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    SISTEMA FEDERALLAS PROVINCIAS

    Derecho ConstitucionaleInstituciones Polticas

    Bolilla V

    Adjunta a Cargo Dra. Sagues

    Adjunto Dr. Can

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    Artculo 1 de la

    Constitucin NacionalLa Nacin Argentina

    adopta para su gobierno laforma representativarepublicana federal ,segn lo establece lapresente Constitucin

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    Artculo 5 de la

    Constitucin NacionalCada provincia dictar para s unaConstitucin bajo el sistema representativorepublicano, de acuerdo con los principios,

    declaraciones y garantas de laConstitucin Nacional; y que asegure suadministracin de justicia, su rgimen

    municipal, y la educacin primaria. Bajoestas condiciones el Gobierno Federal,garante a cada provincia el goce y ejercicio

    de sus instituciones

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    Provincias preexistentes1. Buenos Aires2. Santa Fe3. Crdoba4. Entre Ros5. Corrientes6. Salta7. Jujuy8. Tucumn9. Mendoza10.San Luis11.Santiago del Estero12.Catamarca

    13.La Rioja

    Las provincias posteriores a

    1853 1860 nacieron comoconsecuencia de decisionesde los poderes constituidospor la Constitucin Nacional.FormosaMisionesChacoLa PampaChubutRo NegroSanta CruzNeuqun

    Tierra del Fuego

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    Algunas Precisiones

    que son necesarias1. Cul es la naturaleza jurdica delas provincias?, Son Estados?,Tienen Soberana o Autonoma?

    2. Pueden las provincias ejercer elderecho de secesin?

    3. Son iguales? Qu pasa con lasprovincias nacidas con posterio-ridad a la Constitucin 1853 1860?

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    Cul es la naturaleza jurdica de lasprovincias?, Son Estados?, Tienen

    Soberana o Autonoma?La CSJN ha puntualizado que las provincias poseensoberana absoluta en todo lo relativo a los poderes nodelegados a la Nacin (Fallos: 7:373), y que los poderesde la soberana provincial revisten calidad de supremosy absolutos pero se ejercen nicamente en el permetrode cada provincia (Fallos: 147:239) y que las provinciasson Estados independientes entre s (Fallos: 13:456).

    Sin embargo, tambin ha destacado la autonomaprovincial, en lugar de la soberana (Fallos: 271:206) ysu condicin de Estados en lugar de meras divisionesadministrativas de la Nacin (Fallos: 240:311).

    Jurdicamente se perfilan como personas de existencianecesaria (Fallos: 188:383).

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    Pueden las provincias ejercerel derecho de secesin?

    El artculo 13 de la Constitucin Nacional establece quepodrn admitirse nuevas provincias y que podrnerigirse en el territorio de otra u otras previo

    consentimiento de las legislaturas locales y delCongreso Nacional. Usualmente se afirma que en unafederacin como la Argentina una provincia carecedel poder de retirarse; sin embargo, la ConstitucinNacional no prev ninguna prohibicin expresa, existeuna laguna constitucional que en opinin de Saguespuede ser resuelta por va analgica con el artculo 13de la Constitucin Nacional, es decir podradesmembrarse previa autorizacin de la legislatura

    local y del Congreso Nacional.

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    Son iguales? Qu pasa con lasprovincias nacidas con posterioridad a

    la Constitucin 1853 1860?La CSJN ha establecido son iguales polticamente, sin queello importe que son iguales econmicamente (Fallos:310:2520).

    Excepciones1) Las provincias creadas con posterioridad a laConstitucin de 1853 1860, en este caso la CSJN haresuelto que los actos de disposicin adoptados por elGobierno Nacional respecto de bienes de un territorio

    federal, antes de que en l fuera erigida una nuevaprovincia, para ser vinculantes deben haber contempladoel inters de esa provincia (Fallos: 310:2527).2) Los poderes que expresamente se hayan reservadopor pactos especiales al tiempo de su incorporacin,artculo 121, in fine.

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    RELACIONESINTERPROVINCIALES

    cmo se rigen las relacionesentre las provincias queconforman la Repblica

    Argentina?

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    PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

    La CSJN ha destacado que:

    las provincias en sus relacionesentre s y con la Nacin, deben

    respetar el principio de solidaridad,en funcin del destino comn que

    deben afrontar con sus pares y conla federacin(Fallos: 263:437).

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    DICHA SOLIDARIDAD

    SE CONCRETA MEDIANTE1) Igualdad en los derechos de

    ciudadana.2) Validez de los actos provinciales en

    todo el pas.3) Obligacin de extraditar.

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    IGUALDAD EN LOS DERECHODE CIUDADANA

    Artculo 8 (1ra parte), C.N.: Los ciudadanos de cadaprovincia gozan de todos los derechos, privilegios einmunidades inherentes al ttulo de ciudadano en las

    dems. Artculo 126, C.N.: Las provincias no ejercen el poderdelegado a la Nacin. No pueden dictar especialmenteleyes sobre ciudadana y naturalizacin.

    La CSJN ha resuelto que los ciudadanos tiene igualesprerrogativas y derechos, cualquiera que sea el lugar dela Nacin en que se hallen (Fallos: 119:201).

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    VALIDEZ DE LOS ACTOSPROVINCIALES EN

    TODO EL PASArtculo 7, C.N.: Los actos pblicos y procedimientos

    judiciales de una provincia gozan de entera fe en lasdems, y el Congreso puede por leyes generalesdeterminar cual ser la forma probatoria de estos actosy procedimientos, y los efectos legales que producirn.

    La regla rige para las relaciones interprovinciales yentre la Nacin y las provincias (Fallos: 184:207).El objeto de la norma es evitar barreras jurdicas en elinterior de la Repblica.

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    OBLIGACIN DE EXTRADITA

    Artculo 8 segunda parte, C.N.: La extradicin de los crimi-nales es de obligacin reciproca entre todas lasprovincias.

    El propsito de la norma ha sido afianzar la justicia, ya queen el castigo de los delitos est interesada la sociedad toda(Fallos: 148:317).

    La interpretacin dada por la CSJN ha este preceptoimpone un deber recproco, que debe interpretarseampliamente, cubriendo el requerimiento de presos,simples detenidos, condenados y procesados (Fallos:

    261:17; 250:686, y 181:338)

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    PUEDEN LAS PROVINCIAS CELEBRA TRATADOS CON OTRAS PROVINCIAS

    Artculo 125 primera parte, C.N.: Las provincias puedencelebrar tratados parciales para fines de administracin dejusticia, de intereses econmicos y trabajos de utilidad

    comn, con conocimiento del Congreso Federal.En el proyecto Alberdiano se requera la aprobacin delCongreso para que los tratados fueran validez, al igual queen los Estados Unidos, sin embargo los constituyentes sloestablecieron la necesidad de poner en conocimiento alCongreso de dichos estatutos.

    De tal manera si el Congreso rechazara la convencin, talrechazo no pasara de ser una disconformidad.

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    SOBRE QUE MATERIAS PUEDENVERSAR ESOS TRATADOS?

    Artculo 125, C.N.: para fines de administracin dejusticia , de intereses econmicos y trabajos de utilidadcomn , con conocimiento del Congreso Federal; ypromover su industria, la inmigracin, la construccin deferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de

    tierras de propiedad provincial, la introduccin yestablecimiento de nuevas industrias, la importacin decapitales extranjeros y la exploracin de sus ros, por leyesprotectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

    A su vez, el artculo 126, C.N., prohbe a las provincias lacelebracin de tratados de carcter poltico. Estaprohibicin debe entenderse con el alcance Alberdiano dela imposibilidad de celebrar tratados sobre materiasdelegadas a la Nacin por la Constitucin. Esto tambin

    impide que el Congreso delegue dicha materia poltica.

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    REGIONESArtculo 124 primera parte, C.N.: Las provincias podrn crearregiones para el desarrollo econmico y social y establecerrganos con facultades para el cumplimiento de sus fines ypodrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto nosean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y noafecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crditopublico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional.

    Esta norma incorporada en 1994 abre la posibilidad de lacreacin de regiones que concentren a dos o ms provincias.

    Por otro lado, el artculo 75, inciso 19, C.N. otorga competencia alCongreso Nacional para promover polticas diferenciadas quetiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias yregiones. Para estas iniciativas, el Senado ser Cmara deorigen.

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    COORDINACIN DELAS PROVINCIAS

    CON EL GOBIERNOFEDERAL

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    QUIN DISTRIBUYE LASCOMPETENCIAS ENTRE LA NACIN

    LAS PROVINCIAS?Artculo 121, C.N.: Las provincias conservan todo elpoder no delegado por esta Constitucin al Gobiernofederal, y el que expresamente se hayan reservado poractos especiales al tiempo de su incorporacin.

    Sin embrago debe aclararse que, fue el poderconstituyente de la Nacin el que dict la Constitucin,y slo l puede alterarla, por ms que las provinciashayan ejercido el poder de convocatoria de tal poderconstituyente nacional.

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    CLASIFICACIN DE LAS

    COMPETENCIAS1. Poderes delegados.2. Poderes concurrentes.3. Poderes conservados.

    4. Poderes reservados.5. Poderes prohibidos.

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    Poderes delegados

    al gobierno nacionalNo son ejercitables por las provincias yson:

    1) los expresamente cedidos segn laConstitucin nacional y2) los consecuentes o implcitamente

    delegados , es decir, aquellos cuyoejercicio por los poderes provincialesobstara o hara ineficaz el ejercicio delos que corresponden a los poderes

    nacionales (Fallos: 183:190).

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    Artculo 126, C.N.Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacin.No pueden celebrar tratados parciales de carcter poltico;

    ni expedir leyes sobre comercio, o navegacin interior oexterior;ni establecer aduanas provinciales;ni acuar moneda;ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin

    autorizacin del Congreso Federal;ni dictar los Cdigos Civil, Comercial, Penal y de Minera,despus que el Congreso los haya sancionado;ni dictar especialmente leyes sobre ciudadana ynaturalizacin, bancarrotas, falsificacin de moneda o

    documentos del Estado;ni establecer derechos de tonelaje;ni armar buques de guerra o levantar ejrcitos, salvo elcaso de invasin exterior o de un peligro tan inminenteque no admita dilacin dando luego cuenta al Gobiernofederal;ni nombrar o recibir a entes extran eros.

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    Poderes concurrentesSon realizables tanto por la Nacin como por las provinciasdentro de sus mbitos respectivos.

    Ejemplo: promover la construccin de ferrocarriles ycanales navegables, artculo 75, inciso 8 y artculo 125 C.N. En caso de conflicto, debe ceder la provincia a favor de laNacin pero siempre que se den estos dos recaudos: 1)una contradiccin efectiva e insoluble entre el ejercicio dela autoridad nacional y la local, o entre esta y los finesqueridos por la Constitucin federal, y 2) la presencia deuna real finalidad de bienestar general en el desempeo dela autoridad nacional (Fallos: 137:12; 305:1094).

    P d d

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    Poderes conservadospor las provincias

    Pueden ser de dos clases:1) Los expresamente indicados por laConstitucin nacional.

    2) Los tcitamente no delegados al Gobiernofederal. El artculo 121, primera parte, prescribeque Las provincias conservan todo el poder nodelegado por esta Constitucin al Gobiernofederal. Por ello la CSJN sostienehabitualmente que los poderes de las provinciasson originarios e indefinidos, y los delegados a laNacin definidos y expresos (Fallos: 304:1186).

    P d d

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    Poderes reservadospor las provincias

    Estn previstos en el artculo 121 in fine,C.N. cuando establece que Lasprovincias conservan todo el poder nodelegado por esta Constitucin alGobierno federal, y el que expresamentese hayan reservado por actos especiales

    al tiempo de su incorporacin . Esta reserva quiebra el principio deigualdad de las provincias.

    d h b d l b f d l

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    Poderes prohibidos al Gobierno federalo para las provincias

    Para la Nacin, artculo 32, C.N.: El Congreso federal no dictaraleyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobreella la jurisdiccin federal.Para las provincias, Articulo 126, C.N.: Las provincias no ejercen elpoder delegado a la Nacin. No pueden celebrar tratados parcialesde carcter poltico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacininterior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuarmoneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sinautorizacin del Congreso Federal; ni dictar los Cdigos Civil,Comercial, Penal y de Minera, despus que el Congreso los hayasancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadana ynaturalizacin, bancarrotas, falsificacin de moneda o documentosdel Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques deguerra o levantar ejrcitos, salvo el caso de invasin exterior o deun peligro tan inminente que no admita dilacin dando luego cuentaal Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros yartculo127, C.N.: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer laguerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la CorteSuprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hechoson actos de guerra civil, calificados de sedicin o asonada, que elgobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

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    CMO SE COORDINA ESTEENGRANAJE DE PODER ENTRE

    NACIN Y PROVINCIAS?La CSJN ha diseado reglas pretorianas

    para su ejercicio Subprincipio de

    cooperacin.

    Subprincipio deadaptacin

    Subprincipio deprudencia.

    Subprincipio de lealtadfederal.

    S b i i i d i

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    Subprincipio de cooperacin.La Constitucin se debe interpretar de modo que elejercicio de la autoridad nacional y las autoridadesprovinciales se desenvuelva armnicamente (Fallos:327:3852).

    Subprincipio de adaptcin.Los principios federalistas deben ser adecuados a lasexigencias de la vida contempornea (Fallos: 292:26).

    Subprincipio de prudencia.Las comptencias locales tienen que ejercitarse con cautela,

    cuidando de no afectar las federales, y viceversa (Fallos:292:26).

    Subprincipio de lealtad federal.La Nacin tiene que practicar con las provincias unfederalismo lealmente aplicado (Fallos: 226: 408).

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    LA INTERVENCIONFEDERAL

    Artculo 6, C.N.: El Gobierno federalinterviene en el territorio de las provin-cias para garantir la forma republicanade gobierno o repeler invasiones exte-riores, y a requisicin de sus

    autoridades constituidas parasostenerlas o resta-blecerlas, sihubiesen sido depuestas por la sedicin,o por invasin de otra provincia.

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    2 tipos de IntervencinPor iniciativa del gobier-no federal, cuando:

    1) se deba garantizar la

    forma republicana degobierno, o

    2) se deba repeles unainvasin exterior

    Por requisicin de lasautoridades constituidas dela provincia cuando:

    1) sea para sostenerlas, o

    2) sea para restablecerlas

    si hubieran sido depues-tas por la sedicin o por lainvasin de otra provincia

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    CLASIFICACIN

    de la DOCTRINA

    IntervencinFederal

    Por derecho delEstado Federal,

    denominadaReconstructiva y

    Represiva

    Casos en que laprovincia no cumple

    los requisitos que danderecho al goce de laGaranta Federal del

    artculo 5 de la C.N.

    Se produce sinnecesidad de

    requisitoria delas autoridades

    provinciales

    Por obligacindel Estado

    Federal,denominadaProtectora

    Por ataqueexterior

    Por sedicin interna

    Por invasin deotra provincia

    Sin requisitoria

    Con requisitoria

    Q i d l l i i ?

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    Quin declara la intervencin?La Constitucin Nacional HISTORICA no fue expresa, sin

    embargo la doctrina y la jurisprudencia de la CSJN hancoincidido en que dicha facultad le pertenece al Congreso.34

    Este poder del Gobierno Federal para intervenir en elterritorio de las provincias ha sido implcitamente conferidoal Congreso. Es a ste a quien le corresponde decidir qugenero de gobierno es el establecido en el estado, si esrepublicano o no, segn las normas de la Constitucin, si

    est asegurada o bastardeada la administracin dejusticia, si existe rgimen municipal, si se imparte laeducacin primaria, para enunciar todas las condicionesgenerales y especiales expresadas en el artculo 5 de laConstitucin nacional (Fallos: 154:192, causa: Orfila)

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    Desde la Reforma

    de 1994 Artculo 75. Corresponde al Congreso:

    31. Disponer la intervencin federal a unaprovincia o a la ciudad de Buenos Aires.Aprobar o revocar la intervencin

    decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

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    Efectos de la Intervencin Federal La intervencin se hace en el territorio DE

    las provincias y NO a las provincias. Puede ser geogrficamente parcial o total.

    No extingue la personalidad jurdica de laProvincia.

    Su entidad patrimonial no se disminuye nidesaparece.

    Sus Poderes no se paralizan y pueden ser

    intervenidos total o parcialmente.

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    Remocin de AutoridadesProvinciales

    La Intervencin Federal de las provincias nosiempre han implicado la remocin de las

    autoridades provinciales. Los interventoresfederales han oficiado como sostenedoresde autoridades locales o las han repuesto,

    han sido mediadores, en otrasoportunidades han asumido las funciones

    locales.

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    Condiciones o requisitospara ser interventor

    No estn previstos ni constitucionalmenteni legalmente.

    Para Nstor Sags slo seran

    necesarios reunir los requisitos que exigela legislacin comn para ser candidatohbil.

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    Competencia del Interventor El interventor federal esta sometido a las instruccionesdel presidente de la Nacin Fallo Orfila.Sus facultades estn expresadas en los trminos de lacomisin o encargo Fallos Cejas de Gimenez.

    Si existe una ley del Congreso que decreta laintervencin la competencia del interventor estar dadapor las instrucciones de esa norma.Cuando el interventor reemplaza a la autoridad local seconvierte en el representante necesario de la provincia ysus decisiones tienen el mismo valor que el de lasautoridades de provincia cuando recaen sobre materiasexclusivas de ese mbito.

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    Actos Federales y Actos Locales

    Cuando los actos del interventor los realiza ensustitucin de las autoridades locales son dendole local. En estos casos la justicia local es la

    competente.Cuando los actos del interventor los ejecutacomo autoridad federal por ejemplo desplazar al

    ejecutivo, disolver la legislatura o declarar encomisin al poder judicial- son de naturalezafederal. En estos casos la justicia federal es la

    competente.

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    PRECEDENTES DE LA CSJN Fallos: 53:420, Causa Cullen c/ Llerena

    Fallos: 154:192, Causa Orfila. Fallos: 148:303, Causa Moreno Postigo Fallos: 143:11, Causa Laborde Fallos: 327:3852, Causa Zavala Fallos: 302:732, Causa Levene Fallos: 257:229, Causa Ca. Qumica Fallos: 258:109, Causa Cichero Fallos: 262:217, Causa Lovaglio Fallos: 271:240, Causa Corp. Cementera Arg. Fallos: 272:250, Causa Dir. Nac. Aduanas Fallos: 297:384, Causa Torralba