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    S E N T E N C I A

    Conforme lo resuelto un nimemente por el Tribunal en el

    veredicto que antecede y lo dispuesto en los arts. 375 y ccts. del Cdigo

    Procesal Penal, siguiendo el mismo orden de votacin se plantean las

    siguientes

    CUESTIONES

    PRIMERA: Cmo debe adecuarse tpicamente el hecho respecto del cual

    se encuentra demostrada la culpabilidad de Juan Manuel Calvimonte,

    Carlos Jordan Juarez, Luciano Leonel Mario Lopez, Carlos Fabian

    Moreno y Miguel Angel Silva y que fuese descripto en la cuestin primera

    del veredicto?

    A la cuestin planteada la Sra Juez Dra Silvia Hoerr dijo: queel hecho que fuera descripto en el veredicto -y analizado como hecho

    I, causa 3928- constituye los delitos de tentativa de homicidio

    "criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio "criminis causa"

    y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de

    fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para

    consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del

    Cdigo Penal; stos a su vez en concurso real con el de robo

    calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no

    pudo acreditarse y por haber sido cometido en lugar poblado y en

    banda en concurso ideal con arreglo a lo normado por los arts. 54, 55,

    166 inciso 2 ltimo p rrafo y 167 inciso 2 del Cdigo Penal -que

    fuera tratado como hecho III, causa 3930- respecto del coimputado CarlosJordan Juarez.-

    Sabido es que la figura del artculo 80 inciso 7 del Cdigo Penal

    requiere un nexo entre el homicidio y la otra figura delictiva, en el

    caso Robo calificado por el empleo de armas.Para la concurrencia de la

    agravante en cuestin no se requiere una preordenacin anticipada, ya que

    la ley nicamente exige que el fin delictuoso funcione como motivo

    determinante del homicidio, decisin que puede incluso producirse

    sbitamente en la ejecucin del hecho.

    En el aspecto subjetivo se requiere que la finalidad externa del

    homicidio aparezca representado como un medio en la ejecucin del

    mismo tal como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria reconoce. Del

    hecho tenido por probado se evidencia en la conciencia de sus autores la

    existencia de la conexin final con el ilcito contra la propiedad.Me aparto de la calificacin del representante de la vindicta

    publica y del Particular Damnificado. Ello en nada afecta el

    principio de congruencia (art. 18 CN), por cuanto resulta aceptado por

    doctrina y jurisprudencia mayoritaria que "... corresponde a los

    jueces calificar jurdicamente las circunstancias con independencia del

    derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no

    se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la accin

    deducida. El latinazgo en cuestin "iura novit curia", es en realidad un

    deber funcional del juez, por ser especfico de la funcin jurisdiccional

    que desempea, implica el deber de aplicar exclusivamente el derecho

    vigente, al caso sometido a decisin, calificando autnomamente a la

    realidad del hecho y subsumindolo en las normas jurdicas que lorigen. Consecuentemente, es funcin de los jueces la realizacin efectiva

    del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando

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    los enunciativos normativos con los elementos f cticos del caso...."Cita de la Ponencia General XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal

    Penal, Mar del Plata noviembre 2007.

    A mayor abundamiento sealo que todos los imputados resultaron

    odos en la audiencia normada por el artculo 308 del CPP por la

    figura tpica en la que he subsumido los hechos.

    Hecha esta aclaracin surge claro -a mi juicio- de la prueba

    producida en la audiencia de debate la conexin final entre el disparo

    efectuado, -dirigido a una zona vital de la vctima que cursaba un

    notorioembarazo y asumiendo sus consecuencias-y el ilcito contra la

    propiedad.

    De otro lado, y tal como ha quedado sealado en la cuestin segunda

    del veredicto, resulta indistinto quien efecta el disparo dado el

    codominio y el acuerdo pleno para cometer el suceso criminoso. As, haquedado acreditado que Silva, Juarez, Calvimonte, Lpez y Moreno

    acordaron concretar un robo y consintieron los medios - uso de arma de

    fuego en condiciones de ser disparada- y, de esa forma todos asumieron

    la posibilidad cierta de emplearla paraasegurar sus resultados.

    Tengo para ello en cuenta las circunstancias que rodearon los

    hechos. En primer lugar fueron cometidos a plena luz del da, con la

    dificultad cierta que represent -desde un inicio- el tamao de la

    panza de Carolina -que tocaba el volante del auto- y su cartera colocada

    cruzada a modo de bandolera. La madre de Carolina sentada en el vehculo

    del lado del acompaante. Sumado a ello Trebec y su pareja Muoz

    observando lo que suceda desde el interior de su camioneta estacionada

    detr s del vehculo de la vctima: presencia sta que no pasodesapercibida al atacante pues le apunt con su arma y logr alejarlos

    del lugar mientras que Lpez a bordo de su moto aguardaba al ejecutor a

    poca distancia e intentaba disuadir al inspector de tr nsito Leguizamn

    de que no ocurra nada para que se retirara de la zona. Por si ello

    fuera poco el vecino Oscar Centurelli en la vereda de enfrente lavando

    su auto y Nora Pacheco arribando a su domicilio sito a escasos metros del

    lugar. Y es en esas circunstancias que se produce el disparo. De all

    puedo razonable concluir que el agresor se vi apremiado por la

    situacin descripta y ante la posibilidad de ver desbaratado su plan,

    para poder consumar sus designios yasegurar sus resultados, efectu el

    disparo y se apoder de la cartera con el dinero poco antes extrado

    del banco. As lo corrobora el trozo de correa y remaches de la cartera

    hallados en la vereda a un costado de la vctima, conforme lo ilustranlas fotografas de fs. 25/28 del anexo pericial y que fuera observado

    tambin por Nora Pacheco segn la propia testigo nos relat en el

    transcurso de la diligencia de reconstruccinpracticada en el lugar de

    los hechos, de la que obra filmacin en CD reservado en Secretara.

    En sta figura delictiva el homicidio es un medio o una reaccin

    frente a un objetivo delictivo considerado por el autor como m s

    relevante que el respeto por la vida de otro y as lo ha tenido en

    cuenta el legislador. Hay una clara inversin en la jerarqua de los

    bienes jurdicos puesto que se antepone la vida de otro con el nico

    designio de lograr el fin propuesto. En el caso "subex mine" el

    propsito de robo lleva en la accin delictiva tener como medio el

    homicidio. Es dable advertir el mayor disvalor que justifica en formaplena la agravante que consideroapropiada.

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    Siguiendo a MaximilianoRusconi sealo que en doctrina laconsideracin respecto del dolo ha ido mutando. En efecto, ltimamente

    ha ido gener ndose aceptacin de un concepto de dolo en el que el

    componente preponderante es el conocimiento. Por lo tanto obra con dolo

    el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su

    accin.

    Por lo reseado se evidencia en el "animus" de los encartados la

    existencia de la conexin final en su aspecto subjetivo, entre la muerte

    y el ilcito contra la propiedad, requerido por la figura invocada,

    puesto que se di muerte a Isidro y seintent matar a Carolina para

    consumar el otro delito.

    Es claro y revelador que la accin emprendida fue orientada no

    solo a quitar la vida, sino tambin al desapoderamiento, entrelaz ndose

    ntima y directamente ste ltimo con la primera.Es en sta orientacin que Nuez en su tratado de Derecho Penal,

    Tomo III, vol. 1 y 2 pag. 544 y s.s. dice que no es necesaria una

    preordenacin anticipada, deliberada y resuelta de antemano, bastando

    simplemente una preordenacin resuelta, la que se d cuando el autor,

    sin deliberacin alguna se ha determinado a matar "para" o "por" uno de

    los motivos sealados por la ley.

    Concluyo entonces que no hay espacio para la duda respecto a que el

    homicidio y la tentativa se produjeron con la finalidad de cegar y

    eliminar la nula resistencia que poda ofrecer Carolina frente al

    accionar temerario de sus agresores, acredit ndose sin hesitacin la

    ultrafinalidad de matar para consumar el desapoderamiento que alcanza a

    todos los coautores.Es con sa orientacin que se ha pronunciado la Camara Nacional

    de Casacin, Sala IV, 7/9/06 en autos "Meza Armando O.S. Rec. de

    Casacin JA 2006 IV 193, cuando seala"...configura el delito de

    Homicidio Criminis Causae la conducta de los imputados que con el fin de

    robar el dinero que tena una pareja a la que venan siguiendo desde una

    entidad bancaria, dan muerte a una de las vctimas que haba opuesto

    resistencia -en el caso comenz a gritar en la calle- con el especfico

    objeto de obtener el resultado propuesto..."

    De otro lado, no me queda duda alguna que tanto el aspecto

    objetivo como subjetivo de la alevosa prevista en el artculo 80 inciso

    2 del Cdigo Penal quedaron probados en el debate, figura esta que en

    virtud del principio de especialidadcede ante la especifica del

    homicidio criminis causa -80 inciso 7 del CP- por resultar ambasagravantes de un mismo tipo penal b sico, con idntica penalidad, por lo

    que se descarta un concurso entre ambas.

    Por lo dem s y en lo que a calificante de poblado y banda

    solicitada por la parte acusadora se refiere, conforme el criterio que

    vengo sosteniendo entiendo que loshechos deben calificarse comorobo

    agravado por uso de arma de fuego apta para el disparo en los trminos

    del art. 166 inciso 2 segundo p rrafo del cdigo de fondo, por resultar

    la figura m s severamente penada. No puede existir concurso de

    ninguna especie entre ambos tipos, reservando la multiplicidad de

    partcipes como circunstancia agravante para justipreciar la pena a

    aplicar, tal como ya lo he dicho en el apartado correspondiente.

    Han cuestionado las Defensas la calificacin de Homicidio enrelacin al hecho por el que resultara la muerte de Isidro Buzali

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    reclamando la aplicacin de la figura del Aborto para dicho tramo dela conducta.

    Si bien no se ha objetado la cadena causal que llevara a la

    muerte del nio, se ha reclamado por la va del principio de la

    especificidad la aplicacin de la figura contenida en el artculo 87 del

    Cdigo Penal.

    No comparto dicho criterio, tal como lo afirmara en el apartado

    relativo a la materialidad ilcita a la que me remito en honor a la

    brevedad, no ha quedado duda alguna respecto al nexo causal existente

    entre la injuria sufrida por Carolina Piparo y la muerte de su hijo

    Isidro Buzali.

    Los mdicos que han depuesto en la audiencia han reconocido sin

    resquicio de incertidumbre que el nacimiento de Isidro Buzali con

    una severa hipoxia lo fue como consecuencia exclusiva y excluyente dela herida perforante del pulmn recibida por su madre que le provocara

    un hemoneumotorax.

    El mdico autopsiante constat que la lesin recibida por la madre

    caus una cascada de eventos fisiolgicos que produjeron insuficiencia

    teroplacentaria, por hipotensin e hipoxia maternas, comprometiendo la

    vitalidad fetal, y obligando al equipo mdico a fin de intentar salvar

    la vida del beb a practicar extraccin fetal urgente. Dicha

    intervencin produjo el nacimiento de Isidro, un beb sin malformaciones

    externas, de trmino, que se haba desarrollado en el seno materno de

    manera normal, con un peso y dem s medidas antropomtricas acordes a

    su tiempo de embarazo. El compromiso fue tal que present alteraciones

    caractersticas de la injuria hipxica en todos sus rganos y sistemas.El dao fue de tal severidad que pese al soporte vital intensivo y al

    esfuerzo medico para salvar su vida el beb fallece el da 05 de agosto

    a las 13 horas.

    Contina diciendo el perito autopsiante que, si bien Isidro no

    padeci en forma directa ningn traumatismo, resulta indispensable para

    el mantenimiento de la vitalidad fetal, la homeostasis en cuanto al flujo

    uteroplacentario. La lesin padecida por la madre ocasion en ella un

    cuadro de hipertensin con posterior hipotensin sostenida e hipoxemia

    por el compromiso ventilatorio, que llevaron al compromiso vital fetal.

    El mecanismo fisiopatolgico anxico sobre el feto, produce injuria

    sobre todos los rganos. Afirm que Isidro logr tener vida extrauterina,

    ello manifestado por la existencia de actividad cardaca propia,

    respiratoria y cerebral. El mecanismo final de muerte resulta de laincapacidad de rganos y sistemas de mantener la homeostasis o equilibrio

    necesarios -fallo multisistmico-, en la cual la injuria hipoxica

    padecida por los distintos rganos no permite que los mismos puedan

    cumplir con su funcin para la vida.

    No han dejado resquicio para la duda los profesionales al momento de

    afirmar que Isidro Buzali naci, tuvo existencia como persona desde el

    punto de vista biolgico y desde el punto de vista jurdico.

    Las afirmaciones mdicas me permiten concluir con rigor lgico

    jurdico que Isidro fue sujeto de derechos desde el da 29 dejuliodel

    2010 hasta el da 05 de agosto del mismo ao, datos stos corroborados en

    su historia clnica.

    Naci sin signos vitales dijo el doctor Casalla, tena seriasdificultades que le hubieran trado discapacidades severas aclar el

    doctor Ritter y no tuvo vida extrauterina, agreg la Dra. Fern ndez.

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    Pues bien puede afirmarse que esta condicin -estas incapacidadesque pueden darse por ciertas- lo colocaban en un estadio inferior a

    la calidad de persona humana que el ordenamiento jurdico reclama para

    convertirlo en sujeto pasivo de homicidio?

    Entiendo que no, la respuesta que se imponga decididamente debe ser

    negativa. El razonamiento contrario nos llevara a sostener que

    aquellos individuos que padecen determinadas discapacidades y de acuerdo

    a la severidad que presenten, podr n perder su condicin de persona,

    como sujeto pasivo del delito de homicidio.

    Desde antao, puede afirmarse que en casi todas las pocas

    histricas la vida humana ha gozado de proteccin particular y reforzada

    la misma en todo el ordenamiento jurdico, pero en especial en el

    Derecho Penal, ya que la vida es el soporte de todos los otros derechos

    de los que puede gozar el ser humano, por ello se han contemplado todaslas formas y los medios que pudieron ser lesivos para la vida.

    As, en la Constitucin Nacional, en su artculo 33 como derecho

    implcito o no enumerado se encuentra el derecho a la vida. En la

    Constitucional Provincial, expresamente en el artculo 12 se establece

    "todas las personas en la provincia gozan, entre otros de los siguientes

    derechos: 1) a la vida desde la concepcin hasta la muerte natural".

    Tambin dicha tutela es reconocida en los siguientes Pactos

    internacionales sobre Derechos Humanos: Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, art. 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete

    su vida. Este derecho estar protegido por la ley y en general a partir

    de la concepcin. Nadie podr ser privado de la vida arbitrariamente;

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: art. 6. El derechoa la vida es inherente a la persona humana. Este derecho

    estar protegido por la ley, nadie podr ser privado de la vida

    arbitrariamente y Convencin de los Derechos del Nio: art. 6.1 Los

    Estados partes reconocen que todo nio tiene derecho intrnseco a la

    vida. Art. 6.2 Los Estados Partes garantizaran en la m xima medida

    posible la supervivencia y el desarrollo del nio.

    La tutela de la vida comprende desde la gestacin hasta la muerte,

    siendo el nacimiento un punto de inflexin que ha venido a marcar la

    diferencia entre los distintos grados de proteccin, por ello resulta

    trascendental para el derecho establecer con precisin las fases de la

    vida.

    Una vez ocurrido el nacimiento, la nueva criatura es protegida con

    independencia de su viabilidad extrauterina y con prescindencia de lagravedad de las patologas que el nio nacido pueda presentar. Al menos

    este es el criterio que priva en todos los ordenamientos jurdicos

    modernos, para el antiguo derecho romano "los nacidos sin forma y

    constitucin humana"no eran considerados personas y por tanto sujetos de

    derecho.

    La Dra. Fern ndez cuestion la actuacin mdica a la que calific

    como "excesiva diligencia en el arte de curar", agregando que haban

    prolongado el tratamiento.A ello debo contestar que conforme la prueba

    mdica que en extenso he valorado, los profesionales han actuado de

    conformidad a los protocolos establecidos para el caso; un actuar

    contrario hubiera implicado una mala praxis.

    Puede definirse el Homicidio como la causacin de muerte de unhombre por otro.En cambio la ley no da una definicin de aborto, se

    establece directamente una pena para quien la causara, pero

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    ladoctrina ha determinado con ciertos matices que la vida que seextingue no puede considerarse definitivamente adquirida es m s una

    esperanza, que una certeza. Por lo tanto el aborto es la destruccin

    de una esperanza, al decir de Nuez mientras que el homicidio es una

    certeza.

    La personalidad se adquiere con el nacimiento para ello basta un

    instante de vida.

    Isidro Buzali fue directamente lesionado a travs del cuerpo de su

    madre y fue esa lesin tal como aseveraron los profesionales que lo

    asistieron, la causa de su muerte.

    De otro lado, traigo las enseanzas del jurista espaol Silva

    Sanchez, quien expresa que, "... desde un punto de vista normativo, lo

    decisivo es la naturaleza del riesgo (o de los riesgos) creados por la

    conducta, su dimensin objetiva y subjetiva y si el resultado da cuentade dichos riesgos: los explica. Si el riesgo asociado a una accin

    es, pese a su car cter prenatal, la muerte de la persona que llegue a

    nacer, y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito

    contra la vida humana independiente...".

    Isidro Buzali no era esperanza, era una vida ya en actividad,

    una vida cierta que se cercen como consecuenciade las injurias

    padecidas por su madre, por cuanto la figura que cabe desde ese

    momento no puede ser otra que la del Homicidio.

    As lo voto por ser mi sincera conviccin (arts. 42, 54, 55, 80

    inciso 7, 166 inciso 2y 167 inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210,

    373, 375 inciso 1 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-

    A la misma cuestin la Sra Juez Dra Liliana Elizabeth Torrisi voten idntico sentido y por iguales argumentos, por ser ello su

    conviccin sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7, 166 inciso 2y 167

    inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1 y ccts. del

    Cdigo Procesal Penal).-

    A la cuestin en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin

    Bernard vot en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser

    ello su conviccin sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7, 166 inciso

    2y 167 inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1 y ccts.

    del Cdigo Procesal Penal).-

    SEGUNDA: Qu pronunciamiento debe dictarse?

    A la cuestin planteada la Sra Juez Dra Silvia Hoerr dijo:

    Que el veredicto condenatorio dictado, la calificacin legalsustentada y el mrito que se hiciera de las circunstancias atenuantes y

    agravantes, me llevan a propiciar se imponga a Juan Manuel Calvimonte,

    Carlos Jordan Juarez, Luciano Leonel Mario Lopez, Carlos Fabian Moreno y

    Miguel Angel Silva la pena de prisin perpetua, con m s accesorias

    legales y costas.-

    Las defensas han planteado la inconstitucionalidad de las penas

    perpetuas en el entendimiento que su aplicacin resulta incompatible

    con el derecho internacional de los derechos humanos afectando el

    principio de proporcionalidad.

    A ello debo decir que la pena de prisin perpetua a diferencia

    de otros pases americanos en nuestra Nacin no se encuentra prohibida

    por la letra expresa de nuestra Constitucin Nacional.De otro lado el rgimen vigente a partir de los institutos

    previstos en el artculo 13 del CP y la ley 24660 permite flexibilizar

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    su aparente rigidez lo que permite aseverar que la perpetuidad no estal.

    La jurisprudencia de nuestros altos tribunales ha resuelto que

    dicha penalidad ha sido regulada por el legislador para determinadas

    conductas graves y dado su fundamento no resultan desproporcionadas ni

    tampoco contrarias al fin de resocializacin ni causan tampoco

    padecimientos fsicos o morales constitucionalmente inaceptables.

    En este sentido, hago propias las palabras del procurador general

    de la Nacin en causa "B. Sebasti n Alejandro y otra s/ P.SS.AA.

    homicidio calificado por el vnculo -causa n 57/10-. B.327, L.XLVII

    22/3/2012" quien expres "...Dentro de esos lmites, considero que el

    juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en

    la ley con car ctergeneral, es de competencia exclusiva del

    legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, niimponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde

    que instituye iguales sanciones a todos losque incurran en la infraccin

    que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garanta de

    igualdad (Fallos: 322:2346; 329:5567). Enefecto, V.E. tiene dicho que no

    corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma

    tal como ste la concibi, ya que est vedado a los tribunales el

    juicio del mero acierto o conveniencia dedisposiciones adoptadas por

    los otros poderes en el ejercicio de suspropias facultades..."

    (Fallos: 300:700; 321 :92; 327:3597)..."

    Conforme lo reseado no encuentro impedimento constitucional

    alguno para la aplicacin de la pena de prisin perpetua.

    De otro lado y en relacin a la reincidencia peticionada por laparte acusadora respecto de Juan Manuel Calvimonte, es necesario

    puntualizar que como se desprende de las copias certificadas que obran

    a fs. 3628/3682 de la principal -constancias incorporadas por lectura al

    debate-, con fecha 27 de diciembre del ao 2004 el nombrado fu

    condenado por el Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos -en causa

    nro. 236 y acumulada nro. 252- a la pena de cinco aos de prisin,

    accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable

    deldelitode robo agravado por el uso de armas, dos hechos en concurso

    real.

    De igual modo se aprecia con certeza que dicho pronunciamiento

    adquiri firmeza, lo que trajo aparejado que el Juzgado de Ejecucin

    Penal del mismo Departamento Judicial practicara el da catorce de

    abril del ao 2005 el cmputo de vencimiento de pena, estableciendo quela misma operaba el da doce de febrero del ao dos mil nueve

    (12/02/2009); surgiendo a su vez de la certificacin de fs. 3648/3649

    que a la fecha de confeccin del cmputo aludido el nombrado

    permaneca detenido; circunstancia esta demostrativa de que se

    encontraba cumpliendo pena en car cter de condenado, pues la sentencia

    ya se hallaba firme.

    Teniendo ello en consideraciny no habiendo transcurrido -desde su

    cumplimiento a la fecha de comisin del hecho aqu juzgado- el plazo

    mnimo a que alude el cuarto p rrafo del art. 50 del Cdigo Penal, el

    causante debe ser tenido en el car cter de reincidente.

    As lo voto por ser mi sincera conviccin (arts. 1, 5, 12, 19, 29

    inciso 3, 40, 41, 42, 50, 54, 55, 80 inciso 7 y 166 inciso 2delCdigo Penal y 1, 4, 22, 210, 373, 375 inciso 2, 530, 531 y ccts. del

    Cdigo Procesal Penal).-

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    A la misma cuestin, la Sra Juez Dra. Liliana Torrisi vot enel mismo sentido y por idnticos argumentos, por ser ello su sincera

    conviccin (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 42, 50, 54, 55,

    80 inciso 7 y 166 inciso 2del Cdigo Penaly 1, 4, 22, 210, 373, 375

    inciso 2, 530, 531 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-

    A la cuestin en tratamiento el Sr.Juez Dr. Claudio Joaquin

    Bernard vot el igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser

    ello su conviccin sincera (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 42,

    50, 54, 55, 80 inciso 7 y 166 inciso 2del Cdigo Penal y 1, 4, 22,

    210, 373, 375 inciso 2, 530, 531 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-

    Por ello: de conformidad con lo merituado y citas legales

    invocadas,

    EL TRIBUNAL RESUELVE:

    I.- CONDENAR AJUAN MANUEL CALVIMONTE,soltero, argentino, nacidoel 17 de octubre de 1975 en Berisso, hijo de Dardo Mercedes y de Irma

    Nlida Abraham, con DNI nro. 24.641.247y ltimo domicilio en calle 90 N

    1306 entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISION PERPETUA,ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente

    responsable de los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa" en

    concurso ideal con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real

    con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los

    trminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito

    y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho

    cometido el da 29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que

    resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali,

    DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del texto legal citado). -II.- CONDENAR A CARLOS JORDAN JUAREZ, divorciado, argentino,

    nacido el 26 de febrero de 1965 en San Miguel de Tucum n, hijo de Ruben

    y de Rosa Garca, titular del DNI nro. 17.273.478 y con domicilio en

    calle Sarachaga N 6028 de Isidro Casanova, A LA PENA DE PRISION

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor

    funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de

    homicidio "criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio

    "criminis causa" y en concurso real con el de robo calificado por el

    empleo de arma de fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80

    inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166

    inciso 2 del Cdigo Penal, hecho cometido el da 29 de julio del

    ao 2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas Carolina Rosana

    Piparo e Isidro Buzali -analizado en la presente como hecho I, causa3928-, en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma

    de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y por haber

    sido cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con

    arreglo a lo normado por los arts. 54, 55, 166 inciso 2 ltimo p rrafo

    y 167 inciso 2 del Cdigo Penal, perpetrado el da 23 de julio del

    ao 2010 en esta ciudad y de que resultaran vctimas Beatriz Espinoza y

    Rodrigo Arribillaga, analizado como hecho III, causa 3930.

    III.- CONDENAR A LUCIANO LEONEL MARIO LOPEZ, soltero, argentino,

    nacido el 28 de julio de 1992 en La Plata, hijo de Ariel Mario y de

    Ivana Raquel Villanueva, con DNI nro. 36.907.817 y domiciliado en calle

    90 s/n entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISION PERPETUA,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmenteresponsable de los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa"

    en concurso ideal con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/30/2019 sentenciapiparo

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    con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en lostrminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito

    y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho

    cometido el da 29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que

    resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-

    IV.- CONDENAR A CARLOS FABIAN MORENO, soltero, argentino, nacido el

    15 de junio de 1991 en La Plata, hijo de Luis Fabian y de Cecilia

    Rosa Pea, con DNI nro. 36.068.286 y domiciliado en calle 12 entre 528

    y 529 de esta ciudad, A LA PENA DE PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES

    Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de

    los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa" en concurso ideal

    con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real con el de

    robo calificado por el empleo de arma de fuego en los trminos de los

    arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar susresultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho cometido el da

    29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas

    Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-

    V.- CONDENAR A MIGUEL ANGEL SILVA,casado, argentino, nacido el

    14 de octubre de 1968 en Gonzalez Cat n, hijo de Alejandro y de Marta

    Roquelina Olivera, titular del DNI nro. 20.653.492 y con domicilio en

    calle Mendes de Andes s/n esquina Azcazubi de Rafael Castillo, A LA

    PENA DE PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo

    coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de

    homicidio "criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio

    "criminis causa" y en concurso real con el de robo calificado por el

    empleo de arma de fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166

    inciso 2 del Cdigo Penal; hecho cometido el da 29 de julio del ao

    2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo

    e Isidro Buzali.-

    VI.- PROCEDER AL DECOMISO de las armas de fuego secuestradas en

    autos (art. 23 del Cdigo Penal).

    VII.- REMITIR LA PRESENTE A LA FISCALIA DE INSTRUCCION a fin que

    se investiguela posible vinculacin de los ciudadanos Silvia Amado,

    Francisco Conde, Claudia Lucero, Benito Rojas, Pablo Ortiz y Laura

    Gabriela Trovato con los hechos aqu juzgados, conforme se desprende del

    entrecruzamiento de mensajes de que da cuenta la gr fica del informe

    VAIC exhibido en la audiencia.

    Asimismo, la irregular actuacin de la DDI La Matanza en relacin ala diligencia de detencin del imputado Carlos Jord n Juarez, a la luz

    de lo declarado en la audiencia por el testigo Walter Fernando Badel y

    lo que se desprende del acta que obra a fs. 864/vta.

    VIII.- REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES AL BANCO CENTRAL DE LA

    REPUBLICA ARGENTINA a fin que se investigue la posible infraccin de

    las normas que rigen la actividad bancaria.

    IX.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE FORMACION DE CAUSA POR EL

    DELITO DE FALSO TESTIMONIO efectuado por el Sr. Defensor Oficial Dr.

    Claudio Ritter respecto del testigo Jos Ignacio Watylik, por no

    compartir su criterio; pudiendo el letrado concurrir a la Oficina de

    Denuncias si lo estima pertinente.

    REGISTRESE. NOTIFIQUESE por su lectura conforme ltimo p rrafodel art. 374 del Cdigo Procesal Penal.-

    http://www.cij.gov.ar/
  • 7/30/2019 sentenciapiparo

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    Dada y firmada en la sala de nuestro pblico despacho, en laciudad de La Plata, a los trece das

    del mes de mayo del ao 2013.-

    http://www.cij.gov.ar/