Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
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Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal
2010 - Año del Bicentenario2010 - Año del Bicentenario2010 - Año del Bicentenario2010 - Año del Bicentenario
Causa Nro. 12.275 -Sala II-
“Albistur, Enrique Raúl
s/ recurso de casación”
1
///la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez,
se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis M. García y
Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado
C.S.J.N. doctor Gustavo J. Alterini, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto contra la resolución de fs. 26/30 de la causa n° 12.275 del
registro de esta Sala, caratulada: “Albistur, Enrique Raúl s/ recurso de casación”,
representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General a cargo de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la defensa por los doctores Leon
Carlos Arslanian y Carlos Alberto Beraldi.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan
su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo
J. Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W. Gustavo Mitchell y
Luis M. García, respectivamente.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
I-
1°) Que por decisión de fecha 17 de noviembre de 2009 la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa n/
28.031 del registro de la Sala II, revocó la resolución del juez federal que había
sobreseído a Enrique Raúl Albistur y a Daniela Ferragut (fs. 26/30).
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs.
32/45vta.), que fue concedido (fs. 52/vta.).
2°) Que los recurrentes manifestaron que: “al revocarse el
REGISTRO Nro: 16.333
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sobreseimiento dispuesto en favor de nuestro defendido a partir de un recurso
de apelación claramente inadmisible, se ocasiona un gravamen de naturaleza
federal no susceptible de reparación ulterior”.
Al respecto señalaron que: “el trámite conferido a la impugnación
deducida por el señor Fiscal de Investigaciones Administrativas [lesionó] la
garantía de defensa en juicio por un doble orden de razones”.
En ese sentido, mencionaron que “el organismo en cuestión ha
actuado fuera del marco de atribuciones conferido por [el art. 45, inc, c, ley
24.946 y art. 432, 2/ párrafo, C.P.P.N. y que] el recurso fue resuelto sin que
previamente se atendiera nuestra solicitud de suspensión de audiencia
establecida a los fines del art. 454 [...] impidiendo de tal manera a esta Defensa
ejercer su ministerio en la instancia revisora”.
Sostuvieron que: “revocar un sobreseimiento en las circunstancias
apuntadas pone naturalmente en crisis la imparcialidad del órgano judicial y
lesiona el principio de ‘reformatio in pejus”.
Agregaron que lo acontecido lesiona el derecho de ser juzgado en
un plazo razonable “máxime si se trata de un sumario judicial cuyo trámite
consumió más de dos años y tuvo una amplia repercusión mediática”.
Respecto de lo sostenido por los doctores Horacio Cattani y Martín
Irurzun en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Fiscal de
Investigaciones Administrativas, refirieron que: “llegan a una conclusión
distinta a la propugnada por nuestra parte respecto a los alcances de la
Resolución N/ 147/08 (conf. fs. 451/458) dictada por el Procurador General de
la Nación”.
Asimismo se agraviaron del trámite dado al recurso de apelación
deducido, desde que “En materia de trámite de los recursos, concretamente con
relación a la apelación, la ley procesal prevé como paso previo a su decisión,
la convocatoria a las partes a una audiencia a efectos de que puedan ejercer su
derecho a ser oídas (art. 454, cód. cit.). El procedimiento en cuestión fue
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Causa Nro. 12.275 -Sala II-
“Albistur, Enrique Raúl
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directamente omitido por V.E. pues, si bien se fijó la audiencia prevista en el
dispositivo legal citado, se omitió dar trámite alguno a nuestro pedido de
suspensión de aquélla, resolviéndose en un solo acto las cuestiones atinentes a
la admisibilidad y fundabilidad del recurso”.
En ese sentido, señalaron que el procedimiento efectuado por la
cámara a quo vulneró el principio de igualdad de partes, lógica derivación de la
garantía de defensa en juicio, comprometiendo de tal manera, la validez de la
decisión recurrida.
Agregaron que la actuación de la alzada implicó una violación a la
garantía del juez natural y la violación del principio reformatio in pejus.
En definitiva impetraron que se haga lugar al recurso y se anule el
pronunciamiento recurrido y se mantenga el sobreseimiento dictado en la
anterior instancia.
3////) A fs. 74/76 la defensa de Daniela Ferragut, acompañó escrito
adhiriendo al recurso de casación interpuesto por la defensa de Enrique R.
Albistur al ser notificada de la audiencia prevista en el art. 465 bis (ley 26.374).
4////) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa
prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del doctor Carlos
Alberto Beraldi.
II-
Que, conforme a lo resuelto a fs. 15/vta. el recurso interpuesto es
formalmente admisible pues satisface las exigencias de interposición (art. 463
C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444 C.P.P.N.); a pesar de que no se trata de un
recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe
considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración.
III-
A fin de decidir la cuestión traída a revisión de este Tribunal
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entiendo necesario relevar los hechos de la causa que se vinculan con ella:
La presente causa se inició a través de la denuncia presentada por
el doctor Enrique Piragini el 14 de septiembre de 2007 (conf. fs. 1 de la causa
principal).
En oportunidad de ser remitida la causa a la fiscalía conforme lo
dispuesto por el art. 180, C.P.P.N., el fiscal a cargo considero “prematuro
efectuar un requerimiento de instrucción con los escasos y difusos elementos
contenidos únicamente en las fotocopias de una revista periodística” y con
carácter previo solicitó diversas medidas (fs. 19/20).
A fs. 26vta. el juez delegó la dirección de la investigación al
representante del Ministerio Público Fiscal, quien a fojas siguiente dispuso librar
oficio a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación, entre
otros organismos, solicitándole “se informe a [esa] dependencia si, en el marco
de sus funciones, [ha] efectuado investigaciones y/o auditorías y/o intervenido
en denuncias relacionadas con el manejo por parte de la Administración
Pública Nacional de los recursos destinados a publicidad, específicamente en
el ámbito de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, durante los
últimos cuatro años (2003 en adelante).”
El 1/ de noviembre de 2007, el Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas se presentó informando que: “el objeto procesal [de esta causa]
tiene vinculación directa con los hechos que son materia de investigación en el
marco del expediente Nro. 24.305 del registro de esta FIA [agregando que
d]ichas actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia anónima, recibida
por esta FIA el día 10 de julio de 2007, de la cual se desprendían presuntas
irregularidades en el manejo de los recursos destinados a publicidad cometidas
por el funcionario a cargo de la Secretaría de Medios de Comunicación de la
Nación” (conf. fs. 88/88vta.).
El 26 de diciembre de ese mismo año, el fiscal señaló que:
“[h]abiéndose dado cumplimiento a las medidas ordenadas a fs. 27, corresponde
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señalar que el objeto procesal de este sumario quedará circunscripto a dilucidar
la posible existencia de un ilícito de naturaleza penal en la contratación por
parte del canal Siete (propiedad del Estado Nacional de producciones
realizadas por empresas vinculadas a Nara Ferragut a través de sociedades
comerciales vinculadas a su persona” [agregando que] la investigación
abarcará a la empresa ‘Action Media’ (que también ha sido indicada como
vinculada a Nara Ferragut) en la medida que dicha sociedad recibió pauta
publicitaria oficial presumiblemente de manera desproporcionada a la
magnitud de los emprendimientos realizados” y le solicitó a la FIA la remisión
del expediente n/ 24.305, de su registro, vinculado al objeto procesal de este
sumario; el que fue remitido a fs. 175vta..
Posteriormente, el 6 de marzo de 2009, se presentó el Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, quien le solicitó al agente fiscal
que “en caso de que se tuviere en algún momento del proceso un criterio
contrario a la prosecución de la acción, tenga a bien notificarlo oportunamente
a este organismo, a fin de garantizar adecuadamente su intervención subsidiaria
en autos” (fs. 356 del ppal.).
El 15 de mayo de ese año, el fiscal postuló el sobreseimiento de
Enrique Albistur, libró oficio a la FIA, en los términos de la Resolución P.G.N.
n/ 147/08 y remitió la causa al juzgado (fs. 389/391vta. del ppal.).
Devuelta la causa al juzgado de origen, a fs. 392 se presentó el
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, quien informó que atento
el criterio contrario a la prosecución de la acción manifestado por el agente
fiscal, venía a asumir subsidiariamente el ejercicio directo de la acción penal, por
lo que solicitó que se le notificara las resoluciones de mérito que sean adoptadas
en las actuaciones.
Atento a que el 28 de mayo de 2009, el juez a quo resolvió
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sobreseer a Enrique Albistur y a Daniela Ferragut (fs. 393/397vta.), el titular a
cargo de la FIA presentó recurso de apelación (fs. 399/403), que fue concedido
a fs. 404, todas de la causa principal.
Ya radicadas las actuaciones en la Sala II de la Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal, ésta dispuso “fija[r] el día 30 de junio a
las 11:00 hs. para celebrar la audiencia que señala el art.454 del C.P.P.N. en
los términos de la Acordada N/ 59/08 de esta Cámara -el día 5 de septiembre
de 2008-, bajo apercibimiento de tener por desistida toda pretensión de los
recurrentes que no sea sostenida el día indicado-” (fs. 408 de la causa
principal).
El 26 de junio de 2009, se presentó la defensa del imputado Albistur
solicitando que se declare erróneamente concedido el recurso interpuesto por la
FIA y que se suspenda la audiencia fijada para el 30 de junio (fs. 451/458).
Posteriormente, el día señalado para la audiencia prevista en el art.
454, C.P.P.N., la FIA se presentó manteniendo el recurso y se remitió a la
apelación deducida oportunamente (fs. 459).
Finalmente, el 17 de noviembre de ese año la Sala II de la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió revocar los
sobreseimientos recurridos.
Esta decisión es la que motivó el recurso de casación interpuesto
por la defensa de Enrique Albistur que ahora se examina (fs. 779/783).
IV-
Efectuada entonces la reseña de los hechos del procedimiento
relevantes para la decisión de la cuestión traída a estudio, paso ahora a expresar
mis consideraciones al respecto:
A) La alegación de que se ha afectado el derecho de defensa del
imputado no puede ser de recibo. El trámite del recurso de apelación a partir de
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la reforma introducida por ley 26.372 no admite otra sustanciación que la que
establece el art. 454 C.P.P.N.. Señalada esa audiencia, la defensa tenía la
posibilidad de ser oído sobre la admisibilidad y sobre el fondo del recurso
interpuesto por el Fiscal de Investigaciones Administrativas. La oportunidad útil
de ser oído la había perdido por su conducta discrecional, en tanto pretendió una
sustanciación separada de la cuestión de la admisibilidad, que no tiene base
legal, y no se presentó a la audiencia a pesar de que no se había hecho lugar al
pedido de suspensión.
B) Antes de ahora esta Sala se ha ocupado del alcance del art. 45,
inc. c, de la ley 24.946, y ha sostenido que: “Esta disposición incluye entre las
facultades de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas la de
“[…] c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como
consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos” y
expresa que ‘[e]n tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor
de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los
fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su
caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria
del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que
éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t)’. El
segundo párrafo de la disposición establece que esa Fiscalía de Investigaciones
Administrativas ‘podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio
directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados
tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.’ [Asimismo agregó
que d]e la disposición surge que el Fiscal General de Investigaciones
Administrativas sólo puede asumir el ejercicio directo de la acción bajo dos
presupuestos cumulativos: a) que se trata de un caso iniciado por denuncia de
la Fiscalía a su cargo, cuyas actuaciones tienen carácter de prevención
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sumaria, y b) que los fiscales competentes mencionados en el segundo párrafo
tuviesen un criterio contrario a la prosecución de la acción. El tercer párrafo
no puede ser escindido del supuesto regulado en los párrafos primero y
segundo, pues el tercero se refiere a la opinión contraria a la proscución de la
acción de ‘los fiscales competentes antes mencionados’ (conf. causa n/ 11.557
“Moreno, Guillermo s/recurso de queja” rta. 9/11/2009, reg. n/ 15477).
C) Discrepo con lo que sostuvieron los jueces que formaron la
mayoría en la resolución recurrida acerca de la legitimación del Fiscal de
Investigaciones Administrativas para interponer el recurso de apelación obrante
a fs. 399/403.
Ello así desde que, tal como quedó consignado en el considerando
III- se observa que esta causa tuvo por origen la denuncia de un particular (confr.
denuncia de Enrique Piragini de fs. 1 y su ratificación de fs. 16) y no por
denuncia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, que sólo conoció de
ella a raíz de la nota publicada el día 27 de septiembre de 2007 en el diario
Perfil, de la que se desprendía que: “se habría presentado ante la Cámara
Federal de la Capital Federal una denuncia penal en base al informe
periodístico publicado por la revista Noticias donde se le atribuía al Secretario
de Medios del Gobierno, Enrique Albistur la comisión del delito de
‘negociaciones incompatibles con la función pública y discriminación’; tal como
lo manifestó el titular de la FIA, el 9 de octubre de 2009, al disponer que se
tomara vista y fotocopias de estas actuaciones (conf. fs. 113 del expediente n/
24.305 de su registro).
Si bien el entonces Fiscal General de Investigaciones
Administrativas, doctor Manuel Garrido, había informado al fiscal que tenía
delegada la investigación que “el objeto procesal [de esta causa] tiene
vinculación directa con los hechos que son materia de investigación en el marco
del expediente Nro. 24.305 del registro de esta FIA (fs. fs. 88/88vta. de la causa
principal), luego de haber tenido a la vista el expediente recién citado, concluyo
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que en estas actuaciones no se reúne la circunstancia del párrafo primero (causa
originada en denuncia o prevención sumaria de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas), que constituye el presupuesto para el ejercicio
directo de la acción pública que prevé párrafo tercero del art. 45, inc. c, de la ley
de Ministerio Público.
En efecto, surge de la copia del expediente n/ 24.305 de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas que la contratación que constituye el objeto
de la imputación en este proceso, no integraba el objeto de la actuación
prevencional de esa Fiscalía de Investigaciones Administrativas cuando el
abogado Enrique Piragini presentó la denuncia que dio origen a la presente
causa, el día 17 de septiembre de 2007, y que la primera disposición del Fiscal
de investigaciones Administrativas, se limitó a disponer que se tomase vista de
las presentes actuaciones, entonces delegadas al Fiscal Federal (providencia de
9 de octubre de 2007, conf. Fs. 113 de las copias del expediente).
Sentado ello, se torna inoficioso examinar si además se encuentra
reunido el otro presupuesto legal: opinión de los fiscales competentes “contraria
a la prosecución de la acción”.
Por lo demás cabe recordar respecto de la adhesión efectuada por
la defensa particular de Daniela Ferragut que a fs. 80 se la declaró inadmisible.
V-
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso
de casación interpuesto a fs. 32/45vta., revocar la resolución de fs. 26/30, y estar
a los sobreseimientos dictados a fs. 393/397vta..
Tal es mi voto.
Los señores jueces doctores Luis M. García y W. Gustavo
Mitchell dijeron:
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Que adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala
II de la Cámara Nacional de Casación Penal RESUELVE: Hacer lugar al
recurso de casación interpuesto a fs. 32/45vta., revocar la resolución de fs. 26/30,
y estar a los sobreseimientos dictados a fs. 393/397vta..
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del
artículo 455 último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y remítase
al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
Firmado: señores jueces doctores Guillermo J. Yacobucci, W. Gustavo Mitchell
y Luis M. García. Ante mí: doctor Gustavo J. Alterini, Prosecretario Letrado
C.S.J.N..