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CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA CAPÍTULO IV • • • • • • • • • • • LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA La diferenciación propuesta por MIRANDA ESTRAMPÉS entre hechos y afirmaciones sobre los hechos ya desarrollada en el primer capítulo, permite sostener que si bien la prueba se organiza a partir de lo que las partes postulan al proceso, estas afirmaciones constituyen objetos de prueba y por tanto, deben ser corroboradas por las distintas fuentes que se integren al juicio. Es decir, en principio, las declaraciones de las partes involucradas en el proceso, que resumen sus afirmaciones sobre los hechos del caso, no constituyen en sí mismas pruebas del juicio de hecho.. Si el objeto de prueba viene formado por las afirmaciones que las partes introducen al proceso, entonces uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de delimitar qué puede calificar como fuente de prueba y qué no, será la posición que, respecto al litigio, ocupa quien sostiene una afirmación. Tanto el imputado como el Fiscal introducen en el proceso afirmaciones determinadas desde una posición objetiva de interés. Que uno de estos intereses sea privado (obtener la absolución) y el otro público (perseguir el delito) no constituye a estos fines ninguna diferencia. Que el Fiscal presente acusación en un caso implica que viene al proceso convencido (prevenido, si se prefiere) sobre la culpabilidad del imputado. Por tanto, salvo una causa que provoque 49

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CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

CAPÍTULO IV• • • • • • • • • • •

LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DEPRUEBA

La diferenciación propuesta por MIRANDA ESTRAMPÉS entre

hechos y afirmaciones sobre los hechos ya desarrollada en el primer capítulo,

permite sostener que si bien la prueba se organiza a partir de lo que las

partes postulan al proceso, estas afirmaciones constituyen objetos de

prueba y por tanto, deben ser corroboradas por las distintas fuentes

que se integren al juicio. Es decir, en principio, las declaracionesde las partes involucradas en el proceso, que resumen susafirmaciones sobre los hechos del caso, no constituyen en símismas pruebas del juicio de hecho..

Si el objeto de prueba viene formado por las afirmaciones que las

partes introducen al proceso, entonces uno de los aspectos a tener en

cuenta al momento de delimitar qué puede calificar como fuente de

prueba y qué no, será la posición que, respecto al litigio, ocupa quien

sostiene una afirmación. Tanto el imputado como el Fiscal introducen

en el proceso afirmaciones determinadas desde una posición objetiva

de interés. Que uno de estos intereses sea privado (obtener la

absolución) y el otro público (perseguir el delito) no constituye a estos

fines ninguna diferencia. Que el Fiscal presente acusación en un caso

implica que viene al proceso convencido (prevenido, si se prefiere) sobre

la culpabilidad del imputado. Por tanto, salvo una causa que provoque

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su convencimiento sobre la inocencia, hará y deberá hacer lo posible

por obtener una condena. Para todos resultaría inadmisible que un fiscal

pretendiera emplear como fundamento de su acusación el texto de su

propio dictamen, porque ello equivaldría, parafraseando una imagen

acuñada por GARCÍA DE ENTERRÍA, que un hombre tumbado en el

suelo intentara levantarse a sí mismo tirándose del cabello.

La necesaria distancia que es preciso establecer entre fuentes de

prueba y declaraciones de las partes resulta por completo clara cuando

nos referimos a las alegaciones del fiscal, que no puede ser, a la vez,

"testigo" del hecho ni formar "prueba" en base a sus dictámenes. Sin

embargo, esta distinción no parece tan sencilla cuando hablamos por

ejemplo, de las declaraciones del agraviado o de la confesión del inculpado.

De lo que se trata es de definir en cada caso cual es el valor

probatorio de cada una de las declaraciones de las partes.

4.1 Declaraciones del agraviado

Es posible encontrar problemas y confusión en relación al

estatuto que corresponde reconocer a las declaraciones del

agraviado. ¿Podrán estas declaraciones constituirse formalmente en

parte en el proceso?. ¿Por qué nos parece tan claro que el fiscal no

puede citar como prueba de cargo sus dictámenes, pero admitimos

diariamente que cite la declaración preventiva del agraviado como

prueba del hecho?. ¿Puede acaso el agraviado constituirse

válidamente en testigo del hecho que, según alega, le perjudicó?. ¿Es

acaso diferente la situación cuando se intenta probar la acusación

citando las conclusiones del atestado policial?.

Si admitimos que el agraviado, ocupa la posición de unsujeto interesado en el resultado del caso, incluso si no ha

solicitado su inclusión como parte en el proceso, entonces

la exclusión de su declaración del conjunto de pruebas

actuadas vendrá indicada sin duda alguna. Por la misma razón,

se indicará la exclusión de las actas de reconocimiento practicada

por él. A diferencia de lo que ocurre con un testigo, el

reconocimiento por el agraviado constituye un acto complementario

a la denuncia, útil para centrar la imputación en caso que sea preciso

individualizar a un presunto autor a quien sólo se conoce por sus

características físicas, pero no más que eso.

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Las reglas del proceso fuerzan a prohibir emplear la misma declaración

en una doble posición: la que corresponde a la expresión de agravios y la

que corresponde al testigo del hecho. Admitir, abiertamente, la

homologación entre el agraviado y el testigo, importa tanto como tolerar

que una persona denuncie a otra ante el fiscal y de inmediato se convierta

en testigo de cargo contra el imputado. Si suprimimos por un momento

la posición del fiscal, entonces resultará que estamos empleando el dicho

del denunciante como prueba de sí mismo.

Estas consideraciones muestran su importancia en el caso de delitos

cometidos en escenarios cerrados, especialmente, en los delitos de

violencia sexual. Citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

MIRANDA ESTRAMPÉS retrocede en este punto para afirmar que en

estos casos, por la estructura del hecho, es imposible negar a la declaración

de la víctima el carácter de fuente de prueba. Pero de inmediato pasa a

imponerle los requisitos de la doctrina clásica sobre el tema: exclusión

de motivos perversos, uniformidad en el dicho y elementos

complementarios que corroboren el dicho. Pues bien, ¿qué son estos

"elementos complementarios" si no verdaderas pruebas? Empléense las

denominaciones que se emplee, siempre que exigimos que las

declaraciones del agraviado vengan verificadas o corroboradas por otras

fuentes, lo que estamos haciendo es reconocer que ellas, por sí mismas

no pueden probar y por tanto, trasladamos la prueba a las fuentes que

concurran a comprobar su dicho. En otras palabras, la declaración de la

víctima sólo puede ser tenida por prueba... en la medida en que sea probada

(i!). Tal sin sentido parece obligarnos, entonces, a reconocer que la

declaración de la víctima no constituye prueba, aunque pueda

apoyar la imputación y, en su caso, justificar incluso la imposición de una

medida provisional sobre la libertad del presunto autor.

4.2 Declaraciones del imputado

La posición del imputado de cara a las pruebas ofrece problemas

diversos. En este caso el problema proviene de ciertas tendencias que

parecen negar todo deber de probar los hechos que él alega. Cierto

es que la presunción de inocencia impide imponer al imputado el mismo

estándar de prueba que pesa sobre la parte acusadora. Pero ello no

supone exonerar de toda carga al imputado, pretendiendo que deba

ser el órgano de investigación (juez o fiscal de instrucción) el que

actúe en su favor.

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Que la declaración del imputado constituya, al menos en

principio, un medio de defensa técnica y no una fuente de

prueba, constituye, felizmente, un lugar común en la doctrina.También es frecuente relacionar este carácter con la prohibición de

forzar la auto incriminación y el derecho del imputado al silencio y a

abstenerse de colaborar con la acusación. Pero ¿qué ocurre cuando el

imputado, en su defensa, alega alguna causa impeditiva o absolutoria?

Dada la mejor posición del órgano de investigación, y sus deberes de

vinculación objetiva con la búsqueda de la verdad hasta donde sea posible,

parece razonable asumir que una alegación fundada de cualquier causa

de defensa debe provocar diligencias orientadas a establecer o descartar

la verosimilitud de las alegaciones de la defensa, con independencia del

esfuerzo que ella pueda hacer en tal sentido. Pero para que tal esfuerzo

sea obligatorio, las alegaciones deben ser suficientes para provocar dudas

sobre los cargos. Carecería de sentido introducir una regla que obligue

a la fiscalía o al juez de instrucción a seguir cualquier pista absolutoria

propuesta por la defensa no importando su credibilidad.

Otro tanto puede decirse de la prueba en el juicio. La presunción

de inocencia prohibe que se imponga al imputado los deberes de prueba

suficiente de cargo en la dimensión en que vienen impuestos a la

acusación. Pero para que los alegatos absolutorios del acusado tengan

éxito deben, al menos, provocar dudas razonables sobre la acusación.

Dudas que sean suficientes para descartar la convicción absoluta que

debe convocar la acusación para fundar un fallo condenatorio.

La primera declaración del imputado una vez iniciado el

procedimiento recibe el nombre de instructiva. Tres son, a decir de

Clariá Olmedo, las notas características de esta diligencia:

Es un acto personal del imputado: solamente de él puede provenir

la exposición. La intervención del abogado defensor se circunscribe a la

de un asistente técnico.

Se presta ante la autoridad que tiene a cargo el procedimiento:

juez penal o fiscal provincial, excluyendo toda posibilidad de que se

preste ante autoridad extrajudicial. García Rada" sostiene que no puede

librar exhorto a otro magistrado de igual categoría para que la reciba y

" GARCÍA RADA, Ob. Cit. Págs. 140/141

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que solo es instructiva la prestada ante juez competente, no lo es la

declaración rendida ante otras autoridades.

c) Es una exposición voluntaria, primero, porque el imputado puede

declarar o no. Además puede ser espontánea, si el inculpado depone

como estima pertinente; provocada, si responde a un interrogatorio o

mixta, si combina una y otra línea de actuación.

Como toda declaración del imputado, la instructiva es un

medio de defensa y no un medio de investigación o prueba.

A través de la instructiva, el procedimiento reconoce al imputado

el derecho a responder a los cargos y aportar los datos y fuentes que

puedan ser útiles a su defensa. La prohibición de todo acto que fuerce

la propia incriminación refuerza esta concepción. Así como debe

reconocerse prohibido forzar una declaración a través de tormentos o

torturas, también debe estimarse prohibido imponer al imputado

sanciones que le fuercen a colaborar con la persecución.25.

En tanto acto voluntario y medio de defensa, la instructiva no puede

admitir requerimientos ni juramentos o promesas de honor para

asegurar que diga la verdad.

Los Códigos de 1940 y 1991 no regulan puntualmente la

declaración del acusado en el acto oral; se limitan a imponer su

realización, al iniciar el momento probatorio (artículo 243° del Código

de 1940) o a su culminación (artículo 284° de 1991). En cambio,

estos cuerpos legales desarrollan escrupulosamente la declaración del

inculpado, como acto formal judicial (Código de 1940) o fiscal (Código

de 1991), al inicio de la etapa de instrucción, la cual puede repetirse

de forma continuada, de oficio o a petición del propio imputado;

diligencia que es denominada instructiva en el Perú e indagatoria en

otros países.

Gómez Orbaneja", señala que el interrogatorio del acusado en el

juicio viene exigido por el "espíritu de todo el sistema en que la ley se

LEVENE, Ob. Cit. Tomo II. Pcig. 425

2 ' GÓMEZ ORBANEJA, Ob. Cit. páginas 2681269

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inspira" (principio de contradicción), en tanto se proclama la

imprescindible audiencia de los imputados como requisito de validez

del fallo. Sin embargo, anota, en la medida en que el acusado es sujeto

del proceso, no está obligado a declarar, aunque si a comparecer, y su

interrogatorio no es -siguiendo a Beling- un verdadero interrogatorio,

sino más bien un permiso para interrogarlo. La declaración del acusado

constituye, antes que nada, un medio de defensa, una oportunidad que

la ley reconoce en su favor para tomar posición frente a la acusación y

las pruebas presentadas en su contra, y no un medio de fijar

objetivamente la verdad de los hechos del caso.

Sin embargo, no se puede desconocer que la declaración del

acusado, favorable o desfavorable a la posición que alega en su defensa,

puede influir en la convicción formada por el juez. MOREN27CATENA27

afirma que en la práctica es muy difícil que el juez o tribunal que oye la

declaración y percibe la manera en como ésta se desarrolla, no tome

igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o

inconscientemente conclusiones a partir de tal diligencia. Por nuestra

parte, estimamos que si bien ello es inevitable, las impresiones que el

juez o tribunal obtenga a partir del modo en que declara el acusado

sólo deben pasar al fallo en la medida en que puedan ser justificadas por

medio del análisis de las verdaderas pruebas.

Es preciso pronunciarse sobre el deber de veracidad impuesto por

nuestra legislación al acusado (artículos 127° y 245° del Código de 1940)

y sobre el derecho que a él asiste de negarse a responder a las preguntas

que le sean formuladas. Contemporáneamente ya están superadas

aquellas tesis que exigían del reo colaboración con la averiguación de laverdad, imponiéndole el deber de declarar'. Actualmente, en el derecho

comparado, no se impone al acusado la obligación jurídica de decir la

verdad, ni siquiera de responder al interrogatorio. La Convención

Americana de Derechos Humanos (artículo 8°.2.g) reconoce al acusado

el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo NI A Declararse

culpable. A la luz de esta disposición, Tome García" sostiene que el

interrogatorio del acusado debería comenzar preguntándole, no si se

confiesa reo del delito que se le imputa, sino simplemente si quiera

" MORENO CATENA, Ob. Cit. Pág. 393te VIADA-ARAGONESES. Ob. Cit. Pág. 363

" TONE GARCÍA, Ob. Cit. Pág. 456

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declarar, informándole de los alcances de su derecho a no declarar. En

caso afirmativo, podrá dejar de contestar alguna o algunas de las

preguntas que se le formulen, sin que el juzgador pueda extraer ningún

efecto de dicha actitud.

Dado el principio de inviolabilidad de la persona humana, resulta

inadmisible que se aplique forma algu n a de presión física contra el acusado.

Igualmente, se rechaza la posibilidad de utilizar medios coercitivos de

carácter síquico, tales como hipnotismo, los medios químicos mediante

el suministro de sustancias de acción narcótica, el registro gráfico del

pulso y la respiración, el reflejo galvano-psíquico, etc. Al respecto,

MONTÓN REDOND0 3° acota que su práctica ha sido sistemáticamente

denegada sobre la consideración unánime de falta de fiabilidad en cuanto

a sus resultados, eventuales peligros derivados de su empleo y sobre

todo, por conculcar el principio de legalidad al suponer una forma

indirecta de obtener declaraciones. El empleo de tales métodos revela

un considerable desprecio a la persona permitiendo el aniquilamiento

de sus recursos físicos y psíquicos, al convertirla en mero apéndice de

un aparato o un producto químico.

En Sentencia de 26 de noviembre de 1991, el Tribunal Supremo

español ha rechaza d ° la admisión de diligencias de administración de

fármacos incluso cuando se practican a pedido del propio imputado,

estimando que falta en ellas libertad de la declaración31.

Las garantías establecidas para la instructiva rigen íntegramente

para el juicio oral, acomodadas a las características de esta fase. Siguiendo

en lo pertinente a Viada-Aragoneses 32 es del caso apuntar que:

El interrogatorio se inicia con las generales de ley del acusado,

estando prohibido que se le tome juramento

El acusado, protegido por la cláusula de no autoincriminación,

conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún

medio coactivo ni intimatorio contra él y sin que quepa extraer ningún

elemento positivo de prueba de su silencio

" MONTÓN REDONDO, Ob. Ca Pág. 347

RI VES SEVA Ob. Cit. Pág. 94

32 VIADA-ARAGONESES, Ob. cit. Págs. 269/270

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El Tribunal y las partes están prohibidos de formular preguntas

capciosas o sugestivas, y

La confesión del imputado no faculta al tribunal para prescindir de

la práctica de las pruebas admitidas a que las partes que las hubiesen

propuesto no renuncien, siendo del caso invitar al confeso a que explique

todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar

su confesión.

4.3 La Confesión

Se entiende por confesión la declaración que en contra de sí

hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás

circunstancias.

En rigor, como apunta Alberto Néstor CAFETZÓGLUS", la

confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una

conducta penalmente típica, aún cuando contenga alegaciones

encaminadas a atenuar o a excluir la pena.

El Código de 1940 no define la confesión, como lo hacen los

Códigos antiguos. Se limita a fijar los efectos de la confesión "sincera

debidamente comprobada" en relación a la actividad investigadora

del juez penal y a la sanción penal (artículo 136°) y a señalar que la

sentencia debe apreciar, entre otros medios de prueba, la confesión

del acusado (artículo 280°). El Código de 1991, por su parte,

reconociendo la importancia de la confesión, fija las condiciones de

su valor probatorio, sus efectos en orden a la sanción penal y su

tratamiento procesal (artículos 127°/129°), así como sus efectos

dispositivos sobre el objeto procesal (artículo 280°).

Las notas características de la confesión, siguiendo en parte a MIXÁN

MASS", son seis:

a) Es una declaración personal y oral del imputado; por tanto, no

hay confesión ficta ni presunta.

CAFETZÓGLUS, Alberto Néstor, Delito y Confesión. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 1982. Pág. 29

3‹ MIXÁN MASS, La prueba en el procedimiento penal. Ediciones Jurídicas. Lima. 1991. Págs. 59/67

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CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

Es una declaración libre y consciente, por lo no debe admitirse

que sea obtenida bajo presiones de ningún tipo ni bajo la mediación de

medios químicos o mecánicos.

Debe ser sincera, en cuya virtud el imputado debe proferir una

narración veraz, con fidelidad a la memoria.

Debe tener un contenido verosímil, esto es, el relato debe ser de

tal naturaleza y características que a la luz de una consideración razonable

aparezca como susceptible de haber ocurrido. El relato no debe ser

contrario a una ley natural, a un hecho notorio o a las leyes de la lógica

común.

El relato debe ser circunstanciado, es decir, debe proporcionar los

detalles pertinentes, debe dar "razón de su dicho" en orden a su

intervención delictiva y a las circunstancias a nteriores, concomitantes y

posteriores, objetivas y subjetivas, del hecho y de su comportamiento, y;

O El declarante debe aceptar el hecho imputado, aunque postule

la concurrencia de circunstancias o hechos eximentes, atenuantes o

impeditivos .

CONFESIÓN

Personal y OralLibre y ConscienteSinceraVerosímil

La confesión para ser tal, implica que el inculpado admita que ha

cometido un hecho tipificado como delictivo en la ley penal. Por

consiguiente, debe estimarse que no ha habido confesión si el imputado

no reconoce ser autor o partícipe de hecho alguno tipificado por la ley

penal. En rigor, no existe la denominada confesión parcial, pues toda

confesión por definición siempre es total. El reconocer haber actuado de

determinada manera, pero no el hecho típico objeto del proceso, no

constituye, propiamente, confesión. CAFETZOGLUS" señala al respecto

que estas admisiones son simplemente hechos antecedentes, indicios, a

partir de los cuales el juzgador puede elaborar presunciones.

35 CAFETZOGLUS, Ob. Cit. Pág. 70

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CAFETZOGLUS" llama confesión actuada a la admisión de cargos

que se trasmite por medio del actuar del imputado en la reconstrucción

del hecho. Desde el punto de vista del imputado, la reconstrucción del

hecho integra genéricamente su declaración, por lo que participa de los

regímenes normativos que a ella corresponden.

La validez del acto de confesión requiere libertad y normalidad

síquica en el declarante. La libertad de la declaración supone que la

confesión halla sido prestada sin exigir juramento y sin apremios ilegales,

tales como amenazas, torturas, dádivas o promesas. Se rechaza entonces

la confesión violentada (ejercicio de violencia física o moral contra el

imputado) y la confesión comprada, otorgada por dádivas o promesas.

Resulta igualmente inaceptable, la confesión fraudulenta, arrancada

mediante una celada o con artificios o disimulo que lo llamó a engaño

tendido por la propia autoridad.

En cuanto a las condiciones subjetivas que deben exigirse para validar

el acto, se requiere que el confesante cuando confiesa esté en perfecto uso

de sus facultades mentales, intelectivas y volitivas. Su facultad de memoria,

conjuntamente con las de comprender y querer, deben estar intactas, en la

medida en que el declarante debe relatar, es decir, reconstruir mentalmente

un hecho del pasado que involucra su accionar pretérito.

Debe exigirse que el relato se ajuste a hechos que él haya

presenciado con sus sentidos, sin que pueda admitirse deducciones o

presunciones. La posibilidad y verosimilitud del hecho declarado, señala

CAFETZOGLUS', deben corresponder a la idea de normal

comportamiento de las personas y de las cosas.

Desde la perspectiva objetiva, la confesión ha de referirse a un

hecho verosímil, aceptable para el común de las personas".

Siendo la confesión una declaración del imputado, entoncesno puede ser empleada para fundar, directamente, la conviccióndel juzgador. La confesión interviene, sin duda alguna, en la formación de

convicción del juzgador, pero para fundar una sentencia condenatoria

requiere del concurso de verdaderas pruebas que corroboren su contenido.

CAFETZOGLUS, oh. Cit. Pág. 71

CAFETZOGLUS, Ob. Cit. Pág. 53

Clariá Olmedo. Ob. Cit. Pág. 102

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CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

La jurisprudencia de la Corte Suprema reconoce que la confesiónsólo tiene un valor relativo contra quien la presta y, además, no constituyesuficiente prueba contra sus coacusados". Asimismo reconoce que unadeclaración auto inculpatoria no es elemento suficiente para fundar unasentencia condenatoria, sin fuente de prueba de cargo que la avale.".

En este mismo sentido, RIVES SEVA" precisa que la confesiónrequiere la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de adquirirel convencimiento sobre su contenido, lo cual justifica la necesidad deque el sumario no se dé por concluido cuando el imputado confiesa yque el debate oral no concluya con la mera admisión de cargos delimputado, en tanto no se haga constar la existencia de otras fuentes quefunden el convencimiento del juzgador.

La autoridad que debe recibir la confesión, en tanto actode prueba, es el juez del juicio. En estricto sentido no constituyeacto prueba la admisión de cargos realizada en sede policial, fiscal o delJuez Instructor. Esto último no significa, por cierto, que sea posibleincorporar al análisis del fallo judicial tales declaraciones, siempre queéstas hayan cumplido con las formalidades de ley, siendo la másimportante la presencia del abogado defensor y la previa informaciónde los derechos del reo, que son requisitos esenciales que integran elderecho de defensa.

Cuando la admisión de cargos se produce en la etapa de instrucción,cabe dos situaciones:

Frente a una confesión solitaria (sin prueban que avalen su contenido),el Juez está en la obligación de practicar diligencias que acrediten su veracidady la realidad del cuerpo del delito.

Si se está ante una confesión corroborada por actos de prueba, eljuez puede dar por concluida la investigación, en tanto con ello no seperjudique a los coimputados y ésta aparezca como sincera,descartándose que se pretenda la impunidad de otras personas, respectode quienes existen sospechas de culpabilidad.

" Ejecutoria Suprema de 6 de febrero de 1973, Procede de Son Martín: Revista Anales judiciales Tomo LXV, 1973, págs. 1881190; Ejecutorio

Suprema de 22 de abril de 1981, Exp. N° 125-81, Cuzco: José Taramona, Compendio de Ejecutorias Supremas, Tomo I, 1982, Págs. 1341135

Ejecutoria Suprema de 6 de mayo de 1 994, Exp. N° 398-93, Ica: Revista Normas Legales, Tomo 223, octubre 1996, págs. 44/48

RIVES SEVA, Ob. Cit. Pág. 91

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Así debe entenderse el artículo. 136°, 1 Párrafo, del Código de

1940, cuando expresa "la confesión del inculpado corroborada con prueba,

releva al juez de practicar /as diligencias que no sean indispensables, pudiendo

dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique aotros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cualexisten sospechas de culpabilidad.

Una interpretación adecuada de este artículo debe tener presente,

en primer lugar, que tal confesión debe ser la corroborada (no la

solitaria), y en segundo lugar, que si hay objeción de parte o si el juez lo

considera, frente a las dudas que puede suscitarle la confesión o ante la

ausencia de actividad probatoria consistente, tal confesión no puede

obviar que se actúen las pruebas ofrecidas y admitidas para su actuación

en el debate oral.

Si la confesión es sincera, esto es, veraz y compatible con

los recaudos probatorios de la causa, se convierte en un factor

de atenuación excepcional de la pena. La pena puede disminuirse

hasta límites inferiores al mínimo legal. Así lo disponen los artículos

136° del Código de 1940 y 127° del Código de 1991 . Este último numeral

agrega otra exigencia: la espontaneidad de la confesión, lo que no niega

la veracidad de la misma, pero enfatiza la idea de la voluntariedad y del

propio impulso o iniciativa, esto es, que la confesión no sea consecuencia

de un cálculo o forzada por las circunstancias.

La Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, ha fijado un

concepto muy preciso de la sinceridad de la confesión, en tanto requisito

indispensable para una atenuación excepcional de la pena. Sostiene que

"...la confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoceser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y

coherente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantíascorrespondientes"' .

La exigencia de espontaneidad del nuevo Código afirma que sólo

resulta admisible una disminución de la pena cuando se trata de una

confesión prestada fuera de los supuestos de delito flagrante o cuando

no exista abundante prueba de cargo contra el imputado (artículo 222°

del Proyecto de 1995). Este requisito, absolutamente necesario,

concuerda en su espíritu con lo prescrito por el Código Penal en materia

" Ejecutoria Suprema de 16 de marzo de 1998. Exp. N° 264-98. Arequipa

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CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

de medición de la culpabilidad por el hecho. En efecto, el artículo 46°.10

del Código Penal nacional menciona expresamente la confesión del autor,

pero la condiciona a que se produzca antes de haber sido descubierto

el delito. De igual manera, por ejemplo, el artículo. 21°.4 del Código

Penal Español estatuye que son circunstancias atenuantes "la de haber

procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige

contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Por otro lado, la jurisprudencia suprema ha establecido, con toda

corrección, que no resulta de aplicación la atenuación excepcional de

pena cuando el imputado no ha dado una versión uniforme desde el

inicio de la investigación al negar los cargos en sede policial y ante el

juzgado, aunque admitiéndolos en el acto oral en razón a que las pruebas

actuadas son contundentes y desvirtúan su coartada". En otra decisión

ha precisado que si el encausado incurre en una serie de contradicciones,

negando los cargos en un lugar y aceptándolos en otro, esta última

versión a lo sumo puede ser considerada como mera admisión o

adjudicación de cargos que no surten los efectos de una confesión

sincera". El Supremo Tribunal, asimismo, sostiene que "... no puede

considerarse sincera confesión cuando ésta se produce en el último tramo del

proceso"".

La Corte Suprema insiste en sancionar que si no hay uniformidad

en todo el curso del proceso, incorporando en él la fase preprocesal o

policial, no es de aplicación la pena excepcionalmente atenuada, fijandoal respecto como requisitos de la confesión la sinceridad, laespontaneidad y el arrepentimiento".

Asimismo, ha establecido que si el acusado omite proporcionar en

forma sistemática la identidad de los demás agentes delictivos no puede

otorgarle a su declaración la calidad de una confesión sincera'''. En esta

perspectiva se afilia otra decisión al señalar que las declaraciones de los

imputados omitiendo la identidad de uno de los agentes no constituyen

confesión sincera al no ser veraz" .

Ejecutorio Suprema de 22 de febrero de 1995, Exp. N° 166-95, Lima: Rojassi Pella, Ob. Cit., Pág. 345/346

41 Ejecutorio Supremo de 4 de marzo de 1988, Exp. N° 2681-97, Lima: Rojassi Pella, Ob. Cit, Pág. 3471348

Ejecutoria Supremo de 30 de noviembre de 1995, Exp. N° 1495-95, Lima

Ejecutorio Suprema de 4 de junio de 1996. Exp. N° 1847-96. Huánuco

Ejecutorio Suprema de 25 de noviembre de 1997. Exp. N° 4932-97. Arequipa

Ejecutoria Suprema de 2 de setiembre de 1997. Exp. N° 3775-97. Lima

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Por lo demás, es de tener presente, más allá de cualquier opción

teórica que se asuma respecto a la función del artículo. 136° del Código

de 1940, que -como lo ha recordado el Tribunal Supremo- dicho numeral

sólo faculta a rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo

legal con que está sancionado el delito perpetrado, mas no a imponer

una pena cuya naturaleza no está prevista para el ilícito penal' .

La ausencia de fuentes de prueba hace que en muchos

procesos penales se conceda un valor desproporcionada a las

declaraciones del imputado y del agraviado por el delito. De

ser ambas, por un lado, oportunidades de defensa y del otro,

expresiones de agravio, pasan ellas casi inadvertidamente a

ser consideradas como fuentes de prueba, hecho del que

resulta un contrasentido: pretender que el agraviado prueba

lo que afirma por su propia afirmación.

Por lo que toca al imputado, la confusión entre declaraciones

de partes y fuentes de prueba proviene del papel que el

procedimiento ha concedido a la confesión, estimada

usualmente prueba por algunos sistemas de prueba. Todavía

hoy es posible encontrar -principalmente en procedimientos

que siguen leyes de emergencia- sentencias dictadas

exclusivamente en atención a una auto inculpación que, se

afirma, fue prestada con todas las garantías del debido procesal

" Ejecutoria Supremo de I de febrero de 1988: Revista Anales judiciales, Tomo LXXVI, 1988, páginas 225/226

62

CAPITULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

CASOS : DECLARACIONES DE LAS PARTES

Revise detenidamente los siguientes casos. Conteste las preguntas

que a continuación se presentan y confróntelas con la "Hoja de Criterios

para la solución de casos" que el rutor le remitirá en el transcurso del

curso.

En este capítulo, le recomendarnos que antes de resolver las

preguntas de los casos, pase a revisar las lecturas complementarias

correspondientes que se encuentran especificadas en el Material de

Lecturas anexo.

CASO I:

"V2 denuncia a su conviviente A 1, de realizar tocamientos sexuales sobre el

cuerpo de su menor hija, VI, de ocho años de edad. El peritaje médico practicadosobre la menor indica que no ha tenido relaciones sexuales. La menor no haquerido responder a las preguntas de la sicóloga convocada a las investigaciones,mostrando signos que han sido calificados por ella como posibles consecuenciasde un maltrato de origen desconocido.

A I ha afirmado de manera enfática que jamás ha realizado tocamientossobre el cuerpo de la menor. Sostiene que V2 le está denunciando porque

desea terminar la relación y apoderarse de la casa que él construyó con su

esfuerzo. Presenta, para corroborar lo dicho, boletas de pago (trabaja comoobrero de construcción civil), un contrato privado de compraventa de la casaque habita junto a la denunciante y copias de boletas de venta y guías deremisión de materiales de construcción que, según afirma, corresponden alsegundo piso que acaba de construir allí.

Acompañan el Atestado la manifestación del testigo T I , ofrecido por lamadre de la niña, que ha afirmado que A 1 es un hombre violento y prepotente,

además de aficionado a la bebida. Al ha presentado una carta de su centro

de trabajo actual, en la que certifica que es un hombre honorable, fiel cumplidorde sus obligaciones."

Responda las siguientes preguntas:

I. Suponga que el dicho de V2 es cierto, pero que la niña no logra

salir del trauma provocado por las agresiones a que fuera sometida.

¿Cree usted posible que se logre probar el hecho?

63

OBTENCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

¿Qué exigiría usted como fuentes de prueba para fundarse

convicción sobre él?

Suponga ahora que el dicho de V2 es falso, ¿existe alguna posibilidad

de descartarlo?. ¿Hasta qué momento mantendría usted abierta la

instrucción?

CASO 2:

"A I ha sido acusado por delito de terrorismo en un dictamen que invoca:

El acta de la manifestación policial del arrepentido AAA111000, prestadaen presencia de un Fiscal, según el cual ambos integraron juntos una célula deadoctrinamiento de Sendero Luminoso. Según el arrepentido en referencia, Alestaba encargado de impartir lecciones ideológicas a los jóvenes que ambosintentaban captar. Además, A 1 habría asumido, según él afirma, la jefatura deprensa del partido Sendero Luminoso el primero de junio de 1995.

La declaración de los co acusados A2, A3 y A4, que afirman haberparticipado en una de las charlas de adoctrinamiento impartidas por A I ,aunque también sostienen que fueron llevados a esa actividad por engaños.

El resultado negativo de los registros domiciliarios practicados en los

inmuebles de A2, A3 y A4.

Las constancias personales que acreditan que los jóvenes A2, A3 y A4,al momento de los hechos (junio de 1 994) realizaban estudios exitosos en lafacultad de administración de la Universidad de San Marcos.

5. El resultado del registro domiciliario practicado en el inmueble de A I , enel que se documenta el hallazgo de abundante literatura senderista.

Suponga que en el juicio los acusados A2, A3 y A4 han ratificado, de maneracreíble, el contenido de sus instructivas. Se ha dado lectura al acta del registro

domiciliario practicado sobre el inmueble de A I y se ha dado lectura también

al acta de manifestación del arrepentido clave AAA I 11000."

En atención a estos elementos, responda a la siguiente pregunta:

1. ¿Qué conclusión puede obtenerse respecto a la acusación presentada

contra A I ?

64

CAPÍTULO IV LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES COMO OBJETO DE PRUEBA

CASO 3:

"A I ha sido acusado por delito contra la fé pública. De los actuados en

la instrucción se desprende que A I presentó a cobranza, por la vía ejecutiva,un pagaré aceptado por VI, por cinco mil dólares americanos. V I contestó lademanda afirmando que la firma que aparecía en el pagaré no era suya, y

solicitó un peritaje gra fotécnico. El juzgado civil designó un perito y éste, en el

expediente civil, determinó que la firma sí correspondía al puño gráfico deV 1, aunque en la parte del texto en que se anotaba el monto (que ademásaparecía sólo en números, sin denominación en letras), el signo "US$" senotaba escrito sobre una mancha de líquido corrector, debajo de la cual se

apreciba el signo "SI.".

En base a este peritaje, el Juez civil declaró infundada la demanda, enfallo que fue confirmado.

En su preventiva ante el Juzgado Penal, V I afirma que el signo monetariode la letra fue alterado de soles a dólares, reconociendo deber solamente

cinco mil nuevos soles. Por su parte, Al sostiene que, en realidad la enmiendaen referencia fue efectuada con pleno conocimiento de V I, porque al momentode redactar la letra hubo un error material. Para respaldar su dicho, acompañaabundantes comunicaciones de las que resulta que V I tuvo una deuda por10,000 dólares como resultado de un crédito que la empresa de A I dirigía.La deuda fue refinanciada y pagada en partes sucesivamente hasta quedarpendiente un saldo de 6,234 dólares. A I sostiene que el pagaré por cinco mildólares corresponde a la última negociación. De hecho, la fecha en la que él

aparece suscrito es posterior a la última comunicación dirigida a Vi solicitando

el pago."

En atención a estos elementos, responda a la siguiente pregunta:

I. ¿Puede considerarse demostrado que A I cometió un delito al

adulterar el texto del pagaré? ¿Porqué?

65

OBTENCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

AUTOEVALUACIÓN

Las lecturas complementaria que se encuentra en el Anexo de

Lecturas del presente curso.

Las lecturas correspondientes a este capítulo son:

I . "LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL" (fragmentos)

FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola.

2. "TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL"(Fragmentos)

HERNANDO DAVIS ECHANDIA

3."INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL PENAL"(Fragmentos)

DOMIMGO GARCÍA RADA

Concluida la lectura propuesta y resueltos los casos, pase a

responder las siguientes preguntas de autoevaluación.

I. ¿Qué razones, considera usted, llevan a la doctrina a

considerar las declaraciones de las partes como objetos

de prueba?

¿Cuáles deben ser las condiciones que se le exige a la

confesión para convertirse en un factor de atenuación de

la pena?

Enumere las razones que fundan la desconfianza con que

el autor de la lectura complementaria analiza las

declaraciones del ofendido.

4. ¿Cómo debe ser merituada la declaración del imputado?

Para verificar si sus respuestas son correctas, remítase a la hoja

"Respuestas a las Autoevaluaciones" que se encuentra al final del

presente material. Si ha respondido de acuerdo a los criterios señalados,

podrá iniciar el estudio del siguiente capítulo. En caso contrario, vuelva

a estudiar con detenimiento el terna y si es necesario, consulte con el

tutor o profesor asesor.

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