sea, si aumenta o se reduce.1. El objeto de la sociedad.1. Su clasificacin legal.1. El personal de los socios en nombre colectivo, o sea que se retire uno o entre otro.Sociedades comerciales:Definicin:La palabra sociedad la usamos para designar una agrupacin de personas que persiguen un propsito comn.Concepto:Una sociedad, es un contrato por medio del cual dos o ms personas convienen poner cualquier cosa en comn, con el objeto de partir los beneficios que provengan de ello.Clasificacin de las sociedades:Las sociedades se dividen en universales o particulares.Las universales: las primeras comprenden las de todos los bienes presentes y la de universalidad de las ganancias.Las particulares: son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas producen. A estas ultimas pertenecen las sociedades comerciales.Son comerciales las sociedadesque ejercen actos de comercio y hacen de l su profesin habitual.La naturaleza comercial o civil, de una sociedad, depende del objeto al cual destina sus actividades; no del deseo ni del inters de los socios que la integran; Ni del nombre que estos hayan querido darle en el contrato, salvo las excepciones que resultan en el Art. 6, segn el cual, todas las compaas por acciones y las compaas en comanditas por acciones son compaas comerciales, sean cuales fueran sus objetivos y actividades a que se dedique.Es frecuente, en trminos generales, que una sociedad realice, a la ves, actos de comercio y actos civiles, como tambin sucede entre las personas fsicas.Importancia de las sociedades comerciales en la economa de los pueblos y fomento del espritu de asociacin en el nuestro:Medio seguro y expedido, como lo es la sociedad, para aunar los esfuerzo de dos o ms personas y sumar aportaciones econmicas destinadas al desarrollo de toda clase de actividad ( comerciales, industriales, agrcolas, etc.), su importancia en la economa en la economa social de cualquier pas no requiere demostracin.Normas que rigen las sociedades comerciales:Las sociedades comerciales se rigen por:1. Las disposiciones del cdigo de comercio.1. Las disposiciones del cdigo civil, cuando no sean contrarias a las del primero.1. Por las convenciones de las partes.1. Por los usos, cuyas caractersticas, aplicacin y consecuencia ya conocemos.Derechos y Obligaciones esenciales de los socios:Tienen carcter esencial para los socios, el derecho de participar en los beneficios sociales y la consiguiente obligacin de soportar una parte de las perdidas.Participacin de los socios en los beneficios y en las perdidas:La ley deja a los socios la facultad de fijar la parte que cada uno de ellos haya de recibir de los beneficios que obtenga la sociedad y aquella con la cual deba contribuir en las perdidas con las restricciones siguientes que la naturaleza especfica del contrato exige:1. El contrato que d a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo.1. El contrato que designe a uno solo de los asociados como el responsable de las perdidas de la sociedad, es nulo.Esa doble restriccin impuesta a la libertad de los socios, se justifica si recordamos que una de las condiciones esenciales para la formacin del contrato de sociedad, dada la naturaleza de este, es la de que existe entre los que en ella intervienen como partes, la voluntad comn de actuar sobre un pie de igualdad, es decir, actuar como socios y tratarse como tales y es claro que no podran actuar las partes del contrato bajo un pie de igualdad y no podran tratarse como socios, si para todos y para cada uno no existiera el derecho a participar en los beneficios y las obligaciones en partes iguales.Determinacin de la parte de cada socio en los beneficios y en las perdidas:Tres son los casos que al respecto prev el cdigo civil:1. Que la determinacin conste en el contrato.1. Que este contrato no diga nada.1. Que el contrato disponga que uno de los socios o una tercera persona la fijar.Primer caso:La libertad que tiene los socios de determinar como quieran su participacin en los beneficios y en las perdidas no tiene mas limitaciones pueden pues, dejar a un lado las reglas de equidad, segn la cual debe existir una adecuada relacin entre los beneficios y las perdidas, de una parte, y la importancia de la aportacin de cada socio.Es bastante frecuente, en la practica que al redactar el contrato, solo determinen los socios la proporcin en que sern divididos entre ellos los beneficios, y nada digan en lo que respecta a las perdidas. En este caso cobra su imperio la segunda regla de equidad: la participacin en las perdidas se medir por el convenio en cuanto a los beneficios.Segundo caso:El contrato es nulo, tanto en lo que se refiere a beneficios como en lo que respecta a las perdidas. Cuando el acto de sociedad determina las partes que cada socio ha de tomar en ganancia y perdida, estas sern proporcionalmente a las que pusieron en su capital.Tercer caso:Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamacin con este objeto, si hubiesen transcurrido mas de tres meses despus que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo.Podra ocurrir sin embargo, que el socio o tercero designado para determinar la parte de cada socio en los beneficios y las perdidas no aceptara tal misin o se viese imposibilitado de cumplirla. Cul seria entonces la suerte de la sociedad? Que la sociedad es nula. La minora sostiene por el contrario, que la sociedad subsiste y que, debiendo considerarse como no-escrita la clusula cuya ejecucin ha sido imposible, los beneficios y las perdidas deben distribuirse conforme a las reglas del segundo caso.