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SENTENCIAS PENALES PRIMERA PARTE ASPECTOS SUSTANTIVOS: PARTE GENERAL PRlNCiPlOS PENALES CASO N2 1 FINALIDAD DE LA PENA Ha de considerarse como elementoprobatorio de la responsabilidad de un inculpado del delito de violación de menor, la sindicación directa de la agraviada, quien pese a su corta edad lo realizó sin ningún tipo de dudas y el certificado médico legal que demuestra la agresión sexual. Así mismo la existencia de versiones incoherentes de parte del inculpado y un dictamen pericia1 de biología forense realizado a sus pantalones, el cual muestra una mancha de sangre a la altura de su bragueta. Si bien la pena establecida para el delito es la de cadena perpetua, el juzgador ha de tener en cuenta para aplicar la pena /a finalidad resocializadora de esta según la legislación nacional e internacional referida a los Derechos Humanos, así como el principio de proporcionalidad. Habiéndose acreditado la responsabilidad del inculpado, procede establecerse un tratamiento terapéutico, adicional a la pena, para facilitar su readaptación, el cual requiere de un examen médico o psicológico previo. Distrito Judicial de Lima EXP. NV911-98 Lima, dieciséis de Abril de mil novecientos noventinueve.- VISTA: en audiencia privada la causa seguida contra; HÉCTOR RAÚL BRICEÑO SURJANO, por delito contra libertad Sexual - Violación de Menor -, en agravio de CJES; RESULTA DE AUTOS: Que, por el 107do Policial número doscientos cuarentisiete gu de fojas dos a fojas doce, se aperturó instrucción contra el acusado

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SENTENCIAS PENALES

PRIMERA PARTE

ASPECTOS SUSTANTIVOS: PARTE GENERAL

PRlNCiPlOS PENALES

CASO N2 1

FINALIDAD DE LA PENA Ha de considerarse como elemento probatorio de la responsabilidad

de un inculpado del delito de violación de menor, la sindicación directa de la agraviada, quien pese a su corta edad lo realizó sin ningún tipo de dudas y el certificado médico legal que demuestra la agresión sexual. Así mismo la existencia de versiones incoherentes de parte del inculpado y un dictamen pericia1 de biología forense realizado a sus pantalones, el cual muestra una mancha de sangre a la altura de su bragueta.

Si bien la pena establecida para el delito es la de cadena perpetua, el juzgador ha de tener en cuenta para aplicar la pena /a finalidad resocializadora de esta según la legislación nacional e internacional referida a los Derechos Humanos, así como el principio de proporcionalidad.

Habiéndose acreditado la responsabilidad del inculpado, procede establecerse un tratamiento terapéutico, adicional a la pena, para facilitar su readaptación, el cual requiere de un examen médico o psicológico previo.

Distrito Judicial de Lima

EXP. NV911-98

Lima, dieciséis de Abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: en audiencia privada la causa seguida contra; HÉCTOR RAÚL BRICEÑO SURJANO, por delito contra libertad Sexual - Violación de Menor -, en agravio de CJES; RESULTA DE AUTOS: Que, por el 107do Policial número doscientos cuarentisiete guión lC guión CCR de fojas dos a fojas doce, se aperturó instrucción contra el acusado

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mediante auto de fojas quince su fecha; dos de Octubre de mil novecientos noventiocho; que, tramitada la causa según su estado y su naturaleza se elevó ante éste Superior Colegiado con los informes finales de ley obrante a fojas ciento veintitrés; habiéndose declarado la procedencia a Juicio Oral mediante auto de fojas ciento treintisiete, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventiocho, la misma que se ha llevado a cabo conforme a las actas obrantes en autos, escuchada la requisitoria Oral de la Señora Fiscal Superior así como los alegatos de la Defensa, Planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, ha llegado en momento procesal de emitir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se imputa al acusado Héctor Raúl Briceño Surjano haber abusado sexualmente de la menor CJES de cinco años de edad, a quien mediante engaños el día primero de Octubre de mil novecientos noventiocho la condujo a una choza ubicada en la Manzana J lote tres Pueblo Joven Ampliación Javier Pérez de Cuellar del distrito de San Juan de Lurigancho lugar donde la obligó a bajarse el pantalón y a ponerse de cúbito ventral y utilizando sus dedos se los introdujo en la vagina ocasionándole desgarro total del himen, SEGUNDO: Que, formulada la denuncia por la madre de la agraviada e intervenido el acusado en su domicilio por la Policía Nacional, éste se negó a prestar su manifestación respectiva alegando que requería la presencia de un abogado tal como se desprende de fojas ocho; que, es en sede judicial que el procesado al rendir su declaración instructiva de fojas diecisiete refiere que el día de los hechos a la menor agraviada tan solo la estaba examinando ya que ella se quejaba de que tenía dolores vaginales y que tenía fiebre y dolor de cabeza (Sic); TERCERO: Que, en la ampliación de su declaración instructiva de fojas treintisiete a cuarenta, el acusado varía su versión dada inicialmente rechazando los cargos que se le imputan sosteniendo que el día primero de Octubre de mil novecientos noventiocho en circunstancias que se dirigía a hacer una cobranza a la persona conocida como "Huanuqueño" la menor agraviada se le acercó quejándose de dolores de cabeza así como de estómago, optando el procesado por tomarle la temperatura colocando su mano en su frente y luego levantándole la chompa le tocó su estómago, reiterando esta versión en el Juicio Oral, alegando que la acusación contra su persona obedece a la enemistad que tiene con la madre de la men 108e, al rendir su declaración preventiva

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la menor agraviada ratificándose en lo sostenido en su manifestación Policial narra con lujo de detalles la forma y circunstancias en que fue agredida sexualmente por el acusado QUINTO: Que, tomando en consideración la sindicación directa que hace la agraviada a fojas diez respecto a que el acusado fue quien con engaños y bajo el pretexto de jugar "al Doctor" la llevó a su vivienda para luego abusar sexualmente de ella; así como la forma detallada en que narra tanto en sede Policial como en sede Judicial de cómo ocurrieron los hechos ¡lícitos, lleva a. este Colegiado a desestimar lo sostenido por el procesado respecto 3 su inocencia absoluta; creando antes bien convicción sobre sc culpabilidad toda vez que a pesar de su corta edad efectuó el correspondiente, reconocimiento del agresor, como aparece del acta fojas diez; SEXTO: Que, el encausado durante el desarrollo del debate oral pretende modificar nuevamente su versión alegando esta vez que su dicho obedeció a una presión ejercida por parte de los Policías sobro su persona y de otro lado refiere en su declaración instructiva que no contó con su abogado defensor ni con la presencia del representante del Ministerio Público, lo que evidentemente debe ser tomada y considerada como versiones incoherentes e inexactas tendientes a eludir su responsabilidad penal er! estos hechos materia de juzgamiento tanto más si como se aprecia de dicha diligencia - fojas diecisiete - intervino el representante del Ministerio Público y el Abogado Defensor de Oficio que garantizó su derecho de defensa, a mayor abundamiento es pertinente resaltar que en su declaración instructiva ampliada a fojas treintisiete a cuarenta y fojas ciento once a ciento doce, no hace alusión alguna a lo que recién sostiene en el debate oral; SETIMO: Que, también acredita la comisión del delito así como la responsabilidad penal del procesado; la Hoja de Referencia de fojas once suscrita por el Ministerio de Salud, sede San Juan de Lurigancho, en donde se aprecia que la menor agraviada llegó a dicha entidad con desgarro vaginal, el cual es corroborado por el Certificado Médico Legal número cinco mil quinientos setentisiete guión H de fecha dos de Octubre de.mil novecientos noventiocho expedido por la División Central de Exámenes Médico Legales del Instituto de Medicina Legal del Perú corríente a fojas sesentidós y repetido a fojas ciento dieciséis y ei Dictamen Pericia1 de Biología Forense número cuatro mil doscientos diecinueve guión noventioc 109ho de fojas sesenticuatro a sesenticinco elaborado par ¡a.

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Dirección de Criminalística de la Policía Nacional Perú en la cual se aprecia que al acusado se le encontró manchas de sangre en el pantalón -altura de la bragueta; OCTAVO: Que, respecto a la presencia de sangre en sus pantalones, en el debate oral sostiene el acusado que como la Policía le pidió se sacara los pantalones para verificar unas pruebas, al extraérsele fa muestra de sangre de su dedo sus pantalones los tenía sueltos y que al momento de abrocharlo debió de haberlo manchado con su dedo, empero esta explicación no tiene sustento y resulta falaz, porque respondiendo a una pregunta dei Colegiado el procesado responde que entre la extracción de sangre que sufrió del dedo y cuando se abrochó .los pantalones transcurrió aproximadamente dos minutos, sin embargo en la Pericia se hace referencia a una mancha "pardusca" (sic) lo que lleva a concluir que no corresponde a una mancha de sangre fresca como pretende hacer creer el procesado; NOVENO: Que, por la ubicación de la referida mancha de sangre y frente a la explicación infantil que da a respecto Briceño Surjano, si bien no constituye una prueba contundente, sin embargo debe tenerse como un dato valioso e indicarlo que de fuerza a la tesis de su culpabilidad ya establecida conforme a las pruebas descritas precedentemente y en algunas ocasiones ante preguntas directas del Colegiado donde se limito a guardar silencio; DECIMO: Que, asimismo encontramos como versiones exculpatorias adicionales del procesado de un lado la que señala que tenía una "enemistad" con la madre de la damnificada con quien refiere mantuvo relaciones amorosas y quien le hacía "propuestas indecentes", calificación que da a una propuesta matrimonial; de otro lado sostiene que la lesión de la agraviada bien pudo ser ocasionado por un accidente, sin embargo, estando a que el certificado médico legal de fojas sesentidós, antes glosado, arroja: "Himen con desgarro completo reciente hasta región pericia1 de dos por cero punto cinco centímetros con la presencia de restos de sangre, en posición VI del sentido horario .... 7,

crea certeza en el Colegiado que el desgarro Himeneal que se describe en dicho documento no tiene origen traumático, sino más bien en la introducción del miembro viril, pues conforme lo señala la damnificada en su declaración preventiva, Briones Surjano le "metió al parecer su dedo que era largo, gordo y mojado" en su vagina, características que son compatibles con las que presenta el órgano sexual masculino y que dada ¡a co 110e la agraviada no puede exigírsele mayor precisión,

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máxime si ella precisa que "lo sentía mojado", requiriendo incluso por ello atención médica quirúrgica a efectos de suturar la lesión ocasionada, habiendo mediado para ello violencia física a efectos de vencer su natural resistencia, tal como acredita la equimosis redondeada de uno por uno punto dos centímetros que presentó CJES en región posterior de hemitórax derecho, instrumento probatorio de carácter técnico científico que no puede ser enervado con simple negativa del acusado: DECIMO: PRIMERO: Que, en consecuencia los hechos descritos materia de Juzgamiento comportan un ataque contra la integridad física y psíquica de la menor por la forma y circunstancias del evento, así como la edad de cinco años de edad de la agraviada al momento del evento según partida de nacimiento de fojas ciento treintiséis, por lo que debe considerarse que se encuentra encuadrado dentro del delito de Violación Sexual a que se contrae el artículo ciento setentitrés inciso primero del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis; DECIMO SEGUNDO: Que, sin embargo para los efectos de la imposición de la pena resulta pertinente tener en cuenta que si bien es cierto el ilícito está sancionado con cadena perpetua también es verdad que la triple finalidad de la pena se haya previsto en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Penal como preventiva, protectora y resocializadora, abonando a favor de esta última finalidad el sentido del artículo diez inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo quinto inciso sexto del Pacto de San José de Costa Rica suscrito por el Perú bajo la concepción monista y que forman parte del Derecho Nacional de conformidad con el artículo cincuenticinco de nuestra ley Suprema, de modo que e! objeto esencial de la privación de libertad es el tratamiento para reformar y adaptar el penado; posición que es sustentada por últimas corrientes doctrinarias como lo propone en tal sentido Beristain y Naumann, tanto más sise tiene en cuenta lo preceptuado en el inciso veintidós del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concluyéndose que en algunos casos la cadena perpetua no satisface la finalidad esencial de reinserción del penado y que en concordancia con el principio de proporcionalidad resulta pertinente que la autoridad jurisdiccional en cada caso concreto dada la gravedad de los hechos, la forma y circunstancias del evento no pierde de vista la finalidad de la re 111lización de la pena, claro está, que tiene mucho que ver las calidades personales que exhiba el agente

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así como la gravedad del hecho y el daño irrogado; consideraciones por las que éste Colegiado conviene imponer la pena efectiva de treinta años y no la cadena perpetua; DECIMO TERCERO: Que, por estas consideraciones acreditado el delito y la responsabilidad del imputado Briceño Surjano es del caso condenarlo; Que, por último estando a lo dispuesto por el artículo ciento setentiocho A del Código Penal se le debe practicar el tratamiento terapéutico necesario para facilitar su readaptación social previo examen médico o psicológico; por los considerando expuestos y en aplicación de lo dispuesto en los artículos doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, y noventitrés del Código Penal en concordancia con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación FALLA: CONDENANDO a HÉCTOR RAÚL BRICEÑO SURJANO, por delito contra la Libertad Sexual -Violación de Menor -, en agravio de CJES, a TREINTA ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el día primero de Octubre de mil novecientos noventiocho, vencerá el día treinta de Setiembre del ano dos mil veintiocho FIJARON: en la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; DISPUSIERON: que, las autoridades penitenciarias cumplan con practicarle la evaluación ps 112 ANDARON: que, consentida y10 ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba donde corresponda, se expidan los testimonios y boletines de condena, archivándose definitivamente lo actuado con conocimiento del Juez de la causa.-

SS.

M A R ~ A ZAVALA VALLADARES,

JANET TELLO GILARDI,

MARIEM DE LA ROSA BEDRIÑANA

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Sala Penal

EXP. NO. 1732-99

Lima, nueve de Junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de la prueba actuada; y dada la gravedad de la penalidad que corresponde en estos cosos; para un mejor esclarecimiento de los hechos, es necesario que en un nuevo juicio oral debe completarse las pericias médicas de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento sesentiuno del Código de Procedimientos Penales, peritos que deben concurrir a la audiencia así como la testigo Ana Saide Cárdenas, madre de la menor agraviada; que consecuentemente, resulta de aplicación al caso de autos el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales; declararon NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiuno, su fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventinueve, MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Héctor Raúl Briceño Surjano por el delito de violación de la libertad sexual en perjuicio de la ag raviada cuya identidad se 113en reserva conforme a lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley veintisiete mil ciento quince; y los devolvieron.-

SS.

SAPONARA MILLIGAN,

FERNÁNDEZ URDAY,

BACIGALUPO HURTADO,

PAREDES LOZANO,

ROJAS T A U .

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CASO NQ 2 FlNALlDAQ BE LA PENA

PRlNClPlO DE PROPORClONALlDAD DE LA PENA

Constituye delito de robo agravado la conducta de los dos inculpados, quienes utiiizaron armas de fuego para coaccionar a sus víctimas a fin de apoderarse de una suma de dinero.

Ha de tenerse en cuenta al momento de aplicar la pena tanto la confesibn sincera como el principio de proporcionalidad, a fin de reducirla por debajo del mínimo íegal. Asimismo debe de considerarse la realidad carcelaria del país> el impacto negatívo de la cárcel en la persona y la finalidad resocializadora de la pena.

Distrito Judicial del Cono Norte

EXF. NV9-396.

CUESTIONES DE HECHO PLANTEADAS, DISCUTIDAS Y VOTADAS POR LOS SENORES VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA ESPEClALlZADA EN LO PENAL DEL CONO NORTE DE LIMA, EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA GUlDO ARMANDO BARAZORDA GUTIÉRREZ Y WENCESLAO LICARNOS TÁMARIZ CERNA, POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO, EN AGRAVIO DE RAFAEL VlLLAVlCENClO GÓMEZ, GONZALO CUBAS EUGENIO Y LA EMPRESA LIMA GAS S.A.

01 . - Está probado que, el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventinueve, los acusados interceptaron a los agraviados, por inmediaciones de la cuarta cuadra del jirón San Juan Bautista en San Martín de Porres, cuando repartían balones de gas.

SI LO ESTA.

02.- Está probado que, el acusado BARAZORDA GUTIERREZ estaba pr ovisto de un arma de fue 114o, con el cual amenazó a los

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agraviados, conforme al acta de incautación de fojas catorce y por su propia versión.

SI LO ESTA.

03.- Está probado que, el acusado TAMARIZ CERNA sustrajo un bolso tipo "canguro que contenía dinero, que portaba el agraviado Villavicencio Gómez.

SI LO ESTA.

04.- Está probado que, los acusados han confesado su participación en el delito que se investiga.

SI LO ESTA

Establecimiento Penal de Lurigancho, dieciséis de agosto de mil novecientos noventinueve.

SS.

MORALES PARRAGUEZ

TERREL CRlSPlN

JO LAOS

EXP. NRO. 99-396.

Establecimiento Penal de Lurigancho, dieciséis de Agosto de mil novecientos noventinueve

VISTOS: En Audiencia Pública la causa seguida contra GUlDO ARMANDO BARAZORDA GUTIERREZ y WENCESLAO LICARNOS TAMARIZ CERITA por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Rafael Villavícencio Gómez, Gonzalo Cubas Eugenio y la Empresa Lima Gas S.A; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Atestado Policial de fojas uno a treintidós, el señor Fiscal Provincial formula denuncia penal que es de encontrarse de fojas treintitrés a treinticuatro, por lo que el sefior Juez Penal apertura instrucción mediante auto de fojas treinticinco a treintiséis; Que, tramitada la causa conforme a su naturaleza y a las norma s procesales vigentes, vencid115 el término

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de instrucción, el señor Fiscal Provincial en lo Penal emite su dictámen de fojas ciento once a ciento trece y del señor Juez Penal su Informe Final de fojas ciento quince a ciento diecisiete; Que, elevados los actuados al Superior Jerárquico, remitidos los mismos a la Fiscalía Superior, la misma que emite su Acusación Escrita de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, siendo del mismo parecer el Superior Colegiado, emitiendo el Auto Superior de Enjuiciamiento de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentiuno, señalándose fecha y hora para la verificación del acto oral, el mismo que se ha desarrollado conforme a las actas que anteceden; Que, oída la Requisitoria Oral del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, se recibieron sus conclusiones por escrito; Que, planteadas, discutidas y votadas las Cuestiones de Hecho, ha llegado el momento de sentenciar; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: HIP~TESIS INCRIMINATORIA (ACUSACI~N DEL SENOR FISCAL SUPERIOR), Que, la señora Fiscal Superior solicita diez años de pena privativa de libertad para los procesados considerando la comisión del delito de robo agravado. Hecho ocurrido en fecha veintiséis de marzo del presente año, a horas diecisiete, cuando los agraviados se encontraban realizando sus labores propias de la venta de gas, en un camión de reparto y al encontrarse a la altura de la cuadra cuatro del jirón San Juan Bautista, Urbanizadón Palao, San Martin de Porres, fueron interceptados por los procesados de arma de fuego y logran arrebatarle un "canguro" al agraviado Villavicencio, el mismo que contenía tres mil nuevos soles, luego se dan a la fuga. Pero, poco despsés fueron intervenidos por la policía, cuando se daban a la fuga; SEGUND0.- Que, la defensa de los procesados solicita la rebaja de la pena a sus patrocinados, en atención a sus confesiones sinceras; TERCERO: PRUEBAS OBTENIDAS EN LA INSTRUCCIÓN, a) Que, en la etapa de instrucción, y obra la declaración instructiva del acusado BARAZORDA GUTIERREZ y en su respectiva ampliación a fojas treintiocho y ochentiséis respectivamente, en esta última el procesado rectifica su inicial versión, precisando ser responsable del hecho conjuntamente con su coacusado, para lo c al utilizaron un arma de fuego, a él le cupo apuntar con e arma de fuego a los agraviados y la sustracción del dinero le correspondía a su coacusado, b) Que, la declaración instructiva del procesado TAMARIZ CEPITA, igualmente, admite su responsabilidad en los hechos, c) a 116viados

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a fojas cincuentisiete y sesenta, en donde narran el acontecimiento, cuando desarrollaban sus actividades de expendio de gas desde horas de la mañana, hasta las cinco de la tarde, en que son atacados y sufrieron la pérdida de tres mil nuevos soles, d) Que, la preventiva del apoderado de la Empresa, que no sirve al propósito de informar sobre el hecho mismo, sino que acredita la representación de la Empresa agraviada Lima Gas S.A., e) Que, de fojas cincuentiséis, corre la pericia de restos de disparos de arma con fuego, con resultado negativo, no relevante al propósito de la reconstrucción del hecho, máxime no se denuncia haber habido disparo alguno, f) Que, el examen toxicológico y dosaje etílico, de fojas setenticinco, que señala estado normal y no consumo de drogas, g) Que, las diligencias de confrontación desarrolladas entre los procesados y sus víctimas de fojas ochenticinco, ochentinueve y noventiuno, que han aclarado los puntos encontrados o dudosos en cuanto a quien apuntó con el arma, quien golpeó a uno de los agraviados y el encargado de sustraer los bienes, así como quedó igualmente aclarada la participación de sólo dos de los agentes, por cuanto al principio habían señalado la presencia de un tercer sujeto e incluso el uso de un arma de fogueo, h) Que, es el atestado policial, la preliminar investigación policial y nos posibilita conocrr la forma y circunstancia del arresto de los ahora acusados, así como las manifestaciones iniciales fueron prestadas ante el señor Fiscal Provincial en lo Penal. Se debe considerar igualmente, las actas de incautación de fojas trece y catorce del arma de fuego y dinero sustraído. Estas pruebas así obtenidas, no han tenido cuestionamiento, por lo que deben ser evaluadas conforme la orientación del artículo sesentidós del Código de Procedimientos Penales; CUARTO: VERIFICACIÓN EN EL JUICIO ORAL; Que, la señora representante del Ministerio Público no consideró necesaria la presencia de los agraviados, ya que los acusados han sostenido su defensa aceptando los cargos incriminados por el representante del Ministerio Público, aclarando su accionar, por lo que con las pruebas han permitido reconstruir en el siguiente sentido: ACCIÓN: Que, el acusado Barazorda Gutiérrez y Tamariz Cerna se encontraban en la zona conocida como "La cachina" en el distrito de independencia y se produce un diálogo entre ellos, en donde el primero de ellos le dice que tenía un "chistoso" (arma de fuego) y le propone "agarrar carros" para facilitarse de dinero. Pusieronse de acuerdo ambos y caminan por la Far macia Independencia, hasta la 117zona

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de San Martín de Porres y allí observan un camión repartidor de gas, de placa de rodaje WO - noventisiete setentisiete y se encontraban sus ocupantes, los agraviados Rafael Villavicencio Gómez y Gonzalo Cubas Eugenio. Ambos se desplazan hasta llegar a dominar la situación, siendo que Barazorda Gutierrez con el arma de fuego, revólver Smith Wesson apuntándole en la nuca al agraviado Cubas Eugenio y le piden dinero y como no le encontraron nada, inmediatamente amenazaron a su compañero Rafael Villavicencio Gómez y el acusado Tamariz Cerna al observar que tenía un "canguro", se lo arrebata. Con el producto de su ilícito accionar emprende la huida. La bolsa contenía tres mil nuevos soles. Cuando escapaban providencialmente aparece un carro policial y prestos van en su persecución. Bararzorda Gutiérrez al verse perdido lanza el arma por el Parque San Cristóbal y, poco después, también es capturado Tamariz Cerna, a quien se le encuentra parte del dinero, en su precipitada fuga había arrojado parte de él, logrando incautársele sólo la suma de mil ciento setentitrés nuevos soles, acabando su huida; TIPICIDAD: a) ELEMENTO OBJETIVO: Que, el acto arriba descrito y que fuera reconstruido Con las pruebas obtenidas durante el proceso se determina el elemento objetivo del delito en sus componentes, por lo que se adecuan al artículo ciento ochentinueve del Código Penal, por cuanto utilizaron arma de fuego para poner fuera de acción sus víctimas y ambos sujetos estaban de acuerdo para desarrollar tal hecho, por lo que son coautores; lográndose apoderarse de dinero, que si bien han señalado en tres mil nuevos soles, el acta de incautacion comprueba la exigencia del artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Penal, por ende, la preexistencia del objeto sustraído, b) ELEMENTO SUBJETIVO: Que, los procesados actuaron con conciencia y voluntad, tanto así que al inicio de la investigación judicial quisieron oponerse a la búsqueda de la verdad; sin embargo, posteriormente, aclararon los hechos y dijeron que la verdad de lo expuesto era conforme han narrado desde el inicio los agraviados; ANTIJURICIDAD: Que, los acusados han actuado en contra de las normas de convivencia social y del respeto al derecho a la propiedad y el trabajo de sus semejantes, no se justifica de ninguna manera que se hayan encontrado en necesidad apremiante de dinero, el mismo que, de presentarse, no seria óbice para delinquir; CULPABILIDAD: Que, estando a que la conducta de los procesados es reprochable socialmente de! injust o penal cometido, consecuent118

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sus responsabilidades se encuentran acreditadas; IMPUTABILIDAD: Que, los procesados durante los interrogator~os ha respondido de manera consciente y clara en sus respuestas, por lo que no hicieron dudar de su capacidad mental. Luego, tenemos el examen toxicológico que da un resultado negativo para consumo de alcohol, del cual se infiere que los agentes actuaron en la plenitud de sus facultades mentales y física; QUINTO: Que, consecuentemente ha quedado acreditada la producción del evento delictuosos, así como la responsabilidad de los acusados responsabilidad de los acusados por lo que la consecuencia del delito es la sanción; SEXTO: PENALIDAD, Que, al haberse comprobado con certeza a responsabilidad de los acusados, debe determinarse la pena a que se han hecho acreedores, para lo cual es preciso individualizarios, considerando las exigencias del artículo cuarenticinco y cuarentiséls del Código Penal. El acusado Barazorda Gutiérrez, es natural de Piura, de treinta años de edad, con quinto grado de instrucción secundaria, de ocupación obrero, conviviente y con dos hijos, mientras que el otro acusado, Tamariz Cerna de veinticuatro años de edad, natural de Lima, con tercer grato de educación secundaria, de ocupación negociante. Su condición de personas que no tienen un trabajo o conocimiento especifico debe tomarse en cuenta. Asimismo, el principio de proporcionalidad que en concordancia con la confesión sincera, son elementos que sirven al propósito de rebajar la pena por debajo del mínimo legal, que para el presente hecho punible es de quince años privativos de libertad. Se debe considerar igualmente, la realidad carcelaria del país, cuya capacidad excede, y el impacto de la reclusión que causa en la mente del ser humano. De otro lado no aparecen ce;i antecedentes penales, por lo que la pena debe ser larga, sino aquella que sirva a los fines de resocialización que la Constitución Política de\ Estado Peruano orienta; siendo necesario aún, aplicar la prevención especial de la pena, puesto que la sociedad de algún modo dama porque se sancione estos actos. Por consiguiente se cumple con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, basados fundamerrtalmerite en el artículo doscientos ochentitrés del mismo cuerpo do leyes, que autoriza la valoración de las pruebas y los Iiechos con criterio de conciencia. concordadas con los artículos once, doce, veinticinco, veintiocho, veintinueve, noventidós, noventitrés, ciento ochentinueve incisos primero y segundo del Código Penal, juzgando los hechos y las pruebas, con el

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criterio de conciencia que la Ley autoriza, la Segunda Sala Especializada en lo Penal del Cono Norte de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO a GUIDO ARMANDO BARAZORDA GUTIERREZ y WENCESLAO LICARNOS TAMARIZ CERNA, cuyas generales de Ley obran en autos, como coautores del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Rafael Villavicencio Gómez, Gonzalo Cubas Eugenio y la Empresa Lima Gas S.A; y, como tal les impusieron a ambos: SEIS ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que descontada para ambos, desde el veintiséis de marzo de mil novecientos noventinueve, vencerá el veinticinco de marzo del año Dos mil cinco; FIJARON: En QUINIENTOS nuevos soles la suma que, por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, a favor de cada uno de los agraviados, de manera solidaria; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cursen los boletines y testimonios de condena y se inscriba en el Registro Central de condenas, archivándose definitivamente en su oportunidad, con aviso al Juez que corresponda.-

SS.

MORALES PARRAGUEZ,

TERREL CRISPIN,

JO LAO

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S.

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CASQ Ne 3

Las características personales de la inculpada, así como su situación familiar, no justifican la comisión del delito de parricidio, pero si han de ser tomadas en cuenta para la determinación de /a pena, en virtud al principio de co-culpabilidad.

No consiituye delito homicidio por emoción violenta el hecho de que la inculpada lo haya realizado en medio de emociones ysentimientos críticos, producto de sus condiciones personales

La edad de la inculpada al tiempo de la comisión del delito, que la ubica como una imputable relativa, así como la aplicación del principio de co-culpabilidad, sinten para disminuir el monto de la pena hasta por debajo del mínimo legal.

Distrito Judicial de Junín

EXP. N" 359-96

Huancayo, ocho de Setiembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; en audiencia pública en el Establecimiento Penitenciario de Huamanga Chico, la causa penal signada con número mil trescientos cincuentinueve guión noventiséis. RESULTA: que en mérito al Atestado Policial de fojas una a veinte y la formalización de la denuncia por parte de la Representante del Ministerio Público de fojas veintidós a veintitrés; por auto de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventiséis, se aperturó instrucción en la vía ordinaria con mandato de detención contra; CSAB por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (parricidio), en agravio de GGPA; agotada la investigación judicial y los términos procesales, es elevado a ésta Sala Penal con el dictamen de la señora Fiscal Provincial de fojas ciento seis a ciento siete é informe final de la Juez de la causa de fojas ciento doce a ciento trece; formulada la acusación fiscal de fojas ciento diecisiete, ciento dieciocho y ciento diecinue ve, y la aclaración de fojas cien121intidós;

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por auto de fojas ciento veinticuatro, se ordenó pasar a juicio oral; efectuada la audiencia oral en la forma descrita en las respectivas actas, oída la requisitoria de la Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, el estado de la causa es el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: Que, de lo actuado durante la investigación policial, judicial y del juicio oral conforme describen las actas que preceden se tiene: PRIMERO.- Que el día doce de octubre de mil novecientos noventiséis luego de haber sostenido una discusión familiar en horas de la tarde aproximadamente, la acusada CSAB, salió de su domicilio ubicado en la Avenida Circunvalación numero cuatrocientos treintiocho Barrio de Cajas Chico - Huancayo -, juntamente con su menor hijo GGPA de once meses de edad se dirigieron al Mercado Mayorista de ésta ciudad, donde la acusada compró un sobre de veneno para ratas marca "Campeón" iuego de la cual con el bebe en sus manos se dirigió a la Urbanización Piopata al decir de la acusada con el fin de efectuar una cobranza a uno de los conductores de la !ínea de transporte que tiene SU paradero en esa jurisdicción, además comprar licor de caña pura y dos cajetillas de cigarros y llegando al anotado sitio, estuvo libando el licor comprado y luego de buscar a su deudor y al no encontrarlo es invitada por unos amigos de ésta a departir con estos tomando licor, en circunstancias que se aleja de éstos y en el parque de Piopata y en un estado de aparente desesperación procede a mezclar el veneno comprado con la leche del menor que se encontraba en el biberón de éste para darle de tomar, luego regresa a Huancayo, donde deambula esperando que le pasara el licor ingerido e ingresa a su domicilio a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente del día que nos ocupa, es así que en el interior de su domicilio tiene la intención de tomarse el resto del sobre con veneno la anotada encausada, pero por situaciones que se encontraba su abuelita mal de salud no iogra ingerir, luego verifica la acusada que su menor hijo se encontraba muerto y al día siguiente después de asumir una conducta de claro arrepentimiento se dirige a la comisaría donde presenta la denuncia con la criatura muerta. SEGLII\ICO.- Respecto a los hechos narrados la acusada se ha declarado convicta y confesa de los cargos que se le imputan, ha narrado en forma uniformt! en su manifestación policial, instructiva de fojas treintitrés y durante el juicio oral, la forma modo y circunstancias como se 122dujeron

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los hechos a parte de lo ya anotado, ha señalado enfáticamente que su actitud se ha debido a su estado emocional sumamente alterado, por los problemas familiares que tenía inicialmente con su padrastro y su señora madre, asimismo; luego de haber tenido relaciones de enamoramiento con el padre de su menor occiso y al estar gestando la abandonó asumiendo la responsabilidad de sostenimiento de su menor hijo y de ella, a parte de tener que soportar a su progenitora LBL y al esposo de ésta de nombre MMV, quienes constantemente tenían agresiones y líos inclusive su padrastro indicado le golpeaba a ella y a su mamá que originaron que se creciera en un hogar sumamente conflictivo y desordenado; que de otro lado tuvo el desencanto - afirma - del padre de su menor hijo quien la abandonó y se agudizó cuando se entero que su menor hijo el agraviado se encontraba afectado por el Síndrome de Down, éstos hecnos según indica la encausada la impulsaron a tomar una precipitada decisión de matar a sü menor hijo y luego ella suicidarse, para lo cual incluso tomó licor para tener valor de asumir la decisión tomada; que el delito se encuentra pienarnente acreditado con el acta de necropsia de fojas ciento ocho, el exclmen toxicológico de fojas cuarentícinco, y los actuados pertinentes de ¡a instrucción que nos ocupa; en cuanto a la autoría de la misma también se encuentra acreditada con la propia instructiva de la acusada, y su declaración durante el juicio oral, asimismo con el acta de reconstrucción e inspección ocular de fojas sesentidós continuada a fojas ochentisiete, que describen en forma minuciosa el proceso descrito por la acusada desde la etapa del planeamiento hasta la consumación del evento criminoso. TERCERO.- Que efectuando un analisis crítico valorativo respecto a las pruebas actuadas dürante la secuela del proceso podemos afirmar lo siguiente: a) Que, la acusada qua nos ocupa, se ha desarrollado en un medio sumamente hostil e inadecuado para el desenvolvimiento normal de una persona, pues se advierte que los problemas conyugales entre su madre y su padrastro con quienes vivía han sido constantes y negativos para el crecimiento de la acusada es así que los documentos que corren de fojas sesentinueve a ochenta nos muestran diferentes constancias de denuncias formuladas por su señora madre contra. su padrastro; tal era el ambiente en el que se desarrolló la acusada que muestra perfil psicológico que describe e! informe de fojas cuarentidós, esto agravado por ia situació n de tener un hijo sin apoyo del 123e de

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éste además de que su menor vástago sufría del Síndrome de Down; que si bien estos hechos han germinado la idea con las conclusiones de los hechos tan funestos, no son justificables, pero si valorados en consonancia del principio de "co - culpabilidadn que describe el artículo cuarenticinco del Código Penal. b) Que respecto a la adecuación típica de la conducta realizada por la acusada ésta no es la formulada por el Representante del Ministerio Público; pues para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta debe darse a nivel de tipicidad objetiva, la existencia del sujeto activo bajo el imperio de una emoción violenta, que implica que el sujeto actué con disminución del poder de sus frenos inhibitorios, debiendo éste estado psíquico traslucirse en un estado de furor, pasión, perturbación, etcétera, debiendo pues esta conmoción psíquica ser "violenta" e imprevista y no planeada como tal; el hecho de cometerse bajo ese breve lapso de alteración psíquica, no pudiendo transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción; que en el caso de autos se advierte que si bien la acusada se encontraba con problemas familiares sumamente alterados, esto no implica que permanentemente haya estado "bajo imperio de una emoción violenta", pues no se podría explicar entonces, como haya planeado ejecutar a su menor hijo, previo a lo cual, como ella misma afirma se dirigió a comprar veneno, luego inclusive para poder darse "valor" tomó licor y departió con otros amigos cerveza, esto pues no puede considerarse "emoción violenta", tal es así que el estudioso de Psicología lvan Pablov en su libro "Actividad Nerviosa Superior" Editorial Fontanela Empaña nos afirma respecto a la emoción "Es la alteración psíquica en magnitud grande y por un periodo corto" asimismo establece grados de emoción que tiene que ver directamente con el estímulo, es así que clasifica en: Moderado, Intermedio y Emociones violentas, intensas o pasionales, que implica que el sujeto "reciba fuertes estímulos que se generan desorganización y desintegración de la conducta del sujeto anula hasta cierto nivel la capacidad racional, y provoca reacción pasional" siendo éste último el grado el cual tipifica la conducta delictiva que describe el artículo ciento nueve del anotado cuerpo de leyes; en consecuencia, el colegiado ha llegado a la conclusión que la conducta realizada por la acusada se encuadra dentro de lo descrito por el artículo ciento siete del Código Sustantivo indicado pues se ha acreditado el vínculo parental entre la ac sada y el agraviado con la p124

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nacimiento del mismo corriente a fojas sesentiocho y que si bien como ya se indicó existen elementos de sensaciones y sentimientos que condujeron a la acusada a la comisión de éste hecho sancionable no son pues los justificatorios que se encuadran dentro del homicidio por emoción violenta, de otro lado las condiciones personales en las que vivía la acusada no pueden considerarse como emoción violenta, como mal se ha tipificado por el Representante del Ministerio Público, es así que por Ejecutoria Suprema recaído en el expedienté número setecientos diecinueve guión ochentisiete guión uno, la Corte Suprema sancionó "Dadas las condiciones personales del sujeto y su actuación en la comisión de los hechos al matar a su conviviente, no puede alegarse grave alteración de la conciencia...". c) Que, al momento de los hechos materia de investigación y juzgamiento la acusada contaba con menos de veintiún años en consecuencia está bajo la protección de la responsdbiiidad restringida, asimismo se debe tener en consideración que durante la secuela aei procrsc a contribuido para el esclarecimiento de los hechos además de haber asumido una conducta de total arrepentimiento por el grave hecho cometido, en consecuencia es menester reducir prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal amen de las condiciones personales ya descritas y la aplicación del "principio de co - culpabilidad anotado"; que, el monto de la reparación civil se fijará prudencialmente; por estas consideraciones y de acuerdo con la normatividad anotada y los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, noventidós, noventitrés y ciento siete del Código Penal vigente concordante con los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, administrando justicia a nombre e la Nación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; FALLA: CONDENANDO a la acusada reo en cárcel CSAB cuyas generales de ley corren en autos por el delito contra la vida, el Cuerpo y la Salud (parricidio) en agravio de GGPA a la pena de SIETE ANOS de pena privativa de libertad que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis, conforme consta del oficio de fojas treintidós, la pena vencerá el dieciocho de octubre del año dos mil tres; FIJARON: en qu inientos nuevos soles el mont125la reparación

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civil que deberá abonar la sentencia en vía de ejecución de sentencia a los herederos legales del agraviado; ORDENARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se remitan los testimonios de condena a las entidades señaladas por ley para la inscripción correspondiente cursándose los oficios de su propósito y se archive en su oportunidad.-

SS.

TORRES S.,

AGREDA V.,

CHAP

ARRO G. 126