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EXPEDIENTE: RR.020/2010
SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA
FECHA RESOLUCIÓN: 03/03/10
Ente Público: Delegación Xochimilco
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se revocar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público que: Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, proporcione versión pública de los currículum vitae solicitados. Informe si los servidores públicos referidos en la solicitud son licenciados. En caso de que los posea, proporcione los números de cédula profesional de los servidores públicos referidos en la solicitud.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO
EXPEDIENTE: RR.020/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0020/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva,
en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución
en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El seis de enero de dos mil diez, el C. Sergio Marcos Romero Villanueva, interpuso
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Delegación Xochimilco, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, a través del sistema
electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por
presentada al seis de noviembre de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio
0416000161109, en la que solicitó:
El Director Jurídico y de Gobierno Lic. Sergio Flores ¿quiero el curriculum vitae (curricula) de este servidor público? Si es licenciado, que se me proporcione el número de cédula profesional. ¿Si el Director y la Subdirectora Jurídicos son licenciados?, en ese caso número de cédula, además el currículum de éstos.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiuno de diciembre de
dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
… Respuesta Información solicitada Se entrega información por medio de oficio OIP/2/054/09, así mismo oficio que gira el Director General de Administración el cual se anexa al presente Archivos adjuntos de respuesta
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El primero de los archivos adjuntos contiene el oficio OIP/2/054/09, del dieciocho de
diciembre de dos mil nueve, a través del cual, la Titular de la Oficina de Información
Pública en la Delegación Xochimilco informa al recurrente lo siguiente:
… Por medio del presente, y en atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública ingresada mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX, con número de folio 041600061109, en donde solicita: "el Director General Jurídico y de Gobierno Lic. Sergio Flores, ¿quiero el currículum vitae (currícula) de este servidor público? Si es licenciado, que se me proporcione el número de cedula profesional. ¿Si el director y la subdirectora de jurídicos son licenciados? En eses caso número de cedula, además el currículum de estos". Al respecto me permito enviarle lo que informan el LIC. JOSÉ ULISES CEDILLO RANGEL, Director General de Administración, mediante el oficio DGA/2217/2009, "Sobre el particular me permito hacer referencia a la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre del 2008, en el Capítulo IV de su Artículo 16, que a la letra dice “El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito al interesado" El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso par escrito o por medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información" Así mismo y en base a los lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal el 26 de octubre de 2009, en su apartado 5 que dice "Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán de manera enunciativa, más no limitativa" y de acuerdo a la categoría VI Datos Académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos". Por lo anterior, le informo que no es posible atender dicha solicitud, debido a que es clasificada como solicitud de "Datos Personales". De conformidad con el Art. 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le notifica que en caso de no estar conforme con la respuesta emitida por este Ente Público, podrá interponer recurso de revisión ante el INFODF. …
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El segundo de los archivos adjuntos contiene el oficio DGA/2218/2009, del ocho de
diciembre de dos mil nueve, a través del cual el Director General de Administración
informa a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación
Xochimilco, lo siguiente:
… Me refiero a sus oficios no. OIP/3027/2009 y OIP/3073/2009, por medio de los cuales envía copia simple de las solicitudes de "INFOMEX" de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con No. de Folio 0416000171709 y 0416000170109 del C. Juan Pablo Castañeda Araujo, por medio de las cuales solicita se informe:
"La información de todos los empleados de la Delegación, con nombre, teléfono, área y mail de contacto".
Sobre el particular adjunto al presente relación de personal adscrito a éste 0rgano Político Administrativo con nombre y área de adscripción, así mismo no omito hacer referencia a la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre del 2008, en el Capítulo IV de su Artículo 16, que a la letra dice "El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado" "El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en et ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información". Y en base a los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de octubre de 2009, en su apartado 5 que dice "Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán de manera enunciativa, m4s no limitativa*' y de acuerdo a las categorías I "Datos Identificativos" y II "Datos electrónicos" Por lo anterior, le informo que en cuanto al número telefónico y correo electrónico, no es posible atender dicha solicitud ya que está considerada dentro de las categorías arriba mencionadas. …
El tercero de los archivos adjuntos corresponde a la página veinticuatro de la Gaceta
Oficial del Distrito Federal número 434, del tres de octubre de dos mil ocho,
correspondiente a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
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El cuarto de los archivos contiene la página veintidós de la Gaceta Oficial del Distrito
Federal número 704, del veintiséis de octubre de dos mil nueve, correspondiente a los
Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Oficio OIP/2/054/2009 de fecha 18 de diciembre del 2009 signado por la titular de la oficina de información pública de la delegación Xochimilco. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Xochimilco. … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna 1. Solicite la siguiente información pública: "el Director General Jurídico y de Gobierno Lic. Sergio Flores, ¿quiero el currículum vitae (curricula) de este servidor público? si es licenciado, que se me proporcione el número de cedula profesional. ¿si el director y la subdirectora jurídicos son licenciados? en ese caso número de cedula, además el currículum de estos". Conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del DF, ya que esta es información Pública de oficio. 2. El Ente Público solicitó ampliación del plazo, sin motivo aparente, por lo cual presenté recurso de revisión al INFODF, que en este momento está en proceso de resolución. 3.- El 21 de diciembre del 2009 el Ente Público me contesta a mi correo personal, el oficio mencionado arriba. (El cual anexo copia). En su respuesta me niega la información solicitada por las siguientes razones: En el documento se cita el primer y el penúltimo párrafo del artículo 16 de la ley de protección de datos personales del DF que establece: "El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones...” "El Ente Público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado
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el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información Pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento." A su vez establece que los lineamientos de datos personales que el consejo de ese instituto aprobó, hace la siguiente clasificación: "5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos;" Es evidente que se cita fuera de contexto las normas citadas. Se me niega la información porque consideran que el currículum vitae y la cedula profesional de los servidores públicos son datos personales. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada 1. Me agravia el derecho a la información contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es evidente que se quiere ocultar por parte de la delegación información que es pública de oficio. Esta negativa es de tal magnitud que fui intimidado por la titular de la oficina de información pública de ese ente. Las razones de mi agravio son: El artículo 16 de la ley de datos personales del DF, contiene las excepciones a la regla en especial las siguientes: "V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;...” "IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". Con respecto a la fracción V del artículo en cita, es sabido por ustedes, Instituto de Información Pública, que el artículo 14 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del DF, que los currículum de los servidores públicos es una información pública de oficio, a este respecto no hace falta agregar mayor cosa. Asimismo la cédula profesional es una obligación para los profesionistas que ejercen, ya que así lo determina la ley de profesiones: "ARTICULO 68.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios".
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Tan debe ser público que la llamada coloquialmente ley de profesiones establece: “ARTICULO 73.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio". Es evidente que para ser Director General de Jurídico y Gobierno, Director Jurídico y Subdirectora Jurídica deben tener un perfil de profesionistas del derecho o de alguna rama parecida y que requieren para su ejercicio de cédula profesional. Si se solicita esta cédula al profesional independiente, mucho más a los servidores públicos que tienen una mayor responsabilidad. Ahora bien la otra excepción que mencione del artículo 16 de la Ley de datos personales, la que se refiere cuando los datos figuren en registros públicos, es aplicable a la Cédula Profesional, ya que es sabido que la Dirección General de Profesiones tiene como facultad registrar los títulos, tal como lo establece el artículo 23 fracción I de la Ley de Profesiones. Esto se confirma con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Profesiones que establece que este Registro es Público. Por lo que las dos excepciones mencionadas de este artículo se cumplen. 2. me agravia la seguridad jurídica. Como lo mencione en el primer agravio, la delegación ha hecho todo lo posible para no otorgar la información pública de oficio, incluso fui intimidado por la titular de la OIP, con el fin de censurar las ideas que vierto en los recursos de revisión. A este respecto es evidente que se ha tergiversado la ley que protege los datos personales de los ciudadanos para ocultar información pública. Esperemos que las razones de ocultar esta información no sean un delito como usurpación de funciones o algo parecido. Por último les mandare los documentos vía correo electrónico debido a que la extensión no permite anexarlos por este medio. …
II. Por acuerdo del once de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión; así como
las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de
información con folio 0416000161109, mismas que se describen a continuación:
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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con fecha de registro cinco de noviembre de dos mil nueve.
Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con los pasos 1. Buscar mis solicitudes, 2. Resultados de la búsqueda y 3. Historial de la solicitud; “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”; “Confirma ampliación de plazo a la solicitud”; “Acuse de ampliación de plazo”; “Reconteo por ampliación de plazo” y “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”.
Copia simple del acuse del oficio OlP/2/054/09, del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco y dirigido al recurrente.
Copia simple del acuse del oficio número DGA/2218/2009, del ocho de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Administración y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Xochimilco.
Página veinticuatro de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 434 del tres de octubre de dos mil ocho, correspondiente a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Página veintidós de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 704, del veintiséis de octubre de dos mil nueve, correspondiente a los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, respectivamente.
Finalmente, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rendir el
informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado para
tal efecto, el catorce de enero de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/036/2010, notificado el catorce de enero de dos
mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
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fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El diecinueve de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, la impresión del correo electrónico del dieciocho de enero de dos mil diez,
mediante el cual el Ente Público exhibió el oficio sin número, del dieciocho de enero de
dos mil diez, a través del cual la Delegación Xochimilco rindió el informe de ley que le
fue requerido, en los términos siguientes:
… El recurrente manifiesta que con la respuesta que emite éste Órgano Político Administrativo se agravia su Derecho de Acceso a la Información siendo que es una concepción falsa toda vez que la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal manejan el término de datos personales, otorgándoles el grado de confidenciales estableciendo la obligatoriedad a los Entes detentadores de tomar las medidas de seguridad para la protección de dichos datos, siendo estos restringidos para su publicación y difusión. En éste tenor el 26 de octubre del 2009 se publico en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Acuerdo mediante el cual se aprueban los lineamientos para la protección de datos personales del Distrito Federal'' señalando en el Titulo Segundo, Capitulo Primero que se refiere a la Tutela de los Datos Personales, nos señala que se consideran datos personales y por lo tanto están protegidos y existe la limitante para divulgarlos, los datos laborales y los datos académicos; dentro de ésta categoría están los datos que contengan información respecto de la capacitación, referencias laborales, referencias personales, títulos, cedula profesional, etc., de las personas. De lo anteriormente expuesto se desprende que no hay mala fe de éste Órgano Político Administrativo por hacer todo lo posible por no otorgar la información, simplemente se está siguiendo la normatividad vigente que regula la Protección de los Datos Personales, pues la Ley de Protección de Datos personales para el C Distrito Federal solo autoriza la divulgación de los datos personales contenidos en los sistemas que cada Ente de Gobierno detenta cuando existe consentimiento expreso de la persona titular de los mismos, siendo que en el caso que nos ocupa no existe dicho consentimiento. Razón por la cual no se otorgan los datos solicitados por el recurrente. Pero es de aclarar que los únicos datos que se pueden dar al recurrente se encuentran contenidos en la página de internet
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http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/fracciion_iv_directorio_de_servidores_publicos_dx. …
V. Mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el
informe de ley que le fue requerido.
Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintidós de enero de dos mil diez, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
VI. El tres de febrero dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que
manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por
el Ente Público, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo que, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso
76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
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supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes
para que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público, el mismo día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el cuatro de febrero de dos mil diez, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
VII. El ocho de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, escrito sin fecha, por medio del cual el recurrente formuló alegatos, en los
siguientes términos:
… ALEGATOS
Primero. El Director General de Administración de Xochimilco desconoce por completo la Ley, es increíble que después de citarle los artículos siga en su idea de que prevalece un simple acuerdo sobre el orden jurídico. Es tal su insistencia, que ese consejo debe valorar si existe responsabilidad. El servidor público, aún con el alto puesto que tiene, desconoce la naturaleza de la administración pública y las funciones de la misma. Asimismo, que esa naturaleza determina la diferencia con el resto de los ciudadanos, a los cuales si les es aplicable en su totalidad la ley de datos personales. Por eso, mi solicitud de la currícula de los funcionarios, debe limitarse a una versión pública que contenga su experiencia laboral y académica que son os datos que importan para valorar su desempeño. Es evidente que no tengo interés en sus datos familiares o personales. Ese consejo ya externó algunas de sus consideraciones en la resolución del Recurso de revisión 1057/2009, que es el antecedente de este, lo cual coincide plenamente con mi solicitud. Con respecto a la cedula profesional como lo demostré en el recurso citado es parte de un registro público, tal como lo establece la Ley de profesiones y su reglamento. Segundo. También solicitó que ese consejo se pronuncié con respecto a la ampliación del plazo, que tildaron de contrario a la ley en la resolución del recurso RR 1057/2009,
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que hizo la Delegación Xochimilco, a través de la titular de la oficina de Información Pública licenciada Verónica Sánchez Valencia. Tercero. Asimismo por este conducto quiero externar mi preocupación por la conducta de la titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, licenciada Verónica Sánchez Valencia, que me acusó del delito de fraude procesal en el antecedente de este, el recurso RR 1057/2009, por hacer uso de mi libertad de expresión al referirme al término "Chicana", ante la evidente violación a la ley por parte de las autoridades delegacionales. Esa conducta actualiza el tipo penal de intimidación, contenido en el artículo 269 del Código Penal del Distrito Federal, ya que la funcionaria pretende que no ejerza mi derecho de acceso a la información. Por eso solicito a ese consejo, que dentro de sus facultades de vigilancia de la ley y tomando en consideración lo establecido en el artículo 80 último párrafo de la misma, se pronuncien conforme a Derecho sobre la conducta de esta funcionaria. Solicito que ese consejo asuma su responsabilidad como garante del derecho de acceso a la información de los habitantes del Distrito Federal, y no permita una violación a mi integridad y al ejercicio de mis derechos como ciudadano, interesado en el desempeño del gobierno de la delegación. No protejan a los malos funcionarios que desconocen los derechos ciudadanos y son muy prepotentes como se demostró en el RR 1057/2009 y en este. …
VIII. Mediante acuerdo del once de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente formulando
alegatos en tiempo y forma; no así al Ente Público, quien se abstuvo de formular
consideración alguna en el plazo concedido para tal efecto, motivo por el cual, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto.
Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente.
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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, este Órgano
Colegiado no advierte que el Ente Público haya hecho valer la actualización de causal
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de improcedencia alguna y este Instituto tampoco advierte la actualización de alguna de
las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación supletoria.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar
si la respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con
folio 0416000161109, se desprende que el particular requirió en relación con los
funcionarios de la Delegación Xochimilco que a continuación se enlistan, lo siguiente:
1. Con relación al C. Sergio Flores, Director Jurídico y de Gobierno:
a) Currículum vitae. b) En caso de ser licenciado, número de cédula profesional.
2. Con relación al Director Jurídico:
a) Informe si es licenciado. b) En caso de ser licenciado, número de cédula profesional. c) Currículum vitae.
3. Con relación a la Subdirectora Jurídica:
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a) Informe si es licenciada. b) En caso de ser licenciada, número de cédula profesional. c) Currículum vitae.
A dicha documental, se le concede valor probatorio conforme con lo dispuesto por los
artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia
que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis
El Ente Público informó al particular, que no podía proporcionar la información
solicitada, debido a que se encuentra protegida por la Ley de Protección de Datos
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Personales para el Distrito Federal, ya que en términos del artículo 16, párrafos primero
y penúltimo, de dicho ordenamiento “el tratamiento de los datos personales requerirá
del consentimiento expreso, inequívoco y por escrito del interesado, salvo en los casos
y excepciones siguientes: …”, por lo que, “el Ente Público no podrá difundir o ceder los
datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de
sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por
medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información”.
Asimismo, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de los
Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal “los datos
personales contenidos en los sistemas se clasificarán de manera enunciativa, más no
limitativa” y en la categoría VI Datos Académicos, están comprendidos: Trayectoria
educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados, reconocimientos y
demás análogos.
Finalmente, anexa copia del oficio DGA/2218/2009, del ocho de diciembre de dos mil
nueve, a través del cual, el Director General de Administración, informa a la Titular de la
Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Xochimilco, que en relación a
los folios 0416000171709 y 0416000170109 del C. Juan Pablo Castañeda Araujo, en
que solicita “La información de todos los empleados de la Delegación, con nombre,
teléfono, área y mail de contacto”, adjunta relación de personal adscrito a ese Órgano
Político-Administrativo con nombre y área de adscripción, pues de conformidad con el
artículo 16, párrafos primero y penúltimo, la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal y el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos
Personales en el Distrito Federal, se trata de datos personales que el Ente Público no
puede transmitir salvo consentimiento expreso, inequívoco y por escrito del particular.
El recurrente manifestó su inconformidad con la negativa del Ente Público a
proporcionarle la información solicitada, porque refiere que el artículo 16 de la Ley
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de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, contempla entre las
excepciones a la prohibición de difundir o ceder los datos personales contenidos en los
sistemas de datos, las hipótesis contenidas en sus fracciones V y IX, es decir, cuando
su transmisión se encuentre prevista en una Ley ó cuando los datos figuren en registros
públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado. En ese sentido, aduce que el
artículo 14, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal que los currículum de los servidores públicos es una información
pública de oficio; aunado a lo anterior, la cédula profesional es una obligación para los
profesionistas que ejercen, en términos de la Ley Reglamentaria del artículo 5
constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, de manera
que considera se ha tergiversado la Ley que protege los datos personales de los
ciudadanos para ocultar información pública .
En su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de la respuesta impugnada
argumentando que los datos laborales y académicos constituyen información
confidencial cuya protección es obligatoria a los entes públicos que la detentan,
porque contienen información respecto de la capacitación, referencias laborales,
referencias personales, títulos, cédula profesional, etc., de las personas.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a analizar si la
respuesta proporcionada por el Ente Público se encuentra apegada a la legalidad y, en
su caso, determinar si procede la entrega de la información solicitada por el particular,
de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Respecto al agravio formulado por el recurrente se advierte que asiste la razón al
particular, en virtud de que el Ente Público le niega el acceso a la información solicitada
argumentando que se trata de información tutelada por la Ley de Protección de Datos
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Personales para el Distrito Federal, sin que de las constancias que obran en el
expediente en que se actúa se advierta que el Ente Público haya fundado y motivado su
negativa en virtud de la clasificación de la información solicitada, siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos 50 y 61, fracción XI, de Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, consistente en que su Comité de
Transparencia haya emitido el acuerdo en el que se clasifica como confidencial la
información requerida, tal como también lo dispone el numeral 9, fracción II, de los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, dichas disposiciones son
del tenor literal siguiente:
Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información
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pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público; … 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: … II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.
Lo anterior, pues aunque en su informe de ley el Ente Público defendió la respuesta
impugnada argumentando que los contenidos de información solicitados son datos
laborales y académicos que constituyen información confidencial cuya protección es
obligatoria a los entes públicos que la detentan, porque contienen información respecto
de la capacitación, referencias laborales, referencias personales, títulos, cedula
profesional, etc., de las personas, por lo que no es posible conceder el acceso a la
información solicitada, lo cierto es que en la respuesta impugnada no señaló que se
tratase de información confidencial y menos aun fundó ó motivo la determinación de
negar el acceso.
Sobre el particular, es preciso aclararle al Ente Público que el informe de ley no es la
vía para ampliar o mejorar las respuestas, sino únicamente un medio para defender la
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legalidad de los actos combatidos en los términos en que fueron notificados
originalmente a los particulares.
Aunado a lo anterior, en este punto conviene precisar que de la revisión del oficio
DGA/2218/2009, del ocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Director
General de Administración de la recurrida, cuya copia anexa la Oficina de Información
Pública en la Delegación Xochimilco, como soporte de la respuesta impugnada, este
Instituto advierte lo siguiente:
El recurrente solicitó:
1. Con relación al C. Sergio Flores, Director Jurídico y de Gobierno: a) Currículum vitae. b) En caso de ser licenciado, número de cédula profesional.
2. Con relación al Director Jurídico: a) Informe si es licenciado. b) En caso de ser licenciado, número de cédula profesional. c) Currículum vitae.
3. Con relación a la Subdirectora Jurídica: a) Informe si es licenciada. b) En caso de ser licenciada, número de cédula profesional. c) Currículum vitae.
Mientras el oficio referido se emitió por el Director General de Administración, para que
la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Xochimilco se
encontrara en posibilidad de atender las solicitudes con folios 0416000171709 y
0416000170109 del C. Juan Pablo Castañeda Araujo, en que se requirió “La
información de todos los empleados de la Delegación, con nombre, teléfono, área y mail
de contacto”.
De lo anterior se concluye que el acto impugnado, por lo que hace al oficio en análisis,
no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 6,
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fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, que a la letra indica:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …
Se afirma lo anterior, ya que el citado dispositivo legal dispone que todo acto
administrativo, incluidos los dictados en materia de derecho de acceso a la información
pública, deben apegarse a los principios de congruencia y exhaustividad, lo que se
traduce en que las respuestas que emitan los entes públicos deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender cada uno de los contenidos de
información requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud de
información correspondiente, lo que en el presente caso no ocurrió, pues el
pronunciamiento del Director General de Administración en la Delegación Xochimilco,
corresponde a dos folios diversos al que nos ocupa y en consecuencia no guardan
relación con lo solicitado en este último, ni atienden los extremos de la solicitud que
motivó la interposición del presente recurso de revisión.
Advertidas las anteriores irregularidades, se procede a determinar si la información
solicitada debe ser proporcionada al particular, para la cual se considera necesario
realizar las siguientes precisiones:
De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, se entiende por currículum
vítae lo siguiente:
Currículum vítae. (Loc. lat.; literalmente, ‘carrera de la vida’).
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1. m. Relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona.
En ese tenor, de la definición citada se advierte que el currículum vítae, constituye una
relatoría de vida de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados y datos biográficos
que permiten calificar a una persona en cuanto a su trayectoria y experiencia en el
ámbito profesional; lo que llevado al ámbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se traduce en un documento que permite a los
particulares formarse un juicio respecto de las aptitudes, capacidades y cualidades de
cada una de las personas que desempeñan un cargo cubierto con recursos públicos, de
tal suerte que no puede estimarse de manera absoluta como de acceso restringido.
Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado a través de diversas resoluciones ha
considerado que cuando se requiere el currículum vítae de algún servidor público, se
debe proporcionar aquel documento que refleje el cúmulo de estudios, títulos, cargos,
trabajos realizados y demás información (susceptible de divulgarse) que en su momento
hayan presentado los servidores públicos como parte de la manera de comprobar al
contratante (Ente Público) la aptitud con que cuentan para ocupar un determinado
cargo, debido a que de esa forma se puede garantizar un efectivo acceso a la
información respecto de cada servidor público; lo que se justifica en función de los
objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, consistentes en la optimización de la participación comunitaria en la toma
pública de decisiones, la transparencia del ejercicio de la función pública y la rendición
de cuentas de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Instituto que el currículum vítae
presentado para formalizar la relación laboral contiene tanto información confidencial,
como información pública, por lo que no sería posible proporcionarlo de manera íntegra.
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En ese sentido, cuando los documentos que contienen la información solicitada tienen
tanto información pública como información de acceso restringido, los entes públicos
deben elaborar versiones públicas de los mismos, en los que se elimine la información
de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, para permitir el
acceso a los particulares a la información que no tenga tal carácter, de conformidad con
lo establecido en los artículos 4, fracciones II, VII, VIII y XV, 38 fracciones I y IV, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y el diverso
2, tercer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado considera que el Ente Público deberá
proporcionar los currículum vítae solicitados, en versión pública, previa eliminación de la
información confidencial que pudiera tener, siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y previo pago de los derechos por concepto de reproducción, de conformidad
con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Instituto que al rendir el informe de ley el
Ente Público mencionó que no podía proporcionar la información solicitada porque
encuadran dentro de la categoría de datos laborales y los datos académicos, al
contener información respecto de la capacitación, referencias laborales, referencias
personales, títulos, cedula profesional, etc., de las personas.
Sobre dicha manifestación resulta pertinente mencionar que de la versión pública que
se proporcione no se deberán testar aquellos datos mínimos exigidos por los Criterios y
Metodología de Evaluación de la Información Pública de oficio que deben dar a conocer
los Entes Públicos en sus portales de Internet, para el caso del artículo 14, fracción V,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
(Perfiles de puestos y currículum), el cual demanda una versión pública que incluya: 1.
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Nombre completo del trabajador, 2. Nivel máximo de estudios, 3. Áreas de
conocimiento (precisar carrera), y 4. Experiencia laboral (mínimo los últimos tres
empleos, periodo, institución o empresa y cargo desempeñado).
Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza del número de cédula profesional, resulta
conveniente traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, así como los diversos 3, 4, fracciones II, VII, XIV y
XV, 36, 38, fracciones I y IV, y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, que señalan lo siguiente:
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en
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posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; …
XIV. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley; XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; …
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. …
Artículo 38. Se considerará información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. La relacionada con el derecho a la vida privada el honor y la propia imagen. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
De los artículos antes transcritos, se desprende que toda la información generada,
administrada o en posesión de los entes públicos, se considera un bien del dominio
público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás
normatividad aplicable.
Asimismo, se desprende que se consideran como datos personales, la información
numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una
persona física, identificada o identificable, como lo son el origen étnico o racial,
características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y
teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones
políticas, entre otros.
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Así como que es información confidencial la relativa a la características físicas, morales
o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva,
número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda
aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de
ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.
Por su parte, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito
Federal, publicados el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, en su numeral 5, fracción VI, establecen lo siguiente:
Categorías de Datos Personales
5. Los datos Personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: … VI. Datos Académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos. …
Asimismo, conviene traer a colación lo dispuesto por los siguientes artículos de la Ley
Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en
el Distrito Federal:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-01-1974
ARTICULO 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. Artículo reformado DOF 02-01-1974
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ARTICULO 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.
CAPITULO IV De la Dirección General de Profesiones
ARTÍCULO 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.
ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: … IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
V.- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;
VI.- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos; … XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior; XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección, y
XIV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V Del ejercicio profesional
ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Artículo 25.- Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere: Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. Fracción reformada DOF 22-12-1993 … III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.
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Conforme a las anteriores disposiciones, se puede decir que la cédula profesional es un
documento expedido por la Dirección General de Profesiones dependiente de la
Secretaría de Educación Pública; que dicha cédula se expide con efectos de patente
para el ejercicio de la profesión de que se trate; que como ejercicio de la profesión se
entiende la simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de
tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo; y que para el ejercicio de
la profesión, en principio, se requiere de patente de ejercicio, es decir, de la respectiva
cédula.
En tal virtud, a juicio de este Instituto, si bien la cédula profesional de un servidor
público es un dato personal de carácter numérico, su divulgación permitirá al solicitante
formarse un juicio y valorar la capacidad y aptitudes del C. Sergio Flores en su carácter
de titular de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, así como de los titulares de la
Dirección Jurídica y Subdirección Jurídica, respectivamente, por lo que en el caso no
podría estimarse como información de carácter confidencial.
Además, el revelar el dato relativo al número de cédula profesional de los servidores
públicos constituye una expresión de la rendición de cuentas, que permite a los
particulares, no solo formase un juicio de valor respecto de las designaciones y
personas que ocuparon un cargo público, sino también, verificar vía acceso a la
información pública, el cumplimiento de disposiciones en materia de profesiones, y el
cumplimiento de los perfiles de puesto que, en su caso, existan en el Ente Público.
Acciones éstas que se consideran de interés público por involucrar situaciones relativas
al servicio público y a disposiciones del mismo orden.
Analizada la publicidad del currículum vitae como de la cédula profesional, conviene
señalar que el recurrente también solicitó le fuera informado si los tres servidores
públicos de su interés eran licenciados, sin que se advierta pronunciamiento alguno por
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parte del Ente Público, siendo que dicha información no puede considerarse como de
acceso restringido, la Delegación Xochimilco deberá indicar de manera categórica si los
servidores públicos de trato tienen o no el grado académico de licenciados.
En consecuencia, resulta procedente ordenar a la Delegación Xochimilco proporcione al
particular los currículum vitae solicitados, así como que informe si tales servidores
públicos son licenciados, proporcionando, de ser el caso, los números de cédulas
profesionales.
Finalmente, al momento de rendir sus alegatos el recurrente realizó las siguientes
manifestaciones:
… Segundo. También solicitó que ese consejo se pronuncié con respecto a la ampliación del plazo, que tildaron de contrario a la ley en la resolución del recurso RR 1057/2009, que hizo la Delegación Xochimilco, a través de la titular de la oficina de Información Pública licenciada Verónica Sánchez Valencia.
Tercero. Asimismo por este conducto quiero externar mi preocupación por la conducta de la titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, licenciada Verónica Sánchez Valencia, que me acusó del delito de fraude procesal en el antecedente de este, el recurso RR 1057/2009, por hacer uso de mi libertad de expresión al referirme al término "Chicana", ante la evidente violación a la ley por parte de las autoridades delegacionales.
Esa conducta actualiza el tipo penal de intimidación, contenido en el artículo 269 del Código Penal del Distrito Federal, ya que la funcionaria pretende que no ejerza mi derecho de acceso a la información.
Por eso solicito a ese consejo, que dentro de sus facultades de vigilancia de la ley y tomando en consideración lo establecido en el artículo 80 último párrafo de la misma, se pronuncien conforme a Derecho sobre la conducta de esta funcionaria.
Solicito que ese consejo asuma su responsabilidad como garante del derecho de acceso a la información de los habitantes del Distrito Federal, y no permita una violación a mi integridad y al ejercicio de mis derechos como ciudadano, interesado en el desempeño del gobierno de la delegación.
No protejan a los malos funcionarios que desconocen los derechos ciudadanos y son muy prepotentes como se demostró en el RR 1057/2009 y en este.
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Por lo que hace a ambos requerimientos, es de informarle al particular que al referirse a
situaciones acontecidas dentro de un expediente diverso al que se resuelve,
imposibilitan a este Instituto para pronunciarse sobre las mismas. De igual forma, cabe
precisar que aun cuando la ampliación de plazo se realizó respecto del folio materia del
presente recurso, el recurrente omitió hacer valer su inconformidad en el escrito
recursal, constituyendo por ende, cuestiones novedosas a la litis.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta
procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público que:
1. Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, proporcione
versión pública de los currículum vitae solicitados.
2. Informe si los servidores públicos referidos en la solicitud son licenciados.
3. En caso de que los posea, proporcione los números de cédula profesional de los
servidores públicos referidos en la solicitud.
La información deberá proporcionarse en la modalidad elegida por el particular, salvo
que no se encuentre digitalizada, supuesto en el que se deberá ofrecer otras
modalidades de acceso. En caso de que la reproducción de la información implique
costos de reproducción, la entrega se realizará previo pago de derechos en términos del
artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.020/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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En caso de no localizarse la información el Ente Público deberá exponer las razones y
fundamentos a que haya lugar. Y solo para el caso de los currículums, la inexistencia
deberá ser declarada por el Comité de Transparencia cubriendo las formalidades
establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá ser notificada al
particular a través del correo electrónico señalado como medio para recibir
notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta
resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Delegación Xochimilco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no
ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la
EXPEDIENTE: RR.020/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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Delegación Xochimilco, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, y se ORDENA al
Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del
artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
EXPEDIENTE: RR.020/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria
celebrada el tres de marzo de dos mil nueve, quienes firman para los efectos legales a
que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO