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Seminario Latinoamericano Sobre Judicialización del Conflicto Urbano y Ambiental México, Distrito Federal 5 de agosto de 2013 Víctor Ramírez Navarro

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Seminario Latinoamericano

Sobre Judicialización del Conflicto

Urbano y Ambiental

México, Distrito Federal

5 de agosto de 2013

Víctor Ramírez Navarro

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Hoy día la urbanización acelerada y, particularmente, los procesos de crecimiento y consolidación de las grandes metrópolis en México y en el mundo es un hecho incontrovertible (al parecer se trata de un fenómeno irrefrenable e irreversible).

Son en esas grandes ciudades donde se concentra la mayor parte de la población, la producción, el empleo, el comercio y de los servicios de todo tipo: educativos, de salud, culturales, entre otros.

El problema

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Sin embargo, pese a la contundencia del fenómeno, los marcos

institucionales apenas empiezan a reconocer esas nuevas

realidades… La dinámica, temas y cuestiones metropolitanas

actuales, se encuentran constreñidas a los marcos jurídico

políticos construidos para realidades de hace 500 años.

El diseño y conformación de los municipios y de las ciudades en

México respondió a intereses, condiciones y formaciones socio-

históricas que han cambiado radicalmente.

El problema…

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La historia refiere la fundación de pueblos y ciudades, y en general la organización y administración del territorio, a los intereses de conquista, evangelización, explotación, ocupación, comunicación y defensa del gran espacio del México Virreinal; en el marco de las condiciones biogeográficas, productivas y tecnológicas de su tiempo.

Los municipios en México, su creación y límites, han sido impulsados por esas fuerzas.

Los antecedentes

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México cuenta con 2,4571 municipios y 16 delegaciones

del Distrito Federal.

Prácticamente todos los municipios de las grandes

metrópolis (México, Puebla, Guadalajara, Monterrey,

Veracruz, León, Chihuahua, Juárez, Torreón…) tienen su

origen y límites desde el México novohispano y, en

muchos casos, inclusive en la época prehispánica.

Los antecedentes

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La creación de esos municipios respondió a una lógica económica, política y social singular. Con intereses definidos, en un marco preindustrial y predominantemente agrario.

Hoy día los cambios están a la vista: urbanización acelerada; globalización; economía postindustrial; nuevas y poderosas tecnologías; sociedad de la información y el conocimiento; nuevos agentes económicos trasnacionales; nuevo papel de los gobiernos; nuevo papel de las ciudades.

Esas realidades han modificado nuestra percepción y uso del espacio, inclusive de nuestra la concepción misma de la propiedad y del gobierno; y, desde luego, nos enfrentan a nuevos retos.

Los antecedentes…

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La facilidad de transporte y movilidad, la información y tecnologías de comunicación, los padrones culturales y de consumo han traído una uniformidad generalizada donde el municipio y lo local se difumina. Sin duda, esos cambios y nuevas formas de vivir han impactado nuestra concepción del territorio municipal y de lo que es nuestro. Esa uniformidad económica y cultural bajo un mismo patrón civilizatorio (en todas partes de México y el planeta se aprecia, se vive, se escucha, se usa y se consume lo mismo y de la misma manera: el triunfo del centro comercial, del hospital, de la escuela y sus productos), ha venido a cambiar nuestro sentido de identidad y pertenencia al barrio y al municipio. Inclusive, lo que es considerado espacio público también sufre transformaciones. Las leyes mismas no han estado exenta de ese proceso uniformador y centralizador: cada vez más nuestro sistema federal recibe leyes “generales”, desdibujando el sentido mismo del federalismo mexicano.

Los antecedentes…

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De las 50 ciudades más importantes de Latinoamérica en términos

de PIB, 11 son de México

Cerca de 80% de los mexicanos viven en ciudades; casi 60% lo hacen

en metrópolis.

Cerca de 90% del PIB nacional se produce en ciudades; 70%

corresponde a las metrópolis.

Fuerzas que se enfrentan:

TRADICIÓN Y MODERNIDAD

CENTRALIZACIÓN Y DECENTRALIZACIÓN

Los antecedentes…

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Es obvio que la cuestión para definir qué es lo metropolitano y cuál el papel de los distintos poderes y ámbitos de gobierno no es fácil (si sirve de consuelo, ni en México ni en el mundo se ha encontrado una feliz solución). Son elementos que tienen que ver y están en la organización misma del Estado Mexicano. Tiene que ver con la organización del poder político, de la articulación de su gobierno, de su población y en su territorio. Por ello, y pese a los plausibles avances legislativos de algunas entidades federativas (como es el caso de Jalisco), el tema metropolitano en México esta contenido en un complejo entramado de leyes y normas, planes y programas, así como de entidades y dependencias administrativas; provenientes de los tres ámbitos de gobierno; de diversa naturaleza y jerarquía; sobre un cúmulo de elementos y materias, que hoy día enmarcan y regulan el quehacer en las metrópolis y delinean las políticas que el Estado Mexicano se ha dado en esa materia.

Lo Metropolitano

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Los elementos constitutivos mismos del Estado Mexicano están en el centro de la construcción de lo metropolitano: el Federalismo, el Municipio Libre; la Planeación Metropolitana; el papel de los distintos poderes; el sistema democrático y la participación ciudadana, entre otros temas críticos.

Lo Metropolitano

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El Federalismo Mexicano… del sistema precario y ficticio al federalismo cooperativo. Los dichos: México es una república que posee una estructura federal, integrada por 32 entidades federativas y un Distrito Federal. Junto con la distribución funcional de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), la distribución básica de competencias entre la Federación y los Estados está definida por la Constitución Política que determina las facultades que le corresponden al Gobierno Federal, dejando las no escritas, por excepción y con un criterio residual, a favor de las entidades locales. El artículo 40 de la Constitución Política manifiesta:”Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” En México a los Poderes de la Unión o centrales se les acostumbra denominar como ‘Federación’, lo que no deja de ser un tanto equívoco, toda vez que también pareciera aludirse a la totalidad de las partes que la integran, es decir al poder central, pero también a los Estados. El artículo 124 de la Constitución Política recoge el principio del federalismo pactista: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

El Federalismo Mexicano

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Los hechos Las facultades federales no solo se reservaron las principales atribuciones legislativas (moneda, crédito, comercio, agua, subsuelo, espacio aéreo, energía, minería, etcétera), sino también los principales ingresos (ISR, IVA, IETU, hidrocarburos…). Inclusive alineó, y en buena medida restringió, las capacidades tributarias de las entidades federativas a través de la Ley de Coordinación Fiscal. Por otra parte, mediante sucesivas modificaciones al artículo 73 de nuestra Constitución Política, en el cuso de los años, se han venido acrecentando materias a favor del Gobierno Federal. Además de las atribuciones explícitas, las implícitas… Por otro lado, en complemento a ese esquema básico de distribución de competencias, se ha venido dando una mayor uso de “leyes generales”, que terminan siendo una excepción al sistema federal básico que planteo originalmente nuestra Constitución.

El Federalismo Mexicano…

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En estas “leyes generales”, el Congreso de la Unión, órgano legislativo federal (que no el Constituyente Permanente o las legislaturas locales), es quién se ocupa de regular un creciente número de materias de competencia “concurrente”: bienes nacionales, asentamientos humanos, equilibrio ecológico y protección al ambiente, vida silvestre, desarrollo forestal, salud, turismo, desarrollo social, etcétera. Esta creciente ingerencia federal en buena parte de la vida nacional, en ocasiones es ignorada en la gestión y administración metropolitana, creyendo que se trata de un asunto local. Parece imposible el tratar lo metropolitano sin la federación… elementos críticos dependen de su administración: aeropuertos, puertos y fronteras, vías generales de comunicación, abasto de agua y energía, banca de desarrollo, entre otros muchos elementos. Es obvio que en la conformación de los órganos que se ocupen de lo metropolitano la presencia del Gobierno Federal, para bien o para mal, es imprescindible.

El Federalismo Mexicano…

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El Municipio Libre. Nuevos Problemas… en Viejos Odres. En materia de desarrollo urbano, los esquemas de legislación “concurrente”, originalmente previstos en la legislación general de la materia, en donde el papel del Gobierno Federal y los estados tenían mucha relevancia, se vieron radicalmente transformados con las reformas municipales de 1982 y 1999. El Poder Federal, como padre pródigo, botó sus responsabilidades “en favor” de los municipios, sin atender a la heterogeneidad en la composición, problemática y capacidades de los ayuntamientos. Se aplicó la receta uniformadora de otorgarles prácticamente todas las atribuciones en materia de administración y gestión urbana (planeación del desarrollo urbano, zonificación, servicios públicos de agua, drenaje, alumbrado, limpia, mercados, panteones, entre otros), misma que no fue, ni ha sido acompañada del fortalecimiento municipal, en especial, mediante la descentralización de las capacidades tributarias; ni con un nuevo diseño para establecer el papel y responsabilidades de los gobiernos estatales y del Federal.

El Municipio Mexicano

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Las administraciones municipales vieron estas reformas como “áreas de oportunidad”, asumiendo que esas facultades en materia urbana les eran exclusivas y excluyentes; situación que no tiene respaldo constitucional.

Cabe recordar que el artículo 115, al referirse al los estados, define que adoptarán la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

La Constitución Política de 1917, ni en su origen ni en la actualidad, menciona el término autonomía a favor de los municipios, este concepto es un derivado de interpretaciones doctrinales.

Municipio Libre o autónomo no supone entidades independientes o sobernas (aún esos poderes tienen límites). Es claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado, compatible con la existencia de controles de legalidad en el ejercicio compartido de las competencias.

El Municipio Mexicano

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2008. PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

Ponencia Ministro Aguirre Anguiano.

Resuelta por unanimidad de votos.

El 5 de diciembre de 2007, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó un Decreto por el cual se adicionan y reforman los artículos 35, 50, 74, 80, 81-Bis y 87 de la Constitución de la entidad.

La Controversia Constitucional

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Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana. Artículo 81.- Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrá solicitar la celebración de convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. Los Municipios, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Si se trata de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. El Congreso del Estado emitirá las normas de aplicación general para la celebración de estos convenios y los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el municipio y el gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los convenios de coordinación. Las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la legislación en la materia.

La Controversia Constitucional

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Artículo 81 Bis.- Cuando se trate de municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, éstos se coordinarán, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, de acuerdo con las bases generales que en materia de coordinación metropolitana expida el Congreso del Estado.

La coordinación metropolitana se efectuará a través de las siguientes instancias:

I. Una instancia de coordinación política por cada una de las áreas metropolitanas, que se integrarán por los presidentes municipales de los ayuntamientos del área metropolitana correspondiente y, previo convenio, por el Gobernador del Estado. La personalidad jurídica de dichas instancias será definida por sus integrantes;

II. Una instancia de carácter técnico que estará constituido como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Metropolitano de Planeación, mismo que deberá ser constituido por los ayuntamientos del área metropolitana correspondiente; y

III. Una instancia consultiva y de participación ciudadana, de carácter honorífico, por cada una de las áreas metropolitanas, que podrá participar en las tareas de evaluación y seguimiento.

Las reglas para la organización y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana, estarán establecidas en las leyes que sobre la materia expida el Congreso del Estado de Jalisco.

La Controversia Constitucional

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Artículo 87.- Cuando dos o más municipios del estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea declarado por el Congreso del Estado como área metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.

Así mismo, cuando dos o más centros urbanos ubicados en el territorio de dos o más municipios del estado que por su cercanía geográfica, tendencias de crecimiento, y relaciones socioeconómicas sean declarados por el Congreso del Estado como región metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a las leyes en la materia.

Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución General de la República.

La Controversia Constitucional

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Los temas: La coordinación de municipios en las metrópolis, ¿es voluntaria u obligatoria?. Es obvio que al implicar materias concurrentes, los Municipios deben estar a las leyes federales y a las leyes estatales que corresponde, pero ¿cuáles son los límites de esas leyes? (jurisprudencia anterior sobre “bases generales” y marco legislativo homogéneo).

Implica el reconocimiento y la existencia de un orden jurídico municipal (Gobierno Municipal). ¿Competencias exclusivas y excluyentes? La planeación y los servicios públicos. Se relaciona con la facultad reglamentaria, su naturaleza y alcances El reconocimiento y límites de una potestad de auto-organización y auto-administración del Municipio.

La Controversia Constitucional… los temas

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Los Argumentos La Constitución local al otorgar al Poder Legislativo la atribución de delimitar y hacer la declaratoria de las áreas metropolitanas localizadas en el territorio del Estado, hace nugatoria la posibilidad de que un Ayuntamiento, en uso de sus atribuciones constitucionales, elija y decida realizar la asociación, convenio o coordinación con otro Ayuntamiento que no se incluya en su misma área metropolitana El artículo 81-Bis contempla la obligación ineludible de los Ayuntamientos pertenecientes a una misma área metropolitana de coordinarse y participar en las instancias de coordinación, contrariando la norma suprema que deja a la voluntad del Ayuntamiento la decisión de coordinación relativa y que sólo contempla una limitante consistente en la aprobación de las Legislaturas de los Estados cuando se trate de la asociación entre Municipios pertenecientes a dos o más entidades federativas. Se vulnera la facultad de autogobierno y autoorganización administrativa municipales, restringiendo la libre administración del patrimonio municipal e invadiendo la esfera de competencia en materia de reglamentación municipal, pues la coordinación entre los Municipios del Estado es facultad exclusiva de los mismos, lo que implica que a éstos corresponde la decisión de coordinarse o no en materia metropolitana y la determinación de las modalidades de coordinación, en su caso. Se violenta el principio de autogobierno municipal pues se obliga a los Municipios a pertenecer y participar en las instancias de coordinación, además de someterlos a la voluntad del Gobernador al exigir, respecto de la instancia de coordinación política, que aquél intervenga y emita convenio avalando lo pactado por los Ayuntamientos.

La Controversia Constitucional… los argumentos

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Se impone a los Ayuntamientos de una misma área metropolitana la obligación de pertenecer a entidades que intervendrán en su desarrollo interno administrativo, las que podrán influir en el cumplimiento de una materia exclusiva de los Municipios, a saber, la de prestación de servicios públicos. Al facultar al Congreso del Estado para expedir las reglas de organización y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana, trangrede al 115 al regular la organización y funcionamiento de entidades municipales –las instancias de coordinación–, con el riesgo de que por ley se dicten lineamientos respecto a la conformación, jerarquías y funciones de los servidores públicos de esas entidades. Se restringe la libre administración del patrimonio municipal al obligar a los Ayuntamientos a crear la instancia de coordinación denominada Instituto Metropolitano de Planeación como organismo descentralizado, quedando aquéllos, por tanto, obligados a dotarlo de las características que la ley contempla, entre ellas, la de contar con un patrimonio propio que tendrá que tomarse del que corresponde a los Ayuntamientos. La facultad reglamentaria municipal se viola al otorgarse al Congreso el Estado la potestad de establecer las reglas de organización y funcionamientos de las instancias de coordinación metropolitana. Afirmando que la facultad reglamentaria municipal no es concurrente por lo que su ejercicio no puede someterse a la participación del Poder Ejecutivo de la entidad.

La Controversia Constitucional… los argumentos…

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La Resolución Las modificaciones permiten a los Municipios el ejercicio de todas las atribuciones que les corresponden conforme a la Constitución Federal, mismas que no se ven afectadas aun cuando corresponda al Poder Legislativo la declaratoria de las áreas metropolitanas. Los Municipios del Estado tienen y mantienen la plena facultad y el derecho de asociarse con los Municipios que deseen aun cuando no se encuentren dentro de la misma área metropolitana. Se respeta la libertad de aquéllos para que a través de sus Ayuntamientos tomen la decisión relativa, y tan es así, que ese artículo señala que la coordinación de los Municipios se hará en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, esto es, respetándose las que les corresponden en términos de lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal. La instancia de coordinación de carácter técnico, no viola la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que lo que prevé debe entenderse dentro del contexto de la disposición de que forma parte y, por tanto, sólo tiene aplicación cuando los Municipios de una misma área metropolitana decidan, por conducto de sus Ayuntamientos, la celebración de los convenios de coordinación. En igual sentido, la afectación a la hacienda municipal sólo se dará por decisión de aquéllos. La Constitución Federal faculta a los Congresos locales para expedir las leyes en materia municipal, concretamente las que sienten las bases generales de coordinación entre Municipios ubicados en una zona geográfica que por sus características urbanas tiendan a formar una continuidad demográfica, lo que implica planear en forma conjunta su desarrollo y la mejor prestación de los servicios públicos. Al elevar a rango constitucional el imperativo de la coordinación para los Municipios metropolitanos, se pretende dar cuenta de la complejidad de la problemática de los centros urbanos.

La Controversia Constitucional… la respuesta

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Respecto de las facultades exclusivas, las normas combatidas no obligan a los Municipios de un área metropolitana a convenir sobre la prestación de los servicios públicos o para el mejor ejercicio de sus funciones, sino sólo a convenir para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo y para que la prestación de los servicios sea más eficaz, con lo objeto de eficientar la coordinación y dar una visión de desarrollo metropolitano. Respecto de las facultades concurrentes, afirman que en el sistema jurídico mexicano tales facultades implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. En el caso concreto, las normas impugnadas se expidieron para regular el fenómeno de la metropolización y los graves problemas económicos, sociales y culturales que trae consigo y que rebasan los límites territoriales de los Municipios que integran las megaciudades y que, por tanto, requieren de un nuevo modelo de planeación en conjunto, en el que a partir de la participación y la coordinación entre los gobiernos estatal y municipales que integran una misma zona metropolitana y el reconocimiento de las diferencias que existen en cada Municipio, se diseñen e implementen estrategias específicas para el desarrollo de estas ciudades metropolitanas. Es claro que las disposiciones impugnadas sí obligan a coordinarse a los Municipios que pertenecen a una misma área metropolitana y, asimismo, los obligan a celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado en los casos que precisan, lo que además constituye una facultad en tanto que los convenios que se celebren son negociables en cuanto a sus contenidos. Se trata de una norma estatal dictada en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, correspondiendo a las Legislaturas locales regular los fenómenos de conurbación que se presenten dentro de sus límites territoriales. Además, la prescripción tomada por el Órgano Reformador del Estado de Jalisco, al ejercer esta atribución, consistente en que los Municipios pertenecientes a una misma área metropolitana se coordinen, en ejercicio de sus facultades constitucionales, de acuerdo con las bases generales que expida la Legislatura, además de respetar las normas constitucionales y la ley marco en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, se apega a la clara intención que tuvo el Constituyente Federal para establecer la obligación de coordinación tratándose de la conurbación en territorios municipales de diversas entidades federativas. Respecto de los argumentos sobre invasión de la esfera de competencia en materia de reglamentación municipal y por tanto sus facultades de autogobierno y auto-organización administrativa municipales y de libre administración del patrimonio municipal, la SCJ consideró que no se invade la esfera de competencia en materia de reglamentación municipal, toda vez que quedó determinado que el Congreso local está facultado para legislar, en el ámbito de su competencia, en la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano y, específicamente, le compete regular los fenómenos de conurbación que se produzcan dentro de su territorio (artículos 115, fracción V, y 9° de la LGAH).

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En la norma impugnada, respecto de las instancias de coordinación, “sólo se determina su carácter político, técnico y consultivo y de participación ciudadana, así como su personalidad jurídica y las tareas que corresponden a la ultima de las instancias mencionadas, dejándose a la Legislatura local la expedición de las reglas relativas a su organización y funcionamiento, sin que dicha norma conceda a las referidas instancias alguna facultad para intervenir en el vida interna de los Municipios y, específicamente en su autogobierno y auto-organización y, mucho menos, para regular o actuar en relación a los servicios públicos que la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal les otorga de manera exclusiva… ya que no se faculta a esas instancias para intervenir en lo que es propio de cada Municipio ni en su vida interna…pues no faculta a las instancias de coordinación metropolitana para intervenir en lo que es propio de cada Municipio ni en su vida interna.” Los Ayuntamientos gozan de libertad para administrar su hacienda y que les corresponde aprobar su presupuesto de egresos. En la creación del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, la reforma que se impugna nada determina en relación a los recursos que integrarán el patrimonio propio de esos organismos…”no puede estimarse que el patrimonio de esos organismos tenga necesariamente que constituirse con recursos de los Municipios.” Más allá, de esa interpretación, la resolución afirma que “aun cuando se considerara que corresponde a los Municipios que deben coordinarse aportar los recursos que formen el patrimonio del organismo descentralizado que constituya la instancia de coordinación de carácter técnico, ello no implicaría vulneración a la libre administración hacendaria, ya que la aportación de los recursos sólo constituiría el cumplimiento de la obligación a cargo de los Municipios de coordinarse a través de las instancias previstas en la norma que se analiza, lo que no se traduciría en un direccionamiento del gasto.” … sino que se permite que sean los Municipios los que decidan sobre la forma y términos de cumplir con esas obligaciones. Respecto de la facultad reglamentaria. “Si la coordinación entre el Ejecutivo local y los Municipios debe realizarse en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las leyes en la materia, es claro que no se obliga a los Municipios a que ejerzan la facultad reglamentaria que les corresponde en forma conjunta con el Gobernador, así como que no se vulneran las atribuciones que les corresponden conforme a lo establecido en el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en su territorio y necesarias para el ejercicio de las atribuciones específicas que les corresponden en la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano; concretamente, tratándose de fenómenos de conurbación, participar en la planeación y regulación de los mismos en los términos que establezca la ley marco en la materia y la legislación local, según lo dispuesto por el artículo 9°, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos.” En materia de asentamientos humanos, conforme a la ley marco que emitió el Congreso Federal, hay una facultad y la correlativa obligación de coordinarse; es decir, hay obligación de coordinarse, entonces no estamos ya en la previsión del artículo 115 sino en el 27 y 73, así como la LGAH. El artículo 26 de la Ley General de Asentamientos Humanos, prevé que compete a los Estados regular lo relativo a la conurbación que se presente dentro de los límites de la entidad, por lo que no se invade la competencia reglamentaria municipal, pues en la materia, dicha facultad está sujeta a la legislación local; y, al elevar a rango constitucional el imperativo de la coordinación para los Municipios metropolitanos, se pretende dar cuenta de la complejidad de la problemática de los centros urbanos.

La Controversia Constitucional… la respuesta

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Gracias