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CSJ 4 00 /2 01 2 (48-S)/ CS 1 Sindi ca to de Obrer os 'de Estac io ne s de S er vi ci os, G ar ages y Playas de Est ac io namiento del Cha co c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y  medida cautelar, Buenos Ai r es, )~  aL  ~"e-7nM   ¿;Le  2 , )/ : ) V i stos l os aut os : "Si ndi ca t o de Obr e r os de Es t ac i ones de Ser vi ci os, Gar ages y Pl ayas de Es t ac i onam i ent o del Chac o  c l  Es- t ado Naci onal ( A NSSA L)  s i  acci ón de am paro y medi da caut el ar " . Consi der ando: Que est a Cort e c om par t e l os f undamentos y concl usi o- nes del di ctamen de l a señor a Pr ocur ador a Fi scal s ubr ogant e, c u- y os t érm i nos se dan por r epr oduc i dos en ran de br evedad. Por el l o, se decl ar a adm i si bl e el r ec ur s o ext r aor di nar i o y se revoca l a s ent enci a apel ada. Con costas ( ar t . 68 del C ódi go Naci ón) . Not i f í ques e y, opor t u- ELENA!. HIGHTON de NOLASCO vo-II- JUAN CAR OS MAQUEDA - 1 -  INFOJUS www.infojus.gov.ar 

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CSJ 400/2012 (48-S)/CS1

Sindicato de Obreros'de Estaciones de Servicios,

Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/

Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y

 medida cautelar,

Buenos Ai r es, ) ~  aL   ~"e-7nM    ¿;Le   2,)/:)

Vi s t os l os aut os : " Si ndi c at o de Obr e r os de Es t ac i ones de

Ser vi ci os, Gar ages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco   cl   Es-

t ado Naci onal ( ANSSAL)   s i   acci ón de amparo y medi da caut el ar " .

Consi der ando:

Que est a Cor t e compar t e l os f undament os y concl usi o-

nes del di ctamen de l a señor a Pr ocur ador a Fi scal subr ogant e, cu-

yos t ér mi nos se dan por r epr oduci dos en r azón de br evedad.

Por el l o, s e dec l ar a admi s i bl e el r ec ur s o ext r aor di nar i o y

s e r evoc a l a s ent enci a apel ada. Con cos t as ( ar t . 68 del Códi go

Naci ón) . Not i f í quese y, opor t u-

ELENA! . H IG HT O N de NO LASCO

vo-II-

J U A N C A R O S M A Q U ED A

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CSJ    400/2012   (48-S) /eS1

Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios,

Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco e/

Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y

 medida cautelar.

- / / - TO DEL SEÑOR PRESI DENTE DOCTOR DON RI CARDO LUI S LORENZETTI

Consi der ando:

1°) Que el Si ndi cat o de Obr er os de Est aci ones de Ser -

vi ci o, Gar ages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco i nt er puso

acci ón de ampar o con el obj et o de que se decl ar ar a l a i nconst i -t uci onal i dad de l os ar t í cul os 7° y 8° de l a r esol uci ón 37/ 1998

de l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud, en cuant o pr evén

que   "las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusiva-

mente   en   aquellas jurisdicciones comprendidas   en   su ámbito   t e-

rritorial estatutario"   y   "no estarán habilitadas para ser elegi-

das   en   ámbitos territoriales   no   contemplados   en   su estatuto re-

gistrado".

Expl i có que est as l i mi t aci ones i mpedí an a sus af i l i a-

dos opt ar por una obr a soci al cuyo ámbi t o t er r i t or i al est at ut a-

r i o no compr endí a l a Pr ovi nci a del Chaco. Consi der ó que el l o

cont r ar i aba l o di spuest o por l as nor mas de j er ar quí a super i or ,

que habí an consagr ado el der echo a l a l i br e el ecci ón de l a obr a

soci al par a t odos l os benef i ci ar i os del Si st ema Naci onal del Se-

gur o de Sal ud - decr et os 9/ 93 y 504/ 98 del Poder Ej ecut i vo Naci o-

nal - . Sol i ci t ó que se decl ar ar a l a i nconst i t uci onal i dad de l a

r esol uci ón, con f undament o en l a vi ol aci ón del or den de pr el a-

ci ón nor mat i vo i mpuest o por el ar t í cul o 31 de l a Const i t uci ón

Naci onal .

2°) Que l a Cámar a Feder al de Apel aci ones de Resi st en-

ci a hi zo l ugar al ampar o.

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Par a as í dec i di r , ent endi ó que l a r es ol uci ón habí a

incurrido en exceso reglamentario, por alterar sustancialmente

l a ampl i t ud c on l a que el dec ret o 9/ 93 del Poder Ej ec ut i vo Na-

c i onal ' c ons agr aba el der ec ho a l a l i br e el ec ci ón de l a obr a s o-

c i al . Agr egó que l a r egul ac i ón t ambi én er a vi ol at or i a del ar t í -

c ul o 42 de l a Cons t i t uc i ón Nac i onal , en c uant o r ec onoc í a el de-

r echo de usuar i os y consumi dor es a l a l i ber t ad de el ecci ón.

Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso

ext r aor di nar i o f eder al , que f ue concedi do.

3°) Que el r ecur so es f or mal ment e admi si bl e en t ant o

se ha cuest i onado l a val i dez de un act o admi ni st r at i vo emi t i do

por una aut or i dad naci onal , baj o l a pr et ensi ón de ser r epugnant e

a nor mas f eder al es ( ar t í cul o 31 de l a Const i t uci ón Naci onal ; de-

cr et o 9/ 93 y nor mas compl ement ar i as) , y l a deci si ón ha si do con-

t r ar i a a s u val i dez ( ar t í c ul o 14, i nci s o 3° , de l a l ey 48) .

4°) Que l a cuest i ón a r esol ver consi st e en det er mi nar

s i l a r es ol uc i ón 37/ 1998 r es pet a l o di s pues t o por l as nor mas de

 j er ar quí a super i or , que gar ant i zan el der echo a l a l i br e el ec-

c i ón de l a obr a s oc i al - dec ret os 9/ 93 y 504/ 98 del Poder Ej ec u-

t i vo Nac i onal y ar t í c ul o 42 de l a Cons t i t uc i ón Nac i onal - ; as í  

como si l a menci onada r egul aci ón ha si do di ctada dent r o de l os

l í mi t es de l a c ompet enc i a que el dec ret o 504/ 98 l e ot or ga a l a

Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud.

50)   Que el der ec ho de opc i ón f ue es t a bl ec i do por el

dec ret o 9/ 93 del Poder Ej ec ut i vo Nac i onal , c uyo ar t í c ul o l ° es -

t abl ece que   "los beneficiarios comprendidos en los artículos   8   y

9 de   la Ley    N° 23. 660   tendrán libre elecci6n   de s u   obra social

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Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios,

Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/

E st ad o N ac ion al ( AN SS AL ) s / a cc ió n d e a mp ar o   y

 medida cautelar.

dentro   de   las comprendidas en los incisos a), b),   C),   d) Y   h)

del artículo   1 de   la mencionada ley".

Pos t e ri or ment e, el dec ret o 504/ 98 s i s t e mat i z ó l a r e-

gl ament aci ón de ese der echo y, en l o que aquí i nt er esa, di spuso

que l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud, en su cal i dad de

aut or i dad de apl i c ac i ón, es t a rí a f ac ul t ada par a di c t ar l as nor -

mas acl ar at or i as y compl ement ar i as que r esul t ar an necesar i as pa-

r a l a i mpl ement aci ón de l a opci ón de cambi o ( cf r . ar t í cul o 16) .

6° ) Que l a r e sol uc i ón i mpugnada ha s i do di c t ada

dent r o de l os l í mi t es de l a c ompet enc i a que el ar t í c ul o 16 del

dec ret o 504/ 98 l e ot or ga a l a Super i nt endenc i a de Ser vi c i os de

Sal ud.

Cont r ar i ament e a l o que s os t uvo el a qua, l a l i mi t a-

ci ón t er r i t or i al cuest i onada puede ser r azonabl ement e ent endi da

como una norma meramente aclaratoria   y   complementaria, que no

al t er a el t ext o ni el es pí r i t u de l os decr et os que pr et ende r e-

gl ament ar .

El l o es así , pues el i mpedi ment o que t i enen l as obr as

s oci al es par a pr es t ar s us s er v i ci os f uer a de s u ámbi t o t er r i t o-

r i al es t a t ut ar i o no f ue i nt r oduc i do por l a r es ol uc i ón 37/ 1998,si no que der i va de l a apl i caci ón de ot r as nor mas que r egul an l as

condiciones en las que se autoriza la actuación de estos entes.

En ef ecto, t ant o l as asoci aci ones si ndi cal es como l as

obr as s oc i al es que l es per t enec en, deben t ener del i mi t ado s u

ámbi t o de ac t uaci ón t er r i t or i al ( ar t í c ul o 12 de l a l ey 23. 660 y

ar t í cul o 16, i nc. a de l a l ey 23. 551) . Es t o i mpl i c a que c ual -

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qui er ac t i vi dad que des ar r o l l en f uer a de él r e sul t a i nvál i da,

aunque no est uvi ese vi gent e l a r esol uci ón 37/ 1998, pues el l a es-

t ar i a s i endo r eal i z ada en exces o de l a aut or i z ac i ón c onf er i da

par a f unci onar.

De t al modo, cabe concl ui r que l a r egl ament aci ón i m-

pugnada conf i gur a una si mpl e si st emat i zaci ón, acl ar áci ón y com-pl ement o de l as nor mas de mayor j er ar qui a que son l as que r egu-

l an el al c anc e de l os der e chos de l os s uj et os i nvol ucr ados ; y

que, por ende, l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud ha ac-

t uado dent r o de l os l i mi t es de su compet enci a.

7°} Que, descar t ado el al egado exceso r egl ament ar i o,

t ambi én cabe desest i mar el agr avi o r el at i vo a l a vul ner aci ón de

l os der echos de l os usuar i os y consumi dor es gar ant i zados en el

ar t i cul o 42 de l a Const i t uci ón Naci onal .

El l o es as i , por que nues t r o or denami ent o j ur i di c o no

r econoce l a exi st enci a de der echos absol ut os si no l i mi t ados por

l as l eyes - l o que i ncl uye l as nor mas i nf er i or es que vál i dament e

l as r egl ament en- , con l a úni ca condi ci ón de que esa r egul aci ón

s ea r az onabl e, es deci r , que no l os al t er e en s u s ubs t anci a y

que r es pet e l os l i mi t es i mpues t o s por l as nor mas de j er ar qui a

s uper i or ( ar t i cul os 14, 28 Y 31 de l a Cons t i t uci ón Naci onal y

Fal l os: 249: 252; 257: 275; 262: 205; 296: 372; 300: 700; 310: 1045;

311: 1132; 316: 188; ent r e muchos ot r os) .

Es t o s i gni f i c a, s egún l a Cor t e, que l a r egul ac i ón de-

be per segui r un f i n vál i do a l a l uz de l a Const i t uci ón Naci onal ;

que l as r es t r i c ci ones i mpues t as deben es t a r j us t i f i c adas en l a

r eal i dad que pr et enden r egul ar ; y que l os medi os el egi dos deben

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Sindicato de obreros de Estaciones de Servicios,

Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco   el 

Estado Nacional (ANSSAL)   si   acción de amparo y

 medida cautelar.

ser pr opor ci onados y adecuados par a al canzar l os obj et i vos pr o-

cl amados ( ar t í cul os 14 y 28 de l a Const i t uci ón Naci onal , y doc-

t r i na de Fal l os : 248: 800. ; 243: 449; 334: 516 y 335: 452, ent r e

otros)

Des de es t a per s pec t i va, l a r es ol uc i ón en examen s u-

per a el c ont r ol de r az onabi l i dad. Por un l ado, por que per s i gue

f i nes l egí t i mos, est o es, r esguar dar l a ef i ci enci a del si st ema y

gar ant i zar que l os benef i ci ar i os r eci ban l as pr est aci ones de sa-

l ud nec es ar i as de maner a ef i c i ent e y opor t una. Por ot r a par t e,

por que el medi o el egi do es adecuado y pr opor ci onado par a al can-

z ar l os obj et i vos pr ocl amados a par t i r de l a r eal i dad que s e

pr e t ende r egul ar . En ef ect o, l a l i mi t ac i ón t er r i t or i al t i ende a

as egur ar que l a l ej aní a o l a di s t a nc i a i mpi dan una adec uada

pr es t a ci ón del s er vi c i o de s al ud a l os af i l i ados . Fi nal ment e,

por que t ampoco se ha acredi t ado que l as r est r i cci ones geogr áf i -

c as menos caben l a s us t a nc i a del der ec ho a l a l i br e el ec ci ón, ya

que l os af i l i ados pueden obt ener l a cober t ur a de l as pr est aci o-

nes de s al ud de ot r as obr as s oc i al es , di s t i nt as a l a de s u mi s ma

actividad! pero que se encuentran! en principio! en condiciones

de ot or gar ef ec t i va c ober t ur a y habi l i t adas par a s er el egi das en

el ámbi t o t er r i t or i al del Chac o.

-//-

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- / / - Por el l o,   y   l o concor dant ement e di ct ami nado por l a señor a

Pr ocur ador a Fi scal Subr ogant e de l a Naci ón, se decl ar a pr oceden-

t e el r ec ur s o ext r aor di nar i o,   y   s e dej a s i n ef ec t o l a s ent enc i a

apel ada, con cost as ( ar t í cul o 68 del Códi go Pr ocesal Ci vi l   y   Co-

mer c i al de l a Nac i ón) . Vuel van l os aut os al t r i bunal de or i gen

a f i n de   que,   por qui en cor r esponda, se di ct e un nuevo f al l o con

ar r egl o al pr esent e.

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Si ndi cat o de Obreros de Estaci ones de Servi ci os,

Garages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco e/

Estado Naci onal (ANSSAL) s/ acci ón de amparo   y

medi da caut el ar.

Rec urso ext r aor di nar i o i nt erpuesto por   la Superintendencia de Servicios de Sa-

lud,   r epr esent ada por   el Dr. Carlos Alejandro Grillo.

 Tr asl ado cont est ado por   Roberto Martínez,   r epr esent ado por   los Dres. Jorge Mo-

desto Sánchez   y   Fernando Enrique Guirado.

 Tr i bunal de or i gen:   Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia

del Chaco.

 Tr i bunal que i nt er vi no con ant er i or i dad:   Juzgado Federal de Resistencia, Pro-

vincia del Chaco.

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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=726776&interno=1

.

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S.C.

S

400,

L.

XLVII

Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages

y

Playas

de

Estacionamiento del Chaco el Estado

Nacional (ANSSAL)

s

acción

de

amparo

y

medida cautelar

s

u p r e m a C o r e:

1

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la

sentencia del juez de grado y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de

Estacionamiento del Chaco a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la

resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 3711998, en tanto prescribe que las

obras sociales no pueden ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en

su

estatuto registrado (fs. 462/467). En virtud de ello, ordenó al Estado Nacional -

Administración Nacional del Seguro de Salud (At'\fSSAL), Superintendencia de Servicios

de Salud que se abstenga de impedir que los afiliados al aludido Sindicato ejerzan el

derecho de libre elección de obra social consagrado en el decreto 9/1 993 Y sus

complementarios.

El Tribunal entendió que

en

autos se

h

configurado el supuesto

normado en los articulos 43 de la Constitución Nacional'y

l e

la ley 16.986, esto es, la

existencia de un acto viciado de ilegalidad -o arbitrariedad manifiesta que vulnera de

manera actual e inminente derechos fundamentales. En particular, arguyó que el artículo 8

de la mencionada resolución 37/98 restringe el derecho a la libre elección de obra social,

consagrada en el articulo 42 de la Constitución Nacional y regulada mediante los decretos

9/1993,576/1993,446/2000 Y 1140/2000.

Contra ese pronunciamiento, la Superintendencia de Servicios de

Salud dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 587/596 vta.), que fue contestado (fs.

629/637) y concedido por el qu (fs. 654/656).

En lo sustancial, considera que la decisión de la Cámara contraría

la

división de poderes resguardada constitucionalmente y excede las facultades de control

constitucional permitidas. Asimismo, aduce que la Cámara ha interpretado de manera

errónea

la

normativa federal que rige la materia, vulnerando los derechos constitucionales

de defensa

enjuicio

y legalidad que asisten a su parte.

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Afirma que la resolución 3711998 fue dictada de conformidad con

las facultades que posee la Superintendencia, vinculadas a la promoción e integración del

desarrollo de prestaciones de salud y a la conducción y supervisión del sistema de seguro

de salud establecido arts.

7 8

Y 9, ley 23.661). Manifiesta que la fInalidad de la norma

cuya constitucionalidad se cuestiona es proteger a los afiliados del desamparo que podrian

sufrir al optar por una obra social que no se encuentra habilitada para ser elegida

en

los

ámbitos contemplados en sus propios estatutos.

Puntualiza que la libre elección a la que alude el decreto 91/1993

no implica una amplitud t l que permita, por ejemplo, que un afiliado a una obra social con

sede en el Chaco pueda optar por otra con ámbito de actuación en Tierra del Fuego, pues

ello puede operar en perjuicio del beneficiario. Por ese motivo, sostiene que la resolución

37/1998 no limita el derecho a la libre elección, sino que simplemente ordena el sistema.

Añade que, para decretar la inconstitucionalidad del texto legal

bajo análisis, es menester un examen profundo del caso, lo cual requiere un ámbito de

debatc y prueba mayor al que se suscita en el marco e una acción de amparo.

l

El recurso interpuesto ha sido bien concedido por el

a

quo en

atención a que se encuentra en tela de juicio la validez de la resolución 37/1998 de la

Superintendencia de Servicios de Salud, bajo la pretensión de ser repugnante a normas

federales art. 31, Constitución Nacional; leyes 23.660 y 23.661; decreto 9/1993 y sus

complementarios) y la decisión

ha

sido contra su validez art. 14, ley 48).

Si bien la Corte

ha

sostenido la ausencia de carácter definitivo de

los fallos dictados en procesos e amparo Fallos: 312:262), también

ha

reconocido que

ello no obsta para admitir la procedencia del remedio federal cuando lo resuelto causa un

agravio de dificil o imposible reparación ulterior Fallos: 320: 1789, 322:3008). En el

sub

lite

la imposibilidad de la recurrente de que se efectúe un nuevo análisis y resolución de la

controversia

es

definitiva, toda vez que el fullo de la Cámara declaró la

inconstitucionalidad de la resolución que impide el traspaso de los afiliados a una obra

social que no se encuentra habilitada para operar en el ámbito territorial del sindicato actor.

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S.C. S. 400,

L

XLVIII

Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco ci Estado

Nacional (ANSSAL) si acción de amparo

y

medida cautelar

Por otra parte, cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la

inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las

posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre

el punto en disputa, según la interpretación que rectamente debe serie otorgada (Fallos:

330:4721,330:4713,331 :735, entre otros).

V

La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución

de

la

Superintendencia de Servicios de Salud 37 1998 impone una restricCión ilegítima al

derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus

complementarios- y por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la

Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la

Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos

Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial --contemplado

en su estatuto registrado-- no comprende a la provincia de Chaco.

En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema ha reiterado

en numerosas ocasiones que

la

Constitución NacÍonal no consagra derechos absolutos,

insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 312:318, considerando 3°). Ello

surge, además, de los artículos 14

y

28 de la Constitución Nacional. Sobre esta base, la

Corte ha entendido que la constitucionalidad de esa reglamentación está condicionada, por

una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia

y, por la otra, a la adecuaciÓn de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las

justifican, de manera que

no

aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir,

proporcionadas a las circunstancias que las origÍnan y a los fines que se procuran alcanzar

con ellas (Fallos: 247:121). Asimismo, la Corte ha destacado que la carga de la prueba de

la irrazonabilidad está en manos de quien la invoca (dictamen de la Procuración General de

la Nación, causa SC. E. 112, L XLVIII, Editorial Río Negro SA cl EN-Ley 26364- Dto.

936 11 s/amparo , emitido e13 de febrero de 2014).

Ahora bien, el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los

beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9

de

la ley 23.660 tendtán libre elección

de

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su obra social dentro de las comprendidas en los incisos

a b

e,

d

y

h

del artículo 1 de la

mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la fmalidad

de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de

un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen

un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de

l

obra social a

l

que

pertenecen.

Por su lado, el decreto

504/1998

regula la sistematización y

adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el

procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la

decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud,

en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias

y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la eitada opción de

cambio

cf.

arto 16 Yconsiderandos dto. 504/1998; y considerandos, resoL 37/1998 .

En ese contexto, considero que l resolución en examen supera

el

control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán

instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito

territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales

no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus

estatutos.

A

mi modo de ver, esos preceptos legales persiguen fines legitimos,

esto es, resguardar la propia eficacia del sistema, y garantizar que los beneficiarios reciban

las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Luego, el medio

escogido tiene una relación proporcionada con esos fines protectorios que pretende

alcanzar. En efecto, la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en

ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que

l

lejania o la

distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.

A su vez, el sindicato accionante no aportó elementos suficientes

que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto

desnaturalicen el derecho a elegir de

Jos

afiliados. Ello pues, en el escrito inicial reconoció

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S.C. S. 400, L XLVIlI

Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco el Estado

Nacional ANSSAL)

s

acción de amparo y medida cautelar

expresamente que ciertos afiliados han ejercido el derecho de opción en favor de otras

obras sociales habilitadas para otorgar cobertura a los trabajadores, pese a que pertenecen a

otra actividad cf. fs. 3, injine . Por otro lado, dicha parte tampoco acreditó debidamente

cuál

es

el grave perjuicio que sufrirían los afiliados al obtener la cobertura de las

prestaciones de salud en manos de obras sociales distintas a la de su misma actividad, pues

estas últimas se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y

habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial del Chaco.

Para más, tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya

sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de

Salud entidad que asumió las competencias, facultades, derechos

y

obligaciones de la

Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. arto 4, dto. 1615/96 cuya principal

misión es supervisar, fiscalizar

y

controlar a las obras sociales y a otros agentes del

sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la

promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la

legislación vigente en esa materia art. 9, ley 23.661). A tal fm, la mencionada

Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los

servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y

facultades otorgadas legalmente art. 7, ley 23.660 y

arto

8 ley 23.661).

Esa potestad reglamentaria la habilita para establecer condiciones,

requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y

sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual la resolución

37/1998 se convierte en parte integrante

de

la ley reglamentada y en consecuencia, ostenta

la misma validez

y

eficacia que ésta Fallos: 330:2255).

En función de las razones hasta aquí vertidas, observo que el

derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9 993

y

sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no

ha

sido conculcado a partir del dictado

de

la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese

derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce

efcetivo de las prestaciones de salud. Ello, máxime cuando la declaración de

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ínconstítucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las

funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de

suma gravedad que debe ser considerado como

ultim r tio

del orden jurídico; por lo que

no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción

cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados,

principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea

por la vía excepcional de la acción de amparo

y

la arbitrariedad e ilegalidad invocada

requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta (Fallos:

330:2255, entre otros).

En consecuencia, estimo que se debe revocar la sentencia de la

Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que

el qu ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a

la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos

Automáticos de la provincia de Santa Fe

residentes

en la provincia de Chaco que

deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de

la obra social que cumpla con los requísitos legales y reglamentarios.

v

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso

extraordinario

y

revocar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos que obran en el

presente dictamen.

Buenos Aires, 8 de junio de 2015.

ES COPIA IRMA ADRlANA GARCÍA 1\ ETTO