SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

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SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO México: Tiene su origen en las disposiciones que se dictaron por España. Polibio dice: “el origen de las leyes y de la verdad política debe buscarse tan sólo en la historia; en ésta residen los preliminares de aquéllas”. Etapas en forma cronológica: • Etapa colonial: la Bula concedía a España “todas aquellas islas y tierras encontradas y que se encuentran descubiertas y por descubrir con todos sus dominios, ciudades y fortalezas, lugares, derechos y jurisdicciones y con todas sus pertenencias”. Se prohibía a cualquier persona, aun a las imperiales y regias, a comerciar o especular sin licencia especial de los soberanos españoles en la zona delimitada imponiéndose como sanción la excomunión. Hubo la necesidad de aclararla el 26 de Septiembre de 1493 por la tercera bula Alejandrina intitulada “Dudum Quidem Omnes et Singulas”, ratificada en 1503 por Julio II en “Examiae Devotionis”. Para evitar fricciones con España y Portugal firmaron, el 7 de Junio de 1494, el Tratado de Tordesillas, documento donde se ratificaban las bulas alejandrinas y se aumentaba la línea original a 360 leguas de la Isla San Antón, la más occidental del grupo que formaban las islas Cabo Verde.

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SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

México:

Tiene su origen en las disposiciones que se dictaron por España. Polibio dice: “el origen

de las leyes y de la verdad política debe buscarse tan sólo en la historia; en ésta

residen los preliminares de aquéllas”.

Etapas en forma cronológica:

• Etapa colonial: la Bula concedía a España “todas aquellas islas y tierras

encontradas y que se encuentran descubiertas y por descubrir con todos sus dominios,

ciudades y fortalezas, lugares, derechos y jurisdicciones y con todas sus pertenencias”.

Se prohibía a cualquier persona, aun a las imperiales y regias, a comerciar o especular

sin licencia especial de los soberanos españoles en la zona delimitada imponiéndose

como sanción la excomunión. Hubo la necesidad de aclararla el 26 de Septiembre de

1493 por la tercera bula Alejandrina intitulada “Dudum Quidem Omnes et Singulas”,

ratificada en 1503 por Julio II en “Examiae Devotionis”. Para evitar fricciones con

España y Portugal firmaron, el 7 de Junio de 1494, el Tratado de Tordesillas,

documento donde se ratificaban las bulas alejandrinas y se aumentaba la línea original

a 360 leguas de la Isla San Antón, la más occidental del grupo que formaban las islas

Cabo Verde.

El sistema económico que prevalecía en esa época, era llamado Mercantilismo y al

cual su principal crítico en España, el padre Mariana, lo definía como el atesoramiento

por parte del Estado de metales preciosos, creyendo que el país más poderoso era el

que tenía más oro y plata acumulada.

Para contrarrestar estos efectos, España dictó una serie de medidas, prohibiendo a

sus colonias el comercio con otros países y entre ellas mismas, creando con ello, un

monopolio comercial exclusivo entre Colonias y España. Prohibió el establecimiento de

industrias, creó un sistema de flotas y realizó una irracional explotación minera.

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La cédula real del mes de Mayo de 1497, obra de los Reyes Católicos denominada

Carta de Burgos en la que declaraba libre de pago del impuesto del almojarifazgo, a las

personas y frailes que vinieran a poblar las tierras recientemente descubiertas, de los

objetos de su pertenencia que trajeran consigo.

Con las Cédulas Reales del 15 de mayo de 1509, 14 de septiembre de 1519, 27 de

abril de 1531 y 7 de agosto de 1535, la Corona Española reglamentó el comercio de la

metrópoli con sus colonias.

Correlativa a la disposición que otorgaba el monopolio a los puertos de Sevilla y

Cádiz como los únicos por donde se podía comerciar y embarcar mercancías y

personas, era la que solamente por Veracruz se tenía el “privilegio” de comerciar con

España, y Acapulco con las Filipinas.

Las primeras disposiciones para Nueva España que contienen instrucciones para

combatir el contrabando, fueron las pragmáticas de 1525 y de octubre de 1532; en la

primera se ordenaba que se embargaran los navíos ingleses, portugueses o de

cualquier otro país, que llegasen al nuestro con mercaderías, sin importar si eran

propiedad de los súbditos o naturales; la segunda disposición ordenaba que se vigilara

la defraudación del derecho del almojarifazgo y otros derechos que se ocasionaban al

venderse mercancías y frutas de otras tierras, las cuales las hacían pasar como frutas y

mercancías de la misma tierra. Se impusieron diversos y complicados impuestos:

- Derecho de Avería o Havería: consistía en un tanto por ciento del valor del oro,

plata, candiles y géneros que salían y entraban de la Nueva España, consistiendo en

medio por ciento; pero al correr de los años se hizo más oneroso llegando hasta un

catorce por ciento.

- El pago que hacían los buques tanto en la carga como en la descarga de

mercancías, pagando un marco o cinco reales por cada cien toneladas. En 1547 se le

dejó de pagar a los descendientes del Almirante de Indias, asignándoles una renta de

diez y siete mil ducados.

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- Derecho de Almojarifazgo o Portazgo: Regulado desde el Código de las Partidas.

Empezó a percibirse en Veracruz el 12 de Octubre de 1522, consistiendo en un siete y

medio por ciento de todas las mercancías que venían de España. En 1566 se aumentó

la cuota, de España a Nueva España al salir de Sevilla, cinco por ciento del valor de las

mercancías y los vinos el diez por ciento; al llegar a Nueva España, veinte por ciento los

vinos y diez por ciento los demás efectos; a la inversa; al salir de Nueva España se

pagaban cinco por ciento y otro tanto al llegar a España sobre el valor de las cosas. En

la aduana de Acapulco habilitada por el comercio con las Filipinas, este derecho llegó a

ser de un treinta y tres y medio por ciento.

- Derecho de Tonelaje: Este impuesto consistió en un principio en real y medio de

plata por cada tonelada y media anata que sobre esta estableció. En 1632, se agravó

de tal manera, que las mercancías que venían a Veracruz pagaban por tonelada, según

este impuesto: 1406 reales el Vellón de Palmeo, los abarrotes, los enjuques y 671

reales las frutas.

- Derecho de Alcabala: Por corrupción (algo que valga). Era una porción del precio

de la cosa vendida que se pagaba al fisco. Fue implantada en España, en 1342 para

sostener el sitio de la ciudad de Aljecira en contra de los moros. Tenía tres clases: “la

fija”, que pagaban los vecinos por las transacciones locales; “del viento”, la que

pagaban los mercaderes forasteros por las operaciones que realizaban en los

mercados locales; de “altamar”, que se pagaba en los puertos secos y mojados por la

venta de artículos extranjeros.

El comercio de México pidió que se aboliera y establecieran las Aduanas

Interiores. Existía el derecho de anclaje, el cual pagaban las embarcaciones mayores,

siendo la cuota de 10 pesos 6 reales a la entrada de la nave a Veracruz y el impuesto

de 6 al millar que se cobraba sobre el valor de las mercancías internadas a México, el

cual era recaudado por el Consulado de México desde 1562.

La Casa de Contratación de Sevilla, ordenó que no saliera ninguna nave si no era

en flota, autorizando dos anualmente, una para Nueva España y otra para España. La

desobediencia de tal instrucción era sancionada con la perdida de la embarcación y sus

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cargamentos; se conoce como el sistema de flotas. Se modificó con la terminación del

reinado en España, de la casa de Austria y la llegada de los borbones.

En Mayo de 1774 se abolió la prohibición que existía para que las colonias

pudieran comerciar entre sí. El 12 de Octubre de 1778, con la ordenanza del Comercio

libre se obtienen beneficios para el comercio, pues no sólo hizo desparecer el ridículo

sistema de las flotas o convoyes, sino que destruyó el monopolio que por tantos años

habían disfrutado Cádiz y Sevilla, concediendo poder comercial directamente con las

colonias, a los puertos de Málaga, Almeira, Cartagena, Alicante, Alfagues de Tortosa,

Barcelona; Santander, Xijón, Coruña y los de Palma de Mallorca y Santa Cruz de

Tenerife, en las Canarias.

Además del rompimiento de ese monopolio redujo o suprimió los impuestos

existentes en las colonias. El derecho de almirantazgo se suprimió habiéndose

restablecido fuertemente en 1807. Se declaró libertad por diez años de toda imposición

de derechos a la salida de España y del almojarifazgo a la entrada de América.

En cuanto a la navegación, estipulaba como aliciente que los dueños de navíos y

embarcaciones de construcción española que se cargasen completamente de frutos o

de productos, gozaran en precio, de la rebaja de una tercera parte de todos los

derechos que adeudaren, además, de las extensiones que se había concedido y varios

géneros en España. Lo único que buscó fue intensificar la importación en América de

sus productos elaborados y la exportación de productos tropicales y metales preciosos

provenientes de sus colonias.

Etapa Independiente

• Normas arancelarias: Expone Daniel Cossío Villegas al decir: “que el estudio en sí

ofrece un buen número de limitaciones especialmente porque rara ha sido la ocasión en

que las leyes que han establecido aranceles y ordenanzas generales de aduanas han

sido acompañadas de exposiciones de motivos en las que expliquen cuál era la meta a

la que se pretendía llegar”.

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Interrogante de Don Pablo Macedo: “¿Qué hizo México al independizarse? ¿otorgó

la libertad, abrió los anchos y fecundos cauces de la competencia, mostró el debido

respeto al derecho individual? No, aunque el comercio se declaró libre y los puertos se

abrieron a los buques de todas las naciones, se implantó desde el primer momento del

régimen de las prohibiciones declarando vedada la importación de lo que producíamos

o suponíamos poder producir”.

El primer arancel de México, publicado por la Soberana Junta Provisional

Gubernamental el 15 de Diciembre de 1821 denominado “Arancel General Interino para

el Gobierno de las Aduanas Marítimas en el Comercio Libre del Imperio”, prohibía

productos como: el tabaco en rama, el algodón en rama, cera labrada, pastas de fideos,

galones, encajes, puntillos, blondas de solo metal o con mezcla de él, de lentejuela o

canutillo de pelar, entre otras; respecto a los alimentos se seguía con la restricción que

ya existía. Este arancel trajo una lista de objetos que se podían importar libres de

impuestos; dichos objetos eran el azogue, instrumentos para la ciencia, máquinas para

la agricultura, escultura, arquitectura, los diseños para las escuelas, la música escrita

impresa, el lino en rama ratrillado y sin ratrillar, animales vivos y plantas exóticas.

También tenía una lista de artículos que se podían importar cubriendo el impuesto de

importación para lo cual seguía, el sistema de aforo, es decir, se tomaba como base el

valor de la mercancía fijada en el arancel o el que fijaran los empleados respecto de los

efectos no comprendidos en la tarifa, cobrándose como único derecho el de un dos por

ciento del aforo que debería pagarse dentro de los 90 días siguientes a la importación.

Dentro de estos artículos estaban todas las drogas, yerbas, raíces y otros géneros

medicinales, tintas y colores, artefactos, muebles y otros utensilios, solo de madera,

hueso, marfil, etc.

El 20 de Mayo de 1824 el Soberano Congreso decretó la prohibición de importar

nuevos artículos como: comestibles (harina, azúcar, arroz, café, frutas, etc).

El sistema de prohibición era utilizado como un instrumento de política comercial,

considerándolo como un factor de estimulo insuperable para el desarrollo industrial. Se

publicó un nuevo Arancel el 16 de Noviembre de 1827, en el que a cambio de señalar

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como artículos libres, los animales exóticos vivos y disecados, los carruajes de

transportes de nueva invención, etc.

Contenía 4 innovaciones importantes:

Primera: Permitía que la mitad de los derechos se pagaran a los 90 días y la otra a

los 180.

Segunda: Autorizaba a los Estados a que nombrasen interventores a fin de que

vigilaran la aplicación y el cobro de los derechos.

Tercera: Se establecía el sistema específico, o sea, las mercancías pagarían

atendiendo a su número, peso y medida según las cuotas fijadas en una tarifa especial

incorporada a la ley; y ya no pagarían por su valor, conservándose el sistema de aforo

para los casos no especificados, debiendo de ser efectuado por el administrador de la

aduana, el interventor o interventores de los Estados y un perito designado por el

interesado. Los derechos consistían en un 40% del precio así determinado.

Cuarta: Se estableció que las mercancías introducidas por Yucatán, Chiapas y las

Californias sólo adeudaran tres quintas partes de las cantidades que el arancel

marcaba (primer antecedente de desgravación para una zona, lo que posteriormente

serán las Zonas Libres).

Se prohibía bajo pena de comiso la exportación de oro y plata en pasta,

monumentos y antigüedades mexicanas y la semilla de la cochinilla así como la piedra

y polvillo.

El 30 de Abril de 1842 bajo el régimen centralista de don Antonio López de Santa

Anna se decretó el primer arancel en que se expresan los propósitos que persigue el

Gobierno al expedirlo, afirmando por boca del Ministro de Hacienda, señor Trigueros:

“Que el importante objeto de fomentar la prosperidad nacional en una de sus principales

ramas, cual es el comercio, ha visto la necesidad urgente marcada por la opinión

pública, de reformar el arancel marítimo expedido el 11 de Marzo de 1837, conservando

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de él cuantas disposiciones ha manifestado la experiencia ser de positiva utilidad, y

consultando, así mismo, en fomento de los intereses de la industria mexicana, cuya

protección es uno de mis primeros cuidados en uso de la facultad”.

El primero de Junio de 1853, se expide el Arancel General de Aduanas Marítimas y

Fronterizas, en el cual se derogaron las prohibiciones que hacía el de 1845 respecto a:

el algodón en rama, hilos y tejidos ordinarios de esta materia, jabones de tocador,

juguetes que valieran más de cuatro reales, maderas de construcción, hilazas de

algodón de colores y también .las blancas y trigueñas, aunque estas últimas no podían

importarse sino pasado dieciséis meses de la publicación de este arancel.

El 31 de Enero de 1856 se expide el nuevo arancel denominado Ordenanza

General de Aduanas Marítimas y Fronterizas de la República; que los artículos que se

podían importar libres de derecho de aumentó a 34; se permitió la libre importación de

implementos agrícolas, tales como rejas sueltas, coches y carros para los caminos de

tierra. Asimismo se podía importar libre de impuesto, las maquinas de vapor,

locomotoras, el fierro labrado y forjado para rieles de ferrocarril. Se reduce el número de

prohibiciones a solo 18 artículos: azúcar, arroz, café, harina de trigo, manteca,

aguardiente de caña, zapatos, libros, rebozos, tabaco labrado y en rama.

Los derechos establecidos eran el ad-valorem que se percibía sobre valor factura

o aforo; y el de cuota fija. Los derechos se podían pagar en plazos: uno a los 40 días y

la otra mitad a los 80 días, que se contaban al concluirse la descarga del buque.

Establecía 5 derechos adicionales:

1. Derecho Municipal: Consistía en un real por bulto de una a ocho arrobas de peso,

cuyo producto se destinaba a los fondos municipales de los puertos.

2. Derecho de Mejoras de Materiales: Consistía en una quinta parte del total del

derecho de importación.

3. Derecho de Internación: Era una décima parte de la cuota total a que ascendieran

los derechos de importación.

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4. Derecho de Contrarregistro: Se aplicaba una quinta parte del total de los derechos

de importación, que se pagaba en el lugar al que finalmente se destinaban las

mercancías.

5. Derecho de Amortización de la Deuda Pública Liquidada y Consolidada: Consistía

en una cuarta parte del total de los derechos de importación; pagándose en bonos la

deuda pública.

Los buques pagaban tonelaje, pilotaje, anclaje y faro a la entrada y salida. Con la

promulgación de la Constitución de 1857, se imponen los principios liberales en todas

las materias y en todos los órdenes de la vida nacional. Se declara la libertad de trabajo

y de comercio. Se faculta el Poder Legislativo para que sea el único que pueda expedir

aranceles, se prohíbe a los estados gravar directa o indirectamente el tránsito de

personas o cosas que atraviesen su territorio; se prohíbe gravar la entrada y salida de

mercancías nacional o extranjera y se ordena que no se creen aduanas locales. Se

faculta a que sea la Federación la única en gravar las mercancías que se importen,

exporten o transiten por el territorio nacional.

El 1ro. de Enero de 1872 se dicta un nuevo arancel, obra del Ministro de Hacienda

don Matías Romero:

I. Refundir en una sola cuota los diversos derechos que con diferentes nombres

pagaban las mercancías extranjeras a su importación, debiéndose hacer una reducción

sobre las cuotas actuales.

II. Establecer el derecho de importación por regla general con cuota fija, tomando

como base el valor de la factura de aforo.

III. Aumentar la tarifa con muchos artículos no considerados en la ordenanza

vigente, a fin de evitar las diversas cotizaciones que se hacen en las diferentes aduanas

de esos productos. El número de efectos clasificados en la vigente tarifa es de 525 y en

el nuevo arancel será de 775.

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IV. Abolir las prohibiciones.

V. Ensanchar en todo lo posible la lista de mercancías extranjeras que hayan

pagado su derecho de importación.

VI. Abolir las restricciones onerosas para el tránsito en la República de

mercancías extranjeras que hayan pagado su derecho de importación.

VII. Establecer derechos uniformes sobre las mercancías extranjeras.

VIII. Conceder a los buques nacionales exención del derecho de faro; y cobrarlo a

los extranjeros en los puertos en que exista.

IX. El derecho del práctico sólo se pagará por quien lo solicite.

X. Conceder las franquicias posibles al comercio extranjero, facilitando la

exportación de los productos nacionales y abriendo nuestras costas al comercio de

exportación.

XI. Autorizar la exportación de metales preciosos en pasta.

XII. Autorizar el tránsito de mercancía extranjera por territorio nacional.

XIII. Simplificar todas las operaciones aduaneras en provecho del comercio de

importación.

XIV. Adoptar el Sistema Métrico Decimal.

XV. Recopilar en un solo cuerpo todas las disposiciones conexas y similares.

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• Normas Sustantivas: El Arancel General Interino de 1821, formando la

nomenclatura, dividido en seis clases que clasificaban a los géneros y por último las

instrucciones para cargar mercancías de exportación con 12 artículos.

El arancel regía para todos los puertos del imperio mexicano y cualquier buque sin

importar su nacionalidad, sería admitido sujetándose al pago de los derechos y a las

reglas que dictara el arancel.

Se permitía que los géneros de reciente invención que no figurarán en el arancel,

pagarían el aforo fijado por la vista previo conocimiento del administrador y de acuerdo

al que tuviera la mercancía con la que mantuviera mayor analogía o semejanza. Las

mercancías que no estuvieren comprendidas en el manifiesto caerían irremisiblemente

en la pena de comiso; y del producto de su venta, una vez deducidos los “Derechos

Nacionales” y las costas, se aplicaría un quince por ciento al juez, cuarenta por ciento al

aprehensor y el resto a favor de Hacienda Pública. Los porcentajes destinados a los

aprehensores se dividían en el número que éstos fueran y en una parte más para el

administrador de la aduana.

Los comisos que se hicieran por reconocimiento de los vistas, el setenta y cinco por

ciento correspondería al vista y el veinticinco por ciento al administrador. El

administrador de la aduana tenía la facultad para nombrar al vista que practicara el

reconocimiento y decretara al adeudo de las mercancías; los administradores tenían la

obligación de remitir a la Dirección General de la Renta cada fin de mes, un estado

circunstanciado de todos los cargamentos de importación y exportación, informando de

los derechos devengados, el destino que se les haya dado y la existencia que les queda

para el mes ulterior.

El movimiento de exportación se inicia cuando el capitán de un buque solicitaba

instrucción al administrador de la aduana en la que manifestaba: su nombre, el de su

buque, su tonelaje y puerto de destino. Los comerciantes que deseaban exportar

presentaban una factura de los bultos en la que mencionaban cantidad y calidad de

ellos, nombre del buque, capitán y destino. El administrador designaba a los vistas para

que clasificaran y cobraran los derechos correspondientes, una vez realizado el pago se

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ordenaba el embarque haciéndose una confrontación por los vistas y el resguardo,

comisionados en el muelle antes de que subieran a bordo las mercancías. Cuando

existiera exceso de la mercancía se caía en la pena de comiso.

El sistema de represalias que se empezó a utilizar, a partir del 4 de Septiembre de

1823 fue el de decomiso de las mercancías no declaradas en el manifiesto general. El

decomiso se aplicaba judicialmente, participando de su producto, una vez cubiertos los

derechos, el juez que conocía el asunto y los aprehensores o el denunciante si lo había.

El arancel para las Aduanas Marítimas y de Frontera de la República Mexicana, del

16 de Septiembre de 1827 abrogó la anterior; señaló que los puertos habilitados de la

República podían admitir buques de cualquier nación, que no estuviera en guerra con

los Estados Unidos Mexicanos; abolió el derecho de anclaje, suprimió el derecho de

avería y todos los demás que con diversos títulos se pagaban a la Federación y señaló

en 17 reales el de tonelaje, cediendo 2 al Estado en que estuviera establecido el puerto.

Se prohibía que los buques extranjeros hicieran el comercio de escala y el de cabotaje.

Cuando un género, fruto o efecto constaba en el manifiesto debería de pagarse su

derecho establecido en el arancel, aunque no constase su importación.

En caso de connivencia la sanción para el empleado aduanal, además de las penas

en que incurría, era el de la destitución del empleo. En caso de omisión al cumplimiento

del arancel se castigaba por primera vez al empleado con suspensión en sueldos y

funciones, hasta por tres meses y en caso de reincidencia con destitución.

El 11 de Marzo de 1837 se expide un nuevo arancel denominado “Arancel General

de Aduanas Marítimas y Fronterizas”. Se habilitaron para el comercio exterior los

puertos siguientes: Sisal, Campeche, Tabasco, Veracruz, Santa Ana de Tamaulipas y

Matamoros, en el Seno mexicano.

Además del manifiesto se empezó a exigir la presentación de la factura comercial

por triplicado, la cual sería firmada por el representante, y por alguno de los

funcionarios que deberían de visar el manifiesto. En caso de infracción se castigaba con

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una multa de $200.00; para el caso de sobrantes de alimentos, la pena era el comiso de

éstos.

Se inició con la práctica de cerrar y sellar los compartimientos y en caso de fractura

de dichos sellos, la autoridad judicial podría determinar que se había cometido el delito

de robo con fractura. Este arancel aumentó considerablemente los artículos prohibidos,

estableciéndose como pena la de comiso para el caso de su introducción.

En el procedimiento judicial en que se sustanciara el juicio de comiso, debería ser

dictada su sentencia en un plazo de 24 horas contadas a partir de la presentación de la

denuncia. En los juicios en que el valor de las mercancías no excediera de $500.00, la

sentencia era inapelable. Para los juicios que fueran mayor de $500.00, pero menor de

$2,000.00 se estableció una tercera instancia.

El 30 de Abril de 1842 se publica el “Arancel General de Aduanas Marítimas y

Fronterizas”, habilitó además de los puertos ya existentes, el de Mazatlán en el Mar del

Sur. Contenía una lista de 15 artículos libres de todo derecho, así como 51 artículos

prohibidos.

Respecto a la certificación de las facturas además de las personas que señalaba el

arancel de 1837, se amplió a que en caso de no existir las mencionadas, podrían

certificarlas dos comerciantes de conocida reputación que residieran en el puerto de

embarque. Cuando las facturas no cumplieran con los requisitos que exigía este

arancel, el administrador de la aduana, el contador y el vista que formaban lo que se

denominó la “junta de funcionarios”, impondrían de acuerdo al artículo 23, las multas

que se señalaban en dicho precepto.

Este arancel estableció el decomiso del buque y todo lo que le pertenecía, como

sanción para el caso de que faltara totalmente el manifiesto en sus tres ejemplares.

Respecto al juicio de comiso que debería de realizarse ante la autoridad judicial, éste

sería en público y en forma verbal, debiéndose dictar sentencia dentro de los tres días

hábiles a partir de que se apersonara al juicio la parte legítima o se le declarara en

rebeldía. Se ordenó que cuando del comiso de mercancías resultase algún incidente

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criminal que diera lugar a alguna otra pena, el juez seguiría este juicio por cuerda

separada. Se facultó a que el Presidente de la República con su consejo de Ministros

resolvieran en definitiva las dudas que se suscitaran en la aplicación del arancel.

El arancel de 1842 fue sustituido por el que se expidió el 26 de Septiembre de 1843.

Su estructura contenía solamente 12 secciones y 157 artículos. Aumentaron 3 puertos

más en el Seno Mexicano: Matagorda, Velasco y Galveston. El 4 de Octubre de 1845

se promulga un nuevo arancel denominado “Arancel General de Aduanas Marítimas y

Fronterizas”, contenía 174 artículos. Se aumentan el puerto de Tampico y en el Mar del

Sur, el puerto de San Blas como habilitados al comercio exterior y se afirma que

Matagorda, Velasco y Galveston se abrirán al comercio exterior cuando vuelvan a la

obediencia del gobierno, ya que estos tres puertos estaban en la zona de beligerancia

por la guerra con los Estados Unidos de Norteamérica. Los artículos que declaró libres

eran 19 y 62 prohibidos.

Se prohibió con multa de $50.00 a $200.00, realizar enmiendas, borraduras o poner

interlineas en la factura. Si fuera preciso hacer alguna alteración en ella, ésta debería

de asentarse al pie y antes de la certificación consular.

Esta relación a la disposición de los comisos, introdujo varias diferencias en la

relación a los anteriores. Del 100% del producto a distribuir, se deduciría el 50% del

valor de los derechos que hubieran pagado las mercancías si se hubieran introducido

legalmente. En las mercancías prohibidas o estancadas no se deduciría nada.

El valor del remanente una vez hechas las deducciones se dividía en tres partes

iguales: una para el denunciante, otra para el aprehensor y la última parte se repartía

entre el administrador, contador o interventor y comandante de celadores. No podrían

tener parte en el comiso los que denunciaran los efectos de su propiedad o de su

consignación.

La gran innovación que contuvo este arancel fue el establecimiento de la “junta de

aranceles”, la junta se formaba por cuatro empleados de hacienda que a principio de

cada año nombraba el gobierno de entre los que significarán por su mayor capacidad e

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instrucción; por dos comerciantes de notoria probidad y conocimiento que designara la

junta de Fomento; por una persona que nombraría la Secretaría General de Industrias.

Por cada propietario debería de nombrarse un suplente. Los funcionarios así

designados durarían en funciones un año, pudiendo ser reelectos.

No se sometían al conocimiento de esta junta los problemas derivados de la

aplicación de alguna multa que como pena se aplicara cuando ésta no excediera de

$50.00. Para establecer el quórum de esta junta se requería la presencia de por lo

menos cinco personas y de éstas, dos deberían ser nombradas por corporaciones y

tres por el gobierno.

Al arancel de 1845 lo sustituye el arancel publicado el 1ro. de Junio de 1853;

contenía solamente 159 artículos y 23 secciones que eran iguales al arancel anterior.

Por primera vez se da una relación de las aduanas fronterizas. En la frontera norte:

Matamoros, Presidio del Norte, Paso del Norte; en la frontera sur: Comitán, y Tuxtla

Chico. De igual manera se daba una lista de puertos habilitados para el comercio de

cabotaje: en el Golfo mexicano; Isla del Carmen, Coatzacoalcos, Alvarado, Tecolutla,

Tuxpan, Santecomapan, Soto la Marina; en la costa oriental de Yucatán: Bacalar; en el

Océano Pacífico: Tonalá; en el Golfo de California: San José del Cabo, La Paz,

Navachiste y Altata; 21 productos eran considerados libres y 53 prohibidos.

El arancel determinó que a partir de su publicación, seis meses después en relación

a los buques que procederían de Europa o de las Costas de América en el Atlántico o

vinieran de alguno de los puertos del Pacífico; de cuatro meses para los buques que

vinieran de Europa para los Puertos del Seno Mexicano y de dos meses para los que se

dirigieran a los puertos del continente e islas de América, a los de la República situados

en la costa del mismo océano que los de su procedencia.

Desaparecieron como puertos de cabotaje: Soto la Marina, Bacalar, Tonalá y Santa

María. En la misma fecha por y por otro decreto independiente al de esta ordenanza,

los puertos de Coatzacoalcos y Ventosa se abrieron al comercio internacional.

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Estableció que por diferentes aduanas fronterizas del norte y del sur, así como las

aduanas marítimas de Tampico, Yucatán, Acapulco y La Paz, se permitiera la

importación de víveres para el consumo de la población fronteriza con una

desgravación de derechos.

Dividió en tres tipos de infracciones las violaciones a la ordenanza. La primera, el

contrabando; la segunda, el fraude y la tercera, las faltas de observación de la propia

ordenanza.

Las penas que se impusieron para sancionar el contrabando fueron la confiscación

y pérdida absoluta de las mercancías y las embarcaciones, carros y acémilas en que se

conduzcan. Las penas a los defraudadores y sus cómplices consistían en la pérdida de

las mercancías que se hayan adicionado fraudulentamente en los documentos, pago de

multa de $200.00 a $300.00.

Las sanciones por las faltas de observancia a la ordenanza se castigaban con

multas que podían ser: en el caso de la falta de recibo del cónsul mexicano hasta de

$1000.00 y en todas las demás situaciones con multa que no excediera de $200.00. Se

establecieron dos vías para la aplicación de los juicios, una ante la autoridad judicial y

otra ante la autoridad administrativa.

A este arancel y por primera vez en la historia de nuestro país, le acompaño en el

mismo acto de su publicación un reglamento denominado “De Aduanas Marítimas y

Fronterizas”, el cual estaba dividido en 19 capítulos y 213 artículos.

Los tráficos son precisados con mayor claridad, estableciéndose que el de cabotaje

sólo podría ser realizado por embarcaciones de bandera nacional. Abolió todas las

prohibiciones existentes para importar mercancías extranjeras a nuestro país, con la

finalidad de abatir el contrabando y facilitar la introducción de artículos que no se

producían en la República.

Los puertos que podían recibir mercancías de comercio exterior fueron en el Golfo

de México: Campeche, Coatzacoalcos, Frontera, Isla del Carmen, Matamoros;

Page 16: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

Progreso, Tampico, Tuxpan y Veracruz. En el Océano Pacífico: Acapulco, Guaymas, La

Paz, Mazatlán, Puerto Ángel, Salina Cruz, San Blas, Soconusco y Tonalá.

Las sanciones que fijó este arancel fue la pena de confiscación de todas las

mercancías, embarcaciones, carros y acémilas en que se condujeran los efectos objeto

de contrabando, además de la pena de dobles derechos.

Un nuevo arancel entraría en vigor el 8 de Noviembre de 1880; sustituyó al de 1872.

Incluyó el estudio de un capítulo de las zonas libres, tráfico de cabotaje: el de buceo y

pesca. Se estipuló que los derechos que causaran las mercancías deberían de pagarse

en forma inmediata y con dinero en efectivo.

El 25 de marzo de 1884 se expide la ley para regular “el tráfico y despacho de

mercancías que conduzcan los Ferrocarriles Nacionales de la República”.

El 1ro. de marzo de 1887 se expide la “Ordenanza de Aduanas Marítimas y

Fronterizas”, la cual estaba formada por 17 capítulos con 450 artículos y 2 anexos.

La ordenanza precisó los momentos en que empezarían las operaciones de

importación y exportación, así como en qué momento regirían las disposiciones legales

para la determinación del pago de derechos y aplicación de sanciones. Se fijaron reglas

diferentes en cuanto al cobro de los derechos en función a la transportación de las

mercancías; si esta conducción era efectuada por barcos de matrícula extranjera,

pagarían la totalidad de la cuota establecida en la tarifa, en cambio si la importación se

efectuaba en embarcaciones de matrícula nacional, tendrían una reducción en el pago

de los derechos.

Se incluye nuevamente la tabla de equivalencias del peso mexicano en relación con

las monedas extranjeras. En el capítulo de infracciones, se dividieron en: delitos,

contravenciones y faltas.

La ordenanza de 1887 fue sustituida por una nueva que se publicó el 12 de junio de

1891. Esta ordenanza contenía las operaciones legales que podían practicarse con las

Page 17: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

mercancías, siendo éstas: la importación, exportación, reexportación, tránsito y

depósito. En relación a las certificaciones consulares permitió que los manifiestos

pudieran enviarse por correo, cuando en el lugar en que se embarcaran las mercancías

no hubiese funcionario mexicano que pudiese calificarlas.

La falta del manifiesto, según esta ordenanza se sancionaba con una multa que no

excediera de $500.00. los documentos deberían estar escritos en castellano o en el

idioma de la nacionalidad del buque o del puerto de donde partieran. La sanción por

falta de la factura se castigaba con el cobro de dobles derechos que causarán las

mercancías. Esta ordenanza trajo consigo todo un capítulo que reglamento la función

del Servicio Consular Mexicano, en relación a sus actividades de comercio exterior;

incluyó la tarifa de los Derechos Consulares que causarían los actos o certificaciones

que se hicieran. Se reglamentó lo que en la actualidad se conocen como “Servicios

Extraordinarios”; la ordenanza facultó a los administradores para que autorizaran la

descarga de mercancías de noche o en días festivos.

Se estableció por primera vez, que las mercancías respondieran directamente al

fisco por el pago de sus derechos y penas pecuniarias en que podían incurrir los

consignatarios. Se reglamentó la asimilación de cuotas por analogía, cuando se

presentase a despacho una mercancía que no estuviera determinada en la tarifa,

siendo en este caso la aduana quien fijaría la cuota que debieran de pagar estas

mercancías. Se estableció como zona de inspección y vigilancia la de 40 km. Paralela a

los litorales y a las líneas divisorias internacionales.

Como contravenciones señaló: la defraudación sin connivencia con los empleados.

La omisión de los requisitos señalados como especiales para las operaciones relativas

al cobro de derechos de importación o exportación. La infracción de los preceptos que

la ordenanza establecía para evitar dudas y para la mayor seguridad de los intereses

fiscales, siempre que la pena que deba imponerse sea la de dobles derechos o pérdida

de las mercancías.

El contrabando se tipificó como el delito que se comete o intente cometerse al

importar o exportar mercancías, aun cuando sean de las que no causan derechos,

Page 18: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

eludiendo la intervención de las autoridades fiscales ya sea porque se practique por

lugares no sujetos a vigilancia, o se haga clandestinamente, o bien porque se realice

con violencia.

Sobre el cohecho estipuló que era el delito que cometían los empleados

coludiéndose con los causantes de derechos para eludir en todo o en parte el pago de

éstos.

Las penas aplicables a los delitos, contravenciones y faltas fueron: pérdidas de los

efectos objeto del contrabando y de las embarcaciones, carros, acémilas, armas o

cualquier otro instrumento aplicados exclusivamente a la perpetración del delito. Facultó

en forma exclusiva a la Secretaría de Hacienda a través de los administradores de

aduanas, para declarar en lo administrativo la comisión de los delitos de contrabando,

quebrantamiento doloso de sellos o candados fiscales, desobediencia y resistencia de

particulares, omisión culpable, contravenciones o faltas.

El período que comprende de 1891 a 1917 fecha en que se promulga una nueva

Constitución para la República Mexicana, la materia aduanera no tuvo significativas

disposiciones legales, si acaso, como hecho notorio podremos afirmar que en el año de

1900 se publicó la ley que creó a la Dirección General de Aduanas.

ETAPA REVOLUCIONARIA

México siguió en materia de exportación dependiendo casi exclusivamente de sus

productos minerales, los cuales aún en la tercera década de este siglo representaban

un 77.2% del monto total de la exportación distribuyéndose el resto entre materias

primas y productos vegetales.

Los alimentos si eran indispensables por su escasez estaban exentos de derecho,

los vestidos si no eran lujosos tenían una rebaja de 10%, se declaraban libres de todo

impuesto las embarcaciones, los carros y coches para vías férreas, las herramientas de

mano y otros artículos necesarios para la industria, la agricultura y la educación.

Page 19: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

Al promulgarse la Constitución de 1917, se le asignó a la Federación y al Congreso

de la Unión, facultades privativas para reglar el comercio exterior, encomiable labor del

legislador ya que deja en la esfera federal materia tan importante como es la regulación

del comercio exterior, a través de los impuestos de importación y exportación los cuales

no pueden ni deben quedar en la esfera estatal. Respecto a la cuestión arancelaria,

México como país poco desarrollado que inicia la producción de sus artículos

manufacturados que adquiría con anterioridad el mercado mundial, principia su

producción en desventaja con los países altamente industrializados.

La legislación aduanal, estaba desde 1891 abandonada, si bien es cierto que se

habían dado un sinnúmero de disposiciones, éstas habían sido dictadas en momentos

de crisis y para salvar situaciones momentáneas. La primera reglamentación de las

funciones del agente aduanal fue la del 15 de febrero de 1928, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año. El 18 de abril de 1928 se dictó una

nueva ley aduanera, la cual por decreto del 15 de agosto publicado en el Diario Oficial

del 27 del mismo mes y año, dispuso que su vigencia se iniciara el 31 de diciembre de

ese año. Esa ley nunca entró en vigor.

El 1ro. de enero de 1930 se publicó una Nueva Ley Aduanera que vino a derogar a

la Ordenanza General de Aduanas de 1891 y a la ley expedida el 18 de abril de 1928.

Se suprimió la certificación y visa consular de la factura, se disminuyeron los honorarios

que por servicios extraordinarios percibía el personal aduanero. La falta de factura

comercial fue sancionada con una multa más que benévola que la que se venía

aplicando. Esta ley también regula lo relativo al tráfico marítimo en sus tres formas, las

importaciones y exportaciones, las reexportaciones, los transbordos, los

almacenamientos de mercancías, el tráfico terrestre, el tránsito internacional e incluía el

tráfico aéreo al cual le dedicó un capítulo exclusivo. Reglamentó el tráfico postal; las

operaciones temporales; la guarda y custodia de las mercancías en los almacenes

generales de depósito; las aduanas interiores; las facultades y obligaciones de la

Dirección General de Aduanas; y en al capítulo final las infracciones y sus sanciones.

El Código Aduanero abrogado estipulaba que el comercio internacional se realizará

a través de las aduanas marítimas, fronterizas, interiores y aeropuertos internacionales

Page 20: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

y se encuentra abierto a todos los países del mundo para realizar esta actividad; con

excepción de los siguientes casos: guerra internacional, exigencias de Salubridad

Pública y sustracción de la obediencia del Gobierno Federal. Las mercancías desde ese

momento en que cruzan la línea divisoria, penetran en aguas territoriales o en el

espacio aéreo mexicano, quedan sujetas a las disposiciones del Código Aduanero y de

las tarifas que regulan el comercio internacional.

Con las mercancías pueden practicarse las siguientes operaciones aduaneras:

• Importación: definitiva, temporal y especial.

• Exportación: definitiva, temporal y especial.

• Tránsito internacional: por territorio nacional y por el extranjero.

• Transbordo: directo e indirecto.

La legislación aduanal establecía una zona de inspección y vigilancia de 200 kilómetros,

paralela a lo largo de la línea divisoria; de las zonas y perímetros libres así como todo el

perímetro que abraquen los aeropuertos, en las cuales las mercancías deberán de

transitar al amparo de los siguientes documentos:

a) Pedimento o documento aduanero que acredite la legal importación al país de las

mercancías nacionalizadas;

b) Las naciones similares a las extranjeras con el documento expedido por un

establecimiento comercial inscrito en el Registro Federal de los Causantes;

c) Los comestibles, ropa u otra clase de artículos en cantidades limitadas y que

sean para el uso o consumo de sus propietarios, con simple nota de venta expedida por

establecimiento comercial;

d) Los vehículos con el tarjetón del Registro Federal de Automóviles.

Page 21: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

Para el despacho y toda clase de trámites y gestiones relacionados con mercancías,

tendrán personalidad:

• El destinatario en importación y el remitente en exportación. El destinatario, en

tráfico marítimo, sólo podrá retirar las mercancías del dominio fiscal, cuando tenga la

conformidad de consignatario asentada en el conocimiento de embarque

correspondiente.

• Los consignatarios siguientes: el designado con ese carácter en un conocimiento

nominativo de embarque marítimo, al que presente un conocimiento de embarque

marítimo expedido al portador; al embarcador de mercancías cuyo conocimiento de

embarque marítimo está expedido a la orden y al último endosatario de los

conocimientos marítimos de embarque nominativo o a la orden.

• A los agentes aduanales.

• A los consignatarios designados en las facturas comerciales en tráfico terrestre y en

las relaciones de importación a perímetros o zonas libres.

• A los capitanes de buques por las mercancías que no consten en el manifiesto o los

bultos sobrantes que existan a la descarga.

• A las empresas de express y de transportes aéreos por las mercancías que

conduzcan.

• A las plantas de montaje autorizadas por las mercancías que importen.

• A los destinatarios de piezas de correspondencia que contengan mercancías.

• A las personas que en tráfico terrestre y por cuenta propia, gestionen operaciones

temporales o de tránsito por territorio nacional.

Page 22: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

• A los remitentes de mercancías al exterior o en tránsito por territorio extranjero.

• A las personas que presenten para su despacho, mercancías que traigan o lleven

consigo.

Son sujetos de los impuestos por las operaciones aduaneras que realicen: la

Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal, los municipios, los

organismos públicos descentralizados, aun cuando en sus leyes orgánicas tengan una

disposición en contrario, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las

siguientes personas físicas o morales:

a) El destinatario en importación.

b) El remitente en exportación.

c) La persona que promueva la internación de mercancías que provengan de zonas o

perímetros libres.

d) Cualquier persona que realice alguna de las operaciones que marca el Código

Aduanero.

Los tráficos que regulaba el abrogado código eran: marítimo, terrestre, aéreo y postal.

El tráfico marítimo se realizaba en tres formas diferentes:

• Tráfico de altura: el transporte de mercancías extranjeras y el de nacionales o

nacionalizadas que retornan a nuestro país o se remitan con destino al extranjero para

transitar por él.

• Tráfico de cabotaje: transporte de mercancías nacionales o nacionalizadas o bien,

la navegación entre dos puertos del país situados en el mismo litoral.

• Tráfico mixto: se puede realizar simultáneamente, el de altura y el de cabotaje, ya

sea por la mercancía que se transporta o por la navegación que se realiza. La

Page 23: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

navegación entre dos puertos de nuestro país, pero situados en diferentes litorales o si

es en el mismo litoral pero el barco hizo escala en un puerto extranjero, se considera

como tráfico mixto.

El despacho aduanero quedará sujeto a los siguientes requisitos:

1. El capitán del buque que vaya a salir, deberá de presentar una solicitud por

duplicado, pidiendo a la aduana la expedición de un certificado de solvencia en el que

deberá de anotarse la clase, nacionalidad y nombre del buque, así como del puerto

extranjero a que se dirija.

2. Para expedir el certificado, es necesario que la nave haya terminado sus

operaciones en el puerto y no tenga ningún adeudo fiscal o haya otorgado garantía por

las prestaciones pendientes. Comprobado lo anterior, por duplicado se extenderá el

mencionado certificado de solvencia.

Para la exportación de las mercancías, el piloto de la nave que vaya a conducirlas al

extranjero, deberá formular un manifiesto con las mismas características del manifiesto

de importación.

Las facturas comerciales que amparan las mercancías objeto de importación, deberían

consignar el valor de las mismas en el mercado del lugar de compra.

La nomenclatura de 1975 ha sido abrogada por la de 1988 vigente a partir del 1ro. de

julio del mismo año. La qua a su vez se ha abrogado por la publicada el 18 de

diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1ro. de enero de 1996, ésta ha sido abrogada

por la nueva tarifa de importación y exportación publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de Enero de 2002, para entrar en vigor el 1ro. de abril del mismo año.

Por lo que hace a las tarifas del Impuesto General de Exportación durante esta etapa

revolucionaria, se han dictado principalmente seis:

• La primera que entró en vigor en 1947.

Page 24: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

• La segunda parte del cuadro clasificador general, se refería a la clasificación

arancelaria propiamente dicha. Esta se determino mediante los dígitos del 1 al 9,

independientemente de la situación especial que rigiese para algunas mercancías.

La política fiscal se orientó en el sentido de utilizar el impuesto de exportación como

un medio más para fomentar y encauzar “el desarrollo económico, no sólo desde el

punto de vista del destino productivo de los recursos que arbitra el estado, sino por la

inversión que se logre a través de su manejo para promover la diversificación de las

exportaciones, logra una mejor distribución del ingreso nacional, coadyuvar al éxito

sobre el control de los precios y el abastecimiento interno, fomentar la industrialización

de las materias primas nacionales y proteger los recursos exhaustibles de la nación”.

El precio oficial entrará en vigor en la fecha en que para cada caso señale la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, lo que se podría interpretar como que se le factura para

aplicarlo retroactivamente en beneficio de los particulares. El precio oficial no es más

que un valor mínimo, un indicador, pues en definitiva el exportador quien al declarar el

valor comercial de las mercancías que exporta, fija de modo invariable el otro elemento

que falta para el trato fiscal o sea, el valor que se tomará como base de aplicación de la

tasa ad-valorem que grava la mercancía.

De la observancia de esas normas depende, en muchas ocasiones, la existencia del

acto de exportación con referencia a determinados bienes. Así como el modo, tiempo y

lugar de ejecución de tal acto; y de ellas se desprenden las distintas atribuciones de las

diversas dependencias del Ejecutivo y sus relaciones entre sí, respecto de dicho acto

de exportación.

La obligatoriedad de las normas conexas se deriva de ellas mismas,

independientemente de que tal cosa se estableciera en la tarifa. Su observancia no

queda al arbitrio de los particulares o de las autoridades administradoras del impuesto o

que intervienen en las operaciones aduanales. Habiéndose cumplido con ellas, la

aplicación de la tarifa o de cualquier otra ley relacionada con la exportación es

imperativa. No se trata de esas disposiciones tengan un rango superior a la tarifa; es un

caso de prelación.

Page 25: SÍNTESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADUANERO

Algunas de sus finalidades es conservar el monopolio natural, se piensa que respecto a

la existencia biológica en el territorio nacional de ciertos vegetales de la familia de las

cactáceas, agaves y de ciertas flores como las orquídeas y otras plantas se pueden

exportar mediante permiso de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; cuando no se

cumple con este requisito se prohíbe la exportación.

Se le da debida intervención al Banco de México, de acuerdo con la ley que la creó, en

la exportación de los metales preciosos, en la exportación de objetos y artefactos

elaborados con los mismos, ya que dicho banco es la autoridad monetaria del país y el

encargado legal de administrar la reserva metálica del mismo. Por ello, el Banco de

México debe velar porque esa reserva metálica no se menoscabe ni en su volumen ni

en su valor. Para cumplir las obligaciones, se le ha facultado para regular el mercado

interno de la plata y el oro y controlar la exportación de los mismos, mediante la

expedición de permisos.

La tercera tarifa del Impuesto General de Exportación entró en vigor en 1975, sigue los

lineamientos de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

La cuarta tarifa es la de 1988, ésta toma como base la estructura del Sistema

Armonizado.

La quinta nomenclatura es la publicada el 19 de diciembre de 1995, siendo abrogada

por la de importación y exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18

de enero de 2002.