Sobre El Libramiento Del Cheque Sin Fondos (1)

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 Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: SOBRE EL LIBRAMIENTO DEL CHEQUE SIN FONDOS RESUM EN: En el presente informe se incorporan varios conceptos a pedido del usuario como son: el libramiento de cheques sin fondo, la comisión del delito de este tipo penal y la posición del Poder Judicial ante este delito, los mismos se desarrollan a trav és de la doctrina, normativa y jur isp rud encia dis pon ible que más se adecua al tema en específico y que desarrolla los conceptos y su estructura general.  Índice de contenido 1 DOCTRINA.............................................................1 a)Análisis de libramiento del cheque sin fondo ......................2 El cheque: su concepto y naturaleza.............. ..................2 El bien jurídico tutelado y algunas características del ilícito penal.............................................................2 ¿Delit o formal o no?...............................................3 b)Desarrollo del Principio de insignificancia........................5 c)Comisión del Delito de libramiento de che que sin fondo s............7 Delito propio por Omisión..........................................7 2 NORMATIVA............................................................8 Ley Orgánica del Ministeri o Publico.................................. 8 3 JURISPRUDENCIA......................................................11 a)Definición y alcances del principio de Insignificancia del Hecho. .11 b)Bien Ju rídico prot egido en el lib ramient o de cheque sin fon dos....30 1 DOCTRINA Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 2511-56-98 E-mail: [email protected] 1

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    Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervnculo(NECESITA CONEXIN A INTERNET)http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm

    INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL

    TEMA: SOBRE EL LIBRAMIENTO DEL CHEQUE SIN FONDOS

    RESUMEN: En el presente informe se incorporan varios conceptos apedido del usuario como son: el libramiento de cheques sin fondo,la comisin del delito de este tipo penal y la posicin del PoderJudicial ante este delito, los mismos se desarrollan a travs dela doctrina, normativa y jurisprudencia disponible que ms seadecua al tema en especfico y que desarrolla los conceptos y suestructura general.

    ndice de contenido1 DOCTRINA.............................................................1

    a)Anlisis de libramiento del cheque sin fondo ......................2El cheque: su concepto y naturaleza................................2El bien jurdico tutelado y algunas caractersticas del ilcitopenal.............................................................2Delito formal o no?...............................................3

    b)Desarrollo del Principio de insignificancia........................5c)Comisin del Delito de libramiento de cheque sin fondos............7

    Delito propio por Omisin..........................................72 NORMATIVA............................................................8

    Ley Orgnica del Ministerio Publico..................................83 JURISPRUDENCIA......................................................11

    a)Definicin y alcances del principio de Insignificancia del Hecho. .11b)Bien Jurdico protegido en el libramiento de cheque sin fondos... .30

    1 DOCTRINA

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    a)Anlisis de libramiento del cheque sin fondo

    [CAMPOS]1

    El cheque: su concepto y naturaleza

    El cheque, desde el punto de vista mercantil, es un ttulo valorcambiario destinado a servir como medio de pago. As concebido, elcheque es un documento sustitutivo del dinero y busca satisfacerdos intereses comerciales bien definidos: para el girador, que elmismo cumpla su cometido, una vez presentado al banco, de servircomo instrumento de pago; para el beneficiario o endosatario, quecon l le sea realizado el pago pretendido. Su naturaleza cambiadale confiere como una de sus caractersticas principales sudestinacin a circular, de ah su implcito formalismo.El artculo 803 del Cdigo de Comercio define al cheque como "unaorden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a lavista".Basten los anteriores elementos para adentrarnos en algunas brevesconsideraciones del delito de libramiento de cheques sin fondos.

    El bien jurdico tutelado y algunas caractersticas del ilcitopenal

    Abundante jurisprudencia patria y una profusa elaboracindoctrinal, han determinado que el delito de libramiento de chequessin fondos, tipo contenido en el artculo 243 del Cdigo Penal, esun delito que busca proteger dos bienes jurdicos concretos: poruna parte, la confianza pblica y, por la otra, el patrimonio deun sujeto especfico; por afectar la comisin de tal ilcito penalla tutela de ambos bienes jurdicos, se ha sostenido que el delitode marras es un delito pluriofensivo. No cabe duda que al buscar

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    la proteccin a tales bienes jurdicos, se han de considerar lascaractersticas que el cheque tiene de ser un medio de pagodestinado a circular en el medio de los hombres.Ubicando el delito que nos ocupa con los anteriores atributoscaractersticos, tambin se hace necesario resaltar que seconsidera el delito de libramiento de cheques sin fondos como undelito de peligro abstracto, y es quiz este elementocaracterizador, el que con ms propiedad permite resaltar lanaturaleza cambiara que reviste el cheque por su destinacin acircular: si el cheque se considera como una orden incondicionalde pago y puede ser transmitido por endoso (artculo 805 delCdigo de Comercio, recin reformado por Ley N 7732, LeyRegulaadora del Mercado de Valores, restringiendo el endoso a unosolo, permitiendo transmitir el cheque al portador por simpletradicin y prohibiendo la transmisin de un cheque girado a unapersona jurdica), permite que circule sin la certeza de su bondadal momento de ser presentado al banco para su pago, constituye unverdadero peligro potencial para terceros.Sobre la base de lo hasta aqu expuesto, cabe preguntarse si uncheque entregado en condiciones a su finalidad cartular de servircomo medio de pago, o bajo cualquier otra circunstancia distintaque impida al beneficiario cobrarlo, deja de lado la posibilidadde que la conducta de su girador encuadre dentro del tipo penalprevisto y sansionado por el aludido artculo 243 del CdigoPenal.

    Delito formal o no?

    Nuestra Constitucin Poltica, en su artculo 39 obliga a nuestrosjuzgadores a lograr una inexcusable demostracin de culpabilidaden las acciones de cualquier imputado para imponer una pena.En el delito de libramiento de cheques sin fondos, slo dosposiciones pueden adoptarse al respecto: o se considera que laresponsabilidad del girador de un cheque, bajo cualquiera de lossupuestos de los tres incisos del artculo 243 del Cdigo Penal,es de tipo objetiva, considerndose as que -indistintamente decualquier razn que mediara- el simple hecho de girar un cheque

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    sin que su beneficiario final pueda hacerlo efectivo, representael hecho generador que justifica la comisin del ilcito aludido;o se considera que, ante la denuncia en sede penal de que uncuentacorrentista gir un cheque sin haberse podido cobrar, debenanalizarse ciertas circunstancias que pueden, eventualmente,provocar que el delito no se haya configurado.En el primero de los criterios esbozados, se presume la existenciade una responsabilidad objetiva y sus seguidores consideran que eldelito tantas veces mencionado, es de naturaleza formal. Algunosde los defensores de esta postura parten de la consideracin deque el cheque es un medio de pago y que su utilizacin para finesdistintos contrara su propia naturaleza mercantil que en sedepenal no puede cuestionarse.Para los que sostienen la tesis segunda, el delito de libramientode cheques sin fondos NO es un delito formal. Valga aclarar eneste punto que esta tesis es la seguida actualmente por nuestrajurisprudencia y se seala el voto 15-F dictado por la SALATERCERA a las 09:55 horas del 12 de enero de 1990, como laresolucin que dio un viro radical al otrora criterio sostenido.Para esta postura acogida sin mayor discusin en nuestro medio,sostener que el referido delito es un delito formal, viola elartculo 39 de nuestra Constitucin Poltica que obliga, como sevio, a la necesaria demostracin de culpabilidad en la accin delimputado, y pensar que la sancin debe ser aplicada de formaautomtica a quien gire un cheque sin provisin de fondos por esasola razn, por supuesto deviene en un anlisis a todas lucesinconstitucional. No son pocas las ocasiones suscitadas en nuestropas, en que el girador de un cheque que result sin fondos,sostiene en la va penal que el cheque entregado al ofendido, lofue con la clara intencin de servir como garanta de un pagoulterior, o advirtindole que en ese momento no tena fondos obajo cualquier supuesto que permitiera desvirtuar su naturaleza deser una orden incondicional de pago. Esto, que no pocos problemasnos traen a los litigantes, ha de obligarnos a esbozar, entonces,cuales aspectos considera en la actualidad nuestra Sala Tercerapara tener por configurado el delito de libramiento de cheques sinfondos.Primero que todo, han de analizarse las circunstancias, en cadacaso, bajo las cuales se ha girado un cheque, y si efectivamentese puso o no en peligro el bien jurdico tutelado de la confianza

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    pblica (4). Por ello, v.gr., si el imputado gir y entreg elcheque al ofendido advirtindole que el mismo no tiene fondos yque lo retenga como garanta de pago, el delito en referencia nose constituir por no haber afectado al bien jurdico tutelado:tal accin no pone en peligro ni afecta la confianza pblica, niel patrimonio del denunciante-ofendido.Ha sido la misma Sala Tercera, en el citado Voto 366, la que haestablecido que "...la accin culpable en este tipo penal consisteen girar un cheque con conocimiento y voluntad de que se hace sintener provisin de fondos, ponindolo a circular como si setratara de un documento de pago, y ocultando que no tiene nitendr fondos suficientes para ser cubierto".No obstante, qu sucede si el cheque girado a su primerbeneficiario con las advertencias del caso por parte del giradoracerca de su falta de fondos, o entregado como garanta de pago,circula a travs del endoso correspondiente y es recibido por untercero que desconoce totalmente lo anterior. Puede el giradordel cheque alegar en sede penal los mismos argumentos en sudefensa que opondra al primer beneficiario a quin s se enterde ello? Este tema ser motivo de otro ensayo.

    b)Desarrollo del Principio de insignificancia

    [FEOLI VILLALOBOS]2

    El principio de insignificancia, se ubica dentro de un grupo deconceptos jurdicos, los cuales requieren para su determinacin deun necesario proceso valorativo, el cual conducido con autnticocompromiso cientfico, garantiza una definicin plausible yrazonada, que disipa resquemores alarmistas y muchas vecesfcilmente debatibles. Ello sin olvidar, que de estacaracterstica adolece prcticamente toda la ciencia del derecho.Como qued descrito en el captulo segundo del ttulo anterior,nuestro sistema de derecho penal, parte de una premisa bsica:

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    entender que toda norma represiva de cualquier ndole que stasea, requiere para su validez y legitimidad, una directavinculacin con algn bien jurdico, al que est llamado atutelar. Hemos insistido en la obligatoria prohibicin de tiposabstractos en cuanto que no es posible la imposicin de sancionespunitivas, con independencia de si la conducta ha atentado o nocontra un bien jurdico. Dice el Dr. Zaffaroni que lairracionalidad de la sancin penal no puede llegar al lmite depretender imponerse sin la previa afectacin (a ttulo de lesin opuesta en peligro) de un bien jurdico. De esta forma sesobrepasara el mnimo soportable, cuando la conducta que operacomo presupuesto de la pena, es de lesividad nfima odespreciable. As, en tratndose de materia penal el lmite a lainjerencia del Estado, residira en dos vrtices bsicos. Enprimer trmino en sancionar slo conductas que violen o intentenviolar un bien jurdico y en segundo lugar en la exigencia que esaviolacin o intento de violacin tengan cierta importancia.[...]Puede entenderse, de lo hasta ahora examinado, que el principio deinsignificancia se instala como una garanta fundamental dederecho penal democrtico, la cual consiste en que slo pueden serperseguidos los hechos que afecten de manera significativa a unbien jurdico tutelado, excluyndose las conductas cuya lesin pornimia y exigua se vuelven intrascendentes para el derechorepresivo. Sobre esta misma lnea de pensamiento, Chirino definecomo insignificantes: "...aquellos hechos que por su nimia lesinal bien jurdico, o su escasa entidad desde el punto de vista desu dimensin en trminos poltico-criminales, no deban serperseguidos, a fin de mantener un nivel mnimo de racionalidad enel ius puniendi estatal...". A mayor abundamiento, afirma GarcaVtor: "...las conductas que afectan en forma mnima el bienjurdico protegido por el tipo penal, deben ser excluidas delmbito de lo que se considera delictivo, por no revestir laentidad suficiente que requiere el ilcito para demandar laintervencin del Estado por su acontecer..." Resulta de suyoaclaratoria la nota al pie de pgina nmero 53, del libro"Poltica Criminal y Sistema de Derecho Penal" de Claus Roxin, encuanto sostiene que el principio de insignificancia "...es unprincipio de validez general para la determinacin del injusto..."el cual, adems de soporte interpertativo tiene una misin decarcter social, contribuir en la disminucin de la criminalidad."

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    c)Comisin del Delito de libramiento de cheque sin fondos

    [CUBERO]3

    Delito propio por Omisin

    La consideracin del delito de libramiento de cheque sin fondoscomo un delito propio de omisin es dada por Enrique Bacigalupo .Este autor afirma que para poder estructurar al delito comocompuesto de una accin ms una omisin sera necesario poderestablecer que el tipo tiene detrs de s una norma prohibitiva,es decir, que prohibe librar un cheque sin tener provisin defondos para ser pagado en el momento de su presentacin al cobro.Esta misma exigencia rige para la consideracin del delito comoagotado en el libramiento mismo del cheque. Ninguna norma exige,segn l, que el cheque tenga provisin de fondos total desde ellibramiento, por lo que esta accin no es antijurdica. Ellibramiento de un cheque no define la accin tpica; el tipo es denaturaleza impositiva, uno de aquellos que se componen de undeterminado mandato de accin; nos encontramos as entonces con laimposicin del deber de pagar un cheque que se ha librado en unplazo y en circunstancias determinadas, las cuales son:a) El acto de librar o entregar un cheque, el rechazo por faltade fondos y la comunicacin o intimacin de pago constituyen loselementos que concretan la situacin de la cual surge el deber deactuar.b) La obligacin legalmente impuesta de pagar el importe delcheque en el trmino establecido, es el deber de actuar resultantede la norma impositiva que sostiene este tipo penal.c) La omisin, conociendo todos los elementos que configuran

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    la situacin descrita en "a", determina la realizacin del tipopenal.Tern, no acepta lo conceptuado por Bacigalupo al tratar el delitocomo propio de omisin por la existencia en el sujeto de un deberde actuar, seguido por su incumplimiento. Dice el autor: "El deberde actuar caracteriza, es cierto, a los delitos de omisin. Ellose reconoce desde la definicin del delito de Hobbes, que serefiere a la omisin de lo que la ley ordena. Los delitos deomisin no pueden ser conceptualizados en una forma naturalista:Slo pueden serlo normativamente, ya que consisten en elincumplimiento de un especfico deber jurdico". A ttuloilustrativo, no est prevista ninguna accin previa delfuncionario que faltando a la obligacin a su cargo dejare depromover la persecucin y represin de los delincuentes. Losejemplos citados por Bacigalupo como delitos de omisin, lo sontales, pero los mismos no son precedidos por otra accinintegrativa del tipo.Tal crtica me parece acertada, evidentemente si el legisladorhubiese querido la constitucin de un delito omisivo su estructurahubiese sido distinta.

    2 NORMATIVA

    Ley Orgnica del Ministerio Publico.

    [ASAMBLEA LEGISLATIVA]4

    CAPTULO VDE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES

    Artculo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al FiscalGeneral el nombramiento por nmina de los fiscales adjuntos,

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    fiscales y fiscales auxiliares, los cuales debern ser mayores deedad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseeridoneidad para el puesto y el ttulo de abogado.De existir lnea de ascenso se podr autorizar la promocin de unservidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.Para ingresar al Ministerio Pblico se procurar cumplir con elprograma de ingreso que reglamentar la Corte, a propuesta delFiscal General y de la Escuela Judicial. Este programa podrdesarrollarse con instituciones pblicas o privadas.Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerir unmnimo de dos aos de experiencia efectiva como fiscal; para sernombrado fiscal se requerir una experiencia efectiva de un aocomo fiscal auxiliar.

    Artculo 28.- Del rgimen disciplinario. Los funcionarios yempleados del Ministerio Pblico estarn sometidos al rgimendisciplinario y laboral que establece la ley Orgnica del PoderJudicial.Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso deapelacin de la resolucin del Tribunal de la Inspeccin Judicialque revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscalauxiliar.

    Artculo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscalesy fiscales auxiliares actuarn en representacin del MinisterioPblico en todas las fases del procedimiento penal. En los casosde su conocimiento podrn actuar en todo el territorio nacional,sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.Estos funcionarios podrn actuar en forma conjunta y encoordinacin con los rganos fiscalizadores de las institucionespblicas cuando estas realicen investigaciones de inters pblicoy haya sospecha de la comisin de delitos.El fiscal a cargo de la investigacin de un delito debeidentificar y reunir los elementos de conviccin de forma quepermita el control del superior, la defensa, la vctima, elquerellante, las partes civiles y del juez.

    Artculo 30.- Funciones especficas. Corresponde al fiscal adjunto

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    dirigir y coordinar la fiscala adjunta que se establezca ya seaterritorial o especializada. De l dependern los fiscales yfiscales auxiliares adscritos a la fiscala.En especial el fiscal adjunto distribuir las labores y los casosentre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices delFiscal General.Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores deinvestigacin y el ejercicio de las acciones que correspondan alMinisterio Pblico. De ellos dependern directamente los fiscalesauxiliares que se le adscriban, segn la distribucin de trabajoque disponga el Fiscal General.Los fiscales auxiliares actuarn en las etapas preparatoria eintermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en lasfases sucesivas del procedimiento.

    Artculo 31.- Fiscalas especializadas. Las fiscalasespecializadas intervendrn, en todo o en parte, en las etapas delproceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de lasfiscalas adjuntas territoriales, en actuacin separada o encolaboracin con estas.Existirn al menos dos fiscalas especializadas, una en los hechosilcitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdiccin Penal deHacienda y de la Funcin Pblica y otra en los hechos relacionadoscon el narcotrfico.(As adicionado su prrafo final por Ley N 8221 de 8 de marzo de2002, Ley de Creacin de la Fiscala Penal de Hacienda y de laFuncin Pblica).

    Artculo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrcrear unidades especializadas que actuarn, temporalmente, enparte o en todo el territorio nacional, en forma conjunta oseparada con las fiscalas de la circunscripcin correspondiente.Dichas unidades podrn ser designadas en relacin con uno o varioscasos, o para funciones especficas.A estas unidades podrn adscribirse los investigadores policialesque designe el Fiscal General.

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    3 JURISPRUDENCIA

    a)Definicin y alcances del principio de Insignificancia del Hecho

    [SALA TERCERA]5

    Exp: 04-000808-0063-PEResolucin: 2006-00404SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos, a lasdiez horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil seis.

    Recurso de casacin interpuesto en la presente causa seguidacontra Edwin Lpez Vega, mayor de veintiocho aos de edad, casado,cdula de identidad nmero 7-121-791, comerciante vecino de Limn,Cahuita, Barrio El Cacao y Jos Henry Murillo Gamboa, mayor decuarenta y tres aos de edad, casado, cdula de identidad nmero8-077-864, chofer informal, por el delito de posesin de drogapara el trfico, en perjuicio de la salud pblica. Intervienenen la decisin del recurso los Magistrados Jos Manuel ArroyoGutirrez, Presidente; Jess Alberto Ramrez Quirs, Ramrez,Rodrigo Castro Monge, Magda Pereira Villalobos y Jorge ArceVquez, este ltimo como Magistrado Suplente. Interviene ademslos licenciados Yelba M. Mairena Bermdez y Eduardo Barboza Orias,como defensores particulares por su orden de los encartados. Seaperson el representante del Ministerio Pblico.

    Resultando:

    1.- Que mediante sentencia N 130-2005 de las dieciocho horasveinte minutos del siete de abril de dos mil cinco, el Tribunal deJuicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlntica, Limn ,resolvi: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto,artculos 39 y 41 de la Constitucin Poltica, 1, 30, 45, 71 a 74y 110 del Cdigo Penal; 58 y 87 de la Ley numero 7786, reformada

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    mediante Ley 8204; 175, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 delCdigo Procesal Penal; se declara con lugar la protesta poractividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa tcnicadel encartado Edwin Lpez Vega en relacin con el hallazgo dedroga en la motocicleta marca Suzuki, modelo GX6, chasis o serieJSIGN79A612104321, consecuentemente se declara ineficaz el mismo.Se declara sin lugar todas restantes gestiones por ActivadadProcesal Defectuosa interpuestas. Se ABSUELVE DE PENA YRESPONSABILIDAD a FELIX MORENO ROSE por el delito de POSESIONAGRAVADA DE COCAINA PARA EL TRAFICO. Se le exime del pago de lascostas de juicio. Se impone a EDWIN LOPEZ VEGA y JOSE HENRYMURILLO GAMBOA DIEZ AOS DE PRISION A CADA UNO como CoautoresResponsables de POSESION DE DROGA PARA EL TRAFICO en perjuicio dela Salud Pblica. Se les condena igualmente al pago de lascostas del juicio. La pena de prisin la cumplirn, previo abonode la preventiva sufrida, en el lugar y forma previsto por losReglamentos Carcelarios. Por el trmino de seis meses que venceel ocho de octubre del ao dos mil cinco, se prorroga la PrisinPreventiva de los encartados Lpez Vega y Murillo Gamboa.- Seordena a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas, el comisode la suma de Diez Millones Trescientos Setenta y Cuatro MilCuatrocientos Quince Colones en dinero efectivo, as como la sumade Cuatro Mil Doscientos Veintin Dlares, moneda de EstadosUnidos de Amrica. Del mismo modo, se ordena el comiso de unaromana marca Pelouze e igualmente a favor del Estado un arma defuego Tipo Fusil AK 47, el cargador de la misma y la municinrespectiva. Se ordena la devolucin del resto de bienesdecomisados a quien corresponda ser el propietario de los mismos.Firme esta sentencia en lo que interesa, inscrbase en el RegistroJudicial.- Si otro causa no lo impide, pngase en inmediatalibertad al encartado Flix Moreno Rose , (sic) . Fs. CARLOSPORRAS CASTRO COORDINADOR .WILBERTH MONTENEGRO REYESROSA ELENA GAMBOA HAEBERLE JUECES DEL TRIBUNAL.-

    2- Que contra el anterior pronunciamiento presentaron recurso decasacin la licenciada Yelba Mairena Bermdez, el acusado EdwinLpez Vega, el licenciado Eduardo Barboza Orias, as como elacusado Edwin Lpez Vega, por la forma y por el fondo. -Solicitan se anule la sentencia, as como el debate que le dioorigen y se ordene el reenvo de la presente causa para su nuevasustanciacin.-

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    3.- Que verificada la deliberacin respectiva, la Sala entr aconocer del recurso.

    4.- Que se celebr audiencia oral a las 14:00 horas del 20 desetiembre de 2005.-

    5.- Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado Arroyo Gutirrez; y,

    Considerando:

    I.- Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos avotar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral,situacin que no afecta ninguno de los intereses de las partes,porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadaspor escrito y no se recibi prueba, lo que permite que estemos encapacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo sealadode la resolucin de esta Sala nmero 21-A-95 de las 10:15 horasdel 17 de febrero de 1995, y en la resolucin de la SalaConstitucional nmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 dediciembre de 1996.

    II. Mediante sentencia N 130-2005, dictada por el Tribunal delPrimer Circuito Judicial de la Zona Atlntica, a las 18:20 horasdel 7 de abril de 2005, se declar a Edwin Lpez Vega y Jos HenryMurillo Gamboa coautores responsables del delito de posesin dedroga para la venta, cometido en perjuicio de la salud pblica.Por dicha delincuencia, a cada uno de ellos se le impuso la penade diez aos de prisin. Asimismo, por medio de dicho fallo,visible a folio 414, se absolvi de toda responsabilidad y pena aFlix Moreno Rose por el delito de posesin agravada de cocanapara el trfico, que se le atribua en agravio de la saludpblica. Contra dicha resolucin fueron interpuestos cuatrorecursos de casacin. El primero, visible a folio 506, por lalicenciada Yelba Mairena Bermdez a favor de Edwin Lpez Vega. Elsegundo, visible a folio 537, por el licenciado Eduardo Barboza

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    Orias a favor de Jos Henry Murillo Gamboa. El tercero, visible afolio 604, por el imputado Edwin Lpez Vega en su carcterpersonal. El cuarto, de nuevo por la licenciada Yelba MairenaBermdez en su calidad de defensora particular de Edwin LpezVega. Respecto de este ltimo, es pertinente recordar lo que seseal en la resolucin de esta Sala N 2005-00784 del 15 de juliode 2005 (ver folio 751), en el sentido de que esta cuartaimpugnacin es idntica a la primera, excepto por un motivoreferido a la falta de individualizacin de la participacin deLpez Vega en los hechos que aqu interesan y se ofreci pruebapara ser evacuada en casacin. En virtud de lo expuesto en eseauto en cuanto a la identidad casi total de esos dos recursos(aserto nunca objetado por la parte interesada), debe entenderseque en este fallo, a la hora de resolver los puntos contenidos enel primer libelo, se estarn resolviendo simultneamente lospuntos del cuarto; cuando se resuelva ese motivo adicionalincluido en el ltimo escrito, que no se incluye en el primero,as se especificar. Por aparte, se emitir pronunciamientorespecto del segundo recurso, el interpuesto a favor de Jos HenryMurillo Gamboa, as como del tercero, por el imputado Edwin LpezVega.

    III. De previo a resolver los cuatro recursos de casacin, estimapertinente esta Sala resear brevemente los hechos que el a quotuvo por demostrados, con el fin de sentar los presupuestosfcticos en torno a los cuales gir la sentencia de mrito. Apartir del folio 431 se observa lo que el Tribunal estimdebidamente acreditado, lo que puede resumirse as: en mayo de2004, oficiales del Organismo de Investigacin Judicial realizabanuna vigilancia estacionaria (lo que popularmente se conoce comoun fijo) de la vivienda de Sammy Alvarado Molina (imputado enotra causa que en nada se relaciona con los hechos por los cualesse conden a Lpez Vega y Murillo Gamboa). Sobre Alvarado Molinarecaa la sospecha de que estaba involucrado en un homicidio. Enel curso de esa vigilancia estacionaria, los agentes Roy RojasEstrada y Ronny Romero Ruiz observaron cmo, el 15 de mayo de2004, luego de aproximadamente las 21:00 horas, llegaban, a lavivienda aledaa a la de Alvarado Molina, vehculos cuyosocupantes bajaban con maletines, primero vacos y luego cargados.En esa actividad observan a Alexander Crdoba Solano (imputado enesta causa, que se acogi a un procedimiento abreviado) y en laacera a Lpez Vega y Crdoba Solano. Cuando se practic el

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    allanamiento de la vivienda de Alvarado Molina por el homicidio,el agente Jos Vargas Lpez observ a Lpez Vega y Crdoba Solanoobservando la diligencia en actitud nerviosa. Mientras sepracticaba dicho allanamiento, los oficiales de la Fuerza Pblicaque colaboraban en la actuacin, tuvieron que asistir a Ana delCarmen Rojas Rojas, empleada domstica de una vivienda ubicada doscasas al norte de aquella ocupada por Lpez Vega y Crdoba Solano(propiedad del imputado absuelto Flix Moreno Rose), quien dijoque en la vivienda en que laboraba ingres un sujeto (el imputadoJos Henry Murillo Gamboa); atendiendo la solicitud, los oficialeslograron la detencin del acusado, quien llevaba un arma visible asimple vista y que haba pedido a la servidora domstica que lepermitiera esconderse y no le hara dao. Se determin, que estapersona ingres a la vivienda donde laboraba Rojas Rojas,proveniente de la casa de Delia Doyley. As, la polica pidipermiso a la seora Doyley para ingresar a su casa. Ella consintiy se encontraron dos paquetes de cocana (aproximadamente de unkilo cada uno), una bolsa con dinero en efectivo, dos salvequesconteniendo treinta y un paquetes de cocana, de aproximadamenteun kilo cada uno y una cantidad de dinero en efectivo cercana alos nueve millones de colones. Asimismo, se detuvo, escondido enuna habitacin a Edwin Lpez Vega y, en el cielo raso, a AlexanderCrdoba Solano, localizndose cerca de ste otros dos paquetes decocana (de aproximadamente un kilo cada uno). Se allan entoncesla vivienda de Moreno Rose y se hall un paquete de cocana,tambin de aproximadamente un kilo. Asimismo, se decomis un fusilde asalto Kalashnikov y dinero en efectivo por la suma de unmilln de colones. En total, a los imputados le fueron decomisadosonce millones veintisiete mil cuatrocientos quince colones enefectivo y cuatro mil doscientos veintin dlares, tambin enefectivo. Asimismo, en total fueron decomisados: a) diecinuevepaquetes que contenan, en conjunto, 19.0 kilos de clorhidrato decocana con una pureza del 86%; b) doce paquetes que contienen enconjunto 11.99 kilos de clorhidrato de cocana con una pureza del91%; c) dos paquetes que contienen en conjunto 2,0317 kilos declorhidrato de cocana; d) un paquete con 0,9113 kilos declorhidrato de cocana con una pureza del 88%; e) dos paquetes quecontienen en conjunto 2, 0097 kilos de clorhidrato de cocana conuna pureza del 88%; f) un paquete de 4,08 gramos de polvo blancocon clorhidrato de cocana.

    IV. Sobre las impugnaciones interpuestas a favor de Edwin Lpez

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    Vega: En el escrito visible a folio 506 (idntico, salvo en unpunto, como ya se dijo, al que se observa a folio 672), lalicenciada Yelba Mairena Bermdez alega: 1) que se aplicerrneamente la ley sustantiva, en el tanto la conducta de surepresentado es atpica; sostiene que al no darse vigilanciaalguna, no se puede tener certeza de que Lpez Vega se dedicara altrfico de drogas y que en realidad se desconoce por qu sali dela vivienda; agrega que no se acredit con certeza que la drogadecomisada estuviese destinada al trfico o que Lpez Vega tuvieseconocimiento de su existencia; 2) que se vulner el principio dederivacin suficiente a la hora de valorar la prueba; sostiene queen el vehculo de Moreno Ros no se hall droga, pese a lo cual seafirma que Lpez Vega lo utilizaba en su actividad; cuestiona porqu se afirma que el movimiento vehicular observado en la viviendaen que se vio a Lpez Vega la noche previa a su detencin, espropio del trfico de droga; seala que no hay prueba alguna quepermita determinar que la droga decomisada en casa de la seoraDoyley estuviese en posesin de este imputado, ni mucho menos queestuviese destinada al trfico; 3) que se irrespet el in dubiopro reo, toda vez que si el encartado Lpez Vega sali huyendo dela vivienda, ello obedece a que se asust por el operativopolicial efectuado en el caso del homicidio (el asunto de AlvaradoMolina), pues en el allanamiento participaron agentes vestidos decivil, fuertemente armados, lo que no permita identificarlos comopolicas; 4) que se irrespet la ley sustantiva, especficamenteel artculo 71 del Cdigo Penal, pues no se solicit ni se tuvo encuenta un estudio psicolgico y social del imputado. El reclamoadicional que se incluye en el escrito de folio 672 y no en el del506, ser identificado aqu como nmero 5) y consiste en losiguiente: se alega falta de fundamentacin de laindividualizacin de la participacin de Lpez Vega en los hechospor los que se le conden (ver folio 698; cabe precisar que en ellibelo de folio 672 aparece como el motivo tercero).

    V. Como primer reclamo , visible a folio 508, la licenciadaMairena Bermdez alega que en la especie se aplic errneamente laley N 8204, especficamente los numerales 57 y 58 de la misma,toda vez que los hechos atribuidos a su representado los consideraatpicos. Sostiene, que hay una total ausencia de investigacinprevia a la detencin de su patrocinado y que el descubrimientode la droga y el dinero decomisados fue simplemente producto deazar o la casualidad; pero este hallazgo, como nico elemento

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    probatorio allegado al proceso, an cuando la cantidad de drogahaga presumir lo contrario, no puede en modo alguno, sersuficiente para arrojar un juicio de certeza absoluta de que midefendido Edwin Lpez Vega se dedicara al Trfico de Drogas y msconcreta y especficamente, que sta sea de su propiedad, o quetuviera dominio del hecho y por ende conocimiento de que las mismafuere destinada al trfico, como mal lo interpreta el Tribunaljuzgador (Sic., folio 512). Seala, que ninguno de los testigospuede sealar con certeza que su representado se dedicase altrfico de droga. El reclamo no es atendible: Aunque en el acpitededicado a los hechos que el a quo tuvo por demostrados (visiblede folio 431 a folio 436) no se aprecia con claridad cul es ladelictiva por la que se condena a Lpez Vega, pues all slo sedescribe su presencia en un sitio y su detencin en otro, locierto es que visto el fallo recurrido, se lee con toda claridad afolio 491 que a este imputado se le declara penalmente responsableporque el da en que ocurrieron los hechos que aqu interesan,huy de la vivienda que ocupaba llevando consigo droga que estabadestinada al trfico. Entonces, s se describe un hecho que seenmarca en los presupuestos de la Ley N 7786 (tal cual fuereformada mediante Ley N 8204), especficamente en el artculo 58de la misma, pues se seala que Lpez Vega huy de una viviendallevando consigo (es decir, poseyendo) droga que tena por destinola venta. En ese sentido, no se da la atipicidad alegada. Loreferente a si de la prueba se poda derivar esa conducta ilcita,ser analizado en los Considerandos siguientes, en que se emitirpronunciamiento respecto de los reclamos por la forma. En cuanto ala ausencia de investigacin que seala la licenciada MairenaBermdez, debe recordarse que conforme al elenco de hechosprobados, Lpez Vega fue aprehendido prcticamente en flagrancia,pues mientras se efectuaba un allanamiento, varias personasinforman a la Fuerza Pblica de la presencia sospechosa de varioshombres (siendo uno de ellos el imputado que ahora interesa) enviviendas cercanas a aquella en que se realizaba la diligenciamencionada, quienes adems llevaban consigo la droga incautada (lomismo que gran parte del dinero en efectivo). Ante este hecho,ninguna investigacin previa era necesaria, pues la posesin detan importante cantidad de clorhidrato de cocana para la venta,accin en que fue sorprendido el acusado, es constitutiva deldelito previsto en el artculo 58 de la Ley 7786, tal como fuereformada mediante Ley N 8204. Por lo anterior, se declara sinlugar el reclamo .

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    VI. Como segundo motivo , la licenciada Mairena Bermdez alegafalta de fundamentacin del fallo recurrido, especficamente en loque se refiere a la derivacin que se hace de la prueba, en elsentido de que su patrocinado posea droga para fines de trfico.Seala que no hay un solo elemento de prueba que permita concluirque Lpez Vega tuviese en su poder la droga hallada. Indica quelos testigos que intervinieron en el operativo policial (serefiere a los policas Ronny Romero Ruiz, Jos Fernando VargasLpez, Roy Alberto Rojas Estrada y Luis Oviedo Moreno) no puedenacreditar que Lpez Vega llevase consigo la droga incautada;expresa que en el mismo sentido consta la declaracin de DeliaDoyley Black (la recurrente la identifica como Doyley Black; deigual manera la identifica el Tribunal en el fallo a folio 253,pero a folio 484 se la seala como Doyley Hendricks, lo cual es unerror material, pues de las restantes piezas ver por ejemplofolios 270 y 295- se desprende que su segundo apellido es Black) yEduardo Drummond Drummond. Estima que es posible que elclorhidrato de cocana perteneciese realmente a estas dos ltimaspersonas. Manifiesta que no se hall ni droga ni residuos de ellaen el vehculo de su defendido. El reclamo no es de recibo: Apartir del folio 477 se aprecia el razonamiento expuesto por elcuerpo juzgador para determinar la responsabilidad penal de LpezVega. Bsicamente, la condena se sustenta en la observacin porparte de oficiales de polica (Ronny Romero Ruiz y Roy AlbertoRojas Estrada, quienes realizaban una vigilancia estacionaria deuna vivienda en que pretendan ubicar a Sammy Alvarado Molina,quien era perseguido por un homicidio) de movimientos que se hacendurante la noche, consistentes en la llegada y salida de variosvehculos de la vivienda aledaa a la vigilada. Es en esa casacontigua a la observada por la polica, que se aprecia a LpezVega la noche previa a su detencin en otra residencia cercana.Aparte de los vehculos, los agentes detallan que de los mismos seextraen maletines y se introducen en la vivienda. Adems, elcuerpo juzgador considera el hecho de que cuando se realiza elallanamiento para detener a Alvarado Molina, en la viviendaaledaa fueron vistos muy nerviosos Lpez Vega y otras personas,tras lo cual huyeron conducta que reviste particular importanciaen el fallo de mrito- de la misma. Entonces, Lpez Vega ingres junto con otras personas- a la propiedad de Drummond Drummond yDoyley Black, donde fue detenido (escondido en una habitacin) yen donde se encontraron ms de treinta kilos de clorhidrato de

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    cocana y gran cantidad de dinero en efectivo (tanto en colonescomo en dlares estadounidenses). As, es con base en lo anteriorque el a quo deriva que Lpez Vega tena la droga consigo. Y ajuicio de esta Sala, tal razonamiento es correcto. Esto porque enefecto, la huda de Edwin Lpez Vega desde la vivienda donde fuevisto muy nervioso por oficiales de polica el da delallanamiento para detener a Alvarado Molina (tema que no cuestionala defensa) y su detencin cuando se ocultaba en una habitacin dela vivienda de Drummond Drummond y Doyley Black, son indiciosinequvocos que permiten atribuirle sin duda alguna la posesin dela droga que fue hallada en dicha residencia. El Tribunal crey aDrummond Drummond y Doyley Black que el clorhidrato de cocana noera de ellos (lo cual tambin es razonable, pues su decisin depermitir el ingreso de la polica a la casa es indicativa de queno tenan ninguna relacin con la actividad ilcita) y el primerode estos testigos fue claro al indicar que tras el ingreso deLpez Vega, otro sujeto arroj los maletines en que vena grancantidad de droga y dinero, lo cual evidencia que todos ellos incluido Lpez Vega- huan en conjunto y trataban de proteger lamercanca ilcita. Lo anterior es lo que se sanciona como posesinde droga para el trfico, delito que no se descarta por el nohallazgo de droga o residuos de la misma en el vehculo delencartado, por lo que este ltimo tema carece de relevancia parael caso concreto. Por todo lo anterior, se declara sin lugar elreproche .

    VII. Como tercer motivo , sostiene la licenciada Mairena Bermdezque en la especie se da el vicio de falta de fundamentacin, todavez que no se explica de dnde se deriva la responsabilidad penalde su patrocinado, lo cual, dice, conlleva una errneainaplicacin del principio in dubio pro reo. Reitera que no se hademostrado que la droga decomisada en casa de Drummond Drummond yDoyley Black estuviese en poder de Edwin Lpez Vega. Agrega que nose ha acreditado que la droga decomisada tuviese como destino eltrfico. Sostiene que no se explica por qu se estim que losmovimientos nocturnos descritos por los oficiales de polica secalifican como tpicos de trasiego de droga. El reclamo no esatendible: Como se indic en el Considerando precedente, la hudade Lpez Vega aunada a su intento de ocultarse y vista a la luzdel hecho de que el grupo con que l huy transport ms detreinta kilos de clorhidrato de cocana y gran cantidad de dineroen efectivo hasta la casa de Drummond Drummond y Doyley Black, son

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    todos elementos suficientes para sustentar con plena certeza laresponsabilidad penal de los encartados por el delito de posesinde droga para el trfico. Esto porque es evidente, por la reaccindel grupo cuando observaron el allanamiento mediante el cual lapolica intentaba detener a Sammy Alvarado Molina en la viviendaaledaa a la que ellos ocupaban, que Edwin Lpez Vega y susacompaantes tenan en su poder la droga decomisada. Slo esoexplica que huyeran a travs de patios y tapias, dejandoabandonado en casa de Moreno Rose incluso el vehculo de LpezVega. Adems, ese tipo de huda y el hecho de que se preocuparande llevar la droga consigo, evidencia su conocimiento deldesarrollo de la actividad ilcita. Adems, la cantidad de droga(ms de treinta kilos de clorhidrato de cocana, con niveles depureza que oscilan entre el 86% y el 91%) hace posible prepararuna cantidad increble de dosis, por lo que es impensable que lamisma fuera para el consumo de quienes la posean. A ello debeaunarse el hecho de que se decomis una suma importantsima dedinero en efectivo, lo que refuerza la tesis de que la droga tenacomo fin el trfico, pues esta es una actividad para cuyodesarrollo se requiere de moneda en billete o en metlico, con loque se procura no dejar rastros de las transacciones efectuadas.Todo lo anterior se puede apreciar en los razonamientos expuestospor el a quo a folios 493 y 494. Adems, si bien el Tribunal nodice expresamente de dnde deriva que la actividad nocturnaobservada y descrita por los oficiales que vigilaban a AlvaradoMolina es propia del narcotrfico, estima esta Sala que delcontexto en que se hace tal manifestacin (ver folios 479 in finey 480), queda claro que la misma se sustenta en el dicho de losagentes y que la valoracin se hace con base en las reglas de laexperiencia. Siendo esto as, considera este Despacho que no hayyerro alguno en la apreciacin, pues ciertamente el movimiento devehculos a altas horas de la noche y el trasiego de maletines delos mismos a la casa, mientras varias personas miran a losalrededores, todo hace sospechar que se desarrolla una actividadilcita, la cual, en este caso, a la luz de las restantes pruebas,queda claro que era propia del narcotrfico. Por todo lo expuesto,se declara sin lugar el reproche .

    VIII. Como cuarto motivo , la licenciada Mairena Bermdez alegaque en la especie se da el vicio de falta de fundamentacin de lapena. Indica que en este caso no se ha solicitado en ningnmomento un estudio psicolgico, psiquitrico y social de su

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    defendido Edwin Lpez Vega. Sostiene que no se ha demostrado quesu patrocinado se dedicase al trasiego de droga. El reclamo no esatendible: A folio 494 puede apreciarse el razonamiento expuestopor el a quo para imponer la sancin de diez aos de prisin aEdwin Lpez Vega. Consta all que el argumento central consiste enque se trata de muchsima droga y del grave riesgo en que losimputados incluido Lpez Vega- pusieron a personas inocentes como, por ejemplo, Drummond Drummond y Doyley Black- al ingresarintempestivamente por los patios a sus viviendas. Adems,ciertamente treinta y tres kilos de clorhidrato de cocana con losniveles de pureza ya sealados, constituye una cantidad de drogasumamente alta, por lo que la actividad desarrollada por losencartados en efecto es muy peligrosa y ello justifica que se leimponga una sancin superior a la mnima correspondiente al delitopor el que se les hall responsables. En lo que respecta alreclamo de que no se habran efectuado estudios psicolgicos,sociales o psiquitricos en el caso de Lpez Vega, debe decirseque la recurrente no seala qu se derivara de los mismos, ni porqu ellos eran necesarios en este caso, por lo que el alegatoresulta infundado. Adems, recurdese que los temas respecto delos cuales la licenciada Mairena Bermdez reclama la realizacinde pericias, son todos atinentes a la imputabilidad deljusticiable. Mas resulta que ese carcter se presume (aparte deque puede demostrarse por cualquier medio lcito y no slo atravs de pericias) y en este caso (ver folio 494) el Tribunal fueclaro al indicar que no apreciaba la concurrencia de causa algunaque excluya o atene la imputabilidad. As, si la defensorapretenda en juicio o persigue ahora acreditar alguna causal delas dichas, a ella corresponde sustentar su posicin, cosa que nohizo entonces ni hace en esta oportunidad, pues se contentasimplemente con enunciar la no realizacin de exmenes que elordenamiento no exige y que no se ha demostrado resultasennecesarios para resolver lo relativo a la pena. As las cosas,procede declarar sin lugar el reclamo .

    IX. Como quinto motivo , sostiene la licenciada Mairena Bermdez(ver folio 698) que no se individualiz la participacin de supatrocinado en los hechos que se le atribuyen. Estima que el a quono determin con claridad cul es la conducta ilcita por laresponsabiliza penalmente a su defendido, agregando que lsimplemente huy de la casa, pero que no consta que portara droga.El reclamo no es atendible: Este tema fue tratado ya en los

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    Considerandos VI y VII precedentes, donde se explic por qu esvlido sostener que Lpez Vega posea consigo la droga decomisaday que la misma tena por destino el trfico, ya que era muchacantidad con un muy alto nivel de pureza, aparte de que el manejode altas sumas de dinero en efectivo reafirma el fin ilcito, todavez que permite la realizacin de transacciones ilegalesdificultando el rastreo de los movimientos de dinero. Se explicya la relevancia que tiene en este caso el que huyera junto conlas dems personas que fueron vistas muy nerviosas cuando serealiz un allanamiento en la casa contigua a la ocupada por losimputados. Adems, se consider lo desesperado de la huda (atravs de patios y cruzando tapias), as como el ocultarse encasas de los vecinos y la preocupacin del grupo por acarrear enla huda tanto la droga como el dinero en efectivo que fuerondecomisados. En virtud de que todos estos puntos ya fueron objetode pronunciamiento en esta sede, slo queda agregar que laactuacin descrita se atribuye a la actuacin conjunta de losimputados. Y es que ellos actuaron como grupo, de modo que no hacefalta individualizar una conducta especfica de su parte, sino quebasta con acreditar su pertenencia al mismo y que lo actuado fueseproducto de la decisin conjunta. En este caso, ello esprecisamente lo que se deriva del fallo impugnado, ya queciertamente la presencia de los encartados en una sola vivienda,la actitud evidenciada durante el allanamiento, la actividaddurante la noche previa a la detencin, la huda de todos enconjunto, lo desesperado de la huda, el preocuparse portransportar la droga y el dinero, y la intencin de ocultarse enlas viviendas de varios vecinos, son todos indicios clarsimos,inequvocos y concordantes de que se trataba de un grupo que tenaen su poder droga para el trfico. En ese sentido, no es necesariodetallar qu hizo en particular Lpez Vega, pues est claro quel, junto con los dems, tenan todos la droga que fue decomisaday que la misma estaba destinada al trfico. Estando este puntodebidamente fundamentado, deviene igualmente legtima ladeterminacin de responsabilidad penal del acusado. Por loanterior, se declara sin lugar el reproche .

    X. Sobre el recurso interpuesto por el imputado Edwin Lpez Vega .En el libelo visible a partir de folio 604, el imputado en mencinalega, como primer motivo , que en la especie se da el vicio defalta de fundamentacin. Cuestiona lo relativo a la determinacinde su responsabilidad penal. Indica que de la vigilancia efectuada

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    la noche previa a su arresto no se deriva que l tuviese en supoder droga para el trfico, mxime si no aparecieron rastros dela misma en su vehculo. Agrega que l no fue visto cargandobultos durante la huda, por lo que no puede determinarse que lcometiese delito alguno. Explica que la huda de la vivienda sedebi a lo exagerado del operativo policial para detener a SammyAlvarado Molina, pues muchos policas vestan de civil y conarmamento pesado, aparte de que alguien grit que en esa viviendaviva un asesino. As que se asust y tuvo la normal reaccin dehuir para proteger su vida. El reproche no es atendible: En todolo referente al criterio del Tribunal sobre por qu estima que ladroga era poseda por Lpez Vega, as como en lo relativo a lajustificacin hecha por el a quo de dicha decisin, debe estarseel recurrente a lo aqu resuelto cuando se emiti pronunciamientorespecto del recurso de su defensora, pues lo relacionado con loque se deriva de la vigilancia estacionaria y de la huda de losimputados, as como la relevancia del no hallazgo de droga en elvehculo de Lpez Vega, lo que se deriva de la forma que seocultaron los justiciables y del decomiso de droga y dinero enefectivo, todo ello ya fue objeto de anlisis. En cuanto a estemotivo, slo queda por resolver el tema de por qu huy de lavivienda. La excusa que plantea es absolutamente inadmisible. Elque haya gran cantidad de policas armados en un operativo no escausa razonable para huir de la manera como lo hicieron eljusticiable y sus compaeros, salvo que se tema su propiadetencin. Precisamente esto ltimo es lo que se ha acreditado eneste caso, pues no solamente Lpez Vega huy, sino que adems seocult en una vivienda cercana y esto revela que no se trat de unsusto normal, sino que trataba de evitar ser capturado con ladroga que l y sus compaeros tenan en su poder en la casa queocupaban. La experiencia ensea que ninguna impresin generadapor un operativo policial justifica salir corriendo de unaresidencia (mucho menos si no es en esa vivienda donde ingresanlos oficiales), subir y bajar tapias de propiedades vecinas,cruzar patios e introducirse en una vivienda ajena para ocultarseen un closet o entre el techo y el cielo raso, y lo injustificadode la conducta se hace an ms patente si se considera que en estecaso el grupo se preocup por llevar en la huda ms de treintakilos de clorhidrato de cocana y grandes sumas de dinero enefectivo. Esta conducta slo refleja la intencin de evitar elencuentro con los agentes policiales; jams constituye unareaccin normal y, ms bien, slo incrimina al encartado, raznpor la cual la derivacin hecha por el a quo en ese sentido

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    deviene acertada. Por lo anterior, procede declarar sin lugar elreproche .

    XI. Como segundo motivo , Lpez Vega alega que en la especie se havulnerado su derecho a la defensa. Seala que en la apertura deldebate, la defensa solicit que se aceptara como testigos aAlexander Crdoba Solano y Marlon Stewart Eaves. Indica que elprimero se acogi a un procedimiento abreviado y que al segundo sele concedi un criterio de oportunidad, agregando que este acuerdoera importante conocerlo en cuanto a sus alcances, pues laFiscala nunca puso en conocimiento de las partes el convenio conStewart Eaves. Agrega que Stewart Eaves opt por no declarar enjuicio, por lo que se prosigui con la causa en contra suya.Indica que incluso se ofreci la sentencia condenatoria contraCrdoba Solano, pues lo que interesaba, a efectos de ejercer ladefensa de Lpez Vega, era acreditar que aqul haba manifestadoen el procedimiento abreviado que la droga hallada era de suexclusiva propiedad. Adems, reclama que no se aceptara eltestimonio de Sammy Alvarado Molina, pues l hubiera declarado queen efecto el allanamiento para detenerlo fue desarrollado con unaexagerada presencia policial. El reproche no es atendible: En loque respecta al convenio entre el Ministerio Pblico y StewartEaves, debe decirse que por la naturaleza de tal acto, el mismo esconfidencial, siendo de inters slo para la Fiscala y quien sebeneficia del mismo. Este tema fue ya resuelto expresamente poresta Sala, especficamente en la sentencia N 2006-00114, dictadaa las 15:05 horas del 20 de febrero del ao en curso. El criterioque se sostuvo en ese fallo, el cual se reitera en estaresolucin, es el siguiente: El artculo 22 inciso b) del CdigoProcesal Penal admite la figura del denominado testigo de lacorona nicamente en asuntos de delincuencia organizada,criminalidad violenta, delitos graves o de tramitacin compleja ,de all que es imperioso que el procedimiento que se lleve a caboa partir de esa disposicin, cuide en la medida de lo posible- aese testigo, sin dejar de lado -claro est- el derecho de todoimputado de conocer cul es la prueba que tiene en su contra. Lasnegociaciones que hace el Ministerio Pblico con el fin de aplicarun criterio de oportunidad al testigo de la corona, no debenformar parte del expediente principal, precisamente porque esapublicidad, razonablemente podra poner en riesgo la integridadpersonal del testigo. As, el hecho de que no conste dentro delexpediente principal la resolucin que se pronuncia sobre la

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    aplicacin del criterio y la suspensin del ejercicio de la accinpenal, tal circunstancia no puede llevar a afirmar comoerrneamente lo hace el recurrente- que este control no existi.El acuerdo para aplicar un criterio de oportunidad, la solicitudque realiza el Ministerio Pblico en ese sentido, as como larespectiva aquiescencia del rgano jurisdiccional y la resolucinen la que se suspende el ejercicio de la accin penal, y eventualmente- la que la extingue en el caso de que la informacinhaya satisfecho las expectativas del Ministerio Pblico, debeintegrar un legajo aparte y ser custodiado por el ente acusadorcon el fin de que se garantice su carcter confidencial. As,queda claro que el artculo 22 del Cdigo Procesal Penal disponela confidencialidad del convenio mediante el cual se acuerda laaplicacin de un criterio de oportunidad. Entonces, el hecho deque este documento no haya sido hecho pblico, en nada lesiona losderechos de Lpez Vega, pues no tena posibilidad de conocer lopactado entre el Ministerio Pblico y Stewart Eaves. En todo caso,al final Stewart Eaves no declar, por lo que el convenio no sehizo efectivo, evidencindose as la intrascendencia del problemaque se plantea, pues en nada incide respecto de la condenatoriadictada contra Lpez Vega. En lo que respecta a si se rechazadecuadamente la declaracin en juicio de Alexander CrdobaSolano, debe indicarse que la peticin de la defensa no fueacogida por el Tribunal porque estim que la condena impuesta aese imputado mediante aplicacin de un procedimiento abreviado noestaba en firme. En efecto, a folio 404 consta que esa es la raznpor la cual el rgano de mrito no aval que ese imputadodeclarara en esta causa, situacin que, a juicio de esta Sala, escorrecta, ello porque los hechos atribuidos a Lpez Vega son losmismos atribuidos a Crdoba Solano y en esa condicin ambos sonimputados. En ese sentido, Crdoba Solano no es testigo de hechosatribuidos a Lpez Vega. Pero adems, en este caso, lodeterminante es que la condena contra Crdoba Solano no estaba enfirme y no podra haber declarado en el proceso ordinario,respecto de hechos que an no se haban acreditado en elabreviado. Ahora bien, como parte de la tramitacin de esterecurso, se admiti (ver resolucin que consta a folio 751; enparticular, el folio 755) tener a la vista el expediente relativoal procedimiento abreviado al que se acogi Crdoba Solano. Lo queconsta en el respectivo expediente (ver folio 334 en el expedienteN 05-000002-516-TP) no es que Crdoba Solano hubiese indicado quela droga decomisada fuese de su propiedad, sino ms bien queacepta los cargos que se le atribuyen en la acusacin, que es la

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    misma planteada contra Lpez Vega. Entonces, lo que acept fueposesin de droga para la venta, lo cual fue corroborado mediantela respectiva sentencia, dictada por un Tribunal unipersonal, talcomo consta a folio 344 en el mismo expediente. As, no es ciertoque manifestase ser el nico dueo de la droga, pero, en todocaso, an si lo hubiese manifestado, debe decirse que ello en nadaincidira respecto de la condena de Edwin Lpez Vega, pues en estecaso lo que se determin es que l y sus compaeros tenan ladroga para el trfico, hecho que no se descartara en esta causaan si se acreditase que slo uno de ellos era el propietario, yaque todos en conjunto la posean a sabiendas de que tena comodestino ser comerciada. Finalmente, en lo que respecta a ladeclaracin que se extraa de Sammy Alvarado Molina, debeindicarse que la no aceptacin de este testimonio en nadaperjudic el derecho de Lpez Vega de defenderse. Esto porque, talcomo lo expone el recurrente, Alvarado Molina declarara sobre lascaractersticas del operativo policial para allanar el sitio dondefue detenido. Sin embargo, ello en nada se relaciona con el temade la posesin de droga para el trfico por el que fue condenadoel impugnante. Adems, ya se expuso en un Considerando precedenteque lo espectacular que pueda haber resultado el allanamiento paracapturar a Alvarado Molina en nada justifica la huda delencartado, quien escal tapias y cruz patios para terminarescondido en un closet en una vivienda ajena, reaccin que noresulta razonable, salvo si se observa en relacin con la conductailcita que se le atribuye. Por lo anterior, se declara sin lugarel reproche .

    XII. Como tercer motivo , alega que se vulner el principio indubio pro reo , toda vez que considera los indicios con base enlos cuales se determin su responsabilidad penal, sonanfibolgicos. Seala que a l nadie lo vio cargando los maletinesen que se encontr droga, ni se le encontr dinero ni droga (niresiduos de ella) en su cuerpo. Habindose resuelto supra en losConsiderandos VII, VIII, IX y X por qu es razonable sostener eneste caso que Edwin Lpez Vega posea, junto con sus compaeros,la droga indicada para fines de trfico, debe atenerse elimpugnante a lo ya decidido.

    XIII. Como cuarto motivo , sostiene que en la especie se quebrantel debido proceso, toda vez que el fallo recurrido se basa en

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    prueba ilegtima. En concreto, sostiene que no es posible que elFiscal Hubert Sols Araya redacte una solicitud de allanamientomientras practica una diligencia del mismo tipo en la viviendadonde se detuvo a Sammy Alvarado Molina. Agrega que no es posibleque la Jueza Carolina Martnez Solano redactara la orden deallanamiento de la vivienda de Flix Moreno Rose mientras seallanaba la vivienda de Alvarado Molina, diligencia en que ellaintervino. Estima que no es viable que una Jueza reciba unasolicitud de allanamiento, la estudie y la resuelva conobservancia plena de las garantas de los justiciables, en tanslo diez minutos. El reclamo no es de recibo: En primer trmino,obsrvese que an suprimindose el allanamiento a casa de MorenoRose, subsisten todos lo elementos de conviccin esenciales parasostener la condena de Lpez Vega, como lo son lo observadodurante la vigilancia estacionaria nocturna en el caso de AlvaradoMolina, los testimonios de Drummond Drummond y Doyley Black, lasdeclaraciones de los oficiales que participaron en el arresto delencartado (que fue en otra vivienda y no en la de Moreno Rose),as como la evidencia (clorhidrato de cocana y dinero enefectivo) decomisada. Lo anterior, porque ninguno de esoselementos depende de dicho allanamiento, lo que evidencia laintrascendencia del reproche. En segundo lugar, la solicitud defolio 28 y la resolucin de folio 31, revelan que la decisin dela Jueza Penal s se encuentra fundamentada, ello por cuanto eraevidente la necesidad de realizar el allanamiento en vivienda deMoreno Rose, pues la polica haba ingresado (con consentimientode los respectivos derechohabientes) a dos viviendas en las quefueron detenidas personas que huyeron de la morada de Moreno Rose,cuando se allanaba la casa donde se aprehendi a Sammy AlvaradoMolina. Adems, a estas personas se les detuvo en posesin de grancantidad de clorhidrato de cocana con un muy alto nivel depureza, as como con una muy elevada suma de dinero en efectivo,razones que fueron expresamente consideradas por la Jueza (verfolio 32 frente) a la hora de ordenar el allanamiento decomentario y que son vlidas para sustentar el mismo, lo quedemuestra que s analiz la situacin que se le presentaba, demodo que su decisin s deviene debidamente motivada. Por todo loexpuesto, se declara sin lugar el alegato .

    XIV. Como quinto motivo , Edwin Lpez Vega reclama que no seindividualiz adecuadamente cul es la conducta por la que se lesanciona y que, en consecuencia, no se aplic correctamente el

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    artculo 71 del Cdigo Penal. Seala que no se indica por qu sele impuso una pena superior a la mnima prevista para el delitoque se le atribuye. El reclamo no es de recibo: El recurrente nohace ms que enunciar el vicio y citar jurisprudencia, sinconcretar en ningn momento cules elementos de los previstos enel artculo 71 del Cdigo Penal tendra una especial incidencia asu favor, de modo que resultase necesario imponerle la pena mnimaque reclama. En esas condiciones, su reclamo deviene infundado ypor ello debe ser rechazado. Adems, debe tenerse presente que eneste caso, ya se explic (ver supra Considerando VIII) por qu eneste caso s se fundament adecuadamente la imposicin de una penams alta que la mnima prevista para el delito que aqu interesa.Por lo expuesto, procede declarar sin lugar el reparo .

    XV. Sobre el recurso interpuesto por el licenciado Edwin BarbozaOrias a favor del imputado Jos Henry Murillo Gamboa . Como primermotivo , alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio defalta de fundamentacin, toda vez que indebidamente se rechaz lasolicitud formulada en su momento para que declarase en juicioAlexander Crdoba Solano o que, en su defecto, se contase con lasentencia condenatoria dictada contra l, pues habra manifestadoque la droga encontrada era de su exclusiva propiedad. Adems,cuestiona que no se incorporara en debate el convenio entre elMinisterio Pblico y Marlon Stewart Eaves para aplicarle a esteltimo un criterio de oportunidad. Asimismo, indica que se rechazindebidamente la peticin de que compareciera Sammy AlvaradoMolina para que declarara sobre el operativo desarrollado paradetenerlo. Debe atenerse el recurrente a lo resuelto supra en elConsiderando XI, toda vez que se trata de idnticos reclamos a losall planteados y la solucin que debe darse en el caso de MurilloGamboa es la misma aplicable a Lpez Vega, pues su situacin esigual.

    XVI. Como segundo motivo , alega que no se ha determinado conprecisin cul es la conducta punible desplegada por MurilloGamboa. Estima que no se ha demostrado que el justiciabletransportara droga. Como tercer motivo indica que en la especie sequebrant el principio in dubio pro reo, reiterando que no fuevisto transportando droga. Los reclamos no son atendibles: Elimputado Jos Henry Murillo Gamboa es una de las personas quefueron vistas en actividades propias del narcotrfico (ver lo

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    expuesto en el Considerando VII de este fallo sobre ese punto) lanoche previa al allanamiento en casa de Alvarado Molina. Adems,l fue detenido en casa de Ricardo Moyano Sanclemente, cuando laempleada domstica fue a avisar a la polica de que dentro de lamisma se encontraba un sujeto desconocido, quien result ser elaqu imputado. Adems, l fue visto minutos antes en la viviendade Drummond Drummond y Doyley Black; por cierto, estos dostestigos tambin lo sealan como uno de los sujetos que ingres asu residencia (junto con Crdoba Solano y Lpez Vega). As, sedebe resolver su situacin de igual forma que la de Lpez Vega,pues ambos fueron vistos antes del allanamiento y luego, huyeronpreocupndose por llevar droga y dinero en efectivo consigo,saltaron tapias y cruzaron patios hasta ocultarse en viviendasajenas, todo lo cual, visto en conjunto, evidencia la conductailcita por la que fue hallado responsable penalmente. Por loexpuesto, se declara sin lugar el reclamo .

    XVII. Como cuarto motivo , manifiesta que se quebrant el debidoproceso, toda vez que el allanamiento en casa de Flix AlvaradoRose es ilegtimo, ya que la resolucin que lo autoriza esinfundada (este motivo es casi idntico al alegado en igualsentido por Lpez Vega). En virtud de que este punto ya fueanalizado en el Considerando XIII precedente, debe atenerse elimpugnante a lo all resuelto.

    XVIII. Como quinto motivo , con base en alegatos prcticamenteiguales a los planteados por Lpez Vega, Murillo Gamboa sostieneque no se individualiza su responsabilidad pena y que, por ende,la pena deviene infundada, pues no se explica por qu se le impusouna pena superior a la mnima. Debido a que el reclamo es idnticoal de Edwin Lpez Vega y de que la conducta de ambos imputados escasi idntica (nicamente difieren en cuanto al sitio final dondese ocultaron y fueron detenidos), debe estarse el recurrente a loresuelto en los Considerandos VIII y IX.

    Por Tanto:Se declaran sin lugar los recursos de casacin.

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    b)Bien Jurdico protegido en el libramiento de cheque sin fondos

    [SALA CONSTITUCIONAL]6

    Voto No. 2994-92SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Jos, alas catorce horas cincuenta y cinco minutos del seis de octubre demil novecientos noventa y dos.

    Accin de Inconstitucionalidad promovida por Manuel AntonioPortugus Benedettini, mayor, casado una vez, abogado, cdula deidentidad nmero uno- cuatrocientos treinta y seis-trescientosdiecinueve, vecino de San Jos, contra la ley Nmero 6726 dediecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, corregidapor fe de Erratas de 27 de mayo del mismo ao, que reform elartculo 243 del Cdigo Penal.

    RESULTANDO1) El seor Manuel Antonio Portugus Benedettini interpuso accinde inconstitucionalidad contra el artculo 243 del Cdigo Penal,por considerarlo contrario a los artculos 7, 36, 39, 41 y 129 dela Constitucin Poltica. En cuanto a la violacin del numeral 7constitucional, expone el accionante que al ser el delito delibramiento de cheques sin fondo un delito "formal" impide aplicarlos dispuesto en la Convencin Interamericana sobre Conflictos deLeyes en Materia de Cheques -aprobada por el Estado de CostaRica-, la que al ser norme de carcter internacional esta`porencima de la Ley, por lo que su no aplicacin con base en elartculo 243 del Cdigo Penal contraviene lo dispuesto en elartculo constitucional referido que da a los Tratados Pblicos,los Convenios Internacionales y los concordantes, debidamenteaprobados por la Asamblea Legislativa, rango superior a la ley, Deigual modo, estima que la concepcin de delito formal recogida enel tipo penal del artculo citado violenta el Derecho de Defensa yel debido Proceso que establecen los artculos 36 y 39constitucionales,toda vez que la nica defensa posible es el pagodel monto del cheque en el trmino de cinco das a partir de lanotificacin de la prevencin respectiva, sin que sea posiblealegar circunstancia de justificacin alguna. Especficamente,

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    seala que la violacin al artculo 36 citado se ha producido enla tramitacin de las causas que por libramiento de cheque sinfondos se siguen en su contra en el Juzgado Cuarto de Instruccinde San Jos, bajo los expedientes 565-5-87 y2875-5-86, en lascuales consta que la Compaa de Inversiones ConolidadasConversin S.A. -de la que el accionante es el representante- hasido declarada en quiebra, razn por la cual no puede satisfacerel monto de los cheques girados en su calidad de representante dela fallida,toda vez que ello equivaldra a favorecer a uno de losacreedores en perjuicio del resto, con lo que se configurara eldelito de Quiebra Fraudulenta. De manera que se le coloca en unasituacin de virtual indefensin donde su posible defensa -el pagode los cheques- implicara actuar en su propio perjuicio alconfigurar el ilcito de Quiebra Fraudulenta. Asimismo, consideraque lo actuado por el juez instructor es contrario al artculo 41constitucional pues al resolver su situacin jurdica -con eldictado de un Auto de Procesamiento en su contra- antes de que elTribunal de Apelaciones resuelva el recurso de apelacininterpuesto contra la resolucin que declar sin lugar lasexcepciones de Falta de Accin alegadas y que son de previo yespecial pronunciamiento, se produce una denegacin de justiciaque torna nugatorio el derecho de apelacin. En fin, estima que enel trmite de publicacin de la Ley impugnada se contravino elartculo 129 de la Constitucin Poltica. Esto dado que la Ley dereiterada cita se public una primera vez en el Diario Oficial LaGaceta, nmero 73, del 19 de abril de mil novecientos ochenta ydos, pero por encontrarse un error en esa publicacin- en cuanto ala redaccin dada al inciso primero del numeral 243 del CdigoPenal, artculo que por medio de esa Ley se reform-, se procedia corregirlo por medio de la publicacin de una Fe de Erratas enla Gaceta del veintisiete de mayo del mismo ao, correccin quefue autorizada nicamente por el Presidente de la AsambleaLegislativa, sin participacin alguna del Poder Ejecutivo, con loque el Poder Legislativo asume funciones propias de otro de losPoderes de la Repblica- al que le corresponde la publicacin delas leyes- con lo que se quebrant el trmite que el artculo 129constitucional establece para la publicacin de las Leyes,facultad que de conformidad con el artculo 7 inciso g) de la LeyOrgnica del Ministerio de Justicia, nmero 6739, requiere laautorizacin de ese Ministerio.

    II) Por resolucin de las quince horas del nueve de julio de mil

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    novecientos noventa de la accin de inconstitucionalidad promovidapor Manuel Antonio Portugus Benedettini, contra el artculo 243del Cdigo Penal, por considerarlo contrario a los artculos 7,36, 39, 41 y 129 de la Constitucin Poltica, se confiriaudiencia por el plazo legal a la Procuradura General de laRepblica.

    III) El licenciado Adrin Vargas Benavides, Procurador General dela Repblica, al contestar la audiencia conferida, indic que sibien el Poder Ejecutivo tiene una competencia exclusiva en lapublicacin y ejecucin de las Leyes, artculo 140 inciso 3)constitucional, debe rechazarse la tesis sostenida por elrecurrente respecto a la necesaria autorizacin por parte delMinisterio de Justicia para la publicacin de las Leyes, ya que elartculo 7 de la Ley Orgnica del Ministerio de Justicia no serefiere al pronunciamiento de edicin de las leyes, sino a lapublicacin de colecciones y recopilaciones oficiales, por lo queresulta improcedente alegar con base en l la inconstitucionalidaddel artculo 243 del Cdigo Penal. Agrega que no obstante loanterior, la prctica actual de correccin de los errores en quese haya incurrido durante el trmite de promulgacin de las leyeses anmalo, ya que en l no interviene el Poder Ejecutivo y alrespecto el Reglamento de Orden y Direccin Interior de laAsamblea Legislativa no prev mecanismo alguno. Con ello sequebranta la competencia exclusiva que en materia de publicidad yejecucin de leyes corresponde al Poder Ejecutivo y se permite quepor esa va se pueda suprimir en una ley esencial y, una vezpublicada, la Asamblea ordene a la Imprenta Nacional laincorporacin del texto faltante con el consecuente quebranto delas formalidades que los artculos 124 y 140 inciso 3)constitucionales establecen para la promulgacin de leyes y seafecta seriamente la facultad constitucional de veto, que consagrael artculo 126 de la Constitucin Poltica. Seala que en el casodel artculo cuya constitucionalidad se cuestiona, se observan lasirregularidades apuntadas, pues las reformas del Cdigo Penalfueron aprobadas en tercer debate por la Asamblea Legislativa elcatorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno con loserrores que posteriormente trataran de corregirse. De manera queel Poder Ejecutivo promulg la ley el diez de marzo de milnovecientos ochenta y dos conforme al texto que le envi laAsamblea Legislativa, que efectivamente sucedi el diecinueve deabril de mil novecientos ochenta y dos en la Gaceta nmero 73. En

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    virtud de una comunicacin de la Corte Suprema de Justicia en laque se sealaban errores en la publicacin de la reforma legal, laComisin de Redaccin y de Relaciones Interparlamentarias decidiacoger algunas de las observaciones y orden publicar la fe deerratas correspondiente, por lo que el Director Ejecutivo envicomunicacin a la Imprenta Nacional y le orden la publicacin dela fe de erratas. En la Gaceta 102 de veintisiete de mayo de milnovecientos ochenta y dos se public un acuerdo de fecha catorcede mayo de ese mismo ao -de cuya existencia no hay antecedentesen el Expediente Legislativo y no se conservaron las Actas de laComisin de Redaccin de ese perodo- firmado por el Presidente dela Asamblea Legislativa en el que se detallan los errores quecontiene la anterior publicacin de la reforma al artculo 243 delCdigo Penal. Que con ello la Comisin de Redaccin de la AsambleaLegislativa vario el contenido esencial del texto aprobado enplenario. Sin embargo, la Fe de Erratas no tiene ningn valorjurdico, ya que se efectu con prescindencia de los trmites quepara la promulgacin de las leyes establecen los artculos 134 y140 inciso 3) de la Constitucin Poltica en lo relativo a lanecesaria participacin del Poder Ejecutivo en ese proceso.Considera en consecuencia, que el texto vigente del inciso 1) delartculo 243 del Cdigo Penal es el que se public en la GacetaNmero 73 de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos.Por otra parte, estima que la aceptacin por parte de lajurisprudencia penal de cierto tipo de delitos catalogados comoformales choca abiertamente con los postulados fundamentales denuestro sistema de Derecho, por cuanto en ellos basta larealizacin de una determinada conducta para que el delito seconfigure planamente, lo que es contrario a los artculos 39 y 41constitucionales y 8 y 25 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos. Que en el ao mil novecientos cincuenta ycuatro, la Corte Suprema de Justicia, por resolucin de lasdiecisis horas del veinticinco de noviembre de mil novecientoscincuenta y cuatro, declar contrarios a la Constitucin Polticalos delitos formales donde el dolo o la voluntariedad del actor nohabra de tomarse en cuenta para la determinacin de suresponsabilidad. Que el alegato del recurrente en el sentido deque el Juzgado Cuarto de Instruccin -en las causas que setramitan en su contra- ha incurrido en violacin de la ConvencinInteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques,aprobada por Ley nmero 6165 de dos de diciembre de milnovecientos setenta y siete y publicada en el Alcance nmero 186de la Gaceta nmero 241 de veintiuno de diciembre de ese mismo

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    ao, no es de recibo, toda vez que de dicho instrumento no sederiva ampliacin alguna del bloque de derechos fundamentalesvigentes en Costa Rica; adems, la interpretacin especfica quepara el caso concreto se ha aplicado no es impugnable por va deinconstitucionalidad, pues el artculo 74 de la Ley de laJurisdiccin Constitucional excluye de la accin deinconstitucionalidad los actos jurisdiccionales del PoderJudicial, por lo que el perjudicado tiene a disposicin otras vaspara hacer valer su reclamo. Que en virtud de lo expuestoconsidera que se debe declarar inconstitucional la prcticajurisprudencial que acepta la existencia de los delitos formales,por ser contrario a los artculo 39 y 41 de la ConstitucinPoltica y 8 y 25 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos. Asimismo, debe declararse que la norma impugnada seencuentra vigente en los trminos en que fue publicada la reformalegislativa por el Poder Ejecutivo en la Gaceta nmero 73 dediecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos y que lapublicacin de la correccin publicada en la Gaceta nmero 102 deveintisiete de mayo del mismo ao -al no ser promulgada conformelo ordenan los artculos 124 y 140 inciso 3) constitucionales-carece de los requisitos mnimos para tenerse como expresin de lavoluntad legislativa. Que la pretensin del recurrente de revisaren esta va la correcta aplicacin al caso concreto de laConvencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia deCheques es improcedente por lo que debe declararse sin lugar. Hade instarse a la Asamblea Legislativa para que en el Reglamento deOrden, Direccin y Disciplina Interior se regule:

    a) A quin corresponde establecer la existencia de errores en lapublicacin de las leyes y su calificacin como errores materialeso de fondo y en qu casos cabe su correccin por fe de erratas. B)La participacin que en el proceso de rectificacin debe darse alPoder Ejecutivo y las condiciones en que operar la facultadconstitucional de veto y definir si el trmino de diez das parala vigencia de la ley corre nuevamente a partir de la publicacinde la correccin y, de ser as, si es para la totalidad de la leyo slo para los aspectos corregidos.

    C) Si la nueva publicacin debe ser de la ley en forma integral oslo de las correcciones. D) Si la ley rige a partir del textocorregido o rige parcialmente para la publicacin carente de

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    errores.

    IV) Por resolucin de las catorce horas treinta minutos delveintitrs de agosto de mil novecientos noventa, se previno alseor Braulio Hernndez Marn que de previo a tenerlo comocoadyuvante, aportara siete juegos de copias de su escrito deapersonamiento, bajo apercibimiento de no atender sus gestiones.Por resolucin de las quince horas cuarenta y cinco minutos setuvieron por hechas las manifestaciones del Licenciado ChristianHess Araya, abogado defensor del seor Hernndez Marn, en quecomunic que renunci a su cargo de defensor de dicho seor,renuncia que haca extensiva a la coadyuvancia presentada.

    V) El Doctor Francisco Castillo Gonzlez, en su condicin dedefensor particular del imputado Amadeo Chavarra Argello,interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artculo 243del Cdigo Penal, accin promovida bajo el expediente nmero660-90, por considerarlo contrario a los artculos 7, 38 y 39 dela Constitucin Poltica y 7 inciso 7) de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos. Considera que al establecer la falta depago del importe del cheque como nico criterio que fundamenta larepresin, el artculo 243 se convierte en un tipo penal queconsagra la prisin por deudas, pues la represin en el caso delno pago de un cheque no es la violacin a un bien o intersjurdico tutelado -la Confianza Pblica-,que tambin lo lesionaquien paga, sino la falta de pago, con lo que se contradiceabiertamente lo dispuesto en los artculos 38 y 7 de laConstitucin Poltica, este ltimo por violacin al artculo 7inciso 7) de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Por otraparte, argumenta que el artculo 39 constitucional establece elprincipio de culpabilidad como fundamento de la represin estatal,el que viola el numeral en examen, toda vez que la jurisprudenciade los Tribunales de Justicia Represiva costarricense lo haconsiderado un delito formal, que se consuma con el slo hecho delgiro del cheque sin provisin de fondos, independientemente de laintencin del agente a la hora de girarlo. Agrega, que entre elinciso 1) y 3) del artculo 243 cuestionado existe una antinomia,pues en tanto el primero tipifica un delito formal, el segundo esun delito intencionado que requiere que el agente acte asabiendas de que al tiempo de la presentacin del cheque no podrser legalmente pagado. Que tal antinomia ha sido zanjada por los

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    Tribunales con violacin del principio constitucional del In DubioPro Libertatis al escoger la norma ms represiva e interpretandoerrneamente el concepto de delito formal, con lo que haconvertido en delictuosos comportamientos que son lcitos conformeal inciso 3) del artculo 243 del Cdigo Penal.

    VI) Por resolucin de las catorce horas del veintids de mayo demil novecientos noventa de la accin de inconstitucionalidadpromovida por el Licenciado Francisco Castillo Gonzlez, enrepresentacin del seor Amadeo Chavarra Argello, contra elartculo 243, prrafos primero, incisos 1, 2 y 3 prrafo ltimodel Cdigo Penal, por considerarlo contrario a los artculos 7 y38 de la Constitucin Poltica y 7 inciso 7) de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos, adems el inciso 1 del artculo243 del citado cuerpo legal, por contravenir el artculo 39 de laConstitucin Poltica, se confiri audiencia por el plazo legal ala Procuradura General de la Repblica.

    VII) El licenciado Adrin Vargas Benavides, Procurador General dela Repblica, al contestar la audiencia conferida indic que elartculo cuya constitucionalidad se objeta protege como bienjurdico la Confianza Pblica, y la situacin jurdica en la quese excluye la penalidad no consagra la prisin por deudas, pues noes ms que la oportunidad que el Ordenamiento Jurdico otorga allibrador para que d contenido real a la orden de giro que lvoluntariamente emiti y en la extensin que l mismo determin.Con lo que, por razones de poltica criminal, el ltimo prrafodel artculo 243 del Cdigo Penal confiere la oportunidad de unarrepentimiento activo, lo que no significa que la conductaconcreta no sea merecedora de pena o que por el pago se reviertela lesin jurdica, sino que el legislador lo que hizo fueestablecer una separacin entre la concretizacin de la accinlesiva y la posibilidad de materializar la sancin penal para nocastigar a quien de contenido real a su orden de giro emitida confraude. Que lo que objeta el promovente en relacin con elartculo 39 de la Constitucin Poltica no es el contenido mismodel inciso 1) del artculo 243 del Cdigo Penal, sino lainterpretacin que de l hace la jurisprudencia costarricense loque -de conformidad con la Ley de la Jurisdiccin Constitucional,especialmente de los artculos 74 y 78- no constituye objeto deimpugnacin en esta va, por lo que la Sala Constitucional carece

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    de competencia para referirse a la interpretacin juris