Sobre Organizacion y Atribuciones de Los Juzgados de Policia Local

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    Tipo Norma :Decreto 307

    Fecha Publicacin :23-05-1978

    Fecha Promulgacin :03-03-1978

    Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

    Ttulo :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA

    LEY 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS

    JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

    Tipo Version :Ultima Version De : 23-01-2012

    Inicio Vigencia :23-01-2012

    Id Norma :12193

    Ultima Modificacin :23-ENE-2012 Ley 20554

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=12193&f=2012-01-23&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYN 15.231

    Santiago, 3 de Marzo de 1978.- Hoy se decret lo quesigue:

    Nm. 307.- Teniendo presente:

    Que es necesario introducir a la ley N 15.231, sobreOrganizacin y Atribuciones de los Juzgados de PolicaLocal, las diversas modificaciones de que ha sido objeto,coordinando y sistematizando debidamente sus disposicionesactualizadas;

    Que es recomendable, asimismo, por razones de buen ordenadministrativo y de utilidad prctica, sealardetenidamente, mediante notas marginales, las fuenteslegales en que se originan las modificaciones experimentadaspor los distintos preceptos, e indicar, al mismo tiempo, larelacin de la nueva numeracin del articulado de la leycon la de su texto original, y Vistas: las facultades que meotorga el D.L. N 2.042, de 1977,

    Decreto:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 15.231.

    TITULO IDe los Jueces de Polica Local

    Artculo 1.- La Organizacin y Ley 15.231,Atribuciones de los Juzgados de Art. 1Polica Local se regirn por lasdisposiciones de la presente ley.

    Artculo 2.- En las ciudades Ley 15.231,cabeceras de provincias y en las Art. 2comunas que tengan una entrada D.L 670/74

    anual superior a treinta sueldos Art. 63vitales anuales de la provincia de D.L. 1.317/75Santiago, la administracin deJusticia, en las materias a que serefiere la presente ley, serejercida por funcionarios que sedenominarn Jueces de PolicaLocal.

    Con la ratificacin de la Asamblea D.L. 1.289/75Provincial, podr nombrarse Juez de Art. finalPolica Local en comunas de ingresomenor que el indicado en el inciso

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    anterior.En las dems, dichas funciones

    sern desempeadas por los Alcaldes,en conformidad a la reglas que seestablecen en esta ley.

    Artculo 3 Para ser designado juez de polica DL 2416 1978local, se exigir estar en posesin de las calidades y Art 10requisitos necesarios para ser juez de Letras de MayorCuanta de simple departamento.

    Artculo 4.- Los Jueces de Polica Local sern Ley 15231designados por la Municipalidad que corresponda, a Art 4propuesta en terna de la Corte de Apelacionesrespectiva, la cual abrir un concurso por un plazo noinferior a diez das. Los interesados debern hacervaler los antecedentes justificativos de sus mritos yposeer los requisitos que se exigen para optar al cargo.

    INCISO DEROGADOINCISO DEROGADO LEY 19777La designacin de los jueces de Polica Local Art. 100

    deber ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro D.O. 05.12.2001

    de los treinta das siguientes a la fecha de recepcinde la terna.

    Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sidodesignado por la Municipalidad, se entender nombradala persona que ocupe el primer lugar en la terna de quese trate, y en este caso el alcalde estar obligado arecibir de inmediato el juramento a que se refiere elartculo 7.

    Artculo 5.- El cargo de Juez de Polica Local es Ley 15231incompatible con cualquier otro de la Municipalidad Art 5donde desempea sus funciones y con el de Juez de otra DL 1128/75comuna. Art 20

    Sin embargo, dos o ms Municipalidades vecinaspodrn reunirse y acordar, en la forma en que esosmunicipios convengan, la instalacin de un Juzgado de

    Polica Local, que tendr jurisdiccin sobre las Ley 20554respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas Art. 12 N 1 a)que para dichos servicios corresponder a los diversos D.O. 23.01.2012municipios. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 44 de la ley N 18.695, OrgnicaConstitucional de Municipalidades. Ley 20554

    En las Municipalidades con presupuestos inferiores a Art. 12 N 1 b)setenta sueldos vitales anuales de la respectiva D.O. 23.01.2012provincia y en aqullas ubicadas en una provincia en DL 547que el nmero de abogados que ejerzan la profesin sea Art unicoigual o inferior a diez, el Juez de Polica Local DL 573 y 575podr desempear tambin, sin mayor remuneracin, las de 1974funciones de abogado municipal, cuando as lo acuerdela Municipalidad.

    Los Jueces de Polica Local y secretarios de estos LEY 18287Tribunales no podrn intervenir como abogados Art. 44 N 1patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en D.O. 07.02.1984que conozcan tales Tribunales. NOTA 1

    Los Jueces de Polica Local debern tener el gradomximo del escalafn municipal respectivo. Tendrn LEY 20008derecho a percibir, adems, una asignacin mensual de Art. 2 N 1Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y D.O. 22.03.2005tributable, que tendr el carcter de renta para todoefecto legal, correspondiente al 30% de la suma delsueldo base y la asignacin municipal. El gasto querepresente el pago de esta asignacin se efectuar concargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, existir adems una LEY 20008Asignacin de Incentivo por Gestin Jurisdiccional, Art. 2 N 2

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    imponible y tributable, cuyo pago se efectuar con cargo D.O. 22.03.2005al presupuesto de la respectiva Municipalidad, quetendr el carcter de renta para todo efecto legal, laque se conceder teniendo como base los resultados de lacalificacin que efecte cada Corte de Apelaciones, deacuerdo al procedimiento sealado en el artculo 8, quese percibir mensualmente durante el ao inmediatamentesiguiente al del respectivo proceso calificatorio y quese ceir al siguiente procedimiento:

    i) Para aquellos jueces de polica local calificadosen Lista Sobresaliente o Muy Buena, a que se refiere elinciso tercero del artculo 278 del Cdigo Orgnico deTribunales, la asignacin corresponder a un 20% de lasuma del sueldo base y la asignacin municipal. Ley 20554

    ii) Para aquellos jueces de polica local calificados Art. 12 N 2en Lista Satisfactoria o Regular, contemplada en la norma D.O. 23.01.2012citada precedentemente, la asignacin corresponder a un10% de la suma del sueldo base y la asignacin municipal.

    iii) No tendrn derecho a percibir este incentivo losjueces de polica local calificados en Lista Condicional oDeficiente, ni aquellos que durante el ao anterior al pagodel mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado serviciosefectivos en el Juzgado de Polica Local durante seis meses

    o ms, con la sola excepcin de los perodos por loscuales se hubiesen acogido a licencias mdicas contempladasen su rgimen estatutario.

    En todo caso, los Jueces de Polica Local debentener su domicilio dentro de la provincia a quecorresponda la comuna donde presten sus servicios.

    NOTA: 1El artculo 46 de la LEY 18287, publicada el

    07.02.1984, dispone que las modificacionesintroducidas por la cita norma, rigen a contar

    del 1 de enero de 1985.

    Artculo 6.- En caso de Ley 15.231,impedimento o inhabilidad del Juez Art. 6de Polica Local ser subrogado porel Secretario del mismo Tribunal,siempre que sea abogado.

    A falta de dicho Secretario, lasubrogacin se efectuar en laforma que se establece en losnmeros siguientes:

    1 En las comunas en que hubieredos Juzgados los Jueces sesubrogarn recprocamente. Si enla comuna hubiere ms de dosJuzgados, la subrogacin de losJueces se efectuar segn elorden numrico de los tribunales yreemplazar al ltimo el primero deellos, y

    2 En las comunas en que hubiereun solo Juzgado, el Juez sersubrogado por alguno de los abogadosque figuren en la terna que formaranualmente el Alcalde, dentro de losprimeros quince das de cada ao yque ser sometida a la consideracin

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    de la Corte de Apelaciones respectiva,la que podr aprobarla, rechazarla oenmendarla sin ulterior recurso. Enla terna figurarn solamente abogadosque tengan su domicilio en laprovincia respectiva.

    No se podr ocurrir al segundoabogado designado en la terna, sinoen el caso de faltar o estarinhabilitado el primero, ni altercero, sino cuando falten o estninhabilitados los dos anteriores.

    En caso de no poder formarse laterna, por no haber abogados ennmero suficiente, el Alcalde harla propuesta con dos nombres o conuno segn el caso.

    A falta de abogado, la subrogacincorresponder al Juzgado de PolicaLocal ms inmediato, entendindoseque lo es aqul con el cual sean msfcil y rpidas las comunicaciones,pero ello, en ningn caso, alterarla primitiva jurisdicin de la

    respectiva Corte.

    Artculo 7.- Los jueces de polica local LEY 19653prestarn ante el alcalde el juramento prevenido por Art. 9el artculo 304 del Cdigo Orgnico de Tribunales y D.O. 14.12.1999les ser aplicable lo dispuesto en el artculo 323 bisdel mismo Cdigo. Una copia de la declaracin a que serefiere este ltimo artculo ser enviada tambin alsecretario municipal respectivo para su custodia,archivo y consulta.

    Artculo 8.- Los Jueces de Polica Local sern Ley 15231independientes de toda autoridad municipal en el Art 8desempeo de sus funciones. Son aplicables a los Juecesde Polica Local las disposiciones de los artculos

    84, 85 y 86 de la Constitucin Poltica; durarnpor consiguiente, indefinidamente en sus cargos y nopodrn ser removidos ni separados por la Municipalidad.

    Los Jueces de Polica Local estarn directamentesujetos a la supervigilancia directiva, correccional yeconmica de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Asimismo, dichos Jueces estarn obligados a LEY 20008remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que Art. 2 N 3 a)corresponda un informe de la gestin del Tribunal a su D.O. 22.03.2005cargo, para que la Corte los considere en lacalificacin anual del Juez. Los informes debernremitirse a la respectiva Corte dentro de los primerosdiez das hbiles de los meses de enero, abril, julio yoctubre, y contendrn al menos los siguientes datos deltrimestre anterior: Ley 20554

    Art. 12 N 31. Nmero de causas ingresadas, en total y por D.O. 23.01.2012

    materia reclamada, indicando el estado en que seencuentren y los motivos del retardo y paralizacin quealgunas de ellas sufrieren;

    2. Nmero de causas falladas y de las que seencuentren en estado de sentencia, si las hubiere, entotal y por materia reclamada;

    3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y

    4. Antecedentes sobre la aplicacin del artculo 53de esta ley.

    Este informe ser pblico. Una copia del mismo

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    deber remitirse a la Municipalidad de la comuna en quetenga su asiento el respectivo Juzgado de Polica Local,pudiendo cualquier ciudadano solicitar una copia deste.

    Las Municipalidades elevarn a la respectiva Cortede Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada ao, uninforme con la apreciacin que les merezcan el o losJueces de Polica Local de su jurisdiccin comunal,atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeode su cargo. El informe referido ser remitido LEY 20008al Concejo para su conocimiento. Art. 2 N 3

    Las Cortes de Apelaciones respectivas efectuarn b) y c)cada ao una calificacin general de los Jueces de D.O. 22.03.2005Polica Local de su dependencia. Para una mejorevaluacin, debern solicitar de las municipalidadeslos antecedentes que estimaren pertinentes.

    En contra de la resolucin de la Corte deApelaciones proceder el recurso de Apelacin paraante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco dashbiles.

    Para los efectos de esta calificacin, las Cortesse reunirn diariamente, fuera de las horas deaudiencia, desde el 2 de Enero del respectivo aohasta que terminen esa labor.

    Las Cortes de Apelaciones enviarn los antecedentesrespectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda,formule la declaracin de mal comportamiento a que serefiere en inciso 4 del artculo 85 de laConstitucin Poltica del Estado y acuerde la remocindel Juez afectado. Estos acuerdos se comunicarn alAlcalde de la respectiva Municipalidad para sucumplimiento.

    En estos casos regir, en lo que fuere aplicable,lo dispuesto por los artculos 273, 275, 277 y 278del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Esta calificacin regir para todos los efectoslegales, incluso con el objeto de resolver quines sonlos que deben ser eliminados del servicio por no tenerla eficiencia, celo o moralidad que se requieren en eldesempeo de sus funciones.

    Artculo 9.- En las comunas en que hubiere o se Ley 15231crearen dos o ms Juzgados de Polica Local el Art 9territorio jurisdiccional de cada uno de stos, sefijar por la Municipalidad, la cual no podr haceruso de esta facultad ms de una vez cada dos aos. Esta LEY 18597limitacin no regir cuando la determinacin se haga ART 3 N 1necesaria por causa de modificacin del territoriode la respectiva comuna.

    Artculo 10.- Los Jueces de Ley 15.231,Polica Local podrn reprimir y Art. 10castigar las faltas o abusos que secometieren dentro de la sala de sudespacho y mientras ejercen susfunciones, con algunas de lasmedidas siguientes:

    1 Amonestacin verbal e inmediata;2 Multa que no exceda de la suma

    que corresponda a una dcima partedel sueldo vital mensual de laprovincia de Santiago, que podrimponerse a la parte, a sumandatario o a su abogado, segn elcaso. La reincidencia facultar altribunal para duplicar el valor dela multa, y

    3 Arresto que no exceda de

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    veinticuatro horas.Podrn, igualmente, reprimir y

    castigar las faltas de respeto quese cometieren en los escritos quese les presenten, usando de algunosde lo medios sealados en losnmeros 1, 2 y 3 del artculo531 del Cdigo Orgnico deTribunales.

    Artculo 11.- Los Jueces de Ley 15.231,Polica Local tendrn el tratamiento Art. 11de Seora.

    TITULO IIDe la competencia

    Artculo 12 DEROGADO LEY 19806Art. 55D.O. 31.05.2002

    Artculo 13- Adems de lo establecido en el LEY 15231artculo anterior, los Jueces de Polica Local Art 13conocern en primera instancia: LEY 16640

    Arts 236 ysiguientesDL 1224/75Titulo V yArt 9 Trans.

    a) De las infracciones de los preceptos que LEY 17939reglamentan el transporte por calles y caminos y el Art 13trnsito publico: LEY 17066

    Art 26b) De la infracciones a las ordenanzas, reglamentos,

    acuerdos municipales y decretos de la Alcalda yc) De las infracciones:

    1 A la ley N 11.704, de 20 de Octubre de 1954, LEY 15231sobre Rentas Municipales; Art 13letra c) N 1

    2 A la ley General de Urbanismo y Construcciones, LEY 15231cuyo texto fue aprobado por decreto N 458, de 1975, del Art 13Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y ordenanza letra c) N 2respectiva; Dto 458/75

    Min. deVivienda yUrbanismoArts 21168 y 169

    3 A la Ley de Educacin Primaria Obligatoria; LEY 15231Art 13letra c) N 3

    4 Al decreto ley N 679, de 1974, que establece LEY 15231normas Calificacin Cinematogrfica; Art 13

    letra c) N 4DL 679/74Arts 30 y 32

    5 Al decreto con fuerza de ley N 216, de 15 de Mayo LEY 15231de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal; Art 13

    letra c)N 10

    6 A las leyes sobre pavimentacin. LEY 15231Art 13letra c)N 5

    7- DEROGADO LEY 19567Art. 4

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    D.O. 01.07.19988- A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas LEY 19925

    Alcohlicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 53 Art. CUARTO N 1de ese cuerpo legal. D.O. 19.01.2004

    NOTA9- A la ley N 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, LEY 15231

    sobre ventas de boletos de la Lotera de la Universidad Art 13de Concepcin y Polla Chilena de Beneficencia; letra c)

    N 1410- A los artculos 5, 6, 10 y 12 de la ley LEY 15231

    N Art 135.172, 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectculos letra c)Pblicos Diversiones y Carreras; N 15

    LEY 1523111 A la ley N 13.937, de 1 de Junio de 1960, sobre Art 13

    letrero con nombre de las calles en los inmuebles o letra c)sitios eriazos que hagan esquina; N 17

    LEY 1523112 A la ley N 4.023, de 12 de Junio de 1924, sobre Art 13

    gua de libre trnsito, y letra c)N 18LEY 18129

    13- Al decreto con fuerza de ley 34, de 1931, sobre Art 2 a)pesca y su reglamento.

    NOTA:El artculo transitorio de la LEY 19925, publicada

    el 19.01.2004, dispone que la modificacin al presenteartculo entrar en vigencia gradualmente para lasRegiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, deconformidad a lo dispuesto en el artculo 7 transitoriode la ley 19665, aplicndose entretanto las disposicioneslegales existentes.

    Artculo 14 En las ciudades compuestas de una o DL 2416ms comunas en que no tenga el asiento de sus funciones Art 10un Juez de Letras de Mayor Cuanta, los jueces de D.O.10.01.1979Polica Local que sean abogados, conocern, adems delos siguiente:

    A.- En nica instancia:1.- De las causas civiles y de los juicios relativos

    al contrato de arrendamiento cuya cuanta no exceda detres mil pesos;

    2.- De la aplicacin de las multas y de laregulacin de los daos y perjuicios provenientes delhecho denunciado en las materias a que se refiere elartculo 13, siempre que el valor no sea superior atres mil pesos, y

    3.- Del nombramiento de curador ad litem.B.- En primera instancia:1.- De la aplicacin de las multas y dems

    sanciones a que se refiere la presente ley;2.- De la regulacin de los daos y perjuicios

    provenientes del hecho denunciado, en las materias a quese refiere el artculo 13, cuando su monto exceda detres mil pesos, y

    3.- De la regulacin de los daos y perjuiciosocasionados en o con motivo de accidentes del trnsitocualquiera que sea su monto.

    Tratndose de ciudades de una o ms comunas en quetenga el asiento de sus funciones un juez de Letras deMayor Cuanta, la competencia de los jueces de PolicaLocal que sean abogados, comprender las materiasindicadas en los Ns. 2 y 3 de la letra A y en la

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    letra B.En las comunas en que las funciones de Juez

    de Polica Local sean desempeadas por el Alcalde,ste conocer en primera instancia de las siguientesmaterias:

    a) De la regulacin de los daos y perjuiciosprovenientes del hecho denunciado, en los asuntos a quese refiere el artculo 13, cuya cuanta no exceda detres mil pesos;

    b) De la aplicacin de las multas hasta igual valory las sanciones de comiso y clausura establecidas en elartculo 52.

    En el caso previsto en el inciso anterior, conocer LEY 18597de las infracciones gravsimas y graves a la ley N ART 3 N218.290, de las otras materias sealadas en los artculos12, 13 y en este artculo, que no corresponden a lacompetencia de los alcaldes que se desempeen comojueces, el Juez de Polica Local abogado ms inmediatoen los trminos del inciso final del artculo 6 deesta ley.

    Lo dicho en este artculo es sin perjuicio de loestablecido en el artculo 12 .

    TITULO IIIDel procedimiento

    ARTICULO 15 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 16 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 17 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 18 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 19 DEROGADO. LEY 18287

    Art 45VER NOTA 1ARTICULO 20 DEROGADO. LEY 18287

    Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 21 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 22 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 23 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 24 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 25 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 26 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 27 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 28 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 29 DEROGADO. LEY 18287

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    Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 30 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 31 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 32 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 33 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 34 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 35 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 36 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 37 DEROGADO. LEY 18287

    Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 38 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 39 DEROGADO. LEY 18287Art 45VER NOTA 1

    TITULO IVDel Conservador de Vehculos Motorizados y del

    Registro de Conductores. LEY 18287ART 45

    VER NOTA 1NOTA 2

    ARTICULO 40 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    NOTA 2El artculo transitorio de la Ley 18.287,

    reemplazado por la letra d) del artculo nico de laLey 18.383, dispuso lo siguiente:

    "Artculo transitorio Las inscripciones del dominiode los vehculos motorizados, las medidas precautorias,las prohibiciones y cualquier otra limitacin de sudominio que estuvieren inscritas a la vigencia de estaley, en el Registro de Vehculos Motorizados, deacuerdo con las normas del Ttulos IV de la ley 15.231,no sern afectadas por la derogacin de dicho TtuloIV, mientras no se practiquen las nuevas inscripcionesel Registro de Vehculos Motorizados a que se refiereel Ttulo III de la ley 18.290.".

    ARTICULO 41 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 42 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 43 DEROGADO. Ley 18287

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    Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 44 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 45 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 46 DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    TITULO VDe los Secretarios y Personal Subalterno

    Artculo 47.- Habr un Secretario Ley 15.231,en cada uno de los Juzgados de Art. 47Polica Local, que ser nombrado D.L. 1.289,por el Alcalde en conformidad a las Art. 1, inc.disposiciones de DFL. N 338, de 2,1960. En las comunas de Santiago, Art. 3Valparaso, Concepcin y Via del transitorioMar y en las dems donde lo acuerdela respectiva Municipalidad, estos

    cargos debern ser desempeados porabogados.

    El nombramiento del respectivopersonal se sujetar a las mismasnormas.

    Los secretarios tendrn el carcterde ministros de fe, y estarnsujetos a la autoridad disciplinariainmediata del Juez en el ejerciciode sus funciones; no obstante, suresponsabilidad administrativa sedeterminar y har efectiva deacuerdo con las contenidas en elEstatuto Administrativo.

    Los secretarios proveern, por ssolos, las solicitudes de meratramitacin.

    Las personas que se estndesempeando como Secretarios de losJuzgados de Polica Local sin estaren posesin del ttulo de abogado,cuando tenga lugar lo dispuesto enla parte final del inciso primero,en aquellos Juzgados en que seexija este requisito, ingresarn alas respectivas Plantas del Tribunalen que actan en el cargo de OficialPrimero.

    Artculo 48.- Los deberes y Ley 15.231,atribuciones de los secretarios y Art. 48dems personal subalterno sedeterminarn en el Reglamento quedicte el Presidente de la Repblicapara la ejecucin de esta ley.

    Artculo 49.- El secretario ser Ley 15.231,subrogado en sus funciones por el Art. 49empleado del Juzgado que le siga enjerarqua, y a falta o impedimento deste, por el empleado que designe elJuez, sin perjuicio, en ambos casos,de sus funciones propias.

    TITULO VIDisposiciones generales

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    Artculo 50.- Los asuntos a que se Ley 15.231,refiere esta ley se tramitarn en Art. 50papel simple, con excepcin deaquellos en que se reclameindemnizacin de daos yperjuicios por accidentes deltrnsito, en los cuales se pagarun impuesto en estampillasmunicipales equivalente al quefija la Ley de Timbres, Estampillasy Papel Sellado para esta mismaclase de juicios, deducidos ante laJusticia Ordinaria. En este caso elJuez podr condenar en costas a laparte vencida.

    ARTICULO 51- DEROGADO. Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    Artculo 52 Los jueces de Polica Local abogados LEY 18287en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo Art. 44 N 2establecido en leyes especiales, podrn aplicar lassiguientes sanciones:

    a) Prisin, en los casos que sealen las leyes;b) Multa de hasta tres unidades tributarias; LEY 19925c) Comiso de las especies materia del denuncio, en Art. CUARTO N 2

    los casos particulares que sealen las leyes y las D.O. 19.01.2004ordenanzas respectivas, y

    d) Clausura, hasta por treinta das.Tratndose de contravenciones a los preceptos que

    reglamentan el trnsito pblico y el transporte porcalles y caminos podrn aplicar, separada oconjuntamente, las siguientes sanciones:

    1.- Multas de hasta cinco mil pesos;2.- Comiso en los casos particulares que seale la

    Ley de Trnsito;3.- Retiro de los vehculos que por sus condiciones

    tcnicas constituyen un peligro para la circulacin, y4.- Suspensin de la licencia hasta por seis meses

    o cancelacin definitiva de la misma. Estas medidas

    podrn decretarse en los casos que determine la Ley delTrnsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio deRegistro Civil e Identificacin la imposicin de estaspenas como de las otras que se indiquen en la Ley deTrnsito.

    Artculo 53- La corte de Apelaciones, previo Ley 15231informe de la Municipalidad y del Juez de Polica Local Art 53correspondientes, fijar los das y horas defuncionamiento de estos Juzgados en su respectivoterritorio. En ningn caso, las audiencias al pblico LEY 19777sern inferiores a tres por semana y se celebrarn Art. 101en das distintos, con una duracin de al menos tres D.O. 05.12.2001horas cada una. En el caso del inciso segundo delartculo 5, esta fijacin se har por la Corte deApelaciones de ms antigua creacin.

    En aquellas comunas donde hubiere varias poblacionesde ms de tres mil habitantes, podr el Juez dePolica Local fijar turnos para desempear susfunciones en ellas, corriendo los gastos a cargo de laMunicipalidad respectiva.

    Artculo 54 Las sanciones impuestas por Ley 15231infracciones o contravenciones prescribirn en el Art 54trmino de un ao, contado desde que hubiere quedado afirme la sentencia condenatoria.

    Prescribirn en el plazo de seis meses, contados DTO 458/75desde la fecha de la infraccin, las acciones Min. de Viv.

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    persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. y UrbanismoEn los casos de infracciones a la Ley General de Art 56Urbanismo y Construcciones, el plazo de prescripcinser de cinco aos, contado desde que la infraccin sehaya consumado.

    La prescripcin de la accin se interrumpe por el Ley 18287hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante Art 44 N 3el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por VER NOTA 1ms de un ao, continuar corriendo el plazorespectivo.

    Artculo 55.- Las multas que los Juzgados de LEY 19816Polica Local impongan no estarn afectas a recargo Art. 3legal alguno y sern a beneficio de la comuna en cuyo D.O. 07.08.2002territorio se cometi la infraccin, salvo aquellas que,segn lo dispone el nmero 6 del inciso tercero del Ley 20410artculo 14 de la ley N 18.695, Orgnica Constitucional Art. 4 N 1 y 2de Municipalidades, deben ser destinadas al Fondo Comn D.O. 20.01.2010Municipal o a ste y a la municipalidad respectiva, segncorresponda.

    Sin embargo, el 18% de las multas de beneficio NOTAcomunal se destinar al Servicio Nacional de Menorespara la asistencia y proteccin del menor en situacin

    irregular, para cuyo efecto, las municipalidades debernponer a disposicin del sealado servicio a lo menosquincenalmente estos recursos.

    NOTA:El artculo 10 de la LEY 20033, publicada el

    01.07.2005, deja sin efecto, a contar del da01.09.2005, el beneficio en favor del Servicio Nacionalde Menores del 18% de las multas impuestas por losjuzgados de polica local, que establece este incisopasando el referido porcentaje, a contar de dicha fecha,a ser de beneficio de las respectivas municipalidades.

    Artculo 56.- Las Municipalidades Ley 15.231,debern proporcionar a los Juzgados Art. 56de Polica Local, todos los tiles,elementos de trabajo y medios demovilizacin para el funcionamientode estos tribunales y elcumplimiento de las diligencias yactuaciones, judiciales.

    Artculo 57 Las multas expresadas en pesos que Ley 18287corresponde aplicar a los Juzgados de Polica Local se Art 44 N 5reajustarn, anualmente en el mismo porcentaje de alza VER NOTA 1que experimente el Indice de Precios al Consumidor quefija el Instituto Nacional de Estadisticas, aproximandosu monto a la centena.

    El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero NOTA 4de cada ao, establecer el porcentaje de alza quecorresponde por el ao calendario anterior, la que seaplicar a contar del 1 de febrero de cada ao.

    NOTA 4El artculo nico del Decreto Supremo N 56, exento.

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    de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 18 defebrero de 1998, reajust, a contar del 1 de febrerode 1998, en 6% las multas expresadas en pesos quecorresponde aplicar a los Juzgados de Polica Local,debiendo aproximarse su monto a la centena.

    Artculo 58.- Los exmenes de alcoholemia DL 2416 1978requeridos por el Juzgado tendrn el valor de un Art 10dcimo de sueldo vital y sern de cargo de quienresulte culpable del accidente, debiendo para esteefecto ser regulado como costas del proceso. Seaplicar en este caso el apercibiento sealado en elartculo 29.

    Artculo 59.- Establcese el uso Ley 15.231,obligatorio de elementos Art. 60reflectantes tales como huinchas yotros en la parte posterior de losvehculos de traccin animal,

    bicicletas, triciclos y otrosanlogos.

    La autoridad prohibir lacirculacin de los vehculos queinfrinjan el inciso anterior.

    Artculo 60.- Las multas que Ley 15.231,impongan los Juzgados de Polica Art. 63.Local se aplicarn a beneficio dela respectiva Municipalidad, sinperjuicio de la participacin quecorresponda a las Cajas de Previsinde Empleados Municipales.

    Artculo 61.- En todos los Ley 15.231,

    procedimientos y actuaciones a que Art. 64.diere lugar la aplicacin de lapresente ley, los Juzgados de PolicaLocal tendrn las mismas franquiciaspostales de que gozan los tribunalesordinarios.

    Artculo 62- DEROGADO LEY 19925Art. CUARTO N 3D.O. 19.01.2004

    Artculo 63.- Los Tribunales de Justicia o los LEY 19495Juzgados de Polica Local, en su caso, segn los Art. 2antecedentes del conductor y la gravedad de la D.O. 08.03.1997infraccin, podrn otorgar al que tenga su licenciade conducir retenida con motivo de proceso pendiente,permiso provisorio para conducir hasta por cientoveinte das, sin perjuicio de renovarlo hasta quetermine el proceso.

    ARTICULO 64.- DEROGADO.- Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    Artculo 65 Investigaciones de Chile deber Ley 18287cumplir las rdenes de investigacin o arresto que Art 44 N 7emitan los Jueces de Polica Local en las causas de que VER NOTA 1conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros deChile en esta materia.

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    Artculo 66.- En todo accidente Ley 15.231,del trnsito en que se produjeren Art. 69lesiones o muerte de personas, elconductor que participe en loshechos estar obligado a detenersu marcha, a prestar la ayuda quefuere necesaria y dar cuenta a laautoridad policial ms inmediata.

    Se presumir la culpabilidad delconductor que no lo hiciere yabandonare el lugar del accidente.

    ARTICULO 67.- En los casos en que concurrieren, Ley 18931en un accidente del trnsito, infracciones que son Art 2el medio para la comisin de un delito o cuasidelitoo que sean elementos integrantes de stos, conocernicamente el Juez del Crimen. Si se dictaresobreseimiento definitivo, se enviarn losantecedentes al Juez de Polica Local para queconozca de las infracciones.

    Artculo 68.- Si el vehculo Ley 15.231.

    perteneciere a una persona que no Art. 71est radicada en el pas no sepermitir la salida de dichovehculo del territorio nacionalmientras se encuentre pendiente elproceso en el cual se discute laresponsabilidad penal, civil ocontravencional del dueo.

    En todo caso, si se rinde caucinsuficiente, podr solicitarse delTribunal correspondiente que alcela anterior prohibicin,comunicando a las oficinas deAduanas la resolucin que sedicte.

    ARTICULO 69.- DEROGADO Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 70.- DEROGADO Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 71.- DEROGADO Ley 18287Art 45VER NOTA 1

    ARTICULO 72.- DEROGADO Ley 18129Art 2 b)

    ARTICULO 73.- DEROGADO Ley 18129Art 2 b)

    Artculo transitorio.- Las Ley 15.231,modificaciones introducidas al Art. 1 trans.inciso primero del artculo 5 Ley 15.123,de la ley N 6.827 por la ley Art. 3 trans.N 15.123, no sern aplicables alos Jueces de Polica Local que seencontraban en funciones al 17 deEnero de 1963.

    Las normas de la ley N 15.123 nopodrn significar tampocodisminucin de remuneraciones paralos dems funcionarios queprestaban servicios en los Juzgadosde Polica Local a la fechaindicada en el inciso anterior.

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    No afectarn a los Jueces dePolica Local que se desempeabancomo tales a esa fecha lasincompatibilidades e inhabilidadesestablecidas por la ley N 15.123.

    Tmese razn y publquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- MnicaMadariaga Gutirrez, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente.- Eduardo Avello Concha, Coronel (JE),Sub-secretario de Justicia.

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